{"id":27223,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-005-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-005-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-21\/","title":{"rendered":"T-005-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA O EJECUTIVA-Inoperancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que el transcurso de dicho t\u00e9rmino (art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso) no puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su vencimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado. De ocurrir esto \u00faltimo, no se puede declarar la correspondiente prescripci\u00f3n y, en caso de que se haga, el operador judicial estar\u00eda incurriendo en un defecto que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CIVIL ANTE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS EN PROCESO VERBAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO JUSTA CAUSA PARA NO ACUDIR A UNA AUDIENCIA-Incapacidades m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defectos alegados en proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.768.425 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, el que a su turno revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela promovido por Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez contra el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, por medio de auto del 31 de enero de 2020 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez, por medio de apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con el objeto de \u00a0que fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el juez demandado, al dictar sentencia con fecha del 23 de julio de 2019, por medio de la cual declar\u00f3 probadas las excepciones de prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n y prescripci\u00f3n directa de la acci\u00f3n cambiaria, con base en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. Lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda, iniciado por el actor contra dos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la demanda de tutela, se narran as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2016, Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez, actuando mediante endosatario para el cobro judicial1, instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n, con base en un t\u00edtulo valor creado el 12 de febrero de 2015, exigible el d\u00eda 27 de ese mismo mes y a\u00f1o, por un monto de un mill\u00f3n ochocientos nueve mil setecientos cincuenta pesos (1\u2019809.750). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta profiri\u00f3 auto por medio del cual libr\u00f3 mandamiento de pago por el valor consignado en la letra de cambio y los intereses moratorios causados desde el 28 de febrero de 2015, hasta la fecha de soluci\u00f3n o pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de junio de 2016, el endosatario inici\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las demandadas. Debido a inconvenientes para encontrar las respectivas direcciones, el 11 y 25 de julio de ese a\u00f1o el juzgado orden\u00f3 el emplazamiento de Elvia Bega y de Adriana Rend\u00f3n, respectivamente. As\u00ed, el 16 de septiembre de 2016, el demandante alleg\u00f3 al despacho la publicaci\u00f3n del emplazamiento realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En noviembre de 2016, la parte demandante solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de curador ad-litem a las demandadas, solicitud que fue atendida por el juzgado el 8 de febrero de 2017. Sin embargo, quien asumi\u00f3 como defensor tuvo que ser relevado el 28 de julio de ese a\u00f1o, dado que no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia suministrada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, por lo que se nombr\u00f3 a Gilberto Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de agosto de 2017, el juzgado demandado remiti\u00f3 el proceso al Juez Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, con base en un acuerdo del 25 de julio de ese a\u00f1o, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establec\u00eda medidas de descongesti\u00f3n. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2017, el despacho de destino resolvi\u00f3 devolver el expediente, pues no se cumpl\u00edan con los requisitos para su remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de diciembre de 2017, el juzgado accionado resolvi\u00f3 una solicitud presentada el 8 de septiembre de ese a\u00f1o por Gilberto Ram\u00edrez, en la que requer\u00eda ser relevado de la funci\u00f3n asignada por lo que se design\u00f3 como nueva curadora ad-litem de las demandadas a \u00c1ngela Mar\u00eda Moreno Moreno. Sin embargo, el 20 de marzo de 2018, esta manifest\u00f3 que no aceptaba el cargo, por lo que el 10 de mayo de ese a\u00f1o, se nombr\u00f3 a Luz Mireya Afanador Amado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, el 16 de agosto de 2018, la demandada Elvia Bega se notific\u00f3 personalmente del mandamiento de pago con fecha del 14 de marzo de 2016 y, el 24 de agosto de 2018, contest\u00f3 la demanda y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, el 8 de noviembre de 2018, la curadora ad-litem de Adriana Rond\u00f3n alleg\u00f3 al despacho demandado la contestaci\u00f3n de la demanda y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la prescripci\u00f3n directa de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de los respectivos tr\u00e1mites de traslado, el 23 de julio de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de las partes, a la cual el endosatario no pudo asistir por haber sido sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica (apendicectom\u00eda) el d\u00eda anterior a la celebraci\u00f3n de la diligencia, lo que deriv\u00f3 en una incapacidad de 12 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El actor se present\u00f3 a la diligencia, y manifest\u00f3 que su endosatario no se hab\u00eda podido presentar puesto que estaba incapacitado, raz\u00f3n por la cual, har\u00eda llegar la correspondiente excusa en los pr\u00f3ximos d\u00edas2. Sin embargo, no solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n o aplazamiento de la audiencia. Aunado a ello, afirm\u00f3 que no ten\u00eda mucho conocimiento sobre el caso, pues todas las actuaciones se hab\u00edan realizado mediante el endosatario. Frente a esto, la juez le indic\u00f3 al accionante que en vista de que se trataba de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda \u00e9l mismo pod\u00eda representar sus intereses y que, al no haberse presentado la excusa con anterioridad, la diligencia no pod\u00eda ser aplazada. A su vez, resolvi\u00f3 declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas con base en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, no proced\u00edan recursos contra la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el juzgado al considerar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en la medida en que no se le permiti\u00f3 la interposici\u00f3n de recursos, a pesar de que el endosatario contaba con la posibilidad de acudir a la reposici\u00f3n. Sin embargo, debido a su intervenci\u00f3n quir\u00fargica no lo pudo hacer, lo que impidi\u00f3 que ejerciera su contradicci\u00f3n y defensa, incluso en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas que otorga la ley para presentar el recurso, debido a su condici\u00f3n de convalecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, consider\u00f3 que no era de recibo el argumento esbozado por el despacho demandado de no aplazar la audiencia como lo hab\u00eda solicitado el accionante, al estimar que el endosatario debi\u00f3 allegar la excusa con anterioridad, pues lo cierto es que su situaci\u00f3n se lo imped\u00eda y, por tanto, se debi\u00f3 otorgar el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para aportar la respectiva incapacidad, situaci\u00f3n que en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aleg\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues la fecha de exigibilidad de la letra de cambio era el 27 de febrero de 2015 y, seg\u00fan el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, la acci\u00f3n cambiaria directa prescribe a los tres a\u00f1os a partir del vencimiento del t\u00edtulo valor, es decir, el 27 de febrero de 2018. Aunado a ello, sostuvo que la presentaci\u00f3n de la demanda, el 26 de febrero de 2016 interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, sostuvo que el juez no tuvo en cuenta las particularidades que se presentaron en el respectivo proceso. Lo anterior si se tiene en cuenta que la parte demandante adelant\u00f3 de manera diligente los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a las demandadas, incluso solicitando oportunamente la designaci\u00f3n de un curador ad-litem, solicitud que fue resuelta aproximadamente 2 meses despu\u00e9s de presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirm\u00f3 que dos d\u00edas despu\u00e9s de designado el curador, el demandante procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n, lo cual no fue posible dado que el despach\u00f3 suministr\u00f3 una direcci\u00f3n incorrecta, lo que deriv\u00f3 en el nombramiento de otra persona para tal funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el juez accionado remiti\u00f3 por error el expediente a otro juzgado el cual fue devuelto 4 meses despu\u00e9s de su env\u00edo, periodo en el cual la parte ejecutante no pudo realizar acci\u00f3n alguna debido a la lejan\u00eda del municipio en el que se encontraba el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 que luego de varios intentos fallidos de nombrar a un curador, situaci\u00f3n que no se le puede atribuir al demandante, solo hasta el 25 de octubre de 2018 se logr\u00f3 notificar la demanda a Adriana Rond\u00f3n. En consecuencia, adujo que, si bien las ejecutadas se notificaron por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 94 del CGP, lo cierto es que ello obedeci\u00f3 a circunstancias ajenas a la voluntad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta y se contin\u00fae con el proceso ejecutivo singular promovido. A su vez, ordenar a la entidad accionada que se dicte un nuevo fallo que no desconozca sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ejecutiva singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n (folios 15 a 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la letra de cambio suscrita por las partes de la demanda ejecutiva (folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda (folios 19 a 99, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, celebrada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, celebrada el 23 de julio de 2019 (folio 100 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad m\u00e9dica presentada por el endosatario del se\u00f1or Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez para justificar su no asistencia a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento (folios 102 a 108, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de agosto de 2019, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; vincular a Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n, demandadas en el proceso ejecutivo; y notificar a las partes de la acci\u00f3n de amparo, as\u00ed como a terceros interesados, por la v\u00eda m\u00e1s expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado manifest\u00f3 que se tramit\u00f3 la demanda ejecutiva instaurada por el se\u00f1or Hugo Alfonso Roa por medio de apoderado, contra Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n, libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 14 de marzo de 2016. Afirm\u00f3 que se adelantaron las actuaciones de notificaci\u00f3n (10 de agosto y 25 de octubre de 2018) y de contestaci\u00f3n de la demanda en la que se propusieron las excepciones de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 en derecho, y no de manera arbitraria o caprichosa, raz\u00f3n por la cual no se puede afirmar que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. Adujo que el caso bajo estudio fue analizado de forma objetiva y en aplicaci\u00f3n de las normas sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que el an\u00e1lisis de la figura de la prescripci\u00f3n se realiz\u00f3 con base en el art\u00edculo 2513 (sic) del C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed, las excepciones propuestas fueron puestas en conocimiento del demandante mediante auto del 10 de diciembre de 2018, frente a lo cual se limit\u00f3 a manifestar que la notificaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 94 del citado c\u00f3digo, obedeci\u00f3 a circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en la audiencia, una vez analizadas las normas aplicables y revisadas las respectivas pruebas, se dict\u00f3 sentencia con base en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que, si bien era cierto que el apoderado de la parte demandante no pod\u00eda allegar la excusa de no asistencia el d\u00eda anterior a la audiencia, s\u00ed pudo haberlo hecho el d\u00eda en que esta se llevaba a cabo, as\u00ed fuera de manera sumaria. Esto en vista de que la hora fijada para la diligencia fue a las 10 a.m., raz\u00f3n por la cual cont\u00f3 con 2 horas para allegar la respectiva justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 que lo que se observa es una simple discrepancia entre lo resuelto por el despacho y la posici\u00f3n del accionante. Esto si se tiene en cuenta que el juzgado actu\u00f3 con fundamento legal, con base en criterios objetivos, por lo que no es de recibo afirmar que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. Por tanto, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvia Bega Rond\u00f3n y Adriana Rond\u00f3n Vega \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las ciudadanas vinculadas, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado demandado adelant\u00f3 el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda de conformidad con las normas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que seg\u00fan los art\u00edculos 318 y 321 del citado c\u00f3digo, los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda no pueden ser objeto de recursos. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, resolvi\u00f3 conceder el amparo pretendido, por lo que dej\u00f3 sin efectos la sentencia atacada y orden\u00f3 que se adoptara una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que, el juzgado demandado pas\u00f3 por alto que el plazo establecido en el art\u00edculo 94 del CGP no puede ser contabilizado objetivamente, sin tener en cuenta \u201cel esfuerzo o la desidia de quien pretenda beneficiarse de la prescripci\u00f3n\u201d seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que tiene que ver con la no aceptaci\u00f3n de la excusa presentada por el endosatario para no asistir a la audiencia de juzgamiento, se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, el actor pudo haber defendido sus intereses a nombre propio y, de haber resultado imprescindible la presencia de un abogado, se debi\u00f3 solicitar el aplazamiento de la diligencia o la nulidad por interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la apoderada de las demandadas en el proceso ejecutivo impugn\u00f3 el fallo. En un primer orden, sostuvo que el descontento del accionante no se centr\u00f3 en la declaratoria de la prescripci\u00f3n extintiva como err\u00f3neamente lo interpreto el juez de tutela, sino en la imposibilidad de presentar el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que \u201cno existe congruencia entre el fallo de tutela y de las actuaciones procesales\u201d (sic) pues se dej\u00f3 de verificar que las demandadas en el proceso ejecutivo residen en la direcci\u00f3n aportada en la respectiva demanda o tambi\u00e9n pudieron ser notificadas en el inmueble que fue embargado en el tr\u00e1mite del proceso, situaci\u00f3n que fue alegada en el momento procesal para ello. En efecto, tambi\u00e9n se argument\u00f3 que el demandante contaba con la posibilidad de solicitar informaci\u00f3n a distintas entidades, como las EPS a fin de poder ubicar a sus representadas, como lo establece el art\u00edculo 291 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, por el contrario, el juez de tutela se limit\u00f3 a citar jurisprudencia sin analizar si eran precedentes aplicables y a se\u00f1alar que fue el cambio de curadores y las remisiones del proceso lo que gener\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sostuvo que sus representadas solo tuvieron conocimiento de la demanda ejecutiva hasta septiembre de 2017, cuando Elvia Bega revis\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n del bien en el que constaba la notificaci\u00f3n de embargo del inmueble. En consecuencia, enviaron petici\u00f3n al juzgado solicitando informaci\u00f3n al respecto, obteniendo como respuesta que el expediente hab\u00eda sido enviado a un despacho en Matanza, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y que el expediente estuvo en otro juzgado durante 4 meses, lapso que no justifica la demora para la notificaci\u00f3n de las demandadas. En consecuencia, sostuvo que era evidente que se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 94 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la demanda de tutela, pues, si bien se le notific\u00f3 a la apoderada, no se hizo lo propio de manera personal con las ciudadanas vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, revoc\u00f3 el fallo impugnado para, en su lugar, denegarlo. Lo anterior al considerar que, si bien es cierto que el lapso establecido en el art\u00edculo 94 del CGP no se debe contar de manera irrestricta, en el caso bajo estudio la mora en la notificaci\u00f3n no es atribuible al juzgado demandado, sino que fue consecuencia de la negligencia del endosatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que a pesar de que surgi\u00f3 la necesidad del nombramiento de cinco curadores ad litem, desde la primera designaci\u00f3n hasta la \u00faltima transcurrieron 20 meses, tiempo en el cual el ejecutante se demor\u00f3 en comunicar al juzgado demandado el resultado de las gestiones orientadas a notificar a los auxiliares de la justicia las respectivas actuaciones. Afirm\u00f3 que, por el contrario, el operador accionado fue c\u00e9lere en adelantar los tr\u00e1mites que exig\u00eda el proceso, incluida la designaci\u00f3n de nuevos representantes para la parte ejecutada. A su vez, se observ\u00f3 que el tiempo en el que el expediente se encontraba en otro despacho, el demandante no dio impulso alguno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adujo que, aunque la no aceptaci\u00f3n de los curadores para ejercer las respectivas defensas es una situaci\u00f3n que no se le puede endilgar al accionado o a la parte demandante, este \u00faltimo es quien tiene el inter\u00e9s de impulsar el proceso y de su diligencia depende la designaci\u00f3n de los representantes de las ejecutadas. Expuso que, dada la desidia evidenciada en este caso por parte del endosatario para realizar las respectivas comunicaciones, no se advierte vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues en efecto se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n discutida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, la Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho las respuestas enviadas por Joan Sebasti\u00e1n Anaya Rinc\u00f3n, apoderado del accionante y por el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joan Sebasti\u00e1n Anaya Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva se solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron decretadas el 14 de marzo de 2016. Estas incluyeron el embargo y secuestro de un inmueble propiedad de Elvia Bega Rond\u00f3n y, a su vez, el embargo y retenci\u00f3n de la quinta parte que excediera el salario de Adriana Rond\u00f3n Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su excusa para no asistir a la respectiva audiencia, sostuvo que ingres\u00f3 a la cl\u00ednica el 22 de julio de 2019 y sometido a una apendicetom\u00eda de car\u00e1cter urgente. Entr\u00f3 a quir\u00f3fano a las 5pm, y el procedimiento dur\u00f3 una hora. Luego pas\u00f3 2 horas en recuperaci\u00f3n y fue dado de alta ese mismo d\u00eda a las 8pm con una incapacidad m\u00e9dica de 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, debido a las secuelas de la anestesia, sumadas a la imposibilidad de caminar, le fue imposible asistir a la audiencia programada para el d\u00eda siguiente a las 10am. Afirm\u00f3 que, a pesar de las circunstancias, le solicit\u00f3 a un familiar que informara de la situaci\u00f3n al se\u00f1or Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez, para que este le informara a la juez de lo sucedido. Sin embargo, esta se neg\u00f3 a aplazar la audiencia, bajo el argumento de no existir raz\u00f3n para no llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 24 de julio de 2019, alleg\u00f3 escrito al juzgado demandado en el que se adjunt\u00f3 su historia cl\u00ednica, a fin de justificar la inasistencia a la audiencia. No obstante, la autoridad judicial nunca se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El secretario del juzgado afirm\u00f3 que el 14 