{"id":27251,"date":"2024-07-02T20:37:51","date_gmt":"2024-07-02T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-043-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:51","slug":"t-043-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-20\/","title":{"rendered":"T-043-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-043\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional cuando se trata de mujer embarazada<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solo puede provenir de la conducta de autoridades p\u00fablicas sino que tambi\u00e9n puede darse en \u00e1mbitos privados, por ejemplo, cuando un particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, entre un estudiante y las directivas de una instituci\u00f3n educativa, as\u00ed mismo, en una relaci\u00f3n laboral. En estos casos es necesario establecer la relaci\u00f3n de dependencia derivada de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n por parte de quien instaura la acci\u00f3n de tutela respecto de aquel contra quien va dirigida.<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n constitucional especial<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo y jurisprudencial<\/p>\n<p>El hecho de no renovar la relaci\u00f3n laboral de una mujer en estado de gestaci\u00f3n puede llegar a constituirse como un acto discriminatorio cuando se han dado manifestaciones previas indicativas de que s\u00ed se har\u00eda, pero que, una vez se conoce el estado de gravidez de la trabajadora, se opta por no hacerlo sin aducir ninguna causa objetiva<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Beneficios para las mujeres embarazadas para disminuir la brecha de desigualdad en raz\u00f3n al g\u00e9nero<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria<\/p>\n<p>Los avances tecnol\u00f3gicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), tambi\u00e9n han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el \u00e1mbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extra\u00eddos de aplicaciones de mensajer\u00eda instant\u00e1nea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la informaci\u00f3n o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas \u00faltimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden de contratar a la accionante en una labor igual a la desempe\u00f1ada en los contratos suscritos anteriormente, respetando las condiciones pactadas en el \u00faltimo a\u00f1o<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.461.559<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve en contra de la sociedad Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. (Universo M\u00e1gico Kindergarten).<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, en primera instancia, y el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2019, la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. (Universo M\u00e1gico Kindergarten), al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al fuero de maternidad y a la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d. Fundament\u00f3 el amparo constitucional con base en los siguientes,<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Expres\u00f3 que tuvo una relaci\u00f3n laboral con la sociedad Corporaci\u00f3n Educa S.A.S., al haber sido contratada para desempe\u00f1ar el cargo de docente en el grado pre-jard\u00edn en el establecimiento educativo \u201cJard\u00edn Universo M\u00e1gico\u201d con sede en el municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca).<\/p>\n<p>2. Al respecto, manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 dos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo menor a un a\u00f1o. El primero, cuyos extremos estuvieron comprendidos entre el 6 de marzo de 2017 hasta el 30 noviembre de 2017 y, el segundo, entre el 1\u00ba de febrero de 2018 al 18 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 que el 24 de noviembre de 2018, en la reuni\u00f3n de despedida organizada para los empleados, \u201cel se\u00f1or Jacinto, uno de los propietarios del plantel, agradeci\u00f3 a todas las profesoras por la labor realizada y expres\u00f3 su voluntad de continuar con el mismo equipo de trabajo para el a\u00f1o 2019\u201d.<\/p>\n<p>4. Expres\u00f3 que el 13 de diciembre de 2018 asisti\u00f3 a las instalaciones del centro educativo para firmar la liquidaci\u00f3n del contrato, fecha en la que le pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora Mary Luz S\u00e1nchez Cala \u2013directora de sede, seg\u00fan la narraci\u00f3n de la actora-, si su contrato ser\u00eda renovado obteniendo por respuesta que se continuar\u00eda con el mismo personal para el 2019.<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Dora Patricia se\u00f1al\u00f3 que el 15 de enero de 2019, a trav\u00e9s del grupo interno de la instituci\u00f3n Jard\u00edn Universo M\u00e1gico en la aplicaci\u00f3n WhatsApp, se le pregunt\u00f3 por sus tallas de vestir con el prop\u00f3sito de elaborar su uniforme y calzado de dotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Mencion\u00f3 que el 18 de enero de 2019 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo casera que result\u00f3 positiva, por lo cual ese d\u00eda se dirigi\u00f3 a la EPS para confirmar la respuesta obtenida a trav\u00e9s de una prueba de sangre. En esa misma fecha, le coment\u00f3 su estado de gravidez a su jefa directa, la se\u00f1ora Mary Luz S\u00e1nchez, quien le solicit\u00f3 informar la conclusi\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y le inform\u00f3 que comunicar\u00eda el suceso a la directora general, Ingrid Romero Otelo.<\/p>\n<p>7. Indic\u00f3 que al d\u00eda siguiente recibi\u00f3 un mensaje de la se\u00f1ora Mary Luz S\u00e1nchez, v\u00eda WhatsApp, en el cual le solicit\u00f3 relatar cu\u00e1nto tiempo de embarazo ten\u00eda, esto, por petici\u00f3n de la directora general. As\u00ed mismo, le precis\u00f3 que esa situaci\u00f3n debi\u00f3 haberla comentado antes de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de 2018.<\/p>\n<p>8. Relat\u00f3 que el 23 de enero de 2019 obtuvo el resultado de la prueba de sangre, la cual fue positiva y con fecha de \u00faltima regla (FUR) el 22 de noviembre de 2018, situaci\u00f3n que la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez avis\u00f3 a Mary Luz S\u00e1nchez, quien le dijo que informar\u00eda a la directora general y que posteriormente se comunicar\u00edan con ella.<\/p>\n<p>9. Adujo que el 24 de enero, a trav\u00e9s del grupo de WhatsApp del plantel educativo, recibi\u00f3 un comunicado en el que se estableci\u00f3 el 26 de enero de 2019 como fecha para realizar la suscripci\u00f3n de los nuevos contratos y la documentaci\u00f3n requerida. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]l leer este mensaje, di por hecho que mi contrato ser\u00eda renovado. Sin embargo, con posterioridad recib\u00ed una llamada de la docente Mary S\u00e1nchez, donde me comunic\u00f3 que por orden de la directora general mi contrato no ser\u00eda renovado\u201d.<\/p>\n<p>10. Manifest\u00f3 que el 25 de enero fue eliminada del grupo de WhatsApp, no obstante, que para esa fecha segu\u00eda activa en la plataforma digital de la instituci\u00f3n, incluso figuraba como personal docente para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>11. Inform\u00f3 que en la calenda programada para diligenciar los contratos, se dirigi\u00f3 al lugar indicado para tal labor con el prop\u00f3sito de entrevistarse con la directora general, lo que no fue posible pues esta no la atendi\u00f3. La actora indic\u00f3 que en esa oportunidad radic\u00f3 una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las razones por las cuales su contrato no fue renovado, requerimiento que no ha sido resuelto.<\/p>\n<p>12. Coment\u00f3 que el 18 de febrero de 2019 acudi\u00f3 a la oficina del inspector de trabajo del municipio de Ch\u00eda, donde le indicaron que no le podr\u00edan conceder una entrevista hasta el mes de abril de ese a\u00f1o, en atenci\u00f3n a la agenda de usuarios por atender. A juicio de la accionante, para ese momento habr\u00eda acaecido un perjuicio irremediable, el cual pretend\u00eda evitar mediante la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, mencion\u00f3 que uno de los empleados de la entidad le sugiri\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>13. A juicio de la se\u00f1ora Dora Patricia, existi\u00f3 un nexo causal entre el hecho de estar embarazada y la determinaci\u00f3n de no haber renovado su contrato para el a\u00f1o 2019. Por otro lado, mencion\u00f3 que se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-.<\/p>\n<p>14. Por consiguiente, le solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar el reintegro, garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Por \u00faltimo, como medida provisional pidi\u00f3 que se le ordenara a la accionada afiliarla al SGSSS.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>15. En auto del 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Inspecci\u00f3n del Trabajo del municipio de Ch\u00eda y accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada, por lo cual le orden\u00f3 a la sociedad Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. afiliar a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>16. Al d\u00eda siguiente, la representante legal suplente de la instituci\u00f3n accionada, Magda Andrea Fonseca Guerrero, alleg\u00f3 un memorial al despacho de primera instancia, mediante el cual instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra de la decisi\u00f3n de acceder a la medida provisional, con base en que no se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneraci\u00f3n de derechos alegada. De igual forma, solicit\u00f3 que, en caso de ser improcedentes los recursos, la autoridad judicial cesara los efectos de la determinaci\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>17. La Corporaci\u00f3n Educa S.A.S., a trav\u00e9s de su representante legal suplente, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n. Al efecto, manifest\u00f3 que en el caso de la accionante se suscribieron dos contratos laborales \u201caut\u00f3nomos e independientes entre s\u00ed\u201d. El primero, con vigencia entre el 7 de marzo de 2017 al 26 de noviembre de 2017, el segundo estuvo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 2018 y el 18 de noviembre de 2018, los cuales fueron concluidos y liquidados.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 que la instituci\u00f3n hiciera uso del grupo de comunicaci\u00f3n mencionado por la actora, haber solicitado tallas de vestir de personal que no se hubiera contratado y citado a la accionante para que suscribiera un nuevo contrato. De otra parte, expres\u00f3 que la se\u00f1ora Ingrid Romero Otero no tuvo conocimiento del embarazo de Dora Patricia Monsalve durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral ni en los meses de enero o febrero de 2019, pues solo se enter\u00f3 de esa situaci\u00f3n a partir de lo narrado en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Adujo que al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato no se conoc\u00eda el estado de la empleada, por lo cual no era necesario tramitar la autorizaci\u00f3n ante la oficina del trabajo. En cuanto a la falta de afiliaci\u00f3n de la accionante al SGSSS, argument\u00f3 que esta cuenta con varias posibilidades, por ejemplo, afiliarse como trabajadora independiente, como beneficiara del padre de su hijo o gestionar su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no contratar los servicios profesionales de la accionante para el a\u00f1o 2019 \u201cobedeci\u00f3 a motivos serios y objetivos, tales como el n\u00famero total de estudiantes matriculados, pero nunca a un estado de embarazo que no se conoc\u00eda, ni a trato discriminatorio alguno por una gravidez desconocida\u201d. As\u00ed mismo, relat\u00f3 que la \u00faltima relaci\u00f3n laboral con la accionante finiquit\u00f3 en noviembre de 2018, momento para el cual no se ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo.<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que la presente controversia deb\u00eda resolverse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u201c[m]\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionante no ha manifestado ni probado que est\u00e9 desprotegida o que est\u00e9 disminuida para laborar o que sea madre cabeza de familia. Igualmente presumimos que el padre de su hijo por nacer tiene obligaciones al respecto y que obviamente las est\u00e1 cumpliendo\u201d. En ese sentido, afirm\u00f3 que no se advert\u00eda la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicit\u00f3 \u201cdeclarar la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada y la denegaci\u00f3n de los amparos solicitados\u201d.<\/p>\n<p>18. \u00a0La Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n del grupo de atenci\u00f3n al ciudadano y tr\u00e1mites, mencion\u00f3 que tras consultar sus bases de datos no se encontr\u00f3 solicitud de la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. \u2013 Jardines Universo M\u00e1gico para terminar el contrato laboral de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve.<\/p>\n<p>19. El 12 de marzo de 2018, el Inspector del Trabajo del municipio de Ch\u00eda manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n que brinda la entidad a los usuarios se hace de forma personal o v\u00eda telef\u00f3nica. Respecto de la primera, adujo que mediante el uso de planillas se asignan citas a las personas interesadas, las cuales se extienden hasta el mes de mayo. De ah\u00ed que para el momento en que la accionante acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n se le dijera que solo en el mes de abril habr\u00eda agenda para poder atenderla.<\/p>\n<p>De otra parte indic\u00f3 que la accionante no sostuvo ninguna conversaci\u00f3n con los dos inspectores de trabajo que laboran en esa sede, por lo cual la sugerencia de acudir a la acci\u00f3n de amparo pudo proceder de \u201cotro funcionario de alguna de las dependencias que funcionan en [la] Casa de Justicia\u201d. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>20. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, en sentencia del 19 de marzo de 2019, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos invocados por la accionante, orden\u00e1ndole a la accionada reintegrarla al cargo de docente y, a la primera, acudir a la v\u00eda ordinaria en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses. As\u00ed mismo, desvincul\u00f3 a la inspecci\u00f3n de trabajo de Ch\u00eda.<\/p>\n<p>Al efecto, el juez consider\u00f3 que a la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez se le comunic\u00f3, de forma oral, la renovaci\u00f3n de su contrato para el 2019, situaci\u00f3n que se reflej\u00f3 en el hecho que aun figurara en la p\u00e1gina virtual del plantel, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele preguntado sobre su talla de vestir para los implementos de dotaci\u00f3n. Sin embargo, al informar sobre su estado de gravidez, los representantes de la instituci\u00f3n educativa decidieron no renovar su contrato de trabajo, lo cual configur\u00f3 un \u201ctrato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo\u201d, vulnerando as\u00ed su derecho a la estabilidad laboral reforzada. De otra parte, a partir del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adujo que el contrato de trabajo se renovar\u00eda para el a\u00f1o 2019 por el mismo t\u00e9rmino pactado en 2018.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>21. La representante legal de la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. impugn\u00f3 el fallo. Afirm\u00f3 que la empresa realiz\u00f3 \u201cen debida forma el preaviso del contrato para el a\u00f1o 2018\u201d, momento en el cual la accionante no se encontraba en embarazo, por lo que no pod\u00eda considerarse que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n fuera consecuencia de dicha circunstancia. Reiter\u00f3 que el contrato suscrito en el 2018 hab\u00eda finalizado y liquidado. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que cuando la accionante qued\u00f3 encinta no ostentaba ninguna relaci\u00f3n laboral con la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que \u201c[s]i la actora se lo coment\u00f3 [su estado de pre\u00f1ez] a alguna de sus antiguas compa\u00f1eras de trabajo (que tampoco se prob\u00f3), ello pudo ocurrir antes de la contrataci\u00f3n del a\u00f1o 2019, y por ese solo hecho no puede presumirse que alguno de los representantes legales de la encartada tuviere conocimiento id\u00f3neo o precario\u201d. Por otro lado, reproch\u00f3 que el juez a quo le hubiera otorgado valor probatorio a las conversaciones efectuadas en la aplicaci\u00f3n WhatsApp, pues, a su juicio, por la forma en la que fueron presentadas no pod\u00edan ser consideradas como una prueba \u201cid\u00f3nea\u201d, y haberse dado por sentado que la se\u00f1ora Mary Luz S\u00e1nchez ostentara representaci\u00f3n en la empresa y que hubiera comunicado a los directivos de la instituci\u00f3n el estado m\u00e9dico de la accionante.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que entre las pruebas aportadas con el escrito de tutela no obra ning\u00fan documento con sello o firma de recibido por parte de la accionada o por alguien con facultad para ello. Finalmente, reiter\u00f3 que el asunto debe zanjarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.<\/p>\n<p>22. Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019, la accionante se pronunci\u00f3 frente a lo expuesto en la impugnaci\u00f3n. Por una parte, adujo que su caso era similar al estudiado en la sentencia T-169 de 2008. Por otro lado, manifest\u00f3 que, a partir de las pruebas aportadas en la acci\u00f3n de tutela, se advert\u00eda que los directivos de la sociedad accionada s\u00ed conoc\u00edan de su estado de embarazo, tanto as\u00ed que antes de comunicarles tal situaci\u00f3n, estaban desarrollando gestiones relacionadas con la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, lo cual cambi\u00f3 cuando les dio a conocer su estado de gravidez.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que al terminar la relaci\u00f3n laboral de 2018 los docentes recibieron un oficio \u201cen el cual se informaba acerca de la finalizaci\u00f3n del contrato para ese periodo lectivo (\u2026), pero nada se dijo en torno a que se abstendr\u00edan de renovarlo para el periodo inmediatamente siguiente\u201d. Contrari\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la parte accionada en el sentido que la no contrataci\u00f3n se debi\u00f3 a razones objetivas relacionadas con las necesidades de la empresa, pues, seg\u00fan expres\u00f3, fueron contratadas tres nuevas docentes y sus antiguas compa\u00f1eras.<\/p>\n<p>Para terminar, relat\u00f3 que la accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido injusto, y se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir la afiliaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar al sistema de seguridad social. Ello, aunado a que su esposo est\u00e1 desempleado.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>23. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la accionante qued\u00f3 en embarazo con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, puesto que el \u00faltimo contrato suscrito con la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. concluy\u00f3 el 18 de noviembre de 2018; mientras que, seg\u00fan lo acreditado por la prueba de embarazo, la fecha de la \u00faltima regla acaeci\u00f3 el 22 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que dedujera que \u201cla protecci\u00f3n especial para la mujer embarazada no la cobija, por cuanto la jurisprudencia y la ley amparan la estabilidad laboral reforzada de la mujer que se encuentra en estado de gestaci\u00f3n al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con independencia de que tengan las partes o no conocimiento del estado de gravidez de la empleado (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la interesada pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinara para la resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>24. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se relacionan:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve.<\/p>\n<p>() Copia del acta de grado del 1\u00b0 de junio de 2015, de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez como Licenciada en pedagog\u00eda infantil, y copia del respectivo diploma.<\/p>\n<p>() \u00a0Copia de resultados de ex\u00e1menes de laboratorio con fecha del 23 de enero de 2019, realizados a la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>() \u00a0Copia del resultado de la prueba de ecograf\u00eda obst\u00e9trica transvaginal realizada a la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez el 22 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>() Captura de pantalla de la plataforma virtual \u201cTuColegio.co\u201d, en la que figura el nombre de la se\u00f1ora Patricia Ram\u00edrez Monsalve como \u201cDocente-2019\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0Capturas de pantalla del grupo \u201cTeam Universo M\u00e1gico\u201d tomadas de la aplicaci\u00f3n WhatsApp.<\/p>\n<p>() Capturas de pantalla de algunas comunicaciones sostenidas con el usuario denominado \u201cMiss Mary Unimagico\u201d, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de WhatsApp, con fechas del 19 y 24 de enero de 2019.<\/p>\n<p>() \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve con la sociedad Corporaci\u00f3n Educa S.A.S., entre el 7 de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2017. El documento fue suscrito por las se\u00f1oras Ram\u00edrez Monsalve e Ingrid Romero Otero en calidad de gerente.<\/p>\n<p>() Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve con la sociedad Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. entre el 1\u00b0 de febrero de 2018 al 18 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>() \u00a0Copia de comprobante de n\u00f3mina de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2018.<\/p>\n<p>() Copia del contrato de trabajo suscrito por las se\u00f1oras Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve e Ingrid Romero Otelo como empleadora de la empresa Corporaci\u00f3n Educa S.A.S., con extremos laborales del 7 de marzo de 2017 al 26 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>() Petici\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve y dirigida a la se\u00f1ora Ingrid Romero Otero -en calidad de \u201cdirectora general Jardines Universo M\u00e1gico\u201d-. El escrito tiene sello de recibido de la instituci\u00f3n con fecha del 26 de enero de 2019.