{"id":27248,"date":"2024-07-02T20:37:51","date_gmt":"2024-07-02T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-035-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:51","slug":"t-035-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-21\/","title":{"rendered":"T-035-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Que se trate de sujetos que por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad demanden una especial protecci\u00f3n constitucional (en este punto deber\u00e1 examinarse, por ejemplo, la edad, las condiciones de salud y la pertenencia \u00e9tnica de quien acude al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional); (2) Que la falta del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n afecte los derechos fundamentales del actor, en particular, el m\u00ednimo vital (a este respecto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a observar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante); (3) \u00a0Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y\/o judicial tendiente a obtener la prestaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n; y (4) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEL MAGISTERIO Y REGIMEN GENERAL EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias en los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que hay notorias diferencias entre los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen general. La m\u00e1s evidente es la que se relaciona con el tiempo: en el r\u00e9gimen especial se debe acreditar aportes por 20 o m\u00e1s a\u00f1os, mientras que, en el r\u00e9gimen general, conforme a las normas aplicables al momento de la muerte del docente, se debe acreditar haber cotizado al menos 26 semanas, con las diferencias previstas para quienes estuvieren cotizando y quienes hubieren dejado de cotizar. Por tanto, puede afirmarse que la Ley 100 de 1993 trajo importantes avances en materia pensional, especialmente porque redujo los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido que valerse del principio de favorabilidad para decidir los casos en el que el r\u00e9gimen especial y el r\u00e9gimen general confluyen en el tiempo, regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pero, y es aqu\u00ed donde se suscita la controversia, presentan consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles para el solicitante del reconocimiento pensional, con el agravante de que una de estas consecuencias resulta ser mucho m\u00e1s desventajosa que la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha observado que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, resultan ser menos exigentes que los demandados por las normas especiales aplicables a los docentes nacionales. Bajo ese panorama, ha concluido que en los casos en que \u2013sin justificaci\u00f3n alguna\u2013 las diferencias surgidas en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial generan un trato desfavorable frente aquellos a quienes aplica el r\u00e9gimen general, no es dable aplicar el primero, pues ello desconocer\u00eda el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0En estos casos, en s\u00edntesis, ha dicho el Consejo de Estado que, a la luz del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, deber\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia econ\u00f3mica frente al causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Se ordena reconocimiento, conforme al r\u00e9gimen previsto en la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.826.447 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis en contra de Fiduprevisora S.A. y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mit\u00fa y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mit\u00fa, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis contra Fiduprevisora S.A. y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales habr\u00edan sido conculcados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s y por Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rita Cruz Galvis es una mujer ind\u00edgena de 70 a\u00f1os1 que reside en el municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s. El 24 de julio de 2000, hombres armados ingresaron a su lugar de residencia y asesinaron a su esposo Pedro Lostoza Ram\u00edrez, y a sus hijos Pedro Hern\u00e1n Lostoza Cruz y Luis Fabio Lostoza Cruz.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha en que fue asesinado, Luis Fabio Lostoza Cruz trabajaba como profesor, vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s. Este cargo lo desempe\u00f1\u00f3 desde el 23 de febrero de 1993 hasta el d\u00eda de su muerte.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018 la actora tuvo conocimiento de que, por sus condiciones econ\u00f3micas y familiares, y por las condiciones de vida de su hijo \u2013ser proveedor del n\u00facleo familiar y no tener c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente ni hijos\u2013, podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por esta raz\u00f3n, el 11 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, present\u00f3 una petici\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s con el \u00e1nimo de solicitar el reconocimiento y pago de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n en cita fue resuelta mediante oficio del 26 de diciembre de 2018. En este oficio la entidad territorial comunic\u00f3, entre otras cosas, que de conformidad con el manual operativo de prestaciones econ\u00f3micas y el Decreto 2831 de 2005, \u201cla solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00eda sido liquidada, radicada y enviada a Fiduprevisora S.A. para su respectivo estudio, revisi\u00f3n y tr\u00e1mite\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que pasados dos meses Fiduprevisora S.A. no hab\u00eda remitido alg\u00fan tipo de respuesta a sus solicitudes, la actora present\u00f3 dos peticiones adicionales, el 21 de febrero y el 15 de julio de 20196. En la \u00faltima fecha tambi\u00e9n radic\u00f3 una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia,7 a fin de que se realizara el reconocimiento y pago oportuno de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de esa misma anualidad, Fiduprevisora S.A. remiti\u00f3 un oficio en el que expuso la trazabilidad cronol\u00f3gica de la solicitud, as\u00ed:8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el Departamento del Vaup\u00e9s radic\u00f3 una primera solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 12 de abril de 2019. Esta solicitud fue negada el 13 de mayo de ese mismo a\u00f1o por las siguientes razones: \u201cse informa que revisada la hoja de vida base afiliados, el docente presenta r\u00e9gimen pensional Ley 33\/85, origen de vinculaci\u00f3n Decreto 196\/95, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el orden de ideas que es tipo de prestaci\u00f3n (sic) solo se le reconoce a los docentes que entraron en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de tal negativa, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s radic\u00f3 una nueva solicitud el 12 de junio de 2019. En todo caso, esta \u00faltima tambi\u00e9n fue negada el 16 de agosto de ese mismo a\u00f1o, pues se reiter\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n del docente fue en vigencia del Decreto 196\/95, en este orden ideas (sic) no procede el reconocimiento con la norma Ley 100 de 1993. A pesar de que el afiliado falleci\u00f3 el 24 de julio de 2000, las normas sobre pensi\u00f3n que ser\u00edan aplicables teniendo en cuenta la fecha de muerte ser\u00edan postmortem vejez 20 a\u00f1os y 18 a\u00f1os, las cuales el docente no re\u00fane los requisitos exigidos (sic) ya que seg\u00fan la resoluci\u00f3n cuenta con 7 a\u00f1os, 6 meses y 8 d\u00edas desde el 23\/02\/1993 al 01\/08\/2000\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese marco contextual, el 26 de agosto de 2019 el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 080 de 2019,10 por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201cnegar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis\u201d, lo anterior, en raz\u00f3n a que Fiduprevisora S.A. determin\u00f3 que a la solicitante \u201cno le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, habida cuenta de que en este caso particular \u201cno procede el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con la norma de la ley 100 de 1993\u201d, pues \u201ca pesar de que el afiliado falleci\u00f3 el 24 de julio de 2000, su vinculaci\u00f3n fue en vigencia del Decreto 196 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2019, una vez fue notificada de la resoluci\u00f3n en cita, la actora interpuso una nueva queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia11. En tal oportunidad, insisti\u00f3 en que, dadas sus circunstancias personales, a saber: ser una mujer adulta mayor, ind\u00edgena, en estado de indefensi\u00f3n y pobreza, Fiduprevisora S.A. debi\u00f3 haber aplicado el principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por esa v\u00eda, conceder la prestaci\u00f3n a la luz de lo consignado en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2019, por conducto del se\u00f1or Roberto Estrada, present\u00f3 una solicitud a Fiduprevisora S.A. con el \u00e1nimo de que se reconsiderara la decisi\u00f3n adoptada12. No obstante, tanto en respuesta del 17 de septiembre como del 21 de octubre de 2019, la entidad se\u00f1al\u00f3 \u201cque de conformidad con el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen legal aplicable para el caso particular, no resultaba viable jur\u00eddicamente el reconocimiento prestacional solicitado\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Fiduprevisora S.A. y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s, por considerar que, al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de lo anterior, expuso que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene por objeto satisfacer las necesidades econ\u00f3micas de quienes depend\u00edan del afiliado para subsistir. En efecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 dispone que \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que, con la decisi\u00f3n controvertida, las entidades accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que 1) no aplicaron el principio de favorabilidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y 2) soslayaron que al ser una mujer ind\u00edgena en situaci\u00f3n de vulnerabilidad merece especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y que, con fundamento en ello, ordenara a las entidades demandadas \u201cla respectiva liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con retroactividad e indexaci\u00f3n desde el d\u00eda 24 de julio de 2000 hasta la fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las demandadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mit\u00fa asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, ofici\u00f3 a los representantes legales de Fiduprevisora S.A. y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s para que, en el tiempo fijado para el efecto, presentaran los informes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado el 18 de diciembre de 2019,14 el Gobernador del Departamento del Vaup\u00e9s contest\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, confirm\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n laboral contenida en su hoja de vida, el ciudadano Luis Fabio Lostoza Cruz efectivamente labor\u00f3 