{"id":27234,"date":"2024-07-02T20:37:49","date_gmt":"2024-07-02T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-017-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:49","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:49","slug":"t-017-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-20\/","title":{"rendered":"T-017-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-017\/20<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CELERIDAD, ECONOMIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Juez de tutela no puede negarse a tramitar una acci\u00f3n excusado en un decreto que solo prev\u00e9 reglas para el reparto<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n de su curul como representante a la C\u00e1mara<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.998.967<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (en adelante, la \u201cSala\u201d) de la Corte Constitucional (en adelante, la \u201cCorte\u201d), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) por Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que se le desconocen sus derechos a la participaci\u00f3n, a la paz y a la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas, por la negativa de la autoridad demandada a autorizar el traslado del accionante al Capitolio Nacional con el prop\u00f3sito de tomar posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara para el periodo constitucional 2018-2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. El veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en virtud del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el \u201cAcuerdo Final\u201d), Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte suscribi\u00f3 un documento mediante el cual manifestaba su \u201ccompromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente\u201d y que \u201ccono[c\u00eda] el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional y manif[estaba] un compromiso de responsabilidad con su finalidad, obligaciones y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n en el proceso de tr\u00e1nsito a la vida civil\u201d.<\/p>\n<p>3. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el accionante fue beneficiario de la amnist\u00eda de iure, otorgada mediante el Decreto 1565 de 2017.<\/p>\n<p>4. El primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte suscribi\u00f3, ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante, la \u201cJEP\u201d), un acta de compromiso, en virtud de la cual se\u00f1alaba que se \u201cacog[\u00eda] libremente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) y queda[ba] a disposici\u00f3n de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), aprobado por el Acto Legislativo 01 de 2017, para efectos de la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>5. El diez (10) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el accionante fue inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como cabeza de lista del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan\u2013FARC (en adelante, el \u201cPartido FARC\u201d) para la circunscripci\u00f3n de Atl\u00e1ntico, en las elecciones para C\u00e1mara de Representantes, correspondientes al periodo 2018-2022. El mencionado \u00f3rgano le hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica a dicho partido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2017. El once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevaron a cabo dichas elecciones.<\/p>\n<p>6. El nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), el se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte fue capturado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de la orden de captura internacional emitida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Federal de los Estados Unidos \u2013 Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York.<\/p>\n<p>7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1597 del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2017, el Consejo Nacional Electoral asign\u00f3 curules al Senado de la Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Representantes, para el periodo constitucional 2018-2022, al Partido FARC. Para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, las curules se asignaron al primero de la lista de las cinco (5) circunscripciones territoriales a las que fueron inscritas. As\u00ed, por la circunscripci\u00f3n del Atl\u00e1ntico se asign\u00f3 una curul al mencionado partido, la cual correspondi\u00f3 a Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte. En consecuencia, se expidi\u00f3 la credencial correspondiente.<\/p>\n<p>8. Posteriormente, a trav\u00e9s escrito del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), tras la asignaci\u00f3n de su curul, el accionante solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concederle permiso para asistir a la toma de posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara, la cual tendr\u00eda lugar el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018). En igual sentido, radic\u00f3 petici\u00f3n ante la JEP, en la misma fecha, solicitando la concesi\u00f3n de un permiso excepcional, para efectos de tomar posesi\u00f3n en la instalaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p>9. En respuesta a esta comunicaci\u00f3n, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la JEP argument\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 139 de la Ley 65 de 1993, el competente para resolver sobre las peticiones de permisos excepcionales formuladas por procesados es el funcionario judicial competente, es decir, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan precis\u00f3 el auto 401 de junio de 2018 de la Corte Constitucional. En consecuencia, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer de la petici\u00f3n formulada a ella por el accionante (ver supra, numeral 8). Por su parte, mediante escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contest\u00f3 indicando que \u201cse encuentra privado de la libertad en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)\u201d.<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, por intermedio del escrito del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el accionante le solicit\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el \u201cINPEC\u201d) que autorizara su remisi\u00f3n el martes veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) a las instalaciones de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de asistir a la plenaria de esa corporaci\u00f3n convocada para ese d\u00eda. En esa fecha present\u00f3 la misma petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En respuesta a esta solicitud, el mismo veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el INPEC indic\u00f3 que deb\u00eda presentar tal solicitud ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto el accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de esa entidad. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho en el escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 9).<\/p>\n<p>12. El veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), el accionante suscribi\u00f3 un acta de posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara, dirigida al Representante Alejandro Chac\u00f3n Camargo, entonces presidente de dicha corporaci\u00f3n. En el mencionado documento, manifest\u00f3 que \u201cla imposibilidad de hacer esta posesi\u00f3n de manera personal proviene de una externalidad que se escapa de mi voluntad, me encuentro inmerso en fuerza mayor por acto de autoridad ejercido por un funcionario p\u00fablico\u201d. Tal acta fue firmada por el accionante y por tres (3) testigos.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>13. Por los hechos expuestos, el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), el accionante, actuando mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. En primer lugar, sostuvo que se vulneraron sus derechos pol\u00edticos, pues se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (\u201cCADH\u201d). Al respecto, explic\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (\u201cCorte IDH\u201d), al interpretar dicha norma, indic\u00f3 que una restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n solo procede por condena, por juez competente, en un proceso penal. En este sentido, cit\u00f3 el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, en el que la Corte IDH advirti\u00f3 que se violaron los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Leopoldo L\u00f3pez Mendoza, pues su restricci\u00f3n hab\u00eda sido ordenada por una autoridad administrativa y no fue resultado de un proceso penal.<\/p>\n<p>15. Consider\u00f3 que el razonamiento expuesto en el caso citado resulta aplicable en el actual, por cuanto la restricci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos fue ocasionada por la captura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, es decir, no fue producto de una condena penal. Por ello, sostuvo que \u201c[l]a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 impidiendo el caso (sic) y el desarrollo en las funciones y cargo p\u00fablico del cual es titular el se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 03 de 2017\u201d. Indic\u00f3 que el accionante no se encuentra inmerso en los supuestos previstos en los art\u00edculos 279, 280 y 296 de la Ley 5 de 1992, en los que se determina el concepto de las inhabilidades y las causales de p\u00e9rdida de investidura. Afirm\u00f3, que tampoco en el caso se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, relacionado con las faltas absolutas y temporales, por no tener proceso penal abierto en Colombia.<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que los contenidos del Acuerdo Final son par\u00e1metro de validez y son de obligatorio cumplimiento para todas las ramas del poder p\u00fablico, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2017. Consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en \u201cuna conducta desleal y por tanto contraria al principio de buena fe\u201d, al impedirle tomar posesi\u00f3n el veinte (20) de julio como Representante a la C\u00e1mara, \u201cprocurando que de manera involuntaria mi poderdante incurra en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura al impedir la posesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>17. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se protegiera el derecho fundamental de su representado a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, reconocido en el art\u00edculo 23 de la CADH y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que, en consecuencia, se ordenara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n trasladarlo al Congreso de la Rep\u00fablica para tomar posesi\u00f3n del cargo y para asistir a las sesiones de la C\u00e1mara de Representantes. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que declarara su posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara para la legislatura 2018-2022. A su vez, en defecto de la anterior solicitud, requiri\u00f3 que se ordenara a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes \u201cllamar a posesionarse como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento del Atl\u00e1ntico al segundo de la lista presentada por el Partido Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan, y suspender los t\u00e9rminos para no aplicar la figura de la p\u00e9rdida de la investidura\u201d, esto \u00faltimo por configurarse un supuesto de fuerza mayor.<\/p>\n<p>C. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA, MEDIDAS PROVISIONALES, PRUEBAS DECRETADAS Y SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda, vinculaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes y medida cautelar decretada mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n A, quien, mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), dispuso que carec\u00eda de competencia para conocer de ella, por lo que la remiti\u00f3 a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogot\u00e1 para que se decidiera de fondo.<\/p>\n<p>\u201cMediante esta providencia se ordena a la Doctora Ana Fabiola Castro Rivera Directora de Asuntos Internacionales de la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Oficina de Gesti\u00f3n Internacional que en el t\u00e9rmino de 4 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia conteste y notifique al accionante la respuesta a la solicitud de traslado presentada por el ahora actor a dicha entidad el 23 de julio de 2018, bajo radicado No. 20186110769392\u201d.<\/p>\n<p>20. Ante el incumplimiento de la medida provisional, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 la orden, \u201cso pena de continuar con el tr\u00e1mite de desacato\u201d.<\/p>\n<p>21. Igualmente, mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se vincul\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y se le otorg\u00f3 un (1) d\u00eda para contestar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a la medida cautelar decretada mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)<\/p>\n<p>22. Mediante escrito del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, contest\u00f3 el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 (ver supra, numeral 19). En \u00e9l, abord\u00f3 los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>23. Indic\u00f3 que la extradici\u00f3n es una figura que se fundamenta en la cooperaci\u00f3n de la comunidad internacional en la lucha contra el delito. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, dicha figura jur\u00eddica se podr\u00e1 conceder, solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, con la ley. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula el tr\u00e1mite y en su art\u00edculo 509 indica la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n de decretar la captura de una persona solicitada en extradici\u00f3n por parte de un Estado extranjero. Manifest\u00f3 que esta captura \u201ctiene su raz\u00f3n de ser en el inter\u00e9s del Estado extranjero, as\u00ed expresado, por conducto diplom\u00e1tico, en obtener la privaci\u00f3n de la libertad de la persona requerida\u201d. Adujo que, por esto, la naturaleza de la captura es distinta al proceso penal ordinario, por lo que \u201c[l]a persona que se encuentra capturada con fines de extradici\u00f3n no es objeto de las instituciones procesales contenidas en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV \u2013 Libro II de la Ley 906 de 2004, relativas a las medidas de aseguramiento\u201d.<\/p>\n<p>24. Agreg\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva y la captura con fines de extradici\u00f3n tienen alcance jur\u00eddico distinto: mientras que la segunda pretende realizar los fines de la administraci\u00f3n de justicia, la primera se decreta por la existencia de indicios graves de responsabilidad (seg\u00fan la Ley 600 del 2000) o cuando se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva (seg\u00fan la Ley 906 de 2004). Sostuvo tambi\u00e9n que, seg\u00fan el auto 401 de 2018, el Fiscal General de la Naci\u00f3n es el competente para ordenar la captura con fines de extradici\u00f3n contra las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (en adelante, el \u201cSIVJRNR\u201d).<\/p>\n<p>25. Argument\u00f3 tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por ser quien orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n contra el se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte. Explic\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los tribunales superiores del distrito judicial o a los tribunales administrativos. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Jueza Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u201cque se declare incompetente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, presentada por el accionante ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado hasta el momento en el presente procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>26. Consider\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no era posible conceder la solicitud planteada por el accionante para asistir a las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces incompatible con la naturaleza jur\u00eddica de dicha figura [la restricci\u00f3n del derecho a la libertad fundada en una orden de captura suscrita por el Fiscal General de la Naci\u00f3n] permitir que una persona asista a trabajar normalmente ante una entidad p\u00fablica como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>27. Finalmente, con relaci\u00f3n a la medida provisional ordenada por el juez de instancia, afirm\u00f3 que \u201ccarece de objeto por hecho superado\u201d. As\u00ed, frente a la petici\u00f3n formulada por el accionante el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 8), hizo referencia al escrito de respuesta del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 9), la cual fue notificada a trav\u00e9s del INPEC al tutelante el veintitr\u00e9s (23) de ese mismo mes. A su vez, frente al escrito presentado por el accionante el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 10), afirm\u00f3 que fue contestado mediante escrito del mismo d\u00eda (ver supra, numeral 11) y notificado nuevamente por el INPEC al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte, lo cual sucedi\u00f3 al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 187 Judicial Administrativa de Bogot\u00e1 con relaci\u00f3n a la medida cautelar decretada mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)<\/p>\n<p>28. Mediante escrito del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dirigido al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda 187 Judicial Administrativa de Bogot\u00e1, indicando que la medida provisional le parec\u00eda \u201cpertinente y necesaria\u201d, pues la contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 9), a la petici\u00f3n formulada por Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte dos d\u00edas antes (ver supra, numeral 8), \u201ces una respuesta escueta que no da cuenta del origen, antecedentes o contexto\u201d. Resalt\u00f3 tambi\u00e9n que el accionante present\u00f3 otra petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 10), frente a la cual \u201cno se aport\u00f3 respuesta\u201d, misma que \u201ces fundamental para entrar a emitir concepto de fondo por parte de la Procuradur\u00eda en la acci\u00f3n de amparo, y m\u00e1s a\u00fan para dirimir el objeto de la tutela\u201d.<\/p>\n<p>Medida cautelar decretada mediante auto del primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018)<\/p>\n<p>29. Una vez recibida la comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 22), el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 una nueva medida provisional, mediante auto de esa misma fecha, consistente en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe declara la fuerza mayor para los efectos del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Nacional respecto de la posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara del se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 92.275.786 y se ordena la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino para su posesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos en la parte considerativa de este auto\u201d.<\/p>\n<p>Auto del primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se resuelve una solicitud de nulidad de lo actuado<\/p>\n<p>30. Mediante providencia del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 a la solicitud de nulidad planteada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (ver supra, numeral 25). Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue inicialmente repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver supra, numeral 18) y este consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia, por lo que la remiti\u00f3 a su despacho. Adicionalmente, manifest\u00f3 que esta ha indicado que en materia de tutela solo existen dos factores de asignaci\u00f3n de competencia, previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, a saber: (i) el juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados o donde se producen los efectos de tal vulneraci\u00f3n o amenaza y, (ii) en caso de acciones de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n a los jueces de circuito del lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el Decreto 1983 de 2017 fija reglas de reparto, m\u00e1s no de competencia, por lo que rechaz\u00f3 de plano la solicitud estudiada.<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n contra la medida provisional decretada mediante auto del primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018), presentada por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>31. Mediante escrito del tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, actuando como Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la medida provisional decretada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la providencia del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 31).<\/p>\n<p>32. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la juez de conocimiento carec\u00eda de competencia para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, debido a que, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, las tutelas dirigidas contra las actuaciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n son repartidas para su conocimiento en primera instancia a los tribunales superiores de distrito judicial o a los tribunales administrativos. En el mismo sentido, argument\u00f3 que el juez de tutela no puede valorar el caso fortuito o fuerza mayor para dejar sin efectos la causal contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n y en el numeral 7 del art\u00edculo 296 de la Ley 5 de 1992, ya que esta es una facultad atribuida de forma exclusiva al Consejo de Estado, en la que no pueden inmiscuirse acciones de car\u00e1cter constitucional.<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que en el presente caso no se reun\u00edan los elementos que configuran la fuerza mayor que justifique la posesi\u00f3n, tal como se solicit\u00f3 mediante la medida provisional decretada el primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numeral 29), pues (i) en el presente caso no se present\u00f3 un hecho de la naturaleza, sino una acci\u00f3n (captura) derivada de la propia actividad presuntamente delictiva del accionante; (ii) el hecho de haberse proferido en su contra orden de captura, que se hace efectiva mediante las circulares rojas de la Interpol, hace previsible la consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad con fines de extradici\u00f3n; y (iii) la captura no constituye un elemento externo al agente, sino que, por el contrario, es producto de su propia acci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>34. Finalmente, asegur\u00f3 que las medidas provisionales mencionadas carec\u00edan de objeto. Por un lado, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino suspendido ya hab\u00eda finalizado antes de que se decretada dicha medida, pues corri\u00f3 del veinte (20) al veintiocho (28) de julio de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, afirm\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda solicitado en dos ocasiones permiso para posesionarse en el Congreso de la Rep\u00fablica y para asistir a la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, obteniendo respuesta oportuna los d\u00edas diecinueve (19) y veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), esto es, incluso antes de que fuera presentada la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>35. En consecuencia, solicit\u00f3 se revocara la providencia del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (ver supra, numeral 29), y, en su lugar, se hiciera cesar la medida provisional all\u00ed decretada.