{"id":27245,"date":"2024-07-02T20:37:51","date_gmt":"2024-07-02T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-032-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:51","slug":"t-032-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-20\/","title":{"rendered":"T-032-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-032\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se requiere a familiares de persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud, para que asuman su cuidado ya que se encuentra hospitalizado por varios a\u00f1os<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD<\/p>\n<p>Por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperaci\u00f3n y cuidado, en los que la garant\u00eda de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental. Ahora bien, cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada en su condici\u00f3n de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD CONSTITUYE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Improcedencia por cuanto no est\u00e1 acreditado que accionados sean familiares de persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud y quien se encuentra hospitalizado por varios a\u00f1os<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no est\u00e1 acreditado que accionados sean familiares del agenciado, por tanto no est\u00e1 demostrada relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a ellos<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Orden a Comisar\u00eda de Familia, reactivar las actuaciones dirigidas a atender situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar que padece el agenciado, por abandono en instituci\u00f3n hospitalaria<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7025806<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Roc\u00edo Garc\u00eda Parra, actuando como agente oficiosa de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, en contra de Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2018, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre de la referida anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1.1. \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez naci\u00f3 el 14 de octubre de 1968, y desde el 9 de marzo de 2014 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud por intermedio de Famisanar EPS.<\/p>\n<p>1.2. El 19 de septiembre de 2015, con ocasi\u00f3n de un \u201cevento cerebrovascular hemorr\u00e1gico\u201d, \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez ingres\u00f3 al Hospital El Tunal de la ciudad de Bogot\u00e1, en donde le fueron prestados los servicios m\u00e9dicos de urgencias a cargo de Famisanar EPS.<\/p>\n<p>1.3. El 29 de septiembre de 2015, \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez fue trasladado de la unidad de urgencias del Hospital El Tunal a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4. El 13 de noviembre de 2015, ante la evoluci\u00f3n del estado de salud de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, la Cl\u00ednica Parten\u00f3n le solicit\u00f3 a Famisanar EPS que procediera a autorizar su traslado a una unidad de cuidados cr\u00f3nicos seg\u00fan lo dispusieron los m\u00e9dicos tratantes, debido: (i) a la imposibilidad de contactar a sus familiares para que asumieran su cuidado domiciliario, y (ii) a la inexistencia de un programa p\u00fablico del que pudiera beneficiarse.<\/p>\n<p>1.5. El 20 de noviembre de 2015, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, actuando como agente oficiosa de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez y asistente jur\u00eddica de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar EPS, pretendiendo que ante la situaci\u00f3n de abandono social de su prohijado, se protegiera su derecho a la salud mediante la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes para garantizar que fuera trasladado a una instituci\u00f3n especializada que le prestara los cuidados en salud requeridos para la atenci\u00f3n de las secuelas cr\u00f3nicas derivadas del referido evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico.<\/p>\n<p>1.6. A trav\u00e9s de las sentencias del 2 de diciembre de 2015 y del 1 de febrero de 2016, en primera y segunda instancia respectivamente, los Juzgados 38 Civil Municipal y 20 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 ampararon los derechos fundamentales de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, y le ordenaron a Famisanar EPS que: (i) si la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 no contaba con un programa especializado para la atenci\u00f3n del accionante, deb\u00eda \u201cremitirlo a una instituci\u00f3n de cuidados cr\u00f3nicos\u201d; as\u00ed como (ii) garantizarle el tratamiento \u201cintegral que necesite el paciente para el tratamiento de sus patolog\u00edas (\u2026) consistentes en secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada\u201d.<\/p>\n<p>1.7. El 17 de diciembre de 2015, en cumplimiento del fallo de primera instancia, por disposici\u00f3n de Famisanar EPS, \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez fue trasladado de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n a Proseguir IPS, con el prop\u00f3sito de que le fuera prestada la atenci\u00f3n necesaria para atender las secuelas del mencionado evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico.<\/p>\n<p>1.9. A trav\u00e9s de peticiones presentadas el 8 de marzo y el 26 de mayo de 2016, Proseguir IPS le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que, ante la imposibilidad de ubicar a la familia de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez para concretar su egreso hospitalario, procediera a incluirlo en los programas p\u00fablicos de atenci\u00f3n interna a personas en situaci\u00f3n de abandono social.<\/p>\n<p>1.10. El 20 de junio de 2016, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 a Proseguir IPS que dentro de los programas de la ciudad para atenci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n vulnerabilidad, ninguno contemplaba los servicios requeridos por \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, puesto que no pertenece a la tercera edad, ni puede considerase como un sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad permanente, en tanto que se trata de un paciente en recuperaci\u00f3n de una enfermedad.<\/p>\n<p>1.11. En septiembre de 2017, Proseguir IPS puso en conocimiento de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y de la Defensor\u00eda del Pueblo la situaci\u00f3n de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, con el fin de obtener asesor\u00eda para el manejo de su caso.<\/p>\n<p>1.12. Mediante oficios del 3 y del 13 de octubre de 2017, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y de la Defensor\u00eda del Pueblo asesoraron a Proseguir IPS, inform\u00e1ndole que: (i) el abandono social es una clase de violencia intrafamiliar y que, por ello, el caso de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez fue remitido a la red de comisarias del Distrito Capital para lo de su competencia; as\u00ed como que (ii) los servicios m\u00e9dicos que requiere el referido ciudadano deben ser cubiertos por Famisanar EPS.