{"id":27232,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-013-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-013-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-20\/","title":{"rendered":"T-013-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-7.311.733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-013\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia<\/p>\n<p>Conviene precisar que el t\u00e9rmino \u201cpersona de la tercera edad\u201d y el concepto \u201cadulto mayor\u201d, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sin\u00f3nimos. El concepto \u201cadulto mayor\u201d fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la poblaci\u00f3n destinataria de la atenci\u00f3n integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, ser\u00e1 adulto mayor quien supere los 60 a\u00f1os o aquel que sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de \u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. Por su parte, la calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor.<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 76 a\u00f1os, seg\u00fan actualizaci\u00f3n emitido por el DANE<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental<\/p>\n<p>El derecho a seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional<\/p>\n<p>La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones \u2013sean p\u00fablicas o privadas- que se nutre a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. Tambi\u00e9n se consignan datos espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n, los d\u00edas reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los per\u00edodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados<\/p>\n<p>La Sala advierte que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Adem\u00e1s, la ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha informaci\u00f3n en raz\u00f3n de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deber\u00e1 desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales.<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro<\/p>\n<p>Existe una regla jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gesti\u00f3n de las administradoras en el cobro de los aportes. La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. Es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los tr\u00e1mites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, as\u00ed como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones, al no reconocer pensi\u00f3n de vejez, por incumplimiento de su deber legal de actualizaci\u00f3n de la historia laboral y de las semanas cotizadas<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.311.733<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez contra COLPENSIONES<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 (Cesar)<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de un adulto mayor.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 (Cesar) el 5 de agosto de 2019, en el proceso de tutela promovido por Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del Auto 336 del 25 de junio de 2019, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso en menci\u00f3n, desde el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consider\u00f3 que no se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), pues no se le notific\u00f3 la apertura de este tr\u00e1mite constitucional a pesar de que las decisiones eventualmente podr\u00edan afectar sus intereses. En consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al juez de primera instancia, a saber, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 (Cesar). Igualmente, orden\u00f3 que una vez agotado el tr\u00e1mite de instancias, el expediente se devolviera a la Magistrada Sustanciadora para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 (Cesar) profiri\u00f3 sentencia el 5 de agosto de 2019, sin que se la providencia fuera apelada.<\/p>\n<p>El expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 25 de junio de 2019, emitido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital o \u201csubsistencia\u201d, a la dignidad humana, a la vida digna y a la igualdad.<\/p>\n<p>1. El tutelante indic\u00f3 que naci\u00f3 el 21 de agosto de 1945 y, para cuando interpuso la acci\u00f3n, ten\u00eda 74 a\u00f1os de edad. Inici\u00f3 labores como celador en el Centro Materno Infantil de El Paso (Cesar), adscrito al Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1, al que estuvo \u201cvinculado por carrera administrativa\u201d desde el 1\u00ba de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, periodo en el que los aportes a pensi\u00f3n por parte del empleador fueron administrados por CAJANAL EICE.<\/p>\n<p>2. Relata que el Concejo Municipal de El Paso (Cesar), mediante Acuerdo 008 del 15 de enero de 1996, transform\u00f3 el Centro Materno Infantil adscrito al Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1 en el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, entidad con la que continu\u00f3 su relaci\u00f3n laboral desde el 1\u00ba de marzo de 1996 hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. Afirma que en su historia laboral expedida por COLPENSIONES cuenta con un total de \u201c5455 d\u00edas, es decir 773 semanas\u201d cotizadas en los siguientes periodos de tiempo laborado, en el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE:<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja o administradora de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado<\/p>\n<p>Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1 (Cesar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL EICE (hoy UGPP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2940 d\u00edas o 420 semanas<\/p>\n<p>Hospital Hernando Quintero Blanco ESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 al 10 de junio de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas<\/p>\n<p>1\u00b0 de junio de 2009 al 31 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510 d\u00edas<\/p>\n<p>1\u00b0 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 d\u00edas<\/p>\n<p>1\u00b0 de junio de 2011 al 8 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1668 d\u00edas<\/p>\n<p>1\u00b0 al 8 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas<\/p>\n<p>1\u00b0 al 8 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas<\/p>\n<p>1\u00b0 al 8 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas<\/p>\n<p>4. Refiere que la entidad oficial Hospital Hernando Quintero Blanco ESE \u201comiti\u00f3 obligaci\u00f3n legal de realizar los aportes de las cotizaciones por pensi\u00f3n\u201d a COLPENSIONES en los siguientes periodos:<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja o administradora de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado<\/p>\n<p>Hospital Hernando Quintero Blanco ESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de febrero de 1996 al 31 de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 1998 al 31 de mayo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4005 d\u00edas<\/p>\n<p>1\u00b0 al 30 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>1\u00b0 al 31 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 d\u00edas<\/p>\n<p>9 al 31 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 d\u00edas<\/p>\n<p>9 al 29 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas<\/p>\n<p>9 al 31 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 d\u00edas<\/p>\n<p>9 de abril hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 d\u00edas<\/p>\n<p>TOTAL APROXIMADO PERIODO DEJADO DE COTIZAR = 5.171 D\u00cdAS = 738,71 SEMANAS<\/p>\n<p>5. Sostuvo que si se suman las semanas registradas en su historia laboral y las dejadas de cotizar por esa entidad, da como resultado un total de \u201c1511,71 semanas\u201d, tiempo que supera ampliamente el exigido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Igualmente, reiter\u00f3 que al tener 74 a\u00f1os de edad, cumple ambos requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n social reclamada.<\/p>\n<p>6. El actor se\u00f1al\u00f3 que el 23 de octubre de 2015 solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. La entidad, mediante Resoluci\u00f3n GNR 416997 del 24 de diciembre de ese a\u00f1o, notificada el 4 de marzo de 2016, neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social por no cumplir con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido, \u201cpuesto que solo acreditaba, seg\u00fan su historia laboral 5208 d\u00edas, es decir, 744 semanas\u201d.<\/p>\n<p>7. El 17 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con el fin de que se revocara la Resoluci\u00f3n GNR 416997 y as\u00ed obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Para el actor, los periodos de mora o no cotizados, se deben a la omisi\u00f3n del Hospital Hernando Quintero Blanco y COLPENSIONES, en virtud de sus obligaciones de recaudo y cobro, es quien debe perseguir al empleador para lograr el pago de los periodos faltantes.<\/p>\n<p>8. COLPENSIONES, mediante las Resoluciones GNR 137135 del 10 de mayo de 2016 y VPB 36856 del 22 de septiembre de la misma anualidad, resolvi\u00f3 negativamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. La entidad demandada reiter\u00f3 que, de acuerdo a los reportes de semanas cotizadas, el actor no cumple con el requisito de tiempo para causar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 758 de 1990, no cuenta con 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n, que en el presente caso van \u201cdesde el 21 agosto de 1985 hasta el 21 de agosto de 2005\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, dicha administradora de pensiones adujo que el accionante no acredit\u00f3 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n al 31 de julio de 2010, sino \u00fanicamente 485.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el actor refiri\u00f3 que COLPENSIONES estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la luz del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, y concluy\u00f3 que el actor tampoco cumpl\u00eda los requisitos de tiempo cotizado que esta norma estableci\u00f3, pues para el a\u00f1o 2015 era necesario que tuviera 1.300 semanas cotizadas para obtener el reconocimiento pensional y, para ese entonces, \u201cel peticionario solo contaba con 756 semanas\u201d.<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el accionante COLPENSIONES tiene el deber y la obligaci\u00f3n legal de realizar los tr\u00e1mites administrativos y procedimientos de conformidad con su competencia, para llevar a cabo la exigencia del c\u00e1lculo actuarial o \u201ccualesquiera requisici\u00f3n (sic) al hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E.\u201d. De hecho, destac\u00f3 que en el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Resoluci\u00f3n 0504 de 2013) se establecen sus facultades de cobro a empleadores que no pagan puntualmente los aportes a pensiones en el Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Mej\u00eda afirm\u00f3 que por su edad es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s sufre de hipertensi\u00f3n, problemas de rodilla y visi\u00f3n, y actualmente trabaja para el Hospital Hernando Quintero Blanco, a pesar de ello, porque tiene a su cargo el mantenimiento econ\u00f3mico de su esposa y de su nieto menor de edad. As\u00ed pues, pretende que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar: (i) la pensi\u00f3n de vejez y (ii) el retroactivo al que haya lugar.<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela previas a la declaratoria de nulidad<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 (Cesar) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le solicit\u00f3 a la parte demandada que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones formuladas por el accionante.<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2018, la entidad demandada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que el actor no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ya que de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, toda controversia suscitada en el marco del Sistema General de Seguridad Social debe ser tramitada por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Administradora de Fondos de Pensiones afirm\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales, pues \u201cpor su naturaleza excepcional y subsidiaria, \u00e9sta no puede remplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa\u201d. Al respecto, cit\u00f3 las Sentencias T-528 de 1998 y T-344 de 2011.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, en este caso, no es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a las pretensiones del accionante, porque la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, y aceptar su estudio de fondo, ser\u00eda \u201cdesnaturalizar la acci\u00f3n (\u2026) pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n previas al decreto de la nulidad<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 1086 del 15 de marzo de 2019. