{"id":27256,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-053-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-053-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-20\/","title":{"rendered":"T-053-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-7.501.862<\/p>\n<p>M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Sentencia T-053\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.501.862<\/p>\n<p>Demandante: Willington Orlando Santamar\u00eda Pr\u00e9siga<\/p>\n<p>Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral<\/p>\n<p>Vinculados: Empresa Cerro Matoso S.A., Juzgado Promiscuo de Familia de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) y SINTRACERROMATOSO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 11 de junio de 2019, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 20 de marzo de 2019, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. Este caso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, a trav\u00e9s de auto del 30 de septiembre de 2019 y fue repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2019, el se\u00f1or Willington Santamar\u00eda Pr\u00e9siga present\u00f3 la tutela bajo an\u00e1lisis con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, particularmente, el principio del non bis in \u00eddem. Seg\u00fan indic\u00f3, el Tribunal demandado lesion\u00f3 esta garant\u00eda constitucional al dictar la Sentencia del 26 de octubre de 2018, que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical presentada por \u00e9l contra Cerro Matoso S.A. Explic\u00f3 que dicha empresa adelant\u00f3 en su contra dos procesos disciplinarios por la misma causa (su presunta participaci\u00f3n en una huelga declarada ilegal judicialmente). En ambos casos fue desvinculado. El primero de los procesos fue dejado sin efectos por la orden de un juez de tutela, porque se finaliz\u00f3 el v\u00ednculo antes de que la providencia judicial que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga estuviera ejecutoriada. La segunda decisi\u00f3n se encuentra en firme. El Tribunal, a pesar de conocer esta situaci\u00f3n, omiti\u00f3 el an\u00e1lisis constitucional correspondiente, a pesar de que ese estudio lo habr\u00eda conducido a determinar la inexistencia de justa causa en el segundo proceso disciplinario, debido a que la misma causa motiv\u00f3 el primer proceso y esa decisi\u00f3n, como se indica, fue dejada sin efectos.<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fundamento f\u00e1ctico<\/p>\n<p>2.1.1. El demandante trabaj\u00f3 en la Empresa Cerro Matoso S.A. desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2018. Estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa (SINTRACERROMATOSO) y fue elegido como Vicepresidente para el periodo 2016-2018. En el 2015, la organizaci\u00f3n sindical adelant\u00f3 una huelga declarada ilegal judicialmente, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia, Laboral, el 2 de julio de 2015, decisi\u00f3n confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017. Contra esta decisi\u00f3n se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, petici\u00f3n que fue resuelta mediante auto del 2 de agosto de 2017, notificado por estado el 9 de agosto siguiente. La decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 14 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>2.1.2. La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del demandante obedeci\u00f3 a su presunta participaci\u00f3n en la huelga. Para su retiro, Cerro Matoso S.A adelant\u00f3 en su contra dos procesos disciplinarios. El primero se tramit\u00f3 antes de que se encontrara ejecutoriada la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga. Al considerar lesionado su derecho al debido proceso, el demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, resuelta en su favor, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia). En este fallo se resolvi\u00f3 dejar sin efecto el despido, ordenar su reintegro y cancelar los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes al periodo en que estuvo desvinculado. En las consideraciones de esta providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>(Al demandante) se le inici\u00f3 el proceso disciplinario el d\u00eda 17 de mayo de 2017, cuando se le cit\u00f3 a descargos, procedimiento que finaliz\u00f3 con la terminaci\u00f3n del contrato laboral el 1\u00ba de junio de 2017, momento para el cual la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral no se encontraba ejecutoriada por cuanto hab\u00eda sido objeto de aclaraci\u00f3n, misma que fue resuelta el 9 de agosto de 2017, por lo tanto el proceso disciplinario se inici\u00f3 antes de que la citada sentencia alcanzara su ejecutoria (\u2026). La vulneraci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la empresa demandada, al no agotar oportunamente el procedimiento para el despido del actor, hace que el despido sea contrario a los enunciados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p>Empero, es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor (sic) a su cargo, y si as\u00ed lo consideran pertinente, previa a la observancia del tr\u00e1mite que establece la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, insistir en su decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral existente para con este.<\/p>\n<p>2.1.3. El segundo proceso disciplinario se agot\u00f3 despu\u00e9s de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 ilegal la huelga estuvo ejecutoriada. Cerro Matoso S.A en observancia de la sentencia de tutela, dictada el 20 de noviembre de 2017, comunic\u00f3 al demandante su reintegro el 1\u00ba de diciembre de 2017. No obstante, el 4 de diciembre siguiente, la empresa lo cit\u00f3, nuevamente, a descargos por su presunta participaci\u00f3n en la huelga del 2015. La audiencia se program\u00f3 para el 18 de diciembre de 2017, pero el demandante no asisti\u00f3. A los tres d\u00edas siguientes, el 21 de diciembre de 2017, Cerro Matoso S.A. le comunic\u00f3 la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, decisi\u00f3n confirmada el 19 de febrero de 2018, despu\u00e9s de que se ejercieran los recursos procedentes.<\/p>\n<p>2.1.4. Igualmente, el demandante present\u00f3 una acci\u00f3n laboral especial de reintegro por fuero sindical, la cual fue admitida el 27 de noviembre de 2017. En primera instancia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de fuero sindical, propuesta por Cerro Matoso S.A. En segunda instancia, en fallo del 26 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, confirm\u00f3 la providencia, decisi\u00f3n contra la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>El Tribunal precis\u00f3 que el primer despido fue dejado sin efectos debido a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia) el 20 de noviembre de 2017. Por consiguiente, se concentr\u00f3 en el segundo despido, en el cual analiz\u00f3 si se requer\u00eda o no una autorizaci\u00f3n judicial para finalizar el v\u00ednculo laboral del demandante. En las consideraciones se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, una vez declarada la ilegalidad de la huelga, el empleador queda en libertad para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en ella. Respecto a los trabajadores amparados por fuero, el despido no requiere autorizaci\u00f3n judicial. En este caso, se concluy\u00f3 que \u201ccomo quiera que el despido se propici\u00f3 el 19 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia que declar\u00f3 ilegal el cese de actividades, en el que presuntamente particip\u00f3 el demandante, era viable, sin lugar a dubitaci\u00f3n alg\u00fan, que el empleador despidiera al trabajador Willington Orlando Santamar\u00eda Pr\u00e9siga, sin que mediara autorizaci\u00f3n para ello\u201d.