{"id":27242,"date":"2024-07-02T20:37:50","date_gmt":"2024-07-02T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-030-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:50","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:50","slug":"t-030-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-20\/","title":{"rendered":"T-030-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-030\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n de acceso a servicio de internet<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda<\/p>\n<p>El servicio de internet es una de tantas herramientas con que cuentan las personas dedicadas a la docencia para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Las instituciones educativas no pueden dejar de preparar a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as a ser parte de una sociedad estructurada en tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, hace parte de su desarrollo arm\u00f3nico e integral. C\u00f3mo se haga y por qu\u00e9 medio, es una cuesti\u00f3n que compete a las autoridades encargadas en democracia para tomar tales decisiones. Hay muchos casos en los que, por ejemplo, los estudiantes accedan a dicha tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n desde sus casas o en lugares p\u00fablicos.<\/p>\n<p>REGLA DE NO REGRESIVIDAD-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia constitucional, debe ser entendida como \u201cla prohibici\u00f3n no absoluta de regresividad (regla) [que] es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligaci\u00f3n de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente para \u2018lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad\u2019 del contenido prestacional de los derechos constitucionales.\u201d De la anterior definici\u00f3n se tiene que se trata de una categor\u00eda jur\u00eddica separable del principio de progresividad, pues si bien son conceptos interrelacionados, son jur\u00eddicamente diferenciables. Por un lado, \u201cla regla, es decir, la no regresividad es una manifestaci\u00f3n del principio e implica una obligaci\u00f3n de no hacer para el Estado, pero sobretodo se desprende del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Por otro lado, el principio de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades econ\u00f3micas e institucionales del Estado.\u201d<\/p>\n<p>REGLA DE NO REGRESIVIDAD-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>Entre las caracter\u00edsticas de la regla de no regresividad se cuentan las siguientes. Primero, no es absoluta, \u201cpues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.\u201d Segundo, es aplicable tanto al Legislador como a la Administraci\u00f3n. Frente a esta \u00faltima, ha se\u00f1alado que no basta que las entidades territoriales justifiquen el retroceso con las crisis o restricciones financieras, pues dichas autoridades en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas deben responder a criterios de planeaci\u00f3n; lo contrario, ser\u00eda trasladarle a los administrados la carga de soportar errores propios de la administraci\u00f3n. Tercero, \u201cen virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos\u201d. Y, quinto, en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos, es exigible por la v\u00eda judicial \u201c(1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados.\u201d<\/p>\n<p>TEST DE NO REGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Decisi\u00f3n de suspender servicio de internet a estudiantes de escuela rural, constituye una medida regresiva<\/p>\n<p>REGLA DE NO REGRESIVIDAD EN LA GARANTIA DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE LOS MENORES DE EDAD-Se desconoci\u00f3 por suspensi\u00f3n injustificada del servicio de internet, del que ven\u00edan disfrutando los menores en escuela rural<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Orden de garantizar acceso y uso del servicio de internet en escuela rural<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.427.652 y T-6.451.601 (AC)<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Marcela Ocampo Villegas y otras, actuando en representaci\u00f3n de sus respectivos hijos, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia y la Secretar\u00eda Municipal de Jeric\u00f3 (T-6.451.601); y, Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares contra el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones y la Subdirecci\u00f3n para la Industria de las Comunicaciones (T-6.427.652)<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Marcela Ocampo Villegas y otras, actuando en representaci\u00f3n de sus respectivos hijos, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia y la Secretar\u00eda Municipal de Jeric\u00f3 (T-6.451.601); y, Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares contra el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, Edatel, Une, Colombia M\u00f3vil S.A. y Colombia Telecomunicaciones (T-6.427.652).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-6.451.601<\/p>\n<p>Hechos y solicitud<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2017, Diana Marcela Ocampo Villegas, Gladis Elena Morales, Luz N\u00e9lida Morales R\u00edos, Ana Liner Mosquera y Leidy Yuliana Henao interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia y la Secretar\u00eda Municipal de Jeric\u00f3, actuando en representaci\u00f3n de sus respectivos hijos, quienes son estudiantes de la Escuela Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER. En su criterio, la suspensi\u00f3n injustificada del servicio de internet, del que ven\u00edan disfrutando los menores estudiantes en la instituci\u00f3n educativa, vulnera los derechos fundamentales a \u201cgozar del servicio de internet en su proceso educativo.\u201d Lo anterior, con base en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1.1. Durante el 2015, la Escuela Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (municipio de Jeric\u00f3 -Antioquia-) prestaba el servicio de conexi\u00f3n a internet a la comunidad educativa, que se pod\u00eda usar por medio de diez (10) computadores del plantel educativo.<\/p>\n<p>1.2. Las accionantes manifestaron que, el 16 de noviembre de 2016, el internet fue suspendido, sin mediar explicaci\u00f3n alguna. De manera que, desde entonces los estudiantes y los docentes no han podido acceder a dicho servicio.<\/p>\n<p>1.3. Las accionantes solicitaron que se ordene a las autoridades administrativas correspondientes el restablecimiento del servicio de internet en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER La Leona, pues en su criterio \u201cno se trata de un servicio de lujo sino de uno esencial para las actividades humanas, del mismo rango de la energ\u00eda, el gas, el acueducto, la telefon\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Jeric\u00f3. El 21 de junio de 2017, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo invocado, con base en dos argumentos. En primer lugar, afirm\u00f3 que si bien el acceso al internet es importante, su garant\u00eda no es obligatoria en los t\u00e9rminos de lo establecido en la Ley 715 de 2001. En particular, cit\u00f3 el art\u00edculo 15, que establece la destinaci\u00f3n y el orden de prioridad de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaci\u00f3n. Sobre el particular, afirm\u00f3 que en caso de disponibilidad presupuestal \u201cse pueden destinar recursos a transporte escolar, seg\u00fan el acceso y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los estudiantes. Asimismo, a alimentaci\u00f3n escolar, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en la directiva No.13 del 11 de abril de 2002\u201d del ICBF y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En segundo lugar, manifest\u00f3 que ha garantizado a los menores representados \u201cla educaci\u00f3n gratuita a la que tienen derecho, lo que denota que dicho ente territorial ha venido cumpliendo con la normatividad ya referida, materializ\u00e1ndose, de ese modo, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u201d Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de los menores de edad, pues ha cumplido con las obligaciones que en materia de educaci\u00f3n le corresponde garantizar.<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia. El 22 de junio de 2017, solicit\u00f3 al juez de tutela que desestimara las pretensiones presentadas por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, ha garantizado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad, quienes tienen acceso a educaci\u00f3n gratuita y \u201csi bien es muy importante el acceso a la conectividad del servicio de internet, su no prestaci\u00f3n, no impide que se preste el servicio p\u00fablico esencial de la educaci\u00f3n.\u201d Bajo esa l\u00ednea, consider\u00f3 que no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y los derechos de los ni\u00f1os. Segundo, manifest\u00f3 que se garantiza el derecho fundamental a la educaci\u00f3n al ofrecer educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita en todos los niveles, que cuenta con una planta f\u00edsica y con una docente nombrada en propiedad. Cuarto, afirm\u00f3 que \u201cno se encuentra impuesta la obligaci\u00f3n [legal] de prestar el servicio de conectividad a internet\u201d; en concreto, se\u00f1al\u00f3 que ni el art\u00edculo 13 ni el 14 de la Ley 115 de 1994 lo establecen como objetivo ni fundamento de la prestaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. El 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 (Antioquia) (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha providencia a las entidades accionadas; (iii) vincul\u00f3 a la Escuela Rural Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior, sede CER La Leona, en calidad de accionada; y, (iv) cit\u00f3 a las accionantes para que declararan bajo gravedad de juramento sobre los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 (Antioquia) neg\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Consider\u00f3 que si bien el acceso a internet es una herramienta importante, no se trata de un \u201cderecho de raigambre fundamental, ni su suministro se encuentra constituido como obligaci\u00f3n expresa a cargo de las instituciones accionadas, ni en la Ley General de Educaci\u00f3n, ni en la Ley 715\/2010 que organiza la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que gran parte del sustento de la acci\u00f3n de tutela es la pereza o desidia de los estudiantes de recurrir a los libros de consulta, disponibles en la biblioteca del plantel educativo.<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. El 10 de julio de 2017, Diana Marcela Ocampo Villegas y Ana Liner Mosquera C\u00f3rdoba impugnaron la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. Primero, insistieron en que el servicio de internet es esencial para una educaci\u00f3n de calidad. Al respecto, afirmaron: \u201c[s]e dice que en ninguna parte la ley obliga a prestar el servicio de internet a los estudiantes, pero la ley tampoco dice que hay que suministrar servicios de energ\u00eda y acueducto en las instituciones educativas, pero debe hacerlo, porque esos servicios hacen parte de la garant\u00eda de un servicio educativo completo y eficaz.\u201d Segundo, afirmaron que se vulnera el derecho a la igualdad de los estudiantes de instituciones educativas urbanas y rurales, pues mientras las primeras cuentan con el acceso a internet, las segundas no. Adem\u00e1s, en \u201cla demanda se cita jurisprudencia en cuanto a la necesidad de proveer, especialmente en las escuelas rurales, todos los servicios para un adecuado proceso de aprendizaje.\u201d Tercero, aseguraron que el Estado s\u00ed tiene el deber legal de proveer el servicio de internet en los establecimientos educativos, en los t\u00e9rminos de los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1341 de 2009. Y, por \u00faltimo, se\u00f1alaron que la suspensi\u00f3n del servicio de internet constituye una medida regresiva, prohibida por la jurisprudencia constitucional y las normas de derecho internacional. Las accionantes concluyeron que:<\/p>\n<p>\u201cno es lo mismo implementar un servicio que recortarlo, ya que en este \u00faltimo caso la medida es regresiva. En el evento que nos ocupa, no solicitamos que se implemente el servicio de internet, sino que cese su suspensi\u00f3n, ya que esta \u2013la suspensi\u00f3n de un servicio del cual se ven\u00eda disfrutando- es regresiva y por lo tanto est\u00e1 prohibida por la jurisprudencia y las normas del derecho internacional.\u201d<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. El 19 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Consider\u00f3 que si bien ya no se presta el servicio de internet, el plantel educativo cuenta con una biblioteca, como medio de investigaci\u00f3n y aprendizaje. Sobre el particular, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201ctanto de las respuestas de las entidades accionadas como de las declaraciones brindadas ante el despacho de primera instancia por parte de las madres de los menores, que no ha existido transgresi\u00f3n alguna de derechos fundamentales, toda vez que el establecimiento cuenta con una biblioteca la cual pueden acudir a realizar sus consultas, pues el hecho de que no cuenten con internet no quiere decir que no pueden acudir a otros medios de aprendizaje e investigaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que a los menores de edad representados, se les ha garantizado la educaci\u00f3n gratuita y \u201cel centro Educativo tiene nombrada en propiedad a la docente Luz Mery del Socorro Tamayo Cardona, por lo que cuentan con ella y los dem\u00e1s compa\u00f1eros docentes, para la construcci\u00f3n del proceso educativo.\u201d<\/p>\n<p>Expediente T-6.427.652<\/p>\n<p>4. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2017, Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones \u2013en adelante MinTIC- y la Subdirecci\u00f3n para la Industria de las Comunicaciones, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y al debido proceso; debido a que, a pesar de las diferentes solicitudes que ha elevado para la instalaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda (voz y datos) en la vereda La Antigua del municipio de Abriaqu\u00ed (Antioquia), la Entidad no ha emitido una respuesta de fondo al respecto. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>4.1. El 19 de diciembre de 2014, Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares solicit\u00f3, mediante petici\u00f3n dirigida al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -en adelante MinTIC-, la instalaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda (voz y datos) en la vereda La Antigua (Municipio de Abriaqu\u00ed -Antioquia-). Manifest\u00f3 que la falta de dicho servicio constituye un trato discriminatorio frente a las personas que habitan en sectores urbanos. En este contexto, cuestion\u00f3 al Ministro en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ccu\u00e1ndo seremos los campesinos iguales para los operadores de telecomunicaciones. Acaso no dice nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 que todos somos iguales ante la Ley. Habr\u00e1 equidad en la adjudicaci\u00f3n de licencias a operadores de telecomunicaciones dejando por fuera a los territorios menos poblados.\u201d Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que hab\u00eda radicado peticiones en el mismo sentido ante Edatel \u2013UNE EPM- y Claro M\u00f3vil, sin encontrar soluci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>4.2. El 9 de febrero de 2015, UNE EPM Telecomunicaciones respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo ante el MinTIC, dado que dicha entidad le remiti\u00f3 la solicitud. En este documento, la Empresa inform\u00f3 que: (i) en la zona no exist\u00eda la disponibilidad t\u00e9cnica para prestar el servicio solicitado, ni tampoco estaba proyectada una expansi\u00f3n de cubrimiento de dicha \u00e1rea; y, (ii) se dar\u00eda traslado de la petici\u00f3n a Edatel, filial que presta el servicio en el lugar, para que realizara el respectivo estudio e informara al Ministerio.<\/p>\n<p>4.3. El 12 de febrero de 2015, Edatel inform\u00f3 al MinTIC que los servicios de voz y datos en el municipio de Abriaqu\u00ed se prestan mediante redes fijas y cuenta con aproximadamente 150 usuarios. Por un lado, manifest\u00f3 que \u201crequerir\u00eda hacer uso de tecnolog\u00edas inal\u00e1mbricas para llegar a los sitios donde las mayores inversiones en la red cableada no hacen viable la prestaci\u00f3n de servicios\u201d, m\u00e1s ello no era posible debido a que no cuenta con autorizaci\u00f3n para usar el espectro radioel\u00e9ctrico en la banda de 900 Mhz en el municipio de Abriaqu\u00ed (Resoluci\u00f3n 611 del 28 de marzo de 2014 Anexo 2). Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la expansi\u00f3n con tecnolog\u00eda inal\u00e1mbrica depend\u00eda \u201cde las condiciones del proceso de selecci\u00f3n objetiva que se llegue a abrir por parte del Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de las condiciones que se adopten con respecto al r\u00e9gimen de contraprestaciones en materia de telecomunicaciones, el cual es objeto de revisi\u00f3n a la fecha, as\u00ed como de los planes estrat\u00e9gicos y de negocio de la Compa\u00f1\u00eda para el momento en que se abra el comentado proceso de selecci\u00f3n objetiva.\u201d<\/p>\n<p>4.4. El 23 de febrero de 2015, el MinTIC comunic\u00f3 a Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares que el servicio de internet y tecnolog\u00eda de las zonas rurales es garantizado por medio de los Kioscos Vive Digital. Por ello, invit\u00f3 al ciudadano a visitar y usar el que est\u00e1 ubicado en el poblado La Antigua, que \u201cbrinda a los habitantes de esa localidad la oportunidad de hacer de las TIC una herramienta para su desarrollo econ\u00f3mico y social.\u201d<\/p>\n<p>4.5. El 12 de mayo de 2015, el se\u00f1or Nanclares Nanclares present\u00f3 una nueva petici\u00f3n, reiterando la solicitud de la instalaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda (voz y datos), al MinTIC. En esta solicitud, expuso los siguientes hechos: (i) a la fecha no hab\u00eda recibido ninguna visita del personal t\u00e9cnico de Edatel, filial de UNE EPM; y, (ii) a menos de 5 minutos de su lugar de vivienda, Edatel presta el servicio de internet en la Escuela Rural El Llano La Antigua. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la falta del servicio requerido constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en cuanto al acceso de bienes y recursos de la tecnolog\u00eda, pues \u00e9ste s\u00ed es garantizado a las personas de centros poblados y urbanos. Lo anterior evidencia un menoscabo de los derechos de los campesinos, quienes reciben \u201cuna p\u00e9sima se\u00f1al por reflejos y condicionada a las variables clim\u00e1ticas, asociado esto a una topograf\u00eda agreste.\u201d<\/p>\n<p>4.6. El 3 de junio de 2015, el MinTIC inform\u00f3 a Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares que hab\u00eda dado traslado a los proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones M\u00f3viles, \u201csolicitando indiquen acerca de sus planes de mejoramiento y expansi\u00f3n en la regi\u00f3n.\u201d Lo anterior por cuanto, luego de realizar un an\u00e1lisis de cobertura de la se\u00f1al de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular -TMC, se concluy\u00f3 que dicho servicio no estaba disponible en la vereda La Antigua del municipio de Abriaqu\u00ed.<\/p>\n<p>4.7. El 31 de mayo de 2016, Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares solicit\u00f3 nuevamente al MinTIC que se ordenara a quien correspondiera la instalaci\u00f3n de los equipos necesarios para acceder al servicio de telefon\u00eda e internet; y, requiri\u00f3 que se le informara las razones por las cuales Edatel, filial de UNE, \u201cse ha negado a instalar el servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica e internet.\u201d \u00a0Afirm\u00f3 que en m\u00e1s de tres oportunidades ha realizado una petici\u00f3n en tal sentido y la respuesta ha sido negativa, bajo el argumento de la falta de autorizaci\u00f3n para el uso del espectro. En su criterio, ello constituye \u201cuna discriminaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones en los sitios alejados del pa\u00eds y en especial los que para las empresas prestadoras de dichos servicios no son rentables, en una pavorosa concesi\u00f3n que solo tienen (sic) en cuenta el aumento de los dividendos de los prestadores en menoscabo de los derechos y libertades del ciudadano.\u201d Adem\u00e1s, cit\u00f3 el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente al espectro electromagn\u00e9tico.<\/p>\n<p>4.8. El 20 de junio de 2016, la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC respondi\u00f3 la petici\u00f3n, informando: (i) \u201cque el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Edatel S.A. E.S.P. no tiene autorizaci\u00f3n para uso del espectro radioel\u00e9ctrico en el municipio de Abriaqu\u00ed Antioquia ni en su zona rural para el sistema de Acceso Fijo inal\u00e1mbrico\u201d; y, que la instalaci\u00f3n del internet inal\u00e1mbrico en la Escuela \u201cpodr\u00eda obedecer al desarrollo de un proyecto de Telecomunicaciones Sociales de dicho PRST, el cual es supervisado por la Direcci\u00f3n de Conectividad de este Ministerio.\u201d<\/p>\n<p>4.9. El 30 de junio de 2016, Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares manifest\u00f3 a la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC, que la respuesta no resolvi\u00f3 su solicitud ni tampoco aclar\u00f3 las dudas expuestas en la petici\u00f3n del 31 de mayo de 2016. Por ello, inst\u00f3 a dicha autoridad a responder puntualmente lo solicitado y reiter\u00f3 que: (i) conforme con la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la Agencia Nacional del Espectro el servicio radioel\u00e9ctrico s\u00ed est\u00e1 disponible en el lugar donde est\u00e1 ubicado y (ii) le corresponde al Ministerio autorizar a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones el uso del espectro electromagn\u00e9tico.<\/p>\n<p>4.10. El 8 de julio de 2016, la Direcci\u00f3n de Conectividad del MinTIC inform\u00f3 al ciudadano Nanclares Nanclares sobre las finalidades que tiene la intervenci\u00f3n del Estado en el Sector Tic, en los t\u00e9rminos de lo previsto en la Ley 1341 de 2009; as\u00ed como, de los principios orientadores al respecto. En ese contexto, resalt\u00f3 que: \u201clos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de conectividad a internet, deben prestarlo siempre que se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea t\u00e9cnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestaci\u00f3n de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad t\u00e9cnica y la remuneraci\u00f3n de costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.\u201d Por lo anterior, le sugiri\u00f3 al ciudadano (i) comunicarse con los operadores de telecomunicaciones con presencia en el municipio de Abriaqu\u00ed, para que le informen sobre las posibilidades de acceder a los servicios requeridos; y, (ii) acceder al servicio de internet en el Kiosco Vive Digital, ubicado en la sede educativa CER La Antigua (Municipio de Abriaqu\u00ed).<\/p>\n<p>4.11. El 25 de julio de 2016, la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC le reiter\u00f3 al accionante que la expansi\u00f3n de las redes de internet por parte de los operadores comerciales est\u00e1 supeditada al principio de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, en los t\u00e9rminos de lo previsto en la Ley 1341 de 2009. Adem\u00e1s, le inform\u00f3 los horarios de atenci\u00f3n en el Kiosco Vive Digital del municipio Abriaqu\u00ed ubicado en la Escuela CER La Antigua.<\/p>\n<p>4.12. Adem\u00e1s, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que contrat\u00f3 la realizaci\u00f3n de un estudio de factibilidad, en el que se demuestra que la conexi\u00f3n de telefon\u00eda b\u00e1sica inal\u00e1mbrica de voz y datos puede establecerse desde la torre de telecomunicaciones de Edatel, ubicada en la zona rural del municipio de Frontino. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que existe una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica, porque las subastas del Ministerio \u201cno tienen como condici\u00f3n la cobertura de las zonas sin servicio sino fortalecimiento del servicio en las grandes ciudades, donde abundan PRST de orden p\u00fablico y privado.\u201d Con base en los hechos rese\u00f1ados previamente, solicit\u00f3 al juez de tutela que ampare \u201cel derecho fundamental a la igualdad por conexidad con el derecho fundamental a la petici\u00f3n, derecho al debido proceso en actuaci\u00f3n administrativa\u201d y, en consecuencia, se ordene \u201cal Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones MINTIC la instalaci\u00f3n de una soluci\u00f3n tecnol\u00f3gica para el servicio de telefon\u00eda e internet fijo o m\u00f3vil en mi residencia, con altos est\u00e1ndares de calidad, eficiencia y durabilidad.\u201d<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5.1. Contestaci\u00f3n del MinTic. El 10 de julio de 2017, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) las peticiones presentadas por el accionante han tenido una respuesta de fondo; (ii) la vereda La Antigua fue incluida para ser considerada y evaluada t\u00e9cnicamente, con la finalidad de \u201cintegrarla en futuros proceso de otorgamiento o renovaci\u00f3n de los permisos para el uso de espectro radioel\u00e9ctrico por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones\u201d; (iii) el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones es el responsable de realizar estudios para determinar si expande la cobertura de sus servicios, para la cual tambi\u00e9n deben tener en cuenta las consideraciones relacionadas con su negocio e inversi\u00f3n; (iv) la Direcci\u00f3n de Conectividad inform\u00f3 que se hab\u00eda instalado un Kiosco Vive Digital en el Centro Educativo Rural de la Vereda La Antigua, con el cual se ha mejorado el acceso a los servicios de telecomunicaciones a la comunidad en general; (v) el uso del espectro radioel\u00e9ctrico requiere permiso previo y expreso del MinTIC, siempre y cuando haya una solicitud de parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones; as\u00ed mismo, las modificaciones de infraestructura dependen de los requerimientos presentados por los proveedores; (vi) en cuanto al derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones est\u00e1 garantizado por medio de los Kioscos Digitales, \u201cque corresponden a la estrategia de conectividad de este Ministerio, buscando ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo a los centros de producci\u00f3n de pensamiento, investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n de comunicaciones.\u201d<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de Edatel. El 7 de julio de 2017, solicit\u00f3, por una parte, ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Argument\u00f3 que requiere la autorizaci\u00f3n del MinTIC para usar el espectro y, con ello, prestar el servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica inal\u00e1mbrica. As\u00ed, en su criterio, la situaci\u00f3n rese\u00f1ada por el accionante se debe a que el Ministerio no ha autorizado el uso del espectro en la zona, raz\u00f3n por la cual no ha llevado a cabo pruebas de cobertura. Por otra parte, consider\u00f3 la acci\u00f3n era improcedente, por cuanto: (i) no satisfizo el principio de inmediatez, dado que la presunta vulneraci\u00f3n data del 2014 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso 3 a\u00f1os despu\u00e9s; (ii) no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues el actor tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar su situaci\u00f3n; y, (iii) se trata de una controversia puramente econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>5.3. Contestaci\u00f3n de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. El 13 de julio de 2017, solicit\u00f3 (i) desvincular a UNE y Tigo; y, (ii) negar las pretensiones por falta de prueba en la afectaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>6. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n. El 19 de julio de 2017, Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la que explic\u00f3 que no present\u00f3 de manera previa la acci\u00f3n de tutela porque agot\u00f3 todas las instancias necesarias, \u201cel no cumplimiento del requisito de inmediatez no significa que haya desaparecido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que: (i) la falta de infraestructura tecnol\u00f3gica en las redes de telecomunicaciones en la vereda La Antigua constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; y, (ii) se requiere de la intervenci\u00f3n del MinTIC para que los operadores de telefon\u00eda (voz y datos) requieren de la autorizaci\u00f3n del uso del espectro para el servicio fijo inal\u00e1mbrico.