{"id":27233,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-015-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-015-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-21\/","title":{"rendered":"T-015-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al suspender servicio auxiliar de enfermer\u00eda a persona de avanzada edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableci\u00f3 el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que \u201cuna vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Efectos de la cesi\u00f3n de afiliados a otra empresa de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al derecho a la continuidad del servicio de salud cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de revocatorias de habilitaci\u00f3n o de intervenciones forzosas para liquidaci\u00f3n, pues se trata de tr\u00e1mites administrativos que no tienen por qu\u00e9 afectar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio ni poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios. En casos como estos, ha sostenido la Corte que \u201clas obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta \u00faltima asume la obligaci\u00f3n y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, como aplicaci\u00f3n al principio de continuidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n domiciliaria es una\u00a0\u201cmodalidad extramural de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d y se encuentra contemplada en la \u00faltima actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud (PBS)\u00a0como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de car\u00e1cter excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el n\u00facleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual los adultos mayores, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0Pero adem\u00e1s es importante resaltar, en este caso que estamos en presencia de una persona de la tercera edad que supera los 100 a\u00f1os, por lo cual se trata de un adulto mayor entre los mayores, que son sujetos de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto de acuerdo con el legislador estatutario \u201c\u2026 su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.\u201d Estos adultos mayores entre los mayores, presentan una mayor vulnerabilidad que se evidencia en la fragilidad y deterioro continuo de su cuerpo y su salud, por lo que el Estado est\u00e1 en la responsabilidad de cuidar y proteger para brindarles un entorno digno y seguro en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS continuar prestando el servicio auxiliar de enfermer\u00eda, seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.890.464 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez actuando como agente oficiosa de C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca contra la EPS Sanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar,1 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar2, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de su padre C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Sanitas, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna como sujeto de especial protecci\u00f3n, con la decisi\u00f3n de la EPS de suspenderle el servicio de enfermera en casa, requerido por sus padecimientos f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca, de 102 a\u00f1os, padece demencia senil con algunas limitaciones funcionales, hipertensi\u00f3n arterial controlada, enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica y trauma en cadera derecha. Se encuentra afiliado actualmente a la EPS SANITAS en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a los padecimientos del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca y a su edad, la EPS MEDIMAS ven\u00eda prestando el servicio de enfermer\u00eda en casa todos los d\u00edas de la semana, a trav\u00e9s de la IPS MEDICAL HOMECARE S.A.S. En virtud del cierre de la sucursal del Cesar de la EPS MEDIMAS, por decisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca fue trasladado a la EPS SANITAS, a ra\u00edz de lo cual la IPS inform\u00f3 la cancelaci\u00f3n de sus servicios y solicit\u00f3 que se pusieran en contacto con la EPS SANITAS \u201cpara la continuidad de los servicios que requiere Usted como paciente\u2026\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez indica que recurri\u00f3 a EPS SANITAS para que le continuaran prestando el servicio de enfermer\u00eda a su padre, pero seg\u00fan criterio medico adujeron que no lo requer\u00eda, y la agente oficiosa se\u00f1ala no entender \u201cel sentido de su decisi\u00f3n ya que no es congruente con lo que se consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica de fecha 26 de septiembre de 2019.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la se\u00f1ora Fanny Matilde que solo ella convive con su padre, ya que es su \u00fanica hija y, que tambi\u00e9n pertenece a la tercera edad pues tiene 78 a\u00f1os de edad. Se\u00f1ala que \u201cpor mi condici\u00f3n no tengo la suficiente fuerza para atenderlo y suministrarle todo aquello que requiera mi padre, y adem\u00e1s no cuento con los recursos econ\u00f3micos suficientes para trasladarlo hacia la E.P.S o I.P.S cuando se requiera una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, ya que lo que me dan mis vecinas o algunos familiares por caridad solamente me sirve para cubrir algunas necesidades b\u00e1sicas.