<\/p>\n<p>2.1.5. Adicionalmente, el demandante afirm\u00f3 que ha sido v\u00edctima de persecuci\u00f3n laboral, por un lado, en raz\u00f3n de los despidos dispuestos por Cerro Matoso S.A. y, por otro, por las presuntas referencias laborales negativas que esa empresa suministra en su contra a las \u00e1reas de recursos humanos de otras empresas. Explic\u00f3 que esa entidad se ha encauzado en \u201cla exposici\u00f3n de injurias que dejan en entredicho su moral y buen nombre, han llegado hasta el punto de indicar que (\u2026) hizo parte de grupos al margen de la ley\u201d. Situaci\u00f3n que le ha impedido encontrar un trabajo que le permita gozar de condiciones de vida digna para \u00e9l y su familia.<\/p>\n<p>2.1.6. Finalmente, adjunt\u00f3 algunas providencias judiciales. En una de ellas la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente, estudi\u00f3 la tutela presentada por Cerro Matoso S.A. contra una sentencia que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de reintegro en favor de dos trabajadores. En uno de los casos, el trabajador fue desvinculado antes de que se encontrara ejecutoriada la sentencia que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga. Por ende, la Corte neg\u00f3 las pretensiones de la empresa pues, en su criterio, la sentencia atacada se encontraba ajustada a derecho.<\/p>\n<p>En el otro caso, se finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral de la demandante pero se hizo efectivo m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s. En criterio del juez que resolvi\u00f3 el asunto, esta situaci\u00f3n condujo a concluir que la empresa \u201ccondon\u00f3 la presunta participaci\u00f3n activa en el cese de actividades (\u2026) por lo que siendo el demandante miembro directivo de SINTRACERROMATOSO con virtualidad de ser amparado con fuero sindical, al haberse condonado la falta, recobr\u00f3 el amparo foral, estando cobijado por \u00e9l, y por eso si Cerro Matoso S.A. deseaba despedirlo ese d\u00eda (8 de marzo de 2018) estaba obligado a solicitar el permiso judicial para despedirlo\u201d.<\/p>\n<p>La segunda providencia judicial que adjunt\u00f3 el demandante es una sentencia dictada en el marco de una acci\u00f3n de reintegro presentada contra Cerro Matoso S.A. En esta, tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 acceder a la solicitud de reintegro de un trabajador respecto del cual se dispuso el despedido antes de que estuviera ejecutoriada la sentencia que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga.<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos jur\u00eddicos relevantes<\/p>\n<p>2.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante se cumplen los requisitos generales para que proceda la tutela porque: (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos los derechos fundamentales el debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar; (ii) fueron agotados todos los medios de defensa judicial, pues contra la sentencia dictada por el Tribunal en el marco de la acci\u00f3n de reintegro no procede recurso alguno (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 117, inciso 2\u00ba); (iii) la tutela se present\u00f3 en menos de 6 meses despu\u00e9s de que fue proferida la sentencia del tribunal y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se mantiene; (iv) los hechos fueron identificados de manera detallada y puestos en conocimiento de la autoridad judicial demandada; y (v) la sentencia que se ataca fue dictada en el marco de una acci\u00f3n de reintegro, no de otra acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que declarar la improcedencia de la tutela lo expone a un perjuicio irremediable. \u00c9l es la \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar, compuesto por su compa\u00f1era permanente, su hermano, su hijo y su madre, estos dos \u00faltimos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por ser, el primero, un menor de edad y, la segunda, un adulto mayor. Sin embargo, debido a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la posterior persecuci\u00f3n laboral emprendida en su contra por Cerro Matoso S.A. su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. Incluso, ha tenido dificultades para que su hijo y su madre accedan al Sistema de Seguridad Social en Salud, a pesar de que requieren los servicios con urgencia. Adicionalmente, abstraerse de emitir un pronunciamiento de fondo implicar\u00eda mantener inc\u00f3lume la providencia impugnada y permitir que contin\u00fae el desconocimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>2.2.2. Presunto defecto sustantivo<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 el demandante, el an\u00e1lisis que se exige al Tribunal no desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical. Se acepta que el alcance de esta se limita a determinar si una persona gozaba de fuero sindical al ser despedida y, en caso de que s\u00ed, verificar si se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n judicial. Lo que se exige es que el Tribunal, al igual que en todos los casos, deb\u00eda garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, con este, el principio del non bis in \u00eddem. An\u00e1lisis m\u00ednimo que lo habr\u00eda conducido a determinar que Cerro Matoso S.A. tramit\u00f3 en su contra dos procesos disciplinarios con identidad de sujeto, hechos y objeto para lograr su desvinculaci\u00f3n y, por consiguiente, a dejar sin efectos el despido y ordenar su reintegro. Igualmente precisa que el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2017, no habilit\u00f3 a Cerro Matoso para adelantar en su contra dos procesos por la misma causa. Asumir lo contrario, ser\u00eda afirmar que el juez facult\u00f3 a Cerro Matoso S.A. para desconocer el non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>3. Pretensiones<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores elementos f\u00e1cticos, el demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, que (i) se deje sin efecto las sentencias proferidas en el marco de la acci\u00f3n especial de reintegro, sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), el 11 de octubre de 2018, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia Laboral, el 26 de octubre de 2018; (ii) se declare la ineficacia del despido determinado por Cerro Matoso S.A. el 19 de febrero de 2018; y (iii) se ordene el reintegro del demandante \u201ccon todos los efectos que conlleva\u201d.