<\/p>\n<p>1.13. El 3 de mayo de 2018, Proseguir IPS le solicit\u00f3 a Famisanar EPS que determinara el grado de discapacidad de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez a efectos de que pueda beneficiarse de las prerrogativas contempladas en la ley para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad permanente. Sin embargo, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tal requerimiento no hab\u00eda sido atendido.<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones<\/p>\n<p>2.1. El 23 de julio de 2018, la representante legal de Proseguir IPS Ginna Roc\u00edo Garc\u00eda Parra, actuando como agente oficiosa de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez, en su calidad de parientes de su prohijado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la asistencia familiar, debido a que han omitido adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el egreso de su representado de la cl\u00ednica donde se encuentra internado.<\/p>\n<p>2.2. En concreto, la agente oficiosa llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez no demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada para atender las secuelas del evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico que padeci\u00f3 en el a\u00f1o 2015, sino que requiere de una serie de apoyos para el desarrollo de las tareas cotidianas, los cuales constituyen servicios asistenciales que deben ser asumidos por sus parientes cercanos en virtud del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>2.3. Igualmente, Ginna Roc\u00edo Garc\u00eda Parra puso de presente que la permanencia innecesaria de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez en las instalaciones de Proseguir IPS, adem\u00e1s de poner en riesgo su integridad ante la posibilidad de contagiarse de infecciones propias de los entornos cl\u00ednicos, afecta la capacidad de atenci\u00f3n del centro m\u00e9dico. Sobre este \u00faltimo punto, la representante legal de Proseguir IPS sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien nuestra instituci\u00f3n siempre ha garantizado el servicio de salud al paciente sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que debe tenerse en cuenta la situaci\u00f3n y necesidad de pacientes de otras EPS que requieren de los servicios hospitalarios de nuestra IPS, los cuales vienen siendo utilizados por el paciente \u00c1ngel Abad Hoyos, aun cuando ya no los requiere\u201d. En este sentido, \u201ccabe resaltar que el servicio de salud frente a este paciente (\u2026) se volvi\u00f3 un servicio social en atenciones no cubiertas por el Plan de Salud, por lo tanto no es objeto ni competencia de nuestra instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, la agente solicit\u00f3 que se amparen los derechos a la vida digna y a la asistencia familiar de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez y, en consecuencia, se les ordene a los parientes de su prohijado que procedan a garantizar: (i) su egreso de Proseguir IPS, y (ii) su trasladado a un lugar adecuado en el que pueda recibir los apoyos necesarios para sobrellevar las secuelas del evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y traslado<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de Auto del 25 de julio de 2018, el Juzgado Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de los demandados Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez. Adem\u00e1s, el funcionario judicial dispuso vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, a Famisanar EPS, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la Secretaria Distrital de Salud, a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y a la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, el 26 de julio de 2018, el citador del Juzgado Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 dej\u00f3 constancia de que no pudo notificar el auto admisorio de la tutela a los presuntos familiares de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, en tanto que una vez acudi\u00f3 a las direcciones suministradas en la demanda de amparo las personas presentes en los inmuebles respectivos le informaron que no ten\u00edan conocimiento de su ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso<\/p>\n<p>4.1. Famisanar EPS se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente asunto, ya que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de los parientes del accionante y en ella no se reprocha su gesti\u00f3n en la garant\u00eda de los servicios de salud que requiere \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, los cuales ha asegurado de conformidad con las recomendaciones emitidas por los m\u00e9dicos tratantes, incluida la \u201chospitalizaci\u00f3n diaria en unidad especial de cuidado cr\u00f3nico\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que las secuelas de un evento cerebrovascular son constitutivas de \u201cuna enfermedad, mas no una discapacidad\u201d, por lo que deben ser atendidas por las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por la familia del actor.<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, solicitaron ser desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que: (i) las pretensiones del amparo se dirigen exclusivamente en contra de los familiares del actor, y (ii) las mismas no guardan relaci\u00f3n directa con sus facultades legales y reglamentarias.<\/p>\n<p>5.1. Mediante Sentencia del 3 de agosto de 2018, el Juzgado Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 al amparo solicitado, al considerar que:<\/p>\n<p>(i) Ante la imposibilidad de localizar a los familiares del agenciado, \u201cresulta improcedente ordenar el egreso de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez de la instituci\u00f3n demandante, pues de acceder a ello se afectar\u00edan notoriamente sus derechos fundamentales\u201d; y<\/p>\n<p>(ii) Famisanar EPS le ha garantizado al se\u00f1or Hoyos Fern\u00e1ndez todos los requerimientos en salud prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>5.2. La agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, se\u00f1alando que ante la imposibilidad de ubicar a la familia de su prohijado, se torna imperioso que se le ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que gestione \u201clo respectivo para que el paciente Abad tenga un lugar acorde a su patolog\u00eda en donde alojarse y poder seguir con su tratamiento\u201d.