{"id":27252,"date":"2024-07-02T20:37:51","date_gmt":"2024-07-02T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-044-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:51","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:51","slug":"t-044-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-20\/","title":{"rendered":"T-044-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-044\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religi\u00f3n que requiere dejar crecer el cabello y barba<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Diferencias<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garant\u00eda para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Exigir el porte de uniforme al actor para las remisiones fuera del centro de reclusi\u00f3n no se encuentra en oposici\u00f3n al sistema de creencias religiosas que afirma seguir<\/p>\n<p>(i) Que la restricci\u00f3n de portar \u201cropa civil\u201d durante las remisiones fuera del penal, tiene por finalidad garantizar la seguridad del interno y la de los guardias dado que permite, entre otras cosas, realizar un adecuado seguimiento y control a su ubicaci\u00f3n; y, de otra, (ii) que exceptuar al accionante de la medida de portar el uniforme impactar\u00eda de manera directa el cumplimiento de las funciones de vigilancia y custodia debido a que privar\u00eda a las autoridades carcelarias de una posibilidad real de garantizar que los requerimientos judiciales que deben cumplirse por fuera del centro carcelarios puedan desarrollarse de manera regular<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al restringir el ingreso del accionante a la zona de alimentos por tener barba<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.422.954 y T 7.521.395 (acumulado)<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por i) Frank Fredy Fern\u00e1ndez, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y ii) Jarol Sorye Campo Orozco contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed -COJAM-.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente (Exp. T-7.422.954) y de la sentencia dictada por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (Exp. T- 7.521.395).<\/p>\n<p>En auto del 28 de junio de 2019 la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero Seis seleccion\u00f3 el expediente T- 7.422.954. En auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho seleccion\u00f3 el expediente T-7.521.395 y decidi\u00f3 acumular ambos procesos de tutela por presentar unidad de materia para ser fallados en la misma sentencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-7.422.954<\/p>\n<p>Frank Fredy Fern\u00e1ndez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (en adelante EPAMSCASVALL), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a las libertades religiosa y de cultos as\u00ed como el derecho \u00a0a la igualdad.<\/p>\n<p>1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad, actualmente recluido en el EPAMSCASVALL, manifest\u00f3 que \u201cprofesa la religi\u00f3n musulmana\u201d; que su fe se centra en el islam hace 35 a\u00f1os, \u201cen funci\u00f3n de un solo Dios verdadero ALLAH (\u2026) soy heredero de una fe cristiano isl\u00e1mica llamada crislam (\u2026) heredada de mi familia de la que nac\u00ed y me formaron (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>2. Adujo que el centro penitenciario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, dado que se niega a poner en conocimiento del personal de custodia y vigilancia la existencia de un fallo de tutela que le autoriz\u00f3 el uso de la barba y, adem\u00e1s, por no permitirle portar ropa civil en las diferentes remisiones a las que debe asistir fuera del penal, ya que usar el uniforme va en contra de su religi\u00f3n. Por consiguiente, pide que se le permita portar su ropa civil.<\/p>\n<p>3. En los documentos aportados al expediente se observa que la accionada hab\u00eda dado respuesta a las solicitudes del actor. Respecto de la primera petici\u00f3n, le indic\u00f3 que el penal desconoc\u00eda su existencia y tampoco constaba en la cartilla biogr\u00e1fica la existencia de dicho fallo. Aludi\u00f3 al art\u00edculo 52 del r\u00e9gimen interno del establecimiento penitenciario, relativo a la \u201cHIGIENE PERSONAL\u201d indicando que \u201ces deber de todo PPL de alta seguridad ba\u00f1arse y afeitarse diariamente salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>4. En cuanto al uso y porte de ropa civil para asistir a remisiones fuera del pabell\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 47 de la Ley 1709 del 2014 y el reglamento interno del establecimiento, todo interno debe salir debidamente uniformado con el fin de mantener el orden, la disciplina y la seguridad del establecimiento; no obstante, al interior del pabell\u00f3n puede permanecer en ropa civil.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela previa<\/p>\n<p>5. El Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos del actor (quien para esa \u00e9poca tambi\u00e9n se encontraba privado de la libertad), tras considerar que el porte de la barba hac\u00eda parte de sus convicciones religiosas, por ser practicante del islam \u201cdesde cuando se encontraba en libertad\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita \u201cno podr\u00e1n prohibir a Frank Fredy Fern\u00e1ndez Torres el uso de la barba\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo la notificaci\u00f3n de la parte accionada, la vinculaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC). Asimismo, requiri\u00f3 al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, Boyac\u00e1, para que allegara copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acci\u00f3n de tutela tramitada por el accionante contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita.<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>7. El Director del EPAMSCASVALL se\u00f1al\u00f3 que para la realizaci\u00f3n de actividades fuera del pabell\u00f3n, los privados de la libertad deben portar siempre el uniforme. Y, adem\u00e1s, no existe registro a trav\u00e9s del cual se evidencie que el accionante pertenezca a la religi\u00f3n musulmana.<\/p>\n<p>8. El INPEC indic\u00f3 que \u201cel responsable de dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, es el Director del EPAMS VALLEDUPAR\u201d, de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 006349 del 19 de diciembre de 2016, \u201cpor medio del cual se expide el Reglamento General para los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional\u201d.<\/p>\n<p>9. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, alleg\u00f3 copia de los fallos de tutela con radicaci\u00f3n N\u00b0. 200013103-001-2019-00009-00 de primera y segunda instancia, donde se le reconoci\u00f3 al actor, en sentencia de segundo grado, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita y al INPEC no prohibir el uso de la barba al accionante.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. Primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019 tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en el sentido de que la EPAMSCASVALL no pod\u00eda impedirle el uso de atuendos religiosos musulmanes en los d\u00edas de festividades y para la pr\u00e1ctica de los ritos inherentes a su creencia. Inclusive orden\u00f3 que se le deb\u00eda respetar el ayuno del Ramad\u00e1n. Respecto al uso de la ropa civil estim\u00f3 que no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con la libertad de culto dentro de su lugar de reclusi\u00f3n y exhort\u00f3 al INPEC para que informara a los centros donde se encontraba recluido el actor o fuera trasladado, sobre lo resuelto en el fallo de tutela N\u00ba. 15001-33-31-003-2010-00009-00, que le concedi\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n. La accionada, mediante escrito del 13 de febrero de 2019 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que EPCAMSVALL no hab\u00eda vulnerado los derechos del actor debido a que al interior de los pabellones las diferentes culturas y religiones han adaptado un espacio para la celebraci\u00f3n de sus ritos. No es admisible el uso de la barba y la utilizaci\u00f3n de atuendos que interfieran en los procedimientos de seguridad.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las personas que practican la religi\u00f3n musulmana son extremistas por la rigurosidad de la religi\u00f3n y, el actor posee esas caracter\u00edsticas, situaci\u00f3n que puede ser usada para alterar el orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, tampoco tiene antecedentes en el censo religioso anual que se realiza en EPCAMSVALL, pues no figura como practicante de la religi\u00f3n musulmana y\/o islam.