{"id":27221,"date":"2024-07-02T20:37:48","date_gmt":"2024-07-02T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-004-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:48","slug":"t-004-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-20\/","title":{"rendered":"T-004-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-7.039.987 y T-7.056.288<\/p>\n<p>Sentencia T-004\/20<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia<\/p>\n<p>La violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una violaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Por lo que cada uno de los diez riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado, identificados con anterioridad, constituye una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de violencia contra las mujeres afectadas, y por lo mismo, comparte el car\u00e1cter violatorio de las garant\u00edas fundamentales establecidas a nivel constitucional e internacional.<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-7.039.987 y T-7.056.288 (AC)<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n (T-7.039.987) y Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda (T-7.056.288) contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n (T-7.039.987) y Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda (T-7.056.288) contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante \u201cUARIV\u201d).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-7.039.987 fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta (Norte de Santander), y en segunda, por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander); por su parte, la correspondiente al expediente T-7.056.288 fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), y en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander). La Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia.<\/p>\n<p>En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-7.039.987<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2018, Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV. En su criterio, la Entidad vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por el hecho victimizante de homicidio.<\/p>\n<p>1.2. Inform\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por cuanto \u201cen el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determin\u00f3 que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por las Resoluciones No. 2014-521500R del 22 de enero de 2016 y No. 17080 del 25 de mayo 2016, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la accionante, manifestando que \u201cno es posible determinar que la ocurrencia del hecho victimizante de homicidio del se\u00f1or Alexander Duarte Calder\u00f3n (\u2026) se haya efectuado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, pues no se logra establecer una relaci\u00f3n de conexidad cercana y suficiente entre el susodicho hecho acaecido y el conflicto armado interno, en tanto que (\u2026) no se pueden inferir m\u00f3viles pol\u00edticos (\u2026), como tampoco un hecho notorio, en el sentido de masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistem\u00e1ticamente contra la poblaci\u00f3n civil\u201d.<\/p>\n<p>La actora indic\u00f3 que mediante el Oficio Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018, el Fiscal Quinto Seccional de C\u00facuta (Norte de Santander) certific\u00f3 que Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez alias \u201cManotas\u201d acept\u00f3 cargos y se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, dentro del proceso de homicidio agravado adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), dentro del cual Alexander Duarte Calder\u00f3n, hermano de la accionante, es v\u00edctima. Declar\u00f3 la peticionaria que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez alias \u201cManotas\u201d, al momento de la ocurrencia de los hechos, hac\u00eda parte del grupo ilegal denominado \u201c\u00c1guilas Negras\u201d.<\/p>\n<p>1.3. En vista de lo anterior, el 12 de febrero de 2018 la accionante interpuso acci\u00f3n de revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, por considerar que \u201cel hecho es atribuible a una persona que hac\u00eda parte de un grupo organizado al margen de la ley en el marco del conflicto armado; en este caso el grupo de las \u00c1guilas Negras\u201d, y en consecuencia, el hecho se enmarca bajo las din\u00e1micas propias del conflicto armado; como prueba, aport\u00f3 el Oficio Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018 emitido por el Fiscal Quinto Seccional de C\u00facuta (Norte de Santander). Por estas razones solicit\u00f3 (i) revocar la Resoluci\u00f3n No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014 y (ii) ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar.<\/p>\n<p>1.4. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 201811133 del 23 de marzo de 2018, la UARIV decidi\u00f3 negar la solicitud de revocatoria directa. Consider\u00f3 que el acto administrativo controvertido no se encuentra dentro las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues no se advierte que (i) sea manifiestamente opuesto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, (ii) sea contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o (iii) cause un agravio injustificado a alguna persona. Lo anterior por cuanto la Entidad reiter\u00f3 que dentro de los hechos narrados \u201cno existen elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los par\u00e1metros legales contemplados en la ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>1.5. La accionante inform\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), emiti\u00f3 constancia secretarial del 8 de mayo de 2018, en donde certific\u00f3 que \u201cmediante acta de formulaci\u00f3n de cargos de fecha 14 de septiembre de 2017, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez alias \u2018Manotas\u2019, acepta cargos y se acoge a sentencia anticipada, el procesado para la \u00e9poca del acontecer delictivo, era integrante del grupo ilegal autodenominado \u2018\u00c1guilas Negras\u2019\u201d. Adujo adem\u00e1s que mediante fallo del 31 de enero de 2018 dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez M\u00e1rquez alias \u201cManotas\u201d, decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el 5 de marzo de 2018.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito profiri\u00f3 el 28 de febrero de 2018 sentencia condenatoria a Carlos Humberto G\u00f3mez Silva, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era patrocinador de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, como determinador del homicidio del se\u00f1or Alexander Duarte Calder\u00f3n, a manos de Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez M\u00e1rquez alias \u201cManotas\u201d.<\/p>\n<p>1.6. En vista de lo anterior, Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV. Considera que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2014-521500 del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Entidad resolvi\u00f3 no incluirla en el RUV, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no valor\u00f3 adecuadamente las bases de datos para realizar el \u201ccruce de informaci\u00f3n respectivo que constatara que la muerte de [su] hermano Alexander Duarte Calder\u00f3n s\u00ed fue a causa de grupos al margen de la ley, como lo es para este caso, a cargo del grupo \u00c1guilas Negras, siendo Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez M\u00e1rquez alias \u2018Manotas\u2019, el responsable del homicidio (\u2026) el 4 de noviembre de 2006\u201d. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su n\u00facleo familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparaci\u00f3n a las que tiene derecho.<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>La UARIV no se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. Decisiones de primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. El 05 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta (Norte de Santander) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Entidad accionada.