<\/p>\n<p>36. Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que indicara el fundamento jur\u00eddico que le otorgaba competencia para resolver las peticiones formuladas por el accionante. Igualmente, les pidi\u00f3 adjuntar el soporte probatorio pertinente para sustentar la respuesta.<\/p>\n<p>D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>37. El ente acusador dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en seis (6) puntos, que se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>38. Sobre la medida provisional decretada: cuestion\u00f3 la medida provisional adoptada por el juez de instancia, argumentando que no se precis\u00f3 qu\u00e9 derecho fundamental se encontraba amenazado. Adem\u00e1s, puso de presente que, de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, no se puede alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por el solo hecho de que se adelante un tr\u00e1mite administrativo de extradici\u00f3n, en el cual se observan todas las reglas del debido proceso.<\/p>\n<p>39. Seguidamente, expuso que la naturaleza jur\u00eddica de la captura al interior de un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n hace improcedente que el capturado acuda a la C\u00e1mara de Representantes a fin de ejercer sus distintas actividades legislativas. En este sentido, adujo que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos que alega el accionante no hace parte del cat\u00e1logo de garant\u00edas que el Estado debe reconocer a las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>40. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en un error al decretar la medida provisional basada en la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor, ya que (i) la captura de una persona solicitada en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n es previsible; y (ii) se desconoci\u00f3 el principio seg\u00fan el cual nadie puede invocar su propia culpa para obtener provecho.<\/p>\n<p>41. En este sentido, hizo un recuento doctrinal y jurisprudencial del concepto de fuerza mayor, concluyendo que, para que se configure dicha fuerza mayor en un caso concreto, el efecto del fen\u00f3meno presentado no solo debe ser irresistible, sino tambi\u00e9n imprevisible y exterior al agente, o sea, no serle imputable desde ning\u00fan \u00e1mbito. A partir de lo anterior, manifest\u00f3 que, al ser la fuerza mayor un hecho que generalmente proviene de la naturaleza, cuya externalidad supone la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer, en el presente asunto no se configura un evento de fuerza mayor como causal que permita exonerar al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte de su deber de tomar posesi\u00f3n de su cargo en el Congreso, pues el hecho de que haya sido capturado es producto de la acci\u00f3n presuntamente delictiva del procesado. En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de la medida provisional decretada.<\/p>\n<p>42. Sobre la falta de competencia: sostuvo que, a pesar de lo resuelto por el superior jer\u00e1rquico del funcionario judicial de conocimiento, en virtud del cual este \u00faltimo debi\u00f3 asumir la competencia del presente asunto, se desconocieron las reglas sobre reparto y competencia previstas en el Decreto 1983 de 2017, que establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n corresponden a los tribunales superiores del distrito judicial o a los tribunales administrativos en primera instancia.<\/p>\n<p>43. Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica: se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la sentencia C-034 de 2015, el \u00e1mbito del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica que se debate en el presente asunto exige el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como (i) enmarcarse en los principios previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la imparcialidad, la celeridad y la publicidad; (ii) preservar el inter\u00e9s general; y (iii) procurar que los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica sean alcanzados.<\/p>\n<p>44. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden de captura con fines de extradici\u00f3n, y, como consecuencia l\u00f3gica y directa de esa circunstancia, algunos de sus derechos fundamentales se encuentran supeditados a su condici\u00f3n de capturado, por lo que no es posible que ejerza funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>45. Actuaciones procesales al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n: inform\u00f3 de las siguientes actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n:<\/p>\n<p>46. Mediante informe 630 GAE DEA-SIU-DCCO del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Grupo de Estupefacientes DEA-SIU, adscrito a la delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Fiscal General al ciudadano Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, retenido el d\u00eda nueve (9) del mismo mes y a\u00f1o, con fundamento en una notificaci\u00f3n roja de la Interpol, por delitos federales de narc\u00f3ticos.<\/p>\n<p>47. Posteriormente, el Director (e) de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n DAI 20181700026711 del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) inform\u00f3 a la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retenci\u00f3n del se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte.<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan la resoluci\u00f3n del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del retenido, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, previsto en el Decreto 1069 de 2015.<\/p>\n<p>50. De conformidad con el oficio DAI 20181700028061, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores informar al Estado requirente de la captura del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte, para que formalizara su solicitud de extradici\u00f3n dentro de los sesenta d\u00edas siguientes, de conformidad con el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>51. Seg\u00fan el escrito del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal General de la Naci\u00f3n propuso conflicto positivo de competencia entre la JEP y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, respecto de la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad y\/o sustituci\u00f3n o revocatoria de la captura impuesta con ocasi\u00f3n del procedimiento de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Igualmente, a trav\u00e9s oficio DIAJI 1482 de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda nota verbal de la misma fecha, en la que la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n del se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte. En este mismo oficio, se inform\u00f3 que, de conformidad con el Auto SRT-AE-007\/2018, proferido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz, se envi\u00f3 copia de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Posteriormente, de acuerdo con el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Corte Constitucional resolvi\u00f3: (i) que la competencia para ordenar la captura con fines de extradici\u00f3n y para conocer las controversias suscitadas con relaci\u00f3n a ella sobre los sujetos sometidos al SIVJRNR corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n; (ii) que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz continuar\u00eda conociendo de la solicitud de extradici\u00f3n que le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, solo con el fin de determinar la fecha de ocurrencia de los hechos; y (iii) que el ciudadano capturado continuar\u00eda a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. R\u00e9gimen legal de la extradici\u00f3n en Colombia: indic\u00f3 que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n reconoce y regula de forma general la figura de la extradici\u00f3n en Colombia, y se\u00f1al\u00f3 que en el art\u00edculo 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se incorpor\u00f3 la posibilidad de la retenci\u00f3n con fundamento en la circular roja de la Interpol, as\u00ed como el art\u00edculo 509 de esa misma ley, que otorga al Fiscal General de la Naci\u00f3n la facultad de decretar la captura. Precis\u00f3 que a la captura con fines de extradici\u00f3n, o a la retenci\u00f3n por notificaci\u00f3n roja de la Interpol, no se les aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, sino que se trata de un tr\u00e1mite eminentemente administrativo que tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en un pa\u00eds determinado, mediante la captura y el env\u00edo al Estado requirente.<\/p>\n<p>55. Consideraciones sobre el caso bajo examen: resalt\u00f3 que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del capturado se ha ajustado a la normatividad que rige este tipo de procedimientos, con observancia y respeto de sus derechos y garant\u00edas constitucionales. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones formuladas por el accionante son incompatibles con la situaci\u00f3n de captura en que se encuentra. En consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, mediante escrito del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a la prueba decretada de oficio por el juez de instancia (ver supra, numeral 36). Inform\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Naci\u00f3n es el \u00fanico funcionario que puede proferir una orden de captura con fines de extradici\u00f3n. Manifest\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 016 de 2014, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de dicha entidad realizar\u00e1 los tr\u00e1mites administrativos que se requieran en materia de extradici\u00f3n. Entre ellos se encuentra, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 0-0569 del 2 de abril de 2014, contestar los derechos de petici\u00f3n presentados en el \u00e1mbito de extradici\u00f3n. Por lo anterior, consider\u00f3 la funcionaria que ten\u00eda competencia para responder las peticiones planteadas por Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte (ver supra, numerales 8 y 10).<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>57. Mediante oficio del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inform\u00f3 que, por escrito del treinta y uno (31) de julio del mismo a\u00f1o, dio respuesta a la comunicaci\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) presentada por Seuxis Paucias Her\u00e1ndez Solarte (ver supra, numeral 12). En ella, argument\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 5 de 1992, quienes no se hubieran posesionado como Representantes a la C\u00e1mara en el acto de instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n hacerlo ante el Presidente de la C\u00e1mara respectiva, por lo que el documento enviado por el accionante no cumple con las formalidades legales.