{"id":27224,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-006-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-006-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-20\/","title":{"rendered":"T-006-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes: T- 7.206.829 y 7.245.483 AC<\/p>\n<p>Magistrada: Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 271A del 5 de agosto de 2020, el cual se anexa en la parte final, se declara que la intervenci\u00f3n de la representante de Open Society Justice Initiative hace parte del contenido de la presente providencia. En consecuencia, se incluye una s\u00edntesis de dicha intervenci\u00f3n como un anexo de este fallo.\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-006\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS HIJOS DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTRAN EN RIESGO DE APATRIDIA EN COLOMBIA<\/p>\n<p>El contenido del derecho a la nacionalidad de las personas migrantes ha sido desarrollado ampliamente en el contexto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en la resoluci\u00f3n de casos contenciosos, como en las opiniones consultivas que proporciona en el ejercicio de su facultad de interpretaci\u00f3n judicial de las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de otros tratados sobre derechos humanos.<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Garantizados por la comunidad internacional<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Marco jur\u00eddico interno sobre adquisici\u00f3n de nacionalidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, AL ESTADO CIVIL, A LA NACIONALIDAD Y A LA FILIACION DEL MENOR-Orden a Registradur\u00eda Nacional registrar como nacional colombiano a menor nacido en pa\u00eds extranjero<\/p>\n<p>Referencia: expedientes (i) T-7.206.829 y (ii) T-7.245.483<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por (i) Aron en representaci\u00f3n de su hija menor Sara contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y (ii) Pedro en representaci\u00f3n de su hijo menor Yoel contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la nacionalidad de ni\u00f1os hijos de venezolanos migrantes en situaci\u00f3n irregular.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias (i) del 21 de diciembre de 2018 proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y (ii) del 13 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante las cuales se deneg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hicieron dichas autoridades judiciales, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 los expedientes para su revisi\u00f3n mediante los autos del 15 y 28 de marzo de 2019. Mediante este \u00faltimo dispuso acumular el expediente T-7.245.483 al expediente T-7.206.829 por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.<\/p>\n<p>En cumplimiento de los mencionados autos mediante oficios del 1 y 11 de abril de 2019 la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n envi\u00f3 los expedientes a este despacho e inform\u00f3 que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para fallar es de tres meses.<\/p>\n<p>La identidad de las personas de los expedientes de la referencia ha sido cambiada en la presente providencia por nombre ficticios y ser\u00e1 tratada bajo estricta reserva por tratarse de un asunto que tiene relaci\u00f3n con la intimidad personal y familiar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T- T-7.206.829<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2018 el se\u00f1or Aron promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Distrital de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 en representaci\u00f3n de su hija Sara quien es menor de edad, por considerar que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personer\u00eda jur\u00eddica. Manifest\u00f3 que la ni\u00f1a se encuentra en alto riesgo de apatridia debido a que la entidad accionada se neg\u00f3 a incluir la anotaci\u00f3n de valido para demostrar la nacionalidad en el registro civil de nacimiento, por no encontrar acreditado el domicilio de sus padres en Colombia. Para fundamentar la demanda relat\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 19 de junio de 2018 naci\u00f3 la ni\u00f1a Sara en Bogot\u00e1 en el hospital de Engativ\u00e1. Para el momento del nacimiento su padre (hoy accionante) manifiesta que se encontraba domiciliado en Colombia y que ten\u00eda un trabajo formal y una vivienda en la que habitaba junto con su familia. Indic\u00f3 que el 06 de febrero de 2018 le fue otorgado el permiso especial de permanencia \u2013 PEP-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 el accionante que la Registradur\u00eda incluy\u00f3 la anotaci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de su hija: no v\u00e1lido para demostrar la nacionalidad. Por esa raz\u00f3n, se acerc\u00f3 en varias oportunidades a la entidad para que se le reconozca la nacionalidad a su hija, sin embargo, dicha entidad se neg\u00f3 a acceder a esta solicitud con fundamento a lo establecido en la Circular No. 168 del 22 de diciembre de 2017 expedida por la misma entidad, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del domicilio.<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que su hija se encuentra en alto riesgo de apatridia en la medida que el Consulado de Venezuela en Colombia exige la presentaci\u00f3n de la visa o c\u00e9dula de extranjer\u00eda debidamente otorgada en el territorio colombiano para reconocer la nacionalidad de su hija. Sin embargo, \u00e9l no cuenta con ninguno de los dos documentos. Solo porta un Permiso Especial de Permanencia \u2013 PEP \u2013. No obstante, este permiso no es considerado por el Consulado para efectos de realizar una inscripci\u00f3n v\u00e1lida para obtener la nacionalidad de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija por la imposibilidad de acceder a la inscripci\u00f3n del nacimiento en Venezuela, y a la negativa de Colombia de reconocer la nacionalidad de la ni\u00f1a. Considera que ella se encuentra en riesgo de apatridia y privaci\u00f3n absoluta de un v\u00ednculo jur\u00eddico con un Estado.<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>La entidad accionada contest\u00f3 la demanda indicando que era necesario dar cumplimiento a lo establecido en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 que se refiere a los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento. De acuerdo con esta norma la sola inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano no otorga la nacionalidad de manera autom\u00e1tica a los ni\u00f1os nacidos en Colombia de padres extranjeros. Para ello es necesario antes verificar el domicilio de los padres con unos de los documentos que son id\u00f3neos, tal como ha sido especificado en dicha directriz.<\/p>\n<p>Expuso que quien se presenta como declarante debe estar debidamente identificado.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Decreto Ley 1260 de 1970 en su art\u00edculo 45 modificado por el Decreto 356 de 2017 estableci\u00f3 qui\u00e9nes est\u00e1n llamados a servir como declarantes e indic\u00f3 que estos son los \u00fanicos que pueden presentar la solicitud de inscripci\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El padre debidamente identificado.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La madre debidamente identificada.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Los dem\u00e1s ascendientes, debidamente identificados.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Los parientes mayores m\u00e1s pr\u00f3ximos, debidamente identificados.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0El director o administrador del establecimiento p\u00fablico o privado en que haya ocurrido el nacimiento, debidamente identificado.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0La persona que haya recogido al reci\u00e9n nacido abandonado, debidamente identificado.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del reci\u00e9n nacido exp\u00f3sito, debidamente identificado.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0El propio interesado mayor de diez y ocho a\u00f1os, debidamente identificado.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo las Defensor\u00edas de Familia, las Comisar\u00edas de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los inspectores de Polic\u00eda (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), en uso de las facultades delegadas para ejercer la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, o quien para el efecto delegue el Fiscal General de la Naci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, practicaran las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos cuando corresponda actuar como denunciante.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un extranjero su pasaporte debe estar vigente al momento de solicitar la inscripci\u00f3n, o de lo contrario, podr\u00e1 actuar cualquier persona debidamente identificada a las que se refiere el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Permiso Especial de Permanencia -PEP-, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado Colombiano, indic\u00f3 que dicho permiso no constituye un medio de prueba de residencia, toda vez que fue concebido como un mecanismo de facilitaci\u00f3n migratoria que le permite a los ciudadanos venezolanos, permanecer en Colombia de manera regular y ordenada.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>En escrito del 10 de diciembre de 2018 el Ministerio de Relaciones Exteriores alleg\u00f3 escrito a la Corte Constitucional en el que manifest\u00f3 su falta de competencia para atender el asunto en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica o del Ministro de Relaciones Exteriores por delegaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de naturalizar un extranjero se fundamenta, entre otros requisitos, en el \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds (ius domicili) el cual se acredita con una visa de residente.<\/p>\n<p>Cit\u00f3 los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los cuales limitan la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas al ejercicio de las funciones que les son conferidas por la Constituci\u00f3n y la ley. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio adquiere competencia solo en materia de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, respecto de los extranjeros domiciliados en Colombia con visa de residente.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer el procedimiento y los canales que deben ser utilizados por aquellos interesados en llevar a cabo la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil colombiano, y fijar la aplicaci\u00f3n de los requisitos correspondientes para tal fin, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y la jurisprudencia sobre la materia.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de diciembre de 2018 el Juzgado 63 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo al considerar que no se acredit\u00f3 el domicilio de los padres de la menor como requisito indispensable para acceder al derecho a la nacionalidad colombiana. Se\u00f1al\u00f3 que no hay evidencia que se le est\u00e9n negando los servicios de salud a la menor para que sea necesario activar el amparo constitucional reiterando lo establecido en la sentencia T-210 de 2018.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad obedec\u00eda a lineamientos legales y no a actuaciones caprichosas, aunado al hecho de que la acci\u00f3n de amparo no puede ser utilizada para el fin exclusivo referido al reconocimiento de la nacionalidad, la cual est\u00e1 precedida por el reconocimiento de requisitos que no fueron acreditados y que ahora pueden ser actualizados.<\/p>\n<p>Expediente T-7.245.483<\/p>\n<p>El 08 de noviembre de 2018 los se\u00f1ores Pedro y Devora actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Yoel promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicitando el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>A. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El 27 de mayo de 2017 el se\u00f1or Pedro ingres\u00f3 a Colombia. Tramit\u00f3 un permiso especial de permanencia (PEP) con las autoridades colombianas.<\/p>\n<p>2. El 14 de enero de 2018 comenz\u00f3 a trabajar mediante contrato laboral verbal indefinido como auxiliar de ebanister\u00eda en una empresa de carpinter\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>3. En agosto de 2017 la se\u00f1ora Devora (compa\u00f1era permanente de Pedro) ingres\u00f3 a Colombia desde Venezuela de forma regular. Durante su visita y como fruto de la relaci\u00f3n afectiva Devora qued\u00f3 en embarazo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El 24 de marzo de 2018 despu\u00e9s de terminar el periodo de estudios universitarios y por la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en Venezuela, la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales, el desabastecimiento de alimentos y medicinas, Devora ingres\u00f3 de nuevo a Colombia con la intenci\u00f3n de garantizar la unidad de familia, la subsistencia, la estabilidad y las condiciones dignas de vida para ella misma y su beb\u00e9.<\/p>\n<p>5. El 18 de abril de 2018 Devora dio a luz a su hijo en el Hospital San Vicente de Paul.<\/p>\n<p>6. El 20 de abril realiz\u00f3 el tr\u00e1mite del registro civil de nacimiento del beb\u00e9, sin embargo, all\u00ed no se indic\u00f3 si el documento era o no v\u00e1lido para acreditar la nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>7. El 25 de septiembre de 2018 los accionantes radicaron derecho de petici\u00f3n en la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn con el objetivo de que le fuera concedida la nacionalidad al bebe e inaplicar en el caso concreto cualquier circular de la Registradur\u00eda, resoluci\u00f3n o decreto del gobierno en donde se le exija acreditar el domicilio legal al momento del nacimiento de su hijo.<\/p>\n<p>8. A la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00edan recibido respuesta al derecho de petici\u00f3n y consideraban que eso implicaba una vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental as\u00ed como la prolongaci\u00f3n de la grave situaci\u00f3n de inseguridad y vulnerabilidad en la que se encontraba su hijo.<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00ba de Familia de Oralidad de Medell\u00edn mediante auto del 16 de noviembre de 2018 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada de los hechos u omisiones que motivaron la solicitud.<\/p>\n<p>Respuesta de Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>En escrito del 19 de noviembre de 2019 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 al juez de instancia negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En primer lugar, expres\u00f3 que el procedimiento para el registro de nacimiento de ni\u00f1as y ni\u00f1os de padres extranjeros en Colombia se estipula en el numeral primero del art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970 que dispone que se inscribir\u00e1n en el registro civil los nacimientos que ocurran en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 43 de 1993 y con el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005, es necesario que al menos uno de sus padres demuestre que para la fecha del nacimiento de su hijo (a), se encuentre debidamente domiciliado en Colombia.<\/p>\n<p>Indica que lo anterior dio lugar a la expedici\u00f3n de la Circular \u00danica de Registro Civil e identificaci\u00f3n de 2018 en la se impartieron las directrices necesarias a tener en cuenta por parte de los funcionarios registrales al momento de inscribir el nacimiento de personas hijas de padres extranjeros a efectos de demostrar la nacionalidad de los nacidos.<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando no se logra demostrar la calidad del domicilio de alguno de los padres para la fecha del nacimiento de su hijo (a), se har\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, pero el titular no gozar\u00e1 de la nacionalidad colombiana hasta que sea posible determinar el domicilio. En consecuencia, no podr\u00e1 tramitarse ning\u00fan documento de identidad que certifique la nacionalidad colombiana como lo es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba del domicilio est\u00e1 superada la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual se hace a trav\u00e9s de la visa de residente. Mediante el oficio S-GNC-15-016796 del 24 de febrero de 2015 el coordinador del Grupo Interno de Nacionalidad de la Canciller\u00eda emiti\u00f3 un concepto relativo a los requisitos de domicilio de los extranjeros para demostrar la nacionalidad, en \u00e9l, se extienden los tipos de visa que pueden considerarse an\u00e1logos a la visa de residente para efectos de probar el domicilio en Colombia.<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, se profiri\u00f3 la Circular 059 del 26 de marzo de 2015 (considerada por la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR como una buena pr\u00e1ctica del Estado Colombiano), que extiende lo establecido en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Civil, sobre presunci\u00f3n del domicilio a los extranjeros que quieran demostrarlo. Posteriormente en 2017 se expidi\u00f3 la Circular 168 que modific\u00f3 la Circular 059 de 2015 en la medida que la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 6045 del 02 de agosto de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores modific\u00f3 los tipos de visas, reduci\u00e9ndolas solamente a 3 (visitante (V), migrante (M) o residente (R)). De igual manera, se desarroll\u00f3 un procedimiento para el reconocimiento de los casos de apatridia, que pese a estar establecido este derecho en el inciso 4\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1993, modificada por el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005, no ten\u00eda regulaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Sobre el Permiso Especial de Permanencia -PEP- la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia emiti\u00f3 un concepto en el que indic\u00f3 que dicho permiso no constituye residencia, toda vez que fue concebido como un mecanismo de facilitaci\u00f3n migratoria para los ciudadanos venezolanos.<\/p>\n<p>Expone que la Ley 16 de diciembre 30 de 1972 incorpor\u00f3 al derecho interno de Colombia la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que consagra en el art\u00edculo 20 que todo ser humano tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3, si no tiene derecho a otra.<\/p>\n<p>Ahora bien, ACNUR ha recomendado tener en cuenta las disposiciones contenidas en el inciso 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005, que establece los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n y para la prevenci\u00f3n del riesgo de apatridia.<\/p>\n<p>Posteriormente hace un an\u00e1lisis sobre el fundamento jur\u00eddico de la nacionalidad. En tal sentido reitera que Colombia ha asumido la obligaci\u00f3n internacional de garantizar el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, como elemento integrante del reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la nacionalidad es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio. (Sentencia C-243 de 2010).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estatus migratorio, cit\u00f3 entre otras cosas jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia que sostiene que \u201cpedir y obtener la naturalizaci\u00f3n no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entra\u00f1a la ruptura de un v\u00ednculo de fidelidad y establecimiento de otro vinculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene\u201d, debido a la importancia que tal relaci\u00f3n representa en la vida de cualquier persona.<\/p>\n<p>De igual forma indic\u00f3 que las diferentes decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han permitido entrever que negar el derecho a la nacionalidad implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos humanos como los derechos del ni\u00f1o, nombre, educaci\u00f3n, salud, propiedad privada, igualdad y libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otra parte hizo referencia al desplazamiento y migraci\u00f3n de los ciudadanos venezolanos en Colombia. Explic\u00f3 que el gobierno colombiano ha tomado medidas para cambiar la situaci\u00f3n de los migrantes y refugiados en temas de salud, acceso a la documentaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n, derecho a la nacionalidad y riesgo de apatridia.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 6047 de 2017 que entr\u00f3 en vigencia el 30 de octubre, el Ministerio modific\u00f3 sustancialmente la clasificaci\u00f3n de visas que exist\u00eda y estableci\u00f3 tres tipos: (i) visa de visitante o visa tipo V, (ii) visa de migrante o visa tipo M, (iii) visa de residente o visa tipo R. Para la solicitud la norma dispuso que el extranjero que la solicite debe encontrarse en alguna de las condiciones enlistadas en el art\u00edculo 17 de dicha resoluci\u00f3n, entre las cuales se encuentran: ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de nacional colombiano; estar reconocido como refugiado en Colombia; contar con un empleo fijo en el pa\u00eds de larga duraci\u00f3n; o haber registrado inversi\u00f3n extrajera entre otras.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>B. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018 el Juzgado 7\u00ba de Familia de Oralidad de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el amparo del derecho a la nacionalidad por considerar que existe un tr\u00e1mite vigente para dichos escenarios, establecido en la Circular \u00danica de Registro Civil de 2018 que el accionante a\u00fan no ha agotado. Se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) observa el despacho que la entidad accionada obr\u00f3 de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso; dable es concluir entonces que en este evento en particular, no se observa violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del menor; de donde se sigue que la decisi\u00f3n a adoptar ser\u00e1 la de negar el amparo deprecado (\u2026) respecto del derecho a la nacionalidad invocado.