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de abril de 2019, resolvi\u00f3 seleccionar el asunto de la referencia para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2019, en cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en el auto de selecci\u00f3n, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p>En el Auto del 31 de mayo de 2019, la Magistrada ponente solicit\u00f3 varias pruebas, con el prop\u00f3sito de contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto.<\/p>\n<p>En primer lugar, le solicit\u00f3 al accionante, Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, informar a la Corte: (i) su condici\u00f3n laboral actual, espec\u00edficamente si a\u00fan trabaja para el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE; (ii) su situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica y de salud para el momento de emisi\u00f3n del auto y desde el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) los hechos nuevos sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>En segundo lugar, ofici\u00f3 a COLPENSIONES para que se\u00f1alara los periodos de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n del accionante, as\u00ed como las posibles modificaciones a su historia laboral.<\/p>\n<p>Finalmente, vincul\u00f3 y ofici\u00f3 al Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1, al Hospital Hernando Quintero Blanco, y a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para que informaran el tiempo laborado por el accionante en cada entidad y las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, en cumplimiento de esa providencia, inform\u00f3 que posteriormente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y hasta la fecha de su respuesta, trabaja para el Hospital Hernando Quintero Blanco, sin variaci\u00f3n alguna sobre el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201cen la etapa inicial de la presente acci\u00f3n\u201d COLPENSIONES ofici\u00f3 a su empleador para que allegara los documentos necesarios para dar tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial.<\/p>\n<p>En lo que respecta a su situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica, relat\u00f3 que actualmente presenta problemas de salud en las articulaciones, espec\u00edficamente en las rodillas, junto con hipertensi\u00f3n arterial, problemas de visi\u00f3n, de colon irritable y gastritis. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que vive con su esposa de 61 a\u00f1os y su nieto de 5 a\u00f1os, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues su c\u00f3nyuge sufre de artritis y \u00fanicamente se dedica a las labores del hogar, mientras que la madre del menor de edad \u201ces hija de la esposa (\u2026), y aquella no tiene recursos para mantenerlo\u201d. Sumado a lo anterior, inform\u00f3 que tiene a su cargo el cuidado de una hermana de \u201caproximadamente 80 a\u00f1os, desamparada\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no tiene vivienda propia y sus gastos mensuales son \u201clos ordinarios de un hogar, gastos de pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, alimentaci\u00f3n, medicinas, transporte, etc.\u201d<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES en escrito enviado el 14 de junio de 2019, solicit\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino para responder el auto de pruebas del 31 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2019 alleg\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por esta Corporaci\u00f3n e inform\u00f3 que el accionante figura como cotizante activo de la entidad con afiliaci\u00f3n continua y \u201cfecha de ingreso desde el 1 de junio de 2009\u201d a pesar de que en sus bases de datos figura una cotizaci\u00f3n previa por 1.43 semanas (10 d\u00edas) para el periodo del 1\u00b0 al 30 de junio de 1998, cuando no exist\u00eda v\u00ednculo alguno con la administradora de pensiones.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, validado el historial de pagos del se\u00f1or Mej\u00eda Fl\u00f3rez, al 25 de junio de 2019 registra \u201c408,71 semanas cotizadas al R\u00e9gimen de Prima Media y 425,42 semanas reportadas correspondientes a tiempos p\u00fablicos, para un total de 834,13 semanas\u201d, sin que figure reporte alguno de semanas cotizadas entre 1996 a 2009.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que COLPENSIONES no ha gestionado el traslado de aportes con CAJANAL (hoy UGPP), \u201ccomo quiera que no ha reconocido pensi\u00f3n alguna\u201d al actor y que, en el evento de que esta se reconozca, se le solicitar\u00e1 a la UGPP la respectiva cuota parte. No obstante, mencion\u00f3 que \u201cmediante oficio anexo de fecha 26 de octubre de 2015 solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos 01\/12\/1987 hasta 31\/06\/1996 a CAJANAL EICE, ante el Hospital San Andr\u00e9s, bajo el No. de Gu\u00eda GN0357010537293\u201d, periodos de tiempo que el anterior empleador del se\u00f1or Mej\u00eda Fl\u00f3rez confirm\u00f3.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta administradora de pensiones manifest\u00f3 que, al tener en cuenta la informaci\u00f3n allegada con la acci\u00f3n de tutela y evidenciarse que el actor no registra afiliaci\u00f3n ni aportes entre el 1\u00b0 de marzo de 1996 al 31 de mayo de 1998 y del 1\u00b0 de julio de 1998 al 31 de mayo de 2009 por parte del Hospital Hernando Quintero Blanco, COLPENSIONES requiri\u00f3 al Hospital para que enviara los documentos necesarios para proceder con el estudio y\/o elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n, mediante el Oficio GA87022382803 del 19 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>COLPENSIONES indic\u00f3 que el Hospital Hernando Quintero Blanco dio respuesta a dicho requerimiento, tal como consta en el radicado No. 2019_6501430 del 17 de mayo de 2019, en el cual este \u00faltimo solicit\u00f3 \u201cse realice el estudio y\/o calculo (sic) actuarial por omisi\u00f3n de pago de los aportes del empleador RAM\u00d3N EMILIO MEJ\u00cdA FL\u00d3REZ (\u2026) durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 a 31 de mayo de 1998 y del 1 de julio de 1998 a 31 de mayo de 2019\u201d.<\/p>\n<p>La Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco, por su parte, precis\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez se desempe\u00f1a como celador en la instituci\u00f3n desde el 1\u00b0 de marzo de 1996 hasta la fecha de respuesta; (ii) su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en pensiones ha sido variada, pues en un primer momento estuvo afiliado a CAJANAL, desde el 1\u00b0 de marzo de 1996 hasta junio de 2009, luego \u201cal SEGURO SOCIAL\u201d, desde abril de 2012 hasta junio de 2016 \u201ccuando el se\u00f1or solicit\u00f3 que se suspendiera su pago a pensi\u00f3n porque hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas necesaria (sic) para su pensi\u00f3n\u201d; y (iii) COLPENSIONES mediante oficio 2018-14116277 le inform\u00f3 a la entidad que exist\u00edan unos periodos sin cotizar desde el 2 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 1998 y del 1\u00b0 de julio de 1998 al 31 de mayo de 2009, raz\u00f3n por la que el Hospital le solicit\u00f3 a esa administradora el c\u00e1lculo actuarial por dichos periodos.<\/p>\n<p>La UGPP en su respuesta solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, con fundamento en el art\u00edculo 133 numeral 8\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, que establece como causal, la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda que, en este caso, se profiri\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 (Cesar).<\/p>\n<p>Para la entidad, la falta de vinculaci\u00f3n previa al proceso trae como consecuencia la imposibilidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, garant\u00edas propias del debido proceso judicial.<\/p>\n<p>Por ende, con el fin de probar la necesidad de su vinculaci\u00f3n en el proceso, alleg\u00f3 informaci\u00f3n relevante para el caso objeto de estudio. Inform\u00f3 que, verificadas sus bases internas de datos, el se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez cuenta con \u201caproximadamente 540 semanas\u201d cotizadas, que corresponden a aportes \u201crealizados a CAJANAL por parte del HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO\u201d, del a\u00f1o 1997 al 2009.<\/p>\n<p>Declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, por medio del Auto 336 de 2019, accedi\u00f3 a la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 1\u00b0 de noviembre de 2018, proferido por Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 (Cesar). Al margen de lo anterior, determin\u00f3 que las pruebas allegadas en el curso del proceso de tutela no perder\u00edan su valor probatorio y que, una vez surtidas las instancias correspondientes, el expediente deber\u00eda regresar al despacho de la Magistrada Sustanciadora.<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional de instancia tras la emisi\u00f3n del Auto 336 de 2019<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden dada por este Tribunal, el 22 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado al accionante, a su apoderado y a COLPENSIONES y vincul\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1 y al Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso (Cesar).<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de julio de 2019, la Sala remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 un escrito adicional a la respuesta dada por COLPENSIONES el 25 de junio de 2019, en el que la entidad agreg\u00f3 nuevos argumentos de defensa.<\/p>\n<p>COLPENSIONES concluy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues oportunamente dio tr\u00e1mite y \u201cresolvi\u00f3 ajustada a derecho la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y los recursos impetrados\u201d, toda vez que las decisiones que tom\u00f3 la entidad se basaron en la historia laboral y los tiempos cotizados a otras cajas de previsi\u00f3n, por lo que los periodos sin cotizaci\u00f3n deber\u00e1n ser pagados por el Hospital Hernando Quintero Blanco \u201cpara que estos aportes sean tenidos en cuenta como tiempo de cotizaci\u00f3n para efectos del eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que en las bases de datos de afiliaci\u00f3n y recaudo de la instituci\u00f3n no hay registro de afiliaci\u00f3n ni cotizaciones a favor del accionante para los periodos del 1\u00b0 de marzo de 1996 al 31 de mayo de 1998 y del 1\u00b0 de julio de 1998 al 31 de mayo de 2009.<\/p>\n<p>En respuesta posterior del 24 de julio de 2019, la administradora de pensiones puso de presente que, el 17 de mayo de 2019, contest\u00f3 la solicitud presentada por el Hospital Hernando Quintero Blanco sobre el estudio del respectivo c\u00e1lculo actuarial, mediante radicado BZ2019_6794810, en el que la Direcci\u00f3n de Ingresos de COLPENSIONES le inform\u00f3 a esa entidad el listado de documentos que deb\u00eda allegar para continuar con el tr\u00e1mite necesario.<\/p>\n<p>Pronunciamiento del Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1 (Cesar).<\/p>\n<p>El representante legal del Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1 solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva contra la ESE debido a que, tal como lo reconoce COLPENSIONES, el Hospital cumpli\u00f3 debidamente su obligaci\u00f3n de realizar el pago de las cotizaciones a favor del accionante durante la vigencia de su contrato laboral, esto es \u201cdesde el 1 de diciembre de 1987 hasta (sic) 31 de enero de 1999\u201d.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)<\/p>\n<p>La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP manifest\u00f3 que al revisar las bases de datos y aplicativos de la entidad, \u201cno existe petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez a UGPP, donde solicite alg\u00fan reconocimiento prestacional y que a la fecha est\u00e9 pendiente por resolver\u201d e igualmente, en los archivos no hay expediente pensional a nombre del actor, razones por las que solicita se desvincule a esa administradora de pensiones del presente asunto.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la UGPP no puede ser considerada como sujeto de la acci\u00f3n de tutela que se analiza, en raz\u00f3n de que, \u201cel tr\u00e1mite de la solicitud que le sirve de objeto corresponde a COLPENSIONES (\u2026) quien debe proceder a resolver lo solicitado\u201d, al ser la administradora a la que el actor se encuentra actualmente afiliado. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no est\u00e1 probado debidamente el nexo causal entre actuar alguno de la UGPP y la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la acci\u00f3n de tutela acorde con lo establecido en la Sentencia T-462 de 1996.<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1, al rehacer la actuaci\u00f3n procesal derivada de la nulidad se\u00f1alada por la Corte, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>Para ese despacho, el actor no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral en la que \u201cpuede demostrarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2018COLPENSIONES\u2019\u201d, que ha cumplido con las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, as\u00ed como el reconocimiento y pago del retroactivo a que haya lugar\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que al haber tanta \u201cdiscrepancia entre el tiempo de labor del accionante y lo que considera como tiempo cotizado por la accionada\u201d, el juez laboral es el competente para solucionar dicha controversia.