{"id":27241,"date":"2024-07-02T20:37:50","date_gmt":"2024-07-02T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-021-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:50","slug":"t-021-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-21\/","title":{"rendered":"T-021-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se niega asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas con diferentes especialidades a menor venezolana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS RAMV-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Venezolanos inscritos en el RAMV tienen derecho a ser atendidos por urgencias, programas de vacunaci\u00f3n y control prenatal, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS VENEZOLANOS EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atenci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia es consciente de las situaciones\u00a0\u201climite\u201d y \u201cexcepcionales\u201d\u00a0que han permitido avanzar en una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves. \u00a0Y para el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud f\u00edsica y mental, no es deber de los menores asumir una carga p\u00fablica que, por razones de su edad y su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00f3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00faltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Orden a Entidad Territorial, garantizar a la agenciada el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.875.215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro, en representaci\u00f3n de su menor hija Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera y \u00fanica instancia del catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), por medio del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro, en representaci\u00f3n de la menor Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 041 mediante auto de fecha del 18 de septiembre de 2020, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 15 del 05 de octubre de 2020, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 03 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud2. Del escrito base de la acci\u00f3n se describen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifest\u00f3 que su hija Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez es de nacionalidad venezolana, a\u00f1adi\u00f3 que la menor naci\u00f3 hacia el mes de agosto de 2013 en el Estado de Barinas del vecino pa\u00eds, y que se encuentran en situaci\u00f3n irregular en el territorio colombiano3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo que a la edad de 5 a\u00f1os, el 26 de febrero de 2019, la menor Oriana Valentina acudi\u00f3 a consulta m\u00e9dica en la ESE Salud Pereira, siendo atendida por el profesional de la medicina Gabriel de Jes\u00fas Mart\u00ednez, quien diagnostic\u00f3: otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas (R268), por lo que solicit\u00f3 consulta de primera vez por fisiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1al\u00f3 que a la edad de 6 a\u00f1os, el 27 de enero de 2020, la menor Oriana Valentina asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica con la profesional Marcela Gonz\u00e1lez C, en la ESE Salud Pereira, quien diagnostic\u00f3: estrabismo (H509), trastorno de la refracci\u00f3n no especificado (H527), deformidad en valgo no clasificada (M210), por lo que orden\u00f3 interconsultas por las especialidades de oftalmolog\u00eda4, optometr\u00eda5, ortopedia6 y fisiatr\u00eda7. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 que, al solicitar la asignaci\u00f3n de las citas con las especialidades aludidas en la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, le negaron los servicios, en raz\u00f3n a la nacionalidad y edad de la menor, pues al tener m\u00e1s de 5 a\u00f1os, dej\u00f3 de ser beneficiaria de la atenci\u00f3n prioritaria8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, inform\u00f3 que funcionarios del SISBEN realizaron una visita, que fue solicitada con el prop\u00f3sito de que la menor fuera asignada a una EPS, y de esta manera recibir toda la atenci\u00f3n en salud requerida. Sin embargo, por no aparecer dicha visita registrada en el sistema, la prestaci\u00f3n del servicio implorada, deb\u00eda hacerse por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda mediante auto del 03 de febrero de 20209. En la citada providencia, se vincul\u00f3 oficiosamente a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira, corri\u00e9ndosele traslado, al igual que a su hom\u00f3loga departamental, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos que sustentaron la solicitud de amparo10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En auto del 11 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento, ante la respuesta de una de las partes, consider\u00f3 necesario vincular al tr\u00e1mite de tutela a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, corri\u00e9ndole traslado para que se pronunciara de manera inmediata sobre los hechos que dieron origen a la misma11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica y Seguridad Social del Municipio de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica y Seguridad Social del Municipio de Pereira consider\u00f3 imperativo recordar las competencias y funciones de la entidad que representa, por lo cual transcribi\u00f3 en su totalidad el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, que se refiere a la competencia de los municipios en materia de salud y espec\u00edficamente las del numeral 44.2.212, con el fin de indicar que el municipio suscribi\u00f3 un contrato PPNA (poblaci\u00f3n pobre no afiliada) con la ESE de Salud Pereira, quien funge como prestador de servicios de salud, para garantizar la cobertura y el acceso de los usuarios a los servicios de salud \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado y de las personas que carecen de alg\u00fan tipo de afiliaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En ese contexto, hizo claridad en cuanto a que dicho contrato beneficia exclusivamente a quienes cumplen los siguientes presupuestos: \u201c(i) que la atenci\u00f3n requerida sea por parte de una de las poblaciones contempladas como vulnerables, tales como adultos mayores, menores de edad y madres gestantes, y (ii) cuando la atenci\u00f3n sea de urgencia vital y\/o en primer nivel de complejidad, esto aplica para atenciones de medicina general\u201d. As\u00ed, explic\u00f3 que en el caso particular, la usuaria cumple solo una de las dos condiciones, pues los servicios demandados son de mayor complejidad, que requieren de especialistas, competencia que recae en la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, este \u00faltimo encargado de las atenciones de segundo nivel de complejidad; en ese sentido, enfatiz\u00f3 que no se trata de una atenci\u00f3n de primer nivel, ni obedece a una urgencia vital14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Una vez expuesto lo anterior, la funcionaria afirm\u00f3 que no se han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la menor Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, y solicit\u00f3, por la falta de competencia mencionada, que su entidad fuera desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, salvo que se requieran servicios de urgencia vital o del primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Secretario de Salud Departamental de Risaralda, en su respuesta hizo referencia a varios aspectos, entre los que se encuentran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. La b\u00fasqueda de la accionante, para que se ordene a las entidades accionadas surtir los tr\u00e1mites necesarios con el fin de que su menor hija sea afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado y, de esta forma recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, conforme a los diagn\u00f3sticos que reposan en la historia cl\u00ednica, los cuales son: deformidad en valgo no clasificada, anormalidad en la marcha y la movilidad, estrabismo y trastorno de la refracci\u00f3n no especificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, afirm\u00f3 que las valoraciones por las especialidades de oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda, ortopedia y fisiatr\u00eda ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes son servicios que est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios en salud (PBS)15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Sostuvo que, de acuerdo a la normatividad citada a pie de p\u00e1gina16, que regula las competencias de los entes departamentales y municipales, en lo atinente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los diferentes niveles de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n venezolana en territorio nacional, como ente territorial garantizan las actividades m\u00e9dicas catalogadas como urgencias nivel III, fungiendo como prestador de servicios complementarios, afirmando que las secretar\u00edas de salud municipales son las encargadas de la atenci\u00f3n en salud en los niveles I y II de complejidad. De igual manera, aludi\u00f3 a la situaci\u00f3n de extranjero irregular en la que podr\u00eda estar la accionante, por lo cual solo podr\u00eda acceder a los servicios m\u00e9dicos de urgencias17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Adicionalmente, mencion\u00f3 algunas de las competencias asignadas a la entidad Migraci\u00f3n Colombia, como las del numeral 7\u00b0 del Decreto 4062 de 2011, que regula la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos, pr\u00f3rrogas de permanencia y salidas del pa\u00eds, certificados de movimientos migratorios, entre otros, documentos relacionados con asuntos de migraci\u00f3n y extranjer\u00eda; y las del Decreto 1288 de 2018 y la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, en el que se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) a la oferta institucional, y por el cual se crea el permiso especial de permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitaci\u00f3n migratoria para los nacionales venezolanos, respectivamente18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Finalmente, el Secretario de Salud Departamental de Risaralda concluy\u00f3 que su entidad no hace ning\u00fan tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n ni de entrega de medicamentos o procedimientos ambulatorios, hasta tanto la ni\u00f1a Oriana Valentina gestione su situaci\u00f3n irregular con la autoridad Migraci\u00f3n Colombia, para que visualizada en la base de datos, acceda a la oferta en salud requerida; asimismo, refiri\u00f3 que las secretar\u00edas de salud departamentales no cuentan con recursos financieros para afrontar la problem\u00e1tica de garantizar una atenci\u00f3n integral en salud a la poblaci\u00f3n venezolana en situaci\u00f3n irregular. Agreg\u00f3 que las consultas de primera vez por las especialidades que requiere la menor deben ser asumidas por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira, al tratarse de servicios b\u00e1sicos de salud19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hospital