<\/p>\n<p>12. De igual modo, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que su fe se centra en el islam. Indic\u00f3 ser heredero de una fe cristiano-isl\u00e1mica llamada crislam, por lo que debe ampararse su derecho a portar ropa civil de manera permanente como parte de sus atuendos religiosos. Asegur\u00f3 que ello no obedece a un capricho personal sino a un sentimiento y conocimiento religioso.<\/p>\n<p>13. Segunda instancia. La Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revoc\u00f3 la sentencia impugnada mediante providencia del 26 de marzo de 2019. Al existir un fallo que cobija al INPEC deb\u00eda interponer el incidente de desacato a fin de que se determinara el no cumplimiento de esa decisi\u00f3n. En cuanto al porte de ropa civil se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n concedida en dicho fallo de tutela no se extend\u00eda a permitirle permanecer en ropa deportiva o civil para acudir a citas al exterior del penal, teniendo en cuenta que de las pruebas documentales no fue posible extraer que la creencia del actor fuera \u201cprofunda, fija y sincera\u201d.<\/p>\n<p>14. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>i) Pronunciamiento del director del establecimiento penitenciario demandado, del 31 de enero de 2019, suscrito por MY(R) C\u00e9sar Fernando Caraballo Quiroga.<\/p>\n<p>ii) Oficio allegado por el INPEC del 31 de enero de 2019, suscrito por el Coordinador del grupo de tutelas, Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n.<\/p>\n<p>iii) Oficio del 4 de febrero de 2019 procedente del Juzgado Tercero Administrativo.<\/p>\n<p>iv) Escrito del actor, del 13 de febrero de 2019, en el que indica que es practicante del islam hace 35 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 27 de agosto de 2019, el Magistrado Sustanciador dispuso el decreto de varias pruebas. El 12 de septiembre de 2019, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, durante el t\u00e9rmino otorgado en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones:<\/p>\n<p>(i) Correo remitido por EPCAMSVALL, por medio del cual allega certificado de notificaci\u00f3n realizada al accionante, Frank Fredy Fern\u00e1ndez Torres del oficio N\u00b0. OPTB2135 \/19.<\/p>\n<p>(ii) Escrito del accionante Frank Fredy Fern\u00e1ndez Torres, del 30 de agosto de 2019, mediante el que reiter\u00f3 que es practicante del islam hace 35 a\u00f1os, pidiendo que se contactara al \u201cImam Juli\u00e1n Zapata para que pudiera expedir acta de membres\u00eda ya que este hermano es f\u00f3rmula m\u00eda en la realizaci\u00f3n del proyecto P.A.N programa de acci\u00f3n por la ni\u00f1ez que es y ser\u00e1 nuestro aporte patri\u00f3tico a nuestra comunidad\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Escrito del Centro Isl\u00e1mico de Santa Fe de Bogot\u00e1, con fecha de recibido 3 de septiembre de 2019, en el que relacion\u00f3 aspectos de la creencia religiosa del \u201cislam\u201d y el \u201ccrislam\u201d, as\u00ed:<\/p>\n<p>Respecto de la religi\u00f3n isl\u00e1mica indic\u00f3 que es una religi\u00f3n monote\u00edsta en la que se adora a un solo Dios \u201cALLAH\u201d. Siguen el libro sagrado del Cor\u00e1n y el estilo de vida isl\u00e1mico consiste en una vida saludable y espiritual fundada en el temor a Dios. En cuanto a la vestimenta del musulm\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que el islam no ordena una vestimenta concreta \u201csino que acepta en la vestimenta toda manifestaci\u00f3n cultural popular que cumpla con los objetivos de vestir, sin abusos, excesos o extravagancias (\u2026)\u201d. De la barba se\u00f1al\u00f3 que \u201cla orden de mantener la barba viene de varios hadices como, \u2018dist\u00ednguete de los incr\u00e9dulos, guarden sus barbas y recorten sus bigotes\u2019 (\u2026)\u201d. Frente al crislam expuso que no ten\u00edan conocimiento de esa religi\u00f3n ya que el islam no se mezclaba con otras religiones o sectas.<\/p>\n<p>(iv) Escrito del Ministerio del Interior, del 3 de septiembre de 2019, en el que indic\u00f3 que el \u201cislam\u201d y el \u201ccrislam\u201d no son lo mismo. Frente al islam se\u00f1al\u00f3 que es reconocida como una religi\u00f3n en Colombia y, se encuentran inscritas y reconocidas varias mezquitas que practican esta religi\u00f3n. El crislam, hasta la fecha, no tiene reconocimiento jur\u00eddico. Sin embargo, indic\u00f3 que de acuerdo a lo consultado en algunas p\u00e1ginas web consiste en \u201cun movimiento que (\u2026) trata de enfocarse en una conexi\u00f3n entre la Biblia y el Cor\u00e1n, en un intento de mezclar estas dos religiones (\u2026) el crislam no es una religi\u00f3n real sino una difuminaci\u00f3n de las diferencias y distinciones entre el cristianismo y el islam (\u2026)\u201d. Respecto de la indumentaria indic\u00f3 que \u201c(\u2026) [t]anto el hombre como la mujer no deben vestir ropas demasiado justas ni provocativas a la vista de los dem\u00e1s (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>(v) Escrito del actor del 12 de septiembre en el cual indic\u00f3 que \u201chemos llamado crislam al esfuerzo por reconocer en la persona de Jesucristo a un profeta del islam y no a una divinidad inaceptable, para los que creemos en un solo Dios y no en una divinidad como lo pregon\u00f3 el cristianismo durante muchos siglos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>(vi) Escrito de la Universidad Javeriana del 13 de septiembre de 2019, en el que puntualiz\u00f3 respecto del islam que \u201c[p]ara los musulmanes, en el Cor\u00e1n est\u00e1 contenida la voluntad de Al\u00e1, en consecuencia, lo que all\u00ed est\u00e1 escrito es defendido y resguardado hasta con la propia vida. Su relevancia alcanza tal envergadura que en la actualidad es fuente de inspiraci\u00f3n para sus costumbres alimentarias, su indumentaria, su aspecto personal como el caso de la barba, entre otros aspectos\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto el crislam indic\u00f3 que se trata de \u201cuna nueva religi\u00f3n fruto del sincretismo entre musulmanes y cristianos (\u2026). El crislam se rige por sus respectivos libros como el Cor\u00e1n y la Biblia (\u2026) el Cor\u00e1n es la fuente de inspiraci\u00f3n para la vida entera del fiel musulm\u00e1n, pero al ser el crislam un sincretismo de las dos religiones es dif\u00edcil entrar a sopesar que versi\u00f3n religiosa pesa m\u00e1s en la vida de un fiel del crislam (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de las caracter\u00edsticas personales del crislam se\u00f1al\u00f3 que no hay registro que indique los c\u00f3digos de indumentaria, as\u00ed como su corte de barba y cabello. Sin embargo, es posible intuir que estas personas al regirse por las matrices culturales donde viven y por lo que est\u00e1 estipulado en los libros sagrados del Cor\u00e1n, la Biblia y la Tor\u00e1, no les es f\u00e1cil abandonar lo que ya llevan consigo. En los isl\u00e1micos el uso de la barba, es un asunto que va m\u00e1s all\u00e1 de un estilo personal y \u201catentar contra la barba en la vida de un musulm\u00e1n es atentar contra su fe y su identidad religiosa\u201d.<\/p>\n<p>(vii) Escrito del INPEC del 8 de octubre de 2019, en el que indic\u00f3 que Fran Fredy Fern\u00e1ndez Torres no aparece registrado en el censo religioso de la oficina de trabajo social de la penitenciaria. No obstante, el actor puede ejercer su libertad de culto, siempre y cuando dicho desarrollo no contrar\u00ede los protocolos de seguridad y orden interno del establecimiento penitenciario. En cuanto a las medidas ejercidas por dicho establecimiento frente a las costumbres religiosas practicadas por el interno, adujo que lo \u00fanico que se le ha informado al accionante es que para el cumplimiento de remisiones m\u00e9dicas, judiciales y dem\u00e1s deben cumplirse a cabalidad los procedimientos de seguridad, entre los cuales est\u00e1 el porte del uniforme.<\/p>\n<p>Del uso de ropa civil inform\u00f3 que el accionante en la actualidad la puede portar al interior del pabell\u00f3n y tambi\u00e9n al momento de ejercer su derecho a la libertad de culto, pues el actor no sale en remisi\u00f3n para asistir a actos religiosos, sino a cumplir audiencias judiciales y m\u00e9dicas, por lo cual no se afecta su derecho. El uso del uniforme es un mandato imperativo del art\u00edculo 65 de la Ley 65 de 1993 y el interno debe portarlo debido al nivel de seguridad.<\/p>\n<p>Expediente T-7.521.395<\/p>\n<p>16. Jarol Sorye Campo Orozco promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed (en adelante COJAM), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la igualdad.