<\/p>\n<p>D. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n tras la declaratoria de nulidad<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de octubre de 2019, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 oficiar: (i) al accionante, para que allegara informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n actual; (ii) a COLPENSIONES y a la UGPP, para que expusieran si ocurrieron nuevos hechos en el proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Mej\u00eda Fl\u00f3rez y el traslado de semanas cotizadas; y (iii) al Hospital Hernando Quintero Blanco para que aclarara los tiempos de cotizaci\u00f3n del accionante a las dos administradoras de pensiones vinculadas al proceso.<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, solicit\u00f3 plazo adicional para responder el requerimiento probatorio de la Corte. En respuesta a dicha solicitud, mediante Auto del 22 de octubre de 2019, se le concedieron dos d\u00edas adicionales para que allegara la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 25 de octubre de 2019 dio respuesta parcial al cuestionario formulado e inform\u00f3 que, para el mes de octubre de 2019, el se\u00f1or Mej\u00eda Fl\u00f3rez figuraba como cotizante activo, dependiente del Hospital Hernando Quintero Blanco, con fecha de afiliaci\u00f3n del 1\u00b0 de junio de 2009 y sin variaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2019 COLPENSIONES alleg\u00f3 nueva informaci\u00f3n relevante para el caso. La Directora de Acciones Constitucionales indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>(i) En el oficio 1100-01-04 del 13 de junio de 2019, se corri\u00f3 \u201ctraslado a COLPENSIONES con el auto del 10 de octubre de 2019\u201d de la comunicaci\u00f3n en que la UGPP manifest\u00f3 tener datos en sus archivos sobre aportes hechos desde el a\u00f1o 1997 hasta 2009 por el Hospital Hernando Quintero Blanco a favor del accionante. As\u00ed, mediante comunicaci\u00f3n No. 2019_14457014 del 25 de octubre de 2019, le solicit\u00f3 a la UGPP el traslado de dichos aportes, \u201ccon el fin de actualizar la historia laboral del se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez seg\u00fan resulte procedente\u201d;<\/p>\n<p>(ii) A octubre de 2019, el accionante cuenta entonces, con \u201c851,28 semanas cotizadas (\u2026) de las cuales 425,86 pertenecen al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES y 425,42 corresponden a tiempos p\u00fablicos\u201d;<\/p>\n<p>(iii) COLPENSIONES mediante concepto de \u00e1rea 2019_14608719 solicit\u00f3 a su Direcci\u00f3n de Historia Laboral realizar \u201clas validaciones pertinentes en la plataforma CETIL para que se realice, si fuere procedente, la confirmaci\u00f3n con el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE de los tiempos p\u00fablicos (\u2026) aludidos por la UGPP\u201d;<\/p>\n<p>(iv) Se le envi\u00f3 al Hospital Hernando Quintero Blanco el oficio del 10 de junio de 2019, en el cual se le indicaban los documentos necesarios para iniciar el estudio de c\u00e1lculo actuarial, aunque esa comunicaci\u00f3n le fue entregada a una direcci\u00f3n err\u00f3nea. Por ende, \u201cmediante radicado BZ2019_14540563 se envi\u00f3 nuevamente la carta\u201d, el 28 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>Finalmente, COLPENSIONES le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201cconmine al Hospital Hernando Quintero Blanco\u201d para que confirme en el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados CETIL \u201clos tiempos p\u00fablicos referidos por la UGPP en oficio (\u2026) del 13 de junio de 2019\u201d y tambi\u00e9n, que exhorte a la UGPP a realizar el traslado de los aportes correspondientes a los periodos que van desde el a\u00f1o 1997 hasta el 2009 para incluirlos en la historia laboral del actor.<\/p>\n<p>Respuesta de Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de escrito remitido por su apoderado indic\u00f3 que para el mes de octubre no se hab\u00eda presentado ninguna novedad en el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de su representado. Adicionalmente, reiter\u00f3 que no ha dejado de trabajar para el Hospital Hernando Quintero Blanco desde el 1\u00b0 de marzo de 1996 y que los recursos de su trabajo, los destina a los gastos del hogar y manutenci\u00f3n de su esposa y nieto de 5 a\u00f1os, de quien sufraga \u201calimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, transporte meriendas, vestido y calzado\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante su tiempo de vinculaci\u00f3n con el Hospital Hernando Quintero Blanco, precis\u00f3 que de acuerdo a la historia laboral emitida por COLPENSIONES, entre enero de 1997 y junio de 2016, encontr\u00f3 los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n a dicha administradora: \u201cDel 1\/Junio\/1998 a 10\/Junio\/1998; del 01\/Junio\/2009 a 31\/Octubre\/2010; del 01\/Dic\/2010 a 30\/Abril\/2011; del 01\/Junio\/2011 a 08\/Enero\/2016; del 01\/Febrero\/2016 a 08\/Febrero\/2016; del 01\/Marzo\/2016 a 08\/Marzo\/2016; y del 01\/Abril\/2016 a 08\/Abril\/2016\u201d.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, especific\u00f3 que su residencia est\u00e1 calificada como estrato uno y que aporta mensualmente para el cuidado de su hermana de 80 a\u00f1os, la suma de cien mil pesos ($100.000.oo). Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 parte de su historia cl\u00ednica, en la que se registran controles relacionados con su presi\u00f3n arterial y sus rodillas, y problemas visuales. De hecho, por estos \u00faltimos, se orden\u00f3 en el 2019 un tratamiento quir\u00fargico denominado \u201cResecci\u00f3n de Pterigion + Injerto en ojo izquierdo\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)<\/p>\n<p>En lo que concierne al n\u00famero de semanas cotizadas entre 1997 y 2009 por el Hospital Hernando Quintero Blanco en nombre del accionante, el Director Jur\u00eddico de la UGPP aclar\u00f3 que en respuesta previa enviada a esta Corporaci\u00f3n, \u201cpor error de digitaci\u00f3n\u201d, la entidad hab\u00eda dicho que en el Registro Nacional de Afiliados aparec\u00edan 540 semanas, pero en realidad son 504.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que de acuerdo a la Base de Datos del Registro Nacional de Afiliados (RNA), de 1997 a 2009 faltan los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n: \u201c09-1997, 05-1998, 06-1998, 07-1998, 08-1998, 09-1998, 10-1998, 11-1998, 12-1998, 02-2003, 01-2005, 01-2008, 06-2008, 07-2008, 08-2008, 09-2008, 10-2008, 11-2008, 12-2008 y 01-2009\u201d. Precis\u00f3 que dichos periodos faltantes deber\u00e1n ser verificados por el Hospital Hernando Quintero Blanco a trav\u00e9s del Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados CETIL, cuya consulta arroja que \u201cno existe inscripci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez en mismo (sic), obligaci\u00f3n que corresponde al empleador\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los periodos cotizados entre 1997 y 2009 por el Hospital Hernando Quintero Blanco a favor del actor, el representante de la UGPP sostuvo que COLPENSIONES es la entidad que tiene el deber de solicitar el traslado de las semanas cotizadas, acorde a sus competencias en materia de reconocimiento pensional. S\u00f3lo hasta el 28 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del radicado No. 2019700103288282 esa \u00faltima entidad hizo dicha petici\u00f3n, que est\u00e1 en proceso de revisi\u00f3n y estudio.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 adem\u00e1s que COLPENSIONES es el ente competente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que busca el actor, junto con el respectivo retroactivo, de acuerdo a lo establecido en \u201cel art\u00edculo 5\u00b0, inciso 2\u00b0 del Decreto 1068 de 1995, el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2196 de 2009\u201d. Sin embargo, expuso que, de darse el reconocimiento pensional al actor, COLPENSIONES puede adelantar el procedimiento establecido en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, el cual corresponde al pago de las cuotas partes pensionales, cuyo pago corresponder\u00eda a la UGPP, sin que se reemplace la competencia de COLPENSIONES, pues este es un tr\u00e1mite netamente \u201cfinanciero\u201d entre entidades.<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Hernando Quintero Blanco ESE de Chiriguan\u00e1 (Cesar)<\/p>\n<p>La Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco reiter\u00f3 que el actor trabaja para la ESE desde el 1\u00b0 de marzo de 1996 hasta la fecha y \u201cnunca ha sido desvinculado\u201d. Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Mej\u00eda Fl\u00f3rez fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 24 de octubre de 1996 y anex\u00f3 el respectivo formulario de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que respecta al pago del c\u00e1lculo actuarial, la representante del Hospital argument\u00f3 que el mismo no se ha efectuado, ya que COLPENSIONES no le ha notificado su monto y los periodos supuestamente dejados de cotizar, a\u00fan son tema de evaluaci\u00f3n entre ambas entidades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. En el presente caso el se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad ante la ley, debido a que esta neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y el respectivo retroactivo, bajo el argumento de que \u00e9l no contaba con el n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) exigido por la ley, a pesar de que ha trabajado ininterrumpidamente por m\u00e1s de 30 a\u00f1os en dos entidades p\u00fablicas de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Al respecto, el actor inform\u00f3 que cotiz\u00f3 a (i) CAJANAL, hoy UGPP desde el 1\u00b0 de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, cuando trabaj\u00f3 para el Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1; y, tras la transformaci\u00f3n del Centro Materno Infantil de El Paso (Cesar), en el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, (ii) a COLPENSIONES, desde el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha de radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (2019). El 23 de octubre de 2015, le solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pero esa petici\u00f3n le fue negada mediante acto administrativo. Luego de presentar los recursos correspondientes, la negativa de la instituci\u00f3n se mantuvo en sede de apelaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n administrativa proferida en septiembre de 2016, por no contar aparentemente con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. Por ese motivo, en mayo de 2017, le pidi\u00f3 a su empleador (el Hospital Hernando Quintero Blanco) la respectiva liquidaci\u00f3n y el pago del c\u00e1lculo actuarial, por los periodos dejados de cotizar, sin obtener respuesta favorable.<\/p>\n<p>4. Debido a la falta de reconocimiento pensional, a\u00fan hoy trabaja para su sostenimiento y el de su familia, como celador, en el Hospital Hernando Quintero Blanco, a pesar de tener 74 a\u00f1os de edad y de contar con un estado de salud que se ha visto deteriorado por su hipertensi\u00f3n y por sus problemas visuales y de rodilla. Y lo hace porque tiene a cargo el sustento econ\u00f3mico de su esposa de 61 a\u00f1os, quien no labora y sufre de artritis, de su nieto de 5 a\u00f1os, cuya madre no asume su manutenci\u00f3n, y el de su hermana de 80 a\u00f1os.<\/p>\n<p>5. As\u00ed, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en caso de superarse la procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 decidir el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data del accionante al negarle\u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y el respectivo retroactivo, bajo el argumento de que \u00e9l no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, al no haber actualizado la historia laboral del accionante, ni ejercido las respectivas acciones de recaudo, cobro y traslado de recursos, y en consecuencia, no tener en cuenta los periodos cotizados por el Hospital Hernando Quintero Blanco a CAJANAL desde 1997 hasta 2009?<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anterior, la Sala reiterar\u00e1 las reglas sobre: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) la pensi\u00f3n de vejez y su evoluci\u00f3n normativa; (iii) la historia laboral y su importancia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (iv) la obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y el traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensi\u00f3n; para finalmente (v) resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n es regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a trav\u00e9s de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso. En consecuencia, quien promueva una acci\u00f3n de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y b) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.<\/p>\n<p>7. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por apoderado judicial en representaci\u00f3n de Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, persona natural que busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, que considera vulnerados. En tal sentido, se verifica que en el expediente reposa el poder\u00a0otorgado por el accionante para ser representado por abogado, con lo cual queda probada la legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>8. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos.<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirige, de una parte, contra COLPENSIONES que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 309 de 2017, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, incluida la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es la administradora de pensiones en la que se encuentra afiliado el accionante y, en caso de hallarse demostrada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la llamada a asumir las actuaciones tendientes a su respectiva reivindicaci\u00f3n. Por ende, su legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto se encuentra probada.<\/p>\n<p>10. Por otra parte, se vincul\u00f3 a la UGPP dentro del proceso, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Decreto Ley 4107 de 2011, esa entidad fue designada como la encargada de asumir las funciones, deberes y actividades de CAJANAL en liquidaci\u00f3n. En la presente acci\u00f3n de tutela, se acredita su legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que el accionante estuvo afiliado a CAJANAL durante su relaci\u00f3n laboral con el Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1 entre 1986 y 1996, sumado a que, de acuerdo a las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, el Hospital Hernando Quintero Blanco, actual empleador del actor, hizo aportes a esa entidad a nombre del actor, durante 504 semanas entre 1997 y 2009.<\/p>\n<p>11. Igualmente, se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva del Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1 y el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, al ser entidades p\u00fablicas en las cuales el actor se desempe\u00f1\u00f3 en el pasado y lo hace, como celador.<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n por pasiva de las entidades e instituciones accionadas y vinculadas.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>13. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, si bien es cierto que tal t\u00e9rmino no existe, de la naturaleza de esta acci\u00f3n como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una soluci\u00f3n pronta a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>14. La inmediatez, como requisito de procedencia, tiene por objeto, entre otros, respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez de tutela determinar si el amparo se interpuso dentro de un tiempo prudencial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. Sobre este particular, aunque la Corte no ha fijado un plazo concreto que se considere razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden guiar al juez para fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n, tales como: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad (ii) la continuidad del da\u00f1o causado a los derechos fundamentales y (iii) la posibilidad de que la carga de interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, ante una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante.<\/p>\n<p>16. Al respecto, en la Sentencia SU-391 de 2016, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 los criterios que deben orientar al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con:<\/p>\n<p>(i) La situaci\u00f3n personal del peticionario, pues la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal exigencia podr\u00eda ser desproporcionada cuando este se encuentre en\u00a0\u201cestado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o] incapacidad f\u00edsica\u201d;<\/p>\n<p>(ii) El momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que\u00a0pueden existir casos de vulneraci\u00f3n permanente a los derechos fundamentales, como aquellos en los que est\u00e1 en debate el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En estos \u00faltimos, para analizar la inmediatez, el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3.<\/p>\n<p>(iii) La naturaleza de la vulneraci\u00f3n, es decir, el juez debe analizar si la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela guarda relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que alega el actor.<\/p>\n<p>(iv) La actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, pues el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez ser\u00e1 m\u00e1s estricto en los casos en que la acci\u00f3n vaya dirigida contra providencias judiciales, en resguardo de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica; y<\/p>\n<p>(v) Los efectos de la tutela, por cuanto, si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la misma, el juez debe estudiar los efectos que esta tendr\u00eda sobre los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa leg\u00edtima a que se proteja su seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>17. En lo que tiene que ver con las reclamaciones tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades, que \u201cel requisito de inmediatez adquiere un matiz especial, por cuanto la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones.<\/p>\n<p>A este respecto en la Sentencia T-009 de 2019, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3, por ejemplo, que pese a haber transcurrido seis a\u00f1os\u00a0de iniciado el proceso administrativo correspondiente y cuatro desde la fecha de interposici\u00f3n del \u00faltimo recurso judicial ordinario presentado por el actor, el hecho de que a\u00fan no hubiera logrado una respuesta a su situaci\u00f3n pensional de manera definitiva al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, hac\u00eda desproporcionada cualquier exigencia en contra de sus derechos. Lo anterior, por cuanto &#8220;el da\u00f1o causado al accionante permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado soluci\u00f3n a su estatus pensional\u201d, por lo que esa realidad aunada al hecho de que se trataba de un adulto mayor sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, generaba que \u201cel requisito de inmediatez resulta[ra] subsanado por las especiales circunstancias en las que se [encontraba el ciudadano]\u201d.<\/p>\n<p>18. \u00a0A su vez, en la Sentencia T-291 de 2017, al analizar el requisito de inmediatez en un caso que involucraba la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de un accionante de 73 a\u00f1os, que casi despu\u00e9s de \u201ctres lustros\u201d de haberse desvinculado de la Alcald\u00eda de El \u00c1guila (Valle del Cauca), solicitaba el reconocimiento pensional correspondiente, dijo la providencia que:\u201cal tratarse de un derecho de car\u00e1cter pensional, la afectaci\u00f3n del mismo tiene car\u00e1cter actual, lo que incide necesariamente en la evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez. (Subrayas y negrillas fuera del original).<\/p>\n<p>En la referida sentencia, se reiter\u00f3 que la exigencia del requisito de inmediatez a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es menos estricta, en especial si se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que ellos merecen y necesitan una protecci\u00f3n y consideraci\u00f3n especial por parte del Estado. Al respecto, precis\u00f3 la mencionada providencia, que:\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii)\u00a0la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l examen que se haga sobre su situaci\u00f3n particular se flexibiliza en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos la inmediatez no ser\u00e1 valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que\u201c(\u2026)\u00a0para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que si lo que se pretende es un reconocimiento pensional y sus posibles beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe en cada caso considerar las condiciones particulares de los accionantes y &#8220;observa[r]e la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19. Al aplicar las reglas anteriores a las presentes circunstancias, encuentra la Sala que en esta oportunidad debe valorarse el requisito de inmediatez de manera flexible, en la medida en que el derecho a la seguridad social en esta situaci\u00f3n se encuentra vulnerado de una manera actual en el tiempo, el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y hay justificaciones varias para su presunta demora en la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>En efecto, al actor se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de manera definitiva, mediante la Resoluci\u00f3n VPB36856 proferida por COLPENSIONES el 22 de septiembre de 2016, notificada el 16 de noviembre de 2016. No obstante, con posterioridad a esta actuaci\u00f3n y en virtud de la respuesta de la entidad mencionada que alegaba la ausencia de suficientes semanas cotizadas a pesar de la vinculaci\u00f3n laboral ininterrumpida del peticionario, el actor, de manera diligente, decidi\u00f3 promover ante el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, su empleador, el 4 de mayo de 2017, un petici\u00f3n orientada a obtener: (i) la liquidaci\u00f3n y pago del c\u00e1lculo actuarial que, en su criterio, deb\u00eda ser cancelado por la mora en que incurri\u00f3 dicha entidad al no aportar las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a la historia laboral expedida por COLPENSIONES en el a\u00f1o 2016; y (ii) un listado de documentos referente a sus cotizaciones a pensi\u00f3n y a su relaci\u00f3n laboral con el Hospital, para precisar el monto de las mesadas que deb\u00edan ser canceladas.<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2017, el Hospital se abstuvo de dar respuesta de fondo a la primera petici\u00f3n por considerar que:<\/p>\n<p>&#8220;[Leyendo detenidamente la petici\u00f3n para esta entidad la misma resulta OSCURA toda vez que no hay claridad de la informaci\u00f3n solicitada teniendo en cuenta que no especifica el pago de qu\u00e9 factores se realizar\u00e1n mediante el acto administrativo motivado que solicita el peticionario.<\/p>\n<p>En la segunda solicitud del peticionario, el Hospital Hernando Quintero Blanco le envi\u00f3 un listado de documentos al actor, que sin embargo, no incluy\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento concreto frente a su inquietud inicial, aunque s\u00ed le gener\u00f3 la expectativa de recibir informaci\u00f3n adicional y posterior sobre estos hechos, que lastimosamente nunca se dio.<\/p>\n<p>20. En m\u00e9rito de lo expuesto, es claro para la Sala que despu\u00e9s de la negativa de COLPENSIONES de conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez junto con el respectivo retroactivo, y al ver las graves inconsistencias en su historia laboral y la ausencia de cotizaciones entre 1997 y 2009, el accionante solicit\u00f3 directamente al Hospital Hernando Quintero Blanco que adelantara el tr\u00e1mite del c\u00e1lculo actuarial, con el fin de obtener la prestaci\u00f3n pensional referida y con el prop\u00f3sito y la esperanza de que la entidad resolviera las inconsistencias enunciadas, al ser su directo empleador. De all\u00ed que aunque a primera vista pudiera considerarse que el accionante dej\u00f3 pasar dos a\u00f1os desde la negativa de COLPENSIONES para presentar la tutela, la realidad demuestra que ello no fue as\u00ed, porque el se\u00f1or Mej\u00eda Fl\u00f3rez con posterioridad a ese hecho peticion\u00f3 a su empleador en dos oportunidades para que este se pusiera al d\u00eda con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como era lo conducente, e intent\u00f3 por esa v\u00eda materializar sus requerimientos pensionales, sin obtener resultados favorables. As\u00ed, es factible concluir que el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la tutela debe contabilizarse desde el 17 de mayo de 2017, momento para el cual el accionante tuvo conocimiento de la imposibilidad de obtener no solo el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por COLPENSIONS, sino tambi\u00e9n la correcci\u00f3n de su historia laboral, por parte de su empleador.<\/p>\n<p>21. Frente al t\u00e9rmino restante, debe recordarse que el criterio de flexibilidad previamente enunciado exige a los jueces en estos casos valorar las circunstancias propias que en cada situaci\u00f3n que se invoca, por las razones indicadas y porque al tratarse de una prestaci\u00f3n de la naturaleza peri\u00f3dica, la afectaci\u00f3n del derecho tiene car\u00e1cter continuo y el requisito de inmediatez se matiza.