con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 1\u00ba de agosto de 2000, \u201carrojando un total de tiempo de servicio de 7 a\u00f1os, 6 meses y 8 d\u00edas\u201d. Igualmente, corrobor\u00f3 que \u201cdurante el tiempo que se menciona, [el se\u00f1or Lostoza Cruz] cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sostuvo que, con base en lo alegado por la accionante, en el presente caso se incurre en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991,15 toda vez que la accionante \u201cpuede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para demandar el acto administrativo con el que no se encuentra de acuerdo\u201d. De manera an\u00e1loga, a juicio del servidor p\u00fablico, la tutela tampoco podr\u00eda proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que \u201cno se dan las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (sic) caracter\u00edsticas esenciales del principio de inmediatez que se configuran en un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en este asunto existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta de que \u201cFiduprevisora S.A. es la que debe proteger y reconocer los derechos de la accionante a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la ley para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aidee Johanna Galindo Acero, en calidad de coordinadora de tutelas de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial de Fiduprevisora S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, aclar\u00f3 que Fiduprevisora S.A. es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta, que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), \u201ccon el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente\u201d. En ese sentido, sostuvo que la entidad fiduciaria est\u00e1 llamada a ser garante de que los recursos del FOMAG se administren correctamente, no a expedir actos administrativos que reconozcan, modifiquen, corrijan o adicionen prestaciones sociales. As\u00ed, mientras las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n son las encargadas de proferir los actos administrativos correspondientes, Fiduprevisora S.A. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar que tales actos est\u00e9n conforme a derecho, de suerte que \u201csi los mismos adolecen de alg\u00fan requisito de fondo o de forma, deben ser devueltos a los funcionarios competentes para que se hagan las correcciones del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expres\u00f3 que el juez constitucional no es la autoridad llamada a decidir sobre las pretensiones que se ventilan en el asunto sub judice. En sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que \u201cel reconocimiento de acreencias laborales mediante acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de estos conflictos, ya sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional que: 1) desvinculara a la entidad fiduciaria del proceso de tutela por no existir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la actora, y 2) declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por existir otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, el cual, en sentencia del 24 de diciembre de 2019, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo en cita, la autoridad judicial expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, \u201ctoda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos\u201d. As\u00ed las cosas, tales controversias solo podr\u00e1n ser de conocimiento del juez constitucional en el evento en que los medios de control no sean id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o cuando se est\u00e9 ante un inminente perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de tales criterios, el juez de tutela concluy\u00f3 que era improcedente que, por esta v\u00eda, la actora pretendiera obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo por el cual la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, el 29 de diciembre de 2019, la actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.18 Por una parte, insisti\u00f3 en que, por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, no tiene la manera de buscar y pagar los honorarios de un profesional en derecho que adelante un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al tiempo que por su avanzada edad tampoco est\u00e1 en las condiciones para enfrentar las vicisitudes propias de tal proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera an\u00e1loga, reiter\u00f3 que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta sus derechos fundamentales y desconoce el principio de favorabilidad en materia de seguridad social, m\u00e1xime cuando se trata de una persona adulta mayor, ind\u00edgena, en condiciones de vulnerabilidad y sobreviviente de una masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 el precedente constitucional en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Sobre el particular, recalc\u00f3 que por sus condiciones f\u00edsicas, socioecon\u00f3micas y de edad no est\u00e1 obligada a llevar un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, especialmente porque, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, \u201cante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud de la persona que ha llegado a la tercera edad\u201d, de suerte que en estos casos \u201cse predicar\u00eda, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que someterlas al tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, sostuvo que como quiera que la solicitud de amparo gira en torno a obtener la revocatoria de un acto administrativo por el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la accionante pudo haber acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para debatir su presunto derecho pensional, \u201ceso s\u00ed, atendiendo que el r\u00e9gimen aplicable al caso de su hijo, el se\u00f1or Luis Fabio Lostoza Cruz (q.e.p.d.), se encuentra enmarcado bajo los preceptos normativos de la Ley 91 de 1989\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aun cuando el juez de segunda instancia reconoci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos, \u201csi del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d, descart\u00f3 que en el caso concreto se configurara alguna de estas circunstancias, por lo que no encontr\u00f3 otro camino que confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 17 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador (e) consider\u00f3 necesario recaudar pruebas adicionales con el prop\u00f3sito de que la Sala de Revisi\u00f3n se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que remitiera los datos de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis en el Registro \u00danico de Afiliados. Igualmente, ofici\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que allegara un informe sobre el puntaje de clasificaci\u00f3n del SISBEN de la se\u00f1ora Cruz Galvis y se rese\u00f1ara los dem\u00e1s datos que sobre la actora reposan en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, ofici\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) para que emitiera un informe en el que se indicara si la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, en caso afirmativo, si ha recibido beneficios por parte del Estado. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s y a la Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa que informaran si la accionante hab\u00eda sido beneficiaria de alg\u00fan subsidio o beneficio estatal de car\u00e1cter departamental o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n directa sobre las condiciones de vida de la actora, el magistrado sustanciador (e) consider\u00f3 pertinente convocar a la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis a una entrevista virtual. Para estos efectos, y en virtud de los art\u00edculos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 16 del Acuerdo 02 de 2015, design\u00f3 al magistrado auxiliar Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez, para que adelantara la referida diligencia, la cual se realiz\u00f3 el jueves 24 de septiembre de 2020.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe del Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe rendido el 22 de septiembre de 2020, el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa expuso que, seg\u00fan lo verificado en el Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n (SIFA), la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis \u201ces beneficiaria del programa Familias en Acci\u00f3n\u201d. Igualmente, el funcionario anex\u00f3 una imagen del precitado sistema de informaci\u00f3n en la que se advierte que la accionante es beneficiaria de la compensaci\u00f3n del IVA mediante el programa en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En informe rendido el 23 de septiembre de 2020, la directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social puso de presente que, una vez verificado el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis: 1) hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud y se encuentra afiliada a la EPS Ind\u00edgena Mallamas; 2) no reporta afiliaci\u00f3n a pensiones; 3) no reporta afiliaci\u00f3n a riesgos laborales; 4) no reporta afiliaci\u00f3n a compensaci\u00f3n familiar y, 5) no reporta afiliaci\u00f3n a cesant\u00edas. De otra parte, la entidad constat\u00f3 que la accionante estuvo vinculada al programa \u201cadulto mayor-fondo de solidaridad pensional-subcuenta de subsistencia (PPSAM)\u201d desde el 1\u00ba de enero de 2008 hasta el 1\u00ba de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En informe presentado el 25 de septiembre de 2020, el Secretario Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que la entidad departamental \u201cno es la encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de alg\u00fan beneficio econ\u00f3mico a favor de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis\u201d. Con su informe remiti\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, anex\u00f3 un oficio del 21 de mayo de 2019 suscrito por un funcionario de la entidad, en el que se pide respetuosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis \u201csea estudiada bajo los par\u00e1metros de los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y no bajo los par\u00e1metros de la Ley 812 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el Secretario Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s remiti\u00f3 una copia de la Resoluci\u00f3n 080 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la entidad territorial concluy\u00f3 que no proced\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues si bien el afiliado falleci\u00f3 el 24 de julio de 2000, la norma aplicable al caso concreto no era la Ley 100 de 1993 sino el Decreto 196 de 1995, estatuto en vigencia del cual el docente estuvo vinculado al magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) no alleg\u00f3 ning\u00fan informe durante el t\u00e9rmino concedido por el magistrado sustanciador (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Entrevista virtual a la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consta en el acta del 24 de septiembre de 2020, en la entrevista realizada a la actora se pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el asunto sub judice. Al respecto, la entrevistada puso de presente lo que se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n:21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que es una mujer de 70 a\u00f1os, residenciada en la ciudad de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s. Sostuvo que pertenece a la comunidad ind\u00edgena Piratapuyo,22 aun cuando sus hijos hacen parte la comunidad Tukano.