<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2018 siguiente, declar\u00f3 improcedente el amparo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, al no haberse agotado los recursos a su alcance, para controvertir la Resoluci\u00f3n Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, indic\u00f3 que el acto administrativo en controversia fue sustentado a partir de la informaci\u00f3n que ten\u00eda disponible la Entidad accionada al momento de analizar la solicitud de revocatoria directa, y en este sentido no identific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan un derecho fundamental o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n. Advirti\u00f3 que los elementos probatorios aportados a la acci\u00f3n de tutela, y que fueron emitidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la solicitud de revocatoria directa elevada del 12 de febrero de 2018, pueden ser \u201cevaluados adecuadamente, cuando la accionante solicite nuevamente la inclusi\u00f3n en el RUV ante la Entidad accionada o puede acudir a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n interpuso impugnaci\u00f3n, con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Precis\u00f3 que la \u201cmanifiesta descoordinaci\u00f3n entre las entidades del Estado\u201d ha causado un perjuicio irremediable para su n\u00facleo familiar, al no ser reconocido en su calidad de v\u00edctima.<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. El 21 de agosto de 2018 la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la Entidad accionada no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al expedir la Resoluci\u00f3n No. 201811133 del 23 de marzo de 2018 que decidi\u00f3 no revocar la Resoluci\u00f3n 2014-521500 del 9 de julio de 2014, toda vez que la documentaci\u00f3n en la que la actora se apoya para demostrar que el perpetrador del homicidio de su hermano pertenec\u00eda al grupo de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d no fue aportada como material probatorio en la solicitud de revocatoria directa, por lo que la entidad decidi\u00f3 con la documentaci\u00f3n que ten\u00eda disponible. Indic\u00f3 adem\u00e1s que la accionante cuenta con los recursos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para adelantar sus pretensiones.<\/p>\n<p>Expediente T-7.056.288<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2017, Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV. En su criterio, la Entidad vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Lo anterior, con base en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>4.1. La accionante manifest\u00f3 que desde 1998 hace parte de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia (AMUCI), una organizaci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito enfrentar las dificultades de las mujeres campesinas con respecto a la propiedad de la tierra y\/o cr\u00e9ditos, mediante la implementaci\u00f3n de proyectos productivos..<\/p>\n<p>4.2. Declar\u00f3 que es v\u00edctima directa de desplazamiento forzado como consecuencia de hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 en el municipio de El Zulia (Norte de Santander) contra los miembros de la Asociaci\u00f3n referida. Indic\u00f3 que para la \u00e9poca participaba, como miembro de la Organizaci\u00f3n, en un proyecto productivo de crianza de animales en el predio Borriqueros, cuando grupos paramilitares que operaban en la zona asesinaron a la presidenta de la Entidad, la se\u00f1ora Martha Hern\u00e1ndez, y amenazaron de muerte a los dem\u00e1s miembros de la Asociaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tuvo que abandonar su lugar de residencia.<\/p>\n<p>4.3. Expuso que la Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas (ANMUCI), mediante la Resoluci\u00f3n No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013, fue incluida en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva de conformidad con los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>4.4. El 9 de junio de 2015 la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n individual de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000, con la finalidad de ser incluida, junto con su grupo familiar, en el RUV como v\u00edctima de desplazamiento forzado. Dentro de su declaraci\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que: (i) para la \u00e9poca ya era miembro activo de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia (AMUCI) y trabajaba en un proyecto productivo en la vereda Borriquero del municipio de El Zulia (Norte de Santander); (ii) la se\u00f1ora Martha Hern\u00e1ndez, quien era la encargada de dirigir la Asociaci\u00f3n, fue asesinada junto con su esposo el 19 de agosto de 2000; (iii) los homicidios fueron perpetrados por miembros de la AUC, grupo armado que \u201coperaba en esa zona\u201d; (iv) tuvo que abandonar su vivienda, como consecuencia de las amenazas de muerte que dicho grupo armado extendi\u00f3 hacia las dem\u00e1s miembros de la Asociaci\u00f3n. Adicionalmente, relat\u00f3 que a partir de estos hechos la AMUCI se disolvi\u00f3 temporalmente, hasta que en el a\u00f1o 2007 reinici\u00f3 su funcionamiento, bajo la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucila P\u00e1ez.<\/p>\n<p>4.5. La UARIV por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016 decidi\u00f3 negar la inclusi\u00f3n de la actora en el RUV y no reconocer el hecho victimizante, tras afirmar que a partir de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y de contexto de su declaraci\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u201cno es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n de la solicitante en el RUV, del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por cuanto no ser\u00e1n consideradas v\u00edctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015\u201d. En lo relativo a los hechos declarados, la Resoluci\u00f3n No. 2016-92824 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al proceso de valoraci\u00f3n de los hechos referidos por la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda, relacionados con los dem\u00e1s miembros del grupo familiar, Willington de Jes\u00fas Marulanda Acevedo, es preciso se\u00f1alar que dicho proceso se realiza a partir del contraste y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n que reposa en las distintas fuentes de informaci\u00f3n de las entidades del Gobierno Nacional. Dicho procedimiento no se pudo llevar a cabo, dado que no se cuenta con informaci\u00f3n que permita identificar y\/o caracterizar a las personas anteriormente se\u00f1aladas, raz\u00f3n por la cual no es posible otorgar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas\u201d.<\/p>\n<p>Contra dicho acto administrativo la accionante, el 19 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por la UARIV mediante la Resoluci\u00f3n No. 2016-92824R del 08 de septiembre de 2016, en donde confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV argumentando que, si bien \u201cpara la \u00e9poca de los hechos expuestos (\u2026) exist\u00edan grupos al margen de la ley los cuales generaban conductas victimizantes, para el presente caso no encontramos los elementos suficientes que den la certeza, que el hecho victimizante (\u2026) haya sido cometido por un grupo al margen de la Ley, debido a que dentro del a\u00f1o del hecho ocurrido hubo una gran baja de casos frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado\u201d. Espec\u00edficamente en lo relacionado con los hechos referidos por la peticionaria, la Entidad consider\u00f3: \u201cde acuerdo a su declaraci\u00f3n, indica que tuvo que abandonar el sitio de residencia y as\u00ed dejando su sitio habitual de convivencia, debido al miedo por las amenazas que percib\u00eda constantemente ella y su familia de grupos armados en el territorio colombiano, situaci\u00f3n que [la] llev\u00f3 a desplazarse, [sin embargo] no se logra determinar que para esta \u00e9poca existieran grupos armados, los cuales generaban conductas victimizantes y por lo tanto no ser\u00eda hecho victimizante dentro del conflicto armado\u201d. De otro lado, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2017 que la Entidad accionada, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 201771245, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n controvertida, reiterando los argumentos anteriormente enunciados.