{"id":27228,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-009-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-009-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-21\/","title":{"rendered":"T-009-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a una petici\u00f3n presentada por una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adici\u00f3n, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que merecen. Lo anterior, en el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, para facilitar el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Deber de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a los peticionarios, con el fin de acceder a soluciones efectivas de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del derecho a la vivienda digna, \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompa\u00f1ada de orientaci\u00f3n adicional sobre c\u00f3mo puede probablemente suplir su demanda habitacional.\u00a0De ah\u00ed que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca c\u00f3mo proceder para ser incluido o postulado en otros programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Aplicaci\u00f3n del principio de veracidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica que las bases de datos (i) especifiquen \u201csu identidad clara, no s\u00f3lo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, sino en las dem\u00e1s bases de datos manejadas por entidades p\u00fablicas con responsabilidades respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d; (ii) \u201ccontengan los datos indispensables para que los servicios y beneficios a que tienen derecho sean efectivamente provistos, y est\u00e9n debidamente focalizados a sus necesidades y capacidades\u201d, y (iii) \u201csean accesibles a diferentes entidades y organismos responsables de la ejecuci\u00f3n de programas dirigidos a la poblaci\u00f3n desplazada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaci\u00f3n de las entidades estatales de actuar con especial diligencia y celeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n por FONVIVIENDA al emitir respuesta carente de claridad, precisi\u00f3n, congruencia y suficiencia ante solicitud de renuncia al subsidio de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Vulneraci\u00f3n por FONVIVIENDA al desconocer el principio de veracidad y el deber de procurar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n ante barreras administrativas que impiden el acceso efectivo a la vivienda y la demora de las entidades competentes para adjudicar soluciones de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que FONVIVIENDA neg\u00f3 actualizar la base de datos del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.830.164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Amally Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Artunduaga contra FONVIVIENDA y la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Vinculada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (CAPROVIMPRO) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar la decisi\u00f3n judicial relacionada con la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2019, Amally Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Artunduaga, v\u00edctima de desplazamiento forzado, present\u00f3 solicitud de tutela contra FONVIVIENDA y la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que no accedieron a excluirla como beneficiara de un subsidio de vivienda e integrante del n\u00facleo familiar de su anterior compa\u00f1ero permanente, a pesar de que el subsidio no se hizo efectivo y la uni\u00f3n marital de hecho se disolvi\u00f3. Seg\u00fan indic\u00f3, estos reportes le impiden postularse a otro subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Entre Amally Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Artunduaga y Jhon Fredy Ortiz Mar\u00edn existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre los a\u00f1os 2010 y 20141. Mediante la Resoluci\u00f3n 940 del 22 de noviembre de 2011, FONVIVIENDA les asign\u00f3 un subsidio familiar de vivienda nueva, que hasta el momento no se ha hecho efectivo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 20 de septiembre de 2019, con apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Caquet\u00e1, la demandante solicit\u00f3 a FONVIVIENDA ser excluida del n\u00facleo familiar de su expareja y \u201cde todo tipo de beneficio que se llegare a asignar\u201d, con el fin de postularse a un subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indic\u00f3, ella puede ser beneficiaria porque uno de sus hijos, producto de una relaci\u00f3n anterior, falleci\u00f3 siendo soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional3. No obstante, uno de los requisitos de postulaci\u00f3n es \u201cno haber recibido subsidio por parte del Estado\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. FONVIVIENDA no accedi\u00f3 a las pretensiones con fundamento en que, por disposici\u00f3n del Decreto 2190 de 2009, recopilado en el Decreto 1077 de 2015, \u201c[l]os hogares deber\u00e1n mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulaci\u00f3n hasta su asignaci\u00f3n y desembolso. Surtida la postulaci\u00f3n y hasta la asignaci\u00f3n del subsidio no podr\u00e1 modificarse la conformaci\u00f3n del hogar\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La accionante manifiesta que la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA lesiona sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna, m\u00e1xime que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad como v\u00edctima de desplazamiento forzado, no ha podido estabilizarse econ\u00f3micamente, sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de uno de sus hijos y, en raz\u00f3n de ello, percibe mensualmente una pensi\u00f3n de sobrevivientes de apenas $422.0006, con lo cual debe sufragar gastos de arrendamiento, alimentaci\u00f3n y vestido, y no cuenta con una red familiar de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fundamentos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera procedente la tutela debido a que, antes de acudir a este mecanismo de defensa judicial, present\u00f3 solicitud ante FONVIVIENDA con el fin de que esta actualizara la base de datos en comento. Sin embargo, se le di\u00f3 una respuesta desfavorable, que implica una barrera administrativa en contradicci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n que merece como v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene a FONVIVIENDA que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, profiera un acto administrativo mediante el cual \u201crevoque la Resoluci\u00f3n 940 del 22 de noviembre de 2011\u201d y la excluya \u201ccomo beneficiaria del subsidio de vivienda familiar all\u00ed otorgado, con el fin de poder acceder al subsidio de vivienda militar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquet\u00e1. Mediante Auto de 10 de noviembre de 2019, resolvi\u00f3: (i) admitirla; (ii) correr traslado a FONVIVIENDA y a la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y (iii) vincular a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (CAPROVIMPRO).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1. FONVIVIENDA se\u00f1al\u00f3 que el subsidio asignado al n\u00facleo familiar de la demandante se encuentra \u201cvigente\u201d y en titularidad del se\u00f1or Jhon Fredy Ortiz Mar\u00edn, \u201cmiembro del hogar en conjunto con la se\u00f1ora Amally Guti\u00e9rrez\u201d. En consecuencia, no puede modificarse la base de datos en atenci\u00f3n al \u201ccumplimiento exeg\u00e9tico y literal de la normatividad imperante\u201d, establecida en el Decreto 2190 de 2009, recopilado en el Decreto 1077 de 20157, que impide modificar la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar una vez hecha la postulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda indic\u00f3 que la accionante puede postularse al Fondo de Solidaridad para el subsidio de vivienda en raz\u00f3n al fallecimiento de su hijo, quien, en efecto, se desempe\u00f1\u00f3 como soldado profesional de las Fuerzas Militares. Resalt\u00f3 que, en todo caso, la demandante presenta un bloqueo administrativo por estar registrada como beneficiaria de un subsidio de vivienda del Estado, seg\u00fan el reporte de FONVIVIENDA. Por ende, \u201chasta que el bloqueo no sea eliminado, la actora no puede postularse y surtir el proceso de clasificaci\u00f3n (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquet\u00e1, resolvi\u00f3: (i) declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda; y (ii) amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante; en consecuencia, ordenar a FONVIVIENDA que \u201cresuelva de manera clara y de fondo la petici\u00f3n elevada por la accionante (\u2026) teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.4 la ley 1077-2015 (sic), as\u00ed como tambi\u00e9n proceda a remitir a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), dicha solicitud, con el fin de darle el tr\u00e1mite correspondiente (\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado indic\u00f3 que FONVIVIENDA omiti\u00f3 informar a la accionante \u201ccu\u00e1l era el tr\u00e1mite o procedimiento para ser excluida del (\u2026) grupo familiar y, por ende, del subsidio otorgado\u201d, y no tuvo en consideraci\u00f3n una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015 que, en el inciso 2\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba, \u201ccontempla la posibilidad de la exclusi\u00f3n del n\u00facleo familiar en el evento en que se disuelva la sociedad conyugal o la uni\u00f3n marital de hecho, tal como ocurre en el presente caso (\u2026), sin embargo, de ello nada le fue indicado a la actora en dicha respuesta\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a la solicitud de divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar. Explic\u00f3 que FONVIVIENDA, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, debi\u00f3 remitir esa petici\u00f3n a la UARIV, por ser la autoridad competente para resolverla. Finalmente, precis\u00f3 que en sede de tutela no es dable