{"id":27230,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-011-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-011-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-21\/","title":{"rendered":"T-011-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por el deterioro de las plantas f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representaci\u00f3n de menores de edad para la protecci\u00f3n de derechos a la vida, educaci\u00f3n y salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa\/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad\/PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura geogr\u00e1fica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ACCION PARA LA TRANSFORMACION REGIONAL-Instrumentos de materializaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n se encuentra dentro del Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR), Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o, suscrito el 31 de diciembre de 2019 por la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y los alcaldes de los distintos municipios que comprende. En este PATR, la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, despu\u00e9s de un proceso participativo, estableci\u00f3 una planeaci\u00f3n para inversi\u00f3n en el territorio en ocho pilares, uno de ellos correspondiente a la educaci\u00f3n y primera infancia rurales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones adecuadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.512.561 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor del Pueblo -Regional Caquet\u00e1-, contra el Departamento del Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo &#8211; Regional Caquet\u00e1, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento del Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la educaci\u00f3n y la vida digna de los 53 ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que estudian en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Ni\u00f1o, de la Instituci\u00f3n Educativa Rural (I.E.R.) Los Andes, ubicadas en el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En los meses de agosto y septiembre de 2018, la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caquet\u00e1, realiz\u00f3 una visita a las sedes educativas de Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o de la I.E.R. de Los Andes, evidenciando que los menores de edad recib\u00edan clases en instalaciones con un importante deterioro en su infraestructura f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con fundamento en la informaci\u00f3n obtenida en dicha visita, en octubre de 2018, el Defensor Regional del Pueblo le solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 que adoptara las medidas necesarias para garantizar, en las mencionadas tres sedes1, los derechos de los menores al \u201cj) el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d, as\u00ed como la \u201c(\u2026) m) realizaci\u00f3n de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, el 26 de febrero de 2019, el Defensor Regional del Pueblo solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda y al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de San Vicente del Cagu\u00e1n, que realizaran inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 26 de abril de 2019 la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de San Vicente del Cagu\u00e1n envi\u00f3 al Defensor Regional del Pueblo el informe de \u201cinspecci\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n de gesti\u00f3n de riesgo\u201d, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las tres sedes es apta para prestar servicios a las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En dicho informe se puso de presente que: (i) en la Sede El Divino Ni\u00f1o no se prestan servicios a la comunidad, y (ii) en las sedes educativas Lusitania y Las Morras, aunque s\u00ed se prestan estos servicios, las sedes presentan riesgo en su funcionamiento porque se encuentran ubicadas en un terreno que presenta inestabilidad significativa. Las afectaciones a la infraestructura que se reportan fueron respaldadas con material fotogr\u00e1fico que acreditan las grietas en los muros interiores y exteriores, el deterioro general de las aulas y las lozas, la ubicaci\u00f3n de los terrenos afectados por el asentamiento y la ubicaci\u00f3n de un puesto de salud que se encuentra en funcionamiento en la sede educativa El Divino Ni\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Defensor se\u00f1ala en su demanda que la reclamaci\u00f3n tiene fundamento en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, en particular en los art\u00edculos 44, 45 y 67 de la Constituci\u00f3n, al igual que en los instrumentos internacionales tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el marco legal, hace \u00e9nfasis en que la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n, establece que las instituciones educativas deben contar con una planta f\u00edsica apta para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n3. Se apoya igualmente en las sentencias T-636 de 2013 y T-104 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, finalmente, que tambi\u00e9n deben ser protegidos los derechos a la vida y el trabajo en condiciones dignas del personal docente que presta sus servicios en dichas instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal del Departamento de Caquet\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a las partes accionadas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El 9 de mayo de 2019, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 puso en conocimiento del juez de tutela que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La I.E.R. Los Andes sede Lusitania no fue priorizada para la intervenci\u00f3n en infraestructura porque el terreno donde est\u00e1 ubicada pertenece a un particular y se encuentra hipotecado. Inform\u00f3, as\u00ed mismo, que el alcalde del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de la sede Lusitania a pesar de lo cual no hab\u00eda adelantado ning\u00fan tipo de tr\u00e1mite para que el terreno fuera transferido a la entidad territorial y poder as\u00ed realizar la inversi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la I.E.R. Los Andes Las Morras, la Gobernaci\u00f3n manifest\u00f3 que la sede no hab\u00eda sido priorizada para la intervenci\u00f3n en infraestructura porque el rector de la I.E.R. decidi\u00f3 postular otra en la cual se benefician 198 estudiantes5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, inform\u00f3 que ha venido adelantando labores para mejorar la infraestructura de las sedes de cada instituci\u00f3n educativa perteneciente a los 15 municipios no certificados en educaci\u00f3n. Esta labor ha sido realizada de manera conjunta con los rectores y alcaldes municipales quienes conocen la realidad de cada una de las sedes y pueden determinar cu\u00e1les requieren de una intervenci\u00f3n m\u00e1s urgente6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n manifest\u00f3 igualmente que para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales y, en aras de aliviar los costos educativos, destina recursos anualmente a cada instituci\u00f3n educativa con el fin de garantizar su gratuidad y calidad. As\u00ed, mientras los costos operativos de n\u00f3mina e inversi\u00f3n son sufragados por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de las Entidades Territoriales, los costos de reparaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mantenimiento, restaurante escolar, transporte y dem\u00e1s, se financian con recursos de calidad que son girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a las Alcald\u00edas de los municipios no certificados en educaci\u00f3n y con cargo al Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 vincular al Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n como parte pasiva para que, con el apoyo del Departamento del Caquet\u00e1, invierta en la construcci\u00f3n, mejoramiento y adecuaci\u00f3n de las sedes educativas y gestione la titulaci\u00f3n a favor de la instituci\u00f3n educativa del predio en donde se encuentra la sede educativa Lusitania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n fue vinculado por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Departamento de Caquet\u00e1 el 14 de mayo de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. A trav\u00e9s de escrito del 15 de mayo de 2019, el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n manifest\u00f3 que no tiene competencia para atender las pretensiones del actor y que corresponde a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, tomar las medidas necesarias para hacer el mantenimiento de infraestructura de las Instituciones Educativas a su cargo. Por este motivo, solicitaron ser desvinculados del proceso pues no se encuentran autorizados para realizar el mantenimiento de dichas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La Alcald\u00eda inform\u00f3 que el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n no se encuentra certificado en educaci\u00f3n y no est\u00e1 facultado para hacer adecuaciones al Instituto Educativo Los Andes8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En providencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n reclamada, porque la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 ha venido invirtiendo en el mejoramiento y construcci\u00f3n de la infraestructura en materia educativa del departamento y fue el mismo rector de las I.E.R Los Andes quien decidi\u00f3 priorizar el mejoramiento de otras sedes, sin tomar en cuenta las necesidades que manifiesta el accionante sobre las sedes Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1 consider\u00f3 que no era factible invertir en las sedes porque los predios en los que se encuentran construidas no cuentan con escritura p\u00fablica. De esta manera, el Juez indic\u00f3 que el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n debe proceder, a trav\u00e9s de un proceso administrativo y\/o judicial, a adquirir los predios en donde se encuentran las sedes educativas, con el prop\u00f3sito de garantizar la inversi\u00f3n en las mismas, pues la ejecuci\u00f3n de dineros p\u00fablicos en estos inmuebles podr\u00eda tipificar la comisi\u00f3n de una conducta il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2019, el Defensor Regional del Pueblo impugn\u00f3 la precitada sentencia10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque la solicitud no cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, el Juez precis\u00f3 que la solicitud elevada por el Defensor del Pueblo debe realizarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular, como medio judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, indic\u00f3 que en el presente caso no existen pruebas que demuestren que el supuesto deterioro de las instalaciones educativas afecta o vulnera los derechos subjetivos de los estudiantes ni que impida su acceso a la educaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido decidi\u00f3 seleccionar el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 por reparto el expediente al despacho del suscrito magistrado el 12 de septiembre de 2019, para efectos de su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte Constitucional orden\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto t\u00e9cnico solicitado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con la infraestructura educativa objeto de la tutela; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR), adoptado en el marco del Plan