de marzo de 2016, se decretaron las medidas cautelares ya mencionadas. Respecto a la incapacidad allegada por el abogado del accionante, expuso que no hubo pronunciamiento alguno, toda vez que esta fue remitida al despacho dos d\u00edas despu\u00e9s de celebrada la audiencia. Sin embrago, no se le impuso sanci\u00f3n alguna al apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte determinar si el juez demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso como consecuencia de: (i) dictar sentencia por medio de la cual declar\u00f3 probadas las excepciones de prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n y prescripci\u00f3n directa de la acci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso; y (ii) negar aplazar la audiencia de juzgamiento sin tener en cuenta el estado de salud del apoderado de la parte demandante y el que, presuntamente, le imped\u00eda asistir a la misma. Lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda iniciado por el actor contra dos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, (ii) el defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, (iii) el marco normativo y jurisprudencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, y (iv) la inasistencia de las partes a las audiencias p\u00fablicas en los procesos verbales, para, finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, por regla general, cuando no se cuente en el ordenamiento jur\u00eddico con otro mecanismo ordinario de defensa al cual se pueda acudir o si este existe, no resulte id\u00f3neo o eficaz por las circunstancias del caso, las cuales hacen necesario desplazar las competencias del juez natural en aras de evitar que el afectado padezca un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, trat\u00e1ndose del uso de la acci\u00f3n de tutela para evitar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando se alegue su vulneraci\u00f3n con una determinaci\u00f3n judicial dictada en el curso de un proceso, se ha se\u00f1alado que, con el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos por la revisi\u00f3n, el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales procede de manera excepcional y, siempre y cuando, se cumplan los estrictos requisitos que han sido se\u00f1alados por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del demandante, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se cumpla el requisito de inmediatez, el que implica que la tutela se promueva en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la parte actora identifique -de manera razonable- tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la decisi\u00f3n cuestionada no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este Tribunal ha puntualizado que los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico determinan la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos, se vulnera el derecho al debido proceso. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto org\u00e1nico:\u00a0ocurre cuando el administrador de justicia que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se presenta cuando el administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto material o sustantivo: ocurre cuando el operador de justicia decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desconocimiento del precedente:\u00a0se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial establecida; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0se estructura cuando el administrador de justicia adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala, al momento de analizar el caso concreto, estudiar\u00e1 si se satisfacen los requisitos generales y, de encontrarse acreditados, continuar\u00e1 con el estudio de fondo, luego del cual analizar\u00e1 si se cumple alguno de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el\u00a0defecto procedimental\u00a0ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa\u00a0completamente\u00a0al margen del procedimiento establecido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las\u00a0\u201cformas propias de cada juicio\u201d,\u00a0con la consiguiente vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.\u00a0En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la definici\u00f3n de defecto procedimental, esta Corporaci\u00f3n ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, la Corte ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, se encuentra supeditada a las siguientes situaciones:\u00a0\u201c(a)\u00a0Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;\u00a0(b)\u00a0que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;\u00a0(c)\u00a0que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto;\u00a0(d)\u00a0que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente,\u00a0(e)\u00a0que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se han identificado dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) absoluto o (ii) por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el funcionario judicial adopta su decisi\u00f3n apart\u00e1ndose integralmente del procedimiento que corresponde aplicar al caso concreto, bien sea porque: a) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto o; b) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d. El segundo, tiene origen en aquellos eventos en los que la respectiva autoridad fundamenta su decisi\u00f3n en argumentos netamente formales que se convierten en un obst\u00e1culo para materializar un derecho sustancial y conllevan a la denegaci\u00f3n de justicia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se configure un defecto procedimental, debe comprobarse la existencia de (i) un error trascendental que afecte gravemente el derecho fundamental al debido proceso y que tenga influencia directa en el fallo que se profiera, y (ii) debe ser una deficiencia no atribuible a quien la alega8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo y jurisprudencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico, la obligaci\u00f3n contenida en una letra de cambio tiene un tiempo l\u00edmite para ser exigida. Por tanto, en el evento en el que el acreedor no ejerza su derecho en el lapso establecido, prescriben las respectivas acciones para exigir su cumplimiento9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte ha reconocido que para que se configure la prescripci\u00f3n extintiva se requiere (i) el paso del tiempo y (ii) la inactividad del acreedor10. En cuanto al primer requisito, se observa que el t\u00e9rmino para que se configure el citado fen\u00f3meno empieza a contarse desde el momento en que la acci\u00f3n o derecho puede ser ejercido. Sin embargo, dicho lapso puede ser afectado por la interrupci\u00f3n natural o civil, la suspensi\u00f3n, o la renuncia de la prescripci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, se advierte que el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que la acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os, contados desde el vencimiento del t\u00edtulo. Sin embargo, en vista de que la disposici\u00f3n no contempla la figura de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, para el efecto se hace una remisi\u00f3n a las normas procesales en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 94 establece que: \u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d. Tambi\u00e9n dispone que en caso de que exista un litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n se surten de manera separada y, salvo norma en contrario, para los eventos en los que el litisconsorcio sea necesario, es indispensable que la notificaci\u00f3n se surta respecto de todos para que se produzcan los mencionados efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte en sentencia C-662 de 2004, si bien se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003, sostuvo que al establecer el requisito de presentaci\u00f3n de la demanda en un t\u00e9rmino espec\u00edfico para que fuera viable la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el objetivo que persegu\u00eda el legislador era: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpropender por la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el l\u00edmite m\u00e1ximo y m\u00ednimo temporal de exigencia de los\u00a0derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tr\u00e1nsito jur\u00eddico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cu\u00e1ndo estar\u00e1n subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales tambi\u00e9n sean respetados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, la jurisprudencia constitucional sostiene que en aquellos casos en los que la falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada se atribuye a la negligencia de la administraci\u00f3n de justicia y no a la inactividad del demandante, el t\u00e9rmino permanece interrumpido y no se puede configurar la prescripci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, al pronunciarse sobre proporcionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003, la Corte en sentencia C-227 de 2009, afirm\u00f3 que para que se d\u00e9 la ineficacia de la interrupci\u00f3n civil, no es suficiente verificar situaciones objetivas, sino tambi\u00e9n evaluar las razones por las cuales el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de realizar la respectiva notificaci\u00f3n en t\u00e9rmino o si este actu\u00f3 de manera diligente o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, en sentencia T-741 de 2005, la Corte sostuvo que en caso de que se declare prescrita la acci\u00f3n cambiaria pasando por alto que el demandante actu\u00f3 de manera diligente, se incurre en defecto f\u00e1ctico. Afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante que ha ejercido oportunamente el derecho de acci\u00f3n, no\u00a0puede soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la notificaci\u00f3n, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administraci\u00f3n de\u00a0justicia. (&#8230;) Para la Sala, la necesidad de practicar la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago est\u00e1 en cabeza de la administraci\u00f3n judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, para la cual anexa el t\u00edtulo valor y la direcci\u00f3n de quien es se\u00f1alado como deudor. En\u00a0 caso de no poder realizarse la notificaci\u00f3n personal, se hace la notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan lo preceptuado por la ley y ser\u00e1 responsabilidad del juez\u00a0 decretar oportunamente el emplazamiento.