{"id":27255,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-052-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-052-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-20\/","title":{"rendered":"T-052-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-052\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>(i) Declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n contractual o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) En caso de ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por el trabajador hasta su desvinculaci\u00f3n, o la renovaci\u00f3n del contrato, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud. Y (iii) ordenar una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas del salario o de la remuneraci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Trabajo<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y pago de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan Ley 361 de 1997<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-7.441.401 y T-7.448.222<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela presentadas por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Ed\u00e9n; y H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo en contra de SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente T-7.441.401, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el 19 de marzo de 2019, y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Ed\u00e9n; y del fallo proferido en el expediente T-7.448.222, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 20 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo en contra de SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto proferido el 18 de julio de 2019 y notificado el 1 de agosto de 2019, en donde se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.441.401<\/p>\n<p>1.1. Demanda y solicitud<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles (de 53 a\u00f1os) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Ed\u00e9n, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por obra o labor determinada, sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda:<\/p>\n<p>* El 1 de junio de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles se vincul\u00f3 laboralmente con Servimos Integral SAS mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada. El cargo desempe\u00f1ado era el de operaria de aseo, con las funciones de barrer, trapear, lavar pisos, limpiar vidrios y otros inherentes al cargo, desempe\u00f1ando sus labores en el Conjunto Residencial El Ed\u00e9n de la ciudad de Bogot\u00e1, y devengando un salario m\u00ednimo mensual legal vigente m\u00e1s el auxilio de transporte.<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de agosto de 2018, en el desempe\u00f1o de sus actividades sufri\u00f3 un accidente laboral debido a que se enred\u00f3 con una manguera con la que estaba lavando el piso, cayendo desde su propia altura hacia atr\u00e1s y golpe\u00e1ndose fuertemente la espalda, la cintura y los brazos. Dicho accidente fue reportado a la ARL Sura por parte de la se\u00f1ora Ruth Alejandra G\u00f3mez Rojas, jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS. La accionante inicialmente fue atendida por la ARL y luego fue remitida a la EPS Salud Total.<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del accidente la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica sufri\u00f3 un trauma en la regi\u00f3n lumbar, recibiendo manejo con analgesia. Adicionalmente, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra simple. El examen, fechado el 14 de octubre de 2018, describe la siguiente opini\u00f3n: \u201cCambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raqu\u00eddeo y foramidal mencionado en cada nivel\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Debido a las patolog\u00edas presentadas, la accionante fue incapacitada en m\u00faltiples ocasiones, las que fueron puestas en conocimiento del empleador, recibiendo manejo por cl\u00ednica del dolor, terapias f\u00edsicas y recomendaciones laborales.<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de diciembre de 2018, una vez cumplidas las incapacidades, la accionante regres\u00f3 al Conjunto Residencial El Ed\u00e9n y, seg\u00fan se indica en la demanda, inform\u00f3 acerca de las recomendaciones laborales dadas por el m\u00e9dico tratante en ortopedia y traumatolog\u00eda. En esa oportunidad el se\u00f1or Ramiro Parroquial, administrador del conjunto residencial, una vez la vio trabajando en las nuevas condiciones, le solicit\u00f3 a Servimos Integral SAS el cambio de operaria de aseo porque seg\u00fan \u00e9l, la accionante \u201cdaba mal aspecto para el conjunto trabajando enferma y llorando por los corredores\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de diciembre de 2018, la se\u00f1ora Ruth Alejandra G\u00f3mez Rojas, jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS, le inform\u00f3 a la empleada acerca de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor determinada el 11 de diciembre de 2018, argumentando que ello se daba por solicitud del Conjunto Residencial El Ed\u00e9n. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>&#8211; La demandante afirm\u00f3 que, a pesar de las terapias f\u00edsicas y el manejo con analgesia, el dolor que le gener\u00f3 el accidente aumentaba con la actividad f\u00edsica, por lo que el 14 de diciembre de 2018, a ra\u00edz de un \u201ccuadro de dolor lumbar som\u00e1tico, no signos de rad\u00edculopat\u00eda con signos francos de estr\u00e9s facetario\u201d, fue ingresada por urgencias al Centro Policl\u00ednico del Olaya para hospitalizaci\u00f3n por cl\u00ednica del dolor.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que el 15 de diciembre de 2018 la empresa empleadora le entreg\u00f3 carta de autorizaci\u00f3n para el retiro de las cesant\u00edas ante Porvenir, en la que se indicaba que trabaj\u00f3 para la empresa hasta el 14 de diciembre de 2018, existiendo una incoherencia entre dicha comunicaci\u00f3n y la del 10 de diciembre, en la que le informaban que su labor hab\u00eda culminado el 11 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral por Servimos Integral SAS, pese a tener conocimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas dadas en el trascurso de su tratamiento por medicina general y medicina del dolor, las cuales inclu\u00edan, entre otras: no exprimir trapeadores, no realizar actividades laborales que requirieran flexi\u00f3n de columna, no estar m\u00e1s de una hora de pie, no estar m\u00e1s de una hora sentada, hacer pausar activas cada dos horas, no agacharse, si se realizaban actividades de barrer o trapear, usar cabos largos para no flexionar la columna, no subir ni bajar escaleras y no levantar objetos pesados de m\u00e1s de 3 kgs. Afirm\u00f3, que dada su situaci\u00f3n \u201cpara el empleo que ocupaba ya no era \u00fatil\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de febrero de 2019, le fue practicado examen \u201cRM columna lumbosacra\u201d por m\u00e9dico radi\u00f3logo de la empresa Salud Total, arrojando la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cLimbus v\u00e9rtebra L5 como variante anat\u00f3mica. || Discopat\u00eda dorsolumbar leve. || Cambios artr\u00f3sicos apofisiarios en L4-L5 y L5-S1. || En L5-S1 hay leve disminuci\u00f3n de la amplitud del agujero de conjunci\u00f3n izquierdo\u201d. Un d\u00eda despu\u00e9s, el 16 de febrero, le fueron realizados a la accionante los siguientes procedimientos: \u201cBloqueo foraminal o facetario tres niveles bilateral. Bloqueo foraminal o facetario dos niveles bilateral\u201d, a ra\u00edz del diagn\u00f3stico de \u201cM545 &#8211; Lumbago no especificado\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 la accionante que a sus 53 a\u00f1os no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico propio que le permita atender sus gastos de salud, vivienda (vive en arriendo), alimentaci\u00f3n, transporte, entre otras necesidades b\u00e1sicas; que su servicio de salud puede ser suspendido, lo que implicar\u00eda la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que recibe por los cambios degenerativos en su columna; y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a Servimos Integral SAS y al Conjunto Residencial El Ed\u00e9n que procedan a reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno igual o superior, teniendo en cuenta su actual estado de salud; que le paguen los salarios adeudados desde el momento del despido hasta el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, adem\u00e1s de que contin\u00faen realizando los aportes a la seguridad social, hasta que sea determinada la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la patolog\u00eda. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se ordene a la ARL Sura que contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente al accidente de trabajo por ella sufrido en el desempe\u00f1o de sus actividades.<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas de oficio<\/p>\n<p>1.2.1. Mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a las entidades accionadas. Adicionalmente, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>1.2.2. El 14 de marzo de 2019, el representante legal de Servimos Integral SAS se opuso a las pretensiones de la demanda al se\u00f1alar que no hay argumentos f\u00e1cticos que permitan llegar a la conclusi\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato por obra o labor contratada se hubiere dado en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud narrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles, ni mientras ella se encontraba incapacitada. Precis\u00f3 que dicha finalizaci\u00f3n se dio en cumplimiento de la cl\u00e1usula d\u00e9cima prevista en el contrato, que se\u00f1ala: \u201c[\u2026] por solicitud expresa por parte del empleador, en este caso, CR EL ED\u00c9N, de cambiar de operador\u201d. As\u00ed las cosas, sostuvo que la relaci\u00f3n laboral se termin\u00f3 conforme a las garant\u00edas legales y constitucionales. Plante\u00f3 los siguientes hechos:<\/p>\n<p>&#8211; No existe ninguna clase de recibido por parte de alg\u00fan funcionario de Servimos Integral SAS de las incapacidades, sin embargo, solo algunas fueron notificadas v\u00eda correo electr\u00f3nico, pero no se encontr\u00f3 una incapacidad posterior al 14 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que la accionante cumpli\u00f3 sus incapacidades el 9 de diciembre de 2019. Tambi\u00e9n es cierto que el se\u00f1or Ramiro Parroquial, administrador del Conjunto Residencial El Ed\u00e9n, solicit\u00f3 el cambio de la operaria de aseo, pero no por las razones que aduce la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica, sino que \u201cobedeci\u00f3 a lo manifestado por la operaria al Administrador sobre no poder cumplir con lo normal de sus actividades de aseo y mantenimiento de las \u00e1reas comunes\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; No existe prueba siquiera sumaria que indique que Servimos Integral SAS conociera las recomendaciones laborales dadas por el m\u00e9dico tratante, ni la situaci\u00f3n de salud de la accionante. Tampoco recibi\u00f3 ning\u00fan documento cl\u00ednico fechado el 14 de diciembre de 2018, que acreditara alguna incapacidad u hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica.<\/p>\n<p>&#8211; A la exempleada se le entreg\u00f3 autorizaci\u00f3n de retiro de cesant\u00edas, ella fue a recoger la comunicaci\u00f3n y dicha obligaci\u00f3n fue debidamente pagada. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica trabaj\u00f3 hasta el 14 de diciembre de 2019, la falta de coherencia alegada tiene raz\u00f3n de ser porque a la accionante \u201cse le notific\u00f3 un primer final del contrato el d\u00eda 10 de diciembre de 2018, pero la exempleada no lo firm\u00f3 y posterior nos hizo llegar v\u00eda correo electr\u00f3nico una incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018. Luego entonces cuando se reincorpor\u00f3 al 100% de su actividad, se le notific\u00f3 esa segunda carta, lo cual aclaro desde ya, que le fueron cubiertas todas y cada una de sus acreencias laborales as\u00ed como a cabalidad cubiertas sus afiliaciones y pago de parafiscales\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que el despido de la accionante haya sido por su estado de salud y sus incapacidades, quien para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato no se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues, precisamente de los documentos por ella aportados, se evidencia lo contrario: \u201cGrado de discapacidad: no aplica. || Estado general: buenas condiciones generales. || Caracterizaci\u00f3n de riesgo general: bajo. || Condiciones: buenas. Dolor lumbar bajo\u201d. Al momento de la terminaci\u00f3n del contrato la exempleada ya se encontraba reincorporada a sus actividades, por lo que era sujeto de las determinaciones administrativas pertinentes.