{"id":27238,"date":"2024-07-02T20:37:50","date_gmt":"2024-07-02T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-019-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:50","slug":"t-019-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-20\/","title":{"rendered":"T-019-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-019\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor, entendido como un principio que gu\u00eda el accionar de las autoridades Estatales, propende porque, al momento de tomar una determinaci\u00f3n que pueda afectar los intereses de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente: (i) se tengan en cuenta y eval\u00faen las opciones o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacci\u00f3n efectiva de sus derechos, incluso si \u00e9stos entran en colisi\u00f3n con los derechos de terceros; y (ii) que al momento de adoptar estas determinaciones se valore la opini\u00f3n del menor, siempre que \u00e9ste cuente con la madurez necesaria para formarse su propio criterio al respecto.<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>El procedimiento se entiende iniciado con la decisi\u00f3n de apertura del proceso, y culmina con la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que resuelva si efectivamente se vulneraron los derechos del menor y adopte una medida de restablecimiento de las establecidas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 que permita superar la situaci\u00f3n evidenciada; estas son: (i) la amonestaci\u00f3n de los padres o las personas responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico, (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y la ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, (iv) la ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso, (v) la adopci\u00f3n y (vi) promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que haya lugar. Adem\u00e1s de las anteriores, podr\u00e1 (vii) aplicar las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Adicionalmente, las autoridades cuentan con la posibilidad de adoptar medidas provisionales como lo es la \u201cubicaci\u00f3n en hogar sustituto\u201d para permitir que, en los casos en que el menor carezca de una red familiar que permita su cuidado, sea posible brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n, como mecanismo de restablecimiento de derechos, tiene una naturaleza extraordinaria y excepcional que supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente dr\u00e1stica que implica la separaci\u00f3n de un menor y su familia biol\u00f3gica; cuesti\u00f3n que no solo contraviene, en principio, el deber Estatal de promover y conservar la unidad familiar, sino que tiene la posibilidad de causar efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor en el caso de que sea indebidamente implementada. En ese orden de ideas, el Estado tiene la carga de verificar que realmente no exista ninguna alternativa que permita la garant\u00eda de los derechos del menor al interior del n\u00facleo familiar y, por ello, debe agotar todas las medidas que puedan resultar id\u00f3neas para permitir la adecuaci\u00f3n del ambiente familiar, a unos est\u00e1ndares m\u00ednimos para el desarrollo de los menores. As\u00ed, la anterior tarea supone no solo que los padres del menor se encuentran imposibilitados de efectuar esta garant\u00eda, sino que, adicionalmente, el n\u00facleo familiar extenso, compuesto por los abuelos, t\u00edos y dem\u00e1s familiares biol\u00f3gicos del menor, no se encuentra en la capacidad o cuenta con la disposici\u00f3n de hacerlo.<\/p>\n<p>PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>La declaratoria de adoptabilidad \u00fanicamente es viable cuando a pesar de los esfuerzos institucionales para lograr que los padres biol\u00f3gicos cumplan con sus deberes legales, resulta evidente que el menor se encuentra en una situaci\u00f3n familiar de abandono (i) f\u00edsico, (ii) emocional, o (iii) psicoafectivo, al punto de que se considere que el medio familiar en que se desarrolla el menor pueda representarle un riesgo para su existencia digna.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al considerar imposibilidad de abuela para cuidado y custodia de sus nietos<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.439.545.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por LBV contra el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF), y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa &#8211; Cundinamarca-.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana LBV contra los CENTROS ZONALES DE FACATATIV\u00c1 Y LA MESA DE LA REGIONAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF), y EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA -CUNDINAMARCA-.<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto de dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, conformada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, y asignado por reparto al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos como sustanciador de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n estima pertinente aclarar que, en raz\u00f3n a que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de unos menores de edad declarados en condici\u00f3n de adoptabilidad, es necesario que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordene la supresi\u00f3n de (i) sus nombres, (ii) los de sus familiares, as\u00ed como (iii) cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiar\u00e1n los nombres de las partes, por sus iniciales.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El pasado 05 de abril de 2019, la ciudadana LBV formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Cundinamarca, Centros Zonales de Facatativ\u00e1 y La Mesa, y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa &#8211; Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia. Ello, a partir de la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de adoptabilidad de los menores JSGU y JEGU a pesar de que ella, en su condici\u00f3n de abuela paterna, est\u00e1 dispuesta a asumir su custodia y cuidado.<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Los menores JEGU y JSGU han sido sujetos, desde su peque\u00f1a infancia, de dos procedimientos de restablecimiento de derechos, el primero de estos inici\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y culmin\u00f3 en el 2008 con el retorno de los ni\u00f1os a su n\u00facleo familiar y el segundo inici\u00f3 en 2011 y culmin\u00f3 en 2013 en virtud de una decisi\u00f3n judicial que decidi\u00f3 retornar a los menores a su padre biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n a hechos que tuvieron lugar en el a\u00f1o 2016, el ICBF seccional Facatativ\u00e1 inici\u00f3 un nuevo procedimiento de restablecimiento de derechos en favor de los menores, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan las autoridades de familia, \u00e9stos hab\u00edan sido v\u00edctimas de negligencia y descuido por parte de sus familiares.<\/p>\n<p>1.3. Con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos iniciado, el ICBF determin\u00f3 la necesidad de dictaminar, como medida de protecci\u00f3n provisional, la ubicaci\u00f3n de los menores en un hogar sustituto mientras se resolv\u00eda definitivamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>1.4. La accionante es una mujer de 64 a\u00f1os que, en su condici\u00f3n de abuela de los menores, pretende asumir su custodia. Ella afirma haberlos acompa\u00f1ado en su crecimiento y que, durante el tr\u00e1mite del \u00faltimo de los procesos de restablecimiento de derechos del que han sido sujetos, procur\u00f3, entre otras cosas, (i) estar pendiente de ellos, (ii) mantener contacto con los mismos, (iii) visitarlos en el hogar sustituto en que se encuentran y (iv) velar porque no les falte nada.<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 31 del 22 de marzo de 2018 la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal La Mesa el ICBF, declar\u00f3 la condici\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU y, mediante oficio del 4 de mayo del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa -Cundinamarca-, la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.6. El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca- intent\u00f3 comunicarse con los familiares de los menores GU, entre ellos, la se\u00f1ora LBV y dej\u00f3 constancia de que no fue posible comunicarse con ninguno; lo anterior, a pesar de 7 intentos de entablar comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con ella. Sin embargo, en esta constancia se indica que el d\u00eda 29 de mayo anterior, el Personero Municipal inform\u00f3 al Despacho que la actora conoce del tr\u00e1mite que se adelanta y asistir\u00eda a la audiencia de homologaci\u00f3n programada.<\/p>\n<p>1.7. El 20 de junio de 2018, en audiencia de fallo de homologaci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- decidi\u00f3 homologar la Resoluci\u00f3n No. 31 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se estableci\u00f3 la condici\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os y terminar la patria potestad entre \u00e9stos y sus padres biol\u00f3gicos; lo anterior, tras desestimar la pretensi\u00f3n de la accionante, quien, en la audiencia, manifest\u00f3 que estaba dispuesta a asumir el cuidado de sus nietos.<\/p>\n<p>1.8. La accionante afirma carecer de todo grado de escolaridad y no saber leer ni escribir, motivo por el cual considera que ve dificultada su posibilidad de gestionar materialmente la defensa de sus intereses y los de los menores que hacen parte de su familia. Indica igualmente que labora en oficios dom\u00e9sticos en diferentes lugares, trabajo a partir del cual devenga los recursos necesarios para garantizar su sustento y el bienestar de sus nietos.<\/p>\n<p>2. Material probatorio obrante en el expediente<\/p>\n<p>1. 2.1. \u00a0Certificaci\u00f3n del 3 de noviembre de 2016 en la que el ciudadano SHRN, en su calidad de P\u00e1rroco de San Jos\u00e9 Obrero, indica que \u201cde acuerdo con el testimonio de algunas personas manifiestan (sic) que [la se\u00f1ora LBV] es incapaz de maltratar a los ni\u00f1os a quienes quiere mucho, los respeta y lucha por ellos para que salgan adelante, adem\u00e1s de esforzarse por darles un hogar\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Escrito del 27 de abril de 2018, en donde la accionante solicita al ICBF que le expida copia de la diligencia de la audiencia surtida dentro del proceso que adelantan en relaci\u00f3n con sus nietos.<\/p>\n<p>2.3. Oficio del 2 de mayo de 2018 presentado por el Personero Municipal de La Mesa -Cundinamarca- ante el ICBF, Centro Zonal La Mesa, en el cual coadyuva el escrito del 27 de abril de 2018 de la ciudadana LBV relativo a una solicitud copias de la audiencia surtida dentro del proceso administrativo de sus nietos.<\/p>\n<p>2.4. Declaraci\u00f3n del 16 de mayo de 2018 en la que CLCJ indica que la accionante, a quien conoce desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, es una persona honesta y responsable y de \u201cgrandes valores morales\u201d.<\/p>\n<p>2.5. Declaraci\u00f3n del 18 de mayo de 2018 de la ciudadana NLAD quien indica que la accionante, a quien conoce desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, es una persona honesta, honrada y \u201cgrandes valores morales\u201d.<\/p>\n<p>2.6. Declaraci\u00f3n del 19 de mayo de 2018 en la que BACS indica que la accionante, a quien conoce desde hace varios a\u00f1os, es una persona trabajadora, responsable, honesta y fiel cumplidora de sus deberes.<\/p>\n<p>2.7. Constancia Secretarial del 30 de mayo de 2018 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- en la cual deja constancia de los infruct\u00edferos intentos de notificar a los familiares de los menores GU, entre ellos a la accionante (en 7 ocasiones), de la citaci\u00f3n a audiencia de homologaci\u00f3n que tendr\u00eda lugar el 20 de junio de 2018.<\/p>\n<p>2.8. Acta de la audiencia de fallo del 20 de Junio de 2018, en la que Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- homolog\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la condici\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU.<\/p>\n<p>2.9. Certificaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2018 expedida por la Instituci\u00f3n Educativa Municipal T\u00e9cnica Agropecuaria de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca-, en virtud de la cual se manifiesta que el menor JEGU curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado de Tercero durante el a\u00f1o lectivo de 2015.<\/p>\n<p>2.10. Certificaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2018 en la que la Instituci\u00f3n Educativa Municipal T\u00e9cnica Agropecuaria de Facatativ\u00e1 \u2013 Cundinamarca, da constancia de que el ni\u00f1o JSGU curs\u00f3 y no aprob\u00f3 el grado de Tercero durante el a\u00f1o lectivo de 2015.<\/p>\n<p>2.11. Oficios del 3 de mayo, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2018, en los que el Personero Municipal de La Mesa -Cundinamarca- le solicita al ICBF le allegue copia de la contestaci\u00f3n otorgada a la ciudadana LBV a su escrito del 27 de abril de 2018.<\/p>\n<p>2.12. Certificaci\u00f3n del 4 de octubre de 2018, en la que la Fundaci\u00f3n Pacto Bel\u00e9n, da constancia de que LBV, desde \u201cla fecha de ingreso de los ni\u00f1os JEGU y JSGU ha asistido a cinco visitas dentro del horario establecido\u201d y que, adicionalmente, asiste de una a dos veces al mes, pero fuera del horario; motivo por el cual no se le ha permitido el ingreso.<\/p>\n<p>2.13. Declaraci\u00f3n del 26 de marzo de 2019 de la ciudadana CRCB quien indica que la accionante, a quien conoce desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, es una persona honesta y responsable y de \u201cgrandes valores morales\u201d.<\/p>\n<p>2.14. Certificaci\u00f3n del 2 de abril del 2019 de la Contadora P\u00fablica ZBTM en virtud de la cual es posible acreditar que la ciudadana LBV percibe ingresos mensuales por 485.000 pesos.<\/p>\n<p>2.15. Copia de los carnets estudiantiles de los menores JEGU y JSGU.<\/p>\n<p>2.16. Copia de los carnets de \u201caccidentes estudiantiles\u201d tomados con la Aseguradora Solidaria de Colombia para cubrir las contingencias que puedan surgir en desarrollo de sus actividades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>3. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>La ciudadana LBV considera desconocidos sus derechos fundamentales y los de sus nietos menores de edad a tener una familia, en raz\u00f3n a que, dentro del proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de estos \u00faltimos en el a\u00f1o 2016, fueron declarados en condici\u00f3n de adoptabilidad, muy a pesar de que ella afirma tener la voluntad y la capacidad de cuidarlos. En ese sentido, asevera que no existe raz\u00f3n alguna para que la separen de sus nietos.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de abril de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvi\u00f3 avocar conocimiento de la acci\u00f3n de amparo y notificar las accionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-<\/p>\n<p>En escrito del 22 de abril de 2019, el juzgado accionado dio contestaci\u00f3n a la presente solicitud de amparo e inform\u00f3 que el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos de los menores GU fue: (i) recibido por ese despacho judicial el 9 de junio de 2018; (ii) resuelto en audiencia p\u00fablica el d\u00eda 20 de junio posterior y (iii) remitido a la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal de La Mesa, con fecha de recibo por dicha instituci\u00f3n del 25 de junio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Al respecto, igualmente inform\u00f3 que solicit\u00f3 de vuelta el expediente a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF, Centro Zonal de La Mesa, y \u00e9sta, el 23 de abril de 2019, indic\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido remitido por competencia a la Zonal del ICBF del municipio de Facatativ\u00e1.<\/p>\n<p>Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de La Mesa -Cundinamarca-<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Peralta Ardila, en su calidad de Personero Municipal de La Mesa, respondi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela en el sentido de indicar que si bien su participaci\u00f3n dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores GU fue constante, e incluso coadyuv\u00f3 inicialmente la pretensi\u00f3n de la ciudadana LBV, lo cierto es que considera necesario que los jueces, al adoptar este tipo de decisiones y, sin desconocer \u201cel amor que la se\u00f1ora LBV tiene o puede tener por sus nietos\u201d, tengan en cuenta \u201cla brecha generacional que tiene la relaci\u00f3n Nietos \u2013 Abuela\u201d (con 64 a\u00f1os de edad).<\/p>\n<p>Destaca que, en este caso, previo a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad se demostr\u00f3 \u201cla incapacidad que ten\u00eda la abuela materna de garantizar los derechos fundamentales de los menores, hechos estos que la se\u00f1ora LBV no acepta, pues siempre indica que ella trabaja para mantener a sus nietos, aunado a que no cuentan con vivienda adecuada, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y no garantiza una crianza adecuada a los menores, dada su condici\u00f3n de adulto mayor y dem\u00e1s factores psicosociales\u201d.<\/p>\n<p>Estima que \u201csalvo mejor opini\u00f3n, esta Personer\u00eda no evidenci\u00f3 ninguna violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho que tanto la se\u00f1ora LBV y los menores GU, tienen a una familia, como lo pretende hacer ver la accionante y confirma m\u00e1s bien un deseo de su abuela que se resiste a perder a sus nietos en proceso de adopci\u00f3n, sin tener en cuenta que los menores GU, requieren y deben tener la oportunidad de una familia que les garantice adem\u00e1s de amor, la integralidad de todos sus derechos para ser personas felices y de bien\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, en su parecer, las autoridades p\u00fablicas han actuado conforme a derecho dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores GU y, por tanto, no se ha materializado afectaci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda Sesenta y Uno Judicial II de Familia de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de mayo de 2019, considera que, a pesar de que no pudo acceder al expediente del proceso de restablecimiento de derechos de los menores GU, en el presente caso la solicitud de la accionante de hacerse cargo de los menores fue omitida injustificadamente.<\/p>\n<p>Destaca que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente, as\u00ed como con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las medidas de adoptabilidad son la \u00faltima opci\u00f3n a la que las autoridades p\u00fablicas pueden acudir, y deben tomarse \u00fanicamente en eventos extremos en los que la familia extensa no puede hacerse cargo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En ese sentido, considera que \u201c\u00fanicamente cuando se haya agotado toda la investigaci\u00f3n orientada a establecer que NINGUNO de sus parientes tiene las condiciones para ser garantes de los derechos de los ni\u00f1os, es que proceder\u00e1 esa \u00faltima medida, la adoptabilidad, pues vale recordar que esta es residual\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que, en este caso, la declaratoria de adoptabilidad de los menores GU desconoci\u00f3 sus derechos a permanecer en familia pues tanto el ICBF, como el juzgado de familia accionado se abstuvieron de realizar un estudio pormenorizado de las condiciones de la ahora accionante y se limitaron a indicar que, por su elevada edad y sus precarias condiciones econ\u00f3micas, no era apta para ejercer la custodia de los menores. Estima que el hecho de que se trate de una mujer de 64 a\u00f1os y de escasos recursos econ\u00f3micos no es raz\u00f3n suficiente para restringirle la posibilidad de velar como garante de sus nietos y que \u00e9stos no son argumentos que puedan ser usados para dar lugar a la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, indica que, a partir del material probatorio al que tuvo acceso, no es posible concluir que la medida de adoptabilidad haya sido necesaria, pues no se brind\u00f3 a la ciudadana LBV la oportunidad de superar las presuntas condiciones de riesgo que genera a los menores.<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal Facatativ\u00e1<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 de mayo de 2019 reconoce que si bien la se\u00f1ora LBV es la abuela paterna de los hermanos GU, considera que \u00e9sta no les ha propiciado, de ninguna manera, los medios para acceder a unas condiciones m\u00ednimas que aseguren su calidad de vida.<\/p>\n<p>Destaca que: (i) los menores GU han sido objeto de tr\u00e1mites de restablecimiento de derechos desde el a\u00f1o 2006 por los graves maltratos y negligencias de las que han sido objeto por parte de la familia de origen, incluida la se\u00f1ora LBV; (ii) el hecho de que haya visitado a los menores de manera regular no quiere decir que la actora cuente con las condiciones para asumir de manera efectiva su custodia; y (iii) la actora desconoce que su solicitud de custodia fue desestimada pues existe un informe pericial del a\u00f1o 2011 en el que se se\u00f1ala que la actora \u201cpresenta signos y s\u00edntomas de un d\u00e9ficit cognitivo, que si bien le ha permitido adaptarse a medios poco exigentes, limitan su capacidad de cuidado, comunicaci\u00f3n afectiva y asertiva, imposici\u00f3n de l\u00edmites y normas, supervisi\u00f3n y adecuado manejo de la autoridad, entre otras caracter\u00edsticas que son necesarias para ejercer adecuadamente el cuidado y la custodia personal de menores. La examinada LBV manifiesta adecuados lazos afectivos para con sus nietos, pese a que estos describen conductas maltratadoras por parte de ella\u2026\u201d. En dicho informe igualmente se precis\u00f3 que los menores, a\u00fan bajo el cuidado de la accionante, han sido v\u00edctimas de descuido y negligencia.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se niegue el amparo pretendido pues considera inadmisible que el juez de tutela ponga a los menores nuevamente en la situaci\u00f3n de riesgo de la que fueron retirados despu\u00e9s de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de procesos administrativos de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00danica Instancia<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, \u201cdeneg\u00f3\u201d el amparo ius-fundamental solicitado, pues, en su criterio, la pretensi\u00f3n de la accionante no satisface el requisito de inmediatez. Consider\u00f3 que la actora, sin esgrimir argumento alguno que justificara su demora, present\u00f3 solicitud de amparo el 05 de abril de 2019 en contra de una decisi\u00f3n judicial que se profiri\u00f3 el 20 de junio de 2018, esto es, cerca de 10 meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>6. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de agosto de 2019, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 una serie de pruebas a efectos de verificar las circunstancias f\u00e1cticas que circunscriben el presente caso, as\u00ed como el fundamento de la pretensi\u00f3n de amparo; ello de manera que sea posible allegar al proceso de revisi\u00f3n los materiales probatorios que permitan la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>En ese sentido, se busc\u00f3 obtener informaci\u00f3n sobre: (i) \u00bfcu\u00e1l fue el tr\u00e1mite surtido dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados por el ICBF en favor de los menores JSGU y JEGU?; (ii) \u00bfcu\u00e1les fueron los fundamentos en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca- que determin\u00f3 homologar la Resoluci\u00f3n No. 31 del 22 de marzo de 2018?; (iii) \u00bfcu\u00e1les son las condiciones actuales de vida de los menores GU?; y (iv) si la ciudadana LBV se encuentra en condiciones adecuadas para ejercer la custodia de los menores GU.<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-<\/p>\n<p>Mediante documento allegado a este Despacho el 10 de septiembre de 2019, indic\u00f3 que, como autoridad judicial que dio tr\u00e1mite al proceso de homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 31 de 2018, desarroll\u00f3 numerosas gestiones procesales que le permitieron resolver dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Ley. Dichas actuaciones se encuentran detalladas en el documento anexo a esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante correo electr\u00f3nico del 12 de septiembre de 2019, el juzgado accionado hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n copia digital de la audiencia de fallo que tuvo lugar el 20 de junio de 2018, en la que se determin\u00f3 homologar la Resoluci\u00f3n 031 de 2018 y confirmar la declaraci\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU. Se aclara igualmente que los detalles de esta audiencia pueden ser observados en el documento anexo a esta providencia.<\/p>\n<p>Ciudadana LBV<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 11 de septiembre de 2019, afirm\u00f3 que, en la actualidad cuenta con 64 a\u00f1os de edad, vive con su hermana de 70 a\u00f1os de edad y sigue siendo econ\u00f3micamente autosuficiente pues labora en casas de familias realizando actividades de aseo general y cuenta con ingresos mensuales por aproximadamente 500.000 pesos mensuales. Indica igualmente que mientras los menores estuvieron bajo su cuidado siempre contaron con todo su cari\u00f1o y nunca les falt\u00f3 alimento; que si bien carec\u00edan de lujos, lo cierto es que viv\u00edan felices y tranquilos.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, en raz\u00f3n a que la madre de los menores los abandon\u00f3, su hijo, el padre, se encuentra busc\u00e1ndola para que juntos puedan hacerse cargo de ellos. Afirma que, por este motivo, \u00e9l actualmente se encuentra viviendo en Medell\u00edn; no obstante, desde dicha ciudad le env\u00eda constantemente recursos para hacer el mercado y ayudar al sostenimiento de su hogar.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, mientras se adelant\u00f3 proceso de restablecimiento por parte del ICBF, ella estuvo visitando a los menores constantemente y ellos le ped\u00edan que no los dejara. Asevera que, ahora, siente que su vida ha perdido significado pues los ni\u00f1os eran su motor y, con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n cuestionada, ha tenido que separarse de ellos.<\/p>\n<p>Afirma igualmente que desconoce el estado actual de los menores pues el ICBF, Centro Zonal de Facatativ\u00e1, se ha negado a indicarle su ubicaci\u00f3n actual. Por este motivo, relata que la \u00faltima vez que los vio fue en mayo de 2019, momento en el que evidenci\u00f3 que f\u00edsicamente se encontraban sanos, pero estaban \u201cmuy mal de \u00e1nimo\u201d.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la accionante alleg\u00f3 ciertos documentos que se encuentran referidos en el anexo de esta providencia.<\/p>\n<p>De otro lado, mediante oficios radicados en esta Corporaci\u00f3n el 25 de octubre de 2019 la se\u00f1ora LBV manifiesta que su estado de salud es satisfactorio y que si, como lo afirma el ICBF, tiene problemas psicol\u00f3gicos, son por el da\u00f1o que le ha causado la ausencia de sus nietos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su capacidad econ\u00f3mica afirma que, a pesar de que vive en condiciones humildes, tiene vivienda propia en la zona rural del municipio de Facatativ\u00e1 y que, adicionalmente, no solo trabaja para obtener los medios de subsistencia de su hogar, sino que su hijo (el padre de los menores) le env\u00eda recursos para que pueda terminar de asumir la totalidad de los gastos que lleguen a surgir.<\/p>\n<p>Afirma que ha cuidado materialmente a los ni\u00f1os desde que la mama los abandon\u00f3 hace cerca de 13 a\u00f1os y que ha luchado y seguir\u00e1 luchando por ellos en contra la intensi\u00f3n del ICBF de quit\u00e1rselos. Por lo anterior, solicita a esta Corte que sus nietos le sean restituidos pues afirma que, si bien estuvo mal que se hayan salido de la casa en la noche sin supervisi\u00f3n, lo cierto es que se le debe permitir enmendar dicho error.<\/p>\n<p>Finalmente, reprocha que el proceso de restablecimiento de derechos se tramitara en el municipio de La Mesa \u2013Cundinamarca-, pues su familia siempre ha vivido en Facatativ\u00e1; cuesti\u00f3n que estima hizo significativamente m\u00e1s gravoso el ejercicio de su derecho de defensa.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal de Facatativ\u00e1.<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2019, asever\u00f3 que el ICBF inici\u00f3 sus actuaciones respecto de los menores GU con ocasi\u00f3n a una solicitud allegada el 24 de agosto de 2006 por el Hospital San Rafael, en la que se puso de presente situaciones recurrentes de maltrato infantil y un cuadro de enfermedad diarreica aguda, motivo por el cual se determin\u00f3 abrir un primer proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se tom\u00f3, como medida de protecci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto.<\/p>\n<p>Indica que, en un estudio de trabajo social del 23 de abril de 2007, se indic\u00f3 que a pesar del paso del tiempo, las condiciones con los padres no han mejorado pues (i) existe un total desinter\u00e9s por la situaci\u00f3n del menor, (ii) no han vuelto a visitarlo y (iii) \u00e9ste no cuenta con una red de apoyo familiar, motivo por el cual se recomend\u00f3 declararlo en abandono. No obstante, manifiesta que el 6 de junio de 2007 se desarroll\u00f3 una nueva visita al hogar y, como consecuencia, se determin\u00f3 reintegrarlo a su n\u00facleo familiar y terminar la medida de protecci\u00f3n otorgada.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el ICBF concluye que, desde el inici\u00f3 de este primer proceso administrativo, se evidenci\u00f3 la negligencia de los padres.<\/p>\n<p>De otro lado, destaca que el 24 de septiembre de 2010, mediante oficio 004817 se recibi\u00f3 por el ICBF una denuncia en virtud de la cual los menores GU presuntamente se encontraban en condiciones precarias de vida, pues no contaban con servicios b\u00e1sicos como agua y alcantarillado y porque el pap\u00e1, al formalizar otro hogar con una nueva compa\u00f1era permanente, releg\u00f3 su cuidado a la abuela.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionada afirma que verific\u00f3 la situaci\u00f3n denunciada y encontr\u00f3 que los derechos de los menores en efecto estaban siendo vulnerados pues eran v\u00edctimas de maltrato por negligencia, as\u00ed como de abandono f\u00edsico y emocional por parte de sus progenitores y su abuela, quienes no ejerc\u00edan el cuidado de los menores de manera permanente y oportuna. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2010 se realiz\u00f3 una diligencia de allanamiento y rescate de los menores GU, y, posteriormente, fueron ubicados en un hogar sustituto.<\/p>\n<p>Destaca que a partir de la anterior diligencia se evidenci\u00f3 el \u201calto nivel de negligencia y vulneraci\u00f3n de derechos en que se encontraban los ni\u00f1os, a consecuencia de que su vivienda se construy\u00f3 con paredes en tablas de madera, techo pl\u00e1stico y piso en tierra\u201d, cuesti\u00f3n que estima reforzada en el hecho de que \u201clas condiciones habitacionales e higi\u00e9nicas eran lamentables, toda vez que no contaban con servicios b\u00e1sicos esenciales como acueducto y alcantarillado\u201d.<\/p>\n<p>Indica que mediante Resoluci\u00f3n No. 018 del 20 de abril de 2011 se decidi\u00f3 mantener la medida de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, pues: (i) pudieron constatar que el proceso de aprendizaje de los menores estaba retrasado en raz\u00f3n a que estaban desescolarizados; (ii) la abuela, quien ejerc\u00eda el cuidado de los menores, era analfabeta y hab\u00eda practicado la mendicidad; y (iii) el padre se mostr\u00f3 negligente y desinteresado por el bienestar de los menores.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la insistencia de la ciudadana LBV, se solicit\u00f3 una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, el 21 de junio de 2011, concluy\u00f3 que la accionante padec\u00eda de signos de deterioro cognitivo que limitan su capacidad de ejercer un adecuado cuidado y custodia de los menores.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ICBF profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 041 del 08 de septiembre de 2011 en la que se declar\u00f3 en condici\u00f3n de adoptabilidad a los menores JEGU y JSGU y se decret\u00f3 la privaci\u00f3n de la patria potestad; decisi\u00f3n que fue homologada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 el 22 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p>Considera que el relato realizado demuestra que es evidente la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los menores y que, tanto los padres, como la accionante, representan un riesgo para estos, motivo por el cual solicita negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la accionante alleg\u00f3 los documentos que corresponden a los procesos de restablecimiento de derechos de JEGU y JSGU y que se encuentran referidos en el anexo de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal de La Mesa.<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2019, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n judicial que, adem\u00e1s del tr\u00e1mite objeto de estudio, los menores GU ya hab\u00edan pasado por dos procesos administrativos de restablecimiento de derechos en el 2006 y 2011, motivo por el cual, de las diligencias realizadas hasta el momento, estima claro que ni los progenitores, ni la familia extensa, re\u00fanen las condiciones para garantizar el cuidado que requieren, pues carecen de: (i) recursos econ\u00f3micos estableces; (ii) la capacidad de implementar pautas protectoras que garanticen sus derechos; y (iii) las herramientas para su cuidado.<\/p>\n<p>Destaca que tanto el padre, como la actora, tuvieron dificultades en (i) el empoderamiento de sus roles, (ii) manejo de autoridad, (iii) establecimiento de l\u00edmites y (iv) manejo adecuado de los v\u00ednculos afectivos, motivo por el cual la se\u00f1ora LBV, a pesar de haber mostrado inter\u00e9s por proteger a sus nietos, no cuenta con la edad, ni las calidades para poder contribuir a su formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n. Lo anterior, sumado a que se afirma que la accionante practica la mendicidad, considera que se constituye en motivos suficientes para concluir que los menores estar\u00edan en un inminente riesgo de caer en esta pr\u00e1ctica a su lado.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que existieron suficientes razones de hecho y de derecho para determinar la condici\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU y que, por tanto, no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que los documentos solicitados ser\u00edan allegados por el Centro Zonal de Facatativ\u00e1, pues all\u00ed reposa el expediente.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado por las partes y recaudado por esta Corporaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n, fue posible constatar que los menores GU han sido sujetos de tres procedimientos de restablecimiento de derechos (iniciados en los a\u00f1os 2006, 2010 y 2016) en los que el ICBF, ante la presunta negligencia de sus padres y n\u00facleo familiar extenso, ha procurado por adoptar diversas medidas que permitan el efectivo restablecimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>En ese contexto, con ocasi\u00f3n al procedimiento de restablecimiento iniciado en el a\u00f1o 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 concluy\u00f3, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, que los menores deb\u00edan ser restituidos a su n\u00facleo familiar en raz\u00f3n a que (i) su padre se encuentra dispuesto a asumir el cuidado requerido, (ii) la familia extensa, conformada por la t\u00eda y abuela paterna, se ha mostrado receptiva a otorgar el apoyo que sea necesario para la efectiva garant\u00eda de los derechos de los menores, (iii) las denuncias en virtud de las que se inici\u00f3 el procedimiento de restablecimiento de derechos carec\u00edan de fundamento, pues tend\u00edan a reprochar el que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia deb\u00eda ser concebida como un factor de riesgo para los menores y (iv) a pesar de que, con ocasi\u00f3n a los estudios de psicolog\u00eda practicados, se concluy\u00f3 que la abuela paterna contaba con una serie de problemas en virtud de los cuales no era id\u00f3nea para ejercer el cuidado de los menores, esta situaci\u00f3n no se muestra relevante pues es el padre quien ejercer\u00e1 personalmente su custodia.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el a\u00f1o 2016 el ICBF Regional Cundinamarca, Centro Zonal Facatativ\u00e1 recibi\u00f3 la denuncia realizada por la Polic\u00eda Nacional en virtud de la cual se inform\u00f3 que el menor JSGU fue hallado el 25 de julio de 2016 en las horas de la noche, deambulando solo por las v\u00edas rurales, sin haber comido y, presuntamente, c\u00f3mo v\u00edctima de maltrato f\u00edsico.<\/p>\n<p>Ante lo ocurrido, el ICBF inici\u00f3 nuevamente las investigaciones preliminares establecidas en el art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006 y evidenci\u00f3 que el menor (i) se encontraba desescolarizado, (ii) no viv\u00eda con sus padres biol\u00f3gicos, sino que habitaba \u00fanicamente con su abuela paterna, unas primas y su hermano, pues su t\u00eda, quien era la persona que presuntamente lo cuidaba, falleci\u00f3 hace cerca de dos meses, (iii) en su hogar desempe\u00f1aba labores de cuidado que no eran propias de su edad, (iv) carec\u00eda de los controles de salud que corresponden a su edad y desarrollo, (v) no hab\u00eda comido recientemente, (vi) afirmaba ser sujeto de \u201crega\u00f1os\u201d y maltratos constantes y (vii) carec\u00eda de h\u00e1bitos adecuados de aseo e higiene. Adicionalmente, al encontrar que el menor contaba con un hermano, se decidi\u00f3 vincularlo al proceso pues se consider\u00f3 que probablemente se encontraba en las mismas condiciones.<\/p>\n<p>Por lo anterior, dentro de este nuevo procedimiento de restablecimiento de derechos el ICBF determin\u00f3 la necesidad de decretar, como medida provisional, que los menores fueran internados en un hogar sustituto, pues se consider\u00f3 que la familia biol\u00f3gica pod\u00eda suponer un riesgo para su desarrollo.<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora LBV despleg\u00f3 numerosas actuaciones en virtud de las cuales pretendi\u00f3 que le retornaran a sus nietos, pues, en su criterio, lo que sucedi\u00f3 fue un malentendido en virtud del cual el ni\u00f1o ten\u00eda permiso para trasladarse a la casa de su ahora fallecida t\u00eda, pero que, en el trayecto, \u00e9ste se qued\u00f3 en la calle y ella presumi\u00f3 que se encontraba en aquel lugar. De otro lado, afirma que si bien es cierto que los ni\u00f1os no estaban escolarizados, ello sucedi\u00f3 en raz\u00f3n a que el padre de los menores planeaba mudarse con ellos al Tolima y matricularlos en una instituci\u00f3n educativa de dicho lugar, pero que como ello no ocurri\u00f3, se quedaron sin estudiar ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>El ICBF intent\u00f3 notificar en m\u00faltiples ocasiones al padre de los menores quien, a pesar de los numerosos intentos, inicialmente se abstuvo de hacerse parte del proceso y reclamar el cuidado de sus hijos.<\/p>\n<p>A partir de diversas valoraciones por psicolog\u00eda y trabajo social que se hicieron a la se\u00f1ora LBV, se evidenci\u00f3 que la actora se encuentra en \u201cetapa de ciclo vital personal Vejez\u201d, que se \u201ccaracteriza por un declive gradual del funcionamiento de todos los sistemas corporales\u201d, cuesti\u00f3n que, sumada a (i) la diferencia generacional; (ii) las falencias en sus metodolog\u00edas de crianza (que se manifiestan en la negligencia que ha mostrado en el cuidado de los ni\u00f1os, quienes se afirma carecen de h\u00e1bitos de aseo e higiene); y (iii) su inestable situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la lleva a poner a sus nietos en el riesgo de ejercer la mendicidad, la hacen inid\u00f3nea para ejercer la custodia de los menores.<\/p>\n<p>En dichas valoraciones se concluy\u00f3 que (i) \u201caunque existe un fuerte v\u00ednculo afectivo entre los ni\u00f1os y su abuela LBV, no se identifican en ella los factores m\u00ednimos de protecci\u00f3n para asumir su custodia y cuidado, por lo que es necesario realizar la vinculaci\u00f3n de otros integrantes del medio familiar al proceso de atenci\u00f3n\u201d y (ii) a pesar del evidente \u201cv\u00ednculo afectivo que existe entre ellos y su abuela paterna a quien identifican como figura materna (\u2026) el afecto no es la \u00fanica condici\u00f3n necesaria para su protecci\u00f3n y cuidado, por lo que deben pensar que es lo mejor no solo en este momento sino tambi\u00e9n para su futuro\u201d.<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2016 la Defensor\u00eda de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativ\u00e1, expidi\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver sobre la situaci\u00f3n de los menores GU, petici\u00f3n que fue resuelta mediante memorando del 16 de diciembre de 2016, en la que se dio concepto favorable a la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos solicitada, previendo, para el efecto, que los t\u00e9rminos ser extender\u00edan desde el 26 de noviembre de 2016, esto es, desde el momento en que culminaron los 4 meses con que se contaba para decidir.<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 012 del 26 de enero de 2017 la Defensor\u00eda de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativ\u00e1, declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores GU y dispuso mantener como medida de protecci\u00f3n su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto. A trav\u00e9s de un oficio del 2 de marzo de 2017 se decidi\u00f3 cambiar la medida para trasladar a los menores, de la familia sustituta en que se encontraban a una fundaci\u00f3n en el municipio de La Mesa \u2013 Cundinamarca, remitiendo el conocimiento del asunto a la Defensor\u00eda de Familia de dicha municipalidad.<\/p>\n<p>Esta Sala evidenci\u00f3 que si bien el padre de los menores se present\u00f3 ante el ICBF el 17 de noviembre de 2017 con el objetivo de reclamar la custodia de sus hijos, lo cierto es que los profesionales de trabajo social no lograron evidenciar su capacidad para asumir un rol paterno adecuado, en cuanto manifest\u00f3 consumir m\u00faltiples sustancias psicoactivas y, despu\u00e9s de esta actuaci\u00f3n, el padre de los menores se desentendi\u00f3 por completo del procedimiento de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n al seguimiento realizado a los menores, el 20 de marzo de 2018 se consider\u00f3 que la se\u00f1ora LBV, adem\u00e1s de que carece de las habilidades parentales adecuadas para asumir la custodia de sus nietos (sustentando su afirmaci\u00f3n en las valoraciones realizadas con anterioridad), tampoco se encuentra realmente comprometida con el proceso de los menores, pues no ha asistido a los talleres de padres y, si bien se ha presentado a varias visitas familiares, lo ha hecho fuera del horario establecido para el efecto, motivo por el cual no se le ha permitido verlos.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n al seguimiento realizado dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos, el 22 de marzo de 2018 se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 031 en la que se decidi\u00f3 (i) declarar a los menores en situaci\u00f3n de adoptabilidad, (ii) confirmar la medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional y (iii) terminar la patria potestad de los padres, pues \u00e9stos se han desentendido por completo del cuidado y custodia de sus hijos, y porque, si bien la se\u00f1ora LBV se ha mostrado interesada en ejercer su custodia, lo cierto es que carece de \u201cla edad\u201d, \u201clos recursos econ\u00f3micos\u201d, y \u201clas calidades que se requieren para ayudar en la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d de los menores, pues, al ejercer la \u201cmendicidad\u201d, los expone a esta pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a lo decidido, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- asumi\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n 031 de 2018 en todas sus partes, pues evidenci\u00f3 que (i) el abandono de los padres era evidente pues la madre nunca se present\u00f3 al proceso y se aperson\u00f3 del mismo, y el padre, a pesar de estar vinculado y haber participado en un ocasi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite, se desentendi\u00f3 completamente de \u00e9ste y nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a intervenir, ni a visitar a sus hijos; (ii) no existe familia extensa que tenga la voluntad y capacidad de ejercer adecuadamente el cuidado de los menores, pues si bien la actora afirma querer asumir la custodia de los mismos, lo cierto es que \u00e9sta no ha ofrecido garant\u00eda alguna de que se encuentre en la capacidad de ejercerla, m\u00e1s a\u00fan cuando desde el proceso de restablecimiento de derechos efectuado entre el a\u00f1o 2010 y 2012 se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora LBV cuenta con un deterioro cognitivo que limita su capacidad para ejercer el cuidado y custodia de los menores y, por tanto, no es la persona id\u00f3nea para el efecto.<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la idoneidad de la accionante para ejercer la custodia, consider\u00f3 que si bien la abuela paterna ha expresado que quiere asumir la custodia y les brinda afecto, \u00e9sta no cuenta con la idoneidad requerida para ejercer esta funci\u00f3n, pues (i) ha recurrido a pr\u00e1cticas de crianza maltratante, (ii) es negligente y (iii) ejerce la mendicidad.