Universitario San Jorge de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Por intermedio de apoderada judicial, la instituci\u00f3n hospitalaria manifest\u00f3 que las consultas por fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia ordenadas a la menor venezolana no pueden ser garantizadas, toda vez que son actividades que no se encuentran ofertadas dentro del portafolio de servicios de la entidad, frente a las cuales se deben tener los distintivos de habilitaci\u00f3n expedidos por la autoridad competente, que para este caso es la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda. Aclar\u00f3 que los servicios de oftalmolog\u00eda y ortopedia s\u00ed se ofrecen, pero no bajo la modalidad de pediatr\u00eda; y los servicios de optometr\u00eda y fisiatr\u00eda no se encuentran bajo ninguna modalidad ofertada20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, expedido por el Consejo Nacional Electoral Venezolano, en el cual consta el v\u00ednculo maternal con la accionante (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de las solicitudes de autorizaci\u00f3n a la menor Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, para la especialidad de fisiatr\u00eda con fecha 26 de febrero de 2019, y las especialidades de oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia con fecha de 27 de enero de 2020, por consecuencia de las patolog\u00edas de estrabismo no especificado, trastorno de la refracci\u00f3n no especificado, otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas, y deformidad en valgo no clasificada en otra parte, respectivamente (folios 7 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, que refleja las consultas con el m\u00e9dico general Gabriel de Jes\u00fas Mart\u00ednez el 26 de febrero de 2019, y con la profesional Marcela Gonz\u00e1lez C. del 27 de enero de 2020, donde constan las diferentes patolog\u00edas que padece y la remisi\u00f3n a otras especialidades m\u00e9dicas; citas que se hicieron por la modalidad de crecimiento y desarrollo (folios de 11 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del reporte de los servicios en salud habilitados a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda en el formato de Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, en el que no se encuentran las especialidades requeridas por la menor Oriana Valentina (folios 42 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En fecha del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro, quien actu\u00f3 como representante de la menor Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda. En el mismo acto, se desvincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira y a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En ese sentido, el fallador citando jurisprudencia constitucional relacionada con la atenci\u00f3n en salud de poblaci\u00f3n extranjera en nuestro pa\u00eds, en especial la \u00a0sentencia T-025 de 2019, consider\u00f3 que a la menor Oriana V. P\u00e9rez, al ser atendida por el programa de crecimiento y desarrollo de la IPS Salud Pereira en dos oportunidades, se le garantiz\u00f3 su derecho a la salud, recordando que los costos de esas consultas de m\u00e9dico general fueron asumidos por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira, en raz\u00f3n a no encontrarse afiliada a ninguna EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, ni contar con alg\u00fan seguro o p\u00f3liza de salud y ser extranjera en situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la falta de programaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las consultas de primera vez para las especialidades de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia, acorde con lo consignado por los galenos, son servicios electivos y, por tal motivo, no detect\u00f3 ninguna condici\u00f3n de urgencia o prioridad; sumado a que tampoco se trata de un servicio de atenci\u00f3n b\u00e1sica o de urgencias, o un caso grave o excepcional, que de no llevarse a cabo provoque una vulneraci\u00f3n en los derechos fundamentales de la menor22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2020, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer; por lo que requiri\u00f3 a la accionante para que informara acerca de la afiliaci\u00f3n a alguna EPS, respecto de su hija; y, por otro lado, si hab\u00eda realizado alguna gesti\u00f3n ante las autoridades migratorias del pa\u00eds, a efectos de regularizar el estatus migratorio de la menor Oriana Valentina P\u00e9rez. De igual manera, vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, al ser el ente competente de definir la situaci\u00f3n migratoria de los ciudadanos venezolanos en el territorio nacional23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 30 de octubre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en respuesta al auto de vinculaci\u00f3n, comunicado mediante oficio OPTB-745\/20, indic\u00f3 en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n migratoria de las ciudadanas venezolanas Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro y Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, que luego de consultado el Sistema de Informaci\u00f3n Misional de la entidad, \u00e9ste arrojo los siguientes datos para ambas: \u201c1. No tienen historial del extranjero. 2. No tienen movimientos migratorios. 3. No tienen salvoconductos. 4. No tienen informe del caso. 5. No cuentan con permiso especial de permanencia PEP. 6. No cuentan con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV. 7. \u00a0As\u00ed mismo, consultado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO, no registran solicitudes\u201d. As\u00ed, conforme al precitado informe, se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro y Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez se encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 dos posibles escenarios que tendr\u00eda la accionante, con el fin de normalizar su situaci\u00f3n migratoria; en primer lugar, mencion\u00f3 el salvoconducto tipo SC225, ya que es un documento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de los extranjeros; y en segundo lugar, se refiri\u00f3 al Permiso Especial de Permanencia (PEP), para luego indicar, frente a \u00e9ste \u00faltimo, que la demandante no cumple con esos requisitos al no haber ingresado de manera regular al pa\u00eds. En conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 que la ciudadana Rodr\u00edguez Castro no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo para ella, ni a favor de su menor hija, con el fin de obtener, por lo menos, el salvoconducto tipo SC2, el que les brindar\u00eda acceso a m\u00e1s servicios en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado de la prueba recibida el 30 de octubre de 2020, enviada por la entidad Migraci\u00f3n Colombia, la cual fue debidamente informada a las direcciones f\u00edsicas y correos electr\u00f3nicos aportados por las partes, el Secretario de Salud Departamental de Risaralda remiti\u00f3 memorial en \u00abe-mail\u00bb del 10 de noviembre de 2020, en el que reiter\u00f3 apartes de la contestaci\u00f3n radicada en el tr\u00e1mite de instancia (ver supra 3.2), haciendo especial \u00e9nfasis en la intervenci\u00f3n hecha por el Ministerio de Salud en la sentencia T-314 de 2016, relacionada con la atenci\u00f3n en salud de migrantes irregulares en Colombia. En ese sentido, indic\u00f3 que si la persona extranjera requiere servicios de salud diferentes a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, puede escoger entre varias opciones para acceder a ellos, tales como: (i) adquirir una p\u00f3liza de salud, (ii) en el caso de tener recursos, afiliarse al sistema de salud como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, o (iii) solucionar su situaci\u00f3n migratoria irregular ante la autoridad competente, para obtener un documento v\u00e1lido y lograr la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud en el r\u00e9gimen subsidiado26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por otra parte, el escrito aludido, conforme al Decreto 2408 de 2018, que modific\u00f3 en lo correspondiente al Decreto 780 de 2016 \u201c\u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, analiz\u00f3 la forma en que se financia la atenci\u00f3n inicial de urgencias de la poblaci\u00f3n venezolana en situaci\u00f3n irregular en territorio colombiano; as\u00ed, si la atenci\u00f3n requerida corresponde a un primer nivel de complejidad, son las secretar\u00edas de salud municipales, las responsables de asumir aquellos servicios, y en caso, de que la urgencia corresponda a un segundo o tercer nivel, los encargados de asumir son los entes departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que para la vigencia 2020, su Secretar\u00eda tiene suscrito contratos para la atenci\u00f3n de segundo y tercer nivel con las IPS p\u00fablicas: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ESE Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, ESE Hospital Universitario Mental de Risaralda y ESE Hospital San Pedro y San Pablo de Virginia (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 86 superior y el Decreto Ley 2591 de 1991 y desarrollada por la jurisprudencia de esta alta Corporaci\u00f3n27, la cual tiene como principales elementos de an\u00e1lisis para su procedencia, la legitimidad por activa y por pasiva, la inmediatez y el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n. De esta forma, cuando el juez constitucional encuentra acreditado el cumplimiento de los cuatro requisitos en menci\u00f3n, el amparo puede darse de dos maneras: (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en donde la persona afectada no cuenta con un medio de defensa judicial alternativo, o cuando disponiendo de este en el caso particular, dicho medio no cumple con la idoneidad o eficacia suficiente para defender los derechos fundamentales adecuada, integra y oportunamente; y, (ii) como mecanismo\u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la finalidad es evitar que se materialice un evento catastr\u00f3fico relacionado con \u00a0un derecho fundamental, mientras que el juez natural profiera una sentencia de fondo, para lo cual se deber\u00e1 cumplir con cuatro requisitos: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los requisitos generales enunciados con anterioridad, esta Sala de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en cada uno, con el fin de determinar si en el asunto que se somete a estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que cualquier persona tiene el derecho de interponer la tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando resultan lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares; a su vez, \u00e9sta puede ejercerse por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de otro individuo, quien debe actuar a su nombre. As\u00ed lo reitera el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por s\u00ed mismo a la defensa de sus propios intereses29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Una lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 100 superior permite concluir que