\u201d En consecuencia, solicita ordenar a la EPS Sanitas: (i) autorizar el servicio de enfermer\u00eda en casa, todos los d\u00edas de la semana para garantizarle a su padre una atenci\u00f3n integral por sus padecimientos f\u00edsicos; (ii) asumir todos los costos incluyendo ambulancias, ex\u00e1menes, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, procedimientos, vi\u00e1ticos, alojamiento, tratamientos asistenciales, terapias y todo lo necesario para la atenci\u00f3n integral que ordene el m\u00e9dico tratante.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Oficina de la EPS Sanitas S.A. se\u00f1al\u00f3 que en el caso del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca no existe orden m\u00e9dica que constate la pertinencia y necesidad del servicio de enfermer\u00eda \u201cde acuerdo a validar la historia cl\u00ednica del d\u00eda 28\/10\/2019 -Neurolog\u00eda\u201d. Advirti\u00f3 \u201cque la cobertura del servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social como es el caso de cuidadores o acompa\u00f1antes. Lo que requiere el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez es la intervenci\u00f3n de acompa\u00f1ante familiar para el cuidado de actividades b\u00e1sicas de la vida diaria.\u201d Manifiesta que la EPS Sanitas ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez de acuerdo al Plan de Beneficios de Salud, previa solicitud del m\u00e9dico tratante y considera que la figura del cuidador de salud \u201cdebe ser asumida solidariamente por los integrantes del grupo familiar\u201d pues esta tarea no puede delegarse en las entidades promotoras de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 2 de diciembre de 2019,8 \u00a0decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado y ordenar a la EPS Sanitas autorizar y garantizar al se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, as\u00ed como el tratamiento indicado en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de fecha 14 de abril de 2019 y proporcionarle atenci\u00f3n integral para tratar las patolog\u00edas de demencia vascular senil, hipertensi\u00f3n arterial controlada, enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica y trauma en cadera derecha. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 que en el evento en que la EPS Sanitas deba suministrarle al tutelante, servicios m\u00e9dicos, medicamentos, intervenciones, cirug\u00edas o tratamiento ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes que no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, adelantar en caso de ser procedente, el tr\u00e1mite administrativo de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La EPS Sanitas cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia en escrito en el que solicit\u00f3 la adici\u00f3n del fallo sobre la orden de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda tantas y cuantas veces indique el m\u00e9dico tratante adscrito a la red y no la limite \u00fanicamente a la orden m\u00e9dica obrante en el expediente, sino a la prescripci\u00f3n vigente. \u00a0Por otra parte, objet\u00f3 la orden de tratamiento integral al se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez, por cuanto reitera que se le est\u00e1n prestando todos los servicios en salud y considera que las \u00f3rdenes del juez de tutela deben ir acompa\u00f1adas de indicaciones precisas, pues no pueden ser indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 14 de febrero de 2020,10 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por improcedente, luego de considerar que la decisi\u00f3n de la EPS Sanitas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, no es caprichosa, sino que se encuentra justificada con la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del 26 de septiembre de 2019, de manera que no existe orden m\u00e9dica del prestador adscrito a la EPS Sanitas respecto de este servicio. Sostiene el fallador que \u201clo que ha quedado en evidencia es que, so pretexto de las condiciones del paciente, su avanzada edad como la de su \u00fanica hija, \u00e9sta pretendi\u00f3 con la tutela que el servicio de Auxiliar de Enfermer\u00eda, sustituyera el rol de un CUIDADOR de personas en situaci\u00f3n de dependencia, que es una figura totalmente distinta, entendida como aquel que realiza una actividad social, de ayuda y acompa\u00f1amiento a quienes se hallan en total situaci\u00f3n de dependencia, no relacionados con la garant\u00eda de los servicios de salud, el cual, no aparece incluido en el Plan de Salud.\u201d Concluye que la parte demandante no demostr\u00f3 que careciera de recursos para contratar un cuidador, ni mencion\u00f3 que no cuenta con el apoyo de otros familiares para su sostenimiento y el de su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 26\u00a0de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de\u00a0esclarecer aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido en el correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Gerente de la IPS Medical Homecare S.A.S informa que prest\u00f3 sus servicios al paciente C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca, por siete meses aproximadamente y que \u201cdebido a su avanzada edad, presenta pluripatolog\u00edas: HTA, Demencia senil, Enf. Acido p\u00e9ptico y Trauma Cadera Derecha\u201d, por lo que se le autoriz\u00f3 un plan de manejo que inclu\u00eda cuidado en casa, enfermer\u00eda por 12 horas diarias, medicina general semanal, visita por medicina interna mensual y terapia