(&#8230;)\u00a0la decisi\u00f3n del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el art\u00edculo 90 del C.P.C., sin consideraci\u00f3n a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2009, afirm\u00f3 que \u201cel afianzamiento de la prescripci\u00f3n extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una actitud negligente, desde\u00f1osa o displicente del titular, necesita el discurrir completo del tiempo se\u00f1alado por la ley como t\u00e9rmino para el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede v\u00e1lidamente, sostenerse la extinci\u00f3n\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de manera m\u00e1s reciente, dicha corporaci\u00f3n ha sostenido que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para realizar notificaci\u00f3n de la demanda no debe evaluarse de manera objetiva. Por tanto, el juez del asunto debe evaluar tambi\u00e9n la actividad que haya desplegado el demandante en pro de efectuar el mencionado tr\u00e1mite procesal. Bajo esa l\u00ednea, ha sostenido que la interrupci\u00f3n civil no se configura solo con la presentaci\u00f3n de la demanda, sino en el momento en que esta se notifica, a menos que la mora en ello se deba a actuaciones atribuibles al demandado o al juzgado encargado de llevarla a cabo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de lo expuesto se observa que, si bien la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, para que se d\u00e9 su completa configuraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n debe ser notificada dentro de un a\u00f1o a partir de que se dicte el respectivo mandamiento de pago. Sin embargo, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que el transcurso de dicho t\u00e9rmino no puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su vencimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado. De ocurrir esto \u00faltimo, no se puede declarar la correspondiente prescripci\u00f3n y, en caso de que se haga, el operador judicial estar\u00eda incurriendo en un defecto que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inasistencia de las partes a las audiencias p\u00fablicas en los procesos verbales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a este tema, la Corte ha sostenido que, en primer lugar, se debe traer de presente lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del CGP, seg\u00fan el cual, para interpretar la ley procesal, el juez no debe perder de vista que el objeto de los procedimientos es materializar el derecho sustancial. Bajo ese orden, en caso de que surja alguna duda al momento de interpretar una norma, esta debe resolverse a la luz de los de los principios generales del derecho procesal, con el fin de garantizar el debido proceso e igualdad, entre otros derechos fundamentales. En esa medida, el operador judicial no podr\u00e1 exigir el cumplimiento de formas que resulten innecesarias15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, el art\u00edculo 12 del citado c\u00f3digo, dispone que en caso de que exista un vac\u00edo en las normas que este establece, el mismo debe llenarse con disposiciones que regulen casos an\u00e1logos, sobre la base de que el juez proceder\u00e1 adelantar las actuaciones procesales siguiendo los principios constitucionales y generales del derecho procesal, en pro de la materializaci\u00f3n del sustancial16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que el art\u00edculo 31817 del CGP (que interesa a la causa, pues del accionante alega que debido al no aplazamiento de la audiencia no pudo presentar el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia atacada) establece que el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez y debe interponerse junto con la respectiva sustentaci\u00f3n, de manera verbal e inmediatamente se dicte la providencia. En caso de que esta sea proferida fuera de audiencia, el recurso debe presentarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte que la norma no contempla el escenario en el cual el recurso no se interpone debido a la inasistencia a la audiencia de la parte interesada y tampoco la posibilidad de que se allegue una justificaci\u00f3n despu\u00e9s de haberse realizado la diligencia que demuestre que su ausencia obedeci\u00f3 a causas de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, esto no quiere decir que en caso de que ello ocurra, no le sea posible a la parte presentar la correspondiente excusa, la que deber\u00e1 ser evaluada por el juez, quien adoptar\u00e1 las decisiones o correctivos necesarios que permitan a los interesados ejercer sus derechos. De lo contrario, implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se advierte cuando esto ocurre el operador judicial debe dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 11 y 12 ya mencionados, pues se estar\u00eda en presencia de un vac\u00edo legal. Aunado a ello, se debe remitir al numeral 6 del art\u00edculo 42 del CGP, que le impone el deber de aplicar normas que regulen situaciones similares, cuando no haya ley aplicable, o de existir, esta no sea clara o resulte incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para casos como el que se estudia, se observa que el art\u00edculo 44318 del citado c\u00f3digo sostiene que, en los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda una vez se surta el traslado de las excepciones, el juez debe citar a la audiencia prevista en el art\u00edculo 39219 del mismo estatuto. Esta norma, a su vez, se\u00f1ala que, para llevar a cabo la \u00fanica audiencia, el operador judicial practicar\u00e1 las actividades establecidas en el art\u00edculo 372 que, en su numeral 3\u00b0, dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que ella se verific\u00f3. El juez solo admitir\u00e1 aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito\u00a0y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que tiene que ver con la fuerza mayor o el caso fortuito, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil las define como un imprevisto que no es posible resistir. Frente a esto, la Corte, en sentencia C-1186 de 2008, sostuvo que esta definici\u00f3n comprende los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad. Bajo esa misma l\u00ednea la providencia SU-449 de 2016 afirm\u00f3 que: \u201cla fuerza mayor es causa extra\u00f1a y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aqu\u00e9l, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extra\u00f1a, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del da\u00f1o20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que se configure la fuerza mayor se deben acreditar tres requisitos: i) que el hecho sea irresistible; ii) imprevisible y; iii) que sea externo, lo que no quiere decir que se traten exclusivamente de eventos de la naturaleza21. Aunado a ello, se hace necesario que cada una de las caracter\u00edsticas mencionadas sean analizadas en cada caso, para determinar si en efecto hay lugar a excusar a quien las alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha sostenido que para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, no puede tratarse de un hecho sorpresivo o que resulte dif\u00edcil de superar, sino que debe reunir las caracter\u00edsticas establecidas en el ordenamiento las cuales deber\u00e1n ser evaluadas en cada oportunidad. No se puede imponer una lista taxativa de eventos, ni tampoco es el resultado de una apreciaci\u00f3n mec\u00e1nica de acontecimientos, pues su calificaci\u00f3n debe realizarse en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica y de acuerdo con las circunstancias del caso, pues ning\u00fan hecho puede catalogarse por s\u00ed mismo como caso fortuito o fuerza mayor 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se entiende que las circunstancias que se aleguen como caso fortuito y fuerza mayor deben ser lo suficientemente determinantes para justificar la inactividad u omisi\u00f3n de quien las alega, y permita evitar las consecuencias negativas que esto puede generar en su contra durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las incapacidades m\u00e9dicas como justificaci\u00f3n para no asistir a una audiencia, lo primero que se debe se\u00f1alar es que, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, al juez del asunto no le compete controvertir el dictamen del profesional de la salud. En otras palabras, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el operador judicial debe tomar como v\u00e1lida la excusa m\u00e9dica presentada sin entrar a analizar su gravedad23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la incapacidad m\u00e9dica se entiende como justa causa de inasistencia en caso de que se informe con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la diligencia. Sin embargo, esta puede ser aceptada cuando es presentada con posterioridad a la audiencia, en aquellos eventos en los que de acuerdo con la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan se evidencie que para el interesado fue imposible informar de la situaci\u00f3n, antes de llevarse a cabo la actuaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, si bien es cierto que no existe una norma que establezca los casos en los que resulta procedente aplazar la audiencia de sustentaci\u00f3n o fallo, la ley se\u00f1ala que en caso de vac\u00edos normativos el juez se encuentra en el deber de resolverlos con mandatos an\u00e1logos. Para este tipo de situaciones debe remitirse al numeral 3 del art\u00edculo 372 del CGP25, como se vio en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto a incapacidades m\u00e9dicas dicha corporaci\u00f3n ha sostenido que, si se trata de una fuerza mayor, quien la alega debe informar de la situaci\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito, con el fin de que se pueda dejar constancia del acontecimiento. Por tanto, sostiene que para que la anterior figura se configure se debe tratar de un asunto de gravedad tal que le impida al peticionario asistir a la audiencia, comunicar la situaci\u00f3n oportunamente al juez, o sustituir el poder26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado, se recuerda que el art\u00edculo 372 del CGP, establece que la inasistencia de los apoderados o de las partes a la audiencia por situaciones que ocurren con anterioridad a que esta se lleve a cabo, solo pueden justificarse mediante prueba por lo menos sumaria de que existe una justa causa. A su vez, la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala que las excusas presentadas por los inasistentes, luego de celebrada la diligencia, podr\u00e1n ser apreciadas, \u00fanicamente, si son allegadas dentro de los tres d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, y ser\u00e1n admitidas en caso de que se acredite una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la citada norma no enlista taxativamente los escenarios que se tienen como