<\/p>\n<p>58. Por intermedio del escrito del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), reiter\u00f3 la informaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, y agreg\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una norma que habilite el llamamiento al siguiente candidato no elegido para suplir una curul vacante de un congresista que a\u00fan no ha tomado posesi\u00f3n. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la posesi\u00f3n para ejercer como congresista requiere, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley 5 de 1992, contestar afirmativamente a la pregunta \u201cInvocando la protecci\u00f3n de Dios, \u00bfjur\u00e1is sostener y defender la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica y desempe\u00f1ar fielmente los deberes del cargo?\u201d, lo cual no podr\u00e1 hacer el accionante por encontrarse capturado en el marco de un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n remitida por el accionante en el tr\u00e1mite de instancia<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Secretario General del Senado en respuesta al auto de vinculaci\u00f3n al Congreso de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>60. El Secretario General del Senado inform\u00f3 que por ser un asunto de competencia de la C\u00e1mara de Representantes, remiti\u00f3 el requerimiento efectuado mediante el auto de la referencia a la Secretar\u00eda General de esa corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>E. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>61. Antes de resolver el asunto de fondo, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 hizo alusi\u00f3n a algunas cuestiones preliminares. En primer lugar, se refiri\u00f3 al recurso presentado por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes (ver supra, numerales 31 y 35), el cual consider\u00f3 improcedente, de conformidad con el Auto 287 de 2010 de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual en el proceso de tutela no es admisible recurso alguno contra el auto que resuelve sobre medidas provisionales.<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, expuso que ten\u00eda competencia para tramitar y fallar el presente caso, pues, pese a que en el Auto 402 de 2018 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la competencia para conocer las acciones de tutela en que se cuestione a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al disponer una captura con fines de extradici\u00f3n, es del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el presente proceso no se debaten cuestiones relativas a la orden de captura dictada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, sino unas respuestas por parte de la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad p\u00fablica de car\u00e1cter nacional, por lo que la competencia es de los jueces del circuito, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017. En el mismo sentido, sostuvo que en el mencionado Auto 402 de 2018 se precis\u00f3 que las normas de reparto se\u00f1aladas en el Decreto 1983 de 2017 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.<\/p>\n<p>63. Asimismo, el juez de instancia se pronunci\u00f3 sobre la facultad para emitir una medida provisional en el caso concreto, exponiendo que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela podr\u00e1 adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho presuntamente vulnerado cuando sea necesario y urgente. En igual sentido, cit\u00f3 la sentencia AC 11760 de 2000, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que, al conocer un caso similar al analizado en esta ocasi\u00f3n, dicha autoridad consider\u00f3 que el hecho de encontrarse en detenci\u00f3n preventiva constitu\u00eda fuerza mayor para tomar posesi\u00f3n en el cargo de congresista, pues era algo irresistible, imprevisible y externo al procesado.<\/p>\n<p>64. Seguidamente, al realizar un estudio de fondo del caso, analiz\u00f3 distintas cuestiones. Por un lado, acerca de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, sostuvo que, si bien las respuestas sobre sus solicitudes de desplazamiento al Congreso para efectos de su posesi\u00f3n y asistencia a una sesi\u00f3n plenaria en la C\u00e1mara de Representantes no eran precisas, dejaban clara la negativa de acceder a lo solicitado. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que \u201ctales contestaciones pueden ser atacadas por medio de los recursos contemplados en la Ley 1437 de 2011\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>65. Por otro lado, sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del accionante, expuso que, de conformidad con la sentencia T-511 de 2009, al no haber sido condenado, los derechos pol\u00edticos del accionante no pod\u00edan ser restringidos. No obstante, precis\u00f3 que tal situaci\u00f3n no implica el deber de la Fiscal\u00eda de autorizar el traslado solicitado, pues, de conformidad con el pronunciamiento citado, su derecho a la libre locomoci\u00f3n se encuentra limitado y corresponde a la Fiscal\u00eda evaluar las condiciones de seguridad de dicho traslado y las especificaciones de la captura para adoptar la decisi\u00f3n. Por lo anterior, consider\u00f3 que tal asunto era de competencia exclusiva del ente acusador, por lo que la intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela en este asunto constituir\u00eda una intromisi\u00f3n revestida de arbitrariedad.<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de posesi\u00f3n solicitada en el escrito de tutela (ver supra, numeral 17), sostuvo que, si bien el accionante tiene la investidura de congresista, al cumplir los tres requisitos que han sido previstos en la jurisprudencia constitucional (escrutinio, declaratoria de elecci\u00f3n y expedici\u00f3n de credenciales), no se encuentra facultado para el ejercicio del cargo. Agreg\u00f3 que ella no podr\u00eda ordenarse por v\u00eda de tutela, por cuanto la posesi\u00f3n de los congresistas se realiza el d\u00eda en que se instalan las c\u00e1maras, o, cuando es posterior a ello, ante el presidente de la c\u00e1mara respectiva, de conformidad con los art\u00edculos 12 a 17 de la Ley 5 de 1992. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede asumirse ning\u00fan cargo p\u00fablico sin prestar juramento en acto de posesi\u00f3n ante el funcionario competente.<\/p>\n<p>67. A su vez, con relaci\u00f3n a otra pretensi\u00f3n formulada en el escrito de tutela relacionada con el llamado al segundo de la lista del Partido FARC por la circunscripci\u00f3n del Atl\u00e1ntico para ocupar una vacante por falta temporal (ver supra, numeral 17), expuso el juez de instancia que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el llamado a asumir un cargo legislativo no puede posesionarse, excepcionalmente es posible la presentaci\u00f3n de una excusa motivada y justificada, \u00fanicamente en la circunstancia de fuerza mayor, respaldada con las pruebas del caso y ante las directivas de la c\u00e1mara respectiva, la cual debe emitir un pronunciamiento escrito sobre ella. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se debe calificar, puesto que, de lo contrario, se estar\u00eda ante una flagrante violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del tutelante.<\/p>\n<p>68. En consecuencia, consider\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del accionante, ya que este radic\u00f3 una excusa por la no posesi\u00f3n en la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y esta, para el momento de la sentencia, no se hab\u00eda pronunciado sobre su admisi\u00f3n o rechazo. Con todo, indic\u00f3 que no es competencia del juez de tutela, sino de la C\u00e1mara de Representantes, ordenar la posesi\u00f3n de manera directa al segundo inscrito como representante a la C\u00e1mara por el departamento del Atl\u00e1ntico en la lista del Partido FARC.<\/p>\n<p>69. Finalmente, consider\u00f3 inviable acceder a la pretensi\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para efectos de la causal de p\u00e9rdida de investidura prevista en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 296 de la Ley 5 de 1992 (ver supra, numeral 17), ya que no ha sido tramitada la respectiva excusa presentada ante la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>F. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE<\/p>\n<p>Auto de pruebas del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)<\/p>\n<p>70. El cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) la Sala ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, con el prop\u00f3sito de solicitarle la remisi\u00f3n del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura de referencia 2018-0388300, en el que actu\u00f3 Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte como demandado. En la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso de tutela hasta la completa recepci\u00f3n de pruebas.<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por el Consejo de Estado a la Corte<\/p>\n<p>71. \u00a0En atenci\u00f3n a la solicitud rese\u00f1ada, el Consejo de Estado remiti\u00f3 por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la informaci\u00f3n solicitada. De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Sala S\u00e9ptima Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura de esa instituci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de investidura interpuesta por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes contra el accionante, con base en el hecho de que este no tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo como congresista dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n, es decir, entre el 21 y el 28 de julio de 2018.<\/p>\n<p>72. Al analizar el caso concreto a la luz de la causal invocada en la solicitud, la Sala S\u00e9ptima Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura expuso que para su configuraci\u00f3n era necesario la concurrencia de tres elementos de naturaleza objetiva, a saber: (i) que est\u00e9 probada la condici\u00f3n de congresista del demandando; (ii) que la posesi\u00f3n de este no se haya dado dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras o del momento en que fuere llamado a posesionarse; y (iii) que la imposibilidad de posesionarse no est\u00e9 justificada en un hecho constitutivo de fuerza mayor. Sostuvo que una vez se encontraran acreditados estos requisitos, era necesario abordar el juicio subjetivo de responsabilidad, para efectos de establecer si el congresista demandado dej\u00f3 de tomar posesi\u00f3n en el cargo en virtud de un comportamiento doloso o culposo.<\/p>\n<p>73. En este sentido, consider\u00f3 que en el caso bajo estudio no se cumpl\u00eda una de las tres causales objetivas mencionadas. En efecto, argument\u00f3 que, aunque es cierto que (i) Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez cuenta con la calidad de congresista, de conformidad con la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral; y que (ii) no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo en la instalaci\u00f3n del Congreso, y a la fecha de la sentencia continuaba sin hacerlo; (iii) en el asunto analizado se configuraba la fuerza mayor, por cuanto la detenci\u00f3n administrativa de la cual fue objeto el demandado proven\u00eda de una autoridad judicial, y por lo tanto era externa a su propia \u00f3rbita de dominio. Adicional, sostuvo que la privaci\u00f3n de su libertad constitu\u00eda un hecho imprevisible, al no tener conocimiento de la circular roja de la Interpol, ni de las acusaciones en su contra en la Corte Distrital de Nueva York. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que se encontraba ante un hecho irresistible, en la medida que, no pudo contrarrestar los efectos de su detenci\u00f3n y salir de su sitio de reclusi\u00f3n para tomar posesi\u00f3n en el cargo.