<\/p>\n<p>Sin embargo, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n en la medida que los accionantes no han obtenido una respuesta clara y precisa respecto a la solicitud elevada desde el 29 de septiembre de 2018. Por lo que orden\u00f3 a la Resgistradur\u00eda Nacional del Estado Civil que dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles diera respuesta a la gesti\u00f3n adelantada por los accionantes.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2018 los accionantes manifestaron que el juez de primera instancia bas\u00f3 la decisi\u00f3n en el Permiso Especial de Permanencia -PEP- considerando que este no puede predicarse como un documento que otorgue la calidad de residente en el territorio colombiano. Sin embargo ellos nunca afirmaron que dicho permiso les sirviera para acreditar la residencia pues entienden que este es irrelevante para determinar si una persona est\u00e1 o no domiciliada en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Consideran que no tener en cuenta el permiso especial de permanencia para constituir domicilio es exigir requisitos que son impuestos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y no por la ley, lo cual deriva en una actuaci\u00f3n inconstitucional.<\/p>\n<p>Manifestaron que sus argumentos fueron desatendidos por el juez y que de acuerdo a la Ley 43 de 1993 y a lo dispuesto en la sentencia T-075 de 2015 su hijo cumple con los requisitos para ser reconocido como nacional colombiano pues su padre estaba domiciliado en Colombia para el momento de su nacimiento.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada y adicion\u00f3 otra orden para que una vez cumplida la orden en relaci\u00f3n con el amparo del derecho de petici\u00f3n, se le enviara copia de su cumplimiento.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora emiti\u00f3 auto de pruebas el 6 de junio de 2019 en el cual se ofici\u00f3 (i) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que informara al despacho sobre nacimientos de ni\u00f1os y ni\u00f1as de padre y\/o madre venezolanos desde el a\u00f1o 2015 a la fecha, as\u00ed como la nacionalidad y estatus migratorio de sus padres, (ii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que remitiera la informaci\u00f3n sobre la normativa vigente en materia de adquisici\u00f3n de la nacionalidad para los hijos de padre y\/o madre venezolanos nacidos en Colombia, (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicitara a la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia informaci\u00f3n sobre el tratamiento legal de los hijos de padre y\/o madre venezolanos nacidos en Colombia conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes de ese pa\u00eds, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica y la finalidad del Permiso Especial de Permanencia PEP otorgado a los nacionales venezolanos que habitan el territorio colombiano, entre otras cosas, (iv) a la Red Humanitaria de Albergues, a la Fundaci\u00f3n Mujeres y Futuro, a la Asociaci\u00f3n Central de Venezolanos en Colombia \u2013 ASOCVENECOL, a la Red de Programas de Desarrollo y Paz REDPRODEPAZ, a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, para que participaran en el debate jur\u00eddico objeto de estudio, (v) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia para que emitieran concepto sobre el riesgo de apatridia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos de padre y\/o madre venezolanos nacidos en Colombia, (vi) a la Misi\u00f3n en Colombia de la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones \u2013OIM-, a las oficinas en Colombia de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados \u2013 ACNUR- y al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia \u2013 UNICEF-, para que si lo estimaren conveniente remitieran un concepto relativo a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en Colombia de padre y\/o madre venezolano frente al posible riesgo de apatridia.<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 oficio a la Corte Constitucional en el que respondi\u00f3 las preguntas formuladas por la Sala.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 96 numeral 1\u00ba de la CP establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo al origen. As\u00ed establece que se requiere el cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que el padre o la madre haya sido natural o nacional colombiano o (ii) que siendo hijos de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica al momento del nacimiento.<\/p>\n<p>De igual forma son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliares en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expuso que el procedimiento para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por parte de ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos de extranjeros en Colombia est\u00e1 previsto en el numeral primero del art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970 el cual dispone que se inscribir\u00e1n en el registro civil de nacimiento los nacimientos que ocurran en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por parte de ni\u00f1os hijos de extranjeros es necesario que al menos uno de los padres demuestre que, para la fecha del nacimiento de su hijo, se encontraba debidamente domiciliado en Colombia.<\/p>\n<p>Si no se logra demostrar la calidad del domicilio en Colombia de alguno de los padres extranjeros para la fecha del nacimiento de su hijo en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el punto anterior, se adelantar\u00e1 la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento respectiva, pero su titular no gozar\u00e1 de la nacionalidad colombiana hasta tanto no se logre demostrar lo ya indicado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 20 consagra que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3, si no tiene derecho a otra. En ese sentido, el inciso 4 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1993, modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005 (art\u00edculo 39), establecen que para los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombino a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de esta es el registro civil de nacimiento. Sin embargo, para ello es necesario que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cantidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as de padre o madre venezolanos registrados en Colombia desde el a\u00f1o 2015 inform\u00f3 a la Sala que desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 11 de junio de 2019 hab\u00edan sido registrados 23.478 ni\u00f1os.<\/p>\n<p>Frente a la naturaleza jur\u00eddica que tiene el registro civil de nacimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos de padre o madre venezolanos nacidos en Colombia consider\u00f3 que esta es la de acreditar el hecho del nacimiento (lugar, fecha, sexo, y datos de filiaci\u00f3n). Sin embargo, resalt\u00f3 que para acreditar la nacionalidad deb\u00eda cumplirse con el requisito del domicilio de alguno de los padres al momento del nacimiento del menor tal como lo indica la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 96.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre el registro civil como medio de prueba de la nacionalidad explic\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005 el registro civil de nacimiento es la prueba de la nacionalidad de los menores de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de la Circular \u00danica de Identificaci\u00f3n y Registro Civil, la Registradur\u00eda calific\u00f3 las visas TP3, TP4, TP5, TP9, TP10, TP15, visa de residente y visa tipo M como medio de prueba del domicilio en Colombia.<\/p>\n<p>De manera que si uno de los padres presenta alguna de estas visas al momento del nacimiento se incluye en el registro civil la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d. En cuanto al Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP- este no constituye prueba del domicilio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque todos los nacimientos ocurridos dentro del territorio nacional deben inscribirse en el registro civil de nacimiento, no toda inscripci\u00f3n implica para el inscrito el reconocimiento de la nacionalidad.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Por su parte la anterior la Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 oficio a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2019.<\/p>\n<p>All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n recibida de las IPS relacionadas con la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante se recibe por medio de la Plataforma de Integraci\u00f3n del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social PISIS \u2013 SISPRO y es cargada en la base de datos conforme a lo establecido en la Circular 29 de 2017.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior el Ministerio inform\u00f3 a la Sala en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos padre o madre venezolano por a\u00f1o lo siguiente: desde el 1 de marzo de 2017 hasta el fin de ese a\u00f1o, nacieron 267, en el 2018, 2.371 y en lo transcurrido de 2019, 2.899, para un total de 5.537 ni\u00f1os.<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Como respuesta al requerimiento hecho por la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 un oficio en el que hizo las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que dada la urgencia de la situaci\u00f3n que afrontan los menores nacidos en el territorio colombiano, hijos de padres venezolanos que han migrado hacia Colombia como consecuencia de la coyuntura econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social que atraviesa la Rep\u00fablica de Venezuela, la entidad se encuentra trabajando con otras entidades del Estado en la implementaci\u00f3n de una medida administrativa con car\u00e1cter urgente, temporal y excepcional, la cual se\u00f1ala, ser\u00e1 anunciada por el Presidente de la Rep\u00fablica en los pr\u00f3ximos d\u00edas, orientada al reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a los menores nacidos en el territorio colombiano, hijos de padres venezolanos que cumplen el requisito de tener el domicilio, con el fin de garantizar el derecho a la nacionalidad efectiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta cartera remiti\u00f3 tambi\u00e9n un concepto t\u00e9cnico en el que expuso que ha venido haciendo un seguimiento del procedimiento de registro consular venezolano. Sobre el particular, en su momento se constat\u00f3 la exigencia de requisitos por parte de las oficinas consulares de Venezuela de dif\u00edcil cumplimiento para los padres venezolanos. Posteriormente, con ocasi\u00f3n del cierre de los consulados venezolanos en Colombia surgi\u00f3 la imposibilidad de realizar el registro consular venezolano de los ni\u00f1os nacidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que lo anterior permiti\u00f3 evidenciar que, si bien la legislaci\u00f3n venezolana prev\u00e9 el otorgamiento de la nacionalidad venezolana a los hijos de venezolanos nacidos en el exterior, en la pr\u00e1ctica, existen obst\u00e1culos insuperables que impiden el libre acceso al derecho a la nacionalidad venezolana a estos menores.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo que los padres de estos menores no cumplen en la mayor\u00eda de los casos con el requisito del domicilio exigido en Colombia para el reconocimiento de la nacionalidad.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior concluy\u00f3 que estos ni\u00f1os y ni\u00f1as se encuentran en riesgo de apatridia, en los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas de 1954.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expuso que en el marco del trabajo interinstitucional tendiente a la adopci\u00f3n de medidas administrativas para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a estos menores y en aras de mitigar el riesgo de apatridia y garantizarles el derecho a una nacionalidad efectiva, emiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico mediante el cual se formulan algunas consideraciones jur\u00eddicas sobre los casos de los menores nacidos en territorio colombiano hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este concepto t\u00e9cnico, el cual adjunt\u00f3 a la intervenci\u00f3n, la entidad identific\u00f3 los obst\u00e1culos que presentan los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en Colombia hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito del domicilio.<\/p>\n<p>Al respecto hizo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Antes del cierre de las oficinas consulares de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia se evidenciaban dificultades que impon\u00edan a los padres venezolanos una carga probatoria superior a la prevista en el art\u00edculo 50 del Reglamento n\u00famero 1 de la Ley Org\u00e1nica de Registro Civil Venezolano. Estas dificultades que se traducen en el procedimiento imposible de cumplir impiden el registro de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y por lo tanto el acceso al derecho a la nacionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adicionalmente, desde el 23 de enero de 2019 la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela no presta servicios consulares en Colombia, lo que agrava la situaci\u00f3n de estos menores, toda vez que, al no tener un representante consular de su pa\u00eds, existe la imposibilidad absoluta para inscribir su nacimiento en el registro consular venezolano, y por ende el impedimento para acceder a la nacionalidad venezolana.<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la nacionalidad venezolana en su propio territorio debe tomarse en consideraci\u00f3n que el contexto de la crisis venezolana ha conminado a que los padres de los menores abandonen su pa\u00eds, sin que exista vocaci\u00f3n de retorno. Ello, sumado al cierre de la frontera colombo \u2013 venezolana, hace imposible que los padres venezolanos puedan realizar las gestiones directamente en su pa\u00eds, tendientes a obtener la nacionalidad venezolana para sus hijos menores.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los padres venezolanos se encuentran en imposibilidad de acreditar el requisito del domicilio en el pa\u00eds por encontrarse en situaci\u00f3n de irregularidad migratoria en Colombia o por cuanto no acreditan el tipo de visado que permite probar el domicilio.<\/p>\n<p>Al no existir servicio consular venezolano, los padres venezolanos est\u00e1n en la imposibilidad de realizar inscripci\u00f3n en el registro consular de sus hijos menores nacidos en el territorio colombiano, lo cual no permite acreditar las gestiones realizadas ante el Estado venezolano para demostrar que los menores no son reconocidos como nacionales venezolanos, y por lo tanto no pueden cumplir con el requisito que impone la reglamentaci\u00f3n colombiana para acceder a la nacionalidad por nacimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre este aspecto la entidad considera que es innecesaria la exigencia de un requisito que a todas luces resulta formalista e implica la falta de garant\u00eda del derecho a la nacionalidad para estos menores. Al respecto, precisa que el fen\u00f3meno de apatridia no solo ocurre por aspectos asociados con lagunas o con el conflicto sino tambi\u00e9n puede ser el resultado de procedimientos complejos y costosos, as\u00ed como de muy exigentes requisitos burocr\u00e1ticos para adquirir o confirmar la nacionalidad y para la expedici\u00f3n de los documentos relevantes para demostrala. Dichos problemas pueden resultar especialmente graves para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as nacidas fuera del pa\u00eds del cual sus padres son nacionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>Por su parte la Defensor\u00eda del Pueblo en atenci\u00f3n al Auto del 6 de junio y en el marco de sus competencias remiti\u00f3 oficio a la Corte Constitucional. En \u00e9l expuso que la permanencia de los migrantes venezolanos no es una situaci\u00f3n transitoria y f\u00e1cilmente superable. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, para el a\u00f1o 2017, se encontraba un total de 184.087 personas venezolanas con la intenci\u00f3n de radicarse en Colombia, para el a\u00f1o 2018 un total de 769.726 tambi\u00e9n pretend\u00edan lo mismo, y seg\u00fan el registro Administrativo de Migrantes Venezolanos realizado por el Gobierno Nacional \u00a0entre el 6 de abril y el 8 de junio de 2018, 8.209 mujeres venezolanas en situaci\u00f3n irregular se encontraban en gestaci\u00f3n y 7.496 en lactancia. Dijo que de acuerdo con cifras del Gobierno Nacional m\u00e1s de 20.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as se encontraban en riesgo de apatridia.<\/p>\n<p>Expuso que la Defensor\u00eda del Pueblo ha venido documentando con preocupaci\u00f3n que una proporci\u00f3n importante de casos de hijos e hijas de migrantes venezolanos con situaci\u00f3n migratoria irregular se ven enfrentados a m\u00faltiples obst\u00e1culos para el ejercicio de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo incluso sus vidas. En este contexto, la entidad ha identificado el riesgo de apatridia, y en ese orden, la necesidad de que el Estado adopte medidas necesarias que conduzcan a que los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes venezolanos, independientemente de su estatus migratorio, puedan gozar de sus derechos y tener condiciones de vida dignas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que convocara a una audiencia p\u00fablica que permitiera dimensionar la problem\u00e1tica, que revoque las sentencias proferidas por los jueces de tutela en los casos que se estudian y ampare los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica, la igualdad y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados en este caso.<\/p>\n<p>De igual forma solicit\u00f3 que se revisen los casos similares a quienes se les haya negado la inscripci\u00f3n de la nacionalidad con sustento en la Circular 168 de 2017, para adoptar las medidas correspondientes que eviten su apatridia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 las intervenciones y conceptos remitidos por las diferentes organizaciones no gubernamentales, centros de pensamiento y universidades dentro del proceso.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados UNHCR ACNUR.<\/p>\n<p>La representante en Colombia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, explic\u00f3 que ACNUR es un \u00f3rgano subsidiario de las Naciones Unidas y \u00a0tiene \u201cel mandato de identificar, proteger, prevenir y reducir la apatridia en todo el mundo\u201d, el cual se ha consolidado, debido a que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha respaldado las conclusiones del Comit\u00e9 Ejecutivo de esta organizaci\u00f3n, adoptadas por consenso de sus miembros, y por tanto, \u201cse puede considerar que reflejan su entendimiento de las normas legales referentes a la protecci\u00f3n de las personas refugiadas. En la actualidad 102 Estados son miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo, incluyendo a Colombia, que ha sido miembro desde 1955\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que existen convenciones internacionales y regionales sobre nacionalidad y apatridia. Respecto de las primeras, record\u00f3 las dos convenciones Internacionales en materia de apatridia y que Colombia es parte de la Convenci\u00f3n de 1961 que \u201ctiene como objeto y fin prevenir y reducir la apatridia, lo que garantiza a toda persona el derecho a una nacionalidad, incluido el derecho de todo ni\u00f1o y ni\u00f1a a adquirir una nacionalidad al nacer (\u2026) y requiere a aquellos Estados que son parte, otorgar la nacionalidad a los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en su territorio, que de otro modo ser\u00edan ap\u00e1tridas\u201d. Adem\u00e1s, enlist\u00f3 otros instrumentos que reconocen el derecho de toda persona a la nacionalidad.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la importancia de la Convenci\u00f3n de Derechos del Nino para determinar el alcance de las obligaciones de la Convenci\u00f3n de 1961 y record\u00f3 que todos los Estados contratantes de esta \u00faltima tambi\u00e9n son parte de la primera, \u201cpor lo tanto, los art\u00edculos 1-4 de la Convenci\u00f3n de 1961 deben interpretarse a la luz de la CDN\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los redactores de este tratado advirtieron la relaci\u00f3n entre el derecho de todo ni\u00f1o y ni\u00f1a a adquirir una nacionalidad, previsto en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0y la Convenci\u00f3n de 1961, de modo que incluyeron el numeral 7.2., seg\u00fan el cual \u201cLos Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esa esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida \u201d. Refiri\u00f3 otros art\u00edculos de la Convenci\u00f3n de Derechos del Nino que contienen obligaciones dirigidas a los Estados, no solo respecto de aquel, \u201csino a todos los pa\u00edses con los que un ni\u00f1o o ni\u00f1a tiene un v\u00ednculo pertinente, como a trav\u00e9s del parentesco o de residencia\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Convenci\u00f3n de 1961 \u201cexige a los Estados conceder su nacionalidad a los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en su territorio que de otro modo ser\u00edan ap\u00e1tridas\u201d y que ap\u00e1trida es un concepto que se encuentra en la Convenci\u00f3n de 1954, seg\u00fan el cual es la persona que \u201cno sea considerada como nacional suyo por ning\u00fan Estado, conforme a su legislaci\u00f3n\u201d. Al respecto, se\u00f1alaron que esta definici\u00f3n es parte del derecho internacional consuetudinario y que para establecer esta condici\u00f3n se requiere determinar si el ni\u00f1o o ni\u00f1a ha adquirido la nacionalidad de otro Estado, en virtud del ius sanguinis o del ius soli, de modo que \u201cuna persona puede ser ap\u00e1trida si nace en un Estado en el que no es aplicable el principio de ius soli y, de manera incondicional, si uno o ambos padres poseen una nacionalidad pero ninguno de los dos la puede conferir a sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los instrumentos regionales, record\u00f3 que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos contempla el derecho a la nacionalidad, y adem\u00e1s, salvaguarda que los ni\u00f1os y ni\u00f1as puedan adquirir la nacionalidad del pa\u00eds en el que nacieron, si no tienen derecho a otra. En seguida, mencionaron algunos de los est\u00e1ndares regionales fijados por la Corte IDH: Primero, los l\u00edmites del derecho internacional a la potestad soberana del Estado de determinar qui\u00e9nes son sus nacionales, con base en su deber de protecci\u00f3n integral de los derechos humanos, brindar a los individuos protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminaci\u00f3n, as\u00ed como prevenir, evitar y reducir la apatridia.