<\/p>\n<p>5.3. A trav\u00e9s de Sentencia del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a-quo, as\u00ed como llamando la atenci\u00f3n de que:<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a apoyo socioecon\u00f3mico que requiere el agenciado para el egreso del centro hospitalario en condiciones de dignidad y ante la ausencia de familiares que asuman tal responsabilidad, es necesario contar con la ayuda estatal, a trav\u00e9s de sus entidades territoriales, ad empero, no se aprecia que el centro hospitalario, en coordinaci\u00f3n con la EPS hayan adelantado los tr\u00e1mites m\u00ednimos frente a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social para ese fin, suministrando todos los elementos necesarios para una valoraci\u00f3n integral de su caso, que permita determinar con certeza, si puede ser beneficiario de la oferta institucional de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del proceso<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia con fundamento en el criterio subjetivo denominado \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d, contemplado en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de este Tribunal.<\/p>\n<p>2. Etapa probatoria<\/p>\n<p>(i) Se le solicitara a Famisanar EPS que informara si hab\u00eda calificado la discapacidad \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez;<\/p>\n<p>(ii) Se requiriera a Proseguir IPS para que actualizara los datos referentes al estado de salud de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez;<\/p>\n<p>(iii) Se le pidiera a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que rese\u00f1ara los programas que tiene la ciudad de Bogot\u00e1 para atender a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y en condici\u00f3n de abanado social.<\/p>\n<p>(iv) Se remitiera copia del expediente del presente proceso de tutela a las Comisar\u00edas Sexta y Trece de Familia de Bogot\u00e1 para que se entendieran vinculadas al tr\u00e1mite de la referencia, as\u00ed como para que allegaran un informe de las actuaciones realizadas en torno al caso de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez puesto a su consideraci\u00f3n por los agentes del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en dichos prove\u00eddos se dispuso que: (i) una vez fueran recaudadas las pruebas decretadas, las mismas deb\u00edan ser puestas a consideraci\u00f3n de las partes, as\u00ed como que (ii) los t\u00e9rminos para fallar se suspender\u00edan mientras se adelantaban tales actuaciones.<\/p>\n<p>2.3. En cumplimiento de dichos prove\u00eddos, Famisanar EPS, Proseguir IPS, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, y las Comisar\u00edas Sexta y Trece de Familia de Bogot\u00e1 se pronunciaron y allegaron los informes solicitados, cuya informaci\u00f3n relevante para el caso se sintetizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite.<\/p>\n<p>2.4. Por lo dem\u00e1s, es pertinente mencionar que con el fin de verificar el alcance del amparo otorgado en el a\u00f1o 2015 a \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, mediante Auto del 5 de agosto de 2019, el magistrado ponente requiri\u00f3 a la Oficina de Archivo de la Rama Judicial para que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de tutela con n\u00famero de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00, el cual fue allegado en su debida oportunidad y cuya informaci\u00f3n relevante para el tr\u00e1mite de la referencia por razones metodol\u00f3gicas fue rese\u00f1ada en los antecedentes de este fallo.<\/p>\n<p>3. Informes de las autoridades rendidos en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. El 14 de marzo de 2019, Famisanar EPS alleg\u00f3 un oficio en el que sostuvo que no ha adelantado el procedimiento de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, pues el mismo debe ser llevado a cabo por su fondo de pensiones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la EPS anex\u00f3 copia del certificado que expidi\u00f3 el 25 de julio de 2018 a efectos de que el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, pudiera beneficiarse de los programas p\u00fablicos dirigidos a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En dicho documento:<\/p>\n<p>(i) Se indica que \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez tiene un grado de \u201cdiscapacidad severa\u201d de tipo \u201cf\u00edsica\u201d, originada en las secuelas de un evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico, que le generaron un \u201cd\u00e9ficit motor\u201d y una limitaci\u00f3n en la movilidad del \u201chemicuerpo izquierdo\u201d, pero que no afectaron sus \u201cdestrezas cognitivas como coordinaci\u00f3n, secuenciaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de problemas\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Se aclara que se trata de una certificaci\u00f3n provisional, mientras se efect\u00faa la valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda con el prop\u00f3sito de que evaluar el estado del paciente de manera integral.<\/p>\n<p>3.3. El 15 de marzo de 2019, Proseguir IPS remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, en la cual se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>(i) Es un \u201cpaciente masculino de 50 a\u00f1os de edad, con secuelas de evento cerebrovascular de origen hemorr\u00e1gico ganglio basal derecho\u201d y \u201chemiparesia izquierda secundaria\u201d, el cual se encuentra \u201cen plan de rehabilitaci\u00f3n integral en unidad de cuidado cr\u00f3nico con respuesta favorable a la terapia\u201d. En efecto, se resalta que el interno \u201cactualmente tiene funcionalidad del 100% motora global\u201d, no padece de \u201cd\u00e9ficit sensitivo\u201d, lo que \u201cle permite deambular sin apoyo ni asistencia por unidad, no requiriendo de uso de silla de ruedas para traslado\u201d, contando as\u00ed con \u201cfuncionalidad del 100% para la vida diaria\u201d, ya que no tiene \u201cdependencia para ninguna actividad\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Se encuentra pendiente la valoraci\u00f3n del paciente por fisiatr\u00eda para determinar el grado de discapacidad, as\u00ed como se est\u00e1 a \u201cla espera de la consecuci\u00f3n de hogar de paso para egreso, pues el paciente se encuentra en condici\u00f3n de abandono social\u201d.<\/p>\n<p>3.4. El mismo 15 de marzo, la Comisar\u00eda Trece de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que recibi\u00f3 el caso de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez el 3 de noviembre de 2017, pero al advertir que en raz\u00f3n del factor territorial el asunto era de competencia de la Comisar\u00eda Sexta de Familia de la ciudad, el 10 de noviembre siguiente dispuso que las diligencias le fueran enviadas a dicha autoridad.