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>17. El accionante se encuentra actualmente recluido en el COJAM. Manifest\u00f3 que es \u201cafrodescendiente\u201d y que profesa las creencias de la religi\u00f3n \u201cnazareno\u201d; la cual se caracteriza por ser \u201cseguidores de Jesucristo que es el dador del amor (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>18. Adujo que en enero de 2017 solicit\u00f3 al Complejo Penitenciario que no limitara su derecho a la libertad religiosa y de culto, pues al ser seguidor de Jesucristo \u201cnos dejamos crecer la barba buscando el parentesco con nuestro salvador (\u2026)\u201d. El 2 de febrero del mismo a\u00f1o, el establecimiento demandado dio respuesta indicando que de acuerdo con lo establecido en \u201c(\u2026) el art\u00edculo 48 del reglamento interno del Cojam (\u2026) el responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento de cada estructura deber\u00e1 realizar un censo religioso de todo el personal de internos y deber\u00e1 mantenerlo actualizado con el fin de realizar la programaci\u00f3n de actividades espirituales y religiosas\u201d.<\/p>\n<p>19. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con carn\u00e9 o autorizaci\u00f3n para demostrar que pertenece a la religi\u00f3n \u201cnazareno\u201d siendo objeto de discriminaci\u00f3n por parte del personal de la guardia del COJAM por su apariencia f\u00edsica. Ello ocurri\u00f3 el 9 de abril de 2019 cuando, en su condici\u00f3n de representante de derechos humanos del patio 1B, bloque 2, no lo dejaron ingresar al \u00e1rea de alimentos por usar barba, pese a que manifest\u00f3 que ello hac\u00eda parte de las costumbres de su doctrina religiosa.<\/p>\n<p>20. Por lo anterior, el actor estim\u00f3 que el COJAM vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y pidi\u00f3 que se ordene al establecimiento demandado que \u201cse abstengan de limitarnos derechos, los cuales son inc\u00f3lumes a pesar de que me encuentro privado de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 6 de mayo de 2019 el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, disponiendo la notificaci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed \u2013 COJAM y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-<\/p>\n<p>Respuestas a la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. El INPEC manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser negada, pues la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016, estableci\u00f3 en sus lineamientos la prohibici\u00f3n de usar barba y cabello largo, salv\u00f3 que su uso se relacione con la garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad de poblaci\u00f3n LGBTI, la libertad religiosa, as\u00ed como la diversidad cultural o \u00e9tnica. Se\u00f1al\u00f3 que permitir el uso de cabello y barba larga, representaba una vulneraci\u00f3n a la seguridad de las dem\u00e1s personas privadas de la libertad y del personal del centro carcelario, pues facilitar\u00eda la tenencia de elementos prohibidos.<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 87 de la citada Resoluci\u00f3n, espec\u00edficamente al Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo VII -Aseo, higiene, salud y recreaci\u00f3n- conforme al cual es \u201cdeber de toda persona privada de la libertad ba\u00f1arse y afeitarse diariamente\u201d sin que se encuentre \u201cpermitido el uso de barba y el cabello largo\u201d. Concluy\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 pertenecer a una religi\u00f3n de la cual se derive la necesidad de cambiar su expresi\u00f3n corporal exterior.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Primera instancia: Mediante Sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 el amparo constitucional. Consider\u00f3 que, pese a que la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016 permit\u00eda el uso de cabello y barba larga en el marco del ejercicio de la doctrina religiosa, el COJAM limit\u00f3 el goce efectivo de su garant\u00eda al priorizar la seguridad y salubridad del establecimiento.<\/p>\n<p>25. Segunda instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 27 de junio de 2019 revoc\u00f3 la sentencia impugnada. Arguy\u00f3 que el demandante no se registr\u00f3 como practicante de la religi\u00f3n nazareno, ni inform\u00f3 al COJAM que para exteriorizar ese dogma era necesario tener barba y cabello largo. Concluy\u00f3 que ese establecimiento no coart\u00f3 de forma arbitraria y desproporcionada, el goce efectivo del derecho a la libertad de religi\u00f3n y de cultos del accionante.<\/p>\n<p>26. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>i) Formato de ingreso del interno al Establecimiento Penitenciario en el que se registra al actor como practicante de la religi\u00f3n cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>(ii) Formato de ficha de censo religioso realizado al accionante en el que se registra lo siguiente: \u201cCentro religioso \u2013 Iglesia cat\u00f3lica. Culto religioso \u2013Cat\u00f3lico\u201d, de fecha 18 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>(iii) Cartilla biogr\u00e1fica y fotograf\u00eda del actor.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. El 3 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador dispuso el Decreto de pruebas. El 21 de octubre de 2019, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 la recepci\u00f3n de las siguientes comunicaciones:<\/p>\n<p>(i) Oficio del 9 de octubre de 2019 de la Universidad Nacional, en el que inform\u00f3 que no cuentan con docentes expertos en el asunto.<\/p>\n<p>(ii) Oficio del Ministerio del Interior del 9 de octubre de 2019, en el que indic\u00f3 que \u201cse encontraron inscritas 13 que dentro de sus nombres llevan la palabra nazarenos cuya religi\u00f3n (\u2026) es el cristianismo\u201d. Respecto de sus pr\u00e1cticas se\u00f1al\u00f3 que al parecer hacen parte de la religi\u00f3n cristiana cat\u00f3lica pero que no poseen registros, ni estatutos ni reglamentos que les permitan conocer sus usos y costumbres. Las registradas son de tipo cristianas de corte evang\u00e9lico, en cuyas costumbres no est\u00e1 portar el cabello largo o utilizar una vestimenta especial, como velos, t\u00fanicas o el porte de barba, dado que poseen libertad personal.<\/p>\n<p>(iii) Escrito de la Universidad Javeriana del 17 de octubre de 2019, en el que precis\u00f3 que la religi\u00f3n nazarenos es un movimiento de filiaci\u00f3n cristiana. Asumen los textos del Nuevo Testamento, al igual que toman la tradici\u00f3n jud\u00eda con el Tor\u00e1. Expuso que en una vertiente de los \u201cnatzratim\u201d, los varones no se afeitan la barba y se dejan crecer mechones largos de pelo.<\/p>\n<p>(iv) Oficio suscrito por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, del 17 de octubre de 2019, en el que inform\u00f3 que en el registro de las atenciones individuales brindadas al interno, no se evidenci\u00f3 que haya participado en actividades programadas por la iglesia cat\u00f3lica, religi\u00f3n a la que adujo pertenecer en el censo religioso. No han recibido informaci\u00f3n de contacto de la congregaci\u00f3n \u201cnazareno\u201d, para viabilizar su ingreso al establecimiento y brindar asistencia espiritual al accionante. El se\u00f1or Campo Orozco tampoco ha suministrado informaci\u00f3n al respecto para as\u00ed permitir que practique sus costumbres y creencias religiosas en los espacios colectivos o privados.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no tienen objeci\u00f3n a que el interno profese el culto religioso de su elecci\u00f3n y si es del caso permitirle que tenga la barba larga. En adici\u00f3n a ello, se\u00f1al\u00f3 que en la foto de la cartilla biogr\u00e1fica y fotograf\u00edas del interno al momento de ingresar al penal se puede evidenciar que no portaba barba larga, y, en el censo religioso, el interno manifest\u00f3 ser cat\u00f3lico.<\/p>\n<p>(v) Oficio del 25 de octubre de 2019 suscrito por el director del INPEC, en el cual indic\u00f3 que garantiza los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y facilita la participaci\u00f3n y la libertad de cultos, reconociendo la diversidad de credos. Para ello realizan un censo religioso con el fin de identificar las necesidades de asistencia espiritual, siempre y cuando se demuestre una afiliaci\u00f3n fija y sincera.<\/p>\n<p>En lo relativo a los mecanismos de seguimiento que ha consolidado el INPEC para garantizar que se cumpla el goce efectivo del derecho de libertad de cultos, refiri\u00f3 que los establecimientos de reclusi\u00f3n registran en el sistema de informaci\u00f3n las actividades en las que participan los internos, acorde a sus convicciones religiosas. Ellas se encuentran definidas por concepci\u00f3n teol\u00f3gica o por su origen y, la religi\u00f3n Nazarena est\u00e1 clasificada como una religi\u00f3n cristiana evang\u00e9lica. Sumado a ello se\u00f1al\u00f3 que el censo religioso se actualiza cada a\u00f1o o cuando el privado de la libertad manifiesta que ha cambiado sus creencias.