{"id":2725,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-678-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-678-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-96\/","title":{"rendered":"T 678 96"},"content":{"rendered":"<p>T-678-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-678\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria est\u00e1 vinculada a la planta de personal del municipio como empleada p\u00fablica desempe\u00f1ando el cargo de maestra en una escuela, luego no era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para la defensa de los derechos que reclama, pues la omisi\u00f3n del pago por parte de la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 ser resuelta por autoridades judiciales diferentes al juez de tutela. No pod\u00eda concederse como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, pues en ning\u00fan momento se prob\u00f3 un perjuicio o amenaza actual y contundente contra sus derechos fundamentales, que hubiera hecho procedente conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105686 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Cecilia Barraza Monsalvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela presentado mediante apoderado por CECILIA BARRAZA MONSALVO, contra el Municipio de Ci\u00e9naga, Departamento de Magdalena, representado por su alcalde, se\u00f1or ALBERTO VIVES PACHECO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora CECILIA BARRAZA MONSALVO, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena, representado por su alcalde se\u00f1or ALBERTO VIVES PACHECO, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para su derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n la demandante expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante el a\u00f1o de 1994, de enero a diciembre, &nbsp;la actora prest\u00f3 sus servicios como docente de la escuela R. Orihueca del Municipio de Ci\u00e9naga, sin que se le hubiera cancelado ninguno de los sueldos devengados ni las primas correspondientes, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida el 14 de mayo de 1996, por el Jefe de Contabilidad del Municipio, cuyo original reposa en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan ella, el actual alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga, al asumir su cargo, advirti\u00f3 que \u00fanicamente cancelar\u00eda las obligaciones laborales que se adquirieran durante su administraci\u00f3n, decisi\u00f3n con &nbsp;base en la cual orden\u00f3 a comienzos de 1996, proceder al pago de los sueldos y primas que se adeudaban a los empleados del municipio, correspondientes a 1995, sin que se incluyera a la demandante, lo que en opini\u00f3n de la misma es prueba de que ella est\u00e1 siendo objeto de un trato desigual y discriminatorio, que vulnera su derecho a la igualdad para el cual solicit\u00f3 protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala igualmente la demandante a trav\u00e9s de su apoderado, que las medidas adoptadas por el alcalde son contrarias a los mandatos de los art\u00edculos 2 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordenan al Estado, respectivamente, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y reconocer, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>En Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, &nbsp;mediante providencia de 26 de julio de 1996, neg\u00f3 la tutela impetrada por CECILIA BARRAZA MONSALVO. La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el a-quo, que el derecho a la igualdad que se consagra en el art\u00edculo 13 de la C.P., tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, se vulnera cuando frente a supuestos iguales o sustancialmente similares, que configuran una situaci\u00f3n concreta en las que est\u00e9n involucradas dos o m\u00e1s personas, a una o varias de ellas se les da un trato diferente, sin que medie motivo o causa razonable que justifique esa diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta, que si bien el Municipio procedi\u00f3 en 1996 a cancelar los salarios y prestaciones que adeudaba a sus empleados, correspondientes al a\u00f1o de 1995, &nbsp;y que no procedi\u00f3 de igual manera en relaci\u00f3n con lo que le adeudaba a la demandante, no obstante que las obligaciones que tiene con ella son anteriores, espec\u00edficamente de la vigencia de 1994, no puede configurarse una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues los supuestos en uno y otro caso son diferentes, dado que no es la misma situaci\u00f3n la de los empleados, que todav\u00eda se encuentran prestando sus servicios a la administraci\u00f3n municipal y la de ella como ex-empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, anota que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Juez de instancia el reclamo que hace la actora no se refiere a ning\u00fan derecho fundamental y para que se resuelva su petici\u00f3n ella puede recurrir a otros medios de defensa judicial, entre ellos al proceso ejecutivo laboral, luego, concluye, no es procedente la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado por la demandante, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9ste fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela pr\u00e1ctico la Sala correspondiente, y del reparto que efect\u00fao de conformidad con el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela &#8220;&#8230;es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica, y bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra una autoridad p\u00fablica: el Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, representado por su alcalde, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la peticionaria, el cual, seg\u00fan ella, fue vulnerado cuando dicho municipio, por orden de su alcalde, procedi\u00f3, en 1996, a pagar a sus empleados los sueldos y prestaciones que se les adeudaban, correspondientes al a\u00f1o de 1995, excluyendo a la actora, no obstante que lo debido a ella se hab\u00eda causado en 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la acci\u00f3n que interpuso la actora estaba dirigida, fundamentalmente, a lograr que el juez constitucional ordenara el pago de los sueldos y primas que le adeudaba el municipio por su trabajo como maestra de escuela, realizado entre enero y diciembre de 1994; ello por cuanto en su opini\u00f3n, desde el momento en que el municipio le cancel\u00f3 a otros de sus empleados, los sueldos y prestaciones que de la vigencia de 1995 les deb\u00eda, es decir causados con posterioridad a la obligaci\u00f3n que hab\u00eda contra\u00eddo con la actora, el demandado le di\u00f3 un trato desigual y arbitrario que atenta contra sus derechos fundamentales, especialmente contra el consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el primer punto que deber\u00e1 analizar la Sala es si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora era procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un mecanismo subsidiario, supletivo y excepcional, la tutela no procede, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando existe otro medio de defensa judicial. Dice el numeral 1 de dicho art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, la peticionaria reclama el pago de los salarios y primas a que tiene derecho por el trabajo que realiz\u00f3 para el Municipio durante todo el a\u00f1o de 1994, para lo cual est\u00e1 plenamente legitimada, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230;el derecho inalienable del trabajador a recibir un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, implica una obligaci\u00f3n correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente con ese pago&#8221;2. Ahora bien, qu\u00e9 pasa si el patrono no cumple con esa obligaci\u00f3n correlativa? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;de no hacerlo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria otorga al trabajador las acciones pertinentes para el cobro de esas acreencias, y s\u00f3lo en casos excepcionales tiene cabida la acci\u00f3n de tutela para reclamar la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T- 210 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que ocupa a la Sala, la peticionaria est\u00e1 vinculada a la planta de personal del municipio como empleada p\u00fablica3 desempe\u00f1ando el cargo de maestra en una escuela del mismo, y no tiene el car\u00e1cter de ex-empleada como equivocadamente lo afirma el a-quo, luego no era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para la defensa de los derechos que reclama, pues la omisi\u00f3n del pago por parte de la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 ser resuelta por autoridades judiciales diferentes al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si la relaci\u00f3n entre el municipio y la actora hubiese surgido de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, modalidad muy arraigada en el sector educativo oficial, tampoco proceder\u00eda la tutela, pues como en anteriores oportunidades lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230;no pod\u00eda el juez de instancia en materia de tutela conceder el amparo, por hallarse semejante determinaci\u00f3n fuera del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y competencia.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco pod\u00eda concederse como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, pues en ning\u00fan momento la peticionaria prob\u00f3 un perjuicio o amenaza actual y contundente contra sus derechos fundamentales, que hubiera hecho procedente conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable; al contrario, el reclamo se dirige a exigir el cumplimiento de un derecho que se caus\u00f3 en 1994, reconocido inequ\u00edvocamente por la administraci\u00f3n, para el cual como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, cuenta &#8220;&#8230;con otros medios de defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acci\u00f3n de tutela sea el medio m\u00e1s eficaz por cuanto la situaci\u00f3n no reviste una gravedad tal que se encuentren ante la existencia de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-435 de 1994). &#8230;los actores tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean conculcados sus derechos fundamentales.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que la demandante ya recurri\u00f3 a otra v\u00eda judicial para reclamar los pagos adeudados por la administraci\u00f3n municipal; en efecto, de conformidad con el informe del se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio, al que acompa\u00f1a copia de la respectiva demanda, la actora demand\u00f3 ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, al cual le solicit\u00f3 que librara el mandamiento de pago correspondiente por la v\u00eda ejecutiva laboral; en desarrollo de dicha acci\u00f3n el Juez de conocimiento orden\u00f3 el embargo de una cuenta corriente del Municipio, hasta por el monto de la suma debida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para que la Sala, por los motivos que se exponen en esta providencia, confirme el fallo proferido por la juez de instancia que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la actora, dado que ella cuenta con otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, considera procedente la Sala referirse tambi\u00e9n a la inexistencia de hechos que conduzcan a concluir, como lo hace el apoderado de la demandante, que hubo, por parte de la administraci\u00f3n municipal, violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, de &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el apoderado de la actora sostiene que a ella se le di\u00f3 un trato desigual y discriminatorio, en el momento en que la administraci\u00f3n municipal procedi\u00f3 al pago de las obligaciones que ten\u00eda con otros de sus funcionarios, excluyendo a su representada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n surgi\u00f3, de conformidad con el ya mencionado informe del Secretario de Educaci\u00f3n de Ci\u00e9naga que reposa en el expediente, del pasivo laboral que afecta al municipio de tiempo atr\u00e1s, pasivo que la administraci\u00f3n ha tratado de subsanar solicitando recursos a la Naci\u00f3n, la cual gir\u00f3 algunas partidas en el rubro de ingresos corrientes, pero con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, esto es para cubrir las obligaciones laborales adquiridas durante la vigencia de 1995, luego no le era posible a la alcalde o a quien tenga capacidad legal para ordenar el gasto, afectar esos recursos para pagar la deuda que tiene con la actora, pues ella se causo en 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura entonces ning\u00fan trato discriminatorio en el caso que se analiza, pues los supuestos de hecho que sirven de sustento a la situaci\u00f3n son diferentes; el no pago a la actora no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n discrecional de alcalde o de otra autoridad administrativa, sino a la ausencia de recursos, dado que los dineros girados por la Naci\u00f3n para el pago de obligaciones laborales atrasadas ten\u00edan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, las deudas causadas en 1995; por lo anterior, si la obligaci\u00f3n que tiene el municipio con la actora se hubiera causado en 1995, y el giro de la Naci\u00f3n hubiese sido suficiente para cubrir todas las acreencias de car\u00e1cter laboral del municipio causadas ese a\u00f1o, \u00e9ste habr\u00eda tenido la obligaci\u00f3n de pagarle, sin que en principio hubiese motivo razonable que justificara un trato diferente para la demandante, pero no es as\u00ed, dado que la deuda que ella reclama es de 1994, y los recursos que aport\u00f3 la Naci\u00f3n fueron espec\u00edficamente destinados a cubrir obligaciones adquiridas en 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, el 26 de julio de 1996, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Cecilia Barraza Monsalvo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 La demandante tomo posesi\u00f3n del cargo de maestra del Municipio, Escuela de Orihueca, el 11 de agosto de 1991, seg\u00fan consta en la respectiva acta, cuya fotocopia reposa en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-678-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-678\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales &nbsp; La peticionaria est\u00e1 vinculada a la planta de personal del municipio como empleada p\u00fablica desempe\u00f1ando el cargo de maestra en una escuela, luego no era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para la defensa de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}