acceder a la solicitud de fondo, por ser una competencia de la UARIV y esta entidad no hace parte del proceso de tutela, ni la demandante acredit\u00f3 haber elevado una solicitud previa en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en que la tutela no busca el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que FONVIVIENDA elimine la barrera administrativa causada por \u201cun subsidio de vivienda que nunca entreg\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Rechazo de la impugnaci\u00f3n por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquet\u00e1, resolvi\u00f3 \u201cnegar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora\u201d. Seg\u00fan constancia secretarial, el 26 de noviembre del 2019 venci\u00f3 en silenci\u00f3 el t\u00e9rmino para impugnar la sentencia y el escrito de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 el 2 de diciembre de 2019, 4 d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Incidente de desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2019, la demandante present\u00f3 un incidente de desacato contra FONVIVIENDA por el incumplimiento de la decisi\u00f3n. La entidad manifest\u00f3 que la respuesta al derecho de petici\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n y firma, y adjunt\u00f3 la respuesta proyectada11. En vista de ello, el Juzgado, mediante el Auto interlocutorio del 14 de enero de 2020, resolvi\u00f3 abstenerse de imponer sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres (03) de la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de agosto de 2020, y asignado, mediante sorteo, al suscrito magistrado para sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n, FONVIVIENDA inform\u00f3 que actualmente se encuentra adelantando los tr\u00e1mites para excluir a la se\u00f1ora Amally Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Artunduaga del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Jhon Fredy Ortiz Mar\u00edn, en raz\u00f3n a que la accionante present\u00f3, el 10 de octubre de 2020, la renuncia al subsidio asignado12. Por ende, solicit\u00f3 \u201cun t\u00e9rmino no mayor de noventa (90), d\u00edas, para actualizar la base de datos, de la accionante, y de este modo ella pueda acceder, a cualquier otro programa de vivienda\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, una vez actualizada la base de datos, la accionante quedar\u00eda \u201ccomo si nunca se hubiese postulado o m\u00e1s bien recibido alg\u00fan subsidio de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado actual del subsidio asignado al hogar del se\u00f1or Jhon Fredy Ortiz Mar\u00edn precis\u00f3 que, hasta el momento, este \u201cno se ha movilizado o desembolsado\u201d, debido a que \u201cel subsidio se encuentra atado a un proyecto, mismo que se encuentra suspendido, por incumplimiento del oferente13, la entidad solo mantiene vigente subsidio de vivienda, hasta tanto dicho oferente, ponga en marcha el proyecto, o se declare su fracaso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los antecedentes del caso, le corresponde a la Corte determinar si FONVIVIENDA y la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneraron los derechos fundamentales (i) de petici\u00f3n, por no dar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y suficiente a la solicitud presentada por la demandante con el fin de ser excluida del n\u00facleo familiar de su anterior compa\u00f1ero permanente y como beneficiaria de un subsidio familiar; (ii) al habeas data, por no actualizar la base de datos conforme a esta informaci\u00f3n y; finalmente, (iii) a la vivienda digna, debido a que, por un lado, la accionante no recibi\u00f3 el subsidio de vivienda asignado hace casi 10 a\u00f1os y, por otro, no le ha resultado posible postularse al subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda -CAPROVIMPRO-, como consecuencia de la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA de no excluirla como beneficiaria, lo cual constituye una aparente barrera administrativa para dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Sala analizar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa (i) la legitimaci\u00f3n en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela. Seguidamente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis sustancial del caso, para ello se referir\u00e1, de manera breve14, al (ii) derecho de petici\u00f3n y el deber de orientar y acompa\u00f1ar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos; (iii) derecho al habeas data y a la protecci\u00f3n reforzada cuando compromete el acceso a otros derechos de esta poblaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, al (iv) derecho a la vivienda digna para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y la obligaci\u00f3n de las entidades estatales de actuar con especial diligencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducir\u00e1n a concluir que FONVIVIENDA vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante e incumpli\u00f3 sus obligaciones constitucionales y legales en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data y, junto con la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, vulneraron su derecho a la vivienda digna. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y adicionar\u00e1 las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa y procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra legitimada15 para adelantar la presente tutela, en nombre propio, contra FONVIVIENDA, por cuanto, seg\u00fan alega, esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por negarse a actualizar la base de datos y generar un aparente bloqueo administrativo que le impide postularse a un subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA y la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda son las entidades demandadas. Estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, debido a que (i) son autoridades p\u00fablicas16 adscritas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encargadas de ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social urbana17 y participan en el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV); en particular, la primera se encarga de administrar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda18; y (ii) seg\u00fan la accionante, ambas vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda no tiene legitimaci\u00f3n en la causa porque la demandante no aleg\u00f3 el desconocimiento de sus derechos fundamentales frente a esta entidad, ni le asisten competencias directas en relaci\u00f3n con el asunto objeto de debate. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que la eliminaci\u00f3n de la barrera administrativa que alega la accionante que afecta sus derechos fundamentales, no es una competencia propia de esta entidad, sino de aquellas referidas en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela: subsidiariedad e inmediatez en el marco de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data y la vivienda digna para poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, en los casos que establezca la ley, de los particulares19, cuando el afectado \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otros medios de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales20. En el caso del derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 medios de defensa judiciales para su protecci\u00f3n, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n21. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental puede, ordinariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al habeas data, esta Corte ha se\u00f1alado que, antes de acudir a la tutela, las personas deben agotar el correspondiente reclamo ante la entidad pertinente, previsto en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, destinado a la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que considera err\u00f3nea22. Cabe mencionar que, \u201csin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental del h\u00e1beas [sic] data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vivienda digna de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha se\u00f1alado que si bien pueden existir otros mecanismos de defensa judicial ordinarios id\u00f3neos, estos no siempre son eficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata24. Seg\u00fan ha precisado, no se debe desconocer la carga econ\u00f3mica y temporal que puede implicar el proceso judicial y la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n a la que esta poblaci\u00f3n se encuentra expuesta, precisamente por haber tenido que abandonar de manera intempestiva y obligatoria sus hogares o lugares de residencia, con secuelas dif\u00edciles de superar y los obst\u00e1culos econ\u00f3micos y sociales que de tal situaci\u00f3n se derivan25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental social. En consecuencia, de \u00e9l se derivan obligaciones de cumplimiento inmediato, relacionadas con el respeto y la protecci\u00f3n, y otras de car\u00e1cter progresivo y prestacional, conexas, en especial, con obligaciones de garant\u00eda. Por regla general, la tutela es procedente en el primer caso, porque busca salvaguardar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n. En el segundo, la procedencia depender\u00e1 de las particularidades del caso concreto26, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En consecuencia, este mecanismo de defensa judicial debe ser ejercido en un plazo razonable despu\u00e9s del momento en que ocurre la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se desnaturalice el recurso de amparo27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Subsidiariedad: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho de petici\u00f3n: la demandante present\u00f3 un escrito ante FONVIVIENDA con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna. Si bien, no aleg\u00f3 directamente el desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n, ello no impide un pronunciamiento de la Corte al respecto, en raz\u00f3n de las facultades oficiosas del juez constitucional28 destinadas a la