<\/p>\n<p>74. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 la Sala S\u00e9ptima Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura que no hab\u00eda lugar a la fuerza mayor culposa, toda vez que la falta de posesi\u00f3n en el cargo no era un hecho imputable al demandado, quien, por el contrario, ha intentado tomar posesi\u00f3n del cargo por varios medios. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia del demandado permanece inc\u00f3lume hasta tanto sea declarado penalmente responsable, situaci\u00f3n que a\u00fan no hab\u00eda ocurrido en el caso concreto.<\/p>\n<p>75. En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura presentada en contra del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte.<\/p>\n<p>Auto de pruebas del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)<\/p>\n<p>76. El veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Sala resolvi\u00f3 decretar nuevas pruebas con el fin de allegar nuevos elementos de juicio relevantes para el proceso, e igualmente, dispuso prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos previamente ordenada mediante auto del cuatro (04) de marzo, efectiva a partir del vencimiento de la anterior suspensi\u00f3n (ver supra, numeral 70). En consecuencia, se solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n respecto de algunas entidades: (i) se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, para que informara a la Sala sobre el estado del tr\u00e1mite en segunda instancia del proceso de p\u00e9rdida de investidura surtido en contra del accionante, e igualmente, se le solicit\u00f3 remitir copias del expediente de dicho proceso, incluyendo la sentencia con que hubiere culminado el mismo; (ii) a la Secretar\u00eda Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz, sobre la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de ese tribunal, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n del tutelante; (iii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, remitir copias sobre la orden de libertad inmediata concedida al accionante, junto con la documentaci\u00f3n pertinente para el cumplimiento de la orden impartida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz.<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por el Consejo de Estado<\/p>\n<p>77. \u00a0En las pruebas allegadas por el Consejo de Estado, se inform\u00f3 que mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar, en segunda instancia, el fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de la Investidura, en la que se neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura presentada en contra del accionante.<\/p>\n<p>78. La anterior decisi\u00f3n, se dio al considerar que la detenci\u00f3n preventiva de la libertad constituye fuerza mayor para efectos de la causal contemplada en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, en tanto que las actuaciones surtidas en contra del congresista, producto de las cuales se encuentra privado de la libertad, no se derivan de su propio actuar, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>79. En este sentido, la Sala Plena de lo contencioso administrativo argument\u00f3, que el juez de p\u00e9rdida de investidura no puede invadir la \u00f3rbita del juez penal para determinar la exterioridad o no de la conducta que se atribuye al procesado, y paralelamente, evaluar las pruebas que implican la supuesta responsabilidad penal, frente a la causal invocada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la captura con fines de extradici\u00f3n no constituye un prejuzgamiento, en tanto se trata de un instrumento de cooperaci\u00f3n internacional, en el que basta, entre otros, con una nota del pa\u00eds requirente en que se exprese la plena identidad de la persona solicitada, con el fin de que comparezca a un juicio que se est\u00e1 llevando a cabo en el extranjero, hecho, que no tiene la entidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>80. En este orden de ideas, concluy\u00f3 que es contrario al r\u00e9gimen sancionatorio especial de p\u00e9rdida de la investidura, definir anticipadamente que el congresista s\u00ed incurri\u00f3 en las conductas penales que se le imputan en los Estados Unidos, y, por lo tanto, al haber sido capturado con finalidades espec\u00edficas preventivas para surtir el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, esta constituye una fuerza mayor para efectos del estudio de la causal invocada.<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por la Secretar\u00eda General Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz<\/p>\n<p>81. \u00a0La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz alleg\u00f3 copia del Auto SRT-AE-030\/2019, de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz resolvi\u00f3 aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n al ciudadano Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, frente al requerimiento de extradici\u00f3n realizado por la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante nota verbal No. 0880 del 07 de junio de 2018.<\/p>\n<p>82. \u00a0Como fundamento de su decisi\u00f3n, la JEP consider\u00f3 que si bien en el presente caso pod\u00eda constatarse que en contra del accionante existe un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, tal como ya hab\u00eda sido previamente establecido por esa corporaci\u00f3n, al analizar el factor temporal de las conductas a \u00e9l endilgadas, no pod\u00eda llegarse a la misma conclusi\u00f3n. Ello, por cuanto los materiales probatorios obrantes en el expediente, tales como la solicitud de extradici\u00f3n, junto con sus anexos, las declaraciones juradas de un fiscal estadounidense y un agente especial de la DEA, carec\u00edan de la entidad probatoria para demostrar la fecha de realizaci\u00f3n de los hechos objeto de controversia. De igual forma, al estudiar los audios de interceptaci\u00f3n de comunicaciones realizadas en el marco de otras investigaciones adelantadas contra personas distintas del accionante, concluy\u00f3 que en aquellos en los que pod\u00eda identificarse al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte, si bien se le escuchaba concretando un encuentro con sus interlocutores, para hablar de \u201cproyectos productivos\u201d, no exist\u00eda, en el expediente, evidencia alguna de la realizaci\u00f3n efectiva de dichos encuentros. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda colegirse, de la informaci\u00f3n contenida en las grabaciones, la existencia de acuerdos ilegales para el env\u00edo de droga a otro pa\u00eds.<\/p>\n<p>83. De esta manera, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los audios aportados por la Fiscal\u00eda no registraban una actividad correspondiente, equivalente o similar a los motivos de acusaci\u00f3n for\u00e1nea en contra del accionante.<\/p>\n<p>84. En este orden de ideas, dicho tribunal se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de pruebas sobre la conducta objeto de alegaci\u00f3n, era imposible determinar la fecha de su ocurrencia, y de esta manera, no fueron desvirtuados los presupuestos que llevan a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n que ostenta el tutelante. En consecuencia, dispuso (i) ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, poner en libertad inmediata al se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte; (ii) remitir el asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, mediante acto administrativo, negara el pedimento de extradici\u00f3n y por v\u00eda diplom\u00e1tica lo diera a conocer al Estado solicitante; (iii) ordenar al accionante, continuar a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de conformidad con las actas de compromiso por \u00e9l suscritas; y (iv) disponer la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Reconocimiento de la Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los hechos y Conductas para que investigaran los hechos con base en los elementos de prueba legalmente obtenidos.<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>85. La Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que (i) el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se emiti\u00f3 cancelaci\u00f3n de la orden de captura dictada en contra del se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, y se orden\u00f3 su libertad inmediata; (ii) en consecuencia, se remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n DAI 20191700048191 de la misma fecha, dirigida al Brigadier General del INPEC, para efectos de realizar notificaci\u00f3n personal al accionante de dicha decisi\u00f3n y materializarla de forma inmediata; (iii) mediante comunicaci\u00f3n DAI 20191700048361 del 16 de mayo de 2019, se precis\u00f3 al Director del INPEC la vigencia de la orden de libertad proferida el d\u00eda anterior; y (iv) se anex\u00f3 acta de notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte de la orden de libertad proferida el 15 de mayo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>G. INFORMACI\u00d3N INCORPORADA AL PROCESO COMO HECHOS NOTORIOS<\/p>\n<p>86. Por tener estrecha relaci\u00f3n con los hechos del caso y por ser de p\u00fablico conocimiento, la Sala incorporar\u00e1 para el estudio de la acci\u00f3n de la referencia, lo siguiente:<\/p>\n<p>87. En cumplimiento de la orden emitida por la JEP (ver supra, numeral 84), el accionante fue puesto en libertad el d\u00eda diecisiete (17) de mayo del presente a\u00f1o, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, una vez se hac\u00eda efectiva su orden de libertad inmediata, a la salida del centro penitenciario en que se encontraba recluido en la ciudad de Bogot\u00e1, fue capturado nuevamente en virtud a una orden de captura proferida en su contra por un juez de control de garant\u00edas, por los presuntos delitos de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado.<\/p>\n<p>88. Sobre estos nuevos hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que si bien se dio cumplimiento a la orden proferida por la JEP, sobre la disposici\u00f3n de la libertad inmediata del accionante, en desarrollo de sus labores de investigaci\u00f3n, y producto de las cooperaci\u00f3n judicial internacional, se obtuvieron nuevas evidencias que daban cuenta con claridad, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas conductas punibles atribuidas al accionante, motivo por el cual, procedi\u00f3 a solicitar una nueva orden de captura, ante un juez de control de garant\u00edas, quien la profiri\u00f3 y se hizo efectiva. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte fue recluido nuevamente en el b\u00fanker de la Fiscal\u00eda en Bogot\u00e1, y su captura declarada legal el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>89. No obstante lo anterior, en audiencia llevada a cabo el d\u00eda veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) con el fin de formular imputaci\u00f3n, el apoderado del accionante impugn\u00f3 la competencia de la juez para conocer sobre el asunto, aduciendo que su representado contaba con fuero de congresista, y por ello, a quien correspond\u00eda juzgarlo era a la Corte Suprema de la Justicia. Motivo de lo anterior, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 341 de la Ley 906 de 2004, la juez de control de garant\u00edas resolvi\u00f3 remitir el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de que resolviera sobre la impugnaci\u00f3n de competencia.