f\u00edsica diaria. Manifiesta que al momento de ser remitido por orden de la Superintendencia Nacional de Salud a Sanitas EPS \u201c\u00e9ste se encontraba estable de salud, tolerando ox\u00edgeno ambiente, con dependencia total, debido a su patr\u00f3n muscular y una de sus condiciones m\u00e9dicas (fractura de cadera). Esta \u00faltima patolog\u00eda, implica una p\u00e9rdida gradual de autonom\u00eda, que deriva en total dependencia, con consecuencias emocionales y familiares, que requiere vigilancia continua y que el tratamiento se adapte a su evoluci\u00f3n; ya que se trata de un trastorno org\u00e1nico y funcional permanente, incurable, irreversible, con periodos de remisi\u00f3n y reca\u00eddas, ameritando cuidado paliativo por el dolor, la incomodidad y la disminuci\u00f3n de actividad, que hace necesaria la utilizaci\u00f3n de servicios sanitarios. Por lo que se considera que el paciente al momento de su traslado a la otra E.P.S: REQUER\u00cdA Y REQUIERE LA CONTINUIDAD DEL PLAN DE MANEJO DE SALUD, aplicado en su momento por la IPS MEDICAL HOMECARE S.A.S, que represento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez, en escrito tambi\u00e9n enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda de la Corte, respondi\u00f3 que no cuenta con un ingreso fijo mensual, solo recibe la ayuda de algunos familiares con el pago de la EPS y ni ella ni su padre reciben ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico del Estado. Manifiesta que, por la condici\u00f3n actual de salud de su padre, necesita el servicio de enfermer\u00eda auxiliar para \u201cuna serie de terapias que son asistidas con antibi\u00f3ticos.\u201d Sostiene que ella tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad, que se encuentra impedida por padecer varias patolog\u00edas m\u00e9dicas degenerativas como \u201cescoliosis dorsolumbar, dextroconvexa grado II, osteoporosis, hipertrofia y esclerosis entre otras\u201d, por lo cual considera que ser\u00eda recomendable incluso que le extendieran el servicio de enfermer\u00eda a \u201c24 horas del d\u00eda los 7 d\u00edas de la semana, toda vez que por la noche mi padre se levanta varias veces y eso hace que mi estado de salud siga empeorando porque no cuento con la capacidad f\u00edsica de ayudarlo de manera adecuada y de asistirlo medicamente.\u201d Anexa la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca, del 23 de octubre de 2020 donde aparece ordenada por el m\u00e9dico tratante i) atenci\u00f3n domiciliaria por medicina general y ii) \u201cauxiliar de enfermer\u00eda 12 horas diurnas a domicilio.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal para temas de salud y acciones de tutela de EPS Sanitas S.A. informa en su escrito que la suspensi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda se fundament\u00f3 en el criterio del m\u00e9dico en la visita domiciliaria del 26 de septiembre de 2019, que como consta en el expediente se\u00f1ala: \u201csin criterio para solicitar aux de enfermer\u00eda domiciliaria, por no cumplir con el protocolo, el paciente se encuentra en cuidado de familiar de la tercera edad, con ausencia de m\u00e1s familiares que puedan hacerse cargo del paciente, con 1 sola hija.\u201d13 Sin embargo aclara que a ra\u00edz de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia que \u201corden\u00f3 la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0enfermer\u00eda de conformidad con lo ordenado por el galeno de su anterior EPS mediante orden m\u00e9dica del 14 de abril de 2019\u201d, la EPS Sanitas S.A.S implement\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda 12 horas con el prestador Coonsocial desde el d\u00eda 10 de diciembre de 2019 hasta la fecha. Remite la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del 23 de octubre de 2020 que al final ordena dicho servicio como se mencion\u00f3 anteriormente.14 Sin embargo, la representante legal de la EPS Sanitas, luego de comparar el servicio de enfermer\u00eda auxiliar con el de cuidador concluye que \u201cteniendo en cuenta las historias cl\u00ednicas y las atenciones requeridas por el paciente, es claro que lo que requiere es apoyo en actividades de cuidado b\u00e1sico y que son propias de un familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unos d\u00edas despu\u00e9s, la representante legal de Sanitas, env\u00eda una segunda respuesta con una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 13 de noviembre, para se\u00f1alar que \u201cde acuerdo con las condiciones actuales del usuario lo que requiere es un acompa\u00f1amiento para sus cuidados b\u00e1sicos, funciones que puede desempe\u00f1ar un cuidador familiar.