<\/p>\n<p>&#8211; Servimos Integral SAS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que respet\u00f3 su tiempo de incapacidad y le permiti\u00f3 continuar ejerciendo su labor; adem\u00e1s, su condici\u00f3n de salud no fue reportada con objeciones ni por la EPS ni por la ARL.<\/p>\n<p>1.2.3. El 18 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de oficio 0015500, la directora territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la cartera que representa, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con todo, inform\u00f3 que consultada la base de datos y el sistema de radicaci\u00f3n BABEL de la entidad, la coordinadora del grupo de atenci\u00f3n al ciudadano y tr\u00e1mites certific\u00f3 que \u201cNO se registra solicitud alguna en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA CARDONA RUGELES por parte de SERVIMOS INTERGRAL SAS\u201d (may\u00fasculas originales).<\/p>\n<p>1.2.4. Extempor\u00e1neamente, el 20 de marzo de 2019, la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, sociedad que absorbi\u00f3 a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la entidad que representa, por no acreditarse el presupuesto procesal de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al verificarse la ausencia de violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Sin embargo, precis\u00f3 los siguientes hechos:<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con su base de datos, la accionante tuvo una contingencia el 29 de agosto de 2018 que le ocasion\u00f3 trauma superficial, por el cual no fueron radicados d\u00edas de incapacidad temporal.<\/p>\n<p>&#8211; ARL Sura autoriz\u00f3 las siguientes atenciones: urgencias, el 30 de agosto de 2018 y el 7 de septiembre de 2018; fisioterapias, a partir del 15 de septiembre de 2018; m\u00e9dico de seguimiento, el 6 de octubre de 2018 y el 20 de octubre de 2018; resonancia magn\u00e9tica, el 14 de octubre de 2018. La trabajadora fue dada de alta \u201cya que el M\u00e9dico consider\u00f3 que los hallazgos no se correlacionaban con el accidente reportado y la envi\u00f3 para continuar manejo por EPS\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles \u201ca trav\u00e9s de las historias cl\u00ednicas que aporta deja en evidencia que antes del accidente ya hab\u00eda estado incapacitada por dolor lumbar por su EPS, ya que tiene una incapacidad emitida el 11 de julio de 2018 al 13 de julio de 2018\u201d. Adem\u00e1s, agreg\u00f3: \u201cPor lo anterior se puede concluir que la patolog\u00eda de columna y la sintomatolog\u00eda por la cual la EPS la atendi\u00f3 se presentaban tiempo antes del evento reportado el 29 de agosto de 2018\u201d<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica anexa a la acci\u00f3n de tutela soportes de incapacidades posteriores al evento, todas ellas expedida por su EPS como \u201cenfermedad com\u00fan, por los diagn\u00f3sticos de Discopat\u00eda y Dolor lumbar. Se aprecia que estuvo incapacitada, hospitalizada e incluso le realizaron un bloqueo de columna multinivel y que la EPS le ha brindado y le est\u00e1 brindando un tratamiento integral para la enfermedad de origen com\u00fan. Informa que pudo reincorporarse el 09 de diciembre de 2018, y el 10 de diciembre de 2018 la empresa le pasa la carta de despido\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Las atenciones y el subsidio por incapacidades que se hallan generado como consecuencia de la enfermedad com\u00fan, deben ser reconocidos por la EPS y\/o la AFP de afiliaci\u00f3n, \u201cpor tratarse de patolog\u00edas de origen com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; En su \u00faltima petici\u00f3n, la accionante solicita que la ARL Sura le determine las secuelas de su accidente de trabajo, cuyo diagn\u00f3stico obedece a la contusi\u00f3n lumbar; adem\u00e1s, que se califique el origen de la enfermedad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cDado lo anterior siendo SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA la \u00faltima ARL de afiliaci\u00f3n procede la calificaci\u00f3n, en consecuencia, se remite comunicaci\u00f3n a la accionante inform\u00e1ndole sobre el proceso que se iniciar\u00eda [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, Localidad Chapinero, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles al considerar que los derechos cuestionados, que incluyen una solicitud de reintegro, son de estirpe legal y, por ello, ajenos a la acci\u00f3n constitucional, por lo que deb\u00eda acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionara el cumplimiento del requisito de subsidiariedad e hiciera posible un amparo transitorio.<\/p>\n<p>1.4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles impugn\u00f3 el fallo anterior. Se\u00f1al\u00f3 que deben ser consideradas todas las pruebas aportadas a efectos de verificar que las empresas accionadas vulneraron sus derechos y con el fin de verificar la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, confirm\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia al concluir que la accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral, \u201ca fin de que sea \u00e9sta la que dirima la controversia que plantea, relacionada con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de desvincularla, a fin que se juzgue si dicho acto se ajust\u00f3 o no al ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed mismo, definir si hay lugar a conceder las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas\u201d.<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.448.222<\/p>\n<p>2.1. Demanda y solicitud<\/p>\n<p>2.1.1. El 8 de mayo de 2019, el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo (de 45 a\u00f1os) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su estado de salud y que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>2.1.2. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda:<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de noviembre de 2015 el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo ingres\u00f3 a trabajar en SaludCoop EPS OC en liquidaci\u00f3n, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, desempe\u00f1ando el cargo de t\u00e9cnico en soporte de aplicativos. Dicho contrato fue terminado a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n enviada el 20 de marzo de 2019, con el argumento de que la obra o labor ya hab\u00eda finalizado. Sin embargo, seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, \u201c[e]s mentira que se haya terminado la obra o labor contratada, porque [sus] compa\u00f1eros de trabajo siguen desempe\u00f1ando sus funciones, y [su] jefe inmediato lo sigue llamando para que le diga qu[\u00e9] hacer en el trabajo que [\u2026] desempe\u00f1aba\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 el demandante que en ese momento le manifest\u00f3 a la agente especial liquidadora de la entidad, se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Echeverri Ram\u00edrez, que no lo despidiera porque estaba en tratamiento en la EPS Compensar debido a un diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome de manguito rotatorio, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d, que le generaba un dolor en el hombro y en el brazo derecho, con adormilamiento de los dedos de la mano, y que estaba pendiente de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad ya que desempe\u00f1aba todas sus labores con su brazo derecho, debido a que por una enfermedad cong\u00e9nita naci\u00f3 sin la extremidad superior izquierda.<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de febrero de 2019, Compensar EPS le solicit\u00f3 a SaludCoop en liquidaci\u00f3n que le remitiera una serie de documentos con la finalidad de que fuera calificado el origen de la enfermedad del accionante, sin embargo, sostuvo el demandante, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda atendido la solicitud.<\/p>\n<p>&#8211; Narr\u00f3 el accionante que su labor consist\u00eda en \u201ccargar computadores, digitar, acondicionar puestos de trabajo, dar soporte t\u00e9cnico a los usuarios y TODO CON [EL] BRAZO DERECHO\u201d, y que nunca fue al m\u00e9dico porque le daba miedo perder su trabajo, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 de la ma\u00f1ana a 5:00 de la tarde, con una hora de almuerzo, percibiendo un salario mensual de $3.890.000.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que no entiende por qu\u00e9 pusieron fin a su contrato de trabajo teniendo en cuenta que en la entidad estaban enterados de su enfermedad y ten\u00edan conocimiento de que estaba asistiendo a controles m\u00e9dicos con el ortopedista cada mes. Adem\u00e1s, desempe\u00f1aba muy bien su trabajo, pues nunca en sus tres a\u00f1os al servicio de la empresa tuvo un llamado de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que est\u00e1 muy enfermo, que en la empresa conoc\u00edan su situaci\u00f3n porque se enferm\u00f3 durante el desarrollo de su contrato por las labores que deb\u00eda desempe\u00f1ar, y que le preocupa quedarse sin seguridad social, ya que debe continuar con sus controles m\u00e9dicos, pues pr\u00e1cticamente perdi\u00f3 su brazo derecho, \u00fanico que le sirve para trabajar.<\/p>\n<p>&#8211; Explic\u00f3 que a sus 45 a\u00f1os necesita trabajar para asumir sus gastos y los de su n\u00facleo familiar, que incluyen el pago de la cuota del cr\u00e9dito hipotecario del apartamento, los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n; que su compa\u00f1era devenga un salario m\u00ednimo mensual legal vigente con el que no alcanzan a cubrir todas sus obligaciones mensuales; y que debido a su estado de salud y su situaci\u00f3n de discapacidad no ha podido conseguir trabajo.<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se ordene a SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n que proceda a reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta su actual estado de salud y que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Adicionalmente, que le pague los salarios adeudados desde el momento del despido hasta el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, y que contin\u00fae realizando los aportes a la seguridad social.<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas de oficio<\/p>\n<p>2.2.2. El 13 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de oficio 0034490, el apoderado general de SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo. Ello debido al desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n constitucional, y porque no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Afirm\u00f3, que las acciones de la entidad \u201cse dieron en forma legal, leg\u00edtima y conforme a derecho, pues [\u2026] no exist\u00eda conocimiento del diagn\u00f3stico referido por el accionante y la terminaci\u00f3n del contrato se dio con ocasi\u00f3n de las labores y actividades del cargo; y en tal sentido resulta imposible que se haya[n] violado los intereses del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo o se hayan vulnerado [sus] derechos fundamentales\u201d. Adicionalmente, explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] debe resaltarse que la finalizaci\u00f3n el contrato no obedeci\u00f3 a discriminaci\u00f3n alguna por el presunto diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de manguito rotatorio y s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano del brazo derecho como lo quiere hacer ver el se\u00f1or H\u00c9CTOR JULIO L\u00d3PEZ AR\u00c9VALO, sino por una causa legal y objetiva como lo es la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue vinculado, m\u00e1xime cuando esta entidad no ha contratado personal alguno para desempe\u00f1ar el cargo de t\u00e9cnico soporte aplicativos pues las funciones que se cumpl\u00edan en dicho cargo ya no son necesarias para esta entidad, y el cargo dej\u00f3 de existir, especialmente cuando la Superintendencia Nacional de Salud a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 10895 de 22 de noviembre de 2018 prorrog\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n hasta el 24 de junio de 2019 y orden\u00f3 \u2018presentar plan de trabajo para los pr\u00f3ximos siete (7) meses, en el que incorpore adem\u00e1s del cronograma del proceso liquidatorio, el presupuesto estimado para llevar a cabo las actividades pendientes de culminar\u2019. Raz\u00f3n por la cual esta entidad est\u00e1 reduciendo la planta de personal progresivamente hasta culminar el proceso de liquidaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud. || [\u2026] es necesario resaltar que el reintegro pretendido por el accionante resulta improcedente e imposible para esta entidad por cuanto el cargo no existe y las funciones del mismo no son requeridas para una entidad a la cual solo le restan 47 d\u00edas para finalizar su proceso liquidatorio conforme lo orden\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual su existencia como persona jur\u00eddica desaparecer\u00e1\u201d (may\u00fasculas originales).