<\/p>\n<p>6.3. Segunda instancia. El 31 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por cuanto no encontr\u00f3 cumplido el principio de inmediatez, pues trascurri\u00f3 \u201cm\u00e1s de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de la contestaci\u00f3n proferida (\u2026)\u201d. Lo anterior debido a que el 1 de junio de 2016 el MinTIC emiti\u00f3 respuesta frente al \u00faltimo derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante y el 28 de junio de 2017, se interpuso la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2018, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el an\u00e1lisis del caso, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n considerada relevante al Min TIC, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a las alcald\u00edas de los municipios de Abriaqu\u00ed y Jeric\u00f3, a varias universidades y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. En seguida, se sintetizan las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>7.1. MinTIC. El Ministerio inform\u00f3 que los Kioscos Vive Digital son la principal estrategia para permitir el acceso de la poblaci\u00f3n ubicada en zonas apartadas y en estratos bajos. Se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[p]ara contribuir con el apalancamiento de las metas de conexi\u00f3n a instituciones educativas p\u00fablicas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los Kioscos Vive Digital han sido instalados principalmente en instituciones educativas rurales oficiales, que garanticen el acceso de la comunidad a dichos espacios en contra jornada y que adem\u00e1s se encuentren ubicadas en localidades con m\u00e1s de 100 habitantes, reconocidas por el DANE y en donde no existen establecimientos de acceso p\u00fablico a internet de cualquier otro tipo.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que desde el 2014 se han instalado y puesto en funcionamiento 5.648 Kioskos Vive Digital, en el marco de la Fase II; y, 1231 centros de acceso comunitario a las TIC en desarrollo de la Fase III. En particular, afirm\u00f3 que \u201cse han instalado en los municipio de Abriaqu\u00ed y Jeric\u00f3, tres (3) Kioskos Vive Digital, los cuales a la fecha se encuentran operando normalmente, en los siguientes centros poblados:\u201d<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro poblado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Sede<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JERICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA FE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.E. ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE JERICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.E.R.LA FE<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABRIAQU\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.E. LA MILAGROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.E.R. ANTIGUA<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABRIAQU\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTREROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.E. LA MILGAGROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.E.R. POTREROS<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Infraestructura es la encargada de desarrollar los planes estrat\u00e9gicos del \u201cPlan Vive Digital 2010-2014\u201d y el \u201cPlan Vive Digital para la gente 2014-2018\u201d y ha establecido iniciativas para desarrollar el Ecosistema Digital del pa\u00eds, con el fin de impulsar la masificaci\u00f3n del uso de internet. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) uno de los objetivos del Plan Vive Digital, ha sido \u2018Triplicar el n\u00famero de municipios conectados a la autopista de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de redes de fibra \u00f3ptica\u2019 y \u2018Fomentar el uso de las TIC en zonas rurales y apartadas del pa\u00eds\u2019, estableciendo como meta \u2018lograr que el 100% de los centros poblados de m\u00e1s de 100 habitantes tengan por lo menos un (1) punto de acceso comunitario a Internet.\u2019<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2011, apenas 287 municipios contaban con tecnolog\u00eda de fibra \u00f3ptica en sus cabeceras municipales, lo que representaba s\u00f3lo un 29% de cobertura nacional. El resto de municipios del pa\u00eds y sus habitantes no contaban con una opci\u00f3n tecnol\u00f3gica acorde con el avance y la realidad mundial.<\/p>\n<p>(\u2026) el Proyecto Nacional de Fibra \u00d3ptica, adjudicado el 4 de noviembre de 2011 al Operador Uni\u00f3n Temporal Fibra \u00d3ptica Colombia mediante el Contrato de Aporte No. 437 de 2011, ha permitido la instalaci\u00f3n de cerca de 20.000 km de fibra \u00f3ptica, dotando al pa\u00eds de una red de transporte que busca impulsar la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones en 788 cabeceras municipales que, antes del proyecto, no contaban con soluciones de conectividad de alta velocidad.\u201d<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que durante la fase de estructuraci\u00f3n del Proyecto Nacional de Fibra \u00d3ptica, se incluyeron a aquellos municipio que estuvieran ya conectados por alg\u00fan proyecto comercial o se encontrara en los planes de expansi\u00f3n de un operador de telecomunicaciones, como ocurri\u00f3 en el caso del municipio de Jeric\u00f3, en donde EDATEL presta el servicio; mientras que,<\/p>\n<p>\u201cel municipio de Abriaqu\u00ed (Antioquia), fue incluido en el Proyecto Nacional de Fibra \u00f3ptica, el cual hizo parte del Grupo No. 1 de implementaci\u00f3n y cuyo nodo de fibra t\u00f3pica fue puesto en operaci\u00f3n desde el 11 de enero de 2013, propiciando condiciones para el desarrollo del mercado de telecomunicaciones y brindando a sus habitantes en la cabecera municipal la posibilidad de acceder a estos servicios en condiciones de calidad y asequibilidad en los precios similares a las de las grandes ciudades del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>Sobre el plan de expansi\u00f3n de la tecnolog\u00eda inal\u00e1mbrica para garantizar el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las zonas rurales, aclar\u00f3 que \u201cel acceso a las TIC no se hace exclusivamente v\u00eda inal\u00e1mbrica. Tambi\u00e9n puede hacerse mediante cable f\u00edsico o mediante otras tecnolog\u00edas, desplegadas por el Estado o bien por Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones \u2013 PRST, en los t\u00e9rminos de la Ley 1341 de 2009.\u201d Manifest\u00f3 que en Antioquia, Edatel S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. son los proveedores que prestan el servicio de acceso fijo inal\u00e1mbrico y tienen permiso vigente hasta el 20 de junio de 2011. En este punto, adjunt\u00f3 una tabla en la que se discrimina cada uno de los municipios del Departamento mencionado, en la que est\u00e1 incluida el municipio de Jeric\u00f3, no as\u00ed Abriaqu\u00ed. Adicionalmente, inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cen las veredas La Leona (Jeric\u00f3) y La Antigua ([A]briaqu\u00ed), disponen de otros Servicios de Telecomunicaciones que le proporcionan no solo el servicio de comunicaciones de voz, a trav\u00e9s del servicio de Acceso Fijo Inal\u00e1mbrico, sino tambi\u00e9n dispone del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular que adem\u00e1s de suministrar el mismo servicio de voz que se obtiene a trav\u00e9s del AFI, conjuntamente cuenta con los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil en el casco urbano de 105 municipios del departamento de Antioquia en tecnolog\u00eda 4G; por los diferentes operadores de acuerdo a la obligaci\u00f3n de cobertura que tienen los diferentes Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), conforme a la Resoluci\u00f3n 449 de 2013 que adicionalmente, tienen un plazo de cumplimiento para los 20 municipios restantes hasta diciembre de 2018.<\/p>\n<p>Igualmente, el municipio de Jeric\u00f3 en el casco urbano tiene cobertura por los operadores CLARO, TIGO y MOVISTAR y el municipio de Abriaqu\u00ed, en el casco urbano [tiene] cobertura por el operador CLARO, sin embargo, las Veredas La Leona y la Antigua, no cuentan con el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil y siguiendo los objetivos del Plan Vive Digital para la gente y con el fin de cerrar la brecha digital en el pa\u00eds, para los futuros procesos de asignaci\u00f3n de uso de espectro en las bandas de IMT, por sus siglas en ingl\u00e9s (International Mobile Telecomunication), se ha construido una base de datos con aquellas localidades que en la actualidad tienen una deficiencia en la cobertura del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, a fin que los operadores asignatarios de este espectro, brinden cobertura de servicios de voz y datos a estas zonas del pa\u00eds. Por tal raz\u00f3n, dichas Veredas, se han incluido en la base de datos antes mencionada.\u201d<\/p>\n<p>Frente a la pregunta sobre el costo de oportunidad que genera la falta de prestaci\u00f3n del servicio de internet en un Kiosko Vive Digital no se pronunci\u00f3 de manera precisa. Sobre este punto, se limit\u00f3 a informar que existen indicadores de calidad y niveles de servicio a los que les hacen seguimiento la supervisi\u00f3n e interventor\u00eda de los contratos de aporte suscritos entre los operadores y el Fondo TIC. Sobre el funcionamiento del Kiosko Vive Digital ubicado en la Vereda La Antigua (Abriaqu\u00ed) se manifest\u00f3 que ha prestado el servicio de manera continua a trav\u00e9s del contrato de aporte No. 000872 de 2013.<\/p>\n<p>Finalmente, report\u00f3 informaci\u00f3n del indicador \u201cSuscriptores A Internet Fijo Por Cada 100 Habitantes\u201d, correspondiente al tercer trimestre de 2017, de los municipios de categor\u00edas 5 y 6.<\/p>\n<p>Respecto de los municipios de categor\u00eda 6, se reportaron datos de 277 municipalidades, entre las que se encuentra Abraqu\u00ed (Antioquia). De forma agregada, puede observarse que en promedio 2.48 de cada 100 habitantes tuvieron acceso a internet fijo durante el tercer trimestre de 2017. En particular, Guatap\u00e9 (Antioquia) es el de mayor acceso, donde 20 personas tienen internet por cada 100 habitantes. No obstante, la mayor\u00eda de los municipios presentan un m\u00ednimo acceso a internet, en 192 tan s\u00f3lo entre 1 y 2 personas por cada 100 habitantes gozan de este servicio. En consideraci\u00f3n a dicho panorama, Abraqu\u00ed, al reportar un indicador de 3 suscriptores a internet fijo por cada 100 habitantes, se encuentra por encima de la media en relaci\u00f3n con las entidades territoriales de la misma categor\u00eda.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los municipios de categor\u00eda 5, se reportaron un total de 310 datos de municipalidades, entre las que se encuentra Jeric\u00f3 (Antioquia). Al respecto, se advierte que la media es de 2,203 suscriptores a internet fijo por cada 100 habitantes. Cisneros (Antioquia) fue el que report\u00f3 un mayor valor con 13 personas con acceso a internet por cada 100 habitantes. En todo caso, m\u00e1s de la mitad de los municipios reportan el valor m\u00ednimo de acceso a internet, pues 197 municipios de categor\u00eda 5 tienen 1 suscriptor por cada 100 habitantes. En el caso de Jeric\u00f3, se observa que reporta un valor representativamente mayor a la media de los municipios de su categor\u00eda, pues seg\u00fan el informe tiene 10 suscriptores por cada 100 habitantes.<\/p>\n<p>7.2. Gobernaci\u00f3n de Antioquia. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que se dej\u00f3 de prestar el servicio de internet al CER la Leona, ubicado en el Municipio de Jeric\u00f3, debido a \u201cla reducci\u00f3n ostensible de recursos girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, explic\u00f3 que actualmente la tecnolog\u00eda con la que se presta dicho servicio es la satelital por la ubicaci\u00f3n del municipio, que es la m\u00e1s costosa. Antes, lo hac\u00eda mediante la tecnolog\u00eda UMTS, que es m\u00e1s econ\u00f3mica y era la utilizada en los centros educativos como la Leona, la que se cambi\u00f3 debido a que no garantizaba una conectividad permanente.<\/p>\n<p>As\u00ed, inform\u00f3 que en el 2015 fue posible garantizar la conectividad a internet de 2.478 establecimientos educativos, de los cuales 2.091 eran rurales, dado que el Ministerio de Educaci\u00f3n gir\u00f3 recursos por la suma de 15.000 millones de pesos; no obstante, en la actualidad s\u00f3lo se logra prestar en 485; dado que, el presupuesto girado fue de 1.983 millones. En consecuencia, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201ccon los pocos recursos que nos otorga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional, se busca brindar la mayor cantidad posible de servicios de conectividad; elecci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio que debe ce\u00f1irse a las siguientes relaciones implementadas por el citado Ministerio, esto es:<\/p>\n<p>MATR[\u00cd]CULA<\/p>\n<p>CANTIDAD DE DISPOSITIVOS<\/p>\n<p>COSTO DE PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO<\/p>\n<p>En este punto, es importante aclarar que un mes de conectividad satelital por establecimiento educativo cuesta alrededor de tres millones cien mil pesos ($3.000.000) y que el Departamento de Antioquia en materia educativa tiene a su cargo 117 municipios no certificados, dentro de las cuales se atienden 4.225 sedes educativas, de las cuales 3.783 son Centro[s] Educativos RURALES, como el caso del CER la Leona del municipio de Jeric\u00f3, donde verificada la matr\u00edcula del CER la Leona se advierte que se encuentran matriculados solo 9 estudiantes, con 5 dispositivos.\u201d<\/p>\n<p>Luego, afirm\u00f3 que si bien reconoce que el internet permite el acceso a diferentes contenidos culturales, \u201cno es la causa de peso vital para impartir educaci\u00f3n; el servicio de educaci\u00f3n y el conocimiento b\u00e1sico y avanzado deber ser entregado por el docente, quien debe adoptar con su plan de estudios y el Proyecto Educativo Institucional (PEI), que exprese la forma como se ha decidido alcanzarlos fines de la educaci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAnte la falta de conectividad, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus educadores se esfuerza por incentivar a que los estudiantes consulten en las Biblioteca existente en los establecimientos educativos, [lo que] fomenta el amor a la lectura, al di\u00e1logo, el compartir vivencias y conceptos que enriquezca sus conocimientos y aprendizaje; cosa diferente es que los estudiantes se nieguen por pereza a consultar los libros.