{"id":27227,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-009-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-009-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-20\/","title":{"rendered":"T-009-20"},"content":{"rendered":"\n<p>Expediente T-7.314.759<\/p>\n<p>Sentencia T-009\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR VALORACION MEDICO LABORAL POR RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO-Importancia para la garant\u00eda efectiva de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de personal retirado<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de practicarlo<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del examen de retiro, y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicof\u00edsico del personal saliente y se determina si su condici\u00f3n cl\u00ednica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por dem\u00e1s, est\u00e1n sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si \u201cles asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestaci\u00f3n o] continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, su pr\u00e1ctica resulta determinante para definir cualquier futura relaci\u00f3n o responsabilidad que la Instituci\u00f3n Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n pues, de un lado, no existe una previsi\u00f3n que as\u00ed lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, en condici\u00f3n de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las \u00f3ptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA-Funciones<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Imprescriptibilidad<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO DE VALORACION MEDICO LABORAL POR RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se culmin\u00f3 proceso de valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.314.759<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar- y -Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn -Antioquia-, el 3 de diciembre de 2018 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Antioquia-, el 8 de febrero de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar- y -Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-.<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2018, el se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo, persona de 47 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia -Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar- y -Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional- por considerar que le violaron sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y debido proceso dado que, con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, no se le dio continuidad al proceso de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, necesario para definir fundamentalmente su p\u00e9rdida de capacidad laboral por haber adquirido enfermedades durante la prestaci\u00f3n del servicio y, por consiguiente, el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en su beneficio.<\/p>\n<p>La parte accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo labor\u00f3 al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional durante aproximadamente 12 a\u00f1os. Sufri\u00f3 de paludismo en m\u00faltiples ocasiones, patolog\u00eda que afect\u00f3 gravemente su salud dado que le origin\u00f3 fuertes dolores de cabeza, fiebre, desaliento y mareos. As\u00ed mismo, present\u00f3 una dolencia denominada varicocele bilateral, por lo que fue sometido al procedimiento m\u00e9dico conocido como varicocelectomia. Tambi\u00e9n tuvo un accidente de tr\u00e1nsito en un veh\u00edculo mientras se desplazaba hacia el municipio de Tierralta en C\u00f3rdoba que le gener\u00f3 limitaciones en su movilizaci\u00f3n ordinaria, circunstancia que lo oblig\u00f3 a consultar al Dispensario M\u00e9dico de la Instituci\u00f3n Castrense, Grupo Mecanizado Juan del Corral No. 4, donde le ordenaron la realizaci\u00f3n de algunas sesiones de fisioterapia. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 2515 del 26 de diciembre de 2014, notificada el 31 de diciembre siguiente, fue retirado del servicio activo por tener derecho a la pensi\u00f3n, conforme los art\u00edculos 7, 8 y 16 del Decreto 1793 de 2000. Indica que al momento de su desincorporaci\u00f3n se encontraba privado de la libertad por lo que no fue posible, para ese instante, la realizaci\u00f3n oportuna del proceso integral de Junta M\u00e9dico Laboral de retiro.<\/p>\n<p>1.2. Asegura que con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n se dio inicio al proceso de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, el cual no culmin\u00f3 satisfactoriamente dado que \u201clos servicios m\u00e9dicos solo se activan por un periodo de tres meses y nunca [hay] agenda de cita, no hay disponibilidad o no hay presupuesto para las \u00f3rdenes\u201d. A ra\u00edz de lo anterior, en los a\u00f1os 2017 y 2018, solicit\u00f3 con insistencia su realizaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter imprescriptible, sin obtener resultado favorable. En concreto, expuso que en la \u00faltima respuesta brindada a su requerimiento, el 3 de julio de 2018, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le indic\u00f3 que la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral estaba sujeta a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que hab\u00eda operado en su caso, lo que tornaba inviable su pr\u00e1ctica actual. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto expresamente en los art\u00edculos 8, 35 y 47 del Decreto 1796 de 2000. En particular, la Entidad p\u00fablica le inform\u00f3 que, \u201c[t]eniendo que la calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dica y psicof\u00edsica es el medio id\u00f3neo para determinar las lesiones que pudo haber sufrido mientras estuvo vinculado a la Fuerza, no resulta dable que tantos a\u00f1os despu\u00e9s pretenda realizarse esta valoraci\u00f3n ya que es imposible determinar si las lesiones con las que vuelve a\u00f1os despu\u00e9s, realmente son consecuencia de su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1.3. Ante este panorama, el actor acudi\u00f3 al mecanismo de amparo, advirtiendo que, actualmente, padece de \u201cDiabetes, p\u00e9rdida auditiva y de la visi\u00f3n, sin dejar a un lado las pesadillas y el insomnio, tambi\u00e9n [presenta un] dolor constante en los talones debido al calzado utilizado durante el tiempo que [prest\u00f3] el servicio junto con una enfermedad llamada juanetes\u201d y algunos padecimientos psiqui\u00e1tricos. Pese a lo anterior, afirm\u00f3 en su solicitud de tutela que no ha sido posible que, a la fecha, se ordene la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales correspondientes para continuar con \u201clos conceptos y procedimientos m\u00e9dicos que [requiere]\u201d, pese a que la Direcci\u00f3n de Sanidad tiene la obligaci\u00f3n imperiosa de finalizar todo el proceso de valoraci\u00f3n, especialmente de aquellas lesiones que adquiri\u00f3 en el servicio activo. Manifest\u00f3 que tampoco se le han practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dico laborales, espec\u00edficamente, la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, aun cuando se trata de un compromiso ineludible a cargo de la entidad y de un derecho cierto a favor del personal en situaci\u00f3n de desincorporaci\u00f3n. As\u00ed, invoc\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y debido proceso y, como consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se le ordene a la accionada \u201cla activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y se le [realicen] los ex\u00e1menes de retiro y con ello, sea calificada [su] p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica por la Junta M\u00e9dico Laboral por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito\u201d.<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>2.2. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Indic\u00f3 que sus competencias se ci\u00f1en al \u00e1mbito exclusivamente administrativo y, por consiguiente, carece de atribuciones para definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del actor, el acceso a los servicios asistenciales de salud que requiere as\u00ed como la viabilidad de convocar y practicar la correspondiente Junta M\u00e9dico Laboral con el fin de determinar su capacidad f\u00edsica, de acuerdo a los informes, ficha m\u00e9dica y dem\u00e1s documentos que resulten necesarios, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 4, 8, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. Aclar\u00f3 que tales funciones asistenciales son de competencia de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a quien se le corri\u00f3 traslado del requerimiento incoado y quien, en consecuencia, tiene el deber de informarle \u201cal Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de [la] Direcci\u00f3n General por cuanto tiempo y por qu\u00e9 especialidades m\u00e9dicas debe ser activado el accionante\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 0328 del 22 de marzo de 2012, \u00a0pues no es su facultad determinar motu proprio la procedencia de la afiliaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios frente a quienes est\u00e1n pendientes de definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral.<\/p>\n<p>2.3. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de debate y solicit\u00f3 su rechazo \u201cpor improcedente\u201d, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3, de manera preliminar, que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es la entidad competente para realizar la activaci\u00f3n y desactivaci\u00f3n correspondiente en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las funciones establecidas en el art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 2000. En concreto, es el ente rector en materia de pol\u00edticas y asignaci\u00f3n de recursos a las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas, esto es, Ej\u00e9rcito Nacional, Armada y Fuerza A\u00e9rea, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 352 de 1997. Sobre estas premisas advirti\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n visible en el Sistema de Talento Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, el se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo fue retirado del servicio activo por tener derecho a la pensi\u00f3n mediante Orden Administrativa de Personal No. 2515, con fecha efectiva de retiro el 31 de diciembre de 2014. En virtud de lo anterior, el actor estaba desvinculado de la Instituci\u00f3n Castrense y, en consecuencia, no ostentaba la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud del principio de obligatoriedad consagrado en la Ley 352 de 1997 (art\u00edculos 4, 19 y 20). Bajo estas condiciones, aclar\u00f3 que la pretensi\u00f3n de vinculaci\u00f3n actual del ciudadano al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares era improcedente pues no se cumpl\u00edan los requisitos para el efecto y, en esa medida, la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales que potencialmente requiriera no eran su obligaci\u00f3n, pues se encontraban a cargo exclusivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Seguidamente, advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite para la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral est\u00e1 previsto en el Decreto 1796 de 2000, cuyo art\u00edculo 16 establece los pasos necesarios para provocar su pr\u00e1ctica. Explic\u00f3 as\u00ed que dicho proceso est\u00e1 provisto de unas etapas determinadas, en garant\u00eda del debido proceso: (i) diligenciamiento de la ficha unificada de retiro; (ii) calificaci\u00f3n de la ficha; (iii) consecuci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos definitivos; (iv) convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar y, en caso de presentarse reclamaciones contra las decisiones adoptadas en esta instancia, (v) conformaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. Expuesto lo anterior, la Direcci\u00f3n de Sanidad explic\u00f3 que dado que el actor fue retirado del servicio activo el 31 de diciembre de 2014 era su obligaci\u00f3n iniciar el diligenciamiento de la ficha m\u00e9dica de retiro dentro de los 2 meses siguientes a la desincorporaci\u00f3n. As\u00ed, consultado el Sistema Integrado de Medicina Laboral se observ\u00f3 que, en el a\u00f1o 2015, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente de Junta M\u00e9dico Laboral; el usuario diligenci\u00f3 la ficha m\u00e9dica respectiva el 12 de marzo de 2015, esta fue calificada el 1 de abril siguiente y, consecuencia de lo anterior, el \u00c1rea de Medicina Laboral solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un concepto por la especialidad de Medicina Familiar, orden que fue expedida el 12 de mayo de 2016 y efectivamente reclamada por el titular, conforme se desprende de la captura de pantalla del sistema de informaci\u00f3n aportada al proceso. Sin embargo, en este punto, afirm\u00f3, se origin\u00f3 la controversia dado que, el concepto emitido no fue debidamente atendido por el usuario y opt\u00f3 por abandonar, sin justa causa, el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n, pese a que resultaba indispensable para continuar y culminar exitosamente con el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral en curso, configur\u00e1ndose de este modo el presupuesto normativo contemplado expresamente en el art\u00edculo 35 del Decreto 1796 de 2000. En concreto, se encontr\u00f3 que \u201c[p]osterior a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes de concepto m\u00e9dico, en expediente m\u00e9dico laboral no se evidencia que el se\u00f1or Villada Giraldo se haya practicado el concepto m\u00e9dico solicitado por el \u00e1rea de medicina laboral, lo cual denota un claro desinter\u00e9s por parte del usuario en culminar exitosamente el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral\u201d.