<\/p>\n<p>En el caso particular, la afectaci\u00f3n producida por la falta de correspondencia entre la vida laboral del accionante y la informaci\u00f3n registrada en su historia laboral, a cargo de COLPENSIONES, parece haberse mantenido en el tiempo al igual que la aparente negligencia de su empleador en suministrar la informaci\u00f3n adecuada no obstante el v\u00ednculo laboral ininterrumpido qua admite con el ciudadano. Ello ha significado que aun cuando el sistema pensional prev\u00e9 que un trabajador pueda descansar desde los 62 a\u00f1os en el r\u00e9gimen actual o desde los 55 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, un accionante de 74 a\u00f1os como el que aqu\u00ed se presenta, se vea en la necesidad de trabajar indefinidamente, para obtener el sustento de \u00e9l y el de su familia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde el punto de vista personal, (i) no puede olvidarse que el demandante cuenta con 74 a\u00f1os de edad, que se trata de un adulto mayor y que reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social en materia pensional , luego de m\u00e1s de 30 a\u00f1os de labor ininterrumpida en dos entidades del Estado, que ambas instituciones reconocen. Tambi\u00e9n, (ii) que es un sujeto obligado a cumplir con compromisos laborales con el prop\u00f3sito de asegurar el sostenimiento de su casa, sin tener que hacerlo; (iii) que se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo, porque en el \u00faltimo a\u00f1o tuvo una compleja cirug\u00eda visual, que explica la necesidad de no esperar m\u00e1s respuesta alguna de su empleador y acceder a la acci\u00f3n de tutela, ante las implicaciones que esa complejidad f\u00edsica puede significar en su fr\u00e1gil situaci\u00f3n laboral como celador y en su sostenimiento, y (iv) que cuenta con otros padecimientos f\u00edsicos de diversa \u00edndole que reclaman atenci\u00f3n. Estas condiciones en su conjunto suponen que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ha desplegado una actividad destinada a exigir la garant\u00eda de sus derechos a la seguridad social frente a las entidades obligadas a ello -incluso ante su empleador-, sin obtener las respuesta necesarias que requiere, en circunstancias f\u00edsicas complejas que han significado su compromiso visual durante ese \u00faltimo periodo; hechos que vistos de manera integral permiten acreditar el cumplimiento efectivo del requisito de la inmediatez en los t\u00e9rminos enunciados.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>22. En lo que ata\u00f1e al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso de los particulares. Su utilizaci\u00f3n es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela, para lograr una protecci\u00f3n oportuna y para evitar una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces ordinarios o contencioso administrativos competentes, quienes tambi\u00e9n tienen la capacidad de resguardar los derechos fundamentales, desde sus respectivas jurisdicciones.<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.<\/p>\n<p>23. No obstante lo anterior, aun cuando exista un mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reivindicados por el accionante, eventualmente la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser procedente, sin comprometer el principio de subsidiariedad. Ello ocurre en dos eventos:<\/p>\n<p>(i) cuando, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, pero este no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir la situaci\u00f3n y se resuelve definitivamente el asunto, o,<\/p>\n<p>(ii) cuando no obstante existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones particulares del accionante.<\/p>\n<p>24. Cabe anotar que en relaci\u00f3n con las controversias pensionales, la acci\u00f3n de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n efectiva y\/u oportuna de los derechos reivindicados.<\/p>\n<p>Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria o si, por su situaci\u00f3n particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garant\u00edas ius fundamentales en circunstancias especiales.<\/p>\n<p>25. Los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y\/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la raz\u00f3n que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.<\/p>\n<p>26. 26. \u00a0En el caso particular, advierte la Sala que el accionante pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y el retroactivo. Para lograr lo que espera del juez constitucional, en principio, el accionante cuenta con la v\u00eda judicial laboral ordinaria. Una conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de \u00fanica instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo correspondiente.<\/p>\n<p>27. No obstante, \u00a0el accionante asevera que puede solicitar por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n mencionada, bajo el supuesto de contar con una condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de cuatro elementos centrales en su situaci\u00f3n: su edad, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el lapso que ha pasado entre el momento en que debi\u00f3 haber accedido a la prestaci\u00f3n correspondiente y el ahora, y su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>29. En este punto conviene precisar que el t\u00e9rmino \u201cpersona de la tercera edad\u201d y el concepto \u201cadulto mayor\u201d, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sin\u00f3nimos.<\/p>\n<p>El concepto \u201cadulto mayor\u201d fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la poblaci\u00f3n destinataria de la atenci\u00f3n integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, ser\u00e1 adulto mayor quien supere los 60 a\u00f1os o aquel que sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de \u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d.<\/p>\n<p>Dicha definici\u00f3n opera para los efectos de esa norma, a saber, para la \u201catenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d y seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, solo es aplicable en ese \u00e1mbito y no de forma gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>30. Por su parte, la calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor.<\/p>\n<p>31. Para efecto de precisar a qu\u00e9 edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo p\u00fablico, misma que var\u00eda peri\u00f3dicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.<\/p>\n<p>32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os. Por lo tanto, una persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo espec\u00edfico.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe hacerse igualmente de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (\u2026) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario.\u201d En el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar adem\u00e1s otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad.<\/p>\n<p>34. En el asunto concreto, la Sala concluye que, en efecto, el se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez no es una persona de la tercera edad al no haber superado la expectativa de vida que se predica en las estad\u00edsticas nacionales. Sin embargo, claramente se trata de un hombre de avanzada edad a quien tan solo le restan dos a\u00f1os para hacerse acreedor al apelativo y al status de protecci\u00f3n plena correspondiente. Sumado a lo anterior, la Sala considera que el actor super\u00f3 la edad de retiro forzoso de los funcionarios p\u00fablicos, establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1821 de 2016, esto es, 70 a\u00f1os, y est\u00e1 pr\u00f3ximo a alcanzar el l\u00edmite de expectativa de vida, certificado por el DANE en 76 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Por estas razones: al evidenciar (i) que ha laborado presuntamente doce (12) a\u00f1os m\u00e1s de lo que le corresponde sin que el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n hubiesen sido oportunos y que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que el derecho a la pensi\u00f3n consiste en \u201cuna contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral, y ser\u00e1 un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas [] cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral es evidente\u201d; (ii) que se encuentra ad portas de la tercera edad y m\u00e1s all\u00e1 de la edad de retiro forzoso para los funcionarios p\u00fablicos; y (iii) que en caso de exigirle el agotamiento de los mecanismos de defensa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se enfrentar\u00eda a una demora para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que resultar\u00eda desproporcionada frente a la garant\u00eda y protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos descritos, la Sala considera que existen razones que hacen que en el caso concreto la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ventilar sus pretensiones constitucionales, porque estas condiciones en conjunto lo identifican como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial y la evaluaci\u00f3n de la idoneidad o no de la justicia ordinaria laboral para dar respuesta a la situaci\u00f3n concreta del actor, lo cierto es que al revisar si este mecanismo tiene o no la capacidad de proteger de manera efectiva e integral los derechos fundamentales que el demandante estima comprometidos en la tutela, la Sala encontr\u00f3, en estas circunstancias, una respuesta negativa.<\/p>\n<p>Varios elementos le restan idoneidad y eficacia a la jurisdicci\u00f3n laboral para asegurar esa protecci\u00f3n oportuna a los derechos invocados por el actor. En primer lugar, se evidencia en los hechos presentados por el demandante, el involucramiento de una multiplicidad de entidades posiblemente responsables en distinta medida de la situaci\u00f3n del actor y la necesidad de buscar una informaci\u00f3n concreta sobre sus cotizaciones efectivas, que no parece clara. Se trata entonces de una realidad que puede, de un lado, o limitar el reconocimiento laboral a la informaci\u00f3n concreta que se tiene en estos momentos frente al demandante en desmedro de las expectativas eventuales de una pensi\u00f3n debidamente adquirida, o del otro, extender en el tiempo las respuestas dentro del propio proceso laboral, -incluso m\u00e1s all\u00e1 de lo normal-, ante la variedad de actividades procesales que le corresponder\u00eda desplegar a las distintas entidades involucradas, ante la necesidad de definir aspectos de corresponsabilidad pensional en distintos niveles.<\/p>\n<p>Como se trata de una tutela que involucra adem\u00e1s un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que busca la concreci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales alegadas y acceder paralelamente a un descanso merecido por estar ad portas de la tercera edad, el proceso ordinario laboral y sus exigencias, se ofrece como una exigencia que podr\u00eda significar para el actor el riesgo eventual a no ver materializado su derecho al descanso y el reconocimiento pensional de manera oportuna.<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a las circunstancias concretas del caso, debe decirse que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral carece de la idoneidad y eficacia suficiente para asegurar la protecci\u00f3n efectiva e integral de los derechos invocados por el demandante. Conminarlo en las circunstancias actuales a acudir a dicha jurisdicci\u00f3n, y a la realizaci\u00f3n de un proceso ordinario, le impondr\u00eda una carga procesal adicional, ahora en el tiempo, a quien parece haber sido sometido desde hace muchos a\u00f1os, por distintos actores del Estado, a la indefinici\u00f3n en materia pensional.<\/p>\n<p>35. \u00a0Por otra parte, en lo que concierne particularmente a la posible irregularidad que el actor advierte en el manejo de su historia laboral por parte de COLPENSIONES, cierto es que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la correcci\u00f3n de su historia laboral, en especial, cuando mediante la Resoluci\u00f3n VPB36856 del 22 de septiembre de 2016, COLPENSIONES afirm\u00f3 haber actualizado la mencionada historia a partir de la \u201cBase de Datos del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP\u201d, mientras que la UGPP en respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 a su vez que en la Base de Datos del Registro Nacional de Afiliados (RNA), el actor cuenta con 504 semanas cotizadas en dicho periodo de tiempo.<\/p>\n<p>36. Las consideraciones expuestas, en su conjunto, dan cuenta entonces del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen, para el caso del actor. En consecuencia, la Sala emprender\u00e1 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo.<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, se trata de un servicio p\u00fablico\u00a0que\u00a0se presta bajo la direcci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y el control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Por otro lado, es una garant\u00eda ius fundamental de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible.<\/p>\n<p>38. La relevancia del derecho a la seguridad social tambi\u00e9n es reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se destaca su impacto en la consecuci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de las otras garant\u00edas. Por ejemplo, en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), consagra el derecho a la seguridad social y su importancia para:\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.