{"id":27243,"date":"2024-07-02T20:37:51","date_gmt":"2024-07-02T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-031-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:51","slug":"t-031-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-20\/","title":{"rendered":"T-031-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-031\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificaci\u00f3n de publicaci\u00f3n en Facebook<\/p>\n<p>La solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es exigible cuando la informaci\u00f3n que se predica inexacta o err\u00f3nea es divulgada a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n o de informes period\u00edsticos publicados en redes sociales por personas que act\u00faan en calidad de periodistas, o por quienes, sin ser comunicadores de profesi\u00f3n, act\u00faan habitualmente en esa condici\u00f3n, no as\u00ed cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad period\u00edstica. Este requisito tampoco es aplicable cuando la informaci\u00f3n publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida privada de las personas, afectando el derecho a la intimidad. En el presente caso, estima la Sala que la accionante no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitarle al accionado que rectificara la publicaci\u00f3n presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, si bien es cierto esta se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la red social Facebook, su contenido no corresponde a un informe period\u00edstico ni aquel ejerce la profesi\u00f3n de periodista ni act\u00faa en el rol de comunicador en redes sociales.<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n se diferencia de la libertad de opini\u00f3n en que, mientras la primera protege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos y\/o acontecimientos, entendidos como datos que describen una situaci\u00f3n con sustento emp\u00edrico, siendo exigibles los requisitos de veracidad e imparcialidad; la libertad de opini\u00f3n, por el contrario, se inscribe en el \u00e1mbito del fuero interno del sujeto y, por ello, ampara la comunicaci\u00f3n de ideas, opiniones, sentimientos y apreciaciones sobre determinados hechos, situaciones o personas, siendo estas de contenido subjetivo y estrechamente vinculadas a la libertad de pensamiento, de ah\u00ed que los requisitos constitucionales de veracidad e imparcialidad no resulten exigibles respecto de esta espec\u00edfica garant\u00eda. Finalmente, es menester se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que en ocasiones es dif\u00edcil realizar una distinci\u00f3n tajante entre libertad de expresi\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, pues una opini\u00f3n lleva de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita un contenido informativo, de la misma manera que una informaci\u00f3n supone alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Lo anterior, implica que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, s\u00ed se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre estos.<\/p>\n<p>DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con los est\u00e1ndares internacionales, ha identificado tres tipos de discursos especialmente protegidos, a saber: (i) el discurso sobre asuntos pol\u00edticos o de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos, y (iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personales. La anterior clasificaci\u00f3n incide directamente sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetarse las limitaciones de tales discursos, pues su especial connotaci\u00f3n exige necesariamente un estricto ejercicio de ponderaci\u00f3n en caso de entrar en tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales como a la honra y al buen nombre.<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos<\/p>\n<p>DISCURSOS DE ODIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de acreditaci\u00f3n de conflictos personales ventilados en medios masivos no generan violaci\u00f3n a los derechos a la honra, el buen nombre o a la intimidad<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-No vulneraci\u00f3n por cuanto publicaci\u00f3n compartida en cuenta personal de Facebook corresponde a confrontaci\u00f3n interpersonal<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a en contra del Ministerio del Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial Arauca, y Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 27 de julio de 2018, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 22 de junio anterior, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola y del Ministerio de Trabajo-Direcci\u00f3n Territorial Arauca.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitud<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2018, Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a, quien se desempe\u00f1a como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Arauca, por conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Trabajo-Direcci\u00f3n Territorial Arauca y del tambi\u00e9n inspector de trabajo Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En el primer caso, por considerar que dicha autoridad no ha adoptado las medidas preventivas y correctivas necesarias para la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales, luego de que radicara, ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, queja por acoso laboral en contra del mencionado inspector. En el segundo caso, debido a la publicaci\u00f3n realizada por \u00e9l en su muro de la red social Facebook el 28 de mayo de 2018, en el que la someti\u00f3 al \u201cescarnio p\u00fablico\u201d tras acusarla de \u201cmaltrato de menores\u201d, por presuntamente realizar comentarios burlescos acerca de su hija en la misma red social.<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes y pretensiones<\/p>\n<p>2.1. El 24 de febrero de 2015, Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a fue nombrada en provisionalidad como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en la Direcci\u00f3n Territorial Arauca del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta la actora que, debido a las reiteradas imputaciones deshonrosas, \u00a0comentarios hostiles de descalificaci\u00f3n profesional e improperios de los que ven\u00eda siendo v\u00edctima, en redes sociales, por parte del tambi\u00e9n inspector de trabajo Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola, el 30 de mayo de 2017 present\u00f3 en su contra queja por acoso laboral ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral del Ministerio de Trabajo y, el 9 de junio siguiente, denuncia penal por los delitos de injuria, calumnia y violencia de g\u00e9nero ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Indica que, con posterioridad a estas acciones, la directora territorial de Arauca convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n extraordinaria con las partes involucradas, a fin de analizar la problem\u00e1tica suscitada y concertar posibles soluciones para el mejoramiento de las relaciones en el entorno laboral. Sin embargo, se\u00f1ala que, a pesar de este esfuerzo, el 28 de mayo de 2018 Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola hizo una nueva publicaci\u00f3n en su perfil de la red social Facebook, afirmando, textualmente, lo siguiente:<\/p>\n<p>Esta es la clase de servidores p\u00fablicos que tiene el Ministerio de Trabajo direcci\u00f3n territorial Arauca? La Dra ANDREA URIBE PE\u00d1A (sic) burl\u00e1ndose en las redes sociales de nuestra hija, si ella se le parece mucho a un simio simplemente no vea sus publicaciones Dra ANDREA (sic) pero no se ponga a burlarse y a hacerle bulling (sic) a nuestra hermosa y peque\u00f1a hija de tan solo cuatro a\u00f1itos que no tiene nada que ver con su maldad guiada por el odio y el resentimiento hacia mi (sic), la veo muy activa en la redes sociales burl\u00e1ndose de los dem\u00e1s entre otras sandeces, si quiere andarse burlando de los dem\u00e1s y lanz\u00e1ndoles injurias etc., renuncie y ded\u00edquese a eso si ve que le produce m\u00e1s, pero no haga quedar tan mal parada una Instituci\u00f3n donde trabaja. No vaya a salir con el cuento de que la publicaci\u00f3n no era para mi hija porque para nadie es un secreto que la expresi\u00f3n \u2018princhipesha consentida\u2019 se la atribuimos a nuestra hija como expresi\u00f3n del gran amor que le tenemos, desde que naci\u00f3 y ah\u00ed le anexo los pantallados (sic) que as\u00ed lo prueban. Le damos dra Andrea Uribe Pe\u00f1a (sic) en nombre de nuestra menor hija como sus representantes legales que somos junto con su madre Midier Rojas, dos d\u00edas a partir de la fecha para que le pida excusas p\u00fablicas a nuestra menor hija por burlarse de ella y hacerle bulling (sic) en las redes sociales, so pena de iniciar la respectiva Acci\u00f3n Constitucional la cual tan pronto tengamos fallo a favor de los derechos de nuestra menor, enviaremos al C. S. De (sic) la J., a la Procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General, alta oficina para los derechos de los menores, oficina control interno disciplinario Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>2.4. Agrega que, junto a este contenido, el accionado divulg\u00f3 fotograf\u00edas de su hija acompa\u00f1adas de la captura de pantalla del meme de un simio que tom\u00f3 de un comentario que ella hab\u00eda realizado, el 24 de mayo de 2018, a una publicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yuraima Mora Gisella, quien, al parecer, adelanta un proceso de reclamaci\u00f3n de la paternidad en contra de aquel.<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan lo manifiesta la accionante, como resultado de los anteriores se\u00f1alamientos y del uso de dicha imagen fuera de contexto con la intenci\u00f3n de distorsionar la realidad e incitar a la agresi\u00f3n, recibi\u00f3 toda clase de comentarios descalificadores e insultantes por parte de usuarios de la red social \u2013incluidos algunos compa\u00f1eros de trabajo\u2013, situaci\u00f3n que le provoc\u00f3 un estado de p\u00e1nico y ansiedad, siendo incapacitada y remitida de urgencia a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica.<\/p>\n<p>2.6. A pesar de esta y otras situaciones similares que, en su entender, constituyen formas de hostigamiento y de violencia contra la mujer, aduce que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013dependencia adonde fue traslada la queja inicial\u2013 hasta el momento no ha tomado las medidas preventivas ni correctivas necesarias para que cese la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral, omisi\u00f3n que considera podr\u00eda entenderse como tolerancia de este tipo de conductas.<\/p>\n<p>2.7. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicita que se conceda el amparo de dichas garant\u00edas constitucionales, de tal suerte que se ordene al inspector Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola: (i) eliminar de su perfil de Facebook la publicaci\u00f3n efectuada el 28 de mayo de 2018; (ii) rectificar las acusaciones hechas en su contra por el mismo medio, mediante publicaci\u00f3n divulgada con igual grado de difusi\u00f3n y permanencia que el mensaje agraviante; y (iii) abstenerse de realizar en el futuro afirmaciones o se\u00f1alamientos en referencia suya sin sustento probatorio. Asimismo, pide que se ordene a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo adoptar las medidas necesarias para \u201cacelerar y garantizar la eficacia de las indagaciones e investigaciones\u201d que permitan esclarecer los hechos que dieron origen a la queja por acoso laboral presentada en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola el 30 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 12 de junio 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Arauca en Oralidad admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la misma a las partes involucradas para que se pronunciaran acerca de los hechos que la motivaron y las pretensiones incoadas.