<\/p>\n<p>2.2.3. El 13 de mayo de 2019, la apoderada judicial del programa de salud de la caja de compensaci\u00f3n familiar Compensar EPS solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues no estaba llamada a resolver el objeto de la controversia referente al reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando el se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo. Sin embargo, agreg\u00f3 que Compensar EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues le ha garantizado todos los servicios y\/o prestaciones asistenciales de salud que ha requerido. Adicionalmente, precis\u00f3:<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo se encuentra activo en el Plan de Beneficios de Salud PBS de la EPS Compensar, en calidad de beneficiario, con fecha de afiliaci\u00f3n del 23 abril de 2019.<\/p>\n<p>&#8211; Previamente se encontraba en estado de retirado, en calidad de dependiente por la empresa SaludCoop EPS, con novedad de retiro del 22 de abril de 2019, siendo la fecha de afiliaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>&#8211; Al accionante se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales y\/o servicios m\u00e9dicos requeridos seg\u00fan su estado de afiliaci\u00f3n, siendo la \u00faltima autorizaci\u00f3n por concepto de ortopedia de fecha 18 de junio de 2019.<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo presenta entre sus \u00faltimos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos \u201cinfecci\u00f3n aguda de las v\u00edas respiratorias superiores\u201d, del 16 de abril de 2019.<\/p>\n<p>&#8211; Desde el \u00e1rea de medicina laboral de Compensar EPS, no se registra ning\u00fan tr\u00e1mite realizado o pendiente por realizar acerca del concepto de rehabilitaci\u00f3n, p\u00e9rdida de capacidad laboral o solicitud relacionada.<\/p>\n<p>&#8211; Desde el proceso de prestaciones econ\u00f3micas de Compensar EPS, no se reportan incapacidades recientes, siendo la \u00faltima de tres (3) d\u00edas, con fecha de inicio del 16 de agosto de 2016 y fecha de finalizaci\u00f3n del 18 de agosto de 2016, por concepto de incapacidad ambulatoria &#8211; m\u00e9dico particular.<\/p>\n<p>2.2.3. El 13 de mayo de 2019, la apoderada del representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la entidad que representa por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sin embargo, inform\u00f3 que verificadas las bases de datos en los sistemas de informaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, se evidencia que el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, a la fecha 13 de mayo de 2019, \u201cno registra evento laboral (ni accidente de trabajo ni enfermedad profesional) radicada ante esta ARL\u201d.<\/p>\n<p>2.2.4. El 14 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de oficio 4256, la directora territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la cartera que representa, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con todo, inform\u00f3 que consultada la base de datos y el sistema de correspondencia de la entidad, la coordinadora del grupo de atenci\u00f3n al ciudadano y tr\u00e1mites certific\u00f3 que \u201ca la fecha el empleador SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACI\u00d3N NO ha solicitado tr\u00e1mite para la terminaci\u00f3n del contrato del [\u2026] accionante\u201d (cursivas originales).<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, al concluir que \u201cla desvinculaci\u00f3n del trabajador obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n del contrato por obra o labor, m\u00e1xime cuando la empresa SALUDCOOP EPS, se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s no a un acto de discriminaci\u00f3n por su estado de salud\u201d. Lo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece los presupuestos normativos por los cuales se puede dar por terminado el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que el accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral para plantear la controversia acerca de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual cuestionada por la v\u00eda de la tutela.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se proceder\u00e1 a formular el respectivo problema jur\u00eddico que permita dar soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, en el expediente T-7.441.401, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles, de 53 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Ed\u00e9n alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido al deterioro de su salud a ra\u00edz de una ca\u00edda sufrida cuando desempe\u00f1aba sus funciones como operaria de aseo en el Conjunto Residencial El Ed\u00e9n de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>En el expediente T-7.448.222, el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, de 45 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su estado de salud y que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las partes est\u00e1n legitimadas por activa para actuar en las respectivas acciones de tutela.<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares, entre ellos, los \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que la solicitud de amparo se dirige, en el expediente T-7.441.401, en contra de particulares, esto es, la empresa Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Ed\u00e9n, y, en el expediente T-7.448.222, en contra de SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n, a quienes se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles y H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, respectivamente. Se precisa que SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n es una entidad particular encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, de acuerdo con los art\u00edculos 49 de la Constituci\u00f3n y 2 de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>En consecuencia, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad<\/p>\n<p>2.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que podr\u00edan enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales, como ser\u00eda el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>2.2.2. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculaci\u00f3n del interesado. Sin embargo, tambi\u00e9n ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, \u201cpues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-151 de 2017 se indic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea, dado que existe una jurisdicci\u00f3n especializada, que en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido fortalecida con la implementaci\u00f3n del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, [\u2026] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se precis\u00f3 que circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (art. 13 superior).<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia T-442 de 2017 se consider\u00f3 que \u201cen los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir\u201d.<\/p>\n<p>En la Sentencia T-317 de 2017 se destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cen aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal\u201d.<\/p>\n<p>Aplicando los anteriores precedentes, en la Sentencia T-041 de 2019 la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201csi bien el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n tendr\u00e1n que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo m\u00e1s adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectaci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2.2.3. En los casos concretos que se estudian, la Sala identifica que las peticiones est\u00e1n orientadas a que se declare la ineficacia de las terminaciones de los contratos laborales por obra o labor determinada por no contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y, consecuencialmente, a que se ordene los reintegros a los cargos que ocupaban los accionantes o a otros que se encuentren en igualdad de condiciones, m\u00e1s el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno de la desvinculaci\u00f3n hasta que se verifique su efectivo reintegro, y la indemnizaci\u00f3n correspondiente a ciento ochenta d\u00edas de salario por omitir el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del despido ante el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>Para tramitar esas pretensiones el ordenamiento prev\u00e9 en abstracto otro medio de defensa judicial susceptible de instaurarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral. No obstante, este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos excepcionales, por ejemplo, cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido.<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, a la Sala determinar si en casos como los presentes procede la tutela de manera excepcional no solo por la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental al m\u00ednimo vital sino de otros como el derecho a la salud. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en cada caso concreto. Ya en el ac\u00e1pite dedicado al estudio de fondo, se pronunciar\u00e1 acerca de las pretensiones de las solicitudes de amparo.<\/p>\n<p>2.2.4. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente T-7.441.401, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles, de 53 a\u00f1os, derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n laboral sostenida con Servimos Integral SAS, en donde devengaba un salario m\u00ednimo mensual legal vigente m\u00e1s el auxilio de transporte, hasta que su contrato de trabajo por obra o labor determinada fue terminado el 14 de diciembre de 2018, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud, pues hab\u00eda una opini\u00f3n m\u00e9dica que refer\u00eda \u201cCambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raqu\u00eddeo y foramidal mencionado en cada nivel\u201d que estaban siendo tratados con analgesia para el dolor y terapias f\u00edsicas, y que deriv\u00f3 en varias incapacidades conocidas por el empleador. Esta situaci\u00f3n la puso en una condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales, adem\u00e1s de algunos m\u00e9dicos derivados del tratamiento por medicina general y medicina del dolor que ya hab\u00eda iniciado.<\/p>\n<p>En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se procedi\u00f3 a verificar las condiciones actuales de la accionante, v\u00eda telef\u00f3nica. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles inform\u00f3 que desde que fue terminado su contrato de trabajo con Servimos Integral SAS no ha vuelto a trabajar debido a que su dolor de columna persiste y la tiene muy impedida, por lo que necesita de la ayuda de un bast\u00f3n para movilizarse. Narr\u00f3 que en la actualidad vive con su esposo Argemiro Cruz (de 54 a\u00f1os), en dos piezas que tienen en arriendo en una residencia ubicada en el barrio Bellavista (conocido como la Y) de la ciudad de Bogot\u00e1, y que pagan un canon de arrendamiento de $500.000, que no incluye los servicios p\u00fablicos domiciliarios; que su esposo trabaja en construcci\u00f3n y se gana un salario m\u00ednimo mensual, que constituye su \u00fanica fuente de ingreso; que tiene tres hijos, pero que ninguno le ayuda econ\u00f3micamente porque tienen sus propias familias. Al solicitarle que explicara cu\u00e1les son sus peticiones en la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que no desea ser reintegrada porque no es capaz de desempe\u00f1ar el cargo de operaria de aseo que ten\u00eda en la empresa, debido a su actual estado de salud, pero que s\u00ed desea ser indemnizada por la forma en que fue finalizado su contrato, ya que se encontraba enferma y en tratamiento m\u00e9dico, y ello no fue tenido en cuenta por su empleador. Inform\u00f3 que se encuentra registrada en el Sisb\u00e9n y que gracias a ello est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n en salud, particularmente, tratamiento con medicina del dolor, a trav\u00e9s de la EPS Salud Total.