\u201d<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n esta realizando estudios en alianza con la Agencia Nacional del Espectro, para validar la posibilidad de prestar el servicio de internet con otras tecnolog\u00edas que permitan expandir el acceso de las fuentes de aprendizaje a un mayor n\u00famero de estudiantes. Con base en las consideraciones planteadas previamente, concluy\u00f3 que, en su criterio, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda confirmar los fallos de los jueces de instancia, pues la Gobernaci\u00f3n ha garantizado el servicio esencial de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.3. Alcald\u00eda de Jeric\u00f3. En primer lugar, inform\u00f3 que le corresponde a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia prestar el servicio de internet en las instituciones educativas. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201c[e]llos suspendieron el servicio durante el a\u00f1o 2017 aduciendo falta de los recursos necesarios y que iban a concentrar los recursos con los que contaban para poner el internet en los parques y ciudadelas educativas y colegios en el programa bachillerato digital.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que le corresponde a la entidad territorial dicha obligaci\u00f3n, paga el servicio de internet de las instituciones educativas San Jos\u00e9 (sede principal), San Francisco de As\u00eds (Sede Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina) y Normal Superior (sede principal).<\/p>\n<p>Sostuvo que, en su criterio, si bien el internet permite ampliar conocimientos y complementar la labor del profesor, este no es esencial en las sedes educativas rurales, debido a que:<\/p>\n<p>\u201clos computadores dotados para la instituci\u00f3n por el programa computadores para educar trae consigo una serie de programas y archivos que le facilitan la labor pedag\u00f3gica al docente y el aprendizaje al estudiante, resaltado que para acceder a dicha informaci\u00f3n no se requiere acceso a internet pues los archivos est\u00e1n instalados en los computadores, adem\u00e1s los docentes trabajan en su gran mayor\u00eda bajo la modalidad de cartillas y m\u00f3dulos f\u00edsicos, los cuales tampoco necesitan el acceso a internet.\u201d<\/p>\n<p>En concreto, sobre el restablecimiento de la prestaci\u00f3n del servicio de internet en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER La Leona, se\u00f1al\u00f3 que depende de que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia destine los recursos para ello. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que ha gestionado recursos nacionales para destinar a la masificaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (Art. 38, Par. de la Ley 1341 de 2009), con base en los cuales se garantiza un internet con 30 megas en el parque educativo \u201cAtenea\u201d, \u201clugar desde el cual se direcciona la pol\u00edtica educativa municipal, se ofrece capacitaci\u00f3n y la posibilidad a toda la comunidad de acceder a internet gratuito las 24 horas del d\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>7.4. Alcald\u00eda de Abriaqu\u00ed. En primer lugar, se refiri\u00f3 a la falta de acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n de las personas que habitan el \u00e1rea rural del municipio. Afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201clas personas que habitan en las veredas del municipio de Abriaqu\u00ed-Antioquia, no gozan del acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n; de diecis\u00e9is (16) veredas que conforman la zona rural del municipio, solo dos de ellas Potreros y La Nancui, gozan de kiosko digital, la vereda Timotea y la Antigua, de un internet enviado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia.<\/p>\n<p>Las personas residentes en La vereda la Antigua, no tienen acceso a la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, el internet, este servicio es para los estudiantes de la escuela El Llano de Antigua.\u201d<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiri\u00f3 que ha adelantado las siguientes acciones para garantizar el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n: (i) la expedici\u00f3n del decreto 043 del 11 de octubre de 2017 \u201cpor medio del cual se adopta la pol\u00edtica departamental estrategias de ecosistemas de innovaci\u00f3n\u201d, con el que se crea el Comit\u00e9 TIC municipal y se designa al Secretario de Educaci\u00f3n como su secretario; y, (ii) la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 TIC municipal, que consta en el acta N\u00ba 001 del 10 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>7.5. Edatel y UNE EPM Telecomunicaciones. De manera preliminar, se aclar\u00f3 que Edatel es el operador que presta servicios en el municipio de Abriaqu\u00ed, raz\u00f3n por la cual es la compa\u00f1\u00eda legitimada para dar respuesta al auto de pruebas proferido en el caso de la referencia. Con respecto a las alternativas para garantizar el servicio de telefon\u00eda e internet en la vereda la Antigua, afirm\u00f3 que se requieren conexiones inal\u00e1mbricas mediante acceso satelital, es decir, con uso del espectro electromagn\u00e9tico, dado que los medios cableados tradicionales no son operantes \u201cpor las p\u00e9rdidas de se\u00f1al ante la distancia a la que se encuentra la vereda del caso urbano, donde se instala la central de comunicaciones, [y] la instalaci\u00f3n mediante fibra \u00f3ptima har\u00eda que el costo del servicio sea elevado y no viable para usuarios de tipo rural.\u201d Sobre la conectividad en la vereda la Antigua, manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el municipio donde se encuentra no cuenta con permiso de uso de espectro para poder prestar el servicio con la tecnolog\u00eda inal\u00e1mbrica que Edatel tiene instalada. Igual se debe tener en consideraci\u00f3n que el servicio de Internet prestado por esta tecnolog\u00eda es de baja capacidad y no alcanzar\u00eda los est\u00e1ndares de banda ancha ordenados por la CRC y vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales ordenan unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad para poder prestar el servicio.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Dado que no se dispone de permisos para uso de espectro radioel\u00e9ctrico en el municipio de Abriaqu\u00ed no tiene sentido hacer una prueba de campo donde efectivamente no podremos prestar el servicio.\u201d<\/p>\n<p>En este sentido, reiter\u00f3 que requiere de la autorizaci\u00f3n del MINTIC para usar el espectro asignado para AFI (Acceso Fijo Inal\u00e1mbrico). De manera que, \u201cen un hipot\u00e9tico caso que se desarrollaran estudios y planes para llevar el servicio a dicha vereda, no se podr\u00eda prestar el servicio debido a que no hay autorizaci\u00f3n para el uso del espectro.\u201d Agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la compa\u00f1\u00eda lleva m\u00e1s de15 a\u00f1os en espera de poder tomar decisiones e inversiones para la cobertura, ya que la prestaci\u00f3n del servicio de AFI se encuentra congelado y por el contrario la banda baja de dicho espectro fue reasignada por la ANE para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00f3viles, por lo que EDATEL tuvo que hacer reingenier\u00eda de la red para adaptarla a la nueva regulaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de usar la infraestructura del municipio de Frontino, respondi\u00f3 que \u201c[n]o hay licencia para utilizaci\u00f3n de espectro que nos permita implementar tecnolog\u00eda UMTS, son solo 20 viviendas muy dispersas, lo que no permite implementaci\u00f3n o despliegue inal\u00e1mbrico.\u201d Adem\u00e1s, existe una distancia de 18 kil\u00f3metros desde dicho municipio hasta la vereda La Antigua. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se deber\u00e1 validar el inter\u00e9s comercial de la zona para determinar que se orienten antenas en la direcci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la vereda La Antigua, considerando que EDATEL, tal y como se enunci\u00f3 anteriormente, es una empresa mayoritariamente privada, que si bien presta el servicio de telecomunicaciones, debe velar por su equilibrio econ\u00f3mico, considerando que compite en igualdad con los dem\u00e1s operadores del mercado. El costo de la infraestructura, pago de licencias y permisos y dem\u00e1s, no puede ni debe obedecer a un actuar caprichoso, dado que pondr\u00eda en peligro la estabilidad de la compa\u00f1\u00eda, quien tambi\u00e9n maneja recursos p\u00fablicos, y tiene un presupuesto prestablecido para su cobertura e inversiones, fuera de que la obligaci\u00f3n recaer\u00eda en el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones.\u201d<\/p>\n<p>7.6. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Se refiri\u00f3 a la normatividad relevante sobre la garant\u00eda del acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. En concreto, en cuanto a su efectividad en las instituciones educativas indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ces una estrategia que articula distintas entidades del orden nacional y territorial como encargadas de atender los servicios de conectividad. El municipio de Jeric\u00f3 Antioquia, no es un municipio certificado en educaci\u00f3n, por tanto los recursos son administrados por el gobierno departamental, por ende fue el departamento de Antioquia quien efectu\u00f3 la conectividad a internet de la instituci\u00f3n educativa materia de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela.\u201d<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Federaci\u00f3n no es una entidad de orden gubernamental a la que los municipios reporten sus actuaciones, \u201craz\u00f3n por las cual desconocemos el avance del acceso a las tecnolog\u00edas en los municipios del pa\u00eds.\u201d Y por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la falta de internet no implica una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u201cpues el internet del que se est\u00e1 hablando atiende una necesidad de acceso a informaci\u00f3n y contenidos de car\u00e1cter acad\u00e9mico, m\u00e1s no depende de \u00e9ste la prestaci\u00f3n de un servicio fundamental que logre poner en riesgo el disfrute de derechos fundamentales de los hijos de la accionante, ni de los ni\u00f1os de la comunidad educativa.\u201d<\/p>\n<p>7.7. Universidad Pedag\u00f3gica Nacional. Explic\u00f3 que, en su criterio, el servicio de acceso a internet es esencial en las escuelas rurales, debido a la metodolog\u00eda pedag\u00f3gica que se aplica en dichas instituciones, esto es el programa Escuela Nueva. Ello por cuanto, se busca que los estudiantes puedan trabajar sin necesidad de la figura docente en todo el proceso con base en gu\u00edas y libros de textos. Indic\u00f3 que el \u00e9xito de la implementaci\u00f3n depend\u00eda de la formaci\u00f3n de los docentes; sin embargo, ello no se hizo y en algunos casos tan s\u00f3lo se enviaron las gu\u00edas. A ello, se le debe sumar que los maestros no tienen acceso a tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n que les permitan \u201cel acceso a documentaci\u00f3n y referentes pedag\u00f3gicos de la corriente pedag\u00f3gica escuela nueva en la cual se basa el modelo para Colombia.\u201d Por ello, afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed, como en los sectores rurales el acceso a fuentes documentales por medio de la web es fundamental para cubrir el abandono estatal en que se encuentran los docentes unitarios que en la mayor\u00eda de los casos tienen que formar no solamente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as sino a toda la comunidad en procesos de alfabetizaci\u00f3n de adultos y j\u00f3venes en aulas multigrado de sectores rurales.\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la de recursos educativos para el desarrollo de los procesos de aprendizaje, tambi\u00e9n se refleja en la escasez de recursos bibliogr\u00e1ficos, lleva a que \u201cel acceso a internet sea fundamental para la consulta e indagaci\u00f3n que permitan la resoluci\u00f3n de las actividades propuestas en el aula.\u201d Bajo esta l\u00ednea argumentativa, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[c]omo ya se ha mencionado el trabajo con gu\u00edas de autoaprendizaje supone un trabajo aut\u00f3nomo de los ni\u00f1os apoyados en los recursos bibliogr\u00e1ficos y en los pares casi exclusivamente, pues en la mayor\u00eda de los casos los adultos de sectores rurales solo cuentan con formaci\u00f3n b\u00e1sica y en un buen porcentaje son poblaciones iletradas, as\u00ed las cosas, es fundamental que los ni\u00f1os de escuelas rurales dispersas puedan contar con acceso a la internet que garantice el acceso a fuentes bibliogr\u00e1ficas que posibiliten sus procesos de autoaprendizaje propuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n desde el modelo escuela nueva.\u201d<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso la manera c\u00f3mo la falta del servicio de internet aporta a la brecha entre lo urbano y lo rural. Primero, las oportunidades de actualizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de comunidades acad\u00e9micas es nula, pues \u201c[d]esarrollar la labor educativa en sectores de ruralidad dispersa, hace que el maestro no cuente con otros pares acad\u00e9micos cercanos con los cuales pueda consolidad comunidades acad\u00e9micas para la producci\u00f3n y acceso a nuevo conocimiento pedag\u00f3gico y educativo, ello hace que sea indispensable que pueda hacer parte de redes acad\u00e9micas por medio virtual y de esta manera enriquecer el trabajo que desarrolla en las escuelas rurales.\u201d Segundo, la falta de bibliotecas y acceso a otras culturas impiden ampliar el panorama de aprendizaje, por ello el \u201cinternet se convierte en la ventana a esas bibliograf\u00edas que no se tienen a la mano por falta de bibliotecas y la escasa cultura letrada de las familias rurales.