<\/p>\n<p>() Un Cd contentivo del escrito de tutela y sus anexos, adem\u00e1s de dos audios formato \u201cOpus\u201d, titulados \u201cAudio de instrucciones para firmar contrato\u201d y \u201cAudio de instrucciones para uniformes\u201d. De igual manera, otro Cd con las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite de tutela tanto en primera como segunda instancia y dos audios formato \u201copus\u201d, denominados \u201cPTT-20190115-WA0000\u201d y \u201cPTT-20190124- WA0006\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>25. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete de la Corte Constitucional, en auto del 30 de julio de 2019, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto.<\/p>\n<p>26. En prove\u00eddo del 11 de septiembre de 2019, el despacho del magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>27. A la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve se le solicit\u00f3 informar sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, estado m\u00e9dico y afiliaci\u00f3n en salud. As\u00ed mismo, expresar algunos detalles relacionados con las condiciones del servicio de docencia prestado a la sociedad accionada, por ejemplo, el n\u00famero de estudiantes que tuvo a su cargo durante los periodos 2017 y 2018, manifestar si hab\u00eda adelantado alg\u00fan proceso ordinario laboral contra la sociedad Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. por los hechos narrados en el escrito de tutela. Por \u00faltimo, indicar si hab\u00eda recibido respuesta a la petici\u00f3n radicada el 26 de enero de 2019.<\/p>\n<p>28. Al representante legal de la sociedad accionada, el despacho le requiri\u00f3 comunicar algunos detalles relacionados con la labor llevada a cabo por la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve en los contratos suscritos en 2017 y 2018, verbi gratia, establecer en cu\u00e1les grados escolares ense\u00f1\u00f3 y a cu\u00e1ntos estudiantes. Igualmente, se le pidi\u00f3 manifestar para el a\u00f1o 2019, cu\u00e1ntos estudiantes fueron matriculados en esos grupos y si fue contratado nuevo personal para que se hiciera a cargo de estos. De otra parte, allegar copia del documento de \u201cpreaviso\u201d remitido a los docentes en el 2018 y expresar si la petici\u00f3n instaurada por la accionante en el mes de enero fue atendida.<\/p>\n<p>29. El 24 de septiembre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del magistrado ponente un memorial suscrito por la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez mediante el cual dio respuesta a los planteamientos solicitados. Al efecto, adujo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo, la hija de ambos, quien naci\u00f3 el 17 de agosto de 2019, y la hija de su compa\u00f1ero sentimental, quien cuenta con 20 a\u00f1os de edad y es estudiante universitaria.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su estado de salud es estable, y que acude a controles m\u00e9dicos derivados del alumbramiento. De otro lado, mencion\u00f3 que est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos propios desde que la sociedad accionada decidi\u00f3 no renovar el contrato de trabajo y al haberse revocado el fallo de primera instancia que ampar\u00f3 sus derechos. Expres\u00f3 que por su estado de gravidez no le fue posible encontrar otro empleo. De igual forma, comunic\u00f3 que desde el 2 de mayo de 2019, su esposo labora en la Rama Judicial como oficial mayor, en provisionalidad, en un juzgado de categor\u00eda del circuito, de cuyo salario, adem\u00e1s de los descuentos de ley, destina el 70% al pago de cr\u00e9ditos bancarios, entre los cuales se encuentra el pago de la hipoteca del inmueble en el que habitan.<\/p>\n<p>Acerca de las labores desempe\u00f1adas durante la relaci\u00f3n laboral con la sociedad accionada, relat\u00f3 que en los dos a\u00f1os ejerci\u00f3 como docente titular del grado pre-jard\u00edn. En 2017 tuvo a su cargo diez estudiantes y quince en 2018. Finalmente, manifest\u00f3 que no ha promovido ning\u00fan proceso laboral en \u00a0contra de su ex empleadora, pues ella y su c\u00f3nyuge carecen de los recursos suficientes para contratar la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico de un abogado litigante en el \u00e1rea laboral. Por otro lado, manifest\u00f3 que no ha recibido respuesta a la petici\u00f3n radicada en enero de 2019.<\/p>\n<p>30. El 24 de septiembre de 2019, se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por Ingrid Romero Otero, en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S., en la cual respondi\u00f3 que la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez se desempe\u00f1\u00f3 como docente en el grado de pre-jard\u00edn, teniendo a su cargo diez estudiantes para el 2017 y quince en 2018. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que en 2019 disminuy\u00f3 a once el n\u00famero de alumnos para ese grado escolar, mermando, en forma general, en las otras sedes. Indic\u00f3 que a la accionante la reemplaz\u00f3 una empleada \u201cvinculada con la instituci\u00f3n desde hac\u00eda varios a\u00f1os\u201d. Por \u00faltimo, respecto de la petici\u00f3n de informaci\u00f3n radicada por la actora, adujo: \u201c[n]o recuerdo haber recibido ni tramitado tal escrito. No tengo a la vista el documento que fuere aportado. En esa \u00e9poca no me encontraba en el jard\u00edn tampoco\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Esta Sala es competente para revisar los fallos objeto de discusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de su ex empleadora, la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S., con la cual suscribi\u00f3 dos contratos de trabajo en los a\u00f1os 2017 y 2018, para ejercer el cargo de docente en los grados de pre-jard\u00edn. A juicio de la actora, la relaci\u00f3n laboral no fue renovada para el 2019 debido su estado de gravidez. Por su parte, la accionada adujo que para el momento en el que se comunic\u00f3 tal circunstancia no mediaba v\u00ednculo laboral alguno, por lo cual no estaba en la obligaci\u00f3n de contratarla nuevamente.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, fuero de maternidad y a la seguridad social. El juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la accionada proceder con el reintegro y vinculaci\u00f3n al SGSSS. La decisi\u00f3n fue revocada por el juez de segunda instancia que, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de precedibilidad, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>4. \u00bfUna instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado desconoce el derecho a la igualdad y el principio de no discriminaci\u00f3n de una mujer que labor\u00f3 como docente, al manifestarle que su contrato de trabajo ser\u00eda suscrito para el siguiente periodo lectivo y, posteriormente, haber cambiado de decisi\u00f3n al enterarse que esta se hallaba en estado de gestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>5. Con el fin de desarrollar estos planteamientos, la Corte abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela entre particulares; ii) protecci\u00f3n jur\u00eddica a la mujer en estado de gestaci\u00f3n o lactancia y cl\u00e1usula constitucional de no discriminaci\u00f3n; iii) aproximaci\u00f3n a la prueba electr\u00f3nica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o \u201cpantallazos\u201d extra\u00eddos de la aplicaci\u00f3n WhatsApp; y iv) caso concreto.<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y sumario para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, al tiempo que procura materializar las garant\u00edas constitucionales de las personas, tambi\u00e9n permite ejercer un control ciudadano a las actuaciones del Estado, para que este, a trav\u00e9s de sus representantes, encause su conducta por el sendero del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela es una manifestaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en cuanto fuerza vinculante de sus disposiciones. En este sentido, trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n persona\/Estado, se habla de la \u201ceficacia vertical de los derechos\u201d. No obstante, en las relaciones entre particulares o privados pueden darse situaciones que vulneran o desconocen derechos fundamentales, por lo cual, el hecho de que el constituyente de 1991 haya admitido la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela en estas condiciones permite tambi\u00e9n establecer la \u201ceficacia horizontal de derechos\u201d .<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, acto seguido, se\u00f1ala tres situaciones en las que procede contra particulares: i) \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u201ccuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u201d; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u201crespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de la norma constitucional, establece nueve eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre ellos, \u201c[c]uando la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d.<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia constitucional ha definido y diferenciado los t\u00e9rminos \u201csubordinaci\u00f3n\u201d e \u201cindefensi\u00f3n\u201d. El primer concepto alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia; mientras que la indefensi\u00f3n, \u201csi bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de la subordinaci\u00f3n, en sentencia T- 188 de 2017, la Corte expres\u00f3 que se ha entendido como \u201c\u2018el acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u2019, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>10. A manera de colof\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solo puede provenir de la conducta de autoridades p\u00fablicas sino que tambi\u00e9n puede darse en \u00e1mbitos privados, por ejemplo, cuando un particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, entre un estudiante y las directivas de una instituci\u00f3n educativa, as\u00ed mismo, en una relaci\u00f3n laboral. En estos casos es necesario establecer la relaci\u00f3n de dependencia derivada de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n por parte de quien instaura la acci\u00f3n de tutela respecto de aquel contra quien va dirigida.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n jur\u00eddica a la mujer en estado de gestaci\u00f3n o lactancia, y cl\u00e1usula constitucional de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra una cl\u00e1usula de igualdad y no discriminaci\u00f3n contenida en diferentes disposiciones. En ese sentido, el art\u00edculo 13 establece que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d (negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>12. Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la proscripci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, el art\u00edculo 43 se\u00f1ala que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>13. En el \u00e1mbito internacional de derechos humanos, tambi\u00e9n es posible identificar compendios normativos que abogan por la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres. En el aspecto laboral, valga mencionar lo dispuesto en la \u201cConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d (1979) que establece en el art\u00edculo 11 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (\u2026)<\/p>\n<p>2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; (\u2026)\u201d (negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:<\/p>\n<p>a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d (negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>14. Por su parte, el legislador colombiano ha promulgado diferentes leyes tendientes a materializar la igualdad de trato y sanci\u00f3n de las conductas que discriminen a la mujer. Por ejemplo, el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que la maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial del Estado (art. 235A) y proh\u00edbe a los empleadores despedir a una mujer en estado de embarazo o lactancia sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, so pena de cancelar una indemnizaci\u00f3n equivalente al pago de sesenta d\u00edas de trabajo (art. 239), entre otras medidas.