<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, precis\u00f3 que al no observarse gesti\u00f3n alguna a cargo del interesado, como era su responsabilidad, quedaba en evidencia la diligencia desplegada por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad y su intenci\u00f3n de adelantar adecuadamente todo el procedimiento de convocatoria de Junta M\u00e9dica pretendido, el cual, por dem\u00e1s, requer\u00eda continuidad de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 8 del decreto enunciado. En esta l\u00ednea, la Entidad p\u00fablica concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que no pod\u00eda desatenderse que en el caso del tutelante hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde su retiro, \u201cpor lo cual no ser\u00eda objetivo calificar [ahora] el estado de salud del interesado, pues [perder\u00eda] la esencia el principio de inmediatez que se [requiere] para este tipo de [acciones de amparo]\u201d. Esto implicar\u00eda, adem\u00e1s, la consecuente provisi\u00f3n de servicios de medicina laboral frente a patolog\u00edas del ciudadano que muy seguramente desarroll\u00f3 durante este periodo de vida y conducir\u00eda a actuar en contrav\u00eda de quienes, siguiendo un debido proceso, se sujetaron a los t\u00e9rminos establecidos para acceder, como corresponde legalmente, a la valoraci\u00f3n de Junta M\u00e9dico Laboral.<\/p>\n<p>2.4. Las dem\u00e1s vinculadas no emitieron pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn -Antioquia-, mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la protecci\u00f3n constitucional solicitada puesto que no se satisfizo el requisito formal de la inmediatez. En su criterio, desde el momento en que el actor conoci\u00f3 de la decisi\u00f3n de retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, el 31 de diciembre de 2014, hasta la fecha de interposici\u00f3n del amparo, el 26 de septiembre de 2018, transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os, situaci\u00f3n que imped\u00eda determinar si las lesiones alegadas por el actor, en esta instancia, eran consecuencia directa de su vinculaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Castrense. Adem\u00e1s, ante el transcurso prolongado del tiempo sin que el interesado agotara el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral pretendido, la ley contempla unas consecuencias espec\u00edficas consagradas expresamente en los art\u00edculos 35 y 47 del Decreto Ley 1796 de 2000, en concreto, la prescripci\u00f3n. Destac\u00f3 que no pod\u00eda desatenderse que el ciudadano inici\u00f3 un tr\u00e1mite de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral ante la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar; as\u00ed en el a\u00f1o 2015 se acerc\u00f3 a presentar su ficha m\u00e9dica unificada y, como consecuencia de ello, en el a\u00f1o 2016 se expidi\u00f3 a su favor una orden de concepto para valoraci\u00f3n por la especialidad de Medicina Interna, la cual recibi\u00f3 personalmente. Sin embargo, se encontr\u00f3 que el ciudadano conscientemente opt\u00f3 por abandonar el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n que se encontraba en curso, sin aducir ninguna justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, explic\u00f3 la autoridad judicial, a\u00fan si se tomara como referente el momento en que el actor desisti\u00f3, sin justa causa, del proceso de valoraci\u00f3n, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se demostrara el motivo de su pasividad durante este periodo para incoar el amparo. Adem\u00e1s, si bien en el a\u00f1o 2017 solicit\u00f3, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la reactivaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica de Retiro, tal circunstancia no desdibuj\u00f3 \u201cla inercia por \u00e9l mostrada en la reclamaci\u00f3n de sus derechos\u201d ni se constituy\u00f3 en una raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara acudir a la acci\u00f3n de tutela por fuera de un plazo razonable. Inclusive se prob\u00f3 que no estuvo privado de la libertad para el instante del desacuartelamiento, como lo afirm\u00f3 en su momento para justificar su inactividad en la realizaci\u00f3n de las valoraciones m\u00e9dicas correspondientes. Por todo lo anterior, concluy\u00f3 la autoridad judicial que la interrupci\u00f3n del proceso de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro resultaba imputable al actor y, por consiguiente, tal descuido constatado no pod\u00eda remediarse a trav\u00e9s del mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>3.2. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, quien solicit\u00f3 revocar el fallo para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional deprecada. Reiter\u00f3 que las enfermedades que presenta son consecuencia directa del servicio activo y que se han agravado con el paso del tiempo, de ah\u00ed la necesidad de que se contin\u00fae con el proceso de evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, el cual, conforme a la jurisprudencia pacifica de la Corte Constitucional, es una obligaci\u00f3n ineludible a cargo de la Instituci\u00f3n Castrense que no prescribe y puede, por consiguiente, ser solicitado por el personal en situaci\u00f3n de desincorporaci\u00f3n en cualquier tiempo. Explic\u00f3 que por esta raz\u00f3n present\u00f3, con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n, diversos requerimientos para lograr la activaci\u00f3n de los servicios a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la realizaci\u00f3n de la correspondiente Junta M\u00e9dico Laboral, indispensable para definir y valorar \u201clas afectaciones que deben ser objeto de compensaci\u00f3n\u201d as\u00ed como su p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica.<\/p>\n<p>3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Antioquia- confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, mediante providencia del 8 de febrero de 2019. En su concepto, contrario a lo manifestado por el accionante, para el momento del retiro y hasta la fecha de presentaci\u00f3n del amparo el ciudadano no permanec\u00eda privado de la libertad, luego no mediaba causa alguna que justificara su actuar inoportuno para impulsar y culminar todo el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral pretendido. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que en su favor se expidi\u00f3 una orden m\u00e9dica para valoraci\u00f3n por el \u00c1rea de Medicina Familiar la cual no fue debidamente atendida por \u00e9l, pese a que resultaba indispensable para continuar con el proceso m\u00e9dico y \u201csi bien elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando se realizara la Junta M\u00e9dica de Retiro en este no explic\u00f3 las razones por las cuales hab\u00eda omitido ese deber que le asist\u00eda\u201d. Por este motivo, entendi\u00f3 la autoridad judicial que se trataba de una omisi\u00f3n atribuible al ciudadano, no subsanable por v\u00eda del mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, requiri\u00f3, por Auto del 20 de junio de 2019, al Ministerio de Defensa Nacional -Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional-, a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y a la apoderada judicial del se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo para que suministraran determinada informaci\u00f3n. A pesar del requerimiento efectuado, las Entidades p\u00fablicas no aportaron lo solicitado, raz\u00f3n por la cual se hizo necesario insistir en el env\u00edo de la informaci\u00f3n, mediante Auto del 9 de julio siguiente. Como consecuencia de los elementos de juicio recaudados en esta \u00faltima oportunidad surgieron ciertas inquietudes probatorias, que merec\u00edan ser aclaradas con el prop\u00f3sito de adoptar una determinaci\u00f3n integral en la solicitud de tutela. Por lo anterior, result\u00f3 preciso suspender los t\u00e9rminos del proceso objeto de estudio e insistir en el recaudo de mayor informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 29 de julio de 2019. Tanto el extremo pasivo como activo de la solicitud de amparo aportaron al tr\u00e1mite constitucional diversos elementos de prueba, los cuales ser\u00e1n brevemente esbozados a continuaci\u00f3n, ello sin perjuicio de que su contenido sea referido y analizado en detalle al momento de resolverse el caso concreto.<\/p>\n<p>4.2. Mediante escritos del 26 de junio y 6 de agosto de 2019, la apoderada judicial del accionante inform\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo fue retirado de la Instituci\u00f3n Castrense por tener derecho a asignaci\u00f3n de retiro, en atenci\u00f3n al tiempo de servicio cumplido, en diciembre del a\u00f1o 2104, aclarando que para ese entonces no se encontraba privado de la libertad, como err\u00f3neamente se indic\u00f3 en el escrito de tutela. Resalt\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparo consiste en la realizaci\u00f3n concreta de la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, la cual desde la fecha de su desincorporaci\u00f3n hasta la actualidad no se ha podido llevar a cabo, dado que nunca ha sido convocado con ese prop\u00f3sito, pese a que se trata de una obligaci\u00f3n legal a cargo del Ej\u00e9rcito Nacional. En concreto, indic\u00f3 que el actor motu proprio inici\u00f3 el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, diligenciando y radicando la correspondiente ficha m\u00e9dica unificada en el a\u00f1o 2015, en tanto primera etapa del procedimiento.<\/p>\n<p>Posteriormente, y seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad, en el a\u00f1o 2016, le fue calificada la ficha y se expidi\u00f3 un concepto para que fuera valorado por el \u00c1rea de Medicina Familiar, el cual nunca fue puesto en su efectivo conocimiento, de lo contrario \u201chubiese gestionado la realizaci\u00f3n del [mismo]\u201d; aunado a que para el momento en que \u201cpresuntamente se expidi\u00f3, [ya] ten\u00eda los servicios m\u00e9dicos inactivos\u201d. Ello, en la medida en que la activaci\u00f3n de los servicios para la realizaci\u00f3n de los conceptos emitidos por los especialistas, en el marco del tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dica de Retiro, solo se realiza por periodos de 30, 60 o 90 d\u00edas, seg\u00fan el criterio de Sanidad Militar, al cabo de los cuales expira la activaci\u00f3n correspondiente. En virtud de esta situaci\u00f3n, esto es, ante la no continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de junta, procedi\u00f3 a recopilar su historial cl\u00ednico ante dos hospitales ubicados en Arauca y Antioquia -para contar con suficientes evidencias de su real estado de salud- y solicit\u00f3, mediante derechos de petici\u00f3n de los a\u00f1os 2017 y 2018, continuar con el tr\u00e1mite iniciado y convocar a la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral. En la \u00faltima respuesta brindada, el 3 de julio de 2018, le indicaron que el procedimiento de Junta de Retiro estaba sujeta a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que ya hab\u00eda operado en su caso, lo que tornaba inviable su pr\u00e1ctica actual.