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cont\u00f3 que su hijo Luis Fabio Lostoza Cruz se desempe\u00f1\u00f3 como profesor en diversas comunidades del Vaup\u00e9s, muchas de ellas bastante alejadas de Mit\u00fa. Asimismo, relat\u00f3 que para tener acceso a tales lugares deb\u00eda viajar en avioneta, ya que las distancias eran largas y los trayectos inh\u00f3spitos. Igualmente, expuso que en una ocasi\u00f3n su hijo tuvo que salir de Puerto Solano porque la guerrilla quer\u00eda atentar contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que refiere a la relaci\u00f3n familiar, se\u00f1al\u00f3 que su hijo aportaba mucho en su casa. Les proporcionaba vestido, comida y, cada vez que llegaba de las comunidades donde laboraba como docente, les llevaba pescado y todo tipo de alimentos. Si bien su esposo hac\u00eda la chagra24 y sembraba pl\u00e1tano, yuca y pi\u00f1a, su hijo cubr\u00eda una parte importante de los gastos del hogar, especialmente porque, para la fecha de su muerte, el n\u00facleo familiar se compon\u00eda de la se\u00f1ora Rita, su esposo, su hijo Pedro Lostoza y cuatro hijas m\u00e1s, quienes eran menores de edad. Sostuvo que aun cuando Luis Fabio Lostoza deb\u00eda ausentarse de la casa en raz\u00f3n a sus labores en el magisterio, siempre \u201cles dejaba cr\u00e9dito\u201d para que ellos pudiesen adquirir alimentos y v\u00edveres para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la accionante reiter\u00f3 que la persecuci\u00f3n contra su hijo nunca ces\u00f3. El 24 de julio de 2000 hombres armados ingresaron a su vivienda y asesinaron a su esposo, Pedro Lostoza Ram\u00edrez, y a sus dos hijos, Luis Fabio y Pedro Hern\u00e1n Lostoza Cruz. As\u00ed las cosas, a partir de esa fecha su vida cambi\u00f3 radicalmente, ya que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar empeor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ese entonces tuvo que desempe\u00f1ar oficios varios que le permitieran obtener alg\u00fan tipo de ingreso. As\u00ed, durante un tiempo labor\u00f3 informalmente en una casa de familia, y en paralelo recicl\u00f3 y vendi\u00f3 tarros y latas de cerveza, actividad que continu\u00f3 desempe\u00f1ando hasta la fecha. Por otra parte, coment\u00f3 que el esposo de su hija menor es la \u00fanica persona que ocasionalmente le env\u00eda dinero, ya que sus dem\u00e1s hijas no viven en Mit\u00fa y tampoco velan por su bienestar. Finalmente, sostuvo que lo que logra reciclar y vender al mes le garantiza un ingreso mensual aproximado de 50 a 60 mil pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la diligencia, el magistrado (e) le pregunt\u00f3 a la accionante \u201csi recordaba el nombre de alguna persona que conociera y pudiera dar fe de sus condiciones de vida al momento del fallecimiento de su hijo; a lo que respondi\u00f3 que \u2018el se\u00f1or Manuel Noguera [amigo de la familia y quien se encontraba con ella en ese momento] pod\u00eda corroborar su relato\u2019.25\u201d En sujeci\u00f3n a ello, el precitado magistrado (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dispuso que se procediera con la entrevista del ciudadano referido, a fin de que su declaraci\u00f3n obrara como prueba dentro del proceso. De esta manera, el se\u00f1or Manuel Antonio Noguera Saya le expres\u00f3 al despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, confirm\u00f3 que conoce a la se\u00f1ora Rita y a su familia desde hace m\u00e1s o menos 40 a\u00f1os, y que tuvo contacto permanente con su hijo, Luis Fabio Lostoza Cruz, para la \u00e9poca en que se desempe\u00f1aba como docente. En segundo lugar, constat\u00f3 que, en efecto, \u201cel profesor ayudaba mucho a su pap\u00e1 y a su mam\u00e1\u201d, en particular porque \u201cen Mit\u00fa exist\u00eda un almac\u00e9n llamado \u2018El Bamb\u00fa\u2019, en el que vend\u00edan ropa y mercado; de manera que cuando Luis Fabio se iba a las comunidades a trabajar, habilitaba una cuenta en dicho supermercado para que sus padres pudiesen comprar mercado, ropa y v\u00edveres, y una vez \u00e9l regresaba pagaba los respectivos saldos\u201d. En tercer lugar, el se\u00f1or Noguera confirm\u00f3 que Luis Fabio Lostoza no ten\u00eda hijos ni esposa o compa\u00f1era permanente, por lo que sus obligaciones econ\u00f3micas estaban principalmente asociadas al mantenimiento de sus padres y hermanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el entrevistado indic\u00f3 que enviar\u00eda al secretario ad-hoc un registro multimedia de la vivienda en la que reside la actora, registro que, por lo dem\u00e1s, se encuentra consignado en el acta de la diligencia. Sobre el particular, vale decir que las fotograf\u00edas evidencian que: 1) los muros de la vivienda fueron construidos a base de tablas; 2) el techo de la casa est\u00e1 erigido en tejas de zinc completamente oxidadas; 3) el piso es de barro y el interior de la vivienda, a efectos de evitar filtraciones de agua, est\u00e1 cubierto con polisombra26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en las l\u00edneas precedentes, se tiene que la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 11 de diciembre de 2019 contra la Resoluci\u00f3n 080 del 26 de agosto de 2019 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s, por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en tanto no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por el Decreto 196 de 1995 \u2013r\u00e9gimen pensional del magisterio\u2013 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica27. La accionante, que es una mujer ind\u00edgena de 70 a\u00f1os, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de tal decisi\u00f3n, la actora acudi\u00f3 al juez constitucional con el \u00e1nimo de que, en sede de tutela, se ordenara a las entidades accionadas la liquidaci\u00f3n y pago de la referida pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues: 1) su hijo, Luis Fabio Lostoza Cruz, estuvo vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s desde el 23 de febrero de 1993 hasta el d\u00eda de su asesinato, que acaeci\u00f3 el 24 de julio de 2000; 2) su sustento econ\u00f3mico depend\u00eda de los ingresos de este \u00faltimo; y 3) al FOMAG le son aplicables las disposiciones normativas del r\u00e9gimen general en materia laboral y de seguridad social para resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, a partir de las circunstancias aludidas, la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a determinar si, en efecto, Fiduprevisora S.A. y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante, al exigirle para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen pensional aplicable a los docentes del magisterio y no el del r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de ocuparse del antedicho problema jur\u00eddico, la Sala debe establecer si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo si estos se cumplen, proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la controversia formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, la actora alega que Fiduprevisora S.A. y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, pues, en desconocimiento de la Ley 100 de 1993, le negaron el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes a la que, como madre de Luis Fabio Lostoza Cruz, dice tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: En sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de Fiduprevisora S.A. y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s. Por un lado, tanto el Decreto 1272 de 201828 como la Ley 1955 de 201929 establecen que las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales son las llamadas a expedir los respectivos actos administrativos de reconocimiento de las pensiones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Por otro lado, los estatutos normativos en cita tambi\u00e9n obligan a que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto, vale advertir que Fiduprevisora S.A. es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen de empresas comerciales e industriales del Estado, que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u201ccon el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo tr\u00e1mite que debe llevarse a cabo en las secretar\u00edas de educaci\u00f3n\u201d.31 Raz\u00f3n por la cual, mientras las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales est\u00e1n llamadas reconocer las respectivas prestaciones econ\u00f3micas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligaci\u00f3n de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, comoquiera que entre la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes33 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela34 medi\u00f3 un lapso razonable de tres meses y quince d\u00edas. Por otra parte, si bien es cierto que entre el fallecimiento del causante y la reclamaci\u00f3n del beneficio pensional transcurrieron alrededor de 18 a\u00f1os, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha precisado que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible. De esta manera, aun cuando sobre las prestaciones peri\u00f3dicas no cobradas recae la regla de los tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n, el derecho a la pensi\u00f3n, por su parte, es imprescriptible, por lo que puede ser reclamado sin ning\u00fan l\u00edmite temporal.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto37. Es decir, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, se tiene que por medio de la Resoluci\u00f3n 080 del 26 de agosto de 2019, y previo concepto de Fiduprevisora S.A., la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis. Cuesti\u00f3n que, a juicio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporaci\u00f3n, la tutela no es el mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En estos casos el interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser dirimida, prima facie y seg\u00fan sea el caso, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido reiterativa en afirmar que en el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional el juez constitucional est\u00e1 llamado a analizar las circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra el accionante, de suerte que sea posible determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha decantado cuatro factores o presupuestos que deben analizarse en el caso concreto,39 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (1) Que se trate de sujetos que por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad demanden una especial protecci\u00f3n constitucional (en este punto deber\u00e1 examinarse, por ejemplo, la edad, las condiciones de salud y la pertenencia \u00e9tnica de quien acude al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (2) Que la falta del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n afecte los derechos fundamentales del actor, en particular, el m\u00ednimo vital (a este respecto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a observar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) \u00a0Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y\/o judicial tendiente a obtener la prestaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (4) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, cabe