protecci\u00f3n sustancial de los derechos fundamentales. En adici\u00f3n, las consideraciones del juez de instancia respecto a la respuesta brindada por FONVIVIENDA, evidencian un aparente desconocimiento del mencionado derecho, con el agravante de que ello afecta otros preceptos constitucionales. En raz\u00f3n de lo anterior y de que la tutela ha sido considerada como el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para lograr la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Sala observa cumplido el requisito de subsidiariedad29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Derecho de habeas data: la demandante agot\u00f3 el requisito de procedencia, al haber presentado una solicitud ante FONVIVIENDA con el fin de que actualizara la base de datos correspondiente, en el sentido de que no era beneficiaria de un subsidio de vivienda. La pretensi\u00f3n fue resuelta de manera negativa. Si bien podr\u00eda alegarse que contra la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA existen otros mecanismos de control judicial, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que este, dadas las particularidades del caso, no es eficaz para lograr una protecci\u00f3n inmediata. Al contrario, su ejercicio podr\u00eda acarrear a la accionante una carga econ\u00f3mica y de tiempo desproporcionada, si se tienen en consideraci\u00f3n sus condiciones de vulnerabilidad, el largo periodo de espera que ella ya soport\u00f3 para acceder a una soluci\u00f3n de vivienda y que las pretensiones est\u00e1n ligadas a la actualizaci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Derecho a la vivienda digna: la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar el derecho a la vivienda digna de la demandante, aparentemente desconocido por FONVIVIENDA y la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Se trata de una v\u00edctima de desplazamiento forzado y, por ende, este derecho fundamental tiene especial relevancia, debido a que fue obligada a abandonar su lugar de residencia, quedando en un grave estado de vulnerabilidad que hasta el momento no ha podido superar. Esta situaci\u00f3n exige una protecci\u00f3n diligente e inmediata por parte de las diferentes autoridades del Estado, incluidas las judiciales. En contraste, imponerle agotar un proceso ordinario podr\u00eda ser desproporcionado, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que las pretensiones de la tutela est\u00e1n ligadas a obligaciones de cumplimiento inmediato, consistentes en que sea excluida como beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda y que se actualice la correspondiente base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que FONVIVIENDA, durante el proceso de revisi\u00f3n adelantado por esta Sala, inform\u00f3 que la accionante, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2020, manifest\u00f3 su deseo de renunciar al subsidio de vivienda reconocido. Por ende, la entidad solicit\u00f3 a la Corte \u201cun t\u00e9rmino no mayor de noventa (90), d\u00edas, para actualizar la base de datos, de la accionante, y de este modo ella pueda acceder, a cualquier otro programa de vivienda\u201d. \u00a0Si bien, la situaci\u00f3n expuesta por FONVIVIENDA se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n al resolver el caso concreto, esta no torna improcedente la tutela, debido a que la presunta irregularidad en la base de datos persiste. En efecto, seg\u00fan indic\u00f3 la entidad, la demandante contin\u00faa registrada como beneficiaria del subsidio de vivienda, que alega, le genera una barrera administrativa para la garant\u00eda de su derecho. Es decir, la situaci\u00f3n que la demandante alega como vulneradora de sus derechos fundamentales se mantiene vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ser\u00e1 declarada improcedente la solicitud de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se \u201crevoque la Resoluci\u00f3n 940 del 22 de noviembre de 2011\u201d -mediante la cual se asign\u00f3, en conjunto con el subsidio de la demandante, 7.870 subsidios m\u00e1s-. La Sala observa que las pretensiones de la tutela se centran en la eliminaci\u00f3n de la aparente barrera administrativa que ha ocasionado FONVIVIENDA; en consecuencia, para cuestionar la legalidad de la citada resoluci\u00f3n existen otros medios de defensa judiciales, m\u00e1xime que de esta no se deriva un perjuicio irremediable que exija un pronunciamiento imperioso del juez constitucional, desplazando las competencias del juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Inmediatez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la petici\u00f3n presentada por la demandante fue emitida por FONVIVIENDA el 1\u00ba de octubre de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 6 de noviembre de 2019, es decir, en un lapso aproximado de un mes, el cual es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n y el deber de orientar y acompa\u00f1ar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n es la garant\u00eda constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas30 o personas naturales31, en los t\u00e9rminos definidos por el legislador, por motivos de inter\u00e9s general o particular32. La respuesta a la petici\u00f3n debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificaci\u00f3n33 y (iii) resoluci\u00f3n de fondo, con claridad, precisi\u00f3n, congruencia y debe ser consecuente34 con lo solicitado35. Sobre estos \u00faltimos conceptos, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d36 (resaltado propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la autoridad a la cual se dirija la petici\u00f3n no sea la competente para conocer, debe remitir la solicitud a la correspondiente autoridad. En este sentido, la Ley 1755 de 2015 se\u00f1ala: \u201cSi la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la autoridad competente\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del derecho de petici\u00f3n, la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a la poblaci\u00f3n desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la \u201cinformaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario\u201d38 para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n implica \u201cla acci\u00f3n de dar informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico y psicosocial a la v\u00edctima (\u2026)\u201d39 (resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201c[la] atenci\u00f3n adecuada a los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada hace parte del m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condici\u00f3n, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisi\u00f3n de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petici\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero s\u00ed que \u201clos funcionarios y servidores p\u00fablicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean atendidas\u201d41. En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompa\u00f1ada de orientaci\u00f3n adicional sobre c\u00f3mo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ah\u00ed que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca c\u00f3mo proceder para ser incluido o postulado en otros programas\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la respuesta a una petici\u00f3n presentada por una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adici\u00f3n, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que merecen. Lo anterior, en el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, para facilitar el ejercicio de sus derechos43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al habeas data y la protecci\u00f3n reforzada cuando compromete el acceso a otros derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El habeas data es el derecho constitucional fundamental que tiene toda persona a \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d44. Entre los principios45 que gu\u00edan el tratamiento de datos personales46 se encuentra el de veracidad, de especial relevancia en el caso concreto. Conforme con este, la informaci\u00f3n registrada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. En contraste, se proh\u00edbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. Este principio se concreta en el derecho de las personas a solicitar la correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que considera err\u00f3nea y, a la vez, las entidades responsables o encargadas del tratamiento de datos47 tienen el deber correlativo de atender el reclamo y, en caso de proceder, realizar la modificaci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de veracidad cobra especial relevancia en el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, debido a que el tratamiento de los datos personales puede comprometer el acceso o el bloqueo a los servicios y beneficios estatales49. La Corte ha se\u00f1alado que, para esta poblaci\u00f3n, \u201cel derecho al habeas data envuelve una dimensi\u00f3n positiva relativa al deber de las entidades correspondientes de esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar la trabas que se prevean o detecten (\u2026)\u201d50 (negrillas de la Sala). Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho al habeas data, en relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n, implica que las bases de datos (i) especifiquen \u201csu identidad clara, no s\u00f3lo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, sino en las dem\u00e1s bases de datos manejadas por entidades p\u00fablicas con responsabilidades respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d51; (ii) \u201ccontengan los datos indispensables para que los servicios y beneficios a que tienen derecho sean efectivamente provistos, y est\u00e9n debidamente focalizados a sus necesidades y capacidades\u201d, y (iii) \u201csean accesibles a diferentes entidades y organismos responsables de la ejecuci\u00f3n de programas dirigidos a la poblaci\u00f3n desplazada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En procura de cumplir con los anteriores par\u00e1metros, las normas que regulan las bases de datos con informaci\u00f3n sobre v\u00edctimas de desplazamiento forzado, como el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda, deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad y pro homine52. Es decir, \u201csu cumplimiento y aplicaci\u00f3n deben ser efectuados de modo tal que se respete la prevalencia de los derechos fundamentales en juego, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del desplazado, as\u00ed como la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 83 constitucional\u201d53. Ello propende por lograr la protecci\u00f3n efectiva y sobrepasar las eventuales trabas formales o administrativas que genere el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la vivienda digna para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y obligaci\u00f3n de las entidades estatales de actuar con especial diligencia y celeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, as\u00ed como promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia inicial se neg\u00f3 la protecci\u00f3n mediante la tutela del derecho a la vivienda digna, al darse prevalencia a su car\u00e1cter de derecho social, econ\u00f3mico y cultural, y no a su naturaleza fundamental. Con fundamento en las obligaciones adquiridas por Colombia con la ratificaci\u00f3n de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos55, los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado bloque de constitucionalidad56, as\u00ed como en la concepci\u00f3n de que un derecho es fundamental en raz\u00f3n de su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, se ha aceptado la inclusi\u00f3n de aquellos que \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d no est\u00e1n enunciados en el cap\u00edtulo \u201cDe los derechos fundamentales\u201d de la Carta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son fundamentales (i) aquellos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii)\u00a0todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuyo art\u00edculo 11, numeral 1\u00ba, se dispone que toda persona tiene derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d (resalta la Sala) y que, adem\u00e1s, \u201clos Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (\u2026)\u201d. El derecho a una \u201cvivienda adecuada\u201d, para el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas significa \u201cdisponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 ha indicado que la adecuaci\u00f3n viene determinada en parte por factores sociales, econ\u00f3micos, culturales, climatol\u00f3gicos, ecol\u00f3gicos y de otra \u00edndole, pero que, aun as\u00ed, es posible identificar aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto, entre los cuales figuran: a)\u00a0seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 La \u201casequibilidad\u201d implica que \u201cDebe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos (\u2026). Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos (\u2026)\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asequibilidad en el derecho a la vivienda resulta aplicable, entre otros, cuando el titular es v\u00edctima de desplazamiento forzado. Se trata de personas que requieren una especial protecci\u00f3n estatal porque han sido obligadas\u00a0a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales fueron vulneradas o amenazadas60 y requirieron huir del conflicto armado y del dr\u00e1stico desconocimiento de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario61. Estas personas est\u00e1n expuestas a un grave estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensi\u00f3n y, en su mayor\u00eda, deben sobrellevar la falta de acceso oportuno a viviendas que les permitan una subsistencia digna62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u201csubsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d63 ha sido una de las alternativas adoptadas por el Estado colombiano para hacer efectiva la protecci\u00f3n especial que requiere esta poblaci\u00f3n. Se trata de \u201cun aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social (\u2026)\u201d64. Su concreci\u00f3n est\u00e1 guiada por un complejo marco normativo, integrado por principios constitucionales como la igualdad material y la determinaci\u00f3n de competencias a cargo de las autoridades para ejecutar el programa. La igualdad material exige aplicar un criterio diferencial para que sea real y efectiva65. Para las v\u00edctimas, este principio constitucional se refleja en una priorizaci\u00f3n en su atenci\u00f3n y en la materializaci\u00f3n de derechos como el acceso oportuno a una soluci\u00f3n habitacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las autoridades involucradas, FONVIVIENDA66 debe lograr dos objetivos centrales: consolidar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda y ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social urbana67. Respecto a la poblaci\u00f3n desplazada, la entidad est\u00e1 llamada a priorizar su atenci\u00f3n68 y tiene funciones espec\u00edficas que van desde \u201casignar los subsidios de vivienda urbana\u201d, hasta \u201crealizar el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control a los planes, programas y proyectos de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d69. Igualmente, est\u00e1 encargada de \u201cadelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversi\u00f3n de recursos de vivienda de inter\u00e9s social\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda tiene entre sus funciones, \u201c1. Apoyar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento a las pol\u00edticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana; (\u2026) 3. Apoyar la implementaci\u00f3n del Programa Nacional del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana en coordinaci\u00f3n con las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social; (\u2026) 5. Realizar el cruce y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana; y (\u2026) 11. Dise\u00f1ar e implementar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00fae seguimiento t\u00e9cnico al pago y movilizaci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social urbana\u201d71, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ambas entidades tienen funciones relacionadas con la obligaci\u00f3n de realizar un monitoreo constante y, ante el incumplimiento de funciones por parte de oferentes, constructores y otros sujetos intervinientes en el desarrollo de los proyectos, adoptar medidas tendientes a salvaguardar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda72 y lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna. En concordancia, en el marco del subsidio de vivienda a favor de la poblaci\u00f3n desplazada se estableci\u00f3 que uno de los principales objetivos del programa era eliminar \u201clas barreras o limitaciones de acceso a propiedad de una vivienda en condiciones adecuadas de habitabilidad\u201d73. Ello significa que las entidades deben cumplir sus funciones sin imponer formalismos sobre la protecci\u00f3n sustancial que se requiere brindar y, en caso de que se generen, procurar eliminarlos, tal como se deriva, adem\u00e1s, de lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto: FONVIVIENDA vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante e incumpli\u00f3 sus obligaciones en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data y, junto con la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneraron su derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA neg\u00f3 modificar el registro sobre la demandante en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda, seg\u00fan el cual ella es beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda. Para fundamentar la decisi\u00f3n inicial la entidad indic\u00f3 que, seg\u00fan el Decreto 1077 de 2015, \u201clos hogares deber\u00e1n mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulaci\u00f3n hasta su asignaci\u00f3n y desembolso. Surtida la postulaci\u00f3n y hasta la asignaci\u00f3n del subsidio no podr\u00e1 modificarse la conformaci\u00f3n del hogar\u201d75. Posteriormente, en una respuesta para dar cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, consistente en responder de fondo la solicitud presentada por la demandante para la modificaci\u00f3n del registro76, indic\u00f3 que el mismo decreto permit\u00eda que una persona pudiera \u201cser parte de un nuevo hogar postulante\u201d ante la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, \u201csiempre y cuando a esta no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la soluci\u00f3n habitacional subsidiada\u201d77. Finalmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 que, actualmente, se encuentra adelantando los tr\u00e1mites para excluir a la demandante de su anterior n\u00facleo familiar y como beneficiaria del subsidio a este reconocido, debido a que present\u00f3 renuncia al auxilio estatal. Por ende, solicit\u00f3 \u201cun t\u00e9rmino no mayor de noventa (90), d\u00edas, para actualizar la base de datos, de la accionante, y de este modo ella pueda acceder, a cualquier otro programa de vivienda\u201d. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, una vez actualizada la base de datos, la accionante quedar\u00eda \u201ccomo si nunca se hubiese postulado o m\u00e1s bien recibido alg\u00fan subsidio de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sobre el derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que las respuestas emitidas por FONVIVIENDA, en raz\u00f3n de la solicitud presentada por la demandante, no son claras, precisas ni congruentes, debido a que se fundamentaron en disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no es clara en el caso concreto. Las normas citadas regulan criterios de permanencia en el proceso de postulaci\u00f3n ante el subsidio de vivienda o para postularse a un nuevo subsidio administrado por el mencionado fondo. Sin embargo, las pretensiones de la accionante se dirigen, precisamente, a ser excluida del subsidio administrado por la entidad accionada y postularse a uno ofrecido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones citadas por FONVIVIENDA para negar la modificaci\u00f3n del registro son los par\u00e1grafos 1 y 3 del art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015. Este art\u00edculo reglamenta par\u00e1metros que deben cumplir los hogares postulantes a subsidios administrados por el fondo de vivienda mencionado78. En el presente caso, la accionante solicit\u00f3 ser eliminada del registro como beneficiaria de ese tipo de subsidios, para postularse a uno administrado por CAPROVIMPRO el cual se rige por normas especiales79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, no se comprende por qu\u00e9 ser\u00eda aplicable la primera de aquellas disposiciones \u2013par\u00e1grafo 1\u2013, seg\u00fan la cual \u201cCuando se produzca la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o de la uni\u00f3n marital de hecho, podr\u00e1 ser parte de un nuevo hogar postulante el c\u00f3nyuge que no viva en la soluci\u00f3n habitacional en donde se aplic\u00f3 el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la soluci\u00f3n habitacional subsidiada\u201d (resalta la Sala). Esto es as\u00ed si se tiene en consideraci\u00f3n que FONVIVIENDA, en sede de revisi\u00f3n, reconoci\u00f3 que, hasta el momento, el subsidio asignado \u201cno se ha movilizado o desembolsado\u201d, debido a que \u201cse encuentra atado a un proyecto, mismo que se encuentra suspendido, por incumplimiento del oferente80\u201d. Por ende, \u201chasta la fecha, no se tiene, escritura del bien, pues no se ha materializado (\u2026)\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta suficiente la manifestaci\u00f3n hecha por FONVIVIENDA ante esta Sala de Revisi\u00f3n, en el sentido de que acceder\u00e1 a la renuncia al subsidio, presentada por la accionante, pues esta actuaci\u00f3n no se ha materializado y denota la falta de diligencia de la entidad. En efecto, la accionante ya hab\u00eda indicado, antes de presentar la solicitud expresa de renuncia, su deseo de ser excluida del n\u00facleo familiar de su ex pareja y del beneficio a este reconocido. Por tanto, la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad denota la imposici\u00f3n de un formalismo excesivo por solicitar de la demandante el uso \u00fanico de la expresi\u00f3n \u201crenuncia\u201d. Incluso, en caso de que la entidad considerara necesario que la demandante utilizara obligatoriamente esa expresi\u00f3n, esta le debi\u00f3 brindar la correspondiente orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que FONVIVIENDA, como entidad estatal, debe brindar orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado82, para facilitar el ejercicio de sus derechos y la superaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad. Lo contrario puede implicar una revictimizaci\u00f3n, debido a que las expone a tr\u00e1mites administrativos o judiciales innecesarios, demorados y complejos, los cuales agudizan su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que el Estado debe ayudar a superar. En el presente caso, la respuesta suministrada involucra legislaci\u00f3n, procedimientos administrativos e informaci\u00f3n t\u00e9cnica de dif\u00edcil comprensi\u00f3n; por ende, era necesario que la informaci\u00f3n suministrada a la demandante fuera la suficiente para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna83. En contraste, la falta de diligencia de la entidad accionada la condujo a acudir a la acci\u00f3n de tutela y a esperar la revisi\u00f3n del caso por parte de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala concuerda con el juez de instancia en que la Unidad Administrativa de Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)84 debe ser informada de la solicitud de divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar de la demandante. Si bien la petici\u00f3n presentada por la demandante a FONVIVIENDA se enfoca en ser excluida como beneficiaria del subsidio de vivienda, tambi\u00e9n manifest\u00f3 su deseo de ser excluida de su anterior n\u00facleo familiar y de todos los beneficios que a este le llegaren a reconocer. Por ende, se confirmar\u00e1 la orden dirigida a FONVIVIENDA, en el sentido de remitir la correspondiente solicitud a esa unidad administrativa, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que FONVIVIENDA desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante porque la respuesta incumpli\u00f3 los par\u00e1metros de claridad, precisi\u00f3n, congruencia y suficiencia, la obligaci\u00f3n de brindar la correspondiente asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento que se requer\u00eda, por ser la accionante v\u00edctima de desplazamiento forzado, y por no aplicar lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, que exig\u00eda poner en conocimiento de la UARIV la solicitud de divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sobre el derecho al habeas data\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n adelantado por esta Sala, FONVIVIENDA reconoci\u00f3 que s\u00ed era posible excluir a la demandante como beneficiaria del subsidio familiar de vivienda e incluso indic\u00f3 que, una vez actualizada la base de datos, ella quedar\u00eda \u201ccomo si nunca se hubiese postulado o m\u00e1s bien recibido alg\u00fan subsidio de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la Corte, lo dicho por la entidad pone de relieve que esta debi\u00f3 garantizar, desde un inicio y en cumplimiento del principio de veracidad, que la informaci\u00f3n reportada en la base de datos del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda atendiera al deseo de la demandante de ser excluida del subsidio familiar y reportar la correspondiente informaci\u00f3n, de tal manera que la base de datos fuera veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable85. Para ello, debi\u00f3 considerar el acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual se disolvi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho con su anterior compa\u00f1ero permanente y la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la demandante de ser excluida de los beneficios reconocidos a este. En contraste, la entidad insisti\u00f3 en mantener un reporte de informaci\u00f3n que comprometi\u00f3 el acceso al derecho a la vivienda digna, debido a que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n de la demandante a un subsidio de vivienda, con fundamento en que ella hab\u00eda sido beneficiada por el Estado, con un auxilio destinado al mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda a FONVIVIENDA que el derecho al habeas data, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n positiva relativa al deber de las entidades (\u2026) de esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (\u2026)\u201d86. Sin embargo, esta entidad, lejos de intentar eliminar un obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos de la demandante, le impuso continuar como beneficiaria y gener\u00f3 el boqueo administrativo que le impidi\u00f3 postularse a un subsidio de vivienda. Lo anterior, aun siendo notorio que el Estado hab\u00eda expuesto a la demandante a una demora indefinida para el reconocimiento del subsidio otorgado en su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Se resalta que el subsidio de vivienda no se ha hecho efectivo a pesar de haber sido asignado hace aproximadamente 10 a\u00f1os y a\u00fan no existe fecha cierta para su materializaci\u00f3n87. Esta situaci\u00f3n no solo denota el desconocimiento del derecho al habeas data, sino una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, que desconoce la obligaci\u00f3n de una protecci\u00f3n oportuna y efectiva de la demandante, en atenci\u00f3n a su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sobre el derecho a la vivienda digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna de la demandante se causa por dos motivos: el primero, por la barrera administrativa causada por FONVIVIENDA, que le ha impedido postularse al subsidio ofrecido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda88 y, el segundo, por la demora en brindar alternativas eficaces para una soluci\u00f3n habitacional en su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, en lo cual tienen responsabilidad tanto el mencionado fondo como la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que, para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la vivienda constituye uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia, debido a que estas personas fueron obligadas a abandonar su lugar de residencia, quedando expuestas a un grado de indefensi\u00f3n y de debilidad dif\u00edcil de superar. En el presente caso, la demandante no solo tuvo que enfrentarse al desplazamiento; a\u00f1os despu\u00e9s sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de uno de sus hijos y, hasta el momento, no ha logrado un equilibrio econ\u00f3mico, pues carece de vivienda propia y percibe ingresos inferiores al salario m\u00ednimo para sufragar sus gastos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe considerar que el criterio de asequibilidad, propio del derecho a la vivienda digna, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, est\u00e1 orientado a garantizar \u201ccierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos\u201d90, y establece el compromiso del Estado de \u201cotorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concedi\u00e9ndoles una atenci\u00f3n especial\u201d91, tal y como debi\u00f3 suceder con la demandante. Para ella, la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda deb\u00eda significar una ayuda efectiva para superar el grado de vulnerabilidad generado por el desplazamiento, pero, lejos de ello, signific\u00f3 la espera indefinida del aporte estatal y un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda tiene el deber de apoyar a este fondo en la \u201c1. (\u2026) implementaci\u00f3n y seguimiento a las pol\u00edticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana\u201d, as\u00ed como \u201c11. Dise\u00f1ar e implementar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00fae seguimiento t\u00e9cnico al pago y movilizaci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social