<\/p>\n<p>3.5. El 18 de marzo de 2019, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social remiti\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 que en Bogot\u00e1 para la garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se ejecuta la pol\u00edtica p\u00fablica denominada \u201cpor una ciudad incluyente y sin barreras\u201d, la cual se compone, entre otros servicios sociales, de los \u201cCentros Integrarte\u201d, que les ofrecen atenci\u00f3n de tipo externa e interna a sus beneficiarios, seg\u00fan los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>(i) Los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Externa est\u00e1n dispuestos para la atenci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que tengan entre 18 y 60 a\u00f1os, residan en Bogot\u00e1 y requieran de cualquier tipo de apoyos (intermitentes, limitados, extensos o generalizados). Se caracterizan por ofrecer a dicha poblaci\u00f3n: (a) programas de alimentaci\u00f3n, (b) servicio de transporte, (c) planes de desarrollo y fortalecimiento de competencias que les permitan a los beneficiarios alcanzar mayores niveles de independencia y socializaci\u00f3n, y (d) acompa\u00f1amiento en los procesos institucionales destinados para facilitar su inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna est\u00e1n dispuestos para la atenci\u00f3n de personas situaci\u00f3n de discapacidad que tengan entre 18 y 60 a\u00f1os, residan en Bogot\u00e1, requieran de apoyos extensos o generalizados y no cuenten con una red familiar que pueda garantizarles los mismos. Se caracterizan por ofrecer a dicha poblaci\u00f3n los mismos servicios que los centros externos, pero adem\u00e1s les facilita a sus beneficiarios un lugar de alojamiento.<\/p>\n<p>3.6. Sobre el acceso a los servicios prestados por dichos centros, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social resalt\u00f3 que los mismos est\u00e1n sujetos a la solicitud del servicio y a la superaci\u00f3n de las etapas del proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios, que incluyen la verificaci\u00f3n del cumplimiento por parte de los peticionarios de los requisitos de priorizaci\u00f3n del centro al que pretenden ingresar.<\/p>\n<p>3.7. Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social puso de presente que el 18 de marzo de 2018 una enfermera y una trabajadora social de los \u201cCentros Integrarte\u201d visitaron a \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez en las instalaciones de Proseguir IPS, concluyendo que:<\/p>\n<p>(i) Es un paciente de 50 a\u00f1os con secuelas de un evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico, el cual en la actualidad se encuentra recibiendo terap\u00edas de rehabilitaci\u00f3n integral y cuenta con una evoluci\u00f3n favorable, que se evidencia en que para la fecha no se advirti\u00f3 discapacidad cognitiva o f\u00edsica que requiera de apoyos extensos o generalizados. En concreto, las dificultades de movilidad que padece sugieren que necesita apoyos limitados para la realizaci\u00f3n de ciertas actividades del hogar, como el arreglo de la vivienda o la manipulaci\u00f3n de ciertos electrodom\u00e9sticos, por lo que se torna imperiosa la valoraci\u00f3n del fisiatra para verificar los avances del estado de salud y el grado real de discapacidad.<\/p>\n<p>(ii) Es una persona que: (a) se encuentra en situaci\u00f3n de abandono social, pues es divorciado, su hija Angie Valeria Hoyos Jim\u00e9nez dej\u00f3 de visitarlo hace varios a\u00f1os y se desconoce el paradero de alg\u00fan familiar que le pueda facilitar los apoyos que requiere; y (b) no cuenta con un lugar donde residir, dado que antes del accidente cerebrovascular viv\u00eda en una habitaci\u00f3n en la localidad de Tunjuelito, la cual pagaba con los ingresos derivados de su trabajo en una zapater\u00eda.<\/p>\n<p>3.8. En este sentido, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social afirm\u00f3 que con base en lo evidenciado en la visita \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez puede considerarse de manera preliminar que no cumple con los requisitos para acceder a los \u201cCentros Integrarte\u201d que ofrecen alojamiento, pues no requiere de apoyos extensos o generalizados. No obstante lo anterior, dicha entidad aclar\u00f3 que para tener certeza sobre el particular, es necesario que se realice la valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda para actualizar la valoraci\u00f3n del grado de discapacidad.<\/p>\n<p>3.9. Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social recomend\u00f3 no dejar de insistir en la ubicaci\u00f3n de la red familiar de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez para que la misma, en cumplimiento del principio de solidaridad, facilite su egreso de Proseguir IPS y pueda beneficiarse de otros programas disponibles para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad que ofrece la ciudad.<\/p>\n<p>3.10. El 18 de junio de 2019, la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>(i) El 30 de noviembre de 2017 asumi\u00f3 el caso de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, procediendo a realizar visitas a los lugares donde podr\u00edan residir o ubicarse a sus familiares, sin que fuera posible encontrar a alguno, pues solo se contact\u00f3 a Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, quien manifest\u00f3 que se divorci\u00f3 del mencionado ciudadano hace m\u00e1s de una d\u00e9cada y no se encuentra en disposici\u00f3n de asumir su cuidado.<\/p>\n<p>(ii) El 20 de diciembre de 2017, se entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n con Proseguir IPS con el fin de que allegara mayor informaci\u00f3n en torno a la situaci\u00f3n de abandono de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez y el posible paradero de sus familiares, sin que dicha instituci\u00f3n a la fecha hubiera remitido alg\u00fan dato, incluso despu\u00e9s de un nuevo requerimiento en tal sentido efectuado el 6 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>3.11. Con base en lo anterior, la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que ante la ausencia de informaci\u00f3n actualizada sobre el lugar de ubicaci\u00f3n de los familiares de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez y la falta de colaboraci\u00f3n por parte de Proseguir IPS, no ha podido proferir medida de protecci\u00f3n alguna en favor del referido ciudadano. Con todo, dicha autoridad sostuvo que remiti\u00f3 copias del informe del caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>4. Intervenciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2018, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 que la Corte decrete las medidas pertinentes para proteger los derechos fundamentales de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, as\u00ed como manifest\u00f3 su \u201cdisposici\u00f3n para hacer el seguimiento y verificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adopte\u201d.