\u201d Tercero, el internet es necesario para el modelo del Proyecto Educativo Rural, que tiene el objetivo de eliminar el analfabetismo del campo en adultos, y cuya metodolog\u00eda se centra en el trabajo aut\u00f3nomo, \u201clo que sugiere no solamente una alfabetizaci\u00f3n en la cultura letrada sino tambi\u00e9n en la cultura inform\u00e1tica que permita al adulto rural acceder a contenidos, biograf\u00eda e informaci\u00f3n desde la web, tener internet en las comunidades de aprendizaje para adultos rurales es fundamental en tanto permite el acceso a materiales y herramientas dise\u00f1adas para tal fin.\u201d Por \u00faltimo, existe una inequidad en el funcionamiento de las escuelas del pa\u00eds, que se evidencia \u201cen los resultados de pruebas externas en los cuales el sector rural no logra un m\u00ednimo en el promedio nacional, con el [agravante] de que dichos resultados est\u00e1n directamente ligados con la asignaci\u00f3n de recursos presupuestales, lo cual deja al sector en un c\u00edrculo sin salida, pues el no acceso a tecnolog\u00edas impide que se desarrollen mejores procesos y por tanto los resultados siempre ser\u00e1n inferiores y los recursos no aumentan.\u201d<\/p>\n<p>7.8. Fundaci\u00f3n Karisma. Se\u00f1al\u00f3, de manera preliminar, la necesidad de que los jueces constitucionales consideren aspectos como \u201c(\u2026) la naturaleza del acceso a la internet, lo que este medio habilitador de derechos fundamentales demanda para su disponibilidad y disposici\u00f3n en \u00e1reas rurales, o el papel que desempe\u00f1a como instrumento facilitador de la actividad pedag\u00f3gica y educativa\u201d. Ello, debido a que el an\u00e1lisis de conflictos entre la prestaci\u00f3n de este servicio y la garant\u00eda de derechos fundamentales todav\u00eda est\u00e1 en construcci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, a manera de ejemplo, que los derechos a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n en los debates democr\u00e1ticos pueden verse enormemente afectados en los casos en los que el Estado impulsa mecanismos de gobierno electr\u00f3nico cuya \u00fanica v\u00eda de acceso sea el internet. En consecuencia, la falta de internet niega de las garant\u00edas democr\u00e1ticas de quienes no tienen conexi\u00f3n a la red; por lo que \u201cun gobierno electr\u00f3nico al que se accede puramente a trav\u00e9s de internet, requiere que toda la ciudadan\u00eda est\u00e9 conectada para que pueda ser efectivo.\u201d Al respecto, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[c]onsideramos que una iniciativa del gobierno para el uso de las TIC para la comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda, debe estar siempre acompa\u00f1ada de opciones que no requieran acceso a las TIC pero que sean igualmente efectivas. El uso de las TIC para acercar el Estado a la ciudadan\u00eda no puede, por falta de previsi\u00f3n, aumentar la diferencia entre quienes tienen acceso a las TIC y quienes no por privilegiar los procesos que involucran TICs.\u201d<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que si bien los derechos a la educaci\u00f3n y a la cultura, no est\u00e1n, en principio, tan relacionados con las TIC, como el derecho a la informaci\u00f3n, \u00e9stos s\u00ed se ven afectados por la falta de acceso a la informaci\u00f3n en red. En todo caso, afirm\u00f3 que \u201c[l]a solicitud de tutela parte de la premisa de que s\u00f3lo el acceso a internet a trav\u00e9s de proveedores comerciales puede garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las personas que solicitan el amparo\u201d, sin tener en cuenta la existencia de otras alternativas diferentes a los puntos Vive Digital que el gobierno podr\u00eda plantear para resolver el problema de la desconexi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n se refiri\u00f3 a tres instrumentos internacionales que resaltan la importancia que tiene el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en el escenario educativo, especialmente en poblaciones rurales. Adem\u00e1s, estos refieren como dificultades en el acceso a internet de los sectores rurales: la falta de disponibilidad tecnol\u00f3gica, la lentitud de las conexiones de red, los precios elevados o la inestabilidad contractual de las empresas prestadoras del servicio en las regiones rurales. Por lo que invitan a los Estados a \u201cestablecer mecanismos regulatorios -que contemplen reg\u00edmenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia- para fomentar un acceso m\u00e1s amplio a internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales m\u00e1s alejadas\u201d. En su criterio, estos documentos:<\/p>\n<p>\u201c[e]nfatizan conjuntamente en la naturaleza decisiva aunque no exclusiva del acceso a internet como herramienta de fomento de la alfabetizaci\u00f3n digital y el acceso a la informaci\u00f3n, su utilidad para la promoci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, y su naturaleza como instrumento o medio para lograr el respeto de otros derechos humanos.\u201d<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Fundaci\u00f3n consider\u00f3 que el acceso a la informaci\u00f3n digital, el acceso al conocimiento y el fomento a la alfabetizaci\u00f3n \u201cno deber\u00eda depender del acceso a internet\u201d comercial, pues \u201cel Estado puede generar mecanismos de apropiaci\u00f3n de las TIC y [un] fomento de la educaci\u00f3n en general que no dependan directamente del acceso a internet comercial.\u201d A su juicio, el modelo actual de soluci\u00f3n de conexi\u00f3n para \u00e1reas rurales es discriminatorio, dado que:<\/p>\n<p>\u201c[p]ensar que la \u00fanica opci\u00f3n que tiene el gobierno para cerrar la brecha digital en las TIC es el modelo del MinTIC es discriminatorio, supone que el Estado tan solo invierte en la relaci\u00f3n educaci\u00f3n y TIC en donde el acceso a internet comercial est\u00e1 garantizado, y por tanto excluye del beneficio en esa relaci\u00f3n (educaci\u00f3n -TIC) a todos los dem\u00e1s.\u201d<\/p>\n<p>Por ello, refiri\u00f3 como alternativas de soluci\u00f3n la creaci\u00f3n de redes comunitarias o de \u201cpuntos de acceso a contenidos locales\u201d, propuestas que permiten la creaci\u00f3n de una red (comunitaria o local) con acceso a informaci\u00f3n y contenidos para zonas en donde los prestadores comerciales de servicio de acceso a internet no consideran rentable ofrecer la conexi\u00f3n. Desde su perspectiva, estas opciones facilitan una generaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de contenido digital, que a su vez incentiva en la poblaci\u00f3n rural procesos de alfabetizaci\u00f3n de esta \u00edndole. A manera de ejemplo, la Fundaci\u00f3n referenci\u00f3 casos relativos a propuestas e implementaciones de redes comunitarias o locales de car\u00e1cter nacional e internacional.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la relaci\u00f3n entre el acceso a las TIC y las brechas sociales, expres\u00f3 que la brecha digital puede verse como una consecuencia de la brecha social. Adujo que a\u00fan si la pobreza hace, efectivamente, m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la tecnolog\u00eda, \u00e9sta no constituye el \u00fanico motivo, pues la falta de conocimiento y habilidades para el uso de las mismas contribuyen al incremento de dicha brecha digital. Se\u00f1al\u00f3 que negar la alfabetizaci\u00f3n digital a los estudiantes dificulta su desarrollo social y laboral, en una sociedad cada vez m\u00e1s atravesada por las TIC, los pone en desventaja frente a personas alfabetizadas digitalmente, frente a oportunidades laborales. Ello explica la obligaci\u00f3n del Estado disminuir la mencionada brecha.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia. En seguida, se analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada uno de los casos.<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela en defensa de los menores de edad Sebasti\u00e1n Arcila Ocampo (9 a\u00f1os), Andr\u00e9s Felipe Arcila Ocampo (11 a\u00f1os), Sof\u00eda Morales R\u00edos (12 a\u00f1os), Alfredo Morales R\u00edos (12 a\u00f1os), Nicol\u00e1s Morales R\u00edos (7 a\u00f1os), Sof\u00eda Osorio Mosquera (11 a\u00f1os) y Harold Garc\u00eda Henao (9 a\u00f1os) cumple los requisitos de procedibilidad (T-6.451.601). En efecto, Diana Marcela Ocampo Villegas, Gladis Elena Morales, Luz N\u00e9lida Morales R\u00edos, Ana Liner Mosquera y Leidy Yuliana Henao pueden interponer la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de sus respectivos hijos, pues act\u00faan como sus representantes legales. La solicitud de protecci\u00f3n constitucional se puede interponer contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Jeric\u00f3, dado que se trata de las autoridades p\u00fablicas que presuntamente vulneraron las garant\u00edas fundamentales invocadas (Art. 13, Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues si bien el servicio fue suspendido el 16 de noviembre de 2016 y la tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2017, la falta del servicio de internet evidencia que la vulneraci\u00f3n alegada es actual y vigente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual las accionantes pudieran lograr la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales de sus hijos menores de edad. En particular, del derecho a la educaci\u00f3n, que exige una \u201cprotecci\u00f3n inmediata y eficaz, que se materializa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,\u201d como lo ha afirmado en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n. Ahora bien, las accionantes invocan la protecci\u00f3n del derecho a \u201cgozar del servicio de internet en su proceso educativo\u201d, pero esto no implica que proceda una acci\u00f3n popular. Teniendo en cuenta que (i) el art\u00edculo 10 de la Ley 1341 de 2009 indica que la provisi\u00f3n del servicio de redes y de telecomunicaciones es un servicio p\u00fablico y (ii) que conforme con el literal j del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998 el acceso y la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios p\u00fablicos es de inter\u00e9s colectivo, podr\u00eda pensarse, en gracia de discusi\u00f3n, que procede la acci\u00f3n popular. Pero esto claramente no es as\u00ed por tres razones.<\/p>\n<p>Primero, el problema jur\u00eddico se enmarca principalmente en el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad que estudian en la Escuela Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER. Tal y como lo plantean las accionantes, el asunto a resolver no tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio de internet en abstracto, sino respecto de si la cesaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo afecta el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es decir, de sujetos de especial protecci\u00f3n. Segundo, la protecci\u00f3n invocada recae sobre derechos individuales, no colectivos, que requieren una garant\u00eda inmediata. Finalmente, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues exige una protecci\u00f3n inmediata y eficaz, que s\u00f3lo se materializa a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>1.3. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hern\u00e1n Dar\u00edo Nanclares Nanclares (expediente T-6.427.652), la Sala concluye que es improcedente, por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto, el accionante tiene la posibilidad de interponer otro tipo de recursos, como una acci\u00f3n popular, pues su pretensi\u00f3n tiene que ver con la instalaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda (voz y datos) en la vereda La Antigua del municipio de Abriaqu\u00ed (Antioquia). Es decir, en t\u00e9rminos generales, con un inter\u00e9s colectivo. Lo anterior, en virtud de las normas y de la jurisprudencia constitucional aplicable, como se explica en seguida.<\/p>\n<p>1.3.1. Por un lado, (i) el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n consagra dicha acci\u00f3n como el medio procesal \u201cpara la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d, (ii) el literal \u201cj\u201d del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998 establece que el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna es de inter\u00e9s colectivo; y, (iii) el art\u00edculo 10 de la Ley 1341 de 2009 indica que la provisi\u00f3n del servicio de redes y de telecomunicaciones es un servicio p\u00fablico. En consecuencia, el se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo cuenta, entre otros medios, con un mecanismo judicial especial para solicitar la protecci\u00f3n de la pretensi\u00f3n invocada. En ese sentido, se configura una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber, el existir otro medio de defensa judicial (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>1.3.2. Excepcionalmente, cuando la afectaci\u00f3n del derecho colectivo es inseparable de la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental, que requiere protecci\u00f3n urgente, se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia\u00a0SU-1116 de 2001, la Sala Plena reiter\u00f3 los siguientes criterios para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en eventos en los que la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales:<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u2019. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u201d<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3: (v) \u201cque en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental.\u201d Al analizar cada uno de los par\u00e1metros en el caso concreto, la Sala advierte que no est\u00e1 ante uno de esos casos en que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente.<\/p>\n<p>1.3.3. El accionante alega que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones -en adelante MinTIC- y la Subdirecci\u00f3n para la Industria de las Comunicaciones, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y al debido proceso; debido a que, a pesar de las diferentes solicitudes que ha elevado para la instalaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda (voz y datos) en la vereda La Antigua del municipio de Abriaqu\u00ed (Antioquia), la Entidad no ha emitido una respuesta de fondo al respecto. La Sala advierte, luego de revisado el material probatorio obrante en el expediente, que la parte accionada s\u00ed ha dado respuesta a las diferentes peticiones presentadas por el actor, en las que se le ha explicado las razones por las cuales en la zona que se encuentra no se ha instalado el servicio requerido. No obstante, es importante indicar que la pretensi\u00f3n del accionante tiene que ver con el servicio de telefon\u00eda, como un bien colectivo, que forma parte de la faceta prestacional del derecho fundamental a la comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n. En consecuencia, (i) existe conexidad entre un derecho fundamental y el mencionado bien colectivo. (ii) El se\u00f1or Nanclares Nanclares es accionante en el proceso de la referencia y alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (iii) como consecuencia de la falta de instalaci\u00f3n de la infraestructura necesaria para tener acceso a la telefon\u00eda (voz y datos).<\/p>\n<p>Ahora bien, (iv) la orden de amparo invocada por el accionante supone la instalaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda, lo que implicar\u00eda la satisfacci\u00f3n del bien de inter\u00e9s colectivo, en s\u00ed mismo. Adem\u00e1s, (v) en el caso concreto la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea, pues no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ni una situaci\u00f3n apremiante que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Finalmente, el juez de tutela advierte que actualmente se est\u00e1 garantizando el derecho a la comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, presuntamente vulnerado. Existe un plan mediante el cual se ha avanzado de forma gradual en la garant\u00eda del acceso al servicio requerido por el accionante. As\u00ed, se han implementado las siguientes estrategias: los Kioskos Vive Digital, el Plan Vive Digital 2010-2014 y el Plan Vive Digital para la Gente 2014-2018, con las cuales ha logrado expandir la cobertura del acceso de internet a las zonas rurales y apartadas del pa\u00eds. En concreto, se resalta que en el municipio de Abriaqu\u00ed (Antioquia) tiene cobertura el operador Claro. Sin embargo, la vereda La Antigua, lugar donde reside el accionante, no cuenta con el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil. Raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan informaci\u00f3n del Gobierno Nacional, ser\u00eda incluida en una base de datos de las \u201clocalidades que en la actualidad tiene una deficiencia en la cobertura del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, a fin que los operadores asignatarios de este espectro, brinden cobertura de servicios de voz y datos (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, en la vereda La Antigua existe un Kiosko Vive Digital, que conforme con la informaci\u00f3n remitida por el MinTIC se encuentra en funcionamiento.<\/p>\n<p>1.3.4. Por las razones anteriores, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones del 13 de julio de 2017, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y del 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a resolver el primero de los casos acumulados.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico, para pronunciarse de fondo sobre el expediente T-6.451.601:<\/p>\n<p>\u00bfVulneran los entes territoriales el derecho a la educaci\u00f3n al dejar de destinar recursos para garantizar el servicio de internet en una escuela rural que ofrece educaci\u00f3n gratuita y cuyo m\u00e9todo de ense\u00f1anza es la escuela nueva, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n estuvo fundada en (i) la reducci\u00f3n ostensible de recursos girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, (ii) que no se trata de un servicio indispensable para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n y (iii) a que la destinaci\u00f3n de recursos debe realizarse con base en el orden de prioridades establecido en la Ley (Art\u00edculo 15, Ley 715 de 2001)?<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, (i) se establecer\u00e1 el alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad que estudian en escuelas rurales; y, (ii) se analizar\u00e1 si la falta de prestaci\u00f3n del servicio de internet vulner\u00f3 dicha garant\u00eda fundamental, al haber desconocido la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable. Por \u00faltimo, se presentar\u00e1 una s\u00edntesis de las decisiones adoptadas para cada uno de los expedientes.<\/p>\n<p>3. Los estudiantes de la Escuela Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (Jeric\u00f3-Antioquia), tienen el derecho fundamental a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Nicol\u00e1s Morales R\u00edos, Harold Garc\u00eda Henao, Sebasti\u00e1n Arcila Ocampo, Andr\u00e9s Felipe Arcila Ocampo, Sof\u00eda Morales R\u00edos, Alfredo Morales R\u00edos y Sof\u00eda Osorio Mosquera, estudiantes de la Escuela Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (Jeric\u00f3-Antioquia), tienen el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Le corresponde a la familia, la sociedad y el Estado velar por la garant\u00eda efectiva del mismo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que afirma:<\/p>\n<p>\u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad es inherente a su condici\u00f3n de seres humanos y tiene la finalidad de garantizarles el \u201cacceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d; as\u00ed como, a una formaci\u00f3n \u201cen el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d (art\u00edculo 67, C.P.). De manera que, el goce efectivo de esta garant\u00eda constitucional tiene, al menos, dos dimensiones: una individual y otra social. Por un lado, le permite al ser humano estar en un ambiente de aprendizaje y as\u00ed explorar el conocimiento necesario para interactuar en su vida, pues \u201c[e]l conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo.\u201d En este contexto, \u201cla educaci\u00f3n es el proceso que le permite el logro de su autonom\u00eda, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noci\u00f3n de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educaci\u00f3n tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, tambi\u00e9n, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades.\u201d Y, por el otro, \u201crepresenta la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y de la producci\u00f3n de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas cient\u00edficas o sociales. Potencia al sujeto y, a trav\u00e9s de \u00e9l, a la humanidad.\u201d<\/p>\n<p>3.3. De manera preliminar, esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que los estudiantes de la Escuela CER La Leona tienen acceso a una educaci\u00f3n gratuita, tal y como lo dispone la Constituci\u00f3n (Inc. 4, Art. 67) y el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En todo caso, el goce efectivo de dicho derecho no se agota con la disposici\u00f3n de la infraestructura y el nombramiento de un profesor que, en todo caso, son imprescindibles para esta garant\u00eda constitucional. El internet es una herramienta que, empleada de forma adecuada, puede ayudar a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en especial de personas que se encuentran en zonas apartadas, lejos de las ciudades capitales y de cabeceras municipales.<\/p>\n<p>3.3.1. El internet es un servicio p\u00fablico que, prestado en una instituci\u00f3n educativa rural y en el contexto de una sociedad de la informaci\u00f3n, permite alcanzar algunos de los fines de la educaci\u00f3n enunciados en la Constituci\u00f3n (Art. 67) y la Ley 115 de 1994 (Art. 5). Por ejemplo: el fomento de la investigaci\u00f3n; el acceso a la ciencia y la tecnolog\u00eda; el fortalecimiento del avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico; \u201c[l]a formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del trabajo, mediante los conocimientos t\u00e9cnicos y habilidades, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n del mismo como fundamento del desarrollo individual y social\u201d; y, \u201c[l]a promoci\u00f3n en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnolog\u00eda que se requiere en los procesos de desarrollo del pa\u00eds y le permita al educando ingresar al sector productivo.\u201d En todo caso, esta Sala de Revisi\u00f3n se permite precisar que el internet no es el \u00fanico medio que permite alcanzar los fines mencionados previamente, se trata de una de las estrategias por medio de las cuales, en el marco de su autonom\u00eda, las instituciones educativas y las entidades gubernamentales encargadas de materializar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n pueden optar, entre muchas otras. Es m\u00e1s podr\u00eda llegar a considerarse la necesidad de limitar dicho acceso o incluso restringirlo, siempre y cuando se trate de un plan pedag\u00f3gico razonable que cuente con estrategias ciertas para formar a las personas en una sociedad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.\u00a0 Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de internet requiere de una asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que se encuentra dentro de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n y, por tanto, su garant\u00eda es progresiva. Ello quiere decir que est\u00e1 supeditada a la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica mediante la cual gradualmente se haga extensiva a la totalidad de la poblaci\u00f3n, atendiendo a las condiciones propias de cada ente regional. Por ende, no se trata de una exigencia inmediata al Estado colombiano.<\/p>\n<p>3.3.3. La comprensi\u00f3n expuesta previamente es compatible con la Ley 1342 de 2009, \u201c[p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.\u201d Seg\u00fan esta, el internet es una de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones b\u00e1sicas, mediante el cual se permite \u201cel ejercicio pleno\u201d del derecho a la educaci\u00f3n, entre otros. As\u00ed lo consagra en el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 7\u00b0 de la misma, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1978 de 2019, que dice<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los art\u00edculos 16, 20 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado propiciar\u00e1 a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones b\u00e1sicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: la libertad de expresi\u00f3n y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la educaci\u00f3n y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecer\u00e1 programas para que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable incluyendo a la poblaci\u00f3n de 45 a\u00f1os en adelante, que no tengan ingresos fijos, as\u00ed como la poblaci\u00f3n rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicaci\u00f3n, en especial de Internet, as\u00ed como la promoci\u00f3n de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribuci\u00f3n desde la ciudadan\u00eda y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoci\u00f3n de barreras a los usos innovadores y la promoci\u00f3n de contenidos de inter\u00e9s p\u00fablico y de educaci\u00f3n integral. La promoci\u00f3n del acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones b\u00e1sicas se har\u00e1 con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.\u201d<\/p>\n<p>3.3.4. El internet es una de herramienta propia de esta \u2018sociedad de la informaci\u00f3n\u2019, en la cual se pueden consultar, por ejemplo, infinidad de fuentes bibliogr\u00e1ficas, recursos educativos de diversa \u00edndole, con m\u00faltiples prop\u00f3sitos y a trav\u00e9s de variados e innovadores medios. El acceso que permite el internet \u00a0y las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n a esos m\u00faltiples y variados recursos, ayuda a cerrar las brechas entre los estudiantes, al dar a los profesores herramientas para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus estudiantes, sin importar que tan apartada f\u00edsicamente se encuentre la instituci\u00f3n educativa. La amplitud y calidad de recursos educativos con que se cuente, permite a los menores de edad, por ejemplo, explorar sus inquietudes escolares. Les pueden dar respuesta con informaci\u00f3n de todo tipo (audiovisual, escrita, auditiva) y nivel de complejidad (pueden consultar sitios web con informaci\u00f3n b\u00e1sica o buscar art\u00edculos acad\u00e9micos con la \u00faltima investigaci\u00f3n disponible sobre un tema). El acceso a internet puede llegar a tener mayor relevancia, en casos como el que es objeto de este pronunciamiento, en el que la biblioteca de la Instituci\u00f3n Educativa esta desactualizada, tal y como lo refirieron las madres de los estudiantes y Luz Mery del Socorro Tamayo. La falta de disponibilidad de recursos bibliogr\u00e1ficos, sumada a la falta de internet, representa una amenaza al goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n. Concretamente, se impedir\u00eda el logro de una de sus finalidades b\u00e1sicas: \u201cintegraci\u00f3n efectiva y eficaz a la sociedad, en la medida en que el conocimiento, al constituirse como un factor decisivo en la evoluci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al medio social de los seres humanos, es inherente a la naturaleza humana.\u201d Hacer parte de la sociedad de la informaci\u00f3n, supone saber, y poder, acceder al conocimiento disponible en esta; de lo contrario, se limita la educaci\u00f3n entendida como una fuente de acceso a la informaci\u00f3n y al desarrollo humano en todos los \u00e1mbitos posibles.<\/p>\n<p>3.4. En el marco de la sociedad de la informaci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio de internet en las escuelas rurales puede ser un medio complementario para materializar el derecho a la educaci\u00f3n. La Sala insiste en que el servicio de internet, como se dijo, es una de tantas herramientas con que cuentan las personas dedicadas a la docencia para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Las instituciones educativas no pueden dejar de preparar a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as a ser parte de una sociedad estructurada en tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, hace parte de su desarrollo arm\u00f3nico e integral. C\u00f3mo se haga y por qu\u00e9 medio, es una cuesti\u00f3n que compete a las autoridades encargadas en democracia para tomar tales decisiones. Hay muchos casos en los que, por ejemplo, los estudiantes accedan a dicha tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n desde sus casas o en lugares p\u00fablicos. Al respecto, se precisa que en el caso concreto, (i) en la zona urbana del Municipio de Jeric\u00f3 s\u00ed se presta el servicio privado de internet; sin embargo, algunos estudiantes, por su edad, no se pueden desplazar solos al pueblo, adem\u00e1s, deben pagar por el uso del mismo (ver pie de p\u00e1gina N\u00ba 11); y, (ii) la importancia del servicio tambi\u00e9n se centra en que la comunidad, en general, se beneficiaba de este, no tan s\u00f3lo los ni\u00f1os que asist\u00edan a la Instituci\u00f3n Educativa.