<\/p>\n<p>En cuanto al porte de cabello largo y barba manifest\u00f3 que se mantiene, siempre y cuando los privados de la libertad manifiesten un tratamiento especial por su convicci\u00f3n religiosa. De lo contrario por razones de higiene y seguridad deben tomarse medidas para prevenir los riesgos que puedan derivarse de la infraestructura, el nivel de seguridad, las requisas, los traslados y las remisiones, promoviendo la garant\u00eda de la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0Competencia<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta los escritos de tutela, las intervenciones en el curso del proceso, as\u00ed como las decisiones de instancia, la Corte ha delimitado la controversia constitucional. En esa direcci\u00f3n ha contra\u00eddo el examen a las discusiones relativas a las limitaciones derivadas del corte de la barba y el uso del uniforme. En consecuencia, le corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfDesconocen las libertades de religi\u00f3n y de culto, as\u00ed como el derecho a la igualdad las autoridades p\u00fablicas carcelarias que por normativas de orden interno, obligan el corte de la barba de los internos (rasurado diario) y el porte de los uniformes cuando estos son conducidos a diligencias externas a la c\u00e1rcel, si a la vez los privados de la libertad alegan que esas obligaciones irrespetan sus convicciones religiosas?<\/p>\n<p>\u00bfConstituyen actos de discriminaci\u00f3n, contrarios a la libertad de religi\u00f3n y al derecho a la igualdad las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias tendientes a limitar o restringir el ejercicio de los derechos de los privados de la libertad (ingreso al \u00e1rea de alimentos) debido a su apariencia f\u00edsica (porte de barba- como parte de su de sus creencias religiosas) en orden a asegurar la disciplina y salubridad del establecimiento penitenciario?<\/p>\n<p>\u00c1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de cultos y criterios para definir la validez de sus restricciones en los centros de reclusi\u00f3n<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha destacado que en aquellos casos en los cuales se invoca la religi\u00f3n como fundamento para reclamar de las autoridades que se abstengan de impedir u obstaculizar el desarrollo de un culto, debe desarrollarse un examen de dos niveles.<\/p>\n<p>En el primero (i) es necesario establecer si la pr\u00e1ctica cuya protecci\u00f3n se reclama se encuentra comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de cultos. Para ello debe valorarse, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, si la convicci\u00f3n religiosa que se invoca cumple tres condiciones: profundidad, sinceridad y fijeza. En caso de que la conclusi\u00f3n sea positiva, en el segundo nivel (ii) debe definir si la restricci\u00f3n impuesta por las autoridades del centro carcelario a la libertad de culto es compatible con la interdicci\u00f3n del exceso, para lo cual deber\u00e1 evaluarse si la restricci\u00f3n persigue una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n y si, adicionalmente, la relaci\u00f3n entre el medio elegido por el centro carcelario y la finalidad que con dicho medio se persigue, supera el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>5. La Corte ha indicado que las personas recluidas en centros carcelarios se encuentran en una relaci\u00f3n de \u201cespecial sujeci\u00f3n\u201d debido a la obligaci\u00f3n de ajustar sus comportamientos a las reglas y condiciones de reclusi\u00f3n y al deber de las autoridades de adoptar medidas para su protecci\u00f3n efectiva. Tal caracter\u00edstica implica, naturalmente, la posibilidad de imponer restricciones a varias dimensiones de los derechos que, en otros contextos, podr\u00edan tornarse intolerables. Ha establecido tambi\u00e9n una clasificaci\u00f3n que tiene por objeto precisar la intensidad admisible de las interferencias iusfundamentales que se producen en la prisi\u00f3n, destacando (i) que las libertades de locomoci\u00f3n y personal pueden restringirse v\u00e1lidamente debido a los efectos naturales de la reclusi\u00f3n; (ii) que los derechos a la intimidad, a asociarse o a recibir informaci\u00f3n, pueden ser objeto de restricciones siempre y cuando ellas sean proporcionadas, lo que implica asegurar su contenido esencial; y (iii) que los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petici\u00f3n y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica permanecen intangibles.<\/p>\n<p>6. Ahora, frente al comportamiento de la administraci\u00f3n penitenciaria se desprende la obligaci\u00f3n de desplegar conductas id\u00f3neas y necesarias encaminadas a garantizar la efectiva reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los reclusos, dentro de un marco de respeto por los principios constitucionales, el derecho internacional y las reglas m\u00ednimas relativas al tratamiento de los reclusos, lo cual supone que \u201ctoda limitaci\u00f3n debe atender los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad que gu\u00edan la funcionalidad y la legitimidad del tratamiento punitivo\u201d.<\/p>\n<p>7. Para esta Corporaci\u00f3n, si bien, la privaci\u00f3n de la libertad determina una\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0de los derechos fundamentales de los prisioneros, tal restricci\u00f3n debe ser \u201cla m\u00ednima necesaria para lograr\u00a0fines constitucionales leg\u00edtimos como la conservaci\u00f3n de la seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria (\u2026).\u00a0La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias\u201d. De esto emerge que las autoridades carcelarias deben contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, adoptando aquellas medidas que sean necesarias para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>8. La Sala destaca la importancia que la vida religiosa en prisi\u00f3n puede tener en orden a colaborar con el proceso de resocializaci\u00f3n del individuo penado, en la medida que un esp\u00edritu dispuesto puede resultar m\u00e1s d\u00factil para interiorizar los valores democr\u00e1ticos que el delito pone en discusi\u00f3n. As\u00ed, no s\u00f3lo el mantenimiento intangible de derechos de la pura esencia de la dignidad de la persona, se constituyen en un imperativo para las autoridades, sino que adem\u00e1s su efecto proactivo en pro de la vuelta a la vida en sociedad, son plausibles. Por ello se ha dicho:<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, resulta ser un hecho contrastado las consecuencias derivadas del fen\u00f3meno social carcelario de las creencias: creaci\u00f3n de expectativas favorables al cambio, crecimiento personal y mejora de las habilidades sociales. Desde esta perspectiva, los sujetos tienden a relativizar, cuando no negar, sus anteriores valores y pautas de conductas. La modalidad socio-religiosa en prisi\u00f3n vendr\u00eda a ser una expresi\u00f3n significativa de c\u00f3mo la creencias y rituales pueden desempe\u00f1ar un papel crucial a la hora de canalizar los impulsos que pueden conducir a transformaciones relevantes de los diferentes \u00e1mbitos en la vida personal y social de los reclusos\u201d.<\/p>\n<p>9. Para el alto Tribunal, el concepto de religi\u00f3n supone \u201cuna relaci\u00f3n personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la pr\u00e1ctica de un culto privado o p\u00fablico (\u2026)\u201d.\u00a0La garant\u00eda de determinada creencia religiosa, \u201cse extiende a los actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el hecho de revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande (\u2026).\u00a0La opci\u00f3n religiosa es una materia (\u2026) que s\u00f3lo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisi\u00f3n personal e \u00edntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la pr\u00e1ctica de un determinado culto (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>10. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia la importancia de diferenciar la libertad religiosa y la libertad de cultos. En efecto al tiempo que la libertad de religi\u00f3n ampara la posibilidad de adoptar un sistema de dogmas ordinariamente derivado de la creencia en un dios o una idea trascedente, la libertad de cultos protege la expresi\u00f3n externa de ese sistema de creencias asegurando, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de actos como la oraci\u00f3n o la adopci\u00f3n de determinadas vestimentas. La importancia de esta distinci\u00f3n se destaca cuando se considera que el ejercicio de la libertad religiosa, al menos prima facie, no implica comportamientos que interfieran materialmente los derechos de otros o afecten la b\u00fasqueda de intereses p\u00fablicos. Por el contrario, el ejercicio de la libertad de cultos puede derivar en tensiones con conductas amparadas por otros derechos o libertades, as\u00ed como limitar el ejercicio de competencias a cargo de las autoridades.