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la accionante, como abuela de los menores, ha seguido pendiente de los mismos y ha continuado en insistir en que no solo le permitan visitarlos sino tambi\u00e9n ejercer su custodia, pues ella afirma estar dispuesta a garantizar todas sus necesidades y darles el afecto y cari\u00f1o que necesitan.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a esta insistencia, el ICBF opt\u00f3 por indicarle a la accionante que la determinaci\u00f3n de adoptabilidad produjo la terminaci\u00f3n de la patria potestad de los padres, as\u00ed como de la custodia de los menores por parte de su familia biol\u00f3gica. Por este motivo, le manifest\u00f3 a la actora que no solo es improcedente su pretensi\u00f3n de que le devuelvan a los menores, sino que tambi\u00e9n encuentra limitada su posibilidad de seguir visit\u00e1ndolos.<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana LBV quien considera desconocidos sus derechos fundamentales y los de sus nietos con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n de determinarlos en condici\u00f3n de adoptabilidad al desestimarla como una integrante del n\u00facleo familiar con la capacidad de ejercer la custodia de los menores.<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, as\u00ed como con la situaci\u00f3n reci\u00e9n expuesta, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer, en primer lugar, si en el caso en concreto \u00bfse satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales?, al respecto vale la pena aclarar que los requisitos exigibles para el efecto habr\u00e1n de ser valorados bajo el presupuesto del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>Una vez superado el anterior estudio, deber\u00e1 darse respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella de la se\u00f1ora LBV y de sus nietos, con ocasi\u00f3n a la valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a que estos \u00faltimos fueran declarados en condici\u00f3n de adoptabilidad en raz\u00f3n a que la accionante presuntamente carece de la idoneidad requerida para ejercer la custodia?<\/p>\n<p>Para solucionar este interrogante, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) el inter\u00e9s superior del menor y la necesidad de adoptar medidas positivas que permitan su prevalencia; (iii) el proceso de restablecimiento de derechos a menores de edad; y (iv) la adoptabilidad como \u00faltima ratio en la garant\u00eda de los derechos de un menor de edad; para, as\u00ed, resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>3. Procedencia Excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela en contra de Providencias Judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>3.1. La procedencia de una acci\u00f3n de tutela que se presenta por la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en una providencia judicial, ha sido un fen\u00f3meno de amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el an\u00e1lisis y procedencia de este tipo de acciones deb\u00eda encontrarse siempre supeditado a la existencia de una evidente y protuberante v\u00eda de hecho en el desarrollo del tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional inicialmente reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo para privar de sus efectos a providencias de car\u00e1cter jurisdiccional, siempre y cuando, fuera posible determinar que la decisi\u00f3n cuestionada hubiera sido proferida por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos constitucionales y legales (v\u00eda de hecho).<\/p>\n<p>3.2. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n remplaz\u00f3 esta tesis por las que fueron denominadas como \u201ccausales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, de manera que, siempre y cuando se encuentren configurados dichos requisitos, se haga v\u00e1lida la injerencia del juez de tutela y se justifique la cesaci\u00f3n de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada.<\/p>\n<p>3.2.1. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una somera enunciaci\u00f3n de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como los \u201crequisitos generales de procedibilidad\u201d, los cuales, deben verificarse en su totalidad para que se pueda proseguir en el estudio del problema jur\u00eddico planteado. Al respecto, en sentencia C-590 de 2005 se realiz\u00f3 la enunciaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se desarrolla:<\/p>\n<p>* Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>&#8211; Que se hayan agotado todos los medios\u00a0ordinarios y extraordinarios\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0ius-fundamental\u00a0de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>&#8211; Que se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude. Lo anterior, so pena de afectar intereses jur\u00eddicos de terceros que han consolidado ya sus situaciones jur\u00eddicas y en aras de garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en raz\u00f3n a que no existe un plazo fijo de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de \u201cinmediatez\u201d debe ser valorado en el caso en concreto, esto es, a la luz de par\u00e1metros de proporcionalidad y teniendo en cuenta tanto las particularidades de la situaci\u00f3n que circunscribe al actor, como aquellas en las que se enmarca su pretensi\u00f3n. Lo anterior, de forma que sea posible verificar el que la acci\u00f3n haya sido ejercido dentro de un \u201cplazo razonable\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, pueden surgir eventos en los que, a pesar de un paso muy prolongado del tiempo entre la conducta que se reputa vulneradora y el momento en que el ciudadano acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, se podr\u00eda considerar, a priori, que este requisito se ve insatisfecho; no obstante, como se indic\u00f3 anteriormente, a partir de un estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permea el caso es posible flexibilizar su estudio concluir que se encuentra satisfecho cuando:<\/p>\n<p>i) Exista una raz\u00f3n que justifica o explica la demora en acudir a la tutela, esto puede ser a partir de a) la ocurrencia de una situaci\u00f3n constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, b) la existencia de un l\u00edmite en las posibilidades reales del actor de impetrar el amparo o c) el surgimiento de un hecho sobreviniente que cambie de manera dr\u00e1stica las condiciones del actor y que permita entender que la acci\u00f3n se present\u00f3 dentro de un plazo razonable de la ocurrencia del nuevo hecho;<\/p>\n<p>ii) La situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encuentra el actor hacen que resulte desproporcionado exigirle haber acudido a la tutela con mayor celeridad; o<\/p>\n<p>iii) La vulneraci\u00f3n respecto de la que se busca el amparo ius-fundamental es actual y sus efectos nocivos se han extendido en el tiempo.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte ha reconocido que la exigencia de inmediatez, en materia de tutela contra providencia judicial, lo que busca es garantizar un accionar razonable de la tutela que impida que \u00e9sta termine constituy\u00e9ndose en una afronta desproporcionada a la seguridad jur\u00eddica y que permita reprochar la negligencia y el descuido en su ejercicio.<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante.<\/p>\n<p>&#8211; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>&#8211; Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>Lo anterior, de forma que, una vez el juez constitucional ha verificado el cumplimiento de los requisitos reci\u00e9n referidos, es posible que \u00e9ste entre a analizar la supuesta vulneraci\u00f3n ius-fundamental que se le atribuye a la providencia judicial atacada y, as\u00ed, llegar a reestablecer el orden jur\u00eddico presuntamente afectado por ella.<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela en contra de este especial tipo de actuaciones jurisdiccionales ha sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible concebir que el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, se erijan como una instituci\u00f3n que deba ser sacramentada y dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que contrar\u00eden el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Pues se ha considerado que, por el contrario, la judicatura tiene la obligaci\u00f3n de velar por la efectiva materializaci\u00f3n de su fin \u00faltimo, esto es, la justa aplicaci\u00f3n del derecho y, por tanto, sus decisiones tambi\u00e9n deben encontrarse sujetas al especial\u00edsimo y excepcional control que se hace desde la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2.2. Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n que existe la necesidad de que, en la providencia que se reputa vulneradora de derechos fundamentales, se evidencie la configuraci\u00f3n de al menos uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos o \u201cdefectos\u201d como han sido denominados por la jurisprudencia:<\/p>\n<p>* \u201cDefecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (negrillas fuera del texto original)<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico parte de la existencia de irregularidades en la decisi\u00f3n judicial cuestionada que surgen con ocasi\u00f3n a deficiencias probatorias del tr\u00e1mite impartido y que tuvieron la virtualidad de transformar por completo la decisi\u00f3n adoptada. As\u00ed, el desarrollo de este defecto busca evitar que los jueces se separen por completo de los hechos adecuadamente probados u opte por tomar una determinaci\u00f3n que carezca por completo de sustento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>As\u00ed, este defecto se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial cimienta su decisi\u00f3n en argumentos que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque (i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u201cpor completo\u201d equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con todo, no es posible olvidar que los operadores de justicia, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales cuentan con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para valorar los elementos de juicio que sean puestos en su conocimiento y, as\u00ed, formarse libremente su convencimiento. En ese orden de ideas, el \u00fanico l\u00edmite con el que cuentan los jueces para valorar las pruebas que sean puestas en su conocimiento, radica en el respeto de los postulados de la razonabilidad que deben circunscribir todas las actuaciones p\u00fablicas, as\u00ed como en los principios de la \u201csana cr\u00edtica\u201d; de manera que sea posible evitar valoraciones caprichosas o arbitrarias que desdigan el fin \u00faltimo de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando un juez de tutela analiza la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, en vez de realizar un an\u00e1lisis exhaustivo del material probatorio obrante en el expediente, debe limitarse a verificar que la actividad probatoria del juez no haya desconocido los elementos m\u00ednimos de razonabilidad que le son exigibles.<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez de tutela, en principio, debe respetar la autonom\u00eda del juez natural y reconocer que las diferencias que puedan surgir de la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden calificarse, en s\u00ed mismas, como errores en la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica. En consecuencia, para la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se requiere de la ocurrencia de un error (i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la decisi\u00f3n, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario.<\/p>\n<p>En consecuencia, el defecto f\u00e1ctico se materializa cuandoquiera que una autoridad judicial adopte una decisi\u00f3n que carece del sustento probatorio requerido o cuando precisamente a partir de su omisi\u00f3n deliberada de valorar ciertos elementos de juicio, le fue imposible arribar a la materialidad de los hechos en debate.<\/p>\n<p>3.4. En lo atinente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, se ha aclarado que \u00e9ste se configura en los eventos en los cuales, por v\u00eda jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un determinado derecho fundamental y, el funcionario judicial accionado, no solo opt\u00f3 por desconocer el precedente sentado, esto es, la regla de decisi\u00f3n establecida, sino que lo hace sin agotar la carga argumentativa que corresponde para estos eventos.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha desarrollado el concepto de \u201cprecedente judicial\u201d y ha entendido que \u00e9ste se encuentra conformado por \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d.\u00a0Con todo, esta Corte ha entendido que no todo el contenido de una decisi\u00f3n constituye \u201cprecedente\u201d, sino \u00fanicamente lo que ha sido denominado como \u201cratio decidendi\u201d de la misma, esto es, la regla que da fundamento a la decisi\u00f3n adoptada en el caso en concreto.<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que, a la luz del art\u00edculo 230 Superior, la \u201cjurisprudencia\u201d no es vinculante para la funci\u00f3n de los jueces, lo cierto es que cuando se trata de las decisiones de la Corte Constitucional, su condici\u00f3n de interprete aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n y de guardi\u00e1n de la misma, llevan a que el alcance que le otorga a un determinado contenido normativo deba ser respetado por las distintas autoridades judiciales en sus decisiones, pues, \u201c[c]uando la ignoran o contrar\u00edan, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan [directamente] la Constituci\u00f3n\u201d, en cuanto terminan aplic\u00e1ndola en contrav\u00eda a su sentido real.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en Colombia se encuentra permitida la posibilidad de que, dada una motivaci\u00f3n suficientemente clara y rigurosa, un juez se separe de los lineamientos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en materia de control concreto de constitucionalidad (tutela), bien sea por: \u201c(i) ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones\u00a0 normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial.\u201d<\/p>\n<p>De este modo, para que una autoridad judicial pueda separarse de un precedente de esta Corporaci\u00f3n es necesario que, en primer t\u00e9rmino, reconozca su existencia y, adicionalmente, despliegue las razones que justifican su inaplicaci\u00f3n en el caso que sometido a su conocimiento.<\/p>\n<p>En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente propende porque exista coherencia al interior del sistema jur\u00eddico en la aplicaci\u00f3n de los criterios que dan sustento a las decisiones judiciales en los eventos en los que se resuelven casos similares a los decididos con anterioridad y en virtud de los cuales se defini\u00f3, en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en espec\u00edfico, c\u00f3mo debe aplicarse o interpretarse adecuadamente una determinada norma jur\u00eddica.<\/p>\n<p>3.5. En lo que respecta a la excepcionalidad en la procedencia de este mecanismo frente a providencias jurisdiccionales, es pertinente resaltar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-590 de 2005:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, no es posible perder de vista que los conceptos de \u201cautonom\u00eda judicial\u201d y \u201carbitrariedad judicial\u201d distan sustancialmente en sus connotaciones, por lo que es necesario entender que los jueces, en su labor, se encuentran tan vinculados por los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, como cualquier otra autoridad estatal y, por ello, no solo carecen de autorizaci\u00f3n para desconocer los preceptos Constitucionales que lo rigen, sino que, al igual que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, se encuentran compelidos a obedecerlos.<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es menester resaltar que tal y como se expuso en sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencias judiciales se constituye en \u201cuna garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d.<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s superior del menor y la necesidad de adoptar medidas positivas que permitan su prevalencia<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como derechos aut\u00f3nomos, especiales y respecto de los cuales, se prev\u00e9 que, ante una colisi\u00f3n, prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>La prevalencia anteriormente referida, denominada como \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d fue desarrollada en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y ha sido entendida como un \u201cimperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d; esto es, un imperativo con ocasi\u00f3n al que, en toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial que tenga la virtualidad de afectar los intereses de un menor, deber\u00e1 adoptarse la medida que permita, de mejor manera, garantizar sus derechos fundamentales, especialmente cuando sus intereses entren en colisi\u00f3n con los de cualquier otra persona. As\u00ed, en el art\u00edculo 9 se establece la precisi\u00f3n expresa de que: \u201cEn caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el campo internacional tanto en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 prev\u00e9n entre sus disposiciones, un contenido similar al anteriormente descrito y en virtud del cual los intereses de los menores no solo deber\u00e1n ser consultados al momento de adoptar medidas que puedan afectarlos, sino que, en caso de que entren en colisi\u00f3n, prevalecer\u00e1n sobre los de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, es necesario tener en cuenta que esta primac\u00eda no solo se constituye en un principio interpretativo para resolver lagunas o antinomias jur\u00eddicas, sino que debe ser concebido como un derrotero que gu\u00ede el accionar de la poblaci\u00f3n y, en espec\u00edfico, de las autoridades Estatales; de forma que, a la luz de sus postulados, se propenda siempre por adoptar las medidas que permitan la efectividad de sus derechos en la mayor medida posible.<\/p>\n<p>Acompasado con lo anterior, esta Corte en Sentencia T-510 de 2003, expres\u00f3 que cuando se hace referencia al \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d es necesario que \u00e9ste sea entendido como un trato en virtud del cual se tengan en cuenta las condiciones particulares de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y, con ocasi\u00f3n al cual, no se generalice a \u00e9ste en abstracto lo que puede ser concebido como \u201cfavorable\u201d, sino que se atienda la situaci\u00f3n concreta de cada menor para fijar lo que, en cada caso en concreto, constituye este principio.<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en destacar que, cuandoquiera que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en raz\u00f3n a su edad y madurez, se encuentra en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que le compete o afecta, el inter\u00e9s superior del menor s\u00f3lo puede entenderse materializado en estos casos a partir valorar su opini\u00f3n sobre lo que constituye su voluntad.<\/p>\n<p>En ese sentido, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen un verdadero derecho a que se les permita expresar, de manera libre, sus opiniones sobre los asuntos que los afectan y a que esta opini\u00f3n sea tenida en cuenta cuandoquiera que tengan la madurez necesaria para comprender razonablemente la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia T-276 de 2012 se consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSe ha indicado que la madurez y la autonom\u00eda de este grupo de especial protecci\u00f3n no est\u00e1n\u00a0 asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto, la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su \u00b4madurez\u00b4\u00a0debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de la\u00a0 capacidad que demuestre\u00a0 el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado\u00a0 para entender lo que est\u00e1 sucediendo\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, el inter\u00e9s superior del menor, entendido como un principio que gu\u00eda el accionar de las autoridades Estatales, propende porque, al momento de tomar una determinaci\u00f3n que pueda afectar los intereses de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente: (i) se tengan en cuenta y eval\u00faen las opciones o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacci\u00f3n efectiva de sus derechos, incluso si \u00e9stos entran en colisi\u00f3n con los derechos de terceros; y (ii) que al momento de adoptar estas determinaciones se valore la opini\u00f3n del menor, siempre que \u00e9ste cuente con la madurez necesaria para formarse su propio criterio al respecto.<\/p>\n<p>5. El Proceso de Restablecimiento de Derechos a los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes<\/p>\n<p>5.1. Generalidades y medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, adem\u00e1s de prever una serie de prerrogativas especiales en cabeza de los menores de edad y de establecer que sus derechos gozar\u00e1n de una posici\u00f3n preponderante en relaci\u00f3n con los de los dem\u00e1s, ha creado medidas o procedimientos de car\u00e1cter expedito y c\u00e9lere para asegurar que, dado el caso en el que estos sean desconocidos, sea posible restablecer la situaci\u00f3n y garantizar su efectivo ejercicio.\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia) se constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y\/o judiciales que permiten la restauraci\u00f3n de los derechos de los menores que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones p\u00fablicas, una persona o, incluso, su propia familia.<\/p>\n<p>Se trata de un tr\u00e1mite que comienza en, sede administrativa, como una competencia exclusiva de los Defensores y Comisarios de Familia para investigar la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y adoptar, de manera expedita, las medidas que correspondan para que sea posible superar la eventual situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra. Con todo, se destaca que esta competencia puede ser asumida por las autoridades jurisdiccionales de familia, previa la materializaci\u00f3n de ciertas circunstancias especiales establecidas en la Ley.<\/p>\n<p>Vale la pena llamar la atenci\u00f3n en que el elemento \u201cexpedito\u201d con el que se debe garantizar el restablecimiento y, en general, la efectividad de los derechos de los menores, se muestra como una manifestaci\u00f3n misma de la prevalencia de sus intereses, la cual se materializa en los restrictivos y taxativos t\u00e9rminos con los que el Legislador quiso que este tipo de procedimientos fueran resueltos.