\u201d<\/p>\n<p>39. Por su parte, el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre XVI establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026)\u00a0contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d<\/p>\n<p>40. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, en la que se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social.<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensi\u00f3n de vejez:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, adem\u00e1s de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que\u00a0no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador.\u201d<\/p>\n<p>42. Por lo tanto, el derecho a seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez y su evoluci\u00f3n normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>43. Respecto a las normas de la pensi\u00f3n de vejez, en Colombia han existido tres reg\u00edmenes pensionales desde el a\u00f1o 1990. Estos comparten dos requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n: (i) haber cumplido la edad y (ii) demostrar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas requeridas. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un breve recuento de cada normativa y se explicar\u00e1 cu\u00e1les son los criterios para determinar su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. El\u00a0Decreto 758 de 1990, el cual aprob\u00f3 el\u00a0Acuerdo 049 de 1990\u00a0del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, establece en su art\u00edculo 12\u00a0las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez as\u00ed: (i) tener 60 a\u00f1os en el caso de los hombres o 55 en el de las mujeres; y (ii) haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>45. Esta normativa fue derogada por la\u00a0Ley 100 de 1993, la cual regul\u00f3 el sistema de Seguridad Social Integral con el prop\u00f3sito de lograr mayor cobertura. Su vigencia inici\u00f3 el 1\u00ba de abril de 1994 y derog\u00f3 las normas que le fueran contrarias. El art\u00edculo 33 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los siguientes t\u00e9rminos: (i) tener 55 a\u00f1os de edad si es mujer, o 60 a\u00f1os si es hombre; y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, el art\u00edculo 36 de la mencionada ley estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobijaba a los trabajadores que, debido a su edad o al tiempo que hab\u00edan trabajado, ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas de acceder a la pensi\u00f3n de vejez una vez acreditaran los requisitos que se encontraban dispuestos en otras normas, por lo que determin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados.\u00a0Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>En esa medida, estableci\u00f3 que las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma estuvieran (i) afiliadas al Sistema General de Pensiones y (ii) tuvieran 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres; o (iii)\u00a015 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, consolidar\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen anterior al que se encontraran afiliados.<\/p>\n<p>47. As\u00ed, para que una persona fuera beneficiaria de las normas de transici\u00f3n, ten\u00eda que acreditar la edad o el tiempo de servicios requerido, y estar afiliada al Sistema de Seguridad Social para el 1\u00ba de abril de 1994. Por lo tanto, quienes pretend\u00edan acogerse a \u00e9ste deb\u00edan cotizar al extinto Instituto de Seguros Sociales o a cualquier r\u00e9gimen pensional vigente para la \u00e9poca,\u00a0\u201cen tanto que la finalidad de la norma era garantizar a las personas que hab\u00edan cotizado al sistema durante cierta cantidad de tiempo, el acceso a la pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones anteriores.\u201d<\/p>\n<p>48. La\u00a0Ley 797 de 2003\u00a0modific\u00f3 en algunos aspectos la Ley\u00a0100 de 1993. Respecto a la pensi\u00f3n de vejez, en su art\u00edculo 9\u00ba, dispuso que el art\u00edculo 33 de tal normativa ser\u00eda modificado y, en consecuencia, incrementar\u00eda a 57 a\u00f1os para las mujeres y a 62 para los hombres la edad para acceder a esta prestaci\u00f3n. En el mismo sentido, el n\u00famero de semanas cotizadas vari\u00f3 puesto que a partir del 1\u00ba de enero de 2005 aument\u00f3 en 50, y desde el 1\u00ba de enero de 2006 aument\u00f3 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 en el 2015.<\/p>\n<p>49. El Legislador expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 del a\u00f1o 2005, a trav\u00e9s del cual le impuso un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. De esta forma, en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba estableci\u00f3 que este no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2010, excepto para los trabajadores que al ser beneficiarios del mismo, tuviesen al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, caso en cual se mantendr\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que las personas que pretendieran estar amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2010, deb\u00edan haber alcanzado un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones con anterioridad al l\u00edmite temporal impuesto por el mencionado Acto Legislativo.<\/p>\n<p>50. En consecuencia, las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el numeral 38 de esta providencia, tendr\u00e1n como r\u00e9gimen pensional aquel en el que estuviesen afiliados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>51. Conforme a lo anterior, es posible concluir que en la actualidad aquellas personas que a 1\u00ba de abril de 1994 i) estaban afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales; ii) contaban con 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres o 40 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres, o 15 a\u00f1os de servicios cotizados; y iii) cumplieron con los requisitos temporales y de cotizaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la historia laboral y su importancia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Expectativas y obligaciones<\/p>\n<p>52. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones \u2013sean p\u00fablicas o privadas- que se nutre a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. Tambi\u00e9n se consignan datos espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n, los d\u00edas reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los per\u00edodos de aportes.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.<\/p>\n<p>53. As\u00ed, la importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la informaci\u00f3n, que por un lado, es un derecho en s\u00ed mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues contiene informaci\u00f3n laboral sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de\u00a0conocer, actualizar y rectificar sus datos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>54. Sobre el particular, la Sala resalta que la importancia de estos documentos radica tambi\u00e9n en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestaci\u00f3n. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas.\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la informaci\u00f3n que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteraci\u00f3n\u00a0puede vulnerarlos.<\/p>\n<p>55. En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene informaci\u00f3n relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero tambi\u00e9n contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la informaci\u00f3n, y de la certeza y la exactitud de su contenido.<\/p>\n<p>57. Tales entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garant\u00edas del\u00a0habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la informaci\u00f3n, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros.<\/p>\n<p>59. A nivel jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n sostiene de forma pac\u00edfica y \u00a0 constante que las administradoras de pensiones tienen\u00a0la \u201cobligaci\u00f3n general de seguridad y diligencia en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los datos personales y una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la informaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, ha considerado que deben \u201cemplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida\u201d.<\/p>\n<p>60. Recientemente, la\u00a0Sentencia T-079 de 2016\u00a0dio cuenta de al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con la historia laboral: (i)\u00a0el deber de custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones,\u00a0que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales,\u00a0que se enfoca en las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones,\u00a0lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n, en caso de que \u00e9sta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma; y (iv) la\u00a0obligaci\u00f3n del respeto del acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva.<\/p>\n<p>61. Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la informaci\u00f3n consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que, de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Los deberes de las administradoras de pensiones implican que ellas est\u00e1n obligadas a responder por el tratamiento de la informaci\u00f3n pensional, as\u00ed que no les es posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son las entidades que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y su informaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n diferente dejar\u00eda desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n. Al respecto, en materia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, se cita lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la\u00a0Sentencia T-855 de 2011, que dijo, en cuanto a trasladar las consecuencias negativas al afiliado por la falta de diligencia de la administradora de pensiones de actualizar el n\u00famero de cotizaciones hechas por el accionante, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAl ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n correspondiente a la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,\u00a0no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones,\u00a0es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria a la anterior tornar\u00eda ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestaci\u00f3n de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta \u00edndole\u201d.\u00a0(Negrilla propia).<\/p>\n<p>63. En consecuencia las administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores, y el incumplimiento de sus obligaciones, no puede generar consecuencias negativas al trabajador. As\u00ed lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional y, con claridad, la\u00a0Sentencia T-482 de 2012\u00a0que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cA las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, es decir, de la desorganizaci\u00f3n y no sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando \u00e9ste logra demostrar que la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa\u201d. (Negrilla propia).<\/p>\n<p>64. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en lo que concierne al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, las administradoras de pensiones, tienen el deber legal de actualizar la informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral de sus afiliados, con el fin de no dilatar el otorgamiento de la referida prestaci\u00f3n. En la Sentencia T-379 de 2017, la Corte orden\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que aspiraba el accionante, quien ten\u00eda 77 a\u00f1os edad, debido a que su historia laboral presentaba inconsistencias en los periodos efectivamente cotizados. Al respecto, se concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cCOLPENSIONES no cumpli\u00f3 con las obligaciones que la Ley le impone respecto de la custodia y guarda de la historia laboral de su afiliado, en tanto que \u00e9sta presenta inconsistencias que esa entidad le estaba haciendo oponible al se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, imponiendo una traba que le imped\u00eda acceder a su pensi\u00f3n de vejez. Por ello, la Sala considera necesario recordar que el principio constitucional de actuaci\u00f3n de buena fe obliga a las administradoras de pensiones a emitir actos que concuerden con la realidad y, sobre todo, a respetar los que hayan sido proferidos con anterioridad, puesto que no puede cambiar las condiciones impuestas al afiliado, particularmente, cuando se trata de una base de datos que refleja el esfuerzo de un trabajador que, a lo largo de su vida laboral, aport\u00f3 a una entidad con la pretensi\u00f3n legitima de acceder alg\u00fan d\u00eda a un ingreso mensual que le permitiera asegurarse una vida en condiciones de dignidad.