<\/p>\n<p>3.5. En el caso objeto de estudio, se analiza si el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes se vulner\u00f3 con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del acceso al servicio de internet. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias. Primero, en el 2015 y el 2016, el Departamento de Antioquia destin\u00f3 recursos para garantizar el acceso al servicio de internet en diferentes escuelas rurales, entre ellas en la instituci\u00f3n educativa La Leona. Es decir que, esta actuaci\u00f3n estuvo guiada por el principio de progresividad con el que se debe garantizar la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n. Segundo, la ostensible reducci\u00f3n de recursos girados por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n al departamento de Antioquia llev\u00f3 a este ente territorial a reducir el n\u00famero de instituciones educativas en las que se presta dicho servicio. Adem\u00e1s, el Art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 establece el orden de prioridades con base en el cual deben destinarse los recursos de la educaci\u00f3n y, en estas disposiciones, no se prev\u00e9 de manera expresa que el acceso al servicio de internet sea indispensable.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita previamente y el problema jur\u00eddico planteado indican que el mismo debe ser resuelto a la luz del test de no regresividad, con el fin de analizar si dicho retroceso vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por ello, en seguida, se presenta una s\u00edntesis de las caracter\u00edsticas de la regla de no regresividad.<\/p>\n<p>3.6. La regla de no regresividad, conforme con la jurisprudencia constitucional, debe ser entendida como \u201cla prohibici\u00f3n no absoluta de regre[sividad] (regla) [que] es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligaci\u00f3n de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente para \u2018lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad\u2019 del contenido prestacional de los derechos constitucionales.\u201d De la anterior definici\u00f3n se tiene que se trata de una categor\u00eda jur\u00eddica separable del principio de progresividad, pues si bien son conceptos interrelacionados, son jur\u00eddicamente diferenciables. Por un lado, \u201cla regla, es decir, la no regresividad es una manifestaci\u00f3n del principio e implica una obligaci\u00f3n de no hacer para el Estado, pero sobretodo se desprende del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.[] Por otro lado, el principio de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades econ\u00f3micas e institucionales del Estado.\u201d<\/p>\n<p>3.7. Entre las caracter\u00edsticas de la regla de no regresividad se cuentan las siguientes. Primero, no es absoluta, \u201cpues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.\u201d Segundo, es aplicable tanto al Legislador como a la Administraci\u00f3n. Frente a esta \u00faltima, ha se\u00f1alado que no basta que las entidades territoriales justifiquen el retroceso con las crisis o restricciones financieras, pues dichas autoridades en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas deben responder a criterios de planeaci\u00f3n; lo contrario, ser\u00eda trasladarle a los administrados la carga de soportar errores propios de la administraci\u00f3n. Tercero, \u201cen virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos\u201d. Y, quinto, en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos, es exigible por la v\u00eda judicial \u201c(1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados.\u201d<\/p>\n<p>3.8. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el acceso al servicio de internet forma parte de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, su garant\u00eda efectiva tiene una naturaleza program\u00e1tica y progresiva. Por ello, se resalta que durante el 2016, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia destin\u00f3 recursos para garantizar el servicio de internet en la Instituci\u00f3n Educativa en cuesti\u00f3n, lo que evidencia reconocimiento de parte de la entidad territorial de la importancia que tiene esta tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n en los procesos educativos. Es m\u00e1s, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia contin\u00faa prestando el servicio de internet en algunas instituciones educativas rurales, que luego de la reducci\u00f3n de recursos girados por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n pasaron de 2091 a 485. Esto es, s\u00f3lo una cuarta parte de las escuelas mantiene el servicio.<\/p>\n<p>En todo caso, el hecho de que se haya garantizado durante un a\u00f1o escolar no la releva del deber de prestar el servicio con continuidad, pues las decisiones institucionales de los entes administrativos deben guiarse bajo criterios de planeaci\u00f3n y con base en la prohibici\u00f3n de no regresividad. As\u00ed, tal y como lo se\u00f1alaron las accionantes:<\/p>\n<p>\u201cno es lo mismo implementar un servicio que recortarlo, ya que en este \u00faltimo caso la medida es regresiva. En el evento que nos ocupa, no solicitamos que se implemente el servicio de internet, sino que cese su suspensi\u00f3n, ya que esta \u2013la suspensi\u00f3n de un servicio del cual se ven\u00eda disfrutando- es regresiva y por lo tanto est\u00e1 prohibida por la jurisprudencia y las normas del derecho internacional.\u201d<\/p>\n<p>3.9. La Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 un test de no regresividad de intensidad intermedia, teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de internet por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia se debi\u00f3 a la ostensible reducci\u00f3n de recursos girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n. Conforme con la informaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n, en el 2015 los recursos girados ascendieron a 15.000 millones de pesos; mientras que, en el 2016 s\u00f3lo fue de 1.983 millones. Es decir, que la asignaci\u00f3n presupuestal se redujo en un 86.78%. En consecuencia, no se aplicar\u00e1 prima facie la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida, aun cuando la misma recae sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa en cuesti\u00f3n. Como se mencion\u00f3 previamente, esta Corporaci\u00f3n reconoce que, en principio, la decisi\u00f3n cuestionada estuvo mediada por la racionalizaci\u00f3n de recursos que se dio desde el nivel central. Se trata de un asunto en el cual el juez constitucional es deferente, teniendo en cuenta las circunstancias concretas referidas por la parte accionada (la ostensible restricci\u00f3n presupuestal).<\/p>\n<p>En todo caso, se aplicar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la administraci\u00f3n en principio no puede restringir la faceta prestacional de un derecho, frente al cual hab\u00eda avanzado en el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n de manera progresiva y gradual, y que le corresponde al juez constitucional verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisi\u00f3n, so pena de desconocer la regla de no regresividad. Se reitera, no basta que las entidades territoriales expliquen el retroceso en la efectiva prestaci\u00f3n de la faceta prestacional de un derecho con las crisis o restricciones financieras, pues dichas autoridades deben responder a criterios de planeaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de las medidas o pol\u00edticas p\u00fablicas. As\u00ed, le corresponde al ente territorial que restringe o limita una faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, motivar la raz\u00f3n por la cual elimin\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de internet en la Escuela rural de la que son estudiantes. En particular, en dicha justificaci\u00f3n tendr\u00e1 que demostrar la existencia (i) de una finalidad importante y (ii) la efectiva conducencia de su decisi\u00f3n para lograr dicha finalidad.<\/p>\n<p>3.10. Con el fin de recaudar informaci\u00f3n relevante para la realizaci\u00f3n del test, en Sede de Revisi\u00f3n, se le solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que informara al Despacho lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1les son las razones por las que se dej\u00f3 de prestar el servicio de internet en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER La Leona (Jeric\u00f3 -Antioquia)?<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el impacto de privar del acceso al servicio de internet a un ni\u00f1o en el contexto educativo de hoy?<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el impacto de suspender el acceso al internet de un ni\u00f1o que ven\u00eda gozando de dicho servicio en su proceso educativo?<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 medida de compensaci\u00f3n por la suspensi\u00f3n del servicio de internet en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER La Leona (Jeric\u00f3 -Antioquia-) se adopt\u00f3, si ello fue as\u00ed?<\/p>\n<p>En caso de que se mantenga la suspensi\u00f3n del servicio de internet en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER La Leona (Jeric\u00f3 -Antioquia-), \u00bfCu\u00e1ndo se restablecer\u00eda la prestaci\u00f3n de dicho servicio? \u00bfCu\u00e1l es el plan para que la comunidad educativa pueda continuar usando dicho servicio?<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 mecanismos han usado para gestionar recursos nacionales destinados a la masificaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 1341 de 2009, en particular con prop\u00f3sitos educativos, dentro de sus respectivas jurisdicciones?\u201d<\/p>\n<p>3.10.1. La Gobernaci\u00f3n de Antioquia explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de internet se debi\u00f3 a \u201cla reducci\u00f3n ostensible de recursos girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional (\u2026).\u201d As\u00ed, inform\u00f3 que en el 2015 fue posible garantizar la conectividad a internet de 2.478 establecimientos educativos, de los cuales 2.091 eran rurales, dado que el Ministerio de Educaci\u00f3n gir\u00f3 recursos por la suma de 15.000 millones de pesos; no obstante, en la actualidad s\u00f3lo se logra prestar en 485; dado que, el presupuesto girado fue de 1.983 millones; es decir, la asignaci\u00f3n presupuestal se redujo en un 86.78%. Sostuvo que de las 4.225 sedes educativas a cargo de la entidad territorial, 3.783 son rurales y que la Instituci\u00f3n educativa en la que estudian los menores de edad representados en esta tutela solo estudian 9 personas, quienes tienen a su servicio 5 dispositivos. Al respecto, dijo:<\/p>\n<p>\u201ccon los pocos recursos que nos otorga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional, se busca brindar la mayor cantidad posible de servicios de conectividad; elecci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio que debe ce\u00f1irse a las siguientes relaciones implementadas por el citado Ministerio, esto es:<\/p>\n<p>MATR[\u00cd]CULA<\/p>\n<p>CANTIDAD DE DISPOSITIVOS<\/p>\n<p>COSTO DE PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n no se vulnera por la suspensi\u00f3n del servicio de internet, pues afirm\u00f3 la existencia de recursos bibliogr\u00e1ficos en la biblioteca, que pueden ser consultados por los estudiantes. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que otra cosa es que los estudiantes se nieguen a consultarlos por pereza. Adem\u00e1s, en la respuesta ante el juez de tutela de primera instancia indic\u00f3 que no existe una obligaci\u00f3n legal que imponga el deber de prestar dicho servicio; de manera que, no se esta desconociendo la Ley 115 de 1994 ni tampoco la Ley 715 de 2001, que establecen el orden de prioridad de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.10.2. De la respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia se infiere que la finalidad importante que se busc\u00f3 cumplir con la determinaci\u00f3n de dejar de prestar el servicio de internet en la referida Escuela es que, ante el recorte de recursos, pretendi\u00f3 continuar con la prestaci\u00f3n del servicio en aquellas zonas rurales que pueden contar con una mayor cobertura. No obstante, para esta Sala de Revisi\u00f3n no se encuentra acreditado que la medida adoptada haya sido efectivamente conducente, dado que no demostr\u00f3 que con dicha decisi\u00f3n haya logrado suministrar el servicio en escuelas rurales con una mayor poblaci\u00f3n estudiantil o que haya usado otro criterio de priorizaci\u00f3n en favor de personas con necesidades diferenciadas.