la tutela puede ser incoada tanto por nacionales como por extranjeros, pues dicho texto normativo extiende la garant\u00eda de disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese colectivo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene en sus manos el pleno ejercicio de la citada acci\u00f3n de amparo sin limitaci\u00f3n alguna30. Igualmente, al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, toda persona est\u00e1 llamada a salir en defensa del inter\u00e9s superior del menor, sin ser relevante la calidad que invoque u ostente aquel sujeto; en este sentido, el alto Tribunal recuerda que es en la sociedad en general, en quien recae dicha legitimaci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Existe otro aspecto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado y es el relacionado con la calidad de quien interpone la acci\u00f3n de tutela, indicando que: \u201cCuando se presenta la tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la representaci\u00f3n legal de los padres frente a los hijos menores de 18 a\u00f1os, es preciso parafrasear lo anotado en la Sentencia T-576 de 2019, la cual sostuvo que los progenitores que adviertan una vulneraci\u00f3n o amenaza en los derechos fundamentales de sus hijos menores, pueden acudir al juez constitucional y exigir la protecci\u00f3n de sus derechos. En tal evento, sin que sea una barrera de acceso a la justicia, el fallador podr\u00e1 hacer una simple verificaci\u00f3n del parentesco, a fin de evitar representaciones ileg\u00edtimas; puesto que es m\u00e1s importante el car\u00e1cter informal de la tutela, los principios de eficacia de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Una vez analizado el caso sub examine, la Sala verifica que la legitimidad en la causa por activa est\u00e1 acreditada, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro, adem\u00e1s de afirmar que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija de siete a\u00f1os, de quien solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, aport\u00f3 copias de su documento de identidad y registro civil de nacimiento de la menor Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, expedidos por las autoridades venezolanas, donde puede constatarse efectivamente el parentesco de madre e hija. En relaci\u00f3n con lo anotado, la copia simple de los documentos extranjeros incorporados adquieren valor probatorio, solo para efectos del presente tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe que profesa el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 86 superior, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional tienen claro que se trata de un requisito que hace relaci\u00f3n a la aptitud legal de aquella persona natural o jur\u00eddica contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser ese sujeto llamado a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, sea una autoridad p\u00fablica o un particular en los casos estipulados en los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del citado decreto reglamentario de la tutela34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Del escrito de tutela, se puede identificar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez P\u00e9rez encamina la acci\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, y que por actuaci\u00f3n oficiosa del juez de conocimiento, se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira, entidades p\u00fablicas que por mandato de la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001, son las encargadas de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada -migrantes irregulares-, que se asientan en sus territorios, dentro del marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Es un requisito de creaci\u00f3n jurisprudencial que afecta la procedencia de la acci\u00f3n, y se fundamenta en la necesidad de fijar un plazo razonable para la persona diligente que busca urgentemente la protecci\u00f3n de los derechos que invoca, respecto del momento en que ocurri\u00f3 esa posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho. Por tanto, es un aspecto que se acompasa al tratamiento preferente y sumario de la tutela, como procedimiento instituido para garantizar el amparo de los derechos fundamentales transgredidos35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por v\u00eda jurisprudencial, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, y aunque no es regla general, en algunos casos, como en las tutelas contra providencia judicial, los jueces en sede constitucional han establecido un plazo de seis meses, entre el momento de ocurrida la posible violaci\u00f3n a un derecho fundamental con el de la interposici\u00f3n de la tutela36; no obstante, la Corte ha dejado en claro la necesidad de evaluar siempre este requisito con las circunstancias de cada caso concreto, porque la vulneraci\u00f3n puede ser continua y permanecer en el tiempo37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. As\u00ed pues, en el asunto sub examine, esta Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, pues se comprob\u00f3 que la primera orden m\u00e9dica de la menor Valentina P\u00e9rez fue del 26 de febrero de 2019, caso en el cual trascurri\u00f3 alrededor de 11 meses, pero se considera que la agresi\u00f3n se mantiene en el tiempo y est\u00e1 de por medio la posible transgresi\u00f3n a un derecho fundamental de una menor de edad. Ahora, por la orden m\u00e9dica del 27 de enero de 2020, es claro que la acci\u00f3n de tutela fue radicada en el juzgado de conocimiento el 03 de febrero de 2020, tan solo siete d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima atenci\u00f3n. A pesar de que no obra en el expediente de manera expresa una negaci\u00f3n de servicios por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda ni de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira, de la contestaci\u00f3n que \u00e9stas dieron en el tr\u00e1mite de primera y \u00fanica instancia, se desprende la negativa de prestar los servicios que requiere la menor, situaci\u00f3n que pone de manifiesto que la presunta amenaza a los derechos de la accionante persiste en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. De este \u00faltimo requisito, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, ense\u00f1an que la acci\u00f3n de tutela procede en tres eventos: \u201c(i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La subsidiariedad en materia de salud obliga a referirnos a la Ley 1122 de 2007, que en su art\u00edculo 4139 confiri\u00f3 nuevas competencias (facultades jurisdiccionales y de conciliaci\u00f3n) a la Superintendencia Nacional de Salud, como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, que fueron complementadas con la ley 1437 de 2011 y a su vez modificadas por la reciente Ley 1949 de 2019. En ese sentido, algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consideran que, tal mecanismo podr\u00eda fungir como el medio id\u00f3neo como camino para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados por el interesado; sin embargo, a\u00fan no existe un consenso absoluto, sobre si el procedimiento creado por el Legislador es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para estos casos, dada las debilidades y falencias que detect\u00f3 la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en audiencia p\u00fablica del 6 de diciembre de 2018 en la que se cit\u00f3 al Superintendente Nacional de Salud del momento40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En la sentencia T-452 de 201941, que analiz\u00f3 la procedencia de la tutela en varios casos de migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular que requer\u00edan servicios de salud, aludiendo a la subsidiariedad respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte manifest\u00f3: \u201cLos conflictos jur\u00eddicos que adviertan transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en la ley para tal fin. No obstante, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe evaluar en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n de amparo es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido, agreg\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el acceso a la atenci\u00f3n en salud por parte de migrantes con nacionalidad venezolana la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. A partir de lo anterior, en el caso particular, en atenci\u00f3n a lo que exige la accionante, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos cubiertos en el plan de beneficios en salud consistentes en \u201cconsultas con las especialidades de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia\u201d para una menor de edad migrante en situaci\u00f3n irregular, sin afiliaci\u00f3n a ninguno de los dos reg\u00edmenes en salud existentes en Colombia, al tratarse de un asunto que no est\u00e1 expresamente enunciado en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual fue modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1949 de 2019, escapa de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, haciendo id\u00f3neo y eficaz la v\u00eda por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro, en representaci\u00f3n de su hija Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez de 7 a\u00f1os de edad42, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de consultas de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia que requiere la menor, a quien se le diagnostic\u00f3: deformidad en valgo no clasificada (M210) y otras anormalidades de la marcha y movilidad (R268), estrabismo (H509) y trastorno de la refracci\u00f3n no especificado (H527). Hizo \u00e9nfasis en que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda no le autoriz\u00f3 las citas mencionadas, porque la ni\u00f1a se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular y porque tiene m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de primera y \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues con fundamento en la sentencia T-025 de 2019, que se sustenta en la sentencia SU-677 de 2017, indic\u00f3 que los extranjeros en situaci\u00f3n migratoria irregular solo tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias. De esa forma, consider\u00f3 que a la menor Oriana Valentina P\u00e9rez, al ser atendida en dos oportunidades por el programa de crecimiento y desarrollo de la IPS Salud Pereira de Primer Nivel, se le garantizaron sus derechos a la salud, recordando que los costos de esas consultas de m\u00e9dico general fueron asumidas por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira, en raz\u00f3n de no encontrarse afiliada a ninguna EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, ni contar con alg\u00fan seguro o p\u00f3liza de salud y ser extranjera en situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna entidad del orden departamental, vulnera el derecho fundamental a la salud de una menor de edad, de nacionalidad venezolana, con situaci\u00f3n migratoria irregular en el territorio colombiano, por no autorizar las consultas pedi\u00e1tricas por especialidades propias de los niveles II y III de atenci\u00f3n que requiere, bajo el pretexto legal de que no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas concretos: (i) El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y los componentes de universalidad y solidaridad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (ii) El acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes en condici\u00f3n irregular. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Y finalmente (iii) dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y los componentes de universalidad y solidaridad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito normativo local \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ubica el derecho a la salud en un lugar de importancia, al ser referente obligado de varias disposiciones superiores. As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 44 lo cataloga como un derecho fundamental de los ni\u00f1os; el art\u00edculo 48 alude a este dentro de la seguridad social, como un servicio p\u00fablico obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; tambi\u00e9n, el art\u00edculo 49, cuando se indica que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, a trav\u00e9s del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud; y el art\u00edculo 50 obliga a todas las instituciones de salud que reciben recursos del Estado a brindar atenci\u00f3n gratuita a menores de un a\u00f1o sin afiliaci\u00f3n a la seguridad social43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Derecho a la salud, visto como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, se encuentra regulado principalmente por (i) la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), estableciendo un acceso igualitario a toda la poblaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes: contributivo y subsidiado; (ii) la Ley 1122 de 2007, que hizo algunas modificaciones en el SGSSS con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios; (iii) la Ley 1438 de 2011, que se encamin\u00f3 a fortalecer el Sistema de Salud a trav\u00e9s de un modelo de atenci\u00f3n primaria en salud; y, (iv) la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, que entre sus mayores logros tuvo el de elevar a rango fundamental el derecho a salud, asunto que por v\u00eda jurisprudencial esta Corte ya hab\u00eda resaltado al proferir la sentencia hito T-760 de 200844.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores de edad, el art\u00edculo 44 superior tambi\u00e9n se refiere a la integridad f\u00edsica y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los ni\u00f1os. As\u00ed, es deber del Estado, de la sociedad y de la familia, esforzarse por el pleno cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras garantizarle sus m\u00e1ximos niveles de desarrollo integral y arm\u00f3nico, puntualizando que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Acorde con lo expuesto, la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) defini\u00f3 el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u201c(\u2026) un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d46. Espec\u00edficamente, en varios escenarios, incluidos el de la salud, la Corte ha indicado que dicho principio supone aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garant\u00eda de sus derechos fundamentales47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, en relaci\u00f3n con lo regulado en los art\u00edculos 48 y 49 de nuestra Constituci\u00f3n, recordando que la Seguridad Social en Salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado y que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, sin excepci\u00f3n alguna, a trav\u00e9s del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la sentencia T-565 de 2019 sostuvo: \u201cque la lectura sistem\u00e1tica de esas disposiciones con lo establecido en el art\u00edculo 13 Superior, se ha precisado que (i) la garant\u00eda de los derechos fundamentales no pende de la condici\u00f3n de ciudadano, sino de la condici\u00f3n de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional; y (ii) que se debe velar por garantizar el derecho a la salud de aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los menores de edad, tal como qued\u00f3 plasmado, tiene su asidero en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las normas mencionadas y en la jurisprudencia relacionada, pero sin limitarse a esta. Sin embargo, su sustento no deviene exclusivamente de nuestra carta magna, pues en el contexto internacional, existen diferentes instrumentos, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 2, 25)49, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2) 50, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2.1)51 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 2.2 y art\u00edculo 12)52, que le dan una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Es necesario hacer menci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o54, donde expresamente se reitera el derecho de los menores de edad al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su estado f\u00edsico. De esta manera, prev\u00e9 que \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. En ese orden de ideas, uno de los principios decantados es el de \u2018no discriminaci\u00f3n\u2019, desarrollado por el p\u00e1rrafo 34 de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual sostiene que es deber de los Estados garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas, \u201cincluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minor\u00edas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales\u201d; por tanto, podr\u00eda entenderse que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, migrantes en situaci\u00f3n irregular, tienen derecho a la salud, al igual que los menores connacionales56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. En tal sentido, la sentencia T-565 de 2019 record\u00f3 que el mencionado instrumento impuso al Estado el cumplimiento inmediato de algunos deberes derivados del derecho a la salud: \u201ccomo (i) garantizar su ejercicio sin discriminaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 2.2) y (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (art\u00edculo 2.1) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12, indicando que las medidas deben ser deliberadas y concretas, y su finalidad debe ser la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud. Reitera tambi\u00e9n que, de acuerdo a la Observaci\u00f3n General N\u00ba 12, la realizaci\u00f3n progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado per\u00edodo implica la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia el objetivo de la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. De igual manera, al ser los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor \u00e9sta presente en el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0al exigir que \u201cen\u00a0todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componentes de Universalidad y Solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. A partir del principio de igualdad del articulo 13 superior58, las personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad o de enfermedad deben ser protegidas por el Estado, m\u00e1xime si por las condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; en complemento, el art\u00edculo 47 constitucional establece que el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. En una labor hermen\u00e9utica, la lectura conjunta de los art\u00edculos 13 y 47 del texto constitucional indica que la finalidad es la de implementar y fortalecer la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n de quienes padecen cualquier enfermedad que implique una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, logrando un cumplimiento real y efectivo de la igualdad60; y cuando hay menores de por medio con un estado de bienestar alterado, la Corte los presume como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y reflejo, de su propia jurisprudencia, ha manifestado que la protecci\u00f3n a los derechos de aquellos debe tener un car\u00e1cter prioritario61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. As\u00ed, la sentencia C-313 de 201462, que hizo el estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 trae una serie de obligaciones a cargo del Estado, sin distinci\u00f3n entre personas nacionales o extranjeras, como: (i) formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n. Y (ii), velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6\u00b0 ejusdem, enumera una serie de elementos y principios propios del derecho fundamental a la salud, entre los que se puede citar el de universalidad63 \u00a0y solidaridad64; la disposici\u00f3n en comento insiste en la necesidad de prever un enfoque diferencial y una atenci\u00f3n prioritaria para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, haciendo una distinci\u00f3n por edades: prenatal, hasta los 6 a\u00f1os, de 7 a 14 a\u00f1os y de 15 a 18 \u00a0a\u00f1os65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Pese a que existe una definici\u00f3n legal del principio de universalidad y de solidaridad, cuando se hace referencia al derecho a la salud, tal como se indic\u00f3 en el numeral anterior, no se debe olvidar que la propia Corte Constitucional ha elaborado sus propios conceptos, con base en la interpretaci\u00f3n de nuestra carta pol\u00edtica. As\u00ed, la sentencia C-134 de 199366 se\u00f1al\u00f3 \u201cLa universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. En cuanto a la solidaridad, es un principio que aspira al valor justicia y que bebe en las fuentes de la dignidad humana\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. El art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, establece el principio de universalizaci\u00f3n del aseguramiento, seg\u00fan el cual, \u201ctodos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. La citada regla contempla que si una persona requiere atenci\u00f3n en salud y no est\u00e1 afiliado, debe procederse seg\u00fan su capacidad de pago68 y si cuenta o no con documento de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.17. Otro de los principios y no menos importante es el de integralidad, que consiste en el deber del Estado de \u201cprestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, [\u2026] garantizando un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida\u201d. Adem\u00e1s \u201cimplica que el servicio suministrado integre todos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias que el m\u00e9dico tratante prescriba como necesarios para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.18. A modo de s\u00edntesis, se debe indicar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le da al derecho a la salud un lugar de importancia y es visto como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, con una amplia regulaci\u00f3n normativa; y trat\u00e1ndose de la salud de los menores de edad, el art\u00edculo 44 superior lo ubica en la categor\u00eda de derecho fundamental, siendo deber del Estado, la sociedad y la familia, propender por el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras garantizarle sus m\u00e1ximos niveles de desarrollo, aspecto denominado como el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor. Lo anterior, tiene una especial relevancia en el \u00e1mbito internacional, pues diferentes instrumentos otorgan al derecho a la salud una mayor protecci\u00f3n por dos razones: (i) la premisa del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su estado f\u00edsico; y, (ii) el principio de no discriminaci\u00f3n que consiste en dar, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como corolario de lo expuesto, es preciso recordar la obligaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de algunos deberes y postulados derivados del derecho a la salud, haciendo especial \u00e9nfasis en las personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad o de enfermedad, y en los menores cuando est\u00e1 de por medio una condici\u00f3n de bienestar alterado, pues deben ser protegidas por el Estado con mayor ah\u00ednco, m\u00e1xime si se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, donde la Corte Constitucional los trata como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y por ende, la protecci\u00f3n de aquellos tiene un car\u00e1cter prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes en condici\u00f3n irregular. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustento normativo y jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los ciudadanos extranjeros tienen una serie de derechos y obligaciones que se establecen tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en los distintos instrumentos internacionales. Estos contemplan disposiciones orientadas a garantizar, sin discriminaci\u00f3n alguna, el goce efectivo de sus libertades y la posibilidad de acceso a diferentes oportunidades. Todo ello, bajo absoluto apego a los par\u00e1metros contenidos en la ley interna, para tales efectos70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como punto de partida, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n impone a los extranjeros que se encuentren en territorio nacional un deber de sometimiento a la \u201cConstituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13 superior, al hacer alusi\u00f3n al derecho a la igualdad refiere que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza,\u00a0origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 100 superior complementa el anterior mandato, estableciendo que los extranjeros \u201cdisfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. Y que estos \u201cgozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. La sentencia T-320 de 2020 citando la sentencia SU-677 de 2017 estableci\u00f3 que \u201cEl reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como se anticip\u00f3 en el anterior ac\u00e1pite (ver supra 4.6), el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, junto con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, prev\u00e9n el principio de igualdad de todas las personas ante la ley y en consecuencia del goce, sin discriminaci\u00f3n alguna, a igual protecci\u00f3n ante la ley. Esta Corte ha reconocido la titularidad en cabeza de los extranjeros de iguales derechos y garant\u00edas reconocidas a los colombianos, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. Una de esas excepciones precisamente es la pol\u00edtica migratoria que de manera discrecional define el Estado en virtud de su poder de soberan\u00eda71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, es permitido a los Estados establecer una regulaci\u00f3n migratoria haciendo un tratamiento diferenciado para los extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales; y esas diferencias por s\u00ed solas no deben tomarse como un trato discriminatorio, toda vez que tales distinciones deben justificarse por el legislador en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad; en palabras de este alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador establezca un trato diferente entre el \u00a0extranjero \u00a0y el nacional, ser\u00e1 \u00a0preciso \u00a0examinar \u201c(i) si el objeto regulado \u00a0permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales; y, (vi) las particularidades del caso concreto\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que se trata del acceso al derecho a salud de menores de edad que se encuentran en situaci\u00f3n migratoria irregular; y si bien en alg\u00fan momento de la historia, la jurisprudencia dio un tratamiento a la salud de acuerdo a su ubicaci\u00f3n en el texto constitucional, como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural (DESC), hoy en d\u00eda se debe considerar que la discusi\u00f3n fue superada, al no quedar duda de la fundamentalidad del derecho a la salud. Frente a este aspecto, la sentencia T-210 de 201873, de manera acertada \u00a0se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.7. A partir de las anteriores premisas, cabe destacar que el derecho a la salud de los migrantes, a\u00fan en condici\u00f3n irregular, idealmente debe progresar para ir mucho m\u00e1s all\u00e1 de la simple atenci\u00f3n de urgencia y comprender toda la atenci\u00f3n integral en salud. As\u00ed lo reafirma la sentencia en cita cuando dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminaci\u00f3n, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atenci\u00f3n integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho m\u00e1s all\u00e1 de la urgencia. Por eso, de contar con est\u00e1ndares m\u00e1s bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la \u201cobligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la adopci\u00f3n de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos est\u00e1ndares atentan contra una obligaci\u00f3n de naturaleza inmediata, como lo es la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, es deber del legislador, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, \u201catendiendo a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y prioridades coyunturales\u201d74, en el marco de sus facultades de configuraci\u00f3n normativa y en cumplimiento de los tratados internacionales sobre DESC que incorporan un mandato de progresividad, adoptar las medidas que resulten pertinentes para extender la cobertura del sistema de protecci\u00f3n social hacia la poblaci\u00f3n migrante, eliminando toda barrera discriminatoria y\/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del ingreso al Sistema de Salud\u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. La sentencia T-576 de 2019 se\u00f1ala que el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 contempla dos caminos para ingresar al SGSSS76. El primero de ellos, dirigido a las personas con capacidad de pago que se afilian al r\u00e9gimen contributivo. Y el segundo, para toda aquella poblaci\u00f3n sin capacidad de pago, en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad (en este grupo podemos mencionar madres cabezas de familia, \u00a0mujeres en estado de gravidez, menores de un a\u00f1o, menores en condici\u00f3n migratoria irregular, personas mayores de 65 a\u00f1os, entre otros), que en cumplimiento a los principios de igualdad, solidaridad y universalidad, entre otros, que rigen el sistema, tienen igual derecho de acceso a los servicios sanitarios a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Existe todo un andamiaje de entidades, tanto privadas como p\u00fablicas, enlistadas en el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, que hacen posible el correcto funcionamiento del SGSSS, cada una de ellas cumpliendo con unas tareas espec\u00edficas. Ahora, por efectos metodol\u00f3gicos, en atenci\u00f3n al caso que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el r\u00e9gimen subsidiado y en dos actores: las Direcciones Seccionales y Locales de Salud (entes territoriales), y las Instituciones Prestadoras de Salud, sin importar su naturaleza; ya que su objeto social es la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal, tienen un rol estrat\u00e9gico, pues cumplen, conforme al art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993, con \u201cfunciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los servicios de salud para garantizar la salud p\u00fablica y la oferta de servicios de salud por instituciones p\u00fablicas, por contrataci\u00f3n de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda\u201d. Existe una tercera categor\u00eda de ente territorial denominada distrito, que por expresa remisi\u00f3n legal del art\u00edculo 45 de la Ley 715 de 2001 tienen las mismas competencias que los departamentos y municipios; por lo que solamente se har\u00e1 referencia a estos dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11.1. El art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 estipula que, le corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. Particularmente, en materia de aseguramiento acorde con los numerales 43.4.1. y 43.4.3. ib\u00eddem se le asignan dos funciones, la de \u201cEjercer en su jurisdicci\u00f3n la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n definidos en la Ley 100 de 1993\u201d; y la de \u201cCofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. El art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 dicta unos derroteros relacionado con las competencias de los municipios en materia de asegurabilidad, como por ejemplo la de los numerales 44.2.1. y 44.2.2. ib\u00eddem, en la que deben \u201cFinanciar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin\u201d; e \u201cidentificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12. As\u00ed, como lo sostuvo la sentencia T-576 de 2019, el municipio es el encargado de la implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos del SISB\u00c9N, metodolog\u00eda tipo encuesta dise\u00f1ada y validada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de los hogares, familias e individuos m\u00e1s pobres como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado, bajo unos par\u00e1metros que atienden la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o del grupo familiar, situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de la vivienda, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13. Por la problem\u00e1tica conocida de desplazamiento masivo del vecino pa\u00eds de colombianos y venezolanos, que fue expuesta de manera general por la sentencia SU-677 de 2017 y por algunas otras sentencias80, se han armonizado algunas normas internas con el fin de cumplir los mandatos superiores. As\u00ed, en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud se incluye como poblaci\u00f3n vulnerable a los migrantes colombianos y a su n\u00facleo familiar que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, para vincularlos de manera prioritaria al r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, se expidi\u00f3 el Decreto 866 de 2017, por el cual se impone al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la distribuci\u00f3n de excedentes financieros de la Subcuenta del FOSYGA, para que los entes territoriales cubran el pago de atenciones iniciales de urgencias de migrantes de pa\u00edses vecinos bajo ciertas restricciones, como: \u201c1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias. 2. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. 3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago. 4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo. 5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito\u201d 81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la prestaci\u00f3n de servicios en salud a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n migratoria irregular, diferente a la atenci\u00f3n inicial de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14. El art\u00edculo 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 \u201c\u00danico Reglamentario del sector salud\u201d contempla como requisito de afiliaci\u00f3n para menores de tres meses a siete a\u00f1os, registro civil de nacimiento. Pero si se trata de un extranjero, el documento requerido podr\u00e1 ser el pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda. As\u00ed pues, la afiliaci\u00f3n al SGSSS, conforme los art\u00edculos 2.1.3.1., 2.1.3.2. y 2.1.3.4. del Decreto 780 de 2016, es \u201cun acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, mediante la suscripci\u00f3n del formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico que adopte el Ministerio\u201d. Ahora bien, son varias las alternativas que nuestra legislaci\u00f3n ha dado a aquel sector espec\u00edfico de los migrantes del vecino pa\u00eds, como la de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 que cre\u00f3 el Permiso especial de Permanencia, PEP. \u00a0No obstante, esta alternativa se limit\u00f3 a los extranjeros que ingresaran de manera regular por punto de control migratorio. En su momento esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201clos migrantes irregulares\u00a0que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jur\u00eddico interno, deben atender la normatividad vigente de afiliaci\u00f3n al SGSSS como ocurre con los ciudadanos nacionales82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.15. Adicionalmente, mediante los Decretos 542 y 1288 de 2018, por los cuales se cre\u00f3 y modific\u00f3, respectivamente, el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, RAMV83, el PEP fue definido como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los venezolanos en territorio colombiano, permiti\u00e9ndoles permanecer temporalmente en condiciones de normalidad migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes84. La oferta institucional en salud del referido decreto adicionalmente estableci\u00f3 que los venezolanos inscritos en el RAMV tienen derecho a ser atendidos por urgencias, programas de vacunaci\u00f3n y control prenatal, entre otros85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.16. En el sentir de la Corte, el Decreto 1288 de 2018 \u201ces una medida para regular la situaci\u00f3n de los migrantes que est\u00e1n de forma ilegal en el pa\u00eds. Con ello, se pretende que los ciudadanos venezolanos al registrarse gratuitamente en el RAMV puedan afiliarse a la seguridad social y recibir una atenci\u00f3n integral en salud. Quien no regularice, no podr\u00e1 acceder al servicio integral de salud, limitando la atenci\u00f3n \u00fanicamente a la unidad de urgencias de las entidades prestadoras de salud\u201d86. As\u00ed pues, para los extranjeros de paso y\/o que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria dentro del pa\u00eds, el SGSSS no prev\u00e9 una cobertura especial que se extienda m\u00e1s all\u00e1 de la \u201catenci\u00f3n de urgencias\u201d. Ello significa que, en principio, para acceder a un servicio integral en salud se requiere que, previamente, los migrantes venezolanos se presenten ante la autoridad migratoria a fin de obtener un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n que les permita su afiliaci\u00f3n al sistema87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17. \u00a0La sentencia T-452 de 2019 menciona una l\u00ednea jurisprudencial que inicia con la sentencia T-314 de 201688 y continua con la sentencia SU-677 de 201789, en trat\u00e1ndose de casos en los cuales los accionantes, extranjeros en situaci\u00f3n irregular, han solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica de alg\u00fan tipo m\u00e1s all\u00e1 del servicio de urgencias, en donde se les insiste en el deber que les asiste de normalizar su condici\u00f3n migratoria, a fin de tramitar la afiliaci\u00f3n al SGSSS y as\u00ed, tener pleno acceso al Plan de Beneficios en Salud (PBS) para tratar \u00edntegramente una enfermedad espec\u00edfica. Recalca esta jurisprudencia que el proceso de afiliaci\u00f3n tiene una serie de requisitos, sin que exista trato discriminatorio alguno, para nacionales y para extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17.1. De la l\u00ednea jurisprudencial en comento, la Corte inicialmente conoci\u00f3 casos donde no intervinieron menores de edad y tampoco se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n migratoria de colombianos y venezolanos, como la sentencia T-314 de 2016, en que se analiz\u00f3 el caso de un extranjero con diabetes que proced\u00eda de Argentina, que despu\u00e9s de practic\u00e1rsele una cirug\u00eda de urgencias en el brazo y la pierna derecha a causa de su enfermedad, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de terapias integrales y la entrega de medicamentos, los cuales fueron negados por el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 porque no se encontraba afiliado al SGSSS; en esa ocasi\u00f3n se neg\u00f3 el amparo pues el accionante pod\u00eda regularizar su situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de varios mecanismos y no lo hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17.2. Por otro lado, la sentencia SU-677 de 2017 analiz\u00f3 el caso de una migrante venezolana en estado de embarazo, a quien le negaron los controles prenatales y la asistencia al parto por no encontrarse afiliada al Sistema; ello por estar en situaci\u00f3n irregular. En dicho fallo se concluy\u00f3 que el embarazo no era de urgencia, pero s\u00ed requer\u00eda atenci\u00f3n de urgencias, porque su salud se encontraba en un alto riesgo por las afecciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas de su estado y de un proceso de migraci\u00f3n masiva irregular. \u00a0En esa oportunidad, la Corte unific\u00f3 las reglas sobre la materia al establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el pa\u00eds, \u201ctiene la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n\u201d. En este caso la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que comprob\u00f3 que las entidades accionadas suministraron los controles prenatales y atendieron el parto de la accionante90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17.3. Solo hasta la sentencia T-705 de 2017, se conoci\u00f3 el caso de un menor de edad venezolano, diagnosticado con un Linfoma de Hodgkin91, que cruz\u00f3 la frontera junto con sus padres, con el exclusivo prop\u00f3sito de que recibiera atenci\u00f3n por el servicio de urgencias en una ciudad fronteriza, dado que en su pa\u00eds no se garantizaba su salud. En esa ocasi\u00f3n la decisi\u00f3n de primera instancia hab\u00eda concedido de manera transitoria la tutela, garantiz\u00e1ndole todo el tratamiento; sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 para amparar parcialmente el derecho, en parte porque los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n de la madre, no hac\u00edan parte de esa \u2018atenci\u00f3n inicial de urgencias\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17.4. En la sentencia T-210 de 2018, la Corte estudi\u00f3 dos casos acumulados de migrantes venezolanos, en permanencia irregular en Colombia, quienes ped\u00edan acceso al sistema de salud. El primero, era de una ciudadana venezolana con madre colombiana, diagnosticada con c\u00e1ncer de cuello uterino y que requer\u00eda con urgencia radioterapia y quimioterapia. En el segundo, se analiz\u00f3 el caso de un ni\u00f1o venezolano, que padec\u00eda de hernia inguinal y de hernia umbilical, por lo que requer\u00eda de valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n por cirug\u00eda pedi\u00e1trica. En el fallo citado, la Corte sostuvo que \u201cla \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d. En consecuencia, en ambos casos, la Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado porque la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los migrantes regularizados o no, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de quimioterapias o cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17.5. La sentencia T-348 de 2018 estudi\u00f3 el caso de un adulto venezolano con permanencia irregular en territorio nacional, quien solicitaba la entrega de medicamentos antirretrovirales para tratar su VIH. La Corte le neg\u00f3 el amparo pretendido, por no cumplir con las reglas trazadas; pues la entrega de medicamentos excede la atenci\u00f3n inicial en urgencias a que tienen derecho los extranjeros. No obstante, record\u00f3 que el concepto de urgencias puede llegar a incluir en casos especiales procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17.6. Por \u00faltimo, se encuentra la sentencia T-197 de 2019, en donde la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un venezolano, porque la secretar\u00eda de salud municipal y la respectiva secretar\u00eda de salud departamental no brindaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar su c\u00e1ncer. En este caso se reiteraron las reglas jurisprudenciales ya descritas y se destac\u00f3 que sin perjuicio de la atenci\u00f3n urgente, los migrantes irregulares -que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional-, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, deben atender la normativa vigente de afiliaci\u00f3n al sistema de salud como ocurre con los ciudadanos nacionales, para lo cual es necesaria la regularizaci\u00f3n inmediata de la situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.18. De esta l\u00ednea jurisprudencial, no cabe duda que la protecci\u00f3n dada por la Corte se otorga en virtud del concepto de atenci\u00f3n inicial de urgencias y de todo aquello que se derive de esta situaci\u00f3n; ejemplo de esto fue el caso del ni\u00f1o de dos a\u00f1os con la hernia inguinal escrotal gigante, a quien se le autoriz\u00f3 la cirug\u00eda por urgencia vital92. Sin embargo, el principal reparo respecto de la l\u00ednea jurisprudencial en comento es que las reglas establecidas no distinguen entre un adulto venezolano en situaci\u00f3n migratoria irregular y un ni\u00f1o o menor de edad venezolano en la misma situaci\u00f3n de irregularidad. Pues al ser \u00e9ste \u00faltimo un sujeto de especial protecci\u00f3n debiera tener una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia, como se ha dicho a lo largo de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la sentencia T-452 de 2019 analiz\u00f3 4 casos diferentes, bajo las mismas reglas jurisprudenciales, pese a que en uno de ellos involucr\u00f3 a un menor de edad de 12 a\u00f1os en situaci\u00f3n irregular, al que se le