<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto original de la Ley 1098 de 2006 (previo a la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1878 de 2018) dispuso que, para garantizar a cabalidad la protecci\u00f3n de los intereses de los menores, las autoridades administrativas de familia contaban con un plazo inicial de cuatro meses, que excepcionalmente y, previa solicitud justificada, era prorrogable por dos meses m\u00e1s, sin que en ning\u00fan evento resulte admisible una decisi\u00f3n por fuera de estos t\u00e9rminos, es decir, fuera del plazo m\u00e1ximo de seis meses.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta importante tener en consideraci\u00f3n que el procedimiento se entiende iniciado con la decisi\u00f3n de apertura del proceso, y culmina con la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que resuelva si efectivamente se vulneraron los derechos del menor y adopte una medida de restablecimiento de las establecidas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 que permita superar la situaci\u00f3n evidenciada; estas son: (i) la amonestaci\u00f3n de los padres o las personas responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico, (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y la ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, (iv) la ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso, (v) la adopci\u00f3n y (vi) promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que haya lugar. Adem\u00e1s de las anteriores, podr\u00e1 (vii) aplicar las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.<\/p>\n<p>Adicionalmente, las autoridades cuentan con la posibilidad de adoptar medidas provisionales como lo es la \u201cubicaci\u00f3n en hogar sustituto\u201d para permitir que, en los casos en que el menor carezca de una red familiar que permita su cuidado, sea posible brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>5.2. Seguimiento a las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en el que se determine la vulneraci\u00f3n de los derechos de un menor, la autoridad de familia deber\u00e1 desplegar un seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos que decrete, pues, en principio, \u00e9stas tienen una naturaleza eminentemente temporal y transitoria (excepto la adoptabilidad) y, por tanto, con su implementaci\u00f3n se debe propender porque se restablezca, al interior del n\u00facleo familiar, un ambiente de afecto en el que se garanticen los derechos del menor.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este seguimiento se busca evaluar la eficacia de la medida adoptada y, si es necesario, (i) revocarla, tras estimarse superada la situaci\u00f3n que le dio fundamento, o (ii) modificarla, para ajustar las medidas de protecci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular del menor y de su n\u00facleo familiar; con todo, en el evento de que se evidencie la imposibilidad de la familia de asumir realmente el cuidado del menor, deber\u00e1 tomarse la medida definitiva de \u201cadoptabilidad\u201d para permitir que, si la familia biol\u00f3gica no garantiza sus derechos, el menor cuente con la posibilidad de acceder a un medio familiar alternativo que s\u00ed cuente con la capacidad de hacerlo.<\/p>\n<p>Se destaca que la celeridad anteriormente referida del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos tambi\u00e9n se ha entendido predicable de las medidas de seguimiento, pues, en aras de garantizar el inter\u00e9s superior del menor, las autoridades cuentan con el deber de resolver definitivamente su situaci\u00f3n de la manera m\u00e1s efectiva y r\u00e1pida posible, de forma que sea factible evitar que el proceso de restablecimiento pueda constituirse en un factor de vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretende proteger.<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto actual del art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1955 de 2019) dispone un plazo m\u00e1ximo de seis (06) meses en los que las autoridades administrativas deber\u00e1n realizar el seguimiento de las medidas que adopten y establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho t\u00e9rmino ser\u00eda prorrogable, en una \u00fanica ocasi\u00f3n, por seis (06) meses m\u00e1s. En ese orden de ideas, la norma en menci\u00f3n refiere que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto de \u00e9l, puedan ser adoptadas, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder los dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa.<\/p>\n<p>Se destaca que, para reforzar la obligatoriedad de estos t\u00e9rminos, la misma norma dispone que, cuando quiera que \u00e9stos se adviertan desconocidos, la autoridad administrativa \u201cperder\u00e1 competencia de manera inmediata y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>Con todo, se resalta que si bien lo anteriormente expuesto se deriva de la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006, la Sala estima pertinente traer a colaci\u00f3n que el texto original de esta normativa se abstuvo de plantear l\u00edmites de car\u00e1cter temporal para el ejercicio de la competencia de seguimiento, y, por tanto, dicho estatuto no contempla el paso del tiempo en el ejercicio de esta funci\u00f3n como una causal de p\u00e9rdida de competencia que pueda derivar eventualmente en una nulidad de lo actuado.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-741 de 2017 reconoci\u00f3 que ello no es justificante para que los procesos de restablecimiento de derechos puedan ser prolongados indefinidamente pues, de conformidad con los lineamientos desarrollados por el ICBF para el efecto, es necesario que, en el momento de adoptar una determinaci\u00f3n en la que se concluyan vulnerados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se disponga un plazo expreso para su seguimiento, cuyo desconocimiento, si bien como se dijo, no tiene la virtualidad de afectar su competencia, s\u00ed puede llegar a generar responsabilidades disciplinarias.<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia anteriormente referida se concluy\u00f3 que lo anterior toma fundamento en que la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor y, en general, sus derechos fundamentales obliga a \u201clos jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u201d<\/p>\n<p>5.3. La adoptabilidad y su homologaci\u00f3n como \u00fanica medida de restablecimiento definitiva.<\/p>\n<p>Finalmente, dado el evento en el que no fue posible asegurar que la familia se convierta en garante de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la autoridad administrativa deber\u00e1 declarar la condici\u00f3n de adoptabilidad de los mismos, y \u00e9sta decisi\u00f3n, de ser cuestionada por las partes del proceso, ser\u00e1 puesta en conocimiento del juez de familia para que, mediante un proceso de control de legalidad denominado como \u201chomologaci\u00f3n\u201d determine si avala o revoca la determinaci\u00f3n acogida y hace definitiva la terminaci\u00f3n de la patria potestad entre el menor y sus padres biol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Para ello, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la necesidad de que, dentro del tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, el juez eval\u00fae por lo menos si (i) el procedimiento administrativo adelantado se ajust\u00f3 a los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, y, adem\u00e1s, (ii) la decisi\u00f3n emitida se constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado.\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya considerado que el juez de homologaci\u00f3n, por un lado, funge como autoridad que realiza el control de legalidad de las actuaciones desplegadas por las autoridades administrativas de familia y, de otro lado, act\u00faa como garante de la efectividad de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para as\u00ed, asegurar que la decisi\u00f3n a adoptar en verdad tenga como justificaci\u00f3n permitir consolidar el inter\u00e9s superior del menor en el caso en concreto.<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, el procedimiento de restablecimiento de derechos se constituye en el conjunto de actuaciones que se han previsto por la Ley para que el Estado, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y obligaciones internacionales, pueda garantizar la efectividad de los derechos de los menores de edad de una manera c\u00e9lere y eficaz.<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes a tener una familia y la \u201cadoptabilidad\u201d como \u00faltima ratio para su garant\u00eda<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone expresamente que, entre los derechos fundamentales de los que son especialmente titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se encuentra la posibilidad de \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d en virtud de la cual a todo ni\u00f1o le asiste una especial prerrogativa a desarrollarse en un medio que propicie su crecimiento arm\u00f3nico e integral en un medio de amor y cari\u00f1o; con todo, debe aclararse que este especial derecho propende porque los menores no solo encuentren un garante de sus condiciones biol\u00f3gicas b\u00e1sicas, esto es, alguien que satisfaga sus necesidades de supervivencia y sostenimiento, sino que, adem\u00e1s, debe ser concebido como una instituci\u00f3n que busca hacer posible su desarrollo personal al interior de la sociedad y supone que, en las relaciones entre sus miembros, debe primar el afecto y un trato fraternal de cuidado.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-997 de 2004 reconoci\u00f3 que el derecho a la familia de los menores de edad: \u201cimplica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, es de destacar que cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente carece de una familia que le garantice estos elementos m\u00ednimos, ya sea por desaparici\u00f3n, abandono o cualquier otra causa, surge una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de no solo propiciar las condiciones para que \u00e9ste pueda tener un desarrollo integral, sino que tambi\u00e9n le implica convertirse en garante de su cuidado y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del derecho anteriormente referido, el Estado cuenta con la carga de desplegar la totalidad de actuaciones que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para lograr que el n\u00facleo familiar en que se desarrolla el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente pueda garantizar aut\u00f3nomamente su cuidado (para ello se desarrolla el procedimiento de restablecimiento de derechos referido en el ac\u00e1pite anterior), pero, con todo, en los eventos en los que ello no sea posible, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto que la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n surge como excepci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los menores a tener una familia.<\/p>\n<p>Resulta pertinente poner de presente que la adopci\u00f3n, como mecanismo de restablecimiento de derechos, tiene una naturaleza extraordinaria y excepcional que supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente dr\u00e1stica que implica la separaci\u00f3n de un menor y su familia biol\u00f3gica; cuesti\u00f3n que no solo contraviene, en principio, el deber Estatal de promover y conservar la unidad familiar, sino que tiene la posibilidad de causar efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor en el caso de que sea indebidamente implementada.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Estado tiene la carga de verificar que realmente no exista ninguna alternativa que permita la garant\u00eda de los derechos del menor al interior del n\u00facleo familiar y, por ello, debe agotar todas las medidas que puedan resultar id\u00f3neas para permitir la adecuaci\u00f3n del ambiente familiar, a unos est\u00e1ndares m\u00ednimos para el desarrollo de los menores. As\u00ed, la anterior tarea supone no solo que los padres del menor se encuentran imposibilitados de efectuar esta garant\u00eda, sino que, adicionalmente, el n\u00facleo familiar extenso, compuesto por los abuelos, t\u00edos y dem\u00e1s familiares biol\u00f3gicos del menor, no se encuentra en la capacidad o cuenta con la disposici\u00f3n de hacerlo.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia T-044 de 2014 record\u00f3 que no cualquier hecho o circunstancia que pueda haber ocurrido tiene la virtualidad de justificar la separaci\u00f3n de un menor respecto de su n\u00facleo familiar y, en ese sentido, debe materializarse una situaci\u00f3n con tal nivel de trascendencia que amerite una intervenci\u00f3n tan dr\u00e1stica por parte del Estado.<\/p>\n<p>En ese sentido, se identific\u00f3 que algunos ejemplos de situaciones dram\u00e1ticas que justifican claramente la separaci\u00f3n de un menor pueden ser: la existencia de (i) claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; (ii) abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (iii) circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena protecci\u00f3n, es decir: abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.<\/p>\n<p>Por el contrario, en aquella ocasi\u00f3n se determin\u00f3 de igual manera que existen un conjunto de circunstancias que no pueden ser consideradas como suficientes para justificar una decisi\u00f3n de adoptabilidad, como se da en el evento en el que: (i) la familia biol\u00f3gica es pobre; (ii) los miembros de la familia biol\u00f3gica no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) los integrantes de la familia biol\u00f3gica ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor; o (iv) los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (siempre que no haya incurrido en abuso o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar).<\/p>\n<p>En consecuencia, la adopci\u00f3n se constituye en una medida de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter excepcional en virtud del cual el Estado, \u00fanicamente en los eventos en los que se constata la imposibilidad de que los menores permanezcan en su n\u00facleo familiar biol\u00f3gico (cuesti\u00f3n que incluye la posibilidad de acudir a la familia extensa), puede tomar la decisi\u00f3n de separarlos de \u00e9ste y garantizar que puedan conformar una familia diferente que les permita hacer efectivo ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico<\/p>\n<p>La ciudadana LBV solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, as\u00ed como los de sus nietos JEGU y JSGU, de 13 y 14 a\u00f1os de edad respectivamente, con ocasi\u00f3n a que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, mediante sentencia del 20 de junio de 2018 decidi\u00f3 homologar la Resoluci\u00f3n 31 de 2018 en la que el ICBF, Centro Zonal La Mesa, estableci\u00f3 la condici\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU y, por tanto, los retir\u00f3 definitivamente de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Reprocha el hecho de que el juzgado la desestim\u00f3 injustificadamente como posible cuidadora de sus nietos, muy a pesar de que ella, como miembro de la familia extensa, est\u00e1 dispuesta a asumir su custodia y a satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas y afectivas.<\/p>\n<p>2. Estudio de procedencia<\/p>\n<p>Como primera medida se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la protecci\u00f3n invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para avalar la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta en contra de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La Sala considera que la totalidad de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional se encuentran acreditados en el caso en concreto, tal y como se pasar\u00e1 a exponer a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. 2.1. \u00a0Relevancia constitucional: en cuanto lo que busca la accionante no es solo cuestionar la decisi\u00f3n atacada, sino obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y, adem\u00e1s, garantizar su derecho propio, y el de sus nietos menores de edad, a tener una familia y a no ser separado de ella.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: en raz\u00f3n a que la persona que formul\u00f3 la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio es la ciudadana LBV, quien acude personalmente con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus nietos JEGU y JSGU, respecto de los que se encuentra acreditado en el expediente que es su abuela paterna.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez: al respecto, se llama la atenci\u00f3n en que el principal motivo por el que el juez de tutela decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, radic\u00f3 precisamente en la presunta falta de inmediatez con la que la actora acudi\u00f3 a este especial mecanismo de protecci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada tuvo lugar el 20 de junio de 2018 y la solicitud de protecci\u00f3n fue presentada el 05 de abril de 2019, esto es, cerca de 10 meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera que si bien, como lo evidenci\u00f3 el juez de amparo, existi\u00f3 un lapso de tiempo significativo entre la decisi\u00f3n presuntamente vulneradora y la solicitud de amparo, lo cierto es que, en este caso, la accionante, con ocasi\u00f3n a su desconocimiento del derecho y de las formalidades que lo caracterizan, continu\u00f3 visitando a los menores y desplegando actuaciones administrativas con el objetivo de lograr demostrar que cuenta con las condiciones para ejercer la custodia de sus nietos y, as\u00ed, lograr su efectiva restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, se puede observar en las reiteradas solicitudes que fueron presentadas por la actora ante las autoridades que custodiaban a los menores y en las que se puede observar que, lejos de haber alg\u00fan tipo de negligencia o desidia en su obrar, la actora pretendi\u00f3 reclamar, a trav\u00e9s de los medios que consider\u00f3 adecuados, la garant\u00eda de sus derechos y los de sus menores nietos.<\/p>\n<p>La Sala estima pertinente poner de presente que, para desarrollar el estudio en cuesti\u00f3n, es necesario que se tenga en cuenta que a este especial mecanismo de protecci\u00f3n constitucional acude una mujer de la tercera edad de muy escasos recursos econ\u00f3micos y que no solo carece de la posibilidad de contratar un abogado que gestione sus intereses, sino que, adem\u00e1s, no cuenta con los conocimientos t\u00e9cnicos y especializados requeridos para hacerlo por cuenta propia; cuesti\u00f3n que se considera limita su posibilidad de agenciar materialmente la defensa jur\u00eddica de sus intereses y los de sus nietos.<\/p>\n<p>De otro lado, se destaca que la actora, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional acude, no solo en defensa de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n propende por la garant\u00eda de aquellos que se encuentran en cabeza de sus nietos a tener una familia y a no ser separados de ella, quienes igualmente tienen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con ocasi\u00f3n a la importancia de los intereses en discusi\u00f3n, entre los que se encuentran los derechos de tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Sala realizar\u00e1 un estudio flexible del requisito de inmediatez, de forma que se d\u00e9 primac\u00eda a la materialidad de los derechos presuntamente afectados, respecto de las formalidades propias del proceso.<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que la presunta afectaci\u00f3n a los derechos de los menores a estar juntos con su familia contin\u00faa vigente incluso en la actualidad, en cuanto \u00e9stos no han podido volver a tener visitas por parte de su abuela paterna y han tenido que cortar, por completo, lazos con ella. Por lo expuesto, a pesar del paso del tiempo, resulta indispensable que el juez constitucional verifique si efectivamente los derechos de los menores han sido desconocidos con ocasi\u00f3n al accionar cuestionado, pues \u00e9ste, de manera irremediable, termin\u00f3 por separarlos de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y a la luz de un estudio que tome en consideraci\u00f3n las particularidades del caso, la Sala estima que este requisito se encuentra satisfecho, pues (i) no resulta posible predicar que la actora haya sido negligente al momento de propender por la efectiva garant\u00eda de sus derechos, (ii) con ocasi\u00f3n a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, resulta desproporcionado exigirle un accionar m\u00e1s expedito y (iii) porque la afectaci\u00f3n respecto de la que solicita protecci\u00f3n es contin\u00faa vigente y surtiendo efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.4. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa: en raz\u00f3n a que la actora particip\u00f3 en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- y, en ellos, manifest\u00f3, hasta el \u00faltimo momento, su inconformidad con el hecho de que se desestimara su capacidad para ejercer el cuidado y custodia de los menores. Al respecto, se destaca que, contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos ni medios de defensa alternativos a la presente acci\u00f3n, por lo que la actora \u00fanicamente dispone de la tutela como medio de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. Que se identifiquen de manera razonable los hechos y derechos en que se funda la pretensi\u00f3n: Sobre el particular la Sala considera que si bien la actora no estructur\u00f3, en sentido estricto, un cargo en contra la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, esto es, uno que se concretara en alguno de los \u201cdefectos\u201d desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, lo cierto es que s\u00ed manifest\u00f3 con claridad los motivos en que cimienta su inconformidad respecto de la decisi\u00f3n judicial objeto de estudio.<\/p>\n<p>As\u00ed, la actora puso en conocimiento del juez constitucional el desconcierto que le gener\u00f3 el hecho de que la autoridad judicial de homologaci\u00f3n desestimara su aptitud para ejercer la custodia de los menores, muy a pesar de que ella no solo se siente en capacidad de ejercerla, sino que afirma contar con los medios y la disposici\u00f3n para hacerlo.<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto preliminarmente en este ac\u00e1pite, para la Sala resulta claro que exigirle a la accionante (una mujer de la tercera edad que carece de los medios y los conocimientos para ejercer adecuadamente una defensa t\u00e9cnica) estructurar un defecto propiamente dicho, podr\u00eda constituirse en una carga desproporcionada que termine por imponerle una barrera a la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por este motivo, la Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho en cuanto, de los motivos de inconformidad que esgrime en su escrito de tutela resulta evidente que la actora cuestiona es el fundamento f\u00e1ctico y probatorio en virtud del cual se le desestim\u00f3 como posible cuidadora de sus nietos.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en efecto se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto.<\/p>\n<p>2.6. No se cuestiona una decisi\u00f3n de tutela, pues la decisi\u00f3n presuntamente vulneradora ocurri\u00f3 al interior de un tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de adoptabilidad dictada por el ICBF.<\/p>\n<p>2.7. No se aduce ninguna \u201cirregularidad procesal\u201d, motivo por el cual resulta innecesario determinar los efectos que pueda tener.<\/p>\n<p>De conformidad con lo reci\u00e9n estudiando, para la Sala resulta claro que la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana LBV en defensa de sus intereses y los de sus nietos menores de edad, resulta procedente en este caso por reunir la totalidad de los requisitos exigibles para el efecto; por tanto, a continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 el estudio de fondo de su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental.<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la litis objeto de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular de la ciudadana LBV y de los menores JEGU y JSGU con el objetivo de determinar si se configur\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales.<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que el Estado Colombiano, a trav\u00e9s de sus autoridades de Familia, (el ICBF y los juzgados de familia que controlan su accionar), tiene la responsabilidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que puedan verse desconocidos con ocasi\u00f3n a la ausencia de un n\u00facleo familiar que permita su garant\u00eda o ante la existencia de uno que los ponga en riesgo. Por lo anterior, en ejercicio de esta responsabilidad, el Estado tiene la carga de verificar minuciosamente las circunstancias particulares en que se encuentra un menor de edad y, en el evento de considerar que \u00e9stas representan un riesgo para su desarrollo, deber\u00e1 adoptar las medidas que correspondan para permitir la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien para la Sala resulta igualmente claro que cuandoquiera que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el menor surja con ocasi\u00f3n a un insuperable abandono f\u00edsico o psicoafectivo que lo somete a un alto nivel de riesgo o peligro y, en ese orden de ideas, se hace necesaria una intervenci\u00f3n severa por parte del Estado (adoptabilidad), se muestra igualmente di\u00e1fano que este tipo de decisiones deben estar cimentadas f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en propender por la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor y no pueden desconocer el contexto real en el que \u00e9ste se encuentra.<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso de los menores GU, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n es evidente que los padres biol\u00f3gicos de los mismos en realidad se abstuvieron de ejercer sus deberes parentales y de garantizarles el cuidado que requieren, pues (i) su madre los abandon\u00f3 definitivamente desde que ten\u00edan poco m\u00e1s de un a\u00f1o y (ii) el padre, a pesar de haber sido notificado del proceso y de saber en d\u00f3nde y en qu\u00e9 condiciones se encontraban sus hijos, se abstuvo de visitarlos y \u00fanicamente se acerc\u00f3 ante las autoridades competentes en dos ocasiones (a pesar de que el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos dur\u00f3 cerca de 2 a\u00f1os).<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n de determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores GU tomada por el ICBF, Centro Zonal de Facatativ\u00e1 (luego modificada por el Centro Zonal de La Mesa) y del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca-, encuentra asidero f\u00e1ctico suficiente y, por tanto, no ser\u00e1 escrutada en mayor medida.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el remedio administrativo y judicial escogido es lo que se cuestiona por parte de la accionante, pues si bien, con ocasi\u00f3n a las pruebas y estudios practicados por el ICBF se lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que los padres de los menores los somet\u00edan a un riesgo que no ten\u00edan por qu\u00e9 soportar, lo cierto es que, previo a determinar la condici\u00f3n de adoptabilidad de los mismos, el Estado ten\u00eda la carga de evaluar y de descartar la posibilidad de tomar alguna otra de las medidas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, esto es, para el caso espec\u00edfico de los menores GU, desvirtuar la posibilidad de que alg\u00fan miembro de la familia extensa, en espec\u00edfico su abuela paterna, pudiera y tuviera la voluntad de hacerse cargo de los menores, para as\u00ed, garantizar de esa manera sus derechos y evitar que resultaran separados por completo de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>3.3. Ah\u00ed es donde aparece el cuestionamiento de la actora, pues, a pesar de que el ICBF, en varios estudios determin\u00f3 que ella contaba con ciertos problemas que dificultaban su posibilidad de ejercer la custodia de los menores, lo cierto es que, en las decisiones que determinaron la adoptabilidad de los mismos, \u00fanicamente se reprocha que la accionante:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Carece de recursos econ\u00f3micos estables que le permitan garantizar el sostenimiento de los menores, pues, presuntamente, practica la \u201cmendicidad\u201d y los pone en riesgo de caer en la misma conducta.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0Cuenta con una muy elevada edad (64 a\u00f1os), cuesti\u00f3n que, en raz\u00f3n a la brecha generacional existente, limita sus capacidades f\u00edsicas para ejercer el cuidado de sus nietos.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0De conformidad con un informe de psiquiatr\u00eda realizado por medicina legal el 25 de junio de 2011 se concluy\u00f3 que a) presenta s\u00edntomas de d\u00e9ficit cognitivo que \u201climita su capacidad de cuidado\u201d; no obstante lo anterior, en el mismo informe se manifiesta que b) carece de alg\u00fan trastorno de personalidad que resulte psiqui\u00e1tricamente relevante. Por lo anterior, se indic\u00f3 que c) requiere de \u201cseguimiento por psicolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0Con ocasi\u00f3n al seguimiento por psicolog\u00eda y trabajo social realizado, se determin\u00f3 que carece de la idoneidad requerida para ejercer la custodia y cuidado de los menores, pues, tiene limitada su capacidad de ejercer autoridad y de establecer l\u00edmites a los menores; cuesti\u00f3n que consideran se evidencia en la presunta tendencia de la actora a ejecutar pr\u00e1cticas de \u201ccrianza maltratantes\u201d, como a) el uso espor\u00e1dico de violencia f\u00edsica y verbal, o b) la negligencia en el cuidado, pues se consider\u00f3 que, bajo su custodia, los menores carec\u00edan de h\u00e1bitos adecuados de higiene y aseo.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de los argumentos que justificaron desestimar a la accionante como una familiar con la capacidad de ejercer la custodia de sus nietos y que llevaron a las autoridades de familia a concluir la condici\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU. Lo anterior, de forma que sea posible verificar si las reclamaciones de la actora se encuentran fundadas y, por tanto, deber\u00e1 dispensarse la protecci\u00f3n que reclama o no.<\/p>\n<p>3.3.1. En primer lugar, se considera necesario poner de presente que, del an\u00e1lisis del material probatorio allegado al expediente y recolectado en sede de revisi\u00f3n no se evidenci\u00f3 que las accionadas lograran desvirtuar afirmaciones de la accionante relativas a que, a pesar de su edad, contin\u00faa laboralmente activa y no solo se procura por s\u00ed misma los recursos b\u00e1sicos de subsistencia, sino que, adem\u00e1s, recibe ingresos adicionales producto de lo que su hijo le brinda para ayudar a su sostenimiento. As\u00ed, a pesar de que las autoridades de familia recalcaron insistentemente en que la accionante viv\u00eda de lo que lograba recolectar del ejercicio de la \u201cmendicidad\u201d, lo cierto es que esta situaci\u00f3n est\u00e1 lejos de encontrarse acreditada y, en ese orden de ideas, debe ser entendido como un hipot\u00e9tico que carece de la virtualidad de afectar sus intereses y los de los menores.<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala resulta di\u00e1fano que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, cualquier argumento que se cimiente en la limitada capacidad econ\u00f3mica de la familia biol\u00f3gica para justificar la necesidad de separarla de sus menores, no solo resulta insuficiente para demostrar una real afectaci\u00f3n a los intereses del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sino que se constituye en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, pues permitir\u00eda supeditar la posibilidad de que una familia crie a sus hijos, a los recursos econ\u00f3micos con que cuenten y, de esa manera, no solo se profundizar\u00edan las desigualdades sociales existentes, sino que se eliminar\u00edan por completo factores a los que el ordenamiento constitucional le ha dado mayor importancia, como el afecto y el cari\u00f1o que debe primar en las relaciones de familia.<\/p>\n<p>A lo anterior, se hace necesario agregar que si en verdad las autoridades de familia llegan a evidenciar que la inestabilidad econ\u00f3mica de la accionante podr\u00eda afectar la vida en condiciones dignas de sus nietos, lo cierto es que, dentro de sus facultades en materia de restablecimiento de derechos, cuentan con la posibilidad de brindar asesor\u00eda y capacitaciones a quienes ejercer\u00e1n el cuidado, de manera que puedan acceder a los diversos beneficios y subsidios que han sido desarrollados por el Estado y que permitir\u00edan la superaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad evidenciado (sin que necesariamente deba separarse el n\u00facleo familiar).<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, en relaci\u00f3n con la inestabilidad econ\u00f3mica de la accionante, el juzgado accionado no solo incurri\u00f3 en un defecto (i) f\u00e1ctico pues a) parti\u00f3 de premisas de hecho que carecen absolutamente de sustento probatorio, y b) lleg\u00f3 a conclusiones por completo equivocadas de su valoraci\u00f3n; sino que tambi\u00e9n (ii) por desconocimiento del precedente constitucional, en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los que, al momento de valorar la capacidad econ\u00f3mica de una persona como criterio para determinar su idoneidad para ejercer el cuidado de un menor, se concluy\u00f3 que \u00e9sta se constituye en un elemento de juicio que no tiene la virtualidad de desvirtuarla y que, por tanto, no puede servir de sustento para una decisi\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n a la que se suma el hecho de que exist\u00edan otras medidas que se debieron haber adoptado antes siquiera considerar la posibilidad de la adoptabilidad.<\/p>\n<p>3.3.2. En lo relacionado con la edad de la accionante se considera necesario poner de presente que, en el caso sub-examine, no resulta completamente evidente c\u00f3mo su edad tiene la virtualidad de obstaculizar sus capacidades de cuidado pues, en las valoraciones realizadas, \u00fanicamente se hace referencia en gen\u00e9rico a su estado de \u201cvejez\u201d para determinar que requiere de cuidados y que no se encuentra en la capacidad de brindarlos.<\/p>\n<p>Sobre el particular, para la Sala se muestra claro que estas valoraciones se fundan en concepciones abstractas de las implicaciones de la \u201cvejez\u201d y no encuentran sustento f\u00e1ctico en la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora LBV, pues, en ellas, \u00fanicamente se refiere a la edad de la accionante como un factor limitante de su capacidad de cuidado y constitutivo riesgo para los menores, desconociendo flagrantemente las afirmaciones de la actora relacionadas con que ella contin\u00faa trabajando en oficios dom\u00e9sticos y practicando la agricultura, cuestiones que no s\u00f3lo no fueron desvirtuadas, sino que permiten inferir precisamente lo contrario, esto es, que, a pesar de su edad, cuenta con la capacidad de continuar activa y desarrollar las labores propias del cuidado de sus nietos.<\/p>\n<p>De otro lado, se destaca que el juzgado accionado, al partir de la premisa de que las personas de la tercera edad no pueden, por esta condici\u00f3n, ejercer el cuidado y custodia de un menor, crea un criterio objetivo que limita el concepto mismo de familia y desconoce, una realidad social vigente y en virtud de la cual m\u00faltiples n\u00facleos familiares se encuentran conformados precisamente entre menores de edad y sus abuelos.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el caso de la se\u00f1ora LBV se evidencia que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 un nuevo defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (en la modalidad de arribar a una conclusi\u00f3n irrazonable de un hecho y se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio) pues, concluy\u00f3 que la edad de la actora (64 a\u00f1os) implica que carece de las aptitudes f\u00edsicas y mentales para ejercer el cuidado requerido por los menores y, en ese sentido, cimienta su decisi\u00f3n en una apreciaci\u00f3n abstracta de edad de una persona como l\u00edmite a sus capacidades de cuidado. Cuesti\u00f3n que se considera desconoce la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, en virtud del cual la actora acredita que condiciones particulares de vida s\u00ed le permiten ejercer el cuidado de sus nietos.<\/p>\n<p>Ahora bien, con lo expuesto esta Corte no pretende desconocer que, dadas las particularidades de un caso en concreto, las autoridades administrativas y judiciales de familia puedan llegar a concluir que una persona, a partir de su edad y los efectos que \u00e9sta ha tenido sobre sus condiciones de vida, carece de las capacidades reales para fungir como cuidador de un menor; pero, con todo, se resalta que esta conclusi\u00f3n debe estar fundada en la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular de quien pretende ejercer el cuidado y no en la edad como un criterio objetivo.<\/p>\n<p>3.3.3. Respecto del estudio por psiquiatr\u00eda realizado el 25 de junio de 2011 y que es esgrimido tanto por las Defensor\u00edas de Familia accionadas, como por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- para justificar la falta de idoneidad mental de la accionante como cuidadora de los menores, esta Corte considera pertinente poner de presente dos aspectos en concreto:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Como se indic\u00f3 con anterioridad, el estudio al que se hace alusi\u00f3n, si bien determin\u00f3 que la actora contaba con cierto \u201cd\u00e9ficit\u201d cognitivo, lo cierto es que se abstuvo de determinar si \u00e9ste en realidad pod\u00eda obstaculizar sus capacidades de cuidado; motivo por el cual, al encontrar que no exist\u00edan trastornos de personalidad que resultaran relevantes para la psiquiatr\u00eda, remiti\u00f3 a que se hicieran las valoraciones por psicolog\u00eda correspondientes.<\/p>\n<p>. La evaluaci\u00f3n realizada tuvo lugar en el a\u00f1o 2011, esto es, hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os y, en la actualidad, su idoneidad para fijar, con un criterio t\u00e9cnico y cient\u00edfico, el estado de salud mental de una persona se muestra escasa; sobre todo si se tiene en cuenta que este tipo de dict\u00e1menes deben reflejar el estado actual del paciente. As\u00ed, para la Sala resulta inadmisible considerar que, en raz\u00f3n a que una persona fue dictaminada en alg\u00fan momento con un trastorno o afectaci\u00f3n en su salud mental, es posible presumir que \u00e9ste persiste indefinidamente.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, bajo las premisas reci\u00e9n esbozadas, la Sala considera claro que la autoridad judicial accionada, al realizar el examen en menci\u00f3n, concluy\u00f3 erradamente que \u00e9ste se constitu\u00eda en un medio id\u00f3neo de prueba para demostrar la incapacidad mental de la accionante para ejercer la custodia de sus nietos, pues -\u00e9ste (i) no dictamina expresamente la presencia de un trastorno psiqui\u00e1trico en virtud del cual resulte razonable inferir esta situaci\u00f3n, ni (ii) refleja las condiciones actuales de salud mental de la accionante, pues se trata de un dictamen que cuenta con m\u00e1s de 8 a\u00f1os de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estima que si bien las diferencias que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden calificarse, en s\u00ed mismas, como errores, lo cierto es que, en este caso resulta manifiestamente desacertado concluir que, a partir del dictamen referido, puede considerarse acreditada, desde el a\u00f1o 2011, la incapacidad mental de la accionante para ejercer la custodia de los menores y, en ese orden de ideas, se considera que esta premisa carece del sustento probatorio requerido.<\/p>\n<p>3.3.4. Ahora bien, a partir de las m\u00faltiples valoraciones por psicolog\u00eda realizadas a la accionante y a sus nietos, se consider\u00f3 igualmente que la \u00e9sta carec\u00eda de la idoneidad requerida para ejercer la custodia de \u00e9stos, pues ten\u00eda la tendencia a realizar pr\u00e1cticas de crianza \u201cmaltratante\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar, se hace necesario resaltar que las presuntas pr\u00e1cticas \u201cmaltratantes\u201d no se encuentran debidamente acreditadas dentro del expediente, pues existe una gran inconsistencia entre las diversas declaraciones realizadas sobre este asunto.<\/p>\n<p>Esto pues, en algunas se afirma que los menores aducen que (i) los \u201cgolpean\u201d en su hogar; y en otras que (ii) los \u201crega\u00f1an\u201d mucho. Adicionalmente, en la evaluaci\u00f3n por psicolog\u00eda realizada el 26 de julio de 2016, se indica que el menor JEGU (iii) \u201cno manifiesta en ning\u00fan momento durante la entrevista acontecimiento de maltrato ni negligencia por parte de su abuela paterna\u201d; y, en la entrevista realizada el 12 de septiembre de 2016 por la Defensor\u00eda de Familia, los menores manifiestan que (iv) su abuela es quien los cuidaba y que no solo ella no los golpeaba, sino que quieren retornar con ella.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que, en efecto, la actora recurr\u00eda eventualmente al ejercicio de este tipo de pr\u00e1cticas, resulta importante recordar que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la adoptabilidad tiene un car\u00e1cter eminentemente extraordinario y excepcional y, por tanto, no cualquier hecho o circunstancia que pueda considerarse como nocivo para el desarrollo de los menores de edad tiene la capacidad de justificar su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, pues, para el efecto, debe tratarse de una situaci\u00f3n extrema que implique un claro riesgo a la vida, integridad o salud del menor; a manera de ejemplo, se ha reconocido que el abandono o el abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico son claros motivos que justifican la separaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, en el presente caso, cuando en los estudios y valoraciones de psicolog\u00eda se habla de que la actora realiza \u201cpr\u00e1cticas de crianza maltratantes\u201d, \u00e9stas, lejos de constituir un conducta que pueda ser caracterizada como un abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico de los menores que tenga la entidad de significar un riesgo para los mismos, se constituyen en pr\u00e1cticas propias del contexto socio cultural de la familia que pueden ser superadas a trav\u00e9s de medidas alternativas a la adopci\u00f3n, pues, en los informes, se hace referencia a que la abuela presuntamente, a manera de rega\u00f1o, los golpeaba con un \u201cpalo\u201d en la mano o les pon\u00eda \u201cpiment\u00f3n en la boca\u201d para lograr que se levantaran.<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte considera que, sin la pretensi\u00f3n de justificar alguna forma de violencia en los espacios familiares, resulta completamente desproporcionado pensar en que el desarrollo de estas pr\u00e1cticas tenga la virtualidad de imposibilitarla para ejercer el cuidado y custodia de sus nietos, m\u00e1s a\u00fan cuando este tipo de conductas pueden ser superadas a trav\u00e9s de capacitaciones o campa\u00f1as de concientizaci\u00f3n que le permitan a la actora tomar conciencia sobre la necesidad de adoptar medidas de correcci\u00f3n alternativas.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que no solo el ICBF ten\u00eda la carga de propender por superar este tipo de pr\u00e1cticas a trav\u00e9s de cualquier otra de las medidas de restablecimiento de derechos existentes en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, sino que el juzgado accionado no pod\u00eda concluir la ausencia de idoneidad de la actora a partir de \u00e9stas, pues, como se indic\u00f3 de forma antecedente, de ellas resulta irrazonable derivar esa conclusi\u00f3n, pues se considera que descartar la idoneidad de un miembro de la familia extensa para ejercer el cuidado de los menores, y, en consecuencia, imponer la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, a partir de un reproche a su condici\u00f3n socio-cultural, desconoce por completo la materialidad de los hechos acreditados, su ausencia de gravedad y la posibilidad de superarlos a trav\u00e9s de otros medios.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el desarrollo de las denominadas \u201cpr\u00e1cticas de crianza maltratante\u201d no se constituye en una problem\u00e1tica insuperable que, por s\u00ed sola, justifique la ausencia de idoneidad de la accionante para ejercer el cuidado de sus nietos y, en consecuencia, amerite la imposici\u00f3n de una medida tan dr\u00e1stica como la adoptabilidad.<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, para la Sala se muestra claro que si bien, como se indic\u00f3 inicialmente, los derechos de los menores GU en efecto fueron desconocidos con ocasi\u00f3n al abandono de sus padres, la medida de restablecimiento tomada por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de La Mesa y la homologada realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca-, vulneraron los derechos de la accionante y de sus nietos a tener una familia y no ser separados de ella, pues configuraron un error ostensible, flagrante, manifiesto y, que tuvo una incidencia determinante en la decisi\u00f3n, pues se fund\u00f3: (i) valoraciones de los supuestos f\u00e1cticos acreditados que resultaban por completo irrazonables y equivocadas; (ii) en hechos que carec\u00edan del sustento probatorio que correspond\u00eda; o que (iii), simplemente, no serv\u00edan como premisas que justificaran la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Corte, la presunta incapacidad de la se\u00f1ora LBV para ejercer el cuidado y custodia de sus nietos JEGU y JSGU carece por completo de sustento f\u00e1ctico y probatorio, pues se encuentra fundada en: (i) la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, (ii) su edad (sin tener en consideraci\u00f3n sus condiciones reales de existencia), (iii) su presunta falta de idoneidad para ejercer la custodia, la cual encontraba sustento en unos estudios de psiquiatr\u00eda desactualizados y que realmente no pon\u00edan en discusi\u00f3n sus aptitudes mentales, y (iv) el desarrollo de presuntas \u201cpr\u00e1cticas de crianza maltratante\u201d que pod\u00edan ser superadas a trav\u00e9s de medidas alternativas de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>As\u00ed, al ser la figura de la adoptabilidad una medida de \u00faltima ratio, la Sala considera que, en efecto, se materializ\u00f3, en la decisi\u00f3n cuestionada, un defecto f\u00e1ctico que justifica la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide REVOCAR la sentencia del dos (02) de mayo de diecinueve (2019) proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que \u201cdeneg\u00f3\u201d el amparo ius-fundamental invocado por considerar que la accionante, al acudir al presente mecanismo de protecci\u00f3n incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez que es exigible de este tipo de acciones.