<\/p>\n<p>En la misma providencia, dispuso, adem\u00e1s, oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo para que informara si, con ocasi\u00f3n de la queja por acoso laboral presentada por Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a, se hab\u00eda adelantado en esa dependencia alguna investigaci\u00f3n disciplinaria interna y, en caso afirmativo, informara su estado.<\/p>\n<p>3.1. Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>3.1.1. En respuesta al requerimiento judicial, la apoderada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo propuso la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras estimar que la accionante activ\u00f3 los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>3.1.2. Para tal efecto, realiz\u00f3 un breve recuento de las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario a partir de la queja por acoso laboral presentada por la actora el 30 de mayo de 2017, informando que, por Auto del 23 de junio de 2017, se dio apertura a la indagaci\u00f3n preliminar en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola y, seguidamente, los d\u00edas 10 y 11 de agosto de 2017 se practicaron algunas pruebas testimoniales, de modo que \u201cse tiene proyectado auto de apertura de investigaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas pendientes por decretar y solicitadas conforme a los documentos que reposan en el expediente\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola<\/p>\n<p>3.2.2. Afirm\u00f3 al respecto, que no es cierto que en su publicaci\u00f3n exista una acusaci\u00f3n de \u201cabuso de menores\u201d en contra de la accionante, como esta lo afirma. A su juicio, se trata de un reclamo leg\u00edtimo y respetuoso, dada su indignaci\u00f3n frente al hecho de que haya agregado a un comentario de Facebook un meme burlesco pretendiendo comparar a su hija con un simio. Puntualmente, explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Mis comentarios han sido respetuosos, tal vez un poco fuertes por el tema de vinculaci\u00f3n de mi hija menor, nunca he tergiversado sus publicaciones, ni he realizado de manera personal capturas de su perfil de Facebook porque no acostumbro a vivir pendiente de la viga ajena [sic].<\/p>\n<p>3.2.3. Aleg\u00f3 que es conducta reiterativa de la actora, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, crear memes y hacerlos circular en las redes sociales con la intenci\u00f3n de atacarlo, desprestigiarlo y hacerle bullying, incluso por su aspecto f\u00edsico. Asegur\u00f3 que, es tal el \u201codio\u201d que ha despertado en ella, que se \u201cconfabul\u00f3\u201d con una amiga, quien, actualmente, promueve en su contra una demanda de paternidad, para, de forma subrepticia, continuar agredi\u00e9ndolo y enlodando su buen nombre.<\/p>\n<p>3.2.4. Por otra parte, sostuvo que, desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, labora en la Direcci\u00f3n Territorial Arauca del Ministerio de Trabajo y nunca hab\u00eda tenido problemas con sus compa\u00f1eros de trabajo ni superiores, hasta que ingres\u00f3 a la entidad la se\u00f1ora Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a, alterando la paz, la tranquilidad y la armon\u00eda, pues, afirma, que \u201ctiene una fijaci\u00f3n enfermiza por estar pendiente de la vida de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>3.2.5. En esos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 el accionado manifestando que \u00e9l es la verdadera v\u00edctima de acoso laboral y que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dado que, por una parte, la demandante no elev\u00f3 previa solicitud de rectificaci\u00f3n y, por otra, existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la publicaci\u00f3n que dio motivo al amparo constitucional fue eliminada de su perfil de Facebook, tan pronto venci\u00f3 el plazo de dos d\u00edas all\u00ed indicado.<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES<\/p>\n<p>1. Primera instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Arauca en Oralidad, en sentencia proferida el 22 de junio de 2018, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola hab\u00eda retirado de su perfil de Facebook la publicaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, partiendo de la consideraci\u00f3n de que, por medio de esta, se le atribuyeron a la se\u00f1ora Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a conductas carentes de sustento probatorio en menoscabo de su reputaci\u00f3n, resolvi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, en consecuencia, le orden\u00f3 al accionado publicar en su muro de Facebook la correspondiente disculpa por la afectaci\u00f3n causada, a menos que la actora manifestara previamente su intenci\u00f3n de desistir de ella.<\/p>\n<p>Del mismo modo, requiri\u00f3 a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo para que diera tr\u00e1mite a la queja por acoso laboral presentada el 30 de mayo de 2017, conforme a los par\u00e1metros legales establecidos en la Ley 734 de 2002, y se le informara a la accionante sobre las actuaciones all\u00ed adelantadas. Ello, no sin antes exigirle que, en lo sucesivo, evitara realizar publicaciones en la red social Facebook que llegaran a afectar la imagen de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola.<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue recurrida oportunamente por Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola y Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>El primero se ratific\u00f3 en lo manifestado en su escrito de respuesta y, agreg\u00f3, que el juez de instancia no realiz\u00f3 una adecuada ponderaci\u00f3n de los hechos, pues le rest\u00f3 importancia a la burla que la actora hizo de su hija al asociarla con un simio. Por su parte, esta \u00faltima asever\u00f3 que aquel le dio credibilidad absoluta a las afirmaciones hechas por el accionado, sin ning\u00fan soporte probatorio, lo que podr\u00eda considerarse como una justificaci\u00f3n al agravio que este le caus\u00f3 con la mentada publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Segunda instancia<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 27 de julio de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que la accionante no demostr\u00f3 haber solicitado previamente la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n ante el sujeto demandado.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto del 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso de tutela T-7.015.882.<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Una vez efectuado el estudio preliminar del caso, ante la necesidad de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acci\u00f3n de tutela y mejor proveer, el magistrado ponente, por Auto del 26 de febrero de 2019, orden\u00f3 oficiar a las siguientes autoridades: (i) a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo, para que se sirviera informar sobre el tr\u00e1mite impartido a la queja por acoso laboral presentada por Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola el 30 de mayo de 2017; (ii) a la Oficina de Gesti\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Trabajo, para que se sirviera comunicar la situaci\u00f3n administrativa actual de los inspectores Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a y Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola en la Direcci\u00f3n Territorial Arauca; y (iii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Seccional Arauca, para que se sirviera informar el estado actual de la denuncia por los delitos de injuria y calumnia formulada por Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola el 9 de junio de 2017, as\u00ed como las actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de esta.<\/p>\n<p>En la misma providencia se dispuso, adem\u00e1s, que, una vez se recaudaran las pruebas solicitadas, se le informara a las partes y terceros con inter\u00e9s sobre su recepci\u00f3n para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre el particular.<\/p>\n<p>2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 2019, remiti\u00f3 al despacho del magistrado ponente dos oficios: el primero, suscrito el 5 de marzo de 2019 por Dalia Mar\u00eda \u00c1vila Reyes, asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y, el segundo, radicado el 7 de marzo de siguiente por Sonia P\u00e9rez Lizcano, Fiscal Segunda Local de Arauca.<\/p>\n<p>3. La asesora del Ministerio de Trabajo, en relaci\u00f3n con los interrogantes primero y segundo del Auto del 26 de febrero anterior, inform\u00f3 que las quejas por acoso laboral tienen un tr\u00e1mite especial, correspondi\u00e9ndole su conocimiento inicial al Comit\u00e9 de Convivencia de la Direcci\u00f3n Territorial Arauca, quien actualmente viene adelantando el procedimiento previo, preventivo y confidencial respecto del conflicto laboral suscitado entre los inspectores Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a y Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1010 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 946 de 2012. Sin embargo, indic\u00f3 que, ante la novedad de la renuncia presentada por este \u00faltimo el 25 de octubre de 2018, est\u00e1 pendiente la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva sobre el particular.<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el 25 de julio de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo (nivel central) orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n y decreto de pruebas respecto de otras conductas cometidas por Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola que podr\u00edan constituir faltas disciplinarias diferentes al acoso laboral y que ser\u00edan de competencia de ese despacho, proceso que se encuentra en tr\u00e1mite, pero cuyas actuaciones est\u00e1n sometidas a reserva.<\/p>\n<p>Con respecto a la actual situaci\u00f3n administrativa de las partes implicadas en estos asuntos, inform\u00f3 que Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a labora en la Direcci\u00f3n Territorial Arauca desde el 3 de marzo de 2015, ocupando en provisionalidad el cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, C\u00f3digo 2003, Grado 14. Por su parte, reiter\u00f3 que Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola estuvo vinculado a la misma Direcci\u00f3n Territorial como Inspector de Trabajo y Seguridad Social desde el 2 de julio de 2013 hasta el 25 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual present\u00f3 su renuncia al cargo.<\/p>\n<p>4. La Fiscal Segunda Local de Arauca, en respuesta al tercer interrogante formulado en el citado auto, relat\u00f3 que el 14 de junio de 2017 le fue asignado el conocimiento de la denuncia formulada por Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola por los delitos de injuria y calumnia. Asimismo, inform\u00f3 que, dentro de este proceso, se han adelantado varias actuaciones (ordenes de inspecci\u00f3n e interrogatorios), siendo la \u00faltima de estas la diligencia de conciliaci\u00f3n realizada el 25 de febrero de 2019, en la que las partes lograron llegar a un acuerdo, sin especificar sus t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Sin embargo, puntualiz\u00f3 que, el 7 de marzo de 2019, fue informada de que el se\u00f1or Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola habr\u00eda incumplido con lo acordado en dicha diligencia, por lo que ese despacho \u201cordenar\u00e1 pr\u00f3ximamente nuevas actuaciones investigativas tendientes a perfeccionar la investigaci\u00f3n y demostrar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a las v\u00edctimas (sic)\u201d.