justificaci\u00f3n para no asistir a la respectiva audiencia. En consecuencia, el juez es el que debe analizar en cada caso si la incapacidad presentada constituye o no un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Es decir, una situaci\u00f3n lo suficientemente contundente que permita justificar a inasistencia de quien la alega. Esto, con el objetivo de impedir que se den las consecuencias negativas que se puedan derivar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso los cuales se estiman vulnerados por el juez demandado. Lo anterior, al dictar sentencia por medio de la cual declar\u00f3 probadas las excepciones de prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n y prescripci\u00f3n directa de la acci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. Esto, en el marco de un proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda iniciado por el actor contra dos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales mencionadas, con la negativa del juzgado accionado a aplazar la audiencia de juzgamiento, a pesar de que el apoderado del demandante algo estar inmerso en una circunstancia de fuerza mayor que le imped\u00eda asistir a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que, el 26 de febrero de 2016, Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez, actuando mediante endosatario para el cobro judicial, instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta profiri\u00f3 auto por medio del cual libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2016, el endosatario inici\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las demandadas. Debido a inconvenientes para encontrar las respectivas direcciones, se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de emplazamiento el cual fue ordenado por la juez el 25 de julio de 201627 y allegado por el demandante el 16 de septiembre de ese a\u00f1o28. Luego, el 30 de noviembre siguiente el apoderado solicit\u00f3 el nombramiento del respectivo curador ad- litem29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2017 se nombr\u00f3 al primer curador. Sin embargo, el 8 de junio de ese a\u00f1o, el apoderado remiti\u00f3 un escrito30 al despacho demandado en el que pone en conocimiento que la direcci\u00f3n aportada para notificar al auxiliar de la justicia no era la correcta. As\u00ed, el 28 de julio siguiente se design\u00f3 a otro curador y el 1\u00b0 de septiembre de 2017, el demandante inform\u00f3 al juzgado accionado que hab\u00eda informado de la designaci\u00f3n al se\u00f1or Gilberto Ram\u00edrez31. Sin embargo, el 8 de septiembre siguiente, este \u00faltimo manifest\u00f3 que no aceptaba el nombramiento debido a la carga que ya ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el 5 de septiembre de 2017, el proceso fue remitido al Juez Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, en cumplimiento de medidas de descongesti\u00f3n. Sin embargo, el 20 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, fue devuelto al juzgado de origen, d\u00eda en que se le inform\u00f3 al abogado del accionante de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2017, el juzgado accionado vuelve a avocar conocimiento del proceso y ese mismo d\u00eda se design\u00f3 a Angela Mar\u00eda Moreno como curadora ad-litem de las demandadas32. No obstante, el 20 de marzo de 2018, es decir, ya culminados los tres a\u00f1os desde que la obligaci\u00f3n era exigible, esta no acept\u00f3 el nombramiento, tambi\u00e9n por carga impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo hasta el 10 de mayo de 2018, se pudo designar a un curador ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 23 de julio de 2019, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de las partes. Sin embargo, el endosatario no pudo asistir por haber sido sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica (apendicectom\u00eda) el d\u00eda anterior a la celebraci\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia, la juez resolvi\u00f3 declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas con base en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda no proced\u00edan recursos contra la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor, a trav\u00e9s del mismo apoderado que actu\u00f3 en el proceso ejecutivo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el juzgado al considerar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas se advierte que, como primera medida, se debe verificar si el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Sala es pertinente hacer \u00e9nfasis en que, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, el accionante promovi\u00f3 el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n mediante endosatario para cobro judicial. Por tanto, no transfiri\u00f3 la propiedad del t\u00edtulo valor y, en consecuencia, se encuentra legitimado para solicitar el amparo de sus derechos en esta ocasi\u00f3n. Lo anterior, pues alega que fueron sus derechos fundamentales los afectados con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte observa que el asunto reviste relevancia constitucional en el sentido en que se advierte la posible afectaci\u00f3n del debido proceso, pues se trata del presunto desconocimiento del caso fortuito o fuerza mayor como justificaci\u00f3n para inasistir a la audiencia de fallo. A su vez, de atribuirle las consecuencias negativas del paso del tiempo al accionante, a pesar de que, seg\u00fan afirma, actu\u00f3 de manera diligente para poder realizar las respectivas notificaciones y seguir adelante con el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia atacada se profiri\u00f3 el 23 de julio de 2019 y la acci\u00f3n de tutela que se analiza fue instaurada el 29 de agosto de ese mismo a\u00f1o, es decir, un mes y 6 d\u00edas despu\u00e9s de dictada la decisi\u00f3n que se ataca, lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable. En consecuencia, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que, el actor alega que hubo errores en el procedimiento adelantado por el juez demandado que, de no haber ocurrido, hubieran llevado a la conclusi\u00f3n de que no se configuraban los supuestos para aplicar el art\u00edculo 94 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte que el demandante identific\u00f3 que, a su juicio, la juez demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al desconocer los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, al igual que negarse al aplazamiento de la audiencia debido a su intervenci\u00f3n quir\u00fargica el d\u00eda anterior. Situaci\u00f3n que, seg\u00fan afirma, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales, en vista de que la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 en el marco de un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda. Por ende, de conformidad con las leyes sobre la materia, contra la respectiva sentencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo que se controvierte en esta oportunidad es una decisi\u00f3n proferida en el marco de un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda y no una sentencia de tutela. Bajo ese orden, se advierte que la acci\u00f3n constitucional cumple los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, superado el an\u00e1lisis de las mencionadas causales, corresponde determinar si el asunto se enmarca en alguno de los requisitos especiales para que proceda el amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se trae de presente lo se\u00f1alado en la parte motiva respecto al defecto procedimental absoluto. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, este se presenta cuando el funcionario judicial adopta su decisi\u00f3n apart\u00e1ndose integralmente del procedimiento que corresponde aplicar al caso concreto, bien sea porque: a) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto o; b) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se recuerda que el actor aleg\u00f3 que la juez demandada en el se\u00f1alado defecto debido a que: (i) declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria a pesar de que este actu\u00f3 de manera diligente para darle impulso al proceso y notificar a las demandadas en el t\u00e9rmino establecido en la ley, pero que por circunstancias ajenas a su actuar, ello no fue posible. Tambi\u00e9n (ii) al adelantar la audiencia de fallo a pesar de que se encontraba inmerso en un evento de fuerza mayor que le impidi\u00f3 asistir a la diligencia e interponer los recursos que, seg\u00fan \u00e9l, ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que el actor no mencion\u00f3 el procedimiento del cual la juez se apart\u00f3. Tampoco indic\u00f3 la etapa del proceso que se pretermiti\u00f3. Solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no hab\u00eda lugar a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago no se llev\u00f3 a cabo por circunstancias ajenas a su voluntad. A su vez, que la juez no atendi\u00f3 la circunstancia de fuerza mayor en la que estuvo involucrado, pues de haberlo hecho se hubiera aplazado la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos que expuso sobre la prescripci\u00f3n, la Sala advierte que estos nada tienen que ver con el defecto procedimental absoluto que alega. Por el contrario, lo que se observa es una inconformidad del demandante con la interpretaci\u00f3n realizada por la juez demandada, respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del CGP. Esto, aunado a que, en cuanto a la prescripci\u00f3n, la norma sobre la cual se bas\u00f3 la juez demandada para fallar era la que deb\u00eda ser aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que tiene que ver con la realizaci\u00f3n de la audiencia, se debe resaltar que el titular de los derechos s\u00ed asisti\u00f3 a la misma; en la oportunidad para ello manifest\u00f3 que su apoderado no pod\u00eda asistir porque se encontraba incapacitado y que en los pr\u00f3ximos d\u00edas har\u00eda llegar la respectiva constancia. Sin embargo, en ning\u00fan momento solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia. Por su parte, a pesar de ello, la juez se pronunci\u00f3 al respecto, indic\u00e1ndole al actor que, en vista de que se trataba de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, no requer\u00eda de un apoderado para defender sus intereses, y que, de haber presentado la excusa con anterioridad, la audiencia hubiera podido ser aplazada, pero en el curso de esta no era posible posponerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que el juez se ajust\u00f3 a las normas dispuestas en el ordenamiento sobre notificaci\u00f3n y la audiencia se llev\u00f3 a cabo de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso. A