<\/p>\n<p>En ese sentido, se dispone CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada al derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana LBV, como mecanismo de garant\u00eda del derecho de los menores GU a tener una familia y a no ser separados de ella, respecto de la Sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- y en la que se homolog\u00f3 su condici\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>Con el objetivo de materializar la protecci\u00f3n otorgada, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca-, en tanto incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al fundamentar su decisi\u00f3n en hechos que carec\u00edan del sustento probatorio que correspond\u00eda y, ORDENAR que esta misma autoridad, en el t\u00e9rmino establecido por la Ley 1098 de 2006, resuelva sobre la homologaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU, teniendo en cuenta que su decisi\u00f3n, en concordancia con esta providencia, deber\u00e1 contar con el sustento f\u00e1ctico y probatorio correspondiente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estima pertinente resaltar que, en raz\u00f3n a que los menores GU, por su edad, cuentan con la capacidad de formarse un criterio propio sobre la situaci\u00f3n que los afecta, dentro de este nuevo tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n su voluntad.<\/p>\n<p>Finalmente, se considera importante ADVERTIR a las Defensor\u00edas de Familia de los Centros Zonales de La Mesa y de Facatativ\u00e1 que, dentro del tr\u00e1mite de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos que desarrolle, tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia en relaci\u00f3n con que ni (i) la edad de quien pretende ejercer la custodia de un menor, ni (ii) la condici\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del mismo, pueden servir de justificaci\u00f3n para separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su n\u00facleo familiar y, por tanto, deber\u00e1n propender por adoptar medidas alternativas de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>S\u00edntesis:<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana LBV, quien considera desconocido su derecho fundamental al debido proceso, y los de sus nietos menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella, en raz\u00f3n a que fueron declarados en condici\u00f3n de adoptabilidad por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de La Mesa y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca-.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n tom\u00f3 sustento en que (i) los padres de los menores se desentendieron de sus obligaciones parentales y los hicieron v\u00edctimas de abandono; y, adem\u00e1s, (ii) no exist\u00eda familia extensa con la capacidad y voluntad de asumir el cuidado y custodia de los menores.<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante, en su condici\u00f3n de abuela paterna de los menores GU, reclama que le sea asignada la custodia de los mismos, pero su pretensi\u00f3n es denegada en raz\u00f3n a que las accionadas consideraron que carece de la capacidad para asumir, de manera id\u00f3nea, el cuidado requerido, pues: (i) tiene una condici\u00f3n econ\u00f3mica muy inestable, al punto de que se considera que practica la mendicidad, (ii) su edad es muy elevada (64 a\u00f1os), lo que se no solo genera una brecha generacional muy amplia con los menores, sino que limita su capacidad de ejercer adecuadamente las labores de cuidado, (iii) existe un dictamen del \u00e1rea de psiquiatr\u00eda de medicina legal en el que presuntamente se cuestiona su idoneidad para ejercer la custodia, y (iv) presuntamente realiza \u201cpr\u00e1cticas de crianza maltratante\u201d.<\/p>\n<p>Tras el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente, la Sala consider\u00f3 que la solicitud de amparo incoada es procedente pues se satisfacen a cabalidad los requisitos de:<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional, porque la accionante pretende la protecci\u00f3n de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y los derechos de sus nietos menores de edad a tener una familia.<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa, en cuanto la accionante acude directamente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se encuentra acreditada su condici\u00f3n de abuela paterna de los menores GU.<\/p>\n<p>* Inmediatez, pues si bien transcurri\u00f3 un lapso significativo de tiempo entre la conducta presuntamente vulneradora y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cierto es que, como producto de la decisi\u00f3n cuestionada la actora considera desconocido el derecho de sus nietos a tener una familia y a no ser separados de ella y su afectaci\u00f3n debe ser entendida como una que se encuentra vigente y produce efectos en la actualidad. De otro lado, se consider\u00f3 que la actora, en raz\u00f3n a su desconocimiento del derecho y a partir de su incapacidad de procurarse los servicios de un abogado, realiz\u00f3 numerosas gestiones para obtener la restituci\u00f3n de sus nietos a pesar de que ya se hab\u00eda declarado su adoptabilidad. Por lo anterior, no puede considerarse que haya sido negligente en la gesti\u00f3n de sus derechos y los de sus nietos.<\/p>\n<p>* Agotar todos los medios ordinarios de defensa, en raz\u00f3n a que, la actora particip\u00f3 tanto en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, como en el judicial de homologaci\u00f3n y, en cada ocasi\u00f3n, manifest\u00f3 su inconformidad con el hecho de que le negaran la posibilidad de ejercer la custodia de sus nietos. Adicionalmente, se evidencia que no existen m\u00e1s medios administrativos ni judiciales de defensa a los que pueda acudir.<\/p>\n<p>* Identificar los hechos y derechos en que se funda la pretensi\u00f3n, puesto que, si bien la actora no estructur\u00f3 un cargo espec\u00edfico en contra de la sentencia que cuestiona, esto es, no refiri\u00f3 ninguno de los defectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia, lo cierto es que s\u00ed manifest\u00f3 su inconformidad con los motivos por los que las autoridades de familia concluyeron que carec\u00eda de idoneidad para ejercer el cuidado y custodia de sus nietos, estructur\u00e1ndose as\u00ed un cargo por presunto defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>* No se cuestiona una decisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* No se aduce ninguna \u201cirregularidad procesal\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el fondo de lo pretendido, la Sala evidenci\u00f3 que, en el presente caso, es claro que los padres de los menores GU en efecto se desentendieron de sus obligaciones parentales y, por tanto, los menores se encuentran con sus derechos vulnerados a partir del abandono que sufrieron.<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte recuerda que el decreto de una medida de restablecimiento de derechos como la adoptabilidad supone la imposibilidad de que, al interior del n\u00facleo familiar (dentro del que se encuentra incluida la familia extensa), se garanticen los derechos del menor; motivo por el cual era necesario que el juzgado accionado desplegara todas las actuaciones a su disposici\u00f3n para lograr verificar que, en efecto, la medida resultaba indispensable para la protecci\u00f3n de los intereses de los menores GU, entre eso, que no existiera ning\u00fan familiar con la disposici\u00f3n y capacidad de ejercer su custodia.<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 inicialmente, el juzgado accionado opt\u00f3 por concluir que, a pesar del inter\u00e9s de la accionante de ejercer el cuidado de los menores, \u00e9sta era inid\u00f3nea para el efecto, pues carec\u00eda de la capacidad f\u00edsica y mental requerida.<\/p>\n<p>Con todo, el reclamo de la accionante radica precisamente en su inconformidad respecto de esta determinaci\u00f3n y, por tanto, la Corte estudi\u00f3 los hechos y argumentos en los que el juzgado sustent\u00f3 su decisi\u00f3n y encontr\u00f3 que \u00e9sta carec\u00eda por completo del sustento f\u00e1ctico y probatorio necesario, pues se estaba fundamentada en que la accionante presuntamente:<\/p>\n<p>* Carece de estabilidad econ\u00f3mica. Este criterio, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede ser concebido como un argumento que determine la capacidad de cuidado de una persona y justifique la declaratoria de adoptabilidad de un menor .<\/p>\n<p>* Por su edad, es f\u00edsicamente incapaz de ejercer el cuidado de los menores. Al respecto, se consider\u00f3 que la accionada parti\u00f3 del entendimiento de la edad como un criterio abstracto y objetivo que determina la imposibilidad de una persona de ejercer el cuidado de un menor de edad, desconociendo flagrantemente las condiciones reales de existencia de la actora.<\/p>\n<p>* Carece de las aptitudes mentales para ejercer la custodia. La Sala evidencia que esta conclusi\u00f3n encuentra sustento en unos estudios de psiquiatr\u00eda que: (i) realmente no ponen en discusi\u00f3n las aptitudes mentales de la accionante, y (ii) se encuentran desactualizados, pues tuvieron lugar hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os.<\/p>\n<p>* Realiza \u201cpr\u00e1cticas de crianza maltratante\u201d. Se consider\u00f3 que si bien el desarrollo de este tipo de pr\u00e1cticas en efecto tiene la virtualidad de afectar los derechos de los menores, se considera que \u00e9stas, en el caso en concreto, no pueden ser consideradas como constitutivas de un abuso f\u00edsico de tal entidad que amerite la separaci\u00f3n de los menores de su n\u00facleo familiar y, en ese sentido, pueden ser superadas a trav\u00e9s de m\u00faltiples otras medidas de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide revocar la decisi\u00f3n de instancia que \u201cdeneg\u00f3\u201d el amparo ius-fundamental pretendido y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la ciudadana LBV y de sus nietos, los menores GU. Lo anterior, en el sentido de (i) dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial cuestionada y (ii) ordenar al Juzgado Promiscuos de Familia de La Mesa -Cundinamarca- que, realice nuevamente el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y, para el efecto, tenga en cuenta los criterios desarrollados en esta providencia.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del dos (02) de mayo de diecinueve (2019) proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que \u201cdeneg\u00f3\u201d el amparo ius-fundamental invocado por considerar que la accionante, al acudir al presente mecanismo de protecci\u00f3n incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez que le es exigible a este tipo de acciones. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada al derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana LBV, como mecanismo de garant\u00eda del derecho de los menores GU a tener una familia y a no ser separados de ella, con ocasi\u00f3n a la Sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- y en la que se homolog\u00f3 su condici\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca-, en tanto incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al fundamentar su decisi\u00f3n en hechos que carec\u00edan del sustento probatorio y f\u00e1ctico que correspond\u00eda.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- que, en el t\u00e9rmino establecido por la Ley 1098 de 2006, resuelva sobre la homologaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU, teniendo en cuenta que su decisi\u00f3n, en concordancia con esta providencia, deber\u00e1 contar con el sustento f\u00e1ctico y probatorio correspondiente. Adicionalmente, deber\u00e1 consultar la voluntad de los menores sobre la situaci\u00f3n que los incumbe.<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a las Defensor\u00edas de Familia de los Centros Zonales de La Mesa y de Facatativ\u00e1 que, dentro del tr\u00e1mite de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos que desarrolle, tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia en relaci\u00f3n con que ni (i) la edad de quien pretende ejercer la custodia de un menor, ni (ii) la condici\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del mismo, pueden servir de justificaci\u00f3n para separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su n\u00facleo familiar y, por tanto, en estos eventos deber\u00e1n propender por adoptar medidas alternativas de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO A LA SENTENCIA T-019\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.439.545.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por LBV contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA -CUNDINAMARCA- Y OTROS.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n esta Sala Novena de Revisi\u00f3n referir\u00e1 la informaci\u00f3n y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n por parte de las partes del presente tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>PRUEBAS RECOLECTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-<\/p>\n<p>* Oficio del 4 de mayo de 2018 en el que consta que recibi\u00f3, por parte del ICBF Centro Zonal La Mesa, el expediente de restablecimiento de derechos de los menores GU que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 31 del 22 de marzo de 2018, para desplegar los tr\u00e1mites de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 9 de mayo de 2018 a trav\u00e9s del cual avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite y se dispuso desarrollar las notificaciones que correspond\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del 17 de mayo de 2018 en la que se evidencia que el juzgado intent\u00f3, infruct\u00edferamente, notificar a las partes y dej\u00f3 constancia de las actuaciones surtidas.<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 18 de mayo de 2018 en el que se fij\u00f3 fecha de audiencia para el 20 de junio posterior.<\/p>\n<p>&#8211; Audio de la Audiencia de homologaci\u00f3n del 20 de junio de 2018.<\/p>\n<p>Se deja constancia que la audiencia inici\u00f3 a las 9 de la ma\u00f1ana y en ella se presentaron, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, la ciudadana LBV, como abuela paterna de los menores JSGU y JEGU, y el ciudadano Javier Peralta Ardila, en su calidad de Personero Municipal de La Mesa -Cundinamarca-.<\/p>\n<p>En un inicio se le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora LBV que informara los motivos por los cuales su hijo (el padre de los menores) se abstuvo de (i) hacer parte del proceso y de asistir a la audiencia, (ii) visitar a los menores en el hogar sustituto al que, hace cerca de 2 a\u00f1os, fueron asignados, y (iii) ejercer personalmente el cuidado de los menores. Al respecto, la ahora accionante indic\u00f3 que si bien ella le inform\u00f3 a su hijo, el se\u00f1or JOGB, sobre el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo en relaci\u00f3n con sus nietos, aquel (i) actualmente tiene una nueva esposa con quien vive y en cuyo hogar habitan sus hijos y nietos; (ii) debe trabajar para garantizar su subsistencia y la de su familia; y (iii) su jefe no le autoriza ausentarse de sus labores. Destaca que no obstante lo anterior, \u00e9ste le suministra los recursos econ\u00f3micos necesarios para poder visitar a los ni\u00f1os, estar pendiente de ellos y, en general, ejercer su cuidado.<\/p>\n<p>Expresa que los menores viv\u00edan bajo su custodia y ella les garantizaba todo lo necesario para vivir bien, que se encontraban desarrollando sus estudios, pero que, en el momento en que el ICBF se present\u00f3 a revisar la situaci\u00f3n, \u00e9stos hab\u00edan sido temporalmente desvinculados a efectos de permitir la mudanza de la familia al Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>Ante el cuestionamiento sobre los motivos por los que ejerc\u00eda la custodia de los menores, a pesar de que \u00e9sta no le hab\u00eda sido asignada, indica que ellos voluntariamente se acercaban a ella.<\/p>\n<p>La actora afirma que ella es analfabeta y v\u00edctima de la violencia, pues, de los 4 hijos que tuvo, dos fallecieron con ocasi\u00f3n al conflicto armado; no obstante, indica que, a sus 67 a\u00f1os de edad, se dedica espor\u00e1dicamente a ejercer la siembra, recolecci\u00f3n y venta de vegetales y, adicionalmente, trabaja, hasta 4 veces por semana, como prestadora de servicios dom\u00e9sticos en diversos hogares del sector, ingresos con los cuales afirma que se sostiene a s\u00ed misma y con los que asevera que garantizar\u00eda el sostenimiento de las necesidades b\u00e1sicas que \u00e9stos puedan tener. Adicionalmente, afirma que recibe (i) contribuciones econ\u00f3micas por parte de su hijo para el sostenimiento de los menores y (ii) apoyos econ\u00f3micos por parte de la Iglesia de San Jos\u00e9 de Obrero en forma de mercados mensuales.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que la custodia de los menores le sea asignada pues ella ha velado por su cuidado desde que son peque\u00f1os y afirma que a\u00fan se siente con la fuerza suficiente para seguir trabajando y cuidarlos en su hogar.<\/p>\n<p>Por su parte, el personero municipal de La Mesa indica que ha sido participe de todo el tr\u00e1mite surtido y que lamenta que los dem\u00e1s miembros de la familia extensa de los menores no se hayan acercado a hacerse cargo de ellos, pues, en su criterio, la accionante, por su edad, no se encuentra en la capacidad de fungir como garante de su cuidado, m\u00e1s a\u00fan cuando, a partir de esta situaci\u00f3n, ella misma requiere de cuidados especiales.<\/p>\n<p>Una vez escuchadas las intervenciones, la juez procedi\u00f3 a dictar sentencia en la cual tom\u00f3 como sustento f\u00e1ctico los siguientes elementos:<\/p>\n<p>o Los menores JSGUy JEGU fueron encontrados por el ICBF el 26 julio de 2016 como v\u00edctimas de maltrato por negligencia y abandono en materia de salud, odontolog\u00eda, higiene y nutrici\u00f3n, entre otras \u00e1reas, pues, si bien se evidenci\u00f3 que inicialmente viv\u00edan con su t\u00eda, quien los cuidaba, \u00e9sta hab\u00eda fallecido hace cerca de dos meses, motivo por el cual no ten\u00edan a nadie que los cuidara y no se encontraban desarrollando sus estudios.<\/p>\n<p>o Con ocasi\u00f3n a lo anterior, el ICBF reabri\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos que en el 2010-2012 se hab\u00eda tramitado y que hab\u00eda sido archivado por el compromiso del padre de ejercer personalmente la custodia de los menores y a no delegarla a nadie, en espec\u00edfico a su madre (la ahora accionante). Destaca que, en aquella ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que ella, por sus especiales condiciones personales y psicol\u00f3gicas, no era id\u00f3nea para asumir el cuidado.<\/p>\n<p>o Resalt\u00f3 que el 26 de julio de 2016 el ICBF realiz\u00f3 un informe en el que consider\u00f3 que (i) a pesar de que el padre de los menores vive a pocas casas de distancia del lugar en el que se encontraba, no es posible concluir que \u00e9ste se haya hecho cargo de los mismos; y (ii) los menores tambi\u00e9n eran cuidados por su abuela paterna, pero que, bajo su tutela, eran sujetos de pr\u00e1cticas de crianza que contaban con falencias en materia de establecimiento de normas, reconocimiento de figuras de autoridad, as\u00ed como el uso de la violencia f\u00edsica y verbal como mecanismos de correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>En dicho informe se destac\u00f3 que \u201ces evidente el v\u00ednculo afectivo que existe entre ellos y la abuela paterna, a quien identifican como la figura materna, sin embargo el afecto no es la \u00fanica condici\u00f3n necesaria para su protecci\u00f3n y cuidado\u201d.<\/p>\n<p>o Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en las declaraciones realizadas por el ciudadano SRS, quien afirma que, despu\u00e9s del fallecimiento de su pareja, sigui\u00f3 cuidando a los menores pero que la accionante, la ciudadana LBV, los buscaba constantemente y les imped\u00eda volver a su hogar, afirmando que \u201ceran de ella\u201d. Indica igualmente que, con ocasi\u00f3n a los problemas suscitados decidi\u00f3 abstenerse de seguir ejerciendo su cuidado y, en la actualidad, prefiere no ser parte del proceso de restablecimiento de derechos pues ya tiene sus propios hijos, quienes dependen de \u00e9l.<\/p>\n<p>De un lado, la juez consider\u00f3 indispensable que, para efectos de determinar qui\u00e9n ejercer\u00e1 la custodia, debe propugnarse por encontrar a alguien que no solo pueda brindarles un cuidado integral, sino que cuente con las capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas para el efecto.<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que el abandono por parte de los padres es tan evidente que, en los cerca de 2 a\u00f1os en que los menores estuvieron internados en el hogar sustituto, no fueron ni siquiera en una ocasi\u00f3n a visitarlos, y que, a pesar de que conocen de la existencia del presente proceso, no ha sido posible hacer que se hagan participes del mismo.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que si bien la accionante, en su condici\u00f3n de abuela de los menores ha insistido en que le sea entregada la custodia de los mismos, ella no ha ofrecido garant\u00eda alguna de que se encuentre en la capacidad de ejercerla; m\u00e1s a\u00fan cuando en el anterior proceso de restablecimiento de derechos que se desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con los menores GU entre los a\u00f1os 2010 y 2012 se concluy\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a un informe de medicina legal del 25 de junio de 2011, la se\u00f1ora LBV, a sus 56 a\u00f1os de edad cuenta con un deterioro cognitivo que limita su capacidad para ejercer el cuidado y custodia de los menores; motivo por el cual no es la persona id\u00f3nea para desplegar el cuidado de los menores.