<\/p>\n<p>4.6. Considera la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda que la decisi\u00f3n que niega su inclusi\u00f3n en el RUV vulnera su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Sostiene que debe ser reconocida su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado por haber sido desplazada por ser miembro de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia como resultado de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 en el municipio de El Zulia (Norte de Santander). En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>La UARIV, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2017, se pronunci\u00f3 de forma extempor\u00e1nea sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusi\u00f3n en el RUV de la actora. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, toda vez que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 201771245 del 13 de diciembre de 2017, por lo que se configur\u00f3 un hecho superado.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>6.1. Primera Instancia. El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad accionada.<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la Entidad accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos relatados por la accionante con sustento en los cuales pretende ser incluida en el RUV, \u201cno encuentran un respaldo probatorio siquiera sumario que los respalde. Teniendo en cuenta que, la actora no demostr\u00f3 que se encuentra asociada a la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas (\u2026), y pese que aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n mediante la cual esa organizaci\u00f3n fue incluida en el referido registro, al examinar el contenido de la misma no se dej\u00f3 constancia alguna de los hechos que presuntamente ocurrieron el 19 de agosto de 2000, que originaron su desplazamiento forzado\u201d, esto es, el homicidio de la se\u00f1ora Martha Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n. El 15 de enero de 2018, la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda elev\u00f3 impugnaci\u00f3n con miras a que se revocara la sentencia de primer grado. Manifest\u00f3 que, a\u00fan si los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 no se mencionan en la Resoluci\u00f3n No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013 que incluye a la AMUCI en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva, en dicha fecha, las mujeres miembros de la Asociaci\u00f3n fueron v\u00edctimas del homicidio de su presidenta, la se\u00f1ora Martha Hern\u00e1ndez, lo cual constituy\u00f3 \u201cel factor detonante para que la asociaci\u00f3n en esa \u00e9poca se desintegrara, pues al hacer parte de la misma nos convertimos en objetivo militar de los grupos paramilitares\u201d. Indic\u00f3 adem\u00e1s que este hecho ocurrido el 19 de agosto del 2000 en El Zulia (Norte de Santander), es ampliamente conocido y est\u00e1 documentado en la p\u00e1gina web de la UARIV.<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n del contexto, afirm\u00f3 que \u201cpara nadie es un secreto que para los a\u00f1os 1998 al 2005 hubo una incursi\u00f3n paramilitar en el municipio de Zulia que desencaden\u00f3 hechos de violencia y terror en los habitantes de la localidad\u201d. Finalmente, aport\u00f3 certificaci\u00f3n emitida por la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia, en donde se afirma que la accionante es miembro activo desde 1998.<\/p>\n<p>6.3. Segunda Instancia. El 13 de agosto de 2018 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la Entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no incluirla en el RUV, puesto que la determinaci\u00f3n se tom\u00f3 con observancia a la documentaci\u00f3n aportada por la actora, y en su momento, el material probatorio puesto a disposici\u00f3n de la UARIV no fue suficiente para llegar a un pleno convencimiento de que lo narrado por la presunta v\u00edctima, se haya constituido en raz\u00f3n del conflicto armado interno. Indic\u00f3 que \u201cno existe prueba alguna en el plenario que logre acreditar de manera fehaciente que la interesada en ser incluida en el RUV, haya aportado la documentaci\u00f3n que pretende introducir por este mecanismo constitucional\u201d, a saber, el escrito que certifica a la accionante como miembro activo de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia desde 1998.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>1.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia.<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia<\/p>\n<p>2.1. Antes de analizar el fondo de los casos objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada uno de los casos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>Tanto la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n (T-7.039.987) como la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda (T-7.056.288) est\u00e1n legitimadas para interponer las acciones de tutela bajo an\u00e1lisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. De otro lado, las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional pueden ser instauradas contra la UARIV, dado que se trata de una Entidad p\u00fablica de origen legal, con capacidad para ser parte, y en el presente asunto, seg\u00fan las accionantes, ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al no incluirlas en el RUV, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela procede en su contra, al tenor del\u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2.3. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez<\/p>\n<p>Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para los casos bajo estudio. En relaci\u00f3n con el Expediente T-7.039.987 se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2018, esto es, un poco m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de haber recibido la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Administrativa que pretende controvertir, periodo que se estima razonable para interponer la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Por su parte, en lo referente al Expediente T-7.056.288, se observa que la accionante elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que pretende controvertir el d\u00eda 19 de septiembre de 2016, no obstante, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 23 de noviembre de 2017, la Entidad accionada \u00fanicamente se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de reposici\u00f3n. De este modo, el recurso de apelaci\u00f3n incoado segu\u00eda sin tener una respuesta efectiva para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo cual es necesario concluir que la afectaci\u00f3n, a pesar del tiempo transcurrido, es actual y vigente, cuesti\u00f3n que hace viable entender como satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>2.4. Las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>Particularmente, en consideraci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acci\u00f3n de tutela por parte de la poblaci\u00f3n desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresi\u00f3n del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa poblaci\u00f3n vulnerable, en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es \u201cel mecanismo id\u00f3neo y expedito para su protecci\u00f3n\u201d, en tanto los recursos ordinarios no garantizan \u201cla protecci\u00f3n efectiva y real de los citados derechos, frente a una situaci\u00f3n de inminencia como la vivida por los desplazados\u201d. Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.<\/p>\n<p>En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: \u201cel \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la poblaci\u00f3n desplazada] con la urgencia debida es la acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un an\u00e1lisis concreto, que est\u00e9 siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la poblaci\u00f3n desplazada y a la respectiva actuaci\u00f3n que han adelantado ante las autoridades.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los casos en los que existen decisiones de la administraci\u00f3n que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, m\u00e1xime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulner\u00f3 o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada. Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento acudan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento soliciten su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petici\u00f3n fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se examinar\u00e1 el cumplimiento de este requisito para los casos objeto de estudio.