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando un juez tiene noticia de que el accionante pudo haber presentado una o varias acciones de tutela con identidad de partes, de causa y de objeto, adicionales al recurso de amparo que estudia, debe verificar si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional o una posible actuaci\u00f3n temeraria, ya que en caso afirmativo tendr\u00e1 que abstenerse de estudiar de fondo la solicitud de protecci\u00f3n. Sobre el particular, cabe resaltar que:<\/p>\n<p>(ii) Al tenor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: (a) \u201cseg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del precepto mencionado, entiende que dicha instituci\u00f3n se configura cuando una persona presenta simult\u00e1neamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela\u201d; o (b) bajo una hermen\u00e9utica extensiva de la consagraci\u00f3n legal, estima que se presenta cuando los mismos \u201camparos sean instaurados de manera sucesiva, requiri\u00e9ndose que el actor act\u00fae de mala fe\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Con todo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha expresado que no se configura cosa juzgada constitucional o temeridad cuando se presenta una segunda solicitud de amparo en la que se alegan elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos desconocidos por el actor al momento de interponer la primera acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.3. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que se configuren los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional o temeridad en esta ocasi\u00f3n, puesto que no existe identidad de partes, causa y objeto entre el amparo de la referencia (plenario T-7025806) y la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente con n\u00famero de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00 (T-5518403), la cual fue presentada en el a\u00f1o 2015 por Jenny Mireya Rodr\u00edguez, actuando como agente oficiosa de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, en contra de Famisanar EPS.<\/p>\n<p>2.4. En efecto, si bien la Sala observa que en los dos asuntos las agentes oficiosas de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez ponen de presente la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su prohijado, con ocasi\u00f3n de su abandono social y la necesidad de ubicar un lugar especializado para la atenci\u00f3n de las secuelas del evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico que padeci\u00f3 en el a\u00f1o 2015, lo cierto es que:<\/p>\n<p>(i) En el asunto en revisi\u00f3n el amparo fue interpuesto en contra de Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez, en su presunta calidad de familiares de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, y en el proceso de tutela iniciado en el a\u00f1o 2015, el recurso de protecci\u00f3n fue presentado en contra de Famisanar EPS, en su condici\u00f3n de entidad encargada de asegurar los servicios de salud del mencionado ciudadano; y<\/p>\n<p>(ii) El objeto y la causa del proceso de tutela del a\u00f1o 2015, se circunscrib\u00edan a la cuesti\u00f3n de determinar la existencia o no de la obligaci\u00f3n de Famisanar EPS de garantizarle a \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez su traslado a una unidad de cuidados cr\u00f3nicos (derecho a la salud). Empero, en el caso en revisi\u00f3n dichos elementos giran en torno al problema jur\u00eddico de si los familiares del referido ciudadano han incumplido o no los mandatos derivados del principio de solidaridad al omitir adelantar las gestiones necesarias para facilitar su egreso de la unidad de cuidados cr\u00f3nicos en la que se encuentra interno (derechos a la vida digna y a la asistencia familiar).<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. En la presente oportunidad, le corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Roc\u00edo Garc\u00eda Parra, actuando como agente oficiosa de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida digna y a la asistencia familiar.<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, para empezar este Tribunal deber\u00e1 determinar si la referida acci\u00f3n de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en caso afirmativo, establecer si, a partir de los mandatos derivados del principio constitucional de solidaridad, Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez, han vulnerado los derechos fundamentales de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez al no haber concurrido a garantizar su egreso de la unidad cl\u00ednica donde se encuentra interno.<\/p>\n<p>3.3. Para el efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia en torno a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; luego (ii) rese\u00f1ar\u00e1 el alcance del deber de solidaridad de la familia con sus parientes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud; y, por \u00faltimo, (iii) teniendo en cuenta las consideraciones previas, analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y (ii) por pasiva, (iii) la instauraci\u00f3n del recurso de protecci\u00f3n de manera oportuna (inmediatez), y (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales v\u00edas no sean eficaces o id\u00f3neas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, en primer lugar, el operador judicial debe determinar la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa, es decir, si la persona que interpone el amparo tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlo (legitimaci\u00f3n por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n por pasiva). En este sentido, el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>(i) En el art\u00edculo 10 que la demanda podr\u00e1 ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a trav\u00e9s de su representante. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, as\u00ed como que la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>(ii) En los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 que el recurso de protecci\u00f3n podr\u00e1 interponerse contra el actuar u omisi\u00f3n de cualquier autoridad e incluso de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de los privados frente a quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el funcionario judicial debe tener en cuenta que el amparo est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente busc\u00f3 asegurar que dicho recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>4.4. Al respecto, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha se\u00f1alado que le corresponde al juez verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente.<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, en tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional.<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que los mismos sean ineficaces, no id\u00f3neos o se configure un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, este Tribunal ha determinado que:<\/p>\n<p>\u201cSe configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. El deber de solidaridad de la familia con sus parientes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la solidaridad como un principio fundante del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba), as\u00ed como un deber que se materializa en la obligaci\u00f3n de los individuos de responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d (art\u00edculo 95.2).<\/p>\n<p>5.2. En torno a la solidaridad, este Tribunal ha sostenido que \u201cdesde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. Empero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo\u201d.