<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes<\/p>\n<p>4.1. Sobre las providencias judiciales<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias dictadas en el marco de la primera acci\u00f3n de tutela presentada por el demandante contra Cerro Matoso S.A. emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) el 11 de octubre de 2017; y, en segunda, por el Juzgado Promiscuo de Familia, Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), el 20 de noviembre de 2017 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 61 a 81).<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral el 26 de octubre de 2018 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 29 a 47).<\/p>\n<p>4.2. Sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del demandante<\/p>\n<p>(i) Bienes inmuebles<\/p>\n<p>Inmueble ubicado en Caucasia (Antioquia)<\/p>\n<p>&#8211; Escritura p\u00fablica del 31 de enero de 2011. Notaria \u00danica de Caucasia (Antioquia). Naturaleza del Acto: venta e hipoteca. Valor de los actos: $60.000.000 y $35.000.000 respectivamente. Personas que intervienen: Davivienda (vendedor y acreedor de la hipoteca), Willington Santamar\u00eda Pr\u00e9siga y Sandra Sorelia Arango V\u00e1squez (compradores y deudores de la hipoteca). Ubicaci\u00f3n del predio: Caucasia (Antioquia). Descripci\u00f3n: Lote de terreno urbano, con \u00e1rea total de 108 m2 junto con casa de habitaci\u00f3n (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 89 a 102).<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n emitida por Davivienda el 18 de enero de 2019, seg\u00fan la cual el demandante tiene la obligaci\u00f3n: Cr\u00e9dito Hipotecario No. 5703393600010241. Entre otros, los datos consignados son: Saldo en mora $543.127,07. D\u00edas de mora 24 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 103).<\/p>\n<p>Inmueble ubicado en Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba)<\/p>\n<p>&#8211; Escritura p\u00fablica del 21 de septiembre de 2010, Notaria \u00danica del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba). Naturaleza de los actos: venta e hipoteca. Valor de los actos: $5.000.000 y $25.000.000, respectivamente. Personas que intervinieron: Cerro Matoso S.A. (acreedor de la hipoteca); Willington Santamar\u00eda Pr\u00e9siga (comprador y deudor de la hipoteca); Gilberto Manuel Uparela Mora (vendedor). Descripci\u00f3n inmueble: Lote urbano con \u00e1rea total 150 m2 y la casa construida en \u00e9l (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 107 y 113).<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de libertad y tradici\u00f3n emitida el 17 de enero de 2019. Se resaltan las siguientes anotaciones: Anotaci\u00f3n No. 6 del 4 de noviembre de 2010. Modo de adquisici\u00f3n: compraventa. Valor del acto $5.000.000. En el titular del derecho de dominio se indica al se\u00f1or Willington Santamar\u00eda Pr\u00e9siga. Anotaci\u00f3n No. 7 del 4 de noviembre de 2010. Gravamen: hipoteca, constituida a favor de Cerro Matoso S.A. Valor del acto $25.000.000 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 105 y 106).<\/p>\n<p>(ii) Sobre las personas a cargo<\/p>\n<p>&#8211; Constancia emitida por el Colegio la Salle Envigado el 21 de enero de 2019, seg\u00fan la cual el menor de edad David Santamar\u00eda Arango est\u00e1 matriculado en ese Colegio. Los costos de matr\u00edcula son $541.937, pensi\u00f3n $487.744 y otros cobros suman $173.000 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 83).<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada presentada el 17 de enero de 2019 ante la Notaria \u00danica del Circuito de Montel\u00edbano por el demandante. Seg\u00fan esta su madre y su hermano, estudiante de la Universidad de Antioquia, est\u00e1n a su cargo y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 88).<\/p>\n<p>(iii) Sobre la falta de solvencia econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo del demandante. En este documento consta, entre otros, la siguiente informaci\u00f3n: salario base de liquidaci\u00f3n $5.813.029; \u00faltimo sueldo b\u00e1sico $4.320.255; neto a pagar en liquidaci\u00f3n $38.248.938; total deducciones $43.389.707 (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folios 86 a 87 y Cuaderno en sede de revisi\u00f3n, folio 174).<\/p>\n<p>&#8211; Oficio remitido por el demandante a la Corte Suprema de Justicia el 1\u00ba de marzo de 2019, mediante el cual informa que ha sido objeto de persecuci\u00f3n laboral por parte de Cerro Matoso S.A. en raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n y las referencias negativas que ha dado esa entidad a otras empresas a las que se ha postulado (Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 114).<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de la tutela, respuesta del sujeto pasivo y terceros interesados<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Mediante auto del 12 de marzo de 2019, decidi\u00f3 admitirla, vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), a la empresa Cerro Matoso S.A. y a SINTRACERROMATOSO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.1. El Sindicato SINTRACERROMATOSO, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2019, solicit\u00f3 acceder a las pretensiones. Manifest\u00f3 que Cerro Matoso S.A. inici\u00f3 un proceso de persecuci\u00f3n contra la organizaci\u00f3n sindical despu\u00e9s de la huelga del 2015. Para ello, adelant\u00f3 una serie de procesos disciplinarios, ordinarios y especiales contra los empleados afiliados, alrededor de 200 personas dejaron la organizaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que ha afectado tanto a la estructura sindical como a los trabajadores, en raz\u00f3n de los procesos judiciales que enfrentan y las repercusiones en su vida en general.<\/p>\n<p>En el caso particular del demandante, SINTRACERROMATOSO reiter\u00f3 lo planteado por \u00e9l e hizo \u00e9nfasis en que todos los miembros de la junta directiva fueron desvinculados, no obstante, tuvieron que ser reintegrados por decisiones judiciales. Actualmente, solamente dos miembros esperan el reintegro. Dichas providencias, en su criterio, evidencian que la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada resulta arbitraria, contraria al debido proceso y, por consiguiente, se debe acceder a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), mediante oficio remitido el 15 de marzo de 2019, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela o, en su lugar, negar el amparo. En su criterio, los hechos que fundamentan la demanda son atribuibles a Cerro Matoso S.A. y no a las autoridades judiciales. Particularmente, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00e9l se deriva de la actuaci\u00f3n desplegada por la empresa. Adicionalmente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para resolver la discusi\u00f3n sobre la legalidad del despido y la pretensi\u00f3n de reintegro. En adici\u00f3n, el demandante afirm\u00f3 que en el fallo de la primera tutela se hizo alusi\u00f3n a aspectos que en dicha providencia no fueron tratados, como \u201cla condici\u00f3n de aforado del actor al presentar la tutela, la falta de autorizaci\u00f3n para el despido y la existencia o no de una justa legal para ello\u201d. Por consiguiente, se pretende conducir al juez constitucional a pronunciarse sobre asuntos que exceden su competencia.