<\/p>\n<p>90. Mediante Auto AP 1989 \u2013 2019 del veintinueve (29) de mayo del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 sobre dicha impugnaci\u00f3n, y consider\u00f3 que correspond\u00eda a esa corporaci\u00f3n procesar penalmente al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte. Lo anterior, debido a que, ante la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura (ver supra, numeral 74), el accionante ostenta la calidad de aforado constitucional, sin necesidad de cumplir con la solemnidad de tomar posesi\u00f3n en el cargo, pues \u201clos congresistas tienen investidura incluso antes de la posesi\u00f3n en su cargo\u201d, y adem\u00e1s, tal como lo consider\u00f3 el Consejo de Estado, la posesi\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez solarte no se ha podido llevar a cabo por motivos de fuerza mayor.<\/p>\n<p>91. En ese orden de ideas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 fundada la impugnaci\u00f3n de competencia presentada por la defensa, y, en consecuencia, orden\u00f3 remitir de forma inmediata las diligencias adelantadas a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n para que adelantara las diligencias pertinentes.<\/p>\n<p>92. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 186 de la Constituci\u00f3n y 267 de la Ley 5 de 1992, \u00fanicamente corresponde a esa corporaci\u00f3n ordenar la detenci\u00f3n de congresistas, y, por ende, era de su competencia pronunciarse sobre el restablecimiento de la libertad del tutelante, cuya privaci\u00f3n hab\u00eda sido previamente ordenada por funcionarios que carec\u00edan de competencia para ello. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda contrario a los derechos fundamentales del aforado constitucional mantenerlo privado de la libertad, cuando aquellos hab\u00edan sido desconocidos en las diligencias efectuadas.<\/p>\n<p>93. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3: (i) declarar fundada la impugnaci\u00f3n de competencia que present\u00f3 la defensa del capturado; (ii) definir que la competencia del presente asunto radica en la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia; (iii) como consecuencia de lo anterior, remitir de manera inmediata las diligencias a la Sala Penal de Instrucci\u00f3n para que adelante el tr\u00e1mite correspondiente; y (iv) ordenar la libertad inmediata de Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte.<\/p>\n<p>94. En cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entreg\u00f3 a la Sala de Instrucci\u00f3n todas las diligencias adelantadas en contra del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte, para efectos de que esta asumiera competencia sobre el asunto, y procedi\u00f3 a dejar en libertad al accionante.<\/p>\n<p>95. Una vez puesto en libertad, el se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte tom\u00f3 posesi\u00f3n como congresista, en su curul en la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), y asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n programada por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de dicha c\u00e1mara para el d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>96. Posteriormente, la Sala de Instrucci\u00f3n llam\u00f3 a indagatoria al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte para el d\u00eda nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). No obstante, al no haber comparecido en dicha diligencia, procedi\u00f3 a dictar orden de captura en su contra, y dispuso la remisi\u00f3n de dicha orden a la oficina central nacional de la Interpol, para activar el tr\u00e1mite de publicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n roja.<\/p>\n<p>Hechos notorios relacionados con la posesi\u00f3n del segundo en la lista por la circunscripci\u00f3n del Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p>97. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), al resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo Catatumbo Torres Victoria contra el Congreso de la Rep\u00fablica. Mediante esta acci\u00f3n se argumentaba que se estaban desconociendo los derechos pol\u00edticos del Partido FARC, ya que, debido a que Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte se encontraba capturado en el marco del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, no se hab\u00eda podido nombrar un reemplazo temporal, desconociendo as\u00ed lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2017, que garantiza representaci\u00f3n pol\u00edtica al Partido FARC de cinco curules en la C\u00e1mara de Representantes para el periodo legislativo 2018-2022. En consecuencia, se solicitaba nombrar de forma temporal al segundo de la lista por la circunscripci\u00f3n del Atl\u00e1ntico del Partido FARC para ocupar la curul del se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, mientras se defin\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica de este.<\/p>\n<p>98. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia citada, concedi\u00f3 el amparo invocado. Argument\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las FARC constituye uno de los elementos centrales del Acuerdo Final, al haberse establecido que la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n por parte de la JEP no implicar\u00eda la inhabilitaci\u00f3n pol\u00edtica de dicho partido ni la limitaci\u00f3n de ning\u00fan derecho relacionado con dicha prerrogativa. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la sentencia C-674 de 2017, que realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de dicha norma, el principio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica constitu\u00eda una herramienta decisiva para canalizar la disidencia y la inconformidad por los medios democr\u00e1ticos.<\/p>\n<p>99. Consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n se complementaba con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2017, por medio del cual se establecieron mecanismos para facilitar la participaci\u00f3n pol\u00edtica del Partido FARC. Concretamente, en sus art\u00edculos 2 y 3 se estableci\u00f3 un procedimiento seg\u00fan el cual se asegurar\u00eda en todo caso la participaci\u00f3n de dicho partido con al menos 5 curules en el Senado de la Rep\u00fablica e igual n\u00famero en la C\u00e1mara de Representantes para los per\u00edodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026.<\/p>\n<p>100. Se\u00f1al\u00f3 que, el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n regula el reemplazo de los congresistas. Al respecto, dicho art\u00edculo indica que constituyen faltas temporales (i) la licencia de maternidad; y (ii) la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a aquellos que dan lugar a la silla vac\u00eda. Con base en lo anterior, argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte no encajaba dentro de los presupuestos que dan lugar a una silla vac\u00eda, puesto que este no se encontraba detenido por la presunta comisi\u00f3n de una conducta punible en Colombia, sino en el exterior.<\/p>\n<p>101. En consecuencia, concedi\u00f3 de forma temporal el amparo solicitado a favor del Partido FARC, mientras se resolv\u00eda el proceso de p\u00e9rdida de investidura que cursaba en el Consejo de Estado en contra del accionante, puesto que, de decretarse la p\u00e9rdida de investidura, ello dar\u00eda lugar a una falta absoluta que implicar\u00eda unas consecuencias jur\u00eddicas determinadas. Sostuvo que tambi\u00e9n eso suceder\u00eda si se denegaran las pretensiones de esa demanda.<\/p>\n<p>102. Por lo anterior, se orden\u00f3 a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes llamar a Benedicto de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, segundo de la lista del Partido FARC por la circunscripci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, con el fin de que tomara posesi\u00f3n de la curul ante esa corporaci\u00f3n de manera transitoria, mientras se defin\u00eda la demanda de p\u00e9rdida de investidura que cursaba en el Consejo de Estado contra Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>103. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA DE LA REFERENCIA<\/p>\n<p>104. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes alegaron la falta de competencia del juez de instancia para tramitar y fallar el proceso de tutela de la referencia, aduciendo que las reglas de reparto y competencia previstas en el Decreto 1983 de 2017 determinan que \u201clas tutelas dirigidas en contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n son de competencia de los tribunales superiores y\/o administrativos\u201d (ver supra, numerales 25 y 32, respectivamente).<\/p>\n<p>105. Con el prop\u00f3sito de analizar la posible existencia de una causal de nulidad de lo actuado, la Sala considera necesario aclarar la diferencia existente entre reglas de reparto y de competencia previstas en dicho decreto.<\/p>\n<p>106. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que \u201cLas anteriores reglas de reparto no podr\u00e1n ser invocadas por ning\u00fan juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia\u201d. Al respecto, la Corte ha sostenido que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, que a su vez modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, no definen, en ning\u00fan caso, la competencia de los despachos judiciales para conocer de los procesos de tutela, por lo que no pueden servir de fundamento a los jueces para abstenerse de su conocimiento. Por el contrario, dichos despachos se encuentran obligados a tramitar la acci\u00f3n o decidir la respectiva impugnaci\u00f3n. En este sentido, debe precisarse que, en virtud de los principios que rigen este mecanismo de amparo, como lo son la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales, la informalidad, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial (seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 2591 de 1991), un juez no puede negarse a tramitar una tutela excusado en un decreto que solo prev\u00e9 reglas para el reparto.<\/p>\n<p>107. Ahora bien, un supuesto distinto de competencia del juez de tutela se encuentra previsto en los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. All\u00ed se establecen criterios de competencia que obedecen a tres factores : (i) el factor territorial, que se encuentra determinado por (a) el lugar donde ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud o (b) el lugar donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que se determina atendiendo a si la acci\u00f3n de tutela fue presentada (a) en contra de alg\u00fan medio de comunicaci\u00f3n, en cuyo caso corresponde a los jueces del circuito, o (b) contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la JEP, en cuyo caso corresponde conocerla al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por los jueces que conocen de la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, en su calidad de superior jer\u00e1rquico del juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia.<\/p>\n<p>108. En este sentido, puede afirmarse que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son meramente administrativas para el reparto, diferentes a los factores que determinan la competencia. En este sentido, las mismas no pod\u00edan haber sido invocadas con el fin de privar al juez de primera instancia de la facultad para tramitar la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por esta Sala.