<\/p>\n<p>Finalmente, evidencia que ni (i) el padre, que hab\u00eda asumido el compromiso de ejercer la custodia de los menores, (ii) la madre, ni (iii) ning\u00fan miembro de la familia amplia se ha mostrado con la voluntad de ejercer con el cuidado de los menores y, si bien la abuela paterna ha expresado que quiere asumir la custodia y brindarles afecto, \u00e9sta no cuenta con la idoneidad requerida para ejercer esta funci\u00f3n, pues (i) ha recurrido a pr\u00e1cticas de crianza maltratante, (ii) es negligente y (iii) practica la mendicidad.<\/p>\n<p>Destaca que si bien es cierto que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una familia no es un factor que justifique separarla de sus menores, tambi\u00e9n ve que el Estado, como corresponsable de la garant\u00eda de los derechos de los menores de edad, tiene el deber intervenir en los casos en que se evidencie que estos \u00e9stos se encuentran en riesgo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que, a pesar de los esfuerzos del ICBF no ha sido posible que las personas a cargo de los menores recibieran la ayuda y el seguimiento adecuado que les permitiera asumir de forma id\u00f3nea el cuidado que los ni\u00f1os que requieren.<\/p>\n<p>En consecuencia, determina homologar, en todas sus partes, la Resoluci\u00f3n No. 31 de 2018, esto es, la condici\u00f3n de adoptabilidad de los menores GU y la terminaci\u00f3n de la patria potestad de los padres.<\/p>\n<p>Ciudadana LBV<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento del menor JEGU, nacido el 04 de febrero de 2006 cuyo padre es el se\u00f1or JOGB y madre la ciudadana EMUR.<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento del menor JSGB, nacido el 22 de enero de 2005 cuyo padre es el se\u00f1or JOGB y madre la ciudadana EMUR.<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 14 de diciembre de 2018 en la que la accionante le solicita al ICBF que le permitan compartir las festividades decembrinas con sus nietos.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de pertenencia al SISBEN con corte de julio de 2019 en la que se indica que la se\u00f1ora LBV cuenta con un puntaje de 9,80.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de pertenencia al SISBEN con corte de julio de 2019 en la que se indica que el menor JEGU cuenta con un puntaje de 9,80.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de pertenencia al SISBEN con corte de julio de 2019 en la que se indica que el menor JSGU cuenta con un puntaje de 9,80.<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud que la accionante afirma haber presentado ante la \u201cProcuradur\u00eda\u201d, la Alcald\u00eda Municipal y la Personer\u00eda de Facatativ\u00e1, sin fecha ni recibido, en la que indica que, el hecho de que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de sus menores nietos haya sido trasladado a La Mesa, le impidi\u00f3 ejercer debidamente su defensa y que ella realmente nunca fue notificada del tr\u00e1mite. Asevera que, a pesar de lo anterior, acudi\u00f3 a la audiencia y, en ella, afirma haber pedido que le nombraran un abogado, pero que su solicitud fue negada.<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 01 de marzo de 2019 en la que la accionante solicita que le entreguen a sus nietos, pues afirma tener el deseo de cuidarlos y que se compromete a garantizarles buenas condiciones.<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 20 de junio de 2019 en el que el Centro Zonal de Facatativ\u00e1 le indica a la se\u00f1ora LBV que, con ocasi\u00f3n al proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los menores GU, \u00e9stos fueron declarados en condici\u00f3n de adoptabilidad mediante Resoluci\u00f3n No. 031 de 2018, la cual se encuentra en firme pues fue homologada por el juez de familia correspondiente.<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye que, con ocasi\u00f3n a estas decisiones, se produjo la terminaci\u00f3n de la patria potestad y de la custodia de los menores por parte de su familia biol\u00f3gica, motivo por el cual su solicitud de restituci\u00f3n de los menores es improcedente. Adicionalmente, le indica que seg\u00fan el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, los documentos que se produzcan en relaci\u00f3n con el proceso de adopci\u00f3n de un menor tienen car\u00e1cter reservado y, por tanto, la informaci\u00f3n que solicita no puede serle entregada.<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del 18 de octubre de 2019 en la que el Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1 indica que la se\u00f1ora LBV es una paciente de 64 a\u00f1os de edad que se encuentra en \u201caparentes buenas condiciones generales\u201d y quien \u201cen valoraci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra cifras tensionales elevadas\u201d, motivo por el cual recomienda iniciar control para el manejo de esta situaci\u00f3n. Adicionalmente se sugiere valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y se indica que \u201cno sufre ninguna enfermedad infectocontagiosa\u201d.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal de Facatativ\u00e1.<\/p>\n<p>Proceso surtido entre el a\u00f1o 2006 y el 2007<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 24 de agosto de 2006 en el que el Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1 informa a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Facatativ\u00e1 del ICBF que al menor JEGU se le hizo un diagn\u00f3stico de Maltrato Infantil con ocasi\u00f3n a las enfermedades que padec\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Actuaciones de seguimiento al menor JEGU en virtud de las cuales (i) se le intern\u00f3 en un hogar sustituto, (ii) se evaluaron las condiciones de salud y nutrici\u00f3n del menor, as\u00ed como las sociales y econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar al que pertenec\u00eda y, a partir de dicha valoraci\u00f3n, (iii) se cit\u00f3 a los padres para que justificaran las condiciones en que se encontraba el menor y se comprometieran a asumir responsablemente su cuidado. Con todo, ante la evidencia de que no se dio dicho compromiso, se continu\u00f3 con el proceso de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento del ciudadano JOGB, padre de los menores, en el que se evidencia que la se\u00f1ora LBV aparece como su madre y, en consecuencia, se certifica su calidad de abuela de los menores GU.<\/p>\n<p>&#8211; Estudio Socio Familiar del 19 de abril de 2007, en el que se informa que se le hizo una valoraci\u00f3n a la abuela para verificar la viabilidad de asignarle el cuidado y custodia de los menores y se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora falsific\u00f3 las condiciones de su vivienda para que le dieran al menor, pues cit\u00f3 al ICBF a un lugar alquilado para la visita y, despu\u00e9s, fue encontrada en la calle trasladando sus cosas a su verdadero lugar de residencia.<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 30 de abril de 2007 en el que la se\u00f1ora LBV solicita al ICBF le sea asignada la custodia de su nieto, pues quiere ejercer su cuidado y afirma tener las condiciones para hacerlo.<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n del 15 de mayo de 2007 en la que el ICBF le indica a la accionante que no pueden acceder a su solicitud en raz\u00f3n a que debe manifestar su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos dise\u00f1ados por la Ley para el efecto, sin que sea posible pretermitirlos.<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 17 de mayo de 2007 en el que la se\u00f1ora LBV y su hijo JOGB solicitan la restituci\u00f3n del menor JEGU, pues afirman contar con las condiciones de vivienda y econ\u00f3micas para garantizar su cuidado.<\/p>\n<p>&#8211; Estudio Socio Familiar 06 de junio de 2007 en el que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que las condiciones de vivienda y familiares en que el padre del menor, la abuela del mismo y la t\u00eda podr\u00edan ejercer su cuidado, resultaban aceptables y, por tanto, se recomend\u00f3 el reintegro del menor a su familia.<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 118 del 7 de junio de 2007 en la que se concluye que, con ocasi\u00f3n a la mejor\u00eda en las condiciones del n\u00facleo familiar del menor, es necesario decretar la terminaci\u00f3n de la medida protecci\u00f3n en hogar sustituto y permitir que \u00e9ste retorne a su espacio familiar biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>&#8211; Valoraciones de seguimiento ocurridas con posterioridad a la restituci\u00f3n del menor en las que se evidencia que \u00e9ste se encuentra en buen estado dentro de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n de archivo del 27 de septiembre de 2007 dentro del proceso de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>Proceso surtido entre el 2010 y el 2012<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia del 21 de octubre de 2010 en la que un particular pone en conocimiento del ICBF que los menores GU se encuentran en condiciones de precariedad y abandono, pues sus padres se han desentendido de ellos y su abuela es quien los cuida, pero que, en realidad, los pone en riesgo pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos, ni capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas para garantizar su cuidado.<\/p>\n<p>&#8211; Acta de visita realizada el 21 de octubre de 2010 por el ICBF al hogar de los menores y en la cual se consider\u00f3 que estos en verdad se encontraban viviendo \u00fanicamente con la accionante y que estaban en situaci\u00f3n de descuido, esto es, en deplorables condiciones de (i) higiene (con comida en descomposici\u00f3n en el piso), (ii) salud y, en general, (iii) vida; motivo por el cual estim\u00f3 importante retirarlos del medio familiar. Se destaca que, aunque la accionante manifiesta que los menores no viv\u00edan all\u00ed, del lugar se evidencia lo contrario, pues en \u00e9l se encuentran los objetos personales de los ni\u00f1os e incluso, al preguntarles directamente sobre su lugar de residencia, respondieron que efectivamente viv\u00edan all\u00e1. Llama la atenci\u00f3n en que los ni\u00f1os se encontraban desescolarizados.<\/p>\n<p>&#8211; Acta del 21 de octubre de 2010 en la que se dej\u00f3 constancia que se realiz\u00f3 una diligencia de allanamiento y rescate de los menores GU por parte del ICBF y se decidi\u00f3 (i) retirarlos del medio familiar, (ii) ubicarlos en un hogar sustituto y (iii) iniciar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 22 de octubre de 2010 en el que la se\u00f1ora LBV acude ante el ICBF a solicitar que le retornen a los ni\u00f1os pues afirma que ella los ten\u00eda viviendo bien, pero fue v\u00edctima de la usurpaci\u00f3n de su casa por parte de la compa\u00f1era de su hijo que se apropi\u00f3 de su vivienda y sus cosas y, por eso, tuvo que establecer improvisadamente un nuevo lugar para vivir. Afirma que siempre ha cuidado a los menores y que considera injusto que le quiten a sus nietos y se los den al cuidado de un desconocido. Finalmente, reclama que le permitan visitarlos en donde se encuentren.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del 16 de noviembre de 2010 en la que la accionante manifiesta que ella ejerc\u00eda el cuidado de los menores pues la madre se desentendi\u00f3 de ellos desde chiquitos y su hijo, el padre, trabaja hasta los s\u00e1bados y, a pesar de que vive en el mismo sector, resalta que lo hace con una nueva compa\u00f1era permanente. Indica que, contrario a lo que piensa la persona que present\u00f3 la denuncia, ella nunca le ha pegado a los ni\u00f1os y, a estos, no les falta nada, porque su hijo les manda semanalmente un mercado.<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 24 de noviembre de 2010, en la que el ICBF describe que el menor JEGU presenta un retraso significativo en su aprendizaje en raz\u00f3n a su falta de escolarizaci\u00f3n y que si bien su abuela era quien los cuidaba y les cocinaba, tambi\u00e9n les pegaba con la correa y con un palo en la mano.<\/p>\n<p>&#8211; Informe de Psicolog\u00eda del 26 de noviembre de 2010, en el que se indica que la accionante \u201cno presenta alteraciones en sus procesos psicol\u00f3gicos superiores de forma permanente, aunque se determina que posee d\u00e9ficit en sus \u00e1reas debido (SIC) a la falta de estimulaci\u00f3n y cuenta con un nivel cultural bajo. Presenta rasgos de personalidad dependiente y evitativo. (sic)\u201d Indica que la actora asume una actitud sumisa y espera recibir compasi\u00f3n, apoyo y aprobaci\u00f3n social, para subsistir. Destaca que existen inconsistencias entre la informaci\u00f3n que reporta la actora y la realidad, pues busca ocultar informaci\u00f3n. Finalmente, concluye que la se\u00f1ora LBV se encuentra en condiciones de precariedad y est\u00e1 limitada para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los menores, lo cual estima evidente por sus problemas econ\u00f3micos, personales y familiares.<\/p>\n<p>&#8211; Reportes de trabajo social del 10 de diciembre de 2010 y de psicolog\u00eda del 13 de diciembre de 2010, en los que se indic\u00f3, entre otras cosas, que los menores viv\u00edan con la accionante y no con su padre, porque presuntamente \u00e9sta no permit\u00eda que vivieran con \u00e9l.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del 16 de diciembre de 2010 en la que el padre de los menores afirma que \u00e9stos viv\u00edan con \u00e9l, pero que, en las ma\u00f1anas, se iban a donde la abuela y que, por eso, los encontraron all\u00e1. Afirma igualmente que quiere recuperar a sus hijos y que est\u00e1 dispuesto a darles el cari\u00f1o y el cuidado que necesitan.<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda del ICBF del 9 de febrero de 2011 en la que se concluye, en relaci\u00f3n con la ciudadana LBV, que si bien afirma que realizar\u00e1 cambios en relaci\u00f3n con el cuidado de los ni\u00f1os, muestra nula voluntad de cambio real, pues su discurso se centra en su bienestar individual y no en el de sus nietos; dejan constancia de que habla de \u201csu\u201d necesidad de que ellos la cuiden cuanto tenga una mayor edad y no de los cuidados que ella les puede brindar. Referencia que la actora no realiza procesos \u201cauto-reflexivos\u201d que le permitan modificar los patrones de su conducta que se consideran pueden afectar a los menores.<\/p>\n<p>Se indica que presenta \u201ccreencia de control, minimizaci\u00f3n, habituaci\u00f3n y naturalizaci\u00f3n de acciones negligentes lo cual incrementa la probabilidad de repetitividad de la no garant\u00eda de derechos\u201d. Referencia igualmente que la se\u00f1ora hace uso de estrategias de minusval\u00eda para la obtenci\u00f3n de ganancias, justificar su incumplimiento y evadir responsabilidades.<\/p>\n<p>Observa una alta probabilidad de vulnerabilidad y de reincidencia en patrones maltratantes, y que presenta \u201cincapacidad en la generaci\u00f3n de v\u00ednculos afectivos nutrientes y responsivos, ya que se su (SIC) percepci\u00f3n se limita al cubrimiento de necesidades b\u00e1sicas.\u201d<\/p>\n<p>Asevera que la actora cuenta con algunos de sus procesos psicol\u00f3gicos b\u00e1sicos y superiores alterados, lo cual incremental el riesgo que puede significar atribuirle el cuidado de sus nietos y permite inferir reincidencia en patrones maltratantes.<\/p>\n<p>Finalmente, indica: \u201cla se\u00f1ora LBV presenta dificultad en el reconocimiento de fallas e incluso de factores protectivos, no siendo una figura que pueda ser reforzadora en el proceso de aprendizaje de sus nietos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Observaci\u00f3n de psicolog\u00eda en las visitas que la se\u00f1ora LBV realiz\u00f3 en el hogar sustituto a los menores el 10 de febrero de 2011, en las que se manifiesta que \u00e9sta no entabla ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n ni contacto afectivo con los menores y se muestra distante con los mismos, llegando al punto de incluso dejarlos solos durante las visitas.<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 14 de febrero de 2011 en el que la Defensora de Familia de Facatativ\u00e1 remite a la actora a valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda para que determinen si sus condiciones mentales y emocionales le permitir\u00edan asumir la custodia de los menores.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 21 de febrero de 2011 en la que la accionante solicita al ICBF la entrega de los menores pues considera que ha cumplido con la totalidad de las exigencias que le han sido impuestas. Llama la atenci\u00f3n en que en el hogar sustituto sus nietos se han visto afectados en su salud, pues los mordi\u00f3 un perro y tienen \u201caru\u00f1etazos\u201d. Finalmente, destaca que matricul\u00f3 a los menores en la \u201cInstituci\u00f3n Educativa Municipal T\u00e9cnica Agropecuaria Policarpa Salavarrieta\u201d y que los necesita para poderlos poner a estudiar.<\/p>\n<p>&#8211; Informe de trabajo social del 11 de marzo de 2011 en el que se hizo una visita domiciliaria al hogar de la accionante, en la que se deja constancia de que el padre de los menores vive en fresno (Tolima) y que \u00fanicamente los visita una vez cada mes o dos meses y que el cuidado recae exclusivamente en la abuela.<\/p>\n<p>Destacan que la accionante carece de adecuadas pautas de crianza pues, \u201cpara ella el bienestar de los ni\u00f1os radica en comer y tener un techo\u201d, muy a pesar de que se la ha explicado reiteradamente que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores va m\u00e1s all\u00e1 de las simples necesidades f\u00edsicas. Por lo anterior manifiestan que \u201cdesde trabajo social no se considera a la se\u00f1ora LBV una cuidadora apta para los ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones del ICBF en las que evidencia que la se\u00f1ora LBV asisti\u00f3 a varias terapias de reintegraci\u00f3n con los menores; pero, en ellas, se deja constancia de que \u00fanicamente hizo acto de presencia y se mostr\u00f3 reacia a participar realmente.<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 18 del 20 de abril de 2011, mediante la cual a Defensor\u00eda de Familia del ICBF, del centro Zonal de Facatativ\u00e1 declar\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de los menores GU en raz\u00f3n a que su n\u00facleo familiar no le brindaba las condiciones sociales, econ\u00f3micas, mentales y emocionales para un cuidado adecuado.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el padre est\u00e1 ausente en el n\u00facleo familiar y que, si bien la abuela paterna podr\u00eda ejercer el cuidado, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada, \u00e9sta carece de las condiciones de emocionales y de personalidad requeridas para garantizar los derechos de los menores.<\/p>\n<p>Por lo anterior decidi\u00f3 mantener la medida de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto en la que se encontraban los menores.<\/p>\n<p>&#8211; Examen de psiquiatr\u00eda realizado por medicina legal el 25 de junio de 2011, en el que se examin\u00f3 a la se\u00f1ora LBV y se concluy\u00f3 que cuenta con un d\u00e9ficit cognoscitivo a partir de la falta de escolaridad y que, si bien no se evidencia ning\u00fan trastorno de personalidad, este d\u00e9ficit s\u00ed limita su capacidad de cuidado y de comunicaci\u00f3n efectiva y asertiva. Por lo anterior, recomiendan (i) seguimiento de psicolog\u00eda y trabajo social; y (ii) \u201ctomar decisiones de fondo en el presente caso\u201d en raz\u00f3n al seguimiento que se viene realizando por el ICBF de tiempo atr\u00e1s.<\/p>\n<p>&#8211; Informe de trabajo social del 25 de marzo de 2011 en el que hace un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los menores y se indica que \u201cBajo el cuidado de la se\u00f1ora LBV se encuentro (sic) que los ni\u00f1os estaban expuestos a explotaci\u00f3n, descuido y negligencia, porque la se\u00f1ora utilizaba a sus nietos para acceder a subsidios por parte del Estado y a la caridad p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>Se resalta igualmente que, bajo el cuidado de la se\u00f1ora LBV los ni\u00f1os ingresaron al ICBF carentes de h\u00e1bitos de aseo, sin controlar esf\u00ednteres, con ropa vieja y manchada, piojos, nunca hab\u00edan sido llevados al odont\u00f3logo y uno de los ni\u00f1os ten\u00eda problemas de peso y el otro de comunicaci\u00f3n y lenguaje.<\/p>\n<p>Destaca que no exist\u00eda un adecuado acompa\u00f1amiento parental pues los ni\u00f1os nunca asist\u00edan a controles de crecimiento y solo, ocasionalmente, al colegio (aunque hace \u00e9nfasis en que considera que se les permit\u00eda asistir de forma que cumplieran el requisito exigido por familias en acci\u00f3n para la entrega de subsidios).<\/p>\n<p>De otro lado, se asevera que la actora, por sus condiciones cognitivas y socioculturales no es id\u00f3nea para ejercer la custodia de los menores, pues, no solo mostr\u00f3 numerosas deficiencias de orden mental (al no comprender preguntas como \u00bfqu\u00e9 d\u00eda es hoy? o \u00bfqu\u00e9 a\u00f1o es?), sino que, a pesar de que se le puso de presente las deficiencias en que se encontraban los menores, se neg\u00f3 aceptar la existencia de problema alguno y pretendi\u00f3 normalizar la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Informe por psicolog\u00eda en relaci\u00f3n con los menores GU en el que se indica que la se\u00f1ora LBV cuenta con m\u00faltiples problemas que la hacen inid\u00f3nea para ejercer la custodia.<\/p>\n<p>Entre otras cosas, destaca que la actora \u201cpresenta componente de tipo cognitivo que le impiden responder (sic) a las demandas de cuidado de ni\u00f1os (\u2026) es de anotar que dicha alteraci\u00f3n no es transitoria\u201d. Igualmente, indica que \u201clos d\u00e9ficits cognitivos tienen una fuerte asociaci\u00f3n con demencias y delirium, donde el pron\u00f3stico de este tipo de alteraci\u00f3n no es de tipo transitorio, trayendo consigo alteraciones en la conciencia, d\u00e9ficit en memoria, desorientaci\u00f3n, o incluso alteraciones perceptivas, lo cual provoca un deterioro significativo en la actividad laboral social (\u2026) lo cual podr\u00eda ser un factor de riesgo para el adecuado cuidado y custodia de los hermanos GB\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 041 del 8 de septiembre de 2011 en la que la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Facatativ\u00e1 declara a los menores JEGU y JSGU en condici\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n tom\u00f3 fundamento en un recuento extensivo de las actuaciones desarrolladas por el ICBF en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los menores en la que concluy\u00f3 que la madre se encuentra ausente del n\u00facleo familiar y que ni el padre, por desinter\u00e9s, ni la abuela materna, por sus condiciones de orden mental y socio-cultural, pueden ser garantes de los derechos de los menores.<\/p>\n<p>En consecuencia, adem\u00e1s de determinar la condici\u00f3n de adoptabilidad, estim\u00f3 necesario (i) privar a los padres de la patria potestad, (ii) poner a los menores a disposici\u00f3n del Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF Regional Cundinamarca y (iii) mantener la medida de restablecimiento de derechos en hogar sustituto.