<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que el accionante requer\u00eda con urgencia la culminaci\u00f3n del proceso de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro y que se procediera, por consiguiente, con la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cya que es la \u00fanica forma en que [pueden] determinarse las garant\u00edas a las que tiene derecho quien sufre tal p\u00e9rdida\u201d. Pese a lo anterior, la Direcci\u00f3n de Sanidad ha dilatado injustificadamente su pr\u00e1ctica, la cual debe adelantarse en un periodo legal que no puede exceder de 90 d\u00edas. Para sustentar esta argumentaci\u00f3n, el extremo activo de la solicitud de amparo aport\u00f3 al proceso copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro, poniendo en evidencia la presencia de algunos padecimientos que tuvieron lugar durante la prestaci\u00f3n de su servicio activo.<\/p>\n<p>4.3. Por medio de escritos del 18 de julio de 2019 se pronunci\u00f3 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Destac\u00f3 que se \u201cdio inicio al tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral, iniciando por el diligenciamiento de la ficha m\u00e9dica [el 12 de marzo de 2015], calificaci\u00f3n de la misma [el 1 de abril siguiente] y expedici\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas [el 12 de mayo de 2016], a fin de que al accionante [se le] definiera su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral\u201d. En concreto, se emiti\u00f3 orden de autorizaci\u00f3n para que fuera valorado por el \u00c1rea de Medicina Familiar, la cual recibi\u00f3 personalmente el usuario seg\u00fan el pantallazo de la informaci\u00f3n presente en el sistema de la Entidad que advierte \u201cDescripci\u00f3n orden: recibe titular\u201d. Pese a ello, el ciudadano no agot\u00f3 gesti\u00f3n alguna y opt\u00f3, en su lugar, por no continuar el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n correspondiente sin aducir ninguna justificaci\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed el supuesto de abandono de tratamiento previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 1796 de 2000. Advirti\u00f3 el Ente p\u00fablico que (i) el proceso de Junta M\u00e9dica era responsabilidad exclusiva del personal en situaci\u00f3n de desincorporaci\u00f3n, quien deb\u00eda requerir por su propia cuenta la atenci\u00f3n pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, as\u00ed como asistir a las citas que le fueran programadas para practicarse los respectivos ex\u00e1menes; (ii) la Instituci\u00f3n Castrense no estaba llamada a requerir o conminar a los retirados para su realizaci\u00f3n pues el proceso, como era de su conocimiento, estaba sujeto a un t\u00e9rmino legal de prescripci\u00f3n bajo lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 47 del decreto previamente mencionado. Finalmente, expres\u00f3 que (iii) al ser una entidad administrativa y no asistencial, carec\u00eda de conocimiento en torno a si al momento del retiro el se\u00f1or Villada Giraldo se encontraba incurso en alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico dado que \u00fanicamente contaba con informaci\u00f3n relativa a los tr\u00e1mites y expedientes m\u00e9dico laborales, como el del accionante, y advirti\u00f3 que no era de su competencia indicar cu\u00e1l hab\u00eda sido el tr\u00e1mite adelantado para proceder con la desvinculaci\u00f3n del soldado profesional pues ello le correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, a quien se le corri\u00f3 traslado del asunto, el 18 de julio de 2019.<\/p>\n<p>4.4. Mediante escrito del 22 de julio de 2019, la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la acci\u00f3n de tutela indicando que el soldado profesional present\u00f3 novedad fiscal de retiro del servicio activo con la Instituci\u00f3n Castrense de fecha 31 de diciembre de 2014 el cual se produjo mediante Orden Administrativa de Personal No. 2515 del 26 de diciembre de 2014, tras configurarse la causal relativa a \u201ctener derecho a pensi\u00f3n\u201d. Lo anterior, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 7, 8 y 16 del Decreto Ley 1793 de 2000. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo al Sistema de Informaci\u00f3n de Talento Humano, se encontr\u00f3 que al peticionario se le adelant\u00f3 un proceso penal en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena -Arauca- por el punible de homicidio agravado, circunstancia que lo llev\u00f3 a permanecer privado de la libertad durante aproximadamente 2 a\u00f1os y 10 d\u00edas los cuales se cumplieron en mayo del a\u00f1o 2011, es decir con anterioridad a su desacuartelamiento.<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. El debate constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamaci\u00f3n del actor tendiente a que se finalice el proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral, tras su retiro del servicio activo en el Ej\u00e9rcito Nacional, con la convocatoria de una Junta M\u00e9dico Laboral, interrumpido, en su concepto, por razones no imputables a \u00e9l. Por su parte, la demandada -Direcci\u00f3n de Sanidad- ha afirmado a lo largo del tr\u00e1mite constitucional, que, aunque el accionante s\u00ed inici\u00f3 el tr\u00e1mite dirigido a obtener lo que ahora reclama, desatendi\u00f3 sus obligaciones y, por lo tanto, la interrupci\u00f3n, que no es imputable a su actuaci\u00f3n, permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo del derecho. Aspectos fundamentales en esta verificaci\u00f3n lo constituyen: (i) la constataci\u00f3n de la diligencia de las partes en el citado tr\u00e1mite, especialmente, en relaci\u00f3n con el momento en el que la Entidad expidi\u00f3 el concepto m\u00e9dico para valoraci\u00f3n por la especialidad de Medicina Familiar y su debida notificaci\u00f3n, y (ii) la viabilidad, o no, frente a este tipo de reclamaciones de que opere la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y a los elementos de juicio obrantes en el proceso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho an\u00e1lisis, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo al no continuar con el tr\u00e1mite de la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, por haber abandonado el interesado, presuntamente, el procedimiento m\u00e9dico y, adem\u00e1s, configurarse en su caso el fen\u00f3meno prescriptivo del derecho?<\/p>\n<p>2.2. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n por activa, la solicitud puede ser ejercida por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podr\u00e1n actuar por s\u00ed mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de particulares; (iii) subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acci\u00f3n como mecanismo transitorio; e (iv) inmediatez, no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso efectivo del amparo.<\/p>\n<p>2.2.1. En el presente asunto la solicitud de amparo es procedente, por cuanto: (i) fue instaurada por la se\u00f1ora Francy Elena Mu\u00f1oz Betancur, en calidad de apoderada judicial del se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, y se dirige contra las entidades p\u00fablicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendr\u00edan competencia para actuar, de constatarse dicha violaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que se configuran los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se satisface la exigencia de la subsidiariedad (ii), por los siguientes motivos. En principio podr\u00eda sostenerse que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la respuesta emitida por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que le indic\u00f3 que la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar de Retiro hab\u00eda prescrito. Para la Sala dicho pronunciamiento tendr\u00eda la virtualidad de ser considerado como un acto administrativo de car\u00e1cter definitivo, puesto que resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n o posici\u00f3n de derecho concreta, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo mismo tal actuaci\u00f3n ser\u00eda susceptible del control de legalidad a trav\u00e9s de dicho mecanismo de defensa, id\u00f3neo y eficaz, disponible en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda, la adopci\u00f3n de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No obstante, en raz\u00f3n a las circunstancias puntuales del caso concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no tendr\u00eda prosperidad alguna en esta oportunidad, en atenci\u00f3n a las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado en el proceso que, el 30 de junio de 2017, el peticionario solicit\u00f3 ante la Entidad accionada la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro y la consecuente activaci\u00f3n de los servicios asistenciales, requerimiento frente al cual no se emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. Al a\u00f1o siguiente, a trav\u00e9s de escrito del 13 de febrero de 2018, present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la que advirti\u00f3 que \u00a0(i) no hab\u00eda recibido ninguna respuesta a su primer requerimiento, presentado casi ocho meses atr\u00e1s y (ii) reiter\u00f3 su intenci\u00f3n de que se adelantara la respectiva Junta Militar. Ante tal solicitud, la Direcci\u00f3n de Sanidad emiti\u00f3 una primera respuesta, el 19 de mayo de 2018, es decir m\u00e1s de 3 meses despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n del pedimento, en la cual sin resolverse de fondo el cuestionamiento invocado se le inform\u00f3 al interesado que deb\u00eda aportar poder especial con el prop\u00f3sito de que su apoderada judicial pudiera tramitar solicitudes, como la presente, a su nombre. Subsanado lo anterior, el Ente demandado se pronunci\u00f3 sobre el asunto, mediante documento del 3 de julio de 2018, esto es 4 meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del \u00faltimo requerimiento, mencionando \u00fanicamente la inviabilidad de adelantar el tr\u00e1mite m\u00e9dico laboral bajo el argumento de la prescriptibilidad, pero sin ahondar con claridad en las razones que sustentaban tal posici\u00f3n jur\u00eddica, es decir, sin formular argumentos serios, consistentes y de fondo que le permitieran al actor conocer con suficiencia la postura de la Entidad.<\/p>\n<p>A partir lo advertido, se desprende que el se\u00f1or Villada Giraldo despleg\u00f3 ciertas actuaciones que validaron su diligencia en la satisfacci\u00f3n del requerimiento incoado y principalmente su intenci\u00f3n de comprender cu\u00e1l era el proceder a seguir para la prosperidad efectiva de sus pretensiones, conforme las directrices del Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, la Entidad accionada, adem\u00e1s, de no contestarle en oportunidad las peticiones por \u00e9l instauradas con ese prop\u00f3sito se abstuvo de explicarle en forma concreta y precisa las razones por las cuales en su caso era aplicable un t\u00e9rmino legal de prescripci\u00f3n para llevar a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, exponiendo simplemente manifestaciones escuetas encaminadas a sustentar la negativa impartida. En virtud de lo ocurrido, para la Sala es evidente que la ausencia de un pronunciamiento debidamente motivado implic\u00f3 necesariamente que el ciudadano no tuviera pleno conocimiento de los argumentos que, a juicio, del Ej\u00e9rcito Nacional impidieron la materializaci\u00f3n plena de sus aspiraciones, surgiendo consecuentemente para \u00e9l una dificultad sustancial frente al ejercicio adecuado de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, mediante una oposici\u00f3n plausible a los planteamientos formulados por el Cuerpo Oficial. Es decir, la carencia de elementos de juicio objetivamente controvertibles gener\u00f3 un obst\u00e1culo determinante para que el actor replicara judicialmente o demandara eficazmente la legalidad del acto administrativo contentivo de la determinaci\u00f3n contraria a sus intereses por la v\u00eda ordinar\u00eda y que, en raz\u00f3n a ello, acudiera directamente al mecanismo de amparo. Bajo estas condiciones, no resulta dable predicar la posibilidad de agotamiento del medio de control para que el peticionario debata correctamente aquello que encontr\u00f3 opuesto a sus pretensiones, en virtud de la inexistencia de motivos que puedan ser objeto material presente de cuestionamiento, en sede contencioso administrativa.