{"id":27231,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-012-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-012-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-20\/","title":{"rendered":"T-012-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-7.470.381<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-012\/20<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio p\u00fablico de salud, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho econ\u00f3mico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante la justicia constitucional. En estos t\u00e9rminos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio p\u00fablico a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestaci\u00f3n debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Obligaci\u00f3n de las EPS de garantizar oportuna y eficiente entrega de medicamentos<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Vulneraci\u00f3n por suministro tard\u00edo o no oportuno de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>Para la Sala se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la salud y a la vida digna, por cuanto la entidad accionada, debi\u00f3, atendiendo a su condici\u00f3n especial de salud, disponer la entrega efectiva del medicamento. Al no hacerlo, se omiti\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los componentes b\u00e1sicos que gu\u00edan la aplicaci\u00f3n de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la garant\u00eda del derecho a la salud como derecho fundamental. En efecto, se encuentra que como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada el accionante no ha recibido el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se ha visto interrumpido con la no entrega del medicamento, seg\u00fan las reglas de continuidad y oportunidad se\u00f1aladas por el profesional a su cargo. Por tanto, esta Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, en raz\u00f3n a que, se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que se agrava cuando se trata de una patolog\u00eda ruinosa.<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.470.381<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Rodr\u00edguez Gil contra Comparta EPS-S, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2019, Hernando Rodr\u00edguez Gil, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de Comparta EPS-S, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, debido a que no se le ha entregado el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, para tratar la enfermedad que padece.<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela solicitud y respuesta<\/p>\n<p>1.1. El accionante, tiene 55 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Comparta EPS, R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, con nivel uno de Sisben. Desde hace doce (12) a\u00f1os, fue diagnosticado con \u201cLeucemia Linfocita Cr\u00f3nica\u201d, y hace seis (6) a\u00f1os, con \u201cLeucemia de C\u00e9lulas Peludas\u201d, patolog\u00eda catastr\u00f3fica por la que se orden\u00f3 el uso de espec\u00edficos medicamentos oncol\u00f3gicos. \u00a0El 22 de octubre de 2018, 28 de enero y 26 de abril de 2019 asisti\u00f3 a controles m\u00e9dicos, donde el galeno tratante orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre estos, el suministro del medicamento Interferon Alfa 2B x 18 millones ampollas, el cual \u201cdebe ser aplicado 3 veces por semana\u201d. \u00a0Pese a que Comparta EPS-S ha generado las autorizaciones del medicamento, dirigidas a las farmacias Farma Xpress S.A.S, Medicavital S.A.S y Assalud, estos establecimientos farmac\u00e9uticos no han efectuado la entrega real del medicamento, limit\u00e1ndose a recibir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y a ubicarlo en lista de espera hasta cuando el medicamento est\u00e9 disponible. Circunstancias que han generado un mayor deterioro de su salud y un avance significativo en su enfermedad.<\/p>\n<p>1.2. Comparta EPS-S guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite concedido por el juez de tutela de instancia. \u00a0Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, solicit\u00f3 declarar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no le corresponde el aseguramiento y cobertura integral de salud del accionante, \u00a0por cuanto las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue, deben ser asumidas por la empresa promotora de salud Comparta EPS-S, entidad que debe garantizar el acceso integral a la salud del actor.<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, Boyac\u00e1, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo en instancia, y neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, argument\u00f3 que Comparta EPS-S no ha vulnerado los derechos \u00a0a la salud y vida digna del actor, en raz\u00f3n a que el medicamento requerido ha \u00a0sido formulado y autorizado en todos los controles m\u00e9dicos a los que ha asistido, y su no entrega o entrega demorada, no obedece a factores imputables a la autoridad accionada, sino a entes externos, pues en las farmacias tal medicamento no se encuentra. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cno se estableci\u00f3 que COMPARTA EPS est\u00e9 informada debida y oportunamente \u00a0por parte del actor, de que las farmacias no est\u00e1n entregando el medicamento y que sabiendo dicha situaci\u00f3n no hayan adoptado las medidas pertinentes para buscar que sea entregado, o dirigir la autorizaci\u00f3n ante una farmacia diferente.