<\/p>\n<p>El segundo est\u00e1ndar corresponde a la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar su nacionalidad a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que nacen ap\u00e1tridas dentro del territorio nacional, pues la Corte IDH expuso que \u201csi el Estado no puede tener certeza de que la ni\u00f1a o el ni\u00f1o nacido en su territorio obtenga la nacionalidad de otro Estado, por ejemplo la nacionalidad de uno de sus padres por la v\u00eda del ius sanguni, aquel Estado tiene la obligaci\u00f3n de concederle (ex lege, autom\u00e1ticamente) la nacionalidad, para evitar desde el nacimiento una situaci\u00f3n de apatridia, de acuerdo con el art\u00edculo 20.2 de la CADH. Esta obligaci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n en el supuesto de que los padres no puedan (por la existencia de obst\u00e1culos de facto) registrar a sus hijos en el Estado de su nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>Tercero, el Estado debe garantizar la inscripci\u00f3n de todo ni\u00f1o o ni\u00f1a \u201cinmediatamente despu\u00e9s de nacer\u201d, pero su ausencia, junto con otros factores de riesgo de apatridia \u201cdeben tenerse en cuenta para la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de las salvaguardias contenidas en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de 1961 y el art\u00edculo 20.2 de la CADH\u201d. Indicaron que la Corte IDH ha se\u00f1alado que los procedimientos de inscripci\u00f3n deben darse en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n, y permitir el goce del derecho a la nacionalidad.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n migratoria, refirieron que no puede ser una barrera para el otorgamiento de la nacionalidad o justificar su privaci\u00f3n o el goce, ni el ejercicio de derechos. Afirman que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos y el nacimiento en el territorio del Estado es la \u00fanica condici\u00f3n por demostrar para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad, en cuanto a personas que no tendr\u00edan derecho a otra.<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n de identificar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as ap\u00e1tridas, refirieron que la Corte IDH determin\u00f3 que en el contexto migratorio y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional, es obligaci\u00f3n del Estado receptor establecer \u201csi la ni\u00f1a o el ni\u00f1o es ap\u00e1trida, sea refugiado o no, a fin de asegurar su protecci\u00f3n como tal, y dependiendo de los motivos de salida del pa\u00eds de residencia habitual, referirlo a un procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y\/o ap\u00e1trida, o a un mecanismo complementario de protecci\u00f3n\u201d. Agregaron que en estos casos, debe valorarse la aplicaci\u00f3n de las leyes en la pr\u00e1ctica, as\u00ed como el respeto de las decisiones judiciales por parte de los funcionarios del gobierno.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, explicaron que la carga de la prueba es, en principio, compartida y tanto solicitante como examinador deben cooperar para obtenerla y establecer los hechos, as\u00ed como tener en cuenta que, usualmente, las personas solicitantes no tienen el conocimiento o las capacidades requeridas para adelantar este tr\u00e1mite, por lo que se debe, \u201ccuando sea procedente, prestar una especial consideraci\u00f3n a las explicaciones testimoniales respecto a la ausencia de ciertos tipos de prueba\u201d.<\/p>\n<p>Hicieron referencia al bloque de constitucionalidad colombiano y el control de convencionalidad. Recordaron el art. 93 de la CP, convenciones internacionales ratificadas por Colombia, y que los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados conforme con esos instrumentos. Adem\u00e1s, que la jurisprudencia de instancias internacionales es criterio hermen\u00e9utico relevante y el Estado debe aplicar el control de convencionalidad con base a los pronunciamientos de la Corte IDH.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al marco normativo relativo a la nacionalidad venezolana y colombiana explicaron lo siguiente. En cuanto a la primera, explicaron que \u201cse adquiere autom\u00e1ticamente cuando la persona: (i) nace en el territorio nacional, con independencia de la nacionalidad o condici\u00f3n migratoria de sus padres y; (ii) en el extranjero, si ambos padres son venezolanos por nacimiento\u201d. En caso que s\u00f3lo uno de los padres sea venezolano, su hijo nacido en el extranjero no adquiere autom\u00e1ticamente la nacionalidad, pues debe ejercerse el derecho de opci\u00f3n, que depende de que establezca su residencia en el pa\u00eds, declare su voluntad de adquirirla y otros requisitos. Si el padre o madre adquiri\u00f3 la nacionalidad por medio distinto al nacimiento, se debe establecer residencia antes de los 18 a\u00f1os o manifestar su voluntad de adquirirla antes de los 25 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Explicaron que en la pr\u00e1ctica existen obst\u00e1culos que impiden a los padres registrar los nacimientos. Dentro del territorio de Venezuela, luego de presentar todos los documentos, no reciben el registro por carencia de papel y tambi\u00e9n se han reportado fallas en el sistema digital de registro. Esta situaci\u00f3n se complica cuando vence el plazo de 90 d\u00edas para realizar el registro porque el declarante debe acudir ante el Consejo de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes para solicitar un informe con las razones de la inscripci\u00f3n tard\u00eda. Por otro lado, en los consulados hay dificultades, pues solicitan requisitos adicionales a los establecidos en la ley, obstaculizando el derecho de opci\u00f3n o el registro, mientras que otros est\u00e1n cerrados.<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del marco normativo colombiano se\u00f1alaron que se exige el requisito de domicilio, que se entiende como residencia junto con el \u00e1nimo de permanecer, para al menos uno de los padres. En este sentido, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que son admisibles diversos medios de prueba, como visados de negocios, residentes o temporales, entre otros. Sostuvieron que bajo los requisitos de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, los portadores del Permiso Especial de Permanencia, quienes se encuentren en situaci\u00f3n migratoria irregular y los solicitantes de asilo no acreditan el requisito de domicilio. \u201cEl ACNUR considera que la interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de domicilio contenida en la circular no es compatible con la formulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de Colombia, ni con la interpretaci\u00f3n del Tribunal Constitucional y aumenta el riesgo de apatridia\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente se ocup\u00f3 de los perfiles de ni\u00f1os y ni\u00f1as ap\u00e1tridas o en riesgo de apatridia en Colombia, definidos con base a los siguientes criterios: primero, la manera como operan las leyes de nacionalidad en Venezuela y Colombia; segundo, el acceso a los consulados venezolanos en Colombia, ya sea para registrar los nacimientos, confirmar la nacionalidad venezolana, ejercer el derecho de opci\u00f3n o adquirir documentos para probar la nacionalidad; tercero, las categor\u00edas migratorias derivadas de la Circular \u00danica de Registro Civil; y cuarto, las dificultades en el acceso al registro civil de nacimiento en Colombia.<\/p>\n<p>El primer grupo son los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de apatridia, porque no adquieren la nacionalidad al nacer por falta del requisito del ius soli del art\u00edculo 96.1.a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y a la vez, porque no obtienen autom\u00e1ticamente la nacionalidad de su padre o madre venezolana, pues debe ejercer primero el derecho de opci\u00f3n, que es \u201cuna modalidad no autom\u00e1tica de adquisici\u00f3n de la nacionalidad\u201d. Respecto a esta situaci\u00f3n, \u201cel Estado en el cual el ni\u00f1o o ni\u00f1a nace debe otorgarle de manera autom\u00e1tica su nacionalidad si no tiene certeza de que posee otra nacionalidad o pueda ejercer dicho derecho de opci\u00f3n\u201d. El Estado colombiano debe determinar la condici\u00f3n de apatridia, para otorgarle autom\u00e1ticamente su nacionalidad, con el mecanismo especial que regul\u00f3 a trav\u00e9s de la Circular \u00danica de Registro e Identificaci\u00f3n de 2018.<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00e1n los ni\u00f1os y ni\u00f1as en riesgo de apatridia, porque no pueden probar los v\u00ednculos con un Estado, por las dificultades de acceso a los consulados venezolanos o debido a las categor\u00edas migratorias \u201cestablecidas v\u00eda interpretaci\u00f3n administrativa\u201d, para acreditar el domicilio en Colombia, y aunque la falta de inscripci\u00f3n no genera apatridia per se, \u201cpodr\u00eda generarle un problema al ni\u00f1o o ni\u00f1a para que \u00e9ste logre probar el v\u00ednculo con sus padres y su pa\u00eds de nacimiento\u201d. Los perfiles de ni\u00f1os y ni\u00f1as con riesgo de apatridia se explican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Cuando el nacimiento ocurri\u00f3 en Colombia, y a pesar de que el ni\u00f1o ha sido registrado en este pa\u00eds, los padres, ambos venezolanos, no acreditan el requisito de domicilio. En este caso, si bien se adquiere la nacionalidad venezolana de manera autom\u00e1tica, tienen dificultades para confirmarla en los consulados, porque est\u00e1n cerrados, no poseen documentos de prueba de identidad, no pueden cumplir con requisitos exigidos, etc.<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n es m\u00e1s grave, si el ni\u00f1o no ha sido registrado y se mueve a un tercer pa\u00eds, \u201cdonde tendr\u00eda que efectuar dicho registro de nacimiento ante el consulado colombiano. En estos casos, si las barreras legales o pr\u00e1cticas para confirmar su nacionalidad venezolana se convierten en insuperables, el ni\u00f1o o ni\u00f1a puede ser considerado, en un grado razonable, como ap\u00e1trida\u201d.<\/p>\n<p>El tercer perfil involucra a los padres solicitantes de asilo, quienes, por un temor fundado, pueden no acudir a un consulado, en cuyo caso \u201cse recomienda al Estado colombiano facilitarle a este ni\u00f1o o ni\u00f1a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito se formularon las siguientes recomendaciones: (i) asegurar el registro de todos los nacimientos de ni\u00f1os y ni\u00f1as ocurridos en el territorio nacional, de forma gratuita, accesible, inmediata o tan pronto como sea posible. Adem\u00e1s, recomend\u00f3 atender a las particulares circunstancias de las familias en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u201cEstos ni\u00f1os deben adquirir un certificado de su nacimiento de manera r\u00e1pida y gratuita\u201d. (ii) Facilitar el registro oportuno y tard\u00edo de todos los nacidos en su territorio nacional, independientemente de la situaci\u00f3n legal de sus padres, tambi\u00e9n v\u00eda consular. Este tr\u00e1mite debe ser gratuito y \u201clos costos indirectos no deben constituir un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de documentos registrales\u201d, y deben tener acceso a servicios b\u00e1sicos. (iii) Los ni\u00f1os ap\u00e1tridas deber\u00edan adquirir la nacionalidad de manera autom\u00e1tica al momento de su nacimiento. (iv) Realizar una interpretaci\u00f3n flexible y amplia del requisito constitucional de domicilio. (v) El establecimiento de un marco normativo de protecci\u00f3n y un procedimiento de determinaci\u00f3n de la apatridia que facilite la naturalizaci\u00f3n de las personas ap\u00e1tridas.<\/p>\n<p>2. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia \u2013 UNICEF-<\/p>\n<p>Unicef describi\u00f3 el marco legal aplicable de acuerdo con las circunstancias de los casos estudiados, as\u00ed como del mandato de la organizaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que Colombia ha suscrito y ratificado la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a de 1989, la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos de las y los Trabajadores Migratorios y sus Familias, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas y la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos entre otras.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la ratificaci\u00f3n de estas normativas internacionales ha estado acompa\u00f1ada de la aceptaci\u00f3n de la competencia de los organismos que, creados por los mismos Estados al redactar los convenios internacionales, tienen mandato de interpretarlos. A trav\u00e9s de esa interpretaci\u00f3n se contribuye a la elaboraci\u00f3n de los est\u00e1ndares internaci\u00f3n \u00a0 ales, es decir, de directrices fundamentales para que los Estados puedan dar cumplimiento a sus obligaciones de manera adecuada. Por lo tanto, junto a la letra de las principales disposiciones de los tratados aplicables en el presente caso, se presentan los principios y est\u00e1ndares que all\u00ed se derivan, con referencia a la situaci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as afectados por el proceso de migraci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>3. Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, el Servicio Jesuita a Migrantes de Santiago de Chile y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Migrantes y Refugiados del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales<\/p>\n<p>Directores y profesores de las cl\u00ednicas jur\u00eddicas de estas universidades, as\u00ed como el director del Servicio Jesuita a Migrantes de Santiago de Chile, presentaron conjuntamente un escrito en el que relataron la experiencia de su pa\u00eds, en la que ha transitado desde el desconocimiento de la nacionalidad a algunos hijos de extranjeros nacidos en su territorio, hacia la consolidaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, \u201cChile Reconoce\u201d.<\/p>\n<p>Destacaron la existencia del art\u00edculo 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Chile en el que se reconoce la nacionalidad a \u201ctodos los nacidos en el territorio de Chile, con excepci\u00f3n de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transe\u00fantes\u201d. No obstante, la problem\u00e1tica surgi\u00f3 cuando el alcance de la expresi\u00f3n transe\u00fante fue entendido por la autoridad administrativa como \u201cuna estad\u00eda transitoria, de paso, y por ello exig\u00eda a los padres un tiempo de avecindamiento en el pa\u00eds igual o superior a un a\u00f1o \u2013anterior al nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a-\u201d. En 1995 este criterio fue modificado para incluir a los hijos cuyos padres se encontraren en condici\u00f3n migratoria irregular al momento del nacimiento, \u201csin considerar, por lo tanto, el tiempo ni el \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>Resaltaron que en vigencia de esta interpretaci\u00f3n fueron inscritas 2.843 personas como hijos de extranjeros transe\u00fantes -HET-, quienes \u201cdeben obtener una visa para residir en el pa\u00eds como extranjeros, hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad. En muchos casos, tampoco acceden a otra nacionalidad, por ejemplo, la de sus padres. Por lo tanto, permanecen en riesgo de ap\u00e1trida durante muchos a\u00f1os, e incluso en algunos casos, durante todas sus vidas\u201d.<\/p>\n<p>Indicaron que el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, el Comit\u00e9 de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer han coincidido en manifestar en sus observaciones finales a los informes peri\u00f3dicos presentados por Chile, su preocupaci\u00f3n por esta pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica y han sugerido que en una ley migratoria se reglamente \u201cque los ni\u00f1os cuyos padres se encontraban en situaci\u00f3n migratoria irregular al momento de nacimiento puedan acceder a las nacionalidad chilena\u201d.<\/p>\n<p>Advirtieron que como consecuencia del desconocimiento de la nacionalidad a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la expectativa de regularizaci\u00f3n de los padres tambi\u00e9n es frustraba, debido a que no pod\u00edan postular a una de las categor\u00edas de residencia contemplada por la legislaci\u00f3n chilena como \u201cresidencia temporaria por v\u00ednculo con chileno\u201d.<\/p>\n<p>Destacaron las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de Chile, proferidas en el marco del recurso de reclamaci\u00f3n de nacionalidad previsto en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un avance para el acceso a este derecho. De esas sentencias fueron notorias las siguientes consideraciones: el Tribunal estableci\u00f3 que la expresi\u00f3n transe\u00fante es opuesta al concepto de domiciliado, debido a que es la residencia y el \u00e1nimo de permanecer en el pa\u00eds lo que se considera para determinar una calidad u otra, de modo que \u201chabr\u00e1 de examinarse, en el caso, la presencia de eventos que permitan determinar la concurrencia de los elementos de la residencia para descartar la calidad de transe\u00fantes de los padres del menor que reclama la nacionalidad chilena\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201csi bien la disposici\u00f3n del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Bello, establece que no se presume el \u00e1nimo de permanecer en un lugar por el solo hecho de habitar por alg\u00fan tiempo casa propia o ajena a \u00e9l, no es menos cierto que el art\u00edculo 64 del mismo cuerpo legal \u2013 a la inversa de la situaci\u00f3n descrita en el texto que precede- dispone que se presume el \u00e1nimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros, aceptar en \u00e9l un empleo fijo y por otras circunstancias an\u00e1logas\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la nacionalidad es un derecho humano fundamental que no puede ser negado arbitrariamente y sin justificaci\u00f3n, especialmente si la autoridad administrativa dispone la expulsi\u00f3n, pero no la ejecuta, lo cual implica para el \u201cestado de Chile una aceptaci\u00f3n de la permanencia de los padres de la menor cuya nacionalidad chilena se desconoce, argumento que sustent\u00f3 en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana y en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Relataron la experiencia de las cl\u00ednicas jur\u00eddicas de las Universidades Alberto Hurtado y Diego Portales, as\u00ed como del Servicio Jesuita, en la que identificaron en terreno a 167 personas HET, a quienes representaron en un reclamo de nacionalidad conjunto, que incluy\u00f3 adem\u00e1s a cerca de 3.000 personas, quienes seg\u00fan cifras del Registro Civil se encontraban en la misma situaci\u00f3n. Como resultado, se rectificaron de forma inmediata las 167 partidas de nacimiento y respecto de las dem\u00e1s personas, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n ante la Corte para encontrar un remedio colectivo e integral, en el cual la administraci\u00f3n se comprometi\u00f3 a identificar y corregir todos los casos de HET a quienes se les hubiese aplicado la primera interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para los intervinientes \u201cel rol de conciliador de la Corte Suprema fue, en definitiva, fundamental para que la autoridad comprendiera que exist\u00eda una responsabilidad del estado en la identificaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del error causado a miles de NNA y que, en consecuencia, era necesario continuar con la labor de identificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de los casos\u201d, de modo que para cumplir ese objetivo, fue convocada una mesa de trabajo conformada por entidades del Estado y varias organizaciones internacionales. Despu\u00e9s de dos a\u00f1os, la acci\u00f3n evolucion\u00f3 a la pol\u00edtica p\u00fablica denominada \u201cChile Reconoce\u201d.<\/p>\n<p>4. Programa de Asistencia Legal para Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional \u2013 PPI- de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia.<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, la Directora de Consultorio Jur\u00eddico, la Coordinadora del Programa de Protecci\u00f3n Internacional y sus respectivos asesores, junto con un estudiante practicante del Consultorio Jur\u00eddico de la misma Universidad, emitieron un concepto del que se destacan las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>Reiteraron el alcance del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el principio pro personae y la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n \u201ccomo herramientas de interpretaci\u00f3n y lectura transversal del caso\u201d. El primero, teniendo en cuenta que Colombia es parte de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como el car\u00e1cter prevalente de estos derechos previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia C-113 de 2017, que reafirm\u00f3 la triple dimensi\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como derecho sustantivo, principio de interpretaci\u00f3n y norma de procedimiento. De modo que las decisiones que los involucren deben evidenciar que ha sido aplicado con una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio pro personae, se\u00f1alaron que se encuentra en tratados internacionales que obligan a Colombia a limitar sus decisiones que puedan poner en riesgo el ejercicio pleno y libre de los derechos de los ni\u00f1os o aumenten su condici\u00f3n de vulnerabilidad. Por tanto, los intervinientes consideran necesario una valoraci\u00f3n amplia y extensa de los efectos que tendr\u00eda la negaci\u00f3n de la nacionalidad en el proyecto de vida del ni\u00f1o, \u00a0que ha sido objeto de investigaci\u00f3n en estudios relacionados con la apatridia en el mundo.<\/p>\n<p>En cuanto a la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, expusieron que la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o proh\u00edbe el trato distinto basado en la condici\u00f3n migratoria de los padres, y por ello, los Estados no pueden fundamentar sus procedimientos y decisiones para reconocer la nacionalidad en el estatus migratorio de aquellos. En consecuencia, encuentran que la circular 168 de 2017 es \u201csospechosa\u201d, pues impide el acceso a la nacionalidad de los hijos de padres de venezolanos, quienes enfrentan barreras f\u00e1cticas para contar con un pasaporte y visa, adem\u00e1s de que impone cargas que el nasciturus no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar.<\/p>\n<p>Al respecto, agregaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que si bien los Estados pueden fijar est\u00e1ndares distintos entre sus ciudadanos, los extranjeros en situaci\u00f3n regular y aquellos en irregularidad, es necesario valorar acuciosamente la norma, sus consecuencias y justificaciones, pues \u201cest\u00e1n prohibidas no s\u00f3lo las pol\u00edticas y pr\u00e1cticas deliberadamente discriminatorias, sino tambi\u00e9n aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra cierta categor\u00eda de personas, aun cuando no se pueda probar la intenci\u00f3n discriminatoria\u201d.<\/p>\n<p>Rese\u00f1aron las normas nacionales e internacionales en las que est\u00e1 consagrado el derecho a la nacionalidad, para plantear que es necesaria una lectura conjunta de la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y el C\u00f3digo Civil para interpretar la expresi\u00f3n domicilio. Para el caso concreto concluyeron que el ni\u00f1o Yoel cumple con los requisitos previstos en el C\u00f3digo Civil (Art. 76, Art. 78 y Art. 80) y la Ley 43 de 1993 (art. 2), pues naci\u00f3 dentro de los l\u00edmites del territorio nacional, y en el momento de su nacimiento, su padre se encontraba domiciliado legalmente en Colombia, comprendiendo el domicilio como la residencia junto con el \u00e1nimo de permanencia.<\/p>\n<p>Relataron que Medell\u00edn \u201ces el lugar donde Carlos ten\u00eda (y a\u00fan tiene), para el momento del nacimiento de su hijo sus principales intereses familiares y econ\u00f3micos; es el lugar donde vive con su n\u00facleo familiar, donde se estableci\u00f3 con la intenci\u00f3n de construir una nueva vida tras la migraci\u00f3n traum\u00e1tica a la que se vio sometido y la cual no puede revertir ahora ni en un futuro cercano. Es el lugar donde trabaja y donde su hijo tiene acceso a cobertura en salud v\u00eda r\u00e9gimen subsidiado. El \u00e1nimo de permanencia se soporta por la v\u00eda de la presunci\u00f3n de domicilio, establecida en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Civil, donde uno de los hechos que originaron la presunci\u00f3n legal es aceptar en dicho lugar un empleo fijo\u201d. Y para el momento de nacimiento del hijo, el padre se encontraba trabajando como auxiliar de ebanister\u00eda en una empresa de carpinter\u00eda de Medell\u00edn, con un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Estiman que la circular 168 de 2017 es inconstitucional porque all\u00ed se exige que \u201cnacido un menor en territorio colombiano hijo de padres extranjeros, el funcionario registral deber\u00e1 verificar el tipo de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar el requisito constitucional de domicilio\u201d, pese a que seg\u00fan las normas constitucionales y legales aplicables no es requisito la visa, mientras que en la sentencia T-075 de 2015, se expuso que para demostrar el domicilio son admisibles diversos medios de prueba del \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds, como por ejemplo, los visados de negocio, residente o temporales, entre otros, de modo que no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la visa puede acreditarse el domicilio. En consecuencia, precisaron que, dado que es obligaci\u00f3n del Estado adecuar su ordenamiento jur\u00eddico interno a la Convenci\u00f3n Americana, la resoluci\u00f3n cuestionada resultar\u00eda adem\u00e1s de inconstitucional, contraria a dicha Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, agregaron que la solicitud de visado para acreditar el domicilio, es un requisito restrictivo que viola la reserva de Ley Estatutaria, debido a que para reglamentar los medios de prueba para acreditar la nacionalidad se debe dar el tr\u00e1mite legislativo con discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta requerida en el Congreso y el control autom\u00e1tico de constitucional.<\/p>\n<p>Argumentaron que existe una urgencia de armonizar el ordenamiento jur\u00eddico con los mandatos constitucionales y convencionales, pues recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Juez de segunda instancia en sede de tutela, acogi\u00f3 la tesis restrictiva de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y concluy\u00f3 que se requiere que el padre extranjero al momento del nacimiento de su hijo demuestre que mantuvo domicilio en territorio nacional a trav\u00e9s de la visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d, sin que as\u00ed se derive de las normas ya enunciadas.<\/p>\n<p>De igual forma, a\u00f1adieron que en el art\u00edculo 13 del Decreto 1514 de 2012, que reglamenta la expedici\u00f3n de documentos de viaje de los colombianos, se establece que \u201clos menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia deber\u00e1n acreditar la condici\u00f3n de nacionales colombianos, mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva Visa RE (Residencia) de los padres, vigente al momento del nacimiento del menor\u201d. Art\u00edculo que fue inaplicado por inconstitucional en la sentencia T-075 de 2015 con el argumento de que \u201cpara demostrar ese domicilio son admisibles diversos medios de prueba de su \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds; tales como los visados de negocios (socio propietario), residente o temporales (por trabajo, estudio, espect\u00e1culos p\u00fablicos), entre otros\u201d. Para finalizar, expresaron que la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional es necesaria para establecer con claridad el alcance del derecho fundamental a la nacionalidad de hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>5. Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal y Red de Universidades del Programa de Asistencia Legal a PNPI y v\u00edctimas del conflicto armado<\/p>\n<p>La abogada Laura Ximena Pedraza, en calidad de abogada nacional del Enfoque de Protecci\u00f3n Internacional, del Programa de Asistencia Legal a PNPI y V\u00edctimas del Conflicto Armado de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal y en representaci\u00f3n de la red perteneciente al mismo, present\u00f3 escrito en el que realiz\u00f3 las siguientes peticiones:<\/p>\n<p>Primero, solicitar la intervenci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia-UNICEF, atendiendo al mandato otorgado en materia de apatridia y riesgo de apatridia de la primera; y al mandato de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez de la segunda. Segundo, considerar favorable y procedente la revisi\u00f3n de los expedientes por parte de Sala Plena, con el fin de evaluar la procedencia del efecto \u201cinter comunis\u201d de la sentencia. Tercero, inaplicar el numeral 3.11 de la Circular \u00fanica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad e incluir la anotaci\u00f3n de \u201cVALIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD en el Registro Civil de Nacimiento de los menores. Cuarto, instar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que modifique el ac\u00e1pite 3.11 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de septiembre de 2018 y promueva el tr\u00e1mite correspondiente en sede legislativa. Quinto, decretar y solicitar como prueba a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil un reporte de los casos de ni\u00f1as y ni\u00f1os nacidos en Colombia de padres extranjeros, con la anotaci\u00f3n de NO V\u00c1LIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD, as\u00ed como aquellos donde figuren ambos padres como extranjeros y no se refiera anotaci\u00f3n alguna en el Registro Civil de Nacimiento.<\/p>\n<p>Por su parte, expuso varias consideraciones para fundamentar sus solicitudes. Record\u00f3 que la UNGRD report\u00f3 para 2018 un total de 8.209 mujeres venezolanas embarazadas, de las cuales, el 98% no se encontraba afiliada a seguridad social en salud, y 7.496 mujeres adicionales en periodo de lactancia, \u201cpor lo que se puede estimar que cierto porcentaje de este total de mujeres en lactancia, seguramente hab\u00eda dado a luz en Colombia recientemente\u201d. Relat\u00f3 que en diciembre de 2018, manifestaron ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, el desaf\u00edo que para estas mujeres es la interpretaci\u00f3n restrictiva que ha hecho la Registradur\u00eda del concepto de domicilio que contiene el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En este sentido, cit\u00f3 el informe Fen\u00f3meno migratorio en Colombia: Debido Proceso y protecci\u00f3n judicial en los procedimientos para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y riesgo de apatridia, en el que se destacan dos yerros de esta interpretaci\u00f3n restrictiva: Primero, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableci\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 6045 de 2017, que dado que la visa de migrante y residente se otorga al extranjero que desea ingresar y\/o permanecer en el territorio nacional con la intenci\u00f3n de establecerse, mientras que la visa de visitante se otorga a quien permanece temporalmente sin establecerse, \u201cse podr\u00e1 presumir domicilio, cuando \u00e9ste sea titular de visa de migrante (tipo \u201cM\u201d) o Visa de Residente (tipo \u201cR\u201d). De modo que, para que un ni\u00f1o o ni\u00f1a nacido en Colombia hijo de padres venezolanos pueda obtener la nacionalidad, debe: a) demostrar a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n diplom\u00e1tica que el Estado Venezolano no otorgar\u00e1 la nacionalidad o, b) probar el domicilio de alguno de los padres a trav\u00e9s de visa de Migrante o visa de Residente\u201d. Carga probatoria indirecta que deben soportar los ni\u00f1os y para lo cual enfrentan serias dificultades, puesto que por la negativa del Estado venezolano es casi imposible de obtener en la pr\u00e1ctica, pues dicho Estado no est\u00e1 obligado a responder y se requerir\u00eda una certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica. Adem\u00e1s, en el informe se resalta que la experiencia del programa de Protecci\u00f3n Internacional \u201cha demostrado que los consulados no tienen una pr\u00e1ctica est\u00e1ndar en relaci\u00f3n con el registro y la nacionalidad, algunas veces los ni\u00f1os son registrados, y en ocasiones no se recibe respuesta\u201d, y aunque sean registrados, el acceso al derecho resulta limitado por el estatus migratorio de los padres.<\/p>\n<p>Segundo, la prueba de domicilio exige un est\u00e1ndar migratorio de alt\u00edsimo nivel pues solo se prueba con visa, porque adem\u00e1s de los altos costos econ\u00f3micos \u201cque implica acceder a la solicitud de ambas visas\u201d, existen barreras f\u00e1cticas que impiden a los migrantes disponer de pasaporte, documento necesario para obtener visa. Adicionalmente, la normatividad del permiso especial de permanencia-PEP \u201cdeja por fuera toda posibilidad de probar domicilio\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1alaron que, seg\u00fan Migraci\u00f3n Colombia, exist\u00edan 593.383 portadores de PEP para marzo 31 de 2019, cuyos hijos estar\u00edan en riesgo de apatridia debido a la interpretaci\u00f3n restrictiva de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Seg\u00fan cifras presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo \u201chay unos 8.000 ni\u00f1os de padres venezolanos nacidos en Colombia que no cuentan con nacionalidad, lo que representa un obst\u00e1culo para el acceso a derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Programa de Asistencia Legal a PNPI ha orientado a 116 mujeres gestantes a nivel nacional respecto de IPS que incumpl\u00edan con los lineamientos dados en la sentencia SU-677 de 2017, y en ese escenario encontraron casos en los que la Registradur\u00eda inclu\u00eda la anotaci\u00f3n NO VALIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD, con base en la Circular \u00danica de Registro Civil e identificaci\u00f3n, antes circular 168 de 2016. De modo, que considera que la decisi\u00f3n de la Corte en este caso puede \u201crepresentar un avance enorme, as\u00ed como un retroceso profundo, en materia de protecci\u00f3n constitucional reforzada a los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Los cuales evidentemente, no tienen por qu\u00e9 padecer consecuencias de tal magnitud, sencillamente por la condici\u00f3n migratoria de sus madres y padres en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>Resaltaron que los consulados, en inicios de 2018, para realizar el tr\u00e1mite de registro de un menor ante autoridades venezolanas, respond\u00edan con un formato modelo con el que solicitaban, entre otros documentos, copia del pasaporte de los padres, copia de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda y visado legalmente otorgado en el Estado colombiano, pero \u201ccomo se ha demostrado, casi el 50% de las personas que actualmente provienen de Venezuela, se encuentran en condici\u00f3n de irregularidad migratoria, y del total de poblaci\u00f3n reportada por Migraci\u00f3n Colombia a 31 de marzo, tan solo el 6,04% son portadores de Visa y correspondiente c\u00e9dula de extranjer\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, hijos e hijas de solicitantes de refugio en Colombia y en riesgo de apatridia, sostuvieron que la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n no atiende a las necesidades particulares de esta poblaci\u00f3n conformada por \u201cpersonas en situaci\u00f3n de riesgo, o v\u00edctimas directas de sus pa\u00edses de origen, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de protecci\u00f3n de estos Estados\u201d, de modo que \u201cal ser el Estado origen la fuente del riesgo para el solicitante, no es posible que estas personas se dirijan directamente ante las autoridades de su pa\u00eds\u201d, y en consecuencia, el riesgo de apatridia es mayor. Seg\u00fan cifras de la canciller\u00eda, para 2018 ya hab\u00edan sido radicadas 1.583 solicitudes de refugio y la cifra no oficial para 2019 es de 3.000. Al respecto, agregaron que no existe un t\u00e9rmino definido legalmente dentro del cual esta solicitud deba ser resuelta, de modo que algunas llevan m\u00e1s de tres a\u00f1os en etapa de estudio por la CONARE.<\/p>\n<p>Indicaron que en la jurisprudencia constitucional se ha establecido cu\u00e1ndo la regulaci\u00f3n de un derecho debe hacerse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite previsto para las leyes estatutarias, y en ese sentido citaron las sentencias C-699 de 2013 y C-044 de 2015: \u201cDeber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia de manera integral, estructural y completa [\u2026], (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, destacaron que la Corte Constitucional ha fijado qu\u00e9 debe entenderse por elementos estructurales esenciales de un derecho, a partir de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial, y all\u00ed se ha indicado que deben ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante ley estatutaria los derechos incluidos en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, as\u00ed como, \u201cse debe atender a los criterios de: a) integralidad del derecho fundamental; b) reglamentaci\u00f3n directa del objeto; c) cuando se trate de un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional esta debe ser integral; \u00a0y, d) la reglamentaci\u00f3n implique la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esta regla, se cuestion\u00f3 por qu\u00e9 la Circular \u00danica de Registro Civil regula dos de estas tres dimensiones del derecho fundamental a la nacionalidad: el derecho a adquirirlo y no ser privado de ella, y esto \u00faltimo ha ocurrido con los ni\u00f1os del presente caso; en consecuencia, debido a que la Circular citada es inconstitucional, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1alaron que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, solo est\u00e1 facultado para adelantar el procedimiento de nacionalidad por adopci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n de un extranjero en Colombia, de modo que cuestionaron que la Registradur\u00eda haya citado a la Canciller\u00eda en la Circular \u00danica, respecto a la prueba de elementos estructurales para obtener la nacionalidad.<\/p>\n<p>Referente a la presunci\u00f3n de domicilio para los titulares de la Visa de Migrante (tipo \u201cM\u201d) o Visa de Residente (tipo \u201cR\u201d), observaron que \u201cse establece respecto al medio probatorio del domicilio \u201cun medio no restrictivo en el \u00e1mbito general; esto, ya que se refiere \u00fanicamente al caso particular de aquellos migrantes extranjeros que cuenten con, o sean titulares de, ya sea la Visa de Migrante o Visa de Residente. De esta manera, no deber\u00eda entenderse en el \u00e1mbito general que la referencia al caso particular de una presunci\u00f3n constituye la \u00fanica prueba de domicilio en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>Recordaron la sentencia T-075 de 2015, en la que la Corte Constitucional inaplic\u00f3 por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 1514 de 2012. No obstante, fue reproducido totalmente por la Registradora en la Circular citada, pero con visado diferente por el cambio de la Ley en visas. Seg\u00fan la jurisprudencia mencionada, \u201cel art\u00edculo 96 constitucional consagra que la nacionalidad por nacimiento se adquiere, siendo hijo de extranjeros, cuando se ha nacido en Colombia y al menos uno de los padres se encuentra domiciliado en Colombia, al momento del nacimiento; mientras que la disposici\u00f3n referida, requiere que el padre extranjero sea titular de la visa de residente, al momento del nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a, siendo figuras jur\u00eddicas completamente diferentes\u201d.<\/p>\n<p>Aludieron a la flexibilizaci\u00f3n de la prueba en materia de derechos humanos, teniendo en cuenta la grave situaci\u00f3n humanitaria que soporta la poblaci\u00f3n venezolana. Refirieron la sentencia T-398 de 2017, en la que una ni\u00f1a perdi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n porque no fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n; No obstante, la Corte estableci\u00f3 que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n y protegi\u00f3 los derechos invocados. \u00a0Del mismo modo, recordaron la sentencia T-295 de 2018, en la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona extranjera, quien no cont\u00f3 con un traductor oficial. De modo, que establecer como \u00fanico medio probatorio, la posesi\u00f3n de visa tipo \u201cM\u201d y \u201cR\u201d para identificar el \u00e1nimo de permanecer en el pa\u00eds, desconoce tanto la jurisprudencia constitucional como el reconocimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el escrito se sostuvo que la interpretaci\u00f3n de la Registradur\u00eda respecto del requisito de domicilio es err\u00f3nea y desconoce tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y deben ser par\u00e1metro para lograr una hermen\u00e9utica respetuosa de la supremac\u00eda constitucional<\/p>\n<p>6. Dejusticia, Universidad de los Andes (Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes), Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Red Papaz, Servicio Jesuita de Refugiados<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha hecho una interpretaci\u00f3n inconstitucional del alcance del requisito de domicilio en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se establece que los hijos de los extranjeros podr\u00e1n acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento, si uno de sus padres est\u00e1 domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento de sus hijos. La anterior norma constitucional se encuentra regulada en la Ley 43 de 1993 la cual en su art\u00edculo 2 establece que por domicilio se entiende la residencia en Colombia, acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Civil. Sostuvieron que la Registradur\u00eda comete el error en cuanto a que interpreta err\u00f3neamente el requisito de domicilio al utilizar lo correspondiente a la nacionalidad por adopci\u00f3n requiriendo que los padres extranjeros tengan visa para demostrar el domicilio, mientras que en cuanto a la nacionalidad por nacimiento s\u00f3lo se requiere que sea demostrado el domicilio sin necesidad de requerir ning\u00fan tipo de visa para tal labor.