<\/p>\n<p>2.4.1. Respecto del Expediente T-7.039.987, se tiene que la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Alega que la accionada no revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n mediante la cual le neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por el homicidio de su hermano, pese a haberse demostrado judicialmente que el perpetrador de los hechos, para la \u00e9poca de ocurrencia, hac\u00eda parte de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d. La Sala observa que la actora agot\u00f3 los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para controvertir la Resoluci\u00f3n No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, y con posterioridad, interpuso solicitud de revocatoria directa contra dicha decisi\u00f3n, por considerarla contraria a la igualdad y al derecho.<\/p>\n<p>Particularmente, se advierte que la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 25 de marzo de 2014, con el objetivo de ser incluida en el RUV. Con posterioridad, la actuaci\u00f3n administrativa que deja en firme la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n es del 28 de noviembre de 2017, esto es, m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber elevado su solicitud. En este sentido y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, como v\u00edctima del conflicto, y a sus circunstancias particulares, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que, resultar\u00eda desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto: (i) la accionante aporta material probatorio que acredita su calidad de v\u00edctima del conflicto armado por el homicidio de su hermano, por lo cual es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) con base en ello solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV y la UARIV neg\u00f3 dicha petici\u00f3n argumentando que los hechos victimizantes no se produjeron con ocasi\u00f3n del conflicto armado; por esta raz\u00f3n, (iii) no ha tenido la posibilidad acceder a las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las que tiene derecho, con la urgencia debida. En este contexto, exigir a la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n adelantar la acci\u00f3n disponible en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo implicar\u00eda requerir de la peticionaria, adem\u00e1s del agotamiento de los recursos administrativos e incluso de la solicitud de revocatoria, una espera todav\u00eda mayor para definir su situaci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado, as\u00ed como una asesor\u00eda t\u00e9cnico jur\u00eddica m\u00e1s sofisticada para adelantar sus pretensiones, de modo que el recurso judicial ordinario en el presente caso no es oportuno y eficaz.<\/p>\n<p>2.4.2 Respecto del Expediente T-7.056.288, se tiene que la se\u00f1ora Roc\u00edo de Socorro Acevedo de Marulanda instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, por considerar que la Resoluci\u00f3n que niega su inscripci\u00f3n a la UARIV no evalu\u00f3 debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos t\u00e9cnicos de decisi\u00f3n. La Sala advierte que la actora agot\u00f3 los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para controvertir la Resoluci\u00f3n No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>Particularmente, la Sala observa que la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 9 de junio de 2015, con el objetivo de ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar. La Resoluci\u00f3n mediante la cual se niega su reconocimiento como v\u00edctima de desplazamiento fue emitida por la UARIV el 4 de mayo de 2016, contra la cual la peticionaria elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Con posterioridad, el 8 de septiembre de 2016 la Entidad profiri\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, y, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2017, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s de haber interpuesto los recursos referidos, que la UARIV resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por la actora, cuando \u00e9sta ya hab\u00eda decidido acudir a la acci\u00f3n constitucional para proteger los derechos fundamentales que, a su parecer, le fueron vulnerados.<\/p>\n<p>En este sentido y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, como v\u00edctima de desplazamiento forzado, y a sus circunstancias particulares, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que, resultar\u00eda desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto: (i) la accionante aporta material probatorio que acredita su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado, por lo cual es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) con base en ello solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV y la UARIV neg\u00f3 dicha petici\u00f3n argumentando que los hechos victimizantes no se produjeron con ocasi\u00f3n del conflicto armado; y, por ende, (iii) no ha tenido la posibilidad acceder a las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las que tiene derecho, con la urgencia requerida. En este contexto, exigir a la peticionaria adelantar la acci\u00f3n disponible en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, luego de haber agotado los mecanismos administrativos de contradicci\u00f3n que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, y de haberse visto sometida a un periodo de espera que sobrepasa el a\u00f1o y medio, para que la UARIV resolviera el recurso apelaci\u00f3n que deja en firme la decisi\u00f3n de no incluirla en el RUV, implicar\u00eda requerir de la peticionaria una espera a\u00fan mayor para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica como v\u00edctima de desplazamiento forzado, as\u00ed como una asesor\u00eda t\u00e9cnico jur\u00eddica de m\u00e1s complejidad para promover la protecci\u00f3n de sus derechos, de modo que el recurso judicial ordinario en el presente caso no es oportuno y eficaz.<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de mujeres que manifiestan ser v\u00edctimas del conflicto armado, al negar su inclusi\u00f3n en Registro \u00danico de V\u00edctimas, por considerar que, tras evaluar los elementos t\u00e9cnicos de decisi\u00f3n establecidos por el art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 del 2015, los hechos victimizantes denunciados no tienen relaci\u00f3n con el mismo?<\/p>\n<p>3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; (ii) la relevancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV y (iii) el impacto diferencial de la violencia armada para las mujeres v\u00edctimas del conflicto colombiano. Finalmente, se resolver\u00e1n los casos concretos a partir del marco te\u00f3rico expuesto.<\/p>\n<p>4. El\u00a0concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jur\u00eddico general para alcanzar la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa. Esta normativa define las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas. En el art\u00edculo 3\u00ba de dicha normativa se reconoce como v\u00edctimas, para efectos de aplicaci\u00f3n del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Entre los aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Finalmente, en el par\u00e1grafo 3\u00ba, se especifica que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n referida no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, pues su funci\u00f3n est\u00e1 en determinar su marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho estatuto legal. As\u00ed mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p>En Sentencia C-253A de 2012 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que se presentan b\u00e1sicamente tres posibilidades pr\u00e1cticas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las \u201czonas grises\u201d, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En consecuencia, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d como \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u201d. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 las notorias dificultades que representa, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indic\u00f3 que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:<\/p>\n<p>(i) La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho Estatuto Legal.<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>(iii) La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>(iv) Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.