{"id":27257,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-054-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-054-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-20\/","title":{"rendered":"T-054-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-054\/20<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante, en situaci\u00f3n migratoria irregular, se vincul\u00f3 al sistema de salud colombiano y est\u00e1 recibiendo tratamiento<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.629.444<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erika del Valle P\u00e9rez Rovero, en calidad de agente oficiosa de Edgar Antonio P\u00e9rez Caguao, en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE \u2013Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u2013 y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2019, la se\u00f1ora Erika del Valle P\u00e9rez Rovero, en calidad de agente oficiosa de su pap\u00e1, el se\u00f1or Edgar Antonio P\u00e9rez Caguao (ambos de nacionalidad venezolana), interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE \u2013Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u2013 y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Lo anterior, a efectos de que, bajo el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su padre: (i) se practicara al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao una \u201ccirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto\u201d , \u201cpara salvar su vida\u201d, y se le brindara \u201ctratamiento integral\u201d a su patolog\u00eda cardiaca, \u201chasta su completa recuperaci\u00f3n\u201d, y (ii) se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expedir al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013, a fin de que la tutelante, que es cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de salud, pudiera afiliarlo como beneficiario.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos. El se\u00f1or Edgar Antonio P\u00e9rez Caguao es un ciudadano venezolano que se encuentra en Colombia en situaci\u00f3n migratoria irregular, dado que no cuenta con Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013 ni con salvoconducto de refugio. El 5 de agosto de 2019, el se\u00f1or P\u00e9rez Caguao ingres\u00f3, por complicaciones cardiacas, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE \u2013Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1\u2013, en donde se le efectu\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201cinfarto agudo del miocardio\u201d y de \u201cenfermedad coronaria de 3 vasos (\u2026) a la espera de remisi\u00f3n\u201d a \u201ccirug\u00eda cardiovascular\u201d.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la tutelante, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar se neg\u00f3 a llevar a cabo la \u201ccirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto\u201d a su padre, porque el Fondo Financiero Distrital de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 no la autoriz\u00f3. Lo anterior, debido a que, por su situaci\u00f3n migratoria, el paciente carec\u00eda de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Igualmente, la se\u00f1ora P\u00e9rez Rovero se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 afiliada a este sistema, en el r\u00e9gimen contributivo, pero no ha podido afiliar a su pap\u00e1 como beneficiario, porque este no cuenta con Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, adujo que los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de este documento migratorio \u201chan sido muy demorados\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela. En su escrito, la tutelante se\u00f1al\u00f3 que la cirug\u00eda solicitada era urgente para salvar la vida del agenciado. Por lo tanto, pidi\u00f3 al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or P\u00e9rez Caguao y, en consecuencia: (i) ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE \u2013Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u2013 autorizar y garantizar la realizaci\u00f3n de la \u201ccirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto\u201d y \u201cel tratamiento integral por la patolog\u00eda cardiaca\u201d de su padre, \u201chasta su completa recuperaci\u00f3n\u201d, y (ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expedir al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013, a fin de que pueda afiliarlo como su beneficiario.<\/p>\n<p>4. Respuestas de las autoridades accionadas. El 26 de agosto de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad \u201cno puede asumir el costo de los servicios solicitados\u201d, dado que no se re\u00fanen los requisitos \u201cpara que las entidades del sistema general de salud autoricen su pago ni para ser reconocidos como atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d. Tras indicar que al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao s\u00ed se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n en urgencias, se\u00f1al\u00f3 que este ciudadano venezolano debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria y gestionar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>5. El 29 de agosto de 2019, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE \u2013Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u2013 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, para la fecha, el se\u00f1or P\u00e9rez Caguao se encontraba hospitalizado en la \u201cUnidad de Cuidado Intensivo Adulto\u201d de la instituci\u00f3n, de modo que se le estaba prestando el servicio de salud que requer\u00eda. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que se dispuso la remisi\u00f3n del paciente \u201cpara manejo integral por cardiolog\u00eda, UCI, cirug\u00eda cardiovascular, procedimiento y especialidad que hasta la actualidad esta entidad no cuenta con la habilitaci\u00f3n del servicio que requiere el paciente para el manejo de su patolog\u00eda\u201d. Por consiguiente, agreg\u00f3, la entidad \u201cha venido gestionando el traslado del paciente a una IPS que cuente con el servicio de cirug\u00eda cardiovascular, encontrando negativa (\u2026) por ser un paciente irregular, por esta raz\u00f3n no es de f\u00e1cil aceptaci\u00f3n por otras instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. El 30 de agosto de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, de manera extempor\u00e1nea. Indic\u00f3 que, revisado el respectivo sistema de gesti\u00f3n documental, el se\u00f1or P\u00e9rez Caguao no cuenta con el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013 ni se registran solicitudes a su nombre.<\/p>\n<p>7. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 29 de agosto de 2019, la Juez 4.\u00aa de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En resumen, consider\u00f3 que al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao se le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna de urgencias, que es la que debe brindarse a un ciudadano extranjero \u201cno regularizado\u201d, y que consiste en \u201cestabilizar los signos vitales del paciente\u201d. Agreg\u00f3 que, en este caso, la cirug\u00eda solicitada, aparte de no contar con una orden m\u00e9dica, \u201cno se encuentra incluida dentro de la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d. Sumado a esto, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el paciente necesitara este procedimiento de manera \u201capremiante (\u2026) so pena de estar en juego la vida\u201d.<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 10 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido. En averiguaciones preliminares, tendientes a contar con mayores elementos de juicio para ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Erika del Valle P\u00e9rez Rovero, agente oficiosa en este proceso. Tras ello, profiri\u00f3 el auto de pruebas respectivo, el 29 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>9. El 11 de diciembre de 2019, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE \u2013Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u2013 se\u00f1al\u00f3 que esa instituci\u00f3n le prest\u00f3 al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao todos los servicios de salud que en su momento requiri\u00f3, \u201chasta donde los medios disponibles\u201d lo permitieron. Sin embargo, el paciente necesitaba una remisi\u00f3n \u201cpara manejo integral por cardiolog\u00eda, cirug\u00eda cardiovascular\u201d, especialidad para la cual el hospital no estaba habilitado. Por esta raz\u00f3n, el paciente fue trasladado a la Cl\u00ednica del Coraz\u00f3n, el 31 de octubre de 2019, en donde se le prest\u00f3 toda la atenci\u00f3n especializada que requer\u00eda.<\/p>\n<p>10. El 6 de diciembre de 2019, la Gerente de Capital Salud EPS-S inform\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Antonio P\u00e9rez Caguao \u201cregistra afiliaci\u00f3n por primera vez a Capital Salud EPS en Bogot\u00e1, R\u00e9gimen Subsidiado a partir del 21 de octubre de 2019 hasta la fecha\u201d y que \u201cpresenta asignaci\u00f3n a la Unidad de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud Hospital del Sur de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en donde se le garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.<\/p>\n<p>11. El 5 de diciembre de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que, el 29 de agosto de 2019, esa entidad le expidi\u00f3 al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao un salvoconducto \u201ctipo SC-2 para resolver situaci\u00f3n de refugio\u201d, v\u00e1lido hasta el 27 de noviembre de 2019. Advirti\u00f3 que este ciudadano venezolano tiene la obligaci\u00f3n de \u201cponerse en contacto\u201d para informar sobre el vencimiento del salvoconducto y solicitar la correspondiente pr\u00f3rroga. Sin embargo, como no ha adelantado este tr\u00e1mite, a la fecha, su permanencia en el pa\u00eds es \u201cirregular\u201d. Finalmente, inform\u00f3 que \u201cel citado ciudadano extranjero no ha adelantado tr\u00e1mites o solicitudes de Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013 ante esta entidad\u201d.<\/p>\n<p>II. Consideraciones<\/p>\n<p>12. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>13. Problema jur\u00eddico. En atenci\u00f3n a los antecedentes del caso\u00a0sub judice, antes de efectuar un an\u00e1lisis de fondo, la Sala deber\u00e1 estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello,\u00a0(i)\u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente y\u00a0(ii)\u00a0examinar\u00e1 el caso concreto, con el fin de verificar si se configura este fen\u00f3meno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a \u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d.<\/p>\n<p>15. Cuando se demuestra esta situaci\u00f3n, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d.