{"id":27225,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-007-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-007-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-20\/","title":{"rendered":"T-007-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-6.711.632<\/p>\n<p>Sentencia T-007\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que peri\u00f3dico publica en varias emisiones y sin consentimiento de la familia, una fotograf\u00eda del f\u00e9retro y la informaci\u00f3n sobre persona fallecida<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance\/LIBERTAD DE INFORMACION-L\u00edmites<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la libertad de expresi\u00f3n es uno de los pilares sobre los cuales est\u00e1 fundado el Estado, que comprende la garant\u00eda fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto tambi\u00e9n se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble v\u00eda porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garant\u00edas y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y el derecho de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideraci\u00f3n o valoraci\u00f3n de una persona frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, ante la difusi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n err\u00f3nea o la emisi\u00f3n de opiniones tendenciosas que producen da\u00f1o moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputaci\u00f3n o el concepto que de un sujeto tienen las dem\u00e1s personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagaci\u00f3n de informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionen dicho concepto.<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la honra guarda una relaci\u00f3n de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad.<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la imagen es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, que se deriva, adem\u00e1s, de la dignidad humana y est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo, ha sostenido que corresponde a un concepto amplio que abarca, de un lado, la autodeterminaci\u00f3n de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos, y de otro, el derecho a disponer sobre la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la propia imagen por parte de terceros<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN DE PERSONA FALLECIDA-Alcance<\/p>\n<p>La titularidad de los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad recae tambi\u00e9n sobre una persona fallecida, raz\u00f3n por la cual los familiares de esta pueden solicitar su protecci\u00f3n. Con ello, se busca proteger la memoria y la dignidad de quien ha fallecido y de su n\u00facleo m\u00e1s cercano, bienes jur\u00eddicos que se ven afectados por acciones de terceros que invaden la esfera privada, personal y familiar<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ah\u00ed que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicaci\u00f3n \u201ctienen responsabilidad social\u201d. Esta responsabilidad implica que en el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Una intromisi\u00f3n indebida que atente contra estas u otras garant\u00edas fundamentales, puede constituirse en un abuso del derecho a informar, raz\u00f3n por la cual juega un papel importante la autorregulaci\u00f3n y el cuidado en el ejercicio de obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION NO ES EXIGIBLE PARA PUBLICACIONES QUE AFECTAN DERECHOS A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN<\/p>\n<p>Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas que atenten contra sus derechos, para lo cual deber\u00e1 presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicaci\u00f3n o el particular que hizo la publicaci\u00f3n, esto, como requisito previo para acudir a la acci\u00f3n de tutela en caso de no se acceda a esa rectificaci\u00f3n o la misma no se efect\u00fae en condiciones de equidad. Sin embargo, existen eventos en que la informaci\u00f3n no es susceptible de rectificaci\u00f3n, como sucede con aquel contenido que lesiona el n\u00facleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesi\u00f3n generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede sin que aquella sea exigible.<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.711.632<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca -quien act\u00faa en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias, y de sus hermanos Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca- contra el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., propietario del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>I. Antecedentes<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca, quien act\u00faa en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias y de sus hermanos Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar.<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el 20 de noviembre de 2017, su padre Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez muri\u00f3 en confusos hechos en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, \u201cdonde al parecer fue asesinado con arma de fuego por unos sujetos que le hurtaron una suma de dinero que portaba para realizar una compra de ganado\u201d.<\/p>\n<p>3. Sostuvo que un empleado del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 llamado \u201cCarlos\u201d se contact\u00f3 con su cu\u00f1ada Aura Cristina Arenas Mu\u00f1oz para que le facilitara una fotograf\u00eda con el fin de publicarla en ese medio de comunicaci\u00f3n. Ante esta petici\u00f3n la familia se rehus\u00f3 y le indic\u00f3 al periodista que era una situaci\u00f3n dif\u00edcil, que quer\u00edan mantener en lo posible en la intimidad y privacidad de la familia.<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que el periodista insisti\u00f3 a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas y mensajes de Whatsapp, hasta que su cu\u00f1ada se vio en la necesidad de bloquear el n\u00famero de celular del que recib\u00eda dichas llamadas y mensajes. A pesar de lo anterior, el empleado del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 insisti\u00f3 desde diferentes n\u00fameros al punto de \u201camenazarla con que de no allegar una fotograf\u00eda de mi padre, publicar\u00edan una foto donde se viera el estado en el que qued\u00f3 el cuerpo una vez sucedi\u00f3 el hecho\u201d.<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que ante la negativa de suministrar la fotograf\u00eda, el empleado o alguno de sus compa\u00f1eros se acercaron a la funeraria donde se llevaba a cabo la velaci\u00f3n y tomaron una foto al f\u00e9retro de su padre resaltando su cara y \u201cde forma abusiva e irrespetuosa el peri\u00f3dico public\u00f3 la foto\u201d en la emisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>6. Resalt\u00f3 que en las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017, el mismo peri\u00f3dico public\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la edad de su progenitor, las circunstancias de lo ocurrido el d\u00eda del homicidio y la supuesta propiedad de un restaurante, la cual no corresponde con la realidad. Aclar\u00f3 que, incluso, ellos como familia no conoc\u00edan el informe rendido por la Fiscal\u00eda sobre los hechos investigados.<\/p>\n<p>7. A juicio de la accionante, el peri\u00f3dico accionado \u201cvulner\u00f3 los derechos fundamentales tanto de los lectores como de las personas sobre las que escribe, puesto que no corrobora fuentes e informaci\u00f3n, y se vale de la amenaza y el chantaje para lograr una primicia\u201d.<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se le ordenara al peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1: i) suspender la divulgaci\u00f3n de la imagen del rostro de su padre, tanto en medios f\u00edsicos como virtuales; ii) no difundir im\u00e1genes donde se trasgreda el derecho a la intimidad de las personas; iii) condenar en abstracto al accionado por los perjuicios ocasionados a la familia Jim\u00e9nez Fonseca por la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda del cad\u00e1ver sin autorizaci\u00f3n; iv) pedir disculpas tanto personales como a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en el mismo peri\u00f3dico y bajo iguales condiciones en que lo hizo la noticia (primera p\u00e1gina, ocupando media hoja de la misma como informaci\u00f3n destacada y al interior del peri\u00f3dico), con el fin de que se abstenga de propiciar situaciones futuras del mismo contenido.<\/p>\n<p>Nulidad de lo actuado<\/p>\n<p>9. En un primer momento, el asunto fue decidido por el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja, que mediante sentencia del 2 de enero de 2018 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado.<\/p>\n<p>10. Sin embargo, una vez verificadas las actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite de la tutela, el Despacho del magistrado sustanciador encontr\u00f3, por un lado, que la se\u00f1ora Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca actuaba en nombre propio, de su madre y de sus hermanos; sin embargo, no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales las personas agenciadas no pod\u00edan acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, motivo por el que consider\u00f3 necesario requerir a la accionante para que explicara por qu\u00e9 interpuso el amparo como agente oficiosa de sus familiares. Por otro lado, evidenci\u00f3 que no era posible establecer la debida notificaci\u00f3n a la parte accionada, pues el auto admisorio de la demanda y la sentencia fueron comunicados a un correo electr\u00f3nico que no correspond\u00eda a los datos suministrados por la accionante en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, mediante Auto del 13 de junio de 2018 orden\u00f3: i) a la se\u00f1ora Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca, explicar los motivos que justificaran la interposici\u00f3n del amparo constitucional como agente oficiosa de sus familiares y que le permitieran a la Corte identificar que los agenciados no se encontraban en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa; y ii) informar al peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 que la presente acci\u00f3n de tutela se encontraba en esta Corporaci\u00f3n, para que se pronunciara sobre el asunto y, particularmente, indicara si tuvo conocimiento de este proceso de tutela.<\/p>\n<p>11. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que al indagar por los datos de notificaci\u00f3n del peri\u00f3dico accionado se pudo establecer que el peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 es un producto del Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., ubicado en la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o, lugar al que se enviaron las respectivas comunicaciones.<\/p>\n<p>12. El 20 de junio de 2018, el se\u00f1or Edgar R\u00edos Mora, Representante Legal del Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S. alleg\u00f3 la respuesta al Auto del 13 de junio de 2018. Manifest\u00f3 que a la fecha no hab\u00edan sido notificados de la tutela de la referencia \u201cni para dar respuesta a la misma y tampoco de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja\u201d. As\u00ed mismo, puso de presente que \u201clos correos (\u2026) asesorjuridicogep@gmail.com y extraboyaca2012@gmail.com no corresponden a correos electr\u00f3nicos de notificaci\u00f3n judicial, pues como se puede ver en la c\u00e1mara de comercio que se adjunta, la direcci\u00f3n f\u00edsica corresponde a la Calle 20 No. 25-81 en la ciudad de Pasto y correo electr\u00f3nico tributaria@elperiodico.com.co\u201d. Finalmente, sostuvo que en este caso \u201chay una indebida individualizaci\u00f3n del sujeto pasivo\u201d, teniendo en cuenta que el diario Extra Boyac\u00e1 es un producto noticioso del Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S, persona jur\u00eddica habilitada para dar respuesta a este tipo de acciones y a quien debe notificarse, motivo por el cual \u201clas acciones adelantadas hasta el momento est\u00e1n viciadas y convocan a una nulidad\u201d.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, a trav\u00e9s del Auto 461 del 24 de julio de 2018, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja, desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de vincular al Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S. y dem\u00e1s partes que considerara pertinentes, y de verificar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a ese despacho judicial reiniciar el proceso de tutela de manera preferente y expedita, y una vez se dictaran las respectivas sentencias de instancia, enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Inicialmente, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia y remiti\u00f3 el expediente a los juzgados del circuito de Tunja. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual \u201c(\u2026) De las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces de circuito del lugar\u201d.<\/p>\n<p>15. El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, que en prove\u00eddo del 28 de agosto de 2018 orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado remitente. Expuso que la Corte Constitucional dirigi\u00f3 la providencia del 13 de agosto de 2018 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja para rehacer la actuaci\u00f3n, motivo por el cual, a su juicio, ese despacho \u201cno puede o no debe desconocer lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre en materia constitucional y debe continuar con el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>16. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja avoc\u00f3 conocimiento del asunto en Auto del 29 de agosto de 2018 y mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018 tutel\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de los accionantes. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja en sentencia del 17 de octubre de 2018, providencia mediante la cual ese despacho judicial declar\u00f3 la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p>Sin embargo, en Auto 214 del 29 de abril de 2019 esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado la nulidad de todo lo actuado a partir del mencionado auto admisorio, pues con ello asumi\u00f3 el conocimiento del asunto una autoridad judicial que no ten\u00eda competencia para el efecto. Lo anterior, de conformidad con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competencia de los jueces de circuito del lugar, es decir, existe una regla especial de competencia en esos asuntos, cuyo desconocimiento tra\u00eda como consecuencia el acaecimiento de una nulidad insaneable.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso i) declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja, salvo las pruebas recaudadas; y ii) remitir el expediente al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tunja para que asumiera el conocimiento del asunto, y adoptara la decisi\u00f3n a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>17. En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 214 de 2019, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, en Auto del 4 de junio de 2019, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y dispuso vincular a las partes para que se pronunciaran sobre el particular y allegaran los documentos que tuvieran relaci\u00f3n con los hechos.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>18. En escrito allegado el 7 de junio de 2019, Jos\u00e9 Edilberto Patarroyo Pati\u00f1o actuando en representaci\u00f3n del Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., indic\u00f3 de manera preliminar lo siguiente: \u201ciniciamos con una indagaci\u00f3n interna a fin de establecer si en efecto lo manifestado por la accionante efectivamente amerita cualquiera de las soluciones legales, vale decir: correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed y de acuerdo con lo informado por el periodista responsable de la nota publicada (\u2026) expresa que lo all\u00ed consignado fue recopilado mediante trabajo period\u00edstico, consultando fuentes informativas, pues de otra manera es imposible tener conocimiento de los hechos acontecidos. De manera que el actuar realizado por el periodista informador, en este asunto ha obrado con buena conciencia y mal har\u00eda en este caso el empleador y la sociedad en sancionarlo por ello\u201d.