resaltar, en primer lugar, que la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis es una mujer de 70 a\u00f1os, perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Piratapuyo y v\u00edctima del conflicto armado. Como qued\u00f3 probado a lo largo del proceso, el 24 de julio de 2000 hombres armados ingresaron a su lugar de residencia y asesinaron a su esposo Pedro Lostoza Ram\u00edrez, y a sus hijos Pedro Hern\u00e1n y Luis Fabio Lostoza Cruz \u2013este \u00faltimo, docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, qued\u00f3 establecido que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora es dif\u00edcil. Por una parte, la directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que, una vez verificado el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Cruz Galvis 1) hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013se encuentra afiliada a la EPS Ind\u00edgena Mallamas\u2013, 2) no reporta afiliaci\u00f3n a pensiones, 3) no reporta afiliaci\u00f3n a riesgos laborales, 4) no reporta afiliaci\u00f3n a compensaci\u00f3n familiar, y 5) no reporta afiliaci\u00f3n a cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, una vez consultada la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se pudo constatar que la se\u00f1ora Cruz Galvis cuenta con un puntaje Sisb\u00e9n III de 12,79. De ah\u00ed que reciba la compensaci\u00f3n del IVA mediante el programa de Familias en Acci\u00f3n y que, por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, sea apta para ser beneficiaria de todos los programas sociales del Estado.40 Est\u00e1 probado tambi\u00e9n que 1) la actora no tiene ingresos estables y 2) que sus limitaciones materiales se ven reflejadas en las condiciones arquitect\u00f3nicas de su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala pudo corroborar en sede de revisi\u00f3n que aun cuando la muerte del se\u00f1or Luis Fabio Lostoza Cruz acaeci\u00f3 el 24 de julio de 2000, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2018 la actora tuvo conocimiento de que podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente del causante. De esta forma, el 11 de noviembre de 2018 inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos de rigor, a fin de que le fuera reconocida la prenombrada prestaci\u00f3n. En todo caso, una vez surtido el proceso se\u00f1alado, el 26 de agosto de 2019 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s neg\u00f3 el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las condiciones antedichas, encuentra la Sala que se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, est\u00e1 acreditado que la actora: 1) es una mujer ind\u00edgena, adulta mayor, cuyos familiares fueron asesinados en medio de un contexto de violencia armada; 2) no cuenta con ingresos fijos y su nivel de vida es precario; 3) inici\u00f3 el proceso administrativo pertinente para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al tiempo que hizo un esfuerzo argumentativo \u2013jur\u00eddico y f\u00e1ctico\u2013 para demostrar que efectivamente ten\u00eda derecho al reconocimiento pensional; y 4) aun cuando busc\u00f3 controvertir el concepto desfavorable emitido por la Fiduprevisora S.A., no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para iniciar un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, a pesar de que en el asunto objeto de an\u00e1lisis existe un mecanismo judicial ordinario por medio del cual podr\u00edan ventilarse las pretensiones aqu\u00ed discutidas, imponer la exigencia de acudir a tales medios judiciales redundar\u00eda en una carga desproporcionada para la accionante. Por lo tanto, conforme a las reglas ya indicadas, la acci\u00f3n de tutela debe proceder como un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad y metodolog\u00eda a seguir para resolver el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, como quiera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo, es evidente que se deber\u00e1n revocar los fallos de instancia objeto de revisi\u00f3n, ya que en ellos se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora. Igualmente, al encontrarse acreditados los requisitos referidos, y al existir m\u00e9rito para pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico formulado, la Sala se ocupar\u00e1 de las siguientes tareas: 1) har\u00e1 referencia a la naturaleza, objetivo e importancia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; 2) abordar\u00e1 de forma sucinta las diferencias entre el r\u00e9gimen del magisterio y el r\u00e9gimen general en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes; 3) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes; y 4) dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Naturaleza, objetivo e importancia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia prescribe que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. De igual forma, el art\u00edculo en cita dispone que \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, y que \u201clos requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en desarrollo de los mandatos constitucionales rese\u00f1ados previamente, la Ley 100 de 1993 precept\u00faa que el \u201csistema de seguridad social tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d.43 As\u00ed mismo, esta ley pone especial \u00e9nfasis en que el sistema general de pensiones est\u00e1 llamado a proteger a la poblaci\u00f3n de \u201clas contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (\u2026), as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de la poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos referentes la Corte ha sido reiterativa en afirmar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es, precisamente, uno de los mecanismos instituidos por la Constituci\u00f3n y la ley para la consecuci\u00f3n de los objetivos del sistema de seguridad social.45 Su finalidad primordial es, en efecto, \u201cimpedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d.46 En otras palabras, el reconocimiento pensional apunta a que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del familiar fallecido no vean afectado su nivel de vida, al faltar los recursos que aportaba el causante. De ah\u00ed que esta prestaci\u00f3n sea indispensable para la garant\u00eda efectiva de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna47 y, que, en paralelo, constituya una salvaguarda para aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, verbigracia, los menores de edad y los adultos mayores.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como lo ha demostrado la Corte,49 a lo largo del tiempo el legislador no solo ha sistematizado la regulaci\u00f3n existente en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino que, adicionalmente, se ha preocupado por extender la cobertura del sistema a circunstancias que otrora no hab\u00edan sido reconocidas. Esta tendencia, por lo dem\u00e1s, se vio reflejada en el r\u00e9gimen consagrado en la Ley 100 de 1993, el cual se caracteriza por dos elementos en particular: 1) no exige acreditar el cumplimiento del tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo cual, en definitiva, ampl\u00eda el espectro de protecci\u00f3n;50 y 2) retoma el conjunto de beneficiarios que paulatinamente hab\u00edan sido reconocidos por la ley, entre estos, los padres econ\u00f3micamente dependientes del causante.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica e irrenunciable que busca, ante todo, evitar que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante se tengan que enfrentar a una situaci\u00f3n de abandono, desprotecci\u00f3n y desamparo en sus derechos fundamentales, por la ausencia repentina de recursos econ\u00f3micos.52 Por otra parte, la importancia de la prestaci\u00f3n est\u00e1 vinculada al hecho de que suple, al menos parcialmente, el salario que el trabajador afiliado devengaba en vida, de tal suerte que su n\u00facleo familiar pueda mantener sus condiciones materiales de existencia.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, este tribunal ha decantado tres principios que fundamentan este beneficio pensional, los cuales vale la pena reiterar en esta oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [E]l principio de estabilidad econ\u00f3mica, que busca al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica del que el beneficiario gozaba en vida del pensionado o afiliado fallecido; (ii) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto esta prestaci\u00f3n se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el causante; y (iii) el principio de universalidad del servicio p\u00fablico, pues el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda a favor de quienes estar\u00edan en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes de la muerte del pensionado o afiliado.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, es oportuno terminar se\u00f1alando que para efectos de acceder al beneficio pensional se han dispuesto algunas reglas generales y especiales. Es decir, la garant\u00eda de acceso al beneficio pensional en comento subyace a un conjunto de condiciones \u2013generales o especiales\u2013 que deben ser acreditadas por parte de quien reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Diferencias entre el r\u00e9gimen del magisterio y el r\u00e9gimen general en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993, en sus disposiciones finales, consagr\u00f3 una serie de excepciones al Sistema de Seguridad Social. De esta manera, el art\u00edculo 279 dispone lo siguiente: \u201cAs\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, cabe exponer, en consecuencia, que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, lo que quiere decir que el r\u00e9gimen pensional para estos docentes era el previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que, por lo dem\u00e1s, cre\u00f3 el Fondo en menci\u00f3n. Ahora bien, es verdad que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se expidieron otras normas que impactaron notablemente el r\u00e9gimen pensional aplicable a los docentes nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Ley 812 de 2003,55 en su art\u00edculo 81, prescribi\u00f3 que, a partir de su entrada en vigor, los docentes ser\u00edan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00edan \u201clos derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres\u201d. Esto \u00faltimo fue reafirmado en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005,56 el cual dispuso que: \u201cel r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en el caso sub examine el docente fallecido estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 23 de febrero de 1993 y el 1\u00ba de agosto de 2000, es indiscutible que el r\u00e9gimen pensional aplicable a su caso es el contemplado en la Ley 91 de 1989. No obstante, en atenci\u00f3n al principio de igualdad en materia pensional (art\u00edculos 13 y 48 de la C.P.), es indispensable hacer un parang\u00f3n entre las normas especiales aplicables a los docentes del magisterio y las dispuestas en el r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, de suerte que se pueda establecer si, en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se cumple o no con el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n fijado en el condicionamiento hecho en la Sentencia C-461 de 1995, a saber, que el r\u00e9gimen especial garantice \u201cun nivel de protecci\u00f3n igual o superior\u201d57 al del