diagnostic\u00f3 un tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe, que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de un tac de senos paranasales, con el fin de determinar la conducta a seguir. En tal oportunidad, la Corte declar\u00f3 la carencia actual del objeto al constatar que el tratamiento se ven\u00eda brindado en cumplimiento de otro fallo de tutela; de todas formas, se advirti\u00f3 que una adecuada atenci\u00f3n de urgencias supone, en algunas situaciones concretas, emplear \u201c(\u2026) todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.19. En conclusi\u00f3n, tal como se sostuvo en la sentencia T-390 de 2020, para el caso de personas adultas migrantes en situaci\u00f3n irregular que tienen la pretensi\u00f3n de acceder a la oferta de servicios en salud en el territorio nacional, las reglas de contenido normativo aplicables son una carga constitucionalmente admisible y razonable a la luz de su calidad de migrantes. Empero, dicha carga, para el caso de los menores de edad extranjeros irregulares que padecen de una afecci\u00f3n de salud que requieren de un tratamiento, resultar\u00eda desproporcionada no solo por su condici\u00f3n de menores, sino tambi\u00e9n por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran derivada de: (i) su enfermedad y (ii) haber tenido que salir intempestivamente de su lugar de origen. Al respecto, recuerda la Sala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que la garant\u00eda de sus derechos es prevalente, m\u00e1xime cuando, por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.20. As\u00ed las cosas, desde la sentencia T-178 de 2019 95, que conoci\u00f3 el caso de un bebe de algunos meses, al que se le neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n debido a que sus padres se encontraban en situaci\u00f3n migratoria irregular, se \u00a0afirm\u00f3 que no es imputable a los menores extranjeros su condici\u00f3n de \u201cirregular\u201d en el territorio colombiano y que, como consecuencia de ello, carezcan del correspondiente permiso que exige la ley para ser afiliados al SGSSS. En otras palabras, no es culpa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la situaci\u00f3n que provocaron sus padres o representantes legales, que por la falta de diligencia o cuidado no han gestionado oportunamente los tr\u00e1mites administrativos de regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria y la de sus hijos. Situaci\u00f3n que no puede traer como consecuencia el menoscabo de los derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de los menores. Pues, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, resulta inadmisible endilgarles efectos adversos por una mala gesti\u00f3n en la defensa de sus derechos96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.21. En suma, la jurisprudencia es consciente de las situaciones \u201climite\u201d y \u201cexcepcionales\u201d que han permitido avanzar en una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves. \u00a0Y para el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud f\u00edsica y mental, no es deber de los menores asumir una carga p\u00fablica que, por razones de su edad y su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00f3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00faltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niveles de atenci\u00f3n en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.22. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) estableci\u00f3 una clasificaci\u00f3n por niveles de atenci\u00f3n, como una manera t\u00e9cnica y administrativa de dar un orden en la forma en que las personas y comunidades hacen contacto con el sistema de salud; adem\u00e1s de procurar un m\u00e1ximo de cobertura con la utilizaci\u00f3n eficiente de los recursos de los servicios que se presten. Por cada nivel de atenci\u00f3n se crean unos objetivos espec\u00edficos atendiendo a la complejidad y particularidades de los mismos (OPS \/ OMS, 1986). El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que los servicios de salud se organicen en forma descentralizada por niveles de atenci\u00f3n. En un comienzo se denomin\u00f3 niveles de complejidad, precisi\u00f3n que hizo la derogada Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.23. De esta manera, acorde con los art\u00edculos 2.5.3.3.1. y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, en lo que respecta a personal m\u00e9dico, un primer nivel de atenci\u00f3n hace referencia a la atenci\u00f3n por personal profesional general, t\u00e9cnico y auxiliar. Un segundo nivel de atenci\u00f3n se basa en la atenci\u00f3n por personal profesional especializado, responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00eda de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalizaci\u00f3n, urgencias y en los servicios de diagn\u00f3stico y tratamiento de patolog\u00edas de mediana severidad. Por \u00faltimo, un tercer nivel de atenci\u00f3n implica la atenci\u00f3n por personal especializado y sub especializado responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas requeridos de la m\u00e1s alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda autorizar a su hija Oriana Valentina de 7 a\u00f1os (que para el momento de las consultas m\u00e9dicas contaba con 5 y 6 a\u00f1os de edad), de nacionalidad venezolana y en condici\u00f3n migratoria irregular, consultas m\u00e9dicas por las especialidades de oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda, ortopedia y fisiatr\u00eda, por padecer de estrabismo, trastorno de la refracci\u00f3n no especificado, deformidad en valgo no clasificada y otras anormalidades de la marcha y movilidad97 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del referido tramite de amparo conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, tras considerar que a la menor, al ser atendida por el programa de crecimiento y desarrollo de la IPS Salud Pereira en dos oportunidades, le fue garantizado su derecho a la salud, recordando que los costos de esas consultas se asumieron por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pereira, en raz\u00f3n a no encontrarse afiliada a ninguna EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, ni contar con alg\u00fan seguro o p\u00f3liza de salud, y ser extranjera en situaci\u00f3n migratoria irregular. Agreg\u00f3 \u201cque la falta de programaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las consultas de primera vez para las especialidades de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia, acorde con lo consignado por los galenos, son servicios electivos, y por tal motivo, no detect\u00f3 ninguna condici\u00f3n de urgencia o prioridad; sumado a que tampoco se trata de un servicio de atenci\u00f3n b\u00e1sica o de urgencias, o un caso grave o excepcional, que de no llevarse a cabo, provoque una vulneraci\u00f3n en los derechos fundamentales de la menor\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Consta del material probatorio adosado al expediente por la accionante, que la ni\u00f1a Oriana Valentina fue atendida por dos m\u00e9dicos generales en enero de 2019 y febrero de 2020, quienes solicitaron interconsultas por cuatro especialidades diferentes de la medicina, debido a las patolog\u00edas encontradas en la peque\u00f1a, que en ese entonces contaba con 5 y 6 a\u00f1os, respectivamente; que seg\u00fan lo contestado por las Secretar\u00edas de salud departamental y municipal, estas carecen de competencia para brindar los servicios requeridos por tratarse de prestaciones diferentes a los ofrecidas dentro de su nivel de atenci\u00f3n o complejidad99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En sede de revisi\u00f3n, en auto del 27 de octubre de 2020 se requiri\u00f3 a la accionante para que informara acerca de la afiliaci\u00f3n de su hija a alguna EPS y si hab\u00eda realizado alguna gesti\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia, a efectos de regularizar el estatus migratorio de la menor Oriana Valentina; tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia, al ser el ente competente de definir la situaci\u00f3n migratoria de personas venezolanas en Colombia100. Por un lado, la accionante guard\u00f3 silencio; y la autoridad migratoria indic\u00f3 que la madre y la menor no aparecen en ninguna base de datos, se\u00f1alando que Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro y Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez se encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Adicionalmente, luego del traslado de la prueba recaudada se recibi\u00f3 un escrito de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, que hizo hincapi\u00e9 en la normativa aplicable al caso, conforme a la cual los entes territoriales financian la atenci\u00f3n inicial de urgencias de la poblaci\u00f3n venezolana en situaci\u00f3n irregular en territorio colombiano, en funci\u00f3n del nivel de complejidad; as\u00ed, atenciones que corresponden a un primer nivel de complejidad, se asume por parte de las secretar\u00edas de salud municipales; y un segundo o tercer nivel, los entes departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. A partir de lo que se pudo recabar, la Sala considera que la entidad accionada, Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor hija de la accionante, puesto que se neg\u00f3 a autorizarle, en un inicio, los servicios m\u00e9dicos que los galenos prescribieron y que resultaban necesarios para atender las patolog\u00edas que padece la ni\u00f1a Oriana Valentina, y que pueden tener consecuencias negativas en su normal desarrollo en la vida y la salud, en particular su salud visual y correcta movilidad. De igual manera, la Sala reconoce que la Secretar\u00eda Municipal de Pereira no caus\u00f3 transgresi\u00f3n alguna, en la medida que los servicios requeridos corresponden a un nivel mayor de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. En tanto, el argumento que invoc\u00f3 la Secretaria Departamental accionada para omitir la autorizaci\u00f3n de tales servicios fue el de que la menor no se encontraba afiliada al SGSSS en virtud de no haber regularizado su estad\u00eda en el pa\u00eds, comportamiento que deja ver un claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en la materia. Ciertamente, como ha sido definido por la Corte, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes, a pesar de que no se encuentren regularizados en el pa\u00eds y, en consecuencia, no est\u00e9n vinculados al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Pues bien, a partir de lo anotado en la jurisprudencia, en especial en la sentencia T-178 de 2019, en relaci\u00f3n con los menores de edad extranjeros en condici\u00f3n migratoria irregular, la falta de diligencia o cuidado de sus padres o representantes legales hacia ellos, por no haber gestionado oportunamente los tr\u00e1mites para legalizar su condici\u00f3n migratoria y adelantar la afiliaci\u00f3n al SGSSS de sus hijos, no puede resultar en la no prestaci\u00f3n de los servicios que los menores requieren con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. En aras de prever un cuadro m\u00e9dico