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 29 de octubre de 2018, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los antecedentes de esta providencia y los elementos de juicio que obran en el expediente, observa la Sala que la problem\u00e1tica planteada tiene su origen en un conflicto de \u00edndole personal suscitado entre dos servidores p\u00fablicos que compart\u00edan la misma posici\u00f3n jer\u00e1rquica dentro de la Direcci\u00f3n Territorial Arauca del Ministerio de Trabajo, y cuyas desavenencias trascendieron al \u00e1mbito laboral, afectando negativamente el ambiente de trabajo y el desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por la inspectora de trabajo Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a, quien el 30 de mayo de 2017 present\u00f3 queja por acoso laboral en contra del tambi\u00e9n inspector Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola, debido a las imputaciones deshonrosas sobre su persona y comentarios hostiles de descalificaci\u00f3n profesional que este ven\u00eda realizando no solo de manera verbal, sino a trav\u00e9s de la red social Facebook, afectando su honra y buen nombre.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Particularmente, mediante el amparo constitucional, la actora cuestion\u00f3 el mensaje que aquel public\u00f3 en su perfil personal de Facebook el 28 de mayo de 2018, en el que la acus\u00f3 de ridiculizar y hacerle bullying a su hija de cuatro a\u00f1os de edad compar\u00e1ndola con un simio, lo cual gener\u00f3 la reacci\u00f3n airada de otros usuarios de la red social que respondieron a la publicaci\u00f3n con toda clase de comentarios desagradables y humillantes en referencia suya. Asimismo, manifest\u00f3 su inconformidad con la actuaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en tanto no adopt\u00f3 ninguna medida preventiva y\/o correctiva en atenci\u00f3n a la queja por acoso laboral formulada un a\u00f1o atr\u00e1s, lo que, a su juicio, pudo haber evitado que se repitieran este tipo de conductas.<\/p>\n<p>De la demanda conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Arauca en Oralidad que, en sentencia del 22 de junio de 2018, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que se satisfizo la pretensi\u00f3n orientada a que se eliminara el mensaje en cuesti\u00f3n. No obstante, dado que, en criterio de ese operador jur\u00eddico, a trav\u00e9s del contenido divulgado se le atribuyeron a la actora conductas que no pudieron ser probadas, resolvi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.<\/p>\n<p>Impugnado dicho fallo, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca decidi\u00f3 revocarlo para, en su lugar, negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la ausencia del requisito de procedibilidad consistente en la solicitud previa de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. En el anterior contexto, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n consiste en determinar si, en la presente causa, la Direcci\u00f3n Territorial Arauca del Ministerio de Trabajo y Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a. En el primer caso, debido a que dicha autoridad administrativa, al parecer, no ha adoptado las medidas preventivas ni correctivas necesarias para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, tras la denuncia por acoso laboral que formul\u00f3 en contra del mencionado servidor, obrando de modo permisivo y tolerante frente a ese tipo de conductas; y en el segundo caso, como consecuencia de la publicaci\u00f3n que aquel realiz\u00f3 en su muro de Facebook el 28 de mayo de 2018, en la que, en su sentir, la acus\u00f3 de \u201cmaltrato de menores\u201d, por presuntamente realizar comentarios burlescos acerca de su hija en la misma red social.<\/p>\n<p>2.3. Con ese objetivo, debe la Sala comenzar por abordar la doctrina reiterada por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para, posteriormente, verificar si, en el caso concreto, se satisfacen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley.<\/p>\n<p>3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, establece lo siguiente:<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>3.1.3. En el caso sub judice, la demandante act\u00faa mediante apoderado judicial debidamente acreditado en el proceso, en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimada para promover el presente amparo constitucional.<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>3.2.1. En desarrollo de lo dispuesto en el antedicho art\u00edculo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 5 y 42, prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; as\u00ed como tambi\u00e9n de los particulares, cuando, entre otros casos, quien la promueva se halle en estado de indefensi\u00f3n respecto del demandado.<\/p>\n<p>3.2.2. A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se divulgan contenidos a trav\u00e9s de las redes sociales, puede generarse una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre particulares, debido al alto impacto social que tienen estas plataformas digitales, las cuales, por su naturaleza, trascienden la esfera privada del sujeto, impidi\u00e9ndole, en la mayor\u00eda de las veces, controlar lo que all\u00ed se publique de \u00e9l. No obstante, el grado de indefensi\u00f3n de quien acude al amparo y su incidencia en los derechos fundamentales presuntamente objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, ha dicho la Corte, constituyen aspectos que deber\u00e1n ser evaluados por el juez de tutela en cada situaci\u00f3n en particular.<\/p>\n<p>3.2.3. En una primera aproximaci\u00f3n, cabr\u00eda se\u00f1alar que no se presenta indefensi\u00f3n cuando hay igualdad de acceso, como ocurre, precisamente, en las redes sociales, en las que el dicho de una persona puede, eventualmente, ser replicado o corregido, empleando el mismo canal de comunicaci\u00f3n, que es igualmente accesible a quien se considera afectado. Sin embargo, aun cuando en ciertos supuestos ello resulta ser as\u00ed, no puede dejar de observarse que, en estricto sentido, la indefensi\u00f3n se predica de la circunstancia de que el afectado no puede obtener que se retire de la red el contenido que estima lesivo de su buen nombre. Frente a esa pretensi\u00f3n, no parece suficiente protecci\u00f3n la r\u00e9plica, sino que es preciso que se retire la causa eficiente de la afectaci\u00f3n del derecho, esto es, que el contenido que se considera agraviante deje de difundirse en las redes y, eventualmente, que haya el reconocimiento de que se obr\u00f3 con lesi\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>3.2.4. Otro eventual escenario en el que, en principio, tampoco cabr\u00eda invocar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es cuando se tiene al alcance herramientas de control de contenidos que proporcionan las mismas plataformas digitales. Al respecto, resulta relevante destacar que estas herramientas tienen dos dimensiones: la primera, que podr\u00eda denominarse autom\u00e1tica o directa, es aquella en la que la plataforma, seg\u00fan sus t\u00e9rminos de servicio, decide unilateralmente retirar ciertos contenidos no permitidos o inapropiados. Se trata de una modalidad limitada, no solo por la definici\u00f3n misma de las condiciones del servicio que, en ocasiones, puede no cubrir publicaciones potencialmente da\u00f1osas, sino, tambi\u00e9n, porque no se le puede atribuir al intermediario un deber de monitoreo o de filtrado de contenidos, pues ello ir\u00eda en detrimento de la libertad de expresi\u00f3n y del acceso a la informaci\u00f3n; la segunda, es la dimensi\u00f3n indirecta y, como su nombre lo indica, es la que se activa por solicitud del usuario, a trav\u00e9s de opciones de notificaci\u00f3n o de denuncia de contenidos ante la misma plataforma. Tiene iguales o mayores limitaciones que la v\u00eda de acceso directo porque implica, por una parte, que solo por petici\u00f3n de la persona, el administrador puede proceder a bloquear o retirar la publicaci\u00f3n que considere que atenta contra sus normas comunitarias y, por otra, que si el contenido denunciado no viola dichas pol\u00edticas, su remoci\u00f3n solo podr\u00eda producirse por medio de orden judicial.<\/p>\n<p>3.2.5. Particularmente, en lo que respecta a las herramientas de control de contenidos que proporciona la red social Facebook, en la sentencia T-179 de 2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>La plataforma cuenta con varias herramientas cuyo objetivo es repeler los comportamientos online antedichos [actos de hostigamiento, incitaci\u00f3n a la violencia, circulaci\u00f3n de contenido ilegal o actos de difamaci\u00f3n]. En primer lugar, Facebook tiene un rango de denuncia amplio, permite reportar usuarios, publicaciones \u2013 fotos, videos, estados, comentarios \u2013, mensajes, grupos, eventos, y p\u00e1ginas. En t\u00e9rminos simples, cualquier comportamiento que se oponga a las Normas Comunitarias es susceptible de ser reportado desde la plataforma, pues el objetivo de Facebook es fomentar \u2018que las personas se expresen y crear un entorno seguro\u2019. Al respecto, hay que destacar que cada reporte trae tensiones \u2013 un mismo post puede, por ejemplo, prevenir la violencia, pero desde otra perspectiva incentivarla \u2013 y aunado a esto, Facebook opera en m\u00e1s de 100 pa\u00edses por lo que sus Normas Comunitarias deben responder a la pluralidad legislativa de las jurisdicciones de sus usuarios.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es importante precisar que el sistema de reportes es bastante especializado. Por citar algunos ejemplos, Facebook permite diferenciar (i) el reporte de mensajes intercambiados en conversaciones privadas \u2013a trav\u00e9s de Messenger\u2013, de aquellos reportes sobre (ii) contenido extorsivo, coactivo o de chantaje sobre fotos de car\u00e1cter sexual, o (iii) las publicaciones que promueven odio o amenazas. Al mismo tiempo, si se tiene la URL de la publicaci\u00f3n, los formularios de denuncia son susceptibles de ser completados incluso por las personas que no son usuarias de Facebook. Para el efecto, Facebook cuenta con el equipo de Operaciones Comunitarias que revisan el contenido reportado y, de constatar que una publicaci\u00f3n contrar\u00eda las Normas Comunitarias, proceden a suprimir la publicaci\u00f3n o a suspender y eliminar el usuario.<\/p>\n<p>3.2.6. En ese orden de ideas, mientras existan instrumentos que permitan a cualquier persona reaccionar frente a publicaciones que considere que menoscaban sus derechos fundamentales, pudi\u00e9ndolas refutar o desvirtuar desde la plataforma misma; as\u00ed como herramientas para reportar o denunciar cierto tipo de contenidos susceptibles de trasgredir las normas comunitarias con el fin de que estos sean eliminados, no es posible alegar un estado de indefensi\u00f3n de modo absoluto. En esa medida, corresponder\u00e1 al juez constitucional examinar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del presunto agraviado, a partir de un an\u00e1lisis sobre la idoneidad y eficacia de tales mecanismos en el contexto de cada caso concreto, para, de esta manera, determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta o no procedente.<\/p>\n<p>3.2.7. De acuerdo con lo anterior, la Direcci\u00f3n Territorial Arauca del Ministerio de Trabajo y Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, no solo a causa de que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n porque la primera es una autoridad p\u00fablica del orden territorial y, el segundo, un particular respecto del cual, si bien es cierto la actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n herramientas proporcionadas por la red social Facebook para repeler las acusaciones formuladas en su contra, a juicio de esta Sala, estas no eran lo suficientemente eficaces para agotar el contenido de sus pretensiones.