{"id":27222,"date":"2024-07-02T20:37:48","date_gmt":"2024-07-02T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-005-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:48","slug":"t-005-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-20\/","title":{"rendered":"T-005-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-6494158<\/p>\n<p>Sentencia T-005\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados. No existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protecci\u00f3n solicitada. Si bien la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es el escenario jur\u00eddicamente id\u00f3neo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, \u00e9sta no es una alternativa viable en el caso del accionante, por ser ineficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es as\u00ed, pues el accionante corresponde a una persona de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, derivada principalmente de su padecimiento de VIH y condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, lo cual exige de esta autoridad judicial la adopci\u00f3n de medidas que respondan a esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUALIZACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMUN PARA SOLICITAR POR PRIMERA VEZ RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar econ\u00f3micamente a aquellas personas que, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos legales, y por sus condiciones m\u00e9dicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una p\u00e9rdida funcional significativa. Siendo ello as\u00ed, es evidente que este tipo de prestaci\u00f3n exige una condici\u00f3n cl\u00ednica actual para ser titular de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n de invalidez se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. De ah\u00ed que, al estudiar por primera vez el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualizaci\u00f3n del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d<\/p>\n<p>En virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, teniendo en cuenta que al momento en que la anterior norma perdi\u00f3 vigencia, esto es, el 25 de diciembre de 2003, el demandante hab\u00eda realizado aportes correspondientes a m\u00e1s de 26 semanas ante el Sistema de pensiones, resultar\u00eda admisible estudiar el acceso a partir de los requisitos all\u00ed consagrados. En ese sentido, debido a que al momento en que se produjo el estado de invalidez, el accionante no se encontraba cotizando, la norma en principio aplicable corresponder\u00eda al literal \u201cb\u201d precitado. Con todo, se incumplen los requisitos all\u00ed exigidos, porque durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, fijada en el dictamen que actualmente se encuentra en firme, el accionante no realiz\u00f3 ning\u00fan aporte pensional. Por ello, debe concluirse que, aplicando el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en estricto sentido, el accionante no ser\u00eda titular de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del r\u00e9gimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO-Orden al Ministerio de Trabajo, reconozca y pague la prestaci\u00f3n a v\u00edctima de violencia sexual, quien sufre VIH\/SIDA<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6494158<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera \u2013quien la preside\u2013, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 31 de agosto de 2017; y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 9 de octubre de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Miguel contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones (en adelante s\u00f3lo Colpensiones).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos jur\u00eddicamente relevantes, las respuestas dadas a la acci\u00f3n de tutela y los fallos objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Hechos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1.1. Miguel es un ciudadano de 46 a\u00f1os de edad, residenciado en la ciudad de Bucaramanga (Santander), quien manifiesta que en el a\u00f1o 1988, cuando contaba con 16 a\u00f1os de edad, fue v\u00edctima de abuso sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, como consecuencia de lo cual sostiene que contrajo VIH.<\/p>\n<p>1.2. El peticionario se\u00f1ala que, el 21 de marzo de 2002, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento de Boyac\u00e1 dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje del 66.85%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de noviembre de 1993, derivada del diagn\u00f3stico \u201cSIDA \/ Categor\u00eda Cl\u00ednica 3C\u201d.<\/p>\n<p>1.3. A ra\u00edz de lo anterior, indica que desde el a\u00f1o 2014 ha solicitado a Colpensiones, en varias ocasiones, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00e9sta le ha sido negada por no acreditar el cumplimiento de 50 semanas cotizadas durante los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la configuraci\u00f3n de la contingencia. Se\u00f1ala que, a causa de una segunda valoraci\u00f3n exigida por la Entidad accionada, el 25 de enero de 2016 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2010, causada por la ausencia de visi\u00f3n del ojo derecho, bajo el diagn\u00f3stico \u201cmicroademona en silla turca\u201d y \u201cpanhipopituitarismo\u201d.<\/p>\n<p>1.4. En ese sentido, afirma que Colpensiones ha basado la negativa de la prestaci\u00f3n en un dictamen m\u00e9dico que le es contrario a sus intereses, desconociendo que, en el a\u00f1o 2002, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 hab\u00eda establecido una fecha de estructuraci\u00f3n con base en la cual, seg\u00fan \u00e9l, cumplir\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En ese sentido, considera que la Entidad accionada, al estudiar los requisitos pensionales a partir del \u00faltimo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en lo anterior, el 22 de agosto de 2017, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a fin de lograr el amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital. Como consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el primer dictamen, o en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas durante el tr\u00e1mite de instancias de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito, mediante auto del 22 de agosto de 2017, decidi\u00f3 correr traslado de la solicitud de amparo a la entidad accionada, y vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1. Ante tal requerimiento, Colpensiones guard\u00f3 silencio. Por su parte, la Entidad vinculada manifest\u00f3 no ser responsable de la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el actor, comoquiera que sus funciones no est\u00e1n relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales.<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia: en providencia del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d la acci\u00f3n de tutela y \u201cdesvincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1\u201d. Como fundamento, se\u00f1al\u00f3 que el accionante dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como escenario natural ante el cual puede ejercer la defensa de sus derechos, por lo que, desde su perspectiva, se incumple el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia: a trav\u00e9s de escrito del 12 de septiembre de 2017, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado, pues, en su criterio, el requisito de subsidiariedad se encontraba superado, dado que se trata de un paciente con diagn\u00f3stico de VIH+. En conocimiento de este recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 9 de octubre de 2017, decidi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d integralmente la Sentencia impugnada.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mites adelantados en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Al asumir el conocimiento, la Magistrada sustanciadora puso de presente un d\u00e9ficit probatorio importante en el expediente de la referencia. De ah\u00ed que, durante el curso de la revisi\u00f3n adelantada por la Corte Constitucional, el asunto haya tenido m\u00faltiples actuaciones. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las m\u00e1s relevantes.<\/p>\n<p>4.1. El 12 de febrero de 2018, el se\u00f1or Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, solicit\u00f3 copia del expediente, a fin de pronunciarse frente a la acci\u00f3n de tutela. En Auto del 10 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora accedi\u00f3 a dicha solicitud.<\/p>\n<p>4.2. El 16 de marzo de 2018, el Despacho sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de, por un lado, decretar pruebas, a fin de tener claridad respecto de una serie de circunstancias f\u00e1cticas sobre las que exist\u00eda incertidumbre; y por otro lado, conformar debidamente el contradictorio, dado que, con la resoluci\u00f3n del asunto, podr\u00edan verse comprometidos intereses jur\u00eddicos de entidades que no estaban integradas al litigio. En ese sentido, dispuso, en primer lugar, vincular y solicitar pronunciamiento frente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez de los departamentos de Santander y Boyac\u00e1, as\u00ed como a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En segundo lugar, requerir a Colpensiones, con el fin de obtener la historia laboral completa del demandante. Finalmente, ordenar al peticionario informar si los hechos victimizantes aludidos en su solicitud de amparo fueron puestos en conocimiento de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV.<\/p>\n<p>4.3. En respuesta al anterior requerimiento, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n relevante:<\/p>\n<p>4.3.1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional, por estimar que sus funciones no est\u00e1n relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, por tanto, en su criterio, carece de responsabilidad frente a las presuntas vulneraciones alegadas por el tutelante.<\/p>\n<p>4.3.2. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 indic\u00f3 que, el 21 de marzo de 2002, profiri\u00f3 un dictamen m\u00e9dico a nombre del hoy accionante, en el que se estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual a 66.85%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de noviembre de 1993, causada por enfermedad de origen com\u00fan, bajo el diagn\u00f3stico de \u201cSIDA categor\u00eda cl\u00ednica 3C y diarrea cr\u00f3nica, s\u00edndrome an\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>4.3.3. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or Miguel. En ese sentido, remiti\u00f3 754 folios magn\u00e9ticos, en los que obra toda la informaci\u00f3n cl\u00ednica que le llev\u00f3 a que, mediante dictamen del 25 de enero de 2016, se estableciera como p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante un porcentaje correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2010. Revisada esta historia cl\u00ednica remitida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Sala realiza una breve s\u00edntesis de la misma, a efectos de contextualizar de mejor manera el asunto de la referencia, as\u00ed:<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico\/patolog\u00eda identificada<\/p>\n<p>13 de noviembre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIV Positivo<\/p>\n<p>22 de febrero de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carcinoma baso celular de piel de cara (biopsia)<\/p>\n<p>4 de enero de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIDA 3C, diarrea cr\u00f3nica, s\u00edndrome an\u00e9mico, DHT-corregida.<\/p>\n<p>12 de enero de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH-1. RNA VIH-1: 285205 copias\/ml Log10 (RNA) 5.46.<\/p>\n<p>23 de abril de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH-1. RNA VIH-1: 25951 copias\/ml Log10 (RNA) 4.41.<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernia Hiatal por deslizamiento. Gastritis eritematosa y perequial. Duodenitis erosiva.<\/p>\n<p>2 diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con VIH-Sida desde hace 8 a\u00f1os, con cuadro cl\u00ednico de episodios diarreicos de 11 meses de evoluci\u00f3n con aumento progresivo en intensidad y frecuencia quien consulta por diarrea asociada a deposiciones mel\u00e9nicas con emesis de contenido alimentario y anorexia, malestar general.<\/p>\n<p>26 octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carcinoma baso celular infiltrante, variedad micronodular.<\/p>\n<p>8 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resecci\u00f3n de tumor en piel de dorso nasal: carcinoma baso celular s\u00f3lido y trabecular que compromete la dermis reticular sin invasi\u00f3n perineural, localizado a 1MM del margen de secci\u00f3n lateral m\u00e1s cercano y 1MM del margen profundo. \/\/ Elastosis actinica.<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diarrea cr\u00f3nica con esteatorrea secundaria a HIV.<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad poliarticular inflamatoria con compromiso de hombros, pu\u00f1os, manos, rodillas y pies.<\/p>\n<p>Existe hipercaptaci\u00f3n anormal del tazador ubicada a nivel de hombros con compromiso glenohumeral y acromioclavicular, los pu\u00f1os hipercaptan bilateralmente, lo mismo que existe hipercaptaci\u00f3n en manos con compromiso de articulaciones metacarpofal\u00e1ngicas e interfal\u00e1ngicas proximales y distales bilateralmente. Las rodillas hipercaptan en comportamiento patelofemoral, lo mismo que cuellos de pies, tarsos y articulaciones metatarsofalangicas e interfal\u00e1gnicas bilateralmente, cambios que sugieren alteraciones inflamatorios. El borde inferior de ambos calcaneos hipercapta anormalmente, siendo compatible con fascitis plantar bilateral. \/\/ Enfermedad poliarticular inflamatoria con compromiso de hombros, pu\u00f1os, manos, rodillas y pies.<\/p>\n<p>6 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedente de inmunosupresi\u00f3n (VIH) con cuadro de cefalea y compromiso oculomotor.<\/p>\n<p>22 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con mala evoluci\u00f3n por episodio que por el cuadro cl\u00ednico pareciera una par\u00e1lisis facial central (ya que no proporcionaron la epicrisis de la hospitalizaci\u00f3n) aunque llama la atenci\u00f3n la supuraci\u00f3n por conducto auditivo derecho, se decide continuar manejo, se remite paciente a neurolog\u00eda para valoraci\u00f3n y manejo, se SS creatinina ya que tiene pendiente resonancia nuclear magn\u00e9tica con contraste.<\/p>\n<p>23 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Macroadenoma hipofisario \/\/ Infecci\u00f3n por VIH \/\/ Antecedente de Toxoplasmosis ocular derecha.<\/p>\n<p>2 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipertrofia VS hiperplasia de los l\u00f3bulos superficiales de la par\u00f3tida<\/p>\n<p>14 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OJO DERECHO: se aprecian puntos de depresi\u00f3n de la sensibilidad retiniana localizados en cuatro cuadrantes con mayor densidad en el hemicampo nasal y en el cuadrante supero nasal particularmente afectando parcialmente \u00e1rea de fijaci\u00f3n central y la mancha ciega.<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad de cushing dependiente de la hip\u00f3fisis. Trastorno del test\u00edculo y del epididimo en enfermedades clasificadas en otra parte. Tumor benigno de la hip\u00f3fisis. VIH sin otra especificaci\u00f3n. Tumor benigno de la gl\u00e1ndula par\u00f3tida.<\/p>\n<p>15 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tumor benigno de la gl\u00e1ndula par\u00f3tida. Enfermedad por VIH sin otra especificaci\u00f3n. Tumor benigno de la hip\u00f3fisis. Trastorno del test\u00edculo y del epitimo en enfermedades clasificadas en otra parte.<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n de la agudeza visual por el ojo derecho.<\/p>\n<p>10 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tumor hip\u00f3fisis. Adenoma densamente granular productor de ACTH silente.<\/p>\n<p>26 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio postquir\u00fargicos de resecci\u00f3n transeptoesfenoidal del tumor de hip\u00f3fisis. Cambios inflamatorios por rinitis al\u00e9rgica.<\/p>\n<p>5 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH estadio B1, con antecedentes de extracci\u00f3n tumor hip\u00f3fisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR.<\/p>\n<p>8 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH desde 1992, ha pasado por varios esquemas y por efectos indeseables solo tolera efavirenz, lamivudina\/zidovudina. Le extirparon adenoma hipofisiario para lo cual est\u00e1 en tratamiento con endocrinolog\u00eda, por panhipopituitarismo con secuela de diabetes ins\u00edpida, hipotiroidismo secundario, d\u00e9ficit del eje cortico suprarrenal y alteraci\u00f3n del eje gonadal. Al momento con depresi\u00f3n, dolor en el cuerpo.<\/p>\n<p>6 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Macroadenoma hipofisario con panhipopituitarismo, el cual fue llevada a cirug\u00eda 07\/03\/2014 resecci\u00f3n de lesi\u00f3n transfemodal con inmunohistoquimica reoret productor de ACTH. Actualmente refiere ca\u00edda de cabello.<\/p>\n<p>12 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH estado B1, con antecedentes de extracci\u00f3n tumor hip\u00f3fisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR.<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH estadio B1, con antecedentes de extracci\u00f3n tumor hip\u00f3fisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR. Actualmente reaparici\u00f3n de lumbalgia y epigastralgi.<\/p>\n<p>1 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Macroadenoma hipofisiario el cual fue llevado a cirug\u00eda en marzo de 2014 con resecci\u00f3n de lesi\u00f3n transesfenoidal.<\/p>\n<p>6 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH + resecci\u00f3n de adenoma hipofisario. Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos.<\/p>\n<p>8 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH + resecci\u00f3n de adenoma hipofisario. Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos. || Afecci\u00f3n eje gonadal manejo con testosterona con adecuado control, eje tiroidea con T4 libre normal con afecci\u00f3n eje corticosuprarrenal.<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico VIH desde 1992, ha pasado por varios esquemas y por efectos indeseables solo tolero efavirenz, lamivudina\/zidovudina. Le extirparon adenoma hipofisiario para lo cual est\u00e1 en tratamiento con endocrinolog\u00eda, por panhipopituitarismo con secuela de diabetes ins\u00edpida, hipotiroidismo secundario d\u00e9ficit del eje cortico suprarrenal y alteraci\u00f3n del eje gonadal. Al momento con dolor en espalda en regi\u00f3n dorso lumbar irradiado a la regi\u00f3n anterior del abdomen manejada con terapia sin mejor\u00eda, se practic\u00f3 endoscopia de v\u00edas digestivas y encontraron hernia hiatal. Adherecnia: 90%.<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipotiroidismo secundario d\u00e9ficit del eje cortico suprarrenal y alteraci\u00f3n del eje cortico suprarrenal y alteraci\u00f3n del eje gonadal. Al momento con lesiones en boca. Adherencia: 90%<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos.<\/p>\n<p>9 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednicamente estable, con hipertensi\u00f3n arterial, tumor hipofisario en tratamiento sin indicio de oportunista<\/p>\n<p>13 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor lumbar, portador VIH, resecci\u00f3n tumor hipofisario, trae RMN que muestra hemangiomas T3 y T10 sin alteraciones radiculares y facetarias, valorado por neurocirug\u00eda, consideran que hay compresi\u00f3n de hemangiomas hipofisarios.<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: 1) Lumbalgia 2) Artrosis generalizada<\/p>\n<p>1 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastritis cr\u00f3nica difusa leve. La coloraci\u00f3n histoqu\u00edmica especial de giemsa result\u00f3 negativa para helicobacter pylori. Negativo para metaplasia intestinal. Negativo para Atrofia.<\/p>\n<p>Hipotiroidismo no especificado. Tumor benigno de la hip\u00f3fisis.<\/p>\n<p>9 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queratosis act\u00ednica a nivel de cara, brazos y t\u00f3rax. 2, Carcinoma baso celular en cicatriz a nivel malar derecho e izquierdo, dorso de nariz. AN\u00c1LISIS: Inmunocompromiso por la presencia de Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), en estadio SIDA, predispone la aparici\u00f3n de c\u00e9lulas cancerosas aumentando el riesgo de desarrollo de patolog\u00eda maligna. Adem\u00e1s susceptibilidad a desarrollar infecciones oportunistas y una prolongada respuesta cl\u00ednica al manejo de las mismas.<\/p>\n<p>25 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de la ves\u00edcula biliar con otra colecistitis<\/p>\n<p>14 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lumbalgia. Tumor productor ACTH. Infecci\u00f3n VIH<\/p>\n<p>16 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipotiroidismo no especificado. \/\/ Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos.<\/p>\n<p>24 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los niveles de agudeza visual con correcci\u00f3n actuales, cuenta dedos a 5 metros, que corresponde aproximadamente a 20\/800 en el ojo derecho y 20\/600 en el ojo izquierdo. Y seg\u00fan las gu\u00edas de la evaluaci\u00f3n de la afecci\u00f3n visual permanente de la American Medical Asociaci\u00f3n, 5a edici\u00f3n, cap\u00edtulo 13, presenta una p\u00e9rdida de la funci\u00f3n visual en el ojo derecho de un 80% y en el ojo izquierdo de un 75%, siendo ambos porcentajes considerados una p\u00e9rdida profunda de la funci\u00f3n visual. La p\u00e9rdida global de la funci\u00f3n visual se clasificar\u00eda como una clase 5, p\u00e9rdida visual profunda, ya que ambos ojos tienen menos de 20\/500.<\/p>\n<p>De esta forma, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 que se tuvieran como antecedentes acreditados de la calificaci\u00f3n de invalidez del accionante, adelantada por dicha entidad en el dictamen del 25 de enero de 2016, los siguientes:<\/p>\n<p>4.3.3.1. Dictamen de calificaci\u00f3n proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 el 21 de marzo de 2002 (antecedente 4.3.2.).<\/p>\n<p>4.3.3.2. Dictamen emitido el 1\u00ba de mayo de 2015 por Colpensiones, en el que se estableci\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje de 41.97%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de febrero de 2015, por enfermedad de origen com\u00fan, diagn\u00f3stico \u201cVirus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y otros trastornos especificados\u201d.<\/p>\n<p>4.3.3.3. Impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Miguel contra el dictamen proferido por Colpensiones.<\/p>\n<p>4.3.3.4. Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, expedido el 31 de julio de 2015, en el que se conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n tramitada por el accionante, y fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2010, bajo el diagn\u00f3stico \u201cenfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH+), diabetes ins\u00edpida, gastritis cr\u00f3nica \u2013 no especificada, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), ceguera de un ojo, tumor benigno de la hip\u00f3fisis, otras colelitiasis\u201d.<\/p>\n<p>4.3.3.5. Recurso de apelaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Miguel contra la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander.<\/p>\n<p>4.3.3.6. Dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, proferido el 25 de enero de 2016, en el que se confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fijada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, correspondiente al 26 de octubre de 2010.<\/p>\n<p>4.3.4. Por su parte, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones remiti\u00f3 la historia laboral completa del accionante, en la que se acredita un total de 152.71 semanas cotizadas entre el 26 de abril de 1991 y el 30 septiembre de 2001. Asimismo, detall\u00f3 las actuaciones que, en conocimiento del caso del se\u00f1or Miguel, se han adelantado ante la Entidad pensional, as\u00ed:<\/p>\n<p>4.3.4.1. Mediante Resoluci\u00f3n del 2 de septiembre de 2014, Colpensiones neg\u00f3 por primera vez el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, pues no cumpl\u00eda con la densidad de 26 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que, para esa \u00e9poca, correspond\u00eda al 13 de noviembre de 1993, seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>4.3.4.2. En Resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 2015, Colpensiones, por solicitud del afiliado, volvi\u00f3 a realizar un estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En esa ocasi\u00f3n, la Entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, pero con fundamento en que el dictamen con base en el cual el actor pretend\u00eda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n databa de hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual era indispensable contar con una nueva calificaci\u00f3n de la invalidez, a fin de tener certeza sobre el estado actual de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por ello, lo inst\u00f3 a acercarse ante esta Entidad, con el prop\u00f3sito de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes.<\/p>\n<p>4.3.4.3. Luego de llevarse a cabo el nuevo estudio de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que termin\u00f3 con el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez (antecedente 4.3.3.6.), Colpensiones volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la prestaci\u00f3n requerida por el actor. De este modo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 23 de febrero de 2016, la Entidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Como fundamento, indic\u00f3 que el actor no cuenta con 50 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (26 de octubre de 2010), tal como lo exige el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>4.3.4.4. Mediante Resoluci\u00f3n del 14 de julio de 2016, Colpensiones valor\u00f3 si el accionante era titular de la prestaci\u00f3n especial de v\u00edctima de que trata las leyes 418 de 1997, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. Sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y, por el contrario, resolvi\u00f3 \u201cdejar en suspenso\u201d el estudio de la prestaci\u00f3n requerida. Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que deb\u00eda esperarse la reglamentaci\u00f3n de los lineamientos para el reconocimiento de estas prestaciones especiales, la cual se hallaba en tr\u00e1mite conjunto de los ministerios de Trabajo, y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>4.3.4.5. Contra el anterior acto administrativo, el accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa, la cual fue negada por Colpensiones a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 13 de octubre de 2016, insistiendo en la necesidad de contar con la reglamentaci\u00f3n ministerial de los lineamientos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3.4.6. Finalmente, en Resoluci\u00f3n del 20 de junio de 2017, Colpensiones se declar\u00f3 incompetente para seguir tramitando la pensi\u00f3n especial de v\u00edctima de conflicto solicitada por el se\u00f1or Miguel y que se encontraba suspendida. Como fundamento, se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, el Ministerio del Trabajo reglament\u00f3 la materia, en cuyo art\u00edculo 2.2.9.5.5. se dispuso, entre otras cosas, que el reconocimiento del emolumento estar\u00e1 a cargo de dicha Cartera y no de la administradora pensional. Por ello, se remiti\u00f3 el expediente pensional del demandante al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>4.3.5. Por su parte, en cumplimiento del requerimiento realizado por la Corte Constitucional (antecedente 4.2.), el accionante manifest\u00f3 que los hechos victimizantes fueron puestos en conocimiento de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), de manera que, desde el 26 de julio de 2016, se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV).<\/p>\n<p>4.4. Dado lo anterior, la Magistrada sustanciadora observ\u00f3 la importancia de decretar la recolecci\u00f3n de elementos de juicio adicionales para aclarar la situaci\u00f3n objeto de resoluci\u00f3n y disponer la recomposici\u00f3n del contradictorio con entidades cuyos intereses pudieran verse comprometidos. De esta manera, en Auto del 2 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que, por la gravedad de los hechos que enmarcan el asunto de la referencia, relacionados con las complejas condiciones de salud del accionante y su evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se dispuso:<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, VINCULAR al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la referencia a (i) la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas; y (ii) al Ministerio del Trabajo; y como consecuencia, REMITIR copia del expediente T-6494158 a dichas entidades, para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente Auto, se pronuncien acerca de la solicitud de amparo instaurada por Miguel y el problema jur\u00eddico que plantea el asunto bajo estudio de la Corte Constitucional, as\u00ed como para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. \/\/ Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente Auto: \/\/ (i) Informe a esta Corporaci\u00f3n si el hecho victimizante, relacionado con los actos sexuales puestos de presente por parte del actor en la tutela de la referencia, se encuentra incluido como tal en el RUV. \/\/ (ii) Remita a esta Corporaci\u00f3n copia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en el que se detalle la fecha en la que el actor fue incluido en el mismo y los hechos por los cuales ello ocurri\u00f3. \/\/ Tercero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Ministerio del Trabajo para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente Auto, se pronuncie espec\u00edficamente respecto del cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensi\u00f3n especial de v\u00edctimas del conflicto armado\u201d .<\/p>\n<p>4.5. En respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, se obtuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>4.5.1. La UARIV inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, ocurrido el 12 de marzo de 1988, el actor fue incluido en el RUV. Asimismo, se dispuso la inscripci\u00f3n por hechos de desplazamiento forzado causados en contra del peticionario durante el mes de febrero de 2015, y una nueva agresi\u00f3n sexual que data de abril de 2014.<\/p>\n<p>4.5.2. El Ministerio del Trabajo, por su parte, manifest\u00f3 que el actor no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, para acceder a la prestaci\u00f3n especial de v\u00edctima de conflicto. Respecto de la primera disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual debe \u201cexistir nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propio del conflicto armado interno\u201d, la Entidad se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se incumple porque \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no coincide con la fecha del evento por el cual fue declarado v\u00edctima\u201d. La segunda disposici\u00f3n establece que el solicitante \u201cno debe ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica\u201d. La Entidad consider\u00f3 que este \u00faltimo requisito tambi\u00e9n se incumple porque, desde su perspectiva, el accionante \u201cha obtenido auxilio econ\u00f3mico como ayuda humanitaria de parte del Municipio de Bucaramanga, adem\u00e1s, aparece activo en el sistema de compensaci\u00f3n familiar afiliado a COMFABOY y figura como afiliado activo del Programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS\u201d.