{"id":27229,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-010-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-010-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-21\/","title":{"rendered":"T-010-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A PERSONAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo al negar inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno; (ii) en extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en \u201czonas grises\u201d, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas con base en una calificaci\u00f3n meramente formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal; (ii) La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues esta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas; (iii) La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d; (iv) Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. No es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas\u2026; (vi) La posici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela permite obtener la inscripci\u00f3n o la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que define la inclusi\u00f3n en el RUV cuando se verifique que la Unidad para las V\u00edctimas dentro de su actuaci\u00f3n: \u201c(i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso al RUV no solo garantiza el debido proceso administrativo, sino otros derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la atenci\u00f3n, asistencia humanitaria y reparaci\u00f3n integral. Las reglas son: (i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las V\u00edctimas. Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, la Unidad debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas; (ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. Si la Unidad para las V\u00edctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para efectos de rechazar la inclusi\u00f3n en el RUV, tiene que verificar que s\u00ed se trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios; (iii) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las V\u00edctimas debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en la situaci\u00f3n se\u00f1alada; (iv) Prohibici\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. El desconocimiento de la Unidad para las V\u00edctimas de los hechos descritos en la declaraci\u00f3n no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a \u00e1mbitos privados; (v) Obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a los peticionarios, para obtener la tutela efectiva de los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a una petici\u00f3n presentada por una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adici\u00f3n, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que merecen. Lo anterior, en el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro v\u00edctima), derecho de confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y \u00a0 \u00a0T-7.742.205 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Castro, Mar\u00eda Obdulia Ortega Garc\u00eda, Lesly Liliet Pinz\u00f3n Barros, Rosminia Zabaleta Londo\u00f1o, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Mar\u00edn Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londo\u00f1o Morales y Liset Yurany P\u00e9rez Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-7.707.328 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que \u00e9l y su hermano, Fredy de Jes\u00fas Jim\u00e9nez, eran miembros retirados de la fuerza p\u00fablica. En 1991 viv\u00edan en el barrio Las Brisas de la ciudad de La Uni\u00f3n, Valle del Cauca. Desde su llegada a dicha ciudad recibieron m\u00faltiples amenazas por parte de grupos armados, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 trasladarse de ese lugar, pero su hermano, quien decidi\u00f3 quedarse, fue asesinado. Por este hecho su madre y su hermano fueron registrados como v\u00edctimas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2003 resolvi\u00f3 regresar a La Uni\u00f3n, luego de haber pasado los \u00faltimos 12 a\u00f1os en la ciudad de Cali. Trascurridos 10 meses de vivir en dicho lugar, volvi\u00f3 a recibir amenazas de muerte, por lo que resolvi\u00f3 desplazarse nuevamente dejando su familia y su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2014, el accionante present\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo en C\u00facuta solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, por haber sufrido dos hechos de desplazamiento forzado ocurridos en 1991 y 2003. Dicha declaraci\u00f3n fue recibida por la Unidad para las V\u00edctimas el 3 de marzo de 2014 y resuelta de manera negativa mediante la Resoluci\u00f3n No. 2014-483888 del 29 de mayo de la misma anualidad2 al determinar que \u201clos hechos ocurrieron por causa diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u201d3. La decisi\u00f3n fue confirmada tras la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n4, mediante las Resoluciones 2014-483888R del 16 de enero de 2017 y 201825280 del 15 de mayo de 20185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Fundamentos de la oposici\u00f3n6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el accionante present\u00f3 recursos contra la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n, los cuales fueron debidamente resueltos. En esa medida, se configur\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado ya que \u201cpreviamente a la interposici\u00f3n de la tutela la Unidad ya hab\u00eda dado respuesta a lo solicitado\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, resolvi\u00f3 negar la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que las resoluciones de la Unidad para las V\u00edctimas son actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el accionante no acredit\u00f3 circunstancias personales o familiares que evidenciaran la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la solicitud de tutela de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-7.714.971 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante alega que fue v\u00edctima de amenaza, secuestro, tortura y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2006, en el municipio de Policarpa, Nari\u00f1o. En virtud de lo anterior, el 24 de febrero de 2014, present\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de dicha ciudad con el fin de ser incluida como v\u00edctima en el RUV. La solicitud fue resuelta por la Unidad para las V\u00edctimas de manera negativa, mediante Resoluci\u00f3n 2017-37912 del 28 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue confirmada tras la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 2017-37912R del 28 de agosto de 20179, se determin\u00f3 no reconocer la comisi\u00f3n de los hechos victimizantes alegados. En igual sentido se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 201818189 del 20 de abril de 201810, en la que se estableci\u00f3 que, \u201cfrente a las circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011\u201d11. En todo caso, la entidad indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2005 el departamento de Nari\u00f1o sufri\u00f3 la consolidaci\u00f3n de grupos de autodefensas, concretamente el Bloque Libertadores del Sur del BCB, quienes cometieron homicidios, masacres, desapariciones y desplazamientos forzados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada su inclusi\u00f3n en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fundamentos de la oposici\u00f3n12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 12 de agosto de 2019, la entidad accionada indic\u00f3 que los recursos presentados contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV fueron debidamente contestados; por consiguiente, se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que emiti\u00f3 una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petici\u00f3n elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez. Si bien, la demandante indic\u00f3 que la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela se debi\u00f3 a la fecha de recepci\u00f3n del acto administrativo que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n, el juzgado, al realizar el rastreo de la p\u00e1gina de la empresa de env\u00edos 47214 evidenci\u00f3 que este hab\u00eda sido debidamente entregado el 27 de noviembre de 2017. Al no constatarse suceso alguno que hubiera impedido la actuaci\u00f3n oportuna de la actora, el juzgado no encontr\u00f3 justificada su tardanza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta pues, a pesar de que contaba con un ingreso de 300 mil pesos, resid\u00eda en la casa de sus padres, contaba con el subsidio de familias en acci\u00f3n, ten\u00eda 48 a\u00f1os y no presentaba impedimento f\u00edsico alguno para ejercer una labor que le generara ingresos adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-7.734.241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, ind\u00edgena de la etnia Wayuu, declara que fue v\u00edctima de desplazamiento forzado y del homicidio de su hermano, Nicol\u00e1s Arnulfo Barros Ballesteros, hechos ocurridos en septiembre de 2003 en la comunidad ind\u00edgena en Bah\u00eda Portete, corregimiento de Urib\u00eda, La Guajira. Alega que present\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Urib\u00eda el 6 de marzo de 2017, junto con otros familiares, entre ellos las se\u00f1oras Felicia Epinayu, Gala Barros Ballesteros y Remedio Barros Ballesteros por los mismos hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 2017-88125 del 28 de julio de 201715, la Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 no incluir a la accionante, por encontrar que la declaraci\u00f3n fue rendida de manera extempor\u00e1nea, sin presentarse fuerza mayor que lo justificara. Esta se present\u00f3 el 6 de marzo de 2017 y, en esa medida, transcurrieron m\u00e1s de los 4 a\u00f1os regulados en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Decisi\u00f3n igual se tom\u00f3 respecto de la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Felicia Epinayu, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2017-88266 del 31 de julio de 201716. Las se\u00f1oras Gala Barros Ballesteros y Remedios Barros Ballesteros s\u00ed fueron incluidas en el RUV mediante las resoluciones 2017-82713 del 21 de julio de 201717 y 2017-80750 del 17 de julio de 201718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al trato diferente, la accionante19 y la se\u00f1ora Felicia Epinayu20 presentaron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra las resoluciones que negaron su inclusi\u00f3n en el RUV. Mediante la resoluci\u00f3n No. 2017-88266R del 11 de julio de 201921, la Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n 2017-88266R para, en su lugar, incluir a la se\u00f1ora Felicia Epinayu. Seg\u00fan se indic\u00f3, los hechos por ella narrados versaban sobre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar analizados en el caso de la se\u00f1ora Gala Barros Ballesteros, quien fue incluida en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 confirmar la no inclusi\u00f3n de la demandante mediante la Resoluci\u00f3n 2017-88125R del 3 de julio de 201922. Seg\u00fan explic\u00f3, si bien exist\u00eda presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de ocurrencia de los hechos, no es posible concluir que el desplazamiento tuviera relaci\u00f3n con estos. Al resolver la apelaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n 201905838 del 15 de agosto de 201923, la entidad adicion\u00f3 que los m\u00f3viles del hecho declarado no obedecieron a los empleados por los grupos ilegales de la zona24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante, \u00a0debido a que (i) se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo, dado que se resolvieron los recursos presentados por la accionante; (ii) la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter excepcional y residual, por lo que no puede ser ejercida como una instancia adicional; y (iii) en el marco de sus competencias, ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Decisi\u00f3n Judicial que se revisa25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, mediante decisi\u00f3n del 25 de septiembre de 2019, resolvi\u00f3 negar el amparo. Indic\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la demandante debido a que la no inclusi\u00f3n en el RUV se fundament\u00f3 en una de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2009, por medio de un acto administrativo debidamente motivado y notificado, el cual fue objeto de recursos por parte de la solicitante, los cuales fueron resueltos. Sobre el derecho a la igualdad, indic\u00f3 que el caso de la se\u00f1ora Gala Barros Ballesteros es diferente al de la demandante, porque los hechos narrados sucedieron en lugares diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-7.734.142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra la accionante que el 15 de junio de 2016, ella y su grupo familiar, fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado, debiendo trasladarse desde el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, a la ciudad de Cali. En virtud de lo anterior, el 15 de marzo de 2018, ella y su abuela, la se\u00f1ora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia, rindieron declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Bugalagrande. Al estudiar la declaraci\u00f3n presentada, la Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 incluir en el RUV a la se\u00f1ora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia26, pero no a la accionante (Resoluci\u00f3n 2018-44736 del 25 de junio de 201827).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas argument\u00f3 que las circunstancias narradas por la accionante obedecieron a factores diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, adem\u00e1s de que no pudo constatarse que la peticionaria hubiera \u201csufrido una situaci\u00f3n desfavorable jur\u00eddicamente relevante a causa de una agresi\u00f3n generada en el marco del conflicto interno\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al evidenciar el trato desigual dado a ella y a su abuela, la accionante present\u00f3 solicitud de tutela y el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la buena fe y al debido proceso, requiriendo su inclusi\u00f3n en el RUV29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencial actual de objeto por hecho superado al haberse dado una respuesta clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n elevada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, declar\u00f3 improcedente la tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. Lo primero debido a que la accionante no present\u00f3 los recursos disponibles contra el acto administrativo que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. Lo segundo porque hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o entre la notificaci\u00f3n del acto administrativo y la presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expediente T-7.707.414 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que el 11 de mayo de 2018 fue asesinado su hijo, Yeider Salcedo Zabaleta31, en el municipio de Caucasia, Antioquia, por los grupos armados de la zona. El 25 de julio del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 amenazas por parte de 3 hombres, quienes forzaron a desplazarse de su lugar de residencia a ella y a su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2018, la accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Medell\u00edn, con el fin de ser incluida en el RUV, por el homicidio de su hijo y el desplazamiento forzado. La Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 2019-1223 del 1 de febrero de 201932, con fundamento en que no cumpl\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues no se comprob\u00f3 la relaci\u00f3n entre los hechos declarados y el conflicto armado. Seg\u00fan precis\u00f3 la Unidad, aun cuando en la zona hac\u00eda presencia el grupo armado \u201cCaparrapos\u201d, de los documentos aportados no fue posible constatar su intervenci\u00f3n en los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contrarrestar las falencias probatorias advertidas por la entidad, la demandante solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda de Caucasia certificar el estado de la investigaci\u00f3n respecto de la muerte de su hijo. La Fiscal\u00eda report\u00f3 que el homicidio de Yeider Salcedo Zabaleta hab\u00eda sido cometido por miembros del grupo ilegal autodenominado \u201cCaparrapos\u201d. Sin embargo, remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n el 27 de mayo de 201933, fecha para la cual ya hab\u00edan transcurrido los 10 d\u00edas permitidos para la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas la revocatoria directa de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n 201903484 del 19 de junio de 201934, la entidad resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n con fundamento en que no aplicaba ninguna de las tres causales dispuestas para la revocatoria, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011. Seg\u00fan indic\u00f3, no se presentaron argumentos suficientes que demostraran la ilegalidad del acto administrativo o que se hubiese generado un agravio injustificado o un tratamiento desigual, adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n recurrida se ajust\u00f3 al inter\u00e9s p\u00fablico y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, por lo que requiere que se ordene a la Unidad para las V\u00edctimas revocar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Fundamentos de la oposici\u00f3n 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 23 de agosto de 2019, la entidad accionada aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues \u201cla respuesta administrativa dada a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, respecto de la presunta violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, expuso que la accionante no agot\u00f3 las instancias administrativas de