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente en raz\u00f3n a que cumple con los requisitos b\u00e1sicos exigidos por la Constituci\u00f3n. A saber: (i) Fue interpuesta por Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa17 de su padre C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca, quien no puede agenciar por s\u00ed mismo sus derechos dada su edad y condici\u00f3n f\u00edsica. (ii) Se present\u00f3 en contra18 de una entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud19 (EPS SANITAS) por suspender el servicio de enfermer\u00eda que considera necesario para el cuidado de su padre. (iii) Se reclaman los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. (iv) La tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial (menos de dos meses) entre la actuaci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del agenciado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n (inmediatez). Y (v) la parte actora, la hija del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca, no contaba con otro medio judicial ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz (subsidiariedad),20 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de su padre, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tanto por tratarse de un adulto mayor, con 102 a\u00f1os, como por los m\u00faltiples padecimientos de salud y la situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico y estructura de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre el derecho a la continuidad del servicio de salud; (ii) se referir\u00e1 al servicio de enfermer\u00eda y la diferencia con el servicio de cuidador; y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico que se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la continuidad del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario21 y por la jurisprudencia constitucional,22 (ii) es un servicio p\u00fablico que, de acuerdo con el principio de integralidad,23 debe ser prestado de \u201cmanera completa\u201d, vale decir, con calidad y en forma eficiente y oportuna.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.25 Seg\u00fan la Sentencia C-313 de 2014 que ejerci\u00f3 el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su l\u00f3gica de funcionamiento y envuelve la obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.26 Tambi\u00e9n ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la recuperaci\u00f3n de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableci\u00f3 el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que \u201cuna vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el derecho a la continuidad en el servicio de salud para lo cual ha establecido y reiterado criterios que deben tener en cuenta la Entidades Promotoras de Salud a fin de garantizar la continuidad de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados.29 As\u00ed mismo, la Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestaci\u00f3n de estos servicios,30 en raz\u00f3n de los principios de efectividad y eficiencia pero tambi\u00e9n \u201cen virtud de sus estrecha relaci\u00f3n entre el acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio p\u00fablico, y el postulado de confianza leg\u00edtima, derivado del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), seg\u00fan el cual, los ciudadanos gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin constitucional leg\u00edtimo. En el \u00e1mbito de la salud, tal certeza se materializa en la garant\u00eda de que a los afiliados no se les interrumpir\u00e1 injustificadamente su tratamiento m\u00e9dico\u201d31 o cualquiera que sea el servicio de salud que se est\u00e9 prestando, cuya interrupci\u00f3n ponga en peligro los derechos fundamentales a la salud, a la integridad o a la dignidad de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la Corte se ha referido al derecho a la continuidad del servicio de salud cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de revocatorias de habilitaci\u00f3n o de intervenciones forzosas para liquidaci\u00f3n, pues se trata de tr\u00e1mites administrativos que no tienen por qu\u00e9 afectar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio ni poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios. En casos como estos, ha sostenido la Corte que \u201clas obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta \u00faltima asume la obligaci\u00f3n y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, como aplicaci\u00f3n al principio de continuidad.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistas las reglas constitucionales sobre la continuidad del servicio de salud que reclama la accionante en nombre de su padre, pasa la Sala a referirse a las reglas constitucionales referentes al tipo de servicio requerido por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda y el servicio de cuidador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n domiciliaria es una\u00a0\u201cmodalidad extramural de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d33 y se encuentra contemplada en la \u00faltima actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud (PBS)\u00a0como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de auxiliar de enfermer\u00eda como modalidad de la atenci\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y no exige una capacitaci\u00f3n especial.35 Es importante explicar las caracter\u00edsticas de ambos servicios a la luz de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de auxiliar de enfermer\u00eda: i) constituye un apoyo en la realizaci\u00f3n de procedimientos calificados en salud,36 ii) es una modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) est\u00e1 incluido en el PBS en el \u00e1mbito de la salud, cuando sea ordenado por el m\u00e9dico tratante37 y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su funci\u00f3n es ayudar en el cuidado del paciente en la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, sin requerir instrucci\u00f3n especializada en temas m\u00e9dicos.38 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo f\u00edsico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo de las EPS.39 \u00a0iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atenci\u00f3n a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podr\u00eda estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del m\u00e9dico tratante,40 como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n y el alcance que la Corte ha atribuido \u00a0al art\u00edculo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido del Plan B\u00e1sico de Salud, se entiende incluido en \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual debe ser prestado.41 En relaci\u00f3n con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no est\u00e1 expresamente excluido del listado previsto en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019,42 pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan B\u00e1sico de Salud, cuya \u00faltima actualizaci\u00f3n es la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de car\u00e1cter excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el n\u00facleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar:\u00a0(i)\u00a0 una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermer\u00eda, y\u00a0(ii)\u00a0en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su n\u00facleo familiar por imposibilidad material, es obligaci\u00f3n del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistas las reglas constitucionales aplicables, pasa la Sala resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos narrados en la parte inicial de esta sentencia, el se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca, que cuenta actualmente con 102 a\u00f1os, padece demencia senil con algunas limitaciones funcionales, hipertensi\u00f3n arterial controlada, enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica y trauma en cadera derecha. Su hija, Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez, actuando como su agente oficiosa, quien tiene 78 a\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 que C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca est\u00e1 a su cargo; ella es el \u00fanico familiar con quien convive y es su apoyo f\u00edsico, emocional y afectivo. Sin embargo, sostiene que, por su edad y sus propios padecimientos f\u00edsicos, como son sus problemas de espalda,44 no tiene la salud, ni la fuerza, ni los conocimientos para atenderlo en sus necesidades cotidianas. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los recursos m\u00e9dicos para trasladarlo cada vez que lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 a la EPS SANITAS S.A. continuar con el servicio de enfermer\u00eda en casa todos los d\u00edas de la semana, que EPS MEDIMAS le ven\u00eda prestando a trav\u00e9s de la IPS MEDICAL HOMECARE S.A, antes de la revocatoria de funcionamiento de esta EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en el departamento del Cesar, pero la EPS se neg\u00f3 a seguirlo prestando con fundamento en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 26 de septiembre de 2019, que textualmente se\u00f1al\u00f3: \u201cSIN CRITERIO PARA SOLICITAR AUX DE ENFERMERIA DOMICILIARIA, POR NO CUMPLIR CON EL PROTOCOLO, EL PACIENTE SE ENCUENTRA EN CUIDADO DE FAMILIAR DE LA TERCERA EDAD, CON AUSENCIA DE MAS FAMILIARES QUE PUEDAN HACERSE CARGO DEL PACIENTE, CON 1 SOLA HIJA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir, de acuerdo con lo manifestado por la representante de la EPS Sanitas, que esta entidad empez\u00f3 a prestar de nuevo el servicio de enfermer\u00eda al se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca a partir del fallo de tutela de primera instancia y lo ha seguido cubriendo no obstante que dicha decisi\u00f3n fuera revocada por el juez de segunda instancia y a pesar de encontrarse en desacuerdo con la orden, como lo manifest\u00f3 en la impugnaci\u00f3n del fallo y en sus escritos presentados en sede de revisi\u00f3n. La representante de la EPS Sanitas considera que el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca no necesita el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda sino la atenci\u00f3n de un cuidador, labor que, en su concepto, tiene que ser asumida por un familiar en virtud del principio de solidaridad, raz\u00f3n por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual los adultos mayores, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional,45 tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta.46 \u00a0Pero adem\u00e1s es importante resaltar, en este caso que estamos en presencia de una persona de la tercera edad que supera los 100 a\u00f1os, por lo cual se trata de un adulto mayor entre los mayores, que son sujetos de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto de acuerdo con el legislador estatutario \u201c\u2026 su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.\u201d47 Estos adultos mayores entre los mayores, presentan una mayor vulnerabilidad que se evidencia en la fragilidad y deterioro continuo de su cuerpo y su salud, por lo que el Estado est\u00e1 en la responsabilidad de cuidar y proteger para brindarles un entorno digno y seguro en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, no comparte esta Sala el concepto de la entidad accionada que considera que el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca solo necesita un servicio de cuidador y que adem\u00e1s ha olvidado se\u00f1alar las \u00faltimas patolog\u00edas padecidas por el paciente, entre las que se destacan la enfermedad pulmonar y las infecciones en v\u00edas urinarias de conformidad con las valoraciones m\u00e9dicas de los \u00faltimos meses remitidas por Sanitas EPS.