<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado en torno al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres. En temas laborales esta garant\u00eda se materializa con el fuero de maternidad. En la sentencia SU-075 de 2018 se adujo que la finalidad de esa instituci\u00f3n \u201ces impedir la discriminaci\u00f3n que, a ra\u00edz del embarazo, pueda sufrir la mujer, espec\u00edficamente la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato por causa o con ocasi\u00f3n de esa condici\u00f3n o de la lactancia\u201d. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que el fuero de maternidad es \u201cuna acci\u00f3n afirmativa destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo\u201d.<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con el asunto objeto de estudio, en la sentencia T-169 de 2008 la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una docente quien suscribi\u00f3 un contrato de trabajo en el 2002 con el plantel educativo accionado, v\u00ednculo laboral que era renovado a\u00f1o tras a\u00f1o, hasta el 2006. No obstante, sus servicios no fueron contratados para el 2007, a pesar que el 12 de diciembre de 2006 sus empleadores le comunicaron que renovar\u00edan su contrato, esto debido a que al d\u00eda siguiente, la trabajadora inform\u00f3 sobre su estado de gestaci\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la contrataci\u00f3n de la accionante y el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir. Al efecto, la Corte lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n a establecer que:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no aparece desvirtuada en este caso la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo para no efectuar \u2018la recontrataci\u00f3n\u2019 de la se\u00f1ora Wilches Toro, toda vez que entre la Corporaci\u00f3n Dios es Amor y ella se hab\u00eda venido renovando el contrato laboral desde enero 21 de 2002, seg\u00fan se aprecia en los documentos obrantes en el expediente, situaci\u00f3n que evidencia que entre las partes ha persistido una relaci\u00f3n contractual que implica el habitual empleo de la trabajadora, en lapsos como los acostumbrados en el sector estudiantil para excluir las vacaciones escolares de fin de a\u00f1o, sin que la entidad demandada hubiese demostrado, ni siquiera esbozado, raz\u00f3n alguna diferente, como ser\u00eda que a partir de la fecha de la no \u2018recontrataci\u00f3n\u2019, dejare de requerirse la labor que a ella usualmente se le ven\u00eda encomendando\u201d.<\/p>\n<p>17. As\u00ed mismo, en la sentencia T-610A de 2017, este Tribunal analiz\u00f3 el caso de una docente quien hab\u00eda suscrito distintos contratos a t\u00e9rmino fijo desde el 2005 hasta el 2006 con una instituci\u00f3n educativa. En esta \u00faltima anualidad la accionante inform\u00f3 sobre su estado de embarazo raz\u00f3n por la cual el plantel decidi\u00f3 no suscribir un nuevo contrato bajo el argumento de requerir la acreditaci\u00f3n de cierto t\u00edtulo acad\u00e9mico, el cual no hab\u00eda sido requerido con anterioridad. La Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos al considerar que la accionada no acredit\u00f3 que las causas del contrato hab\u00edan desaparecido o modificado sustancialmente. De igual forma, sostuvo que el colegio no demostr\u00f3 durante el proceso la existencia del supuesto plan de mejoramiento institucional ni la necesidad de su cumplimiento. Por consiguiente, orden\u00f3 la renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, el texto constitucional consagra una cl\u00e1usula general de igualdad y no discriminaci\u00f3n, la cual se extiende a la protecci\u00f3n a favor de la mujer en el \u00e1mbito laboral, para que sus condiciones no sean disminuidas o finalizadas de forma arbitraria por el hecho de encontrarse en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n se circunscribe al mandato internacional de los derechos humanos. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el hecho de no renovar la relaci\u00f3n laboral de una mujer en estado de gestaci\u00f3n puede llegar a constituirse como un acto discriminatorio cuando se han dado manifestaciones previas indicativas de que s\u00ed se har\u00eda, pero que, una vez se conoce el estado de gravidez de la trabajadora, se opta por no hacerlo sin aducir ninguna causa objetiva.<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n a la prueba electr\u00f3nica. El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o \u201cpantallazos\u201d extra\u00eddos de la aplicaci\u00f3n WhatsApp<\/p>\n<p>19. El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes \u00e1mbitos, ya se trate el cultural, econ\u00f3mico o tecnol\u00f3gico. Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento d\u00factil.<\/p>\n<p>Es evidente el avance tecnol\u00f3gico en las \u00faltimas d\u00e9cadas, situaci\u00f3n que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria. Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frente a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a trav\u00e9s de regulaciones que atiendan los fen\u00f3menos actuales o desde la propia administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, m\u00e1s all\u00e1 de la implementaci\u00f3n de nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelaci\u00f3n con el usuario, los avances tecnol\u00f3gicos conllevan otro desaf\u00edo para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicaci\u00f3n virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducci\u00f3n de determinada consecuencia jur\u00eddica. Por ello, los cient\u00edficos de la dogm\u00e1tica probatoria han analizado las exigencias propias de la producci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de elementos probatorios extra\u00eddos de plataformas o aplicativos virtuales.<\/p>\n<p>20. En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: \u201cprueba digital\u201d, \u201cprueba inform\u00e1tica\u201d, \u201cprueba tecnol\u00f3gica\u201d y \u201cprueba electr\u00f3nica\u201d. Al efecto, un sector se ha decantado por la expresi\u00f3n \u201cprueba electr\u00f3nica\u201d como la m\u00e1s adecuada, partiendo de un punto de vista ling\u00fc\u00edstico, de tal forma que se obtenga una explicaci\u00f3n que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Al respecto, valga traer a colaci\u00f3n la siguiente cita:<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera vemos como el apelativo \u2018electr\u00f3nica\u2019, seg\u00fan la RAE, ser\u00eda todo lo pertinente a la electr\u00f3nica, ofreciendo una acepci\u00f3n concreta cuando se conecta con alg\u00fan dispositivo en la que \u2018electr\u00f3nica\u2019 significar\u00eda m\u00e1quina electr\u00f3nica, anal\u00f3gica o digital, dotada de una memoria de gran capacidad y de m\u00e9todos de tratamiento de la informaci\u00f3n, capaz de resolver problemas matem\u00e1ticos y l\u00f3gicos mediante la utilizaci\u00f3n autom\u00e1tica de programas inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Con ello se considerar\u00eda prueba electr\u00f3nica a cualquier prueba presentada inform\u00e1ticamente y que estar\u00eda compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte f\u00edsica de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electr\u00f3nicos modulados a trav\u00e9s de unas interfaces inform\u00e1ticas\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, se ha aludido a los documentos electr\u00f3nicos como una especie al interior del g\u00e9nero \u201cprueba electr\u00f3nica\u201d. Otras manifestaciones de esta \u00faltima son el correo electr\u00f3nico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es f\u00e1cilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n y su empleo habitual en tel\u00e9fonos m\u00f3viles. En este escenario es relevante hacer menci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, la cual se constituye como \u201cun software multiplataforma de mensajer\u00eda instant\u00e1nea pues, adem\u00e1s del env\u00edo de texto, permite la trasmisi\u00f3n de im\u00e1genes, video y audio, as\u00ed como la localizaci\u00f3n del usuario\u201d.<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9cnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que deber\u00eda ser visible en un monitor de computadora, televisi\u00f3n u otro dispositivo de salida visual. (\u2026) A trav\u00e9s de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajer\u00eda) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicaci\u00f3n en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (\u2026).<\/p>\n<p>Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electr\u00f3nica, sino una mera representaci\u00f3n f\u00edsica materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (\u2026) || Reiteramos, esa copia no es el documento electr\u00f3nico original generado a trav\u00e9s de la plataforma de mensajer\u00eda, sino una simple reproducci\u00f3n del mismo (carente de metadatos), que por m\u00e1s que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicci\u00f3n como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podr\u00e1 establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservaci\u00f3n a los efectos de ser peritado con posterioridad\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edici\u00f3n, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ah\u00ed el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tom\u00e1ndolos como indicios los analice de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba.<\/p>\n<p>22. A manera de colof\u00f3n, los avances tecnol\u00f3gicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), tambi\u00e9n han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el \u00e1mbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extra\u00eddos de aplicaciones de mensajer\u00eda instant\u00e1nea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la informaci\u00f3n o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas \u00faltimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>23. La se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S al considerar que trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n del fuero de maternidad, a la seguridad social y la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d, al no suscribir un nuevo contrato de trabajo para el siguiente periodo lectivo, a su juicio, por hallarse en estado de gestaci\u00f3n. Por su parte, la accionada adujo que para el momento en el que la actora inform\u00f3 sobre su gravidez, no exist\u00eda entre ellas ning\u00fan v\u00ednculo laboral y que la determinaci\u00f3n reprochada se debi\u00f3 a las necesidades de la empresa.