<\/p>\n<p>Consultada la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u2013 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que la accionante est\u00e1 registrada con un puntaje de 39,60 (nivel III), de acuerdo con la ficha 110012260284296 de Bogot\u00e1, con corte a septiembre de 2019. Adem\u00e1s, seg\u00fan consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica aparece en estado \u201cActivo\u201d en el \u00edtem de afiliaciones a salud en el r\u00e9gimen subsidiado en Salud Total EPS. Lo anterior sugiere, como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante, que en la actualidad no tiene un empleo formal.<\/p>\n<p>Entonces, en el caso concreto se trata de una trabajadora (operaria de aseo) que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud a ra\u00edz de una patolog\u00eda de columna, a quien le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo por obra o labor determinada sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, sabiendo que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por los cambios degenerativos en su columna, y que, por tal motivo, vio amenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>2.2.5. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente T-7.448.222, H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, de 45 a\u00f1os, derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n laboral sostenida con SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidaci\u00f3n, en donde devengaba un salario mensual de $3.890.000, hasta que su contrato de trabajo por obra o labor determinada fue finalizado el 22 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome de manguito rotatorio, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d que estaba bajo estudio para el inicio del tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, ya que desempe\u00f1aba todas sus labores como t\u00e9cnico en soporte de aplicativos con su brazo derecho, debido a que por una enfermedad cong\u00e9nita naci\u00f3 sin la extremidad superior izquierda. Esta situaci\u00f3n le gener\u00f3 una condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales, adem\u00e1s de algunos m\u00e9dicos derivados de su afecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para verificar si el accionante en la actualidad se encontraba laborando, fue consultada la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud administrada por ADRES, el 23 de octubre de 2019. All\u00ed se encontr\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo aparece en estado \u201cActivo\u201d en Compensar EPS en el r\u00e9gimen contributivo. A ra\u00edz de dicha informaci\u00f3n, el 24 de octubre, fue contactado telef\u00f3nicamente el accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que Compensar le hab\u00eda aprobado su solicitud para ser beneficiario del mecanismo de protecci\u00f3n al trabajador cesante, desde mayo del presente a\u00f1o y durante el t\u00e9rmino de seis meses; y que dicho beneficio cubre su seguridad social en salud y pensiones sobre la base de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, e incluye un bono alimentario mensual de $207.029. Narr\u00f3 que debido a que no tiene trabajo, tuvo que separarse temporalmente de su compa\u00f1era, quien vive con sus dos hijas, y se fue a vivir con su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Anaidy Ar\u00e9valo Aldana, en un apartamento que tienen en com\u00fan en el barrio las Orqu\u00eddeas de Bogot\u00e1, para cuya compra asumieron un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Caja Social, pagando una cuota mensual de $830.000. Se\u00f1al\u00f3 que su madre recibe una mesada pensional de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y que no cuentan con ning\u00fan otro ingreso aparte del \u201csubsidio de desempleo\u201d, que finaliza en octubre de 2019. Adicionalmente, indic\u00f3 que contin\u00faa en tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Consultada la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u2013 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que el accionante est\u00e1 registrado con un puntaje de 54,56 (nivel III), de acuerdo con la ficha 5184135 de Bogot\u00e1, con corte a septiembre de 2019.<\/p>\n<p>Entonces, en el caso concreto se trata de un trabajador (t\u00e9cnico en soporte de aplicativos) que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud, a ra\u00edz de un padecimiento en su brazo derecho, que, adem\u00e1s, se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica debido a la ausencia cong\u00e9nita de su miembro superior izquierdo, a quien le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo por obra o labor determinada sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, estando pendiente el inicio del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad ante Compensar EPS, y que, por tal motivo, vio amenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>2.2.6. Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala concluye que en el presente caso las acciones de tutela proceden excepcionalmente como un mecanismo de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensi\u00f3n de estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles y H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, este \u00faltimo, quien adem\u00e1s se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>2.3.1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Ello significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>2.3.2. En esta oportunidad, en el expediente T-7.441.401, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Ed\u00e9n, el 11 de marzo de 2019, para cuestionar la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por obra o labor determinada que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2018, es decir, transcurridos casi tres meses.<\/p>\n<p>2.3.3. Ahora, en el expediente T-7.448.222, tambi\u00e9n se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo present\u00f3 la solicitud de amparo en contra de SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n, el 8 de mayo de 2019, con la finalidad de controvertir la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 22 de marzo de 2019, es decir, transcurridos un mes y quince d\u00edas.<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala concluye que las acciones de tutela bajo estudio fueron presentadas en un plazo consecuente con el criterio de inmediatez.<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos estudiados, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un empleador los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud de un empleado, al terminarle el contrato por obra o labor determinada sin obtener autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y sin desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pese a que este se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud o porque, adem\u00e1s, se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad?<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por disminuciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales; y (ii) resolver\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por disminuciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que \u201cconsiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u201d.<\/p>\n<p>Ha precisado este Tribunal que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravenci\u00f3n de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas, los trabajadores sindicalizados, las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabeza de familia.<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, incluso mucho antes del pronunciamiento del legislador en la Ley 361 de 1997, al considerar que constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial.<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, recoge por primera vez \u00a0una definici\u00f3n normativa y precisa del concepto de discapacidad: \u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la discapacidad no puede asimilarse, necesariamente, a p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que personas con alg\u00fan grado de discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral. Por ello se establece diferencia entre discapacidad e invalidez, esta \u00faltima definida por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>5.3. Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que se pruebe incompatibilidad del trabajo a realizar con la discapacidad, y medie autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las personas desvinculadas tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n fue objeto de control en la Sentencia C-531 de 2000. En esa oportunidad este Tribunal sostuvo que contemplar solo una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas para remediar la discriminaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad resultaba insuficiente a la luz de los est\u00e1ndares constitucionales. Por ese motivo, resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condici\u00f3n de que se entendiera que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia C-531 de 2000 la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca del deber constitucional de otorgar protecci\u00f3n especial a las personas que tienen una deficiencia f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, con el fin de lograr su integraci\u00f3n social. Al respecto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona \u2018como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991\u2019 (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>5.4. La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber: en el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d (art. 53 C.P.); en el derecho de todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (arts. 13 y 93 C.P.); en que el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d tiene especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u201ccondiciones dignas y justas\u201d (art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.).<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a ra\u00edz de un accidente de trabajo o de una enfermedad. La persona que se encuentre en estas circunstancias est\u00e1 en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite tal condici\u00f3n, y el despido en raz\u00f3n de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio que puede ser cuestionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada, entonces, rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. As\u00ed, aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala Plena unific\u00f3 su posici\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n amplia del universo de beneficiarios del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011, bajo el supuesto de que la jurisprudencia constitucional \u201cha acogido una concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n [hoy discapacidad, seg\u00fan el condicionamiento realizado por la sentencia C-458 de 2015], en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar\u201d. Al respecto record\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c4.2. [\u2026] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva \u00fanicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u201cimpid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el a\u00f1o 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, sin excepci\u00f3n, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala S\u00e9ptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena). Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedi\u00f3 la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensi\u00f3n de estabilidad reforzada porque no ten\u00eda una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>5.6. Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectaci\u00f3n en su salud; (b) que les \u201cimpid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.<\/p>\n<p>En esos casos, adem\u00e1s del requisito administrativo de la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que establecida sumariamente la situaci\u00f3n de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. (iii) El derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso. Y (iv) el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.<\/p>\n<p>5.7. La estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n, es aplicable a\u00fan en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral tenga un t\u00e9rmino definido, incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada e, igualmente, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral\/ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual y sin que medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo. Ello qued\u00f3 claramente establecido en la Sentencia SU-049 de 2017:<\/p>\n<p>\u201c5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o com\u00fan) una afectaci\u00f3n m\u00e9dica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situaci\u00f3n constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, medidas de protecci\u00f3n, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, sino adem\u00e1s el reintegro o la renovaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial o sus equivalentes\u201d.<\/p>\n<p>5.8. En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido, o la terminaci\u00f3n del contrato o la no renovaci\u00f3n del mismo, de una persona con una considerable afectaci\u00f3n de salud se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del trabajador y, por lo tanto, concluir que se caus\u00f3 un grave menoscabo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez deber\u00e1 conceder el amparo invocado y, consecuencialmente, (i) declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n contractual o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) En caso de ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por el trabajador hasta su desvinculaci\u00f3n, o la renovaci\u00f3n del contrato, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud. Y (iii) ordenar una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas del salario o de la remuneraci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>En los procesos de la referencia Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles y H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, en su dimensi\u00f3n de estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud, entre otros, al considerarlos vulnerados debido a la terminaci\u00f3n de sus contratos por obra o labor determinada, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraban en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud. Adicionalmente, en el caso del se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo, por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Pasa la Sala a hacer el an\u00e1lisis respectivo.<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-7.441.401. Servimos integral SAS vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles.<\/p>\n<p>6.1.1. Como lo indic\u00f3 la Sala en los antecedentes, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles, de 53 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencia El Ed\u00e9n, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 14 de diciembre de 2018, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>6.1.2. Est\u00e1 probado en el proceso que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica celebr\u00f3 con la empresa Servimos Integral SAS un contrato de obra o labor determinada el 1 de junio de 2017, desempe\u00f1\u00e1ndose como operaria de aseo en el Conjunto Residencial El Ed\u00e9n, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, y percibiendo un salario m\u00ednimo mensual legal vigente m\u00e1s el auxilio de transporte.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la empresa puso fin a la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica el 11 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada el 10 de ese mismo mes y a\u00f1o, fecha, que seg\u00fan explic\u00f3 el representante legal de la empresa, fue postergada hasta el 14 de diciembre de 2019, en raz\u00f3n de una incapacidad que la accionante les hizo llegar v\u00eda correo electr\u00f3nico \u201cque databa del 12 al 14 de diciembre de 2018\u201d.<\/p>\n<p>6.1.3. Servimos Integral SAS argument\u00f3 que la causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a la solicitud de cambio realizada por el Conjunto Residencial el Ed\u00e9n y en cumplimiento de la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato, que establece como causales de terminaci\u00f3n la \u201c[s]olicitud de cambio del operador por parte de la copropiedad donde se suministra el servicio con o sin justa causa\u201d. Sin embargo, no queda tan claro ese hecho. El representante legal de Servimos Integral SAS aport\u00f3 copia de la solicitud realizada por el se\u00f1or Ramiro Parroquial, administrador del conjunto residencial, con fecha del 11 de diciembre de 2018, en donde se lee: \u201c[\u2026] en atenci\u00f3n a las novedades presentadas respecto de la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cardona quien ha manifestado no poder cumplir con lo normal de sus labores de aseo y mantenimiento de las \u00e1reas comunes[,] solicito a usted no permitir que ella realice actividades que puedan generarle deterioro de la salud en las instalaciones del conjunto\u201d.<\/p>\n<p>Lo que puede entenderse de la comunicaci\u00f3n del administrador del conjunto residencial es que, primero, conoc\u00eda la novedad relacionada con la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica y las dificultades que ten\u00eda para el desempe\u00f1o normal de sus labores. Segundo, le solicit\u00f3 a la empresa empleadora que no permitiera que ella realizara actividades que pudieran generarle deterioro de la salud en las instalaciones del conjunto. De lo anterior puede inferirse que estaba requiriendo una nueva operadora de aseo. Obs\u00e9rvese que la comunicaci\u00f3n referida est\u00e1 fechada el 11 de diciembre de 2018, y la carta de terminaci\u00f3n del contrato de la accionante, tiene fecha del 10 diciembre y anuncia la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el 11 del mismo mes, lo que luego se posterga al 14 de diciembre. Es decir, antes de la solicitud del administrador del conjunto residencial, Servimos Integral SAS ya hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de poner fin a la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con su empleada.<\/p>\n<p>6.1.4. La accionante indic\u00f3 como causa del deterioro de su salud, el accidente sufrido el 29 de agosto de 2018 en el desempe\u00f1o de sus actividades, al caer desde su propia altura hacia atr\u00e1s y golpearse la espalda, la cintura y los brazos. Obra un informe del accidente de trabajo reportado por la jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS, Ruth Alejandra G\u00f3mez Rojas, con fecha de recibido en la ARL Sura del 30 de agosto de 2018. En la descripci\u00f3n se lee: \u201cSe encontraba lavando unos pasillos y se resbal\u00f3 ocasionando una ca\u00edda de espalda, golpeando fuerte en la cintura, espalda y brazos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, sociedad que absorbi\u00f3 a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana, inform\u00f3 que de acuerdo con su base de datos, \u201cla accionante cuenta con una contingencia el 29 de agosto de 2018, [que] le ocasion\u00f3 trauma superficial, por [la que] no fueron radicados d\u00edas de incapacidad temporal\u201d. Precis\u00f3 que la ARL Sura autoriz\u00f3 las siguientes atenciones: urgencias, el 30 de agosto de 2018 y el 7 de septiembre de 2018; fisioterapias, con fecha de ingreso del 15 de septiembre de 2018; m\u00e9dico de seguimiento, el 6 de octubre de 2018 y el 20 de octubre de 2018; y resonancia magn\u00e9tica, el 14 de octubre de 2018. Adicionalmente, precis\u00f3 que la trabajadora fue dada de alta \u201cya que el M\u00e9dico consider\u00f3 que los hallazgos no se correlacionaban con el accidente reportado y la envi\u00f3 para continuar manejo por EPS\u201d.<\/p>\n<p>6.1.5. En relaci\u00f3n con las atenciones m\u00e9dicas y cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles por parte de Salud Total EPS, en el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la IPS Virrey Solis (documento incompleto), con fecha del 7 de noviembre de 2018, en la que se indican 10 d\u00edas de incapacidad y se describen los siguientes diagn\u00f3sticos: \u201c(M54.1) Radiculopat\u00eda\u201d y \u201c(E66) Obesidad\u201d (folios 4 y 5). En el documento se lee el siguiente an\u00e1lisis y plan de manejo: \u201cpaciente con cuadro de dolor de larga data a nivel dorsolumbar con signos radiculopat\u00eda signos de bandera roja, dolor cr\u00f3nico posterior a traumatismo, no mejor\u00eda a pesar de manejo farmacol\u00f3gico y reposo, se exacerba con la actividad f\u00edsica, con dolor en hombro MDS limitaci\u00f3n arcos de movilidad, con estudio imagenol\u00f3gico RMN que evidencia ENF degenerativa discal L2 hasta S1[,] cambios degenerativos facetarios L4-L5 y L5-S1[,] con compromiso de canal raqu\u00eddeo y foramidal, pendiente control por ortopedia para concepto por especialidad y definir [tratamiento], considero pr\u00f3rroga de incapacidad, se da analgesia por dolor severo manejo con acetaminof\u00e9n y code\u00edna, se recomienda uso de cabestrillo, signos de alarma\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la IPS Virrey Solis, fechada el 30 de noviembre de 2018, por consulta de primera vez con especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda a ra\u00edz de la ca\u00edda sufrida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica en su lugar de trabajo el 29 de agosto de 2018. En el documento se lee el siguiente an\u00e1lisis y plan de manejo: \u201cpaciente con historia cl\u00ednica de 3 meses de evoluci\u00f3n de accidente laboral con trauma en regi\u00f3n lumbar[,] quien presenta dolor intenso[,] han dado m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas, quien trae rx de columna lumbosacra en donde se evidencia discopat\u00eda lumbar de L4-L5 y L5-S1 con hiperlordosis y cambios artr\u00f3sicos degenerativos adem\u00e1s de disminuci\u00f3n de canal por lo cual se le tom\u00f3 rmn de columna lumbosacra con evidencia de cambios degenerativos discales L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con compromiso del canal raqu\u00eddeo y foramidal, al examen f\u00edsico paciente con obesidad grado II, desacondicionamiento marcado a nivel de paravertebrales, isquiotibiales y cu\u00e1driceps pero sin compromiso del nervio ci\u00e1tico con lasague negativo, dado a lo anterior se le explica a la paciente manejo por cl\u00ednica del dolor, valoraci\u00f3n y manejo por cirug\u00eda de columna, terapia f\u00edsica, valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n, recomendaciones laborales, valoraci\u00f3n por medicina laboral, incapacidad 5 d\u00edas [fecha de inicio 11\/30\/2018]\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del ingreso por urgencias para hospitalizaci\u00f3n por cl\u00ednica del dolor en el Centro Policl\u00ednico del Olaya, el 14 de diciembre de 2018, a ra\u00edz de un \u201ccuadro de dolor lumbar som\u00e1tico, no signos de rad\u00edculopat\u00eda con signos francos de estr\u00e9s facetario\u201d. El documento est\u00e1 firmado por la m\u00e9dica cirujana, especialista en dolor y cuidado paliativo, Sandra Milena Guio Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la consulta m\u00e9dica del dolor fechada el 3 de enero de 2019, del Centro Policl\u00ednico del Olaya, Bogot\u00e1, en donde se refieren los siguientes paracl\u00ednicos: \u201cRX columna lumbosacra 23\/10\/2018 &#8211; espondilosis ligera en columna lumbosacra. || RX columna dorsal 23\/10\/2018 &#8211; espondilosis ligera de columna dorsal. || RMN CLS simple &#8211; se evidencia discopat\u00eda degenerativa multinivel con hernia L5\/S1 protruida central sin efecto compresivo foraminal + hernia L4\/L5 centralprotruida sin efecto comprensivo. Se