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es evidente que el actor se enfrenta a un escenario de frustraci\u00f3n frente a la realizaci\u00f3n oportuna de todo el proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral. Este transcurso prolongado de tiempo actualmente dificulta la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dica teniendo en cuenta que cada vez se hace m\u00e1s lejano el momento de la prestaci\u00f3n del servicio, respecto de su estado cl\u00ednico actual, lo que podr\u00eda conducir a la imposici\u00f3n de barreras administrativas adicionales para proceder con la evaluaci\u00f3n de su salud, afectada, seg\u00fan lo afirm\u00f3, por diversos padecimientos, inclusive de naturaleza psiqui\u00e1trica, que asegura haber adquirido en el tiempo de pertenencia a las filas. Ante este contexto, el accionante resalta la urgencia de gestionar oportunamente y sin m\u00e1s dificultades institucionales dicho tr\u00e1mite, el cual comprende la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n asistencial aut\u00f3noma y distinta al servicio m\u00e9dico general que recibe una persona con derecho a asignaci\u00f3n de retiro, como sucede en este caso por su desincorporaci\u00f3n del Cuerpo Oficial Castrense. En concreto, resalta la importancia de continuar con el procedimiento enunciado en virtud del cual se asegura una prestaci\u00f3n del servicio de salud especializado atendiendo al estado m\u00e9dico presente al momento del retiro de las filas, con un deterioro que tuvo probablemente como causa la incorporaci\u00f3n efectiva a ellas. En este escenario se propende fundamentalmente por (i) la recuperaci\u00f3n integral y definitiva del paciente frente a las secuelas psicof\u00edsicas que su vinculaci\u00f3n con la Fuerza P\u00fablica le pudieron ocasionar y, de no ser ello posible, (ii) la convocatoria a una Junta M\u00e9dico Laboral, instancia que determina la procedencia o el efecto probable de reconocimientos prestacionales.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela goza del requisito de inmediatez (iii), en raz\u00f3n a lo siguiente. En el presente asunto, el accionante aduce que, desde la decisi\u00f3n discrecional de retiro del a\u00f1o 2014 y hasta la fecha, el Ej\u00e9rcito Nacional se ha abstenido de cumplir con la obligaci\u00f3n legal de tramitar hasta su culminaci\u00f3n el procedimiento de la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro. Dicha omisiva, en su criterio, ha generado que se enfrente a un escenario de incertidumbre en relaci\u00f3n con el tratamiento particular y especializado frente a los padecimientos presuntamente adquiridos en el servicio, la definici\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, especialmente, del reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas en su beneficio que le permitan asegurar condiciones materiales dignas de existencia. A fin de mitigar esta situaci\u00f3n, explic\u00f3 concretamente que ante el silencio de la Entidad accionada adelant\u00f3 diligentemente actuaciones de requerimiento, algunas de las cuales no fueron desmentidas por la Direcci\u00f3n de Sanidad a lo largo del tr\u00e1mite constitucional, en concreto, el despliegue de llamadas telef\u00f3nicas y acercamientos personales a las instalaciones del Ente p\u00fablico, y otras que est\u00e1n debidamente acreditadas en el proceso. As\u00ed, solicit\u00f3, en repetidas ocasiones, ante la Direcci\u00f3n de Sanidad la pr\u00e1ctica de la Junta, a trav\u00e9s de la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos correspondientes, bajo la l\u00f3gica de que esta pod\u00eda ser requerida en cualquier tiempo. En particular, radic\u00f3, por lo menos, dos derechos de petici\u00f3n de fecha 30 de junio de 2017 y 13 de febrero de 2018 sin obtener resultado favorable. La respuesta m\u00e1s reciente la recibi\u00f3 mediante escrito del 3 de julio de 2018, en la cual se le indic\u00f3 que el proceso de Junta M\u00e9dica de Retiro est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que ya oper\u00f3 en su caso, lo que explic\u00f3 la inviabilidad del requerimiento. Ante este panorama, el 26 de septiembre de 2018, es decir a menos de 3 meses de la \u00faltima negativa, el actor acudi\u00f3 al mecanismo constitucional entendiendo que la negligencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento de un deber a su cargo ha frustrado la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, los que considera son objeto de vulneraci\u00f3n presente. Inclusive, para evitar que ello continuara ocurriendo, despu\u00e9s de incoar el amparo, insisti\u00f3 ante el Ente accionado en la materializaci\u00f3n de sus pretensiones. En estas condiciones, es posible concluir que la solicitud de tutela formulada por el actor debe considerarse, en esta instancia, oportuna, a fin de que el juez constitucional intervenga para zanjar, con car\u00e1cter definitivo, la controversia suscitada.<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el an\u00e1lisis de procedibilidad. En consecuencia, el asunto se estudiar\u00e1 de fondo, por lo cual se pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>3.1. El tr\u00e1mite de la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro y su importancia para la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social<\/p>\n<p>3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza P\u00fablica integrada por la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza A\u00e9rea y Ej\u00e9rcito Nacional) tiene un deber especial de protecci\u00f3n y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestaci\u00f3n del servicio activo. Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional as\u00ed como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (art\u00edculos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusi\u00f3n cuando se produce su retiro de la Fuerza P\u00fablica. Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en \u00f3ptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculaci\u00f3n y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atenci\u00f3n correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza P\u00fablica en el cumplimiento de fines esenciales (art\u00edculo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Polic\u00eda se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a trav\u00e9s de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brind\u00e1ndoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas.<\/p>\n<p>3.1.2. Este deber especial de protecci\u00f3n a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del personal en situaci\u00f3n de desacuartelamiento. Con ese prop\u00f3sito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previ\u00f3 el denominado tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el art\u00edculo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a trav\u00e9s de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicof\u00edsico del personal saliente y se determina si su condici\u00f3n cl\u00ednica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por dem\u00e1s, est\u00e1n sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si \u201cles asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestaci\u00f3n o] continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, su pr\u00e1ctica resulta determinante para definir cualquier futura relaci\u00f3n o responsabilidad que la Instituci\u00f3n Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n pues, de un lado, no existe una previsi\u00f3n que as\u00ed lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, en condici\u00f3n de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las \u00f3ptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales y su pr\u00e1ctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza P\u00fablica, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del t\u00e9rmino establecido, el examen deber\u00e1 practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda, seg\u00fan sea el caso. En estas condiciones, \u201csi no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligaci\u00f3n subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Polic\u00eda Nacional]\u201d. Entendiendo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisi\u00f3n respecto de su realizaci\u00f3n, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculaci\u00f3n del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligaci\u00f3n cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garant\u00eda en favor de todo el personal en situaci\u00f3n de retiro. No existe una previsi\u00f3n espec\u00edfica que establezca que el examen m\u00e9dico de egreso se encuentra sujeto a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, tal como se deriva de una interpretaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podr\u00eda ser solicitado en cualquier tiempo, aproximaci\u00f3n que, en todo caso, debe entenderse bajo la \u00f3ptica de que tendr\u00e1 que llevarse a cabo dentro de un t\u00e9rmino razonable, seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso \u00a0y, en consecuencia, si del resultado arrojado \u201cse colige que el exmilitar [o ex polic\u00eda] desarroll\u00f3 una enfermedad durante o con ocasi\u00f3n del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, as\u00ed como remitirlos a la Junta M\u00e9dica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones econ\u00f3micas]\u201d.<\/p>\n<p>3.1.3. La Junta M\u00e9dico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza m\u00e9dico laboral Militar y de Polic\u00eda, encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicof\u00edsica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite; (iii) determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; (iv) calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello y (vii) las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento. Para la materializaci\u00f3n de las funciones mencionadas, el orden jur\u00eddico contempl\u00f3 algunos presupuestos espec\u00edficos que originan la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral, advirtiendo que esta se llevar\u00e1 a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad psicof\u00edsica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten y (v) por solicitud del afectado. La convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral est\u00e1 sujeta a un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico que busca, de un lado, adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garant\u00edas propias del debido proceso de quienes acuden a ella. En atenci\u00f3n al caso materia de debate, la Sala explicar\u00e1 brevemente el tr\u00e1mite a seguir en trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de las Fuerzas Militares, particularmente del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>3.1.3.1. El proceso de valoraci\u00f3n por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. As\u00ed, para provocar su realizaci\u00f3n es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha m\u00e9dica unificada de aptitud psicof\u00edsica, actuaci\u00f3n que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboraci\u00f3n de esta ficha est\u00e1 soportada en el resultado de la atenci\u00f3n previa de citas m\u00e9dicas por las \u00e1reas de medicina general, audiolog\u00eda, audiometr\u00eda, odontolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, optometr\u00eda, psicolog\u00eda, laboratorio cl\u00ednico (parcial de orina, serolog\u00eda, cuadro hem\u00e1tico), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y consecuentemente se procede a su calificaci\u00f3n por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificaci\u00f3n puede desencadenar en la emisi\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos por parte de los especialistas. Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud mediante la asignaci\u00f3n de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materializaci\u00f3n efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperaci\u00f3n integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisi\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que tambi\u00e9n puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren ex\u00e1menes, cirug\u00edas o remisiones, o en raz\u00f3n a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento.<\/p>\n<p>La orden o las \u00f3rdenes de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamaci\u00f3n en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos m\u00e9dicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar dentro de los noventa d\u00edas siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso. Ser\u00e1 expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ning\u00fan caso se tramitar\u00e1n solicitudes de Junta M\u00e9dico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. La Junta M\u00e9dico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o \u201csoportes\u201d documentales, a fin de adoptar una decisi\u00f3n integral. As\u00ed, por ejemplo, puede contar con: (i) la ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica; (ii) el concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente m\u00e9dico laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad; (iv) los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo por Lesiones Personales.<\/p>\n<p>Estar\u00e1 integrada por tres m\u00e9dicos de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad, de los cuales uno ser\u00e1 representante de Medicina Laboral y cuando el caso lo requiera, podr\u00e1 asesorarse por m\u00e9dicos especialistas o dem\u00e1s profesionales que considere necesarios. Se efectuar\u00e1, por regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa causa, en dos oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que se lleve a cabo, se realizar\u00e1 sin su presencia y con base en los documentos existentes. Las decisiones all\u00ed adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayor\u00eda de los votos de sus integrantes, notificadas en debida forma y plasmadas en \u201cActas de Junta M\u00e9dico Laboral\u201d, pueden ser objeto de reclamaciones. La competencia para dirimirlas est\u00e1 en cabeza del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, autoridad que, en \u00faltima instancia, tiene la atribuci\u00f3n de ratificar, modificar o revocar las determinaciones inicialmente impartidas. En todo caso, las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales. En particular, la regla es que las \u201c[a]ctas expedidas por la Junta-M\u00e9dico Laboral Militar o el Tribunal de Revisi\u00f3n son actos administrativos de car\u00e1cter particular, [que] pueden ser objeto de los recursos de la v\u00eda gubernativa, [es posible] solicitar [su] revocatoria directa [y su] legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho\u201d para que esta instancia establezca, de manera definitiva, si se ajustan al ordenamiento constitucional vigente.<\/p>\n<p>3.1.4. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda y eventualmente del proceso ante Tribunal M\u00e9dico Laboral, \u201cque adem\u00e1s de instituirse como una obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso [de] miembros [y ex miembros] de la fuerza p\u00fablica, es siempre una actuaci\u00f3n completamente reglada por lo cual no podr\u00e1 llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo se\u00f1alado en la normatividad [aplicable], para que la decisi\u00f3n adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que est\u00e1 llamada a ocasionar\u201d. En estas condiciones, si una persona ha acreditado todas las exigencias necesarias para que las autoridades competentes examinen su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral y determinen, a partir de all\u00ed, su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Junta M\u00e9dica respectiva deber\u00e1 programarse sin mayor dilaci\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite el miembro retirado o activo de la Fuerza P\u00fablica, en un plazo m\u00e1ximo siguiente de noventa d\u00edas y, especialmente, ello debe ocurrir \u201csin la creaci\u00f3n de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas en el tiempo que pueden configurar vulneraciones a diferentes derechos fundamentales, por lo que no ser\u00e1n de recibo excusas no imputables a los pacientes ni a sus familiares, [por ejemplo cuando se demuestra que] la demora [en su convocatoria] no resulta [atribuible] al peticionario\u201d.<\/p>\n<p>Bajo las premisas enunciadas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la regla de decisi\u00f3n en la materia es que, conforme a los postulados del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), los miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda con el fin de que \u00e9stas eval\u00faen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan su estado de salud. Correlativo a esta prerrogativa, surge el deber de las autoridades correspondientes de informarles acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el tr\u00e1mite reglado dispuesto en la normatividad vigente as\u00ed como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo. En concreto, y en atenci\u00f3n a las particularidades del presente asunto, \u201ces claro que el Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar la Junta M\u00e9dico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica o cuando \u00e9ste as\u00ed lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina \u2013de conformidad con el marco normativo que la rige\u2013 cu\u00e1l es el grado o nivel de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesi\u00f3n o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>3.2. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo al no darle continuidad y al no finalizar adecuadamente el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro<\/p>\n<p>3.2.1. El se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo acudi\u00f3 al mecanismo de amparo invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y debido proceso dado que, con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, no se le dio continuidad al proceso de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro que inici\u00f3 para definir su p\u00e9rdida de capacidad laboral por haber adquirido enfermedades durante la prestaci\u00f3n del servicio activo y, por ende, para establecer tratamientos m\u00e9dicos especializados y, en \u00faltimas, el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. En concreto, adujo que durante su incorporaci\u00f3n en las filas sufri\u00f3 de paludismo en m\u00faltiples ocasiones, patolog\u00eda que afect\u00f3 gravemente su estado cl\u00ednico. As\u00ed mismo, present\u00f3 una dolencia denominada varicocele bilateral, por lo que fue sometido al procedimiento m\u00e9dico conocido como varicocelectomia, y tuvo un accidente de tr\u00e1nsito en un veh\u00edculo mientras se desplazaba hacia el municipio de Tierralta en el Departamento de C\u00f3rdoba que le gener\u00f3 limitaciones en su movilizaci\u00f3n ordinaria, circunstancia que lo oblig\u00f3 a consultar al Dispensario M\u00e9dico de la Instituci\u00f3n Castrense donde le ordenaron la realizaci\u00f3n de algunas sesiones de fisioterapia. Igualmente, asegur\u00f3 que, producto del servicio prestado, a la fecha, presenta diabetes, p\u00e9rdida auditiva y de la visi\u00f3n, constantes pesadillas, insomnio, dolor constante en los talones debido al calzado utilizado durante el tiempo que cumpli\u00f3 funciones al servicio del orden p\u00fablico junto con una enfermedad llamada juanetes, as\u00ed como algunos padecimientos psiqui\u00e1tricos. Ante el contexto descrito, explic\u00f3 que su pretensi\u00f3n principal en sede de tutela consiste en la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, mediante una valoraci\u00f3n integral, la cual, en su concepto, no se ha llevado a cabo desde su desincorporaci\u00f3n hasta la actualidad dado que \u201clos servicios m\u00e9dicos solo se activan por un periodo de tres meses y nunca [hay] agenda de cita, no hay disponibilidad o no hay presupuesto para las \u00f3rdenes\u201d.<\/p>\n<p>3.2.2. De conformidad con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela &#8211; corroborados con las pruebas aportadas al proceso- y siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas, se tiene que en el presente asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, conforme a lo siguiente.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Villada Giraldo ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el 10 de noviembre de 1992, en calidad de soldado regular y m\u00e1s adelante, el 4 de julio de 1994, adquiri\u00f3 la calidad de soldado profesional. De acuerdo con la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante Orden Administrativa No. 2515 del 26 de diciembre de 2014 se dispuso su retiro del servicio activo, circunstancia que se hizo efectiva el 31 de diciembre siguiente en atenci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la causal de desincorporaci\u00f3n consistente en \u201ctener derecho a pensi\u00f3n\u201d. Lo anterior, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 7, 8 y 16 del Decreto Ley 1793 de 2000. Producido su desacuartelamiento de la Instituci\u00f3n Castrense, y de acuerdo con la informaci\u00f3n prevista en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL) de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el peticionario dio inicio al tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, evidenci\u00e1ndose en su caso ficha m\u00e9dica unificada debidamente diligenciada, el 12 de marzo de 2015, y calificada, el 1 de abril siguiente, a trav\u00e9s de la cual los galenos de medicina laboral emitieron concepto m\u00e9dico para que fuera valorado por la especialidad de Medicina Familiar. Posteriormente, el 12 de mayo de 2016, se expidi\u00f3 la orden de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del citado concepto identificado con el n\u00famero 448376. A partir de este \u00faltimo acontecimiento es que se desencadena una controversia probatoria entre los extremos procesales, directamente relacionada con la verificaci\u00f3n de (i) la valoraci\u00f3n de la oportunidad respecto de la orden para la realizaci\u00f3n del concepto m\u00e9dico emitido por parte del \u00c1rea de Medicina Laboral; (ii) su adecuada notificaci\u00f3n y (iii) las implicaciones de la no realizaci\u00f3n del concepto en t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del derecho a convocar una Junta M\u00e9dico Laboral.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado por la Entidad accionada, que no se refiri\u00f3 al tiempo transcurrido para la expedici\u00f3n de la orden de autorizaci\u00f3n, a fin de atender la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, dicho documento fue entregado personalmente al ciudadano, conforme el pantallazo de la informaci\u00f3n presente en el sistema del Ej\u00e9rcito que advierte: \u201cDescripci\u00f3n orden: recibe titular\u201d. No obstante lo anterior, explic\u00f3 que, \u201c[p]osterior a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes de concepto m\u00e9dico, en expediente m\u00e9dico laboral no se evidencia que el se\u00f1or Villada Giraldo se haya practicado el concepto m\u00e9dico solicitado por el \u00e1rea de medicina laboral, lo cual denota un claro desinter\u00e9s por parte del usuario en culminar exitosamente el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral\u201d, configur\u00e1ndose as\u00ed el supuesto de hecho contemplado en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 1796 de 2000, seg\u00fan el cual, \u201ccuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez y abandone o reh\u00fase sin justa causa, por un t\u00e9rmino de dos (2) meses, o durante el mismo per\u00edodo no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la instituci\u00f3n quedar\u00e1 exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que de ello se deriven\u201d. Para fundamentar esta postura, el Ente accionado advirti\u00f3 que el proceso de realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral era una obligaci\u00f3n exclusiva a cargo del peticionario. En esa medida resultaba indispensable que atendiera el referido concepto m\u00e9dico calificado en la respectiva ficha unificada y seguidamente informara a la Direcci\u00f3n de Sanidad para que, por intermedio de Medicina Laboral Sede Bogot\u00e1, se fijara la fecha y hora para la convocatoria de la Junta de Retiro.<\/p>\n<p>Sin embargo, continu\u00f3 la demandada, no se constataron \u201cactuaciones por parte del accionante tendientes a dar continuidad a la realizaci\u00f3n del concepto m\u00e9dico ordenado por medicina laboral para realizar la Junta M\u00e9dico Laboral, toda vez que por parte de esta Direcci\u00f3n se inici\u00f3 el tr\u00e1mite para Junta M\u00e9dico Laboral, en la cual se diligenci\u00f3 la ficha m\u00e9dica, se calific\u00f3 y se expidieron ordenes de conceptos m\u00e9dicos, la cual [sic] fue recibida por parte [del] accionante sin evidenciarse progreso alguno para llevarse a cabo el concepto calificado en Ficha M\u00e9dica\u201d. En estas condiciones, resalt\u00f3 que la Instituci\u00f3n Castrense no ten\u00eda el deber de llamar o conminar a los retirados del Ej\u00e9rcito Nacional para que se realizaran los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de retiro; se trataba de un derecho plasmado en el Decreto Ley 1796 de 2000, de conocimiento del personal tanto activo como desvinculado. Esto supon\u00eda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, que el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral deb\u00eda ser gestionado de manera activa por parte del interesado quien, en este caso, deb\u00eda requerir por su propia cuenta la atenci\u00f3n pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad as\u00ed como asistir a las citas que le fueran programadas para practicarse los respectivos ex\u00e1menes. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 352 de 1997, relativa a los deberes de los afiliados y beneficiarios, y sin olvidar, adem\u00e1s, que, en estos eventos, se contaba con una plazo legal para agotar el tr\u00e1mite, establecido en el art\u00edculo 8 del decreto mencionado, el cual prev\u00e9 que \u201c[e]l examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos\u201d.<\/p>\n<p>3.2.3. En contraste con lo afirmado por la Direcci\u00f3n de Sanidad, el se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo, en su l\u00ednea de defensa, acept\u00f3 que motu proprio dio inicio al tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro y comenz\u00f3 con el diligenciamiento y posterior radicaci\u00f3n de la ficha m\u00e9dica unificada, en el a\u00f1o 2015. Explic\u00f3 que agotado el tr\u00e1mite anterior lo que segu\u00eda era su calificaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos correspondientes. As\u00ed, aclar\u00f3 que, la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Medicina Laboral de las Fuerzas Militares para la realizaci\u00f3n de estos conceptos proferidos en beneficio de quienes estaban en situaci\u00f3n de definici\u00f3n se realizaba \u00fanicamente por 30, 60 o 90 d\u00edas, seg\u00fan el criterio de Sanidad Militar, y si la persona incumpl\u00eda este periodo le imputaban abandono del tratamiento. Por este motivo, al no observar la realizaci\u00f3n de ninguna gesti\u00f3n activa por parte del Ente accionado durante este periodo, intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con la Oficina de Medicina Laboral e igualmente se acerc\u00f3 personalmente a sus instalaciones en la ciudad de Bogot\u00e1 para que \u201cle solucionaran el inconveniente y no fue posible, [motivo] por el cual requiri\u00f3 de los servicios jur\u00eddicos [de una apoderada judicial], debido que de manera verbal le indicaron que no era posible por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d. Posteriormente se enter\u00f3, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el \u00c1rea de Medicina Laboral, que el 12 de mayo de 2016 su ficha fue calificada, orden\u00e1ndosele un concepto por el \u00c1rea de Medicina Familiar, valoraci\u00f3n que nunca se pudo llevar a cabo \u201ctoda vez que cuando presuntamente se expidi\u00f3, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s, [ya] ten\u00eda los servicios m\u00e9dicos inactivos\u201d. En esa medida adujo que mal pod\u00eda imput\u00e1rsele abandono del proceso de valoraci\u00f3n, pues nunca tuvo conocimiento del concepto ordenado y supuestamente entregado, de haber sido, contin\u00faa, \u201chubiese gestionado la realizaci\u00f3n del [mismo]\u201d. Ubicado en este panorama de desprotecci\u00f3n, asegur\u00f3 que, empleando los servicios de una profesional del derecho, procedi\u00f3 a recopilar todo su historial cl\u00ednico, solicit\u00e1ndolo directamente ante el Hospital San Francisco de Fortul -Arauca- y el Hospital Militar de Medell\u00edn -Antioquia- \u201ccon la finalidad de tener los suficientes soportes y evidencias de su real estado de salud\u201d, a fin de impulsar la continuaci\u00f3n de su proceso de Junta M\u00e9dico Laboral.<\/p>\n<p>Paralelamente, el 30 de junio de 2017 y ulteriormente el 13 de febrero de 2018 solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro y la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos integrales, \u201csin que efectivamente [esta] ya se estuviera ejecutando\u201d. En esta \u00faltima solicitud, su apoderada judicial, requiri\u00f3 expresamente lo siguiente: \u201creitero por segunda vez el DERECHO DE PETICI\u00d3N de fecha 30 de junio de 2017, mediante el cual se solicita la realizaci\u00f3n de junta m\u00e9dico laboral de retiro, y a la fecha a pesar de haber sido retirado por tiempo de servicio no ha sido posible que se [practique] dicha junta, toda vez que no ha sido activado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos\u201d. En respuesta al requerimiento anterior, mediante escrito del 3 de julio de 2018, el Oficial de Gesti\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le indic\u00f3 que el derecho a la realizaci\u00f3n del procedimiento de la Junta M\u00e9dica Laboral hab\u00eda prescrito y, por tal motivo, la petici\u00f3n efectuada no resultaba procedente. En particular, puso de presente que el personal en situaci\u00f3n de desincorporaci\u00f3n ten\u00eda el deber de adelantar y gestionar, en un t\u00e9rmino no mayor a 2 meses a partir del retiro, los tr\u00e1mites necesarios para lograr la calificaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica y la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro. As\u00ed las cosas, \u201c[t]eniendo que la calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dica y psicof\u00edsica es el medio id\u00f3neo para determinar las lesiones que pudo haber sufrido mientras estuvo vinculado a la Fuerza, no resulta dable que tantos a\u00f1os despu\u00e9s pretenda realizarse esta valoraci\u00f3n ya que es imposible determinar si las lesiones con las que vuelve a\u00f1os despu\u00e9s, realmente son consecuencia de su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n. As\u00ed, le informo que desde el momento de su retiro hasta cuando su voluntad le permiti\u00f3 acercarse a cumplir con esta valoraci\u00f3n ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os y 2 meses, desde la presentaci\u00f3n de su Ficha M\u00e9dica Laboral de Retiro (12 de abril de 2015), y que para esta desatenci\u00f3n frente al procedimiento la ley dispone unas consecuencias especificas razonables\u201d contempladas expresamente en los art\u00edculos 35 y 47 del Decreto Ley 1796 de 2000. Esta \u00faltima norma, continu\u00f3, contempla lo siguiente: \u201cPrescripci\u00f3n.\u00a0Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. b. Las dem\u00e1s prestaciones en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>3.2.4. En atenci\u00f3n al panorama probatorio descrito, la Sala se enfrenta al siguiente escenario. Es evidente que el debate presente o la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica esencial que debe ser dilucidada en esta oportunidad consiste en determinar las razones por las cuales el procedimiento de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo no tuvo efectiva culminaci\u00f3n. En concreto, debe evaluarse si la no realizaci\u00f3n oportuna de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, pretendida como objeto de amparo en esta instancia, result\u00f3 imputable a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional encargada de fijar la fecha y llevar a cabo dicho procedimiento, o al paciente por presunta negligencia de su parte. Pues bien, una lectura integral de los elementos de juicio esbozados permite establecer razonablemente la existencia de un grado de responsabilidad en cabeza de la Entidad p\u00fablica accionada por la ocurrencia de la situaci\u00f3n mencionada. Las razones que sustentan esta posici\u00f3n son las siguientes.<\/p>\n<p>3.2.4.1. Desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos instituidos para adelantar las fases iniciales del tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral<\/p>\n<p>No es objeto de discusi\u00f3n que el accionante con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Castrense inici\u00f3 los tr\u00e1mites previstos para impulsar el proceso de Junta M\u00e9dico Laboral. Con ese prop\u00f3sito, el 12 de marzo del a\u00f1o 2015, diligenci\u00f3 la correspondiente ficha m\u00e9dica unificada y procedi\u00f3 a su debida radicaci\u00f3n. El 1 de abril siguiente se produjo su calificaci\u00f3n y los galenos de medicina laboral emitieron concepto m\u00e9dico para que fuera valorado por la especialidad de Medicina Familiar. Al cumplirse lo anterior y convencido de que deb\u00eda existir plena continuidad y correspondencia entre las distintas fases del tr\u00e1mite, decidi\u00f3 desplegar ciertas actuaciones de requerimiento ante la Oficina de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad, por lo que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente y se acerc\u00f3 directamente a las instalaciones. Tras la solicitud de informaci\u00f3n estaba la certeza de definir la materializaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral pendiente dado que para la realizaci\u00f3n de los conceptos proferidos en el marco del tr\u00e1mite de Junta de Retiro se produc\u00eda una activaci\u00f3n autom\u00e1tica temporal en el Sistema de Medicina Laboral por un periodo determinado; de suerte que al agotarse dicho plazo naturalmente el usuario quedaba desvinculado del Sistema sin posibilidad alguna de atender las valoraciones cl\u00ednicas prescritas. Ello conforme al art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 0328 del 22 de marzo de 2012 que prev\u00e9: \u201cT\u00e9rmino de prestaci\u00f3n de los servicios por situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral: Cuando el afiliado sea retirado del servicio y a\u00fan no se haya definido su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral, continuar\u00e1 recibiendo los servicios de salud espec\u00edficos para la (s) patolog\u00edas (s) pendiente (s) de resolver. Mientras se surten los tr\u00e1mites necesarios para convocar la Junta M\u00e9dico Laboral, Medicina Laboral podr\u00e1 solicitar, a trav\u00e9s del Director de Sanidad de la Fuerza respectiva, la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por el tiempo que conforme a la (s) patolog\u00eda (s) estime prudente, sin que en todo caso este tiempo pueda superar los noventa (90) d\u00edas calendario, a menos que sobrevenga una justa causa comprobada para su prorroga, y cuya documentaci\u00f3n se adjuntar\u00e1 como soporte de la misma\u201d. Pese a lo anterior, el peticionario no encontr\u00f3 mayores explicaciones a sus preocupaciones, en concreto, no fue informado, para ese momento, de alguna autorizaci\u00f3n del servicio prescrito que hubiere sido emitida a su favor y que validara, por ende, su afiliaci\u00f3n transitoria en el Sistema de Salud.<\/p>\n<p>No es un hecho ajeno a la controversia que solo hasta el 12 de mayo de 2016 se expidi\u00f3 la orden de autorizaci\u00f3n para que el usuario fuera valorado por el \u00c1rea de Medicina Familiar. La Sala entendiendo que, de acuerdo con la normatividad vigente, \u201c[u]na vez recibidos los conceptos m\u00e9dicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes\u201d, requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que explicara \u201c[p]or qu\u00e9 la ficha m\u00e9dica de retiro fue calificada el 1 de abril de 2015 y la orden para la pr\u00e1ctica del concepto m\u00e9dico solicitado por el \u00c1rea de Medicina Laboral para que el actor fuera valorado por la especialidad de Medicina Familiar fue expedida m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, esto es, el 12 de mayo de 2016?\u201d. A pesar de la labor probatoria adelantada no se emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre el particular por lo que, a partir de la informaci\u00f3n objetiva disponible en el proceso, resulta dable concluir que de manera injustificada transcurri\u00f3 un periodo prolongado entre la calificaci\u00f3n de la ficha m\u00e9dica y la autorizaci\u00f3n del concepto, aun cuando una interpretaci\u00f3n razonable de la norma enunciada permite comprender que se prev\u00e9 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 90 d\u00edas para que este se emita, sea debidamente ordenado, se practique y consecuentemente se convoque a la Junta M\u00e9dico Laboral. En este caso, dicho plazo normativamente definido fue ampliamente superado tan solo entre las fases previas de calificaci\u00f3n de la ficha m\u00e9dica y expedici\u00f3n de autorizaciones, lo que resulta inadmisible constitucionalmente, especialmente porque de todo este procedimiento depende la satisfacci\u00f3n efectiva de varios derechos fundamentales. Precisamente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado para se\u00f1alar que obedece a \u201cun procedimiento completamente reglado en cuanto a sus etapas, no solo en el momento del diagn\u00f3stico y la valoraci\u00f3n como tal, sino en la oportunidad para solicitar su pr\u00e1ctica, \u00a0y los documentos cl\u00ednicos que debe tener el miembro [o ex miembro] de la Fuerza P\u00fablica interesado, para que pueda llevarse a cabo fruct\u00edferamente, [por lo que] es claro [que] el tr\u00e1mite debe ser respetado plenamente por parte del solicitante, pero igualmente por parte de las entidades responsables de convocar y efectuar las Juntas M\u00e9dico Laborales Militares\u201d.