<\/p>\n<p>2. El caso concreto<\/p>\n<p>17. En el asunto sub examine, la se\u00f1ora Erika del Valle P\u00e9rez Rovero, en calidad de agente oficiosa de su padre, Edgar Antonio P\u00e9rez Caguao, interpuso la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su pap\u00e1. Por consiguiente, formul\u00f3 dos pretensiones. En primer lugar, (i) que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE \u2013Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u2013 autorizar y garantizar la realizaci\u00f3n de la \u201ccirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto\u201d y \u201cel tratamiento integral por la patolog\u00eda cardiaca\u201d del se\u00f1or P\u00e9rez Caguao, \u201chasta su completa recuperaci\u00f3n\u201d. En segundo lugar, (ii) que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expedir a favor de su padre, ciudadano venezolano, el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013, a efectos de que la actora pueda afiliarlo como su beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo de salud. Seg\u00fan indic\u00f3, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 no autoriz\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico mencionado, debido, justamente, a que el paciente carec\u00eda de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, por su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>18. Con base en las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia.<\/p>\n<p>19. En efecto, la Sala constata que: (i) el 31 de octubre de 2019, el se\u00f1or Edgar Antonio P\u00e9rez Caguao fue remitido a la Cl\u00ednica del Coraz\u00f3n, que cuenta con las condiciones para la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas cardiacas; (ii) desde el 21 de octubre de 2019, este paciente se encuentra afiliado a la EPS Capital Salud, del r\u00e9gimen subsidiado de salud; (iii) seg\u00fan la \u201ctrazabilidad de los servicios ordenados y autorizados\u201d, a este ciudadano venezolano se le han brindado todos los elementos del tratamiento m\u00e9dico que su enfermedad requiere. Finalmente, (iv) como se observa en esa \u201ctrazabilidad\u201d y, de hecho, lo inform\u00f3 la misma actora, \u201cno fue necesaria\u201d la pr\u00e1ctica de la \u201ccirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto\u201d, cuya orden se pretend\u00eda mediante esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y sin que mediara un fallo favorable, se satisfizo la pretensi\u00f3n de la actora. En efecto, m\u00e1s que un procedimiento m\u00e9dico en particular, el objeto de la acci\u00f3n consist\u00eda en que al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao se le brindara la atenci\u00f3n y el tratamiento que necesitaba, y que contara con afiliaci\u00f3n al sistema de salud, para garantizarle la continuidad de este servicio.<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan constat\u00f3 la Sala, el se\u00f1or P\u00e9rez Caguao, adem\u00e1s de haber contado con la atenci\u00f3n de urgencias luego del infarto que sufri\u00f3 \u2013si bien no se le practic\u00f3 la cirug\u00eda que se ped\u00eda\u2013, recibi\u00f3, en lo sucesivo, los servicios de salud correspondientes. Esto sucedi\u00f3 en virtud de tres actuaciones que se surtieron luego de presentada la acci\u00f3n de tutela: (i) la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Caguao al r\u00e9gimen subsidiado de salud, el 21 de octubre de 2019; (ii) su remisi\u00f3n a un centro m\u00e9dico adecuado para su enfermedad, el 31 de octubre siguiente, y (iii) los tratamientos que se le han brindado por cuenta de la red p\u00fablica hospitalaria de la administraci\u00f3n distrital de Bogot\u00e1. En tales t\u00e9rminos, es evidente que las razones que dieron origen a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se superaron durante el tr\u00e1mite de la misma. De ah\u00ed que ya no existan las causas de la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental y, en este momento, carezca de sentido dictar una orden al respecto.<\/p>\n<p>22. Dicho lo anterior, la Sala constata que la pretensi\u00f3n de que se ordene expedir el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013 a favor de este ciudadano venezolano no tiene ninguna conexi\u00f3n con la garant\u00eda de un derecho fundamental, en las circunstancias actuales. Esto es as\u00ed, al menos por dos razones: (i) la solicitud de la actora estaba exclusivamente encaminada a que el se\u00f1or P\u00e9rez Caguao contara con afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud, de modo que pudiera recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, y (ii) contrario a lo que sostiene la se\u00f1ora P\u00e9rez Rovero, este ciudadano venezolano no ha tramitado el PEP ante Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, la Sala considera que no es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto \u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela\u201d. Primero, si bien exist\u00eda una autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para remitir a \u201ccirug\u00eda cardiovascular\u201d al se\u00f1or P\u00e9rez Caguao y estaba acreditado su estado grave de salud, el manejo m\u00e9dico inicial que se dio a su patolog\u00eda logr\u00f3 contrarrestar la situaci\u00f3n de urgencia. Segundo, a la fecha de la hospitalizaci\u00f3n del paciente y de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or P\u00e9rez Caguao no contaba con salvoconducto de refugio ni con otro documento de identificaci\u00f3n, ni hab\u00eda efectuado tr\u00e1mites ante la autoridad migratoria correspondiente. Al efecto, la Sala advierte que la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, al igual que la atenci\u00f3n integral y continua en salud, dependen de que el padre de la actora cumpla con el deber de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en Colombia.<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por\u00a0el Juzgado 4.\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-054\/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante, en situaci\u00f3n migratoria irregular, se vincul\u00f3 al sistema de salud colombiano y est\u00e1 recibiendo tratamiento Referencia: Expediente T-7.629.444 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erika del Valle P\u00e9rez Rovero, en calidad de agente oficiosa de Edgar Antonio P\u00e9rez Caguao, en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}