{"id":27236,"date":"2024-07-02T20:37:50","date_gmt":"2024-07-02T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-018-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:50","slug":"t-018-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-20\/","title":{"rendered":"T-018-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-018\/20<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.486.101<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Paterson Palacios Reina contra la Entidad Promotora de Salud EMSSANAR EPS.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, en primera instancia , y el 23 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS, en la que se alega la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, debido a que la entidad accionada neg\u00f3 al accionante la realizaci\u00f3n de un implante ocular, por considerar que se trata de un procedimiento est\u00e9tico.<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de agosto de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que se pronunciar\u00e1 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para ello, se indic\u00f3 como criterio de selecci\u00f3n la \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (criterio subjetivo).<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos:<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Paterson Palacios Reina, de 38 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR EPS de la ciudad de Cali, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 17 de enero de 2019, el accionante fue valorado en la Cl\u00ednica Ocular de Occidente de Cali, Valle del Cauca, por un especialista en oculoplastia neuro oftalmolog\u00eda, adscrito a EMSSANAR EPS. En esa visita, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que el paciente padece de \u201canoftalmia en ojo izquierdo\u201d, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 realizar y adaptar una \u201cpr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo para evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad\u201d.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, en la misma fecha, el actor radic\u00f3 ante la empresa accionada \u201csolicitud de procedimientos NO P.O.S.\u201d, en la que se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPROCEDIMINETO O INSUMO NO POS SOLICITADO:<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular ojo izquierdo.<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n de procedimiento o insumo solicitado:<\/p>\n<p>Paciente que requiere pr\u00f3tesis para mejorar condici\u00f3n facial\u201d<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de febrero de 2019, EMSSANAR EPS neg\u00f3 el procedimiento de adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular, porque se trata de \u201ctecnolog\u00edas no financiadas con cargo a la UPC por ser causal de exclusi\u00f3n (art. 15 Ley 1751 de 2015, nota externa. Acuerdos, las definida (sic) en la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el 21 de febrero de 2019, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada adelantar todas las gestiones necesarias para la realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo y la atenci\u00f3n integral que requiere para el tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Palacios Reina manifiesta que EMSSANAR EPS adopt\u00f3 una conducta negligente, pues \u201cpor problemas netamente administrativos y financieros\u201d, que solo corresponde resolver a dicha entidad, le niegan la realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular, procedimiento de vital importancia para su tratamiento y, el cual, no puede costear, debido a que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para ello.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2019, \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS. En este orden, dispuso correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y, allegara las pruebas que considerara pertinentes.<\/p>\n<p>En esta misma providencia, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de febrero de 2019, la Secretaria de Salud solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite procesal, pues los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n no se originaron por acciones de esta entidad.<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar las competencias de los departamentos y de las Entidades Promotoras de Salud (hoy Empresas Administradoras de Plan de Beneficios) frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, indic\u00f3 que teniendo en cuenta que el se\u00f1or \u00a0Paterson Palacios Reina se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado EMSSANAR ESS, corresponde a dicha administradora garantizar de forma integral y oportuna, los servicios, suministros y medicamentos \u201cse encuentre o no descritos en el Plan de Beneficios en Salud de conformidad con lo indicado por su m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>3.2. EMSSANAR EPS<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 27 de febrero de 2019, EMSSANAR EPS solicit\u00f3 ser \u201cexonerada de responsabilidad\u201d, toda vez que ha prestado los servicios de salud correspondientes, dentro del marco de su competencia \u2013Resoluci\u00f3n 5857 de 2018\u2013. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 que en caso de ordenar la prestaci\u00f3n del servicio NO POS, se ordene a la Secretaria de Salud Departamental del Valle de Cauca garantizar, a trav\u00e9s del pago oportuno y directo a las instituciones prestadoras de salud, la atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular es un procedimiento que no se encuentra dentro del Plan de Beneficios de Salud , por tanto, conforme con las Resoluciones 1450 de 2011, \u00a05395 de 2013, 1479 de 2015 y, 5857 de 2018; corresponde a la Secretaria de Salud Departamental del Valle de Cauca garantizar la prestaci\u00f3n de este servicios. Bajo este contexto explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El Departamento del Valle, adopta el modelo consagrado en el cap\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, el cual consiste en la GARANT\u00cdA DE LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS NO CUBIERTAS POR EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD A TRAV\u00c9S DE LAS ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS QUE TIENEN AFILIADOS AL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO EN SALUD, este modelo de operatividad establece que las EAPB garantizan la prestaci\u00f3n de los servicios no incluido en el Plan de Beneficios en Salud autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o en virtud de fallo judicial, a \u00a0trav\u00e9s de su red de prestadores, por su parte estos \u00faltimos realizan el cobro y facturaci\u00f3n de los servicios No PBSUP al ente territorial respectivo para su pago.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y cumpliendo con la normatividad vigente en salud la EPS EMSSANAR realiza la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos dentro de la red contratada de acuerdo a las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas radicadas en la EPS y es el ente territorial el que realiza el respectivo pago de los mencionados servicios de salud.\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que debido a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no autoriz\u00f3 el tratamiento solicitado por el usuario, \u201cpor falta de justificaci\u00f3n y\/o pertinencia en la Historia Cl\u00ednica\u201d, el mismo fue negado.<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de tratamiento integral que se deriva de la patolog\u00eda del accionante, manifest\u00f3 que es una pretensi\u00f3n que escapa de la \u00f3rbita constitucional, pues al juez de tutela le est\u00e1 vedado ir m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, m\u00e1s a\u00fan, cuando lo que se pretende es proteger situaciones futuras e inciertas.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>El se\u00f1or Paterson Palacios Reina, junto con la demanda de tutela, alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica para realizar y adaptar la pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo, con el fin de evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad.<\/p>\n<p>\uf0b7 Solicitud de autorizaci\u00f3n de realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo, presentada por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina ante EMSSANAR EPS.<\/p>\n<p>\uf0b7 Formato por medio del cual EMSSANAR EPS niega la realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo, por tratarse de un servicio que se encuentra excluido del Plan de Beneficios de Salud y tener fines est\u00e9ticos.<\/p>\n<p>\uf0b7 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Paterson Palacios Reina.<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera instancia<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS, porque a su juicio no se acreditaron los requisitos para acceder a los servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que si bien la adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, no obra en el expediente prueba que demuestre que: (i) la falta de este servicio ponga en riesgo la vida, salud y\/o integridad del paciente; (ii) dicho procedimiento no pueda ser sustituido por otro incluido en el plan obligatorio y; (iii) el accionante no cuente con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del mismo.<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Afirm\u00f3 que a pesar de que la pr\u00f3tesis ocular fue ordenada por un m\u00e9dico de la instituci\u00f3n accionada, la misma tiene un fin eminentemente est\u00e9tico, por tanto, no se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud del accionante.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. Por auto del 9 de octubre de 2019, el Magistrado ponente requiri\u00f3 una serie de pruebas que le permitieran conocer la situaci\u00f3n actual, socioecon\u00f3mica y de salud del accionante y, en este sentido, saber: (i) \u00bfc\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar y cu\u00e1les son sus medios de subsistencia y gastos personales?, (ii) \u00bfdesde cu\u00e1ndo padece de \u201canoftalmia en ojo izquierdo\u201d?, (iii) \u00bfsi tiene p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n en ojo izquierdo?; y (iv) \u00bfpor qu\u00e9 la no realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico solicitado (implante de pr\u00f3tesis ocular) afecta su salud f\u00edsica y emocional y, limita el desempe\u00f1o de sus funciones cotidianas?