<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed porque, frente a la posibilidad de hacer un comentario a la publicaci\u00f3n agraviante, debe tenerse en cuenta que, tal y como lo manifest\u00f3 la concernida en su demanda de amparo (f. 6) y lo confirm\u00f3 el ciudadano Merch\u00e1n Esp\u00edndola en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela (f. 175), aquella lo hab\u00eda bloqueado de la red social Facebook, por lo que, de acuerdo con las pol\u00edticas de dicha red social, no pod\u00eda acceder a su perfil ni, menos a\u00fan, realizar comentarios a publicaciones, a lo sumo, visualizar algunas interacciones con amigos y grupos que tuvieran en com\u00fan. De igual manera, como consecuencia del bloqueo, cualquier mensaje de r\u00e9plica que la actora realizara en su perfil, tampoco pod\u00eda ser visualizado por el accionado, de ah\u00ed que, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, conociera de los contenidos que ella publicaba a trav\u00e9s de capturas de pantalla que le enviaban terceras personas que no ten\u00edan restricciones para acceder a su perfil. En todo caso, lo cierto es que, de una u otra forma, ninguna de estas opciones gozaba del potencial suficiente para lograr que aquel eliminara el mensaje, se retractara de sus afirmaciones o evitara en el futuro realizar nuevas publicaciones en referencia suya, como es su pretensi\u00f3n en sede de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otro lado, si bien es cierto que, tambi\u00e9n, contaba con la alternativa de reportar, ante la propia plataforma, la publicaci\u00f3n que, en su sentir, lesionaba sus derechos fundamentales, para la Sala, no es claro que el contenido del mensaje en cuesti\u00f3n se enmarcara en alguno de aquellos discursos considerados por la red social Facebook como inapropiados y, por consiguiente, susceptibles de infringir sus normas comunitarias, de suerte que con esta herramienta se asegurara su eliminaci\u00f3n inmediata. Menos a\u00fan, le resultar\u00eda permitido al administrador disponer de mecanismos que indujeran al usuario denunciado a retractarse de su publicaci\u00f3n o a abstenerse de realizar otras en el futuro.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, habi\u00e9ndose constatado que, en el presente caso, las herramientas suministradas por Facebook no eran lo suficientemente eficaces para que, desde la misma plataforma, la actora pudiese actuar en defensa de sus derechos e intereses, es menester concluir que se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n respecto del autor de la publicaci\u00f3n presuntamente agraviante y, por lo tanto, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>3.3.1. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba hacerse con razonable oportunidad.<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que a ella debe acudirse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inadecuado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3.3.3. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de tal modo que se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n impetrada.<\/p>\n<p>3.3.4. Para tal efecto, habr\u00e1 de tener en cuenta, asimismo, que existen casos identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no ser\u00e1 exigible en estricto rigor, entre otros eventos, \u201ccuando\u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d.<\/p>\n<p>3.3.5. Seg\u00fan lo expuesto previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 debidamente acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n. Ello, si se tiene en cuenta que, por una parte, el tr\u00e1mite de la denuncia por acoso laboral adelantado por el Ministerio del Trabajo sigue en curso y, por otra, tan solo transcurrieron 11 d\u00edas desde que Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n que, en sentir de la actora, vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>3.4.1. Aspectos generales<\/p>\n<p>3.4.1.1. Este tribunal ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.<\/p>\n<p>3.4.1.2. El car\u00e1cter subsidiario y residual significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>3.4.1.3. Con esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d.<\/p>\n<p>3.4.1.4. As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del Ministerio del Trabajo: incumplimiento del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>3.4.2.1. Como se advirti\u00f3 en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico (cf. t\u00edt. 2), el amparo constitucional promovido por Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a tambi\u00e9n se dirige a cuestionar la actuaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en relaci\u00f3n con la queja por acoso laboral que formul\u00f3 el 30 de mayo de 2017 en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola, quien, en aquel entonces, era su compa\u00f1ero de trabajo en la Direcci\u00f3n Territorial Arauca. Ello, habida cuenta que, en su criterio, dicha autoridad no ha adoptado las medidas necesarias para \u201cacelerar y garantizar la eficacia de las indagaciones e investigaciones\u201d que permitan esclarecer los hechos de agresi\u00f3n y hostigamiento que motivaron su denuncia.<\/p>\n<p>3.4.2.2. Al respecto, debe comenzar por se\u00f1alar la Sala que Colombia es uno de los pocos pa\u00edses que ha regulado espec\u00edficamente el acoso laboral o mobbing en su ordenamiento interno. En efecto, mediante la Ley 1010 de 2006, tambi\u00e9n conocida como \u201cley contra el acoso laboral\u201d, el legislador se ocup\u00f3 de \u201cdefinir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana que se [ejerza] sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>3.4.2.3. Particularmente, y por interesar a esta causa, el art\u00edculo 9 de la citada ley establece la obligaci\u00f3n de los empleadores de incluir, dentro del reglamento de trabajo, mecanismos de prevenci\u00f3n de las conductas constitutivas de acoso laboral, as\u00ed como de fijar un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo que permita superar tales situaciones en el entorno laboral.<\/p>\n<p>3.4.2.4. Con el prop\u00f3sito de reglamentar el ejercicio de dicha competencia, el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 652 del 30 de abril de 2012, por medio de la cual regul\u00f3 la conformaci\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral en entidades p\u00fablicas y empresas privadas como herramienta de primer orden para prevenir y corregir el acoso laboral. Conforme a dicha regulaci\u00f3n, en el evento en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas por el comit\u00e9 o la conducta de acoso persista, aquel debe remitir la queja a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si se trata de servidores del Estado, o informar de la situaci\u00f3n a la alta direcci\u00f3n de la empresa, trat\u00e1ndose de trabajadores del sector privado, quedando abierta la posibilidad para el quejoso de acudir ante el inspector de trabajo o juez competente.<\/p>\n<p>3.4.2.5. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 946 del 31 de mayo 2012, el Ministerio del Trabajo adopt\u00f3 medidas y acciones espec\u00edficas dentro de la entidad para la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los conflictos generados por las conductas de sus empleados que pudieran constituir acoso laboral; el procedimiento interno para el tr\u00e1mite de las quejas; as\u00ed como la creaci\u00f3n de los Comit\u00e9s de Convivencia Laboral del Nivel Central y de las Direcciones Territoriales.<\/p>\n<p>3.4.2.6. De acuerdo con las consideraciones expuestas, es claro que, en el asunto que se revisa, la actora no solo cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para conjurar la afectaci\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n de los actos de acoso laboral de los que asegura haber sido v\u00edctima, sino que ya hizo uso del mecanismo previsto en el ordenamiento vigente, al poner en conocimiento estos hechos ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Direcci\u00f3n Territorial Arauca, el cual viene adelantando el procedimiento previo, confidencial, conciliatorio y efectivo en el marco de sus competencias asignadas por la Ley 1010 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 946 de 2012.<\/p>\n<p>3.4.2.7. En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n que pudo obtener la Sala, no obstante la reserva sumarial manifestada por la autoridad demandada, el referido comit\u00e9 se reuni\u00f3 en varias oportunidades con el fin de discutir y analizar la problem\u00e1tica de acoso laboral denunciada por la actora, escuchando de manera individual a las partes involucradas y conmin\u00e1ndolas a llegar a un acuerdo amigable para la soluci\u00f3n de sus diferencias.<\/p>\n<p>3.4.2.8. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que varias de las conductas descritas en la queja del 30 de mayo de 2017 podr\u00edan configurar faltas disciplinarias, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo asumi\u00f3 tambi\u00e9n el conocimiento del asunto y, en consecuencia, mediante prove\u00eddo del 23 de junio de 2017 dispuso la apertura de indagaci\u00f3n preliminar para, seguidamente, dar inicio a la investigaci\u00f3n y ordenar el decreto de pruebas por medio de Auto del 25 de junio de 2017, procedimiento que, conforme lo inform\u00f3 esa autoridad en respuesta al requerimiento de esta Sala, se encuentra actualmente en curso.<\/p>\n<p>3.4.2.9. En ese orden de ideas, habiendo agotado la accionante el procedimiento interno previsto en la Ley 1010 de 2006 y sus normas complementarias para la atenci\u00f3n de las controversias derivadas de situaciones de acoso laboral y estando en tr\u00e1mite el proceso disciplinario iniciado en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola, la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que toca al Ministerio del Trabajo, resulta improcedente, pues al ser este el mecanismo preferente, id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, mal har\u00eda la Corte en intervenir en la \u00f3rbita competencial de la autoridad disciplinaria que, por excelencia, tiene la potestad de adoptar las medidas correctivas que fueren necesarias para su resarcimiento, en el evento en que llegara a comprobarse la responsabilidad del disciplinado en los hechos materia de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4.2.10. A lo anterior, cabe agregar que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que, como se advirti\u00f3, Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola ya no trabaja en la Direcci\u00f3n Territorial Arauca, pues renunci\u00f3 a su cargo el 25 de octubre de 2018, y, en tal virtud, podr\u00eda decirse que la actora ha dejado de ser v\u00edctima de los actos de acoso laboral presuntamente cometidos por este, circunstancia que habr\u00e1 de evaluar la autoridad correspondiente para efectos de la decisi\u00f3n que finalmente adopte.<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola<\/p>\n<p>3.4.3.1. La solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>3.4.3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. En desarrollo de dicha preceptiva constitucional, el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la previa solicitud de rectificaci\u00f3n, en los eventos que involucren informaciones inexactas o err\u00f3neas difundidas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. Ello, con fundamento en la presunci\u00f3n de buena fe del emisor del mensaje, en el entendido que los hechos que sustentan sus afirmaciones han sido verificados y razonablemente contrastados antes de su difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4.3.1.2. Ahora bien, es importante destacar que la jurisprudencia reciente de esta corporaci\u00f3n ha extendido dicha prerrogativa a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n distintos de los tradicionales (prensa, radio, televisi\u00f3n, etc.), como es el caso de los portales de internet y las redes sociales, precisando que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n ser\u00e1 imperativa siempre que a trav\u00e9s de estos se divulgue informaci\u00f3n en ejercicio de una actividad period\u00edstica, pues solo respecto de la informaci\u00f3n resultan exigibles los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad. En estos eventos, ha dicho la Corte, la respectiva solicitud debe realizarse en el marco de la razonabilidad, de modo que pueden emplearse, para ese prop\u00f3sito, herramientas como mensajes internos o Inbox y comentarios a publicaciones, en atenci\u00f3n a las din\u00e1micas propias de dichas plataformas digitales y, dado que, en algunas ocasiones, no es posible conocer o contactar al autor del mensaje.