<\/p>\n<p>19. De otro lado, sostuvo que el derecho a la intimidad no es absoluto \u201cdebido a que mantiene una responsabilidad social que implica obligaciones y responsabilidades ante los receptores de la informaci\u00f3n y los protagonistas de la misma\u201d.<\/p>\n<p>20. Finalmente, destac\u00f3 que la accionante no realiz\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n para hacer efectivas las pretensiones que ahora plantea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo cual, a su juicio, torna en improcedente dicho mecanismo.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. En fallo del 12 de junio de 2019, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tunja neg\u00f3 el amparo invocado.<\/p>\n<p>22. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inquietud de la familia JIM\u00c9NEZ FONSECA, radica en el hecho de haberse publicado la noticia sin el consentimiento de sus familiares, pero a excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el restaurante no refiere que los hechos no hayan sucedido o que lo all\u00ed informado carezca de veracidad o que la noticia se haya presentado con un lenguaje o una exposici\u00f3n que conduzca a la confusi\u00f3n o al error\u201d.<\/p>\n<p>23. En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, refiri\u00f3 que los actores no acudieron ante el medio de comunicaci\u00f3n de manera previa para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que consideraron como errada. Adem\u00e1s, a juicio del juez, \u201cconforme al desarrollo de los hechos y la petici\u00f3n, discierne que nos encontramos frente a un hecho consumado (sic), circunstancia que hace impr\u00f3spera la orden de protecci\u00f3n\u201d. En todo caso, el juzgado consider\u00f3 que los familiares de la persona fallecida cuentan con otros mecanismos de defensa judicial como la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante un proceso de responsabilidad extracontractual contra el medio de comunicaci\u00f3n, o la acci\u00f3n penal ante la eventual configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia.<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica concluy\u00f3 que era improcedente, pues \u201cla acci\u00f3n de tutela no tasa perjuicios ni f\u00edsicos ni morales [adem\u00e1s] a estas alturas ya no se precisa procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional [porque] por un lado se estar\u00eda revictimizando a los accionantes y dem\u00e1s allegados del extinto Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez y de contera tambi\u00e9n a los familiares y amigos del tambi\u00e9n occiso Jhon Wilson Acu\u00f1a Morales, quien tambi\u00e9n perdi\u00f3 la vida en los mismos hechos, y por otro porque cualquier orden caer\u00eda en el vac\u00edo, por cuanto la foto la fue publicada\u201d. Al respecto, afirm\u00f3 que el da\u00f1o consumado imped\u00eda hacer cesar la violaci\u00f3n y por ello solo era procedente el resarcimiento del mismo.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>24. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se relacionan:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 Foto de la conversaci\u00f3n de whatsapp con el se\u00f1or llamado \u201cCarlos\u201d del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1, en la cual este solicita una foto del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez y se le informa que \u201cla familia no desea que lo publiquen\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0Portada de la emisi\u00f3n del 22 de noviembre de 2017 del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 titulada \u201cLos acribillaron a bal\u00edn\u201d donde aparece la foto del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez en ata\u00fad.<\/p>\n<p>() \u00a0P\u00e1gina 3 de la emisi\u00f3n del 22 de noviembre de 2017 del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 donde se relatan los hechos bajo los que presuntamente fallecieron los se\u00f1ores Jhon Acu\u00f1a y \u00a0Jairo Hugo Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>() \u00a0Portada de la emisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017 del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 titulada \u201cAsesinados con tiros de gracia\u201d donde aparece la foto del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez en ata\u00fad.<\/p>\n<p>() \u00a0P\u00e1gina 3 de la emisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017 del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 donde nuevamente aparece la fotograf\u00eda del f\u00e9retro y en el que se relatan los hechos bajo los que presuntamente fallecieron los se\u00f1ores Jhon Acu\u00f1a y \u00a0Jairo Hugo Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>25. Luego de constatar que las providencias mediante las cuales el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, no fueron debidamente notificadas a la parte accionante, el despacho del magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de agosto de 2018, dispuso notificar a Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca, Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca sobre el tr\u00e1mite surtido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, para que se pronunciaran sobre el particular. As\u00ed mismo, les advirti\u00f3 que si as\u00ed lo deseaban, pod\u00edan solicitar la nulidad de lo actuado ante la indebida notificaci\u00f3n y que una vez vencido en silencio dicho plazo la Corte continuar\u00eda con el estudio de este asunto y dar\u00eda por subsanada toda causal de nulidad derivada de este acto procesal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Al respecto, se evidenci\u00f3 que en el expediente obraban las constancias de devoluci\u00f3n por parte de la empresa de correos 4-72 de los oficios de notificaci\u00f3n, lo que indicaba que los accionantes no hab\u00edan tenido conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada en sede de instancia. Adem\u00e1s, el despacho del magistrado sustanciador tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n en cuanto a que el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja no intent\u00f3 otra forma de notificaci\u00f3n a pesar de contar con informaci\u00f3n en el expediente que le permit\u00eda hacerlo, por ejemplo, la direcci\u00f3n donde esta Corporaci\u00f3n notific\u00f3 el Auto 214 de 2019, o el correo electr\u00f3nico y el n\u00famero de celular suministrados por la se\u00f1ora Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca desde el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>26. Una vez transcurrido el t\u00e9rmino de otorgado en el Auto del 27 de agosto de 2018 y constatada la efectiva notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, la parte accionante guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>27. De otro lado, con ocasi\u00f3n del Auto del 13 de junio de 2018 (supra n\u00fam. 9) en el que el despacho del magistrado sustanciador le orden\u00f3 a la se\u00f1ora Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca, explicar los motivos que justificaran la interposici\u00f3n del amparo constitucional como agente oficiosa de sus familiares y que le permitieran a la Corte identificar que los agenciados no se encontraban en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la accionante en la que se expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u201cLa acci\u00f3n de tutela fue presentada en mi nombre, y en representaci\u00f3n de mi se\u00f1ora madre y mis hermanos toda vez que para la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, por las circunstancias de luto y de profundo dolor no fue posible la firma por parte de ellos, sin embargo, y teniendo en cuenta que como miembros de una familia nos sentimos ampliamente afectados con las acciones adelantadas por el peri\u00f3dico Extra, como se estableci\u00f3 en los fundamentos de la acci\u00f3n presentada, en tal sentido, adjunto a este oficio de respuesta documento de confirmaci\u00f3n firmado por mi se\u00f1ora madre (\u2026) y mis hermanos (\u2026) con el fin de ratificar la calidad de accionantes en la tutela interpuesta\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Para el efecto, la se\u00f1ora Gissell Andrea anex\u00f3 un escrito firmado por Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca en el que manifestaron lo siguiente: \u201csintiendo violados nuestros derechos con la cadena de acciones realizada por el peri\u00f3dico Extra, invocando el principio de econom\u00eda procesal propio de la acci\u00f3n de tutela y estando de acuerdo con los hechos descritos y las pretensiones en ella plasmadas, confirmamos la intenci\u00f3n de presentar tutela conjunta en contra del citado peri\u00f3dico; esto, de conformidad a la solicitud realizada por su despacho y con el fin de aclarar la calidad en la que estamos en la mencionada acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>2. La Sala Octava de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar, de manera preliminar, si en el asunto objeto de estudio se acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, aquel relacionado con la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En caso afirmativo, pasar\u00e1 a establecer si \u00bfel Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., propietario del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen de una persona fallecida y su familia, por publicar en las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017 y sin consentimiento de la familia i) una fotograf\u00eda del f\u00e9retro, y ii) informaci\u00f3n sobre el difunto y las circunstancias de lo ocurrido el d\u00eda del homicidio que al parecer no corresponde con la realidad?<\/p>\n<p>4. Para ello, la\u00a0Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre i) el derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n, alcances y l\u00edmites; ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad personal y familiar, as\u00ed como el alcance de estos derechos para las personas fallecidas; luego explicar\u00e1 que iii) responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n; iv) la solicitud de rectificaci\u00f3n no es exigible para publicaciones que afectan los derechos a la intimidad y a la imagen; por \u00faltimo, se pronunciar\u00e1 sobre la figura de la carencia actual de objeto y con fundamento en lo anterior v) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n, alcances y l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5. El derecho a la libertad de informaci\u00f3n encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano. El art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201c[t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c[n]adie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 3. El ejercicio del derecho (\u2026) entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley\u201d.<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos refiere: \u201c[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 2. El ejercicio del derecho (\u2026) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley\u201d.<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 acogi\u00f3 estos par\u00e1metros internacionales y en el art\u00edculo 20 estableci\u00f3 la garant\u00eda de toda persona a \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, los cuales \u201cson libres y tienen responsabilidad social\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la libertad de expresi\u00f3n es uno de los pilares sobre los cuales est\u00e1 fundado el Estado, que comprende la garant\u00eda fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto tambi\u00e9n se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento.<\/p>\n<p>Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble v\u00eda porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garant\u00edas y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y el derecho de rectificaci\u00f3n. Este Tribunal, al desarrollar la libertad de expresi\u00f3n ha adoptado un doble sentido, es decir, gen\u00e9rico y estricto:<\/p>\n<p>\u201cSobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico consiste en el \u2018el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa [previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n]\u2019. Entre tanto, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto se define como \u2018el derecho de las personas a expresar y difundir libremente\u00a0el propio\u00a0pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u2019. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic) o ideas y cuenta, adem\u00e1s, con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado que \u201cestas dos libertades tambi\u00e9n son sujeto de divisi\u00f3n en dos aspectos distintos, \u00a0el individual y el colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo que, adem\u00e1s de contar con la garant\u00eda de poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho tambi\u00e9n implica la garant\u00eda de poder hacerlo a trav\u00e9s de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepci\u00f3n por el mayor n\u00famero de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (\u2026) El aspecto colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga\u201d.<\/p>\n<p>7. En la interpretaci\u00f3n sobre el alcance de ese derecho fundamental la Corte Constitucional ha establecido, particularmente, que la libertad de informaci\u00f3n reconoce, por un lado, la libre expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una informaci\u00f3n ajustada a la verdad objetiva.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que este derecho es consustancial a la democracia, en tanto promueve el intercambio de ideas, permite la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y, a su vez, permite ejercer control sobre las autoridades. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que dicha libertad no es absoluta por cuanto implica responsabilidades y deberes sociales. Al respecto, ha sostenido:<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que el art\u00edculo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que est\u00e1 sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicaci\u00f3n gozan de libertad y autonom\u00eda para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la informaci\u00f3n, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la informaci\u00f3n debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad. Sobre este punto la Corte ha sostenido que a los medios \u201cse impone fundamentar y contrastar la informaci\u00f3n antes de entregarla al p\u00fablico; no confundir la informaci\u00f3n con la opini\u00f3n; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de m\u00e9todos dignos para obtener informaci\u00f3n; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; s\u00f3lo as\u00ed contribuir\u00e1n al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realizaci\u00f3n del paradigma propio del Estado social de derecho\u201d. De igual modo, ha manifestado:<\/p>\n<p>\u201cPero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicaci\u00f3n, es necesario reconocer en \u00e9l, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se\u00f1ala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades. (\u2026) Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s da\u00f1ino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se puede decir que existen dos clases de l\u00edmites del derecho a informar: uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la informaci\u00f3n que se emita o publique; y otro subjetivo, que se refiere a la objetividad como actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha realizado una averiguaci\u00f3n o indagaci\u00f3n por parte del periodista, honesta y diligente. En efecto, \u201cel derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos \u00edntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas; la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta y completa\u201d. Por esa raz\u00f3n, la labor del juez constitucional es evaluar en cada caso concreto si la limitaci\u00f3n de este derecho es admisible, para lo cual es indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la informaci\u00f3n que se publica.