<\/p>\n<p>109. Por lo dem\u00e1s, advierte la Sala que el reparto hecho al despacho judicial de instancia s\u00ed respet\u00f3 lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, pues la acci\u00f3n de tutela que se revisa no cuestiona la orden de captura que fue proferida dentro del marco del tr\u00e1mite administrativo de extradici\u00f3n, sino que en la misma se discuten las respuestas proferidas por la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad p\u00fablica del orden nacional, por lo que, en virtud del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, los competentes para conocer tutelas presentadas contra dicha entidad son los jueces del circuito o los de igual categor\u00eda, por lo que no existe en opini\u00f3n de la Sala, ning\u00fan reproche sobre la competencia del juez de primera instancia.<\/p>\n<p>C. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>110. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, por las circunstancias del caso concreto ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el goce de un derecho fundamental. En el evento de ser procedente como mecanismo transitorio, seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n concedida en ella se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. Al respecto, esta Corte ha considerado que se deben probar los siguientes elementos, para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez, y subsidiariedad.<\/p>\n<p>D. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>111. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si (i) se desconoce el derecho de petici\u00f3n, y como consecuencia del mismo los derechos pol\u00edticos de una persona a quien, habiendo sido capturada luego de ser requerida en extradici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no autoriza su traslado para tomar posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara y para asistir a las sesiones de dicha corporaci\u00f3n. Igualmente, teniendo en cuenta lo decidido por el juez de instancia, la Sala estudiar\u00e1 si (ii) se le desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al accionante, debido a la falta de respuesta por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes sobre la excusa presentada para justificar la no posesi\u00f3n de su curul.<\/p>\n<p>112. No obstante lo anterior, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numerales 70 y 76) y los hechos notorios que fueron mencionados con antelaci\u00f3n (ver supra numerales 86 y 95), el accionante ya fue puesto en libertad (ver supra, numeral 94) y tom\u00f3 posesi\u00f3n de su curul como Representante a la C\u00e1mara en el Congreso de la Rep\u00fablica (ver supra, numeral 95), pasar\u00e1 la Sala, en primer lugar, a analizar si en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto respecto de una o todas las pretensiones planteadas en la tutela, y de ser as\u00ed, proceder\u00e1 a adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. Para el efecto, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 alusi\u00f3n al concepto de carencia actual de objeto y su correspondiente desarrollo jurisprudencial.<\/p>\n<p>E. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 MODALIDADES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p>113. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n persistan, y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, y 1. puede evidenciarse la configuraci\u00f3n vulneraci\u00f3n alegada, caso en el cual es procedente amparar los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, y debe entonces negarse la protecci\u00f3n deprecada; (ii) que persistan los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que ocurra una variaci\u00f3n sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jur\u00eddico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad. Estos escenarios, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, y son las modalidades en las que puede darse la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>114. Al respecto, este tribunal ha reconocido, que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las hip\u00f3tesis antes mencionadas, hacen desaparecer el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d.<\/p>\n<p>116. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a \u00e9sta. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar el hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas, el suministro de los servicios en salud requeridos, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas, antes de que el juez constitucional emitiera una orden en uno u otro sentido.<\/p>\n<p>117. Por su parte, el da\u00f1o consumado, se configura cuando, entre el momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar un juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, por cuanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>118. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n. De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de que este fue objeto, o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas.<\/p>\n<p>119. As\u00ed, para que opere el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada, que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>120. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.<\/p>\n<p>121. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente, y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela. En todos estos casos, esta Corporacion concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar de las entidades demandadas.<\/p>\n<p>122. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada.<\/p>\n<p>123. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>124. En el caso bajo estudio, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la participaci\u00f3n, a la paz y a la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas, por la negativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a autorizar su traslado al Capitolio Nacional para efectos de tomar posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara para el periodo constitucional 2018 \u2013 2022. Lo anterior, toda vez que se encontraba recluido a \u00f3rdenes de esa entidad, en virtud de su captura expedida en un tr\u00e1mite administrativo de extradici\u00f3n. De los hechos comprendidos en la acci\u00f3n de tutela, se observa que el tutelante tramit\u00f3 las siguientes solicitudes, ante distintas autoridades:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Peticiones del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) dirigidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en las que solicit\u00f3 que le fuera concedido un permiso para asistir al acto de su posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara. Dicha solicitud fue contestada por la Fiscal\u00eda indic\u00e1ndole que se encontraba privado de la libertad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mientras que la JEP declar\u00f3 su falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto (ver supra, numeral 9).<\/p>\n<p>() Peticiones del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), dirigidas a la Fiscal\u00eda y al INPEC, solicitando que autorizaran su traslado al Capitolio Nacional el d\u00eda veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) para efectos de asistir a la plenaria convocada para ese d\u00eda por la C\u00e1mara de Representantes. Frente a dicha solicitud el INPEC consider\u00f3 que la competencia para pronunciarse al respecto se encontraba en cabeza de la Fiscal\u00eda, mientras que esta reiter\u00f3 la respuesta otorgada frente a la solicitud anterior (ver supra, numeral 11).<\/p>\n<p>() Petici\u00f3n de fecha veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), dirigida al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, en que remiti\u00f3 un documento que a su juicio conten\u00eda su acta de posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara (ver supra, numeral 12).<\/p>\n<p>125. Motivo de lo anterior, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos pol\u00edticos, al no acceder a su solicitud. En este sentido, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH establece que una restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n solo procede por condena, por juez competente, en un proceso penal (ver supra, numeral 13 a 17).<\/p>\n<p>126. Mediante escrito posterior, el accionante aclar\u00f3 al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, que con la comunicaci\u00f3n contentiva de su acta de posesi\u00f3n cumpli\u00f3 con el juramento previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 5 de 1992, y, en consecuencia, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n en que se declarara su posesi\u00f3n. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que, de no reconocerse su posesi\u00f3n, se entendiera que la misma no se hab\u00eda llevado a cabo por motivos de fuerza mayor (ver supra, numeral 59). En respuesta a esta solicitud, la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes manifest\u00f3 al tutelante que en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 5 de 1992, quienes no se hubieran posesionado como Representantes a la C\u00e1mara en el acto de instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00edan hacerlo ante el Presidente de la C\u00e1mara respectiva, por lo que el documento enviado por el accionante no cumpl\u00eda con las formalidades legales (supra, numeral 57).<\/p>\n<p>127. Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia decret\u00f3 una medida provisional, en la que orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). As\u00ed mismo, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica. En cumplimiento de la medida provisional decretada, y su posterior reiteraci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 informando que sobre la solicitud planteada por el tutelante el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), se inform\u00f3 ese mismo d\u00eda, y fue notificada al accionante el d\u00eda veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) en que se reiter\u00f3 la respuesta frente a la primera solicitud de petici\u00f3n formulada (ver supra, numeral 11).<\/p>\n<p>128. Posteriormente, en escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el ente acusador se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encontraba privado de la libertad en virtud de una orden de captura con fines de extradici\u00f3n, y, como consecuencia l\u00f3gica y directa de esa circunstancia, algunos de sus derechos fundamentales se encontraban supeditados a su condici\u00f3n de capturado, por lo que no era posible que ejerciera funciones p\u00fablicas (ver supra, numeral 44).<\/p>\n<p>129. \u00a0Por su parte, la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes expuso que hab\u00eda dado respuesta al requerimiento del accionante, indic\u00e1ndole, frente al acta de posesi\u00f3n por el suscrita en su lugar de detenci\u00f3n, que de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 5 de 1992, quienes no se hubieren posesionado como representantes a la C\u00e1mara en el acto de instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00edan hacerlo ante el Presidente de la C\u00e1mara respectiva, por lo que el documento por el remitido no cumpl\u00eda con las formalidades legales. Igualmente, expuso que no existe una norma al interior del ordenamiento jur\u00eddico colombiano que habilite el llamado al segundo en lista para ocupar la curul de un Congresista que no ha tomado posesi\u00f3n de su cargo. A su vez, la Secretar\u00eda General del Senado inform\u00f3 que dicha corporaci\u00f3n se abstendr\u00eda de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela toda vez que hab\u00eda remitido el asunto por competencia a la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>130. De esta manera, la Sala determin\u00f3 que le correspond\u00eda decidir si en el presente caso se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, y como consecuencia del mismo los derechos pol\u00edticos de una persona a quien, habiendo sido capturada luego de ser requerida en extradici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no autoriza su traslado para tomar posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara y para asistir a las sesiones de dicha corporaci\u00f3n. Igualmente, si se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al accionante, debido a la falta de respuesta por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes sobre la excusa presentada para justificar la no posesi\u00f3n de su curul.