<\/p>\n<p>5.3. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la solidaridad representa un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios, pues en algunas ocasiones la aplicaci\u00f3n de sus mandatos puede derivar en la restricci\u00f3n parcial de los intereses de uno o varios sujetos con el prop\u00f3sito de beneficiar a otros, en especial, a quienes se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, la Corte ha entendido que \u201clos deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son considerablemente m\u00e1s exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, el principio de solidaridad elimina la idea de una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado, en tanto que bajo su imperio se reconoce que este no es el \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales, sino que en tal objetivo tambi\u00e9n se encuentran comprometidos los particulares. Espec\u00edficamente, en virtud de dicho axioma, la Sala Plena de este Tribunal ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad\u201d.<\/p>\n<p>5.6. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, esta Corporaci\u00f3n ha tomado nota de que la familia es la encargada de proporcionar a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n que necesiten, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados. En esta l\u00ednea argumentativa, este Tribunal ha dejado constancia de que:<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)\u201d.<\/p>\n<p>5.7. En tal contexto, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha reiterado que bajo la permanente asistencia del Estado, la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona que no se encuentra en la posibilidad de hacerlo por s\u00ed misma, recae principalmente en su familia y subsidiariamente en la sociedad. En efecto, en la Sentencia T-098 de 2016, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar; de manera que la familia juega un papel primordial para la atenci\u00f3n y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento\u201d.<\/p>\n<p>5.8. Con todo, en la misma providencia, se aclar\u00f3 que \u201clo anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio p\u00fablico de salud y la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran\u201d.<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed pues, por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperaci\u00f3n y cuidado, en los que la garant\u00eda de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental.<\/p>\n<p>5.10. Ahora bien, cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada en su condici\u00f3n de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>5.11. Para ilustrar, teniendo en cuenta que constituye una especie de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente cercano que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su estado de salud, de conformidad con la Ley 294 de 1996, tal situaci\u00f3n puede ponerse a consideraci\u00f3n del comisario de familia de la localidad de la v\u00edctima con el fin de que adopte \u201cuna medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente\u201d.<\/p>\n<p>5.12. Sobre el particular, debe tomarse nota de que en las actuaciones adelantadas para enfrentar la violencia intrafamiliar, el comisario de familia tiene un amplio margen de acci\u00f3n para adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger a la v\u00edctima, pues act\u00faa como una autoridad de car\u00e1cter jurisdiccional, toda vez que, a trav\u00e9s de la Ley 294 de 1996, el Congreso de la Rep\u00fablica lo \u201cequipar\u00f3, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. art\u00edculos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelaci\u00f3n de sus determinaciones las conocer\u00eda el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de Familia (art\u00edculo 18)\u201d.<\/p>\n<p>5.13. Al respecto, cabe resaltar que el comisario de familia est\u00e1 facultado, por ejemplo, para fijar el pago transitorio de pensiones alimentarias, ordenar el suministro de la orientaci\u00f3n y la asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica o ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima, decretar acciones de atenci\u00f3n consistentes en alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte, disponer la inclusi\u00f3n del afectado en programas estatales, o proferir cualquier otra medida que estime pertinente.<\/p>\n<p>5.14. A efectos de establecer la medida pertinente que debe adoptarse para superar la violencia intrafamiliar en asuntos similares al estudiado en esta ocasi\u00f3n, este Tribunal ha considerado que el operador jur\u00eddico competente debe:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) analizar la situaci\u00f3n concreta del paciente, de los parientes llamados a su cuidado y de las instituciones prestadoras de los servicios de salud, para armonizar los derechos en juego y determinar si la familia cuenta con las capacidades para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperaci\u00f3n, buscando evitar el innecesario e indefinido confinamiento en un hospital\u201d. En concreto, \u201cun confinamiento forzoso, contrario al tratamiento recomendado por los m\u00e9dicos tratantes, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda la dignidad y los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que tambi\u00e9n le impondr\u00eda una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestaci\u00f3n de un servicio que el enfermo realmente no requiere\u201d.<\/p>\n<p>5.15. Por lo dem\u00e1s, bajo el entendido de que algunas de las acciones relacionadas con el abandono de una persona en situaci\u00f3n de debilidad por razones de salud pueden enmarcarse en conductas tipificadas como delitos en el C\u00f3digo Penal, las mismas pueden ponerse en consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que proceda a determinar: (i) la procedencia de ejercer la acci\u00f3n penal en contra de los responsables ante los jueces competentes, as\u00ed como (ii) la necesidad de adoptar alguna medida para proteger a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>6.1. Previo al estudio de fondo del recurso de amparo de la referencia, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>6.2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha se\u00f1alado que, para efectos de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201cse pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa\u201d.