<\/p>\n<p>Sobre el asunto de fondo, el Juzgado indic\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el non bis in \u00eddem. No es cierto, como lo considera el demandante, que en raz\u00f3n de la sentencia dictada en la primera acci\u00f3n de tutela se hubiera declarado la nulidad de la falta. En esa providencia solo se dej\u00f3 sin efecto el despido. Sin embargo, el demandante confunde \u201cel efecto de la declaratoria de ineficacia que recay\u00f3 sobre el despido del trabajador con la persistencia en el plano f\u00e1ctico de la causa objetiva de terminaci\u00f3n del contrato\u201d. Por su parte, en el proceso especial se constat\u00f3 si en el segundo proceso disciplinario se requer\u00eda autorizaci\u00f3n para finalizar el v\u00ednculo y se concluy\u00f3 que no, dado que a la fecha en que se efectu\u00f3 el despido, la sentencia que declar\u00f3 ilegal la huelga estaba ejecutoriada.<\/p>\n<p>5.3. Cerro Matoso S.A., mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. Indic\u00f3 que el demandante no manifest\u00f3 por qu\u00e9 este caso tiene relevancia constitucional ni demostr\u00f3 el cumplimiento de alguno de los defectos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por consiguiente, el demandante busca acceder a una tercera instancia e imponer su criterio subjetivo sobre el adoptado por el juez natural.<\/p>\n<p>Sobre el asunto de fondo, la entidad indic\u00f3 que la primera acci\u00f3n de tutela dej\u00f3 sin efectos el primer despido, decisi\u00f3n definitiva que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por ende, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que los efectos de la sentencia fueron \u201ctransitorios\u201d e imped\u00edan adelantar un nuevo proceso disciplinario. Al contrario, esa providencia judicial habilit\u00f3 a la empresa para \u201cinsistir\u201d o \u201cpersistir\u201d en terminar el v\u00ednculo laboral, seg\u00fan se indic\u00f3 en las consideraciones de la sentencia, lo cual constituye una \u201cdecisi\u00f3n inescindible de la unidad de materia\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso laboral especial de reintegro, se\u00f1al\u00f3 que se respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y las consideraciones del Tribunal fueron razonables y sustentadas en los elementos materiales aportados al proceso. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el demandante pretende introducir elementos que no fueron planteados en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, por ejemplo, no se\u00f1al\u00f3 entre sus argumentos el desconocimiento del principio del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA<\/p>\n<p>1. Primera instancia<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, neg\u00f3 las pretensiones. Indic\u00f3 que los argumentos del demandante demuestran el inconformismo con la decisi\u00f3n asumida en el marco del proceso laboral, lo que resulta insuficiente para alegar el desconocimiento del principio del non bis in \u00eddem. Adicionalmente, la decisi\u00f3n del Tribunal fue congruente con los argumentos del demandante en el recuro de apelaci\u00f3n y atendi\u00f3 a criterios objetivos y razonables, sustentados en los elementos materiales probatorios. En todo caso, la orden de reintegro dictada en la sentencia del 20 de noviembre de 2017 no imped\u00eda a Cerro Matoso S.A. que \u201cuna vez \u00a0reincorporado el actor a su cargo, y si as\u00ed lo considera pertinente, previa a la observancia del tr\u00e1mite que establece la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, insistir en su decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Inconforme, el 5 de abril de 2019, el demandante impugn\u00f3 el fallo. En adici\u00f3n a los argumentos planteados en la tutela, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal demandado si bien no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la causa, s\u00ed la ten\u00eda para pronunciarse sobre la existencia de la misma. Funci\u00f3n que s\u00ed ejerci\u00f3, pues indic\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda justa causa para la fecha del despido y, con fundamento en ello, dict\u00f3 sentencia. Sin embargo, aceptar la vigencia de la causa implic\u00f3 desconocer el non bis in \u00eddem. Adicionalmente, el Tribunal se equivoc\u00f3 al sostener que no existieron dos procesos disciplinarios en su contra porque el primero sali\u00f3 de la vida jur\u00eddica. La decisi\u00f3n consistente en dejar sin efectos el primer despido constituy\u00f3 una sanci\u00f3n contra la empresa demandada por no respetar el debido proceso, pero no por ello se desconoce que el primer proceso disciplinario ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>3. Segunda instancia<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por medio de fallo del 11 de junio de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo similares argumentos.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Solicitud de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>El demandante, mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2019, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de su caso. En adici\u00f3n a los argumentos planteados hasta este punto, se\u00f1al\u00f3 que se requiere un pronunciamiento de la Corte en torno al proceso laboral especial de reintegro. Explic\u00f3 que por la naturaleza de ese mecanismo, no existen pronunciamientos de los \u00f3rganos de cierre al respecto, lo que ha propiciado imprecisiones en la interpretaci\u00f3n de las normas que lo regulan. En el presente caso, el asunto se concentra en el alcance de las competencias del juez en torno al estudio de la justa causa que se requiere para terminar el v\u00ednculo de un trabajador que tenga fuero sindical, el derecho fundamental al debido proceso y la aplicaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. As\u00ed mismo, el pronunciamiento de la Corte resulta importante que se precise el alcance de la acci\u00f3n especial de reintegro y la protecci\u00f3n de los l\u00edderes sindicales.