<\/p>\n<p>8. Con todo, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n implica, por un lado, la facultad de manifestar pensamientos y opiniones propias, y por el otro, el derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente. Esta garant\u00eda comprende un sentido gen\u00e9rico, que consiste en comunicar cualquier tipo de contenido e incluye las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa; y un sentido estricto, esto es, expresar y difundir libremente\u00a0el propio\u00a0pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa.<\/p>\n<p>Particularmente, la libertad de informaci\u00f3n ha sido entendida como un mandato consustancial a la democracia, en tanto promueve el intercambio de ideas y permite la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. Esta libertad tiene como l\u00edmite, entre otros, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la informaci\u00f3n que sea publicada por estos no atente contra los derechos humanos, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad, como garant\u00edas constitucionales que pueden verse afectadas en el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y al buen nombre<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece que: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 17 se\u00f1ala: \u201c1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, dispone: \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>10. A la par de los instrumentos internacionales se\u00f1alados, el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece como un deber del Estado la garant\u00eda de protecci\u00f3n de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; asimismo, el art\u00edculo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, seg\u00fan lo indicado en art\u00edculo 42 Superior.<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimaci\u00f3n o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad, en raz\u00f3n a su dignidad humana. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]s por consiguiente, un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d.<\/p>\n<p>Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por informaci\u00f3n err\u00f3nea como por opiniones tendenciosas que producen da\u00f1o moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que \u201cno todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa\u201d, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de \u201cgenerar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d.<\/p>\n<p>12. De otra parte, el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha sido entendida como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d. En ese sentido, constituye \u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u201cse atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa\u00a0 cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan\u00a0 entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio\u00a0 o la confianza\u00a0de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general\u00a0 para desdibujar su imagen\u201d.<\/p>\n<p>Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relaci\u00f3n de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad.<\/p>\n<p>En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201ctrat\u00e1ndose de la honra, la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una cercana relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo\u201d.<\/p>\n<p>13. En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideraci\u00f3n o valoraci\u00f3n de una persona frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, ante la difusi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n err\u00f3nea o la emisi\u00f3n de opiniones tendenciosas que producen da\u00f1o moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputaci\u00f3n o el concepto que de un sujeto tienen las dem\u00e1s personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagaci\u00f3n de informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionen dicho concepto.<\/p>\n<p>El derecho a la imagen<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la imagen es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, que se deriva, adem\u00e1s, de la dignidad humana y est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo, ha sostenido que corresponde a un concepto amplio que abarca, de un lado, la autodeterminaci\u00f3n de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos, y de otro, el derecho a disponer sobre la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la propia imagen por parte de terceros.<\/p>\n<p>De otra parte, ha explicado que existe un n\u00facleo duro del derecho a la imagen que comprende \u201caquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto f\u00edsico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a trav\u00e9s de las fotograf\u00edas, esculturas, videos y dem\u00e1s soportes que permitan identificar con precisi\u00f3n al individuo\u201d; y una zona de penumbra en la que no es f\u00e1cil determinar si la manifestaci\u00f3n concreta abarca el derecho en menci\u00f3n, en tanto \u201cexisten diversas representaciones en las que no resulta claro si est\u00e1 involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, ha delimitado esta garant\u00eda constitucional indicando que \u201cuna consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros\u201d. De igual forma, ha mencionado que el derecho a la imagen es personal\u00edsimo de los sujetos, y \u201ccomprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no la captaci\u00f3n y difusi\u00f3n de ella\u201d; por lo tanto, este derecho se vulnera cuando sin consentimiento del titular se publica su imagen, la cual puede ser captada a trav\u00e9s de\u00a0c\u00e1maras escondidas o mediante c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas con teleobjetivo y otros medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario establecer el uso de la imagen en cada caso concreto, con base en dos elementos principales: el uso de aspectos externos del sujeto y la verificaci\u00f3n del car\u00e1cter recognoscible en la manifestaci\u00f3n concreta que se analiza.<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad personal y familiar<\/p>\n<p>16. Diversos instrumentos internacionales han definido el derecho a la intimidad personal y familiar. As\u00ed, el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece que \u201c[n]adie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Esta misma definici\u00f3n est\u00e1 consignada en el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en similares t\u00e9rminos, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, dispone: \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>17. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define esta garant\u00eda fundamental en el art\u00edculo 15, cuyo tenor dispone lo siguiente: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (\u2026)\u201d (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad personal y familiar \u201cbusca no dejar que trascienda al conocimiento del p\u00fablico, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (\u2026) La intimidad hace parte de la \u00f3rbita restringida familiar que por el hecho de que s\u00f3lo interesa a quienes integran esta c\u00e9lula social, su conocimiento no importa o est\u00e1 vedado a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. La privacidad as\u00ed concebida est\u00e1 relacionada con la privacidad \u00edntima y por lo tanto no puede ser objeto de \u00a0la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la \u00f3rbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado\u201d.<\/p>\n<p>En la sentencia C-881 de 2014, la Corte indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d.<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n expuso que existen al menos las siguientes formas de vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad: i) mediante la intromisi\u00f3n material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para s\u00ed mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; ii) con la divulgaci\u00f3n de hechos privados, es decir, de informaci\u00f3n ver\u00eddica, pero no susceptible de ser divulgada; y iii) a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos que no corresponden a la realidad.<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad no puede ser restringido, salvo que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constituci\u00f3n y la ley y, \u00fanicamente por razones leg\u00edtimas sustentadas constitucionalmente.<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n ha explicado que no se puede establecer una prevalencia en abstracto del derecho a la informaci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad, o viceversa, pues el juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto.<\/p>\n<p>Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido unos criterios dirigidos a determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares, la primac\u00eda de uno sobre el otro: i) la posici\u00f3n que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege; ii) la noci\u00f3n de inter\u00e9s general: el derecho a la informaci\u00f3n prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s general, y por lo tanto sea pertinente su publicaci\u00f3n; iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisi\u00f3n, as\u00ed: a) circunstancias de modo: si una persona realiza a la vista p\u00fablica actividades de su \u00edntimo resorte, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se reduce; b) circunstancias de tiempo: todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, por ejemplo, a no estar sometido al escrutinio p\u00fablico en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada; y c) circunstancias de lugar: ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el car\u00e1cter de p\u00fablicos o de uso com\u00fan, mientras su titular los preserve como tales.<\/p>\n<p>Alcance de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen de la persona fallecida<\/p>\n<p>19. Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen puede ser invocada por los familiares de una persona fallecida. Sobre el particular ha destacado que el n\u00facleo familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se emitan p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con la persona fallecida, as\u00ed como con las exposiciones p\u00fablicas que se hagan en torno a su vida privada. Al respecto ha sostenido:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acci\u00f3n en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, raz\u00f3n por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. (\u2026)<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan est\u00e1n fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, s\u00ed se afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, \u00e9ste se ve afectado de todas maneras, as\u00ed resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera \u00edntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de los involucrados\u201d .<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, ha reconocido la legitimaci\u00f3n de los familiares de una persona fallecida para reclamar la protecci\u00f3n de estos derechos, en tanto el ordenamiento Superior \u201cse funda en el reconocimiento de la dignidad humana y ha instituido a las autoridades para proteger, entre otros bienes, la honra y las creencias de todos los residentes en el territorio, de tal manera que las autoridades est\u00e1n obligadas a respetar la intimidad de las familias de las personas fallecidas\u201d. Lo anterior, por cuanto la intimidad de la familia es inviolable, y en consecuencia, \u201clos parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos pueden demandar de las autoridades sobre la intimidad de todos, y, en caso de que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgaci\u00f3n, objetividad y veracidad sobre las informaciones que publican\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha mencionado que \u201cen aras de proteger la dignidad,\u00a0 la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar\u00a0el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros\u201d. En consecuencia, estos derechos protegen, adem\u00e1s, al n\u00facleo familiar del individuo ante la natural tendencia de las personas a salvaguardar\u00a0 su libertad y autonom\u00eda, lo que hace que el \u00e1mbito privado no solo se reduzca al individuo en s\u00ed, sino que se extienda a su familia.<\/p>\n<p>Particularmente, sobre los derechos a la imagen y la intimidad, la Corte ha sostenido que la faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana \u201cse extiende m\u00e1s all\u00e1 de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para establecer [su] vulneraci\u00f3n y tomar las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a pesar del fallecimiento del titular del derecho\u201d. As\u00ed mismo, ha referido que la titularidad de derechos como la intimidad \u201cno se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al n\u00facleo familiar que lo rode\u00f3 durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el n\u00facleo social m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano\u201d y que \u201ccualquier vulneraci\u00f3n a la intimidad causada por la informaci\u00f3n que perjudique la reputaci\u00f3n o la privacidad de la persona, as\u00ed haya muerto, se puede extender a su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche p\u00fablico contra su ser querido\u201d.<\/p>\n<p>20. Ahora bien, la importancia de este asunto trasciende a tal punto que resulta pertinente hacer menci\u00f3n, adem\u00e1s, al derecho comparado. Para ello, se har\u00e1 referencia particular al derecho espa\u00f1ol, por ser uno de los pa\u00edses con mayor desarrollo sobre los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad de las personas fallecidas.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, la Ley Org\u00e1nica 1\/1982 regul\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201c[s]e garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen\u201d. El art\u00edculo 4\u00b0 de esa ley faculta al titular del derecho para solicitar su protecci\u00f3n cuando resulte conculcado, y a falta de este por haber fallecido, legitima a sus familiares cercanos. Lo anterior, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo cuarto.<\/p>\n<p>Uno. El ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien \u00e9sta haya designado a tal efecto en su testamento. La designaci\u00f3n puede recaer en una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Dos. No existiendo designaci\u00f3n o habiendo fallecido la persona designada, estar\u00e1n legitimados para recabar la protecci\u00f3n el c\u00f3nyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.<\/p>\n<p>Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n corresponder\u00e1 al Ministerio Fiscal, que podr\u00e1 actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido m\u00e1s de ochenta a\u00f1os desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observar\u00e1 cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jur\u00eddica designada en testamento.