de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o, solicitado a la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, as\u00ed como un informe acerca de si el PART contempla alg\u00fan tipo de medidas para dar soluci\u00f3n al problema que se plantea en las sedes educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 sobre la manera como esa entidad territorial prioriza las Instituciones Educativas Rurales y los criterios que utiliza para dicha priorizaci\u00f3n, as\u00ed como el tipo de obras o mejoras que fueron realizadas en la sede El Divino Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas entidades respondieron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo es una atribuci\u00f3n en cabeza de las Entidades Territoriales Certificadas en Educaci\u00f3n (ETC). En virtud de la citada norma, los recursos para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones deben destinarse a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Uno de los rubros es la construcci\u00f3n de la infraestructura de las instituciones educativas y la dotaci\u00f3n de mobiliario escolar, siguiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, as\u00ed mismo, que las ETC deben velar porque la infraestructura educativa se encuentre de acuerdo con las necesidades de la comunidad que la utiliza. De esta manera, plantea que el Departamento de Caquet\u00e1 es el encargado de planificar y priorizar, en primera instancia, los proyectos de infraestructura educativa a su cargo. El Ministerio precis\u00f3 que, previa convocatoria a su cargo, las sedes educativas pueden ser postuladas por las entidades territoriales siempre y cuando cuenten con la respectiva viabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio inform\u00f3 sobre la implementaci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Territorio. Al respecto, afirm\u00f3 que la implementaci\u00f3n de este plan comprende dos momentos claves: (i) la fase de planeaci\u00f3n participativa, cuyo resultado consiste en la consolidaci\u00f3n de los 16 Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR), y (ii) la fase de ejecuci\u00f3n de los PATR formulados, en un horizonte de 10 a\u00f1os14. Para la ART, dicho proceso participativo se adelant\u00f3 en los niveles veredal, municipal y subregional, que concluy\u00f3 con la consolidaci\u00f3n de los 16 PATR; uno de ellos corresponde a la Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ART afirm\u00f3 que en el Pacto Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n se encuentran dos iniciativas en las que se incluyen las Sedes Educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o. En la primera iniciativa, se mencionan mejoras y adecuaciones en las infraestructuras para todas y en la segunda solo est\u00e1 incluida la sede El Divino Ni\u00f1o para la que se solicita la construcci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, as\u00ed mismo, que defini\u00f3 las rutas para la implementaci\u00f3n de las iniciativas junto con los sectores y entidades del orden nacional y territorial, de acuerdo con an\u00e1lisis de viabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica. Uno de los primeros pasos adelantados este a\u00f1o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fue el proceso de postulaci\u00f3n de las sedes educativas conforme a la convocatoria 05944 de 2019 para el mejoramiento de infraestructuras educativas rurales. La ART afirma que las sedes objeto de esta tutela no fueron postuladas por la Entidad Territorial certificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Agencia remiti\u00f3 informaci\u00f3n a este despacho sobre las medidas adelantadas por ella para legalizar los predios de Las Morras y El Divino Ni\u00f1o. Frente al primero, la ANT precis\u00f3 que, realizada la revisi\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, se evidencia que el predio de mayor extensi\u00f3n en donde se encuentra la instituci\u00f3n educativa no es un predio bald\u00edo ya que fue adjudicado por el INCORA a una persona natural y que el mismo despu\u00e9s fue objeto de divisi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Sede Educativa El Divino Ni\u00f1o, la ANT inform\u00f3 que realiz\u00f3 inspecci\u00f3n ocular el 26 de octubre de 2017, en virtud de la cual el Ingeniero Topogr\u00e1fico concluy\u00f3 que \u201clas coordenadas suministradas se sobreponen con la v\u00eda principal que conduce de Neiva a San Vicente del Cagu\u00e1n16\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la ANT manifest\u00f3 que realiz\u00f3 un nuevo requerimiento a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n para que ajustara el plano teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1228 de 2008, por la cual se determinan las fajas m\u00ednimas de retiro obligatorio de v\u00eda. La solicitud no fue respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que \u201cel predio se encuentra cerrado por peligro de deslizamiento, desde hace un a\u00f1o la profesora dicta clase en la caseta comunal se observan grietas, ca\u00edda de material hacia la quebrada, que esta distante pero se lleva el terreno, por tanto se tiene al lado un espacio peque\u00f1o y plano pero el plano no puede verificarse toda vez que las coordenadas sobrepasan la carretera\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1. En respuesta del 12 de diciembre de 2019 manifest\u00f3 que los directivos docentes son los encargados de mantener al tanto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de las necesidades en materia de infraestructura y son ellos quienes realizan la priorizaci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s apremiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible reubicaci\u00f3n de las sedes, la Gobernaci\u00f3n inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y la Secretar\u00eda de Infraestructura realizaron visitas en las que determinaron que en la vereda El Divino Ni\u00f1o no existe predio destinado para hacer la reubicaci\u00f3n de la sede educativa18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n. La Alcald\u00eda inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la Sede Educativa El Divino Ni\u00f1o, que se encontraba ubicada en la vereda Chorrera, a 15 minutos de la sede principal Los Andes, y que a esa instituci\u00f3n asist\u00edan 7 estudiantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto de la Sede Educativa Lusitania, que se encontraba a aproximadamente 40 minutos de la sede principal Los Andes y que a esta instituci\u00f3n asist\u00edan 13 estudiantes. La sede se encuentra ubicada en un predio de propiedad privada y no cumple con las fajas m\u00ednimas de retiro obligatorio conforme a la Ley 1228 de 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Con referencia a la Sede Educativa Las Morras, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que se encontraba a 30 minutos de la sede principal Los Andes y que a esa instituci\u00f3n asist\u00edan 20 estudiantes19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si el Departamento del Caquet\u00e1 y el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n vulneran el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que estudian en las sedes Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o, de la Instituci\u00f3n Educativa Rural (I.E.R.) de Los Andes, ubicadas en San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1, al no garantizarles la prestaci\u00f3n del servicio educativo en condiciones de disponibilidad y accesibilidad material adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes; (iii) desarrollar\u00e1 el marco constitucional e internacional del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes; (iv) establecer\u00e1 las competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio p\u00fablico educativo, y (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad. El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, \u201cel Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por su parte, establece que \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Y agrega, \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores20\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os o ni\u00f1as y, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y\/o la ausencia de representante legal21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo, este Tribunal Constitucional ha indicado que el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quienes ejercen la patria potestad del menor debe tener un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n por el agente oficioso22. Sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha aclarado que la legitimaci\u00f3n de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los menores de edad no impide que otras personas, de manera excepcional, agencien sus derechos. Al respecto, la sentencia T-736 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n efecto, en casos l\u00edmite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta a los representantes legales, act\u00fae en calidad de agente oficioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela ejercida por el Defensor del Pueblo Regional Caquet\u00e1 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la educaci\u00f3n y la salud de los 53 ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, \u00a0que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Rural (I.E.R) los Andes, en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Ni\u00f1o, ubicadas en San Vicente del Cagu\u00e1n, cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, de conformidad con los art\u00edculos 1, 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos se encuentra demostrada por las pruebas que reposan en el expediente. En efecto, las edificaciones amenazan ruina y no son aptas para que los estudiantes reciban clases en ellas, tal y como se desprende del informe de \u201cinspecci\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n de gesti\u00f3n de riesgo\u201d, que fue adjuntado por el Defensor del Pueblo, Regional Caquet\u00e1 y al cual m\u00e1s adelante se referir\u00e1 esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurra una autoridad cuando ella amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental, as\u00ed como contra particulares en los eventos previstos en la citada normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la demanda se presenta contra el Departamento del Caquet\u00e1. Asimismo, como se referenci\u00f3 en los antecedentes, el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n fue vinculado dentro del tr\u00e1mite de tutela por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Departamento de Caquet\u00e123. El art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n establece que en cada uno de los departamentos habr\u00e1 un gobernador que ser\u00e1 el jefe de la administraci\u00f3n seccional y representante legal del departamento. As\u00ed, es la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n son las encargadas de cumplir con las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley al Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al determinar que la misma proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, ha resaltado que las acciones presentadas por estos tienen un car\u00e1cter prevalente, especialmente cuando se trata del derecho a la educaci\u00f3n, derecho \u201cfundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes24\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia, sobre la procedencia de la acci\u00f3n popular como medio judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, esta Sala concluye que no le asiste raz\u00f3n a esta autoridad judicial. En efecto, lo fundamental en el presente caso no es definir la autoridad competente para asumir los gastos en infraestructura de las Instituci\u00f3n Educativa Rural (I.E.R) los Andes, en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Ni\u00f1o, ubicadas en San Vicente del Cagu\u00e1n. De lo que se trata aqu\u00ed es de evitar un perjuicio irremediable en los derechos a la vida y la integridad personal, en tanto la educaci\u00f3n de los menores, sujetos de especial protecci\u00f3n, se imparte en sedes que no son aptas para tal fin25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial m\u00e1s efectivo por el que los menores afectados puedan ver amparado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, en particular para evitar un perjuicio irremediable en caso de que colapse cualquiera de las instalaciones con los estudiantes o sus maestros en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico, por lo que puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados persista26. De igual manera, la Corte Constitucional se ha referido a algunas circunstancias que deben ser analizadas por el Juez a la hora de determinar si la tutela cumple con el requisito de inmediatez. Una de esas circunstancias tiene que ver con que se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza permanente y actual del derecho27. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reafirmado que mientras no se cambien las condiciones que generaron la vulneraci\u00f3n del derecho o no se superen las presuntas afectaciones, la intervenci\u00f3n del juez constitucional siempre ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, la integridad y a la educaci\u00f3n de los menores que estudian en las sedes educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o es actual y permanente. En efecto, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 desde octubre de 2018 a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 que adoptara medidas para mejorar la infraestructura de las sedes educativas, sin que se evidencie a la fecha que ella o el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, vinculado posteriormente al proceso, hayan efectuado las intervenciones necesarias para garantizar que la infraestructura de las tres sedes educativas se encuentre en condiciones adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es procedente, pues las condiciones que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los 53 ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que asisten a las sedes educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o no han cambiado y tampoco han sido superadas. Adem\u00e1s, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que asisten a estos centros educativos se encuentran ante un riesgo inminente reconocido por el propio municipio. Es esto lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor es un principio aplicable al momento de resolver problemas constitucionales en los que se encuentra involucrado este sector de la poblaci\u00f3n28. Sus bases jur\u00eddicas se encuentran en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se determina que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de asistir y cuidar al menor, en procura de su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en desarrollo de este principio, ha determinado que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes29\u201d. De igual manera, ha precisado que toda decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cprevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inter\u00e9s superior juega un papel importante en el derecho a la educaci\u00f3n. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es un derecho fundamental y, cuando es prestada por el Estado, es un servicio p\u00fablico gratuito y obligatorio, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, debido al inter\u00e9s superior que les asiste a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, \u201cla garant\u00eda plena de este derecho se convierte en una prioridad superior31\u201d. Lo anterior, cobra especial relevancia en las \u00e1reas rurales cuando existen condiciones de vulnerabilidad adicionales que impiden la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n, como la grave situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de algunos menores de edad, la violencia y el desplazamiento forzado32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Marco constitucional del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n. De igual manera, el art\u00edculo en menci\u00f3n establece que el Estado tiene la responsabilidad de \u201cregular y ejercer suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los art\u00edculos 35633 y 357 de la Constituci\u00f3n establecen que la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se realiza con cargo al Sistema General de Participaciones (SGP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos internacionales que han reconocido el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos34, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre35 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales36. Respecto de este \u00faltimo instrumento, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 13 interpret\u00f3 sus disposiciones, se\u00f1alando que el derecho a la educaci\u00f3n se compone de las garant\u00edas de (i) disponibilidad37; (ii) accesibilidad38; (iii) aceptabilidad; y (iv) adaptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en primer lugar, que el componente de disponibilidad establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de \u201cinvertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d39 y, que los establecimientos educativos cuenten con los recursos humanos y f\u00edsicos necesarios para la prestaci\u00f3n de este servicio40. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual a ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad y a trav\u00e9s de instituciones de acceso razonable y de herramientas tecnol\u00f3gicas modernas41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este tribunal constitucional ha reafirmado que los servicios de restaurante escolar, transporte escolar, aseo y vigilancia, constituyen condiciones de acceso material del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y que \u201cun entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa. Por lo tanto, el componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n implica que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas42\u201d (negrillas por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia constitucional sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como consecuencia del deterioro de las plantas f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el deterioro de la planta f\u00edsica de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en zonas rurales, en la Sentencia T-209 de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una tutela promovida por el personero del Municipio de Sardinata, Norte de Santander, en la que solicitaba que se efectuaran las obras necesarias para mejorar el puente en el cruce del r\u00edo para llegar a la escuela de la vereda. En esta decisi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el servicio de educaci\u00f3n para los menores ubicados en zonas rurales debe ser prestado en condiciones de igualdad, en la medida de lo posible, respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las \u00e1reas urbanas43, pues, de lo contrario, otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital se pondr\u00edan en riesgo44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-167 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena de Indias, en la que se solicitaba la adecuaci\u00f3n de la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Felipe Neri, para que la misma estuviera en condiciones de habitabilidad. En esta oportunidad la Sala concluy\u00f3 que la edificaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos b\u00e1sicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la instituci\u00f3n educativa y que esto vulneraba el componente de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los estudiantes, as\u00ed como del personal acad\u00e9mico y administrativo que trabajaba en esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-006 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una tutela contra la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y la Constructora Carpol Ltda, por las fallas presentadas en una rampa perteneciente a la infraestructura del colegio, lo cual pon\u00eda en riesgo la vida e integridad personal de los estudiantes. Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali que realizara las gestiones necesarias para realizar un estudio de vulnerabilidad e iniciar las acciones conducentes a procurar la contrataci\u00f3n del reforzamiento de la estructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas adoptadas para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, cuando ella supone inversi\u00f3n en infraestructura, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reciente ha promovido procesos de interacci\u00f3n significativa mediante la cual se insta a todos los involucrados en la protecci\u00f3n y afectaci\u00f3n del derecho fundamental para que,\u00a0\u201cmediante un di\u00e1logo conjunto, encuentren alternativas adecuadas y razonables para precaver tales riesgos, y, al mismo tiempo, garanticen la continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los menores, en condiciones adecuadas. Lo anterior,\u00a0hasta tanto\u00a0se implementen las soluciones definitivas para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de aquellos\u2026\u201d, en tanto ellas sean razonables. Este fue el tratamiento en la Sentencia T-209 de 2019, en la que, adem\u00e1s, se fijaron las condiciones para que las partes encontraran alternativas razonables para precaver los riesgos que se presentaban en ese caso y pudieran garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los menores mediante la adopci\u00f3n de un plan de contingencia. Estas condiciones de realizaci\u00f3n est\u00e1n referidas a la fecha de instalaci\u00f3n del mecanismo, las autoridades y particulares que deb\u00edan intervenir, plazo de presentaci\u00f3n de propuestas y autoridad judicial de seguimiento45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia, la T-613 de 2019, al revisar del caso de varios menores que se hab\u00edan visto afectados por la suspensi\u00f3n del servicio de transporte a la instituci\u00f3n educativa rural a la que asist\u00edan en el Municipio de Yacop\u00ed, Cundinamarca, la Corte Constitucional orden\u00f3 a las entidades accionadas que, mediante el mecanismo de una mesa de trabajo, acordaran las medidas t\u00e9cnicas, administrativas y financieras, para permitir que los menores pudieran acceder al servicio educativo. En esta decisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 que la mesa incluyera la participaci\u00f3n de los representantes de los padres de familia del centro educativo, los representantes de los menores que se vieron afectados por la suspensi\u00f3n de la ruta escolar, as\u00ed como otras entidades con funciones relacionadas con la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Marco legal del derecho a la educaci\u00f3n. Competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio p\u00fablico educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 constituyen el marco legal del derecho a la educaci\u00f3n. Estas leyes, en desarrollo de los art\u00edculos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, establecen las responsabilidades institucionales y concurrentes del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como los recursos con cargo a los cuales dichos servicios se financian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, en sus art\u00edculos 150 a 153, establece que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos46. En materia de calidad e infraestructura de manera m\u00e1s espec\u00edfica dispone, entre otras disposiciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a04\u00ba.