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y la Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por Hernando Rodr\u00edguez Gil resulta procedente a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 86) y la normatividad que la regula (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10). En efecto: (i) se satisfacen los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. La Sala verifica que el se\u00f1or Hernando Rodr\u00edguez Gil es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, y est\u00e1 siendo afectado en sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como consecuencia de la falta de entrega de un medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante. Igualmente, la Corte encuentra que la acci\u00f3n se dirige contra la EPS-S. Comparta, la cual presta el servicio p\u00fablico de salud al accionante, por lo que se considera que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, el Juez de primera instancia en ese proceso vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, autoridad p\u00fablica contra la cual tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>De igual forma, se tiene que (ii) la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial entre la actuaci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del agenciado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que entre la \u00faltima orden m\u00e9dica y autorizaci\u00f3n de servicios (26 de abril de 2019) y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (3 de mayo de 2019), tan solo transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas. Finalmente, (iv) la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia puesta en conocimiento, dado que la acci\u00f3n se dirige a proteger los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En el presente caso, el accionante fue diagnosticado con \u201cLeucemia Linfocita Cr\u00f3nica\u201d y \u201cLeucemia de C\u00e9lulas Peludas\u201d,\u00a0y en el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no le hab\u00edan entregado los medicamentos espec\u00edficos para contrarrestar las enfermedades ruinosas que padece, lo cual, seg\u00fan criterio m\u00e9dico ocasiona un deterioro irreversible de sus condiciones de salud. Adicionalmente, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la gravedad del diagn\u00f3stico y la urgencia de que reciba el tratamiento formulado. Estas condiciones de vulnerabilidad, lo convierten en un sujeto de protecci\u00f3n prevalente y originan que la intervenci\u00f3n del juez constitucional deba ser inmediata, m\u00e1xime cuando no se avizora la presencia de ning\u00fan otro mecanismo judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el \u201cdesamparo de los derechos o la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias\u201d..<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una entidad promotora de Salud (Comparta EPS-S), el derecho fundamental a la salud de una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, al negarse a suministrar el medicamento indicado por el m\u00e9dico tratante, con fundamento en que los proveedores de la EPS-S no cuentan con la medicina que requiere?<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud frente a patolog\u00edas catastr\u00f3ficas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>3.1. La Sala advierte que el debate constitucional esbozado ya ha sido resuelto por parte de esta Corporaci\u00f3n afirmativamente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio p\u00fablico de salud, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho econ\u00f3mico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante la justicia constitucional. En estos t\u00e9rminos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio p\u00fablico a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestaci\u00f3n debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T-531 de 2009, esta Corte estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud guarda estrecha relaci\u00f3n con la razonabilidad de los tr\u00e1mites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir. As\u00ed, la dilaci\u00f3n o la imposici\u00f3n de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectaci\u00f3n irreparable en su condici\u00f3n y un retroceso en su proceso de recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se producir\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal raz\u00f3n, el suministro tard\u00edo o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>3.3. Bajo esta l\u00f3gica, dicha obligaci\u00f3n debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situaci\u00f3n, que en criterio de esta Corporaci\u00f3n, puede conllevar a una afectaci\u00f3n irreparable de su condici\u00f3n y a un retroceso en su proceso de recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad.<\/p>\n<p>3.4. De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que trat\u00e1ndose de\u00a0 personas que sufren de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, por disposici\u00f3n constitucional, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los\u00a0 servicios de salud, se protege de forma especial. Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de c\u00e1ncer. As\u00ed lo estableci\u00f3 de forma categ\u00f3rica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, \u00a0\u201cbajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar\u201d la asistencia en salud (en un sentido amplio, bien sea de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria; Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protecci\u00f3n constitucional, amparada tambi\u00e9n por el Legislador, ha sido reforzada con la expedici\u00f3n de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garant\u00eda de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>4. El suministro tard\u00edo o no oportuno de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante desconoce los derechos constitucionales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica de una persona, en especial cuando padece una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela &#8211; corroborados con las pruebas aportadas- y siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas, se tiene que en el presente asunto se vulneraron de los derechos fundamentales a la salud del se\u00f1or Hernando Rodr\u00edguez Gil paciente diagnosticado con \u201cLeucemia Linfocita Cr\u00f3nica\u201d y \u201cLeucemia de C\u00e9lulas Peludas\u201d. Esto en atenci\u00f3n a que como el mismo lo rese\u00f1a en su escrito de tutela, el medicamento Interferon Alfa 2B x 18 millones ampollas, ordenado por su m\u00e9dico tratante, no le ha sido suministrado de manera \u201creal y efectiva\u201d, llegando a estar incluso 8 meses sin este, todo esto a pesar de la radicaci\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes y autorizaciones. Adicionalmente, refiere que los distintos establecimientos farmac\u00e9uticos de distribuci\u00f3n a los cuales se remiten las autorizaciones prescritas por los galenos de Comparta EPS-S no suministran el medicamento y lo ubican en lista de espera. Limitaci\u00f3n que se considera contraria a los derechos a la vida digna y a la salud de quien act\u00faa como demandante, pues se traduce en una barrera para el acceso oportuno y eficiente al tratamiento que requiere.