<\/p>\n<p>Cuatro. En los supuestos de intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en los derechos de las v\u00edctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del art\u00edculo s\u00e9ptimo, estar\u00e1 legitimado para ejercer las acciones de protecci\u00f3n el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acci\u00f3n penal o civil en el proceso penal precedente. Tambi\u00e9n estar\u00e1 legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estar\u00e1 a lo dispuesto en los apartados anteriores\u201d. (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 establece las situaciones consideradas \u201cintromisiones leg\u00edtimas\u201d a los derechos objeto de protecci\u00f3n. El inciso 5 de esa disposici\u00f3n hace referencia a \u201c[l]a captaci\u00f3n, reproducci\u00f3n o publicaci\u00f3n por fotograf\u00eda, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art\u00edculo octavo, dos\u201d.<\/p>\n<p>21. La doctrina espa\u00f1ola se ha referido a esta normatividad, as\u00ed como las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional sobre el particular.<\/p>\n<p>Por un lado, ha explicado el concepto de \u201cprotecci\u00f3n de la personalidad pret\u00e9rita\u201d o \u201cprotecci\u00f3n de la personalidad extinguida\u201d sobre lo cual ha se\u00f1alado que la muerte no significa la extinci\u00f3n de todos los derechos, pues existen algunas garant\u00edas que ameritan su protecci\u00f3n como una prolongaci\u00f3n de la personalidad, lo que trae consigo proteger no solo los intereses de la familia, sino de la persona fallecida como ser individual. Al respecto, se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[P]arte de la m\u00e1xima moral o social del respeto debido a la memoria de la persona fallecida pero no es equiparable a la protecci\u00f3n que el honor, la intimidad y la propia imagen de la persona merecen durante su vida, ni a la tutela frente al uso de sus datos de car\u00e1cter personal en vida. La muerte no es por tanto, excusa o argumento para negar toda protecci\u00f3n al respeto que nos ofrecen otros seres humanos, cuando s\u00ed se la hemos reconocido en vida. No s\u00f3lo se trata de proteger los intereses de la familia de la persona fallecida, sino el inter\u00e9s de la propia persona, como ser humano, a la hora de impedir que su memoria o recuerdo puedan ser vilipendiados tras su muerte. (\u2026)<\/p>\n<p>Por tanto, estos derechos sufren una transformaci\u00f3n tras el fallecimiento de su titular y lo que pasa a manos de las personas enunciadas en el art 4 de la LO 1\/1982 es \u00fanicamente una facultad defensiva, pero no un derecho subjetivo completo. Eso s\u00ed, la extinci\u00f3n de la personalidad provocada con la muerte no implica que la personalidad extinguida no pueda proyectarse para alcanzar cierta relevancia jur\u00eddica. (\u2026)<\/p>\n<p>Se habla aqu\u00ed de la necesidad de tutelar la \u2018personalidad pret\u00e9rita\u2019, y la regulaci\u00f3n de dicha tutela se contiene en los arts. 4 a 6 de la LO 1\/1982. Con ello se admite que, aunque la personalidad se extinga con el fallecimiento, la memoria del fallecido constituye una prolongaci\u00f3n de la personalidad del difunto que debe ser tutelada por el Derecho. Por tanto, con la tutela post mortem espec\u00edfica de los derechos de la personalidad se busca proteger \u00fanicamente algunos atributos afectivos o espirituales del fallecido, de su memoria pret\u00e9rita. Consecuentemente, no se trata de una transmisi\u00f3n mortis causa de los derechos de la personalidad del fallecido, sino \u00fanicamente una forma de defensa especial de algunos de sus atributos para el momento posterior a la muerte y en atenci\u00f3n al buen nombre del difunto\u201d. (Resaltado fuera texto).<\/p>\n<p>Bajo ese hilo argumentativo, la doctrina ha precisado sobre la legitimaci\u00f3n de las personas para solicitar la protecci\u00f3n de la \u201cmemoria pret\u00e9rita\u201d de la persona, que \u201cno se puede entender ostentada globalmente por la familia del difunto, esto es, por el conjunto de individuos unidos por v\u00ednculos de parentesco, sino que pertenecer\u00e1 \u00fanicamente a algunos sujetos allegados\u201d; lo anterior, \u201csin perjuicio de la posibilidad de que la persona que deba defender la memoria del fallecido sea o no el sujeto cuyos derechos de la personalidad propios se han visto, a su vez, afectados\u201d.<\/p>\n<p>Uno de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la doctrina espa\u00f1ola es el del torero Paquirri, el cual contiene importantes consideraciones sobre esta problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>La demanda fue interpuesta por la viuda del torero contra las empresas que \u201cdifundieron y comercializaron el video de las \u00faltimas im\u00e1genes y conversaciones de su difunto marido en la enfermer\u00eda de la plaza de toros en la que se produjo la mortal cogida. Las cintas de v\u00eddeo litigiosas dedican la mayor\u00eda de su contenido a actuaciones y comentarios taurinos, as\u00ed como a remembranzas del torero por parte de cr\u00edticos y colaboradores, pero tambi\u00e9n contienen im\u00e1genes de su boda y de su entierro, as\u00ed como las escenas de la agon\u00eda del torero en la enfermer\u00eda de la plaza\u201d.<\/p>\n<p>Los jueces de instancia estimaron parcialmente las pretensiones. Sin embargo, en sentencia del 28 de octubre de 1986, el Tribunal Supremo declar\u00f3 \u201cque no hab\u00eda existido atentado contra los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del torero fallecido [en tanto] la captaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los momentos previos a la muerte del torero no atentaban contra el derecho a la propia imagen de este, pues constitu\u00edan parte del espect\u00e1culo taurino, hecho p\u00fablico por excelencia\u201d Por lo anterior, la esposa del torero present\u00f3 el recurso de amparo, argumentando que la demanda \u201cno se basaba \u00fanicamente en los derechos de la personalidad del torero fallecido, sino tambi\u00e9n del derecho a la intimidad familiar cuyo titular no era solo el fallecido, sino tambi\u00e9n su familia, y en concreto la demandante y sus hijos, que merecen una tutela constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En providencia del 2 de diciembre de 1988, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol excluy\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n del recurso de amparo para la defensa de la personalidad pret\u00e9rita, pero s\u00ed accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de la intimidad familiar de los demandantes. Dijo la providencia:<\/p>\n<p>Pues bien, en esos t\u00e9rminos, debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino tambi\u00e9n a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculaci\u00f3n, como es la familiar; aspectos que, \u00a0por la relaci\u00f3n o v\u00ednculo existente entre ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 CE protegen. Sin duda, ser\u00e1 necesario, en cada caso, examinar de qu\u00e9 acontecimientos se trata, y cu\u00e1l es el v\u00ednculo que une a las personas en cuesti\u00f3n; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres; o c\u00f3nyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales dentro de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusi\u00f3n incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible\u201d. (Resaltado fuera texto).<\/p>\n<p>22. En este punto cobra relevancia lo que la doctrina ha denominado \u201cintromisiones ileg\u00edtimas\u201d. Sobre el particular, ha sostenido que \u201cno se tendr\u00e1 por ileg\u00edtima la intromisi\u00f3n en la que predomine un inter\u00e9s hist\u00f3rico, cient\u00edfico o cultural relevante, (art. 8.1.)\u201d como ser\u00edan \u201cla captaci\u00f3n de la imagen de una persona, su reproducci\u00f3n y su publicaci\u00f3n por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo p\u00fablico o una profesi\u00f3n de notoriedad o proyecci\u00f3n p\u00fablica y la imagen se capte durante un acto p\u00fablico o un lugar abierto al p\u00fablico (\u2026), as\u00ed como, con independencia del car\u00e1cter p\u00fablico de la persona, la captaci\u00f3n de su imagen para informaci\u00f3n gr\u00e1fica sobre un suceso o acaecimiento p\u00fablico, siempre que dicha imagen sea empleada de manera accesoria, y no principal (letra c del art. 8.2)\u201d.<\/p>\n<p>Por ejemplo, para valorar si una fotograf\u00eda tiene car\u00e1cter accesorio es posible acudir a elementos como el tama\u00f1o de la imagen, el plano desde el que se toma la foto \u201cy el car\u00e1cter provisional, fugaz o repentino de las fotograf\u00edas\u201d. Adem\u00e1s, \u201cse requiere que la utilizaci\u00f3n de \u00e9sta sea imprescindible o esencial para conseguir la finalidad comunicativa que se pretende, debiendo analizar si \u00e9sta es necesaria o no para los fines informativos\u201d. Tambi\u00e9n se puede acudir \u201ca la totalidad del texto o documento en el que se contengan las concretas utilizaciones, siendo obligatorio tomar en consideraci\u00f3n el objeto para el que fue hecha la publicaci\u00f3n y la finalidad perseguida\u201d. En todo caso, la doctrina ha aclarado que \u201cla captaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de la imagen del sujeto solo ser\u00e1 admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentra inmerso, justifique el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el inter\u00e9s ajeno o el p\u00fablico que puedan colisionar con aquel\u2019\u201d.<\/p>\n<p>23. \u00a0En definitiva, la titularidad de los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad recae tambi\u00e9n sobre una persona fallecida, raz\u00f3n por la cual los familiares de esta pueden solicitar su protecci\u00f3n. Con ello, se busca proteger la memoria y la dignidad de quien ha fallecido y de su n\u00facleo m\u00e1s cercano, bienes jur\u00eddicos que se ven afectados por acciones de terceros que invaden la esfera privada, personal y familiar.<\/p>\n<p>Responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra, entre otras garant\u00edas, la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad social.<\/p>\n<p>25. Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que, con la aparici\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, la internet y sus redes sociales, los peri\u00f3dicos digitales, las revistas virtuales, entre otros, surgi\u00f3 para la libertad de expresi\u00f3n una nueva dimensi\u00f3n. Lo anterior significa que la responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad por cuanto \u201cen las sociedades contempor\u00e1neas una informaci\u00f3n sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, econ\u00f3micos, militares o pol\u00edticos inconmensurables [situaciones que] s\u00f3lo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulaci\u00f3n de los medios y del sometimiento de \u00e9stos a reglas jur\u00eddicas democr\u00e1ticamente elaboradas\u201d.<\/p>\n<p>Precisamente, por el poder social que detentan debido a su influencia en las actitudes y conductas de la comunidad, \u201cla difusi\u00f3n masiva de informaciones puede llevar aparejados riesgos impl\u00edcitos importantes que pueden significar a su vez, la tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales protegidos, que el constitucionalismo moderno exige armonizar\u201d. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que la libertad de informaci\u00f3n tiene como l\u00edmite, entre otros, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado en el referido art\u00edculo 20, de manera que su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la informaci\u00f3n por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general. Al respecto, ha sostenido:<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que el art\u00edculo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que est\u00e1 sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicaci\u00f3n gozan de libertad y autonom\u00eda para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la informaci\u00f3n, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los dem\u00e1s derechos de las personas\u201d. (Resaltado fuera del texto original).<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la informaci\u00f3n debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad. Sobre este punto la Corte ha sostenido que a los medios \u201cse impone fundamentar y contrastar la informaci\u00f3n antes de entregarla al p\u00fablico; no confundir la informaci\u00f3n con la opini\u00f3n; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de m\u00e9todos dignos para obtener informaci\u00f3n; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; s\u00f3lo as\u00ed contribuir\u00e1n al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realizaci\u00f3n del paradigma propio del Estado social de derecho\u201d. De igual modo, ha manifestado:<\/p>\n<p>\u201cPero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicaci\u00f3n, es necesario reconocer en \u00e9l, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se\u00f1ala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades\u201d.<\/p>\n<p>26. La doctrina tambi\u00e9n contiene importantes consideraciones sobre la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. Como primera aproximaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que \u201cla visi\u00f3n moderna pone la libertad [de prensa] al servicio de valores \u00e9tico-sociales, en funci\u00f3n de los cuales su reconocimiento tiene sentido. Se garantiza la libertad, pero, en su ejercicio, la prensa asume una responsabilidad con la sociedad que le exige la preservaci\u00f3n de ciertos valores\u201d. As\u00ed mismo, ha reconocido la existencia del uso abusivo de la libertad de informaci\u00f3n, indicando que ocurre cuando, en el ejercicio de ese derecho, se exceden los fines por los cuales ha sido reconocido. En otras palabras, el abuso \u201cno se predica de la veracidad o falsedad de la noticia o informaci\u00f3n, sino de haber traspasado el l\u00edmite externo de la libertad atendiendo a los fines que, en una sociedad democr\u00e1tica, han conducido a reconocerla y garantizarla\u201d. Esto sucede, por ejemplo, cuando se invade el \u00e1mbito de intimidad de las personas.<\/p>\n<p>Al respecto, se ha sostenido que la noci\u00f3n de abuso \u201cse hace evidente en los casos en que la libertad de informar se pretende ejercer invadiendo el \u00e1mbito de los derechos de la intimidad de las personas individuales. Se trata de la esfera propia y personal, en la cual toda persona tiene derecho a impedir intrusiones y donde, consecuentemente, cesa el derecho de los terceros\u201d; as\u00ed mismo, se ha destacado que \u201clo t\u00edpico de las intrusiones a la intimidad es la injerencia en la vida privada, en los \u00e1mbitos personales y familiares que est\u00e1n sustra\u00eddos del conocimiento p\u00fablico. La intrusi\u00f3n o injerencia, en este caso, escudri\u00f1a o esp\u00eda hechos, situaciones, costumbres, etc., (\u2026) que muestra per se un abuso en el ejercicio de la libertad de prensa\u201d.<\/p>\n<p>Una forma de abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, es la intromisi\u00f3n en la vida privada, entendida esta como el conjunto de \u201cfen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos al conocimiento de extra\u00f1os y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento\u201d. La doctrina ha puesto de presente que no solo los hechos que ocurren, por ejemplo, dentro del hogar, pertenecen a la vida privada; existen casos en que una persona ejecuta un hecho de aquellos que corresponde tener por privados, en un lugar p\u00fablico o abierto circunstancia en la cual \u201cparece razonable protegerla [la vida privada] respecto de los que subrepticiamente, o usando de medios que impiden al interesado precaverse de la indiscreci\u00f3n, buscan inmiscuirse en aspectos reservados de su vida privada\u201d. Sobre el particular resulta pertinente anotar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cJam\u00e1s podr\u00eda entenderse que sea el simple arbitrio de cada cual el que pueda colocar marco a su vida privada. Como se ha visto, lo concerniente a la vida privada act\u00faa en permanente contrapunto con las exigencias de la vida social, por lo que el inter\u00e9s colectivo necesita un criterio objetivo que contribuya a una delimitaci\u00f3n entre lo que puede y no puede ser conocido por los dem\u00e1s. (\u2026)<\/p>\n<p>Es incuestionable que la protecci\u00f3n de la vida privada se basa en el prop\u00f3sito de asegurar la integridad de la dignidad humana, por medio del amparo de una de las variadas manifestaciones de la personalidad. El ser humano ha de ser protegido de la molestia, pesadumbre o desaz\u00f3n que al com\u00fan de los hombres les ocasiona el que otros no respeten su intimidad o busquen inmiscuirse indebidamente en ella, en cuanto de ese modo tomen conocimiento de hechos que \u00e9l desea mantener ocultos a otros, en raz\u00f3n de que estima que tal conocimiento vulnera su sentido del decoro, del pudor natural o de su propia dignidad\u201d.