<\/p>\n<p>Mencionaron que lo anterior es contrario al derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 CP), a la nacionalidad de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 CP), a la nacionalidad en general (art\u00edculo 96) y finalmente es contrario a la Ley 43 de 1993 que regula la materia y al C\u00f3digo Civil en cuanto a que rige con lo correspondiente al domicilio. En este sentido afirman que los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en territorio colombiano de padres extranjeros que est\u00e9n domiciliados en el pa\u00eds se les deben reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento.<\/p>\n<p>Posteriormente hicieron un recuento del contenido y alcance del derecho a la nacionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con respecto a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad en Colombia, advirtieron que se evidencia un problema de interpretaci\u00f3n de la ley puesto que la Registradur\u00eda a trav\u00e9s de la Circular 168 de 2017 equipara las condiciones de visado propias de la nacionalidad por adopci\u00f3n a la nacionalidad por nacimiento. Al respecto explican que el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la nacionalidad se puede adquirir por adopci\u00f3n o por nacimiento. Para el primero, la Ley 43 de 1993 en su art\u00edculo quinto, establece que se debe entender que los extranjeros est\u00e1n domiciliados en Colombia cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva visa de residente. Mientras que para el segundo, correspondiente a los casos concretos en an\u00e1lisis, uno de los padres debe ser natural o nacional colombiano o si son extranjeros deben estar domiciliados en Colombia al momento del nacimiento del beb\u00e9.<\/p>\n<p>Consideraron que las circunstancias de las personas que se ven obligadas a migrar debido a las adversidades propias de su pa\u00eds de origen, y establecerse en otra parte a pesar de no contar con trabajo permanente, como es el caso de las personas provenientes de Venezuela, son una raz\u00f3n suficiente para que la simple residencia f\u00edsica sea prueba del domicilio. Sobre el \u00e1nimo de permanencia la misma ley en el art\u00edculo sobre la materia dice que \u201cse pude presumir por el hecho de abrir en \u00e9l tienda, botica, f\u00e1brica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona.\u201d En ning\u00fan caso, las leyes referentes a la nacionalidad por nacimiento exigen un estatus migratorio regular como requisito para establecer un domicilio, por el contrario, se hace referencia a situaciones de la vida cotidiana que demuestran la intenci\u00f3n de permanecer en el territorio colombiano como prueba suficiente para el caso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993 es claro al establecer que en casos de nacionalidad por nacimiento el domicilio debe entenderse en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, no obstante, la Registradur\u00eda por medio de sus normas y pr\u00e1cticas ha adoptado una interpretaci\u00f3n correspondiente a la nacionalidad por adopci\u00f3n, confundiendo dos modos fundamentalmente diferentes y perjudicando a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de hijos de familias migrantes. Lo anterior significa una barrera para garantizar el acceso efectivo a la nacionalidad, implicando un l\u00edmite a las posibilidades de los padres y madres extranjeros, en particular los provenientes de Venezuela para demostrar su domicilio al momento de registrar a sus hijos nacidos en Colombia.<\/p>\n<p>Estiman que la Registradur\u00eda asume la presunci\u00f3n del domicilio que supone tener una visa y la convierte en un requisito absoluto para probar el mismo, cerrando la posibilidad a que se aplique la definici\u00f3n de la Ley 43 de 1993 y del C\u00f3digo Civil, imponiendo el est\u00e1ndar m\u00e1s alto que la Carta y las leyes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de las personas migrantes explicaron que es un flujo que est\u00e1 compuesto en su mayor\u00eda por venezolanos debido a la compleja crisis pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds. Por la complejidad de la situaci\u00f3n, la mayor\u00eda de los migrantes ingresan al pa\u00eds a un estado de vulnerabilidad que, entre otras dificultades, incluye la dificultad de acceder a un estatus migratorio regular, y espec\u00edficamente a las visas que la Registradur\u00eda requiere para los procesos de reconocer la nacionalidad por nacimiento o simplemente para la adquisici\u00f3n de cualquier visa o PEP. Por lo anterior es necesario evaluar los efectos que la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar incorrecto de domicilio por parte de la Registradur\u00eda genera tales como la discriminaci\u00f3n hacia esta poblaci\u00f3n. Incluso, esta comunidad tiene posibilidades \u00a0 limitadas en cuanto al acceso a un consulado o embajada del Estado venezolano para llevar a cabo tr\u00e1mites necesarios para la protecci\u00f3n de derechos como la solicitud del reconocimiento de nacionalidad de sus hijos. Haciendo casi imposible para los migrantes en Colombia la garant\u00eda de derechos fundamentales incluso por parte de su propio pa\u00eds.<\/p>\n<p>Indicaron que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) deber\u00eda ser una prueba v\u00e1lida para demostrar el domicilio, puesto que se trata de un mecanismo de facilitaci\u00f3n que permite a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada. Implica autorizaci\u00f3n para trabajar, ingresar al sistema de salud y matricularse en instituciones educativas, lo cual demuestra cierto \u00e1nimo de permanencia con respecto del que lo posea. El hecho de que el PEP, siendo un mecanismo estatal no sea recibido como prueba implica que los ni\u00f1os y ni\u00f1as en esta situaci\u00f3n se encuentran en riesgo de apatridia lo cual indica que el Estado colombiano incumple sus obligaciones internacionales en materia de garant\u00eda del derecho de nacionalidad, de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n y de prevenci\u00f3n de la apatridia.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo se\u00f1alaron que la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas define una persona ap\u00e1trida como \u201ctoda persona que no sea considerada como nacional suyo por ning\u00fan Estado, conforme a su legislaci\u00f3n\u201d. Es decir que una persona con respecto del Estado donde se encuentra no cuenta con nacionalidad o personalidad jur\u00eddica ya que no tiene con v\u00ednculo alguno jur\u00eddico pol\u00edtico con ning\u00fan Estado. Lo anterior lleva impl\u00edcito el car\u00e1cter de vulnerabilidad que debe acompa\u00f1ar la situaci\u00f3n de ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>Resaltaron que la gran mayor\u00eda de los nacidos en Colombia de padres venezolanos, en situaci\u00f3n migratoria regular en el caso de la existencia del PEP, o irregular est\u00e1n en riesgo real de ap\u00e1trida debido a la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la Registradur\u00eda del requisito de domicilio.<\/p>\n<p>Explicaron que en la actualidad, dada la dificultad de entrada y salida por la frontera con Venezuela cerrada por el presidente Nicol\u00e1s Maduro significa extrema dificultad para las familias venezolanas pueden llegar a su pa\u00eds para adelantar los procesos de reconocimiento de sus hijos puesto que esto implicar\u00eda que se el viaje se diera por puntos informales significando complicaciones incluso de seguridad e integridad de las familias, sin contar con las consecuencias econ\u00f3micas que el viaje implicar\u00eda y las dificultades documentales que tiene la mayor\u00eda de los migrantes. La Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal por medio del programa de asistencia legal a personas con necesidad de protecci\u00f3n internacional, ha considerado que incluso cuando la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica venezolana estaba en funcionamiento s\u00f3lo algunas veces los ni\u00f1os eran reconocidos por raz\u00f3n de la falta de procesos o mecanismos claramente establecidos para tales fines.<\/p>\n<p>En cuanto al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P se\u00f1alan que en la sentencia C-178 de 2019, la Corte reconoce que la situaci\u00f3n irregular de los padres en territorio colombiano nunca puede transmit\u00edrsele al ni\u00f1o o ni\u00f1a reci\u00e9n nacido y que esta condici\u00f3n no puede ser motivo para denegar derechos fundamentales a personas tan vulnerables como lo son los reci\u00e9n nacidos, por lo cual el estatus irregular de los padres no debe demarcar el acceso a los derechos fundamentales de sus hijos puesto que esto constituye discriminaci\u00f3n por origen familiar. Tal como lo explica la sentencia SU-696 de 2015 en cuanto a que la discriminaci\u00f3n por origen familiar vulnera la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n, con lo cual se vulneran los derechos a la dignidad, la personalidad jur\u00eddica y la prevalencia de los derechos de los menores puesto que la discriminaci\u00f3n afecta el proyecto de vida de la persona y su capacidad para ejercer plenamente su individualidad.<\/p>\n<p>Citaron jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn (sentencia del 23 de mayo del 2019) que mediante un fallo de tutela consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de un requisito al reci\u00e9n nacido, constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s ni\u00f1os cuyos padres son extranjeros visados, pues tal elemento no es relevante para crear una distinci\u00f3n de trato en relaci\u00f3n con el menor. Por lo tanto, frente a la poblaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en riesgo de ap\u00e1trida, el Estado requiere reconocer sus necesidades y vulnerabilidad de manera que se tomen las medidas necesarias para proteger sus derechos y garantizarlos sin discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Al respecto concluyeron que la regulaci\u00f3n frente a la apatridia en Colombia es bastante limitada. Se trata de procedimiento creado por la Registradur\u00eda en el art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993 por medio de la Circular 168 de 2017 y este no cumple con las obligaciones estatales sobre la identificaci\u00f3n de la apatridia.<\/p>\n<p>El procedimiento no es efectivo para enfrentar el riesgo a la apatridia, puesto que no responde a la obligaron del Estado sobre la materia. El requerir declaraciones o conceptos jur\u00eddicos sin tener en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, constituye un incumplimiento al art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de otorgar nacionalidad a las personas nacidas en el territorio del Estado si no tienen derecho a ninguna otra. Finalmente, es ineficaz el mecanismo frente al riesgo de la poblaci\u00f3n concreta bajo examen, ya que exige un acercamiento de los padres con la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen. Esto es dado la situaci\u00f3n de Venezuela una situaci\u00f3n imposible. Entre el 22 de diciembre de 2017 y el 3 de octubre de 2018, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil s\u00f3lo hab\u00eda llevado tres solicitudes al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Siendo el anterior el \u00fanico mecanismo frente a las necesidades de personas ap\u00e1tridas en el pa\u00eds, es evidente que no existen las protecciones adecuadas para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en estas situaciones de desprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las dificultades tambi\u00e9n se presentan frente a las rutas de regularizaci\u00f3n migratoria existentes. De los 770.975 migrantes venezolanos regulares en Colombia, a 31 de marzo de 2019, seg\u00fan migraci\u00f3n Colombia, solo 593.383 son portadores del PEP, documento con el que actualmente no pueden constatar el domicilio. Esto se traduce en cifras significativas de ni\u00f1os y ni\u00f1as que han nacido y nacer\u00e1n en un futuro pr\u00f3ximo, que se encontrar\u00e1n en una situaci\u00f3n de limbo jur\u00eddico incierto ya que no existe un procedimiento apropiado para responder a su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Aron (T-7.206.829) y (ii) los se\u00f1ores Pedro y Devora (T-7.245.483) presentaron acciones de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de sus hijos. Ello, debido a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les neg\u00f3 la anotaci\u00f3n de validez para obtener la nacionalidad colombiana en el registro civil de nacimiento, con fundamento en que no pudieron acreditar el domicilio en la Rep\u00fablica de Colombia en los t\u00e9rminos que la ley y la reglamentaci\u00f3n establec\u00edan.<\/p>\n<p>En los dos casos de conocimiento de la Sala, la entidad accionada contest\u00f3 que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n existente era necesaria la acreditaci\u00f3n del domicilio de uno de los padres de los ni\u00f1os nacidos, por lo que solicitaron la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron los amparos constitucionales solicitados al considerar que la Registradur\u00eda actu\u00f3 conforme a la normativa vigente. No obstante, en uno de los casos, se concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n para que la entidad emitiera una respuesta clara a los accionantes.<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, para lo cual se referir\u00e1 a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De superarse dicho examen, se pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de sus delegadas, los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los ni\u00f1os en riesgo de apatridia nacidos en Colombia de padres venezolanos, al exigir la acreditaci\u00f3n del domicilio mediante la presentaci\u00f3n de una visa espec\u00edfica, de al menos uno de sus padres, como requisito para reconocer la nacionalidad por nacimiento de conformidad con la ley y los reglamentos?<\/p>\n<p>A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en riesgo de ap\u00e1trida en Colombia (v) se plantear\u00e1n las soluciones a los asuntos objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Las acciones de tutela presentadas superan el an\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se deben verificar los siguientes criterios, con el fin de determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)\u00a0subsidiariedad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 superior establece que toda persona por s\u00ed misma o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. En desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>Observa la Sala que en ambos casos las acciones de tutela fueron interpuestas por los padres Aron (T- 7.206.829); Pedro (T-7.245.483), en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil los padres son los representantes legales de sus hijos, en consecuencia, los titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama son los ni\u00f1os quienes se encuentran legitimados para interponer acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de sus padres quienes por disposici\u00f3n legal act\u00faan como sus representantes legales.<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En los asuntos estudiados, las acciones de tutela se dirigen contra la Registradur\u00eda Distrital Rafael Uribe Uribe (Expediente T-7.206.829) y la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn (Expediente T7.245.483), entidades que tiene a su cargo el Registro Civil de las personas de conformidad con lo establecido en el los art\u00edculos 120 de la Constituci\u00f3n, 19 del Decreto 1010 de 2000, y la Circular n\u00famero 064 del 18 de mayo de 2017. Estas entidades tienen a su cargo lo relativo a la identificaci\u00f3n de las personas, por lo que es la instituci\u00f3n autorizada para llevar la funci\u00f3n de registro civil. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 prev\u00e9 que corresponde al funcionario encargado de llevar el registro civil, la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de instancia quien respondi\u00f3 las acciones incoadas fue la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en algunos lugares del territorio nacional act\u00faa a trav\u00e9s de sus delegadas departamentales, municipales y especiales. Raz\u00f3n por la cual, la Sala precisa que, aunque de quienes se predica la posible vulneraci\u00f3n del derecho son las delegadas territoriales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, estas no son las llamadas a responder directamente, pues de conformidad con los art\u00edculos 10, 11 y 19 del Decreto 1010 de 2000, es funci\u00f3n especial del nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Registradur\u00eda en el \u00e1mbito nacional, lo cual incluye las que desarrolla el nivel desconcentrado, as\u00ed como ejercer funciones especiales asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado. Por ello, esta entidad p\u00fablica debido a la actuaci\u00f3n de sus delegadas tiene la capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en estos procesos. Cabe advertir que esa entidad es parte en este proceso, al haber sido vinculada de manera oficiosa a los procesos objeto de estudio.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez este se refiere a que la acci\u00f3n debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relaci\u00f3n al acto generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acci\u00f3n brindar una protecci\u00f3n actual y efectiva de aquellos. Si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.<\/p>\n<p>Conforme con lo precedente, a trav\u00e9s de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, al permitir que la acci\u00f3n de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se caus\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que en todos los casos se acredita el requisito de inmediatez toda vez que en los hechos expuestos por los accionantes la negativa de la Registradur\u00eda de incorporar en el registro civil de nacimiento la expresi\u00f3n \u201cv\u00e1lida para acreditar la nacionalidad\u201d se da en los d\u00edas 25de junio de 2018 (T-7.206.829) y 20 de abril de 2018 (T-7.245.483), es decir dentro de los seis meses anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto sin tener en cuenta las actuaciones posteriores al registro que fueron llevadas a cabo por los accionantes ante la entidad demandada.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 86 constitucional establece respecto del requisito de subsidiariedad que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter residual. En otras palabras,\u00a0el amparo procede como: Mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y como Mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situaci\u00f3n del peticionario.<\/p>\n<p>En los asuntos objeto de revisi\u00f3n, los accionantes buscan la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental como: la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica, por la negativa de la entidad accionada de reconocer el acto del registro como medio de acreditaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aclara la Sala que contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el Juez 63 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la acci\u00f3n de amparo si es un recurso id\u00f3neo para el reconocimiento de la nacionalidad de un ni\u00f1o que se encuentra en situaci\u00f3n de ap\u00e1trida, pues una vez se verifica la existencia del riesgo, el sujeto est\u00e1 eximido de cumplir requisitos ordinarios correspondientes al tr\u00e1mite de naturalizaci\u00f3n que si tienen quienes no se encuentra en dicho riesgo. As\u00ed entonces la calificaci\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n se flexibiliza.<\/p>\n<p>De igual manera, esta misma Corte ha indicado que cuando se trata de asuntos relativos a la protecci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, el an\u00e1lisis sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n no se somete al mismo nivel de rigurosidad que en otros casos, sino que por el contrario se debe armonizar el estudio con el principio del inter\u00e9s superior del menor y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las acciones de tutela en revisi\u00f3n cumplen todos los requisitos de procedencia, por lo cual, esta Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis de fondo para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico antes planteado.<\/p>\n<p>4. El derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos de extranjeros que se encuentran en riesgo de ap\u00e1trida en Colombia<\/p>\n<p>El derecho a la nacionalidad ha sido reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico nacional y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano como un derecho humano, particularmente ha sido consagrado de forma expresa y reiterada como un derecho de especial relevancia en cabeza de la poblaci\u00f3n infantil.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece entre los derechos de los ni\u00f1os el derecho a tener una nacionalidad. Dentro de este contexto, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 25, consagra los elementos del derecho a la identidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dentro de los cuales esta tener una nacionalidad: los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil. (\u2026) .<\/p>\n<p>En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la nacionalidad es el v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico-jur\u00eddico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad. En tal sentido, la sentencia SU-696 de 2015 concluy\u00f3 que \u201cel hecho de ser reconocido como nacional permite, adem\u00e1s, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica.\u201d La jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado la importancia y su conexidad con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de los avances asociados al derecho internacional de los derechos humanos dicha facultad p\u00fablica pas\u00f3 a ser reconocida como un derecho fundamental, especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un deber de diligencia y protecci\u00f3n estatal que debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la carta superior debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y a la luz de la jurisprudencia de los tribunales internacionales que sobre dichas normas se haya producido. Ha dicho la Corte Constitucional en ese sentido, que tales pronunciamientos son criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el alcance de los mismos. Solo en ese contexto del derecho internacional de los derechos humanos es posible comprender el contenido del derecho a la nacionalidad, y del derecho a la nacionalidad en relaci\u00f3n con el derecho a la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>4.1. Marco jur\u00eddico internacional<\/p>\n<p>En primera instancia vemos que el art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y nadie ser\u00e1 privado arbitrariamente de ella ni del derecho a cambiar de nacionalidad, el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 se\u00f1ala que todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad y a ser inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por su parte, establece en el art\u00edculo XIX toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 consagra en el art\u00edculo 20 el derecho de toda persona a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3, y el 20.2 que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra.<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 estableci\u00f3 que el ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace \u00a0(\u2026) a adquirir una nacionalidad, que los Estados velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida. Del mismo modo estableci\u00f3 que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad (\u2026).<\/p>\n<p>Particularmente sobre la apatridia aparecen en el ordenamiento jur\u00eddico internacional la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas de 1954, y la Convenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia de 1961.<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n para reducir los casos de apatridia establece en su art\u00edculo 1\u00ba que todo Estado contratante conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida. Se\u00f1ala que ser\u00e1 de pleno derecho o mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre. Y el art\u00edculo 8\u00ba de este tratado indica que los Estados contratantes no privar\u00e1n de su nacionalidad a una persona si esa privaci\u00f3n ha de convertirla en ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>El contenido del derecho a la nacionalidad de las personas migrantes ha sido desarrollado ampliamente en el contexto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en la resoluci\u00f3n de casos contenciosos, como en las opiniones consultivas que proporciona en el ejercicio de su facultad de interpretaci\u00f3n judicial de las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de otros tratados sobre derechos humanos.<\/p>\n<p>En el caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico contra Rep\u00fablica Dominicana la Corte Interamericana dispuso que el estatus migratorio de una persona no puede ser condici\u00f3n para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado y que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos. All\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesi\u00f3n al reconocimiento de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, al nombre y a la igualdad ante la ley.<\/p>\n<p>De otra parte, la Opini\u00f3n Consultiva 21\/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su labor de dar alcance e interpretaci\u00f3n a los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n hizo importantes observaciones sobre las obligaciones de los Estados respeto del tratamiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de migraci\u00f3n. All\u00ed indic\u00f3 que cualquier pol\u00edtica migratoria respetuosa de los derechos humanos, as\u00ed como toda decisi\u00f3n administrativa o judicial relativa tanto a (\u2026) la situaci\u00f3n migratoria, debe evaluar, determinar, considerar y proteger de forma primordial el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a o del ni\u00f1o afectado.<\/p>\n<p>Dispuso que, en el contexto migratorio, constituye una obligaci\u00f3n del Estado receptor determinar si la ni\u00f1a o el ni\u00f1o es ap\u00e1trida, sea refugiado o no, a fin de asegurar su protecci\u00f3n como tal y, dependiendo de los motivos de salida del pa\u00eds de residencia habitual, referirlo a un procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y\/o de ap\u00e1trida, o a un mecanismo complementario de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA) en la \u201cConclusi\u00f3n sobre la Identificaci\u00f3n, Prevenci\u00f3n y Reducci\u00f3n de la Apatridia y la Protecci\u00f3n de los Ap\u00e1tridas\u201d expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por \u201c(&#8230;) las condiciones graves y precarias que enfrentan muchos ap\u00e1tridas, que pueden abarcar la carencia de identidad jur\u00eddica y la denegaci\u00f3n de los derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales de resultas de no tener acceso a la educaci\u00f3n; libertad de circulaci\u00f3n limitada; situaciones de detenci\u00f3n prolongada; imposibilidad de buscar empleo; falta de acceso a la propiedad; falta de acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Observaci\u00f3n General Conjunta n\u00fam. 3 (2017) del Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y n\u00fam. 22 (2017) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n internacional indic\u00f3 que con el fin de hacer efectivos los derechos de todos los ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n internacional deber\u00e1 existir una capacitaci\u00f3n continua y peri\u00f3dica de los funcionarios encargados de la protecci\u00f3n infantil, la migraci\u00f3n y cuestiones conexas acerca de los derechos de los ni\u00f1os, los migrantes y los refugiados y acerca de la ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el principio de no discriminaci\u00f3n es fundamental y se aplica en todas sus manifestaciones con respecto a los ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n internacional. Todos los ni\u00f1os que participan en la migraci\u00f3n internacional o se ven afectados por ella tienen derecho al disfrute de sus derechos, con independencia de su edad, g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual, origen \u00e9tnico o nacional, discapacidad, religi\u00f3n, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n de residencia o en materia de documentaci\u00f3n, apatridia, raza, color, estado civil o situaci\u00f3n familiar, estado de salud u otras condiciones sociales, actividades, opiniones expresadas o creencias, o los de sus padres, tutores o familiares. Este principio es plenamente aplicable a cada ni\u00f1o y a sus padres, con independencia de cu\u00e1l sea la raz\u00f3n para trasladarse, ya sea que el ni\u00f1o est\u00e9 acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, en tr\u00e1nsito o establecido de otro modo, documentado o indocumentado o en cualquier otra situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, aunque los Estados no est\u00e1n obligados a conceder su nacionalidad a todos los ni\u00f1os nacidos en su territorio, se les exige que adopten todas las medidas apropiadas, tanto a nivel nacional como en cooperaci\u00f3n con otros Estados, para que todos los ni\u00f1os tengan una nacionalidad al nacer. Una medida fundamental es la concesi\u00f3n de la nacionalidad a un ni\u00f1o nacido en el territorio del Estado, en el momento de nacer o lo antes posible despu\u00e9s del nacimiento, si de otro modo el ni\u00f1o fuera ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que deben revocarse las leyes sobre la nacionalidad que discriminen en lo que respecta a la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n de la nacionalidad por razones prohibidas, entre otras en relaci\u00f3n con la raza, el origen \u00e9tnico, la religi\u00f3n, el g\u00e9nero, la discapacidad y la situaci\u00f3n migratoria del ni\u00f1o y\/o sus padres. Adem\u00e1s, todas las leyes sobre la nacionalidad deben aplicarse sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, por ejemplo, con respecto a la situaci\u00f3n de residencia y a las exigencias de duraci\u00f3n de esta, a fin de que se respete, proteja y haga efectivo el derecho de todos los ni\u00f1os a una nacionalidad.<\/p>\n<p>4.2. Marco jur\u00eddico interno sobre adquisici\u00f3n de la nacionalidad<\/p>\n<p>En Colombia es posible adquirir la nacionalidad por nacimiento o por adopci\u00f3n seg\u00fan lo establece el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III del texto constitucional:<\/p>\n<p>TITULO III<\/p>\n<p>DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>DE LA NACIONALIDAD<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Son nacionales colombianos.<\/p>\n<p>1. Por nacimiento:<\/p>\n<p>a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y;<\/p>\n<p>b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Por adopci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;<\/p>\n<p>c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Normas del ordenamiento jur\u00eddico interno relativas a la nacionalidad de origen por nacimiento<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 43 de 1993 estableci\u00f3 las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. En esta ley el Congreso de la Rep\u00fablica replic\u00f3 la norma constitucional y en su art\u00edculo 1\u00ba consagr\u00f3 que son nacionales colombianos por nacimiento quienes siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICI\u00d3N DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional seg\u00fan lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.<\/p>\n<p>Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, &#8220;la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad&#8221;.<\/p>\n<p>Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el domicilio el C\u00f3digo Civil consagr\u00f3 las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p>ARTICULO 76. &lt;DOMICILIO&gt;. El domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 77. &lt;DOMICILIO CIVIL&gt;. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la uni\u00f3n o de un territorio.<\/p>\n<p>ARTICULO 78. &lt;LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL&gt;. El lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.<\/p>\n<p>ARTICULO 79. &lt;PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA&gt;. No se presume el \u00e1nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por alg\u00fan tiempo casa propia o ajena en \u00e9l, si tiene en otra parte su hogar dom\u00e9stico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisi\u00f3n temporal, o la del que se ocupa en alg\u00fan tr\u00e1fico ambulante.<\/p>\n<p>ARTICULO 80. &lt;PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA&gt;. Al contrario, se presume desde luego el \u00e1nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en \u00e9l tienda, botica, f\u00e1brica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias an\u00e1logas.<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la prueba de nacionalidad el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 43 de 1993, (tal como fue modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005) dispuso que para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.<\/p>\n<p>De esta manera, en Colombia la prueba de la nacionalidad de una persona se encuentra en el registro civil de nacimiento. De all\u00ed que la nacionalidad sea uno de los atributos que definen el estado civil en los t\u00e9rminos que lo define el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970: \u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 44 del mencionado decreto se\u00f1ala que en el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, entre otros, y establece circunscripciones territoriales para el registro de nacimientos, as\u00ed como los funcionarios encargados de llevar a cabo el registro.<\/p>\n<p>4.3. Normas del ordenamiento jur\u00eddico interno relativas a la prevenci\u00f3n del riesgo de ap\u00e1trida. Evoluci\u00f3n normativa<\/p>\n<p>La Ley 43 de 1993 (modificada por el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005s \u00a0 ) incluy\u00f3 dentro del cap\u00edtulo III que indica los asuntos relativos a la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n un art\u00edculo que consagra los requisitos para adquirirla y un par\u00e1grafo que integra la obligaci\u00f3n internacional del Estado de prevenir el riesgo de ap\u00e1trida como se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICI\u00d3N DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; S\u00f3lo se podr\u00e1 expedir Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p>A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que durante los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compa\u00f1eros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el t\u00e9rmino de domicilio continuo se reducir\u00e1 a dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para efectos de este art\u00edculo enti\u00e9ndase que los extranjeros est\u00e1n domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los t\u00e9rminos de domicilio se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n de la citada visa.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, ser\u00e1n colombianos y no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ning\u00fan otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o consular del estado de la nacionalidad de los padres.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la norma dispuso que los hijos de los extranjeros nacidos en el territorio colombiano a quienes ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad podr\u00e1n obtener la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, cuya prueba es el registro civil de nacimiento sin la exigencia del domicilio. Y a\u00f1adi\u00f3 que para ello es indispensable que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad.<\/p>\n<p>All\u00ed estableci\u00f3 que la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil remitir\u00eda la solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidiendo que se oficie a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular del Estado de la nacionalidad de los padres del menor, en procura de obtener la declaraci\u00f3n a la que refiere la Ley 43 de 1993, en su art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, y la emisi\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Una vez recibida la solicitud remitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevar\u00eda la consulta prevista en el literal C de esta circular a la respectiva misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular del Estado. Cuando la respectiva misi\u00f3n diplom\u00e1tica u oficina consular remitiera la declaraci\u00f3n a la que se refiere la Ley 43 de 1993, art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, \u00a0o si pasados tres (3) meses, contados desde la remisi\u00f3n de la consulta, no existiere pronunciamiento alguno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las convenciones internacionales y las normas constitucionales y legales vigentes en la materia, emitir\u00eda dentro del marco de sus competencias, concepto t\u00e9cnico mediante el cual evaluar\u00eda si el inscrito se encuentra en situaci\u00f3n de ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese enviado el citado concepto, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, emitir\u00eda un acto administrativo, debidamente motivado, al haberse constatado la situaci\u00f3n de ap\u00e1trida. En el mismo acto administrativo se ordenar\u00eda al funcionario registral que incluyera en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que reposar\u00e1 en la oficina registral como en la primera copia con destino a la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil la observaci\u00f3n: \u201cvalido para acreditar la nacionalidad (\u2026) de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u201d Todo lo anterior con miras a otorgar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en aras de garantizar la nacionalidad al nacer, es decir la nacionalidad de origen, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8470 del 5 de agosto de 2019. En ella estableci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los Notarios deber\u00edan incluir de oficio la nota \u201cV\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d en el Registro Civil de Nacimiento, de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de padres venezolanos nacidos en Colombia a partir del 19 de agosto de 2015, que se encuentran en riesgo de apatridia y que no cumplieron con el requisito de domicilio.<\/p>\n<p>Finalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la iniciativa legislativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, expidi\u00f3 la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019 mediante la cual resolvi\u00f3 adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 43 de 1993. All\u00ed estableci\u00f3 una presunci\u00f3n temporal de residencia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, con miras a reconocer a sus hijos nacidos en Colombia en determinado plazo, la nacionalidad colombiana por nacimiento. Como se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01\u00ba. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 43 de 1993, as\u00ed: De la nacionalidad colombiana por nacimiento<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. De los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento.<\/p>\n<p>Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional, seg\u00fan lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.<\/p>\n<p>Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, &#8220;la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho 1e adquirir otra nacionalidad&#8221;.<\/p>\n<p>Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Excepcionalmente se presumir\u00e1 la residencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1\u00ba de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s de su entrada en vigencia, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite legislativo de esta reforma la exposici\u00f3n de motivos se\u00f1al\u00f3 que dado que el Constituyente no hab\u00eda considerado el ius soli solo como opci\u00f3n para la adquisici\u00f3n del derecho a la nacionalidad, era viable una reforma a la Ley 43 de 1993 con el fin de incluir un inciso que contemplara la posibilidad de que se otorgue la nacionalidad a los hijos e hijas de extranjeros venezolanos en situaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n irregular nacidos en el territorio colombiano, sin que aquellos deban probar el domicilio en los t\u00e9rminos que lo estipula el C\u00f3digo Civil, sino con el registro civil de nacimiento, o en su defecto, con el certificado de nacido vivo en Colombia.<\/p>\n<p>Ello en la misma v\u00eda de lo ya establecido por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la misma Ley 43 de 1993 que previ\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n de la prueba del domicilio para el caso de los hijos e hijas de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, estableciendo que, para dicho efecto, la prueba de nacionalidad ser\u00e1 el registro civil de nacimiento, sin exigir el domicilio.<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que era importante delimitar temporalmente la propuesta que presentaba con el fin de no dejar por fuera de su amparo a ninguna mujer que se encuentre en estado de gestaci\u00f3n y ya est\u00e9 en Colombia, pero sin que la norma represente un incentivo para que m\u00e1s personas migren al pa\u00eds con la expectativa de mejorar sus condiciones de vida y la de sus futuros hijos o hijas, pues no se cuenta con condiciones adecuadas para satisfacer dicha expectativa. Adem\u00e1s, sugiri\u00f3 que ella deber\u00eda partir desde el a\u00f1o que se ha identificado como el de agravamiento de la crisis migratoria desde Venezuela, es decir desde 2015.<\/p>\n<p>En consecuencia, la propuesta legislativa incluy\u00f3 el par\u00e1grafo al art\u00edculo 2\u00ba tal como fue citado atr\u00e1s, que contempl\u00f3 la posibilidad de que se otorgue la nacionalidad por adopci\u00f3n a los hijos e hijas de extranjeros venezolanos en situaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n irregular nacidos en el territorio colombiano, sin que aquellos deban probar el domicilio en los t\u00e9rminos que estipula el C\u00f3digo Civil, sino con el registro civil de nacimiento o en su defecto, con el Certificado de nacido vivo en Colombia.