las cuales pudo haber hecho uso para resolver de fondo su situaci\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por lo que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indic\u00f3 que este no era el mecanismo id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n de la demandante, debido a que dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para presentar la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n, adem\u00e1s de que exist\u00edan otros medios de defensa judiciales, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Expediente T-7.725.109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es madre de Juan Gustavo Ruiz Mar\u00edn, quien fue asesinado el 23 de agosto de 1988 en el municipio de Tierra Alta, C\u00f3rdoba, al parecer, en ejecuci\u00f3n de sus labores como miembro de las Fuerzas Militares. En virtud de lo anterior, present\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Andes, Antioquia, el 15 de noviembre de 2018, para ser incluida como v\u00edctima en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 2019-4477 del 21 de febrero de 201937, la Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la demandante en el RUV. Se\u00f1al\u00f3 que la muerte de Juan Gustavo Ruiz Mar\u00edn se dio en ejecuci\u00f3n del servicio activo como miembro del Ej\u00e9rcito y estaba ejerciendo las funciones propias de su condici\u00f3n, no se trat\u00f3 de una violaci\u00f3n a los principios generales b\u00e1sicos del Derecho Internacional Humanitario y, por ende, \u201cno puede ser considerado como persona protegida por el DIH en desarrollo del conflicto armado interno\u201d38. La decisi\u00f3n fue confirmada, con los mismos fundamentos, tras la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, mediante las resoluciones 2019-4477R del 7 de mayo de 201939 y 201903050 del 10 de junio de 201940. En esta \u00faltima se adicion\u00f3 que: \u201cno cualquier hecho victimizante ocurrido como consecuencia de enfrentamientos se enmarcan en el Derecho Internacional Humanitario situaci\u00f3n que en el presente caso no es posible evidenciar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial a la cual considera tener derecho como presunta v\u00edctima del conflicto armado, requiriendo que se ordene a la entidad demandada revocar las resoluciones 2019-4477 del 21 de febrero de 2019, 2019-4477R del 7 de mayo de 2019 y 201903050 del 10 de junio del 2019 y, en consecuencia, se ordene su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Fundamentos de la oposici\u00f3n 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada solicita que se nieguen las pretensiones de la accionante, dado que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales establecidos para proteger sus derechos fundamentales, y fueron resueltas las solicitudes presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifiesta que, en virtud de la tutela presentada, mediante radicado No. 201972011761331, le fue informado a la accionante que no se pod\u00eda acceder a su solicitud de entrega de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho de homicidio, debido a que no estaba incluida en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Decisiones judiciales que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1 Decisi\u00f3n de primera instancia42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, neg\u00f3 el amparo solicitado, por encontrar que no hubo afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que ante el homicidio de una persona en desarrollo de operaciones militares como miembro del Ej\u00e9rcito, le era aplicable un tratamiento especial en materia indemnizatoria derivado de \u201c(i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral con el Estado, (ii) de los riesgos previamente valorados que entra\u00f1a la actividad adscrita a ese v\u00ednculo laboral y (iii) de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un da\u00f1o vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.2 Decisi\u00f3n de segunda instancia44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n el 18 de septiembre de 201945. En el escrito afirm\u00f3 que la tutela era el mecanismo id\u00f3neo dadas las condiciones del caso. Igualmente, indic\u00f3 que s\u00ed se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en tanto se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual se deben reconocer la calidad de v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su caso, indic\u00f3 que era evidente que su hijo fue asesinado por actores del conflicto armado, por lo que no se comprend\u00edan las razones para negar el registro en el RUV. Finalmente, afirm\u00f3 que la respuesta dada por la Unidad para las V\u00edctimas no era congruente con lo alegado en la tutela, pues las pretensiones versaban sobre la revocatoria de los actos administrativos, no sobre el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 4 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que la entidad accionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis claro y razonable, as\u00ed como una adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio que condujo a concluir que los hechos victimizantes no se encontraban cobijados por el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Expediente T-7.742.182 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7.1 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2019, el accionante, adulto mayor de 73 a\u00f1os, solicit\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas la entrega de indemnizaci\u00f3n administrativa por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 23 de octubre de 2019, la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n, en la que indic\u00f3 que, si bien el accionante se encontraba incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto era que este fue causado en el marco de la violencia generalizada y no ten\u00eda relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado. Por tanto, no era posible resolver favorablemente la petici\u00f3n porque la medida requerida era \u00fanicamente aplicable a las v\u00edctimas afectadas por el conflicto armado, en virtud del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Precis\u00f3 que el peticionario es titular de otro tipo de medidas, como la rehabilitaci\u00f3n psicosocial, actos simb\u00f3licos, entre otras46. En todo caso, le inform\u00f3 sobre la posibilidad de actualizar su informaci\u00f3n sobre el RUV por los distintos canales de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n, con el fin de que la entidad accionada reconozca su calidad de v\u00edctima y la respectiva indemnizaci\u00f3n integral47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Fundamentos de la oposici\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela, insistiendo en que la indemnizaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo se otorgaba a las v\u00edctimas afectadas con el conflicto armado, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2019, el Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada emiti\u00f3 una respuesta oportuna, clara y de fondo, la cual fue debidamente notificada. Igualmente, indic\u00f3 que, si el demandante se encontraba inconforme con la respuesta, deb\u00eda presentar los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expediente T-7.742.205 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2019, la accionante, quien manifiesta ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, solicit\u00f3 el reconocimiento y entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de la atenci\u00f3n psicosocial por el trauma sufrido. Igualmente, solicit\u00f3 una conciliaci\u00f3n con el Estado tendiente a obtener la reparaci\u00f3n necesaria que le permitiera lograr la sostenibilidad de su n\u00facleo familiar49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio del 2 de agosto de 2019, la Unidad para las V\u00edctimas le indic\u00f3 que el desplazamiento ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de situaciones de \u201cviolencia generalizada\u201d por lo que, en atenci\u00f3n al Auto 119 de 2013, no era posible el reconocimiento de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa. Igualmente, le inform\u00f3 que, como v\u00edctima de desplazamiento, era titular de los derechos de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de solicitar ayuda humanitaria mediante la p\u00e1gina Web de la entidad y la opci\u00f3n de actualizar su informaci\u00f3n en el RUV por los distintos canales de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita que se ordene proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, dar respuesta de fondo a la solicitud50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Fundamentos de la oposici\u00f3n\u00a0 51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas solicit\u00f3 negar la tutela, reiterando que la demandante no ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa debido a que era v\u00edctima de violencia generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. Decisiones judiciales que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.1 Decisi\u00f3n de primera instancia52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la respuesta dada por la Unidad para las V\u00edctimas hab\u00eda sido clara y respond\u00eda de fondo a la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa dado que, \u201csi bien [la accionante] se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, al no tener el hecho victimizante relaci\u00f3n directa con el conflicto, no es procedente la medida de indemnizaci\u00f3n\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2019, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia55. Insisti\u00f3 en hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en las mismas razones que aleg\u00f3 el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de agosto de 202056, el magistrado sustanciador dispuso el decreto de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas indic\u00f3 los elementos a tener en cuenta para determinar la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV57 y se pronunci\u00f3 respecto de algunos de los casos en comento e insisti\u00f3 en las razones expuestas ante los jueces de instancia para negar la inclusi\u00f3n de los accionantes en el RUV58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el caso correspondiente al Expediente T-7.725.109, el despacho del magistrado sustanciador se intent\u00f3 comunicar con la accionante para constatar informaci\u00f3n acerca de la tutela; su hija inform\u00f3 que la demandante hab\u00eda fallecido. Este hecho fue corroborado en la b\u00fasqueda en el Sistema de Informaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estos antecedentes, en primer lugar, le corresponde a la Corte determinar si la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas habr\u00eda desconocido el derecho fundamental al debido proceso administrativo60 de los accionantes, al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas sin una motivaci\u00f3n suficiente y con fundamento en que los hechos victimizantes que alegan no tuvieron como causa el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala debe resolver si la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas habr\u00eda desconocido el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes al no haber resuelto de manera clara, precisa y suficiente, la solicitud presentada con el fin de que se les reconociera una indemnizaci\u00f3n administrativa61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver, la Sala analizar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa (i) la legitimaci\u00f3n en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Seguidamente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis sustancial del caso y para ello se referir\u00e1 (ii) al concepto de v\u00edctima del conflicto armado interno regulado en la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, y al de v\u00edctima de desplazamiento forzado de que trata la Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d; (iii) a la inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas; (iv) al derecho al debido proceso administrativo. As\u00ed mismo, har\u00e1 referencia a (v) las reglas aplicables respecto del derecho de petici\u00f3n y (vi) a la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones conducir\u00e1n a la Sala a concluir que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de algunos accionantes, por no haber motivado de manera suficiente las resoluciones mediante las cuales neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV62; vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de otros63, debido a que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el citado registro a pesar de que estos sufrieron id\u00e9nticos hechos victimizantes a los de otros familiares registrados; y desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de algunos otros64, al no haber dado una respuesta completa y de fondo a sus solicitudes. Finalmente, la Sala constat\u00f3 la carencia actual de objeto en uno de los expedientes, por fallecimiento de la accionante65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa y procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se encuentran legitimados66 para adelantar la presente tutela contra la UARIV por cuanto, seg\u00fan alegan, esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por negar su inclusi\u00f3n en el RUV \u2013y no responder de fondo algunas solicitudes presentadas con ese fin\u2013 y el acceso a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas, entidad demandada, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva67, ya que es la autoridad p\u00fablica encargada de administrar el Registro \u00danico de V\u00edctimas68; a esta se dirigieron las solicitudes presentadas por los demandantes y, seg\u00fan los accionantes, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, en los casos que establezca la ley, de los particulares69, cuando el afectado \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed, la existencia de otros medios de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda ser un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, pero no siempre eficaz71. Su ejercicio exige la representaci\u00f3n mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia en relaci\u00f3n con la tutela, la cual puede ser ejercida en nombre propio, y aunque proceden medidas cautelares no se puede desconocer la carga argumentativa, t\u00e9cnica y jur\u00eddica que exige tal solicitud72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se cuestiona la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas de negar la inclusi\u00f3n en el RUV de presuntas v\u00edctimas del conflicto armado, la Corte ha considerado que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan eficaces, debido a la carga temporal y econ\u00f3mica que esos procesos implican, la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que significa el acceso a la justicia contencioso administrativa y la relevancia del registro como instrumento de acceso a la asistencia estatal requerida, de manera urgente, por esta poblaci\u00f3n, dado el grave estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en el que, por regla general, se encuentran73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por ser relevante para dos de los expedientes objeto revisi\u00f3n74, se destaca que, en el caso del derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 medios de defensa judicial para su protecci\u00f3n, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos75. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. Por ende, este mecanismo de defensa judicial, si bien no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, se debe ejercer en un plazo razonable despu\u00e9s de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se desnaturalice el recurso de amparo76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad debe ser analizada en cada caso concreto. Cuando ha transcurrido un tiempo extenso, la Corte ha se\u00f1alado como criterios de valoraci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [E]xista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, cuando el demandante es una presunta v\u00edctima del conflicto armado interno y se discute su inclusi\u00f3n en el RUV, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la importancia de constatar que la decisi\u00f3n de negar el registro persiste y tener en consideraci\u00f3n que, en algunos casos, las personas no acuden prontamente a la acci\u00f3n de tutela por el desconocimiento de los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales. Todas estas circunstancias deben valorarse en los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra cumplidos los requisitos anteriormente mencionados por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes cuestionan las decisiones de la Unidad para las V\u00edctimas de negar su inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, homicidio, amenazas y tortura. Para la Sala resulta desproporcionado exigirles agotar los medios judiciales de control de legalidad de los actos administrativos y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. Esta restricci\u00f3n supondr\u00eda imponerles una carga econ\u00f3mica y de tiempo importante, a pesar de que, seg\u00fan manifiestan, requieren acceder a medidas humanitarias necesarias para garantizar su m\u00ednimo vital y superar la condici\u00f3n de vulnerabilidad. Las medidas de reparaci\u00f3n est\u00e1n orientadas justamente a evitar que las v\u00edctimas deban agotar engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener una respuesta en un contexto de victimizaci\u00f3n masiva78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que en el expediente T-7.734.142, a diferencia de lo sucedido en los otros casos, la accionante no present\u00f3 los recursos administrativos contra la decisi\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el RUV. La demandante reclam\u00f3 que, a pesar de que su abuela, quien fue v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos id\u00e9nticos, s\u00ed fue inscrita, a ella le negaron el registro. En adici\u00f3n a los elementos anteriores (p\u00e1rrafo 74 supra), la Sala recuerda que, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u201d. En adici\u00f3n, cuando se discute la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de presuntas v\u00edctimas de desplazamiento forzado y se acreditan elementos importantes que conduzcan a corroborar la vulneraci\u00f3n de estas garant\u00edas constitucionales, como sucede en este asunto, la existencia de recursos o medios de defensa judicial eficaces debe ser apreciada en concreto. Exigir su agotamiento previo podr\u00eda ser desproporcionado y equivaler a imponer cargas adicionales a las soportadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, para la Sala, corroborar lo manifestado por la demandante, implicar\u00eda que ella estuviese expuesta a graves niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensi\u00f3n, pues fue forzada a abandonar su actividad econ\u00f3mica (\u201cventa de minutos\u201d) y lugar de residencia, en compa\u00f1\u00eda de su abuela, para salvaguardar su integridad79. Por estas razones, la Sala considera superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para determinar si esta garant\u00eda fue o no desconocida. Por tanto, las solicitudes de tutela que pretenden su protecci\u00f3n tambi\u00e9n resultan procedentes80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera cumplido el requisito de inmediatez en los casos objeto de revisi\u00f3n, ya que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas de no incluir a las tutelantes en el RUV81. En adici\u00f3n, vale resaltar que si bien en algunos casos el lapso transcurrido fue superior a 6 meses -t\u00e9rmino tenido en consideraci\u00f3n para el an\u00e1lisis de este requisito-, este no es irrazonable, como seguidamente se precisa82. Los accionantes no tienen una formaci\u00f3n jur\u00eddica que les hubiese permitido conocer los mecanismos judiciales de defensa a su alcance ni los t\u00e9rminos existentes para agotarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-7.707.328, la solicitud de tutela fue presentada aproximadamente 10 meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n. En este caso, sin embargo, no es exigible al demandante una mayor diligencia, si se tiene en cuenta la demora de la entidad accionada en resolver la petici\u00f3n y los recursos administrativos presentados, la cual fue de aproximadamente 4 a\u00f1os83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-7.734.142 transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o entre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n y la radicaci\u00f3n de la solicitud de tutela. El tiempo transcurrido es considerable; sin embargo, en criterio de la Sala, se cumple el requisito de inmediatez. En el presente caso, como se vio previamente (p\u00e1rrafos 75 y 76, supra), la accionante tuvo que abandonar su residencia y la actividad econ\u00f3mica a la cual se dedicaba para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; por ende, es comprensible que, antes de acudir a la tutela, su preocupaci\u00f3n principal fuera lograr estabilizarse y suplir sus necesidades b\u00e1sicas. En adici\u00f3n a estas consideraciones, no puede perderse de vista que el desplazamiento forzado genera situaciones como \u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social, as\u00ed como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida\u201d84. Estas situaciones denotan una sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de los derechos humanos y hace razonable la demora en el uso de los mecanismos con los que las v\u00edctimas cuentan para demandar la protecci\u00f3n de su vida, libertad, integridad y seguridad85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de v\u00edctima de las leyes 1448 de 2011 y 387 de 199786 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1448 de 201187 (Ley de V\u00edctimas) establece el marco jur\u00eddico general en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha normativa define el universo de las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas, entendiendo que configuran tal categor\u00eda \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d (art. 3, Ley 1448 de 2011). Se excluye de tal definici\u00f3n a quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan (par. 3\u00ba, ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la normativa referida no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, cuya funci\u00f3n es establecer un marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n all\u00ed previstas88. Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d contenida en el art\u00edculo 3 antes citado89, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n armada90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-253A de 201291, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que se presentan tres posibilidades para la aplicaci\u00f3n o no de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno. Ellas son: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno92; (ii) en extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en \u201czonas grises\u201d, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En estos supuestos, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia com\u00fan como \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u201d93. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resalt\u00f3 las notorias dificultades que representa en la pr\u00e1ctica la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y v\u00edctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, indic\u00f3 que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta la complejidad de tal fen\u00f3meno94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, reiterando la Sentencia T-163 de 2017, para la correcta aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado interno establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales95: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno96, pues esta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. No es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las v\u00edctimas en sus afirmaciones, y que \u201cEn los casos de reparaci\u00f3n administrativa, el int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La posici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, trat\u00e1ndose del hecho victimizante de desplazamiento forzado este Tribunal, en la Sentencia C-280 de 2013, estableci\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre la definici\u00f3n de v\u00edctima descrita en la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la Ley 387 de 199798, que plantea una visi\u00f3n m\u00e1s amplia al se\u00f1alar que el desplazamiento puede provenir de la violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 119 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en cuanto a la inclusi\u00f3n en el RUV de personas que manifestaba su condici\u00f3n de desplazamiento cuando los hechos narrados no estaban relacionados con el conflicto armado interno, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Sala Especial considera que la pr\u00e1ctica de la Direcci\u00f3n de Registro que consiste en negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado) y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corporaci\u00f3n ha realizado de la definici\u00f3n operativa de v\u00edctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n [de] persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que no es posible restringir el alcance de la protecci\u00f3n prevista en la Ley 387 de 1997 invocando, para el efecto, la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en la Ley 1448 de 2011. Como se indic\u00f3, seg\u00fan el Auto 119 de 2013, no es procedente negar la inclusi\u00f3n en el RUV con el argumento de que el hecho victimizante de desplazamiento forzado no surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1448 de 2011 establece en su art\u00edculo 154 que la Unidad para las V\u00edctimas es la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013. En desarrollo de dicha competencia, el art\u00edculo 156 dispone que la entidad cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles para decidir las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, los funcionarios realizar\u00e1n (i) la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes a partir de la consulta de las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, y (ii) la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad humana, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015104 define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d y sirve como instrumento t\u00e9cnico para (i) la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011105 y de sus necesidades; y (ii) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. La inscripci\u00f3n no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015106 se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar el registro deben interpretar y aplicar las normas a la luz de los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y participaci\u00f3n conjunta, adem\u00e1s de los derechos a la confianza leg\u00edtima, a un trato digno y al h\u00e1beas data. Adicionalmente, dispone que la Unidad para las V\u00edctimas tiene que adelantar \u201clas medidas necesarias para que el Registro \u00danico de V\u00edctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 2.2.2.3.5. del decreto compilador107 determina que los servidores p\u00fablicos encargados de recibir las solicitudes de registro deben \u201cinformar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos\u201d y tienen, entre otras, las \u00a0siguientes responsabilidades: (i) garantizar la atenci\u00f3n preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la inscripci\u00f3n; (ii) brindar orientaci\u00f3n; y (iii) recaudar en el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n \u201cla informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del solicitante y de su n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n precisa que facilite su valoraci\u00f3n, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participaci\u00f3n conjunta consagrado en el art\u00edculo 29 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 2.2.2.3.11. del Decreto 1084 de 2015108 establece que la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes impone a la Unidad para las V\u00edctimas el deber de evaluar \u201celementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular\u201d. Adem\u00e1s, realizar \u201cconsultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se estimen pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha destacado la importancia que tiene la inscripci\u00f3n en el RUV, pues constituye una herramienta administrativa para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. As\u00ed, la inscripci\u00f3n en el RUV materializa el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, lo cual, a su vez, permite el acceso a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, previstas en la Ley 1448 de 2011109. Ahora, trat\u00e1ndose del desplazamiento forzado el reconocimiento que otorga el registro es m\u00e1s fuerte y amplio en relaci\u00f3n con otras v\u00edctimas, pues la ley establece medidas orientadas a proteger, de un lado, derechos como el m\u00ednimo vital, en la medida en que la atenci\u00f3n humanitaria brinda protecci\u00f3n en salud, alimentaci\u00f3n y alojamiento y, de otro lado, el derecho de acceso a un recurso efectivo mediante la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa sujeta a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad (arts. 17 al 18, Ley 1448 de 2011)110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El registro, entonces, es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protecci\u00f3n111 y \u201cpor su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de car\u00e1cter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y, (iii) en t\u00e9rminos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que la inclusi\u00f3n en el RUV de la poblaci\u00f3n desplazada no se restringe a las v\u00edctimas del conflicto armado interno; se debe realizar tambi\u00e9n en aquellos casos en los cuales las personas son afectadas por \u201csituaciones de violencia generalizada y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado\u201d, seg\u00fan fue se\u00f1alado en el Auto 119 de 2013113. Esa diferencia en el registro exige una actuaci\u00f3n especialmente diligente por parte de la Unidad para las V\u00edctimas, debido a que tiene consecuencias directas sobre los derechos reconocidos a esta poblaci\u00f3n. Mientras las v\u00edctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, aquellas afectadas por el conflicto armado interno tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, reconocidos en la Ley 1448 de 2011114. En palabras de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del primer entramado de derechos relativos al cumplimiento de los deberes de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, ateniendo a su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada, es indiferente que el desplazamiento se presente con ocasi\u00f3n del conflicto armado, la calidad del actor o su modo de operar. Para el segundo entramado de derechos, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, se tiene que establecer la conexi\u00f3n, cercana y suficiente con el conflicto armado interno al tratarse de una situaci\u00f3n de justicia transicional, para que ese segmento quede cobijado por el marco previsto en la Ley 1448. Lo anterior, salvo que la misma Ley 1448 haya admitido un tratamiento m\u00e1s amplio respecto de ciertas v\u00edctimas y hechos victimizantes, como ocurre con las presunciones de despojo que consagra el art\u00edculo 77 de la misma ley. La pr\u00e1ctica inconstitucional de la Direcci\u00f3n de Registro consiste en hacer depender el primer conjunto de derechos del segundo conjunto, pues en el momento de decidir acerca de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas se excluyen aquellas personas desplazadas que no guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, como se ejemplific\u00f3 con los casos en los que intervienen las BACRIM al considerarlas actores de la delincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela permite obtener la inscripci\u00f3n o la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que define la inclusi\u00f3n en el RUV cuando se verifique que la Unidad para las V\u00edctimas dentro de su actuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han revisado fallos de tutela adoptados en procesos en los que los accionantes se encontraban inconformes con las decisiones administrativas de la Unidad para las V\u00edctimas que les negaban la inclusi\u00f3n en el RUV. En varios de los casos analizados, las salas advirtieron problemas relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y el desconocimiento de los principios de la carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, por lo que ordenaron la inclusi\u00f3n directa en el Registro o la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo bajo estrictos par\u00e1metros de apreciaci\u00f3n de los hechos116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-163 de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela presentada por una mujer que realiz\u00f3 declaraci\u00f3n para ser incluida en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y el homicidio de su c\u00f3nyuge. Precis\u00f3 que su pareja fue extorsionada por miembros de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d y que por denunciar este hecho fue asesinado. En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negar la inscripci\u00f3n argumentando que los hechos esbozados como victimizantes \u201cno ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado porque fueron perpetrados por las denominadas bandas criminales\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad hab\u00eda desconocido los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad al momento de valorar la declaraci\u00f3n de la solicitante y las pruebas aportadas, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-301 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo presentada por una mujer ind\u00edgena en la que solicit\u00f3 ser incluida en el RUV, junto con su n\u00facleo familiar, por el supuesto reclutamiento forzado y el homicidio de uno de sus hijos. La Sala consider\u00f3 que no se hab\u00eda llevado a cabo la verificaci\u00f3n del hecho victimizante y que el \u201cacto administrativo expedido por la UNIDAD PARA LAS V\u00cdCTIMAS no fue motivado y solo cuenta con informaci\u00f3n superficial que no da cuenta de un proceso de an\u00e1lisis espec\u00edfico que resuelva de manera concreta la solicitud puesta a consideraci\u00f3n de la entidad\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas que expidiera una nueva resoluci\u00f3n en la que expusiera los motivos para acceder o no a la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-478 de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por una mujer de 82 a\u00f1os que solicit\u00f3 que se ordenara a la Unidad para las V\u00edctimas valorar nuevamente su petici\u00f3n de ser inscrita en el RUV por el homicidio de su hijo, ocurrido el 1 de febrero de 1994 en el Barrio El Salado de la Comuna 13 de Medell\u00edn. Concluy\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos de la accionante en atenci\u00f3n a que \u201cno existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y\u00a0pro homine\u201d determinar que el asesinato del hijo de la peticionaria tuviera una motivaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica asociada al conflicto armado. Sin perjuicio de ello, la Sala dej\u00f3 claro que