evidencia artrosis facetaria con signos de sinovitis facetaria multinivel. No hay evidencia de canal lumbar estrecho ni fracturas de cuerpos vertebrales\u201d. Al final se lee: \u201cComentarios: se certifica paciente se encuentra hospitalizada hasta nueva orden\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen RM columna lumbosacra, con fecha del 15 de febrero de 2019, practicado por la m\u00e9dica radi\u00f3loga M\u00f3nica Esguerra, de Salud Total. En el documento se lee la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cLimbus v\u00e9rtebra L5 como variante anat\u00f3mica. || Discopat\u00eda dorsolumbar leve. || Cambios artr\u00f3sicos apofisiarios en L4-L5 y L5-S1. || En L5-S1 hay leve disminuci\u00f3n de la amplitud del agujero de conjunci\u00f3n izquierdo\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la incapacidad por enfermedad general por ocho d\u00edas, con fecha de inicio: 03-01-2019 y fecha de terminaci\u00f3n: 10-01-2019; all\u00ed se indica \u201cDX principal: M545 Lumbago no especificado\u201d. Copia de la incapacidad por enfermedad general por siete d\u00edas, con fecha de inicio: 14-02-2019 y fecha de terminaci\u00f3n: 20-02-2019. En el documento se indica la siguiente descripci\u00f3n: \u201cpaciente con dolor lumbar requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n y bloqueo facetario multinivel\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del Centro Policl\u00ednico del Olaya correspondiente a los d\u00edas 3, 4 y 5 de enero de 2019, en donde se da cuenta de diferentes consultas por enfermedad general, previo a la siguiente descripci\u00f3n: \u201cpaciente femenina de 52 a\u00f1os de edad, con antecedentes de discopat\u00eda lumbar y hernia discal, quien presenta cuadro de dolor lumbar cr\u00f3nico secundario, quien acude el d\u00eda de hoy a medicina del dolor, quienes indican que la paciente tiene stress facetario positivo, quien requiere de manejo m\u00e9dico interdisciplinario, a quien se indica hospitalizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del Centro Policl\u00ednico del Olaya correspondiente a los d\u00edas 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2019, en donde se da cuenta de diferentes consultas por enfermedad general, y se especifican como diagn\u00f3sticos principales: \u201cR521 &#8211; Dolor cr\u00f3nico intratable\u201d; \u201cM545 &#8211; Lumbago no especificado\u201d; y \u201ce660 &#8211; Obesidad debida a exceso de calor\u00edas\u201d (folio 47)<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe quir\u00fargico del 16 de febrero de 2019, del Centro Policl\u00ednico del Olaya, en el que se indica que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rujeles le fueron realizados los siguientes procedimientos: \u201cBloqueo foraminal o facetario tres niveles bilateral. Bloqueo foraminal o facetario dos niveles bilateral\u201d, a ra\u00edz del diagn\u00f3stico de \u201cM545 &#8211; Lumbago no especificado\u201d.<\/p>\n<p>6.1.6. Las anteriores pruebas documentales permiten evidenciar que la accionante al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ven\u00eda padeciendo de una enfermedad de origen com\u00fan, que afectaba su regi\u00f3n lumbar y le imped\u00eda desarrollar sus labores como operaria de aseo con total normalidad. Precisamente por ello el m\u00e9dico tratante de la IPS Virrey Solis, en consulta m\u00e9dica del 30 de noviembre de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u201cse dan recomendaciones laborales para al finalizar la incapacidad m\u00e9dica de 5 d\u00edas, [\u2026] no exprimir trapeadores, no actividades laborales que requieran flexi\u00f3n de la columna, no estar m\u00e1s de 1 hora de pie, no estar m\u00e1s de 1 hora sentada, pausas activas cada 2 horas, no agacharse, si actividades de barrer o trapear usar cabos largos para no flexionar la columna, no subir ni bajar escaleras, no levantar objetos pesados de m\u00e1s de 3 kgs, asistir a la terapia f\u00edsica\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n permiten concluir que la EPS de la accionante estaba observando y tratando lo que en principio inici\u00f3 con una opini\u00f3n de \u201cCambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raqu\u00eddeo y foramidal mencionado en cada nivel\u201d, y concluy\u00f3 en un diagn\u00f3stico de \u201cDolor cr\u00f3nico intratable\u201d y \u201cLumbago no especificado\u201d. Por ello autoriz\u00f3 diferentes consultas m\u00e9dicas por medicina general y medicina del dolor, adem\u00e1s de tratamiento de analgesia, y varias hospitalizaciones para tratar el dolor en la regi\u00f3n lumbar, as\u00ed como un procedimiento quir\u00fargico de bloqueo de columna multinivel, concediendo diferentes incapacidades.<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica presenta una discapacidad, en los t\u00e9rminos de la Ley 762 de 2002, que la ven\u00eda afectando desde que se encontraba en desarrollo su relaci\u00f3n laboral con Servimos Integral SAS, que limit\u00f3 su capacidad de ejercer de forma regular su oficio de operaria de aseo, y que, seg\u00fan inform\u00f3, sigue siendo atendida por Salud Total EPS, gracias a que se encuentra registrada en el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>6.1.7. De las pruebas obrantes en el expediente no es posible concluir que la ca\u00edda sufrida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica fue la que gener\u00f3 su patolog\u00eda de columna, tal como ella lo afirm\u00f3, porque hay evidencia de que previamente hab\u00eda consultado al m\u00e9dico por tener dolor en la regi\u00f3n dorsolumbar. Al respecto, la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana se\u00f1al\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de las historias cl\u00ednicas que aporta deja en evidencia que antes del accidente ya hab\u00eda estado incapacitada por dolor lumbar por su EPS, ya que tiene una incapacidad emitida el 11 de julio de 2018 al 13 de julio de 2018\u201d, y concluye que \u201cla patolog\u00eda de columna y la sintomatolog\u00eda por la cual la EPS la atendi\u00f3 se presentaban tiempo antes del evento reportado el 29 de agosto de 2018\u201d.<\/p>\n<p>Con todo, s\u00ed queda demostrado que desde la contingencia del 29 de agosto de 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica recibi\u00f3, por parte de su ARL, atenci\u00f3n y observaci\u00f3n por medicina general, radiolog\u00eda y fisioterapia, y, por parte de su EPS, atenci\u00f3n y tratamiento por medicina general, medicina del dolor y las especialidades de ortopedia y traumatolog\u00eda. Que le fueron concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas y recomendaciones. Adem\u00e1s que, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, continu\u00f3 asistiendo a los controles por medicina general y medicina del dolor.<\/p>\n<p>6.1.8. La empresa accionada reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles tuvo incapacidades con anterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (el 14 de diciembre de 2018). El mismo representante legal en la contestaci\u00f3n de la demanda afirm\u00f3 que \u201calgunas fueron notificadas v\u00eda correo electr\u00f3nico\u201d, que \u201cla accionante, cumpli\u00f3 sus incapacidades el d\u00eda 09 de diciembre de 2018\u201d y que \u201cnos hizo llegar v\u00eda correo electr\u00f3nico una incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018\u201d. Sin embargo, refiri\u00f3 que no existe prueba que indique que la empresa ten\u00eda conocimiento de las recomendaciones laborales dadas por el m\u00e9dico tratante, ni conoc\u00eda el estado de salud de su exempleada.<\/p>\n<p>La Sala constata que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de salud de la trabajadora, al menos a partir del momento en que la jefe de recursos humanos radic\u00f3 ante la ARL Sura el informe del accidente de trabajo por ella sufrido, pues ello necesariamente implicaba hacerle seguimiento a la contingencia. Adem\u00e1s, ten\u00eda conocimiento de las terapias f\u00edsicas ordenadas y realizadas por la ARL (10 en total) y de las incapacidades, pues de otra manera no se entender\u00eda c\u00f3mo a partir de una ausencia reiterativa e injustificada de la accionante la empresa no hubiera tomado medidas correctivas en su momento.<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a las recomendaciones, es cierto que no obra prueba de que fueran conocidas por el empleador. Con todo, una vez el administrador del Conjunto Residencial el Ed\u00e9n, env\u00edo la comunicaci\u00f3n haciendo referencia a la novedad relacionada con la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica y las dificultades que ten\u00eda para el desempe\u00f1o normal de sus labores, el 11 de diciembre de 2018, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de la primera carta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, Servimos Integrales SAS fue informada de la situaci\u00f3n y tuvo la posibilidad de conocer la particularidad relacionada con la dificultad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de su empleada. No obstante, haciendo caso omiso de la alerta, le reiteraron la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el 14 de diciembre de 2018, d\u00eda en que la accionante se encontraba incapacitada, en una comunicaci\u00f3n que le fue entregada el 15 de mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>Es claro que para el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica no pod\u00eda seguir ejecutando sus labores en condiciones normales, en raz\u00f3n de su patolog\u00eda de columna. Esta circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraba la trabajadora, bien pudo ser considerada por Servimos Integral SAS al decidir la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada.<\/p>\n<p>6.1.9. De las pruebas analizadas la Sala no encuentra una justificaci\u00f3n suficiente para dar por terminado el contrato de obra o labor de la trabajadora, ni qued\u00f3 demostrado que, en efecto, s\u00ed se tratara de dicha modalidad contractual y no de una prestaci\u00f3n continuada. Debe recordarse que hay una presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece una considerable afectaci\u00f3n de salud, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p>La directora territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de oficio 0015500 del 18 de marzo de 2019, inform\u00f3 que consultada la base de datos y el sistema de radicaci\u00f3n BABEL de la entidad, la coordinadora del grupo de atenci\u00f3n al ciudadano y tr\u00e1mites certific\u00f3 que \u201cNO se registra solicitud alguna en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA CARDONA RUGELES por parte de SERVIMOS INTERGRAL SAS\u201d (may\u00fasculas originales).<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causa de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles, por dem\u00e1s abrupta e imprecisa, fue el estado de debilidad manifiesta en que esta se encontraba, pues claramente su capacidad de trabajo se hab\u00eda visto afectada en raz\u00f3n de la patolog\u00eda de columna. Esta presunci\u00f3n no logra ser desvirtuada por el empleador.<\/p>\n<p>6.1.10. El hecho de que la accionante hubiera perdido de un momento para otro su trabajo sabiendo que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud, pues hab\u00eda una opini\u00f3n m\u00e9dica que refer\u00eda cambios degenerativos en la columna, patolog\u00eda que estaba siendo observada y tratada por Salud Total EPS y que deriv\u00f3 en varias incapacidades conocidas por el empleador, la puso en una circunstancia mayor de vulnerabilidad. Lo anterior, porque a sus quebrantes de salud f\u00edsica se sum\u00f3 la preocupaci\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades b\u00e1sicas y los gastos de su hogar; adem\u00e1s, por el temor de quedarse sin salud, una vez se cumpliera el per\u00edodo adicional de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1.11. Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles, en el momento en que se puso fin a su contrato de obra o labor determinada, ten\u00eda una considerable afectaci\u00f3n de la salud que le dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en condiciones regulares, porque, como se indic\u00f3, ten\u00eda un cuadro de dolor lumbar, que con el tiempo le degener\u00f3 en un diagn\u00f3stico de \u201cDolor cr\u00f3nico intratable\u201d y \u201cLumbago no especificado\u201d. (ii) Su empleador, Servimos Integral SAS, termin\u00f3 el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 14 de diciembre de 2018, sin considerar siquiera su estado de salud, el cual conoc\u00eda, que le hab\u00eda generado varias incapacidades previas, incluso, estando ese mismo d\u00eda cumpli\u00e9ndose \u201cuna incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018\u201d, tal como lo afirm\u00f3 el representante legal de la empresa empleadora. (iii) La terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo. (iv) El empleador no demostr\u00f3 una causa suficiente para la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica; simplemente argument\u00f3 que se dio por terminado el contrato en virtud de la cl\u00e1usula d\u00e9cima que fijaba como causal de terminaci\u00f3n la \u201c[solicitud de cambio de operario por parte de la copropiedad donde se suministra el servicio con o sin justa causa\u201d, y, con ello, anteponiendo un acuerdo de voluntades de car\u00e1cter contractual a una exigencia de tipo legal, como lo es la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, (v) debe aplicarse la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria, pues, en contravenci\u00f3n del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se opt\u00f3 por terminar el contrato de trabajo en un momento en que era vital para la accionante contar con un sustento econ\u00f3mico y con el servicio de salud.<\/p>\n<p>6.1.12. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente asunto se comprob\u00f3 que (i) al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral la trabajadora presentaba una disminuci\u00f3n f\u00edsica que le dificultaba el desarrollo regular de su actividad laboral de operaria de aseo; (ii) el empleador ten\u00eda conocimiento de la disminuci\u00f3n f\u00edsica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica; (iii) pese a ello, el despido se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; y (iv) el empleador no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensi\u00f3n de estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles. As\u00ed, revocar\u00e1 las sentencias del 19 de marzo de 2019 del Juzgado Treinta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, y del 3 de mayo de 2019 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada celebrado entre Servimos Integral SAS y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles, con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho de la demandante a recibir todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminaci\u00f3n de su contrato y la fecha de la presente sentencia. Adicionalmente, le ordenar\u00e1 a la empresa empleadora que le pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>La Sala precisa que no se pronunciar\u00e1 acerca de la petici\u00f3n de reintegro, debido a que la demandante desisti\u00f3 voluntariamente de tal solicitud, porque en su actual estado de salud, que le exige movilizarse con la ayuda de un bast\u00f3n, no es capaz de desempe\u00f1ar el cargo de operaria de aseo que ten\u00eda en la empresa.<\/p>\n<p>6.1.13. La Sala aclara que no har\u00e1 pronunciamiento alguno que implique al Conjunto Residencial El Ed\u00e9n, tambi\u00e9n demandado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica, porque no existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n laboral entre este y la accionante, pues el v\u00ednculo contractual tuvo lugar entre el mencionado conjunto y la empresa Servimos Integral SAS, quien le proporcionaba los servicios de aseo y mantenimiento de las zonas comunes.<\/p>\n<p>6.1.14. Finalmente, teniendo en cuenta que en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, al referirse a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica relacionada con que la ARL Sura le determine las secuelas de su accidente de trabajo, cuyo diagn\u00f3stico obedece a la contusi\u00f3n lumbar, adem\u00e1s, que califique el origen de la enfermedad, se\u00f1al\u00f3: \u201cDado lo anterior siendo SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA la \u00faltima ARL de afiliaci\u00f3n procede la calificaci\u00f3n, en consecuencia, se remite comunicaci\u00f3n a la accionante inform\u00e1ndole sobre el proceso que se iniciar\u00eda [\u2026]\u201d; la Sala le ordenar\u00e1 a Seguros de Vida Suramericana que concluya el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad de la accionante e informe de sus resultados a quien fuera su asegurada y le brinde toda la orientaci\u00f3n necesaria respecto de las posibles actuaciones que deber\u00e1 adelantar para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, en caso de ser pertinente.<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-7.448.222. SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud de H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo.<\/p>\n<p>6.2.1. Como lo indic\u00f3 la Sala en los antecedentes, H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, de 45 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 22 de marzo de 2019, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud, adem\u00e1s, sin tener en cuenta que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>6.2.2. Est\u00e1 probado en el proceso que el se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo celebr\u00f3 con SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n un contrato obra o labor determinada el 25 de noviembre de 2015, desempe\u00f1ando el cargo de t\u00e9cnico en soporte de aplicativos, y que al momento del retiro percib\u00eda un salario mensual de $3.890.000.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la empresa puso fin a la relaci\u00f3n laboral del accionante el 22 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada el 20 del mismo mes y a\u00f1o, con fundamento en la finalizaci\u00f3n de la obra o labor determinada. En el documento se lee: \u201c[\u2026] de acuerdo a la naturaleza del v\u00ednculo laboral y a lo dispuesto en el numeral 1 literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se da por terminado el contrato por obra o labor determinada No. 00011 la cual se har\u00e1 efectiva (sic) a la finalizaci\u00f3n de la jornada de trabajo del d\u00eda 22 de marzo de 2019. De manera que deber\u00e1 hacer entrega de su cargo al jefe inmediato, a efectos de formalizar con posterioridad el respectivo paz y salvo y la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El accionante en el curso de la relaci\u00f3n laboral tuvo un deterioro de su estado de salud que le afectaba su brazo derecho, debido a que todas sus actividades las ejecutaba con dicha extremidad por la ausencia cong\u00e9nita del miembro superior izquierdo. Ello deriv\u00f3 en un diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome de manguito rotatorio, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d que estaba bajo estudio por parte de la EPS Compensar, para el inicio del tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, lo que era conocido por la empleadora, que afect\u00f3 el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>6.2.4. En el expediente obran las siguientes pruebas que demuestran que el padecimiento que presenta el accionante en su brazo derecho estaba siendo objeto de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico, para efectos de dar inicio al procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la presunta enfermedad laboral:<\/p>\n<p>&#8211; Copia del estudio de radiolog\u00eda del hombro derecho del se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo, fechado el 12 de septiembre de 2018, en donde se indica la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cTendinopat\u00eda distal del supraespinoso con una ruptura parcial distal intrasustancia anterior adyacente a la inserci\u00f3n de 2 x 2 mm. || Tendinopat\u00eda del subescapular con una ruptura parcial distal intrasustacia de 7 mm de longitud. || Bursitis subracromial y mayor subcoracoidea\u201d. El documento est\u00e1 firmado por el m\u00e9dico radi\u00f3logo C\u00e9sar Danilo Gil S\u00e1nchez, del centro Idime, seg\u00fan remisi\u00f3n de Compensar EPS.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cEstudio de neuroconducciones sensitivas y motoras de miembros superiores\u201d del se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo, con fecha del 16 de octubre de 2018, en donde se llega a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cEstudio compatible con neuropat\u00eda por atrapamiento del nervio mediano derecho a trav\u00e9s del t\u00fanel del carpo, de car\u00e1cter leve\u201d. El documento est\u00e1 firmado por el m\u00e9dico fisiatra Carlos Rangel Galvis, y fue remitido por el m\u00e9dico Luis Olarte de Compensar.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de \u201casistencia a la charla de orientaci\u00f3n al proceso de Medicina Laboral\u201d del usuario H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, con fecha del 8 de enero de 2019, y dirigida a SaludCoop EPS. En el documento se indica que Compensar cit\u00f3 al accionante a la charla de orientaci\u00f3n al proceso de calificaci\u00f3n de origen, realizada el 8 de enero de 2019, en el horario de 9:30 a 11:30 a.m., \u201cteniendo en cuenta que fue remitido a medicina laboral por el m\u00e9dico tratante y la participaci\u00f3n en esa actividad corresponde a un requisito indispensable para la asignaci\u00f3n de la cita con el m\u00e9dico laboral\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la oficina de reconocimiento de pagos y medicina laboral de Compensar EPS a SaludCoop EPS, fechada el 20 de febrero de 2019 y con constancia de entrega del 21 del mismo mes y a\u00f1o. En el documento Compensar hace una solicitud de documentos para \u201ccalificar el origen de la presunta enfermedad laboral\u201d del usuario H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, indicando como diagn\u00f3stico en estudio \u201cS\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d y \u201cS\u00edndrome de t\u00fanel carpiano\u201d (No. de identificaci\u00f3n del caso 185579).<\/p>\n<p>6.2.5. Las anteriores pruebas documentales permiten evidenciar que el accionante al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ven\u00eda padeciendo de una enfermedad cuyo origen estaba pendiente de identificarse, que afectaba el normal funcionamiento de su brazo derecho y le dificultaba desarrollar sus labores como t\u00e9cnico en soporte de aplicativos con total normalidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su discapacidad f\u00edsica. Padecimiento que, seg\u00fan inform\u00f3, sigue siendo tratado por Compensar EPS, en donde se encuentra activo, con fecha de afiliaci\u00f3n del 23 abril de 2019.<\/p>\n<p>Se sabe que el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la presunta enfermedad laboral del demandante finalmente no fue iniciado, porque la apoderada judicial del programa de salud de la caja de compensaci\u00f3n familiar Compensar EPS inform\u00f3 que, desde el \u00e1rea de medicina laboral, no se registra ning\u00fan tr\u00e1mite realizado o pendiente por realizar acerca del concepto de rehabilitaci\u00f3n, p\u00e9rdida de capacidad laboral o solicitud relacionada del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo.<\/p>\n<p>6.2.6. El apoderado general de SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n afirm\u00f3 que la entidad desconoc\u00eda el \u201cpresunto diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de manguito rotatorio y s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano del brazo derecho\u201d del demandante. Adem\u00e1s, que la terminaci\u00f3n del contrato se dio \u201cpor una causa legal y objetiva como lo es la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue vinculado\u201d, siendo que el cargo dej\u00f3 de existir en raz\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n adelantado.