<\/p>\n<p>27. Ahora bien, lo anterior tiene una relaci\u00f3n directa con la autorregulaci\u00f3n de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. Algunos doctrinantes han sostenido que por la influencia y posici\u00f3n que tienen los medios de comunicaci\u00f3n en la sociedad, as\u00ed como por los riesgos derivados de una pr\u00e1ctica inadecuada de la profesi\u00f3n \u201cresulta crucial que [su actuaci\u00f3n] se ajuste a unos criterios \u00e9ticos fundamentales: los de la \u00e9tica comunicativa\u201d, que tiene como objeto \u201cestablecer las pautas de una actuaci\u00f3n correcta de los medios y de quienes los hacen\u201d.<\/p>\n<p>Una de las funciones de los medios de comunicaci\u00f3n es respetar y promover el bien general, lo cual significa que deben propender por \u201cevitar la producci\u00f3n de da\u00f1os y la violaci\u00f3n de derechos o bienes fundamentales de las personas y la sociedad\u201d; esto se garantiza \u201ca trav\u00e9s del respeto de las leyes y los derechos de las personas, as\u00ed como a trav\u00e9s de la precauci\u00f3n y el cuidado de su labor\u201d y por lo tanto, afianza la premisa seg\u00fan la cual \u201cdebido a su gran proyecci\u00f3n e influencia social tienen un especial deber de responsabilidad y cuidado en este aspecto de su labor\u201d.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se ha indicado que \u201caun siendo incuestionable y crucial la salvaguardia y regulaci\u00f3n jur\u00eddica de ciertos aspectos de la comunicaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n social la regulaci\u00f3n jur\u00eddica debe tender en principio a ser m\u00ednima [en tanto] podr\u00eda colisionar con la libertad y el margen de acci\u00f3n [inherentes a las libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n]\u201d. Por lo tanto, se ha puesto de presente que \u201cel car\u00e1cter crucial de las funciones que cumplen los medios unido a las limitaciones del derecho para regular su actuaci\u00f3n hacen que la \u00e9tica comunicativa adquiera una relevancia sin parang\u00f3n en otros \u00e1mbitos\u201d, estableciendo con ello una f\u00f3rmula normativa propia de la comunicaci\u00f3n social, a saber: \u201cel m\u00ednimo del derecho unido al m\u00e1ximo de la \u00e9tica de la comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ha sostenido la doctrina que el profesional de la comunicaci\u00f3n no debe limitarse a sus habilidades y conocimientos t\u00e9cnicos, sino que \u201cha de contar con criterios \u00e9ticos y una conciencia moral pronta a hacerlos valer\u201d, aplicando principios, normas y deberes \u00e9ticos dependiendo de cada caso, o en otras palabras \u201crequiere no solo conocer las normas sino tambi\u00e9n evaluar cuidadosamente las circunstancias espec\u00edficas de cada caso: valor informativo, hechos relevantes, caracter\u00edsticas de los implicados o los afectados, consecuencias previsibles, etc.\u201d. Al respecto, se dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cConviene recalcar aqu\u00ed un aspecto propio de la comunicaci\u00f3n: la enorme variabilidad de las circunstancias de cada caso, que hacen que estos sean pr\u00e1cticamente \u00fanicos, lo que dificulta la aplicaci\u00f3n de protocolos o modelos pautados de acci\u00f3n o de juicio, a diferencia de otras \u00e9ticas profesionales en las que es m\u00e1s factible, cada fotograf\u00eda, cada titular, cada suceso, cada noticia es \u00fanica y plantea sus propios retos morales, que el profesional debe apreciar y saber valorar. (\u2026)<\/p>\n<p>No cabe entender la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n social sin \u00e9tica. Frente a la cultura del todo vale, los profesionales y los medios deben respetar los valores y normas \u00e9ticos derivados de la funci\u00f3n social que cumplen, los m\u00e9todos correctos que pueden emplear y la responsabilidad sobre las consecuencias de su actividad\u201d.<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia de la autorregulaci\u00f3n o autocontrol de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, entendida como \u201caquella decisi\u00f3n personal y libre del informador que bas\u00e1ndose en su conciencia e inspir\u00e1ndose en los principios deontol\u00f3gicos de la informaci\u00f3n, plasmados o no en un texto, le obliga a actuar \u00e9ticamente y le permite llevar a cabo su actividad informativa, estando sujeto a las decisiones \u00e9ticas que su comportamiento merezcan a las instituciones de \u00edndole deontol\u00f3gico, existentes en el \u00e1mbito de su profesi\u00f3n\u201d. En todo caso, lo anterior no debe confundirse con alg\u00fan tipo de censura, pues la autorregulaci\u00f3n es una decisi\u00f3n interna del informador; nadie externo a este se la puede imponer pues es fruto de su libre decisi\u00f3n; es una salvaguardia para el recto uso de la informaci\u00f3n; y se mueve en el \u00e1mbito de la responsabilidad \u00e9tica; mientras que la censura solo se concibe en un r\u00e9gimen de falta de libertad.<\/p>\n<p>28. As\u00ed pues, la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ah\u00ed que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicaci\u00f3n \u201ctienen responsabilidad social\u201d. Esta responsabilidad implica que en el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Una intromisi\u00f3n indebida que atente contra estas u otras garant\u00edas fundamentales, puede constituirse en un abuso del derecho a informar, raz\u00f3n por la cual juega un papel importante la autorregulaci\u00f3n y el cuidado en el ejercicio de obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica. Esa misma disposici\u00f3n establece de manera excepcional la posibilidad de interponer este mecanismo contra los particulares en los siguientes casos: i) cuando tengan a cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, caso en el cual se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. Esta posibilidad tiene fundamento en el art\u00edculo 20 de la Carta, en virtud del cual se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.<\/p>\n<p>30. \u00a0La rectificaci\u00f3n ha sido definida como la garant\u00eda de que la informaci\u00f3n trasgresora sea corregida o aclarada. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter excepcional del mencionado art\u00edculo 42 hace que su interpretaci\u00f3n deba ser estricta de manera que \u201csi lo que busca el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea suministrada al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al medio y \u00fanicamente en el evento de no ser publicada por \u00e9ste en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 de la Carta), podr\u00e1 acudirse al juez en demanda de tutela\u201d. En la sentencia T-022 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas de este derecho:<\/p>\n<p>\u201c(i) [C]onstituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n oportuna \u2018impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales\u2019; (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer \u2013con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o carente de imparcialidad. (\u2026); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>31. Ahora bien, aun cuando la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada por medios de comunicaci\u00f3n es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ciertos eventos no es posible solicitar el cumplimiento de dicha exigencia, pues la naturaleza de la afectaci\u00f3n no admite una rectificaci\u00f3n, como sucede en los casos en que la publicaci\u00f3n cuestionada vulnera los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la imagen. Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha fijado el alcance de la solicitud de rectificaci\u00f3n en ese contexto.<\/p>\n<p>32. \u00a0En la sentencia T-512 de 1992, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra los diarios El Tiempo y El Espectador, y los noticieros radiales RCN y Caracol, ante la publicaci\u00f3n de \u201cinformaciones temerarias que hac\u00edan alusi\u00f3n a conductas criminales\u201d imputadas al accionante. En primera instancia, el juzgado concedi\u00f3 el amparo invocado; pero la decisi\u00f3n fue revocada porque el actor no present\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia luego de constatar que no se acredit\u00f3 dicho requisito; sin embargo, en esa providencia expuso importantes consideraciones sobre esta problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la actividad informativa de un medio de comunicaci\u00f3n puede afectar no solo derechos como la honra y el buen nombre, sino tambi\u00e9n la intimidad personal o familiar, caso en el cual \u201cya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificaci\u00f3n, sino de publicaciones de muy diverso g\u00e9nero (caricaturas, fotograf\u00edas, im\u00e1genes transmitidas por televisi\u00f3n, comentarios radiales, informes period\u00edsticos \u2018confidenciales\u2019 ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el n\u00facleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje p\u00fablico\u201d. Destac\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n \u201cno pueden invocar el derecho a la informaci\u00f3n para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo inter\u00e9s de la persona y de sus allegados, pues ese reducto \u00edntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho\u201d. Sobre el particular, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no es aceptable que un medio de comunicaci\u00f3n, sin el consentimiento de la persona, d\u00e9 a la publicidad informaciones sobre hechos pertenecientes al \u00e1mbito estrictamente particular, como son los casos de discrepancias o altercados entre esposos, o entre padres e hijos sobre asuntos familiares; padecimientos de salud que la familia no desea que se conozcan p\u00fablicamente; problemas sentimentales o circunstancias precarias en el terreno econ\u00f3mico, pues todo ello importa \u00fanicamente a los directamente involucrados y, por ende, ninguna raz\u00f3n existe para que sean del dominio p\u00fablico, a no ser que en realidad, consideradas las repercusiones de la situaci\u00f3n concreta, est\u00e9 de por medio un inter\u00e9s de la comunidad, el cual tendr\u00eda que ser debidamente probado y cierto para dar paso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde luego, trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la persona o la familia, se est\u00e1n transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la verdad. All\u00ed habr\u00eda doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de rectificar en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 C.N.).\u201d (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>En consecuencia, determin\u00f3 que cuando se trata de informaciones falsas o err\u00f3neas que afectan la honra o el buen nombre de una persona, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo inmediato siendo indispensable agotar previamente el mecanismo de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, pero esa exigencia \u201ces v\u00e1lida para aquellas informaciones que son susceptibles de rectificar, puesto que ser\u00eda un tr\u00e1mite in\u00fatil e innecesario el de pedir rectificaci\u00f3n cuando, por su propia naturaleza, el material publicado no la admite\u201d.<\/p>\n<p>33. M\u00e1s adelante, mediante la sentencia T-036 de 2002 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer quien afirm\u00f3 que dos sujetos se acercaron a su hogar haci\u00e9ndose pasar por funcionarios de la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre la vida y las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo que se hab\u00eda quitado la vida; no obstante, d\u00edas despu\u00e9s el diario El Espacio public\u00f3 un art\u00edculo en donde se divulgaba la informaci\u00f3n que ella y su familia hab\u00edan proporcionado. Los jueces de instancia negaron amparo argumentando que se trataba de un hecho consumado imposible de retrotraer.<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, cuando un tercero pone en conocimiento p\u00fablico lo que compete solo al resorte \u00edntimo de una persona o de su familia, se configura una lesi\u00f3n que no puede ser subsanada a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n, ya que el da\u00f1o en este caso no es posible de retrotraerse, pues ya se divulg\u00f3 aquello que deb\u00eda mantenerse en privado. Manifest\u00f3 que \u201c[p]or la forma en que ocurren las vulneraciones del derecho a la intimidad, no es necesaria la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3, la vulneraci\u00f3n se configura aunque las informaciones sean exactas. \u00a0Por lo tanto, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa no puede exigirse como requisito formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. As\u00ed, sostuvo que el juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es \u00fanicamente que la informaci\u00f3n publicada sea inexacta o err\u00f3nea caso en el cual el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse mediante rectificaci\u00f3n, o si, por el contrario, tambi\u00e9n se ha vulnerado la intimidad personal o familiar, evento en el cual es procedente de manera directa la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y luego de encontrar acreditada la conducta arbitraria de los periodistas para publicar informaci\u00f3n y fotograf\u00edas de la vida \u00edntima de la familia de la accionante, revoc\u00f3 las decisiones de instancia, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la intimidad personal y familiar y conden\u00f3 en abstracto al peri\u00f3dico El Espacio.<\/p>\n<p>34. Posteriormente, profiri\u00f3 la sentencia T-439 de 2009 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana que en 1996 concedi\u00f3 una entrevista a un periodista para que esta fuera divulgada en medios televisivos y solicit\u00f3 que, con el fin de proteger su intimidad, le distorsionara su voz \u00a0y rostro, petici\u00f3n que fue atendida por el entrevistador. Sin embargo, 12 a\u00f1os despu\u00e9s, la entrevista fue incluida en un documental publicado por Caracol Televisi\u00f3n S.A., en el cual no se distorsion\u00f3 ni su imagen ni su voz. Seg\u00fan expuso la accionante, debi\u00f3 desplazarse del municipio donde resid\u00eda con ocasi\u00f3n al rechazo social, y tuvo problemas familiares, ya que su esposo y sus hijos no conoc\u00edan la situaci\u00f3n narrada en la entrevista. Los jueces de instancia negaron el amparo porque la accionante no present\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que existen eventos en los cuales no es necesario hacer la solicitud previa de rectificaci\u00f3n para que la tutela sea procedente, esto es, cuando no se trata de rectificar la informaci\u00f3n considerada en s\u00ed misma, sino de pedir la protecci\u00f3n judicial para que no contin\u00fae la lesi\u00f3n a derechos fundamentales que se ha producido por la manera como la informaci\u00f3n, aun siendo verdadera, ha sido presentada.