la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encontraba suspendida, de manera que de existir nuevos elementos materiales probatorios ser\u00eda viable revisar la decisi\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n en el Registro de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-584 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una peticionaria que solicit\u00f3 ser incluida en el RUV, junto con su n\u00facleo familiar, debido al homicidio de su c\u00f3nyuge. En esa oportunidad, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el concepto de v\u00edctima del conflicto armado interno previsto en la Ley 1448 de 2011 y la importancia de la inclusi\u00f3n en el\u00a0RUV. Concluy\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda realizado \u201cuna indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para evaluar y decidir la petici\u00f3n de la actora, adem\u00e1s\u00a0exigi\u00f3 de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autor\u00eda del hecho victimizante\u201d, lo que a su juicio constitu\u00eda una limitante formal para acceder al registro. En consecuencia, y debido a la existencia de una sentencia judicial en la que estaba probado que el homicidio se hab\u00eda dado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-227 de 2018, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 diferentes fallos de tutela en los que se hab\u00edan estudiado los casos de dos madres y un padre a los que la Unidad para las V\u00edctimas les hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio de sus hijos. Ello, al considerar que no se hab\u00eda demostrado que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno. En esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa [Unidad para las V\u00edctimas] vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripci\u00f3n en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno y la determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 por el an\u00e1lisis exclusivo de la declaraci\u00f3n rendida por el solicitante y la presentaci\u00f3n de elementos de contexto. En estos eventos, la Unidad para las V\u00edctimas tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la informaci\u00f3n suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe as\u00ed como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendr\u00e1 que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluaci\u00f3n de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripci\u00f3n\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dej\u00f3 sin efectos las decisiones de la Unidad para las V\u00edctimas de no inclusi\u00f3n de los solicitantes en el RUV y le orden\u00f3 expedir nuevos actos administrativos que resuelvan las solicitudes en los que deber\u00e1 (i) exponer los motivos que sustenten la decisi\u00f3n adoptada, (ii) evaluar elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos, de contexto y, particularmente, (iii) valorar los documentos obrantes en los expedientes de la Fiscal\u00eda sobre las investigaciones adelantadas por los homicidios de los hijos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-274 de 2018, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso en donde se cuestionaba la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas de negarle a una mujer el reconocimiento como v\u00edctima, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su c\u00f3nyuge, al considerar que este no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. Al encontrar que exist\u00eda un m\u00ednimo de requisitos probatorios que, de acuerdo con el principio de presunci\u00f3n de buena fe (art. 5, Ley 1448 de 2011), permit\u00edan concluir la procedencia de la inclusi\u00f3n en el RUV, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a ser reconocida su condici\u00f3n de v\u00edctima. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad hacer el respectivo registro, para que pudiera gozar de los beneficios que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-333 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del debido proceso administrativo al comprobar que \u201cla Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental [\u2026] de la accionante y de su hijo ya que los actos administrativos (i) desconocieron la vigencia de la definici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento que prev\u00e9 la Ley 387 de 1997 [\u2026] al fundamentar la negativa del registro en la ausencia de una relaci\u00f3n con el conflicto armado, sin analizar las dem\u00e1s hip\u00f3tesis previstas en la referida ley y (ii) realizaron un an\u00e1lisis gen\u00e9rico de la situaci\u00f3n sin agotar algunos de los procedimientos para la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n particular\u201d118. Consecuencialmente, orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo que resolviera la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de las sentencias T-068 y T-169 de 2019 la Corte analiz\u00f3 si la Unidad para las V\u00edctimas desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por negar la inclusi\u00f3n de los demandantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a pesar de que, por el mismo hecho victimizante, hab\u00eda resuelto la inclusi\u00f3n de otros miembros de su familia y terceros afectados. En estas providencias se indic\u00f3 que \u201cla [Unidad para las V\u00edctimas] como entidad estatal de orden nacional, tiene el deber constitucional de respetar el principio de igualdad en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. De ello se desprende que, sus actuaciones administrativas deben resolver con un mismo criterio, fundado en la Ley, los casos que comparten id\u00e9nticas circunstancias de hecho. De lo contrario la Entidad transgrede el principio de igualdad al que est\u00e1 sujeta por mandato constitucional\u201d119. En vista de lo anterior, la Corte indic\u00f3 que se omiti\u00f3 un an\u00e1lisis de los elementos de contexto y la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe, pro personae e in dubio pro v\u00edctima, los cuales habr\u00edan conducido a la inclusi\u00f3n de los accionantes en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de acuerdo al marco jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, el RUV es una herramienta administrativa en donde la inscripci\u00f3n no tiene efectos constitutivos de la calidad de v\u00edctima por ser un acto meramente declarativo; que debe contribuir a la verdad y a la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica; y permite, entre otras, la identificaci\u00f3n de los destinatarios de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la inscripci\u00f3n en el RUV es un medio para garantizar el m\u00ednimo vital que se protege con la atenci\u00f3n humanitaria, as\u00ed como el derecho a la reparaci\u00f3n integral que se materializa a trav\u00e9s de las herramientas administrativas establecidas en la Ley de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dentro del proceso de verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes objeto de las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, la Unidad para las V\u00edctimas deber\u00e1 valorar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la recaudada a trav\u00e9s de otros medios, teniendo en cuenta, de un lado, los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, y, de otro lado, los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al debido proceso administrativo y la motivaci\u00f3n de los actos que resuelven solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV120 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite que se adelanta para dar respuesta a una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV constituye una actuaci\u00f3n administrativa. Por ello, debe aplicarse el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en la medida en que el debido proceso rige todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho comprende el \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso administrativo representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico y garantiza que las actuaciones del Estado, en todas sus manifestaciones, respeten los derechos de las personas, entre ellos, el de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho al debido proceso administrativo se incorpora un deber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones. El deber de motivaci\u00f3n evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisi\u00f3n que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jur\u00eddico del acto122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este Tribunal ha recalcado que el deber de la Unidad para las V\u00edctimas de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV se encuentra reforzado por el art\u00edculo 42 del Decreto 4800 de 2011 (art\u00edculo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015). Dicha norma establece que el acto administrativo deber\u00e1 contener, entre otras cosas, \u201c[l]a motivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n\u201d, de manera que el administrado conozca las razones que la sustentan y cuente con los elementos de juicio suficientes para controvertirla123. Ello implica que el funcionario no puede limitarse a negar la petici\u00f3n de la persona por la mera valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n realizada para la inscripci\u00f3n, sino que su determinaci\u00f3n debe sustentarse en material probatorio suficiente124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-333 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito del estudio de un caso que involucraba el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se\u00f1al\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas tiene las obligaciones que a continuaci\u00f3n se enuncian al momento de expedir los actos administrativos correspondientes, obligaciones que tambi\u00e9n aplican a otros casos de victimizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Garantizar una aplicaci\u00f3n correcta del derecho vigente en lo relativo a la definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Incorporar un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios t\u00e9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asegurar un examen previo en b\u00fasqueda de la verdad de lo ocurrido que permita adoptar una decisi\u00f3n fundada en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Llevar a efecto diligentemente la notificaci\u00f3n de sus decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada decisi\u00f3n, la Sala record\u00f3 las reglas que ha derivado la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T-821 de 2007, que orientan la valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n y el modo en que debe motivarse una decisi\u00f3n al respecto, para ese momento en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada creado con fundamento en la Ley 387 de 1997, y que son extensibles al RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos criterios se encuentran reflejados hoy en d\u00eda en la Ley 1448 de 2011, y constituyen la interpretaci\u00f3n constitucional adecuada para garantizar los derechos de las v\u00edctimas a obtener (i) respuestas humanitarias que, por su naturaleza, son de car\u00e1cter inmediato pues est\u00e1n orientadas a garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana en condiciones extremas de sufrimiento; as\u00ed como (ii) la reparaci\u00f3n integral en sede administrativa, sin que las v\u00edctimas se vean sometidas a las estrictas condiciones que rigen la prueba en instancias judiciales125. Es decir, el acceso al RUV no solo garantiza el debido proceso administrativo, sino otros derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la atenci\u00f3n, asistencia humanitaria y reparaci\u00f3n integral. Las reglas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las V\u00edctimas. Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, la Unidad debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. Si la Unidad para las V\u00edctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para efectos de rechazar la inclusi\u00f3n en el RUV, tiene que verificar que s\u00ed se trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las V\u00edctimas debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en la situaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Prohibici\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. El desconocimiento de la Unidad para las V\u00edctimas de los hechos descritos en la declaraci\u00f3n no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a \u00e1mbitos privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n, garant\u00eda que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas o los particulares, organizaciones privadas127 o personas naturales128, en los t\u00e9rminos definidos por el Legislador, por motivos de inter\u00e9s general o particular129. Por su parte, la respuesta a la petici\u00f3n debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificaci\u00f3n130 y (iii) resoluci\u00f3n de fondo con claridad, precisi\u00f3n, congruencia y consecuencia131 con lo solicitado132. Sobre estos \u00faltimos conceptos, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d133 (resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del derecho de petici\u00f3n, la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a la poblaci\u00f3n desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la \u201cinformaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario\u201d134 para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petici\u00f3n y los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n implica \u201cla acci\u00f3n de dar informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico y psicosocial a la v\u00edctima (\u2026)\u201d135 (resaltado propio).\u00a0 Seg\u00fan la Corte\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la] atenci\u00f3n adecuada a los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada hace parte del m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condici\u00f3n, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisi\u00f3n de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petici\u00f3n\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero s\u00ed que \u201clos funcionarios y servidores p\u00fablicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean atendidas\u201d137. As\u00ed, por ejemplo, cuando se reclama la protecci\u00f3n al habeas data por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, las entidades p\u00fablicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de \u201cesforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (\u2026)\u201d138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la respuesta a una petici\u00f3n presentada por una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adici\u00f3n, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que merecen. Lo anterior, en el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, para facilitar el ejercicio de sus derechos139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia140, ha se\u00f1alado que ante la desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de tutela, esta pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pudiera tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se estimaban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n. Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u201d141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de \u201ccarencia actual de objeto\u201d, que denota la imposibilidad material de protecci\u00f3n de los derechos del accionante por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Da\u00f1o consumado. A partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda present\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la solicitud de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto142: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l da\u00f1o consumado supone que no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado\u00a0pues, como es conocido, la acci\u00f3n de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Fallecimiento del demandante. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla muerte del actor en el tr\u00e1mite de la tutela se acerca m\u00e1s a la categor\u00eda del da\u00f1o consumado\u201d143, en otros pronunciamientos ha precisado que este supuesto solo se presenta cuando el deceso se genera por la vulneraci\u00f3n o la consumaci\u00f3n de la amenaza alegada en la tutela; por ejemplo, cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad personal144. Cuando la muerte ocurre por circunstancias diferentes, ha precisado que se debe valorar si la pretensi\u00f3n es de car\u00e1cter personal\u00edsimo145 o puede ser objeto de sucesi\u00f3n procesal146 \u2013si se proyecta sobre otras personas diferentes147\u2013. En el primer caso, se debe declarar la carencia actual de objeto \u201cpor fallecimiento del demandante\u201d148. En el segundo, \u201cno hay carencia actual de objeto, pues el juez deber\u00e1 emitir una decisi\u00f3n de fondo, en la que decida la vulneraci\u00f3n alegada con respecto a los sucesores procesales reconocidos\u201d149 o de las personas sobre quienes se proyecta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada \u2013y que no de una orden judicial\u2013, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor150, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la demandada ha dejado de desconocer (regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991151). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente152. Se presenta en aquellos casos en los que, como producto del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la protecci\u00f3n invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, ante la carencia actual de objeto (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se pretend\u00eda en la solicitud de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, en los casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la solicitud (en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional) o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991153), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en \u00a0la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado, acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna), \u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991154. Igualmente, (iii) ante el fallecimiento del demandante, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada\u00a0\u2018debe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los casos concretos: la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al derecho de petici\u00f3n de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expedientes T-7.707.328 y T-7.714.971. Casos de los ciudadanos Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Castro y Mar\u00eda Obdulia Ortega Garc\u00eda. La Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de los demandantes en el RUV sin realizar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico ni de contexto suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 no incluir a los demandantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, con fundamento en que la declaraci\u00f3n presentada por ellos no permiti\u00f3 concluir con \u201ccerteza\u201d que los hechos victimizantes ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Igualmente, indic\u00f3 que la narraci\u00f3n realizada no permit\u00eda evidenciar con \u201cclaridad\u201d la injerencia de \u201clos grupos armados\u201d y su actuaci\u00f3n con motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos. As\u00ed las cosas, la entidad se restringi\u00f3 a negar la inclusi\u00f3n con base en informaci\u00f3n gen\u00e9rica y en las declaraciones presentadas, desconociendo que exist\u00edan elementos importantes que alertaban sobre la necesidad de un mayor trabajo investigativo y la aplicaci\u00f3n de los elementos encontrados en el caso concreto. El estudio de que dan cuenta los siguientes p\u00e1rrafos permite evidenciar que la entidad debi\u00f3 evaluar elementos t\u00e9cnicos y de contexto adicionales a los analizados para motivar de manera suficiente la decisi\u00f3n156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en el primer caso157, se observa que el accionante es soldado profesional retirado de las fuerzas militares, presuntamente amenazado por grupos al margen de la ley por ser \u201cinformante\u201d del gobierno; ya hab\u00eda sido v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el mismo lugar a\u00f1os atr\u00e1s158 cuando, por diferentes amenazas que se materializaron en el homicidio de su hermano, fue obligado a abandonar su lugar de residencia, dejando a su familia y a su trabajo. Incluso, la misma entidad accionada reconoci\u00f3 a su hermano y a su madre como v\u00edctimas del conflicto armado por el delito de homicidio159. En el segundo caso, la misma entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que en la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos victimizantes narrados por la accionante y para la \u00e9poca por ella mencionada en la declaraci\u00f3n, se consolidaron grupos de autodefensas \u201clos cuales, en su af\u00e1n por apropiarse de territorios estrat\u00e9gicos, entran en confrontaci\u00f3n con la subversi\u00f3n\u201d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, los actos administrativos cuestionados incorporaron una investigaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre los hechos y no reflejaron un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos de contexto\u00a0pertinentes y su relaci\u00f3n espec\u00edfica con los casos concretos, los cuales, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, hubieran permitido identificar mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos161. Este estudio es necesario para establecer si se presentaba una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno, de acuerdo con la\u00a0Ley 1448 de 2011. En contraste, la falta de motivaci\u00f3n es tan evidente que, en las resoluciones bajo estudio, la entidad se concentr\u00f3 en descartar la inclusi\u00f3n de los demandantes afirmando que la declaraci\u00f3n no generaba certeza sobre la relaci\u00f3n con el conflicto armado existente en la zona donde presuntamente acaecieron los hechos, a pesar de reconocer que en estos lugares exist\u00edan situaciones asociadas al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que en la sentencia en cita (T-067 de 2020), a partir de lo referido en el ac\u00e1pite del \u201cconcepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011\u201d, la Sala record\u00f3 que este Tribunal ha adoptado una concepci\u00f3n amplia del concepto de conflicto armado, en aras de reconocer la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado la confrontaci\u00f3n interna colombiana y garantizar una atenci\u00f3n a las v\u00edctimas que asegure el goce efectivo de sus derechos. Adicionalmente, record\u00f3 que la Corte ha reconocido la existencia de \u201czonas grises\u201d\u00a0en las que no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. En dichos eventos, es necesario realizar un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, teniendo en consideraci\u00f3n distintos factores del contexto de la confrontaci\u00f3n interna. De tal forma, no es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. Ese an\u00e1lisis, necesario para identificar las distintas din\u00e1micas de violencia en los lugares donde se generaron los presuntos hechos victimizantes alegados por los demandantes est\u00e1 ausente en las decisiones de la Unidad para las V\u00edctimas objeto de estudio, en donde, m\u00e1s bien, parece que se le traslada la carga probatoria a quienes afirman ser v\u00edctimas del conflicto armado interno, con desatenci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, la Unidad para las V\u00edctimas se restringi\u00f3 al concepto de v\u00edctima dispuesto en la Ley 1448 de 2011, omitiendo valorar las otras formas de\u00a0victimizaci\u00f3n previstas en la\u00a0Ley 387 de 1997163 que plantea una visi\u00f3n m\u00e1s amplia sobre este concepto a partir del hecho victimizante del desplazamiento forzado, el cual puede causarse por la violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico (supra 90-92 y 101). En efecto, la motivaci\u00f3n se limit\u00f3 al concepto de v\u00edctima relacionado exclusivamente con el conflicto armado interno, desconociendo la obligaci\u00f3n de evaluar dicha categor\u00eda tambi\u00e9n a partir de la concepci\u00f3n dispuesta en la Ley 387 de 1997 en favor de la poblaci\u00f3n desplazada. Es decir, no solo por hechos relacionados con el conflicto armado sino con \u201cdisturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (art. 1, Ley 387 de 1997).\u00a0Lo anterior, tuvo una implicaci\u00f3n directa en el an\u00e1lisis de los elementos t\u00e9cnicos y de contexto que, de forma incipiente, se ocuparon de establecer si los hechos narrados por los accionantes se enmarcaban en el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de\u00a0los accionantes porque: (i) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis generalizado de los casos sin acudir a los elementos t\u00e9cnicos y de contexto propios de cada caso concreto; (ii) omiti\u00f3 desplegar un trabajo investigativo suficiente que permitiera disipar las dudas sobre la relaci\u00f3n entre los presuntos hechos victimizantes con el conflicto armado; (iii) desconoci\u00f3 el alcance del concepto de conflicto armado que exige analizar la existencia \u201czonas grises\u201d y estudiar la procedencia de la inclusi\u00f3n a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad; y (iv) se restringi\u00f3 al concepto de v\u00edctima contemplado en la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta aquel regulado en la Ley 387 de 1997, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones emitidas por la Unidad de V\u00edctimas y ordenar\u00e1 dictar nuevos actos administrativos en los cuales se apliquen las consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Expedientes T-7.734.241 y T-7.734.142. Casos de las ciudadanas Lesly Liliet Pinz\u00f3n Barros y Jackeline Arboleda Urrutia. La Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de las demandantes en el RUV a pesar de que por los mismos hechos victimizantes incluy\u00f3 a sus familiares, lo que supuso un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.734.241\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesly Liliet Pinz\u00f3n Barros, demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1oras Felicia Epinayu y Remedios Barros Ballesteros, familiares de la demandante\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 la declaraci\u00f3n el 6 de marzo de 2017 ante la personer\u00eda de Urib\u00eda, la Guajira. Seg\u00fan manifest\u00f3, resid\u00eda en dicho municipio y el 1\u00ba de septiembre de 2003 \u201cnos llamaron para avisarnos que mi hermano Nicol\u00e1s, lo hab\u00edan matado (\u2026) muy temprano nos fuimos, nos fuimos de all\u00ed porque nos daba miedo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Felicia Epinayu present\u00f3 la declaraci\u00f3n el 6 de marzo de 2017, ante la personer\u00eda municipal de Urib\u00eda, la Guajira. Seg\u00fan indic\u00f3, el 1\u00ba de septiembre de 2003, \u201cllegaron unos sobrinos a avisarme que hab\u00edan matado a mi sobrino Nicol\u00e1s Arnulfo Barros Ballesteros (\u2026). Nos fuimos para Maicao por miedo, porque dec\u00edan que esos se\u00f1ores regresar\u00edan (\u2026)\u201d164.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Remedios Barros Ballesteros, en declaraci\u00f3n presentada el mismo d\u00eda, ante igual entidad, indic\u00f3 que el 1\u00ba de septiembre de 2003 \u201cllegaron con la noticia que hab\u00edan matado a mi hermano (\u2026) nos fuimos por miedo, porque dec\u00edan que si regresaban nos mataban (\u2026)\u201d165.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas afirm\u00f3 que si bien en la zona existe presencia de grupos armados: (i) los hechos narrados parecieran estar relacionados con conflictos personales; (ii) los m\u00f3viles declarados no obedecen a los empleados por los actores del conflicto de la zona; y (iii) no es claro que mediaran motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas tuvo en consideraci\u00f3n que: (i) para septiembre de 2003, en Urib\u00eda, La Guajira, \u201clos hechos violentos correspond\u00edan a las presencia de grupos armados al margen de la ley, que con su actuar materializaban de forma sistem\u00e1tica y permanente hechos victimizantes como los descritos, en el cual se denota un modus operandi ejercido dentro de la comunidad\u201d; \u00a0se debe aplicar (ii) un enfoque diferencial, porque las solicitantes pertenec\u00edan a una comunidad ind\u00edgena; as\u00ed como el (iii) criterio de igualdad, porque la se\u00f1ora Clara Barros Ballesteros fue incluida en el RUV por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.734.142 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jackeline Arboleda Urrutia, demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia, abuela de la demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 la declaraci\u00f3n el 15 de marzo de 2018, ante la personer\u00eda municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca. Seg\u00fan indic\u00f3, fue v\u00edctima de desplazamiento el 15 de junio de 2016, por lo cual tuvo que abandonar el municipio (corregimiento de Palla Arriba). Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cme ganaba el sustento vendiendo minutos (\u2026) llegaron unos hombres (\u2026) que ten\u00eda que darles vacuna (\u2026) yo me asust\u00e9 mucho y nos toc\u00f3 irnos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ciudadana present\u00f3 la declaraci\u00f3n el 15 de marzo de 2018, ante la personer\u00eda municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca. Seg\u00fan indic\u00f3, fue v\u00edctima de desplazamiento el 15 de junio de 2016, por el cual tuvo que desplazarse del corregimiento de Palla Arriba, debido a que \u201cllegaron unos hombres (\u2026) llegaron dici\u00e9ndole a mi nieta que ten\u00eda que dar la vacuna si quer\u00eda continuar trabajando all\u00ed (\u2026) ellos la cogieron y la amenazaron () me toc\u00f3 irme (\u2026)\u201d166. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas afirm\u00f3 que, al estudiar el caso de la demandante, no se evidencia que, junto con su n\u00facleo familiar, \u201chayan sufrido una situaci\u00f3n desfavorable jur\u00eddicamente relevante a causa de una agresi\u00f3n generada en el marco del conflicto armado interno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas tuvo en consideraci\u00f3n que para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos exist\u00eda presencia de grupos armados en el Valle del Cauca y, particularmente, en Bugalagrande, los cuales afectaron la integridad de los habitantes167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no observa una motivaci\u00f3n suficiente que justifique el trato diferenciado entre los demandantes y los miembros de su n\u00facleo familiar. La Corte debe insistir en que \u201cla [Unidad para las V\u00edctimas] como entidad estatal de orden nacional, tiene el deber constitucional de respetar el principio de igualdad en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. De ello se desprende que sus actuaciones administrativas deben resolver con un mismo criterio, fundado en la Ley, los casos que comparten id\u00e9nticas circunstancias de hecho. De lo contrario la Entidad transgrede el principio de igualdad al que est\u00e1 sujeta por mandato constitucional\u201d168. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n es de especial relevancia porque la decisi\u00f3n asumida no solo impide el acceso a las ayudas estatales necesarias para que estas personas logren superar el grave estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, genera una discriminaci\u00f3n negativa al interior de un mismo n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones realizadas por la Unidad para las V\u00edctimas tambi\u00e9n se desconocieron los principios de buena fe y pro personae. En el primer caso, la Unidad para las V\u00edctimas hizo \u00e9nfasis en que los m\u00f3viles declarados por la demandante no obedecieron a los usualmente empleados por los grupos armados al margen de la ley, a pesar de que, se insiste, la entidad hab\u00eda incluido a los familiares de la demandante en el RUV, afectados por los mismos hechos victimizantes, indicando que, en el a\u00f1o 2003 grupos guerrilleros desplegaron actuaciones que afectaron a la poblaci\u00f3n. En el segundo caso, la entidad afirm\u00f3 no observar que la accionante hubiera \u201csufrido una situaci\u00f3n desfavorable jur\u00eddicamente relevante a causa de una agresi\u00f3n generada en el marco del conflicto interno\u201d169. Esta afirmaci\u00f3n desconoce el alcance de la protecci\u00f3n especial que exigen las v\u00edctimas y puede considerarse una revictimizaci\u00f3n, por desconocer la gravedad que implica el desplazamiento forzado, un delito que obliga a las personas a abandonar su lugar de residencia por amenazas directas contra su vida y seguridad personal, que flagela directamente la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones realizadas por la Unidad para las V\u00edctimas desconocen, adem\u00e1s, las funciones que le competen al realizar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y de contexto suficiente que, en el presente asunto, exig\u00eda determinar por qu\u00e9 el estudio de los casos de las demandantes no arroj\u00f3 las mismas conclusiones que el de sus familiares y la raz\u00f3n para cambiar su apreciaci\u00f3n de los hechos. En contraste, las consideraciones expuestas en los actos administrativos parecieran desconocer no solo las labores investigativas que le correspond\u00edan, sino la carga de la prueba. Esta situaci\u00f3n tiene repercusiones directas sobre poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. En el primer caso, la demandante pertenece a la comunidad ind\u00edgena Wayuu y, en el segundo, se observa que la accionante tiene escasos recursos econ\u00f3micos pues, como ella indica, depend\u00eda de la \u201cventa de minutos\u201d antes del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala observa que los actos administrativos emitidos por la Unidad para las V\u00edctimas no fueron motivados de manera suficiente, adem\u00e1s de que desconocieron la garant\u00eda a un trato igual ante circunstancias f\u00e1cticas an\u00e1logas, porque: (i) no tuvo en consideraci\u00f3n en el an\u00e1lisis t\u00e9cnico ni de contexto que sus familiares ya hab\u00edan sido incluidos en el RUV por los mismos hechos victimizantes; (ii) desconoci\u00f3 los principios de buena fe y pro personae en el an\u00e1lisis de las declaraciones; y, finalmente, (iii) traslad\u00f3 la carga de la prueba a las demandantes, sin tener en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de vulnerabilidad. En este caso, a diferencia del anterior, es procedente ordenar directamente la inclusi\u00f3n en el RUV, teniendo en consideraci\u00f3n que las demandantes fueron expuestas exactamente a los mismos hechos victimizantes que sus familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones emitidas por la Unidad de V\u00edctimas y ordenar\u00e1 incluir a las demandantes en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Expediente T-7.707.414. Caso de la se\u00f1ora Rosmina Zabaleta Londo\u00f1o. La Unidad para las V\u00edctimas traslad\u00f3 la carga de la prueba a la demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la demandante en el RUV con fundamento en que los hechos narrados en la declaraci\u00f3n, atinentes al homicidio de su hijo y al desplazamiento de su lugar de residencia, no se ajustan a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues no se logr\u00f3 probar con \u201ccerteza\u201d la relaci\u00f3n con el conflicto armado. Sin embargo, reconoci\u00f3 que, en la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos, exist\u00edan problemas de orden p\u00fablico por la presencia del grupo armado \u201cCaparrapos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que la carga de la prueba se encuentra invertida. No era la demandante la que ten\u00eda el deber de demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes y aportar las pruebas para identificar al autor. Una vez recibida la declaraci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el RUV, la Unidad para las V\u00edctimas ten\u00eda la carga de la prueba170 y, para ello, debi\u00f3 realizar \u201cconsultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se estimen pertinentes\u201d171. Para la Corte, \u201ces la [Unidad para las V\u00edctimas] quien tiene a su cargo demostrar de manera suficiente que el hecho victimizante que declara la v\u00edctima no ocurri\u00f3 o definitivamente no tiene una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno. El cumplimiento de este deber se encuentra adem\u00e1s en armon\u00eda con el principio de buena fe que le da credibilidad a la declaraci\u00f3n coherente de la v\u00edctima\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores lineamientos son de especial relevancia en el caso concreto, ya que entre las entidades que pueden ser consultadas gracias a la Red Nacional de Informaci\u00f3n se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, la demandante tuvo que acudir directamente a esta entidad para suplir la ausencia de carga probatoria advertida por la Unidad para las V\u00edctimas. Gracias a su gesti\u00f3n, el 27 de mayo de 2019, la Fiscal\u00eda Especializada 64, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales certific\u00f3 que el hijo de la accionante, se\u00f1or Yeider Salcedo Sabaleta, hab\u00eda sido v\u00edctima de homicidio por hechos ocurridos en el municipio de Caucasia, Antioquia, el 11 de mayo de 2018, \u201cpor un grupo ilegal autodenominado \u2018Caparrapos\u2019- frente Virgilio Peralta Arenas\u201d173. En el mismo documento se indic\u00f3 que \u201cpor el hecho en menci\u00f3n y su pertenencia al grupo armado indicado, fue condenado el se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo [Jaramillo Avil\u00e9s]\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas tampoco tuvo en consideraci\u00f3n esta informaci\u00f3n al resolver la revocatoria directa mediante la Resoluci\u00f3n 201903484 del 19 de junio de 2019 a pesar de que, se insiste, pudo acceder a ella mediante la Red Nacional de Informaci\u00f3n y, seg\u00fan inform\u00f3 la accionante y no fue desvirtuado por la entidad, la prueba fue debidamente allegada. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa procede cuando los actos administrativos se opongan a la Constituci\u00f3n o a la ley, no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En criterio de la Sala, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y al marco legal atr\u00e1s mencionado no solo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo y el desconocimiento de la carga probatoria que le asiste a la entidad, sino exponer a la demandante, presunta v\u00edctima de desplazamiento forzado y del homicidio de su hijo, a realizar tr\u00e1mites t\u00e9cnicos y extensos a pesar de la urgencia que tiene en acceder a la asistencia estatal. En este caso, la no inclusi\u00f3n en el RUV sin aparentes razones v\u00e1lidas genera un agravio injustificado a la demandante, por impedirle acceder a la ayuda que requiere en su condici\u00f3n de v\u00edctima. En adici\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la entidad contradice el inter\u00e9s p\u00fablico y social, consistente en garantizar asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia generalizada y, particularmente, a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por consiguiente, la Sala evidencia que existen razones para dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de la entidad, que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de la demandante y aquella mediante la cual no accedi\u00f3 a la revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de la entidad accionada, consistente en que no existe \u201ccerteza\u201d de que los hechos manifestados por la demandante se relacionen con el conflicto armado, la Sala debe insistir, conforme se desarroll\u00f3 in extenso en la revisi\u00f3n de los primeros casos, en que la Unidad para las V\u00edctimas debe (i) realizar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, de contexto y agotar las correspondientes labores de investigaci\u00f3n en cada caso concreto; (ii) tener en consideraci\u00f3n una concepci\u00f3n amplia del concepto de conflicto armado, sin descuidar la posible existencia de \u201czonas grises\u201d; en estos casos, es necesario realizar un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de distintos factores del contexto para determinar si el hecho guarda o no una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno; (iii) considerar el concepto de v\u00edctima del conflicto armado interno regulado en la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, y el de v\u00edctima de desplazamiento forzado de que trata la Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d; as\u00ed como (iv) aplicar los principios de buena fe y favorabilidad en la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones emitidas por la Unidad para las V\u00edctimas y ordenar\u00e1 dictar un nuevo acto administrativo en el cual se apliquen las consideraciones expuestas y se tenga en cuenta la certificaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el homicidio del se\u00f1or Yeider Salcedo Sabaleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Expediente T-7.725.109. Caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Mar\u00edn Foronda. Se configura la carencia actual de objeto por fallecimiento de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la demandante en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo, el se\u00f1or Gustavo Ruiz Mar\u00edn. La entidad indic\u00f3 que \u201cno cualquier hecho victimizante ocurrido como consecuencia de enfrentamientos se enmarcan en el Derecho Internacional Humanitario situaci\u00f3n que en el presente caso no es posible evidenciar\u201d175. En efecto, seg\u00fan indic\u00f3, \u201cla narraci\u00f3n de los hechos y los documentos aportados denotan que el hecho victimizante ocurri\u00f3 mientras [el hijo de la demandante] cumpl\u00eda sus funciones\u201d. As\u00ed las cosas, seg\u00fan precis\u00f3 la Unidad, al analizar \u201cla declaraci\u00f3n presentada y los hechos narrados (\u2026), estos no se encuadran en una infracci\u00f3n al DIH al haber sido una situaci\u00f3n que respet\u00f3 los principios de distinci\u00f3n y proporcionalidad, as\u00ed como tampoco se presentan elementos para considerarse un ataque indiscriminado; igualmente, dentro del mismo no se present\u00f3 la utilizaci\u00f3n de armas prohibidas y no exist\u00eda estado de indefensi\u00f3n\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto para tramitar la solicitud de amparo destinada al reconocimiento de la demandante como v\u00edctima del conflicto armado, debido a su fallecimiento en el transcurso del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela tuvo como causa la solicitud de ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado, debido al homicidio de su hijo, soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, en circunstancias que, en su criterio, se ajustaban a lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011177. En el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, la Sala constat\u00f3 el fallecimiento de la accionante. As\u00ed las cosas, son aplicables las consideraciones expuestas supra (t\u00edtulo 8). De conformidad con estas, en el presente caso no se aprecia que la accionante hubiere solicitado el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima a favor de otros familiares de su hijo, como tampoco anex\u00f3 la declaraci\u00f3n en la cual pudiera evidenciarse la existencia de personas que pudieran acceder a ese reconocimiento178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ante la estrecha relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la demandante y el objeto de la solicitud, relacionada con el reconocimiento personal como v\u00edctima, y la ausencia de elementos que permitan considerar que los efectos de la decisi\u00f3n se extienden sobre otras personas, se debe declarar la carencia actual de objeto por fallecimiento de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. Expedientes T-7.742.182 y T-7.742.205. Caso de los ciudadanos Luis Eduardo Londo\u00f1o Morales y Liset Yurany P\u00e9rez Agudelo. La Unidad para las V\u00edctimas no respondi\u00f3 de fondo la solicitud dirigida al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa y otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para las V\u00edctimas respondi\u00f3 las solicitudes presentadas por los demandantes con el fin de acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa y a los dem\u00e1s derechos asociados a la reparaci\u00f3n integral, a la verdad y a la justicia. En la respuesta, la entidad indic\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud debido a que los accionantes era v\u00edctimas de la violencia generalizada y no del conflicto armado. Sin embargo, como v\u00edctimas de desplazamiento forzado, eran titulares de derechos de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. Igualmente, indic\u00f3 que los demandantes ten\u00edan la posibilidad de actualizar la informaci\u00f3n registrada en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que con la respuesta dada por la Unidad para las V\u00edctimas se resolvieron parcialmente las peticiones de los demandantes. Para negar la indemnizaci\u00f3n administrativa, la entidad accionada se limit\u00f3 a manifestar que ellos se encontraban registrados como v\u00edctimas de la violencia generalizada y no en raz\u00f3n al conflicto armado interno, sin explicar las causas que motivaron esa clasificaci\u00f3n. En los Autos 119 de 2013 y 373 de 2016, la Corte hizo \u00e9nfasis en que ese registro debe atender a un estudio pormenorizado en el que se analice la conexi\u00f3n cercana y suficiente entre los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado con el conflicto armado. Por ende, una respuesta clara, suficiente y precisa debi\u00f3 dar cuenta de ese an\u00e1lisis, de tal manera que los accionantes tuvieran certeza sobre los motivos por los cuales no les asist\u00eda el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa y, en caso de requerirlo, presentar los recursos de ley, con elementos de juicio suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, no se observa que la Unidad para las V\u00edctimas hubiera cumplido con la obligaci\u00f3n de orientar a los demandantes en el ejercicio de sus derechos, a pesar de que se trataba de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y, por ende, merec\u00edan un acompa\u00f1amiento estatal especial. En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, la entidad debi\u00f3, por ejemplo, informar si exist\u00eda o no posibilidad de corregir o rectificar la clasificaci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y los mecanismos existentes para el efecto. Igualmente, debi\u00f3 informar a los demandantes, en un lenguaje claro y accesible, sobre los derechos de los cuales eran titulares en raz\u00f3n a la atenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n integral y no limitarse a enunciarlos, como se hizo en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante aclarar que la Sala no puede ordenar directamente el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, como requiere el ciudadano Luis Eduardo Londo\u00f1o Morales. Actualmente, este, en efecto, se encuentra registrado como v\u00edctima de la violencia generalizada y no se observa que \u00e9l hubiera solicitado a la Unidad para las V\u00edctimas cambiar dicha clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad para las V\u00edctimas responder de fondo la solicitud de los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la igualdad, en dos de los casos acumulados, la Sala constat\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de las demandantes en el RUV a pesar de que por los mismos hechos victimizantes incluy\u00f3 a sus familiares, lo que supuso un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al derecho de petici\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas no dio una respuesta de fondo, clara, precisa ni suficiente. Se limit\u00f3 a indicar que los demandantes no ten\u00edan derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa por no ser v\u00edctimas del conflicto armado interno, sino de la violencia generalizada. La entidad debi\u00f3 explicar a los accionantes el motivo por el cual se encuentran as\u00ed clasificados, si existen mecanismos para solicitar la rectificaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n en caso de que lo desearan, as\u00ed como los derechos de los que son titulares como v\u00edctimas de la violencia generalizada, los mecanismos para ejercerlos y las autoridades competentes para garantizarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en uno de los casos, la Sala constat\u00f3 la carencia actual de objeto por fallecimiento de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS ordenada en el proceso mediante el Auto del 21 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En los expedientes T-7.707.328 y T-7.714.971, REVOCAR las sentencias dictadas el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, y el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, en los cuales se resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los ciudadanos Julio Cesar Jim\u00e9nez Castro y Mar\u00eda Obdulia Ortega Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS, en el expediente T-7.707.328, las resoluciones 2014-483888 del 29 de mayo de 2014, 2014-483888R del 16 de enero de 2017 y 201825280 del 15 de mayo de 2018; y en el expediente T-7.714.971, las resoluciones 2017-37912 del 28 de marzo de 2017, 2017-37912R del 28 de agosto de 2017 y 201818189 del 20 de abril de 2018. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida nuevos actos administrativos que resuelvan las solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los nuevos actos administrativos, que ser\u00e1n susceptibles de los recursos dispuestos en la ley, la Unidad para las V\u00edctimas deber\u00e1 realizar una nueva evaluaci\u00f3n en la se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si los accionantes se encuentran o no comprendidos en los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 (teniendo en cuenta que los hechos podr\u00edan enmarcarse en de lo que jurisprudencialmente se ha entendido como una \u201czona gris\u201d); o en la Ley 387 de 1997. Para el efecto, (ii) deber\u00e1 apoyar su decisi\u00f3n en elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad. En el caso particular del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Castro, deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n (iii) las resoluciones mediante las cuales resolvi\u00f3 incluir a sus familiares en el RUV y los elementos de apoyo para el registro179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En los expedientes T-7.734.241 y T-7.734.142, REVOCAR las sentencias dictadas el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, y el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, mediante las cuales se resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad de Lesly Liliet Pinz\u00f3n Barros y Jackeline Arboleda Urrutia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS, en el expediente T-7.734.241 las resoluciones 2017-88125 del 28 de julio de 2017, 2017-88125R del 3 de julio de 2019 y 201905838 del 15 de agosto de 2019; y, en el expediente T-7.734.142, la Resoluci\u00f3n 2018-44736 del 25 de junio de 2018. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya a las se\u00f1oras Lesly Liliet Pinz\u00f3n Barros y Jackeline Arboleda Urrutia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mismas condiciones que fueron incluidas sus familiares: en el primer caso, las se\u00f1oras Felicia Epinayu, Gala Barros Ballesteros y Remedios Barros Ballesteros180. En el segundo, la se\u00f1ora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T-7.707.414, REVOCAR la Sentencia dictada el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, en la cual se resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la ciudadana Rosmina Zabaleta Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2019-1223 del 1 de febrero de 2019 y 201903484 del 19 de junio de 2019. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo acto administrativo, que ser\u00e1 susceptible de los recursos dispuestos en la ley, la Unidad para las V\u00edctimas deber\u00e1 realizar una nueva evaluaci\u00f3n en la que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si la accionante se encuentra o no comprendida en los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 (teniendo en cuenta que los hechos podr\u00edan enmarcarse en de lo que jurisprudencialmente se ha entendido como una \u201czona gris\u201d); o por la Ley 387 de 1997. Para el efecto, (ii) deber\u00e1 apoyar su decisi\u00f3n en elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad. Igualmente, deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n (iii) la certificaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda Especializada 64, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Yeider Salcedo Sabaleta, hijo de la demandante, fue v\u00edctima de homicidio por hechos ocurridos en el municipio de Caucasia, Antioquia, el 11 de mayo de 2018, \u201cpor un grupo ilegal autodenominado \u2018Caparrapos\u2019 &#8211; frente Virgilio Peralta Arenas\u201d182.