<\/p>\n<p>3.4.3.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, cabe concluir que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es exigible cuando la informaci\u00f3n que se predica inexacta o err\u00f3nea es divulgada a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n o de informes period\u00edsticos publicados en redes sociales por personas que act\u00faan en calidad de periodistas, o por quienes, sin ser comunicadores de profesi\u00f3n, act\u00faan habitualmente en esa condici\u00f3n, no as\u00ed cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad period\u00edstica. Este requisito tampoco es aplicable cuando la informaci\u00f3n publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida privada de las personas, afectando el derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>3.4.3.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, estima la Sala que Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitarle a Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola que rectificara la publicaci\u00f3n presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, si bien es cierto esta se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la red social Facebook, su contenido no corresponde a un informe period\u00edstico ni aquel ejerce la profesi\u00f3n de periodista ni act\u00faa en el rol de comunicador en redes sociales. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado, sobre la base de no haberse acreditado la solicitud previa de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineficacia de las acciones penales y civiles de cara a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre<\/p>\n<p>3.4.3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la Corte ha sostenido de manera categ\u00f3rica que, si bien es cierto que existen herramientas jur\u00eddicas para conjurar la afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas ante las jurisdicciones penal y civil, tambi\u00e9n lo es que dichos mecanismos no garantizan el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente a la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n o contenidos a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n como las redes sociales. As\u00ed, por ejemplo, la acci\u00f3n penal que podr\u00eda promoverse ante informaci\u00f3n no veraz y parcializada no necesariamente atiende a los mismos fines de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto es posible que el contenido en cuesti\u00f3n lesione los derechos a la honra y al buen nombre sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea t\u00edpica; al tiempo que una y otra acci\u00f3n se distinguen en importantes aspectos como: (i) su finalidad, (ii) los supuestos de responsabilidad aplicables en casa caso, (iii) el alcance de las facultades de que goza el juez y (iv) las formas de restablecimiento de los derechos conculcados.<\/p>\n<p>3.4.3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, encuentra la Sala que el prop\u00f3sito de la actora no es obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que lo que busca es que el accionado elimine la publicaci\u00f3n agraviante y rectifique sus afirmaciones, a fin de que no se sigan menoscabando sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con la circulaci\u00f3n, en redes sociales, de informaci\u00f3n que, a su juicio, carece de veracidad.<\/p>\n<p>3.4.3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, el amparo constitucional se erige en el \u00fanico mecanismo que re\u00fane la idoneidad y eficacia necesarias para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas. Ello si se tiene en cuenta que: (i) a pesar de que la Fiscal\u00eda Segunda Local de Arauca adelanta investigaci\u00f3n penal en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola por los delitos de injuria y calumnia, esta tiene como sustento hechos distintos, ocurridos un a\u00f1o antes de la publicaci\u00f3n del 28 de mayo de 2018; y (ii) de llegarse a establecer su responsabilidad penal, tal circunstancia, por s\u00ed misma, no conlleva el restablecimiento de los derechos a la honra y al buen nombre de la actora.<\/p>\n<p>3.4.3.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecida, entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al reproche formulado en contra de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola, a continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a determinar si, en efecto, este vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante, al realizar una publicaci\u00f3n en su perfil personal de Facebook en la que, presuntamente, la acus\u00f3 de ridiculizar a su hija menor de edad.<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, previamente, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional; (ii) la libertad de expresi\u00f3n y sus distintos contenidos; (iii) las libertades de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, y sus diferencias; (iv) las presunciones en favor de la libertad de expresi\u00f3n; (v) los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n; (vi) los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n; (vii) los discursos prohibidos o expresamente excluidos; \u00a0y (viii) la libertad de expresi\u00f3n en Internet y en las redes sociales.<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 21, consagra expresamente la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la honra. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho a la honra como \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d . En correspondencia con su alcance, la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra se produce, entonces, cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o moral tangible al sujeto afectado.<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexi\u00f3n material, en raz\u00f3n de su interdependencia, con la garant\u00eda prevista en el inciso primero del art\u00edculo 15 de la Carta, norma que establece el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponi\u00e9ndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos.<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, el derecho al buen nombre se define como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d. En ese sentido, constituye \u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. En otras palabras, ha puntualizado que \u201cse atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa\u00a0 cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan\u00a0 entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio\u00a0 o la confianza\u00a0de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general\u00a0 para desdibujar su imagen\u201d.<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, si bien es cierto los derechos a la honra y al buen nombre tienen una condici\u00f3n necesariamente externa, pues se predican de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y de comportamientos privados directamente ligados a ella; el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona \u00a0por asuntos relacionales dependientes de la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad.<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es menester resaltar que, seg\u00fan lo ha advertido esta corporaci\u00f3n, dif\u00edcilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona directamente quien les ha impuesto desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente, ha sostenido que \u201cno se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo est\u00e1 pisoteando y, por consiguiente, perdiendo el prestigio que habr\u00eda conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo\u201d.<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que \u201cquien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, ha se\u00f1alado, tambi\u00e9n, que no toda manifestaci\u00f3n mortificante o lesiva del amor propio puede considerarse una imputaci\u00f3n deshonrosa. En ese sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-392 de 2002, al sostener que:<\/p>\n<p>[N]o todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa. Esta debe generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. Por esta raz\u00f3n, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho en comento.<\/p>\n<p>4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre se asocia con la difusi\u00f3n de ideas, opiniones e informaciones falsas o inexactas que menoscaba el patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepci\u00f3n que de \u00e9l tienen los dem\u00e1s y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta. Dado su car\u00e1cter de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, cuentan con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de salvaguarda, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades p\u00fablicas proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de expresi\u00f3n y sus distintos contenidos<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un conjunto de derechos y libertades fundamentales que, aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, usualmente se protegen de forma conjunta bajo la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d. De acuerdo con su tenor literal, \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d.<\/p>\n<p>5.1.2. Conforme a lo anterior, la libertad de expresi\u00f3n, en su acepci\u00f3n general, incluye la garant\u00eda de protecci\u00f3n de: (i) la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto; (ii) la libertad de pensamiento; (iii) la libertad de opini\u00f3n, (iv) la libertad de informaci\u00f3n; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (vi) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vii) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y (viii) la prohibici\u00f3n de censura. La jurisprudencia constitucional ha destacado que \u201ccada uno de estos elementos es aut\u00f3nomo, pero en casos particulares pueden interactuar de diversas formas, tanto entre s\u00ed como con otros derechos fundamentales. La categor\u00eda gen\u00e9rica de \u2018libertad de expresi\u00f3n\u2019 es, pues, tan amplia y compleja como lo es el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n, y los distintos elementos que la conforman responden a la especificidad de las facetas del proceso comunicativo en las sociedades contempor\u00e1neas\u201d.<\/p>\n<p>5.1.3. Con el fin de distinguir la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, la Corte ha explicado que la primera consiste en \u201cel derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa\u201d. Entre tanto, la segunda, se define como \u201cel derecho de las personas a expresar y difundir libremente\u00a0el propio\u00a0pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d.<\/p>\n<p>5.1.4. A su vez, la libertad de expresi\u00f3n, en cualquiera de sus dos connotaciones, posee una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. En su aspecto individual, la libertad de expresi\u00f3n \u201ccomprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. Al ser la expresi\u00f3n y el medio de difusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n indivisible, las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen, igualmente, una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Igualmente, esta libertad tambi\u00e9n abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias\u201d. En su dimensi\u00f3n colectiva, la libertad de expresi\u00f3n se materializa \u201cen el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa\u201d.