<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la accionada proceder con el reintegro y vinculaci\u00f3n al SGSSS. La decisi\u00f3n fue revocada por la autoridad judicial de segunda instancia que, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen los siguientes requisitos: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva<\/p>\n<p>24. El primer inciso del art\u00edculo 86 Superior expresa que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026). La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares (\u2026)\u201d (Negrilla por fuera del texto original).<\/p>\n<p>De la anterior transcripci\u00f3n se deriva que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de agente oficioso, representante legal o judicial. As\u00ed las cosas, la legitimaci\u00f3n por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que act\u00fae en su nombre, debidamente acreditado para tal fin; en cambio, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es efectivamente el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional.<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite dedicado a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, para que el mecanismo de amparo proceda es necesario verificar que el particular accionado: i) tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y iii) el actor se encuentre bajo una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de aquel.<\/p>\n<p>25. Al aplicar estas premisas al caso objeto de estudio, la Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n se cumple. Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, se observa que la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y el fuero de maternidad y a la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el mecanismo de amparo fue promovido en contra de la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S (Universo M\u00e1gico Kindergarten), la cual contrat\u00f3 a la accionante para que fungiera como docente del grado escolar de pre-jard\u00edn en una de sus sedes. A partir de esta circunstancia, es posible advertir la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez a favor de la sociedad accionada al haber mediado un v\u00ednculo jur\u00eddico. Al efecto, recu\u00e9rdese que, conforme lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son una manifestaci\u00f3n de situaciones en las que media un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n por parte del trabajador hacia el empleador.<\/p>\n<p>() \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este instrumento de protecci\u00f3n de derechos, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>En consecuencia, acudir a la acci\u00f3n tutela despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho o actuaci\u00f3n transgresor de derechos fundamentales, desnaturalizar\u00eda su esencia y finalidad.<\/p>\n<p>27. Conforme lo precedente, en criterio de la Sala este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, teniendo en cuenta que, conforme lo acreditado en el expediente, el 24 de enero de 2019, la se\u00f1ora Mary Luz S\u00e1nchez Cala (usuario Miss Mary Unimagico en el grupo de WhatsApp denominado \u201cTeam Universo M\u00e1gico\u201d), a trav\u00e9s de una nota de voz enviada a ese medio, inform\u00f3 que el 26 de enero de 2019 se suscribir\u00edan los nuevos contratos, a partir de lo cual la accionante afirm\u00f3: \u201c[a]l leer este mensaje, di por hecho que mi contrato ser\u00eda renovado. Sin embargo, con posterioridad recib\u00ed una llamada de la docente Mary S\u00e1nchez, donde me comunic\u00f3 que por orden de la directora general mi contrato no ser\u00eda renovado\u201d. (Resalto a\u00f1adido).<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se advierte que el 24 de enero de 2019 la accionante tuvo conocimiento de que su contrato no ser\u00eda nuevamente suscrito, y el 5 de marzo de 2019 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de haber acudido a la oficina del trabajo sin obtener un acompa\u00f1amiento jur\u00eddico efectivo. Bajo este entendido, entre las dos fechas mencionadas trascurri\u00f3 aproximadamente mes y medio, tiempo que la Sala considera razonable para acudir al mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>28. Este presupuesto demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya desplegado todas las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>29. El juez constitucional tiene el deber de analizar con juicio el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden judicial en sede de tutela. De otro lado, el operador judicial debe ser m\u00e1s cuidadoso en casos en los que pueda acaecer un perjuicio irremediable o que se est\u00e9 frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. En sentencia T-589 de 2011, la Corte record\u00f3 que el conocimiento prevalente de la jurisdicci\u00f3n constitucional es excepcional, pues se activa \u00a0cuando as\u00ed lo demande el principio de igualdad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando sea evidente que el asunto \u201cposee una dimensi\u00f3n constitucional que escapa al dise\u00f1o fines del recurso ordinario\u201d. En palabras de la providencia en comento:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela debe mantenerse presente la relevancia que supone para la vigencia del derecho sustancial el que los conflictos jur\u00eddicos sean resueltos en la jurisdicci\u00f3n adecuada para ello, mediante el conocimiento y experticia del juez natural de cada proceso. El debate f\u00e1ctico y normativo que se da en un proceso judicial solo puede suplirse en el escenario constitucional de manera excepcional: cuando as\u00ed lo ordene el principio de igualdad -en su faceta promocional- frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, poblaci\u00f3n vulnerable o personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; o cuando sea evidente que el asunto bajo estudio posee una dimensi\u00f3n constitucional que escapa al dise\u00f1o y fines del recurso ordinario.<\/p>\n<p>3.3. Id\u00e9ntica perspectiva debe asumir el juez de tutela al evaluar si el caso se enmarca en los supuestos de excepci\u00f3n del principio de subsidiariedad (in extenso, ausencia de idoneidad o eficacia del medio de defensa ordinario). Solo si el operador judicial encuentra que el medio ordinario, en las circunstancias del caso concreto, no es un escenario apto para la protecci\u00f3n de un derecho constitucional estar\u00e1 justificada su intervenci\u00f3n. A partir de esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ello ocurre cuando el medio judicial ordinario no est\u00e1 dise\u00f1ado de forma adecuada para amparar las facetas comprometidas del inter\u00e9s iusfundamental amenazado en el caso concreto, o cuando no puede lograr una protecci\u00f3n oportuna e integral del derecho en juego. En esos eventos, el mecanismo ordinario carece de idoneidad o eficacia.<\/p>\n<p>3.4. Las consideraciones reci\u00e9n expuestas explican la necesidad de que el juez tome en consideraci\u00f3n las circunstancias personales de los accionantes al evaluar la procedencia de la acci\u00f3n, con el fin de otorgar un trato especial -de car\u00e1cter favorable- a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad o hacen parte de grupos vulnerables, en aplicaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta, o de mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n que cobijan a sujetos o colectivos vulnerables\u201d (negrillas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p>31. En la medida que la presente controversia es de naturaleza laboral, debe analizarse si su resoluci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, puesto que el legislador previ\u00f3 que \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d en tanto se constituya como un mecanismo id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de derechos de cara a las particularidades del caso.<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, se ha establecido que el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos, cuando quien acude a ella es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros.<\/p>\n<p>33. Por otro lado, en sentencia SU-075 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aunque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo, \u201cen los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente. (\u2026) la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la madre gestante\u201d (resalto por fuera del texto original).<\/p>\n<p>34. Este Tribunal tambi\u00e9n ha indicado que los reci\u00e9n nacidos son sujetos de especial protecci\u00f3n. En la decisi\u00f3n T-468 de 2018, la Corte expres\u00f3 que \u201c[u]na criatura que depende enteramente de su familia, la sociedad y el Estado para desarrollar su crecimiento integral es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y un individuo valioso a quien se le debe garantizar el m\u00e1s alto nivel de bienestar.<\/p>\n<p>35. De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales se derivan las siguientes premisas: i) las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia y los reci\u00e9n nacidos son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, al hallarse en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n; y ii) cuando quien acude al mecanismo de amparo se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela se torna en un mecanismo de protecci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>36. A partir de estos planteamientos, la Sala considera que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea ni efectiva en el caso objeto de estudio por las siguientes razones: i) est\u00e1n de por medio dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: madre lactante y un reci\u00e9n nacido (sin olvidar que al momento de instaurar la acci\u00f3n amparo, la accionante se encontraba en estado de gestaci\u00f3n); ii) el problema jur\u00eddico a resolver gira en torno a la presunta ocurrencia de un acto discriminatorio en contra de una mujer por el hecho de encontrarse en estado de gestaci\u00f3n, lo cual requiere efectuar un an\u00e1lisis desde el punto de vista constitucional; y iii) en caso de hallarse que efectivamente ocurri\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela permitir\u00eda otorgar una protecci\u00f3n oportuna e integral, posibilidad que disminuir\u00eda mediante un proceso ordinario laboral, dado el natural desgaste procesal que implica, aunado al tiempo que amerita su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, conforme a las razones expuestas, el presente caso satisface el requisito de subsidiariedad y la eventual protecci\u00f3n a conceder ser\u00eda de manera definitiva. Valga aclarar que si bien el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de forma transitoria, ello no es viable en tanto el presupuesto para que proceda la protecci\u00f3n transitoria es que, en principio, la v\u00eda ordinaria sea id\u00f3nea y efectiva, pero dicha impresi\u00f3n inicial se desvirt\u00faa ante la posibilidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de ah\u00ed que se requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela; sin embargo, la Sala considera en el caso objeto de an\u00e1lisis que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni efectivo, de conformidad con lo atr\u00e1s expuesto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, igualdad y no discriminaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve<\/p>\n<p>38. A efectos de determinar si en el presente asunto la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. discrimin\u00f3 en el \u00e1mbito laboral a la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve al no suscribir un nuevo contrato de trabajo, presuntamente, a causa de estar en estado de gestaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 resolver de forma previa los siguientes cuestionamientos: i) \u00bfel plantel educativo realiz\u00f3 actos indicativos de que la relaci\u00f3n laboral continuar\u00eda?; ii) \u00bfla ex trabajadora inform\u00f3 de forma efectiva su estado de gravidez a los directivos de la instituci\u00f3n?; y iii) \u00bfla determinaci\u00f3n de no suscribir nuevamente el contrato de trabajo se debi\u00f3 a esta circunstancia?