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las normas del ordenamiento jur\u00eddico en Colombia en la materia, son robustas y hoy en d\u00eda desarrollan la voluntad del constituyente expresada en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, pues consagran los mecanismos para que los hijos de extranjeros puedan adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando se acredite (i) mediante la presunci\u00f3n excepcional del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1997 de 2019, el domicilio de los padres, o (ii) la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n cuando ning\u00fan otro Estado les reconozca la nacionalidad sin la exigencia del domicilio de los padres, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>Como se ve, excepcionalmente para el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as hijos de ciudadanos venezolanos migrantes el legislador dispuso presumir la residencia que permite acreditar el domicilio para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento, en los casos de los ni\u00f1os nacidos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>La entidad demandada vulner\u00f3 los derechos de los accionantes a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de hijos de los accionantes al omitir considerar el riesgo de apatridia en el que se encontraban los ni\u00f1os en el momento del nacimiento<\/p>\n<p>Los demandantes de nacionalidad venezolana interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al considerar que la entidad les hab\u00eda vulnerado los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de sus hijos al negarse a reconocer el registro civil de nacimiento como documento v\u00e1lido para obtener la nacionalidad, en raz\u00f3n de no haber acreditado el domicilio dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p>Los jueces de tutela negaron los amparos solicitados por considerar que los padres efectivamente no hab\u00edan logrado acreditar el domicilio en Colombia, y que este era un requisito indispensable para el reconocimiento de la nacionalidad de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala estudiar la situaci\u00f3n planteada en las demandas y en el tr\u00e1mite de instancia, en los casos de los se\u00f1ores Aron (T-7.206.820) y Pedro (T-7.245.483) ambos en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, para determinar si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad respecto a la negativa de la entidad acusada de reconocer el registro civil de nacimiento de los ni\u00f1os como documento v\u00e1lido para obtener la nacionalidad de los menores de edad.<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala establece tres supuestos f\u00e1cticos en com\u00fan en los dos casos: (i) se trata de ni\u00f1os hijos de ciudadanos venezolanos migrantes nacidos en Colombia; (ii) la negativa de las autoridades p\u00fablicas a reconocer la nacionalidad por nacimiento o por adopci\u00f3n de los ni\u00f1os, hijos de ciudadanos venezolanos migrantes, y (iii) la imposibilidad de acreditar el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de los ni\u00f1os por la situaci\u00f3n pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, y concretamente la ausencia de servicios consulares de ese pa\u00eds en Colombia.<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano estableci\u00f3 mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1997 de 2019, mecanismos para que los hijos de extranjeros nacidos en Colombia pudieran adquirir la nacionalidad tanto por nacimiento como por adopci\u00f3n. Sin embargo, esas normas fueron, sin una raz\u00f3n justificada, inaplicadas por las autoridades, quienes en lugar de hacer una lectura constitucional y ajustada a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos para tramitar las solicitudes ciudadanas, hicieron una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas y se limitaron a concluir que no era posible acreditar el domicilio de los ciudadanos venezolanos en el territorio colombiano y por ende, consideraron que era imposible reconocer la nacionalidad por nacimiento, sin tener en cuenta la posibilidad de otorgar la nacionalidad por adopci\u00f3n, como mecanismo de prevenci\u00f3n del riesgo de apatridia en el que se encontraban los ni\u00f1os Sara y Yoel.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas constata que tanto la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de sus delegadas, como el Ministerio de Relaciones Exteriores y los jueces de instancia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica de los ni\u00f1os Sara y Yoel, al desconocer la solicitud de los accionantes en la que manifestaban que sus hijos se encontraban en riesgo de apatridia, y omitir inaplicar por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cualquier exigencia o requisito que obstaculizara la garant\u00eda real de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los ni\u00f1os que reclaman el amparo.<\/p>\n<p>En primer lugar, como fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 43 de 1993 estableci\u00f3 que para adquirir la nacionalidad por nacimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, el domicilio de las personas extranjeras no es otra cosa que la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Sobre el particular, si bien la Direcci\u00f3n General de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de la Circular 168 de 2017 (vigente para el momento de los nacimientos) condicion\u00f3 la acreditaci\u00f3n del domicilio de un extranjero a la adquisici\u00f3n de cierto tipo de visa, la Sala encuentra que dicha normativa resulta inaplicable en este caso.<\/p>\n<p>Para la Sala, ante una situaci\u00f3n inminente de riesgo de apatridia como la que se identifica en los casos que se estudian, la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 168 de 2017, es decir, la exigencia de una visa espec\u00edfica para acreditar el domicilio de los padres extranjeros con el fin de obtener la nacionalidad de sus hijos, es incompatible con los postulados constitucionales expuestos en la parte considerativa de esta providencia. No responde a la obligaci\u00f3n del Estado de conceder la nacionalidad a los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos dentro del territorio que de otro modo ser\u00edan ap\u00e1tridas.<\/p>\n<p>En ese sentido y de acuerdo a lo que se desprende de los hechos en ambos casos, para la Sala es claro que cuando un ciudadano venezolano migrante cuenta con una vivienda, un trabajo habitual (como era el caso del se\u00f1or Pedro) e incluso un permiso especial de permanencia (PEP), como era el caso del se\u00f1or Aron, se configura de forma manifiesta los requisitos para acreditar la residencia y el \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil. Por consiguiente, dado que era evidente el riesgo de apatridia, era mandatorio que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil procediera a trav\u00e9s de su delegada a reconocer los registros civiles de nacimiento de la ni\u00f1a Sara y el ni\u00f1o Yoel, como documentos v\u00e1lidos para acreditar la nacionalidad colombiana por nacimiento, sin la exigencia de otros requisitos.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el supuesto que no fuera posible establecer con claridad las circunstancias sobre la residencia y \u00e1nimo de permanencia de los migrantes venezolanos en Colombia, para la Sala era obligatorio que la autoridad p\u00fablica accionada adelantara de forma expedita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como entidad competente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 43 de 1993, nuevamente bajo la consideraci\u00f3n m\u00e1s relevante en las solicitudes recibidas, y era que los ni\u00f1os Sara y Yoel se encontraban en riesgo de ap\u00e1trida, con el fin de que les fuera reconocida la nacionalidad por adopci\u00f3n, sin la exigencia de la certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n consular que la misma norma establece.<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala es claro que cuando por las circunstancias pol\u00edticas y de orden p\u00fablico del pa\u00eds de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho pa\u00eds en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n al ni\u00f1o o ni\u00f1a nacido en Colombia en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevenci\u00f3n del riesgo de ap\u00e1trida, sin exigir la certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n consular.<\/p>\n<p>La Sala estima que era un deber de las autoridades p\u00fablicas tener en cuenta en primer lugar, los motivos de salida del pa\u00eds de residencia habitual de los padres, y en segundo lugar, la posibilidad real de los ni\u00f1os de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obst\u00e1culos insuperables que impidieran el acceso al derecho a la nacionalidad venezolana de estos menores de edad, en la medida que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. Cuando resulta un hecho notorio que no hay acceso a los servicios consulares en Colombia de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela como fue ampliamente expuesto por las intervinientes a lo largo del proceso y concretamente certificado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os ocurri\u00f3 en ambos casos, no por un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n colombiana, sino por el desconocimiento del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en Colombia, la omisi\u00f3n de reconocer que exist\u00eda de forma inminente un riesgo de apatridia de los ni\u00f1os dada la condici\u00f3n de migrantes de los padres en calidad de ciudadanos venezolanos. As\u00ed como tambi\u00e9n por la inaplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00ba CP) sobre el cual esta estructurado el sistema normativo colombiano y seg\u00fan el cual cualquier juez, autoridad administrativa e incluso los particulares pueden inaplicar una norma cuando esta sea contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta forma, la negaci\u00f3n del reconocimiento de la nacionalidad de los ni\u00f1os Sara y Yoel repercute no solamente en la vulneraci\u00f3n de su derecho a la nacionalidad, sino tambi\u00e9n, al reconocimiento del derecho a la personalidad jur\u00eddica, por ende, al ejercicio de los derechos y obligaciones de un ser humano en el sentido m\u00e1s b\u00e1sico. Lo anterior, configurando un estado de desprotecci\u00f3n de los ni\u00f1os ante el ordenamiento jur\u00eddico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garant\u00edas y obligaciones.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no sea constitucionalmente admisible que existiendo evidentemente una situaci\u00f3n de riesgo de apatridia, un juez de tutela declare la improcedencia de una acci\u00f3n de amparo por no haber agotado un tr\u00e1mite administrativo para acreditar el domicilio de los padres, como si se tratara de una solicitud de naturalizaci\u00f3n ordinaria. Es justamente el juez constitucional quien est\u00e1 llamado a advertir a las autoridades p\u00fablicas que trat\u00e1ndose de un riesgo inminente de apatridia la nacionalidad debe ser otorgada sin la exigencia de requisitos adicionales.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala se aparta de la consideraci\u00f3n del Juzgado 7\u00ba de Familia de Oralidad de Medell\u00edn en la que afirma que la entidad accionada obr\u00f3 de acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso, pues precisamente esa fue la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la entidad.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de sus delegadas desconoci\u00f3 que el legislador desde 1993 en atenci\u00f3n a las obligaciones internacionales y los postulados integrantes del bloque se constitucionalidad en materia de derechos humanos, incorpor\u00f3 una norma que permit\u00eda reconocer la nacionalidad de origen una vez probado el domicilio en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 2\u00ba ) y otra, (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1993) que prev\u00e9 un tratamiento espec\u00edfico, sin exigir el domicilio, para aquellas personas hijos de extranjeros nacidos en el territorio nacional a quienes ning\u00fan Estado les reconoce la nacionalidad.<\/p>\n<p>No obstante las condiciones excepcionales planteadas por legislador de manera temporal (Ley 1997 de 2019) mediante las cuales se presume la residencia y \u00e1nimo de permanencia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular durante un periodo del 1\u00ba de enero de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021 (dos a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la ley), y en raz\u00f3n a que en el momento de la negativa de por parte de la entidad accionada la norma no hab\u00eda sido promulgada, la Sala observa que la Registradur\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Sara y Yoel y falt\u00f3 al deber ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y a los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>A partir de la importancia que reviste al derecho a la personalidad jur\u00eddica y los atributos de la personalidad, como derechos individuales e interdependientes para todas las personas, es necesario determinar el alcance de la carga impuesta a los accionantes para la efectividad de sus derechos. Para la Sala, la exigencia de la acreditaci\u00f3n del domicilio puso en situaci\u00f3n de apatridia a los ni\u00f1os y viol\u00f3 sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las \u00f3rdenes en este caso est\u00e1n encaminadas a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia se asegure de que los ni\u00f1os Sara y Yoel cuentan con un registro civil v\u00e1lido para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana sin solicitar ning\u00fan requisito adicional al acta de nacimiento.<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto del se\u00f1or Aron (Expediente T-7.206.829), se revocar\u00e1 la sentencia del 21 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de estos derechos, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles incluya, si a\u00fan no lo ha hecho, la anotaci\u00f3n v\u00e1lida para el reconocimiento de la nacionalidad en el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Sara.<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or Pedro (Expediente T- 7.245.483) revocar\u00e1 la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la el Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo del derecho a la nacionalidad. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, que en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles incluya, si a\u00fan no lo ha hecho, la anotaci\u00f3n v\u00e1lida para el reconocimiento de la nacionalidad en el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Yoel.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por Secretar\u00eda General LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los procesos de la referencia que se orden\u00f3 a trav\u00e9s del auto del 6 de junio de 2019. En consecuencia, ejecutoriada esta decisi\u00f3n, se contabilizar\u00e1n los t\u00e9rminos a partir de la instancia procesal en la que se encontraba al momento de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO.-REVOCAR la sentencia del 21 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Aron en representaci\u00f3n de su hija Sara. En su lugar, TUTELAR los derechos a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica. (Expediente T-7.206.829).<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la el Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Pedro en representaci\u00f3n de su hijo Yoel. En su lugar, TUTELAR los derechos a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica. (Expediente T- 7.245.483).<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que en un t\u00e9rmino no mayor a 24 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia incluya, si a\u00fan no lo ha hecho, la anotaci\u00f3n v\u00e1lida para el reconocimiento de la nacionalidad en el registro civil de nacimiento de los ni\u00f1os Sara (Expediente T-7.206.829) y Yoel (Expediente T- 7.245.483) de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Intervenci\u00f3n Open Society Justice Initiative<\/p>\n<p>Juliana Vengoechea Barrios y James A. Goldston, abogada y Director Ejecutivo de Open Society Justice Initiative, en el marco del proceso de revisi\u00f3n de los expedientes T-7.206.829 y T-7.245.483 presentaron escrito en el que precisaron el objetivo de la organizaci\u00f3n, as\u00ed como los casos relacionados con nacionalidad y apatridia adelantados en los tres sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y el sistema universal, en los que han brindado asistencia jur\u00eddica gratuita y en los que han presentado amicus curie.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n que presentaron abord\u00f3 los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>* \u201cEl derecho fundamental a la nacionalidad de los ni\u00f1os nacidos en Colombia conforme lo garantiza el derecho internacional\u201d.<\/p>\n<p>* \u201cLas deficiencias en la interpretaci\u00f3n del marco normativo interno, que han resultado en el incumplimiento de las garant\u00edas constitucionales con respecto al derecho a la nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>* \u201cLa discriminaci\u00f3n que subyace en la protecci\u00f3n en contra de la apatridia v\u00eda un proceso de naturalizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u201cLa importancia de revisar y unificar la jurisprudencia respecto al derecho a la nacionalidad para atender a las deficiencias existentes en previas decisiones de las Altas Cortes\u201d.<\/p>\n<p>* \u201cLa importancia de asegurar, a trav\u00e9s del derecho a la nacionalidad, un sentido de pertenencia a toda una generaci\u00f3n de ni\u00f1os nacidos en el territorio\u201d.<\/p>\n<p>El desarrollo de cada uno de estos temas se presenta a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0El derecho fundamental a la nacionalidad en el Derecho Internacional.<\/p>\n<p>Primero, se\u00f1alaron que la interpretaci\u00f3n sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y contenido del derecho a la nacionalidad debe tener en cuenta las obligaciones internacionales del Estado, atendiendo al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Resaltaron que los tratados que protegen este derecho y que han sido ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad de modo que estimaron que \u201clos derechos y obligaciones que contienen los tratados de derechos humanos adscritos por Colombia adquieren autom\u00e1ticamente fuerza de norma constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, citaron sentencias de la Corte Constitucional en las que se \u201cha reconocido que las decisiones de los Tribunales Internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros Tribunales regionales, las decisiones no vinculantes emitidas por los \u00f3rganos creados por los tratados y las directrices internacionales son herramientas importantes que pueden tenerse en cuenta para entender el contenido de las obligaciones de los tratados, aunque esas fuentes del derecho internacional no hagan parte del bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s la Corte ha citado el derecho comparado como autoridad persuasiva\u201d.<\/p>\n<p>Segundo, recordaron el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana (CADH) y afirmaron que al proteger el derecho a cambiar de nacionalidad y prohibir la privaci\u00f3n arbitraria de la misma, se establecen l\u00edmites a la discrecionalidad de los Estados. Aludieron al Tercer Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Chile, elaborado por la CIDH, \u201cen el que se adopt\u00f3 una s\u00f3lida interpretaci\u00f3n del derecho a la nacionalidad\u201d, y del cual destacaron que comprende \u201cgarant\u00edas y beneficios que el hombre deriva de su pertenencia a una comunidad pol\u00edtica y social (\u2026) no existe pa\u00eds en el mundo donde la ley use o aplique la p\u00e9rdida de la nacionalidad como pena o sanci\u00f3n (\u2026) no es un don o un favor concedido por la generosidad o benevolencia del Estado (\u2026) la privaci\u00f3n de la nacionalidad produce siempre el efecto de dejar sin suelo y sin techo propios al ciudadano de un pa\u00eds, y de obligarlo a refugiarse en solar ajeno. Es decir, tiene proyecciones inevitables sobre jurisdicci\u00f3n ajena, y ning\u00fan Estado puede arrogarse poder para adoptar medidas de tal clase\u201d.<\/p>\n<p>Tercero, rese\u00f1aron los casos en los que la Corte IDH ha interpretado el art\u00edculo 20 de la CA conforme a dos caracter\u00edsticas: el derecho a tener nacionalidad para \u201cdotar al individuo de un m\u00ednimo de amparo jur\u00eddico en las relaciones internacionales\u201d y la protecci\u00f3n contra la privaci\u00f3n arbitraria de la nacionalidad.<\/p>\n<p>Indicaron que la Corte IDH considera que la privaci\u00f3n de la nacionalidad tambi\u00e9n ocurre cuando, a pesar de tener el derecho, es negado su reconocimiento y que el derecho internacional impone ciertos l\u00edmites en el poder que tienen los Estados sobre la nacionalidad. As\u00ed mismo, que la nacionalidad puede probarse por diversos elementos considerados en conjunto, como el lugar de nacimiento, el domicilio o la \u201cidentificaci\u00f3n de uno mismo con la gente de dicho Estado\u201d, por lo que la Corte rechaz\u00f3 privar a NNA de su nacionalidad con base a la condici\u00f3n jur\u00eddica de sus padres, lo consider\u00f3 un trato discriminatorio y se\u00f1al\u00f3 que el nacimiento en el territorio es la \u00fanica condici\u00f3n que debe probarse por personas que no tendr\u00edan derecho a otra nacionalidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte IDH tambi\u00e9n ha expresado el preocupante riesgo de expulsi\u00f3n que corren las personas en situaciones de alta vulnerabilidad; y que la nacionalidad es un prerrequisito para que puedan ejercerse determinados derechos, es inderogable y debe brindarse protecci\u00f3n espec\u00edfica a ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>Cuarto, plantearon que el derecho a adquirir una nacionalidad comienza con el nacimiento. Al respecto, se\u00f1alaron que las normas internacionales buscan asegurar que los ni\u00f1os accedan a la nacionalidad al momento de nacer o cuando sea posible despu\u00e9s del nacimiento, lo que implica el deber de los Estados de tomar medidas para evitar que quienes hayan nacido en su territorio sean ap\u00e1tridas o la nacionalidad sea indeterminada por un tiempo prolongado.