<\/p>\n<p>Con todo, la Sala concluye que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento del diagn\u00f3stico que estaba bajo an\u00e1lisis, porque Compensar EPS le requiri\u00f3 a SaludCoop EPS documentaci\u00f3n orientada al tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n del origen de la presunta enfermedad laboral del usuario H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, indicando como diagn\u00f3stico en estudio \u201cS\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d y \u201cS\u00edndrome de t\u00fanel carpiano\u201d. Lo anterior, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n dirigida por la oficina de reconocimiento de pagos y medicina laboral de Compensar EPS a SaludCoop EPS, fechada el 20 de febrero de 2019, y con constancia de entrega en la entidad receptora del 21 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>El conocimiento del documento referido en ning\u00fan momento se niega por parte del apoderado general de la entidad accionada, como s\u00ed lo hace expresamente en relaci\u00f3n con el certificado de asistencia a la \u201ccharla de orientaci\u00f3n al proceso de medicina laboral\u201d, fechado el 8 de enero de 2019, refiriendo que este no tiene firma o sello de recibido y que no aparece en la hoja de vida de la entidad.<\/p>\n<p>La empleadora se\u00f1al\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 a discriminaci\u00f3n alguna por el presunto diagn\u00f3stico del trabajador, sino debido a la terminaci\u00f3n de la obra para la que fue vinculado. Adem\u00e1s, debido a la reducci\u00f3n de la planta de personal en raz\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n que deb\u00eda surtirse hasta el 24 de junio de 2019, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 10895 de 22 de noviembre de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Sin embargo, no qued\u00f3 demostrado que la terminaci\u00f3n del contrato se haya debido a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor determinada y que, en efecto, s\u00ed se tratara de dicha modalidad contractual y no de una prestaci\u00f3n continuada. Tampoco se dio raz\u00f3n del por qu\u00e9 se opt\u00f3 por terminar el contrato del se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo, cuando, como \u00e9l lo afirm\u00f3, otros de sus compa\u00f1eros se quedaron realizando sus labores. Adicionalmente, no qued\u00f3 claro por qu\u00e9, dado que se adelantaban tr\u00e1mites orientados a la calificaci\u00f3n del origen de la presunta enfermedad laboral ante Compensar EPS, no se esper\u00f3 hasta el tiempo l\u00edmite dando oportunidad a que dicho procedimiento avanzara, a partir de la respuesta efectiva que correspond\u00eda dar a SaludCoop EPS.<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el ac\u00e1pite 5, la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n, es aplicable en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual se inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral sea de obra o labor determinada. En la Sentencia T-1083 de 2007 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que este tipo de \u201crelaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en principio extra\u00f1a a este tipo de contratos\u201d. Con todo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que esa particularidad \u201cno obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>Entonces, como en el caso que se estudia, en el evento en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, porque no hay prueba de lo contrario, y (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que ha cumplido de manera adecuada sus funciones y que, por ello, tiene la expectativa leg\u00edtima de conservar su trabajo; (iii) el empleador que desee poner fin al v\u00ednculo laboral estar\u00e1 obligado a solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>6.2.7. De las pruebas analizadas la Sala no encuentra una justificaci\u00f3n suficiente para dar por terminado el contrato del se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo. Debe recordarse que hay una presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece una considerable afectaci\u00f3n de salud y presenta una discapacidad, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p>La directora territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de oficio 4256 del 14 de mayo de 2019, inform\u00f3 que consultada la base de datos y el sistema de correspondencia de la entidad, la coordinadora del grupo de atenci\u00f3n al ciudadano y tr\u00e1mites certific\u00f3 que \u201ca la fecha el empleador SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACI\u00d3N NO ha solicitado tr\u00e1mite para la terminaci\u00f3n del contrato del [\u2026] accionante\u201d (cursivas originales).<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causa de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, fue el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba, pues claramente su capacidad de trabajo se hab\u00eda visto afectada en raz\u00f3n de la patolog\u00eda que presentaba en su brazo derecho. Esta presunci\u00f3n no logra ser desvirtuada por el empleador.<\/p>\n<p>6.2.8. El hecho de que el accionante hubiera perdido de un momento para otro su trabajo sabiendo que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica que, adem\u00e1s, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del deterioro de su salud, pues hab\u00eda un diagn\u00f3stico en estudio de \u201cS\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d y \u201cS\u00edndrome de t\u00fanel carpiano\u201d, lo puso en una circunstancia mayor de vulnerabilidad. Lo anterior, porque a sus quebrantos de salud f\u00edsica se sum\u00f3 la preocupaci\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades b\u00e1sicas y los gastos de su hogar.<\/p>\n<p>6.2.9. Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, en el momento en que se puso fin a su contrato de obra o labor determinada, ten\u00eda una considerable afectaci\u00f3n de la salud que le dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en condiciones regulares, porque, como se indic\u00f3, ten\u00eda un padecimiento en su brazo derecho que estaba siendo estudiado bajo el diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d y \u201cS\u00edndrome de t\u00fanel carpiano\u201d. (ii) Su empleador, SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n, termin\u00f3 el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 22 de marzo de 2019, sin considerar siquiera su estado de salud, el cual conoc\u00eda. (iii) La terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo. (iv) El empleador no demostr\u00f3 una causa suficiente para la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo; argument\u00f3 que se dio por terminado el contrato en virtud de la finalizaci\u00f3n de la obra o labor determinada y dado el proceso de liquidaci\u00f3n adelantado en la entidad, pero, en ning\u00fan momento contempl\u00f3 una posible reubicaci\u00f3n mientras que se adelantaba el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad. Con fundamento en lo anterior, (v) debe aplicarse la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria, pues en contravenci\u00f3n del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se opt\u00f3 por terminar el contrato de trabajo en un momento en que era vital para el accionante contar con un sustento econ\u00f3mico y con el servicio de salud.<\/p>\n<p>6.2.10. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente asunto se comprob\u00f3 que (i) al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el trabajador, siendo una persona en situaci\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n de la ausencia cong\u00e9nita de su miembro superior izquierdo, presentaba una disminuci\u00f3n f\u00edsica que le dificultaba el desarrollo regular de su actividad laboral de t\u00e9cnico en soporte de aplicativos; (ii) el empleador ten\u00eda conocimiento de la disminuci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or L\u00f3pez Ar\u00e9valo; (iii) pese a ello, el despido se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; y (iv) el empleador no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensi\u00f3n de estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo. As\u00ed, revocar\u00e1 la sentencia del 20 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo invocado.<\/p>\n<p>En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada celebrado entre SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n y H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminaci\u00f3n de su contrato y la fecha de la presente sentencia.<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n que remita la documentaci\u00f3n pertinente que fuera solicitada por Compensar EPS, con el fin de que esta pueda dar inicio al procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo.<\/p>\n<p>La Sala precisa que no se pronunciar\u00e1 acerca de la petici\u00f3n de reintegro debido a su improcedencia. Este Tribunal ha considerado que la medida de reintegro no procede \u201c[c]uando la empresa se ha liquidado o est\u00e1 en proceso de extinci\u00f3n la persona jur\u00eddica que la sustenta\u201d. En ese orden, el representante legal de la demandada se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de reintegrar a su exempleado como quiera que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 10895 del 22 de noviembre de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, que prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar a SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n, hasta el 24 de junio de 2019, la entidad est\u00e1 reduciendo la planta de personal progresivamente hasta culminar el proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2.11. Finalmente, la Sala le ordenar\u00e1 a Compensar EPS que adelante el procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, seg\u00fan el diagn\u00f3stico en estudio de s\u00edndrome de manguito rotatorio y s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano. Una vez culminado el tr\u00e1mite, deber\u00e1 informar el resultado a su asegurado y brindarle toda la orientaci\u00f3n necesaria respecto de las posibles actuaciones que deber\u00e1 adelantar para obtener la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en caso de ser pertinente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias del 19 de marzo de 2019 del Juzgado Treinta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, y del 3 de mayo de 2019 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada celebrado entre Servimos Integral SAS y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cardona Rugeles. En consecuencia, ORDENAR a la empresa empleadora que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminaci\u00f3n de su contrato y la fecha de la presente providencia; y (ii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Seguros de Vida Suramericana que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, concluya el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad de la accionante e informe de sus resultados a quien fuera su asegurada y le brinde toda la orientaci\u00f3n necesaria respecto de las posibles actuaciones que deber\u00e1 adelantar para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, en caso de ser pertinente.<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 20 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo.<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada celebrado entre SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n y H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo. En consecuencia, ORDENAR a la entidad empleadora que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminaci\u00f3n de su contrato y la fecha de la presente providencia; y (ii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, remita la documentaci\u00f3n pertinente que fuera solicitada por Compensar EPS, con el fin de que esta pueda dar inicio al procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Compensar EPS que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n remitida por SaludCoop EPS en liquidaci\u00f3n, adelante el procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio L\u00f3pez Ar\u00e9valo, seg\u00fan el diagn\u00f3stico en estudio de s\u00edndrome de manguito rotatorio y s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano. Una vez culminado el tr\u00e1mite, deber\u00e1 informar el resultado a su asegurado y brindarle toda la orientaci\u00f3n necesaria respecto de las posibles actuaciones que deber\u00e1 adelantar para obtener la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en caso de ser pertinente.<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-7.441.401 y T-7.448.222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-052\/20 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional En aquellos casos en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}