<\/p>\n<p>2. El caso bajo estudio fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve mediante auto del 30 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>3. El 6 de noviembre de 2019, Cerro Matoso S.A. present\u00f3 escrito insistiendo en que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente o, en su defecto, negada. Sobre lo primero indic\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se pretende promover un pronunciamiento propio de un proceso ordinario laboral, en el cual se analice la legalidad del despido, pues la tutela se presenta contra la sentencia dictada en el proceso laboral especial, cuestionando la causa y los motivos por los que el demandante fue despedido. No obstante, ello desborda la naturaleza de la acci\u00f3n de reintegro.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable. Si bien en la insistencia se afirm\u00f3 que \u00e9l atraviesa una serie de situaciones que lo exponen a una condici\u00f3n de vulnerabilidad, ello no fue acreditado. De hecho, los elementos adjuntados evidencian que el demandante (i) estaba afiliado al Fondo de Cesant\u00edas Porvenir, en el cual existe una suma considerable de dinero, dado que \u00e9l trabaj\u00f3 casi once a\u00f1os en Cerro Matoso S.A; (ii) es propietario de un veh\u00edculo; y (iii) tiene a su nombre dos inmuebles. Adicionalmente, (iv) la hipoteca constituida con DAVIVIENDA tambi\u00e9n fue constituida por la se\u00f1ora Sandra Sorelia Arango V\u00e1squez, quien posiblemente pueda hacerse cargo de la deuda, ya que los bancos hacen pr\u00e9stamos a personas con capacidad de pago; y (v) la hipoteca en favor de Cerro Matoso S.A. no fue constituida exclusivamente para pagar una vivienda, que cost\u00f3 $5.000.000, dado que el valor de la garant\u00eda correspondi\u00f3 a $25.000.000.<\/p>\n<p>En cuanto al asunto de fondo, la empresa resalt\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el principio del non bis in \u00eddem, debido a que el primer despido fue dejado sin efectos en raz\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela promovida por el demandante. Incluso, resulta contradictorio que en la demanda se afirme que debido a dicha acci\u00f3n judicial se dej\u00f3 sin efectos la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral y, al mismo tiempo, se\u00f1ale que existieron dos despidos. No puede entenderse que el demandante hubiese sido juzgado dos veces, puesto que el mencionado principio constitucional \u201crequiere de la efectividad de dos enjuiciamientos por la misma causa de manera que existiendo s\u00f3lo uno v\u00e1lido, no puede haber violaci\u00f3n de \u00a0este principio, tal y como ocurre en este caso\u201d.<\/p>\n<p>4. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, puso en conocimiento de las partes el escrito acabado de mencionar, en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n (art\u00edculo 29 CP).<\/p>\n<p>5. El demandante, se\u00f1or Willington Santamar\u00eda Pr\u00e9siga, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2019, precis\u00f3 que la tutela en estudio se dirige contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia Laboral. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que era necesario precisar el contexto f\u00e1ctico y las actuaciones de Cerro Matoso S.A. Igualmente, insisti\u00f3 en los argumentos presentados en la tutela y en la impugnaci\u00f3n, relacionados con el desconocimiento del principio del non bis in \u00eddem y, en esa l\u00ednea, la inexistencia de justa causa para adelantar el segundo proceso disciplinario.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su exposici\u00f3n a un perjuicio irremediable, indic\u00f3 que Cerro Matoso S.A. omiti\u00f3 destacar ciertas pruebas, entre estas, un derecho de petici\u00f3n del 2019, mediante el cual el demandante le manifest\u00f3 a la entidad su intenci\u00f3n de pagar la deuda para liberar un inmueble de la hipoteca que tiene en favor de esa compa\u00f1\u00eda, con el fin de venderlo y solventar deudas y necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su familia. Adicionalmente, los dos inmuebles que tiene se encuentran hipotecados y el pago de uno de los cr\u00e9ditos est\u00e1 en mora por m\u00e1s de 180 d\u00edas y, por consiguiente, en cobro jur\u00eddico. En adici\u00f3n, lleva desempleado dos a\u00f1os, su saldo en la cuenta de ahorros es de $300 seg\u00fan los extractos bancarios allegados y el saldo en el fondo de cesant\u00edas se encuentra en ceros.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandada debate la dependencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1era permanente hac\u00eda \u00e9l sin ning\u00fan argumento y sin que ello haya sido debatido en el escrito inicial, desconociendo que por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por el despido, ella tuvo que afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud e incluir como beneficiario a su hijo menor de edad. Indic\u00f3 que \u00e9l no ha podido afiliarse a pesar de la situaci\u00f3n de desempleo que atraviesa, porque aparece un error en el sistema. En relaci\u00f3n con el veh\u00edculo de su propiedad, manifest\u00f3 que debe una serie de impuestos a la Gobernaci\u00f3n de Monter\u00eda y a la Alcald\u00eda de Montel\u00edbano y no pueda ser vendido debido a una prenda que existe sobre el mismo.<\/p>\n<p>Anexos relevantes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Extracto de cr\u00e9dito hipotecario emitido por el Banco Davivienda a noviembre de 2019. Periodo liquidado del 25 de octubre de 2019 a 25 de noviembre de 2019. En el documento se registra la siguiente informaci\u00f3n: Valor a pagar $5.004.400. Valor en mora $3.820.000. D\u00edas en mora 186 (Cuaderno en sede de revisi\u00f3n, folios 167 y 168).<\/p>\n<p>&#8211; Certificado estado de cuenta del Fondo de Cesant\u00edas Porvenir emitida el 3 de diciembre de 2019. El \u00faltimo dato es: Valor retirado por terminaci\u00f3n del contrato $5.031.644 (Cuaderno en sede de revisi\u00f3n, folio 170).<\/p>\n<p>&#8211; Inscripci\u00f3n de prenda sobre veh\u00edculo automotor del cual es propietario el demandante y declaraci\u00f3n de impuestos sobre veh\u00edculo automotor del 3 de diciembre de 2019. Se registra como saldo a pagar $421.100 (Cuaderno en sede de revisi\u00f3n, folio 169 y 176).<\/p>\n<p>&#8211; Certificado emitido por Sanitas EPS, el 3 de diciembre de 2019, sobre el estado de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, mediante el r\u00e9gimen contributivo del demandante, su compa\u00f1era permanente y su hijo. Respecto a los dos primeros, en la casilla estado de afiliaci\u00f3n se registra vigente pero en la casilla estado del servicio se registra no habilitado. Sobre el menor de edad, en la casilla estado de afiliaci\u00f3n se registra excluido y en la casilla estado del servicio se registra no habilitado (Cuaderno en sede de revisi\u00f3n, folios 171 a 172).<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n presentada por el demandante a Cerro Matoso S.A. el 22 de marzo de 2019. En el documento indic\u00f3 que el 21 de septiembre de 2010 constituy\u00f3 una hipoteca a favor de la entidad y el d\u00eda de su despido, 19 de febrero de 2018, el saldo era de $4.116.720. Solicit\u00f3 que se informe d\u00f3nde se debe realizar el pago del saldo, pues requiere vender la propiedad afectada con la hipoteca y solventar deudas y necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que los problemas econ\u00f3micos derivados de su desvinculaci\u00f3n laboral aumentaron porque en abril de 2017 falleci\u00f3 su padre y ahora es el \u201csustento de dos hogares\u201d (Cuaderno en sede de revisi\u00f3n, folio 173).