<\/p>\n<p>5.1.5. Por \u00faltimo, no est\u00e1 de m\u00e1s agregar que en el sistema internacional de protecci\u00f3n de derechos humanos, la libertad de expresi\u00f3n es una garant\u00eda acogida en distintos instrumentos internacionales y regionales. As\u00ed ocurre en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 19) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 13), cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para el Estado colombiano en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>5.2.1. Como acaba de mencionarse, la libertad de expresi\u00f3n, en su acepci\u00f3n general, agrupa un conjunto de garant\u00edas fundamentales que responden a la especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo. Dos de estas garant\u00edas son las libertades de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2.2. La libertad de informaci\u00f3n, ha explicado la Corte, ampara \u201cla posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda \u00edndole\u201d. Esto significa que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n jur\u00eddica es la informaci\u00f3n, es decir, \u201cprotege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d, de ah\u00ed que sea considerado un derecho de doble v\u00eda, en la medida en que garantiza paralelamente la libertad de informar, as\u00ed como el derecho a ser informado.<\/p>\n<p>5.2.3. En raz\u00f3n de su alcance, la libertad de informaci\u00f3n exige una mayor carga para quien la ejerce, ya que al permitir la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos o acontecimientos debe basarse en datos verificables, a fin de que la informaci\u00f3n transmitida no solo resulte veraz e imparcial, sino respetuosa de los derechos de terceros, particularmente, a la honra, al buen nombre y a la intimidad, garant\u00edas todas estas donde encuentra su l\u00edmite. En ese entendido, se desconoce dicha garant\u00eda fundamental cuando la informaci\u00f3n se basa en \u201crumores, invenciones o malas intenciones\u201d, o cuando a pesar de ser cierta, se presenta de forma tal que hace incurrir en error a su destinatario.<\/p>\n<p>5.2.4. Por su parte, la libertad de opini\u00f3n ampara la posibilidad de \u201cdifundir o divulgar, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, las propias ideas, opiniones y pensamientos\u201d. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la opini\u00f3n como: \u201cla valoraci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que una persona realiza sobre [alguien] o algo, sea ello un hecho f\u00e1ctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.2.5. De esta manera, siendo la opini\u00f3n un juicio valorativo, su exteriorizaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a los requisitos de veracidad e imparcialidad que se predican de la libertad de informaci\u00f3n, pues su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u2013a diferencia de aquella\u2013son las ideas, pareceres, formas de ver el mundo, apreciaciones personales \u201cque de hallarse injusta[s] o impertinente[s], debe[n] combatirse con otras opiniones o pareceres\u201d. En ese entendido, respecto de la opini\u00f3n no cabe, en principio, interferencia, modulaci\u00f3n o censura por parte de terceros, aun cuando lo que se exprese resulte equivocado, chocante, molesto, provocador o, simplemente, genere el disgusto o la desaprobaci\u00f3n del receptor del mensaje.<\/p>\n<p>5.2.6. As\u00ed las cosas, la libertad de informaci\u00f3n se diferencia de la libertad de opini\u00f3n en que, mientras la primera protege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos y\/o acontecimientos, entendidos como datos que describen una situaci\u00f3n con sustento emp\u00edrico, siendo exigibles los requisitos de veracidad e imparcialidad; la libertad de opini\u00f3n, por el contrario, se inscribe en el \u00e1mbito del fuero interno del sujeto y, por ello, ampara la comunicaci\u00f3n de ideas, opiniones, sentimientos y apreciaciones sobre determinados hechos, situaciones o personas, siendo estas de contenido subjetivo y estrechamente vinculadas a la libertad de pensamiento, de ah\u00ed que los requisitos constitucionales de veracidad e imparcialidad no resulten exigibles respecto de esta espec\u00edfica garant\u00eda.<\/p>\n<p>5.2.7. Finalmente, es menester se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que en ocasiones es dif\u00edcil realizar una distinci\u00f3n tajante entre libertad de expresi\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, pues una opini\u00f3n lleva de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita un contenido informativo, de la misma manera que una informaci\u00f3n supone alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Lo anterior, implica que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, s\u00ed se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre estos.<\/p>\n<p>5.3. Presunciones en favor de la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>5.3.1. Existe consenso pr\u00e1cticamente universal respecto de la importancia de la libertad de expresi\u00f3n, en todas sus manifestaciones, dentro de los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos. Esta corporaci\u00f3n no solo ha reconocido el car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento constitucional, sino que, adem\u00e1s, ha destacado, como consecuencia derivada de dicho reconocimiento, la existencia de tres presunciones de hecho que la protegen, a saber: \u201c(i) presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional; (ii) presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; y (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad estricto\u201d.<\/p>\n<p>5.3.2. Si bien es cierto que las anteriores presunciones admiten prueba en contrario y, por tanto, la posibilidad de ser desvirtuadas si se cumple una elevada carga argumentativa en t\u00e9rminos de ponderaci\u00f3n con otros derechos y principios constitucionales, la propia Carta enuncia una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter absoluto: no habr\u00e1 censura. De este modo, al proscribirse expresamente la censura, cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n que constituya censura previa implicar\u00e1, ipso iure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3.3. Por \u00faltimo, cabe agregar una caracter\u00edstica singular que completa este conjunto de prerrogativas, y que consiste en el\u00a0car\u00e1cter constitucionalmente tolerable de los riesgos\u00a0generados por la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de las cargas impuestas por su ejercicio. En la sentencia T-391 de 2007, la Corte record\u00f3 que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u201cgenera riesgos e impone unas cargas sociales que resultan por regla general tolerables, a luz de los diferentes objetivos que se persiguen mediante su protecci\u00f3n\u201d, pues en las sociedades democr\u00e1ticas es m\u00e1s tolerable el riesgo derivado de los eventuales da\u00f1os generados por la expresi\u00f3n, que el riesgo de una restricci\u00f3n general de dicha libertad.<\/p>\n<p>5.4. Discursos especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>5.4.1. Seg\u00fan acaba de indicarse, existe una presunci\u00f3n constitucional de cobertura en virtud de la cual, en principio, toda expresi\u00f3n se considera amparada por la libertad de expresi\u00f3n con independencia de su contenido y del grado de aceptaci\u00f3n social y estatal con la que cuente.<\/p>\n<p>5.4.2. En ese entendido, conforme lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n \u201cprotege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono\u201d. De igual modo, ampara las \u201cexpresiones in\u00fatiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las pr\u00e1cticas sociales y a las verdades recibidas\u201d.<\/p>\n<p>5.4.3. Por otro lado, en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n existen, a su vez, diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional, de suerte que hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros, en raz\u00f3n de su importancia para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse y el fortalecimiento de una verdadera democracia participativa.<\/p>\n<p>5.4.4. La jurisprudencia constitucional, en armon\u00eda con los est\u00e1ndares internacionales, ha identificado tres tipos de discursos especialmente protegidos, a saber: (i) el discurso sobre asuntos pol\u00edticos o de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos, y (iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personales.<\/p>\n<p>5.4.5. La anterior clasificaci\u00f3n incide directamente sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetarse las limitaciones de tales discursos, pues su especial connotaci\u00f3n exige necesariamente un estricto ejercicio de ponderaci\u00f3n en caso de entrar en tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales como a la honra y al buen nombre.<\/p>\n<p>5.5. La libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto<\/p>\n<p>5.5.1. El lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento interno e internacional, que le confiere incluso una serie de presunciones en su favor, no implica asumir que se trate de un derecho absoluto y que, por consiguiente, pueda ejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales de terceros. Por el contrario, la libertad de expresi\u00f3n conlleva deberes y responsabilidades para su titular, cuyo alcance variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso, el \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados.<\/p>\n<p>5.5.2. As\u00ed entonces, a pesar de su innegable reciedumbre, la amplitud de sus contenidos y su car\u00e1cter preferente, la libertad de expresi\u00f3n puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, por varias razones: en primer lugar, porque las presunciones que la amparan admiten ser desvirtuadas en el marco de cada caso concreto, a trav\u00e9s de un adecuado ejercicio de ponderaci\u00f3n cuando se presenten situaciones de tensi\u00f3n con otros bienes jur\u00eddicos constitucionalmente protegidos; y, en segundo lugar, porque actualmente existe un consenso suficientemente amplio en el derecho internacional acerca de la necesidad y la obligaci\u00f3n estatal de prohibir determinados discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminaci\u00f3n y cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana. Tales discursos constituyen, por tanto, l\u00edmites infranqueables a la libertad de expresi\u00f3n, como pasa a explicarse enseguida.<\/p>\n<p>5.6. Discursos prohibidos o expresamente excluidos<\/p>\n<p>5.6.1. Como ya se ha mencionado, si bien es cierto, por regla general, toda forma de expresi\u00f3n se encuentra amparada por una presunci\u00f3n constitucional de cobertura, tambi\u00e9n lo es que existen cierto tipo de discursos que, por el contrario, est\u00e1n fuera del \u00e1mbito protegido por la libertad de expresi\u00f3n. Ello, debido a que, por conceso pr\u00e1cticamente universal, se ha acordado la proscripci\u00f3n expresa de determinadas expresiones capaces de incitar o provocar, por s\u00ed mismas, lesiones graves a la dignidad humana y a la igualdad.<\/p>\n<p>5.6.2. Esta Corte, en correspondencia con el ordenamiento internacional vigente, ha reconocido que los discursos prohibidos o expresamente excluidos de protecci\u00f3n son los siguientes: (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, a la hostilidad o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la pornograf\u00eda infantil; y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Puntualmente, en la sentencia T-391 de 2007, precis\u00f3 que estas cuatro categor\u00edas se han de interpretar con car\u00e1cter restrictivo, es decir, con apego estricto a sus definiciones precisas en los instrumentos jur\u00eddicos que las regulan, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresi\u00f3n que s\u00ed son leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>5.6.3. En lo que concierne a la apolog\u00eda o discurso de odio, es menester resaltar que, aunque su definici\u00f3n no es clara en el derecho internacional, seg\u00fan un informe emitido por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) basado en el estudio de las distintas definiciones de discurso de odio en el derecho internacional, este concepto con frecuencia se refiere a \u201cexpresiones a favor de la incitaci\u00f3n a hacer da\u00f1o (particularmente a la discriminaci\u00f3n, hostilidad o violencia) con base en la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima como perteneciente a determinado grupo social o demogr\u00e1fico. Puede incluir, entre otros, discursos que incitan, amenazan o motivan a cometer actos de violencia\u201d.