{"id":2723,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-676-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-676-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-96\/","title":{"rendered":"T 676 96"},"content":{"rendered":"<p>T-676-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-676\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No reclamo oportuno de afiliaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Si el empleador incurri\u00f3 en conductas omisivas al no afiliar al trabajador al I.S.S. No es este el momento -diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s- para alegarlo, cuando durante todo ese tiempo el peticionario se mostr\u00f3 negligente en reclamar de su empleador la afiliaci\u00f3n al I.S.S. Para ello contaba con los mecanismos adecuados. Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede obligar a la empresa demandada a pagar las cuotas por aportes patronales que aqu\u00e9l omiti\u00f3 hacer en su momento, pues ese no es el objetivo de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo subsidiario establecido \u00fanicamente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y no para remediar situaciones adversas a quien, por negligencia, dej\u00f3 precluir la oportunidad para hacer uso de los mecanismos id\u00f3neos para proteger sus derechos. Pretender, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela remediar esta situaci\u00f3n, despues de cinco a\u00f1os de haber sido despedido, contradice a las claras, la finalidad protectora de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-106.181 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Julio Eduardo Garc\u00eda Serrano &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo (8\u00b0) Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-106.181, adelantado por Julio Eduardo Garc\u00eda Serrano, contra Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Eduardo Garc\u00eda Serrano, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 11 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que desde el a\u00f1o de 1979 labor\u00f3 como piloto comercial al servicio de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., hasta abril 30 de 1991, fecha en la cual fue despedido injustamente habi\u00e9ndosele liquidado sus prestaciones con el \u00faltimo sueldo que para esa fecha era de quinientos noventa mil pesos ($590.000.oo), suma a la cual dejaron de agregarse los valores correspondientes a horas extras, dominicales y feriados, adem\u00e1s de otros factores salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la acusada no lo afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) al momento de entrar a trabajar, sino a\u00f1os despu\u00e9s, lo cual no ha permitido que dicha entidad le conceda su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;y adem\u00e1s, le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere con urgencia ya que padece una hernia inguinoescrotal izquierda que hace peligrar su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene a Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., cancelar al I.S.S. las cuotas de afiliaci\u00f3n desde septiembre de 1979 hasta junio de 1980, para que pueda ser atendido por dicha entidad, pues su enfermedad requiere tratamiento m\u00e9dico y quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Julio Eduardo Garc\u00eda Serrano contra las Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., por cuanto de la inspecci\u00f3n judicial practicada no se pudo inferir que el actor hubiera trabajado al servicio de la empresa acusada desde abril de 1979 hasta septiembre del mismo a\u00f1o; y desde junio 10 al 30 de 1980. Adem\u00e1s, el I.S.S. inform\u00f3 que el actor s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 249.1429 semanas, pues apenas el 21 de mayo de 1984 empez\u00f3 a cotizar como trabajador afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela encontr\u00f3 que, a\u00fan sumando todo el tiempo que el actor afirma haber laborado al servicio de la empresa acusada, el n\u00famero de semanas cotizadas no es suficiente para que el I.S.S. pueda conceder la pensi\u00f3n de vejez que reclama, porque no suman las 500 semanas requeridas para ello, tal como lo dispone el acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 1650 de 1977 obliga a que todo trabajador dependiente sea oportunamente afiliado a una entidad de seguridad social y en sus art\u00edculos 28, 29 y siguientes establece las sanciones pertinentes para aquellos empleadores que incumplan con este deber, consistentes en multas, lo cual quiere decir que el peticionario cont\u00f3 con el procedimiento administrativo ante los inspectores de trabajo para la imposici\u00f3n de las sanciones a que hubiera lugar. No puede obligarse al patrono a cancelar las cuotas que dej\u00f3 de pagar por concepto de afiliaci\u00f3n del trabajador al I.S.S.; por tanto, si Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. no afili\u00f3 oportunamente al trabajador al I.S.S., esto constituye un da\u00f1o consumado, m\u00e1s a\u00fan cuando el trabajador no reclam\u00f3 a tiempo ante las autoridades administrativas correspondientes, las sanciones pertinentes para la empresa. El anterior prove\u00eddo no fue impugnado por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como raz\u00f3n fundamental el que la Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o se aclare el alcance general de una norma constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que en esta ocasi\u00f3n le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador al servicio de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., a partir del 21 de mayo de 1984, seg\u00fan consta en el folio 15 del expediente de tutela, donde se encuentra el registro de ingreso del trabajador. Fue desafiliado el 30 de abril de 1991, seg\u00fan el informe suscrito por el coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del I.S.S. (que obra a folio 45). En el folio 57 del expediente de tutela se encuentra el informe suscrito por la gerente nacional de Historia Laboral del I.S.S., donde contabiliza las semanas cotizadas por el actor a esa entidad durante el tiempo que estuvo afiliado, las cuales suman apenas 249, las cuales, a todas luces resultan &nbsp;insuficientes para adquirir el derecho a obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, ya que no llena el requisito exigido en el art\u00edculo 20 del acuerdo 049 de 1990 que es haber cotizado como m\u00ednimo 500 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que si el empleador incurri\u00f3 en conductas omisivas al no afiliar al trabajador al I.S.S., tal como lo ordena el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1650 de 1977, lo cual seg\u00fan el actor debi\u00f3 haber hecho desde el 1\u00b0 de abril de 1979, fecha en la cual supuestamente entr\u00f3 a trabajar al servicio de la empresa demandada, pero de lo cual no se encuentra prueba dentro del expediente de tutela, no es este el momento -diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s- para alegarlo, cuando durante todo ese tiempo el peticionario se mostr\u00f3 negligente en reclamar de su empleador la afiliaci\u00f3n al I.S.S. Para ello contaba con los mecanismos adecuados, como el de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar que, en cumplimiento de los art\u00edculos 22, 28, 29 y siguientes del decreto 1650 de 1977, aplicara las sanciones previstas para aquellos patronos que incumplen con el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social. Tampoco efectu\u00f3 la correspondiente reclamaci\u00f3n en 1991, cuando fue despedido del puesto que ocupaba en la empresa acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el peticionario tampoco intent\u00f3 las acciones judiciales pertinentes contra la supuesta omisi\u00f3n de su patrono, dejando precluir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 488.- Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede obligar a la empresa demandada a pagar las cuotas por aportes patronales que, seg\u00fan el peticionario, aqu\u00e9l omiti\u00f3 hacer en su momento, pues ese no es el objetivo de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo subsidiario establecido \u00fanicamente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una autoridad o por un particular en los casos previstos en la ley, y no para remediar situaciones adversas a quien, por negligencia, dej\u00f3 precluir la oportunidad para hacer uso de los mecanismos id\u00f3neos para proteger sus derechos. Pretender, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela remediar esta situaci\u00f3n, despues de cinco a\u00f1os de haber sido despedido, contradice a las claras, la finalidad protectora de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, es claro pues que el amparo solicitado no puede ser concedido, por cuanto las pretensiones del actor no se ajustan a los fines para los cuales ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo (8\u00b0) Laboral del Circuito de Barranquilla, negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Julio Eduardo Garc\u00eda Serrano, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Octavo (8\u00b0) Laboral del Circuito de Barranquilla, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-676-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-676\/96 &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No reclamo oportuno de afiliaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp; Si el empleador incurri\u00f3 en conductas omisivas al no afiliar al trabajador al I.S.S. 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