r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, vale la pena se\u00f1alar que la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que las prestaciones sociales que se causaran, a partir del momento de su promulgaci\u00f3n, ser\u00edan pagadas por el Fondo en comento.58 En este contexto, el Decreto reglamentario 196 de 199559 reafirm\u00f3 que \u201clas prestaciones sociales de los docentes (\u2026) que se causen a partir de la incorporaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, ser\u00e1n reconocidas a trav\u00e9s del representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ante la respectiva entidad territorial y se pagar\u00e1n por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como lo ha puesto de presente la Corte,61 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes existe una serie de disposiciones especiales en las cuales se fija los requisitos m\u00ednimos que deben acreditarse para el reconocimiento efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En un primer t\u00e9rmino, la Ley 224 de 1972 consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 ampli\u00f3 considerablemente la lista de potenciales beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional. De esta manera, consagr\u00f3 que tal prestaci\u00f3n se reconocer\u00eda de forma vitalicia \u201cal c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado\u201d. A su turno, el Decreto reglamentario 1160 de 198963 consolid\u00f3 la lista de eventuales beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n se extender\u00eda \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres leg\u00edtimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.64 Finalmente, el decreto prev\u00e9 que el reconocimiento pensional procede cuando el trabajador fallecido ha completado el tiempo de servicios requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,65 esto es, acreditar 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, como lo concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia T-730 de 2008,67 para que un padre econ\u00f3micamente dependiente del causante pueda adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen del magisterio, es necesario que acredite que, en vida, su hijo docente realiz\u00f3 aportes durante 20 o m\u00e1s a\u00f1os.68 En caso contrario, por lo dem\u00e1s, la solicitud de reconocimiento pensional ser\u00e1 denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se han expuesto los requisitos indispensables para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen del magisterio, debe considerarse ahora lo relativo al r\u00e9gimen general. Dado que en este caso el docente asesinado estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 23 de febrero de 1993 y el 1\u00ba de agosto de 2000, la Sala aludir\u00e1 exclusivamente a los requisitos exigidos primigeniamente por la Ley 100 de 1993, pues, como es evidente, las modificaciones surtidas con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 fueron posteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 dispon\u00eda que: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: [\u2026] 2) Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte [\u2026].\u201d En esta misma redacci\u00f3n, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispon\u00eda que: \u201cson beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: [\u2026] c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este marco normativo, es importante destacar que hay notorias diferencias entre los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen general. La m\u00e1s evidente es la que se relaciona con el tiempo: en el r\u00e9gimen especial se debe acreditar aportes por 20 o m\u00e1s a\u00f1os, mientras que, en el r\u00e9gimen general, conforme a las normas aplicables al momento de la muerte del docente, se debe acreditar haber cotizado al menos 26 semanas, con las diferencias previstas para quienes estuvieren cotizando y quienes hubieren dejado de cotizar. Por tanto, puede afirmarse que la Ley 100 de 1993 trajo importantes avances en materia pensional, especialmente porque redujo los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en precedencia, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que aun cuando el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales es una facultad constitucionalmente admisible, las normas de tal naturaleza no pueden imponer tratamientos inequitativos o menos favorables a un grupo determinado de trabajadores (verbigracia, los maestros), pues ello podr\u00eda redundar en un trato discriminatorio proscrito por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la fijaci\u00f3n de reglas especiales solo est\u00e1 justificada en tanto que estas adopten medidas de protecci\u00f3n superiores a las contempladas en el r\u00e9gimen general. Solo as\u00ed, en definitiva, es posible propender por la igualdad material y la justicia social de los grupos sobre los cuales el ordenamiento jur\u00eddico, por la naturaleza de su oficio, ha reconocido un conjunto de prerrogativas especiales. De ah\u00ed que resulten \u201cinequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedidos por el r\u00e9gimen general\u201d.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales, a partir del art\u00edculo 53 superior, debe estar en consonancia con el principio de favorabilidad en materia pensional, el cual garantiza la protecci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d.71 As\u00ed, seg\u00fan ha expuesto la Corte, este principio cobra relevancia cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) surge una duda sobre la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s enunciados normativos; (ii) las disposiciones son v\u00e1lidas, est\u00e1n en vigor y regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica; y (iii) el enunciado normativo escogido no puede escindirse, sino que debe aplicarse como un todo\u201d.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha tenido que valerse del principio de favorabilidad para decidir los casos en el que el r\u00e9gimen especial y el r\u00e9gimen general confluyen en el tiempo, regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pero, y es aqu\u00ed donde se suscita la controversia, presentan consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles para el solicitante del reconocimiento pensional, con el agravante de que una de estas consecuencias resulta ser mucho m\u00e1s desventajosa que la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-730 de 2008, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 76 a\u00f1os cuyo difunto hijo hab\u00eda laborado como docente durante 19 a\u00f1os, 5 meses y 4 d\u00edas. Al ser madre econ\u00f3micamente dependiente, la ciudadana solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Fondo neg\u00f3 el reconocimiento pensional al no encontrar cumplido el tiempo suficiente para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal panorama, la Sala Octava de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [D]ado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la prestaci\u00f3n conocida como pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) la inexistencia en el r\u00e9gimen especial del magisterio de una regulaci\u00f3n clara e inequ\u00edvocamente aplicable para otorgar dicho beneficio en condiciones siquiera cercanas a las previstas en el r\u00e9gimen general, as\u00ed como (iii) la imposibilidad de concluir que exista alguna otra prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen especial que permita compensar la desigualdad frente al sistema fundado por la ley 100 de 1993, el trato diferenciado establecido por las normas antes citadas deviene carente de justificaci\u00f3n constitucional y en tal sentido, deber\u00e1 ser inaplicado en cumplimiento de lo dispuesto por la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y de la consecuente obligaci\u00f3n del Estado de eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales\u201d.73 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, dado que la aplicaci\u00f3n de las normas especiales impon\u00eda un escenario absolutamente desfavorable para la madre del docente fallecido, la Corporaci\u00f3n dispuso la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, orden\u00f3 al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la mujer adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-547 de 2012 la Corte conoci\u00f3 el caso de dos mujeres adultas mayores a las que se les hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a que no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos por el r\u00e9gimen pensional del magisterio para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. En tal oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de pensiones se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando establezcan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al dispuesto para la generalidad de la poblaci\u00f3n, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se aplica\u201d.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido an\u00e1logo, en las Sentencias T-071 de 2014 y T-121 de 2014 la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 los casos de dos adultos mayores a quienes tambi\u00e9n les fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que, en vida, sus hijos no cumplieron con los requisitos temporales demandados por el r\u00e9gimen del magisterio para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. En sujeci\u00f3n a tal circunstancia la Corte concluy\u00f3, por un lado, que efectivamente exist\u00eda una disparidad entre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes contenidos en las disposiciones aplicables al gremio docente y los requisitos demandados por la Ley 100 de 1993. Esto se sumaba al hecho de que en el r\u00e9gimen especial no exist\u00edan prerrogativas o prestaciones que compensaran el tratamiento diferenciado. Por tal raz\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que en virtud del principio de favorabilidad se deb\u00eda privilegiar la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos dispuestos en el r\u00e9gimen general y, en atenci\u00f3n a ello, ordenar el reconocimiento pensional77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que \u201cha aceptado pac\u00edficamente que cuando un r\u00e9gimen pensional especial es menos beneficioso que el r\u00e9gimen general, debe aplicarse el \u00faltimo en virtud del principio de favorabilidad. Espec\u00edficamente, en aquellos casos que un ascendiente no re\u00fane los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen del magisterio\u201d78. De lo contrario, sostuvo la Sala, aplicar la regla del r\u00e9gimen especial constituir\u00eda una violaci\u00f3n al principio de igualdad, pues el accionante \u201cse encuentra en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de aquellos que accedieron a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, e inclusive puede decirse que sus circunstancias son m\u00e1s apremiantes\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y m\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-370 de 2018 la Corte decidi\u00f3 el caso de una mujer adulta mayor, a quien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a que, en vida, su hija no complet\u00f3 los a\u00f1os de servicio exigidos por el r\u00e9gimen pensional del magisterio para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n aludida. As\u00ed las cosas, en tal ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cdado que la finalidad de los reg\u00edmenes exceptuados es dispensar una protecci\u00f3n espec\u00edfica que atienda las particularidades de la labor que desempe\u00f1an ciertos sectores de trabajadores, el juez est\u00e1 llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas m\u00e1s gravosas en comparaci\u00f3n con las condiciones que se exigen en el r\u00e9gimen general, por lo cual en el an\u00e1lisis de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que m\u00e1s convenga al solicitante\u201d.