<\/p>\n<p>4.6. Luego de valorar toda la documentaci\u00f3n, mediante Auto del 27 de septiembre de 2018 se dispuso, en primer lugar, requerir al accionante a fin de que informara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de ingresos actuales, as\u00ed como la vigencia de los beneficios aludidos por el Ministerio del Trabajo en su comunicaci\u00f3n. En segundo lugar, se solicit\u00f3 (i) a Colpensiones verificar si efectivamente el demandante se encuentra afiliado al Programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013 BEPS, y (ii) a la Alcald\u00eda de Bucaramanga constatar la vigencia de cualquier subsidio sufragado por dicha Entidad en favor del peticionario.<\/p>\n<p>4.6.1. En cumplimiento de la anterior providencia, el demandante manifest\u00f3 que se dedica a las ventas ambulantes en la ciudad de Bucaramanga. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad no es beneficiario de un subsidio econ\u00f3mico peri\u00f3dico, contrario a lo indicado por el Ministerio del Trabajo. Finalmente, solicit\u00f3 a la Sala que, en caso de no hallar acreditados los requisitos para ser titular de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida en su escrito de tutela, teniendo en cuenta sus condiciones particulares de vulnerabilidad, se pronuncie frente al acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, a la cual considera tener derecho por estar demostrada su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado.<\/p>\n<p>4.6.2. Colpensiones certific\u00f3 que el accionante \u201cNO se encuentra vinculado al servicio social complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos &#8211; BEPS\u201d.<\/p>\n<p>4.6.3. Asimismo, la Alcald\u00eda de Bucaramanga, por conducto de la Secretar\u00eda Municipal de Interior, inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n del 7 de mayo de 2015, se hizo una \u00fanica entrega de $400.000 al accionante, como auxilio econ\u00f3mico de ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>4.7. Dada la complejidad del asunto, mediante Auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada sustanciadora observ\u00f3 la necesidad de requerir nuevos elementos probatorios, de modo que dispuso:<\/p>\n<p>4.7.1. Requerir a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el fin de que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) precisar y aclarar la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del accionante, derivada no s\u00f3lo de su condici\u00f3n de paciente con VIH, sino de v\u00edctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado. Como consecuencia, adoptar las medidas que estime necesarias para realizar un estudio integral del estado de salud del accionante para, con base en ello, actualizar el examen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante, a trav\u00e9s de una complementaci\u00f3n del dictamen proferido el 21 de enero de 2016. (ii) \u00bfCu\u00e1l es el grado de certeza m\u00e9dica para considerar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de la p\u00e9rdida de visi\u00f3n del se\u00f1or Miguel no est\u00e1 asociada a su diagn\u00f3stico de VIH? Explicar las razones. (ii) \u00bfPor qu\u00e9 no se tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n m\u00e9dica adelantada el 9 de julio de 2015 por la dermat\u00f3loga Gilma Stella Montemayor G\u00f3mez, en cuyo concepto m\u00e9dico refiri\u00f3: \u201cInmunocompromiso por la presencia de Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), en estadio SIDA, predispone la aparici\u00f3n de c\u00e9lulas cancerosas aumentando el riesgo de desarrollo de patolog\u00eda maligna. Adem\u00e1s susceptibilidad a desarrollar infecciones oportunistas y una prolongada respuesta cl\u00ednica al manejo de las mismas\u201d?.<\/p>\n<p>4.7.2. Solicitar concepto a la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda, respecto de lo siguiente: (i) \u00bfde acuerdo con los hechos del caso es m\u00e9dicamente posible establecer que, en definitiva, no existe ninguna relaci\u00f3n m\u00e9dica (primaria o secundaria) entre la p\u00e9rdida de visi\u00f3n del se\u00f1or Miguel y su diagn\u00f3stico de VIH?; (ii) \u00bfTranscurridos 10 a\u00f1os de haberse diagnosticado a un paciente \u201cVIH-SIDA C3\u201d, es posible que la patolog\u00eda sea reversible al estadio \u201cB1 asintom\u00e1tico\u201d?; y (iii) \u00bfC\u00f3mo puede impactar de manera especial (en su salud f\u00edsica o mental, as\u00ed como en sus condiciones sociales) el hecho de no tener asegurado un ingreso peri\u00f3dico que satisfaga el m\u00ednimo vital, a una persona que, como el demandante, se trata de un paciente diagnosticado con VIH?<\/p>\n<p>4.7.3. Se estableci\u00f3 que una vez se recibiera la respuesta al requerimiento hecho a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la misma ser\u00eda reenviada a la Sociedad Colombiana de Oftalmolog\u00eda, con el fin de solicitarle concepto respecto de si, en el caso concreto, es posible establecer que la p\u00e9rdida de visi\u00f3n del demandante no tiene relaci\u00f3n m\u00e9dica con el diagn\u00f3stico de VIH.<\/p>\n<p>4.7.4. Se solicit\u00f3 al Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud y al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja responder la siguiente pregunta: \u00bfC\u00f3mo puede impactar de manera especial (en su salud f\u00edsica o mental, as\u00ed como en sus condiciones sociales) el hecho de no tener asegurado un ingreso peri\u00f3dico que satisfaga el m\u00ednimo vital, a una persona que, como el demandante, se trata de un paciente diagnosticado con VIH, que adem\u00e1s ha sido v\u00edctima de abuso sexual en el marco del conflicto armado?<\/p>\n<p>4.8. En el mismo Auto del 12 de diciembre de 2018, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u201cPONER A DISPOSICI\u00d3N de las partes o terceros con inter\u00e9s la documentaci\u00f3n allegada con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que se pronuncien sobre la misma\u201d.<\/p>\n<p>4.9. En virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en Auto del 13 de diciembre de 2018, dispuso suspender los t\u00e9rminos procesales para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto no se recibiera la totalidad de las pruebas decretadas el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>4.10. Como resultado, no se recibi\u00f3 la totalidad de las pruebas decretadas. \u00danicamente, se obtuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>4.10.1. El 7 de febrero de 2019, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez inform\u00f3 que (i) no adelant\u00f3 valoraciones o dict\u00e1menes de tipo psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico; (ii) no tiene competencia para establecer la asociaci\u00f3n entre el diagn\u00f3stico de VIH y la p\u00e9rdida parcial de visi\u00f3n del accionante, pues s\u00f3lo se limita a establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del paciente; y (iii) adelant\u00f3 una revisi\u00f3n de la totalidad de la historia cl\u00ednica existente.<\/p>\n<p>4.10.2. El 14 de junio de 2019, el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja manifest\u00f3 que se trata de una organizaci\u00f3n no gubernamental que no toma partido en causas judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas que circunscriben el asunto de la referencia, y en caso de concluirse que el recurso de amparo es procedente, la Sala debe ocuparse de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. \u00bfVulnera Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Miguel, al negar una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que la misma fue elevada despu\u00e9s de que transcurrieran m\u00e1s de 10 a\u00f1os, contados desde el momento en que fue expedido el dictamen con base en el cual se pretend\u00eda el reconocimiento prestacional, condicionando as\u00ed el estudio de los requisitos pensionales a la actualizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral?<\/p>\n<p>2.2. \u00bfVulnera el Ministerio del Trabajo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana del se\u00f1or Miguel, al negarse a conceder la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, aun cuando se encuentra acreditada su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado?<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a los interrogantes formulados, la Sala se referir\u00e1, por un lado, a los presupuestos jur\u00eddicos de procedencia de la actualizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, para solicitar por primera vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y por otro lado, a las condiciones legales de las cuales depende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997.<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel contra Colpensiones cumple los requisitos formales de procedencia<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso, el demandante se encuentra plenamente legitimado, pues act\u00faa directamente para procurar la salvaguarda de sus intereses constitucionales. Del mismo modo, se ha promovido la demanda contra una entidad que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez. Si bien podr\u00eda sostenerse que entre el momento en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (el 22 de agosto de 2017) y la fecha en la cual Colpensiones profiri\u00f3 la \u00faltima Resoluci\u00f3n controvertida en la solicitud de amparo (23 de febrero de 2016) transcurri\u00f3 un lapso significativo, lo cierto es que esta situaci\u00f3n se encuentra justificada por las razones que, a continuaci\u00f3n, se desarrollan.<\/p>\n<p>3.3.1. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional (Art. 13 CP) surge la necesidad de flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia, cuando el asunto integra un debate alrededor de la satisfacci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>3.3.2. De igual modo, en atenci\u00f3n al mandato de realizaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas superiores, se ha dicho que, en punto de la inmediatez, es necesario valorar la vigencia de la vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que, en los eventos en los que la violaci\u00f3n es continua, pues no est\u00e1 determinada por el acaecimiento concreto de una \u00fanica acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino que el solo paso del tiempo constituye una afectaci\u00f3n permanente del derecho, el requisito de inmediatez es susceptible de superarse, en raz\u00f3n, justamente, de la vigencia de la vulneraci\u00f3n. Ocurre principalmente en el caso de la seguridad social, en el que se ha observado que la no cancelaci\u00f3n de las respectivas mesadas mantiene en el tiempo la presunta conculcaci\u00f3n del derecho. Esto no se opone a la aplicaci\u00f3n de las reglas legales de prescripci\u00f3n a que haya lugar al momento de estudiar el fondo de la controversia, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>3.3.3. Dicho lo anterior, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela de la referencia supera el requisito de inmediatez, dado que, por los supuestos f\u00e1cticos que la enmarcan, se torna necesario flexibilizar los criterios de cumplimiento del mismo, en raz\u00f3n de la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se halla el actor. Se encuentra plenamente acreditado que el accionante no s\u00f3lo presenta una deficiencia significativa de su funcionalidad laboral (superior al 50%), sino que corresponde a una v\u00edctima de distintos hechos asociados al conflicto armado (antecedente 4.5.1.), a lo cual se a\u00fana una compleja situaci\u00f3n cl\u00ednica derivada de su diagn\u00f3stico de VIH positivo y la p\u00e9rdida de visi\u00f3n del ojo derecho, entre otras complicaciones. Asimismo, no puede dejarse de lado que de la presunta vulneraci\u00f3n alegada es posible predicar su vigencia, pues, al tratarse de una controversia relacionada con la garant\u00eda de la seguridad social, causada por la supuesta negativa para acceder a una prestaci\u00f3n pensional, claramente es posible referir que la aparente trasgresi\u00f3n es de \u201ctracto sucesivo\u201d. Todas estas circunstancias, en su conjunto, hacen que se satisfaga el requisito de procedencia bajo estudio.<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, del requisito subsidiariedad, fundado en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 CP), se desprende que este mecanismo constitucional proceda como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo. No existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protecci\u00f3n solicitada. Si bien la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es el escenario jur\u00eddicamente id\u00f3neo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, \u00e9sta no es una alternativa viable en el caso del se\u00f1or Miguel, por ser ineficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es as\u00ed, pues el accionante corresponde a una persona de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, derivada principalmente de su padecimiento de VIH y condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, lo cual exige de esta autoridad judicial la adopci\u00f3n de medidas que respondan a esta situaci\u00f3n. La procedencia autom\u00e1tica de la tutela, en punto de la subsidiariedad, sin duda es una de ellas, y en este caso se encuentra a\u00fan m\u00e1s justificada por las dem\u00e1s circunstancias de vulnerabilidad que ya han sido descritas (consideraci\u00f3n 3.3.3.).<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico: Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, al condicionar, razonablemente, el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a una actualizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el primer objeto de pronunciamiento, la Sala se referir\u00e1 a la actualizaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y luego, con base en ello, resolver\u00e1 el interrogante formulado.<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la actualizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan para solicitar por primera vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>4.1.2. La naturaleza e importancia jur\u00eddica de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral es una materia ampliamente desarrollada y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta ciertamente innecesario detenerse en este asunto. Basta con se\u00f1alar que se trata de documentos emitidos, entre otras entidades, por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, como instituciones autorizadas para establecer, a partir de un estudio t\u00e9cnico-cient\u00edfico, y con estricto respeto del debido proceso, la situaci\u00f3n m\u00e9dica del interesado, a fin de definir el grado de afectaci\u00f3n de sus funcionalidades laborales. Por ello, desde la Sentencia C-1002 de 2004, la Corte ha insistido en que \u201cel dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita\u201d.<\/p>\n<p>4.1.3. En ese sentido, el art\u00edculo 40 del Decreto 1352 de 2013 dispone que el dictamen debe decidir no s\u00f3lo sobre el origen de la contingencia, sino, integralmente, sobre el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cjunto con su fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, previo desarrollo expreso de los fundamentos \u201cde hecho y de derecho\u201d que han dado lugar a la decisi\u00f3n, tal como lo dicta el tercer inciso del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>4.1.4. Ahora bien, la actualizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra autorizada por el ordenamiento jur\u00eddico. De esta forma, por ejemplo, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 prescribe que \u201cel estado de invalidez podr\u00e1 revisarse\u201d, incorporando los siguientes eventos y condiciones de procedencia:<\/p>\n<p>\u201ca. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de\u00a0invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1.<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer\u00a0inv\u00e1lido\u00a0deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen.\u00a0Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado;<\/p>\n<p>b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y\u00a0a su costa\u201d.<\/p>\n<p>4.1.5. El objeto de la actualizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral persigue, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, \u201cevitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez, sin [presentar condiciones m\u00e9dicas para ello]\u201d. Al respecto, recientemente la Corte, a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0figura de \u201cla revisi\u00f3n del estado de invalidez\u201d causado por enfermedad com\u00fan, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c(i) es una obligaci\u00f3n de la entidad pagadora de la pensi\u00f3n de invalidez revisar dicho estado cada tres a\u00f1os; (ii) el nuevo dictamen podr\u00e1 ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificaci\u00f3n; (iii) las consecuencias directas se materializar\u00e1n en la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la disminuci\u00f3n o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobaci\u00f3n peri\u00f3dica en la prevenci\u00f3n de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la pr\u00e1ctica del examen; (vi) solo se suspender\u00e1 el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realizaci\u00f3n del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribir\u00e1 la obligaci\u00f3n del pago de la mesada al cabo de un a\u00f1o, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensi\u00f3n; (viii) le compete a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez realizar dicha revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4.1.6. Ciertamente, la norma citada se refiere al escenario en el que ha existido un acto previo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y por tanto el afiliado se encuentra gozando de la prestaci\u00f3n. El ordenamiento, sin embargo, no incorpora reglas temporales especiales de las cuales se haga depender la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por primera vez. Pronunciarse al respecto es un asunto novedoso para este Tribunal, y en gran medida justifica la selecci\u00f3n del asunto en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1.7. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez corresponde al acto jur\u00eddico por medio del cual se declara la titularidad del derecho que, a su vez, se adquiere al cumplirse los requisitos legales para tal efecto. Esta contingencia, a diferencia de lo que ocurre con los riesgos de vejez o muerte, guarda una naturaleza variable, de modo que puede extinguirse, mantenerse o agravarse. Tal variabilidad es particularmente predicable de p\u00e9rdidas de capacidad laboral derivadas de enfermedades degenerativas o progresivas, las cuales, por antonomasia, presentan una evoluci\u00f3n que se extiende en el tiempo.<\/p>\n<p>4.1.8. De este modo, uno de los requisitos exigibles para acceder a la pensi\u00f3n mencionada corresponde a tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dictaminada de acuerdo con el precitado art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. No existen mandatos legales taxativos de vigencia de los dict\u00e1menes ni t\u00e9rminos de caducidad, y por tanto no es labor del juez constitucional crear presupuestos temporales fijos o introducir criterios r\u00edgidos sobre la materia. Con todo, debe recordarse que el trasfondo de la figura de la \u201crevisi\u00f3n del estado de invalidez\u201d persigue la realizaci\u00f3n de intereses constitucionales importantes, como lo son la equidad y la salvaguarda jur\u00eddica del sistema de pensiones, evitando, por ejemplo, casos de fraude. En ese sentido, observa la Sala que si el car\u00e1cter variable del riesgo hace exigible a las entidades pensionales la verificaci\u00f3n de la actualidad del mismo respecto de quienes ya se han hecho acreedores de la prestaci\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para entender que ello sea distinto en el caso de aquellos que solicitan por primera vez la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s aun si \u00e9sta se encuentra basada en un dictamen que data de una fecha irrazonablemente lejana de aquella en la que se eleva la solicitud.<\/p>\n<p>4.2. Estudio en concreto del primer problema jur\u00eddico: ausencia de vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en favor de Miguel<\/p>\n<p>4.2.1. El se\u00f1or Miguel sostiene que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, al requerir en el a\u00f1o 2015 la actualizaci\u00f3n del dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, neg\u00e1ndose a tener en cuenta un dictamen expedido en el a\u00f1o 2002 para estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la Entidad accionada no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna, con base en las razones que, en adelante, se desarrollan.