<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que: \u201cpuede haber rectificaci\u00f3n si el medio asume que tergivers\u00f3 los hechos, pero la solicitud de la misma no siempre puede erigirse en requisito indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un da\u00f1o causado susceptible de seguir produci\u00e9ndose si la actividad del medio no es detenida por la orden judicial y por lo tanto es posible acudir a la tutela para que se ordene al medio cesar la vulneraci\u00f3n, corregir hacia el futuro sus actuaciones y si es del caso, ordenar las indemnizaciones a que haya lugar\u201d. Concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n, de paso innecesaria, de la imagen y la voz de la accionante en la difusi\u00f3n del documento period\u00edstico, vulner\u00f3 el derecho a la imagen y a la intimidad de la actora y de sus hijos menores de edad.<\/p>\n<p>35. Ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la sentencia T-496 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una se\u00f1ora al considerar que el Diario del Huila y La Naci\u00f3n vulneraron sus derechos y los de su nieta a la honra, el buen nombre y a la intimidad, por publicar sucesos de la vida privada de su familia relacionados con un abuso sexual contra la menor. En decisi\u00f3n de \u00fanica instancia se neg\u00f3 el amparo invocado por no acreditar el requisito de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que \u201ccuando se trate de pedir la protecci\u00f3n judicial para que no contin\u00fae la lesi\u00f3n de derechos fundamentales que se ha producido por la publicaci\u00f3n de hechos ciertos, pero que divulgan elementos propios de la vida \u00edntima de las personas, no puede establecerse como indispensable para que proceda la tutela, al no haber nada que rectificar\u201d. Encontr\u00f3 que las publicaciones se hicieron sin autorizaci\u00f3n, vulnerando los derechos a la intimidad familiar y personal de la menor, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo invocado y conden\u00f3 en abstracto a los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Despu\u00e9s, en la sentencia T-904 de 2013 la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que es figura p\u00fablica, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la propia imagen, al buen nombre y a la recreaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n de unas im\u00e1genes y de datos que facilitaban la identificaci\u00f3n de estos, poniendo en riesgo su seguridad e integridad f\u00edsica. En aquella oportunidad, reiter\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como condici\u00f3n de procedibilidad \u201cs\u00f3lo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la informaci\u00f3n publicada por el medio, m\u00e1s no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que, aun siendo verdadera, pertenece al \u00e1mbito protegido por el derecho a la intimidad\u201d.<\/p>\n<p>37. Poco despu\u00e9s, mediante la sentencia T-453 de 2013 conoci\u00f3 la tutela interpuesta por una persona a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad por la publicaci\u00f3n en un medio de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con un abuso sexual. En decisi\u00f3n de \u00fanica instancia el juzgado que conoci\u00f3 el asunto concedi\u00f3 el amparo invocado al considerar que si bien no se revel\u00f3 el nombre del ni\u00f1o, s\u00ed suministraron datos que permitir\u00edan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que toda persona que resulte indebidamente afectada con una informaci\u00f3n, puede solicitar rectificaci\u00f3n si considera que hay falsedad, inexactitud, parcialidad o manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, hall\u00e1ndose el medio obligado a rectificar y\/o brindar un espacio para que el afectado exprese o demuestre lo contrario, procurando garantizar de manera efectiva y oportuna la reivindicaci\u00f3n de quien ha sido quebrantado; sin embargo, \u201ccuando se trate de pedir la protecci\u00f3n judicial para que no contin\u00fae la lesi\u00f3n de derechos fundamentales que se ha producido por la publicaci\u00f3n de hechos reales, pero que divulgan elementos propios de la vida \u00edntima de las personas, no estar\u00eda de por medio una rectificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>38. Recientemente, en la sentencia T-200 de 2018, la Corte estudi\u00f3 dos casos acumulados. En uno de ellos, se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la integridad moral por la publicaci\u00f3n del peri\u00f3dico QHubo sobre informaci\u00f3n que permit\u00eda identificar a una menor de edad en un caso de presunto abuso sexual.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que no es necesario realizar la solicitud previa de rectificaci\u00f3n para que la tutela sea procedente cuando la informaci\u00f3n publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida \u00edntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad, por ejemplo cuando: \u201c(i) revel\u00f3 detalles \u00edntimos de la familia del menor de edad que hab\u00eda sido v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual; (ii) divulg\u00f3 elementos que permitieron la identificaci\u00f3n de unos ni\u00f1os en un proceso policivo; y (iii) public\u00f3 datos de una investigaci\u00f3n penal seguida en contra de un ex funcionario p\u00fablico, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>39. En consecuencia, toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas que atenten contra sus derechos, para lo cual deber\u00e1 presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicaci\u00f3n o el particular que hizo la publicaci\u00f3n, esto, como requisito previo para acudir a la acci\u00f3n de tutela en caso de no se acceda a esa rectificaci\u00f3n o la misma no se efect\u00fae en condiciones de equidad. Sin embargo, existen eventos en que la informaci\u00f3n no es susceptible de rectificaci\u00f3n, como sucede con aquel contenido que lesiona el n\u00facleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesi\u00f3n generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede sin que aquella sea exigible.<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ha sostenido que, \u201cante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial\u201d pues, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n. En otras palabras, la materia del amparo constitucional, \u201cse extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene que \u201c\u00e9ste se constituye en el g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente\u201d.<\/p>\n<p>El hecho superado, se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, \u201ctuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u201d.<\/p>\n<p>La segunda de las figuras referenciadas consiste en que, \u201ca partir de la vulneraci\u00f3n que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9, en principio, una orden al respecto\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que \u201ccomo producto del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d.<\/p>\n<p>41. Con todo, ante la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde sustento y raz\u00f3n de ser como instrumento de protecci\u00f3n judicial. La carencia actual de objeto se puede presentar, entre otros eventos, ante la existencia de un da\u00f1o consumado, es decir, que la falta de garant\u00eda del derecho se ocasiona el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el alcance de los mismos, y emita las \u00f3rdenes o sanciones correspondientes; es decir, aunque no sea posible amparar la protecci\u00f3n invocada, el juez debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>42. La se\u00f1ora Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y como agente oficiosa de su madre y de dos hermanos contra el peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar ante la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n detallada sobre las circunstancias del homicidio de su padre y la divulgaci\u00f3n de una fotograf\u00eda de aquel mientras yac\u00eda en el f\u00e9retro, esto, pese a conocer la renuencia de la familia a que se transmitiera cualquier informaci\u00f3n sobre su ser querido.<\/p>\n<p>43. El juzgado que conoci\u00f3 el asunto neg\u00f3 el amparo invocado luego de considerar que \u201cla inquietud de la familia JIM\u00c9NEZ FONSECA, radica en el hecho de haberse publicado la noticia sin el consentimiento de sus familiares, pero a excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el restaurante no refiere que los hechos no hayan sucedido o que lo all\u00ed informado carezca de veracidad o que la noticia se haya presentado con un lenguaje o una exposici\u00f3n que conduzca a la confusi\u00f3n o al error\u201d. El fallador tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los actores no acudieron ante el medio de comunicaci\u00f3n de manera previa para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que consideraron como errada. Adem\u00e1s, \u201cconforme al desarrollo de los hechos y la petici\u00f3n, discierne que nos encontramos frente a un hecho consumado (sic), circunstancia que hace impr\u00f3spera la orden de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica concluy\u00f3 que era improcedente, pues \u201cla acci\u00f3n de tutela no tasa perjuicios ni f\u00edsicos ni morales [adem\u00e1s] a estas alturas ya no se precisa procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional [porque] por un lado se estar\u00eda revictimizando a los accionantes y dem\u00e1s allegados del extinto Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez y de contera tambi\u00e9n a los familiares y amigos del tambi\u00e9n occiso Jhon Wilson Acu\u00f1a Morales, quien tambi\u00e9n perdi\u00f3 la vida en los mismos hechos, y por otro porque cualquier orden caer\u00eda en el vac\u00edo, por cuanto la foto la fue publicada\u201d. Al respecto, afirm\u00f3 que el da\u00f1o consumado imped\u00eda hacer cesar la violaci\u00f3n y por ello solo era procedente el resarcimiento del mismo.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>44. Luego de constatar que las providencias mediante las cuales el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, no fueron debidamente notificadas a la parte accionante, el despacho del magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de agosto de 2018, dispuso notificar a Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca, Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca \u00a0sobre el tr\u00e1mite surtido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, para que se pronunciaran sobre el particular. As\u00ed mismo, les advirti\u00f3 que si as\u00ed lo deseaban, pod\u00edan solicitar la nulidad de lo actuado ante la indebida notificaci\u00f3n y que, una vez vencido en silencio dicho plazo, la Corte continuar\u00eda con el estudio de este asunto y dar\u00eda por subsanada toda causal de nulidad derivada de este acto procesal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>45. Una vez transcurrido el t\u00e9rmino de otorgado en el Auto del 27 de agosto de 2018 y constatada la efectiva notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, la parte accionante guard\u00f3 silencio. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende subsanada toda causal de nulidad y contin\u00faa con el estudio del asunto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>46. \u00a0Antes de abordar el fondo del caso objeto de estudio, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva<\/p>\n<p>47. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada i) directamente por el afectado; ii) a trav\u00e9s de su representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) por medio de un agente oficioso.<\/p>\n<p>La Corte ha establecido ciertos elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa, as\u00ed: \u201c(i) que el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado. \u2018Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed misma\u2019\u201d. Particularmente, ha se\u00f1alado que la ratificaci\u00f3n por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequ\u00edvocos de estar de acuerdo con la acci\u00f3n y esa actitud sustituye al agente oficioso.<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias, y de sus hermanos Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca. Mediante Auto del 13 de junio de 2018 el despacho del magistrado sustanciador le orden\u00f3 a la accionante explicar los motivos que justificaran la interposici\u00f3n del amparo constitucional como agente oficiosa de sus familiares y que le permitieran a la Corte identificar que los agenciados no se encontraban en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa.<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la se\u00f1ora Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca indic\u00f3 que \u201ctoda vez que para la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, por las circunstancias de luto y de profundo dolor no fue posible la firma por parte de ellos\u201d; sin embargo, adjunt\u00f3 un documento de confirmaci\u00f3n firmado por sus familiares con el fin de ratificar la calidad de accionantes, en el cual Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca se\u00f1alaron: \u201cNosotros (\u2026) sintiendo violados nuestros derechos con la cadena de acciones realizada por el peri\u00f3dico EXTRA, invocando el principio de econom\u00eda procesal (\u2026) y estando de acuerdo con los hechos descritos y las pretensiones, confirmamos la intenci\u00f3n de presentar tutela conjunta en contra del citado peri\u00f3dico\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala considera que los accionados cumplieron con la carga de ratificar lo actuado dentro del proceso, confirmando de ese modo la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los agenciados.<\/p>\n<p>48. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n: i) de las autoridades p\u00fablicas; y ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. En este orden, el art\u00edculo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas (n\u00fam.7) y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (n\u00fam.9).<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estado de indefensi\u00f3n se puede presentar en la relaci\u00f3n que existe entre el medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia que este divulga, \u201cen raz\u00f3n a que la actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado\u201d. Esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no requiere ser probada, precisamente, por el poder de divulgaci\u00f3n que ostentan los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., propietario del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1, medio de comunicaci\u00f3n por las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017 que son objeto de discusi\u00f3n. A juicio de la Sala los familiares del se\u00f1or Jim\u00e9nez se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al medio de comunicaci\u00f3n, pues las referidas publicaciones son una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del accionado en la que no pueden incidir; adem\u00e1s, no cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n que le permita restablecer de forma oportuna sus derechos. Por lo anterior, encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez<\/p>\n<p>49. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>50. En este asunto, las emisiones del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 cuestionadas por los accionantes fueron publicadas los d\u00edas 22 y 23 de noviembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 13 de diciembre de 2017, es decir, aproximadamente 20 d\u00edas despu\u00e9s del hecho considerado como transgresor de los derechos fundamentales, lapso que esta Sala considera razonable.<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad<\/p>\n<p>51. \u00a0Este requisito demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, caso en el cual se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.