-\u00a0Calidad y cubrimiento del servicio.\u00a0Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a084.-\u00a0Evaluaci\u00f3n institucional anual.\u00a0En todas las\u00a0instituciones educativas se llevar\u00e1 a cabo al finalizar cada a\u00f1o lectivo una evaluaci\u00f3n de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedag\u00f3gicos y de su infraestructura f\u00edsica para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0148.-\u00a0Funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cuanto al servicio p\u00fablico educativo, tiene las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De Pol\u00edtica y Planeaci\u00f3n: a. Formular las pol\u00edticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De Inspecci\u00f3n y Vigilancia: b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedag\u00f3gicos; (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151.-\u00a0Funciones de las Secretar\u00edas Departamentales\u00a0y\u00a0Distritales de Educaci\u00f3n.\u00a0Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercer\u00e1n, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales y de conformidad con las pol\u00edticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Velar por la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n en su respectivo territorio; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0185.-\u00a0L\u00edneas de cr\u00e9dito, est\u00edmulos y apoyo. El Estado establecer\u00e1 l\u00edneas de cr\u00e9dito est\u00edmulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destinos a programas de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de planta f\u00edsica, instalaciones deportivas y art\u00edsticas, material y equipo pedag\u00f3gico. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 5, atribuye al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional competencia para formular pol\u00edticas y objetivos en el sector de educaci\u00f3n, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales. En materia de infraestructura, asigna las competencias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba.\u00a0Competencias de la Naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n de orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podr\u00e1 pagar personal de administraci\u00f3n, directivo, docente o administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a06\u00ba.\u00a0Competencias de los departamentos.\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 8\u00ba.\u00a0Competencias de los municipios no certificados.\u00a0A los municipios no certificados se les asignar\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Podr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados por estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a015.\u00a0Destinaci\u00f3n.\u00a0Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. Construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006, as\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, atribuye al Estado en su art\u00edculo 41, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a041.\u00a0Obligaciones del Estado.\u00a0El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as desde su nacimiento, tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establece la ley47; en particular, la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitaci\u00f3n, o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones48, para lo cual, por conducto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, realiza convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversi\u00f3n en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones (SGP), la Naci\u00f3n destina recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de conformidad con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n y la Ley 715 de 200150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias de los departamentos, la citada Ley 715 establece, de forma general, que deben prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios51. En el caso de los municipios no certificados para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la\u00a0prestaci\u00f3n de los servicios educativos\u00a0a cargo del Estado, como es el caso del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as\u00ed como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n52. Dentro de las destinaciones de estos recursos est\u00e1 la construcci\u00f3n de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n en el SGP, es la distinci\u00f3n entre las entidades certificadas y no certificadas. El art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Naci\u00f3n certificar a los municipios con m\u00e1s de cien mil (100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP53, as\u00ed como establecer las condiciones en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta poblaci\u00f3n puedan certificarse54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los municipios, el art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados \u201cpodr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 893 de 2017 cre\u00f3 los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como parte de lo acordado en el punto 1.2 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), referente a la Reforma Rural Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, regul\u00f3 la adopci\u00f3n de los PDET en 170 municipios y estableci\u00f3 su coordinaci\u00f3n en cabeza de la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio55 (ART). \u00a0De igual manera, el art\u00edculo 4 de la precitada norma estableci\u00f3 que cada PDET ser\u00eda instrumentalizado en un Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR), construidos de manera participativa, amplia y pluralista en las zonas priorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n se encuentra dentro del Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR), Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o, suscrito el 31 de diciembre de 2019 por la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y los alcaldes de los distintos municipios que comprende. En este PATR, la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, despu\u00e9s de un proceso participativo, estableci\u00f3 una planeaci\u00f3n para inversi\u00f3n en el territorio en ocho pilares, uno de ellos correspondiente a la educaci\u00f3n y primera infancia rurales. En este pilar56, la ART estableci\u00f3 una serie de medidas que buscan mejorar la cobertura, calidad y pertinencia de la educaci\u00f3n rural preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad y eficiencia, mejorar la oferta en educaci\u00f3n e implementar programas de formaci\u00f3n en tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n (TIC) para la poblaci\u00f3n rural de los municipios, entre otras57. Adicionalmente, dentro de ese PATR se construyeron 17 pactos municipales58, uno de los cuales corresponde al citado municipio y en \u00e9l hay iniciativas para mejorar y adecuar la infraestructura de varias sedes educativas, entre ellas, Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Regional Caquet\u00e1, present\u00f3 una demanda de tutela en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Rural (I.E.R) Los Andes, sedes Las Morras, Lusitania y el Divino Ni\u00f1o, ubicadas en el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, con el objeto de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la educaci\u00f3n, la salud, la vida digna y la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, amenazados o vulnerados por causa del deterioro que presenta la estructura f\u00edsica y la inestabilidad del terreno en donde se encuentran las sedes educativas en las que reciben el servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de amparo, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 precis\u00f3 que no prioriz\u00f3 las sedes educativas Las Morras y El Divino Ni\u00f1o para la intervenci\u00f3n en infraestructura, porque no fueron postuladas por los rectores o por el alcalde de San Vicente del Cagu\u00e1n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la sede Lusitania est\u00e1 en un terreno perteneciente a un particular, por lo que no es viable la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Por su parte, el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n manifest\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 es la autoridad competente para tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de infraestructura de las instituciones educativas que se encuentran a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, neg\u00f3 la tutela al considerar que la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 ha invertido en el mejoramiento y construcci\u00f3n de las infraestructuras educativas en el Departamento y que fue el mismo rector de la I.E.R. Los Andes quien decidi\u00f3 no priorizar estas sedes. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, en la providencia del 2 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala procede a realizar el estudio del presente caso y al respecto, verificar\u00e1 los hechos que se encuentran debidamente probados para resolver el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sedes educativas de la I.E.R. Los Andes en Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o no son aptas para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en condiciones dignas y seguras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ha establecido que las sedes del I.E.R. Los Andes en Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o presentan deterioros que limitan significativamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Seg\u00fan se desprende del informe t\u00e9cnico de \u201cinspecci\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n de gesti\u00f3n de riesgo\u201d, que fue adjuntado por el Defensor del Pueblo, Regional Caquet\u00e1 y por la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n60:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sede El Divino Ni\u00f1o presenta desprendimientos de tierra del talud, los cuales provocan una afectaci\u00f3n seria a la infraestructura. El edificio contiene grietas en los muros interiores y exteriores, acompa\u00f1ado de un deterioro progresivo de las instalaciones y las lozas de las aulas. Existe material fotogr\u00e1fico que da cuenta de este deterioro61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sede Lusitania presenta da\u00f1os importantes en la infraestructura, tales como grietas en los muros interiores y exteriores. Las instalaciones no se encuentran en condiciones adecuadas de funcionamiento y generan un factor de riesgo para la comunidad porque el terreno en donde se encuentra la sede presenta un nivel de inestabilidad significativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sede Las Morras tiene el restaurante escolar, la bater\u00eda sanitaria y el aula, en \u00e1reas no aptas para funcionamiento por encontrarse ubicadas en un terreno que presenta inestabilidad significativa y