<\/p>\n<p>4.2.2. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se demostr\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante dictamen del 21 de marzo de 2002, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un porcentaje del 66.85%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de noviembre de 1993, bajo el diagn\u00f3stico de \u201cSIDA Categor\u00eda 3C y diarrea cr\u00f3nica, s\u00edndrome an\u00e9mico\u201d. El 28 de mayo de 2014, el se\u00f1or Miguel solicit\u00f3 por primera vez ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, aportando el dictamen antes mencionado.<\/p>\n<p>4.2.3. En conocimiento de la solicitud del demandante, Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 02 de septiembre de 2014, neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, por estimar incumplidos los requisitos legales. Por solicitud del afiliado, aproximadamente cinco meses despu\u00e9s, en Resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 2015 la Entidad revis\u00f3 la negativa otorgada a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. En esa ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 volver a negarla, por considerar necesario adelantar una actualizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por el interesado, el cual hab\u00eda sido expedido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4.2.4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de su condici\u00f3n de invalidez, el cual, en definitiva, culmin\u00f3 con el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, expedido el 25 de enero de 2016, el cual adquiri\u00f3 firmeza jur\u00eddica. En \u00e9ste, se fij\u00f3 como porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral el correspondiente a 66.73%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2010. La Instituci\u00f3n calificadora se refiri\u00f3 expresamente a la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPara resolver el recurso presentado frente a la Fecha de Estructuraci\u00f3n, esta Sala de la Junta Nacional considera: seg\u00fan lo indica el Decreto 917 de 1999, se determina en el momento en que se puede establecer que una persona cumple con los criterios establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 (\u2026). Para el caso de la referencia, se tiene:<\/p>\n<p>&#8211; Paciente con diagn\u00f3stico por VIH desde el a\u00f1o 1992 al parecer tuvo como complicaci\u00f3n sarcoma de kaposi, recibi\u00f3 tratamiento antirretroviral con buena evoluci\u00f3n y solo consultas espor\u00e1dicas por diarrea durante los siguientes 10 a\u00f1os, en los que en controles de infectolog\u00eda se hace referencia a \u2018asintom\u00e1tico\u2019 es decir que no presenta s\u00edntomas relacionados con su enfermedad, e incluso en consulta de infectolog\u00eda del 12\/06\/2014 se indica como estadio B1, situaci\u00f3n que por s\u00ed sola no lleva a la invalidez, pues las discapacidades y Minusval\u00edas al estar asintom\u00e1tico son m\u00ednimas, por lo que no es posible establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el diagn\u00f3stico de infectolog\u00eda por VIH.<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2002 se documenta cuadro diarreico que llev\u00f3 a hospitalizaci\u00f3n pero sin ninguna otra complicaci\u00f3n, y como se mencion\u00f3 anteriormente con consultas posteriores espor\u00e1dicas por diarrea y descrito generalmente como asintom\u00e1tico, por lo que no es tampoco posible establecer una invalidez para ese momento.<\/p>\n<p>&#8211; Para 2010 y 2011 se hace diagn\u00f3stico de carcinoma basocelular en cara que fue resecado y con patolog\u00eda que mostr\u00f3 bordes libres de lesi\u00f3n, es decir hubo resecci\u00f3n total del mismo, sin evidencia de met\u00e1stasis por lo que para esa \u00e9poca tampoco cumple criterios de invalidez.<\/p>\n<p>&#8211; A partir de 2013 se registran consultas por cuadro de visi\u00f3n borrosa por ojo derecho y cefalea, por lo que le practican estudios imagenol\u00f3gicos que llevan al diagn\u00f3stico de microademona en silla turca por lo que requiri\u00f3 resecci\u00f3n quir\u00fargica el 03\/2014 presentando posteriormente un panhipopituitarismo que llev\u00f3 a alteraci\u00f3n endocrina m\u00faltiple y a neuropat\u00eda \u00f3ptica de ambos ojos con amaurosis del ojo derecho, situaciones y patolog\u00edas que llevan a la limitaci\u00f3n funcional severa que se presenta en la actualidad y que claramente implica una invalidez a la fecha.<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, no es posible establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 13\/11\/1993 como lo solicita el apelante en su recurso\u201d.<\/p>\n<p>4.2.5. En este punto resulta pertinente indicar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional frente a los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral es estrictamente excepcional y se torna admisible siempre que, con \u00e9stos, sea ostensible la trasgresi\u00f3n de los derechos del afiliado. No es este el caso bajo estudio. En esta ocasi\u00f3n, no s\u00f3lo debe tenerse en cuenta que el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, el 25 de enero de 2016, no es objeto de controversia en el escrito de tutela, sino que se encuentra suficientemente motivado, a partir de una valoraci\u00f3n integral de la historia cl\u00ednica que razonablemente impide fijar como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral aquella que hab\u00eda sido establecida inicialmente por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, en su concepto emitido en el a\u00f1o 2002. Seg\u00fan la revisi\u00f3n adelantada en el nuevo dictamen, las condiciones del padecimiento de VIH se han trasformado durante los 10 a\u00f1os posteriores a su diagn\u00f3stico, al punto que de \u00e9ste, al momento de emitirse la nueva calificaci\u00f3n, no es posible derivar un estado de invalidez.<\/p>\n<p>4.2.6. De esta manera, la Sala encuentra que la actualizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, exigida por Colpensiones para llevar a cabo el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, se encontraba justificada en el caso concreto. El car\u00e1cter progresivo de la enfermedad, con base en la cual se estableci\u00f3 la primera calificaci\u00f3n, aunado al paso de m\u00e1s de una d\u00e9cada desde que \u00e9sta se expidi\u00f3, hac\u00eda necesaria la revisi\u00f3n del la p\u00e9rdida de capacidad laboral, al punto que, producto de \u00e9sta, se encontr\u00f3 que espec\u00edficamente la invalidez identificada en el a\u00f1o 2002 hab\u00eda variado sustancialmente.<\/p>\n<p>4.2.7. Al estar en firme el \u00faltimo dictamen, expedido el 25 de enero de 2016 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Colpensiones estaba llamada a basarse en \u00e9ste a la hora de estudiar de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tal como lo hizo en la Resoluci\u00f3n del 23 de febrero de 2016. En tal acto administrativo, la Entidad pensional encontr\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda la densidad de semanas exigidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual es necesario haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. En efecto, de la historia laboral del accionante, y como \u00e9l lo confirm\u00f3 en su escrito de tutela, se desprende que dej\u00f3 de realizar cotizaciones en el mes de septiembre del a\u00f1o 2001, raz\u00f3n por la cual es evidente que no cumple con el requisito antes mencionado, comoquiera que, producto de la actualizaci\u00f3n de su estado de invalidez, se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2010.<\/p>\n<p>4.2.8. Al respecto, el tutelante estim\u00f3 que la Entidad pensional no debi\u00f3 ignorar la fecha de estructuraci\u00f3n definida en el a\u00f1o 2002 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1. Esta Sala no comparte tal apreciaci\u00f3n. En primer lugar, no es preciso indicar que la Entidad accionada haya omitido dicho dictamen. Todo lo contrario, fue producto de la valoraci\u00f3n del mismo que, justificadamente, Colpensiones consider\u00f3 necesario requerir su actualizaci\u00f3n, tal como ya fue analizado. Y en segundo lugar, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, luego de un estudio estrictamente motivado y razonable de la historia cl\u00ednica, defini\u00f3 una nueva fecha de estructuraci\u00f3n, para lo cual, como se puso en evidencia, se hizo un pronunciamiento expreso sobre los fundamentos m\u00e9dicos que imposibilitaban mantener la fecha fijada, en su momento, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>4.2.9. Ahora bien, en la solicitud de amparo el peticionario afirm\u00f3 ser titular del derecho pensional pretendido, con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez. La Sala tampoco encuentra razones para establecer que ello es as\u00ed. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que el principio invocado por el actor responde a la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que proteja las expectativas leg\u00edtimamente consolidadas en vigencia de un marco jur\u00eddico que ya ha sido excluido del ordenamiento. De este modo, en materia de pensi\u00f3n de invalidez, una expectativa pensional se torna leg\u00edtima siempre que el afiliado, sin estructurarse la contingencia, haya cumplido con la densidad de semanas exigidas por determinado r\u00e9gimen pensional, siempre que los aportes se hubieran causado antes de la derogatoria del mismo.