{"id":2724,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-677-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-677-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-96\/","title":{"rendered":"T 677 96"},"content":{"rendered":"<p>T-677-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-677\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, ante lo cual el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez de tutela no tendr\u00eda ning\u00fan efecto y, en consecuencia, la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\/ALCALDE-Determinaci\u00f3n sitio de fiestas patronales &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde municipal puede y debe tomar las medidas necesarias para garantizar el orden p\u00fablico y la tranquilidad ciudadana, por lo cual resulta perfectamente ajustado a derecho que el funcionario acusado determine el sitio donde deban celebrarse algunos actos relacionados con las fiestas patronales, pues ello implica el leg\u00edtimo ejercicio de las facultades que le confieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Lo que no resulta admisible es que el juez de tutela, so pretexto de proteger los derechos fundamentales de los actores, interfiera la \u00f3rbita de competencia que el legislador ha establecido para los alcaldes municipales como responsables del mantenimiento del orden p\u00fablico y la tranquilidad dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, determinando el sitio y la forma como deben realizarse los actos p\u00fablicos, para lo cual es innegable que cuenta con las facultades que le otorgan las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-107.794 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Germ\u00e1n Marchena Lozano y Jorge Carre\u00f1o Yejas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de un hecho superado &#8211; Competencia del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-107.794, adelantado por Germ\u00e1n Marchena Lozano y Jorge Carre\u00f1o Yejas, por medio de apoderado, contra el se\u00f1or As\u00eds Salah Donado, alcalde municipal de Salamina (Magdalena) y contra el se\u00f1or Alvaro Solano Tat\u00eds, presidente de la junta de festividades de esa poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Germ\u00e1n Marchena Lozano y Jorge Carre\u00f1o Yejas, por medio de apoderado, interpusieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, consagrados en los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los peticionarios que, desde hace m\u00e1s de cien a\u00f1os se ven\u00edan celebrando en la plaza principal de la poblaci\u00f3n de Salamina, las festividades en honor de la Virgen del Tr\u00e1nsito. Hace cuatro a\u00f1os, las personas encargadas de la organizaci\u00f3n de dichos festejos decidieron realizar algunos actos relacionados con dicha celebraci\u00f3n, en sitios diferentes de la plaza principal, lo cual en su opini\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, por cuanto acaba con una tradici\u00f3n centenaria en dicha poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, se ordene a las personas demandadas celebrar las fiestas patronales en la plaza principal de la cabecera municipal y se prohiba cualquier festejo por fuera de ella. Adem\u00e1s, que se prohiba el cobro de impuestos a aquellos establecimientos de comercio que se encuentren en el marco de dicha plaza, y no se permita la exclusividad en la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos tales como orquestas y conjuntos vallenatos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), en providencia del 12 de agosto de 1996, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por los actores, por considerar que una de las manifestaciones de la libertad religiosa es la de celebrar aquellas actividades relacionadas con el culto y con las propias convicciones religiosas de cada individuo. Interpretando el contenido de las normas constitucionales que consagran dicha libertad, el juez constitucional estim\u00f3 que en aras de proteger la tradici\u00f3n centenaria de la poblaci\u00f3n de Salamina, las festividades en honor de la Virgen del Tr\u00e1nsito deb\u00edan llevarse a cabo en el marco de la plaza principal de dicha poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al cobro de impuestos y la exclusividad en la presentaci\u00f3n de algunos espect\u00e1culos al p\u00fablico por parte de algunos establecimientos comerciales, consider\u00f3 que estos pronunciamientos escapan a su \u00f3rbita de competencia como juez de tutela, ya que tales determinaciones corresponden a la junta organizadora de las festividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe esta Sala referirse al hecho de que las mencionadas festividades en honor de la V\u00edrgen del Tr\u00e1nsito se celebraron el d\u00eda 15 de agosto del a\u00f1o en curso, lo cual significa que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, ante lo cual el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez de tutela no tendr\u00eda ning\u00fan efecto y, en consecuencia, la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El medio de defensa judicial referido por el art\u00edculo 86 de la Carta tiene como objeto la protecci\u00f3n eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista raz\u00f3n para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; (sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n se ha pronunciado, en forma reiterada, sobre el tema en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscal\u00eda con el representado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.