urbana\u201d94. Precisamente, en el presente caso estaba pendiente la movilizaci\u00f3n del subsidio por aparentes demoras del oferente, seg\u00fan indic\u00f3 el fondo accionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha pronunciado sobre el incumplimiento en la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda por no ejecuci\u00f3n de subsidios asignados a la poblaci\u00f3n desplazada. En el Auto 373 de 2016, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 resalt\u00f3 que, en los casos de subsidios de vivienda administrados por FONVIVIENDA, los organismos de control se\u00f1alaron que las personas que participaron en proyectos inconclusos \u201ctodav\u00eda enfrentan restricciones de acceso a la nueva oferta institucional y (\u2026) que el protocolo [para la declaratoria de incumplimiento de los proyectos95] no cumple con los fines para los cuales fue promulgado sino que, por el contrario, somete a las personas que se vincularon a esos proyectos a mayores esperas para acceder a una soluci\u00f3n de vivienda\u201d96. En vista de ello, la Sala Especial de Seguimiento indic\u00f3 que: \u201cEn caso de que sea inviable culminar en un plazo razonable el respectivo proyecto, se deber\u00e1 informar acerca de la liberaci\u00f3n de los hogares desplazados y del trato prioritario que reciben para acceder a otra soluci\u00f3n de vivienda (\u2026)\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que: \u201csi bien las personas que participaron en estos proyectos [inconclusos] pueden estar legalmente habilitados para acceder a los nuevos programas de vivienda, para esta Sala Especial es importante resaltar que estas personas se ven obligadas a surtir, de ceros, el proceso ordinario de postulaci\u00f3n que est\u00e1 previsto para la generalidad de la poblaci\u00f3n. Lo anterior, a pesar [sic] haber adquirido y utilizado en su momento la carta de asignaci\u00f3n, de los esfuerzos, los tr\u00e1mites y los recursos invertidos en tal proceso, y a pesar del menoscabo de sus expectativas como resultado del fracaso de estos proyectos, en muchas ocasiones debido a la negligencia de las autoridades locales, y a la falta de control y de seguimiento por parte de las autoridades nacionales. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, estas personas desplazadas deben ser objeto de un trato prioritario en el momento de acceder a los nuevos programas de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no adopci\u00f3n de medidas para solucionar estas situaciones a pesar del paso del tiempo y de la implementaci\u00f3n efectiva de un protocolo podr\u00eda implicar que las falencias persistan, se repitan y ahonden en el estado de cosas inconstitucional. En el caso concreto de la demandante implic\u00f3 que, a pesar de que se encuentra en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a las analizadas por esta Corte previamente, no le fue informada una alternativa v\u00e1lida de soluci\u00f3n, como la liberaci\u00f3n del hogar. Por el contrario, y a pesar del extenso periodo, FONVIVIENDA le impuso permanecer como beneficiaria e incumpli\u00f3 su deber de actuar con la debida diligencia ante la situaci\u00f3n. No se le pueden imponer cargas o dilaciones adicionales a la demandante, v\u00edctima de desplazamiento forzado, que obstruyan su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera procedente acoger las pretensiones de la demandante y, en esa medida, ordenar a FONVIVIENDA que actualice la informaci\u00f3n registrada sobre ella en la entidad, reportando que no es beneficiaria del subsidio familiar reconocido mediante la Resoluci\u00f3n 940 del 2011. Por las mismas razones, no se acoge la solicitud presentada por esa entidad accionada, consistente en otorgar 90 d\u00edas para actualizar la base de datos, tiempo que resulta desproporcionado en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica mencionada y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales evidenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el asunto bajo estudio alerta sobre una demora importante en la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 940 de 2011 emitida por FONVIVIENDA, que podr\u00eda lesionar el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada y en lo cual tendr\u00eda responsabilidad el mencionado fondo y la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en atenci\u00f3n a sus competencias. Mediante este acto administrativo se asignaron 7.871 subsidios de vivienda y, en el presente caso, se evidenci\u00f3 el grave incumplimiento de uno de estos. Al respecto, la Sala recuerda que la espera indefinida en la ejecuci\u00f3n de los subsidios de vivienda puede lesionar de manera grave el derecho a la vivienda digna de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como la poblaci\u00f3n desplazada. Incluso, se ha indicado que \u201cas\u00ed el proyecto de vivienda ya no se lleve a cabo, s\u00ed se ha vulnerado el derecho a la vivienda digna (\u2026) pues lo que realmente ha puesto en una situaci\u00f3n de constante vulnerabilidad a las peticionarias es la espera que han soportado para poder lograr aplicar el subsidio y, finalmente, recibir la vivienda a satisfacci\u00f3n\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera necesario compulsar copias de la presente sentencia y del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que determine si existe lugar a iniciar investigaciones y, en caso de constatar la viabilidad de las mismas, proceder de conformidad por la aparente demora en el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 940 de 2011 y por la posible elusi\u00f3n de los mecanismos con los que las entidades accionadas contaban para hacer efectiva la pol\u00edtica de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al habeas data y a la vivienda digna de la ciudadana Amally Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Artunduaga, por no responder de manera clara, precisa, congruente ni suficiente, la petici\u00f3n presentada por ella para ser excluida del n\u00facleo familiar de su anterior compa\u00f1ero permanente y como beneficiaria de un subsidio de vivienda. La entidad neg\u00f3 las pretensiones sin tener en cuenta disposiciones aplicables al caso de la accionante y no brind\u00f3 la orientaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de sus derechos. Ello conduce a que se le mantuvo reportada como beneficiaria de un subsidio de vivienda, circunstancia que le ha obstaculizado postularse a una soluci\u00f3n de vivienda ofrecida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda -CAPROVIMPRO-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n evidencia el desconocimiento de: (i) el derecho de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado a una especial protecci\u00f3n estatal en materia de vivienda; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos personales de la poblaci\u00f3n desplazada, especialmente, cuando de ello depende el acceso a otros derechos; y (iii) el deber de brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento integral a la poblaci\u00f3n desplazada para remover las trabas formales y administrativas que les impidan acceder a los servicios ofrecidos por el Estado para superar su condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala observa que ha existido una aparente demora de alrededor de 10 a\u00f1os en la materializaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social asignados mediante la Resoluci\u00f3n 940 de 2011, motivo por el cual dispone compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conforme con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala desvincula del proceso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (CAPROVIMPRO) y declara improcedente la demanda de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de revocar la Resoluci\u00f3n 940 de 2011 emitida por FONVIVIENDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquet\u00e1, en el sentido de CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y ADICIONAR la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la ciudadana Amally Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Artunduaga al habeas data y al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a FONVIVIENDA que en forma inmediata y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualice la informaci\u00f3n registrada en la entidad sobre la ciudadana Amally Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Artunduaga, reportando que no es beneficiaria del subsidio familiar reconocido mediante la Resoluci\u00f3n 940 del 22 de noviembre de 2011, emitida por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DESVINCULAR del proceso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (CAPROVIMPRO).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud presentada por la demandante, con el fin de que se revoque la Resoluci\u00f3n 940 de 2011 emitida por FONVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMPULSAR COPIAS de la presente sentencia y del expediente T-7.830.164 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que determine si existe lugar a iniciar investigaciones y, en caso de constatar la viabilidad de las mismas, proceder de conformidad por la aparente demora en el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 940 de 2011 y la posible elusi\u00f3n de los mecanismos con los que las entidades accionadas contaban para hacer efectiva la pol\u00edtica de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio Web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan acta de conciliaci\u00f3n realizada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), el 18 de septiembre de 2019, en la que se resolvi\u00f3 disolver y liquidar la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la entidad inform\u00f3 que el subsidio no se ha hecho efectivo por el incumplimiento del oferente, declarado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante Resoluci\u00f3n 1073 del 29 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1305 de 2009, art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1305 de 2009, art\u00edculo 3\u00ba: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la Ley 973 de 2005, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 25. Requisitos para acceder al subsidio: 1. A partir de la expedici\u00f3n del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesant\u00edas, hasta el momento de la adjudicaci\u00f3n del subsidio y obtenci\u00f3n de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado\u201d (resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.4, par\u00e1grafo 3\u00ba. El oficio con fecha 1\u00ba de octubre de 2019, se encuentra en el folio 7 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo informado por la demandante, la pensi\u00f3n fue reconocida por los servicios prestados por su hijo en el Ej\u00e9rcito Nacional y la otra mitad fue asignada al padre del soldado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1077 de 2015, articulo 2.1.1.1.1.1.4, par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contestaci\u00f3n de la tutela de CAPROVIMPRO (folio 17, Cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de instancia, folio 51 -reverso-. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de instancia, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el oficio proyectado para la contestaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien se acredit\u00f3 por parte del accionante (que) hab\u00eda disuelto la uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Jhon Fredy Ortiz, no opera ipso iure la exclusi\u00f3n de la asignaci\u00f3n por cuanto el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo en menci\u00f3n, [sic] es claro y enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u2018cuando se produzca la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o de la uni\u00f3n marital de hecho, podr\u00e1 ser parte de un nuevo hogar postulante el c\u00f3nyuge que no viva en la soluci\u00f3n habitacional en donde se aplic\u00f3 el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la soluci\u00f3n habitacional subsidiada. || A continuaci\u00f3n coloco [sic] a disposici\u00f3n del se\u00f1or juez la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodeaba el n\u00facleo familiar de la accionante al momento de la adjudicaci\u00f3n (\u2026), cual era: pertenec\u00eda al hogar de se\u00f1or Jhon Fredy Ortiz (\u2026)\u201d (negrillas en el original) folio 29, Cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 La entidad adjunta como anexo la solicitud presentada por la demandante, con el fin de que se acepte la renuncia irrevocable \u201ca la carta cheque la cual est\u00e1 para ser aplicada en la URBANIZACI\u00d3N LA GLORIA II ETAPA por un valor de 16.068.000 y as\u00ed poder recibir la vivienda que me entrega el Estado por parte del Ej\u00e9rcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El incumplimiento fue declarado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la Resoluci\u00f3n 1073 del 29 de noviembre de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La referencia a la jurisprudencia se realizar\u00e1 de manera sucinta en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el Decreto Ley 555 de 2003 FONVIVIENDA tiene \u201ccomo objetivos consolidar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda y ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social urbana\u201d (art. 2.2). \u00a0Conforme con el Decreto Ley 3571 de 2011, articulo 14, la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda se encarga, entre otros, de \u201c1. Apoyar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento a las pol\u00edticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana\u201d, \u201c2. Apoyar y orientar a Fonvivienda en la administraci\u00f3n de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbana\u201d as\u00ed como de \u201c5. Realizar el cruce y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 3.8 del Decreto Ley 555 de 2003, FONVIVIENDA tiene entre sus funciones \u201cDise\u00f1ar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda (\u2026). Para el efecto, desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: (\u2026) || 8.2 Dise\u00f1ar, poner en funcionamiento y mantener los instrumentos para la obtenci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, el mecanismo judicial resulta id\u00f3neo cuando (i) \u00e9ste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protecci\u00f3n. Al respecto se puede consultar, por ejemplo, la Sentencia T-591 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 regula la \u201cinsistencia en caso de reserva\u201d de informaci\u00f3n o documentos, mecanismo procedente ante autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 16.ii.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, mediante la Sentencia T-167 de 2016, en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201cempero su car\u00e1cter fundamental no puede desconocer que la preside una faceta positiva y una negativa; la primera implica deberes de realizaci\u00f3n por parte del Estado \u2013progresividad y gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos econ\u00f3micos que se requieran para lograr el goce efectivo y; la segunda, implica deberes de abstenci\u00f3n y conlleva a obligaciones de cumplimiento inmediato, que requieren de una acci\u00f3n simple por parte del Estado y no implica el gasto de mayores recursos o, en caso de necesitarlos, el asunto demanda de una acci\u00f3n inmediata, tal como ocurre con la poblaci\u00f3n desplazada. En este orden de ideas, la garant\u00eda del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo legal y la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal y con ello, el desarrollo e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para su materializaci\u00f3n. Sin embargo, esta faceta puede resultar de cumplimiento inmediato cuando en un caso concreto, una persona pueda exigir del Estado que se ejecute una prestaci\u00f3n determinada, situaci\u00f3n en la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 En igual sentido se indic\u00f3 en las sentencias SU-484 de 2008 y T-547 de 2019: \u201ccuando el accionante del amparo solicita la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, el operador jur\u00eddico puede advertir situaciones que constituyan una o varias lesiones a derechos constitucionales distintos a los invocados, si as\u00ed se desprende de los hechos probados. Por lo tanto, el Juez de tutela cuenta con la facultad de\u00a0\u2018examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Es de precisar que en el presente asunto no se discute el acceso a cierta informaci\u00f3n; de all\u00ed que no sea aplicable el recurso judicial de insistencia previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural est\u00e9 ejerciendo funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante respecto a este. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 23, Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 1, inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Corte Constitucional, sentencias T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014 y en la T-058 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2009, reiterada en la T-004 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-307 de 1999, C-542 de 2005 y T-167 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2015, reiterada en la Sentencia T-104 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 15, inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>45 En las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 se hace referencia adem\u00e1s del principio de veracidad, a los principios de finalidad, acceso y circulaci\u00f3n restringida, temporalidad de la informaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, legalidad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>46 Conforme con la Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 3, literal g), el tratamiento de datos hace referencia a \u201cCualquier operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 3, literal d): \u201cEncargado del Tratamiento:\u00a0Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; e)\u00a0Responsable del Tratamiento:\u00a0Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y\/o el Tratamiento de los datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan la Corte, el n\u00facleo esencial del derecho constitucional al habeas data est\u00e1 conformado por \u201cel derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad en general. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la informaci\u00f3n a controlar la inclusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en bases de datos, debi\u00e9ndose autorizar previamente dicha recolecci\u00f3n y almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal que haya almacenada en bases de datos\u201d (ver sentencias T-657 de 2005, T-684 de 2008 y T-246 de 2014, entre otras.). A la par, \u201cla entidad que administra los datos personales tiene la obligaci\u00f3n de corregir de conformidad con la situaci\u00f3n real, los datos por ella administrados, para efectos de garantizar que la informaci\u00f3n est\u00e9 completa, sea veraz, oportuna y actualizada; adem\u00e1s del deber de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n a sus titulares\u201d (Sentencia T-167 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>49Corte Constitucional, Auto 011 de 2009, emitido con \u201cel prop\u00f3sito de hacer seguimiento a las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con el problema del desplazamiento interno, espec\u00edficamente en lo relacionado con las falencias de los sistemas de registro y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Auto 011 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-501 de 2009, T-042 de 2009 y T-006 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre este aspecto se puede confrontar la sentencia T-328 de 2007; en ella, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de un n\u00facleo familiar de personas desplazadas que no fue inscrito en el RUPD, debido a que Acci\u00f3n Social consider\u00f3 que, del relato del declarante, no quedaban claras las circunstancias