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la EPS no destaca la informaci\u00f3n acerca de las enfermedades que ha padecido el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca puede encontrarse en algunas fallas de proceso que ocurrieron durante este tr\u00e1mite. En efecto, al solicitar la informaci\u00f3n cl\u00ednica sobre el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca, la EPS no la remiti\u00f3 completa49, omitiendo resaltar en sus escritos aspectos cruciales del diagn\u00f3stico y de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas50. Esta falla en el proceso, que corresponder\u00e1 a la propia EPS y a los \u00f3rganos de control verificar si se realiz\u00f3 con intenci\u00f3n, constituye en s\u00ed misma una violaci\u00f3n adicional a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que existan errores en los procedimientos de atenci\u00f3n m\u00e9dica de cuando en vez es comprensible. Son problemas propios de las actividades que se deben llevar a cabo. Pero que estos problemas y errores ocurran en el caso de un sujeto de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, y se sigan cometiendo en el marco de un proceso judicial de acci\u00f3n de tutela que llega a ser conocido por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, demanda una protecci\u00f3n adicional. Sin embargo, tomando en consideraci\u00f3n que Sanitas EPS ha continuado prestando el servicio de enfermer\u00eda acatando el fallo del juez de primera instancia, esta sala considera que es suficiente la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta y cuyo cumplimiento podr\u00e1 ser verificado por la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus atribuciones legales si llegara a ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala considera que debe tutelar los derechos del se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca y ordenar que se contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, de conformidad con el criterio planteado por el gerente de la IPS MEDICAL HOMECARE S.A que ven\u00eda prestando dicho servicio con la EPS anterior, pero especialmente de acuerdo con la receta de la orden del m\u00e9dico tratante de COONSOCIAL en la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del 23 de octubre de 2020 remitida por la hija del accionante.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez, hija del Se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca, tambi\u00e9n es un adulto mayor que merece la especial protecci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos descritos en la parte inicial de esta sentencia, tambi\u00e9n ha quedado establecido que la se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez, es un adulto mayor y por lo tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien requiere la ayuda del Estado para poder cuidar de su padre ante sus propios padecimientos f\u00edsicos acreditados en el expediente52 y su carencia de recursos econ\u00f3micos, razones que la llevan a acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo para cumplir con su deber de cuidado y amor hacia su progenitor. En tal medida, la protecci\u00f3n de los derechos del Se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca es tambi\u00e9n una protecci\u00f3n de los derechos de su hija, la Se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez. El incumplimiento de la orden ac\u00e1 dispuesta, por tanto, es una violaci\u00f3n de los derechos de \u00e9ste, pero tambi\u00e9n de la salud y la dignidad de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, esta Sala considera que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no pueden tomar decisiones que afecten el acceso a los servicios requeridos, especialmente de aquellos que ya han sido considerados y garantizados, en este caso como ya se dijo, a un adulto mayor entre los mayores, sin contar con un debido proceso que les permita participar en la toma de decisiones que claramente afecta sus derechos, fundamento del orden constitucional vigente (Art. 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante insistir a la EPS Sanitas que en el futuro se abstenga de valorar o enviar a los jueces de tutela informaci\u00f3n incompleta sobre las valoraciones m\u00e9dicas de los pacientes como en el presente caso en que olvid\u00f3 adjuntar la receta de la orden del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda del 23 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que existe la orden m\u00e9dica de la Empresa de Atenci\u00f3n M\u00e9dica Domiciliaria Coonsocial del 23 de octubre del 2020, (con la cual trabaja Sanitas EPS) as\u00ed como concepto m\u00e9dico de la IPS Medical Homecare S.A. de la EPS anterior, sobre la necesidad de continuidad del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, por lo cual se concluy\u00f3 que es procedente el amparo de los derechos del se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca para evitar que sean amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese panorama, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, que revoc\u00f3 la emitida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar. En su lugar, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales del se\u00f1or Cesar N\u00fa\u00f1ez Roca a la salud y a la vida digna ordenando la continuidad del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda que deber\u00e1 ser valorado por sus m\u00e9dicos tratantes para evaluar si requiere ser extendido