<\/p>\n<p>131. No obstante, durante el curso del tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento de que el accionante fue puesto en libertad y, adem\u00e1s, tom\u00f3 posesi\u00f3n de su curul en la C\u00e1mara de Representantes, en las instalaciones del Capitolio Nacional.<\/p>\n<p>132. En efecto, de conformidad con los elementos de juicio incorporados en las secciones II.F y G de esta sentencia, (i) el Consejo de Estado, a su vez, resolvi\u00f3 que deb\u00eda conservarse la investidura del accionante, al considerar que este no tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, por motivos de fuerza mayor. Decisi\u00f3n, que fue confirmada en segunda instancia y actualmente se encuentra ejecutoriada (ver supra, numeral 80); (ii) tras una primera orden de libertad inmediata, producto de la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n al accionante, por parte de la JEP (ver supra, numeral 81) y una nueva orden de captura, por parte de la Fiscal\u00eda, por los mismos hechos que hab\u00edan sido previamente ventilados en el tr\u00e1mite administrativo de extradici\u00f3n (ver supra, numerales 87 y 88), en cumplimiento de una orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, el accionante fue dejado en libertad, de forma definitiva, el d\u00eda treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (ver supra, numeral 94); y (iii) el se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte tom\u00f3 posesi\u00f3n de su esca\u00f1o como Representante a la C\u00e1mara, con las solemnidades previstas en la ley, en las instalaciones del Capitolio Nacional, el d\u00eda once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), y asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes programada para el d\u00eda el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0(ver supra, numeral 95).<\/p>\n<p>133. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las consideraciones contenidas en la secci\u00f3n II.E de esta sentencia, encuentra la Sala que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, toda vez que (i) los hechos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior constituyeron una variaci\u00f3n sustancial en los acontecimientos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, en la medida que el motivo de su interposici\u00f3n fue lograr la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del accionante; (ii) una vez fue posesionado como Representante a la C\u00e1mara en el Capitolio Nacional, este perdi\u00f3 inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto su objetivo principal era lograr su posesi\u00f3n como Congresista; y (iii) la determinaci\u00f3n de conservar su investidura por motivos de fuerza mayor se debi\u00f3 a una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, y su posesi\u00f3n en el Congreso y asistencia a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes fue producto de una orden de libertad emitida a su favor por la Corte Suprema de Justicia. Por los hechos expuestos, se concluye que la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en las pretensiones planteadas por el accionante, o su imposibilidad de llevarlas a cabo, no se deriva de una conducta desplegada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes o el Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de accionada y vinculados al proceso de la referencia.<\/p>\n<p>134. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que en el presente caso se genera la desaparici\u00f3n de su objeto jur\u00eddico y hace que el accionante pierda todo inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Por ello, cualquier pronunciamiento que emitiera la Sala al respecto, ser\u00eda inocuo o caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>135. La Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, actuando por intermedio de apoderado judicial contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que se le desconocieron sus derechos a la participaci\u00f3n, a la paz y a la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas (ver supra, numeral 1). El accionante fue inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como cabeza de lista del Partido FARC para la circunscripci\u00f3n de Atl\u00e1ntico, en las elecciones para C\u00e1mara de Representantes, correspondientes al periodo 2018-2022, de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2017 (ver supra, numeral 5). El once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevaron a cabo estas elecciones. Tras su captura por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la JEP para solicitarles que lo autorizaran a asistir a la instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (ver supra, numeral 8).<\/p>\n<p>136. Con base en lo expuesto, el accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) que se ordenara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n trasladarlo al Congreso de la Rep\u00fablica para tomar posesi\u00f3n del cargo y para asistir a las sesiones de la C\u00e1mara de Representantes; (ii) como pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que declarara su posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara para la legislatura 2018-2022; y (iii) a su vez, como pretensi\u00f3n subsidiaria a la anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes llamar a posesionarse como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento del Atl\u00e1ntico al segundo de la lista presentada por el Partido Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan, y suspender los t\u00e9rminos para no aplicar la figura de la p\u00e9rdida de la investidura, esto \u00faltimo por configurarse un supuesto de fuerza mayor\u00a0(ver supra, numeral 17).<\/p>\n<p>137. Antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto, la Sala estudi\u00f3 un asunto preliminar. As\u00ed, advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes alegaron la falta de competencia del juez de instancia para tramitar y fallar el proceso de tutela de la referencia, aduciendo que las reglas de reparto y competencia previstas en el Decreto 1983 de 2017 determinan que \u201clas tutelas dirigidas en contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n son de competencia de los tribunales superiores y\/o administrativos\u201d (supra, numerales 25 y 32, respectivamente). Frente a este argumento, es dado concluir que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son meramente administrativas para el reparto, diferentes a los factores que determinan la competencia, por lo que concluy\u00f3 que no pod\u00edan ser invocadas con el fin de privar al juez de primera instancia de la facultad para tramitar la presente acci\u00f3n que se revisa.<\/p>\n<p>138. \u00a0A continuaci\u00f3n, de forma previa al estudio de la procedencia y an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la Sala tuvo conocimiento de que en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante fue puesto en libertad, y posteriormente tom\u00f3 posesi\u00f3n en su curul como Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n del Atl\u00e1ntico para el periodo constitucional 2018 \u2013 2022, la Sala entr\u00f3 a estudiar en primer t\u00e9rmino la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto (ver supra, numeral 112).<\/p>\n<p>139. De esta manera, la Corte encontr\u00f3 que en el presente caso, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por situaci\u00f3n sobreviniente que implic\u00f3 la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del tutelante sobre la totalidad de las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela. Ello, por cuanto (i) el Consejo de Estado resolvi\u00f3 que deb\u00eda conservarse la investidura del accionante, al considerar que este no tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, por motivos de fuerza mayor. Decisi\u00f3n, que fue confirmada en segunda instancia y actualmente se encuentra ejecutoriada (ver supra, numeral 80); (ii) tras una primera orden de libertad inmediata, producto de la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n al accionante, por parte de la JEP (ver supra, numeral 81) y una nueva orden de captura, por parte de la Fiscal\u00eda, por los mismos hechos que hab\u00edan sido previamente ventilados en el tr\u00e1mite administrativo de extradici\u00f3n (ver supra, numerales 87 y 88), en cumplimiento de una orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, el accionante fue dejado en libertad, de forma definitiva, el d\u00eda treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (ver supra, numeral 94); y (iii) el se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte tom\u00f3 posesi\u00f3n de su esca\u00f1o como Representante a la C\u00e1mara, con las solemnidades previstas en la ley, en las instalaciones del Capitolio Nacional, el d\u00eda once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), y asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes programada para el d\u00eda el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0(ver supra, numeral 95).<\/p>\n<p>140. Del anterior an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n sobreviniente se deb\u00eda a que (i) los hechos mencionados con antelaci\u00f3n constituyeron una variaci\u00f3n sustancial de las circunstancias que generaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n; (ii) una vez posesionado como Representante a la C\u00e1mara, el tutelante perdi\u00f3 todo inter\u00e9s en un fallo favorable sobre sus pretensiones, en las que plante\u00f3 como principal objetivo su posesi\u00f3n; y (iii) los hechos que conllevaron la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en la prosperidad de sus pretensiones no son atribuibles a conductas desplegadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes o el Congreso de la Rep\u00fablica, entidades accionadas en el presente tr\u00e1mite, pues las mismas se dieron como resultado de \u00f3rdenes proferidas por autoridades judiciales ajenas a estas entidades, destac\u00e1ndose, que en virtud a la orden de libertad proferida por la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Solarte pudo asistir a las instalaciones del Capitolio Nacional para efectos de posesionarse como Congresista y asistir a la sesi\u00f3n programada por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes para el d\u00eda siguiente (ver supra, numeral 95).<\/p>\n<p>141. Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto, por situaci\u00f3n sobreviniente, en los t\u00e9rminos expuestos en precedencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, ordenada en al auto del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y prorrogada mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-017\/20 PRINCIPIOS DE CELERIDAD, ECONOMIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Juez de tutela no puede negarse a tramitar una acci\u00f3n excusado en un decreto que solo prev\u00e9 reglas para el reparto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}