<\/p>\n<p>6. La empresa Cerro Matoso S.A., por medio de escrito allegado el 3 de diciembre de 2019, puso en conocimiento que el demandante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en su contra, el cual cursa ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con las mismas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. Actualmente, la demanda ya fue admitida y notificada a esa entidad. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra demostrado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, adicionalmente, no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, seg\u00fan se evidenci\u00f3 con el anterior escrito. Como prueba de lo anterior, adjunt\u00f3 la demanda, el auto admisorio y el acto de notificaci\u00f3n personal (Cuaderno en sede de revisi\u00f3n, folios 118 al 150).<\/p>\n<p>7. Seguidamente, Cerro Matoso S.A. por medio de oficio remitido el 13 de enero de 2020, remiti\u00f3 diferentes documentos relacionados con el segundo proceso disciplinario adelantado contra el demandante.<\/p>\n<p>8. El demandante, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2020, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas allegadas por la entidad permiten evidenciar que el segundo proceso disciplinario se llev\u00f3 a cabo por la misma causa legal declarada nula por orden de tutela. Igualmente, ese proceso deja en evidencia que la empresa ya hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de despedirlo antes de la audiencia de descargos, debido a que no tuvo en consideraci\u00f3n ninguno de los argumentos presentados por \u00e9l \u201cincluso mantuvo la actitud de endilgarle conductas y actos a trav\u00e9s de pruebas que ni siquiera responden a la realidad\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que debatir si el tr\u00e1mite del segundo proceso disciplinario se sujet\u00f3 a los t\u00e9rminos, ser\u00eda \u201cconvalidar su validez y aceptar que era posible que lo realizara, cuando la acci\u00f3n de tutela se ha centrado no en desconocerlo sino en indicar que este no se ha debido realizar\u201d.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, contradictoriamente, la entidad accionada ha interpretado y aplicado providencias judiciales que le han sido adversas a su favor. Como ejemplo de ello, resalta el auto de aclaraci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), en el cual se le indic\u00f3 a la empresa que \u201cdecretar la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio adelantado en su contra por la empresa Cerro Matoso S.A. no quiso revivir t\u00e9rminos, dado que la acci\u00f3n constitucional de tutela no fue estatuida para ello, as\u00ed que no tiene sentido la afirmaci\u00f3n de la vocera judicial de la accionada al cuestionar si la empresa podr\u00e1 continuar el proceso y contar los t\u00e9rminos a partir del cumplimiento de la providencia\u201d.<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>La Sala Quinta es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ejercer cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. La demanda se puede presentar contra cualquier autoridad p\u00fablica o, en algunos casos establecidos por la ley, contra particulares. Entre las autoridades p\u00fablicas se encuentran aquellas de car\u00e1cter judicial, las cuales \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d, conforme con el art\u00edculo 2\u00ba Superior. As\u00ed, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados y los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia\u2013. En tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. Por consiguiente, en estos casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya incurrido en falencias incompatibles con la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que \u201ces concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d.<\/p>\n<p>Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial. No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial est\u00e1 supeditada al cumplimiento de requisitos m\u00e1s amplios y rigurosos que los exigidos generalmente. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada el cumplimiento de los requisitos generales \u2013legitimaci\u00f3n por activa y pasiva\u2013, as\u00ed como al cumplimiento de una serie de par\u00e1metros generales y espec\u00edficos, sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005. Los primeros habilitan un pronunciamiento de fondo y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que los segundos inciden en la prosperidad de las pretensiones y s\u00f3lo se requiere la configuraci\u00f3n de uno de ellos para que proceda el amparo. En este caso, por las particularidades del asunto en concreto, el estudio se concentrar\u00e1 en uno de los requisitos generales, a saber, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, tambi\u00e9n denominado \u201csubsidiariedad\u201d.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>El incumplimiento de uno de los requisitos generales exigidos para presentar una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial impide un pronunciamiento de fondo. Entre los requisitos generales se encuentra la subsidiariedad, par\u00e1metro regulado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan estas disposiciones la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo a las circunstancias del caso. Este par\u00e1metro de procedencia constituye una garant\u00eda para las partes, al permitir, entre otros, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al juez natural, as\u00ed como el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>La Sala considera incumplido este requisito por las siguientes razones: (i) el demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, el cual se encuentra en curso; (ii) se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y seg\u00fan el proceso definido por el Legislador para el efecto; y (iii) no se demostr\u00f3 la exposici\u00f3n a un perjuicio irremediable derivado del presunto desconocimiento del derecho fundamental comprometido.