a horas adicionales, fund\u00e1ndose en criterios m\u00e9dicos, el conocimiento cient\u00edfico aplicable, y en la mejor evidencia seg\u00fan las particulares condiciones del paciente y su muy avanzada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que una entidad que asume garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (EPS), por decisi\u00f3n de traslado de la Superintendencia de Salud, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona de muy avanzada edad que sufre graves padecimientos de salud (102 a\u00f1os), al suspenderle el servicio de enfermer\u00eda en casa suministrado por la EPS anterior. La violaci\u00f3n es especialmente grave si se trata de una persona de edad muy avanzada (mayor dentro de las mayores) que convive solamente con un familiar que tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad (78 a\u00f1os) y que no cuenta con la las condiciones f\u00edsicas ni econ\u00f3micas para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar, que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar y, en su lugar, confirmar parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar, emitida el 2 de diciembre de 2019, en el sentido de amparar los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca. Adicionalmente, se tutelar\u00e1n los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a EPS SANITAS S.A. que contin\u00fae prestando el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda al se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca, en los t\u00e9rminos dispuestos por la orden m\u00e9dica m\u00e1s reciente que as\u00ed lo haya ordenado. Cualquier modificaci\u00f3n al respecto deber\u00e1 contar con el debido respaldo m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir a la EPS Sanitas S.A. que se abstenga de suspender u obstaculizar los servicios que requiera el se\u00f1or C\u00e9sar N\u00fa\u00f1ez Roca, y de imponer cargas irrazonables y desproporcionadas a la se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaria General de la Corte Constitucional deber\u00e1 enviar el expediente f\u00edsico al despacho correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Librar las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos mediante Auto del 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23 del cuaderno principal del expediente, en el que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo diferente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Folio 21. \u201cDiagn\u00f3sticos: AlZHEIMER HTA CONTROLADA DEMENCIA SENIL ENFERMEDAD ACIDO P\u00c9PTICA. ANAMNESIS: \u201cPACIENTE MASCULINO DE 100 A\u00d1OS DE EDAD QUIEN SE VALORA EN COMPA\u00d1\u00cdA DE FAMILIAR DE LA TERCERA EDAD CON DX YA ANOTADOS, EN EL MOMENTO EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL HIDRATADO, DESORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y LUGAR, SIN CRITERIO PARA SOLICITAR AUX DE ENFERMERIA DOMICILIARIA, POR NO CUMPLIR CON EL PROTOCOLO, EL PACIENTE SE ENCUENTRA EN CUIDADO DE FAMILIAR DE LA TERCERA EDAD, CON AUSENCIA DE MAS FAMILIARES QUE PUEDAN HACERSE CARGO DEL PACIENTE, CON 1 SOLA HIJA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Expediente. Folios 1 y 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 22 de noviembre de 2019 Folios 38 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 50 a 54 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 75 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>11 Solicit\u00f3 i) a la se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez remitir copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca, indicar sus ingresos mensuales y si reciben alg\u00fan beneficio econ\u00f3mico de alguna entidad p\u00fablica o privada, informaci\u00f3n sobre el estado de salud del accionante y las razones por las que considera que su padre requiere el servicio de enfermer\u00eda; ii) a EPS Sanitas remitir copia de la decisi\u00f3n por la cual se resolvi\u00f3 suspender el servicio de enfermer\u00eda, informar sobre el estado de salud del paciente antes de la presentaci\u00f3n de la tutela, en el momento en que la EPS asumi\u00f3 el servicio y en la actualidad, remitir la m\u00e1s reciente evaluaci\u00f3n m\u00e9dica informando si requiere el servicio de enfermer\u00eda o el servicio de cuidador atendiendo a su edad y estado de salud; iii) a IPS Medical Homecare S.A.S informar durante cu\u00e1nto tiempo prest\u00f3 el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa al se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca y si al momento de la cancelaci\u00f3n de los servicios por traslado de EPS, en su concepto el paciente requer\u00eda la continuidad del servicio atendiendo a sus padecimientos y su grado de dependencia en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>12 Evaluaci\u00f3n m\u00e9dica firmada por el Dr. Jorge Eliecer P\u00e9rez Mendoza, quien realiz\u00f3 la mayor\u00eda de las visitas domiciliarias al se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca en el \u00faltimo a\u00f1o, de acuerdo con los reportes de Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con la evaluaci\u00f3n completa anexada por la se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Firmada por el Dr. Federico Antonio Caicedo Ponce. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha considerado que la existencia de la agencia oficiosa exige observar: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y (ii) que se evidencie que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa. Adem\u00e1s, las acciones de tutela presentadas por familiares de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad cumplen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa con la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-424 de 2018 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>19 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, como es el caso de la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley Estatutaria 1751 de 2015. La revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara, fue hecha por la Corte en la Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Se\u00f1al\u00f3 que la salud es \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.\u201d Adem\u00e1s, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias: C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-418 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-745 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes\u201d. As\u00ed mismo, la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d. Que sea oportuna hace referencia a que la persona \u201cdebe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ac\u00e1pite 5.2.8.3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Literal d) Art\u00edculo 6 Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a029Ver Sentencia T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-164 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-505 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y T-124 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Estos criterios son: \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-170 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,) posici\u00f3n reiterada en las sentencias\u00a0C-800 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda;\u00a0T-140 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-281 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-479 de 2012 y T-531 de 2012. M.P. \u00a0(e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, entre otras. Estos eventos son: \u201ci) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-314 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-673 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras, las sentencias T-362 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-681 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-169 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-974 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 art\u00edculo 8 numeral 6. \u00daltima actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Art\u00edculo 26 Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atenci\u00f3n como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional y establece que ser\u00e1 cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas con el \u00e1mbito de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explican las diferencias entre los dos tipos de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 26 Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>39 Numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>41 Entre otras, las sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Anex\u00f3 historia cl\u00ednica en su respuesta al Auto del 26 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46Sentencia T-527 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Providencia citada entre otras, en las sentencias T-746 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-1034 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-296 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-405 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>47Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La EPS env\u00edo a la Corte mediante correo electr\u00f3nico las valoraciones m\u00e9dicas correspondientes a las visitas domiciliarias realizadas al se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca. \u00a0<\/p>\n<p>49 La valoraci\u00f3n del 23 de octubre de 2020 remitida como soporte por la EPS Sanitas mediante correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda de la Corte, no incluye la receta m\u00e9dica que ordena el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas diurnas a domicilio, firmada por el Dr. Jorge Eliecer P\u00e9rez Mendoza y que fue anexada por la hija del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca. \u00a0<\/p>\n<p>50 Los escritos de la EPS Sanitas enviados a Secretar\u00eda, mediante correo electr\u00f3nico, afirmando que en su criterio el paciente requiere el servicio de cuidador que debe ser prestado por un familiar, olvidan destacar las enfermedades m\u00e1s recientes que ha padecido el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Roca y que se pueden leer en las valoraciones enviadas por la EPS. En efecto, en las valoraciones del 5 de agosto y del 7 de septiembre de 2020 se le diagnostic\u00f3 EPOC de acuerdo con los soportes enviados y se puede evidenciar que el paciente presenta infecciones urinarias. \u00a0<\/p>\n<p>51Respuesta de la se\u00f1ora Fanny Matilde N\u00fa\u00f1ez Hern\u00e1ndez al Auto del 26 de octubre del 2020. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem, anexos 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al suspender servicio auxiliar de enfermer\u00eda a persona de avanzada edad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 Uno de los elementos esenciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}