<\/p>\n<p>3.2.4.2. Indebida notificaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica de servicios, indispensable para provocar la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral<\/p>\n<p>Ante el escenario descrito, es decir, frente a la existencia de una orden de autorizaci\u00f3n de servicios emitida por el \u00c1rea de Medicina Laboral bajo la desatenci\u00f3n infundada de los t\u00e9rminos legales instituidos o, lo que es m\u00e1s, en el marco de una tardanza desproporcionada, la Direcci\u00f3n de Sanidad manifest\u00f3 que la misma fue entregada personalmente al ciudadano, conforme al pantallazo de la informaci\u00f3n presente en el sistema de la Entidad que advierte: \u201cDescripci\u00f3n orden: recibe titular\u201d. Por su parte, el se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo afirm\u00f3 que \u201cnunca tuvo conocimiento del concepto referido y supuestamente entregado, si ello fuere as\u00ed, [\u00e9l] mismo hubiese gestionado la realizaci\u00f3n del concepto\u201d. En este contexto de incertidumbre, la Sala indag\u00f3 directamente ante el Ente p\u00fablico, a fin de que explicara \u201c\u00bfDe qu\u00e9 forma o por cu\u00e1les medios fue requerido [el actor]? \u00bfDe qu\u00e9 forma se le notific\u00f3 [dicho documento de autorizaci\u00f3n]? Remitir el documento que d\u00e9 cuenta de dicho acto\u201d. Frente al requerimiento la accionada guard\u00f3 silencio, por lo que el panorama es el siguiente.<\/p>\n<p>Ciertamente en el expediente de tutela no obra prueba alguna que permita establecer -siquiera sumariamente- que la orden de servicios fue puesta en efectivo conocimiento del usuario. El \u00fanico elemento de juicio aportado para acreditar la supuesta debida notificaci\u00f3n del documento, en esta ocasi\u00f3n, un pantallazo extra\u00eddo del sistema de informaci\u00f3n p\u00fablica del Ej\u00e9rcito Nacional, no ofrece la virtualidad suficiente ni es concluyente razonablemente para dar por sentada tal circunstancia f\u00e1ctica. Ello por cuanto del mismo no puede deducirse, por ejemplo, que dicha orden fue efectivamente remitida a una direcci\u00f3n o lugar de residencia en la cual el se\u00f1or Villada Giraldo pudiera ser f\u00e1cilmente localizable para que atendiera personalmente la citaci\u00f3n m\u00e9dica, conforme los medios de conocimiento al alcance de la accionada, y que la misma fue efectivamente recepcionada por \u00e9l o que, en su defecto, a fin de lograr su pronta ubicaci\u00f3n y concurrencia al tr\u00e1mite, mediante el empleo de las herramientas tecnol\u00f3gicas, se le envi\u00f3 un correo informativo a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica disponible en los archivos de la Entidad que permitiera que el actor se enterara r\u00e1pidamente de las gestiones que deb\u00eda adelantar. Por el contrario, la informaci\u00f3n que resulta visible del elemento de juicio aportado es abstracta, precaria y, por dem\u00e1s, inid\u00f3nea para demostrar la comunicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional, a partir de la cual se esperaban ciertas actuaciones por parte de una persona en situaci\u00f3n de definici\u00f3n m\u00e9dico laboral.<\/p>\n<p>Entendiendo lo anterior, no es dable establecer, como lo hizo desacertadamente la Instituci\u00f3n Castrense, que el peticionario fue apropiadamente informado acerca de la existencia de un concepto m\u00e9dico que deb\u00eda practicarse, en tanto requisito sine qua non para continuar plenamente con el tr\u00e1mite de la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, y que, como no lo hizo deb\u00eda imput\u00e1rsele una desatenci\u00f3n a sus deberes legales y constitucionales que validaba autom\u00e1ticamente la imposibilidad de continuar con el procedimiento de evaluaci\u00f3n en curso. Contrariamente se evidencia, de la ausencia de intento alguno por parte del Ente p\u00fablico para esclarecer la situaci\u00f3n durante el periodo de revisi\u00f3n y de la informaci\u00f3n presente en el proceso de amparo, una actuaci\u00f3n que no se corresponde objetivamente con los principios y valores de la Carta Pol\u00edtica ni con el procedimiento reglado en materia del tr\u00e1mite a seguir para la convocatoria efectiva de una Junta M\u00e9dico Laboral Militar. Justamente, lo que se constata es una ausencia de diligencia que origin\u00f3 evidentemente que tal concepto no pudiera ser atendido y, por ende, que se produjera una paralizaci\u00f3n temprana del procedimiento legal por causas imputables al Ej\u00e9rcito Nacional, pese a que estaba de por medio la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. As\u00ed, no es posible afirmar que existi\u00f3 abandono o dejaci\u00f3n del proceso de valoraci\u00f3n, sin justa causa, o \u201cdesinter\u00e9s\u201d como intent\u00f3 imput\u00e1rsele al actor para respaldar injustificadamente la presunta celeridad y compromiso por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad o, lo que es mejor, el supuesto despliegue de acciones acertadas para culminar con el proceso en curso.<\/p>\n<p>3.2.4.3. Inaplicabilidad del argumento de la prescriptibilidad para justificar la viabilidad de interrumpir y finalizar el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral<\/p>\n<p>Este panorama cierto de desprotecci\u00f3n originado por la ausencia de un tr\u00e1mite dotado de publicidad que, por dem\u00e1s, fue arbitrariamente interrumpido, llev\u00f3 a que el accionante desplegara diversas actuaciones tendientes a requerir la activaci\u00f3n del proceso m\u00e9dico laboral iniciado, as\u00ed como su efectiva culminaci\u00f3n bajo el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso. Est\u00e1 probado en el expediente de tutela que, con ese prop\u00f3sito, solicit\u00f3 copia de su historial cl\u00ednico ante dos hospitales militares \u201ccon la finalidad de tener los suficientes soportes y evidencias de su real estado de salud\u201d y present\u00f3 diligentemente dos derechos de petici\u00f3n en los a\u00f1os 2017 y 2018, encontr\u00e1ndose -por las respuestas emitidas- ante una barrera irrazonable que frustr\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, al punto que le fue necesario acudir al mecanismo de amparo. En concreto, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le indic\u00f3 que \u201csu derecho a realizar el procedimiento de Junta M\u00e9dica Laboral de Retiro [hab\u00eda] prescrito y por tal motivo la solicitud hecha [no era] procedente\u201d. Para justificar tal postura, es decir, el incumplimiento de la oportunidad prevista para definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral y el consecuente fenecimiento de tal posibilidad, trajo a colaci\u00f3n el contenido normativo de tres disposiciones previstas en el Decreto Ley 1796 de 2000, a saber, los art\u00edculos 8, 35 y 47. Con todo, para la Sala los argumentos de orden legal esgrimidos no encierran ning\u00fan valor jur\u00eddico constitucional y espec\u00edficamente la consideraci\u00f3n de la prescriptibilidad de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral, o la percepci\u00f3n en torno a la posible no realizaci\u00f3n de tal evaluaci\u00f3n en t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de un derecho, es desacertada por las siguientes razones.<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede perderse de vista que la realizaci\u00f3n de las Juntas M\u00e9dico Laborales tiene la vocaci\u00f3n de definir el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, como las pensiones de invalidez, o indemnizaciones por accidentes de trabajo, esto es, ocurridos durante la prestaci\u00f3n del servicio efectivo. De acuerdo con lo anterior, su pr\u00e1ctica no es un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que se erige en la v\u00eda id\u00f3nea \u201ccon la que cuentan las personas para efectivamente poder ver tutelados muchos de sus derechos fundamentales, ya que sin que sea llevada a cabo ser\u00e1 imposible pretender su amparo adecuado\u201d. Su ejecuci\u00f3n supone, por consiguiente, un derecho cierto en cabeza del personal activo o en situaci\u00f3n de desincorporaci\u00f3n y un deber ineludible y normativamente definido a cargo de la Instituci\u00f3n Castrense, por conducto de las instancias correspondientes. Al tratarse de una obligaci\u00f3n, si bien para su convocatoria debe observarse diligencia por parte del interesado, no es menos cierto que tal activismo esperado o pericia debida vincula a las autoridades concernidas del Ej\u00e9rcito Nacional. Por lo anterior, no puede reputarse que la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral constituya per se una instancia de valoraci\u00f3n sujeta a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y que ante el incumplimiento del periodo legal establecido, se genere la p\u00e9rdida o fenecimiento de la garant\u00eda de quien hace parte o deja de pertenecer a las filas de la Fuerza P\u00fablica de ser examinado y calificado por las autoridades m\u00e9dicas competentes.<\/p>\n<p>En segundo lugar, de valorarse el argumento de la prescriptibilidad, tampoco encuentra la Sala que las normas empleadas para fundamentar tal posici\u00f3n resulten aplicables a la materia objeto de estudio. En el orden previamente enunciado, se tiene que el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000 hace referencia expresa al examen de retiro, es decir a un procedimiento de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral efectuado al momento de la desincorporaci\u00f3n del personal, distinto a la Junta M\u00e9dico Laboral propiamente dicha, pues aunque ambos \u201cson actos administrativos que determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral con fines indemnizatorios, y de reconocimiento de pensi\u00f3n\u201d, el sistema jur\u00eddico los contempla como procesos aut\u00f3nomos e independientes y, especialmente, determina que la pr\u00e1ctica de un examen de retiro puede dar lugar a un tr\u00e1mite por Junta M\u00e9dico Laboral el que, por dem\u00e1s, tambi\u00e9n -y a diferencia del anterior- puede ser invocado por personal en servicio efectivo (ver supra 3.1.2. y 3.1.3 supra).<\/p>\n<p>Con todo, en gracia de discusi\u00f3n, de equiparse sustancialmente ambos procesos -lo que supondr\u00eda, en principio, la aplicaci\u00f3n del periodo de prescripci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la junta- la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado para se\u00f1alar que, \u201cel plazo de 2 meses que establece la norma [es decir, el art\u00edculo 8] no alude a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del derecho del miembro de la Fuerza P\u00fablica retirado a que se le practique la valoraci\u00f3n correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas y\/o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un t\u00e9rmino que vincula al Ej\u00e9rcito Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Instituci\u00f3n Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deber\u00e1 asumir el valor del examen, no la prescripci\u00f3n del mismo\u201d. En estos t\u00e9rminos, aclar\u00f3 -la Corte- que, dicha valoraci\u00f3n no puede entenderse como optativa; tampoco tiene la vocaci\u00f3n de desaparecer con el paso del tiempo, m\u00e1xime cuando no existe una previsi\u00f3n que establezca, para su realizaci\u00f3n, un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por lo cual, es dable comprender que su pr\u00e1ctica debe adelantarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, seg\u00fan las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 35 del citado cuerpo normativo contempla el denominado supuesto de abandono de tratamiento sin justa causa, el cual origina la exoneraci\u00f3n a cargo de la Instituci\u00f3n Castrense del reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. Seg\u00fan su sentido literal, son destinatarios de este precepto quienes se hayan desvinculado de las filas sin derecho a (i) la asignaci\u00f3n de retiro; (ii) pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o (iii) pensi\u00f3n de invalidez, por lo que sin lugar a mayores pronunciamientos sobre la materia es evidente que tal disposici\u00f3n no tiene cabida alguna en este asunto ni puede emplearse como un argumento de base para justificar una actuaci\u00f3n debida de la Entidad accionada pues, de un lado, la Direcci\u00f3n de Personal y la parte accionante coincidieron en se\u00f1alar que el soldado profesional Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo goza en la actualidad de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n en raz\u00f3n al tiempo de servicio cumplido en el Ej\u00e9rcito Nacional, circunstancia \u00fanica que motiv\u00f3 su desincorporaci\u00f3n del Cuerpo Oficial, lo que implicar\u00eda la falta de correspondencia de este escenario con alguno de los supuestos f\u00e1cticos descritos y, del otro, inclusive, si este caso se ajustara en alguno de los eventos rese\u00f1ados no est\u00e1 acreditado, como ya se dijo, que el actor abandon\u00f3 o se rehus\u00f3 arbitrariamente a continuar con el tr\u00e1mite m\u00e9dico laboral en curso.