<\/p>\n<p>39. Es necesario precisar que conforme la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y los interrogantes planteados en el p\u00e1rrafo anterior, el an\u00e1lisis que realizar\u00e1 \u00a0la Sala se centrar\u00e1 en establecer si la instituci\u00f3n accionada efectu\u00f3 un acto discriminatorio sobre la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve, y no frente a una eventual vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n del fuero de maternidad.<\/p>\n<p>41. Al efecto, recu\u00e9rdese que la accionante mencion\u00f3 que por parte de la instituci\u00f3n accionada se le hab\u00eda solicitado expresar su tallaje para la elaboraci\u00f3n de los implementos de dotaci\u00f3n para el periodo lectivo de 2019. As\u00ed mismo, se le indic\u00f3 cu\u00e1les documentos deb\u00eda reunir con el prop\u00f3sito de la nueva contrataci\u00f3n, incluso, se hab\u00eda fijado fecha y lugar para la suscripci\u00f3n de los contratos para el a\u00f1o 2019. Para verificar los anteriores puntos, se valorar\u00e1n de forma cronol\u00f3gica los insumos probatorios que fueron aportados al expediente.<\/p>\n<p>42. En ese sentido, la actora expres\u00f3 que mediante una nota de voz enviada al grupo denominado \u201cTeam Universo M\u00e1gico\u201d, se solicit\u00f3 a sus miembros, ella incluida, informar sobre sus tallas de vestir. Para acreditar esta afirmaci\u00f3n, la interesada aport\u00f3 un disco compacto que conten\u00eda el respectivo audio. En el registro se dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cNi\u00f1as lindas, muy buenas tardes a todas. Espero que est\u00e9n s\u00faper bien en casita, todo muy bien con las familias, iniciando nuevo a\u00f1o con actitud positiva. Ni\u00f1as, esta informaci\u00f3n va para todas las que estamos en el grupo. Necesito que cada una me haga llegar la talla de sus pantalones, la talla de sus camisas, la talla de su n\u00famero de calzado para todas, los servicios generales tambi\u00e9n, (\u2026) necesito ese dato finalizando la tarde porfa para mandarles a hacer sus uniformes (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>La anterior transcripci\u00f3n se complementa con un mensaje remitido el 15 de enero de 2019, por la usuaria \u201cMiss Mary Unimagico\u201d (sic) al mentado grupo de WhatsApp, en el cual se nombra a la accionante y sus requerimientos, as\u00ed:<\/p>\n<p>[15 de enero de 2019]<\/p>\n<p>\u201cMiss Mary Unimagico. &#8211;<\/p>\n<p>Sede Ch\u00eda.<\/p>\n<p>Misses:<\/p>\n<p>Miss Johanna (\u2026)<\/p>\n<p>Miss Tatiana (\u2026)<\/p>\n<p>Miss Patricia Ram\u00edrez<\/p>\n<p>Pantal\u00f3n talla 8<\/p>\n<p>Camisa talla M<\/p>\n<p>Zapatos 36<\/p>\n<p>Chaqueta talla M (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n con los documentos necesarios para suscribir los nuevos contratos, y la fecha y lugar donde ello se llevar\u00eda a cabo, a partir de una captura de pantalla al grupo \u201cTeam Universo M\u00e1gico\u201d, se avizora que el 24 de enero de 2019, \u201cMiss Mary Unimagico\u201d remiti\u00f3 un documento formato \u201cpdf\u201d, de cuyo contenido se lee el t\u00edtulo \u201cLISTA DE DOCUMENTOS PERSONAL ANTIGUO\u201d y a continuaci\u00f3n una nota de voz de la misma persona. Sobre este \u00faltimo elemento, la accionante alleg\u00f3 el respectivo audio, en el que se dice:<\/p>\n<p>\u201cNi\u00f1as, muy buenas tardes a todas. Espero que todo est\u00e9 s\u00faper bien en casita, que est\u00e9 todo s\u00faper bien con sus familias. Bueno, les acabo de enviar un archivo que es el listado de documentaci\u00f3n para el personal antiguo de misses. Les cuento que el s\u00e1bado 26 deben estar en la sede \u2018Cedritos\u2019 a las ocho de la ma\u00f1ana con una carpeta con esa documentaci\u00f3n, para que por favor puedan firmar de una vez sus contratos. El s\u00e1bado 26 van a hacer la contrataci\u00f3n en Nicol\u00e1s, perd\u00f3nenme, en Cedritos, sede Cedritos, (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>44. Los anteriores elementos llevan a la conclusi\u00f3n de que la instituci\u00f3n educativa accionada, para enero de 2019, ten\u00eda entre su lista de personal a la accionante, pues, de otro modo no le estar\u00eda solicitando informar sus tallas de vestir para la elaboraci\u00f3n de los implementos de dotaci\u00f3n, ni estar\u00eda incluida en el grupo de WhatsApp, el cual era utilizado para comunicar informaci\u00f3n \u00fatil de trabajo, en el que, incluso, se hizo una menci\u00f3n expresa a su nombre. A los anteriores elementos de juicio podr\u00eda sumarse el hecho de que en la plataforma \u201cTuColegio.co\u201d, para la instituci\u00f3n Jard\u00edn Infantil Universo M\u00e1gico, figurara el nombre de Patricia Ram\u00edrez Monsalve como \u201cDocente-2019\u201d.<\/p>\n<p>45. Al continuar con el derrotero trazado, en segundo lugar, se pasar\u00e1 a analizar si, a partir de lo probado en el expediente, es factible establecer que la actora haya comunicado su estado de gravidez a la parte empleadora. En esos t\u00e9rminos, la actora anex\u00f3 al escrito de tutela diferentes capturas de pantalla, tomadas de su tel\u00e9fono m\u00f3vil, a algunas conversaciones o \u201cchats\u201d sostenidos en el grupo denominado \u201cTeam Universo M\u00e1gico\u201d y con la usuaria \u201cMiss Mary Unimagico\u201d. En relaci\u00f3n con la noticia del estado de gestaci\u00f3n, se avizora el siguiente di\u00e1logo:<\/p>\n<p>\u201c[19 de enero de 2019]<\/p>\n<p>Miss Mary. &#8211; Hola Mi Patty bonita muy buenos d\u00edas!!! Te cuento que ayer hable (sic) con la jefe y me dijo: Que por favor mires cuanto (sic) tiempo de embarazo tienes?? por que (sic) la notificaci\u00f3n se deb\u00eda haber hecho antes de la finalizaci\u00f3n del contrato. Igual asesorate (sic) con tu esposo (\u2026) y me cuentas (\u2026) Abrazos\u2026 te quieroooo (sic)<\/p>\n<p>Dora Patricia Ram\u00edrez. &#8211; Hola Miss<\/p>\n<p>Miss Mary. \u2013 Hola Mi Patty como (sic) est\u00e1s??<\/p>\n<p>Dora Patricia Ram\u00edrez. \u2013 El Lunes me hacen la otra prueba y de ah\u00ed tengo que pedir la (sic) para que me digan cu\u00e1nto tiempo tengo\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, se cuenta con un di\u00e1logo desarrollado por las mismas interlocutoras, cinco d\u00edas despu\u00e9s:<\/p>\n<p>\u201c[24 de enero de 2019]<\/p>\n<p>Dora Patricia Ram\u00edrez. \u2013 Hola Miss\u2026 qu\u00e9 pena molestarte! Me gustar\u00eda que tu (sic) por favor le dijeras a Miss Ingrid que por favor me notifique por escrito las razones adem\u00e1s de estar embarazada por las cu\u00e1les (sic) no se me va a renovar el contrato. No se (sic) si sea posible, pero me gustar\u00eda al menos saber eso ya que obre (sic) de forma correcta al anunciarle de mi embarazo \u00a0antes de firmar contrato.<\/p>\n<p>Miss Mary. \u2013 Si (sic) Mi Patty ya le digo y te cuento<\/p>\n<p>Dora Patricia Ram\u00edrez. \u2013 Gracias Miss\u201d<\/p>\n<p>46. Estas dos conversaciones permiten establecer que antes de la firma de los contratos de trabajo para el 2019, la accionante le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Mariluz S\u00e1nchez Cala, que se encontraba en estado de gravidez. Igualmente, se deriva que esta \u00faltima se encargar\u00eda de comunicar dicha situaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ingrid Romero Otero, lo cual efectivamente realiz\u00f3, en tanto afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Romero Otero hab\u00eda solicitado informar cu\u00e1ndo hab\u00eda iniciado el embarazo.<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la anterior conclusi\u00f3n alberga dos presupuestos, a saber: i) Mariluz S\u00e1nchez Cala, al menos para el momento de los hechos, ten\u00eda poder de representaci\u00f3n al interior de la instituci\u00f3n accionada; y ii) esta persona le comunic\u00f3 el estado de gestaci\u00f3n en el que se encontraba la accionante a la se\u00f1ora Ingrid Romero Otelo; los cuales surgen a partir de lo acreditado en el expediente.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Por un lado, se cuenta con la comunicaci\u00f3n remitida a la accionante en el mes de octubre de 2016 suscrita por la se\u00f1ora Mariluz S\u00e1nchez Cala en calidad de \u201cDirectora de sede\u201d, situaci\u00f3n que refleja que ostentaba un cargo \u201cdirectivo\u201d al interior de la instituci\u00f3n. En segundo lugar, en la conversaci\u00f3n del 24 de enero de 2019, realizada por la accionante y Mariluz S\u00e1nchez en la aplicaci\u00f3n WhatsApp, la accionante le solicita que se comunique con la se\u00f1ora \u201cMiss Ingrid\u201d para que \u201cnotifique por escrito las razones (\u2026) por las cu\u00e1les (sic) no se me va a renovar el contrato\u201d, a lo cual la se\u00f1ora S\u00e1nchez responde: \u201cSi (sic) Mi Patty ya le digo y te cuento\u201d.<\/p>\n<p>Al efecto, recu\u00e9rdese que durante el tr\u00e1mite surtido en primera y segunda instancia, la accionada manifest\u00f3: \u201c[n]o puedo saber lo que la mencionada se\u00f1ora [Mariluz S\u00e1nchez Cala] (sin poder o representaci\u00f3n alguna) le haya podido manifestar a la accionante\u201d; sin embargo, esta aseveraci\u00f3n se desvirt\u00faa a partir del anterior razonamiento.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es posible deducir la existencia de un di\u00e1logo laboral en torno a temas concernientes al plantel educativo entre las se\u00f1oras Mariluz e Ingrid. Por \u00faltimo, no pasa por desapercibido de la Sala el hecho de que la parte accionada no haya acreditado los fundamentos de su argumentaci\u00f3n, aun cuando ello estaba a su alcance, teniendo en cuenta el debate surtido frente a temas relacionados con cuestiones contractuales y administrativos de la sociedad (personal y cargos ocupados, respectivamente). Ante esto, la accionada se limit\u00f3 a oponerse a las pretensiones de la actora sin allegar elementos probatorios que sustentaran su dicho.