<\/p>\n<p>11. Esa premisa permite dar alcance a la afirmaci\u00f3n de la Corte seg\u00fan la cual la libertad de religi\u00f3n, as\u00ed como la libertad de conciencia, permanecen intangibles en los centros de reclusi\u00f3n debido a que no puede exigirse de las personas la adopci\u00f3n de un sistema de creencias para orientar su comportamiento y, en esa medida, se encuentra proscrita toda actuaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n. Sin embargo, dado que la libertad de cultos puede interferir el ejercicio de los derechos de otras personas que se encuentran privadas de la libertad u oponerse a intereses p\u00fablicos relevantes en ese contexto, es factible imponer restricciones bajo la condici\u00f3n de que ellas no resulten excesivas.<\/p>\n<p>12. Las autoridades carcelarias, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias legales y reglamentarias, pueden establecer l\u00edmites a la exteriorizaci\u00f3n de los actos religiosos. En concreto, pueden restringir la forma de expresar ciertas manifestaciones espirituales, cuando tal restricci\u00f3n busque fines leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se haga por medios que no puedan ser sustituidos por otros menos gravosos para el ejercicio del derecho. Dicha facultad no es, en consecuencia, absoluta y \u201cest\u00e1 sujeta al ejercicio de una carga probatoria y argumentativa seria y suficiente en la que se demuestre que las limitaciones a la exteriorizaci\u00f3n de la creencia son necesarias para cumplir\u00a0con los objetivos\u00a0de la relaci\u00f3n penitenciaria, que los medios empleados son proporcionales para atender estos prop\u00f3sitos leg\u00edtimos y que no existen\u00a0alternativas administrativas adecuadas que permitan alcanzar estas finalidades sin afectar o impactar negativa o irrazonablemente las prerrogativas constitucionales en tensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>13. Cabe indicar, en adici\u00f3n a ello, que la protecci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n no solo implica -como lo ha dicho la Corte- una inmunidad de coacci\u00f3n. Tambi\u00e9n impone deberes de protecci\u00f3n a las autoridades a efectos de facilitar, por ejemplo, el acceso a los ministros religiosos. Sobre el particular se ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201cQue los internos en establecimientos penitenciarios no podr\u00edan ejercer plenamente su libertad religiosa sin la cooperaci\u00f3n del Estado creo que es algo obvio. Del mismo modo, es estos casos, las posibles formas de cooperaci\u00f3n se ven tambi\u00e9n reducidas y ello, en tanto, la pena privativa de libertad excluye que la libertad de salida pueda ser el modelo elegido para facilitar el ejercicio del derecho. Facilitar acceso de ministros religiosos ser\u00e1, por lo tanto, la \u00fanica forma a trav\u00e9s de la cual la administraci\u00f3n penitenciaria podr\u00e1 facilitar la asistencia religiosa de los internos evitando as\u00ed que la pena privativa de la libertad sea adem\u00e1s un obst\u00e1culo que impida al recluso vivir de conformidad con sus creencias religiosas\u201d<\/p>\n<p>14. La relevancia concreta de la libertad de cultos en los centros de reclusi\u00f3n y, en consecuencia, la pertinencia de la norma iusfundamental que la reconoce, depende del cumplimiento de tres condiciones predicables de la convicci\u00f3n religiosa en que se apoye la pr\u00e1ctica y que han sido referidas en varias oportunidades por este tribunal: debe ser sincera, profunda y fija. La sinceridad se satisface cuando la convicci\u00f3n es honesta, lo que se opone a que ella sea falsa, acomodaticia o estrat\u00e9gica. La profundidad supone que la convicci\u00f3n afecta de manera integral la vida y forma de ser de quien la invoca, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones, lo que es incompatible con la superficialidad o ligereza. La fijeza de la convicci\u00f3n supone su firmeza y, en consecuencia, descarta la f\u00e1cil modificaci\u00f3n resultando pertinente valorar, por ejemplo, el tiempo durante el cual ella ha sido ejercida. Es importante indicar que en algunas oportunidades se emplea tambi\u00e9n la expresi\u00f3n seriedad como sin\u00f3nimo de fijeza.<\/p>\n<p>Estos criterios tambi\u00e9n son reconocibles en la literatura especializada:<\/p>\n<p>\u201cUna vez que se acepta, (\u2026), la existencia de un criterio amplio del concepto de creencia, se plantea a continuaci\u00f3n otro problema que ha ocupado la atenci\u00f3n de los tribunales en varias ocasiones: es necesario que la creencia alcance un determinado nivel de seriedad\u201d para que pueda obtener protecci\u00f3n constitucional o, por el contrario, dicho examen debe quedar fuera del control judicial Ya que ello ser\u00eda incompatible con principios fundamentales del Estado democr\u00e1tico? \u00bfO es posible para las autoridades estatales emitir juicios acerca de la veracidad de la creencia a los efectos de decidir si esta merece protecci\u00f3n constitucional? As\u00ed, por ejemplo, \u00bfcu\u00e1l deber\u00eda ser la actitud de los poderes p\u00fablicos ante la exigencia de los internos de una c\u00e1rcel de que se les proporcionen bifes y cabernet Sauvignon todos los d\u00edas como alimento ya que, seg\u00fan ellos, esos productos constituyen el aspecto central de las pr\u00e1cticas de sus creencias?\u201d<\/p>\n<p>15. El est\u00e1ndar probatorio empleado por este Tribunal para definir el cumplimiento de esas condiciones, no ha sido siempre equivalente. En algunos eventos la exigencia probatoria ha sido b\u00e1sica, concluyendo que es suficiente la manifestaci\u00f3n de profesar determinado credo, en virtud del principio de buena fe, incluso cuando el sistema de creencias no corresponda a una iglesia o confesi\u00f3n inscrita en el registro p\u00fablico de entidades religiosas. En otros eventos, el requerimiento fijado por la Corte ha sido m\u00e1s exigente, imponiendo que las versiones de los ritos que dicen profesar los creyentes sean concordantes con otros elementos probatorios. Igualmente, bajo esta perspectiva ha exigido que el accionante aporte alg\u00fan tipo de documentaci\u00f3n que acredite la afiliaci\u00f3n religiosa.<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte indican que para definir el cumplimiento de las condiciones referidas no es exigible un cuerpo de pruebas uniforme en todos los casos. En cada oportunidad deben valorarse conjuntamente los medios de prueba a efectos de verificar la existencia de una convicci\u00f3n sincera, profunda y fija. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta la relevancia de proteger en la mayor medida posible los derechos fundamentales, las decisiones de este Tribunal sugiere que pueden darse por probadas la sinceridad, la profundidad y la fijeza cuando el grado de confirmaci\u00f3n de su cumplimiento puede considerarse mayor que la posibilidad de que la convicci\u00f3n sea falsa, superficial o de f\u00e1cil modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. En aquellos casos en los cuales se ha establecido que la pr\u00e1ctica cuyo respeto exige el recluso, est\u00e1 comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n prima facie de la libertad de cultos -debido a que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones ya referidas-, es necesario adelantar el examen de proporcionalidad para determinar si la medida que restringe la expresi\u00f3n religiosa es constitucionalmente aceptable. Se trata de garantizar la vigencia de la prohibici\u00f3n de exceso. Este Tribunal ha indicado que es exigible verificar si la medida supera los juicios de finalidad o exclusi\u00f3n del capricho, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esa direcci\u00f3n \u201cal advertir la presencia de una tensi\u00f3n entre la esfera externa de la libertad religiosa y los fines perseguidos con los reglamentos de los centros de reclusi\u00f3n (seguridad y salubridad, por ejemplo) que pueden involucrar prohibiciones al ejercicio del derecho, le corresponde verificar la importancia de la limitaci\u00f3n, en el contexto particular en el cual se despliega, as\u00ed como su finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en estricto sentido (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>17. En suma, tales restricciones deben ser las m\u00ednimas necesarias y estar debidamente justificadas atendiendo siempre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto, contrario sensu \u201cse atenta contra la garant\u00eda b\u00e1sica cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed los intereses que protege la Constituci\u00f3n\u201d.En aplicaci\u00f3n de las consideraciones anteriores, la Corte ha resuelto diferentes casos con hechos relativamente an\u00e1logos a los que ocupan la atenci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>18. En algunos ha considerado que la convicci\u00f3n religiosa no cumple los requerimientos de sinceridad, profundidad y fijeza. As\u00ed en las sentencias T-180 de 2017 y T-310 de 2019 la Corte neg\u00f3 el amparo constitucional de personas que exig\u00edan llevar el pelo y la barba por motivos religiosos.