<\/p>\n<p>52. De conformidad con lo se\u00f1alado por los accionantes en el escrito de tutela, se puede establecer que son dos las inconformidades que alegan sobre las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017 del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1: la primera, relacionada con la informaci\u00f3n publicada sobre la persona fallecida, puntualmente, sobre su edad, la supuesta propiedad de un restaurante y las circunstancias de lo ocurrido el d\u00eda del homicidio que, seg\u00fan afirman, no corresponde con la realidad; y la segunda, referente a la fotograf\u00eda del f\u00e9retro de su familiar. Tal distinci\u00f3n resulta relevante al examinar la procedencia del mecanismo, pues debe determinarse en qu\u00e9 casos es exigible que el interesado de forma previa a su interposici\u00f3n haya solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Seg\u00fan se expuso previamente, la solicitud de rectificaci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa, ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n, o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; y su objetivo es restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido.<\/p>\n<p>El derecho a la honra es entendido como la estimaci\u00f3n o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad, en raz\u00f3n a su dignidad humana, raz\u00f3n por la cual resulta vulnerado por la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea o cuando se expresan opiniones que producen un da\u00f1o moral tangible a su titular. Por su parte, el buen nombre hace referencia a la reputaci\u00f3n o la imagen que de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad y constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n invocada frente a la publicaci\u00f3n sobre los pormenores de la muerte, la edad, la propiedad del local comercial, entre otros, deviene en improcedente, porque a pesar de considerar que se trataba de informaci\u00f3n que no atend\u00eda a la realidad, los accionantes no solicitaron la rectificaci\u00f3n de la misma, desatendiendo con ello el requisito establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>54. Sin embargo, otro tratamiento merece la publicaci\u00f3n de la mencionada fotograf\u00eda, en la medida que sobre esta no resulta oportuno solicitar su correcci\u00f3n por ser difamatoria, err\u00f3nea o imprecisa. Al respecto, es preciso recordar que cuando se alega la vulneraci\u00f3n a la intimidad o a la imagen, por ejemplo, ante la publicaci\u00f3n de una imagen como sucede en este caso, ya no se trata de una informaci\u00f3n falsa o inexacta que sea susceptible de rectificaci\u00f3n, sino de publicaciones que lesionan el n\u00facleo de vida privada; entonces, trat\u00e1ndose de estos derechos fundamentales, en principio no es posible hablar de rectificaci\u00f3n pues la transgresi\u00f3n de los mismos se produce aun cuando los hechos sean ciertos o exactos.<\/p>\n<p>En este punto, es necesario destacar que la Sala no comparte el an\u00e1lisis que sobre el particular efectu\u00f3 el juzgado que conoci\u00f3 el amparo, en tanto exigi\u00f3 el cumplimiento del requisito de rectificaci\u00f3n sin analizar el contenido de la publicaci\u00f3n cuestionada y sin distinguir los derechos involucrados. En efecto, el juzgado se\u00f1al\u00f3, en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, que los actores no acudieron ante el medio de comunicaci\u00f3n de manera previa para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que consideraron como errada, desconociendo con ello la jurisprudencia pac\u00edfica de la Corte Constitucional sobre la materia. Bajo ese entendido, la Sala concluye que la fotograf\u00eda publicada por el medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con el derecho a la intimidad y a la imagen, situaci\u00f3n que legitima la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en consecuencia, considera que sobre este aspecto el mecanismo de amparo resulta procedente.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Para\u00a0la protecci\u00f3n de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad personal el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acci\u00f3n penal; sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en reiterados pronunciamientos que la simple existencia de una conducta t\u00edpica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por s\u00ed sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. As\u00ed, se ha considerado que la acci\u00f3n penal y la de amparo constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela se erige como mecanismo eficaz, id\u00f3neo e inmediato para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen, si se tiene en cuenta que una eventual responsabilidad penal de la parte accionada no repara por s\u00ed misma los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las \u00f3rdenes pertinentes para lograr que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la imagen<\/p>\n<p>56. Pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar la valoraci\u00f3n de fondo del asunto, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D), y de su familia por la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda del f\u00e9retro que realiz\u00f3 el peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 en la emisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>(i) La accionante Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca aport\u00f3 como prueba una impresi\u00f3n de la conversaci\u00f3n sostenida 21 de noviembre de 2017 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Whatsapp entre su cu\u00f1ada Aura Cristina Arenas Mu\u00f1oz y alguien identificado en su celular como \u201cCarlos Extra\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c[Carlos] Me podrias (sic) colaborar con la foto del se\u00f1or en vida 11:59 A.M.<\/p>\n<p>me podr\u00eda (sic) por favor confirmar si es el (sic) 12:05 P.M.<\/p>\n<p>Don Jairo 12:06<\/p>\n<p>[Aura] El (sic) no es 12:07 P.M.<\/p>\n<p>Y la familia no desea que lo publiquen gracias 12:07 P.M.<\/p>\n<p>[Carlos] La Pecosa Gonz\u00e1lez Arango 12:16 P.M.<\/p>\n<p>y ya estp\u00e1 (sic) circulando a (sic) informaci\u00f3n en otros medios 12:16 P.M.\u201d<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, alleg\u00f3 la portada y la p\u00e1gina 3 de la emisi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 22 de noviembre de 2017 del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1. La p\u00e1gina 3 contiene el relato sobre los homicidios con detalles sobre la edad de las v\u00edctimas, el lugar, el veh\u00edculo, el tipo de arma y la forma en que ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, anex\u00f3 la portada y la p\u00e1gina 3 de la emisi\u00f3n del jueves 23 de noviembre de 2017 del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1. En la portada aparecen dos fotograf\u00edas a color, una de ellas, del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D) en el ata\u00fad. La p\u00e1gina 3 contiene un nuevo relato sobre los homicidios con m\u00e1s detalles respecto de la edad de las v\u00edctimas y su ocupaci\u00f3n, as\u00ed como el lugar y la hora de las velaciones. Junto con la nota period\u00edstica aparecen las mismas im\u00e1genes de la portada, pero de menor tama\u00f1o, y a blanco y negro.<\/p>\n<p>(iv) Por su parte, el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., expuso lo siguiente: \u201ciniciamos con una indagaci\u00f3n interna a fin de establecer si en efecto lo manifestado por la accionante efectivamente amerita cualquiera de las soluciones legales, vale decir: correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed y de acuerdo con lo informado por el periodista responsable de la nota publicada (\u2026) expresa que lo all\u00ed consignado fue recopilado mediante trabajo period\u00edstico, consultando fuentes informativas, pues de otra manera es imposible tener conocimiento de los hechos acontecidos. De manera que el actuar realizado por el periodista informador, en este asunto ha obrado con buena conciencia y mal har\u00eda en este caso el empleador y la sociedad en sancionarlo por ello\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el derecho a la intimidad no es absoluto \u201cdebido a que mantiene una responsabilidad social que implica obligaciones y responsabilidades ante los receptores de la informaci\u00f3n y los protagonistas de la misma\u201d.<\/p>\n<p>(v) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja consider\u00f3 que \u201cla inquietud de la familia JIM\u00c9NEZ FONSECA, radica en el hecho de haberse publicado la noticia sin el consentimiento de sus familiares, pero a excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el restaurante no refiere que los hechos no hayan sucedido o que lo all\u00ed informado carezca de veracidad o que la noticia se haya presentado con un lenguaje o una exposici\u00f3n que conduzca a la confusi\u00f3n o al error\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme al desarrollo de los hechos y la petici\u00f3n, discierne que nos encontramos frente a un hecho consumado (sic), circunstancia que hace impr\u00f3spera la orden de protecci\u00f3n\u201d y afirm\u00f3 que el da\u00f1o consumado imped\u00eda hacer cesar la violaci\u00f3n y por ello solo era procedente el resarcimiento del mismo.<\/p>\n<p>57. Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, y de analizar lo manifestado por el medio de comunicaci\u00f3n y por el juez de instancia, la Sala estima pertinente aclarar que no comparte ninguna de estas apreciaciones, y contrario a lo concluido por el juzgado, considera que en esta oportunidad se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D), de su esposa Bertha Fonseca Arias, y de sus hijos Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca, Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) A pesar de la manifestaci\u00f3n de los accionantes de no querer que se publicara ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n sobre su ser querido, el medio de comunicaci\u00f3n decidi\u00f3 incluir en la emisi\u00f3n del 23 de noviembre una fotograf\u00eda del f\u00e9retro, exponiendo el rostro de la persona fallecida.<\/p>\n<p>Por un lado, seg\u00fan se indic\u00f3 en el escrito de tutela, el periodista insisti\u00f3 en obtener la informaci\u00f3n al punto de \u201camenazarla con que de no allegar una fotograf\u00eda, publicar\u00edan una foto donde se viera el estado en el que qued\u00f3 el cuerpo una vez sucedi\u00f3 el hecho\u201d; por el otro, de la conversaci\u00f3n de whatsapp referida previamente se desprende que cuando la familia manifest\u00f3 no querer una publicaci\u00f3n, ese periodista indic\u00f3: \u201cla Pecosa Gonz\u00e1lez Arango, es una periodista de otro medio y ya estp\u00e1 (sic) circulando a (sic) informaci\u00f3n en otros medios\u201d .<\/p>\n<p>Para la Sala, este comportamiento no puede ser calificado como un acto \u201ccon buena conciencia\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., y tampoco se trat\u00f3 de un proceder amparado por el respeto del derecho a la libertad de prensa. Todo lo contrario, es una conducta reprochable que le resta toda credibilidad a la labor period\u00edstica efectuada por el medio de comunicaci\u00f3n, pues utiliz\u00f3 la presi\u00f3n en un momento de profundo dolor para la familia.<\/p>\n<p>De igual forma, resulta cuestionable para esta Corporaci\u00f3n la indagaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n accionado, que en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se pregunt\u00f3 si \u201clo manifestado por la accionante efectivamente amerita cualquiera de las soluciones legales, vale decir: correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u201d, pues aunque con ese interrogante se busque minimizar la afectaci\u00f3n de la familia Jim\u00e9nez Fonseca, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n sucede todo lo contrario y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la conducta del medio s\u00ed amerita varios remedios constitucionales.<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que el principio de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n consiste en que estos adquieren un compromiso social de divulgar las informaciones sin atentar contra la dignidad y los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general; este deber surge desde el momento en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n. Entonces, la labor period\u00edstica no puede ser utilizada, so pretexto del ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y de la libertad de prensa, para publicar contenido de manera irresponsable, revelando datos \u00edntimos de las personas y de sus seres queridos, y atentando con ello contra su dignidad.<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe un n\u00facleo duro del derecho a la imagen que comprende aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto f\u00edsico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Para esta Corporaci\u00f3n, una consideraci\u00f3n elemental del respeto a la dignidad de la persona es impedir que esas caracter\u00edsticas externas que conforman su fisionom\u00eda y que lo identifican, pueden ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por parte de terceros sin su consentimiento.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala encuentra que el peri\u00f3dico accionado transgredi\u00f3 el derecho a la imagen del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D). Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan ha explicado este Tribunal, la faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana \u201cse extiende m\u00e1s all\u00e1 de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para establecer [su] vulneraci\u00f3n y tomar las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a pesar del fallecimiento del titular del derecho\u201d. Tambi\u00e9n ha referido que la titularidad de ese derecho no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende, adem\u00e1s, al n\u00facleo familiar que lo rode\u00f3 durante su vida.<\/p>\n<p>En la emisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017, el peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 public\u00f3 una imagen del f\u00e9retro cuando Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez estaba siendo velado por su familia -en la portada y en la p\u00e1gina 3-; la cual permite identificar claramente los rasgos distintivos de esa persona, pues es una fotograf\u00eda del rostro, a color y de un tama\u00f1o que permite observarla de manera n\u00edtida (9&#215;6 cm); adem\u00e1s, esta publicaci\u00f3n se hizo sin el consentimiento de la familia.<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que la muerte de las personas no convierte a la imagen en un bien de dominio p\u00fablico, por lo que persiste en cabeza de la persona autorizada o de su familia autorizar su reproducci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si la foto corresponde a un momento privado y de gran sensibilidad como el funeral de un familiar.