<\/p>\n<p>(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>(vi) La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante.<\/p>\n<p>(vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>5. La relevancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.2.1.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que \u201cla Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00e1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba\u201d. A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de v\u00edctimas deben ser examinadas en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in dubio pro v\u00edctima y, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) jur\u00eddicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; (ii) t\u00e9cnicos, que resulten de la indagaci\u00f3n en las bases de datos con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto; es decir , la recaudaci\u00f3n de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edficos. En consecuencia, es la valoraci\u00f3n adecuada de estos elementos de decisi\u00f3n lo que sustenta las decisiones administrativas de inclusi\u00f3n en el RUV, y por tanto, una insuficiente evaluaci\u00f3n de los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido.<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 2.2.2.3.14 de la norma referida establece como causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro, que: (i) en la valoraci\u00f3n de la solicitud se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, casos en los cuales, en todo caso, deber\u00e1n tenerse en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los beneficios a los que puede acceder una persona, v\u00edctima de la violencia y que haya sido incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparaci\u00f3n. Estas \u00faltimas son desarrolladas por el art\u00edculo 25 de la Ley en comento. Seg\u00fan esta normativa, las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De esta manera, la reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. \u00a0Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante.<\/p>\n<p>En este marco, la Corte ha desarrollado las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el RUV:<\/p>\n<p>\u201c(i) [L]a falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d.<\/p>\n<p>Aunado a las anteriores reglas, en la Sentencia T-163 de 2017, reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualiz\u00f3 que, aspectos como la calificaci\u00f3n del actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para considerar que el da\u00f1o guarda una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto. Por el contrario, dada la complejidad del fen\u00f3meno es importante aplicar una noci\u00f3n amplia de conflicto armado en relaci\u00f3n con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005.<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos y ha resaltado que la inscripci\u00f3n en ese sistema constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. Ello, por cuanto la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en el RUV. As\u00ed mismo, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, la Corte ha considerado en general que las v\u00edctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relaci\u00f3n con los hechos declarados. En el Auto 206 de 2017, este Tribunal encontr\u00f3 que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas cuando \u201cla aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica o se busca \u2018llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos\u2019, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00edtica, los hechos alegados por el accionante\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona v\u00edctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de duda, en aplicaci\u00f3n de\u00a0los principios de buena fe y el principio pro personae, deber\u00e1n tenerse por ciertas las afirmaciones de las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las v\u00edctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del da\u00f1o, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este \u00faltimo evento, opera la\u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u00a0pues ser\u00e1 la UARIV quien deber\u00e1 probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. Lo anterior por cuanto, el Estado tiene el deber de garantizar una atenci\u00f3n prioritaria a las v\u00edctimas del conflicto armado debido a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no obstante, dicho deber deja de subsistir cuando se demuestra que la informaci\u00f3n brindada por quien manifiesta ser v\u00edctima es contraria a la realidad.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte advirti\u00f3 que el juez de tutela debe analizar las actuaciones de los accionantes, caso a caso, con base en el material probatorio que consta en el expediente y que es razonable exigirles de cara a la materializaci\u00f3n de sus derechos. Esto, con la finalidad de comprobar la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique la adopci\u00f3n de las respectivas medidas correctivas, toda vez que, a pesar de su informalidad, la acci\u00f3n de tutela \u201cno habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d.<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha advertido que en los casos en donde la acci\u00f3n de tutela plantea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, por parte de autoridades administrativas, \u201ccomo regla general los jueces de tutela, al advertir la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un t\u00e9rmino perentorio, respetando su autonom\u00eda administrativa. Esta regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual \u00e9ste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petici\u00f3n inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo\u201d. De modo que, de no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administraci\u00f3n, sino tan solo resolver sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y ordenarle a la administraci\u00f3n responder de forma oportuna la consulta que ante ella elev\u00f3 el o la accionante. Por el contrario, en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia<\/p>\n<p>6.1. Tratados internacionales de derechos humanos establecen expl\u00edcitamente la prohibici\u00f3n de la violencia contra la mujer. Entre estos se encuentran la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979)\u00a0y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1\u201d) (1994).\u00a0Estos instrumentos internacionales tambi\u00e9n consagran obligaciones espec\u00edficas para los Estados Parte, como la de investigar, juzgar y sancionar las conductas que configuran violencia contra la mujer. De modo que estos instrumentos tienen como finalidad reducir la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica basada en el g\u00e9nero y las diferentes clases de violencia que se cometen por el hecho de ser mujer, por lo que es importante comprender que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. Particularmente, expuso que la violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera\u00a0diferencial y agudizada\u00a0 a las mujeres, debido a que, de un lado,\u00a0a \u201ccausa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres\u201d, estos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotaci\u00f3n sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace m\u00e1s grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o con miembros de la Fuerza P\u00fablica, principalmente por se\u00f1alamientos o retaliaciones efectuados\u00a0a posteriori\u00a0por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecuci\u00f3n y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas \u00e1reas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la p\u00e9rdida o ausencia de su compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento.<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que como v\u00edctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicol\u00f3gicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres.<\/p>\n<p>As\u00ed, como consecuencia de los factores de riesgo que explican el impacto diferencial del conflicto armado sobre las mujeres y, a su vez, dan cuenta del desproporcionado impacto de g\u00e9nero del desplazamiento forzado, se encuentran las inequidades e injusticias propias de la discriminaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y la marginalizaci\u00f3n derivada de patrones de g\u00e9nero estructurales que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por la confrontaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p>6.4. Espec\u00edficamente, la Corte expuso que \u201c[l]a pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, as\u00ed como las labores de promoci\u00f3n social, liderazgo pol\u00edtico o defensa de los derechos humanos, constituyen factores de riesgo para la vida, integridad personal y seguridad de las mujeres colombianas en m\u00faltiples regiones del pa\u00eds\u201d, debido a que las mujeres que adquieren visibilidad p\u00fablica por el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de su desempe\u00f1o como l\u00edderes, miembros o representantes de organizaciones de mujeres (sociales o comunitarias), promotoras de derechos humanos, educadoras, funcionarias p\u00fablicas, promotoras de salud, l\u00edderes sindicales y posiciones afines; han sido objeto de homicidios, persecuciones, detenciones, retenciones arbitrarias, torturas, desapariciones, actos terroristas, actos de violencia sexual y amenazas por parte de los miembros de los grupos armados ilegales.<\/p>\n<p>El papel relevante que han desempe\u00f1ado las mujeres del pa\u00eds, especialmente las mujeres ind\u00edgenas, afrocolombianas y campesinas, en la reconstrucci\u00f3n y fortalecimiento de los tejidos sociales afectados por el conflicto armado a trav\u00e9s de sus organizaciones de base y de sus procesos de integraci\u00f3n comunitaria, tiene como consecuencia que estas organizaciones se hayan convertido en el objetivo de los grupos armados ilegales que desarrollan sus actividades delictivas a lo largo del pa\u00eds. Ello constituye un riesgo espec\u00edfico m\u00e1s al que est\u00e1n expuestas las mujeres en el marco del conflicto interno colombiano, y a su vez, como una causa directa de desplazamiento forzado para esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, la violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una violaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Por lo que cada uno de los diez riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado, identificados con anterioridad, constituye una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de violencia contra las mujeres afectadas, y por lo mismo, comparte el car\u00e1cter violatorio de las garant\u00edas fundamentales establecidas a nivel constitucional e internacional.<\/p>\n<p>7. Los casos concretos<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-7.039.987. Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n tiene derecho a ser incluida en el RUV<\/p>\n<p>7.1.1. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n, al negarse a revocar la Resoluci\u00f3n No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, mediante la cual se le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por considerar que el homicidio de su hermano, Alexander Duarte Calder\u00f3n, no ocurri\u00f3 bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, pues no se evidencia una relaci\u00f3n directa entre el hecho y el conflicto armado.<\/p>\n<p>7.1.2. La Sala concluy\u00f3 que, a partir de la informaci\u00f3n aportada por la accionante, se permite verificar que el hecho victimizante por el que pretende ser incluida en el RUV ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n al conflicto armado colombiano, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>7.1.3. En resumen, los argumentos presentados por la UARIV en sus diferentes actos administrativos se pueden abreviar de la siguiente manera. Con respecto, al an\u00e1lisis legal de la petici\u00f3n, la Entidad reconoci\u00f3 que la misma cumple con el l\u00edmite temporal fijado por la Ley, en tanto el hecho ocurri\u00f3 con posterioridad al 1 de enero de 1985 y la solicitud ante el Ministerio P\u00fablico se present\u00f3 dentro de los 4 a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma. Sin embargo, la UARIV consider\u00f3, aplicando los criterios t\u00e9cnicos desarrollados por el Legislador y la Corte, que no fue posible determinar que el asesinato del hermano de la peticionaria tuvo una motivaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica asociada al conflicto armado. En particular, la Entidad se\u00f1al\u00f3 que no existe informaci\u00f3n, siquiera sumaria, que permitiera relacionar dicho delito con la actividad de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley. Incluso, a pesar de que reconoci\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos operaban en el departamento de Norte de Santander diversos actores armados part\u00edcipes del conflicto, estim\u00f3 que las circunstancias del crimen no se asociaban con el modo de operaci\u00f3n de \u00e9stos.<\/p>\n<p>7.1.4. La Sala debe advertir que no comparte las conclusiones de la UARIV en el sentido de que no existe prueba, siquiera sumaria, que permita, reconocer el homicidio del hermano de la peticionaria como una acci\u00f3n que se enmarque dentro del conflicto armado. Por el contrario, la documentaci\u00f3n aportada por la accionante durante el tr\u00e1mite de tutela permite verificar que, en los procesos penales de homicidio agravado adelantados con ocasi\u00f3n de la muerte del hermano de la accionante, Alexander Duarte Calder\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) dict\u00f3 sentencias condenatorias contra (i) Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez alias \u201cManotas\u201d, el 31 de enero de 2018, y (ii) Carlos Humberto G\u00f3mez Silva, el 28 de febrero de 2018, y certific\u00f3 que los condenados, para la fecha de los hechos, pertenec\u00edan o ten\u00edan una relaci\u00f3n directa con el grupo paramilitar denominado \u201c\u00c1guilas Negras\u201d. En consecuencia, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente puede concluirse que el homicidio de Alexander Duarte Calder\u00f3n s\u00ed se enmarca como un hecho relacionado con el conflicto armado de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>7.1.5. Encuentra la Sala que, la accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n que niega su inclusi\u00f3n en el RUV, por considerar demostrado que el homicidio de su hermano tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado, aportando como prueba el Oficio Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018, emitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde certifica que Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez alias \u201cManotas\u201d acept\u00f3 cargos y se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), por la muerte del pariente de la peticionaria.<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, si bien la documentaci\u00f3n aportada en la solicitud de revocatoria directa elevada por la peticionaria, no constituye en s\u00ed misma prueba inequ\u00edvoca de la vinculaci\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez alias \u201cManotas\u201d a grupos paramilitares, \u00e9sta, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia, tuvo que ser analizada en observancia de los principios de buena fe y pro homine e in dubio pro v\u00edctima, de modo que ameritaba, por parte de la Entidad accionada un nuevo estudio de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que sustentan la decisi\u00f3n de no incluir a la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n en el RUV, en aras de verificar si existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria que genere a la peticionaria un agravio injustificado, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una adecuada apreciaci\u00f3n de los elementos t\u00e9cnicos de decisi\u00f3n, habr\u00eda permitido verificar, mediante el cruce de informaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de C\u00facuta (Norte de Santander) o con el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), que el 31 de enero de 2018 fue condenado Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez alias \u201cManotas\u201d, quien para la \u00e9poca pertenec\u00eda al grupo armado denominado \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, por el homicidio agravado del se\u00f1or Alexander Duarte Calder\u00f3n, hermano de la peticionar\u00eda, y por tanto tiene derecho a ser incluida en el RUV como v\u00edctima del conflicto armado.