\u201d<\/p>\n<p>65. En s\u00edntesis, la Sala advierte que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Adem\u00e1s, la ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha informaci\u00f3n en raz\u00f3n de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deber\u00e1 desplegar\u00a0las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y el traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>66. Sobre la obligatoriedad del pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece que\u00a0durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de\u00a0los afiliados,\u00a0los empleadores\u00a0y contratistas con base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. En consecuencia, \u00fanicamente cesa la obligaci\u00f3n de cotizar cuando el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 22\u00a0de la Ley 100 de 1993 dispone que el empleador ser\u00e1 el responsable del pago de su aporte y el del trabajador, y \u201cresponder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. Igualmente, los art\u00edculos 23 y 53 de la referida normativa determinan que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, acarrea sanciones de tipo pecuniario.<\/p>\n<p>67. Con base en lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, para la Corte el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador, y el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones, son una obligaci\u00f3n legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el art\u00edculo 24 de la referida Ley las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el art\u00edculo 57 les atribuye a las administradoras del r\u00e9gimen de prima media -como COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.<\/p>\n<p>68. Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, el cual establece en su art\u00edculo 2\u00ba\u00a0el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, mientras que el 5\u00ba se\u00f1ala c\u00f3mo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>69. Este procede bajo las mismas condiciones en ambos casos. Transcurrido el plazo para la consignaci\u00f3n de los aportes sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deber\u00e1 constituir en mora al empleador y requerirlo para que efect\u00fae el pago. Si este \u00faltimo no se pronuncia al respecto dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la entidad deber\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n<p>70. Por su parte, la jurisprudencia constitucional\u00a0ha sido enf\u00e1tica al establecer que:<\/p>\n<p>\u201c[L]a mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el tr\u00e1mite\u00a0de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obst\u00e1culo para efectuar tal reconocimiento.\u201d (Negrillas y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>71. De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gesti\u00f3n de las administradoras en el cobro de los aportes. La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.<\/p>\n<p>72. Ahora bien, en cuanto al deber de las administradoras de pensiones, m\u00e1s espec\u00edficamente de COLPENSIONES, de adelantar todas las gestiones necesarias para realizar el traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensiones, en el numeral 4 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Extraordinario 4121 de 2011 en el que se modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la referida entidad, se determin\u00f3 que sobre los recursos que dicha administradora tiene a su cargo, entre los que se encuentran los correspondientes al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, debe:<\/p>\n<p>\u201cRealizar las operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar. Para este efecto, podr\u00e1 hacerlo directamente o por medio de terceros, asoci\u00e1ndose, celebrando acuerdos de colaboraci\u00f3n empresarial, efectuando convenios o contratando con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administraci\u00f3n de redes de bajo valor. Tambi\u00e9n podr\u00e1 realizar estas operaciones directamente de acuerdo con las normas vigentes, siempre y cuando demuestre que est\u00e1 en condiciones de hacerlo a costos inferiores que los que encuentre en el mercado\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>73. En atenci\u00f3n al deber legal de recaudo y cobro, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 504 de 2013 modificada por la Resoluci\u00f3n 163 de 2015 por la cual se adopt\u00f3 el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones. En esta normativa, se definieron los procesos interadministrativos mediante los cuales la entidad puede obtener los aportes o contribuciones pensionales que requiera para financiar las prestaciones pensionales actuales y futuras, tales como bonos, cuotas parte, c\u00e1lculos actuariales, devoluci\u00f3n de aportes, entre otros.<\/p>\n<p>74. Por lo anterior, en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 309 de 2017, se reiter\u00f3 que en virtud de la administraci\u00f3n que ejerce sobre los recursos de los reg\u00edmenes que administra (RPM) y los propios de la Empresa, COLPENSIONES deber\u00e1: \u201cdeterminar los ingresos, gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las reservas e inversiones\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>75. En concordancia con lo anterior, en el numeral 15 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 309 de 2017, tambi\u00e9n se consagr\u00f3 como funci\u00f3n de dicha administradora de pensiones: \u201cElaborar y mantener actualizados los c\u00e1lculos actuariales con el fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, futuras, conmutaciones pensionales, bonos, cuotas partes y realizar los dem\u00e1s c\u00e1lculos que sean necesarios de conformidad con las normas legales\u201d.<\/p>\n<p>76. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los tr\u00e1mites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, as\u00ed como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no reconocer a su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclama, por incumplimiento de su deber legal de actualizaci\u00f3n de la historia laboral y de las semanas cotizadas.<\/p>\n<p>77. El se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital, a la \u201csubsistencia\u201d, a la dignidad humana, a la vida digna y a la igualdad, debido a la negativa de COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que en su criterio tiene derecho, por haber cumplido con los requisitos legales de tiempo y semanas cotizadas necesarias para el efecto. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a esta entidad el reconocimiento y pago de (i) la pensi\u00f3n de vejez y (ii) el pago del retroactivo al que haya lugar.<\/p>\n<p>78. El juez de tutela declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el accionante al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad y que al existir tanta discrepancia entre el tiempo de labor del accionante y lo que considera cotizado por la accionada, es el juez laboral el competente para dirimir la controversia.<\/p>\n<p>79. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar en el caso concreto, si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al negarle\u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y el respectivo retroactivo, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, al no haber actualizado la historia laboral del accionante ejercer las respectivas acciones de recaudo, cobro y traslado de recursos y, en consecuencia, no tener en cuenta los periodos cotizados por el Hospital Hernando Quintero Blanco a CAJANAL desde 1997 a 2009.<\/p>\n<p>80. Al analizar la situaci\u00f3n pensional del actor, para la Sala est\u00e1 probado que, tal como lo argument\u00f3 COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n VPB 36856 del 22 de septiembre de 2016, notificada al actor el 16 de noviembre de 2016, en la que se dio respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n GNR. 416997, el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de dicha norma, ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>81. Establecido lo anterior, es necesario verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para determinar si el actor conserv\u00f3 o no el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues el art\u00edculo 1\u00b0 del citado Acto Legislativo limit\u00f3 su aplicaci\u00f3n hasta el 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la referida norma (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendr\u00eda el r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>82. Las razones dadas por COLPENSIONES en las Resoluciones: (i) GNR 416997 del 24 de diciembre de 2015; (ii) GNR 137135 del 10 de mayo de 2016; y (iii) VPB 36856 del 22 de septiembre de 2016, en las cuales le neg\u00f3 al actor el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, tienen que ver con los tiempos de cotizaci\u00f3n que COLPENSIONES ten\u00eda al momento de elevarse la solicitud pensional por parte del accionante, a saber:<\/p>\n<p>ENTIDAD EN LA QUE \u00a0LABOR\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD<\/p>\n<p>HOSP ESE SAN ANDRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1987-12-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996-01-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO<\/p>\n<p>HOSP HERNANDO QUINTERO BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998-06-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998-06-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO<\/p>\n<p>HOSP HERNANDO QUINTERO BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009-06-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-10-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO<\/p>\n<p>HOSP HERNANDO QUINTERO BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-12-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-05-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Sobre lo anterior, COLPENSIONES afirm\u00f3 que el accionante \u201cacredita un total de 5171 (sic) d\u00edas laborados, correspondientes a 774 semanas\u201d, cifra que aument\u00f3 por el pasar del tiempo. Y al dar respuesta al requerimiento probatorio de esta Corporaci\u00f3n, el 29 de octubre de 2019, a esa fecha \u201cregistra 851,28 semanas cotizadas (\u2026) de las cuales 425,86 pertenecen a cotizaciones realizadas al R\u00e9gimen de Prima Media Administrado por COLPENSIONES y 425,42 corresponden a Tiempos P\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>84. Sin embargo, en escrito remitido el 29 de octubre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) expuso que de acuerdo con la Base de Datos del Registro Nacional de Afiliados, el actor registra 504 semanas cotizadas a CAJANAL entre julio de 1997 y abril de 2009 por parte del Hospital Hernando Quintero Blanco.<\/p>\n<p>Esta nueva informaci\u00f3n, sumada a (i) las certificaciones laborales emitidas por el Hospital Hernando Quintero Blanco, en donde se se\u00f1ala que el actor ha laborado como celador ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 1996 a la fecha; (ii) la solicitud de c\u00e1lculo actuarial que present\u00f3 el Hospital a COLPENSIONES el 17 de mayo de 2019; y (iii) la petici\u00f3n de traslado de aportes del actor desde 1997 a 2009 que COLPENSIONES interpuso ante la UGPP con fecha del 28 de octubre de 2019, permite concluir que, a la fecha, el actor cuenta con m\u00e1s de 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n, y que para el 25 de julio de 2005, cuando entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima informaci\u00f3n es relevante en la medida en que est\u00e1 probado que, tal y como lo dijo COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n VPB 36856 del 22 de septiembre de 2016, el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de dicha norma, ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>85. Ahora bien, la Sala debe aclarar que no desconoce que COLPENSIONES a la fecha, ya inici\u00f3 el tr\u00e1mite para actualizar y obtener el traslado de recursos de las semanas cotizadas a CAJANAL por el Hospital Hernando Quintero Blanco, desde 1997 a 2009, periodo en el que supuestamente el actor no estaba afiliado a dicha administradora de pensiones. Sin embargo, tal como se dijo en los considerandos de la presente sentencia, la negligencia y demora de COLPENSIONES frente a sus obligaciones de actualizaci\u00f3n, guarda y cuidado de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral del accionante, no pueden serle atribuidas al trabajador, pues en el presente caso esa entidad ten\u00eda reconocidas las cotizaciones entre el 1\u00b0 de diciembre de 1987 y el 31 de enero de 1996 hechas por el Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguan\u00e1, antiguo empleador del actor, con destino a CAJANAL y conoc\u00eda de la afiliaci\u00f3n del actor inicialmente a esa entidad.<\/p>\n<p>86. Por lo tanto, se concluye que COLPENSIONES ten\u00eda conocimiento de la anterior caja de afiliaci\u00f3n del actor y no es claro por qu\u00e9 s\u00ed reconoci\u00f3 y traslad\u00f3 debidamente las cotizaciones hechas entre 1987 y 1996, y aun as\u00ed no hizo lo mismo con las posteriores, a pesar de tratarse de la misma administradora .