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo transcrito, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en el caso concreto era imprescindible verificar los requisitos para el reconocimiento pensional a la luz del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, pues este era el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. De esta manera, al encontrar reunidas las condiciones necesarias (exigidas en el r\u00e9gimen general) para que la actora fuese beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la adulta mayor y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena que accediera a la solicitud de reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, vale la pena se\u00f1alar que la jurisprudencia del Consejo de Estado tampoco ha sido ajena a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto, reiteradamente, que \u201csi bien el r\u00e9gimen especial aplicable a los docentes y el r\u00e9gimen general de pensiones, son reg\u00edmenes diversos, con reglas jur\u00eddicas propias, [se ha] admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un r\u00e9gimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas \u00faltimas resulten m\u00e1s favorables a sus pretensiones\u201d.81 Pues lo contrario, \u201cimplicar\u00eda que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obst\u00e1culo para acceder a los derechos m\u00ednimos consagrados en la ley para la generalidad\u201d.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha observado que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, resultan ser menos exigentes que los demandados por las normas especiales aplicables a los docentes nacionales83. Bajo ese panorama, ha concluido que en los casos en que \u2013sin justificaci\u00f3n alguna\u2013 las diferencias surgidas en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial generan un trato desfavorable frente aquellos a quienes aplica el r\u00e9gimen general, no es dable aplicar el primero, pues ello desconocer\u00eda el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.84 En estos casos, en s\u00edntesis, ha dicho el Consejo de Estado que, a la luz del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, deber\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto con anterioridad es posible sostener que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en estricta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 C.P., se han despojado de una lectura estrictamente formal y aislada del ordenamiento jur\u00eddico y, por esa v\u00eda, han dado aplicaci\u00f3n a las reglas m\u00e1s favorables en materia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, se ha evitado que, en las situaciones particulares, se consoliden escenarios abiertamente inequitativos y materialmente contrarios a los principios constitucionales.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de hacer un pronunciamiento sobre el caso concreto, es indispensable reiterar las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la solicitud de amparo y, consiguientemente, a los fallos de tutela que aqu\u00ed se revisan. As\u00ed las cosas, est\u00e1 claro que el 11 de diciembre de 2019 la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis, mujer ind\u00edgena de 70 a\u00f1os, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, dado que en la Resoluci\u00f3n 080 del 26 de agosto de 2019, y previo concepto negativo de Fiduprevisora S.A., la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s resolvi\u00f3 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en tanto no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por el Decreto 196 de 1995 \u2013r\u00e9gimen pensional del magisterio\u2013 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan qued\u00f3 probado en el expediente, en la parte motiva de la resoluci\u00f3n en comento, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s realiz\u00f3 dos afirmaciones que son relevantes para el an\u00e1lisis del asunto sub-judice. En primer lugar, sostuvo que revisada la hoja de vida laboral del docente se concluy\u00f3 que su vinculaci\u00f3n fue en vigencia del Decreto 196 de 1995, por lo que no proced\u00eda el reconocimiento pensional con la Ley 100 de 1993, a pesar de que su fallecimiento ocurri\u00f3 el 24 de julio de 2000.87 En segundo lugar, argument\u00f3 que, en consonancia con lo anterior, \u201clas normas sobre pensi\u00f3n que ser\u00edan aplicables teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, ser\u00edan la pensi\u00f3n post-mortem 20 a\u00f1os o pensi\u00f3n post-mortem 18 a\u00f1os, las cuales el docente no re\u00fane los requisitos exigidos (sic) ya que cuenta con 7 a\u00f1os, 6 meses y 8 d\u00edas, contados desde el 23 de febrero de 1993 al 1\u00ba de agosto de 2000.\u201d88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, es evidente que la raz\u00f3n aducida por la entidad territorial para negar el reconocimiento pensional consiste en que, en el caso concreto, no se acreditan los requisitos demandados por el r\u00e9gimen especial para el reconocimiento pensional, ya que el docente fallecido estuvo vinculado al magisterio entre el 23 de febrero de 1993 y el 1\u00ba de agosto de 2000, es decir, cuenta con 7 a\u00f1os, 6 meses y 8 d\u00edas de vinculaci\u00f3n. En contraste, como lo aleg\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s, y como en efecto se dispone en las normas especiales aplicables al gremio docente, para que un padre econ\u00f3micamente dependiente del causante pueda adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen del magisterio, es necesario que acredite que, en vida, su hijo docente realiz\u00f3 aportes durante 20 o m\u00e1s a\u00f1os. Circunstancia que, como est\u00e1 probado, no se cumple en el caso del se\u00f1or Luis Fabio Lostoza Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es indispensable se\u00f1alar que a diferencia de lo anterior, las condiciones prescritas en el r\u00e9gimen general (Ley 100 de 1993) resultan ser mucho m\u00e1s favorables para la actora, pues, como quiera que su hijo falleci\u00f3 el 24 de julio de 2000,89 de aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 (previo a la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003), bastar\u00eda con probar que el afiliado se encontraba cotizando al sistema y que al momento de su muerte hab\u00eda cotizado al menos veintis\u00e9is (26) semanas90. As\u00ed, es evidente que la norma especial impone requisitos que el r\u00e9gimen general no contiene. De igual manera, es claro que los requisitos contenidos en el r\u00e9gimen aplicable a los docentes nacionales, para el caso particular, desatienden el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n otrora fijado por esta Corporaci\u00f3n, a saber, que aun cuando el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales es una facultad constitucionalmente admisible, las distinciones establecidas en esta materia deben garantizar un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al r\u00e9gimen general.91 Esto no ocurre en el asunto objeto de an\u00e1lisis, en tanto y en cuanto las reglas especiales de la pensi\u00f3n post-mortem 20 a\u00f1os o pensi\u00f3n post-mortem 18 a\u00f1os,92 son manifiestamente m\u00e1s desfavorables para la actora, que las reglas generales previamente citadas. A esto debe agregarse que las normas aplicables a los docentes no contemplan alguna prerrogativa o beneficio prestacional que compense tal desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de lo expuesto, y en atenci\u00f3n a la doctrina pac\u00edfica de la Corte, que es compartida por el Consejo de Estado, la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para la actora, esto es, las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Y, conforme a ellas, debe analizar si en este caso se acreditan o no las condiciones para el reconocimiento pensional aludido. N\u00f3tese que en estricta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, no ser\u00eda razonable que a una mujer adulta mayor se le aplicara un r\u00e9gimen pensional desfavorable y, por esa v\u00eda, se le privara del acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, justamente, ha sido dise\u00f1ada para que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del familiar fallecido no vean afectados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a este marco normativo y contextual, sea lo primero decir que a lo largo del proceso qued\u00f3 probado que la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis es en efecto la madre del se\u00f1or Luis Fabio Lostoza Cruz93 y que este \u00faltimo, por su parte, estuvo vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s y realiz\u00f3 aportes al FOMAG durante los periodos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos de vinculaci\u00f3n laboral y aportes94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer periodo: 3 a\u00f1os, 6 meses y 24 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo periodo: 2 a\u00f1os, 9 meses y 22 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer periodo: 11 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con la informaci\u00f3n transcrita es claro que, al momento de su fallecimiento, el se\u00f1or Luis Fabio Lostoza Cruz: 1) se encontraba realizando aportes al FOMAG y 2) acredit\u00f3 un periodo de cotizaci\u00f3n superior a las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, tanto en la declaraci\u00f3n juramentada allegada por la actora,95 como en las pruebas obrantes en el expediente,96 pudo establecerse que el docente no ten\u00eda c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente ni hijos. Finalmente, aun cuando transcurrieron alrededor de 18 a\u00f1os entre el fallecimiento del causante y la solicitud de la prestaci\u00f3n, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se acredita el requisito de dependencia econ\u00f3mica exigido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.97 Esto \u00faltimo por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada este tribunal ha sostenido que para cumplir con el requisito en cita, \u201cno es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos \u2013propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia\u2013 sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna\u201d.98 En otras palabras, la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, que el aporte econ\u00f3mico del causante sea imprescindible \u201cpara asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios\u201d.