m\u00e1s gravoso en la salud de la menor Oriana Valentina, derivado de las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece, y en aplicaci\u00f3n a las reglas fijadas por la jurisprudencia en la materia, la Corte tutelar\u00e1 los derechos invocados a favor de la ni\u00f1a y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda que, en caso de que la menor, para la fecha, no cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido que le permita pertenecer en el SGSSS, proceda a autorizar las citas por las especialidades de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia, para con esto garantizarle el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que requiere con necesidad para tratar sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, exhortar\u00e1 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Castro, si a\u00fan permanece en territorio colombiano, a que regularice el estatus migratorio de su hija, a efectos de lograr la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, para lo cual la Sala le dar\u00e1 el plazo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia a efectos de que as\u00ed lo haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera y \u00fanica instancia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, y en su lugar, proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, vulnerado por la Secretaria de Salud Departamental de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de primera y \u00fanica de instancia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez, vulnerado por la Secretaria de Salud Departamental de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice todas las gestiones necesarias para que, en caso de no haberse llevado a cabo, autorice las citas por las especialidades de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia, en la menor Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez en cualquiera de sus instituciones prestadoras de salud de segundo y tercer nivel, para as\u00ed garantizarle el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que requiere con necesidad en el tratamiento de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez Castro para que, en el plazo de un mes, si es que a\u00fan no lo ha hecho, acuda al Centro Regional de Servicios Migratorios de la ciudad de Pereira para que regularice el estatus migratorio de su hija Oriana Valentina P\u00e9rez Rodr\u00edguez con la correspondiente obtenci\u00f3n del Salvoconducto SC2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESVINCULAR a Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y a la Secretaria de Salud Municipal de Pereira del proceso de tutela surtido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro la integraron los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 01 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 06 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>4 Parte de la medicina que se ocupa del diagn\u00f3stico y tratamiento de los defectos y enfermedades del aparato de la visi\u00f3n (ojo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Es una profesi\u00f3n de la salud aut\u00f3noma que se encarga del cuidado primario de la salud visual, proporcionando un cuidado integral del ojo y la visi\u00f3n, que incluye la refracci\u00f3n y\u00a0dispensaci\u00f3n, detecci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad en el ojo, y la rehabilitaci\u00f3n de las condiciones del sistema visual. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Ortop\u00e9dica y Traumatol\u00f3gica define la ortopedia como una especialidad m\u00e9dica que se dedica al diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de lesiones y enfermedades del sistema musculo esquel\u00e9tico del cuerpo humano. Este complejo sistema incluye los huesos, las articulaciones, los ligamentos, los tendones, los m\u00fasculos y los nervios que le permiten a una persona moverse, trabajar y ser activa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n es conocida como medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, es definida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la salud como el conjunto de medidas sociales, educativas y profesionales destinadas a restituir al paciente minusv\u00e1lido la mayor capacidad e independencia posibles. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 01 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 15 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 26 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>12 Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 21 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 22 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 29 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 715 de 2001, Ley 1122 de 2007, Decreto 780 de 2016, Resoluciones 2867 de 2016 y 0429 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 30 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 33 y 34 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 41 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 51 a 55 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 14 y 15 del cuaderno constitucional, expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 20 a 23 del cuaderno constitucional, expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSalvoconducto (SC). Documento de car\u00e1cter temporal que expide Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera. Los salvoconductos ser\u00e1n otorgados en las siguientes circunstancias: (&#8230;) *SC-2. Salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds, en los siguientes casos: (&#8230;) * Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar. En el presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por 30 d\u00edas calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 32 a 41 del cuaderno constitucional, expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-171 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Del perjuicio irremediable en salud, pueden consultarse las sentencias T-036 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-436 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo), T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-003 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad a esa persona de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos; SV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-010 de 2019 y T-006 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2014 y T-029 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-576 de 2019 y T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2020(MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencias T-579 de 2019 y T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias T-245 de 2015 (MP Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); SU-108 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); SU-184 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias T-196 de 2018 y T-010 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>40 A efectos de profundizar en el tema planteado, se sugiere consultar las sentencias T-425 de 2017, T-117 de 2019, T-576 de 2019 y T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-436 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-058 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>41 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>42 Es la edad de la menor al momento de proferirse la presente sentencia, toda vez que al momento de interponerse la tutela, \u00e9sta contaba con un a\u00f1o menos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-468 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera); Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona (\u2026). Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>50 Principio II: El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se atendr\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 2.2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. Art\u00edculo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos); y T- 390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>54 La cual fue adoptada por Colombia, mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 24 de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencias T-586 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); Sentencia T-200 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-705 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>62 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cEl sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver literal f), art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencias T-730 de 1999 y T-618 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 32. Cuando la persona manifiesta no tener capacidad de pago, \u201cdebe ser atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencias T-705 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, Palacios Sanabria, M., Los derechos de los extranjeros como l\u00edmite a la soberan\u00eda de los Estados, 23 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, P\u00e1gs.: 319-352 (2013). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Roldan). \u00a0<\/p>\n<p>73 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencias T-210 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, SentencT-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 establec\u00eda una tercera modalidad para acceder al SGSSS y eran los denominados vinculados al sistema, figura que desapareci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver art\u00edculos 1, 2, y 29 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver art\u00edculo 43.2.1. de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2019 (MP Diana Rivera Fajardo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Por medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos&#8221;. Dicho Decreto\u00a0fue reglamentado por la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>88 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, T-705 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-210 de 2018 (Gloria Stella Ortiz Delgado); T-197 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera); T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>91 La American Cancer Society, define el Linfoma de Hodgkin, como un tipo de c\u00e1ncer que se origina en el sistema linf\u00e1tico, por el crecimiento descontrolado de un tipo de c\u00e9lulas denominadas linfocitos B. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>95 MP Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-390 de 20 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 1 a 4 del cuaderno 1, expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 51 a 55 del cuaderno 1, expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 18 a 25 y 29 a 36 del cuaderno 1 del expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 14 y 15 del cuaderno constitucional, expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se niega asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas con diferentes especialidades a menor venezolana \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}