<\/p>\n<p>4.2.10. En el caso del se\u00f1or Miguel, se tiene que realiz\u00f3 aportes entre abril de 1991 y septiembre del a\u00f1o 2001. Para este \u00faltimo momento, el R\u00e9gimen pensional de invalidez que se encontraba vigente correspond\u00eda al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1990 en su redacci\u00f3n original (es decir, sin la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), el cual establec\u00eda que:<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>4.2.11. As\u00ed las cosas, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, teniendo en cuenta que al momento en que la anterior norma perdi\u00f3 vigencia, esto es, el 25 de diciembre de 2003, el demandante hab\u00eda realizado aportes correspondientes a m\u00e1s de 26 semanas ante el Sistema de pensiones, resultar\u00eda admisible estudiar el acceso a partir de los requisitos all\u00ed consagrados. En ese sentido, debido a que al momento en que se produjo el estado de invalidez (el 26 de octubre de 2010) el accionante no se encontraba cotizando, la norma en principio aplicable corresponder\u00eda al literal \u201cb\u201d precitado. Con todo, se incumplen los requisitos all\u00ed exigidos, porque durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, fijada en el dictamen que actualmente se encuentra en firme, el accionante no realiz\u00f3 ning\u00fan aporte pensional. Por ello, debe concluirse que, aplicando el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en estricto sentido, el se\u00f1or Miguel no ser\u00eda titular de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico: el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna del accionante, al negarle el acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, sin tener en cuenta integralmente las condiciones m\u00e9dicas del se\u00f1or Miguel, que dan cuenta de su actual estado de invalidez, y su relaci\u00f3n inminente con la situaci\u00f3n victimizante<\/p>\n<p>5.1. El Decreto 600 de 2017, proferido por el Ministerio del Trabajo, reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Con ocasi\u00f3n de ello, en el art\u00edculo 1\u00ba adicion\u00f3 un quinto Cap\u00edtulo al T\u00edtulo 9\u00ba de la Parte 2\u00ba del Libro 2\u00ba del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015), en el que se dispusieron las \u201ccondiciones de acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado y su fuente de financiaci\u00f3n\u201d. De este modo, el art\u00edculo 2.2.9.5.6. adicionado determin\u00f3 que es el Ministerio del Trabajo, directamente, o por conducto de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo, la entidad encargada de estudiar las solicitudes de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, a fin de establecer si el peticionario es acreedor de la misma.<\/p>\n<p>5.2. Como requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, estableci\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>\u201c1. Ser colombiano;<\/p>\n<p>2. Tener calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV;<\/p>\n<p>3. Haber sufrido p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional;<\/p>\n<p>4. Existir nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;<\/p>\n<p>5. Carecer de requisitos para pensi\u00f3n y\/o de posibilidad pensional;<\/p>\n<p>6. No debe percibir ingresos por ning\u00fan concepto y\/o mensualidades iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente;<\/p>\n<p>7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>5.3. De esta forma, es claro que tener condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado es un requisito necesario, pero, seg\u00fan el r\u00e9gimen legal actual, no es suficiente para ser titular de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. Para ello, es indispensable acreditar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos citados.<\/p>\n<p>5.4. Al estudiar el acceso del accionante a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, el Ministerio del Trabajo refiri\u00f3 que se incumplen los requisitos contenidos en los numerales cuarto y sexto de la norma citada. Al respecto, la Sala encuentra necesario, por pertinencia metodol\u00f3gica, pronunciarse primero sobre al \u00faltimo de estos requisitos, para luego s\u00ed valorar el cumplimiento de los restantes.<\/p>\n<p>5.5. La Cartera ministerial manifest\u00f3 ante la Corte que no se satisface la exigencia contenida en el numeral sexto del art\u00edculo 2.2.9.5.3. mencionado. Seg\u00fan la Entidad, el accionante \u201cha obtenido auxilio econ\u00f3mico como ayuda humanitaria de parte del Municipio de Bucaramanga, adem\u00e1s, aparece activo en el sistema de compensaci\u00f3n familiar afiliado a COMFABOY y figura como afiliado activo del Programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS\u201d.<\/p>\n<p>5.6. Al respecto, la Sala llama la atenci\u00f3n frente a la inexactitud de estas afirmaciones hechas por el Ministerio del Trabajo. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 acreditar que: (i) el accionante no est\u00e1 afiliado al programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos-BEPS, administrado por Colpensiones; y (ii) mediante acto administrativo del 7 de mayo de 2015, se otorg\u00f3 al peticionario, por \u00fanica vez, una suma equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000). No es cierto, entonces, que el se\u00f1or Miguel se encuentre percibiendo mensualidad alguna, igual o superior a un salario m\u00ednimo legal vigente, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, en la actualidad, se desempe\u00f1a como vendedor informal en las calles de la ciudad de Bucaramanga, seg\u00fan se deduce del acervo probatorio decretado por la Magistrada sustanciadora. Por tanto, claramente el demandante cumple el requisito contenido en el numeral sexto estudiado, relativo a \u201c[n]o debe percibir ingresos por ning\u00fan concepto y\/o mensualidades iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente\u201d.<\/p>\n<p>5.7. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito contenido en el numeral cuarto del art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, la Sala encuentra necesario adelantar unas consideraciones especiales frente a su aplicaci\u00f3n y valoraci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>5.8. Seg\u00fan la norma bajo referencia, es requisito para acceder a la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica especial de v\u00edctima del conflicto el \u201cnexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, para el Ministerio del Trabajo se incumple este presupuesto normativo porque \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no coincide con la fecha del evento por el cual fue declarado v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>5.9. En efecto, de acuerdo con la \u00faltima evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada al se\u00f1or Miguel, a trav\u00e9s de dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, emitido el 25 de enero de 2016, actualmente el porcentaje de invalidez corresponde al 66.73%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de octubre de 2010, causada por la ausencia de visi\u00f3n del ojo derecho, bajo el diagn\u00f3stico \u201cmicroademona en silla turca\u201d y \u201cpanhipopituitarismo\u201d.<\/p>\n<p>5.10. Esta \u00faltima valoraci\u00f3n corresponde, como ya se vio, a la actualizaci\u00f3n de la invalidez del accionante, pues seg\u00fan el primer dictamen, proferido el 21 de marzo de 2002 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, el 13 de noviembre de 1993 se estructur\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 66.85%, derivada del diagn\u00f3stico \u201cSIDA\/Categor\u00eda Cl\u00ednica 3C\u201d. Al respecto, el actor ha sostenido, a lo largo del proceso constitucional, que esta primera condici\u00f3n de salud es producto de la agresi\u00f3n sexual de la cual fue v\u00edctima en el a\u00f1o 1988, a la edad de 16 a\u00f1os, por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC-EP.<\/p>\n<p>5.11. En virtud de los principios de buena fe y pro homine, estrictamente exigibles al momento de valorar las circunstancias victimizantes ocasionadas en el marco de la violencia armada en Colombia, para la Sala resulta necesario dar plena validez a lo dicho por el actor, respecto de su diagn\u00f3stico de VIH+ y su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto. As\u00ed, es razonable reconocer que dicha patolog\u00eda guarda una estrecha relaci\u00f3n con la agresi\u00f3n sexual que presuntamente se dio por parte de actores armados. Por un lado, seg\u00fan la UARIV, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2016-137111 del 26 de julio de 2016, se incluy\u00f3 al se\u00f1or Miguel en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida ante dicha entidad, en la que el demandante narr\u00f3 los hechos relacionados con \u201cdelitos contra la libertad e integridad sexual ocurridos el 12 de marzo de 1988\u201d. Por otro lado, si bien se observa que la fecha de estos hechos no coincide totalmente con la del diagn\u00f3stico (13 de noviembre de 1993, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del actor), lo cierto es que este \u00faltimo se dio en un momento razonable, pues, dado que las consultas m\u00e9dicas fueron posteriores, es apenas l\u00f3gico entender que el registro de la enfermedad en la historia cl\u00ednica no coincida plenamente con el momento del contagio. Ni la Sala ni ninguna entidad p\u00fablica o privada pueden dar preponderancia a la mala fe para presumir que lo se\u00f1alado por el actor, en relaci\u00f3n con los hechos de los que fue v\u00edctima, no ha ocurrido de esa manera, salvo que se demuestre lo contrario.<\/p>\n<p>5.12. Ahora bien, de acuerdo con la historia cl\u00ednica y los antecedentes f\u00e1cticos que enmarcan el presente caso, es posible establecer que desde el 13 de noviembre de 1993, momento en que se dio el diagn\u00f3stico de VIH, el se\u00f1or Miguel ha visto gravemente afectada su capacidad laboral. El largo historial m\u00e9dico, que ya ha sido rese\u00f1ado en esta providencia, y que incluye una actualizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n el 25 de enero de 2016, da cuenta de un evidente \u00a0deterioro del estado de salud del demandante. Si bien este \u00faltimo dictamen modific\u00f3 v\u00e1lidamente la fecha de estructuraci\u00f3n, bas\u00e1ndose en nuevas patolog\u00edas y en la disminuci\u00f3n de la carga viral del VIH, lo cierto es que, materialmente, el actor ha mantenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral que siempre ha sido superior al 50%.<\/p>\n<p>5.13. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por la UARIV a esta Sala de Revisi\u00f3n, se tiene noticia de que el accionante ha vuelto a estar sometido a nuevos actos de violencia, presuntamente asociados con el conflicto armado y por los cuales tambi\u00e9n se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Victimas. Corresponden a, por un lado, \u201chechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el 13 y 14 de febrero de 2015\u201d, y por otro lado, \u201cdelitos contra la libertad e integridad sexual, ocurridos el 2 de abril de 2014\u201d.