<\/p>\n<p>7.1.6. En este sentido, la Sala encuentra que la UARIV, mediante la Resoluci\u00f3n No. 201811133 del 23 de marzo de 2018, desconoci\u00f3 el debido proceso de la actora al negar la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, por cuanto existi\u00f3 una insuficiente valoraci\u00f3n probatoria que gener\u00f3 a la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n un agravio injustificado, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011. Esto, toda vez que, un an\u00e1lisis fundamentado en los principios de buena fe, favorabilidad y pro homine, de la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada por la accionante en su solicitud de revocatoria directa, debi\u00f3 conducir a la Entidad a adelantar la acciones de verificaci\u00f3n pertinentes para determinar si los hechos declarados por la peticionaria carec\u00edan de verdad; o si, por el contrario, \u00e9stos se circunscriben al conflicto armado, caso en el cual la UARIV deb\u00eda realizar una nueva valoraci\u00f3n de los requisitos legales para ser inscrita en el RUV. Lo anterior por cuanto, de existir alguna duda en los hechos relatados por la peticionaria, debe la UARIV, bien sea, aplicar el principio de buena fe y pro personae, o, asumir la carga probatoria para determinar que lo dicho por la presunta v\u00edctima no corresponde con la realidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que ante la documentaci\u00f3n aportada por la accionante relativa al proceso penal referido, la Entidad se abstuvo de realizar la acciones de verificaci\u00f3n necesarias para adelantar una nueva valoraci\u00f3n de los requisitos legales para ser inscrita en el RUV, esto es, omiti\u00f3 adelantar un estudio adecuado de los elementos, particularmente t\u00e9cnicos, relativos a la informaci\u00f3n sobre el proceso penal al que hac\u00eda referencia la informaci\u00f3n aportada por la demandante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015.<\/p>\n<p>7.1.7. Como consecuencia de lo anterior, pese a cumplir con los requisitos legales, a la accionante y a su grupo familiar, se les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV. Esto, tal y como se ha expresado en la jurisprudencia constitucional, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocida en la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros, relacionados con los mecanismos asistenciales.<\/p>\n<p>De otra parte, puesto que la demandante solicita la inclusi\u00f3n en el RUV de los integrantes de su grupo familiar, corresponder\u00e1 a la UARIV determinar los miembros de aqu\u00e9l, que tienen derecho a ser inscritos, con ocasi\u00f3n del mismo hecho victimizante aqu\u00ed analizado, previa verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>7.1.9. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta (Norte de Santander), en primera instancia, y el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander), en segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n y de su grupo familiar. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014 y emitir acto administrativo mediante el cual (i) por los hechos del 4 de noviembre de 2006, se reconozca a la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado con ocasi\u00f3n del hecho victimizante de homicidio del se\u00f1or Alexander Duarte Calder\u00f3n. As\u00ed mismo, se reconozcan a los miembros del grupo familiar de la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n, que, previa verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 por parte de la UARIV, tienen derecho a ser reconocidos como v\u00edctimas del conflicto armado por el mismo hecho victimizante, y (ii) se les incluya en el RUV.<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-7.056.288. Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda tiene derecho a ser incluida en el RUV<\/p>\n<p>7.2.1. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo Marulanda, el negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por considerar que los hechos de desplazamiento forzado que declara no ocurrieron bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, pues no se evidencia una relaci\u00f3n directa entre el hecho y el conflicto armado.<\/p>\n<p>7.2.2. La Sala determin\u00f3 que, a partir de la informaci\u00f3n aportada por la accionante, se permite concluir que el hecho victimizante por el que pretende ser incluida en el RUV ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n al conflicto armado colombiano, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>7.2.3. La Entidad accionada concluy\u00f3, aplicando los criterios t\u00e9cnicos establecidos por el art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011, que no fue posible determinar la existencia de una relaci\u00f3n entre los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y el conflicto armado, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. En particular, la UARIV se\u00f1al\u00f3 que no existe informaci\u00f3n, siquiera sumaria, que permitiera relacionar dicho evento con la actividad de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley. Incluso, a pesar de que reconoci\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos, operaban en el departamento de Norte de Santander diversos actores armados part\u00edcipes del conflicto, la Entidad consider\u00f3 que las circunstancias del relato no se asociaban con su operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2.4. La Sala debe advertir que no comparte las conclusiones de la UARIV en el sentido de que no existe prueba, si quiera sumaria, que permita, reconocer que los hechos que motivaron el desplazamiento de la accionante del municipio de El Zulia, guarden relaci\u00f3n con el conflicto armado. Por el contrario, la documentaci\u00f3n aportada por la actora durante el tr\u00e1mite de tutela permite inferir que los eventos ocurridos el 19 de agosto del 2000 en el Municipio de El Zulia contra los miembros de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas (AMUCI), de la cual hac\u00eda parte, cumple con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>La accionante declar\u00f3 ante la Defensor\u00eda de C\u00facuta ser v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000. Refiri\u00f3 en su declaraci\u00f3n que: (i) para la \u00e9poca ya pertenec\u00eda la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia (AMUCI) y trabajaba en un proyecto productivo en la vereda Borriquero del municipio de El Zulia (Norte de Santander); (ii) la se\u00f1ora Martha Hern\u00e1ndez, quien era la encargada de dirigir la Asociaci\u00f3n, fue asesinada junto con su esposo el 19 de agosto de 2000; (iii) los homicidios fueron perpetrados por miembros de la AUC, grupo armado que \u201coperaba en esa zona\u201d; (iv) tuvo que abandonar su vivienda, como consecuencia de las amenazas de muerte que dicho grupo armado extendi\u00f3 hacia las dem\u00e1s miembros de la Asociaci\u00f3n. Adicionalmente, relat\u00f3 que a partir de estos hechos la AMUCI se disolvi\u00f3 temporalmente, hasta que en el a\u00f1o 2007 reinici\u00f3 su funcionamiento, bajo la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucila P\u00e1ez. Puso en conocimiento adem\u00e1s, que la Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas (ANMUCI), mediante la Resoluci\u00f3n No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013, fue incluida en el RUV como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>La UARIV consider\u00f3 que no fue posible determinar la existencia de una relaci\u00f3n entre los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y el conflicto armado. Sin embargo, encuentra la Sala que el homicidio por parte de grupos paramilitares de la se\u00f1ora Martha Hern\u00e1ndez y de su esposo, Leonidas Quintero, en el municipio de El Zulia, el 19 de agosto del 2000, es un hecho ampliamente documentado en diversos medios de comunicaci\u00f3n nacional. Particularmente, del material probatorio aportado por la accionante, se observa que el propio portal virtual de la Unidad para las V\u00edctimas tiene una publicaci\u00f3n especial titulada \u201c[e]l ejemplo de Martha Hern\u00e1ndez\u201d, documento mediante el cual la UARIV hizo un homenaje a la memoria de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez como l\u00edder social en el municipio de El Zulia y su papel como presidenta de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia, finalmente, se refiri\u00f3 a los hechos que terminaron con su vida a manos de grupos paramilitares el 19 de agosto de 2000.