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, refirieron la Observaci\u00f3n General No. 17 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, en la que se interpret\u00f3 el art\u00edculo 24 que contiene el derecho de todo ni\u00f1o a adquirir una nacionalidad, en la que se dijo que deb\u00eda prestarse especial atenci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, que si bien no impone la obligaci\u00f3n de otorgar la nacionalidad a todo ni\u00f1o nacido en el territorio, s\u00ed obliga a los Estados a adoptar todas las medidas apropiadas para \u201cgarantizar que todo ni\u00f1o tenga una nacionalidad en el momento de su nacimiento\u201d. As\u00ed mismo, que no se admite discriminaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de este derecho \u00a0por causa de la nacionalidad de uno de los padres y que los Estados deben referirse a dichas medidas en los informes peri\u00f3dicos. Los intervinientes tambi\u00e9n afirmaron que este Comit\u00e9 plantea que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es una consideraci\u00f3n primordial para interpretar este derecho.<\/p>\n<p>Citaron el caso X.H.L. v. Pa\u00edses Bajos estudiado por este comit\u00e9 en el contexto de ni\u00f1os sin documento de identidad y \u201call\u00ed se rechaz\u00f3 la postura de que el gozo efectivo de los derechos de la Convenci\u00f3n estuviera sujeto a la capacidad de cumplir con requisitos administrativos onerosos\u201d. Por otra parte, se refirieron al caso Menores de Descendencia Nubia v. Kenia, en la que se afirm\u00f3 \u201cno puede estar en el inter\u00e9s superior de estos ni\u00f1os dejarlos en un limbo legal por un periodo tan prolongado de tiempo (\u2026) ser un ni\u00f1o ap\u00e1trida es generalmente la ant\u00edtesis del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>Quinto, agregaron que una \u201cherramienta clave\u201d para evitar la apatridia \u201ces introducir algunos elementos de jus soli en la ley de nacionalidad de cada Estado, para abordar aquellos casos en los que el ni\u00f1o de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida\u201d, \u00a0recordaron el art\u00edculo 7 de la CDN y reiteraron la posici\u00f3n del comit\u00e9 de DDHH de la ONU sobre el alcance del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>1.3. Deficiencias en la interpretaci\u00f3n del marco normativo interno, que han resultado en el incumplimiento de las garant\u00edas internacionales con respecto al derecho a la nacionalidad.<\/p>\n<p>Segundo, recordaron la declaraci\u00f3n p\u00fablica del Ministerio de Relaciones Exteriores en 2013, en la que se resalt\u00f3 que la adhesi\u00f3n de Colombia a las dos convenciones sobre apatridia llenar\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico y se manifest\u00f3 el deseo de armonizar la legislaci\u00f3n. As\u00ed mismo, hicieron referencia a la participaci\u00f3n de la misi\u00f3n permanente de Colombia ante la OEA como proponente de la resoluci\u00f3n 2665 de 2010 sobre la prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de la apatridia en las Am\u00e9ricas. Al respecto, indicaron que pese a estas manifestaciones de voluntad pol\u00edtica, las normas no han sido revisadas para asegurar su congruencia con el marco jur\u00eddico internacional, de modo que cualquier medida, como la ampliaci\u00f3n de los tipos de documentos que sirve como prueba de domicilio, \u201cse limita a una pol\u00edtica administrativa, que es pos su naturaleza misma, vulnerable a cambios con una simple transici\u00f3n de gobierno o relevo de funcionarios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>Tercero, afirmaron que aunque la lista de documentos \u00fatiles para probar el domicilio fue ampliada, el PEP, \u201ca pesar de ser un documento que demuestra status migratorio regular en el territorio, al no ser visa, est\u00e1 excluido\u201d, interpretaci\u00f3n que estiman excluyente, arbitraria y contraria al inter\u00e9s superior del menor; adem\u00e1s de que es un procedimiento administrativo \u201csujeto a barreas de entrada altamente onerosas\u201d. Finalmente, expresaron su preocupaci\u00f3n por que en los casos que estudia esta Corte, entidades gubernamentales y los tribunales \u201coptan por una interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d.<\/p>\n<p>1.4. La discriminaci\u00f3n que subyace en la protecci\u00f3n en contra de la apatridia v\u00eda un proceso de nacionalidad por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los intervinientes sostuvieron que la medida de salvaguarda para prevenir la apatridia es discriminatoria, en tanto est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de naturalizaci\u00f3n, que es un acto soberano y discrecional del presidente de la Rep\u00fablica, quien lo ha delegado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que \u201cno hay certeza de que los procesos de naturalizaci\u00f3n, para ni\u00f1os que de otro modo ser\u00edan ap\u00e1tridas, no ser\u00e1n discrecionales\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que conforme a la Ley 43 de 1993, es necesario que \u201clos padres extranjeros comprueben mediante una certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que su pa\u00eds no le otorga al ni\u00f1o la nacionalidad de los padres\u201d. De manera que esta medida \u201cs\u00f3lo representa un fundamento adicional para solicitar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, en lugar de una protecci\u00f3n legal para ni\u00f1os nacidos dentro del territorio\u201d. As\u00ed mismo, destacaron que es un tr\u00e1mite oneroso, complejo, y que sit\u00faa a los ni\u00f1os naturalizados en desventaja, porque no pueden asumir ciertos cargos p\u00fablicos (Art\u00edculo 28 de la Ley 43 de 1993). Al respecto citaron una publicaci\u00f3n en la que se afirm\u00f3: \u201cel fen\u00f3meno de la desigualdad entre ciudadanos es particularmente aparente cuando se examina la cuesti\u00f3n de c\u00f3mo se protege ese v\u00ednculo mismo, la ciudadan\u00eda por nacimiento es m\u00e1s segura que la ciudadan\u00eda adquirida de otra forma, como por naturalizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1.5. La importancia de revisar y unificar la jurisprudencia respecto al derecho a la nacionalidad para atender a las deficiencias existentes en previas decisiones de las altas cortes.<\/p>\n<p>Los intervinientes afirmaron que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia \u201chan privilegiado una interpretaci\u00f3n restrictiva de las disposiciones nacionales sobre una interpretaci\u00f3n garantista y arm\u00f3nica conforme al principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y otras normas internacionales\u201d, teniendo en cuenta que:<\/p>\n<p>Primero, rese\u00f1aron la sentencia T-965 de 2008, en la que se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un joven de 18 a\u00f1os, hijo de padre y madre peruana y cuyo nacimiento se registr\u00f3 en Leticia, porque no prob\u00f3 cu\u00e1l el domicilio de sus padres al momento de su nacimiento. Consideraron que en este caso se priv\u00f3 a la persona de su derecho a la protecci\u00f3n contra la apatridia y el Estado omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de investigar o contactar a las autoridades peruanas. As\u00ed mismo, citaron la sentencia T-1060 de 2010, donde se estudi\u00f3 el caso de un joven con registro de nacimiento sin nota respectiva a prueba de nacionalidad, con tarjeta nacional de identidad, pero a quien negaron la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y en el que la Corte concluy\u00f3 que se cometi\u00f3 un error y orden\u00f3 la instrucci\u00f3n de los funcionarios.<\/p>\n<p>Igualmente, aludieron a la sentencia T-075 de 2015, que abord\u00f3 el caso de un ni\u00f1o con partida de nacimiento en Colombia, pero a quien negaron el pasaporte porque ninguno de los padres ten\u00eda residencia comprobada al momento del nacimiento, pues solo contaban con visa de trabajo y no de residente. En esta oportunidad, se desconocieron resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre todos los medios que serv\u00edan de prueba del domicilio.<\/p>\n<p>Segundo, abordaron el alcance del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o con base a algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero, afirmaron que las decisiones judiciales han sido \u00fatiles a la postura de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, seg\u00fan la cual si bien prevalecen los derechos de los ni\u00f1os, esto no puede excusar a los padres de regularizar su estancia en el pa\u00eds. Agregaron que el caso del ni\u00f1o venezolano \u201ces ilustrativo de c\u00f3mo a los ni\u00f1os nacidos de padres extranjeros con estatus regular en el pa\u00eds, se les niega el acceso a la nacionalidad colombiana, no sobre la base de no cumplir con los requisitos legales o constitucionales; sino m\u00e1s bien en la interpretaci\u00f3n que de esos requisitos hacen las entidades administrativas\u201d.<\/p>\n<p>1.6. La importancia de asegurar, a trav\u00e9s del derecho a la nacionalidad, un sentido de pertenencia a toda una generaci\u00f3n de ni\u00f1os nacidos en el territorio.<\/p>\n<p>Primero, recordaron que de acuerdo con cifras de Migraci\u00f3n Colombia son casi 15.000 ni\u00f1os potenciales que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los ni\u00f1os de los casos en estudio: nacidos en Colombia, padres venezolanos con PEP, imposible acceso a nacionalidad venezolana y con la \u00fanica opci\u00f3n de enfrentar un complejo proceso de naturalizaci\u00f3n. Sostuvieron que garantizar la nacionalidad a estos ni\u00f1os \u201cpuede servir de incentivo para promover la integraci\u00f3n de los residentes a un pa\u00eds, y contribuir as\u00ed de manera positiva al pa\u00eds de sus hijos\u201d. Al respecto, citaron la declaraci\u00f3n del director de Migraci\u00f3n Colombia sobre la utilidad del PEP para incorporar a los migrantes venezolanos a la vida activa del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Segundo, recordaron que los \u00f3rganos de derechos humanos han reconocido que la nacionalidad es un \u201ccomponente vital y formativo de la identidad legal y social de un ni\u00f1o\u201d, y que tambi\u00e9n se ha verificado su conexi\u00f3n con el desarrollo personal. En el mismo sentido, agregaron que en el caso Genovese v. Malta, el TEDH estableci\u00f3 que la ciudadan\u00eda es un componente de la vida privada y familiar, y que negarla, crear o perpetuar al apatridia pueden constituir en ciertas circunstancias un interferencia con el derecho a la vida privada. \u00a0Por otra parte, indicaron que la Acnur ha explicado que un motivo para que los Estados aborden la apatridia es \u201cfortalecer la solidaridad y la estabilidad nacional al brindar a todas las personas un sentido de pertenencia e identidad\u201d, y plantearon que la situaci\u00f3n de estos ni\u00f1os genera un potencial ciclo de difusi\u00f3n de apatridia.<\/p>\n<p>Finalmente, concluyeron que \u201clos muchos obst\u00e1culos que enfrentan los nacionales venezolanos para documentar su propia identidad y la imposibilidad de los consulados venezolanos para proporcionar documentaci\u00f3n legal a sus ciudadanos dejan a muchos ni\u00f1os en un estado de nacionalidad no confirmada, en riesgo de apatridia y ante un potencial ciclo de difusi\u00f3n de apatridia a las generaciones futuras\u201d. Adujeron que los expedientes de tutela que estaban bajo revisi\u00f3n de la Corte Constitucional eran una oportunidad invaluable para \u201catender de manera clara y certera a la brecha que existe entre disposiciones normativas del orden interno\u201d y el marco de protecci\u00f3n del derecho a la nacionalidad de ni\u00f1os en los est\u00e1ndares del derecho internacional. Solicitaron a la Corte amparar el derecho a la nacionalidad de los dos menores nacidos en Colombia de padres venezolanos y dar alcance a los est\u00e1ndares internacionales rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>Auto 271A\/20<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-006 de 2020.<\/p>\n<p>Escrito presentado por la abogada Juliana Vengoechea de Open Society Justice Initiative<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>ANTECENDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El pasado 23 de enero del a\u00f1o en curso la abogada Juliana Vengoechea, representando a Open Society Justice Initiative alleg\u00f3 un escrito al despacho de la magistrada sustanciadora de la sentencia T-006 de 2020. En \u00e9l solicita una aclaraci\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual no fue incluida su intervenci\u00f3n en la sentencia y manifiesta que \u201cno se hace menci\u00f3n alguna del amicus radicado por nuestra organizaci\u00f3n Open Society Justice Initiative para consideraci\u00f3n de las tutelas (T-7.206.829 y T-7.245.483) en la sentencia T-006-20 de 17 de enero de 2020. (\u2026) tenemos confirmaci\u00f3n de que se radic\u00f3 nuestra intervenci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica el 15 de mayo de 2019 y en f\u00edsico el d\u00eda 22 de mayo de 2019. Nos sorprende la omisi\u00f3n de nuestra intervenci\u00f3n, ya que la sentencia hace menci\u00f3n de m\u00faltiples intervenciones hechas por organizaciones no gubernamentales, cl\u00ednicas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras, y sin embargo no se menciona nuestra intervenci\u00f3n. Agradecer\u00edamos nos aclararan que pudo haber ocurrido, y que, si fue una omisi\u00f3n err\u00f3nea, se considere la posibilidad de hacer un corrigendum al texto para reflejar nuestra contribuci\u00f3n a esta importante decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n de Open Society Justice Initiative fue presentada de forma oportuna dentro del proceso adelantado de los expedientes acumulados T-7.206.829 y T-7.245.483. El amicus curiae fue radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el d\u00eda 15 de mayo y radicado de manera f\u00edsica el d\u00eda 22 de mayo de 2019. El proyecto de fallo fue registrado para decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n el d\u00eda 18 de noviembre de 2019. De manera que el escrito fue radicado dentro del t\u00e9rmino oportuno para ser tenido en cuenta por el despacho sustanciador. No obstante, en la sentencia T-006 de 2020 no se ve el resumen correspondiente a la intervenci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n, sin que se comprenda su omisi\u00f3n, toda vez que el concepto fue tenido en cuenta y valorado por el despacho al resolver el asunto concreto, como se puede constatar en las fuentes citadas.<\/p>\n<p>3. Cabe precisar que a partir del 16 de marzo de 2020 los t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020). Posteriormente, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 que el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales se iniciar\u00eda a partir del 1\u00b0 de julio de 2020, salvo los procesos de la Corte Constitucional, los cuales comenzar\u00edan nuevamente a partir del 30 de julio del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>4. En primer lugar, la Sala considera que la solicitud presentada el 24 de enero de 2020 por la abogada Vengoechea, fue radicada en un plazo prudente, en la medida en que la sentencia T-006 de 2020 fue comunicada el 20 de enero de 2020 y publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional el 22 de enero. Trat\u00e1ndose de una intervenci\u00f3n o amicus curiae, el efectivo conocimiento de la providencia se surte con la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, la Sala estima que, en principio, la solicitud de Open Society Justice Initiative no es procedente en raz\u00f3n a que ninguna de las hip\u00f3tesis que se contemplan en la ley le es aplicable. En efecto, los art\u00edculos 285, 286 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso establecen la posibilidad de aclarar, corregir o adicionar las sentencias, respectivamente. Cada una de estas actuaciones exige unos requisitos para su procedencia, toda vez que las sentencias no pueden ser revocadas ni modificadas por la autoridad que las profiri\u00f3. En el caso de la aclaraci\u00f3n, esta solo procede \u201ccuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella\u201d (art. 285 CGP). La correcci\u00f3n de una sentencia procede cuando \u201cse haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico (\u2026) cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d (art. 286 CGP). Finalmente, la adici\u00f3n procede \u201ccuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d.<\/p>\n<p>Como se puede ver, la solicitud que presenta Open Society Justice Initiative no encaja en ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en la ley, pues en realidad lo que pretende es que el escrito de amicus curae sea incluido en la sentencia T-006 de 2020 al haber sido presentado oportunamente y ser parte del expediente. El hecho de que no aparezca menci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n en la providencia no es raz\u00f3n suficiente para realizar una aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, puesto que esta omisi\u00f3n no genera un motivo de duda o confusi\u00f3n, no se afecta la parte resolutiva y no se ha omitido resolver alg\u00fan extremo de la Litis. Sin embargo, como puede verse, la decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en los casos resueltos en la sentencia T-006 estuvo en l\u00ednea con la posici\u00f3n desarrollada en la intervenci\u00f3n de la solicitante, de manera que se torna l\u00f3gico considerar su inclusi\u00f3n como un anexo de la providencia sin que implique alguna modificaci\u00f3n sustancial.<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la Corte ha establecido que el juez constitucional no tiene la obligaci\u00f3n de incluir dentro de la sentencia todas las intervenciones que se allegan al proceso, puesto que no hay una disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo exija, y adem\u00e1s, lo relevante es que se tengan en cuenta los argumentos de fondo presentados. El art\u00edculo 29 del Decreto 2591 establece el contenido que debe tener un fallo de tutela y en \u00e9l no se establece este deber. Adem\u00e1s, porque a diferencia del proceso de inconstitucionalidad de una norma, en el proceso de acci\u00f3n de tutela no se contemplan las intervenciones ciudadanas.<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, la Sala en esta ocasi\u00f3n, y de forma excepcional, incluir\u00e1 como anexo la intervenci\u00f3n allegada por las siguientes razones:<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Los argumentos y fuentes del amicus curiae fueron plasmados en la versi\u00f3n final de la sentencia T-006 de 2020, al igual que otras intervenciones ciudadanas que s\u00ed fueron citadas en la providencia;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La participaci\u00f3n de ciudadanos interesados y expertos en un asunto dentro de un proceso de tutela en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional enriquece el debate y contribuye a construir el contenido y alcance de los derechos fundamentales desde una perspectiva m\u00e1s democr\u00e1tica y participativa. Sobre este punto es preciso resaltar, que la lectura e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y su Carta de Derechos no puede recaer en un int\u00e9rprete \u00fanico, sino que, en una democracia participativa y deliberativa, debe someterse tambi\u00e9n a los diferentes argumentos de grupos ciudadanos, expertos, acad\u00e9micos, entre otros sectores de la sociedad civil y del poder p\u00fablico. La \u00fanica forma de demostrar que esta participaci\u00f3n fue efectiva es plasmando en la providencia las diferentes posiciones que fueron allegadas a la Corporaci\u00f3n para emitir un pronunciamiento con la mayor cantidad de elementos de juicio; y<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Finalmente, en virtud de los principios de buena fe y de lealtad procesal, el actuar del juez debe ser fiel a lo que obra en el expediente del caso que est\u00e1 resolviendo.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n incluir como anexo a la sentencia T-006 de 2020 la s\u00edntesis de la intervenci\u00f3n allegada por Open Society Justice Initiative, la cual es parte integral de la providencia.<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, por medio del presente auto,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que la intervenci\u00f3n de Juliana Vengoechea, como representante de Open Society Justice Initiative, hace parte del contenido de la sentencia T-006 de 2020.<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional incluir como anexo a la sentencia T-006 de 2020 la s\u00edntesis de la intervenci\u00f3n de Open Society Justice Initiative. \u00a0Para el efecto, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, deber\u00e1 remitirse una copia de esta providencia y del Anexo mencionado, a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y a los jueces de primera instancia dentro de los expedientes T-7.206.829 y T-7.245.483.<\/p>\n<p>Tercero.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, INFORMAR la presente providencia a la abogada Juliana Vengoechea, representante de Open Society Justice Initiative.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes: T- 7.206.829 y 7.245.483 AC<\/p>\n<p>Magistrada: Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes: T- 7.206.829 y 7.245.483 AC Magistrada: Cristina Pardo Schlesinger NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 271A del 5 de agosto de 2020, el cual se anexa en la parte final, se declara que la intervenci\u00f3n de la representante de Open Society Justice Initiative hace parte del contenido de la presente providencia. En consecuencia, se incluye [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}