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en cuanto al cumplimiento de esta condici\u00f3n, a lo largo del proceso qued\u00f3 en evidencia que, antes de los sucesos del 24 de julio de 2000, el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis estaba compuesto por su esposo, dos hijos y cuatro hijas. Igualmente, qued\u00f3 establecido que la econom\u00eda familiar estaba asociada fundamentalmente a dos actividades econ\u00f3micas. Por una parte, su esposo hac\u00eda la chagra, es decir, el n\u00facleo familiar satisfac\u00eda algunas necesidades b\u00e1sicas a partir del esquema de econom\u00eda de subsistencia propio de las comunidades ind\u00edgenas del Vaup\u00e9s. Por otra parte, el n\u00facleo familiar recib\u00eda el aporte sustancial que el se\u00f1or Fabio Lostoza Cruz, en raz\u00f3n a su labor como docente, prove\u00eda. En sede de revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento de que \u00e9ste \u00faltimo brindaba alimentaci\u00f3n y vestido a sus familiares, y que incluso, en las temporadas en las que deb\u00eda ausentarse por sus labores en el magisterio, habilitaba una cuenta en un comercio del municipio para que su familia pudiese adquirir los v\u00edveres necesarios para su bienestar cotidiano.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se logr\u00f3 probar que, tras los acontecimientos del 24 de julio de 2000, en los que el esposo y los dos hijos de la se\u00f1ora Cruz Galvis fueron asesinados,101 las condiciones de vida de la actora se transformaron radicalmente. En primer lugar, las responsabilidades econ\u00f3micas del hogar recayeron exclusivamente en ella. Por un lado, la fuerza de trabajo de su esposo \u2013indispensable para el trabajo agr\u00edcola de subsistencia\u2013 desapareci\u00f3; por otro lado, los ingresos prove\u00eddos por su hijo Luis Fabio Lostoza Cruz tambi\u00e9n cesaron. En segundo lugar, la se\u00f1ora Cruz Galvis se vio en la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1ar oficios varios que, en todo caso, no lograron compensar los ingresos \u2013estables y continuos\u2013 aportados por su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan relat\u00f3 la accionante, durante un tiempo labor\u00f3 informalmente en una casa de familia, y en paralelo recicl\u00f3 y vendi\u00f3 tarros y latas de cerveza, actividad que continu\u00f3 desempe\u00f1ando hasta el d\u00eda de hoy. Sin embargo, seg\u00fan expuso, lo que logra reciclar y vender al mes le garantiza un ingreso mensual aproximado de 50 a 60 mil pesos, a lo que se suma que el esposo de su hija menor es la \u00fanica persona que ocasionalmente le env\u00eda dinero, ya que sus dem\u00e1s hijas no viven en Mit\u00fa y tampoco velan por su bienestar. Finalmente, vale decir que la Sala tuvo acceso a un registro fotogr\u00e1fico de la vivienda de la accionante102. En tales im\u00e1genes se vislumbra que las condiciones materiales de vida de la se\u00f1ora Cruz Galvis son precarias, y que, en definitiva, no cuenta con ingresos suficientes ni estables para costear un nivel de vida digno. Esto \u00faltimo pone en evidencia su aut\u00e9ntica dependencia econ\u00f3mica a los ingresos que otrora aportaba el docente Luis Fabio Lostoza Cruz, pues: 1) nunca logr\u00f3 estabilizar su econom\u00eda dom\u00e9stica; 2) nunca recibi\u00f3 alguna otra prestaci\u00f3n que compensara los ingresos salariales percibidos por su hijo; 3) nunca ha recibido un ingreso permanente y estable; y 4) sus condiciones materiales de existencia permiten inferir que los ingresos ocasionales, por lo dem\u00e1s, son insuficientes para costear un nivel de vida digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se debe concluir que en el asunto sub judice se cumplen las condiciones prescritas por los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original, para que la accionante sea beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Raz\u00f3n por la cual, al negar el reconocimiento pensional, y conceptuar al margen de lo ya establecido por este tribunal en la materia, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de la ley, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y en atenci\u00f3n a lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mit\u00fa, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mit\u00fa, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma an\u00e1loga, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 080 del 26 de agosto de 2019 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s y ordenar\u00e1 a esta entidad que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional reiterada en la presente providencia, reconozca el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se ordenar\u00e1 a Fiduprevisora S.A. que, de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2831 de 2005 y en el Decreto 1272 de 2018, y en sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed reiterada, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, concept\u00fae a favor del reconocimiento pensional anteriormente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mit\u00fa, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mit\u00fa y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 080 del 26 de agosto de 2019 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s y ORDENAR a esta entidad que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional reiterada en la presente providencia, reconozca el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que, de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2831 de 2005 y en el Decreto 1272 de 2018, y en sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional reiterada en esta sentencia, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, concept\u00fae en favor del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio de la se\u00f1ora Rita Cruz Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno No. 1, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno No. 1, Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno No. 1, Folios 8 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno No. 1, Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno No. 1, Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno No. 1, Folios 18 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno No. 1, Folios 20 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno No. 1, Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno No. 1, Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno No. 1, Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno No. 1, Folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno No. 1, Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno No. 1, Folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuanto existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno No. 1, Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno No. 1, Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno No. 1, Folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Para el efecto, la accionante cita la Sentencia T-161 de 2012 (Cuaderno No. 1, Folio 95). \u00a0<\/p>\n<p>20 Inicialmente, en el Auto del 17 de septiembre de 2020, se fij\u00f3 como fecha y hora de la entrevista el martes 22 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m. En todo caso, como consta en el acta suscrita ese mismo d\u00eda por el magistrado auxiliar y el secretario ad-hoc, por problemas de conexi\u00f3n a internet en el municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, la diligencia no pudo llevarse a cabo. As\u00ed las cosas, mediante Auto del 23 de septiembre de 2020, y por las razones referidas, el magistrado sustanciador (e) reprogram\u00f3 la entrevista para el jueves 24 de septiembre de 2020 a las 6:30 p.m., hora en la que la conexi\u00f3n a internet resultaba m\u00e1s estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En constancia de la diligencia, al acta en cita se anexaron: 1) la grabaci\u00f3n de la entrevista, 2) la lista de asistentes y 3) las fotograf\u00edas enviadas por el interviniente Manuel Antonio Noguera Saya. (P\u00e1g. 2 del Acta del 24 de septiembre de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), los piratapuyo son una comunidad ind\u00edgena que \u201chacen parte del llamado complejo cultural del Vaup\u00e9s junto con otros grupos hablantes en su mayor\u00eda de lenguas Tucano Oriental. Los piratapuyo comparten con estos grupos formas de explotaci\u00f3n de recursos, sistemas de organizaci\u00f3n social, mitos y otros elementos de su cosmovisi\u00f3n\u201d. Documento disponible en la web: https:\/\/www.onic.org.co\/pueblos\/1135-piratapuyo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A partir de lo rese\u00f1ado por la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), los tukano \u201cposeen como territorio tradicional la zona delimitada por los r\u00edos Vaup\u00e9s y Apaporis, sin embargo, hoy se encuentran en varios departamentos y cabeceras municipales desde el Vaup\u00e9s hasta el Guaviare. (\u2026) Practican la horticultura de roza y quema, la pesca y la recolecci\u00f3n. En sus chagras cultivan distintos frutales. En la actualidad, ind\u00edgenas y colonos acceden a los centros urbanos como lugares de aprovisionamiento, de mercado y de recreaci\u00f3n.\u201d Documento disponible en la web: https:\/\/www.onic.org.co\/pueblos\/1152-tukano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan los testimonios recopilados por los investigadores Jes\u00fas Giraldo y Myriam Yunda, se encontr\u00f3 que la chagra es para los ind\u00edgenas \u2018el lote escogido del cual vivimos. La chagra es el pulm\u00f3n que nos da la vida, sin ella ser\u00eda muy dif\u00edcil de sobrevivir\u2019. Adem\u00e1s, es \u2018un cultivo que nosotros los ind\u00edgenas tenemos, sin \u00e9l no se puede vivir\u2019. As\u00ed las cosas, de las investigaciones etnogr\u00e1ficas realizadas, los autores en cita concluyeron que: \u201cLas chagras no ocupan lugares continuos y se encuentran dispersas en el bosque del territorio o resguardo perteneciente a la comunidad ind\u00edgena. Su ubicaci\u00f3n depende del tipo de suelo, de la vegetaci\u00f3n existente, del lugar y de la inclinaci\u00f3n del terreno. El tama\u00f1o tiene relaci\u00f3n con el n\u00famero de integrantes de la familia y con la capacidad de trabajo masculino de \u00e9sta. El hombre caza, pesca, tumba y quema el monte para la siembra; la mujer siembra, limpia, mantiene la chagra, recolecta frutos, hojas tallos o ra\u00edces y prepara los alimentos\u201d. Sobre el particular, remitirse a: GIRALDO, Jes\u00fas &amp; YUNDA, Myriam. La chagra ind\u00edgena y biodiversidad: sistema de producci\u00f3n sostenible de las comunidades ind\u00edgenas del Vaup\u00e9s (Colombia). Pontificia Universidad Javeriana. Cuadernos de Desarrollo Rural (44) 2000. P\u00e1g. 48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Acta del 24 de septiembre de 2020, P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, remitirse a las im\u00e1genes 1, 2 y 3 consignadas en el Acta del 24 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la parte motiva del acto administrativo en comento se dispuso que \u201cla Fiduprevisora S.A., de conformidad con el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, art\u00edculo 4, y el Decreto 1272 de 2018, procedi\u00f3 a estudiar la prestaci\u00f3n solicitada y proyectada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, encontrando que no se prueba el proyecto de resoluci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que revisada la hoja de vida de la base de datos de los docentes afiliados a la Fiduprevisora, la vinculaci\u00f3n del docente fue en vigencia del Decreto 196 de 1995; en este orden de ideas no procede el reconocimiento con la norma Ley 100 de 1993, a pesar de que el afiliado falleci\u00f3 el 24 de julio de 2000. Las normas sobre pensi\u00f3n que ser\u00edan aplicables teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, ser\u00edan la pensi\u00f3n post-mortem 20 a\u00f1os o pensi\u00f3n post-mortem 18 a\u00f1os, las cuales el docente no re\u00fane los requisitos exigidos (sic) ya que cuenta con 7 a\u00f1os, 6 meses y 8 d\u00edas, contados desde el 23 de febrero de 1993 al 1\u00ba de agosto de 2000.