<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encontr\u00f3 necesario requerir a EMSSANAR EPS para que: (i) allegara la historia cl\u00ednica del accionante, (ii) aclarara las razones por las cuales fue negado el implante de pr\u00f3tesis ocular al accionante; (iii) \u00a0informara si existe dentro del Plan de Beneficios de Salud otro procedimiento equivalente al implante ocular para tratar la enfermedad que padece el actor; y (iv) realizara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al accionante y, en consecuencia, emitiera un concepto cl\u00ednico en el que determinara: (a) desde cu\u00e1ndo el accionante padece de \u201canoftalmia en ojo izquierdo\u201d; (b) si el se\u00f1or Palacios Reina ten\u00eda p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n en ojo izquierdo; y (c) si era pertinente y necesario el implante ocular en ojo izquierdo y \u00bfpor qu\u00e9?<\/p>\n<p>6.2. Mediante oficio RCV19-0662 del 29 de octubre de 2019, EMSSANAR EPS inform\u00f3 que el 29 de octubre de 2019 le fue entregada a la se\u00f1ora Lucely Moreno, esposa del accionante, la autorizaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular requerida por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico solicit\u00f3 al Instituto Ocular de Occidente (prestador del servicio) la programaci\u00f3n para la toma de medidas, situaci\u00f3n que le fue explicada a la se\u00f1or Lucely, indic\u00e1ndole que \u201cdebe estar pendiente del llamado del instituto, pues se le reitera que este llamado es para la toma de medidas, posterior a esto en un lapso de aproximadamente 20 d\u00edas toma la elaboraci\u00f3n y entrega de la pr\u00f3tesis, a lo cual la se\u00f1ora indica estar de acuerdo, quien da fe de lo dicho en este escrito\u201d.<\/p>\n<p>6.3. El 12 de noviembre de 2019, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos que el auto de pruebas proferido el 9 de octubre de 2019, dirigido al se\u00f1or Paterson Palacios Reina, fue devuelto por la oficina de correo 4-72 con la anotaci\u00f3n \u201cDirecci\u00f3n Errada\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso<\/p>\n<p>El se\u00f1or Paterson Palacios Reina, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada por cuanto \u00a0neg\u00f3 el implante de pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo, ordenado por su m\u00e9dico tratante \u201cpara evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad\u201d, argumentando que se trata de un procedimiento con fines est\u00e9ticos. En este orden, el accionante solicita que la entidad accionada autorice y realice dicho procedimiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, porque, a su juicio, no se acreditaron los requisitos para acceder a los servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud. Impugnada esta decisi\u00f3n, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al no evidenciar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud del accionante, pues el procedimiento m\u00e9dico solicitado tiene un fin eminentemente est\u00e9tico.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, EMSSANAR EPS inform\u00f3 que la pr\u00f3tesis ocular solicitada por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina ya fue autorizada y, en este orden, el paciente fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para que tome las medidas necesarias para la elaboraci\u00f3n de este insumo, previa entrega y adaptaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Paterson Palacios Reina solicita que la entidad accionada autorice y realice la adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo y que la misma autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La carencia actual de objeto<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c[C]uando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d, debido a que el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser, en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que \u201c[l]a naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situaci\u00f3n que propici\u00f3 dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, la acci\u00f3n impetrada perder\u00e1 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, pues el juez de tutela no podr\u00e1 adoptar alg\u00fan tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existir\u00eda fundamento f\u00e1ctico para ello.\u201d<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente.<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La jurisprudencia constitucional\u00a0 ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando\u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que\u00a0por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se reclamaba.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En cuanto al segundo evento, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, Corte explicado que son los \u201ceventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada\u00a0la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201d.<\/p>\n<p>3.8. Sobre la funci\u00f3n del juez constitucional cuando se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deber\u00e1 constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre que se garantice los derechos fundamentales de las personas; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente.<\/p>\n<p>3.9. As\u00ed mismo, el Alto Tribunal aclar\u00f3 que el para el juez de tutela no es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otros, para: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>3.10. En s\u00edntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervenci\u00f3n del juez de tutela, debido a que la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales desapareci\u00f3, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurri\u00f3 una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>4. Caso concreto<\/p>\n<p>El se\u00f1or Paterson Palacios Reina interpone acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS, debido a que esta entidad neg\u00f3 el implante de pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo, ordenado por su m\u00e9dico tratante \u201cpara evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad\u201d, argumentando que es un procedimiento con fines est\u00e9ticos.<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el accionante solicita: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, (ii) que la entidad accionada \u201crealice todas las gestiones correspondientes para garantizar la autorizaci\u00f3n \u00a0inmediata de \u2018realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular ojo izquierdo\u2019\u201d y, (iii) que el tratamiento m\u00e9dico que demande su enfermedad se brinde de forma integral.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales desaparece, el amparo constitucional se torna improcedente y, en este sentido, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Paterson Palacios Reina en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n desapareci\u00f3, toda vez que, el 29 de octubre de 2019, \u00a0EMSSANAR EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor. Adem\u00e1s, el paciente fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para la toma de las medidas necesarias para la elaboraci\u00f3n de este insumo m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entablada con el se\u00f1or Paterson Palacios Reina se constat\u00f3 que: (i) EMSSANAR EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo; (ii) al accionante le tomaron las medidas para fabricaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular y; (ii) el actor est\u00e1 a la espera (dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el operador de salud) de la entrega de la protesis y medida de la misma para su adaptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso indicar que si bien la pr\u00f3tesis ocular a\u00fan no ha sido adaptada, ello se debe a que el mismo requiere de varias etapas y\/o procedimiento para su culminaci\u00f3n, las cuales se han venido adelantando desde su autorizaci\u00f3n, de forma oportuna, seg\u00fan inform\u00f3 el accionante. Por tanto, cabe advertir que, no obstante encontrarse garantizado el derecho a la salud, EMSSANAR EPS deber\u00e1 concluir, lo m\u00e1s pronto posible, los tratamientos y fases que ya inici\u00f3 y hacen falta.<\/p>\n<p>En este sentido, y dado que durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela ces\u00f3 la conducta que dio origen a la interposici\u00f3n de la misma, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS y, en su lugar, declarara su improcedencia por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS, en la que se aleg\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, al negarle al accionante la autorizaci\u00f3n para \u00a0realizar e implantar la pr\u00f3tesis ocular en el ojo izquierdo, ordenado por el m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que se trataba \u00a0de un procedimiento con fines est\u00e9ticos.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, EMSSANAR EPS inform\u00f3 que el servicio m\u00e9dico solicitado por el actor, esto es, \u201crealizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular ojo izquierdo\u201d fue autorizada el 29 de octubre de 2019 y, en este orden, el usuario fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, Valle del Cauca, para la toma de medidas para la elaboraci\u00f3n de este insumo, previa a la entrega y adaptaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala reiter\u00f3 que cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que en el caso sub examine los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n desaparecieron y la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Paterson Palacios Reina se satisfizo, toda vez que la entidad accionada (EMSSANAR EPS) autoriz\u00f3 realizar y adaptar la pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor. En tal sentido se advertir\u00e1 que los tr\u00e1mites que hacen falta para realizar el procedimiento m\u00e9dico deber\u00e1n adelantarse de forma oportuna y eficaz.<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Paterson Palacios Reina contra EMSSANAR EPS y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ADVERTIR \u00a0a EMSSANAR EPS que los tratamientos y fases que ya inici\u00f3 y hacen falta para adaptar la pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo \u00a0del se\u00f1or Paterson Palacios Reina deber\u00e1n adelantarse de forma oportuna y eficaz.<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-018\/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular en ojo izquierdo Referencia: Expediente T-7.486.101 Acci\u00f3n de tutela promovida por Paterson Palacios Reina contra la Entidad Promotora de Salud EMSSANAR EPS. 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