<\/p>\n<p>() De otro lado, en el expediente tambi\u00e9n obra copia de la petici\u00f3n suscrita por la accionante y dirigida a la se\u00f1ora Ingrid Romero Otero, en calidad de \u201cDirectora general Jardines Universo M\u00e1gico\u201d, documento que presenta constancia de recibido con fecha del 26 de enero de 2019. A trav\u00e9s de ella, la actora solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las razones para no renovar su contrato. Acerca de su estado de embarazo, en el escrito se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRecib\u00ed con sorpresa el d\u00eda 24 de enero una llamada por parte de Miss Mary (directora de sede) d\u00f3nde me comunica que el Jard\u00edn no renovar\u00e1 mi contrato y el d\u00eda de ayer 25 de enero soy eliminada del grupo de WhatsApp de sede Ch\u00eda. \/\/ A mi manera de ver, se me est\u00e1 negando la oportunidad de trabajar por el simple hecho de estar embarazada, motivo que por \u00e9tica personal decid\u00ed informar a la instituci\u00f3n (\u2026) Sin embargo, decid\u00ed ser honesta con la Instituci\u00f3n (sic) e informar mi estado antes de firmar el contrato precisamente para que despu\u00e9s no se presentar\u00e1n inconvenientes por ocultar esta informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>47. Las anteriores demostraciones son suficientes para asegurar que la accionante a trav\u00e9s de diferentes medios \u00a0inform\u00f3 su estado de gravidez a los directivos de la instituci\u00f3n en la que se desempa\u00f1aba como docente, por lo cual no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la accionada, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, en el sentido que solo conoci\u00f3 del estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve a partir de lo narrado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>De igual forma, al preguntarle a la se\u00f1ora Ingrid Romero Otero, por la petici\u00f3n que la actora radic\u00f3 en enero de 2019, esta indic\u00f3: \u201c[n]o recuerdo haber recibido ni tramitado tal escrito. No tengo a la vista el documento que fuere aportado. En esa \u00e9poca no me encontraba en el Jard\u00edn Tampoco\u201d; no obstante, dicha solicitud fue aportada junto al escrito de tutela y presenta constancia de recibido con el logo de la instituci\u00f3n y fecha del 26 de enero de 2019, por consiguiente, desde el 6 de marzo de 2019, fecha de radicaci\u00f3n del mecanismo, la accionada tuvo acceso a tal informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un tr\u00e1mite informal y sumario, por lo cual, para la Sala la accionante cumpli\u00f3 con su deber de acreditar al menos \u201csumariamente\u201d y conforme a sus posibilidades, los hechos en los que soporta su alegato. En ese sentido, al aportar la petici\u00f3n con un sello de recibido, el mismo que figura en la comunicaci\u00f3n remitida el 16 de octubre de 2018 por la instituci\u00f3n educativa, la actora obr\u00f3 de forma diligente, sin que la accionada, representada por la se\u00f1ora Ingrid Romero, demostrara la ilegitimidad de dicha constancia. A juicio de la Sala, lo esperado es que el plantel accionado cuente con \u00e1reas administrativas y jur\u00eddicas que atiendan las necesidades que requiera la empresa, y en caso de no ser as\u00ed, dicha circunstancia no puede ser utilizada en desmedro de la accionante.<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, el tercer planteamiento a determinar consiste en establecer si la decisi\u00f3n de no suscribir el contrato de trabajo para el periodo lectivo de 2019 se debi\u00f3 a que la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve se hallara en estado de gestaci\u00f3n. Para este prop\u00f3sito es necesario analizar en conjunto las circunstancias acreditadas en los dos puntos precedentes, a la luz del mandato constitucional.<\/p>\n<p>49. Al efecto, recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n de 1991 consagra una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que se encuentra contenida en diferentes disposiciones. Por ejemplo, el art\u00edculo 13 prescribe que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n a la mujer, el art\u00edculo 43 establece que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d (negrilla a\u00f1adida). Acto seguido, el constituyente estableci\u00f3 un acci\u00f3n afirmativa en cabeza de la mujer gestante o lactante al referir que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en estas normas es clara en el sentido de proscribir cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres, circunstancia que con frecuencia ocurre en el \u00e1mbito laboral, ya sea por prejuicios propios de una tradici\u00f3n machista o por un acto natural de la maternidad como lo es el estado de gestaci\u00f3n o lactancia. Por consiguiente, para la Sala el asunto de la referencia trasciende de la esfera legal y ostenta relevancia constitucional, pues aunque pueda ser cierta la afirmaci\u00f3n de la accionada en el sentido de que \u201cno existe norma que obligue a contratar a una mujer en estado de embarazo\u201d s\u00ed existe una obligaci\u00f3n constitucional de no discriminar a una mujer gestante o lactante, juicio que contrae la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Una vez efectuada esta acotaci\u00f3n, del an\u00e1lisis hasta ahora efectuado se desprende que i) la instituci\u00f3n educativa accionada realiz\u00f3 manifestaciones indicativas de que se volver\u00edan a contratar los servicios de docencia de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve para el periodo lectivo de 2019; y ii) la accionante comunic\u00f3 de forma efectiva a las directivas de la instituci\u00f3n que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. \u00a0As\u00ed las cosas, resta por establecer si el cambio de parecer de la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S se debi\u00f3 al estado de gravidez de la se\u00f1ora Dora Patricia. En ese sentido, recu\u00e9rdese que el plantel adujo que la decisi\u00f3n tuvo lugar ante la disminuci\u00f3n de estudiante matriculados en el grado escolar en el que ejerc\u00eda la docencia la accionante.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta raz\u00f3n se desvirt\u00faa a partir de las siguientes circunstancias: i) el contrato de trabajo suscrito por las partes en el a\u00f1o 2017 fue renovado para el 2018, periodos en los cuales la accionante tuvo a su cargo 10 y luego 15 estudiantes, respectivamente; y ii) seg\u00fan la respuesta de la instituci\u00f3n accionada, para el a\u00f1o 2019 en el grupo escolar en el que se desempe\u00f1\u00f3 la actora en los a\u00f1os anteriores, se matricularon 11 estudiantes.<\/p>\n<p>Estas situaciones permiten advertir para el a\u00f1o 2018 continuaba la necesidad del servicio en relaci\u00f3n con el periodo lectivo 2017, de otro modo no se hubiera renovado la relaci\u00f3n laboral; no obstante, causa suspicacia que una vez la docente inform\u00f3 su estado de gestaci\u00f3n no se hubiera dado el mismo trato. Igualmente, es dable suponer que la necesidad continuaba para el 2019, pues en ese a\u00f1o se matricularon 11 estudiantes, es decir, uno m\u00e1s de los inscritos en el 2017.<\/p>\n<p>52. Los anteriores raciocinios demuestran que el hecho de que la accionante se encontrara en estado de embarazo influy\u00f3 en la decisi\u00f3n de no suscribir un nuevo contrato para el 2019, pues antes de que diera a conocer tal circunstancia, la accionada hab\u00eda emprendido actos relacionados con suscribir un nuevo v\u00ednculo de laboral, los cuales eran contundentes y precisos, descart\u00e1ndose as\u00ed manifestaciones vagas y dubitativas que dieran a entender una mera expectativa o posibilidad. En consecuencia, el haber cambiado de parecer por el hecho de que la actora se encontrara en estado de gestaci\u00f3n constituye un acto excluyente e injustificado que vulner\u00f3 el derecho constitucional a la \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. De otra parte, la conducta de la accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, relacionado con el principio de buena fe que debe existir en el seno de la sociedad. Sobre este postulado, en sentencia C-131 de 2004, la Corte expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mencionado principio es entendido, en t\u00e9rminos amplios, \u00a0como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio \u00a0de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico\u201d (negrillas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p>55. Este pronunciamiento jurisprudencial guarda consonancia con la afirmaci\u00f3n de la accionante de sentir defraudada la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d. Valga aclarar que si bien el sentimiento de confianza puede surgir de enlaces o percepciones subjetivas en cada persona, en esta oportunidad la Sala determin\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S cometi\u00f3 un acto discriminatorio en contra de la actora que contrari\u00f3 el ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>56. De otra parte, la actuaci\u00f3n de la accionada tambi\u00e9n trasgredi\u00f3 el derecho al trabajo de la accionante, en su fase precontractual, al haberla discriminado por hallarse en estado de gestaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose as\u00ed la importancia que reviste esta garant\u00eda en el ordenamiento constitucional en cuanto valor fundante del Estado social de derecho (art. 1), prerrogativa que goza de especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de constituirse como una obligaci\u00f3n social (art. 25).<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite destinado a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer en estado de gestaci\u00f3n o lactancia (ver considerativa 11 y ss.), el sistema normativo colombiano contiene disposiciones de distintos rangos, (constitucional, de derecho internacional de derechos humanos, legal), que protegen la maternidad en el \u00e1mbito laboral y proscriben la discriminaci\u00f3n hacia las mujeres.<\/p>\n<p>57. A tono con lo anterior, con fundamento en estudios acad\u00e9micos y del sector industrial, as\u00ed como estad\u00edsticas del DANE, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte se pronunci\u00f3 frente a la situaci\u00f3n de empleo informal y desempleo de mujeres. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n desempleada pertenece al grupo de mujeres de alta fertilidad (72%), mientras que en la empleada la mayor\u00eda de los trabajadores informales o que recurren al autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad (56% y 65%), respectivamente.<\/p>\n<p>Por otro lado, refiri\u00f3 que \u201cuna de las causas de esta brecha responde a que los costos para el sector laboral de emplear a mujeres en edad reproductiva son mayores que para los hombres, luego se vuelve una preferencia no emplear mujeres en esa categor\u00eda para no tener que asumir el pago de los beneficios establecidos para las mujeres en embarazo o exponerse a pagos adicionales con el mismo fundamento\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede perderse de vista que el trabajo, entendido como fuerza laboral, ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un instrumento que permite al individuo obtener los recursos necesarios para procurarse una vida digna y, a su vez, como mecanismo de realizaci\u00f3n personal y profesional.<\/p>\n<p>58. Conforme el art\u00edculo 86 superior, el juez de tutela tiene el deber de asegurar los derechos constitucionales, para lo cual deber\u00e1 adoptar las medidas que considere pertinentes.<\/p>\n<p>59. Con el prop\u00f3sito de reivindicar el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, garant\u00edas que le fueron vulneradas a la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia del juez a quo, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional; sin embargo, el amparo se conceder\u00e1 de manera definitiva.