<\/p>\n<p>(iii) Como lo ha determinado la Corte, con la garant\u00eda del derecho a la intimidad personal y familiar se busca impedir que ciertos actos que legal y moralmente se quieren mantener bajo absoluta reserva, trasciendan al conocimiento p\u00fablico. Es por eso que la intimidad hace parte de la \u00f3rbita restringida que solo interesa al \u00e1mbito familiar, sin que pueda ser objeto de curiosidad ajena, salvo que cuente con la debida autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala dicha protecci\u00f3n tiene un mayor alcance, pues como ha sido reconocido por la doctrina espa\u00f1ola \u201c[l]a muerte no es por tanto, excusa o argumento para negar toda protecci\u00f3n al respecto que nos ofrecen otros seres humanos, cuando s\u00ed se la hemos reconocido en vida. No s\u00f3lo se trata de proteger los intereses de la familia de la persona fallecida, sino el inter\u00e9s de la propia persona, como ser humano, a la hora de impedir que su memoria o recuerdo puedan ser vilipendiados tras su muerte\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, el peri\u00f3dico accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la intimidad del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D) pues asumi\u00f3 que despu\u00e9s del fallecimiento pod\u00eda hacer uso de una fotograf\u00eda de este a su antojo como si se tratara de cualquier documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el diario transgredi\u00f3 el derecho a la intimidad de los familiares, pues public\u00f3 una fotograf\u00eda del funeral en total desconocimiento del dolor que estaba viviendo el n\u00facleo cercano a la persona fallecida en ese momento, no solo por la p\u00e9rdida de un ser querido, sino por las circunstancias que al parecer rodearon la muerte del se\u00f1or Jim\u00e9nez. Con ello, el medio de comunicaci\u00f3n invadi\u00f3 un espacio que concern\u00eda \u00fanicamente a los allegados del difunto, quienes fueron claros en manifestar su deseo de mantener ese momento en privado.<\/p>\n<p>(iv) Lo mencionado hasta el momento resulta a\u00fan m\u00e1s gravoso si se tiene en cuenta que la imagen publicada por el diario accionado era de car\u00e1cter accesorio, esto es, su utilizaci\u00f3n no era necesaria para emitir la noticia sobre los homicidios. La finalidad de la emisi\u00f3n era informar a los lectores sobre los hechos de los cuales fueron v\u00edctimas dos personas en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, objetivo que podr\u00eda cumplirse sin que necesariamente la nota estuviera acompa\u00f1ada de una fotograf\u00eda, muchos menos, con las caracter\u00edsticas de aquella publicada por el diario Extra Boyac\u00e1. En consecuencia, a juicio de la Sala el medio de comunicaci\u00f3n bien pod\u00eda prescindir de la imagen cuestionada.<\/p>\n<p>58. Ahora bien, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja estim\u00f3 que en este caso se configuraba un \u201checho consumado\u201d, luego de lo cual advirti\u00f3 que el \u201cda\u00f1o consumado\u201d imped\u00eda hacer cesar la violaci\u00f3n y por ello solo era procedente el resarcimiento del mismo. Al respecto, es preciso hacer una aclaraci\u00f3n conceptual.<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en la parte considerativa de la sentencia la figura de la carencia actual de objeto fue desarrollada por la doctrina constitucional para denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada. Este fen\u00f3meno se puede materializar en tres eventos diferentes: i) hecho superado; ii) da\u00f1o consumado; y iii) acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>El hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, es decir, se super\u00f3 la afectaci\u00f3n. El da\u00f1o consumado se da porque se ejecut\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse con la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, la tercera figura surge cuando la protecci\u00f3n pretendida con la acci\u00f3n de tutela carece de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada.<\/p>\n<p>59. Bajo ese entendido, es preciso aclarar que no existe la figura del \u201checho consumado\u201d, como lo afirma el juez de instancia. En todo caso, de entenderse que el juzgado se refer\u00eda a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, la Sala considera necesario hacer un pronunciamiento sobre el particular.<\/p>\n<p>Como se ha destacado varias veces, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el da\u00f1o consumado es aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro, por lo cual, al existir la imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n de derecho.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n tutela es improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n\u00a0pues, esta acci\u00f3n fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. No obstante, es preciso se\u00f1alar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d (resaltado fuera del texto original).<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue prevista como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual, por lo tanto, solo ante la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de estudio, la Sala estima necesario diferenciar dos escenarios constitucionales frente al hecho vulnerador alegado por los accionantes, el cual es la publicaci\u00f3n de la foto del f\u00e9retro de su familiar fallecido. Un primer escenario es la divulgaci\u00f3n que de dicha imagen se hizo en medios f\u00edsicos antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el segundo, es la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda que contin\u00faa apareciendo en medios virtuales.<\/p>\n<p>(i) Esta Corporaci\u00f3n encuentra que, respecto del primer escenario, se origin\u00f3 un da\u00f1o consumado si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela naci\u00f3, precisamente, ante la afectaci\u00f3n generada por la publicaci\u00f3n de una fotograf\u00eda de un f\u00e9retro sin el consentimiento de la familia de la persona fallecida. En otras palabras, dicha figura se concret\u00f3 en la medida en que se hizo efectiva la publicaci\u00f3n de la foto del difunto en los ejemplares f\u00edsicos del medio de comunicaci\u00f3n difundidos el 23 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala concluye que con dicha conducta se vulneraron los derechos a la intimidad y a la imagen de esa persona y de su familia; sin embargo, teniendo en cuenta que se materializ\u00f3 la difusi\u00f3n de la fotograf\u00eda, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por el da\u00f1o consumado a tales garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, no sucede lo mismo en cuanto al segundo escenario planteado, pues la Corte evidencia que la b\u00fasqueda de los registros virtuales de las emisiones del 23 de noviembre de 2017 sigue arrojando como resultado la publicaci\u00f3n de las im\u00e1genes que son objeto de controversia.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 57 supra., se predica desde este segundo escenario constitucional. Lo anterior, adem\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 previamente.<\/p>\n<p>60. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. En su lugar, se dispondr\u00e1: i) declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en tanto se concret\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad, \u00fanicamente respecto del escenario constitucional referente a la divulgaci\u00f3n de la foto del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D) a trav\u00e9s de los ejemplares f\u00edsicos del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 difundidos el 23 de noviembre de 2017; ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad, respecto del escenario constitucional concerniente a la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda que contin\u00faa apareciendo en medios virtuales del medio de comunicaci\u00f3n accionado.<\/p>\n<p>Finalmente, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, en tanto no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de rectificaci\u00f3n previo a acudir al mecanismo constitucional<\/p>\n<p>En consecuencia le ordenar\u00e1 al Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., propietario del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1: i) eliminar la fotograf\u00eda del f\u00e9retro del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez publicada en medios virtuales sobre la emisi\u00f3n correspondiente al 23 de noviembre de 2017. As\u00ed mismo, suspender la reproducci\u00f3n de dicha fotograf\u00eda por medios f\u00edsicos y virtuales; y ii) pedir disculpas a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en ese peri\u00f3dico y bajo las mismas condiciones de la emisi\u00f3n cuestionada (primera p\u00e1gina, ocupando media hoja de la misma como informaci\u00f3n destacada y al interior del peri\u00f3dico), por haber publicado una imagen del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez en el momento de su velaci\u00f3n, aclarando que con ello a) transgredi\u00f3 los derechos a la intimidad y a la imagen de esa persona y de su familia, pues no era necesaria para lograr la finalidad de la noticia; b) invadi\u00f3 un espacio que concern\u00eda \u00fanicamente a los allegados del difunto y c) omiti\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la familia de querer mantener ese momento en privado.<\/p>\n<p>61. En cuanto a la solicitud de la parte accionante de condenar en abstracto al medio de comunicaci\u00f3n, la Sala considera que no es procedente acceder a la misma.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para la procedencia de la condena en abstracto son: i) que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y iii) que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. De igual modo, ha precisado que trat\u00e1ndose del perjuicio debe existir una prueba m\u00ednima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al concepto de da\u00f1o emergente previsto en el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, a partir de lo cual se entiende que esa indemnizaci\u00f3n se limita al perjuicio o p\u00e9rdida que proviene de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.<\/p>\n<p>En este caso, si bien la Sala encontr\u00f3 acreditada la actuaci\u00f3n arbitraria e injustificada del medio de comunicaci\u00f3n frente a los derechos de una persona fallecida y de sus familiares, no es claro que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para el goce efectivo de los derechos a la imagen y a la intimidad.<\/p>\n<p>Aunque la Corte reconoce que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y no es ajena al dolor de la familia ante la reprochable actuaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n accionado, estima que una condena en abstracto no es indispensable para reparar el da\u00f1o causado, como lo ser\u00eda, por ejemplo, en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha accedido a esta pretensi\u00f3n porque estaban involucrados los derechos de menores de edad respecto de quienes se efectuaron publicaciones relacionadas con abuso sexual.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en tanto neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la intimidad de los accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad de Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D), de su esposa Bertha Fonseca Arias, y de sus hijos Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca, Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca, respecto del escenario constitucional concerniente a la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda que contin\u00faa apareciendo en medios virtuales del medio de comunicaci\u00f3n accionado. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO, en tanto se concret\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad, \u00fanicamente respecto del escenario constitucional referente a la divulgaci\u00f3n de la foto del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D) a trav\u00e9s de los ejemplares f\u00edsicos del peri\u00f3dico Extra difundidos el 23 de noviembre de 2017. Lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., propietario del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a eliminar la fotograf\u00eda del f\u00e9retro del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez publicada en medios virtuales sobre la emisi\u00f3n correspondiente al 23 de noviembre de 2017. As\u00ed mismo, suspender la reproducci\u00f3n de la fotograf\u00eda del f\u00e9retro del se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez por medios f\u00edsicos y virtuales.<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Grupo Editorial El Peri\u00f3dico S.A.S., propietario del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pedir disculpas a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en ese peri\u00f3dico y bajo las mismas condiciones de la emisi\u00f3n cuestionada (primera p\u00e1gina, ocupando media hoja de la misma como informaci\u00f3n destacada y al interior del peri\u00f3dico), por haber publicado una imagen de se\u00f1or Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez en el momento de su velaci\u00f3n, aclarando que con ello a) transgredi\u00f3 los derechos a la intimidad y a la imagen de esa persona y de su familia, pues no era necesaria para lograr la finalidad de la noticia; b) invadi\u00f3 un espacio que concern\u00eda \u00fanicamente a los allegados del difunto y c) omiti\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la familia de querer mantener ese momento en privado.<\/p>\n<p>Quinto-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (Q.E.P.D), de su esposa Bertha Fonseca Arias, y de sus hijos Gisell Andrea Jim\u00e9nez Fonseca, Jairo Steven Jim\u00e9nez Fonseca y C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Fonseca, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Expediente: T-6.711.632<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos a la intimidad y a la imagen de los accionantes, disiento de las decisiones consistentes en: (i) amparar los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad del fallecido Jairo Hugo Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez y (ii) declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de la publicaci\u00f3n de la foto del f\u00e9retro en los ejemplares f\u00edsicos del peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>Primero, la Sala de Revisi\u00f3n no debi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad del se\u00f1or fallecido. Esto es as\u00ed por dos razones. De un lado, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 para amparar los derechos de los accionantes, que no los del fallecido. De otro lado, la presunta violaci\u00f3n de \u201clos derechos del fallecido\u201d no est\u00e1 acreditada en el expediente. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201cla existencia de las personas termina con la muerte\u201d, por lo tanto, dif\u00edcilmente se podr\u00edan amparar los derechos fundamentales de quien ya no ostenta la condici\u00f3n de \u201cpersona\u201d. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00fanicamente debi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de los accionantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segundo, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto. Esto, dado que la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda del f\u00e9retro en la edici\u00f3n f\u00edsica del peri\u00f3dico no puede considerarse como da\u00f1o consumado respecto de los derechos a la intimidad y a la imagen. Si esto fuera as\u00ed, siempre que se produjera la vulneraci\u00f3n de estos derechos en un medio impreso, habr\u00eda da\u00f1o consumado, lo cual tornar\u00eda inane la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Por lo dem\u00e1s, la mayor\u00eda de la Sala se\u00f1al\u00f3 que, en el caso sub examine, \u201cla conducta del medio s\u00ed amerita varios remedios constitucionales\u201d, con lo que de suyo se reconoce la actualidad de la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados, as\u00ed como la necesidad de disponer los remedios judiciales necesarios para conjurar dicha vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-6.711.632<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-6.711.632 Sentencia T-007\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que peri\u00f3dico publica en varias emisiones y sin consentimiento de la familia, una fotograf\u00eda del f\u00e9retro y la informaci\u00f3n sobre persona fallecida LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance\/LIBERTAD DE INFORMACION-L\u00edmites La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la libertad de expresi\u00f3n es uno de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}