<\/p>\n<p>Tales decisiones se apoyaron en razones de diferente naturaleza a saber: (i) el creyente indic\u00f3 que era seguidor de dos religiones totalmente dis\u00edmiles en cuanto a los elementos que exteriorizaban dicha fe; (ii) las manifestaciones de las creencias religiosas no concordaban con las intervenciones de terceros; (iii) no figuraban inscritos en el censo del establecimiento; (iv) el titular del derecho no puso en conocimiento la informaci\u00f3n que respaldara su afiliaci\u00f3n; (v) la organizaci\u00f3n religiosa no estaba registrada en el Ministerio del Interior; (vi) faltaba \u00a0coherencia y continuidad en la pr\u00e1ctica religiosa debido a que, al ingresar al centro carcelario, el pelo del creyente era corto; y (vii) manifestaciones indiferentes a una creencia religiosa por parte del interno, respecto al porte de pelo y barba larga.<\/p>\n<p>19. En otros eventos este Tribunal ha encontrado acreditados los requisitos de sinceridad, profundidad y fijeza. As\u00ed, en la sentencia T-213 de 2018 tutel\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de una persona que solicitaba autorizaci\u00f3n para usar barba y cabello largo.<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 (i) que los conceptos emitidos por los intervinientes sobre las pr\u00e1cticas, organizaci\u00f3n y ritos asociados al credo religioso que practicaba el creyente reforzaban lo manifestado por \u00e9l y (ii) no se hab\u00eda suscitado duda sobre la seriedad, fijeza y profundidad de sus creencias religiosas. Sin embargo (iii) se\u00f1al\u00f3 que al no existir certeza sobre el sistema de creencias y no ser posible asumirla -en sede de tutela- como una religi\u00f3n, resultaba improcedente adoptar una determinaci\u00f3n definitiva. Con fundamento en ello (iv) concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso administrativo debido a que la negativa de la entidad demandada para permitir al interno portar el pelo y la barba larga, no fue acorde con los par\u00e1metros legales y reglamentarios aplicables.<\/p>\n<p>20. En otros casos se ha ocupado de verificar \u00fanicamente los requerimientos de profundidad y seriedad y, luego de ello, ha concedido la protecci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-077 de 2015 la Corte concedi\u00f3 el amparo a unos reclusos que solicitaron portar el pelo y la barba larga, as\u00ed como el ingreso de t\u00fanicas.<\/p>\n<p>21. Igualmente, la Corte ha encontrado acreditados los requisitos de sinceridad, profundidad y seriedad. En esa direcci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, la sentencia T-363 de 2018. En dicho caso pese a que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que uno de los actores ya no se encontraba privado de la libertad, concluy\u00f3 que de regresar a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado bajo condiciones intramurales, las autoridades penitenciarias no podr\u00edan anularle el deseo religioso y, en consecuencia deb\u00edan dejarle crecer sus rastas.<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 (i) que las manifestaciones del actor, sumadas a los conceptos emitidos por los intervinientes sobre las pr\u00e1cticas asociadas al credo religioso del creyente apoyaron lo manifestado por \u00e9ste y, adem\u00e1s (ii) evidenciaban la seriedad y sinceridad de sus convicciones. Por tal raz\u00f3n estim\u00f3 que (iii) la medida asumida por la penitenciaria (de cortar las rastas del actor invocando razones de seguridad y salubridad) era desproporcionada e irracional, dado que (iv) la autoridad penitenciaria en ning\u00fan momento justific\u00f3 la idoneidad y necesidad de dicha restricci\u00f3n para lograr los objetivos estatales.<\/p>\n<p>22. En suma, puede concluirse que las libertades de religi\u00f3n y de cultos deben ser respetadas y protegidas por el Estado, incluso en el \u00e1mbito carcelario. En dicho escenario emerge un deber para las autoridades penitenciarias de propiciar todas las condiciones que se requieran para que las personas privadas de la libertad puedan continuar con la pr\u00e1ctica de sus ritos religiosos. Lo anterior puede generar \u201cun problema de colisi\u00f3n entre valores de naturaleza constitucional como la salubridad, la seguridad y el orden p\u00fablico, fines perseguidos en los reglamentos internos de las prisiones, y el derecho individual al desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo o el culto de una persona privada de la libertad\u201d. Para resolver esta tensi\u00f3n debe tomarse en consideraci\u00f3n el m\u00e9todo definido por este Tribunal, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado.<\/p>\n<p>23. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el examen concreto, previo an\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>Requisitos de Procedencia<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n por activa. La amplia legitimaci\u00f3n por activa que se predica de la acci\u00f3n de tutela implica que puede ser presentada por las personas privadas de la libertad para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este caso, los se\u00f1ores Frank Fredy Fern\u00e1ndez y Jarol Sorye Campo Orozco alegan que su libertad de religi\u00f3n ha sido desconocida debido a las actuaciones de los establecimientos penitenciarios en que est\u00e1n recluidos. En esa medida se cumple este requisito.<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El amparo es instaurado contra las directivas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (EPAMSCASVALL) y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed (COJAM). Dado que se trata de autoridades p\u00fablicas y, en consecuencia, les corresponde adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la seguridad, disciplina y orden de quienes se encuentran privados de la libertad, se encuentran legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela.<\/p>\n<p>26. Presupuesto de inmediatez. La Sala encuentra que tambi\u00e9n se cumple, pues los actores instauraron la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En el expediente T-7.422.954 la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue admitida el 22 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar. A su vez el actor present\u00f3 el 18 de diciembre de 2018 la \u00faltima petici\u00f3n al establecimiento demandado a efectos de que autorizara su petici\u00f3n de no usar el uniforme y, al mismo tiempo, se permitiera el uso de ropa civil para las remisiones fuera del penal. Se constata que transcurri\u00f3 un mes entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n que se alega y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, t\u00e9rmino que resulta razonable.<\/p>\n<p>En el expediente T-7.521.395 la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue admitida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. El \u00faltimo acto que el peticionario estim\u00f3 contrario a sus derechos fundamentales ocurri\u00f3 el 9 de abril de 2019, cuando no le permitieron ingresar al \u00e1rea de alimentos por usar barba, pese a que manifest\u00f3 que ello hac\u00eda parte de las costumbres de su doctrina religiosa. En este orden de ideas, el presupuesto de inmediatez debe entenderse satisfecho.