<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed pues, la Sala estima que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho en esta oportunidad, puesto que:<\/p>\n<p>(i) La representante legal de Proseguir IPS Ginna Roc\u00edo Garc\u00eda Parra manifest\u00f3 expresamente que act\u00faa como agente oficiosa de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez; y<\/p>\n<p>(ii) Est\u00e1 probada la imposibilidad f\u00edsica de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez para acudir directamente ante el aparato jurisdiccional con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus intereses, comoquiera que se encuentra internado en Proseguir IPS en condiciones que le impiden abandonar la instituci\u00f3n cl\u00ednica sin un cuidador que le preste los apoyos que requiere para el desarrollo de las tareas cotidianas y su reincorporaci\u00f3n a la vida social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.4. En este sentido, la Corte aclara que encuentra satisfecha la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el entendido de que el amparo se dirige a obtener la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, las cuales se pretende que sean salvaguardadas mediante una orden a sus parientes para que procedan a facilitar su egreso de Proseguir IPS.<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, este Tribunal llama la atenci\u00f3n de que la legitimaci\u00f3n por activa no se encuentra acreditada para gestionar los intereses de Proseguir IPS, los cuales tambi\u00e9n son puestos de presente en el amparo bajo argumentos relacionados con la carga que representa para la organizaci\u00f3n la permanencia de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez en sus instalaciones.<\/p>\n<p>6.6. En efecto, si bien la situaci\u00f3n de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez puede llegar a constituir una carga que no debe soportar Proseguir IPS, lo cierto es que la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa en materia de tutela se dirige a garantizar los derechos del prohijado, pero no a gestionar los intereses del agente, m\u00e1xime cuando los mismos pueden llegar a entrar en conflicto y, por lo tanto, deben procurarse a trav\u00e9s de otro proceso.<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>6.7. En la presente oportunidad, la agente oficiosa de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez, pretendiendo que en su calidad de familiares su prohijado procedan a garantizar: (i) su egreso de Proseguir IPS, y (ii) su trasladado a un lugar adecuado en el que pueda recibir los apoyos necesarios para sobrellevar las secuelas del evento cerebrovascular hemorr\u00e1gico que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>6.8. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra cinco personas particulares, por lo que para determinar la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva deber\u00e1 comprobarse la existencia de alguno de los supuestos que habilitan la procedencia del amparo en contra de privados contemplados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>6.9. Espec\u00edficamente, al tenor de la referida disposici\u00f3n, este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que:\u00a0\u201c(i) est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6.10. En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que este alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio particular que se alega. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza f\u00e1ctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d, porque \u201ccarece de medios jur\u00eddicos de defensa\u201d o \u201ca pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>6.11. De igual forma, este Tribunal ha explicado que \u201cla condici\u00f3n de indefensi\u00f3n suscita una posici\u00f3n diferencial de poder y una desventaja, cuyas consecuencias las soporta el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u201d, lo cual se presume, por ejemplo, \u201ccuando existe un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilita la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resultan lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc\u00e9tera\u201d.<\/p>\n<p>6.12. Descendiendo al estudio del asunto de la referencia, la Sala advierte que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible acreditar que \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez tenga una relaci\u00f3n de parentesco o social con Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>6.13. En efecto, de la revisi\u00f3n de los documentos que reposan en el plenario, la Corte evidencia que:<\/p>\n<p>(i) Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez en la actualidad no tiene v\u00ednculo alguno con el actor, ya que seg\u00fan estableci\u00f3 la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Bogot\u00e1 la relaci\u00f3n marital que sostuvieron finaliz\u00f3 con su divorcio hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, por lo que no le son predicables los deberes derivados de la solidaridad familiar ante la finalizaci\u00f3n del contrato matrimonial antes de la internaci\u00f3n del accionante en Proseguir IPS.<\/p>\n<p>(ii) Jenny Mireya Rodr\u00edguez no tiene una relaci\u00f3n de parentesco con \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, pues se trata de una abogada que si bien actu\u00f3 como su agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela que interpuso en nombre del accionante en el a\u00f1o 2015, lo cierto es que en aquella oportunidad acudi\u00f3 a la justicia en su calidad de asesora jur\u00eddica de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n, en donde para la fecha se encontraba interno el actor.<\/p>\n<p>(iii) No obra elemento de juicio alguno que relacione a Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y a Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n con \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, m\u00e1s all\u00e1 de la coincidencia de los apellidos de la primera persona con los de la exesposa del actor (Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez).<\/p>\n<p>(iv) Aunque podr\u00eda presumirse que en raz\u00f3n de los apellidos de Isabella Hoyos Jim\u00e9nez tendr\u00eda la condici\u00f3n de descendiente del actor y su exesposa, lo cierto es que en la entrevista realizada por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social al demandante \u00fanicamente se menciona a Angie Valeria Hoyos Jim\u00e9nez como hija producto del v\u00ednculo matrimonial, quien, por dem\u00e1s, no fue mencionada en el escrito de amparo.<\/p>\n<p>(v) No consta informaci\u00f3n que permita contactar a los accionados, pues incluso los datos suministrados en la acci\u00f3n de tutela por la agente oficiosa no permitieron ubicarlos, como dej\u00f3 constancia el notificador del juzgado de primera instancia, quien acudi\u00f3 a las direcciones indicadas en el escrito de amparo y fue informado por las personas presentes que no ten\u00edan conocimiento del paradero de los demandados.<\/p>\n<p>6.14. As\u00ed las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la existencia de una relaci\u00f3n de parentesco o social entre el actor y los demandados, este Tribunal no puede llegar a concluir que entre ellos existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que torne procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, as\u00ed como que permita entrar a verificar si los accionados en virtud del principio de solidaridad familiar est\u00e1n obligados a concurrir a garantizar el egreso de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez de Proseguir IPS.