<\/p>\n<p>(i) El demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, el cual se encuentra en curso<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela no se busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial. Interpretar lo contrario, podr\u00eda (a) vaciar las competencias de las autoridades judiciales; (b) concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas; y (c) generar un desborde institucional. En raz\u00f3n de lo anterior, la regla general consiste en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c(i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso se presenta la primera causal de improcedencia. La existencia de un proceso judicial ordinario en curso. El se\u00f1or Willington Santamar\u00eda Pr\u00e9siga afirma que su inconformismo radica en la sentencia dictada por el Tribunal accionado en el marco de la acci\u00f3n de reintegro y se\u00f1ala que la tutela es el \u00fanico mecanismo para defender el principio del non bis in \u00eddem \u00a0vulnerado mediante esa providencia, contra la cual no procede recurso alguno (art. 117 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). No obstante, Cerro Matoso S.A. puso en conocimiento de esta Sala la demanda ordinaria laboral que el mismo demandante adelanta en su contra y, como prueba de ello, adjunt\u00f3 copia de la misma, del auto admisorio y de la diligencia de notificaci\u00f3n personal. Estos documentos permiten apreciar que las pretensiones principales, as\u00ed como el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico sobre el presunto desconocimiento del principio de non bis in \u00eddem son los mismos que en la tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>En ambos procesos el demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. Las pretensiones principales coinciden en que se declare la ineficacia del despido y se ordene el reintegro del trabajador. El argumento jur\u00eddico atinente a esa pretensi\u00f3n es el art\u00edculo 29 Superior. El sustento f\u00e1ctico consiste en que Cerro Matoso S.A. adelant\u00f3 dos procesos disciplinarios en su contra por la presunta participaci\u00f3n en la huelga de 2015 declarada ilegal. En las dos oportunidades la compa\u00f1\u00eda termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral. Sin embargo, el primer despido fue dejado sin efectos por orden del Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Caucasia (Antioquia), mediante la Sentencia del 20 de noviembre de 2017. Igualmente, se alega que en esa providencia no se habilit\u00f3 ni se orden\u00f3 a la empresa que adelante un nuevo proceso en su contra ni que subsane los errores cometidos en el primer proceso disciplinario. No obstante, Cerro Matoso S.A adelant\u00f3 el segundo proceso y ratific\u00f3 su despido.<\/p>\n<p>Incluso, el demandante al sustentar la demanda ordinaria laboral se\u00f1al\u00f3 que ese es el medio id\u00f3neo para conseguir la protecci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. En palabras de su apoderado \u201cel trabajador Willington Orlando Santamar\u00eda Pr\u00e9siga fue juzgado dos (2) veces por los mismos hechos, fundamentos y disposiciones legales, por lo que debe dictarse sentencia favorable en este asunto, para corregir por v\u00eda del proceso ordinario, los defectos jur\u00eddicos que escapan del proceso de fuero sindical y de la acci\u00f3n de tutela, en las que por sus especiales caracter\u00edsticas limitan la valoraci\u00f3n total de los aspectos jur\u00eddicos que rodean este asunto\u201d (resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>La tutela tampoco se puede utilizar para presionar a la administraci\u00f3n de justicia y obtener un pronunciamiento r\u00e1pido sin agotar los mecanismos de defensa judicial procedentes. En palabras de la Corte, la tutela no se puede emplear para \u201cobtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, si el demandante activ\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger el principio del non bis in \u00eddem, no puede pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario laboral para resolver el conflicto.<\/p>\n<p>La existencia de una discusi\u00f3n constitucional no implica que la tutela sea el \u00fanico mecanismo procedente. El demandante insiste en que la tutela resulta procedente debido al debate constitucional que se presenta. No obstante, la Sala debe recordar que todos los jueces deben emitir sus pronunciamientos atendiendo los par\u00e1metros constitucionales, a partir de los cuales deben interpretar y aplicar el marco jur\u00eddico correspondiente. En otras palabras, \u201c(e)l juez ordinario (\u2026) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el tr\u00e1mite judicial cuyo impulso y definici\u00f3n la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es tambi\u00e9n, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En concordancia, \u201cel juez natural solo est\u00e1 autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones del derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el juez constitucional, excepcionalmente, est\u00e1 llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, una interpretaci\u00f3n de la ley aplicable que sea conforme con la Constituci\u00f3n. Empero, tal valoraci\u00f3n no puede perder de vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes que nadie, este an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d. Por consiguiente, la discusi\u00f3n existente en torno al presunto desconocimiento del principio del non bis in \u00eddem puede agotarse ante el juez natural del asunto, para el caso, el juez ordinario laboral, quien debe interpretar el marco jur\u00eddico y aplicarlo, seg\u00fan los lineamientos de la Carta.<\/p>\n<p>Seg\u00fan indicaron el demandante y SINTRACERROMATOSO, la empresa demandada., tras la huelga declarada ilegal, ha realizado una serie de actos que han conducido a disminuir ostensiblemente el n\u00famero de trabajadores pertenecientes al sindicato y, por ende, lo exponen a su disoluci\u00f3n. Incluso, existen 30 procesos ordinarios adelantado por miembros y ex miembros contra esa empresa, m\u00e1s de 10 acciones de tutela y procesos especiales de fuero, as\u00ed como m\u00faltiples denuncias, de parte y parte, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por persecuci\u00f3n sindical y solicitudes de vigilancia ante el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, la Sala reitera que el juez laboral es el competente para proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, pues es \u00e9l quien debe estudiar los hechos del caso e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del empleador.<\/p>\n<p>(ii) Se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y seg\u00fan el proceso definido por el Legislador para el efecto<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional, en el estudio de una tutela contra providencia judicial el enfoque se debe concentrar \u201cantes que en imponer determinada interpretaci\u00f3n que la Corte estime m\u00e1s acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los principios y derechos constitucionales, m\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1l sea, al final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisi\u00f3n que tome\u201d. En concordancia, \u201c(l)as etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso, asumir la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, adem\u00e1s de desconocer el derecho al juez natural, podr\u00eda incluso privar a las partes de un mayor debate probatorio y jur\u00eddico, as\u00ed como de una decisi\u00f3n que pueda resultar m\u00e1s beneficiosa para sus intereses. De hecho, la Sala observa que en el marco del proceso ordinario laboral, el demandante adicion\u00f3 ciertos par\u00e1metros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para sustentar la demanda y, en concordancia, las pretensiones son m\u00e1s amplias que aquellas discutidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed que, en principio, el alcance del fallo puede ser mayor.