<\/p>\n<p>En consecuencia, no es razonable afirmar que la Entidad accionada carece de conocimiento respecto de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 contra los miembros de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia, como actos perpetrados por grupos paramilitares con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Por la misma raz\u00f3n, \u00a0es incongruente concluir que el homicidio de la se\u00f1ora Martha Hern\u00e1ndez no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado, fundamento en el cu\u00e1l bas\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa de no incluir en el RUV a la accionante.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la pertenencia de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda a la asociaci\u00f3n no solo no fue cuestionada por la UARIV sino que, en el tr\u00e1mite de la tutela, qued\u00f3 debidamente evidenciada su pertenencia a la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia desde 1998.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que existe suficiente material probatorio que pon\u00eda de manifiesto los hechos alegados por la accionante. Una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos t\u00e9cnicos con los que la propia Entidad contaba, y que, adem\u00e1s fueron publicados y divulgados en su portar virtual, permit\u00eda verificar que el homicidio de la se\u00f1ora Martha Hern\u00e1ndez a manos de grupos paramilitares, quien para la \u00e9poca presid\u00eda la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia, no s\u00f3lo es un hecho cierto, sino que adem\u00e1s guarda relaci\u00f3n con el conflicto armado. De modo que, al valorar la declaraci\u00f3n de la accionante a la luz de los principios de buena fe, pro personae, e in dubio pro v\u00edctima, debe concluirse que los hechos denunciados por la misma se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho a ser incluida en el RUV.<\/p>\n<p>7.2.5. En espec\u00edfico, advierte la Sala que el desplazamiento de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda, es consecuencia del riesgo derivado de su pertenencia a una organizaci\u00f3n comunitaria de mujeres campesinas en una zona afectada por el conflicto armado, y en este sentido, como se enunci\u00f3 en la jurisprudencia referida en las consideraciones de esta Sentencia, est\u00e1 expuesta a un riesgo particular por causa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero y de l\u00edder social, lo cual implica un impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado sobre la accionante (supra 6). Particularmente, en el presente caso se advierte que la raz\u00f3n por la cual debe abandonar la peticionaria su domicilio, es haber sido destinataria de una amenaza generalizada hacia todas las miembros de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de El Zulia, debido a que adquirieron visibilidad p\u00fablica por el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de su desempe\u00f1o como miembros de la Asociaci\u00f3n, y en este sentido, la actora soporta un riesgo diferenciado. De ah\u00ed que sea de especial relevancia su reconocimiento como v\u00edctima, de modo que pueda tener acceso efectivo a los mecanismos de asistencia y reparaci\u00f3n a los que tiene derecho.<\/p>\n<p>No obstante, se observa que estas circunstancias no fueron tenidas en consideraci\u00f3n por los jueces de instancia al resolver el presente asunto. En efecto, el amparo fue negado tras una evaluaci\u00f3n restrictiva del material probatorio aportado por la accionante, lo cual, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que pasa por alto el especial estado de vulnerabilidad, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las mujeres que pertenecen a organizaciones comunitarias en zonas de conflicto armado. De hecho, de acuerdo con los fundamentos de esta decisi\u00f3n, se genera una invisibilizaci\u00f3n de dichas condiciones especiales que traen como consecuencia la revictimizaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>7.2.6. De esta forma, la Sala encuentra que la UARIV, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016, desconoci\u00f3 el debido proceso de la actora en lo relacionado con la valoraci\u00f3n de los requisitos legales para ser inscrita en el RUV, al hacer una inadecuada aplicaci\u00f3n de los criterios de decisi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015.<\/p>\n<p>7.2.7. Como consecuencia de lo anterior, pese a cumplir con los requisitos legales, a la actora se les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Esto, tal y como se ha expresado en la jurisprudencia constitucional, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido en la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros, relacionados con los mecanismos asistenciales.<\/p>\n<p>7.2.8. Por lo indicado en precedencia, habr\u00e1n de amparase los derechos invocados por la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda contra UARIV, en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>De otra parte, puesto que la demandante solicita la inclusi\u00f3n en el RUV de los integrantes de su grupo familiar, corresponder\u00e1 a la UARIV determinar los miembros de aqu\u00e9l, que tienen derecho a ser inscritos, con ocasi\u00f3n del mismo hecho victimizante aqu\u00ed analizado, previa verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>7.2.9. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), en primera instancia, y el 13 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander), en segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda y de su grupo familiar. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016 y emita acto administrativo en donde (i) por los hechos del 19 de agosto de 2000, se reconozca a la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda como v\u00edctima de desplazamiento forzado. As\u00ed mismo, se reconozcan a los miembros del grupo familiar de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda, que, previa verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 por parte de la UARIV, tienen derecho a ser reconocidos como v\u00edctimas del conflicto armado por el mismo hecho victimizante, y (ii) se les incluya en el RUV.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Primero.- Dentro del Expediente T-7.309.987, REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta (Norte de Santander) y el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n y de su grupo familiar.<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, y emita acto administrativo en donde (i) por los hechos del 4 de noviembre de 2006, se reconozca a la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado con ocasi\u00f3n del hecho victimizante de homicidio del se\u00f1or Alexander Duarte Calder\u00f3n. As\u00ed mismo, se reconozcan a los miembros del grupo familiar de la se\u00f1ora Ingrid Carolina Duarte Calder\u00f3n, que, previa verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 por parte de la UARIV, tienen derecho a ser reconocidos como v\u00edctimas del conflicto armado por el mismo hecho victimizante, y (ii) se les incluya en el RUV.<\/p>\n<p>Tercero.- Dentro del Expediente T-7.056.288, REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), y el 13 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda y de su grupo familiar.<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016, y emita acto administrativo en donde (i) por los hechos del 19 de agosto de 2000, se reconozca a la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda el hecho victimizante de desplazamiento forzado. As\u00ed mismo, se reconozcan a los miembros del grupo familiar de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Socorro Acevedo de Marulanda, que, previa verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 por parte de la UARIV, tienen derecho a ser reconocidos como v\u00edctimas del conflicto armado por el mismo hecho victimizante, y (ii) se les incluya en el RUV.<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes T-7.039.987 y T-7.056.288<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-7.039.987 y T-7.056.288 Sentencia T-004\/20 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia La violencia contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}