<\/p>\n<p>4.2. Para la Sala la complejidad del padecimiento catastr\u00f3fico sufrido por el actor demandaba un compromiso y una diligencia superior. Ante la imposibilidad suministrar el medicamento requerido, la respuesta no puede traducirse en ubicar al paciente en una lista de espera. Frente a un panorama como este, en el que no hay espera, se requieren esfuerzos importantes para asegurar, con car\u00e1cter prioritario, una salvaguarda inmediata que evite desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal de un individuo inmerso en alto riesgo por las consecuencias negativas que ordinariamente se derivan del hecho de padecer c\u00e1ncer. El grado de diligencia que demandan estos tratamientos por parte del sistema de salud es mayor al ordinario. \u00a0En estas condiciones, su deber ineludible es asegurar, por lo menos, que el paciente reciba por parte de la instituci\u00f3n de salud habilitada para el efecto, el suministro del medicamento con oportunidad y celeridad, pues la persona no puede permanecer en una situaci\u00f3n de incertidumbre en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del tratamiento que requiere para atender su dolencia ruinosa.<\/p>\n<p>4.3. Para la Sala efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la salud y a la vida digna, por cuanto la entidad accionada, debi\u00f3, atendiendo a su condici\u00f3n especial de salud, disponer la entrega efectiva del medicamento. Al no hacerlo, se omiti\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los componentes b\u00e1sicos que gu\u00edan la aplicaci\u00f3n de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la garant\u00eda del derecho a la salud como derecho fundamental. En efecto, se encuentra que como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada el se\u00f1or Hernando Ram\u00edrez Gil no ha recibido el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se ha visto interrumpido con la no entrega del medicamento, seg\u00fan las reglas de continuidad y oportunidad se\u00f1aladas por el profesional a su cargo. Por tanto, esta Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, en raz\u00f3n a que, se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que se agrava cuando se trata de una patolog\u00eda ruinosa.<\/p>\n<p>4.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad accionada que realice todas gestiones tendientes a garantizar la entrega del medicamento Interferon Alfa 2B x 18 millones ampollas al accionante, en la periodicidad y cantidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. En caso de que al momento en que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gil o la persona autorizada reclame los medicamentos y no sea posible la entrega de forma completa, la EPS-S deber\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de los mismos, coordinar y garantizar la entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado lo autoriza, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 131 del Decreto 019 de 2012 y la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El cumplimiento de la presente orden deber\u00e1 inform\u00e1rsele al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, Boyac\u00e1, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>4.5. Como resultado de lo anterior se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Hernando Rodr\u00edguez Gil. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Comparta EPS-S adopte, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las medidas necesarias, adecuadas y suficientes orientadas para que efectivamente sea entregado el medicamento Interferon Alfa 2B x 18 millones ampollas al accionante, en la periodicidad y cantidad ordenada por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En el presente caso, se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Rodr\u00edguez Gil contra Comparta EPS-S, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, debido a que no se le ha entregado el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, para tratar la enfermedad ruinosa que padece. La Corte, contrario a lo resuelto por el Juez de Instancia, concluy\u00f3 que la complejidad del padecimiento catastr\u00f3fico sufrido por el actor demanda un compromiso y una diligencia superior, en el que no hay espera, En estas condiciones, orden\u00f3 a la entidad accionada realizar todas las gestiones tendientes a garantizar la entrega del medicamento en la periodicidad y cantidad ordenada por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Una entidad prestadora de servicios de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y salud de una persona cuando se abstiene de suministrar e interrumpe el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante en los tiempos dispuestos para ello, seg\u00fan los principios de continuidad y oportunidad. Esta violaci\u00f3n es m\u00e1s grave cuando se trata de una patolog\u00eda catastr\u00f3fica.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, Boyac\u00e1, el 20 de mayo de 2019, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Hernando Rodr\u00edguez Gil. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comparta EPS-S para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice todas las gestiones tendientes a garantizar la entrega del medicamento Interferon Alfa 2B x 18 millones ampollas al accionante, en la periodicidad y cantidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. En caso de que al momento en que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gil o su autorizado reclame los medicamentos y no sea posible su entrega de forma completa, la EPS-S deber\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de los mismos, coordinar y garantizar la entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado lo autoriza, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 131 del Decreto 019 de 2012 y la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El cumplimiento de la orden deber\u00e1 inform\u00e1rsele al Juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>Tercero.- Por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, delegada\u00a0 de Supervisi\u00f3n Institucional para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-7.470.381<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-7.470.381 M.P. Diana Fajardo Rivera Sentencia T-012\/20 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protecci\u00f3n constitucional La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}