<\/p>\n<p>27. Presupuesto de subsidiariedad. La Sala considera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la situaci\u00f3n planteada (en el primer caso, T-7.422.954, \u00fanicamente respecto de la pretensi\u00f3n del porte de ropa civil y, en el segundo, T- 7.521.395, en lo atinente a la restricci\u00f3n impuesta por la guardia del establecimiento carcelario, para ingresar al \u00e1rea de alimentos por portar barba). Si bien podr\u00edan cuestionarse las decisiones de los establecimientos demandados que negaron las solicitudes de los accionantes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, imponer dicha carga ser\u00eda desproporcionado por la especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran los actores. Por tal raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. De hecho, en esa direcci\u00f3n ha procedido la Corte en los casos que quedaron referidos en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Respecto del primer caso (Exp. T-7.422.954), es necesario realizar la siguiente precisi\u00f3n. El accionante solicit\u00f3 que se diera a conocer un fallo de tutela del a\u00f1o 2010, que orden\u00f3 al establecimiento de alta seguridad donde se encontraba recluido y al INPEC no prohibirle el uso de la barba. En esa ocasi\u00f3n el actor indic\u00f3 ser practicante del islam y, en el presente caso insiste en que \u201cprofesa la religi\u00f3n musulmana\u201d y que su fe se centra en el islam hace 35 a\u00f1os. Tal circunstancia permite concluir que el n\u00facleo central del sistema de creencias del actor se integra a dicha religi\u00f3n. Por tanto, la decisi\u00f3n adoptada el 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Tunja, cobija su situaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s advertir que, como se indic\u00f3, en esa oportunidad se imparti\u00f3 la orden al INPEC a fin de que garantizara la protecci\u00f3n de su derecho. En atenci\u00f3n al contenido de la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal citado, la reclamaci\u00f3n del accionante -nuevamente ante el INPEC- puede ser exigida a trav\u00e9s de otras v\u00edas. En efecto, ser\u00eda procedente acudir al tr\u00e1mite de cumplimiento o al incidente de desacato previsto en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada se presenta cuando hay un pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales<\/p>\n<p>28. La Sala advierte que, respecto del porte de la barba en el caso del expediente T-7.422.954 existe cosa juzgada constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, \u00e9sta se configura cuando \u201clos fallos que resuelven una acci\u00f3n de tutela: (i) son excluidos de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o (ii) cuando son seleccionados, analizados y resueltos por la misma Corte (\u2026).\u00a0De esta manera, la cosa juzgada opera, respectivamente, con la ejecutoria del auto en el que se decide la no selecci\u00f3n o cuando se produce la ejecutoria del fallo de la propia Corte (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada dado que la sentencia adoptada en el a\u00f1o 2010 por el Tribunal Administro de Boyac\u00e1 fue excluida de su revisi\u00f3n mediante auto de fecha 23 de abril de 2010 ya ejecutoriado. En ella se ampararon los derechos del actor permiti\u00e9ndole el uso de vello facial (fallo que cobija al INPEC). Adem\u00e1s, el citado fallo no fue seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. Por consiguiente, al existir un pronunciamiento de fondo frente a la problem\u00e1tica planteada por el actor, que ampara sus derechos frente al uso de la barba y que impone al INPEC -entidad encargada de \u201ccustodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial\u201d- la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas para su acatamiento, es claro que la protecci\u00f3n iusfundamental reclamada ha sido ya conferida.<\/p>\n<p>29. En suma y conforme a lo expuesto, se proceder\u00e1 a establecer, de una parte, (i) si vulnera los derechos a la libertad de religi\u00f3n y de cultos , as\u00ed como el derecho a la igualdad del accionante, la decisi\u00f3n del establecimiento penitenciario consistente en imponer la utilizaci\u00f3n de uniforme para las remisiones externas del accionante, en el primer caso, y (ii) si existi\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n, contrario a tales derechos, debido a la decisi\u00f3n \u00a0de la guardia del establecimiento demandado, consistente en impedirle el ingreso al actor al \u00e1rea de comidas por portar barba en raz\u00f3n de su creencia religiosa, en el segundo.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>30. Cuando a una persona se le impone una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n implica que el interno queda bajo el imperium de la organizaci\u00f3n penitenciaria del Estado y, adicionalmente, sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial en el que se pueden restringir algunos de sus derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que \u201cen pleno luminoso auge de los derechos humanos habr\u00eda que destacar que los presos conservan derechos que hay que garantizar, especialmente el derecho a intensificar sin trabas sus sentimientos espirituales\u201d<\/p>\n<p>31. Entre los derechos que pueden ser limitados con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n se encuentra la libertad de cultos, esto es, la libertad de expresar un conjunto de creencias. Estas pueden entrar en tensi\u00f3n con el plexo normativo que rija al interior del penal. No obstante, como se indic\u00f3 previamente, la restricci\u00f3n a la libertad de cultos no opera de un modo autom\u00e1tico en tanto su validez depende de la superaci\u00f3n de un examen de proporcionalidad.<\/p>\n<p>32. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 brevemente cada uno de los casos y determinar\u00e1 si hay lugar al amparo de la libertad de cultos invocada. Con ese prop\u00f3sito evaluar\u00e1, de ser procedente, (i) si la convicci\u00f3n religiosa que se invoca para fundamentar la pr\u00e1ctica del culto cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza. Solo en caso de constatar ese cumplimiento, deber\u00e1 establecer (ii) si la restricci\u00f3n supera el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>Expediente T-7.422.954<\/p>\n<p>33. El actor manifest\u00f3 profesar la religi\u00f3n musulmana, dado que su fe se centra en el islam hace 35 a\u00f1os. Consider\u00f3 que ha sido discriminado por las autoridades penitenciarias por cuanto no le permiten portar ropa civil como parte de su atuendo religioso, fuera del establecimiento.<\/p>\n<p>34. El establecimiento penitenciario se\u00f1al\u00f3 respecto al uso y porte del uniforme que el personal privado de la libertad puede permanecer en ropa deportiva o civil al interior del pabell\u00f3n. Sin embargo, por razones de seguridad deben portar el uniforme para la realizaci\u00f3n de actividades fuera del establecimiento. Indic\u00f3 que el accionante no se encuentra registrado como perteneciente a la religi\u00f3n musulmana.<\/p>\n<p>35. El INPEC se\u00f1al\u00f3 que se respeta el espacio para la oraci\u00f3n del creyente y para que ejerza libremente su derecho a la libertad de culto sin ninguna restricci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que se le permite permanecer en ropa civil al interior del pabell\u00f3n y cuando ejerce su culto. No obstante, para el cumplimiento de remisiones m\u00e9dicas y judiciales debe cumplir con los procedimientos de seguridad, entre los que se encuentra el porte de uniforme. Ello, en particular, considerando el hecho de su condici\u00f3n de condenado con perfil de seguridad extremo. Adem\u00e1s, sus salidas del establecimiento no son para asistir a actos religiosos.<\/p>\n<p>36. Respecto de la solicitud del accionante en torno a que se autorice el uso de ropa civil para las remisiones fuera del penal, estima la Corte que no ha quedado probado que dicho sistema de creencias precise una vestimenta concreta. En efecto, en contra de la solicitud del accionante cabe referir que el Centro Isl\u00e1mico de Santa Fe de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 en el curso de este proceso que \u201c(\u2026) el islam (\u2026) acepta en la vestimenta toda manifestaci\u00f3n cultural popular que cumpla con los objetivos de vestir, sin abusos, excesos o extravagancias (\u2026)\u201d. De acuerdo con lo se\u00f1alado, no existen elementos de prueba que le permitan a la Corte concluir que la solicitud de exigir el porte de uniforme al actor para las remisiones fuera del centro de reclusi\u00f3n se encuentre en oposici\u00f3n al sistema de creencias religiosas que afirma seguir. En esa medida, su pretensi\u00f3n no est\u00e1 comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa.<\/p>\n<p>37. Insiste la Corte que no existe argumento que explique de qu\u00e9 manera el uso de ese tipo de vestido le impide exteriorizar su creencia considerando, se itera, que solo debe portarlo para las remisiones externas. Como qued\u00f3 probado, al interior del establecimiento puede usar su ropa civil y practicar su culto. Este Tribunal considera importante destacar que esta restricci\u00f3n encuentra fundamento legal en el art\u00edculo 65 de la ley 65 de 1993 y no se opone al sistema de creencias religiosas del actor, de acuerdo con la jurisprudencia previamente citada.<\/p>\n<p>38. No obstante lo anterior y con el fin de profundizar en las razones de la decisi\u00f3n , la Sala estima del caso indicar, de una parte, (i) que la restricci\u00f3n de portar \u201cropa civil\u201d durante las remisiones fuera del penal, tiene por finalidad garantizar la seguridad del interno y la de los guardias dado que permite, entre otras cosas, realizar un adecuado seguimiento y control a su ubicaci\u00f3n; y, de otra, (ii) que exceptuar al accionante de la medida de portar el uniforme impactar\u00eda de manera directa el cumplimiento de las funciones de vigilancia y custodia debido a que privar\u00eda a las autoridades carcelarias de una posibilidad real de garantizar que los requerimientos judiciales que deben cumplirse por fuera del centro carcelarios puedan desarrollarse de manera regular. Por tanto, la limitaci\u00f3n ejercida por el establecimiento demandado no resulta desproporcionada, pues hacer una excepci\u00f3n a las normas de seguridad y vestuario podr\u00eda, insiste la Corte, generar riesgos excesivos respecto del cumplimiento de la medida o pena impuesta por las autoridades judiciales o, incluso, de la propia seguridad del recluso. Por consiguiente, no se conceder\u00e1 la tutela solicitada.