del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>55 El derecho a la vivienda digna est\u00e1 incluido \u00a0en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a025 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el apartado\u00a0iii) del p\u00e1rrafo\u00a0e) del art\u00edculo\u00a05 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a014 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el p\u00e1rrafo\u00a03 del art\u00edculo\u00a027 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo\u00a010 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el p\u00e1rrafo\u00a08 de la secci\u00f3n\u00a0III de la Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976, el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a08 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendaci\u00f3n N\u00ba\u00a0115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cEn tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93)\u201d. Extracto de la Sentencia C-225 de 1995, reiterado en la C-067 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Observaci\u00f3n General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, Ley 387 de 1997, art\u00edculo 1. Ver, tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-1346 de 2001 y T-268 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003 y SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T 873 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, Ley 3\u00aa de 1991 y Decreto 1077 de 2015, secci\u00f3n 2, subsecci\u00f3n 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 3\u00aa de 1991, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La entidad se cre\u00f3 como \u201cun fondo con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estar\u00e1 adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u201d, Decreto Ley 555 de 2003, art\u00edculo 1, inciso 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto Ley 555 de 2003, art\u00edculo 2, primera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.1.2.1.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto Ley 555 de 2003, art\u00edculo 3, numeral 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Decreto Ley 3571 de 2011, art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 1537 de 2012, art\u00edculo 22. \u201cLos directores o representantes legales de las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda tendr\u00e1n la facultad de investigar y sancionar a los constructores, interventores, auditores y\/o supervisores de proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Social, personas jur\u00eddicas y\/o naturales, que incurran en incumplimiento de la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda, de conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. || La sanci\u00f3n de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 la imposibilidad de participaci\u00f3n durante diez (10) a\u00f1os en proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Social que vinculen los recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda (\u2026)\u201d. Seg\u00fan el Decreto 1077 de 2015, articulo 2.1.1.1.1.1.5, \u201cLas entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta secci\u00f3n ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Tercer p\u00e1rrafo de las consideraciones del Decreto 2190 de 2009, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 El citado art\u00edculo dispone: \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.4, par\u00e1grafo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 A pesar de que el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a FONVIVIENDA allegar la respuesta final, la entidad no remiti\u00f3 el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.4, par\u00e1grafo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En este sentido, el art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.5 del Decreto 1077 de 2015 dispone que \u201cLas entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta secci\u00f3n ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia (\u2026)\u201d (resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>79 La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda se regula por un r\u00e9gimen normativo especial, consignado en el Decreto Ley 353 de 1994, Ley 973 de 2005, Ley 1305 de 2009 y Decreto 1070 de 2015. La Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la diferencia del r\u00e9gimen legal aplicable a los subsidios asignados mediante FONVIVIENDA y la mencionada entidad, en el siguiente sentido: \u201cel sistema creado por la ley para facilitar el acceso a la vivienda de los miembros de la fuerza p\u00fablica no hace parte del sistema de subsidio familiar de vivienda que ha sido el objeto de la mayor\u00eda de los pronunciamientos jurisprudenciales (\u2026). Se trata de un sistema regulado en normas distintas (\u2026) y basado en un mecanismo complejo que combina aportes del presupuesto nacional, pero tambi\u00e9n aportes a cuentas individuales, rendimientos de ellos, y reglas de permanencia en el sistema que lo diferencian del sistema general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 FONVIVIENDA, respuesta al auto de pruebas, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Seg\u00fan la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 154 y el Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 17, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es la entidad responsable del Registro \u00danico de V\u00edctimas y, en ejercicio de esas funciones, le corresponde tramitar tambi\u00e9n las solicitudes de divisi\u00f3n de n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4, literal a) y Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 4, literal d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Auto 011 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>87 La entidad inform\u00f3 que, en la actualidad, el subsidio \u201cno se ha movilizado o desembolsado\u201d, debido a que \u201cse encuentra atado a un proyecto, mismo que se encuentra suspendido, por incumplimiento del oferente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Seg\u00fan la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, la demandante podr\u00eda ser beneficiara de una soluci\u00f3n de vivienda administrada por el Fondo de Solidaridad del Ej\u00e9rcito, debido a que su hijo, el se\u00f1or Carlos Arturo Velandia Guti\u00e9rrez, fue soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, no obstante \u201chasta que el bloqueo no sea eliminado, la actora no puede postularse y surtir el proceso de clasificaci\u00f3n (\u2026) toda vez que incumple uno de los requisitos establecidos en la Ley 1305 de 2009 que establece en el numeral 3\u00ba de su art\u00edculo 25 \u201cno haber recibido subsidio por parte del Estado\u201d. Contestaci\u00f3n de la tutela de CAPROVIMPRO (folio 17, Cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>89 Se reitera que, seg\u00fan el Decreto Ley 3571 de 2011, a esta entidad le corresponde \u201capoyar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento a las pol\u00edticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana\u201d, \u201capoyar y orientar a Fonvivienda en la administraci\u00f3n de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbana\u201d y \u201crealizar el cruce y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana\u201d, (art\u00edculo 14, numerales 1, 2 y 5). Estas funciones denotan la responsabilidad de esta autoridad en la materializaci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, como el asignado a la demandante mediante la Resoluci\u00f3n 940 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>90 Observaci\u00f3n General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.1.2.1.2.3 \u00a0<\/p>\n<p>93 Decreto Ley 555 de 2003, art\u00edculo 3, numeral 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto Ley 3571 de 2011, art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>95 El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio indic\u00f3 que \u201cel Consejo Directivo de FONVIVIENDA aprob\u00f3 un protocolo para la declaratoria de incumplimiento de los proyectos en los cuales se hayan vinculados recursos de los subsidios asignados en dinero, de forma tal que los hogares \u2018vinculados a proyectos declarados en incumplimiento no est\u00e1n imposibilitados para acceder nuevamente a un subsidio familiar de vivienda\u201d (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cLa declaratoria de incumplimiento y el cobro de la indemnizaci\u00f3n, tal como est\u00e1 recogida en el protocolo, en lugar de garantizar la culminaci\u00f3n de los proyectos somete a las personas que se vincularon a los mismos a mayores esperas (i.e. Departamento de Magdalena). Ver: Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada. Op.cit. P\u00e1g. 20\u201d. Auto 373 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>97 En el Auto 373 de 2016, la Corte dict\u00f3 la siguiente orden: \u201cD\u00e9cimo segundo.-ORDENAR,\u00a0mediante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentar un informe en el que exponga el n\u00famero y la caracterizaci\u00f3n de los proyectos declarados en siniestro, indemnizados, paralizados o en incumplimiento, la cantidad de hogares desplazados afectados, al igual que las medidas que ha implementado y va a implementar para impulsarlos y lograr su pronta culminaci\u00f3n. || En caso de que sea inviable culminar en un plazo razonable el respectivo proyecto, se deber\u00e1 informar acerca de la liberaci\u00f3n de los hogares desplazados y del trato prioritario que reciben para acceder a otra soluci\u00f3n de vivienda, en los t\u00e9rminos descritos en este pronunciamiento. || La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio deber\u00e1 presentar a la Sala Especial de Seguimiento un informe en el que d\u00e9 cuenta de sus avances en el cumplimiento de la presente orden, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico\u201d (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo \u00a0 \u00a0\u00a0 La respuesta a una petici\u00f3n presentada por una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}