<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 47 ib\u00eddem replica el argumento de la prescriptibilidad y lo sujeta a las \u201cprestaciones establecidas en el presente decreto\u201d, circunstancia que en atenci\u00f3n a las consideraciones esbozadas permite concluir sin mayor dificultad que es una norma sin aplicaci\u00f3n expresa para la materia que se debate, dado que la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral no puede entenderse bajo ninguna circunstancia como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino como un derecho constitucional y legalmente reconocido para el personal activo y desvinculado de las Fuerzas Militares; luego se trata de un razonamiento sin el sustento suficiente para servir como l\u00ednea de defensa en las consideraciones empleadas por la accionada, en especial, para justificar la presencia de una raz\u00f3n que validar\u00eda o impactar\u00eda la posibilidad de interrumpir el procedimiento de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral.<\/p>\n<p>3.2.5. En suma, para la Sala las circunstancias probatorias descritas con anterioridad evidencian un incumplimiento de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jurisprudencialmente establecidos en la materia, inaceptable a la luz de la Carta Pol\u00edtica. Est\u00e1 claro que el se\u00f1or Villada Giraldo se someti\u00f3 a un tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro, proceso que, en contrav\u00eda de las disposiciones vigentes, no observ\u00f3 los presupuestos de la continuidad que resultaban exigibles, particularmente porque entre la fase de calificaci\u00f3n de la ficha m\u00e9dica y la etapa de autorizaci\u00f3n del concepto emitido para que fuera valorado por Medicina Familiar transcurri\u00f3 injustificadamente un periodo prolongado, con la consecuencia que ello generaba en punto de la activaci\u00f3n transitoria en el Sistema de Medicina Laboral para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos; circunstancia que diligentemente el actor advirti\u00f3 sin encontrar mayores soluciones; aunado a que tal ausencia de celeridad desencaden\u00f3 en la falta de notificaci\u00f3n al interesado de la orden m\u00e9dica respectiva, lo que condujo a que, ante su desconocimiento, se interrumpiera el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n en curso y, por ende, se dificultara la convocatoria de la junta, pretensi\u00f3n principal del amparo.<\/p>\n<p>Este suceso -de omisi\u00f3n en el cumplimiento adecuado de un procedimiento legal- result\u00f3 atribuible exclusivamente a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y termin\u00f3 por frustrar el goce de los derechos fundamentales del peticionario, quien insisti\u00f3 mediante algunos requerimientos que el tr\u00e1mite se adelantara en debida forma. No obstante, la Entidad p\u00fablica, en desatenci\u00f3n de los postulados constitucionales, esgrimi\u00f3 argumentos que generaron mayores barreras a las existentes y consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral Militar se encontraba sometido a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y, por consiguiente, tal aproximaci\u00f3n permit\u00eda comprender que su pr\u00e1ctica constitu\u00eda una verdadera prestaci\u00f3n en beneficio del personal activo y desincorporado de la Fuerza P\u00fablica y no un derecho cierto normativamente definido en su favor. Ante este contexto de desprotecci\u00f3n, el tutelante consider\u00f3, en esta instancia, que deb\u00edan adelantarse las gestiones administrativas para continuar con \u201clos conceptos y procedimientos m\u00e9dicos que [demandaba]\u201d tendientes a la realizaci\u00f3n final de la junta, siendo esta \u201cla \u00fanica forma en que [pod\u00edan] determinarse las garant\u00edas a las que [ten\u00eda] derecho\u201d, en particular el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. As\u00ed, consider\u00f3 que su falta de pr\u00e1ctica o demora injustificada pod\u00eda ser objeto de reproche constitucional.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n evidencia un contexto presente de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, por lo que proceder\u00e1 a enunciar el remedio constitucional que debe ofrecerse en el asunto bajo estudio.<\/p>\n<p>3.2.5.1. El remedio constitucional por adoptar en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica advertida<\/p>\n<p>Las pretensiones de la solicitud de amparo objeto de estudio se orientaron puntualmente a la realizaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico Laboral. Sin lugar a desconocer esta v\u00e1lida expectativa del peticionario, es importante considerar que \u201cno le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos\u201d. Ciertamente, cuando un ciudadano alega la afectaci\u00f3n de su salud, en el marco de las actividades propias del servicio activo, lo adecuado es que las autoridades m\u00e9dico laborales correspondientes, peritos dotados de criterios serios e informados, procedan a la \u201crealizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico\u201d. Como se observ\u00f3, en esta oportunidad, el actor inici\u00f3 en el a\u00f1o 2015 un tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral, con la intenci\u00f3n de que fuera examinado integralmente su estado cl\u00ednico tras ser retirado de la Instituci\u00f3n Castrense con m\u00faltiples padecimientos de salud, seg\u00fan afirm\u00f3. A su favor y con ese prop\u00f3sito se expidi\u00f3 un concepto de valoraci\u00f3n que no pudo llevarse a cabo por causas, que seg\u00fan se demostr\u00f3, resultaron imputables al Ej\u00e9rcito Nacional. Esta circunstancia, por consiguiente, no puede trasladarse al peticionario y frustrar el goce de las garant\u00edas fundamentales que, pretendi\u00f3, fueran satisfechas mediante la realizaci\u00f3n adecuada de este procedimiento m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n. En este orden de ideas, a fin de atender dichos postulados, resulta preciso (i) revocar las decisiones de instancia que \u201cnegaron por improcedente\u201d el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del tutelante.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, (ii) ordenarle a la Direcci\u00f3n de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ej\u00e9rcito Nacional corresponda que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral Militar, en beneficio del se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo. En concreto, active nuevamente la validez de la orden de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del concepto identificado con el n\u00famero 448376 por el \u00c1rea de Medicina Familiar, eliminando las barreras existentes y garantizando la debida publicidad del procedimiento por adelantar. Lo anterior, sin perjuicio de las dem\u00e1s valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado cl\u00ednico del paciente, en raz\u00f3n al transcurso del tiempo desde el momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, esto es, en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>Una vez efectuado lo anterior, deber\u00e1 examinarse la viabilidad de convocar a la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, con el objeto de que eval\u00fae y defina la situaci\u00f3n del se\u00f1or Villada Giraldo, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de noventa d\u00edas, conforme lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En particular, de ser ello procedente, deber\u00e1 determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, as\u00ed como el grado de incapacidad psicof\u00edsica que presenta seg\u00fan la gravedad y el origen de las patolog\u00edas evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoraci\u00f3n y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se deber\u00e1 determinar si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional.<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que no se culmin\u00f3 satisfactoriamente el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral Militar iniciado con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. Dicha junta cumple diversas funciones que se encaminan fundamentalmente a determinar el derecho a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, como resultado de la labor desempe\u00f1ada. En este caso, tal proceso no se realiz\u00f3 en debida forma pues (i) no se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros de la celeridad; (ii) no se puso en efectivo conocimiento del usuario la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente expedida en su beneficio y determinante para darle continuidad al procedimiento en curso y (iii) se emple\u00f3 desacertadamente el argumento de la prescriptibilidad -inaplicable para el asunto objeto de estudio-, lo que llev\u00f3 a frustrar en mayor medida el acceso del tutelante a la convocatoria de una Junta M\u00e9dica. Por virtud de lo anterior, se declar\u00f3 que se le deb\u00edan proteger sus derechos y en su beneficio deb\u00edan aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas previstas para este tipo de eventos.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto.<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn -Antioquia-, el 3 de diciembre de 2018, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Antioquia-, el 8 de febrero de 2019, que \u201cnegaron por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ej\u00e9rcito Nacional corresponda que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral Militar, en beneficio del se\u00f1or Jes\u00fas Albeiro Villada Giraldo. En concreto, active nuevamente la validez de la orden de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del concepto identificado con el n\u00famero 448376 por el \u00c1rea de Medicina Familiar, eliminando las barreras existentes y garantizando la debida publicidad del procedimiento por adelantar. Lo anterior, sin perjuicio de las dem\u00e1s valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado cl\u00ednico del paciente, en raz\u00f3n al transcurso del tiempo desde el momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, esto es, en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, deber\u00e1 examinarse la viabilidad de convocar a la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, con el objeto de que eval\u00fae y defina la situaci\u00f3n del se\u00f1or Villada Giraldo, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de noventa d\u00edas, conforme lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En particular, de ser ello procedente, deber\u00e1 determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, as\u00ed como el grado de incapacidad psicof\u00edsica que presenta seg\u00fan la gravedad y el origen de las patolog\u00edas evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoraci\u00f3n y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se deber\u00e1 determinar si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional.<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-7.314.759<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-7.314.759 Sentencia T-009\/20 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR VALORACION MEDICO LABORAL POR RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO-Importancia para la garant\u00eda efectiva de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de personal retirado EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de practicarlo La pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}