<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, como medidas dirigidas a contrarrestar los efectos producidos por el acto discriminatorio efectuado sobre la accionante y remediar las posibilidades laborales que le fueron coartadas, la Corte ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. que en el t\u00e9rmino de diez (10) h\u00e1biles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) ofrezca disculpas a la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve, de forma escrita, reconociendo que la conducta censurada constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, particularmente, la prohibici\u00f3n de discriminar a las mujeres que se encuentren en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. As\u00ed mismo, esta manifestaci\u00f3n deber\u00e1 ser publicada en el portal virtual de la instituci\u00f3n por el t\u00e9rmino un (1) mes.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el t\u00e9rmino de diez (10) h\u00e1biles, la accionada deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) contratar a la accionante para el periodo lectivo correspondiente al a\u00f1o 2020, en una labor igual a la desempe\u00f1ada en los contratos suscritos en el 2017 y 2018, respetando las condiciones pactadas en este \u00faltimo a\u00f1o, sin perjuicio de los ajustes salariales que se establezcan para el 2020. Esto, en caso que as\u00ed lo desee la accionante.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, que neg\u00f3 el amparo, y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado en primera instancia el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, en cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales; sin embargo, se CONCEDER\u00c1 la protecci\u00f3n definitiva a los derechos al trabajo, igualdad y no discriminaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve, de conformidad con lo expuesto en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. -a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces-, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, OFREZCA DISCULPAS a la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve, de forma escrita, reconociendo que la conducta censurada constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, particularmente, la prohibici\u00f3n de discriminar a las mujeres que se encuentren en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. Este documento deber\u00e1 ser publicado en el portal virtual de la instituci\u00f3n por el t\u00e9rmino un (1) mes.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Educa S.A.S, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, realice las gestiones pertinentes para CONTRATAR a la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve para el periodo lectivo correspondiente al a\u00f1o 2020, en una labor igual a la desempe\u00f1ada en los contratos suscritos en el 2017 y 2018, respetando las condiciones pactadas en este \u00faltimo a\u00f1o, sin perjuicio de los ajustes salariales que se establezcan para el 2020. Esto, en caso que as\u00ed lo desee la accionante.<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-043\/20<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE LA MADRE GESTANTE EN EL ACCESO AL TRABAJO-Alcance (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>No era pertinente que la Sentencia T-043 de 2019 aplicara las reglas y remedios propios del fuero de maternidad en vigencia de una relaci\u00f3n laboral. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica permit\u00eda analizar el alcance de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la madre gestante en el acceso al trabajo<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y LIMITACION DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Una cosa es la situaci\u00f3n de la persona que est\u00e1 en un proceso de contrataci\u00f3n y otra, la de la trabajadora que est\u00e1 ejecutando el contrato. Esta desproporci\u00f3n restringe la posibilidad de que la empresa seleccione la planta de personal conforme a sus necesidades operacionales del respectivo a\u00f1o lectivo. La Sala debi\u00f3 ordenar a la accionada que continuara con el proceso de contrataci\u00f3n que le fue interrumpido a la tutelante por su estado de embarazo. Terminado el proceso de contrataci\u00f3n, la empresa deb\u00eda informar al juez de primera instancia acerca del cumplimiento de lo ordenado y \u00e9ste verificar\u00eda que la accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan otro acto discriminatorio en la etapa precontractual<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-7.461.559<\/p>\n<p>M.P.: JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Comparto que en el caso en concreto se acredit\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo. No obstante, me aparto de la orden impartida en el resolutivo tercero de la sentencia de la referencia, con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. Al presentarse la conducta vulneradora en la etapa precontractual no era pertinente que la Sentencia T-043 de 2019 aplicara las reglas y remedios propios del fuero de maternidad en vigencia de una relaci\u00f3n laboral. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica permit\u00eda analizar el alcance de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la madre gestante en el acceso al trabajo.<\/p>\n<p>2. Ordenar a la instituci\u00f3n educativa que contrate -casi a modo de reintegro- a la accionante para el periodo lectivo 2020, implica una limitaci\u00f3n desproporcionada de su libertad contractual, toda vez, que una cosa es la situaci\u00f3n de la persona que est\u00e1 en un proceso de contrataci\u00f3n y otra, la de la trabajadora que est\u00e1 ejecutando el contrato. Esta desproporci\u00f3n restringe la posibilidad de que la empresa seleccione la planta de personal conforme a sus necesidades operacionales del respectivo a\u00f1o lectivo.<\/p>\n<p>La Sala debi\u00f3 ordenar a la accionada que continuara con el proceso de contrataci\u00f3n que le fue interrumpido a la tutelante por su estado de embarazo. Terminado el proceso de contrataci\u00f3n, la empresa deb\u00eda informar al juez de primera instancia acerca del cumplimiento de lo ordenado y \u00e9ste verificar\u00eda que la accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan otro acto discriminatorio en la etapa precontractual.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-043\/20<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp no se deben calificar como prueba indiciaria (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Sala, debi\u00f3 hacerse una remisi\u00f3n directa hacia los lineamientos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible y desacertado que la Corte Constitucional erosione las reglas de valoraci\u00f3n probatoria y califique como un simple \u201cindicio\u201d, una prueba que, adem\u00e1s de ostentar validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial, evidenci\u00f3 fehacientemente la conducta vulneradora que despleg\u00f3 la entidad accionada<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.461.559<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve en contra de la Sociedad Corporaci\u00f3n Educa S.A.S. (Universo M\u00e1gico Kindergarten).<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el presente asunto. Sin embargo, disiento en cuanto al fundamento de la consideraci\u00f3n \u201caproximaci\u00f3n a la prueba electr\u00f3nica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o pantallazos extra\u00eddos de la aplicaci\u00f3n de WhatsApp.\u201d<\/p>\n<p>Considero que calificar como simples \u201celementos indiciarios\u201d a los pantallazos de WhatsApp, que sirvieron para comprobar la conducta discriminatoria que se ejerci\u00f3 sobre la accionante, una vez el empleador decidi\u00f3 no renovar el contrato laboral de la misma ante su estado de gravidez, desconoce las reglas sobre la apreciaci\u00f3n probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones.<\/p>\n<p>En tal sentido, debe precisarse que si bien en materia laboral, en especial en procedimiento laboral, no existe un tratamiento especial en relaci\u00f3n con los mensajes de datos y su impresi\u00f3n, existen reglas aplicables en lo que a este asunto concierne. Por un lado, el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por analog\u00eda conforme al art\u00edculo 145 C.P.T.S.S., se\u00f1ala que los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresi\u00f3n debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos.<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley 527 de 1999 reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 10 y 11, en donde se establece, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de informaci\u00f3n y, a su vez, la prohibici\u00f3n de negar tal car\u00e1cter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-831 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la mencionada ley, no se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito mercantil, sino al acceso y uso de datos de manera generalizada, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(\u2026) ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe\u00a0 a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma gen\u00e9rica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren\u00a0 a este tema dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en particular con las disposiciones que como el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia se han ocupado de esta materia.\u00a0 Dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquiera medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia.\u201d<\/p>\n<p>Esta ley, tambi\u00e9n ha sido aplicada en casos recientes por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL1377-2019 y Sentencia SL 5246-2019.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que los mensajes de datos deben ser valorados, como se indic\u00f3 anteriormente, conforme a las reglas generales de los documentos, cabe se\u00f1alar que, si bien los pantallazos extra\u00eddos de la aplicaci\u00f3n WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del Proceso. A su vez, el art\u00edculo 262 de la misma obra establece que, si durante el proceso, una impresi\u00f3n es entregada, la parte contraria deber\u00e1 solicitar su rectificaci\u00f3n, lo cual en este caso no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>Ante el citado panorama, para fundamentar la decisi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Sala, debi\u00f3 hacerse una remisi\u00f3n directa hacia los lineamientos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible y desacertado que la Corte Constitucional erosione las reglas de valoraci\u00f3n probatoria y califique como un simple \u201cindicio\u201d, una prueba que, adem\u00e1s de ostentar validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial, evidenci\u00f3 fehacientemente la conducta vulneradora que despleg\u00f3 la entidad accionada en contra de la se\u00f1ora Dora Patricia Ram\u00edrez Monsalve, cuyos efectos buscan ser revertidos a trav\u00e9s del amparo constitucional otorgado.<\/p>\n<p>Con el mayor de los respetos, dejo as\u00ed consignadas las razones por las cuales aclaro el voto en el presente asunto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-043\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional cuando se trata de mujer embarazada La vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solo puede provenir de la conducta de autoridades p\u00fablicas sino que tambi\u00e9n puede darse en \u00e1mbitos privados, por ejemplo, cuando un particular tiene a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}