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En el expediente T-7.725.109, REVOCAR las sentencias del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, y del 4 de octubre de 2019, del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Civil de Familia, que negaron la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por fallecimiento de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- En los expedientes T-7.742.182 y T-7.742.205 REVOCAR las sentencias del 30 de octubre de 2019 del Juzgado Veintitr\u00e9s Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, -en el primer caso-, y del 9 de septiembre de 2019 del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, y del 16 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de las cuales se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Luis Eduardo Londo\u00f1o Morales y Liset Yurany P\u00e9rez Agudelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- ORDENAR a la Unidad para las V\u00edctimas responder de fondo las solicitudes presentadas por Luis Eduardo Londo\u00f1o Morales el 12 de septiembre de 2019 y por Liset Yurany P\u00e9rez Agudelo el 30 de julio de 2019. Para ello, teniendo en consideraci\u00f3n los autos 119 del 2013 y 373 de 2016 emitidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, deber\u00e1: (i) explicar de manera detenida y en un leguaje claro y accesible las razones por las cuales ellos se encuentran clasificados como v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la violencia generalizada y no por el conflicto armado; (ii) brindar una orientaci\u00f3n precisa sobre si pueden solicitar la rectificaci\u00f3n de esa clasificaci\u00f3n y los mecanismos para hacerlo, as\u00ed como (iii) especificar los derechos de los cuales son titulares actualmente, en qu\u00e9 consiste cada uno de ellos, la manera en que pueden ejercerlos y las autoridades encargadas de garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONCEAVO.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver oficio del 6 de marzo de 2015, radicado 20157204975521, emitido por la Unidad para las V\u00edctimas. Expediente T-7.707.328, Cuad. 1, fl 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fls 30-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fls 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls. 29-33. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls, 10-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fl. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls. 19-28. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls. 44 y 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 8-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 11-14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 20-24. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 26-28. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 42-52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 53-63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 15-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 37-41. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 29-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fl. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 87-95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluci\u00f3n 2018-39191. Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fls. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fls. 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fls. 15-20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fls. 36-40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fls. 16-17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fls. 21-24. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-7.725.109, Cuad. 2, fls. 10-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-7.725.109, Cuad. 2, fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-7.725.109, Cuad. 2, fls. 17-21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-7.725.109, Cuad. 2, fls. 37 y 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-7.725.109, Cuad. 2, fls. 39-45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-7.725.109, Cuad. 2, fl. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-7.725.109, Cuad. 1, fls. 3-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-7.725.109, Cuad. 2, fls. 49-50. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-7.742.182. Cuad. 2, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-7.742.182. Cuad. 2, 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-7.742.182. Cuad. 2, fls. 15-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-7.742.205. Cuad. 2, fls. 6-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La tutela fue presentada el 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-7.742.205, Cuad. 2, fls. 12-18. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-7.742.205, Cuad. 2, fls. 21-31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-7.742.205, Cuad. 2, fl. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-7.742.205, Cuad. 2, fls. 41-47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-7.742.205, Cuad. 2, fl. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-7.707.328, Cuad. 1, fls. 23-29. \u00a0<\/p>\n<p>57 A saber: (i) situaciones enmarcadas en el conflicto armado interno colombiano; (ii) que la situaci\u00f3n narrada tenga relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado; (iii) si las situaciones de desplazamiento forzado se dieron como consecuencia de violencia generalizada; (iv) la oportunidad de la declaraci\u00f3n; (v) la verificaci\u00f3n de los hechos a partir de elementos de contexto y t\u00e9cnicos. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de valoraci\u00f3n se encuentra consignado en los art\u00edculos 156 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.3.2 y siguientes del Decreto 1084 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 (i) En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana Mariela Castro de Jim\u00e9nez: conforme al estudio de los elementos de contexto, se determin\u00f3 que los hechos narrados por la accionante pudieron haber ocurrido en el marco del conflicto armado interno, raz\u00f3n por la cual se dio su inclusi\u00f3n en el RUV; (ii) en relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia: se afirm\u00f3 que \u201cuna vez realizada la ponderaci\u00f3n de los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto con que se contaba en el caso, se logr\u00f3 determinar que era viable reconocer la inclusi\u00f3n del hecho victimizante\u201d. Se estableci\u00f3 que present\u00f3 su declaraci\u00f3n de manera individual; por tanto, no hubo forma de relacionarla con su nieta. Adicionalmente, se indic\u00f3 que dados los hechos narrados por la se\u00f1ora Melva, est\u00e1 fue incluida por el hecho de desplazamiento, en el marco de violencia generalizada, mientras que en el an\u00e1lisis del caso de la se\u00f1ora Jakeline Arboleda Urrutia se acudi\u00f3 a un enfoque relacionado con las din\u00e1micas del conflicto armado, sin poder determinar que los hechos narrados se causaron en dichas din\u00e1micas del conflicto interno. Se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Jakeline ten\u00eda la posibilidad de presentar los recursos judiciales procedentes, pero no lo hizo, acudiendo directamente a la acci\u00f3n de tutela; (iii) respecto de las se\u00f1oras Gala Barros, Remedios Barros y Felicia Epinayu, afirmaron que la diferencia de inclusi\u00f3n de las mencionadas respecto de la se\u00f1ora Lesly Lilieth Pinz\u00f3n Barros \u201cradica en que al analizar el an\u00e1lisis particular de la situaci\u00f3n descrita por la declarante, no se logr\u00f3 determinar que los hechos narrados se enmarcaran de manera espec\u00edfica entre los patrones de victimizaci\u00f3n y las din\u00e1micas de violencia presentes en la zona para la \u00e9poca de los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-7.725.109, cuad.1, fl. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Si bien, los demandantes enlistan diferentes derechos adicionales al debido proceso administrativo, la Sala concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis de manera principal en este porque los hechos, las peticiones y las pruebas que se describen en el ac\u00e1pite de antecedentes, hacen posible concluir que es prima facie el principal derecho vulnerado; adem\u00e1s, de acreditarse esta, de su protecci\u00f3n depender\u00e1 la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expedientes T-7.742.182 y T-7.742.205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Expedientes T-7.707.328, T-7.707.414, T-7.714.971, T-7.734.142 y T-7.734.241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-7.734.142 y T-7.734.241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expedientes T-7.742.182 y T-7.742.205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente T-7.725.109. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 86 Superior establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. La tutela fue presentada por la demandante en nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 154 y el Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 17, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es la entidad responsable del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., al respecto, lo dispuesto en los arts. 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y, entre otras, la Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., entre otras, las sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018, en las que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019: \u201cTrat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educaci\u00f3n y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de \u00e9stos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-7.742.182 y T-7.742.205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 regula la \u201cinsistencia en caso de reserva\u201d de informaci\u00f3n o documentos. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, reiterada, en la Sentencia SU-599 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 En concreto, la tutelante se\u00f1al\u00f3: \u201cme ganaba el sustento vendiendo minutos (\u2026) llegaron unos hombres (\u2026) que ten\u00eda que darles vacuna (\u2026) yo me asust\u00e9 mucho y nos toc\u00f3 irnos (\u2026)\u201d (declaraci\u00f3n del 15 de marzo de 2018, ante la personer\u00eda municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>80 Expedientes T-7.742.182 y T-7.742.205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Los t\u00e9rminos en los cuales fueron presentadas las acciones de tutela despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n asumida por la Unidad para las V\u00edctimas son los siguientes: (i) Expediente T-7.707.328. 10 meses. (ii) Expediente T-7.714.971, 7 meses. (iii) Expediente T-7.707.414, 3 meses. (iv) Expediente T-7.725.109, 4 meses. (v) Expediente T-7.734.142, 1 a\u00f1o aproximadamente. (vi) Expediente T-7.734.241, 1 d\u00eda. (vii) Expediente T-7.742.182, 2 meses. (viii) Expediente T-7.742.205, 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-599 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 el registro del demandante como v\u00edctima del conflicto armado interno mediante la Resoluci\u00f3n 2014-483888 del 29 de mayo de 2014. En respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra esta decisi\u00f3n, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 201825280 del 15 de mayo de 2018, notificada personalmente el 5 de octubre de 2018. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-449 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-211 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 El presente ac\u00e1pite, reitera, en particular, varios apartados de la Sentencia T-067 de 2020, \u201cEl concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expresi\u00f3n declarada exequible por este Tribunal en la Sentencia C-781 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, entre otras, las sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017. En la Sentencia C-781 de 2012 se record\u00f3 que la Corte ha adoptado una concepci\u00f3n amplia del concepto de conflicto armado, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisi\u00f3n como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Afirm\u00f3, entonces, que una noci\u00f3n amplia del conflicto es aquella que reconoce toda la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n interna colombiana. Adicionalmente, en la Sentencia T-478 de 2017, Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cel entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noci\u00f3n estrecha de dicho fen\u00f3meno, en la cual \u00e9ste: (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que esa concepci\u00f3n estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Reiterando lo expresado en la Sentencia C-291 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Para establecer el alcance y la definici\u00f3n del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, mediante la Sentencia C-291 de 2007, la Corte explic\u00f3 que, \u201cEn t\u00e9rminos materiales, para que un determinado hecho o situaci\u00f3n que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situaci\u00f3n guarde una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto\u201d. Igualmente, \u201cLa jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que tal relaci\u00f3n cercana existe \ua78cen la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido \u2013v.g. el conflicto armado-\ua78c (\u2026) Al determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes\u201d (negrillas fuera de texto). Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en los casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, \u201ces suficiente establecer que \u2018el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado\u2019\u201d, y que \u201cel conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-478 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Posici\u00f3n tambi\u00e9n reiterada en la Sentencia T-478 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>96 Como fue se\u00f1alado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fen\u00f3meno (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas (Sentencia T-478 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculos 5 y 27 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 El art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 dispone: \u201cDel desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. Desde el a\u00f1o 1997, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 los par\u00e1metros para establecer cuando una persona es v\u00edctima de desplazamiento forzado (Sentencia T-227 de 1997, citada en la Sentencia T-064 de 2014). Indic\u00f3 que \u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d (Sentencia T-064 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>102 Esta regla fue reiterada en pronunciamientos posteriores. As\u00ed, por ejemplo, en las Sentencias T-064 de 2014, T-584 de 2017 y T-133 de 2019. En la Sentencia T-064 de 2014 se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, la Sala de Seguimiento advirti\u00f3 que para efectos de adquirir la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, basta con que se configuren los dos requisitos materiales que ha se\u00f1alado desde un principio este Tribunal, los cuales son: (i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n. A partir de all\u00ed debe habilitarse la inscripci\u00f3n en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan acceder a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las cuales tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del il\u00edcito ni de su modo de operar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 El presente ac\u00e1pite, reitera, en particular, varios apartados de la Sentencia T-067 de 2020, \u201cLa inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 2.2.2.1.1. compilado del\u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>105 El art\u00edculo 3 de la Ley 1448 establece los lineamientos definitorios de la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 2.2.2.1.4. compilado del art\u00edculo 19 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 2.2.2.3.5. compilado del\u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 2.2.2.3.11. compilado del art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencias T-163 de 2017, T-478 de 2017 y SU-599 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 El tema fue abordado en las Sentencias C-781 de 2012 y C-753 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-290 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-556 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>113 Anteriormente, la Unidad para las V\u00edctimas se restring\u00eda a registrar en el RUV a las personas v\u00edctimas de la violencia ocasionada por el conflicto armado. Mediante el Auto 119 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que esa pr\u00e1ctica generaba el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a causa de la violencia generalizada, debido a que se generaba una demora excesiva en la garant\u00eda de los derechos a la asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la que tienen derecho. En esa medida, orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas eliminar esa pr\u00e1ctica y adoptar las medidas necesarias para realizar el registro correspondiente. En esa l\u00ednea, se orden\u00f3: \u201ca la Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de manera inmediata, se inscriba en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la poblaci\u00f3n que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos m\u00ednimos necesarios para adquirir tal condici\u00f3n, es decir, con independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin distinciones en raz\u00f3n de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan) y de su modo de operar. Lo anterior, con el fin de que acceda de manera urgente e inmediata a las medidas de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n en tanto poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, desde el momento mismo del desarraigo hasta alcanzar la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica por medio del retorno o la reubicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, las normas que le siguen y reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con especial \u00e9nfasis en el auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. \u00a0Seg\u00fan la Corte, \u201clas personas desplazadas por BACRIM en situaciones que no guarden una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado (\u2026), cuentan con los mecanismos habituales para satisfacer tales derechos, como es el caso de las acciones ordinarias dirigidas a establecer una eventual responsabilidad del Estado por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007. En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que es procedente ordenar la inscripci\u00f3n en el RUV o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida para la inclusi\u00f3n en el registro. Lo anterior se reiter\u00f3 en las sentencias T-630 de 2007, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de 2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>116 No existe un criterio unificado en relaci\u00f3n con el remedio constitucional que se debe adoptar, debido a que, en algunas oportunidades, se ha impartido la orden de inscripci\u00f3n del solicitante en el RUV, mientras que en otras se ha dispuesto la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Unidad para las V\u00edctimas. Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-006 de 2014, T-064 de 2014, T-087 de 2014, T-517 de 2014, T-112 de 2015, T-556 de 2015, T-417 de 2016, T-299 de 2018 y T-342 de 2018. Con todo, en la Sentencia T-133 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n fij\u00f3 unas reglas generales que pueden ser tenidas en cuenta al momento de elegir la orden a impartir, con la finalidad de armonizar las competencias asignadas a la Unidad como ejecutora de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>118 Agreg\u00f3 que \u201cle correspond\u00eda a la Unidad para las V\u00edctimas estudiar de forma concreta, empleando los mecanismos id\u00f3neos que la ley prev\u00e9 y con la precisi\u00f3n que corresponde, si el desplazamiento forzado padecido por la accionante y por su hijo se origin\u00f3 no solo como consecuencia del conflicto armado interno sino de disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-068 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 El presente ac\u00e1pite, reitera, en particular, varios apartados de la Sentencia T-067 de 2020, \u201cEl derecho al debido proceso administrativo y la motivaci\u00f3n de los actos que resuelven solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV\u201d. M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2015. En la Sentencia SU-250 de 1998, esta Corte reconoci\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es expresi\u00f3n del principio de publicidad que se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 209 superior, que establece que \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. Adem\u00e1s, que el Estado colombiano se encuentra sometido al derecho, tal como se desprende del art\u00edculo 1 constitucional, por lo que la motivaci\u00f3n \u201cle da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201c31. Los programas de reparaci\u00f3n tienen por objeto hacer realidad el derecho humano de las v\u00edctimas a un recurso adecuado y efectivo. Son procesos administrativos establecidos por los Estados con miras a hacer frente a una gran cantidad de v\u00edctimas, determinar qui\u00e9n puede alegar ser v\u00edctima y qu\u00e9 violaciones deben reparase, y establecer medidas de reparaci\u00f3n (beneficios) por los da\u00f1os sufridos (Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto: Programas de reparaciones (publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, n\u00famero de venta: S.08. XIV 3), p\u00e1gs. 9 y 10). Est\u00e1n encaminados a velar por que las v\u00edctimas sean tratadas en pie de igualdad y de manera coherente, dado que las v\u00edctimas que han sufrido el mismo tipo de violaci\u00f3n se beneficiar\u00e1n de las mismas formas de reparaci\u00f3n. || 32. Los programas de reparaci\u00f3n nacionales son el instrumento m\u00e1s eficaz para que las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario obtengan reparaci\u00f3n. Sin ellos, las v\u00edctimas tendr\u00edan que demostrar su condici\u00f3n ante un tribunal, entre otras cosas, presentando todas las pruebas necesarias, pagando los onerosos costos judiciales, y esperando varios a\u00f1os antes de que se apruebe la reclamaci\u00f3n, si es que se aprueba (A\/69\/518, p\u00e1rr. 4)\u201d. Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Informe sobre experiencias pr\u00e1cticas de programas de reparaciones. Doc. A\/HRC\/42\/45, 11 de julio de 2019, p\u00e1rrafos 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>126 Trat\u00e1ndose del hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cen caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUV\u201d. En ese mismo sentido, reconoci\u00f3 que \u201cel acto administrativo por el cual se niega la inclusi\u00f3n en el RUV debe contar con motivaci\u00f3n suficiente, por lo que la mera contradicci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisi\u00f3n en sentido negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d (Sentencia T-301 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>127 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural est\u00e9 ejerciendo funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante respecto a este. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 23, Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 1, inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014 y en la T-058 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2009, reiterada en T-004 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 1999, C-542 de 2005 y T-167 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Auto 011 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Sentencias T-033 de 1994, T-143 de 1994, T-111 de 1995, T-322 de 2000, T-078 de 2001, T-349 de 2015, T-457 de 2017, T-526 de 2017, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-540 de 2007, cfr., entre otras, la Sentencia T-236 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-443 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 El C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 68, al respecto, establece: \u201cFallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.\u201d En lectura de esta disposici\u00f3n la Corte ha precisado: \u201cPara la determinaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal se debe establecer si la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s [sic] de la acci\u00f3n de tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor fallecido. En el an\u00e1lisis de esa circunstancia se toma como par\u00e1metro principal la relaci\u00f3n entre la pretensi\u00f3n y el peticionario, ya que en las solicitudes relacionadas con derechos personal\u00edsimos no puede predicarse la extensi\u00f3n de consecuencias sobre terceros\u201d (Sentencia T-236 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-058 de 2011. En esta sentencia, la Corte indic\u00f3: \u201cno puede hablarse de hecho consumado ni de sustracci\u00f3n de materia o de carencia actual de objeto de la tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por quien vulner\u00f3 los derechos de una persona se proyecta, fallecida \u00e9sta, sobre quienes integran su familia\u2019, que es precisamente lo que sucede en el presente caso, en que la conducta de las autoridades administrativas del Hospital despu\u00e9s de la muerte de la agenciada, contin\u00faa afectando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de sus tres\u00a0 menores hijos sobrevivientes, pues carecen de recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo para cancelar el pagar\u00e9 n\u00famero 16941 por valor de $ 1.345.000, sino para su propio sustento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-038 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-236 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>151 El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual, como consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto, ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>153 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>154 El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias T-397 de 2013 y T-414A de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>156 Lo cual es consecuente con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente T-7.707.328.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 La Uni\u00f3n, Valle del Cauca, 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 La Unidad para la V\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que \u201cdurante el lapso objeto de an\u00e1lisis exist\u00eda presencia de actores armados que ejerc\u00edan actos contra la poblaci\u00f3n civil mediante pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de homicidios y dem\u00e1s hechos violentos relacionados con las din\u00e1micas del conflicto armado interno. En cuanto a los elementos jur\u00eddicos se tuvo en consideraci\u00f3n la definici\u00f3n jur\u00eddica del hecho victimizante de homicidio de la luz del Derecho Internacional Humanitario (\u2026). Del mismo modo se tuvieron en consideraci\u00f3n el principio de buena fe, como tambi\u00e9n el principio de enfoque diferencial (\u2026)\u201d. Expediente T.7.707.328, Cuad.1, fl 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver oficio emitido por la Unidad para las V\u00edctimas el 6 de marzo de 2015, radicado 20157204975521. Expediente T-7.707.328, Cuad. 1, fl 11. \u00a0<\/p>\n<p>160 Unidad para las V\u00edctimas, Resoluci\u00f3n 201818189 del 20 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 En un sentido similar se pronunci\u00f3 esta Sala mediante la Sentencia T-067 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver Sentencia T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Unidad para las V\u00edctimas, Resoluci\u00f3n 2017-88266R del 11 de julio de 2019, caso de la se\u00f1ora Felicia Epinayu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Unidad para las V\u00edctimas, Resoluci\u00f3n 2017-82713 del 21 de julio de 2017, cao de la se\u00f1ora Remedios Barros Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Unidad para las V\u00edctimas, Resoluci\u00f3n 2018-39191 del 13 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-068 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Decreto 1084. Art\u00edculo 2.2.2.3.9. (compilado del\u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 4800 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>171 Decreto 1084. Art\u00edculo 2.2.2.3.11. (compilado del\u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 4800 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-171 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Precisamente, en el acto administrativo mediante el cual la entidad neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, se reconoci\u00f3 que la fecha del suceso coincide con lo narrado en una publicaci\u00f3n realizada por la p\u00e1gina de Verdad Abierta, el d\u00eda 14 de enero de 2019, titulada \u201cCaparrapos\u201d: fuerza que desestabiliza el bajo cauca antioque\u00f1o y el sur cordobes\u201d, seg\u00fan la cual: \u201cLa expansi\u00f3n de los \u201cCaparrapos\u201d hacia el Bagre muestra que la confrontaci\u00f3n que tiene lugar en el bajo cauca antioque\u00f1o, entre esta estructura criminal y las Agc, est\u00e1 lejos de ceder en intensidad. Por el contrario amenaza con instalarse con toda su furia en otros pueblos (\u2026) aunque cada uno de ellos manej\u00f3 autonom\u00eda e independencia sobre sus fueros, todos se articulaban bajo la sigla Agc para conformar una fuerza armada que se mostraba como la due\u00f1a de todo el poder criminal (\u2026) pasando por Taraz\u00e1, C\u00e1ceres, Caucasia (\u2026).Pero la combinaci\u00f3n de una serie de sucesos a finales de 2016 (\u2026) hasta llegar a los efectos colaterales del Acuerdo de Paz (\u2026.) fractur\u00f3 violentamente dicha confederaci\u00f3n criminal, dando lugar a una confrontaci\u00f3n armada a\u00fan m\u00e1s f\u00e9rrea (\u2026)\u201d. Expediente T-7.707.414.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Expediente T-7.407.414, fl 28. \u00a0<\/p>\n<p>175 Unidad para las Victimas, Resoluci\u00f3n 201903050 del 10 de junio de 2019. Lo anterior, a pesar de que la accionante indic\u00f3 que el asesinato se hab\u00eda causado con el impacto de \u201cgranadas y proyectiles de diferentes calibres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 El citado art\u00edculo dispone: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar\u00a0en primer grado de consanguinidad, primero civil\u00a0de la v\u00edctima directa,\u00a0cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas\u00a0directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 4\u00ba.\u00a0Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1\u00b0 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n\u00a0simb\u00f3lica\u00a0y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley,\u00a0como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.\u00a0s 0529 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba.\u00a0La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por\u00a0el art\u00edculo tercero (3\u00ba) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-161 de 2016, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del trato diferenciado en relaci\u00f3n con la \u201creparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0. En las consideraciones indic\u00f3 que si bien son v\u00edctimas \u201ctanto los miembros de la fuerza p\u00fablica que han sufrido un da\u00f1o en sus derechos esenciales como consecuencia del conflicto armado, como las otras personas perjudicadas no vinculadas a la fuerza p\u00fablica\u201d, el trato dis\u00edmil se encuentra justificado, en raz\u00f3n a que \u201centre estos dos grupos de v\u00edctimas existen diferencias relevantes que justifican una respuesta adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva para el resarcimiento del da\u00f1o sufrido\u201d. En esta sentencia se explic\u00f3 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen derecho a un \u201cr\u00e9gimen indemnizatorio especial que ha recibido el aval constitucional\u201d, en raz\u00f3n al elevado riesgo que afrontan, el cual es inherente a la actividad que desempe\u00f1an y est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con \u201csu deber profesional (\u2026) de arriesgar la vida\u201d y su \u201cintegridad personal\u201d. En efecto, en el ejercicio de sus funciones, desempe\u00f1an funciones de defensa y seguridad del Estado, \u201cintr\u00ednsecamente vinculadas al conflicto armado\u201d y, por tanto, el legislador ha previsto un r\u00e9gimen prestacional especial para ellos \u201cque se construye sobre la base de una tasaci\u00f3n del perjuicio, preestablecida (\u2026), el cual incorpora la participaci\u00f3n en el conflicto armado\u201d. A diferencia de estos sujetos, las dem\u00e1s personas no tienen garant\u00edas especiales de reparaci\u00f3n asociadas a su profesi\u00f3n; por el contrario, se encuentran expuestas a un riesgo que no se encuentran en el deber jur\u00eddico de soportar. En consecuencia, seg\u00fan precis\u00f3 la Sala Plena, entre otras, el trato diferenciado entre ambos grupos se fundamenta en la b\u00fasqueda de optimizar y racionalizar los recursos disponibles para la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de estas v\u00edctimas del conflicto armado. Por estas razones, consider\u00f3 que se trataba de una medida adecuada y conducente para articular y armonizar las medidas de transici\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011 con otros mecanismos resarcitorios preestablecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y permit\u00eda garantizar mayor equidad y cobertura en la reparaci\u00f3n, evitaba la duplicidad de erogaciones y favorec\u00eda a v\u00edctimas que no eran beneficiarias de protecciones preestablecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ley 1448 de 2011 dispone que cuando a la v\u00edctima directa \u201cse le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, tambi\u00e9n estar\u00e1n clasificadas como tales, \u201cel c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar\u00a0en primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d o, a falta de estas, \u201clos que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente\u201d. Lo dicho, en palabas de la Corte -Sentencia C-052 de 2012- sin perjuicio de las v\u00edctimas que hubieran sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba, inciso 1\u00b0, de la Ley 1448 de 2011, a saber: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d (subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>179 Unidad para las V\u00edctimas, Resoluci\u00f3n 2019-138069 del 1 de noviembre de 2019, caso del se\u00f1or Fredy de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Castro. Expediente T-7.707.328. Cuaderno principal, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>180 Resoluciones 2017-88266R del 11 de julio de 2019 (Felicia Epinayu), 2017-82713 del 21 de julio de 2017 (Gala Barros Ballesteros) y 2017-80750 del 17 de julio de 2017 (Remedios Barros Ballesteros). Expediente T-7.734.241, fls, 16, 20 y 25 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>181 Resoluci\u00f3n 2018-39191 del 13 de junio de 2018, caso de la se\u00f1ora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia. Expediente T-7.734.142, fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Expediente T-7.707.414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0\u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}