genera un factor de riesgo. La infraestructura se ha visto afectada por los asentamientos del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias las edificaciones ponen en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de los integrantes de estas instituciones educativas y no cumplen las normas b\u00e1sicas para proteger a las personas ante cualquier riesgo o da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Departamento del Caquet\u00e1 y el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n deber\u00e1n adoptar medidas para brindar soluciones concretas a la situaci\u00f3n que presentan las sedes educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el Departamento del Caquet\u00e1 y el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n al permitir el funcionamiento de las sedes educativas las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o en las condiciones se\u00f1aladas anteriormente no garantizan adecuadamente el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y ponen en riesgo la integridad personal de los menores de edad y sus docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el marco normativo descrito en el fundamento jur\u00eddico II. 6. de la presente providencia le corresponde al Departamento del Caquet\u00e1 la administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de dichos recursos y con ello la inversi\u00f3n en la infraestructura educativa del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n toda vez que \u00e9ste no se encuentra certificado para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la responsabilidad departamental de velar por la infraestructura educativa de los municipios cuyos recursos del SGP administra es directa y no est\u00e1 condicionada por la diligencia de las autoridades municipales o de los directivos docentes responsables de las sedes las instituciones a su cargo. En efecto, la competencia tiene origen legal y es deber del Departamento verificar peri\u00f3dicamente el estado y condiciones reales de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la responsabilidad sobre la infraestructura de las instituciones educativas de conformidad con numeral 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 2001 no es solamente departamental. En el presente caso, el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n no puede alegar que no es de su competencia velar porque en su jurisdicci\u00f3n las sedes educativas cumplan con las condiciones m\u00ednimas que garanticen la integridad f\u00edsica de los menores que reciben clases en dichas sedes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio tiene entre sus funciones participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n, siempre que no generen gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. Esto significa que los municipios no certificados para asumir el manejo aut\u00f3nomo de los recursos del SGP no pueden desligarse de su responsabilidad primaria de velar por los derechos de los menores en su jurisdicci\u00f3n en materia educativa y mucho menos cuando, como es evidente en este caso, dicha omisi\u00f3n agrava el riesgo al que est\u00e1n sometidos los menores que cursan sus estudios en instalaciones educativas ubicadas en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que, en concordancia con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y debido a que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional62 y la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio63, este \u00faltimo en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de los PEDET, adelantan planes y programas que buscan la mejora de la infraestructura educativa, resulta necesario que el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n vele por la oportuna postulaci\u00f3n de los predios a las convocatorias realizadas por las distintas entidades del Estado para la inversi\u00f3n en infraestructura educativa. Adicionalmente, debe impulsar las medidas que sean necesarias para preservar en todo momento la integridad f\u00edsica de los menores al momento de recibir clases y permitir la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 al Departamento del Caquet\u00e1 y al Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n que, dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad adecuadas, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que reciben clases en las sedes educativas Las Morras, Lusitania y el Divino Ni\u00f1o de la Instituci\u00f3n Educativa Rural Los Andes, ubicadas en el precitado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y, en desarrollo del inter\u00e9s superior de los menores, mientras dichos proyectos se formulan, financian y ejecutan de conformidad con las normas de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n aplicables al sector educativo en las mencionadas entidades territoriales, estas deber\u00e1n adoptar de forma conjunta las medidas provisionales que permitan prestar temporalmente el servicio de educaci\u00f3n en dichas sedes o en sedes alternas sin riesgo para la integridad f\u00edsica de estudiantes y personal docente, o mediante la implementaci\u00f3n de otras formas de accesibilidad a tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas, deber\u00e1n desarrollarse en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Plan de contingencia y participaci\u00f3n de las comunidades en su elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el lugar y las condiciones en las que los menores y sus docentes recibir\u00e1n de forma definitiva sus clases, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n formular\u00e1n un plan de contingencia que ser\u00e1 elaborado con la participaci\u00f3n de las comunidades que se benefician de los servicios de las sedes educativas las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o. En este proceso, las partes podr\u00e1n presentar sus observaciones, consideraciones y propuestas sobre las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias de tiempo, modo y lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos mecanismos de participaci\u00f3n deber\u00e1n contar, en lo posible y en el marco y desarrollo de sus respectivas competencias, con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Caquet\u00e1 y el personal docente de cada sede64. La Gobernaci\u00f3n y la Alcald\u00eda har\u00e1n las invitaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1n contar, en lo posible y para mayor eficacia, con el concurso de los padres de familia y los estudiantes afectados. Este espacio de di\u00e1logo debe adelantarse por las autoridades encargadas con la mayor buena fe, de manera genuina, con el \u00e1nimo de generar consensos y en donde todos los actores puedan ser escuchados y dejar constancia de sus propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que las autoridades, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales y luego de escuchar a las comunidades, adopten las decisiones a que haya lugar. Dichas determinaciones deber\u00e1n ser id\u00f3neas, razonables y privadas de toda arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Medidas provisionales para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n adoptar medidas provisionales, como la reubicaci\u00f3n de los menores en otros centros educativos, la adaptaci\u00f3n de los predios, instalaciones o edificaciones, para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes puedan recibir clases en condiciones b\u00e1sicas de salubridad y seguridad, o la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos de accesibilidad a tales servicios. Si las autoridades deciden reubicar a los menores en otros centros educativos, deber\u00e1n garantizar el servicio de transporte, de manera gratuita, a los estudiantes que as\u00ed lo requieran. Si por el contrario, deciden adaptar nuevos predios, instalaciones o edificaciones para garantizar este servicio, el mismo deber\u00e1 prestarse en condiciones dignas, en donde las partes deber\u00e1n certificar que dicho servicio no se preste en zonas de riesgo o en condiciones iguales o similares a las que se presentan en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las planes, programas o proyectos adoptados en el PATR, Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en la b\u00fasqueda de soluciones y en los acuerdos que llegaren a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Plazos para la implementaci\u00f3n de las medidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas provisionales, que buscan garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores que asisten a las sedes educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Ni\u00f1o deber\u00e1n ser ejecutadas en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los espacios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n que dar\u00e1n lugar al plan de contingencia del literal a. deber\u00e1n ponerse en marcha dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plan de contingencia deber\u00e1 ser adoptado de forma conjunta por el Departamento del Caquet\u00e1 y al Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al inicio de los espacios de di\u00e1logo con las distintas comunidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Mecanismos de concertaci\u00f3n con la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n acordar con las comunidades m\u00e9todos de trabajo virtual que permitan la participaci\u00f3n de todas las autoridades y representantes se\u00f1aladas en esta providencia y, en todo caso, dar cumplimiento a las instrucciones que las autoridades en materia sanitaria han adoptado desde el comienzo de la pandemia generada por el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Presentaci\u00f3n del plan de contingencia ante el Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo, el Departamento de Caquet\u00e1 y el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n deber\u00e1n, de manera conjunta, adoptar y presentar ante al Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, un plan de contingencia que resuelva de forma definitiva los riesgos que enfrentan los menores en las sedes educativas objeto de estudio. El citado plan deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n no mayor a dieciocho (18) meses que recoja, en lo posible de forma razonable y desprovisto de toda arbitrariedad, las sugerencias y los acuerdos alcanzados con las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Alcance de la orden\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto la Sala de Revisi\u00f3n no especificar\u00e1 las acciones y obras que deber\u00e1n ejecutarse para dar soluci\u00f3n a los hechos que originaron la presente sentencia, el Departamento del Caquet\u00e1 y el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, tomando en consideraci\u00f3n las opiniones expresadas en los espacios de di\u00e1logo, deber\u00e1n adelantar de forma diligente las acciones necesarias para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad afectados en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Informes de avance y satisfacci\u00f3n del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Caquet\u00e1 y el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la adopci\u00f3n del plan de contingencia, presentar\u00e1n un informe al Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1. En dicho informe, las partes deber\u00e1n describir el avance del plan de contingencia al que se ha hecho aqu\u00ed referencia. Luego de la presentaci\u00f3n de aquel, deber\u00e1n presentar trimestralmente, informes adicionales que den cuenta del desarrollo de los planes, programas y proyectos adoptados para dar soluci\u00f3n definitiva a los problemas que han dado lugar a la presente tutela, hasta que el juez de primera instancia determine que se ha satisfecho la garant\u00eda constitucional del derecho a la educaci\u00f3n, previo concepto del Defensor del Pueblo, regional Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que los planes, programas y proyectos que adopten las autoridades deben velar porque exista una soluci\u00f3n definitiva en el menor tiempo posible. En esta medida, el Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1 podr\u00e1 solicitar a las partes informaci\u00f3n adicional que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de estos planes, programas y proyectos. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1 podr\u00e1 decretar las medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos o la eliminaci\u00f3n de las causas de la amenaza65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia -Caquet\u00e1-, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal de Caquet\u00e1 en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional de Caquet\u00e1. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Rural (I.E.R) los Andes, sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Ni\u00f1o, ubicadas en San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Departamento del Caquet\u00e1 y al Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n que, dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de disponibilidad y accesibilidad sin poner en riesgo los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes que reciben clases en las sedes educativas Las Morras, Lusitania y el Divino Ni\u00f1o de la Instituci\u00f3n Educativa Rural (I.E.R) los Andes, ubicadas en el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. En consecuencia, las entidades territoriales aqu\u00ed mencionadas deber\u00e1n iniciar la elaboraci\u00f3n del mencionado plan dentro de los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, con la participaci\u00f3n de las comunidades beneficiarias de los servicios prestados en las sedes educativas para determinar el lugar y las condiciones en las que los menores y sus docentes atender\u00e1n de forma definitiva sus clases, tal y como se advierte en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Departamento del Caquet\u00e1 y al Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n que, de forma conjunta, adopten y presenten ante el Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, el plan de contingencia elaborado a partir de las sugerencias y acuerdos alcanzados con las comunidades en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Este plan deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n no superior a dieciocho (18) meses desde su adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Departamento del Caquet\u00e1 y al Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n que, a partir de la adopci\u00f3n del plan de contingencia, cada tres (3) meses se informe al Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, los avances en su implementaci\u00f3n hasta la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro del \u00e1mbito de sus funciones constitucionales, vigile su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-011 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor del Pueblo, Regional Caquet\u00e1, contra el Departamento del Caquet\u00e1, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-011 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el 20 de enero de ese mismo a\u00f1o. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada, me separo de algunas consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida providencia, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por la Defensor\u00eda del Pueblo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caquet\u00e166. El prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la educaci\u00f3n y dignidad humana de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en algunas sedes de la Instituci\u00f3n Educativa Rural (en adelante, I.E.R.) Los Andes, ubicada en el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante inform\u00f3 que los menores de edad recib\u00edan clases en instalaciones gravemente deterioradas68. En estas condiciones, dada la deficiente infraestructura de estos centros educativos, el Defensor argument\u00f3 que se desconoc\u00edan los derechos fundamentales de los estudiantes e, incluso, del personal docente que presta sus servicios en dichas edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia se neg\u00f3 el amparo solicitado, por estimar que la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 hab\u00eda invertido en la infraestructura educativa y decidi\u00f3 priorizar la destinaci\u00f3n de recursos a otras sedes de la instituci\u00f3n. Igualmente, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por estimar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el Defensor del Pueblo deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular como medio de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues no exist\u00edan pruebas de una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de los estudiantes individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-011 de 202169, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la providencia de segunda instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u201cde los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes\u201d que estudian en las sedes previamente mencionadas de la I.E.R. Los Andes. En consecuencia, orden\u00f3 al Departamento del Caquet\u00e1 y al Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n: (i) elaborar un plan de contingencia para el desarrollo de los proyectos que garanticen el derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de disponibilidad y accesibilidad; y (ii) adoptar las medidas provisionales que permitan prestar el servicio educativo en las sedes afectadas o en establecimientos educativos alternos, sin riesgo para la vida de los estudiantes y el personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n referida concluy\u00f3 que la acci\u00f3n popular no era un medio eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad inscritos en las sedes educativas que presentan graves da\u00f1os en su infraestructura. Asimismo, encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez, por estimar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes es \u201ces actual y permanente\u201d. En este sentido, destac\u00f3 que las condiciones que generaron esta transgresi\u00f3n \u201cno han cambiado y tampoco han sido superadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-011 de 2021, en tanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que afrontan condiciones muy dif\u00edciles, que ponen en grave riesgo su vida e integridad. No obstante, aclaro mi voto porque no comparto el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la decisi\u00f3n respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, considero que el fallo debi\u00f3 precisar que los destinatarios del amparo son individualizables y determinados, por cuanto la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos subjetivos de personas concretas. A continuaci\u00f3n, expondr\u00e9 con mayor detalle cada una de estas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de inmediatez se bas\u00f3 \u00fanicamente en el car\u00e1cter actual y permanente de la vulneraci\u00f3n alegada, pese a que dicho an\u00e1lisis es residual. Adem\u00e1s, resultaba innecesario porque la tutela se present\u00f3 oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed mismo, la Sentencia C-543 de 199270, al declarar la inconstitucionalidad de las reglas de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, record\u00f3 que, por mandato constitucional, dicha protecci\u00f3n puede reclamarse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sentencia SU-691 de 199971 determin\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u201d72.\u00a0Es decir, es obligaci\u00f3n del juez de tutela verificar si el amparo se present\u00f3 en dicho t\u00e9rmino, para impedir que la acci\u00f3n de tutela \u201cse convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d73. Con el prop\u00f3sito de cumplir con esta exigencia, \u201c[d]e acuerdo con los hechos, (\u2026) el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201ccuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que afecta los derechos fundamentales del peticionario\u201d75. El cumplimiento de esta regla tiene como uno de sus principales prop\u00f3sitos que no se premie \u201cla inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la [desidia]\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto y de conformidad con el car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela, considero relevante que, en la verificaci\u00f3n del plazo razonable, el juez constitucional establezca de forma precisa cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo. De este modo, al definir el momento en que se origina la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se otorga mayor claridad sobre los alcances reales de este criterio de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha precisado que, en los casos en que existan dudas acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, deben considerarse \u201calgunos par\u00e1metros jurisprudenciales de car\u00e1cter excepcional para determinar el cumplimiento del requisito\u201d77, entre los que se encuentran: \u201c[l]a permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y (\u2026) es actual\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n han considerado que uno de los motivos que puede dar lugar a la inaplicaci\u00f3n excepcional del requisito de inmediatez es, precisamente, \u201cla permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, o su agravaci\u00f3n con el paso de los d\u00edas\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el car\u00e1cter permanente de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, como criterio de an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, es de aplicaci\u00f3n excepcional y solo tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela no se ha ejercido en forma oportuna, de acuerdo con los hechos del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional del par\u00e1metro enunciado se robustece si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte lo ha abordado como un supuesto en el que es aceptable la inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez. En otras palabras, acudir al criterio de vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo de los derechos implica la inaplicaci\u00f3n del mencionado requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A mi juicio, el uso de este criterio debe reservarse para casos excepcionales, en donde los hechos no evidencien en forma clara que hubo un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el principio de inmediatez es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo80, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales81. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-011 de 2021, la Sala estim\u00f3 que este presupuesto se acredita porque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada \u201ces actual y permanente\u201d, por cuanto las condiciones de deterioro de los centros educativos \u201cno han cambiado y tampoco han sido superadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto el an\u00e1lisis expuesto en este fallo. Como expliqu\u00e9 previamente, la evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez consta de dos pasos: en primer lugar, corresponde verificar (i) si la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, contado desde la ocurrencia de los hechos que suscitaron la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. As\u00ed, en caso de advertir que la solicitud de amparo no fue formulada oportunamente, (ii) deben valorarse las posibles excepciones a este presupuesto, que han sido establecidas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para utilizar el criterio del car\u00e1cter actual y permanente de la vulneraci\u00f3n alegada \u2013como circunstancia que permite verificar la inmediatez\u2013, se requiere establecer con precisi\u00f3n el momento en que ocurrieron los hechos u omisiones que presuntamente la generaron, con el fin de se\u00f1alar si la interposici\u00f3n de la tutela fue oportuna. Si se concluye lo contrario, puede emplearse el citado par\u00e1metro en forma excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en la decisi\u00f3n de la referencia, la Sala se limit\u00f3 a constatar que la vulneraci\u00f3n alegada permanec\u00eda en el tiempo y, por consiguiente, consider\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez. Esta valoraci\u00f3n se aparta de la forma en que la Corte ha entendido este principio, pues correspond\u00eda seguir el m\u00e9todo de an\u00e1lisis previamente explicado. En mi criterio, la excepci\u00f3n no puede convertirse en la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, a mi juicio, en el presente caso resultaba innecesario acudir al criterio residual del car\u00e1cter actual y permanente de la vulneraci\u00f3n alegada, dado que la actuaci\u00f3n de la entidad accionante fue pronta y oportuna. En efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 11 d\u00edas despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del informe correspondiente a la inspecci\u00f3n que la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 al Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. Por lo tanto, transcurrieron solo unos d\u00edas desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento pleno de la dimensi\u00f3n del problema hasta que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hab\u00eda duda de que la acci\u00f3n constitucional fue formulada en un t\u00e9rmino razonable. Por consiguiente, no cab\u00eda emplear una de las excepciones al cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto aquel se encontraba plenamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cpuede ser interpuesta en cualquier momento siempre que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados persista\u201d. Estoy en desacuerdo con esa interpretaci\u00f3n, porque termina por desnaturalizar el requisito de inmediatez. Mientras no se cambien las condiciones supuestamente vulneradoras del derecho o no se superen las presuntas afectaciones, siempre ser\u00e1 procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional lo cual, sin duda, deja sin sentido \u00fatil este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no comparto el an\u00e1lisis de inmediatez que la providencia realiza, por cuanto se funda \u00fanicamente en la afectaci\u00f3n actual del derecho a la educaci\u00f3n. Dicha aproximaci\u00f3n deja de lado la importancia de valorar las circunstancias generadoras de la vulneraci\u00f3n y la conducta del accionante en relaci\u00f3n con aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta aplicaci\u00f3n flexible, innecesaria y que no atiende al car\u00e1cter excepcional del criterio de permanencia en el tiempo de la violaci\u00f3n del derecho, hace necesario cuestionar, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia previamente expuesta, la decisi\u00f3n de la sentencia de aplicar el criterio excepcional, en circunstancias en que la tutela se ejerci\u00f3 de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia debi\u00f3 precisar que los destinatarios del amparo son individualizables y determinados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esta naturaleza, el numeral tercero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger derechos colectivos, sin perjuicio de los casos en que se puede interponer como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de improcedencia fue consagrada de manera independiente, precisamente con el prop\u00f3sito de enfatizar en el car\u00e1cter protector de los derechos fundamentales subjetivos que se estableci\u00f3 para la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, aunque la Constituci\u00f3n misma dispone que la existencia de otros medios de defensa judiciales torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, el Legislador consider\u00f3 necesario precisar que, en cualquier caso, el amparo constitucional no busca proteger intereses colectivos o difusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la garant\u00eda de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela exige que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n se dirijan a sujetos determinados o, en todo caso, determinables. No obstante, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n \u201cde los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes\u201d que estudian en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Ni\u00f1o de la I.E.R. Los Andes. Dicha formulaci\u00f3n, a primera vista, conducir\u00eda a pensar que la Corte Constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de un derecho colectivo a trav\u00e9s de una medida general, destinada a salvaguardar intereses de car\u00e1cter difuso e indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en mi criterio, dicha orden debe entenderse en el marco de la determinabilidad de los titulares de los derechos fundamentales, como criterio que permite distinguir la acci\u00f3n de tutela de otros medios judiciales consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, al afirmar que la salvaguarda se extiende a los estudiantes de las sedes educativas mencionadas, la decisi\u00f3n proferida se refiere a las personas concretas e individualizables, cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados por las actuaciones de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la sentencia debi\u00f3 analizar expresamente la determinabilidad de los sujetos que ser\u00edan destinatarios de la protecci\u00f3n iusfundamental, con el fin de preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, el fallo respecto del cual aclaro mi voto ten\u00eda la carga de precisar el car\u00e1cter individualizado y concreto de las personas cuyos derechos se garantizan, dado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no puede recaer sobre la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, salvo que se demuestre una relaci\u00f3n de conexidad entre la amenaza de estos \u00faltimos y la violaci\u00f3n de un derecho fundamental de un titular concreto84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de los destinatarios del amparo pod\u00eda realizarse con facilidad, a partir del material probatorio allegado al expediente. En particular, la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n inform\u00f3 el n\u00famero de estudiantes que asist\u00edan a cada sede. Por lo anterior, considero que era necesario explicar que las \u00f3rdenes proferidas se dirigen a la protecci\u00f3n de derechos subjetivos, cuyos titulares est\u00e1n identificados e individualizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, expongo brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-011 de 2021, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del cuaderno principal. Informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del 26 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994 establece que los establecimientos educativos deben disponer de una estructura administrativa, una planta f\u00edsica y medios educativos adecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 46 del cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 61 del cuaderno II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 afirm\u00f3 que son aproximadamente 145 Establecimientos Educativos y 1194 sedes que han sido intervenidas y que cuentan con necesidades prioritarias y que la inversi\u00f3n ha ascendido a un valor aproximado de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000,00). Folio 61 del cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto de sustanciaci\u00f3n 528 del 14 de mayo de 2019. Folio 76 de Cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 79 del cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 99 del cuaderno III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 109 del cuaderno II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 7 del cuaderno II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 34 del cuaderno I. Frente al caso concreto, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asegur\u00f3 que le corresponde al departamento del Caquet\u00e1 planificar y priorizar, en primera instancia, los proyectos de infraestructura educativa, los cuales pretenden ser cofinanciados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de predios de las instituciones educativas que requieren de infraestructura (en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 6.2.2 y 6.2.4). En paralelo, el Ministerio deber\u00e1 verificar la poblaci\u00f3n estudiantil existente en la zona y determinar la viabilidad del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 66 del cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>15 La ART remiti\u00f3 a esta Sala el Plan de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o, adoptado en el marco del Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR), en donde se encuentra el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. Folio 42 del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 142 del cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 142 del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Lo anterior, de conformidad con la informaci\u00f3n recibida por el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 145 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-736 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el ejercicio de dicha justificaci\u00f3n, el agente oficioso deber\u00e1 demostrar que (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o que la misma se encuentra formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a concernida. \u00a0<\/p>\n<p>23Auto de sustanciaci\u00f3n 528 del 14 de mayo de 2019. Folio 76 de Cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-545 de 2016, reiterado por la Sentencia T-613 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia T-006 de 2019, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y la Constructora Carpol Ltda, por las fallas presentadas en una rampa perteneciente a la infraestructura del colegio, lo cual pon\u00eda en riesgo la vida e integridad personal de los estudiantes. Al estudiar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n popular no era la v\u00eda id\u00f3nea para resolver este tipo de controversias, debido a que el amparo no se interpon\u00eda para obtener la protecci\u00f3n de derechos colectivos de un grupo poblacional determinado, sino por el contrario, para salvaguardar los derechos fundamentales de los menores de edad que se encontraban estudiando en ese centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1028 de 2010, reiterado por la Sentencia T-006 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-613 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Es as\u00ed, como el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece que en caso de conflictos entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-613 de 2019, T-457 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-091 de 2018, T-209 de 2019 y T-613 de 2019. En particular la Sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cLos recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre\u201d. De igual manera, el art\u00edculo establece que, en aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, \u201cla ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 26 que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Convenci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art\u00edculo 12 el derecho a una educaci\u00f3n gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de 1966, establece en su art\u00edculo 13 la obligaci\u00f3n a cargo de todos los Estados de reconocer el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 13, la garant\u00eda de disponibilidad establece la necesidad de que existan instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente que, a su vez, deber\u00e1n contar con \u201cedificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc. Observaci\u00f3n General No. 13: El derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 13). Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC\/C\/GC\/13). 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece en la Observaci\u00f3n General No. 13 que, la accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n.\u00a0 La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad material.\u00a0La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a\u00a0programas de educaci\u00f3n a distancia); Accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos.\u00a0 Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior:\u00a0 mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-533 de 2009, T-743 de 2013 y T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-734 de 2013, en donde la Corte reiter\u00f3 que \u201cLa dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-167 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-209 de 2019. Al respeto, la Sentencia C-535 de 2017, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 892 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que: \u201clos deberes estatales en la materia implican, en aras de la disponibilidad y la accesibilidad procurar que las condiciones geogr\u00e1ficas de determinada zona, no impidan la formaci\u00f3n escolar y esta pueda concretarse sin distinci\u00f3n respecto de los centros geogr\u00e1ficos\u201d. Lo anterior ha sido reafirmado por las Sentencias T-456 de 2013, T-085 de 2017, T-091 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 T-209 de 2019. Respecto del derecho a la educaci\u00f3n en las zonas rurales y su relaci\u00f3n con la igualdad de oportunidades, la Corte advirti\u00f3 en la sentencia T-467 de 1994 lo siguiente: \u201cLos alumnos de una peque\u00f1a escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de ense\u00f1anza. De\u00a0no cumplirse con esta exigencia, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria, sino que, adem\u00e1s, se estar\u00eda afectando su derecho a la igualdad de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia T-209 de 2019. F.J. 186 a 192. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 150 de la Ley 115 de 1993 establece la competencia de las asambleas y consejos, quienes deber\u00e1n regular la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 y dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Ley 1454 de 2011, en particular su art\u00edculo 27 que desarrolla los principios de ejecuci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>48 Numeral 5.3 del art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 10281 de 2016, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con cargo a los recursos del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 6.1.1. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001: \u201cLa participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones ser\u00e1 distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. En el caso de municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento\u201d y numerales 6.2 a 6.2.15 del art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: \u201cSon entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo\/\/Los municipios certificados deber\u00e1n demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los departamentos, respecto de los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 1 del Decreto 1223 de 2020, que modific\u00f3 la estructura de la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, estableciendo a cargo de la ART, las funciones de: (iii) dise\u00f1ar y administrar el Banco de Proyectos de los proyectos de intervenci\u00f3n territorial; (iv) establecer estrategias para promover el desarrollo econ\u00f3mico, productivo y social para el desarrollo rural; y (v) adoptar estrategias para articular las pol\u00edticas sectoriales y las prioridades de las entidades territoriales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Pilar 4 \u201cEducaci\u00f3n Rural y Primer Infancia Rural\u201d, del Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional \u2013 PATR Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>57 Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional \u2013 PATR Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o, que comprende los municipios de Albania, Algeciras, Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Cartagena del Chair\u00e1, Curillo, El Doncello, El Paujil, Florencia, La Monta\u00f1ita, Mil\u00e1n, Morella, Puerto rico, San Jos\u00e9 del Fragua, San Vicente del Cagu\u00e1n, Solano, Solita, Valpara\u00edso. Suscrito el 31 de enero de 2019. El pilar 4 del PART incorpora medidas para la educaci\u00f3n rural y primera infancia rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Iniciativa 2.4.1. del PATR Subregi\u00f3n Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 42 del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 5 del cuaderno principal. Informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del 26 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 5 del cuaderno principal, informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del 26 de abril de 2019 y puntos 1.4. y 1.5 de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>62 Numeral 5.3 del art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Decreto 2366 de 2015, la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio tiene dentro de sus funciones la de adelantar la divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la oferta de servicios de la Agencia, para garantizar el adecuado acceso a la informaci\u00f3n\u00a0en las zonas rurales priorizadas, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n de los PDET, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 893 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la obligaci\u00f3n a cargo del Defensor del Pueblo de \u201cproteger los derechos humanos y asegurar su efectividad\u201d, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 1223 de 2020 que establece a cargo de la ART, la funci\u00f3n de \u201cdise\u00f1ar e implementar los espacios y mecanismos para asegurar la participaci\u00f3n de los actores territoriales p\u00fablicos y privados, la sociedad civil, las organizaciones sociales y comunitarias y productivas rurales en la formulaci\u00f3n de los planes y estructuraci\u00f3n de proyectos de intervenci\u00f3n territoriales, en las zonas rurales de conflicto priorizadas\u201d; y el numeral 5.10 de la Ley 715 de 2001 que dispone a cargo de la Naci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de \u201cprestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que: \u201c[e]l juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 Durante el tr\u00e1mite de tutela, el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n fue vinculado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>68 De acuerdo con el informe suministrado al Defensor del Pueblo por la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de San Vicente del Cagu\u00e1n: \u201c(i) en la Sede El Divino Ni\u00f1o no se prestan servicios a la comunidad, y (ii) en las sedes educativas Lusitania y Las Morras, aunque s\u00ed se prestan estos servicios, las sedes presentan riesgo en su funcionamiento porque se encuentran ubicadas en un terreno que presenta inestabilidad significativa. Las afectaciones a la infraestructura que se reportan fueron respaldadas con material fotogr\u00e1fico que acreditan las grietas en los muros interiores y exteriores, el deterioro general de las aulas y las lozas, la ubicaci\u00f3n de los terrenos afectados por el asentamiento y la ubicaci\u00f3n de un puesto de salud que se encuentra en funcionamiento en la sede educativa El Divino Ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-691 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-001 de 2007, T-335 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1236 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-178 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. El car\u00e1cter excepcional de aplicaci\u00f3n de estos par\u00e1metros fue reiterado en las Sentencias T-672 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-681 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-905 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-150 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-663 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-206 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia T-206 de 2011 espec\u00edficamente dijo lo siguiente: \u201cA partir de esa concepci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corporaci\u00f3n ha destacado una serie de elementos que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en menci\u00f3n, y ha previsto algunos eventos en los cuales el an\u00e1lisis tiende a ser m\u00e1s flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de principios constitucionales de mayor relevancia. [\u2026] \/\/ Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicaci\u00f3n del requisito se encuentran, en primer t\u00e9rmino, las condiciones de vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las posibilidades f\u00e1cticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo t\u00e9rmino, la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, o su agravaci\u00f3n con el paso de los d\u00edas, aspecto que se evidencia especialmente en el escenario de los derechos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-834 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter subjetivo de los derechos que se protegen mediante la acci\u00f3n de tutela, primordialmente, en decisiones en las cuales se debate si el objeto del amparo constitucional que se estudia es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o colectivos. Sobre el particular, v\u00e9anse, entre muchas otras, las Sentencias T-061 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-253 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-149 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-187 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-135 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-099 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por el deterioro de las plantas f\u00edsicas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en representaci\u00f3n de menores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}