su vez, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en disposiciones de este mismo estatuto. Bajo ese orden, para esta Sala es claro que no se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se debe tener en cuenta que, en aras de no afectar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, los defectos que se alegan en contra del fallo deben resultar de evidencia tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, situaci\u00f3n que, seg\u00fan se expuso, no se evidenci\u00f3 en este caso. Se insiste en que, el actor no demostr\u00f3 si quiera de manera sumaria, la ocurrencia del defecto alegado, puesto que sus argumentos se dirigen a atacar la interpretaci\u00f3n del juez demandado, m\u00e1s no a comprobar que se aplic\u00f3 un procedimiento distinto o que se pretermiti\u00f3 alguna etapa del proceso. En esa medida, no le corresponde a la Sala ajustar las razones esgrimidas por los demandantes en tutela para demostrar supuestos defectos pues, se reitera, la tutela contra providencia es mucho m\u00e1s estricta y son los accionantes los que deben demostrar la ocurrencia del defecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administraci\u00f3n de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, que el mencionado c\u00f3digo y sus aplicaciones an\u00e1logas se\u00f1alan que la fuerza mayor y el caso fortuito se entiende como una justa causa para no asistir a una diligencia judicial y, por tanto, en caso de presentarse. La actuaci\u00f3n debe ser aplazada. Situaci\u00f3n que ser\u00e1 evaluada en cada escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que una vez se libr\u00f3 le mandamiento de pago, el actor inici\u00f3 tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n. Al ver que no pudo notificar a la demandada en su lugar de trabajo, le solicit\u00f3 al juez seguir adelante con el respectivo tr\u00e1mite, a saber, el emplazamiento y la designaci\u00f3n de los curadores ad-litem. Esta Sala reconoce que el nombramiento de los mencionados auxiliares present\u00f3 distintos inconvenientes ajenos a la actuaci\u00f3n del actor y que llevaron a que finalmente se designara al permanente despu\u00e9s del t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde que se dict\u00f3 el mandamiento de pago, e incluso pasados los tres los desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el proceso fue enviado a otro juzgado por el lapso aproximado de dos meses, circunstancia que no es atribuible al demandante y que, sumada a la expuesta anteriormente, contribuy\u00f3 a la dificultad en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Por ende, en principio, seg\u00fan la jurisprudencia tanto constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, no se podr\u00eda declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto la ausencia de notificaci\u00f3n se dio por circunstancias con endilgables al apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo allegado al expediente, y tambi\u00e9n como lo alegaron los abogados de las demandadas en el proceso ordinario, se advierte que, a pesar de que el actor manifest\u00f3 no conocer la direcci\u00f3n para notificar a las demandantes y as\u00ed se lo manifest\u00f3 al juez, lo cierto es que no hizo uso de distintos elementos que le permit\u00edan, de manera sencilla, hacerse con el respectivo dato para adelantar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, como lo manifest\u00f3 uno de los abogados de la parte ejecutada y se confirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, el 14 de marzo de 2016 decretaron medidas cautelares en el proceso ejecutivo, dentro de las cuales se encontraba el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de las demandadas y donde ambas resid\u00edan33. Por tanto, no se entiende la raz\u00f3n por la cual el actor no contaba con los datos de dicho bien para realizar la notificaci\u00f3n, pero s\u00ed para materializar el decreto de las medidas cautelares. En otras palabras, en la escritura p\u00fablica que sirvi\u00f3 para realizar la respectiva actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n constaba la direcci\u00f3n del inmueble, seg\u00fan se advierte en la matr\u00edcula inmobiliaria. Por tanto, no era una carga engorrosa conseguir la direcci\u00f3n acudiendo al documento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se debe recordar tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que: el interesado podr\u00e1 solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades p\u00fablicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la informaci\u00f3n que sirva para localizar al demandado. No obstante, en este caso, el demandante omiti\u00f3 realizar esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a concluir que el demandante contaba con herramientas para conseguir la direcci\u00f3n correcta para notificar a las demandantes. Sin embargo, no hizo uso de las mismas, lo que lleva concluir que hubo fallas en la supuesta diligencia que desde un principio aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor afirma que, por error del juzgado demandado, el proceso fue enviado al municipio de Matanza, Santander por lo que \u00e9l no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n relacionada con el proceso, debido a que el traslado a dicho lugar implicaba una importante carga econ\u00f3mica. Ahora, si bien es cierto que el operador judicial accionado envi\u00f3 el expediente con base en un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, pero no se cumpl\u00edan los requisitos para ello, para la Sala, lo expuesto por el abogado demandante no es un argumento de quien alega haber actuado diligentemente todo el proceso pues, \u00bfqu\u00e9 hubiera pasado si el asunto no es devuelto al juzgado de origen? \u00bfDeja de impulsarlo debido a la carga econ\u00f3mica que implica? No sin dejar de mencionar que el traslado de Bucaramanga a Matanza es de una hora y media aproximadamente, lo que no se considera una gran cantidad de tiempo. Por tanto, no es de recibo la justificaci\u00f3n brindada por el accionante, para explicar la raz\u00f3n por la cual no impuls\u00f3 el proceso durante el tiempo en el que el expediente estuvo en otro lugar. Esto, aunado a que, el apoderado sostuvo que el expediente estuvo por fuera del juzgado demandado por cuatro meses, pero se evidenci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que solo fueron aproximadamente dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, tambi\u00e9n se logr\u00f3 evidenciar, seg\u00fan los datos expuestos en p\u00e1rrafos anteriores, que el apoderado del accionante se tardaba entre uno y cuatro meses en llevar a cabo las actuaciones del proceso que se encontraban bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se advierte que, si bien hubo retardos atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia, lo cierto es que el primer negligente fue el abogado al no utilizar herramientas adecuadas y a su alcance, para conseguir la direcci\u00f3n de las demandadas. De haberlo hecho, se hubiera logrado una notificaci\u00f3n temprana del mandamiento de pago y se hubieran evitado todos los inconvenientes que se presentaron despu\u00e9s con la designaci\u00f3n de los curadores, en vista de que no hubiera sido necesario nombrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, si el actor hubiera dado impulso al proceso mientras estuvo en otro municipio, es probable que las cuestiones de los curadores ad-litem tambi\u00e9n se hubieran resuelto antes de que transcurrieran los tres a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. M\u00e1s si se tiene en cuenta que la reubicaci\u00f3n del proceso tuvo ocurrencia faltando poco tiempo para que venciera el respectivo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se insiste en que el abogado del actor dejaba trascurrir una importante cantidad de tiempo al momento de adelantar las actuaciones que se encontraban bajo su responsabilidad. Por ejemplo, se observa que aproximadamente mes y medo luego de ordenado el emplazamiento, el apoderado alleg\u00f3 constancia de haberlo realizado. A su vez, dos meses y medio despu\u00e9s fue que hizo la primera solicitud de nombramiento de curador ad litem. Igualmente, transcurrieron cuatro meses entre la fecha en que el juzgado design\u00f3 al primer curador y el momento en que el abogado puso en conocimiento que la direcci\u00f3n para informarlo era incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe resaltar que, si bien el abogado tambi\u00e9n alega que las demandadas en el proceso ordinario se hicieron participes del mismo por conducta concluyente al momento de solicitar el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble donde residen, documento en el cual constaban las anotaciones de las medidas cautelares impuestas, lo cierto es que, en ese instante, ellas se enteran del proceso, m\u00e1s no del mandamiento de pago en su contra. En consecuencia, no se puede afirmar que se cumpli\u00f3 con la respectiva notificaci\u00f3n de conformidad con las normas que rigen dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en vista de que el abogado demandante tambi\u00e9n incurri\u00f3 en distintas actuaciones negligentes que, en efecto, contribuyeron de manera importante a que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago ocurriera despu\u00e9s de los tres a\u00f1os previstos en la ley, no hay raz\u00f3n para que esta Sala afirme que el juez demandado incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto a declarar la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 94 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala es claro que la acci\u00f3n cambiaria prescribi\u00f3. Sin embargo, esto no cambia el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n natural que adquiere seg\u00fan la ley, y que las partes pueden resolver como hacerla cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia, se advierte que, de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, el apoderado fue dado de alta el 22 de julio de 2019 a las 8pm, es decir, la noche anterior al d\u00eda en que se iba a realizar la diligencia. Tambi\u00e9n, se recuerda que esta ten\u00eda hora de inicio 10:00 am del 23 de ese mes y a\u00f1o, por lo que, si bien no se puede desconocer que el actor se encontraba incapacitado, lo cierto es que cont\u00f3 con el tiempo suficiente para contactar a alguien con el fin de poner en conocimiento al juzgado de la situaci\u00f3n antes de que se llevara a cabo la audiencia, ya fuera a trav\u00e9s de otro abogado o de su mismo representado. Se debe recordar que la justificaci\u00f3n para que la audiencia fuera aplazada deb\u00eda ser presentada antes