<\/p>\n<p>5.14. Todas estas circunstancias demuestran que el caso del se\u00f1or Miguel es gravemente excepcional. Por las particularidades que enmarcan el asunto, la Sala advierte que el cumplimiento del requisito relativo al \u201cnexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno\u201d, para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, no puede estar sometido a una verificaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta, en la que se ignore la integralidad de hechos que rodean la situaci\u00f3n del actor. En este contexto, resulta obligatorio no perder de vista que, sobre el fundamento e importancia constitucional del emolumento en menci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que se trata de:<\/p>\n<p>\u201cuna manifestaci\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado (CP art. 2), sino tambi\u00e9n con miras a mitigar los impactos que dicho escenario ha creado en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n producida en su capacidad laboral. La relevancia de este auxilio radica entonces en que permite brindar una herramienta para procurar el aseguramiento de un entorno m\u00ednimo de subsistencia para una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, frente a la cual, en virtud del art\u00edculo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, a trav\u00e9s de una especie de acci\u00f3n afirmativa, que asegure la efectividad de sus derechos en t\u00e9rminos de dignidad\u201d<\/p>\n<p>5.15. As\u00ed, frente al caso concreto, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n es claro que: (i) Miguel fue v\u00edctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado en el a\u00f1o 1988; (ii) en este hecho le fue transmitido el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); (iii) el 13 de noviembre de 1993 le fue incluido el respectivo diagn\u00f3stico en la historia cl\u00ednica; (iv) como consecuencia, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%; (v) el historial m\u00e9dico da cuenta de un largu\u00edsimo registro de enfermedades que, desde entonces, viene presentando; (vi) a ra\u00edz del tratamiento m\u00e9dico respectivo, la carga viral del VIH ha disminuido, al punto que hoy mantiene un estado de invalidez que no se deriva primariamente de esta enfermedad, pero que sigue correspondiendo a m\u00e1s del 50%, causado, primordialmente, por una compleja condici\u00f3n cl\u00ednica que le ha causado la p\u00e9rdida progresiva de visi\u00f3n; y (vi) durante los a\u00f1os 2014 y 2015 ha vuelto a ser v\u00edctima de hechos asociados al conflicto armado, relacionados con desplazamiento forzado, amenazas y violencia sexual.<\/p>\n<p>5.16. El Ministerio del Trabajo, como \u00f3rgano competente para verificar el acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, es la primera autoridad llamada a observar y materializar el prop\u00f3sito constitucional de dicha prestaci\u00f3n: la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y de una vida en condiciones de dignidad. En tal virtud, dicha instituci\u00f3n estaba obligada a verificar el grave contexto de invalidez y de victimizaci\u00f3n al que se ha visto sometido el se\u00f1or Miguel, de modo que, al observar integralmente el caso, deb\u00eda tener en cuenta que desde el diagn\u00f3stico de VIH, que data de 1993 y que corresponde a un hecho indudablemente relacionado con el conflicto armado, el actor no se ha recuperado su estado de invalidez. De ello se deriva la satisfacci\u00f3n razonable del requisito legal contenido en el numeral 4 del art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, y por esta v\u00eda se garantiza, en el caso concreto, el objeto y fin constitucional de la prestaci\u00f3n incorporada por el Legislador para menguar el perjuicio que les ha sido causado a las personas que, como el actor, adem\u00e1s de ser v\u00edctimas del conflicto, cumplen con las dem\u00e1s condiciones legales para acceder a este auxilio humanitario.<\/p>\n<p>5.17. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Miguel al negarse a reconocer en su favor la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica de v\u00edctimas del conflicto, pese a que, de acuerdo con las integralidad de sus condiciones particulares, se cumplen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 9 de octubre de 2017, en el que se confirm\u00f3 la improcedencia declarada por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo de primera instancia del 31 de agosto de 2017. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana del se\u00f1or Miguel. Como consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo, directamente o a trav\u00e9s del encargo fiduciario o convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica como v\u00edctima del conflicto a favor del accionante.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una persona v\u00edctima del conflicto armado que buscaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez negada por Colpensiones. La raz\u00f3n de la negativa correspondi\u00f3 a que la solicitud de la pensi\u00f3n hab\u00eda sido elevada despu\u00e9s de que hubieran transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde el momento en que fue expedido el dictamen con base en el cual se pretend\u00eda el reconocimiento prestacional, el cual hab\u00eda establecido un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de noviembre de 1993, bajo el diagn\u00f3stico principal de VIH\/SIDA. Por ello, la Entidad advirti\u00f3 la necesidad de actualizar el dictamen, con el prop\u00f3sito de conocer la situaci\u00f3n real del afiliado. Agotados los tr\u00e1mites correspondientes, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez concluy\u00f3, en \u00faltima instancia, que el estado m\u00e9dico de la patolog\u00eda, de la cual dependi\u00f3 la primera valoraci\u00f3n, hab\u00eda cambiado, al punto que de \u00e9sta actualmente no se derivaba invalidez alguna. Con todo, indic\u00f3 que se identificaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, pero causada por un diagn\u00f3stico totalmente distinto, correspondiente a la p\u00e9rdida de visi\u00f3n del ojo derecho, cuya fecha de estructuraci\u00f3n se dio el 26 de octubre de 2010.<\/p>\n<p>7.2. Actualizada la informaci\u00f3n, Colpensiones volvi\u00f3 a estudiar la titularidad de la pensi\u00f3n requerida por el actor. En definitiva, concluy\u00f3 que, con base en la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el \u00faltimo dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, el cual se encontraba en firme, el actor no cumpl\u00eda con la densidad de semanas exigidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Esto, pues en la historia laboral del actor se reflejaba que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 170 semanas ante el Sistema de pensiones, causadas entre los a\u00f1os 1991 y 2001.<\/p>\n<p>7.3. En el escrito de tutela, el peticionario estim\u00f3 trasgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital por parte de Colpensiones, pues, desde su perspectiva, al disponerse la actualizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se desconoci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n fijada hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>7.4. Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que la Entidad accionada (Colpensiones) no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n alegada por el peticionario, pues, por las particularidades del caso, espec\u00edficamente por la naturaleza progresiva de la enfermedad que condujo al dictamen inicial, y el lapso de m\u00e1s de 10 a\u00f1os transcurrido entre el momento en que este dictamen se expidi\u00f3 y la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, era razonable que Colpensiones requiriera una actualizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. Esta conclusi\u00f3n estuvo basada en la siguiente regla de decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del riesgo de invalidez responde a la necesidad de asegurar econ\u00f3micamente a aquellas personas que, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos legales, y por sus condiciones m\u00e9dicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una p\u00e9rdida funcional significativa. Siendo ello as\u00ed, es evidente que este tipo de prestaci\u00f3n exige una condici\u00f3n cl\u00ednica actual para ser titular de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n de invalidez se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. De ah\u00ed que, al estudiar por primera vez el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualizaci\u00f3n del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>7.5. Definido lo anterior, se constat\u00f3 la situaci\u00f3n pensional del actor y se estableci\u00f3 que, en efecto, no se cumplen los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n requerida por el actor. Asimismo, dado que el petente solicit\u00f3 estudiar su caso en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala tampoco encontr\u00f3 acreditados los requisitos para, por esta v\u00eda, acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pretendida.<\/p>\n<p>7.6. Finalmente, dadas las graves particularidades del caso, se ofici\u00f3 y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para establecer si el accionante era acreedor de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica de v\u00edctimas del conflicto (Ley 418 de 1997), la cual hab\u00eda sido negada por el Ministerio del Trabajo, por no cumplirse los requisitos contenidos en el art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017. La Sala encontr\u00f3 que dicha Entidad ministerial vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana del actor, puesto que se encontraba obligada a valorar la integralidad de los hechos que circunscrib\u00edan el caso del actor, los cuales daban cuenta de la titularidad de la mencionada prestaci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para fallar el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en la que se decidi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d la improcedencia declarada, en primera instancia, por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en fallo del 31 de agosto de 2017. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana del se\u00f1or Miguel, con fundamento en lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio del Trabajo, directamente o a trav\u00e9s del encargo fiduciario o convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica como v\u00edctima del conflicto, a favor del se\u00f1or Miguel.<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-6494158<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-6494158 Sentencia T-005\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n La acci\u00f3n de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados. 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