<\/p>\n<p>5.6.4. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, se aclar\u00f3 en aquel informe que la noci\u00f3n de discurso de odio no abarca ideas abstractas, como ideolog\u00edas pol\u00edticas, creencias religiosas u opiniones personales relacionadas con grupos espec\u00edficos. Tampoco est\u00e1n comprendidos en este concepto el insulto o la simple expresi\u00f3n injuriosa o provocadora dirigida a una persona, pues, de admitirse esta posibilidad, cualquier comentario intolerable podr\u00eda terminar siendo calificado como discurso de odio y, por contera, resultar sancionable.<\/p>\n<p>5.6.5. Por su parte, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 13.5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, \u201cpara que el contenido de un mensaje pueda considerarse un discurso que incita al odio no es suficiente con que el mensaje emita un reproche sobre una conducta, o que resulte ofensivo para el sujeto reprochado. Es necesario tambi\u00e9n que el contenido del mensaje incite al odio o a la violencia, o a cometer alg\u00fan hecho il\u00edcito en contra del sujeto [pasivo de la acci\u00f3n]\u201d.<\/p>\n<p>5.6.6. Por \u00faltimo, conviene traer a colaci\u00f3n lo expuesto recientemente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia n\u00famero 48.888 del 30 de enero de 2019. En esa oportunidad, al desarrollar el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del tipo penal de hostigamiento, realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n a la definici\u00f3n de discurso de odio inspirada en la Recomendaci\u00f3n General N\u00fam. 15 relativa a la lucha contra el discurso de odio y su memor\u00e1ndum explicativo, adoptada por la Comisi\u00f3n Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa el 8 de diciembre de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>El discurso de odio [\u2026] debe entenderse como el uso de una o m\u00e1s formas de expresi\u00f3n espec\u00edficas \u2013por ejemplo, la defensa, promoci\u00f3n o instigaci\u00f3n del odio, la humillaci\u00f3n o el menosprecio de una persona o grupo de personas, as\u00ed como el acoso, descr\u00e9dito, difusi\u00f3n de estereotipos negativos o estigmatizaci\u00f3n o amenaza con respecto a dicha persona o grupos de personas y la justificaci\u00f3n de esas manifestaciones\u2013 basada en una lista no exhaustiva de caracter\u00edsticas personales o estados que incluyen la raza, color, idioma, religi\u00f3n o creencias, nacionalidad u origen nacional o \u00e9tnico al igual que la ascendencia, edad, discapacidad, sexo, g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>5.6.7. En conclusi\u00f3n, si bien es cierto, en principio, todo tipo de discursos est\u00e1n amparados por la libertad de expresi\u00f3n, existen algunos que por su especial connotaci\u00f3n reciben una protecci\u00f3n acentuada y otros que, en contraste, se encuentran excluidos de dicha protecci\u00f3n por prohibici\u00f3n expresa en normas internas e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Estos \u00faltimos son aquellos relacionados con: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apolog\u00eda del odio que constituya iniciaci\u00f3n a la violencia; (iii) la pornograf\u00eda infantil y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica al genocidio. Su regulaci\u00f3n se funda en el reconocimiento de la dignidad humana, la garant\u00eda del goce igualitario de los derechos y libertades, y en la necesidad consensuada de proscribir la discriminaci\u00f3n contra miembros de grupos particularmente vulnerables.<\/p>\n<p>Siguiendo con lo expuesto, por resultar de inter\u00e9s a esta causa, a continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 una breve aproximaci\u00f3n sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en Internet y, espec\u00edficamente, en las redes sociales.<\/p>\n<p>5.7. La libertad de expresi\u00f3n en Internet y en las redes sociales<\/p>\n<p>5.7.1. En la actualidad, Internet no solo ha transformado la forma en que las personas se comunican e interact\u00faan entre s\u00ed, sino que, tambi\u00e9n, ha facilitado exponencialmente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en todas sus dimensiones, mejorando la capacidad de estas de recibir, buscar y difundir informaci\u00f3n de distinta \u00edndole, de ah\u00ed que pueda consider\u00e1rsele, quiz\u00e1, el instrumento democratizador m\u00e1s importante de las \u00faltimas d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>5.7.2. De acuerdo con esto, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en Internet depende, en gran medida, de un amplio grupo de actores privados denominados intermediarios, sin los cuales no ser\u00eda posible la circulaci\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de esta red global. Por citar solo algunos ejemplos, entre los m\u00e1s relevantes se encuentran las plataformas de redes sociales como Facebook, Twitter o Instagram que, en t\u00e9rminos generales, permiten a sus usuarios: \u201c(1) construir un perfil p\u00fablico o semip\u00fablico dentro de un sistema de enlazado; (2) articular una lista de otros usuarios con quienes puede compartirse una conexi\u00f3n; y (3) ver y explorar una lista de sus conexiones, as\u00ed como de las conexiones hechas por otros dentro del sistema\u201d.<\/p>\n<p>5.7.3. Particularmente, Facebook es una red social en l\u00ednea donde sus miembros construyen perfiles web personalizados para interactuar y compartir informaci\u00f3n con otros usuarios. El tipo de contenido que comparten var\u00eda considerablemente, y puede incluir: titulares de noticias, fotograf\u00edas, videos, im\u00e1genes, historias personales, ubicaciones, actualizaciones de actividades, entre otros.<\/p>\n<p>5.7.4. Entre los a\u00f1os 2014 y 2018 el n\u00famero de usuarios de Facebook en Latinoam\u00e9rica creci\u00f3 de 194,1 millones a 271,1 millones, y se prev\u00e9 que alcance los 282,2 millones en el presente a\u00f1o. Solo en Colombia, en el a\u00f1o 2018 esta red social acumul\u00f3 m\u00e1s de 31 millones de usuarios activos mensuales.<\/p>\n<p>5.7.6. A este respecto, la Relator\u00eda Especial para la libertad de expresi\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cal evaluar la proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricci\u00f3n podr\u00eda tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de otros intereses\u201d;\u00a0y, recomend\u00f3 a los Estados, \u201cabstenerse de aplicar a Internet enfoques de reglamentaci\u00f3n desarrollados para otros medios de comunicaci\u00f3n \u2014como telefon\u00eda o radio y televisi\u00f3n\u2014, y dise\u00f1ar un marco normativo alternativo y espec\u00edfico para este medio, atendiendo a sus particularidades, de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales vigentes en materia de libertad de expresi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5.7.7. Asimismo, advirti\u00f3 que, \u201c[e]n casos excepcionales, cuando se est\u00e1 frente a contenidos abiertamente il\u00edcitos o discursos no resguardados por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n [\u2026] resulta admisible la adopci\u00f3n de medidas obligatorias de bloqueo y filtrado de contenidos espec\u00edficos\u201d.<\/p>\n<p>5.7.8. Ahora bien, como ya ha sido se\u00f1alado, el impacto de Internet y, en particular, de las redes sociales sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n se refleja en la forma como, en la actualidad, se ha venido transformando la capacidad de las personas de buscar, recibir y divulgar informaci\u00f3n y, en general, de comunicar e intercambiar sus ideas y pensamientos, pudi\u00e9ndolo hacer de forma \u00e1gil y sencilla, pero, a la vez, mucho m\u00e1s expuesta al escrutinio p\u00fablico. No obstante, conforme lo ha advertido esta Corte, el uso de dichas plataformas digitales \u201ctambi\u00e9n puede significar un riesgo considerable para los derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra\u201d, puesto que permite que, adem\u00e1s de las expresiones que est\u00e1n amparadas por la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, que comprenden tanto las que son socialmente aceptables o pol\u00edticamente correctas, como aquellas que puedan resultar ofensivas, molestas, perturbadoras o, incluso, meros exabruptos, se difundan otros contenidos que rebasen la frontera de la garant\u00eda constitucional con grave afectaci\u00f3n de derecho de terceros. Y es que debe tenerse en cuenta que, a diferencia de los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales, a los que en raz\u00f3n de ciertas limitaciones que les son inherentes, por lo general solo acceden personas m\u00e1s o menos cualificadas y, en todo caso, habilitadas para obrar en estos canales, hoy cualquier individuo puede hacer uso de redes sociales que le permiten difundir de modo muy amplio cualquier tipo de contenidos, con muy limitados controles.<\/p>\n<p>5.7.9. Sobre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros como consecuencia del uso de Internet y, especialmente, de las redes sociales, y la consecuente necesidad de prestar especial atenci\u00f3n a los contenidos que se difunden a trav\u00e9s de estas plataformas digitales, en la sentencia T-145 de 2016, reiterada recientemente en la sentencia T-155 de 2019, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>El libre acceso y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre el contenido de las publicaciones, la difusi\u00f3n inmediata en un n\u00famero de destinatarios exponencialmente alto, la indisponibilidad de la informaci\u00f3n una vez incorporada en la red social y la espontaneidad con la que la misma se expande, exige una especial atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que se publica, por la posibilidad de afectaci\u00f3n de los derechos de terceras personas. De manera que, si bien la percepci\u00f3n sobre las redes sociales puede ser desprevenida y, en este sentido, entendida por la mayor\u00eda de los usuarios simplemente como una actividad de comunicaci\u00f3n entre conocidos o de ocio, el hecho que tenga una alta potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios una conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar contenido que va m\u00e1s all\u00e1 de lo personal o de una mera opini\u00f3n.<\/p>\n<p>5.7.10. \u00a0Con todo, tambi\u00e9n se dijo en aquel pronunciamiento que, sin perjuicio del medio de comunicaci\u00f3n \u2013tradicional o digital\u2013, el juez debe hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n para establecer si, en el contexto de caso concreto, la libertad de expresi\u00f3n debe ceder, y adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para esta garant\u00eda fundamental, al tiempo que logre hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos encontrada, y su restablecimiento, si ello fuera posible.<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, procede la Sala de Revisi\u00f3n a abordar el estudio del caso concreto en los t\u00e9rminos planteados en el apartado 3.4.3.2.4 de esta providencia.<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n orientada a que se elimine la publicaci\u00f3n presuntamente agraviante<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.1.1. De acuerdo con su dise\u00f1o constitucional, el objetivo \u00ednsito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador.<\/p>\n<p>6.1.2. Sobre esa base, es doctrina reiterada de esta corporaci\u00f3n que, frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio del amparo constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, cae en el vac\u00edo, pues la orden que pudiere proferir el operador judicial en estos casos no tendr\u00eda ning\u00fan efecto \u00fatil. A la primera de las hip\u00f3tesis planteadas la jurisprudencia constitucional le ha denominado hecho superado y, a la segunda, da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>6.1.4. Con todo, cierto es que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra raz\u00f3n que haga anodina la orden de tutela\u2013 no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada; o prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales; o adoptar medidas de reparaci\u00f3n, si fuere el caso, salvo la hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>6.1.5. Tal y como ya se mencion\u00f3, una de las pretensiones formuladas por la parte actora en procura de la defensa de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre consiste en que se ordene a Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola eliminar de su perfil de Facebook la publicaci\u00f3n efectuada el 28 de mayo de 2018.<\/p>\n<p>6.1.6. Comoquiera que, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el accionado manifest\u00f3 que elimin\u00f3 de esa plataforma digital la mentada publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013aspecto verificado por la Sala de Revisi\u00f3n\u2013, en esta oportunidad se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado\u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se satisfizo la pretensi\u00f3n principal que motiv\u00f3 la solicitud de tutela y, por consiguiente, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, pues cualquier decisi\u00f3n que pudiere proferirse al respecto resultar\u00eda inocua.\u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. No obstante lo anterior, esta Corte no puede pasar por alto que, con el tono de las afirmaciones hechas en contra de la actora, han podido quebrantase sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Por esta raz\u00f3n, y en vista de que aquella tambi\u00e9n formul\u00f3 dentro de sus pretensiones la solicitud de que se ordenara la rectificaci\u00f3n del contenido que considera injurioso, es necesario entrar a determinar si, en efecto, se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante<\/p>\n<p>6.2.1. Son hechos comprobados en la presente causa que, el 28 de mayo de 2018, el se\u00f1or Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en su perfil personal de la red social Facebook, se\u00f1alando directamente a la actora de haberse burlado de su hija de cuatro a\u00f1os de edad al compararla con un simio en la misma red social, y descalificando, por esa v\u00eda, su aptitud moral y como servidora p\u00fablica.<\/p>\n<p>6.2.2. De entrada, conviene traer a colaci\u00f3n lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia acerca de que los conflictos interpersonales son inherentes a la naturaleza humana y a una vida en sociedad. Sin embargo, como se ha se\u00f1alado recientemente, no todos adquieren trascendencia para el derecho ni son susceptibles de remediarse por v\u00eda de la acci\u00f3n del juez constitucional, en tanto no comporten una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6.2.3. Y es que la irrupci\u00f3n de nuevos espacios de interacci\u00f3n como las redes sociales, si bien es cierto ha elevado el potencial de las personas de interrelacionarse de forma mucho m\u00e1s \u00e1gil y masiva, debido a su vocaci\u00f3n de servir como v\u00ednculo de expresi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de ideas y opiniones, tambi\u00e9n ha dado lugar a que afloren situaciones de conflicto derivadas precisamente de esa capacidad de maximizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, as\u00ed como de su difusi\u00f3n. Empero, al igual que en los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, ciertos excesos expresivos no suponen una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues, por mucho que estos puedan incomodar u ofender, en vista de su car\u00e1cter trivial no tienen la capacidad suficiente de afectar el patrimonio moral de quien se considera afectado con tales discursos.<\/p>\n<p>6.2.4. En el caso que se estudia, partiendo de una lectura cuidadosa de la publicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, encuentra esta Sala que su contenido se refiere a manifestaciones, a t\u00edtulo de reclamo, vertidas en el marco de una pol\u00e9mica signada por aparentes desavenencias personales entre las partes. En efecto, el mensaje se funda en una valoraci\u00f3n subjetiva del accionado, en el sentido de suponer que el meme o imagen de un simio \u2013sin contenido textual\u2013 que la actora hab\u00eda insertado como comentario a la publicaci\u00f3n de una mujer con la que \u00e9l mantiene un pleito judicial, hac\u00eda referencia a su hija, atribuy\u00e9ndole actitudes burlescas y de maltrato para con la menor, con el fin de agraviarlo.<\/p>\n<p>6.2.5. Particularmente, la cuestionada imagen corresponde a la figura caricaturesca de un simio beb\u00e9 de las muchas que circulan p\u00fablicamente en Internet y que, como ya se dijo, tambi\u00e9n se conocen como memes. Se evidencia, adem\u00e1s, que no contiene texto alguno ni, menos a\u00fan, referencia directa a la hija del accionado, pues se emple\u00f3 como comentario a la publicaci\u00f3n de una tercera persona en el contexto de una conversaci\u00f3n abierta en la que tampoco se menciona o se alude a la menor.<\/p>\n<p>6.2.6. Por otra parte, se observa que, en reacci\u00f3n a esta imagen, el se\u00f1or Merch\u00e1n Esp\u00edndola le a\u00f1ade a su publicaci\u00f3n, en la parte final, una captura de pantalla del referido meme tomada del comentario realizado por la actora y, junto a esta, una fotograf\u00eda de su hija extra\u00edda de una publicaci\u00f3n hecha por su esposa (f. 51) que, a simple vista, parecer\u00eda como si correspondieran al comentario original realizado por aquella.<\/p>\n<p>6.2.7. Para la Corte, es posible que, en raz\u00f3n del conocimiento mutuo entre las partes en conflicto y de sus respectivos entornos, la asunci\u00f3n del ciudadano Merch\u00e1n Esp\u00edndola estuviese justificada. Sin embargo, es claro tambi\u00e9n que, por un lado, el meme solo pod\u00eda ser entendido en esa acepci\u00f3n por quien tuviese conocimiento de todos sus elementos de contexto, de suerte que, a lo sumo, ten\u00eda alcance ofensivo para su destinatario supuesto; y, por otro, objetivamente apreciado, aquel no pod\u00eda ser considerado como la burla a una menor de edad, si no fuera por el empleo indebido de la fotograf\u00eda de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>6.2.8. En ese orden de ideas, no cabe duda que el contenido divulgado por el padre es el resultado de la expresi\u00f3n de un sentimiento de rabia e indignaci\u00f3n natural ante lo que, en su libre entender, asumi\u00f3 como una mofa hacia su hija. Sin embargo, no puede desconocerse que la reacci\u00f3n de este, haciendo uso deliberado de la fotograf\u00eda de la menor, deforma el alcance del mensaje porque le atribuye a la concernida una conducta susceptible de reproche social, en comunicaci\u00f3n que se difunde en el entorno laboral y social com\u00fan, transmitiendo una idea contraria a la realidad objetiva.<\/p>\n<p>6.2.9. A pesar de esto \u00faltimo, encuentra la Corte que, dentro de un margen razonable de objetividad, las acusaciones vertidas en contra de Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a no tienen la entidad suficiente para generar un impacto tangible en su patrimonio moral, al grado de generar una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que haga imperativa una intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.<\/p>\n<p>6.2.10. En efecto, sin el \u00e1nimo de justificar la actitud del demandado o de desconocer que sus aseveraciones no solo han podido resultar ofensivas, descalificadoras y molestas para la actora, sino, tambi\u00e9n, afectar el concepto que sobre ella tienen los dem\u00e1s, lo cierto es que tales se\u00f1alamientos obedecen a una serie de agresiones mutuas entre dos compa\u00f1eros de trabajo producto de sus malas relaciones interpersonales, frente a los cuales cabe se\u00f1alar que, por un lado, y en la medida en que trasciendan o tengan relevancia en el entorno laboral, pueden tener consecuencias desde el punto de vista disciplinario, y, por otro, se desenvuelven en un escenario comunicativo rec\u00edproco, siendo susceptibles de aclararse en ese mismo \u00e1mbito.<\/p>\n<p>6.2.11. En los anteriores t\u00e9rminos, las expresiones frente a las cuales se ha presentado la solicitud de amparo no plantean un asunto jur\u00eddicamente relevante desde la perspectiva de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2.12. A lo anterior, cabe agregar que el mensaje en cuesti\u00f3n, no obstante haberse emitido en una plataforma digital como Facebook, se produjo en el contexto de una relaci\u00f3n horizontal entre servidores p\u00fablicos por asuntos ajenos al ejercicio de sus funciones y en el que ninguno goza de notoriedad o relevancia p\u00fablica. Adem\u00e1s, importa destacar que aquel no tuvo un despliegue significativo o grado de difusi\u00f3n masiva, comoquiera que fue publicado por una sola vez y retirado a los dos d\u00edas siguientes por parte del emisor, quien tan solo cuenta con sesenta y tres seguidores en su cuenta personal. Por otra parte, se tiene que la publicaci\u00f3n obtuvo la aprobaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00ednimo de catorce \u201cme gusta\u201d y no fue compartida o replicada por ning\u00fan otro usuario de la red social (f. 51).<\/p>\n<p>6.2.13. As\u00ed las cosas, es menester concluir que, en un escenario de confrontaci\u00f3n interpersonal \u2013como el que aqu\u00ed se identifica\u2013 no tiene cabida la intervenci\u00f3n de juez constitucional cuando lo que se pretende reprimir son opiniones o expresiones que, a pesar de que pueden resultar ofensivas, molestas o chocantes, e, incluso, tergiversen la realidad objetiva, carecen de la entidad suficiente para considerarse una verdadera afectaci\u00f3n del buen nombre susceptible de control por v\u00eda del amparo constitucional. En otras palabras, no puede el juez de tutela \u00a0entrar a mediar en cualquier situaci\u00f3n de conflicto entre particulares que tenga su origen en las redes sociales, si lo que se cuestionan son expresiones balad\u00edes que no se enmarcan en un discurso espec\u00edfico, sino que comportan meros excesos expresivos, consustanciales a las relaciones humanas, sin potencial de afectar gravemente el patrimonio moral de la persona \u2013de quien se espera cierto nivel de tolerancia\u2013, m\u00e1s all\u00e1 de la impresi\u00f3n negativa que a este le pueda generar el contenido de lo expresado en su contra y su consecuente inconformidad.<\/p>\n<p>6.2.14. En virtud de las consideraciones precedentes, no obstante que ha quedado establecido que el se\u00f1alamiento realizado por Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola, conforme al cual la se\u00f1ora Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a habr\u00eda difundido en redes sociales una burla a su hija menor de edad, no corresponde a la verdad, y, por el contrario, instrumentaliza la imagen de la menor en el contexto de una querella sostenida a trav\u00e9s de las redes sociales, advierte la Corte que dicho se\u00f1alamiento, por el contexto en el que se produjo, no tiene entidad para provocar una afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de tutela, sin perjuicio de que, frente la pretensi\u00f3n de que se retire la publicaci\u00f3n ha operado la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>VI. \u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 27 de julio de 2018 que, a su vez, revoc\u00f3 la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 22 de junio del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Andrea Lilian Uribe Pe\u00f1a en contra del Ministerio del Trabajo y de Carlos Alberto Merch\u00e1n Esp\u00edndola.<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-031\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificaci\u00f3n de publicaci\u00f3n en Facebook La solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es exigible cuando la informaci\u00f3n que se predica inexacta o err\u00f3nea es divulgada a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}