de que esta iniciara, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se dio en este caso pues, en efecto, el apoderado manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que se comunic\u00f3 con un familiar para solicitarle que le informara a su representado lo ocurrido y que fuera este quien requiriera el aplazamiento de la audiencia. As\u00ed, se observa que este se encontraba en plenas capacidades de poner en conocimiento lo sucedido al juzgado antes de la audiencia, a trav\u00e9s de su representado, pero prefiri\u00f3 hacer dicho tr\u00e1mite por medio de un familiar. En otras palabras, cont\u00f3 con el tiempo suficiente para poner al tanto, al aqu\u00ed accionante, de la situaci\u00f3n y que este informara de lo sucedido a la juez demandada, antes de que la diligencia se llevara a cabo. Esta situaci\u00f3n evidencia que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor, pues la circunstancia no fue irresistible o imprevisible. As\u00ed las cosas, se advierte que la juez actu\u00f3 conforme a derecho al llevar a cabo la respectiva audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte que, a pesar de que el apoderado present\u00f3 la respectiva excusa en t\u00e9rmino, la juez demandada no se pronunci\u00f3 sobre ella. En sede de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si bien no lo hizo, al apoderado no se le impuso sanci\u00f3n pecuniaria. Sin embargo, para la Sala es claro que el juzgado demandado debi\u00f3 pronunciarse sobre el asunto, independientemente de que el resultado fuera el mismo. Es decir, el hecho de haber tenido en cuenta la excusa no cambiaba lo que se hab\u00eda resuelto en la diligencia pues, como se indic\u00f3 previamente, el actor pod\u00eda actuar sin necesidad de representante, se le indic\u00f3 esto en la audiencia y \u00e9l no manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de aplazarla. Aunado a ello, no cab\u00eda la posibilidad de presentar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien el abogado insiste en que de haber asistido a la diligencia hubiera sido posible interponer el recurso de reposici\u00f3n, se debe recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 318 del CGP, este recurso no cabe contra sentencias. Por tanto, al ser un proceso de \u00fanica instancia por la cuant\u00eda, no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro para esta Sala que lo que pretende el actor es trasladar la responsabilidad del vencimiento de los t\u00e9rminos para la notificaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, a pesar de las demoras ocurridas por causa del juez demandado, las circunstancias expuestas demuestran una evidente falta de diligencia por parte del apoderado desde el inicio del proceso, que incluso culminaron en su inasistencia a la audiencia de fallo, a pesar de haber contado con tiempo suficiente para informar al juzgado de su incapacidad As\u00ed, se evidencia que su intenci\u00f3n es utilizar la tutela como una instancia adicional para subsanar sus actuaciones, desconociendo de manera flagrante la naturaleza y objetivos de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, esta Corte no advierte que la juez demandada haya incurrido en defecto alguno y, por ende, una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor, raz\u00f3n por la cual se confirmaran la decisi\u00f3n de instancia por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, la que a su turno revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez, por medio de apoderado, contra el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-005\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.768.425 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-005 de 2021, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que estaban acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, se resalt\u00f3 que los argumentos del accionante no ten\u00edan que ver con los supuestos para declarar un defecto procedimental absoluto y, por el contrario, se dirigieron (i) a atacar la interpretaci\u00f3n realizada por el juzgado demandado respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C.G.P. y (ii) a se\u00f1alar que la audiencia de fallo se adelant\u00f3 a pesar de que el apoderado del actor se someti\u00f3 a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica el d\u00eda anterior a la celebraci\u00f3n de la diligencia (apendicectom\u00eda), lo que deriv\u00f3 en una incapacidad de 12 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa y la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso objeto de estudio, las fechas relevantes son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de febrero de 2015 fue suscrita la letra de cambio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de febrero de 2015 era exigible la letra de cambio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de febrero de 2018 se presentaba, en principio, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el inciso 1 del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u201c[l]a presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, el art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012 regula lo relativo a la designaci\u00f3n de auxiliares de la justicia y el numeral 7 se refiere a los curadores ad-litem, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Designaci\u00f3n.\u00a0Para la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se observar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem recaer\u00e1 en un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n,\u00a0quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo que el designado acredite estar actuando en m\u00e1s de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deber\u00e1 concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsar\u00e1n copias a la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso no existe claridad acerca del proceso para la notificaci\u00f3n personal en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, la figura de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora de la que trata el art\u00edculo 94 del C.G.P. debi\u00f3 operar, pues aunque en la providencia se indica que la parte ejecutante fue negligente, era imperioso que se estudiaran detenidamente las situaciones que entorpecieron el curso procesal y que son responsabilidad exclusiva del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) o no son imputables a las partes del proceso ejecutivo ni a la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me refiero a los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La designaci\u00f3n de 4 curadores ad-litem.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Suministro de una direcci\u00f3n equivocada por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) para comunicar la designaci\u00f3n del primer abogado como curador ad-litem.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiempo en el que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) adopt\u00f3 las decisiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n del expediente a un juzgado por descongesti\u00f3n sin el lleno de los requisitos para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia se reconoce que el nombramiento de los curadores ad-litem \u201cpresent\u00f3 distintos inconvenientes ajenos a la actuaci\u00f3n del actor y que llevaron a que finalmente se designara al permanente despu\u00e9s del t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde que se dict\u00f3 el mandamiento de pago, e incluso pasados los tres los (sic) desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n\u201d. (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la cronolog\u00eda procesal se resumir\u00e1 en el cuadro que se presenta a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante alleg\u00f3 al despacho la publicaci\u00f3n del emplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del ejecutante para que se designara un curador ad-litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n del primer curador\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n en el que el apoderado se\u00f1ala que la direcci\u00f3n suministrada para notificar al auxiliar de justicia no era la correcta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n del segundo curador ad-litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado inform\u00f3 al juzgado accionado que hab\u00eda informado de la designaci\u00f3n al segundo curador ad-litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del proceso por el juzgado demandado al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander), en cumplimiento de medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo curador ad-litem designado manifest\u00f3 que no aceptaba el nombramiento debido a la carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de las ejecutadas al juzgado accionado para tener informaci\u00f3n con respecto al proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre de 2017 (No se dice el d\u00eda exacto)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n del proceso al juzgado demandado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de la tercera curadora ad-litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera curadora ad-litem manifest\u00f3 que no aceptaba el nombramiento debido a la carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de la cuarta curadora ad-litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago por parte de Elvia Bega\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la curadora ad litem\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia se advirti\u00f3 que \u201cno se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Pese a ello, para adoptar la decisi\u00f3n no se valoraron algunas actuaciones de cara a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora de la que trata el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. Dichas actuaciones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Entre el nombramiento del primer curador ad-litem (8 de febrero de 2017) y la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del apoderado de la parte ejecutante en la que inform\u00f3 que la direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n del primer curador ad-litem no era correcta (8 de junio de 2017) pasaron cuatro meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el juzgado demandado no fue correcta y ello corresponde a una actitud negligente de la autoridad judicial, quien conoce los datos de los abogados que pueden desempe\u00f1arse como auxiliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del apoderado de la parte ejecutante en la que inform\u00f3 que la direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n del primer curador ad-litem no es correcta (8 de junio de 2017) y la designaci\u00f3n del segundo curador ad-litem (28 de julio de 2017) pas\u00f3 un mes y veinte d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n es exclusiva del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander) en cumplimiento de medidas de descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2017, el juzgado que recibi\u00f3 el expediente lo devolvi\u00f3 porque no se cumpl\u00edan con los requisitos para su remisi\u00f3n. De manera que entre una y otra actuaci\u00f3n transcurrieron dos meses y quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras eso suced\u00eda, el segundo abogado que hab\u00eda sido designado como curador ad-litem present\u00f3 documento para se\u00f1alar que no aceptaba el cargo (8 de septiembre de 2017). No obstante, debido a la remisi\u00f3n equivocada del expediente, dicha solicitud solo se resolvi\u00f3 el 12 de diciembre de 2017. Tres meses y cuatro d\u00edas despu\u00e9s de presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La tercera abogada que fue designada curadora ad-litem manifest\u00f3 que no aceptaba el nombramiento el 20 de marzo de 2018. Sin embargo, la designaci\u00f3n de la curadora ad-litem que finalmente asumi\u00f3 la defensa se dio hasta el 10 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Considero que la parte ejecutante no tiene por qu\u00e9 asumir la imposibilidad de que alg\u00fan abogado asuma el cargo de auxiliar de la justicia. Esto es un asunto que no le es imputable. Ahora bien, no est\u00e1 claro como en la sentencia se pretende concluir que la obligaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n y la asunci\u00f3n de los auxiliares de la justicia sea exclusiva de la parte demandante. Corresponde se\u00f1alar que, en la pr\u00e1ctica judicial, son los juzgados los que designan los curadores ad-litem y, normalmente, son estas autoridades las que realizan la comunicaci\u00f3n correspondiente para que el auxiliar asuma su cargo, por tener la informaci\u00f3n necesaria para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, en este caso no se debi\u00f3 pasar por alto que (i) antes de que se cumpliera el a\u00f1o desde que se expidi\u00f3 el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago ya se hab\u00eda designado al primer curador ad-litem y (ii) antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os de la acci\u00f3n cambiaria directa del que trata el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio se hab\u00edan designado ya a tres abogados para que asumieran el cargo de auxiliares de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con lo se\u00f1alado, estimo que se desconoci\u00f3 el precedente sentado en la sentencia T-741 de 200534 sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, pues la sentencia \u00fanicamente se refiere a la supuesta \u201cnegligencia\u201d de la parte ejecutante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las ejecutadas en el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En el fallo adoptado se expuso claramente que la apoderada de las se\u00f1oras Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la tutela que \u201csus representadas solo tuvieron conocimiento de la demanda ejecutiva hasta el septiembre de 2017, al revisar el certificado de tradici\u00f3n el bien en el que constaba la notificaci\u00f3n de embargo del inmueble. En consecuencia, enviaron petici\u00f3n al juzgado solicitando informaci\u00f3n al respecto, obteniendo como respuesta que el expediente hab\u00eda sido enviado a un despacho en Matanza (Santander)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Este asunto no fue abordado en la providencia, pese a que estaba demostrado que las demandas conocieron de la demanda antes de que se presentara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa (27 de febrero de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Considero que la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta fue negligente, porque ante la solicitud presentada por las ejecutadas solo les inform\u00f3 de la remisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander). Cabe preguntarse por qu\u00e9 el juzgado accionado no respondi\u00f3 la solicitud de las ejecutadas como despacho encargado. Esto porque nunca perdi\u00f3 competencia en el proceso ejecutivo y debi\u00f3 informarles a las se\u00f1oras Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n sobre el tr\u00e1mite surtido una vez el expediente le fue remitido por el juzgado de Matanza (Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior no fue analizado de ninguna manera dentro de la providencia y, por el contrario, se afirm\u00f3 que \u201csi el actor hubiera dado impulso al proceso mientras estuvo en otro municipio, es probable que las cuestiones de los curadores ad-litem tambi\u00e9n se hubieran resuelto antes de que transcurrieran los tres a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d, aseveraci\u00f3n de la cu\u00e1l discrepo por todo lo que he mencionado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 658 del C\u00f3digo del Comercio establece que: El endoso que contenga la cl\u00e1usula &#8220;en procuraci\u00f3n&#8221;, &#8220;al cobro&#8221; u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptaci\u00f3n, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuraci\u00f3n y para protestarlo. El endosatario tendr\u00e1 los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cl\u00e1usula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representaci\u00f3n contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero \u00e9ste puede revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Minuto 2.05 en adelante del audio de la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sala resolvi\u00f3: PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez y a su apoderado Joan Sebasti\u00e1n Anaya Rinc\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u2022 Si en proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda iniciado por Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez, a trav\u00e9s de apoderado, contra Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se solicitaron y se decretaron medidas cautelares. \u2022 De ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1les fueron decretadas y en qu\u00e9 fecha? \u2022 \u00bfHa cambiado la situaci\u00f3n actual de la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n? \u2022 La fecha en que el se\u00f1or Joan Sebasti\u00e1n Anaya Rinc\u00f3n fue dado de alta luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le impidi\u00f3 asistir a la audiencia del 23 de julio de 2019. Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala: \u2022 Si en el proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda iniciado por Hugo Alfonso Roa Su\u00e1rez, a trav\u00e9s de apoderado, contra Adriana Rond\u00f3n Vega y Elvia Bega Rond\u00f3n se decretaron medidas cautelares. \u2022 De ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1les fueron decretadas y en qu\u00e9 fecha? \u2022 \u00bfSe pronunci\u00f3 el juzgado sobre la incapacidad allegada por el se\u00f1or Joan Sebasti\u00e1n Anaya Rinc\u00f3n, como justificaci\u00f3n para no asistir a la audiencia? Auto expediente T- 7.768.425. Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tomado de la sentencia T-619 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cap\u00edtulo tomado de la sentencia T-463 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver sentencia T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver sentencia SU-036 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9El art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil define la prescripci\u00f3n como &#8220;un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, determina que:\u00a0\u201cLa prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver sentencia T-741 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver sentencia T-281 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver sentencias T-741 de 2005 y T-281 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Exp. 2004-00605-01 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver sentencias STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00 y STC15474-2019, Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2019-00141-01 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T-195 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto. El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 443. Tr\u00e1mite de las excepciones. El tr\u00e1mite de excepciones se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026) 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citar\u00e1 a la audiencia prevista en el art\u00edculo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 392. Tr\u00e1mite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en los art\u00edculos 372 y 373 de este c\u00f3digo, en lo pertinente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T-195 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver sentencia T-271 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posici\u00f3n reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-3103-011-2006-00123-02. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver, entre otras, sentencia T- 824 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, ver sentencias T-1026 de 2010 y T-195 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 8 de agosto de 2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02107-00. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 2 de noviembre de 2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 52001-22-13-000-2017-00222-01. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 29, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 34, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio, 43, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 61, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-741 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cLa decisi\u00f3n del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el art\u00edculo 90 del C.P.C, sin consideraci\u00f3n a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229). El juez, al momento de decidir sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en el proceso ejecutivo, s\u00f3lo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 d\u00edas como se contemplaba en el anterior art\u00edculo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificaci\u00f3n se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos puede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}