<\/p>\n<p>87. De acuerdo con lo anterior y con lo expuesto previamente con respecto a las obligaciones de las administradoras de pensiones en materia de actualizaci\u00f3n, custodia, guarda y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales de sus afiliados, la Sala concluye que al no recogerse y actualizarse debidamente la historia laboral del accionante desde a\u00f1os atr\u00e1s y no haber justificaci\u00f3n alguna para la carencia de esa informaci\u00f3n a pesar de que la fecha de afiliaci\u00f3n del actor seg\u00fan la entidad fue en el 2009, no queda m\u00e1s remedio que concluir que COLPENSIONES no hizo gesti\u00f3n alguna desde dicha \u00e9poca para corroborar la verdadera situaci\u00f3n del actor en materia de cotizaci\u00f3n e informaci\u00f3n pensional. En efecto, tal como lo aleg\u00f3 el accionante en el a\u00f1o 2016, al trabajar ininterrumpidamente para el Hospital Hernando Quintero Blanco, era necesario verificar si dichas cotizaciones estaban registradas en su anterior administradora de pensiones, CAJANAL, o adelantar el tr\u00e1mite de c\u00e1lculo actuarial correspondiente en contra el empleador moroso, acciones que s\u00f3lo se realizaron una vez la Corte, en sede de revisi\u00f3n, traslad\u00f3 las pruebas aportadas por la UGPP a COLPENSIONES.<\/p>\n<p>88. En este punto, es de anotar que la fecha de afiliaci\u00f3n del actor a COLPENSIONES es un tema que se debate, pues el hospital Hernando Quintero Blanco en respuesta del 8 de noviembre de 2019, alleg\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Mej\u00eda Fl\u00f3rez a dicha administradora con fecha del 24 de octubre de 1996. Una situaci\u00f3n que no afectar\u00eda en nada lo dicho hasta el momento, salvo para darle m\u00e1s fuerza a las consideraciones mencionadas, porque ello significar\u00eda una afiliaci\u00f3n anterior y en consecuencia un deber m\u00e1s antiguo de COLPENSIONES de asegurar la veracidad de las cotizaciones de una manera m\u00e1s diligente desde esa \u00e9poca.<\/p>\n<p>89. Ahora bien, de las mismas pruebas analizadas previamente, esta Sala concluye que el Hospital Hernando Quintero Blanco ha incurrido en mora en el pago de algunos periodos cotizados tanto a CAJANAL como a COLPENSIONES, entidad \u00faltima a la que el Hospital mismo solicit\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial. Esto se suma al hecho que: (i) tal y como fue se\u00f1alado por la UGPP en escrito del 29 de octubre de 2019, hay periodos de tiempo sin cotizaci\u00f3n que son: \u201c09-1997, 05-1998, 06-1998, 07-1998, 08-1998, 09-1998, 10-1998, 11-1998, 12-1998, 02-2003, 01-2005, 01-2008, 06-2008, 07-2008, 08-2008, 09-2008, 10-2008, 11-2008, 12-2008 y 01-2009\u201d, \u00a0sin que se hayan expedido adem\u00e1s los respectivos certificados en el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL); (ii) COLPENSIONES, en el \u00faltimo reporte de semanas allegado a esta Corporaci\u00f3n con fecha del 28 de octubre de 2019, se\u00f1ala que especialmente en los a\u00f1os 2016 y 2017 no se hicieron las cotizaciones completas; y (iii) el mismo Hospital reconoci\u00f3 que durante el a\u00f1o 2016, seg\u00fan \u00e9l, por petici\u00f3n del accionante, no realiz\u00f3 los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues este le indic\u00f3 que ya hab\u00eda cumplido los requisitos para pensionarse.<\/p>\n<p>90. En m\u00e9rito de lo anterior, est\u00e1 claro que COLPENSIONES podr\u00e1 ejercer las acciones de cobro que estime pertinentes, para que en el menor tiempo posible logre recaudar los aportes en mora del empleador.<\/p>\n<p>91. De lo que se colige que tanto COLPENSIONES como el Hospital Hernando Quintero Blanco ten\u00edan informaci\u00f3n contradictoria sobre la \u00e9poca de afiliaci\u00f3n del accionante y la cantidad de semanas cotizadas durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que vulnera los derechos a la seguridad social del accionante, quien ha sufrido las consecuencias negativas del actuar negligente de ambas entidades, que repercuti\u00f3 en el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pretendida desde hace ya m\u00e1s de 2 a\u00f1os.<\/p>\n<p>92. Por otro lado, en lo que respecta a la UGPP, esta Sala encuentra que no vulner\u00f3 los derechos del accionante en realidad, pues solo hasta el 28 de octubre de 2019 COLPENSIONES solicit\u00f3 formalmente el traslado de los aportes que esa entidad ten\u00eda en favor del actor, y en respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n, sostuvo que dicha petici\u00f3n se encuentra en estudio.<\/p>\n<p>93. Para la Sala es claro, sin embargo, que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que durante a\u00f1os ha sido privado de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, por la falta de claridad en la informaci\u00f3n sobre su afiliaci\u00f3n y semanas cotizadas tanto en CAJANAL, hoy UGPP, como en COLPENSIONES, raz\u00f3n por la que se justifica ordenar a la \u00faltima entidad actuar de forma diligente y expedita en lo que le corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el proceso de traslado de aportes.<\/p>\n<p>Pago de la pensi\u00f3n de vejez y retroactivo<\/p>\n<p>94. Ahora bien, en lo que respecta \u00a0a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional al actor y ordenar\u00e1 a COLPENSIONES reconocerle al se\u00f1or Mej\u00eda Fl\u00f3rez la pensi\u00f3n correspondiente, de acuerdo con su historia laboral debidamente ajustada.<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto al pago de la mesada pensional y el retroactivo en s\u00ed mismos considerados, como en este caso no se encuentra en riesgo el m\u00ednimo vital del actor porque el demandante desempe\u00f1a una actividad laboral que cubre su sustento y el de su familia, la Corte determinar\u00e1 que no se realice el pago de las mesadas correspondientes, hasta tanto no \u00a0se d\u00e9 por terminada su vinculaci\u00f3n laboral como celador en el Hospital Hernando Quintero Blanco, evento que s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar, cuando se hayan culminado todos los requerimientos y exigencias previas para que el actor pueda ser efectivamente incluido en la correspondiente n\u00f3mina pensional. Lo anterior, al considerar, que de acuerdo con el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>95. En consideraci\u00f3n a todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo del 5 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 y en consecuencia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al habeas data, la seguridad social y la vida digna del accionante.<\/p>\n<p>96. En concreto, ordenar\u00e1 en primer lugar, al Hospital Hernando Quintero Blanco,\u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, certifique el tiempo laborado y semanas cotizadas a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez desde 1996 a la fecha, en el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL).<\/p>\n<p>97. As\u00ed mismo, la Sala encuentra necesario ordenar a la UGPP que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, certifique las semanas cotizadas a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez desde 1996 hasta 2009 registradas en sus bases de datos con destino a COLPENSIONES.<\/p>\n<p>Finalmente, se le ordenar\u00e1 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y en atenci\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, adelantar todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por el Hospital Hernando Quintero Blanco, los cuales deber\u00e1n ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral del accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>99. La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del accionante, debido a que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>100. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos del accionante a la seguridad social y al habeas data por negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pretendida por el actor, sin tomar en consideraci\u00f3n, como era su deber, un n\u00famero importante de semanas cotizadas por su empleadora CAJANAL entre 1997 y 2009, que le daban derecho al actor al reconocimiento correspondiente. La administradora incumpli\u00f3, en consecuencia, los deberes de actualizaci\u00f3n de la historia laboral de sus afiliados, no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de cobro en contra el Hospital Hernando Quintero Blanco por d\u00e9cadas, y desde el momento de afiliaci\u00f3n del accionante no adelant\u00f3 las respectivas acciones para obtener las cotizaciones que aparecen en el Registro Nacional de Afiliados en el periodo previamente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>101. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el Hospital Hernando Quintero Blanco incurri\u00f3 en mora al no pagar los periodos \u201c09-1997, 05-1998, 06-1998, 07-1998, 08-1998, 09-1998, 10-1998, 11-1998, 12-1998, 02-2003, 01-2005, 01-2008, 06-2008, 07-2008, 08-2008, 09-2008, 10-2008, 11-2008, 12-2008 y 01-2009\u201d, as\u00ed como algunos meses de 2016 y 2017, por lo que al estar prohibido endilgar dicho actuar negligente al trabajador, se advierte a COLPENSIONES que haga uso de las acciones de cobro que considere pertinentes para obtener en el menor tiempo posible, los periodos de tiempo que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral no se hayan cotizado hasta la fecha.<\/p>\n<p>102. En \u00faltimo lugar, se encontr\u00f3 probado que la UGPP no vulner\u00f3 de forma alguna los derechos del accionante, toda vez que hasta el 28 de octubre de 2019 COLPENSIONES le present\u00f3 la solicitud formal de traslado de aportes, petici\u00f3n que est\u00e1 en estudio para verificar su procedencia.<\/p>\n<p>103. En consideraci\u00f3n a todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo del 5 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 y en consecuencia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data y a la vida digna del accionante. Por lo anterior, ordenar\u00e1: (i) al Hospital Hernando Quintero Blanco\u00a0que certifique el tiempo laborado y semanas cotizadas a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez desde 1996 a la fecha, en el en el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL); (ii) a la UGPP que certifique las semanas cotizadas entre 1996 y 2009 a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez registradas en sus bases de datos, con destino a COLPENSIONES; (iii) a COLPENSIONES, se le ordenar\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, a fin de darle tiempo a la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y traslado de aportes cotizados a CAJANAL, por parte de la UGPP.<\/p>\n<p>Sin embargo,en lo que respecta al pago de la mesada pensional, se le ordenar\u00e1 a la mencionada entidad abstenerse de cancelar las sumas correspondientes al actor, hasta tanto no se d\u00e9 por terminada su vinculaci\u00f3n laboral como celador en el Hospital Hernando Quintero Blanco; evento que s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar, cuando se hayan culminado todos los requerimientos y exigencias previas para que el actor pueda ser efectivamente incluido en la correspondiente n\u00f3mina pensional; y (iv) finalmente, se le ordenar\u00e1 a COLPENSIONES en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y en atenci\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, adelantar todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por el Hospital Hernando Quintero Blanco, las cuales deber\u00e1n ser incluidas de manera inmediata en la historia laboral del accionante.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al Hospital Hernando Quintero Blanco\u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, certifique el tiempo laborado y semanas cotizadas a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez desde 1996 a la fecha, en el en el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL).<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, certifique las semanas cotizadas a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez desde 1996 a 2009 registradas en sus bases de datos con destino a COLPENSIONES.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Emilio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, a fin de darle tiempo a la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y traslado de aportes cotizados a CAJANAL, por parte de la UGPP. Sin embargo, en lo que respecta al pago de la mesada pensional, se le ordenar\u00e1 a la mencionada entidad abstenerse de cancelar las sumas correspondientes al actor, hasta tanto no se d\u00e9 por terminada su vinculaci\u00f3n laboral como celador en el Hospital Hernando Quintero Blanco; evento que s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar, cuando se hayan culminado todos los requerimientos y exigencias previas para que el actor pueda ser efectivamente incluido en la correspondiente n\u00f3mina pensional.<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y en atenci\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por el Hospital Hernando Quintero Blanco, los cuales deber\u00e1n ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral del accionante.<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-7.311.733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-7.311.733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia Conviene precisar que el t\u00e9rmino \u201cpersona de la tercera edad\u201d y el concepto \u201cadulto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}