<\/p>\n<p>Expediente T-7.521.395<\/p>\n<p>39. El actor manifest\u00f3 ser practicante de la religi\u00f3n \u201cnazareno\u201d, la cual implica ser seguidor de Jesucristo y dejarse crecer la barba, buscando el parentesco con el salvador para no mostrar el rostro. Asegur\u00f3 que pese a estar censado no cuenta con un carn\u00e9 o autorizaci\u00f3n que certifique su pertenencia a dicha religi\u00f3n, siendo objeto de \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d por parte del personal de guardia de seguridad al no dejarlo ingresar a ciertas \u00e1reas espec\u00edficas del penal (\u00e1rea de comidas) por portar la barba como parte de su convicci\u00f3n religiosa.<\/p>\n<p>40. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed indic\u00f3 que en el registro de las atenciones individuales brindadas al interno, no se evidenci\u00f3 participaci\u00f3n en actividades programadas por la Iglesia Cat\u00f3lica, religi\u00f3n a la que adujo pertenecer en el censo religioso. Y, tampoco ha suministrado informaci\u00f3n de la congregaci\u00f3n \u201cnazareno\u201d, para establecer comunicaci\u00f3n y viabilizar su ingreso al establecimiento y brindarle asistencia espiritual al interno. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que al actor se le ha garantizado el ejercicio de la libertad religiosa, permiti\u00e9ndole que practique sus costumbres y creencias religiosas en los espacios colectivos o privados. Resalt\u00f3 que no posee ninguna objeci\u00f3n frente a la religi\u00f3n que el interno aduce profesar, de modo que si requiere el uso de la barba podr\u00e1 hacerlo, siempre y cuando ello haga parte de sus costumbres religiosas.<\/p>\n<p>41. El Ministerio del Interior puntualiz\u00f3 que no es claro si la religi\u00f3n que profesa el creyente hace parte de las inscritas en dicha cartera ministerial. Adicionalmente indic\u00f3 que desconocen si los usos y costumbres son similares, toda vez que las entidades registradas son cristianas de corte evang\u00e9lico, y para ellas no tienen trascendencia ni constituye requisito portar el cabello largo o una vestimenta especial, velos, t\u00fanicas o el porte de barba.<\/p>\n<p>42. Si bien el establecimiento penitenciario demandado alleg\u00f3 copia del censo religioso de fecha 18 de octubre de 2018, en el que el actor manifest\u00f3 profesar la religi\u00f3n cat\u00f3lica y la foto incluida en la cartilla biogr\u00e1fica al ingreso del penal del 20 de febrero de 2013, en la que el accionante no portaba pelo ni vello facial, estos \u00faltimos hechos, surgen irrelevantes para el caso concreto, pues de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el escrito de tutela se infiere que el actor, en la actualidad posee barba. En tal sentido, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre dicho aspecto, esto es, no se ocupar\u00e1 de evaluar si su convicci\u00f3n religiosa es fija, profunda y sincera.<\/p>\n<p>43. Teniendo en cuenta la anterior precisi\u00f3n, solo se examinar\u00e1 la constitucionalidad de las razones que condujeron al personal del cuerpo de custodia y vigilancia del penal para restringirle el ingreso al \u00e1rea de alimentos al actor por portar barba, prohibici\u00f3n que obedeci\u00f3, seg\u00fan se desprende de los antecedentes (ver supra 22) a razones de seguridad y salubridad.<\/p>\n<p>44. A juicio de la Corte, dicha actuaci\u00f3n refleja un acto discriminatorio por parte de la guardia, pues pese a que este manifest\u00f3 que el vello facial hace parte de sus creencias, se impidi\u00f3 el ingreso a dicha \u00e1rea. El establecimiento demandado omiti\u00f3 pronunciarse respecto a la idoneidad de dicha restricci\u00f3n, limit\u00e1ndose a cuestionar en sus argumentos la seriedad de la creencia del actor. El INPEC adujo que el cabello y la barba larga en prisi\u00f3n representan una vulneraci\u00f3n a la seguridad de otros internos y a la salubridad del penal sin explicar por qu\u00e9 los intereses perseguidos no pod\u00edan lograrse a trav\u00e9s de otros medios menos restrictivos.<\/p>\n<p>45. Para esta Corte, la restricci\u00f3n de ingresar al \u00e1rea de comidas debido al uso de la barba (i) tiene un prop\u00f3sito admisible consistente en garantizar la higiene y la seguridad en el establecimiento carcelario y, en principio, (ii) es id\u00f3nea dado que podr\u00eda evitar la contaminaci\u00f3n de los alimentos. No obstante (iii) la medida es innecesaria puesto que existen alternativas -por ejemplo el suministro de elementos de higiene como tapabocas o gorros- menos restrictivas e igualmente adecuadas para alcanzar el referido prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n evidencia que el comportamiento desplegado por la guardia desconoci\u00f3 las convicciones religiosas del actor. Ello se vincula, adem\u00e1s, al hecho de que a la fecha no haya sido actualizado el respectivo censo religioso con la creencia que el actor invoca, a pesar que desde el a\u00f1o 2017, el actor puso de presente la pr\u00e1ctica de su convicci\u00f3n. (Ver supra 18)<\/p>\n<p>46. En suma, la Sala encuentra que, en efecto existi\u00f3 una restricci\u00f3n injustificada, dado que no se advirti\u00f3 el motivo por el cual la exteriorizaci\u00f3n de la creencia religiosa del actor (porte de barba) pon\u00eda en riesgo la seguridad y salubridad del penal al ingresar al \u00e1rea de alimentos, ni se demostr\u00f3 que tal medida fuera necesaria. Cabe advertir que el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional establece en su art\u00edculo 87 que \u201cno est\u00e1 permitido el uso de barba y el cabello largo, excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica\u201d. Esta disposici\u00f3n fue entonces ignorada por el establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>47. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que se adopten las medidas que resulten necesarias para garantizar al privado de la libertad la exteriorizaci\u00f3n de su fe, ya sea expidiendo un carn\u00e9 o autorizaci\u00f3n que lo acredite como practicante de la religi\u00f3n que profesa y\/o actualizando el censo religioso. Tales medidas deber\u00e1n adem\u00e1s garantizar que los funcionarios del centro carcelario se abstengan de restringir el ingreso del accionante a la zona de alimentos, para lo cual deber\u00e1n proveerle elementos de aseo, como tapabocas y gorros o, los que se estimen necesarios.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en el expediente T-7.422.954, la sentencia del 26 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que neg\u00f3 el amparo constitucional y la del 4 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, en cuanto concedi\u00f3 el amparo del derecho a la libertad religiosa y de cultos. En su lugar declarar improcedente el tr\u00e1mite constitucional frente a la pretensi\u00f3n de ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar de permitirle el porte de la barba teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja el 26 de febrero de 2010.<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR en el expediente T-7.521.395, la sentencia del 20 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo constitucional y dispuso tutelar el derecho a la libertad religiosa del accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Jamund\u00ed que adopte las medidas que resulten necesarias para garantizar al accionante la exteriorizaci\u00f3n de su fe, ya sea expidiendo un carn\u00e9 o autorizaci\u00f3n que lo acredite como practicante de la religi\u00f3n que profesa y\/o actualizando el censo religioso.<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Jamund\u00ed adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante y, por consiguiente, que se abstenga de restringir el ingreso del accionante a la zona de alimentos, para lo cual deber\u00e1n proveerle los elementos de aseo, como tapabocas y gorros o, los que se estimen necesarios para preservar los fines del establecimiento penitenciario.<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-044\/20 DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que internos profesan una religi\u00f3n que requiere dejar crecer el cabello y barba LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional RELACIONES DE ESPECIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}