<\/p>\n<p>6.15. Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia que denegaron la protecci\u00f3n deprecada por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Roc\u00edo Garc\u00eda Parra, actuando como agente oficiosa de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>6.16. Sin embargo, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene el juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petita, esto es, \u201cdecidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda\u201d, esta Sala examinar\u00e1 la posible afectaci\u00f3n del derecho a la vida digna de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez debido a su internaci\u00f3n indefinida en Proseguir IPS.<\/p>\n<p>6.17. Con tal prop\u00f3sito, es pertinente reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel desinter\u00e9s de los parientes por la recuperaci\u00f3n del enfermo (\u2026) no puede dar lugar a un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital\u201d, ya que la internaci\u00f3n de una persona de manera prolongada a pesar de las indicaciones m\u00e9dicas que recomiendan su egreso, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6.18. En esta l\u00ednea argumentativa, este Tribunal ha explicado que \u201csi la recuperaci\u00f3n y reintegro del paciente al seno familiar resulta imposible, no se compadece con la Constituci\u00f3n disponer su hospitalizaci\u00f3n permanente\u201d, toda vez que lo procedente bajo los mandatos superiores propios del Estado Social de Derecho es que la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus diversos programas de asistencia, garantice la reincorporaci\u00f3n de la persona a su entorno comunitario y facilite su egreso cl\u00ednico.<\/p>\n<p>6.19. As\u00ed las cosas, al poderse comprobar del examen de la historia m\u00e9dica aportada al presente proceso que el abandono social que padece \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez ha generado que permanezca internado en Proseguir IPS por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os a pesar de las indicaciones de los galenos tratantes que recomiendan su egreso cl\u00ednico, la Corte requerir\u00e1 a la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Bogot\u00e1 para que, en ejercicio de sus competencias legales:<\/p>\n<p>(i) En el t\u00e9rmino de 48 horas, reactive las actuaciones dirigidas a atender la situaci\u00f3n violencia intrafamiliar que padece el actor ; y<\/p>\n<p>(ii) En el plazo de dos meses, adopte las medidas de protecci\u00f3n necesarias para procurar la inclusi\u00f3n del accionante en los programas con los que cuenta la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social para facilitar su reincorporaci\u00f3n al entorno comunitario y superar su situaci\u00f3n de internamiento indefinido. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los familiares del actor en caso de que puedan llegar a ser ubicados.<\/p>\n<p>6.20. Adicionalmente, teniendo en cuenta que las actuaciones que adelant\u00f3 la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Bogot\u00e1 para superar el escenario de violencia intrafamiliar que padece \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez se vieron afectadas debido a la falta de colaboraci\u00f3n oportuna de Proseguir IPS, la Corte exhortar\u00e1 a dicha instituci\u00f3n para que facilite la informaci\u00f3n y el apoyo que la referida autoridad requiera para cumplir sus funciones.<\/p>\n<p>6.21. De manera similar, este Tribunal le ordenar\u00e1 a la Personar\u00eda de Bogot\u00e1 que, en el marco de sus competencias, realice el seguimiento al cumplimiento de la presente providencia, as\u00ed como proceda a contactar al ciudadano \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez con el fin de instruirlo y apoyarlo en el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>6.22. Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n le remitir\u00e1 a la Oficina de Archivo de la Sede Judicial Hernando Morales Molina de Bogot\u00e1 el expediente con n\u00famero de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00, el cual fue allegado en calidad de pr\u00e9stamo al despacho del magistrado ponente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2018, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre de la referida anualidad, que denegaron la protecci\u00f3n constitucional deprecada dentro del proceso de la referencia; y, en su lugar:<\/p>\n<p>(i) DECLARAR IMPROCEDENTE el referido amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Jenny Mireya Rodr\u00edguez, Paula Andrea Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez e Isabella Hoyos Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>(ii) TUTELAR el derecho a la vida diga de \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.<\/p>\n<p>(i) En el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a reactivar las actuaciones dirigidas a atender la situaci\u00f3n violencia intrafamiliar que padece el actor; y<\/p>\n<p>(ii) En el plazo de dos (2) meses, a adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para procurar la inclusi\u00f3n del accionante en los programas con los que cuenta la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social para facilitar su reincorporaci\u00f3n al entorno comunitario y superar su situaci\u00f3n de internamiento indefinido. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los familiares del actor en caso de que puedan llegar a ser ubicados.<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a Proseguir IPS para que facilite la informaci\u00f3n y el apoyo que requiera la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Bogot\u00e1 en el marco de las actuaciones que adelanta para superar el escenario de violencia intrafamiliar en el que se encuentra \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Personar\u00eda de Bogot\u00e1 para que, en el marco de sus competencias, realice el seguimiento al cumplimiento de la presente providencia, as\u00ed como proceda a contactar al ciudadano \u00c1ngel Abad Hoyos Fern\u00e1ndez con el fin de instruirlo y apoyarlo en el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se env\u00ede a la Oficina de Archivo de la Sede Judicial Hernando Morales Molina de Bogot\u00e1 el expediente con n\u00famero de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00, remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General,\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-032\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se requiere a familiares de persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud, para que asuman su cuidado ya que se encuentra hospitalizado por varios a\u00f1os DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD Por ministerio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}