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.2. del decreto en cita se\u00f1ala que: \u201cla atenci\u00f3n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 A su turno, el art\u00edculo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone, entre otras cosas, que \u201cel acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que llevar\u00e1 la firma del Secretario de Educaci\u00f3n de la entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 El precitado art\u00edculo 57 de la Ley 1955 de 2019, en su inciso segundo, prescribe que \u201clas pensiones que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.\u201d De forma an\u00e1loga, el art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018 dispone que \u201cla sociedad fiduciaria [encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio], dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y las dem\u00e1s solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deber\u00e1 impartir su aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n argumentando de manera precisa el sentido de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno No. 1, Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultar, entre otras, las sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 26 de agosto de 2019 (Cuaderno No. 1, Folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>34 11 de diciembre de 2019 (Cuaderno No. 1, Folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>35 Consultar, entre otras, las sentencias SU-567 de 2015, T-036 de 2018 y T-001 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consultar, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Consultar, entre otras, las sentencias T-121 de 2014, T-507 de 2019 y T-075 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Para efectos de precisar estos factores o presupuestos de an\u00e1lisis, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-063 de 2013, T-315 de 2017, T-370 de 2018 y T-075 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, es posible consultar los puntos de corte de los programas sociales definidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Sobre el particular, remitirse al enlace que se cita a continuaci\u00f3n: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/Noticias\/Puntos-de-corte.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En tal ocasi\u00f3n, la actora sostuvo que: \u201clos argumentos que est\u00e1 utilizando Fiduprevisora ya no tienen vigencia. Los asesores de fiduprevisora esta desactualizados (sic) con las normas del sistema de la seguridad social para educadores; los educadores ya no tiene un r\u00e9gimen especial (sic), solo algunos conservan DERECHOS ADQUIRIDOS que deben ser respectados. [\u2026] La jurisprudencia (Sentencia T-370 de 2018 \u2013 Expediente T-6.720.050) ha se\u00f1alado frente a casos similares que los reg\u00edmenes exceptuados no pueden ser m\u00e1s \u201cr\u00edgidos\u201d que el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993\u201d. (Cuaderno No. 1, Folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>42 En efecto, en escrito de impugnaci\u00f3n presentado ante el juez de primera instancia el 31 de diciembre de 2019, la actora manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cHonorable juez superior, exijo un trato especial as\u00ed como esta establecido en nuestra Constituci\u00f3n Nacional (sic). Por mi precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no tengo la forma de buscar un profesional en derecho para iniciar un proceso judicial ordinario ni estoy obligada a hacerlo por mi situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, mi condici\u00f3n de INDIGENA sin m\u00ednimo vital y por mi avanzada edad (sic). Es decir, si doy apertura a un proceso judicial ordinario, esto no me garantiza un fallo inmediato u oportuno y justo; lo cual no me permitir\u00eda gozar de este beneficio constitucional porque podr\u00eda fallecer antes\u201d. (Cuaderno No. 1, Folio 92). \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-190 de 1993, C-617 de 2001, C-1176 de 2001 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-547 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-370 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia T-730 de 2008, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo sobre el desarrollo normativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde su primigenia consagraci\u00f3n en la Ley 90 de 1946, hasta el r\u00e9gimen contemplado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>50 En su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 dispon\u00eda que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201clos miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca: [\u2026] Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d Posteriormente, tras la modificaci\u00f3n surtida por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el texto del art\u00edculo en cita qued\u00f3 redactado de la siguiente forma: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: [\u2026] Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Primigeniamente, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 consagraba que ser\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201cc. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. En todo caso, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 la redacci\u00f3n original, as\u00ed: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: [\u2026] d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este\u201d. (El aparte tachado fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-111 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias SU-005 de 2018 y T-426 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, remitirse a la Sentencia T-426 de 2019, que reitera las Sentencias T-110 de 2011 y T-245 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-461 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>58 Numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cpor medio del cual se reglamentan parcialmente el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 8 del Decreto 196 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el particular ver, entre otras, las sentencias T-730 de 2008, T-071 de 2014 y T-370 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 7 de la Ley 224 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 1160 de 1989. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>65 Literal b) del art\u00edculo 5 del Decreto 1160 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta regla se desprende del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2709 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67 Reiterada en la Sentencia T-370 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta regla tambi\u00e9n fue expuesta en la Sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-461 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>70 A este respecto remitirse a la Sentencia C-432 de 2004, que reitera las sentencias C-484 de 2005 y C-003 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el particular remitirse, entre otras, a las Sentencias T-832A de 2013, T-730 de 2014 y T-116 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Remitirse a la \u00faltima consideraci\u00f3n contenida en el apartado 2.3. de la Sentencia T-730 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>74 Consideraci\u00f3n n\u00famero 5.3. de la Sentencia T-547 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, la Sentencia T-547 de 2012 reitera la regla contenida en el numeral 4.6. de la Sentencia T-167 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Consideraci\u00f3n n\u00famero 7.4. de la Sentencia T-547 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>77 Consideraciones n\u00famero 4.6. y 4.7. de la Sentencia T-071 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>78 Consideraci\u00f3n n\u00famero 5.2. de la Sentencia T-121 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Consideraci\u00f3n n\u00famero 5.7 de la Sentencia T-121 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre el particular, remitirse al ac\u00e1pite \u201civ) Alcance del principio de favorabilidad en materia pensional\u201d de la Sentencia T-370 de 2018. El subrayado no hace parte del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 17 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 12 de julio de 2017, C.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 8 de septiembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 7 de marzo de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; providencia en la que se reitera lo dispuesto en la Sentencia del 22 de mayo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. Y, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 10 de julio de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-026 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno No. 1, Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno No. 1, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>90 Texto original del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Las reglas en comento se derivan, y son aplicables, en sujeci\u00f3n a las siguientes normas: Ley 224 de 1972, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Decreto 2709 de 1994 y Decreto 196 de 1995. De ah\u00ed que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vaup\u00e9s las haya invocado como par\u00e1metro normativo aplicable para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>93 As\u00ed se acredita en el Registro de Defunci\u00f3n del 28 de julio de 2000 (Cuaderno No. 1, Folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Informaci\u00f3n extra\u00edda del certificado de informaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Luis Fabio Lostoza Cruz (Cuaderno No. 1, Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno No. 1, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 En particular, es oportuno aludir a la entrevista realizada al se\u00f1or Manuel Antonio Noguera Saya, quien confirm\u00f3 que el profesor Lostoza Cruz no ten\u00eda c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente ni hijos. (Remitirse a la grabaci\u00f3n anexa al Acta del 24 de septiembre de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Como se estipul\u00f3 supra, en su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: [\u2026] c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-111 de 2006, T-732 de 2012 y T-370 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, remitirse a la grabaci\u00f3n anexa al Acta del 24 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>101 En el acta de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fabio Lostoza Cruz qued\u00f3 consignado que la causa del deceso fue \u201cmuerte violenta con arma de fuego\u201d (Cuaderno No. 1, Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>102 Remitirse a las tres im\u00e1genes anexadas al Acta del 24 de septiembre de 2020, en las que se puede observar las condiciones de vida de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (1) Que se trate de sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}