<\/p>\n<p>3.11. Por lo anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n, la justificaci\u00f3n ofrecida por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no demuestra cabalmente que la medida adoptada haya sido efectivamente conducente. Si bien se pone de presente la reducci\u00f3n de presupuesto (i) en ning\u00fan momento, ofreci\u00f3 razones espec\u00edficas que justifiquen porque se prefiri\u00f3 llevar a cabo el recorte en la destinaci\u00f3n de recursos en la escuela rural en cuesti\u00f3n frente a otros posibles. (ii) Ni se explic\u00f3 cu\u00e1l fue el criterio con base en el cual se eligi\u00f3 la escuela rural en donde estudian los menores de edad representados por sus madres en la tutela objeto de pronunciamiento. Si bien se afirma que estudian 9 menores de edad no se indica que ese haya sido un criterio usado, de manera comparativa frente a las otras instituciones para haber preferido quitar dicho servicio en la Instituci\u00f3n Educativa La Leona. (iii) Tampoco se demostr\u00f3 que la medida fuera acorde al principio de no discriminaci\u00f3n y que la decisi\u00f3n atendi\u00f3 a unos criterios objetivos y razonables que aseguraran el respeto b\u00e1sico de la igualdad. Todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que ten\u00edan acceso a internet en las escuelas rurales de Antioquia ten\u00edan tambi\u00e9n el derecho a continuar con la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Por ello, ante la situaci\u00f3n de notoria disminuci\u00f3n del presupuesto, como la que se present\u00f3, se deb\u00eda procurar adoptar un plan de contingencia que implicara la distribuci\u00f3n m\u00e1s eficiente de recursos y que minimizara el impacto de la medida en este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3.12. Adem\u00e1s, bajo el supuesto de que se haya demostrado que la medida adoptada era conducente, no se consideraron medidas compensatorias ni se present\u00f3 un programa de acci\u00f3n para avanzar nuevamente en la prestaci\u00f3n de esta faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, (iv) la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no demostr\u00f3 que haya estudiado ni adoptado medidas compensatorias tendientes a evitar la limitaci\u00f3n total del servicio de internet y, con ello, de un medio a trav\u00e9s del cual se materializar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de estudiantes de la escuela rural. Es m\u00e1s, pareciera que tampoco estudi\u00f3 si con otro tipo de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n hubiera podido suplir en los procesos educativos el uso del internet. Por ejemplo: multimedias interactivas, bibliotecas digitales, entre otros, que permitan educar a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as para una sociedad inform\u00e1tica, as\u00ed no se tuviera el servicio de internet. Lo anterior, en el marco del an\u00e1lisis del caso concreto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal y como lo reconoci\u00f3 Luz Mery del Socorro Tamayo, docente de la Escuela Normal Superior sede La Leona, la metodolog\u00eda usada es \u201cla escuela nueva\u201d, la que, en sus palabras, implica que los estudiantes \u201ctrabajan con unas fichas en las cuales los temas deben ampliarse y el internet es b\u00e1sico para ello.\u201d Esta afirmaci\u00f3n coincide con lo afirmado por la Universidad Pedag\u00f3gica, seg\u00fan la cual, la escasez de recursos bibliogr\u00e1ficos que se constat\u00f3 en el caso concreto, lleva a que \u201cel acceso a internet sea fundamental para la consulta e indagaci\u00f3n que permitan la resoluci\u00f3n de las actividades propuestas en el aula.\u201d Bajo esta l\u00ednea argumentativa, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[c]omo ya se ha mencionado el trabajo con gu\u00edas de autoaprendizaje [propias de la metodolog\u00eda de la escuela nueva] supone un trabajo aut\u00f3nomo de los ni\u00f1os apoyados en los recursos bibliogr\u00e1ficos y en los pares casi exclusivamente, pues en la mayor\u00eda de los casos los adultos de sectores rurales solo cuentan con formaci\u00f3n b\u00e1sica y en un buen porcentaje son poblaciones iletradas, as\u00ed las cosas, es fundamental que los ni\u00f1os de escuelas rurales dispersas puedan contar con acceso a la internet que garantice el acceso a fuentes bibliogr\u00e1ficas que posibiliten sus procesos de autoaprendizaje propuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n desde el modelo escuela nueva.\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al argumento expuesto por la parte accionada, seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n del servicio de internet no est\u00e1 incluido dentro del orden de priorizaci\u00f3n de los recursos destinados a la educaci\u00f3n, previsto en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, (v) se debe tener en cuenta que si bien no existe una disposici\u00f3n expresa, el pago de dicho servicio podr\u00eda encontrarse comprendido en el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, que dispone:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Destinaci\u00f3n. Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>15.2. Construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas.\u201d<\/p>\n<p>De lo contrario, tambi\u00e9n podr\u00eda cuestionarse cu\u00e1l fue el sustento legal que llev\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia a destinar, en un primer momento, recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de internet en instituciones educativas rurales. Desde el punto de vista legal, tambi\u00e9n es relevante mencionar que le corresponde implementar \u201clos mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificaci\u00f3n de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones.\u201d (Art. 38, Par\u00e1grafo de la Ley 1341 de 2009)<\/p>\n<p>3.13. Ahora bien, con respecto a este \u00faltimo punto, se precisa que esta decisi\u00f3n no pretende declarar la existencia de un derecho constitucional a una metodolog\u00eda espec\u00edfica de ense\u00f1anza. El derecho fundamental que se protege es la educaci\u00f3n, independientemente de los medios que se elijan para materializarlo. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n reconoce que los medios pedag\u00f3gicos son diversos. No obstante, si en alg\u00fan momento la autoridad administrativa correspondiente decide destinar recursos presupuestales a la prestaci\u00f3n del servicio de internet en escuelas rurales es porque consider\u00f3, en su momento, que se trata de una herramienta pedag\u00f3gica importante. En consecuencia, la decisi\u00f3n de suspender debe tomarse sin desconocer sus obligaciones constitucionales de modificar las pol\u00edticas p\u00fablicas de forma razonable, no arbitraria. Si la formaci\u00f3n para la sociedad de la informaci\u00f3n se decide hacer de una manera diferente es leg\u00edtimo hacerlo, siempre y cuando sea una decisi\u00f3n que responda a criterios educativos, no por falta de buen gobierno.<\/p>\n<p>3.14. Por eso, este pronunciamiento no puede interpretarse como una declaraci\u00f3n de que el acceso al servicio de internet es un derecho fundamental en el contexto de la educaci\u00f3n. De ning\u00fan modo. Afirmar ello ser\u00eda convertir el medio con el que se garantiza un derecho, en el derecho mismo. El caso objeto de an\u00e1lisis as\u00ed lo demuestra, pues se relaciona con el derecho a la educaci\u00f3n de unos menores de edad que estudian en una escuela rural. El derecho de toda persona menor de edad, se insiste, es ser educada adecuadamente para la sociedad de la informaci\u00f3n. C\u00f3mo se logre tal cometido es una decisi\u00f3n que corresponde a las personas encargadas socialmente de adoptar tales programas, con base en criterios pedag\u00f3gicos.<\/p>\n<p>3.15. Esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n resalta que, si bien dada la naturaleza de la Instituci\u00f3n educativa en cuesti\u00f3n el Departamento de Antioquia es el principal responsable, tambi\u00e9n le corresponde al municipio de Jeric\u00f3 involucrarse en las gestiones administrativas que le competan en el marco de sus competencias, tal y como lo hace (i) al pagar el servicio de internet de las instituciones educativas San Jos\u00e9 (sede principal), San Francisco de As\u00eds (Sede Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina) y Normal Superior (sede principal); y, (ii) al gestionar la asignaci\u00f3n de recursos nacionales para destinar a la masificaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (Art. 38, Par\u00e1grafo de la Ley 1341 de 2009). En este sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n insiste en que esta obligaci\u00f3n es de los entes territoriales, tanto de nivel departamental como municipal, que cuentan con las herramientas administrativas para actuar en el cumplimiento de sus funciones. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015 se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cCon el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicaci\u00f3n, la vida en situaciones de emergencia, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, as\u00ed como el de contribuir a la masificaci\u00f3n del Gobierno en L\u00ednea, de conformidad con la Ley\u00a01341\u00a0de 2009, es deber de la Naci\u00f3n asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones para lo cual velar\u00e1 por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.<\/p>\n<p>Para este efecto, las autoridades de todos los \u00f3rdenes territoriales identificar\u00e1n los obst\u00e1culos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y proceder\u00e1 a adoptar las medidas y acciones que considere id\u00f3neas para removerlos.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>3.16. En conclusi\u00f3n, si bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia demostr\u00f3 que con la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de internet cumpli\u00f3 una finalidad importante, no acredit\u00f3 que dicha medida haya sido efectivamente conducente. Es decir, que desconoci\u00f3 la regla de no regresividad en la garant\u00eda de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad en una escuela rural. En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias del 5 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 (Antioquia), y del 19 de agosto de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.<\/p>\n<p>3.18. Teniendo en cuenta las consideraciones previas, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas una vez notificada la sentencia, adopte las medidas de compensaci\u00f3n adecuadas y necesarias para mitigar, en la medida de lo posible, el impacto de la falta de prestaci\u00f3n del servicio de internet en la Escuela Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (municipio de Jeric\u00f3 -Antioquia). As\u00ed mismo, tendr\u00e1 el deber de adoptar un plan de acci\u00f3n, conforme con el cual se busque reactivar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, de manera progresiva y gradual, salvo que se cumpla con el deber de justificar suficientemente la razonabilidad de una decisi\u00f3n en contrario, en los t\u00e9rminos expuestos en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se solicitar\u00e1 al MinTIC y al Ministerio de Educaci\u00f3n para que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, se comuniquen con la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para colaborarle arm\u00f3nicamente a proteger el derecho tutelado. Se trata de una oportunidad para promover programas que aseguren el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en medio de la sociedad de informaci\u00f3n, que puedan ser replicables en otras regiones, en condiciones similares a la analizada en el presente caso.<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de las decisiones<\/p>\n<p>4.1. En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos expedientes que fueron acumulados por la respectiva Sala de Selecci\u00f3n. En el primero, correspondiente al radicado T-6.451.601, se estudi\u00f3 si la Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER La Leona, al haber suspendido el acceso al servicio de internet debido a una ostensible reducci\u00f3n de recursos. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, (i) se reiter\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad es fundamental; (ii) se concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del ente territorial constituy\u00f3 una medida regresiva, por cuanto si bien explic\u00f3 que buscaba cumplir una finalidad importante, no justific\u00f3, de manera suficiente, la efectiva conducencia de la medida para lograr dicha finalidad.<\/p>\n<p>4.2. En el segundo, referente al expediente T-6.427.652, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, por cuanto se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, no se encontraron cumplidos los par\u00e1metros para la procedencia excepcional de este amparo y el accionante cuenta con la acci\u00f3n popular, como mecanismo judicial, para solicitar el an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n que plante\u00f3 ante el juez constitucional.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del servicio de internet en una escuela p\u00fablica por parte de una entidad territorial ante una ostensible reducci\u00f3n presupuestal, no viola los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n cuando, se justifica la razonabilidad de la suspensi\u00f3n del servicio; corresponde a los entes territoriales demostrar, por lo menos, (i) la existencia de una finalidad importante y (ii) la efectiva conducencia de su decisi\u00f3n para lograr dicha finalidad.<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del 5 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 (Antioquia) y del 19 de agosto de 2017 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, proferidas en el marco del expediente T-6.451.601, que denegaron la protecci\u00f3n invocada por las accionantes en representaci\u00f3n de sus hijos y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas una vez notificada la presente sentencia, adopte las medidas de compensaci\u00f3n adecuadas y necesarias para mitigar, en la medida de lo posible, el impacto de la falta de prestaci\u00f3n del servicio de internet en la Escuela Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (municipio de Jeric\u00f3 -Antioquia). As\u00ed mismo, tendr\u00e1 el deber de adoptar un plan de acci\u00f3n, conforme con el cual se busque reactivar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, de manera progresiva y gradual, salvo que se cumpla con el deber de justificar suficientemente la razonabilidad de una decisi\u00f3n en contrario, en los t\u00e9rminos expuestos en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y al Ministerio de Educaci\u00f3n, para que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, se comuniquen con la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para colaborar arm\u00f3nicamente en la protecci\u00f3n del derecho fundamental tutelado y, en concreto, para garantizar el acceso y uso del servicio de internet, en tanto faceta prestacional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR las decisiones del 13 de julio de 2017, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y del 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitidas en el estudio del expediente T-6.427.652.<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-030\/20 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n de acceso a servicio de internet ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}