<\/p>\n<p>Lo anterior asume mayor fuerza si se tiene en cuenta que la subsidiariedad tambi\u00e9n surge del deber de \u201ccolaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95-7 superior) y busca preservar la institucionalidad como un medio para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales superiores. Se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela y los mecanismos de defensa judicial ordinarios y que no ocurran interferencias indebidas ni invasiones en las competencias. En el caso bajo revisi\u00f3n, es el juez natural quien est\u00e1 llamado a dirimir la controversia, teniendo en cuenta que el demandante inici\u00f3 un proceso judicial que est\u00e1 en curso y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.<\/p>\n<p>(iii) No se demostr\u00f3 la exposici\u00f3n a un perjuicio irremediable derivado del desconocimiento del derecho fundamental comprometido<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Constitucional dispone expresamente que la tutela procede aun cuando el demandante disponga de otro medio de defensa judicial diferente cuando se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable. La tutela proceder\u00eda, entonces, como un mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva el debate mediante las v\u00edas ordinarias. En el asunto bajo estudio no se demostr\u00f3 que el demandante se encuentre atravesando una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o de salud que lo exponga a una condici\u00f3n de vulnerabilidad y, como se indic\u00f3, ya se encuentra adelantando un proceso judicial con las garant\u00edas suficientes para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente lesionados. Seg\u00fan las pruebas aportadas, \u00e9l es propietario de dos bienes inmuebles, si bien se encuentran sujetos a hipoteca, cuenta con ese patrimonio, y el valor en mora que se indica respecto a uno de ellos es de $3.820.000, lo que, en principio, no resulta abiertamente desproporcionado y, en principio, se podr\u00eda solicitar a la entidad bancaria la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago. Aunado a ello, las deudas que tiene en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo no pueden implicar que haya un desconocimiento del m\u00ednimo vital y corresponden a $421.100.<\/p>\n<p>En cuanto al n\u00facleo familiar del demandante, se evidenci\u00f3 que tiene un hijo menor de edad a su cargo, no obstante, con las pruebas allegadas sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, no se prob\u00f3 que \u00e9l ni su esposa estuvieran atravesando una situaci\u00f3n particular relacionada, por ejemplo, con problemas de salud que les impidiera vincularse laboralmente y obtener ingresos destinados a cubrir el m\u00ednimo vital de la familia. Adicionalmente, la relaci\u00f3n laboral con Cerro Matoso S.A. finaliz\u00f3 el 19 de febrero de 2018, hace casi dos a\u00f1os, tiempo en el cual, en principio, no solo \u00e9l sino tambi\u00e9n su compa\u00f1era permanente pudieron intentar ubicarse laboralmente. Si bien se manifest\u00f3 que Cerro Matoso S.A. ha dado una serie de referencias negativas en su contra y ello le ha impedido vincularse laboralmente a otras empresas, no existe prueba en el expediente sobre las postulaciones a otros procesos o alg\u00fan indicio que permita inferir, en este punto, la actuaci\u00f3n desplegada por la empresa.<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante indic\u00f3 que se encuentra a cargo de su hermano y de su madre, quien es un adulto mayor. No obstante, en el expediente tampoco se observa que ello se trate de una situaci\u00f3n permanente o temporal derivada del fallecimiento de su padre en 2017. Tampoco se prueba que ellos no tengan capacidad para trabajar. Particularmente, en relaci\u00f3n con la madre del demandante, se recuerda que la sola condici\u00f3n de adulto mayor no implica que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para llegar a esa conclusi\u00f3n se ha tenido en cuenta que, adem\u00e1s de la edad, la persona se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de car\u00e1cter cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico o social. No obstante, ninguna de estas situaciones se encuentra acreditada en el expediente.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reitera su jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n especial al trabajador por su condici\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n hac\u00eda el empleador, particularmente, cuando se trata de trabajadores sindicalizados. En este caso, la improcedencia se determina solo por las particularidades del caso concreto. Sin embargo, cabe resaltar que seg\u00fan el demandante, Cerro Matoso S.A. ha dado una serie de referencias laborales negativas en su contra cuando se le solicita su concepto por otras empresas en las que \u00e9l se ha postulado. Incluso, seg\u00fan indica, esa empresa ha se\u00f1alado que pertenece a grupos al margen de la ley. Al respecto, la Sala advierte que en caso de comprobarse que la empresa est\u00e1 incurriendo en estas pr\u00e1cticas, al punto de influir para que el demandante no pueda ser contratado en otras empresas, por dar referencias negativas, presuntamente, contrarias a la verdad, ello contradice el derecho fundamental al trabajo del demandante, consagrado en el art\u00edculo 25 Superior. Igualmente, en caso de que se compruebe que la empresa ha incurrido en actos contrarios al buen nombre y a la honra del demandante, la entidad podr\u00eda estar incurriendo en delitos como la injuria y calumnia. Sin embargo, en este punto no resulta posible hacer un pronunciamiento al respecto, debido a que el demandante tiene otros medios de defensa judicial y las pruebas aportadas al expediente no permiten constatar las situaciones alegadas.<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 11 de junio de 2019, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 20 de marzo de 2019, en el que se hab\u00edan negado las pretensiones. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Willington Santamar\u00eda Pr\u00e9siga, por las razones expuestas en esta providencia judicial.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-7.501.862<\/p>\n<p>M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-7.501.862 M.S. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo Sentencia T-053\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad Referencia: expediente T-7.501.862 Demandante: Willington Orlando Santamar\u00eda Pr\u00e9siga Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}