<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, tanto el padre de los menores, como la actual accionante interpusieron recurso de reposici\u00f3n, el cual fue confirmado ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Escritos del 09 y 15 de septiembre de 2011 en los que la ciudadana LBV manifiesta su inconformidad con la decisi\u00f3n de adoptabilidad, pues afirma que no solo est\u00e1 dispuesta a ejercer el cuidado de los menores, sino que, contrario a lo afirmado, cuenta con plena capacidad f\u00edsica y mental para el efecto.<\/p>\n<p>&#8211; La Defensor\u00eda de Familia de Facatativ\u00e1, mediante Auto del 19 de octubre de 2011, remiti\u00f3 el expediente de restablecimiento de derechos de los menores GU al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 para que tramite la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n enunciada.<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 del 22 de noviembre de 2011 en la que estudia la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 041 del 8 de septiembre de 2011. En dicha decisi\u00f3n se consider\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) el plazo m\u00e1ximo con el que cuenta la Defensor\u00eda de Familia para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de unos menores es de 6 meses y que la consecuencia de pretermitir ese t\u00e9rmino es la p\u00e9rdida de competencia de la autoridad administrativa.<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que, en este caso, la Defensor\u00eda de Familia sobrepas\u00f3 con creces el plazo establecido en la Ley (pues inici\u00f3 el tr\u00e1mite en octubre de 2010 y lo resolvi\u00f3 en septiembre del 2011), motivo por el cual, en su criterio, lo decidido est\u00e1 viciado de nulidad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, determin\u00f3 devolver el expediente al defensor de familia para que subsane las irregularidades evidenciadas y lo re-envi\u00e9 a los Juzgados Promiscuos de Familia, Reparto, de Facatativ\u00e1, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 29 de noviembre de 2011 en el que la ciudadana LBV le solicita al Juez de familia que le entreguen a sus nietos.<\/p>\n<p>&#8211; Auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 del 15 de diciembre de 2011 en el que decide avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de los menores GU.<\/p>\n<p>&#8211; Escritos del 22 y 26 de diciembre de 2011 y del 05 de enero de 2012 en los que la accionante y su hijo, JOGB, solicitan al Juez de familia que los menores les sean reintegrados, afirman contar las condiciones as\u00ed como la disposici\u00f3n para brindarles el cuidado que requieren.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones de Parte en las que la accionante, su hijo e hija manifiestan ante el juzgado cu\u00e1les son sus condiciones para ejercer el cuidado de los menores.<\/p>\n<p>&#8211; Informe del 9 de febrero de 2012 sobre la inspecci\u00f3n judicial realizada al inmueble de la accionante y de su hijo, en el que se indica que la vivienda fue encontrada en adecuadas condiciones de higiene y que se considera como un lugar apropiado para la vida de los menores que se ajusta a las condiciones socioecon\u00f3micas de la familia. Se evidenci\u00f3 igualmente que el hogar en al que eventualmente podr\u00edan reincorporarse los menores, cuenta con condiciones familiares, sociales, morales y econ\u00f3micas adecuadas que permiten la garant\u00eda de sus derechos. Registro fotogr\u00e1fico de la inspecci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 16 de marzo de 2012 en la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1, tras hacer una valoraci\u00f3n de las actuaciones realizadas por la Defensor\u00eda de Familia, as\u00ed como de las diligencias que practic\u00f3 directamente el juzgado una vez asumi\u00f3 conocimiento del asunto, evidenci\u00f3 que el n\u00facleo familiar de los menores GU modific\u00f3 las condiciones de la vivienda, as\u00ed como la actitud con la que han de asumir el cuidado de los menores; motivo por el cual consider\u00f3 que \u201cel medio familiar paterno ha reaccionado favorable y positivamente, para ser garante y protector de los derechos constitucionales fundamentales de los dos citados menores\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, concluy\u00f3 que las denuncias con ocasi\u00f3n a las cuales se inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos, no solo carecen de prueba, sino que tampoco son cre\u00edbles y no ponen en entredicho la capacidad del n\u00facleo familiar para garantizar el cuidado de los menores, pues, en su criterio, el que el padre decidiera solicitar a su madre y hermana realizar el cuidado de los ni\u00f1os mientras \u00e9l se desplaza a trabajar, no tiene la capacidad de constituir un accionar negligente con la entidad suficiente como para que amerite la intervenci\u00f3n del Estado. Con todo, destaca que, en adelante, deber\u00e1 ser el padre quien ejerza principalmente la custodia de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que \u00e9ste pueda delegar ocasionalmente su cuidado en la t\u00eda, quien es id\u00f3nea, y en la abuela, aunque \u00fanicamente como auxiliar dadas sus condiciones personales.<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que el hecho de que los menores habiten en una zona de invasi\u00f3n y, en un contexto de extrema pobreza, no se constituye en un motivo suficiente para retirar a los menores de su medio familiar. En ese sentido, el juzgado opta por desestimar los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social realizados por el ICBF, en los que se recomendaba declarar a los menores en condici\u00f3n de adoptabilidad, pues estim\u00f3 que el contexto familiar puede permitir unas condiciones adecuadas para los menores.<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 que si bien los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos han mostrado que la se\u00f1ora LBV no es id\u00f3nea para ejercer la custodia, lo cierto es que, ahora que el padre pretende ejercer el cuidado, esta situaci\u00f3n no es impedimento para que los ni\u00f1os permanezcan en el ambiente familiar. Por lo anterior, decide reintegrar a los menores a su familia, aunque no sin antes imponer una amonestaci\u00f3n en cabeza del padre en el sentido de advertirle que se abstenga de delegar por completo sus responsabilidades paternales en terceros, en espec\u00edfico, su madre, y ordenar un seguimiento peri\u00f3dico a los menores por parte del ICBF.<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la diligencia de entrega del 16 de abril de 2012 en la que los menores son devueltos al padre.<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia an\u00f3nima del 14 de noviembre de 2012 en la que se indica que los menores no siguieron estudiando despu\u00e9s de haber sido devueltos a la familia y que los han visto en altas horas de la noche deambulando por la calle mientras la abuela se la pasa \u201cpidiendo limosna\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n a la denuncia se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n por parte del ICBF en la que se pudo constatar que los menores estaban bien, tranquilos y seguros y que realmente lo denunciado era falso y, por tanto, se archiv\u00f3 la denuncia.<\/p>\n<p>Proceso surtido entre el 2016 y el 2018<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de restablecimiento de los derechos del menor JSGU del 26 de julio de 2016, en la que la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia de Facatativ\u00e1 pone en conocimiento del ICBF el hecho de que el menor fue encontrado en la v\u00eda p\u00fablica a las 10:10 de la noche del 25 de julio de 2016, sin documentaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, ni compa\u00f1\u00eda. El ni\u00f1o afirma que estaba en la calle porque su \u201cmama\u201d le rega\u00f1a mucho. (p\u00e1g. 636)<\/p>\n<p>&#8211; Evaluaci\u00f3n por psicolog\u00eda del 26 de julio de 2016 en la que el ICBF verifica las condiciones del hogar y denota que el menor JSGU, a sus 11 a\u00f1os de edad, actualmente realiza labores de cuidado de su abuela, quien presuntamente est\u00e1 muy enferma, y que, por ello, \u00e9l no est\u00e1 estudiando y se dedica a lavar la ropa y a cocinar. El menor afirma que a su \u201cabuelita\u201d se le olvidan las cosas y que, por eso, en ocasiones no lo llevan a \u00e9l y a su hermano a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni odontol\u00f3gicos que le son programados.<\/p>\n<p>Manifiesta que el padre ha delegado completamente su responsabilidad, pues el menor afirma que vive con su abuela (a quien refiere como \u201cmama\u201d), su hermano y dos primas, con quienes afirma tener buena relaci\u00f3n. Adicionalmente, indica que tambi\u00e9n viv\u00eda con su t\u00eda paterna, pero que \u00e9sta falleci\u00f3 hace cerca de dos meses.<\/p>\n<p>Expresa que si bien el menor no aduce maltrato es posible que est\u00e9 influenciado por la abuela para omitir la informaci\u00f3n verdadera.<\/p>\n<p>Afirma que el menor \u201creconoce como figura de autoridad a la abuela\u201d quien es la persona que los cuida, con todo, se indica que no se evidencian esfuerzos de la familia para lograr que el menor retorne al colegio. En consecuencia, considera necesario reiniciar el proceso de restablecimiento de derechos y ubicar al menor en hogar sustituto.<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n por nutricionista del 26 de julio de 2016, en la que se expresa que el menor cuenta con sobrepeso y consume alimentos de poco valor nutricional.<\/p>\n<p>&#8211; Actuaci\u00f3n del 26 de julio de 2016 en la que se vincul\u00f3 al menor JEGU al proceso de restablecimiento de derechos, pues se consider\u00f3 que tambi\u00e9n pod\u00eda estar siendo sujeto de maltratos.<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 26 de julio de 2016 en el que la Defensor\u00eda de Familia del ICBF del Centro Zonal de Facatativ\u00e1 decide reabrir el proceso de restablecimiento de derechos de ambos menores en raz\u00f3n a lo evidenciado.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 4 de agosto de 2016 en la que la ciudadana LBV solicita la devoluci\u00f3n de sus nietos pues afirma que el menor JSGU no estaba en la calle porque se hubiera escapado, sino porque \u00e9l hab\u00eda pedido permiso para ir a la casa de sus primas y seguramente se distrajo; motivo por el cual fue encontrado por la polic\u00eda en esas condiciones. Reclama que no hay razones para que tambi\u00e9n se hayan llevado a su otro nieto, y considera que esa actuaci\u00f3n resulta arbitraria.<\/p>\n<p>Indica que si bien los ni\u00f1os no est\u00e1n matriculados en el colegio, ello encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que el padre de los menores ten\u00eda la expectativa de irse a trabar al Tolima y llev\u00e1rselos con \u00e9l, pero, como esto no sucedi\u00f3, se quedaron temporalmente sin estudiar.<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda del n\u00facleo familiar realizada el 24 de agosto de 2016, en la que se evidencia que la se\u00f1ora LBV se encuentra en la \u201cetapa de ciclo vital personal Vejez\u201d, que se \u201ccaracteriza por un declive gradual del funcionamiento de todos los sistemas corporales\u201d, cuesti\u00f3n que, sumada a (i) la diferencia generacional, y (ii) las falencias en sus metodolog\u00edas de crianza, la hacen inid\u00f3nea para ejercer la custodia de los menores. Manifiesta que estas \u201cfalencias\u201d se evidencian en las condiciones de \u201cnegligencia\u201d que se han generado hacia los menores, quienes \u201cno cuentan con los m\u00ednimos h\u00e1bitos de aseo, higiene ni normas de comportamiento, atraso en el proceso de formaci\u00f3n escolar y ausencia de referentes de autoridad y protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que \u201caunque existe un fuerte v\u00ednculo afectivo entre los ni\u00f1os y su abuela LBV, no se identifican en ella los factores m\u00ednimos de protecci\u00f3n para asumir su custodia y cuidado, por lo que es necesario realizar la vinculaci\u00f3n de otros integrantes del medio familiar al proceso de atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Entrevista de 12 de septiembre de 2016 realizada por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Facatativ\u00e1 con los menores JEGU y JSGU en la que \u00e9stos manifiestan que (i) si bien su padre no vive con ellos, s\u00ed les manda recursos econ\u00f3micos para sus necesidades y, ocasionalmente, les hace visita, (ii) su abuela es quien los cuida; (iii) ella no les pega; y (iv) que no conocen a su madre pero que han escuchado que vive en Medell\u00edn. Finalmente (v) el menor JEGU afirma que lo \u00fanico que quiere es \u201cregresar con mi familia, estar con mis primos y con mi abuelita\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda de los menores GU en la que se consider\u00f3 que estos carecen de los h\u00e1bitos \u201cm\u00ednimos de aseo e higiene\u201d, as\u00ed como de normas de comportamiento que favorezcan la convivencia en el hogar sustituto, cuesti\u00f3n que se considera surgi\u00f3 a partir de la falta de acompa\u00f1amiento familiar y por \u201clas condiciones de negligencia y descuido que han acompa\u00f1ado el proceso de crianza de los ni\u00f1os\u201d. As\u00ed, estima que esta falta de acompa\u00f1amiento \u201cha afectado no solo la adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos y rutinas propios de su edad, sino tambi\u00e9n su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, lo cual se evidencia en el atraso escolar que presentan y en la dificultad en la adquisici\u00f3n de aprendizajes\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Numerosas citaciones al padre JOGB respecto de las que se dejan las constancias correspondientes de que \u00e9ste se abstuvo de comparecer ante el ICBF para hacerse participe del proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos.<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda del 27 de octubre de 2016, en la que se cuestiona a los menores sobre si consideran que est\u00e1n mejor en el hogar sustituto o con su familia y responden que no saben, por lo que se les insta a reflexionar sobre el tema.<\/p>\n<p>Ante lo anterior, la psic\u00f3loga deja constancia de que \u201cse les enfatiza que es evidente el v\u00ednculo afectivo que existe entre ellos y su abuela paterna a quien identifican como figura materna, sin embardo el afecto no es la \u00fanica condici\u00f3n necesaria para su protecci\u00f3n y cuidado, por lo que deben pensar que es lo mejor no solo en este momento sino tambi\u00e9n para su futuro\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 15 del 23 de noviembre de 2016 en la que la Defensor\u00eda de Familia del ICBF Centro Zonal Facatativ\u00e1 solicita la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir sobre la situaci\u00f3n de los menores GU.<\/p>\n<p>&#8211; Memorando del 16 de diciembre de 2016 en el que el Director del ICBF Regional Cundinamarca da concepto favorable para la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del proceso de restablecimiento de derechos que se est\u00e1 tramitando en relaci\u00f3n con los menores GU e indica que la ampliaci\u00f3n opera a partir del 26 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 012 del 26 de enero de 2017 por medio de la cual la Defensor\u00eda de Familia del ICBF Centro Zonal Facatativ\u00e1 declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores GU y mantiene, como medida de protecci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del 08 de febrero de 2017 en la que SRS, exesposo de la t\u00eda de los menores (quien desempe\u00f1aba el cuidado de los mismos) afirma que no se compromete a seguir ejerciendo su cuidado en forma definitiva pues se trata de una responsabilidad que corresponde al padre de los mismos.<\/p>\n<p>&#8211; Actuaci\u00f3n del 02 de marzo de 2017 en la que la Defensor\u00eda de Familia de Facatativ\u00e1 decide modificar la medida de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto con el objetivo de trasladar a los menores a la \u201cFundaci\u00f3n Facilitamos Vida\u201d en el municipio de La Mesa \u2013 Cundinamarca.<\/p>\n<p>&#8211; Escritos del 26 de abril y 3 de agosto de 2017 en los que LBV y su hijo JOGB, solicitan que les retornen a los menores.<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del 4 de agosto de 2017 en la que el ICBF le indica a la actora y a su hijo que deben acudir al Centro Zonal de la Mesa (en raz\u00f3n a que los menores fueron trasladados) para seguir participando del proceso de restablecimiento de derechos de los menores y demostrar realmente que las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraban han sido superadas por su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&#8211; Informe de seguimiento por parte de trabajo social del 17 de noviembre de 2017, en el que se deja constancia que el padre de los menores se present\u00f3 con su actual pareja y que \u00e9sta \u00faltima afirma que si bien ellos han querido hacerse cargo de los ni\u00f1os, la abuela de los mismos lo ha impedido. En esta misma diligencia, el padre manifiesta que ocasionalmente consume marihuana y bazuco, pero que est\u00e1 recibiendo ayuda de parte de la iglesia cristiana a la cual pertenece.<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que \u201cno se establece capacidad funcional para que el progenitor asuma un rol adecuado para proveer de cuidado y factores protectores hacia a los menores\u201d y se manifiesta que \u201cpese a la ayuda y presunto apoyo de la pareja se identifica por el contrario (sic) factores de riesgo debido al poli-consumo de sustancias psicoactivas\u2026\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Informe Psicosocial del 1 de marzo de 2018 en el que se pone de presente que el padre de los menores no ha mostrado la voluntad real de hacerse cargo de los menores y que no hay ning\u00fan miembro de la familia extensa que quiera asumir a los ni\u00f1os. Lo anterior, a pesar de que la abuela s\u00ed quiere ejercer ese cuidado, pues la verdad es que existen \u201cfactores de riesgo asociados a la inestabilidad econ\u00f3mica, la avanzada edad de la Sr. LBV que influye en el no adecuado establecimiento de pautas de crianza positivas y acorde al ciclo de vida de sus nietos\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca que \u201cen el contacto que tuvieron en una ocasi\u00f3n [sin que se identifique el momento o las circunstancias en que esto ocurri\u00f3] la Sra. LBV expuso a sus nietos a riesgo f\u00edsico y social ya que realizaron actividades de mendicidad poniendo en amenaza su derecho a la integridad y protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, recomienda que se declare la adoptabilidad de los menores con el fin de que sea posible ofrecerles la garant\u00eda plena de sus derechos, pues (i) el progenitor no moviliz\u00f3 ning\u00fan recurso personal o institucional para recuperar a sus hijos y garantizarles sus derechos, y (ii) la abuela paterna no cuenta con las habilidades parentales adecuadas para asumir la custodia de sus nietos.<\/p>\n<p>&#8211; Informe Psicosocial de la Fundaci\u00f3n Pacto Bel\u00e9n del 20 de marzo de 2018 en la que ponen de presente que la abuela del menor JEGU carece de compromiso en relaci\u00f3n con el proceso del menor, pues no ha asistido a los talleres de padres y que, si bien se ha presentado a cuatro visitas familiares, lo ha hecho fuera del horario establecido para el efecto.<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 031 del 22 de marzo de 2018 de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de La Mesa, en la que se concluye que la accionante, a pesar de mostrarse interesada en el cuidado de los ni\u00f1os, no cuenta con \u201cla edad\u201d, \u201clos recursos econ\u00f3micos\u201d, ni \u201clas calidades\u201d que se requieren para ayudar en la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d de los menores, pues, al ejercer la mendicidad, los expone a esta pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Por lo anterior, decide (i) declarar a los menores en situaci\u00f3n de adoptabilidad, (ii) confirmar la medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional y (iii) terminar la patria potestad de los padres. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 su inter\u00e9s de impugnar lo decidido, pues es su deseo asumir el cuidado de sus nietos.<\/p>\n<p>&#8211; Informe integral de adopciones en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de 6 a\u00f1os en adelante, realizado el 18 de septiembre de 2018 en el cual se evidencia que los menores se encuentran en buen estado dentro del hogar sustituto que les fue asignado.<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la reuni\u00f3n del 24 de septiembre de 2018 en la que comit\u00e9 No. 002 de la Defensor\u00eda de Familia de La Mesa hace seguimiento a la situaci\u00f3n de los menores GU e indica que, entre otras cosas, es necesario realizar una intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el menor JEGU respecto del duelo que le gener\u00f3 la separaci\u00f3n con su abuela.<\/p>\n<p>&#8211; Informes del 17 de diciembre de 2018 en el que, entre otras cosas, se hace una encuesta a los menores y estos afirman encontrarse satisfechos con los cuidados que reciben por parte del ICBF.<\/p>\n<p>&#8211; Entrevistas de seguimiento realizadas el 5 de abril de 2019 a los menores GU en las que se dej\u00f3 constancia de que estos afirman sentirse a gusto en la fundaci\u00f3n y que no existe ninguna situaci\u00f3n particular que les genere malestar o tristeza.<\/p>\n<p>Se deja constancia de que, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de visitas con la abuela, \u201cse orienta [al menor JEGU] en la necesidad de realizar de procesos de elaboraci\u00f3n de duelos con esta situaci\u00f3n\u201d aunque se afirma que el menor es consciente de que es importante \u201cirse separando de \u201ccosas\u201d que no me aportan para mi crecimiento y que hicieron da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Entrevista de seguimiento del 26 de agosto de 2019 en la que el menor JEGU indica que se siente bien en la instituci\u00f3n, que est\u00e1 interesado en seguir estudiando para llegar a ser un arquitecto y que \u201ces consciente de que su abuela constitu\u00eda un obst\u00e1culo para el ejercicio de sus derechos\u201d y el entrevistador deja constancia que, frente a esta situaci\u00f3n, \u201cse realiza la sensibilizaci\u00f3n necesaria frente a la importancia de cortar lazos negativos y proyectarse a un futuro promisorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-019\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os El inter\u00e9s superior del menor, entendido como un principio que gu\u00eda el accionar de las autoridades Estatales, propende porque, al momento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}