&#8221; (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>3. competencia del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar de referirse a la decisi\u00f3n de primera instancia en este proceso, en la cual el Juez Promiscuo Municipal de Salamina, ordena que sea en la plaza principal de la poblaci\u00f3n donde se lleven a cabo todos los actos relacionados con la celebraci\u00f3n de las fiestas patronales de la V\u00edrgen del Tr\u00e1nsito, para se\u00f1alar que tal decisi\u00f3n escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela, ya que se trata de una indebida intromisi\u00f3n en el manejo que le compete a la Administraci\u00f3n Municipal con materia de orden p\u00fablico y de tranquilidad ciudadana en el municipio, durante la citada celebraci\u00f3n. Para tal efecto, no se puede utilizar la acci\u00f3n de tutela sin desnaturalizar su verdadera funci\u00f3n, que no es otra que la de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se vean amenazados o vulnerados por una autoridad, o por un particular en los casos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, no se observa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los actores por el hecho de no realizar todos los actos de celebraci\u00f3n de las fiestas en honor de la Virgen del Tr\u00e1nsito en la plaza principal del Municipio, pues tal determinaci\u00f3n no incide para nada en el ejercicio libre del culto que los peticionarios profesan. Tan s\u00f3lo se trata de una potestad ejercida por la primera autoridad del municipio, en asocio con la junta de fiestas, al parecer dirigida a preservar el orden p\u00fablico y la tranquilidad ciudadana, para lo cual la primera autoridad del municipio est\u00e1 facultada con fundamento en el art\u00edculo 315 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 315. Son atribuciones del alcalde: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 91 literal B numeral 2\u00b0 de la ley 136 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-declarado exequible por la Corte Constitucional (sentencia C-514 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)- establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>B) En relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dictar para el mantenimiento del orden p\u00fablico o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Restringir y vigilar la circulaci\u00f3n de personas por v\u00edas y lugares p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Decretar el toque de queda; &nbsp;<\/p>\n<p>c) restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; &nbsp;<\/p>\n<p>d) requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constituci\u00f3n y la ley;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas transcritas, resulta claro que el alcalde municipal puede y debe tomar las medidas necesarias para garantizar el orden p\u00fablico y la tranquilidad ciudadana, por lo cual resulta perfectamente ajustado a derecho que el funcionario acusado determine el sitio donde deban celebrarse algunos actos relacionados con las fiestas patronales, pues ello implica el leg\u00edtimo ejercicio de las facultades que le confieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Adem\u00e1s, tal como lo afirmaron algunos de los testigos citados en primera instancia, &#8220;las festividades religiosas siempre han sido en la plaza, las que han sido sacadas son las fiestas pagadas. Con referencia a las corridas de toros, se hac\u00edan anteriormente aqu\u00ed en la plaza principal, pero con el reordenamiento que se hizo se han tenido que trasladar a otro sitio, de lo cual s\u00ed estoy de acuerdo. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no resulta admisible es que el juez de tutela, so pretexto de proteger los derechos fundamentales de los actores, interfiera la \u00f3rbita de competencia que el legislador ha establecido para los alcaldes municipales como responsables del mantenimiento del orden p\u00fablico y la tranquilidad dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, determinando el sitio y la forma como deben realizarse los actos p\u00fablicos, para lo cual es innegable que cuenta con las facultades que le otorgan las normas anteriormente citadas. Esto, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 claro que las actividades relacionadas con el culto religioso no han sido trasladadas de la plaza principal y que s\u00f3lo algunas de car\u00e1cter pagano -fiestas-, fueron desplazadas a otros lugares de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que las razones expuestas son suficientes para denegar el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), en los que se conced\u00eda la tutela solicitada por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Marchena Lozano y Jorge Carre\u00f1o Yejas, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y la libertad religiosa, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique esta Sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-677-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-677\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, ante lo cual el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez de tutela no tendr\u00eda ning\u00fan efecto y, en consecuencia, la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}