{"id":27258,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-054-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-054-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-21\/","title":{"rendered":"T-054-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE MOCION DE CENSURA DE CONSEJO MUNICIPAL-Improcedencia de la tutela, ante idoneidad y eficacia de medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares, seg\u00fan ley 1437\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los medios de control previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo conjuntamente comprendidos con el r\u00e9gimen de medidas cautelares constituyen -al menos prima facie- medios ordinarios id\u00f3neos y efectivos para dar una respuesta a la pretensi\u00f3n del accionante, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011 art. 229 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan ley 1437\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se demuestre (i) que a pesar del inicio de los procedimientos regulados en la Ley 1437 de 2011 no ha sido adoptada una decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable o (ii) que la decisi\u00f3n que se adopte all\u00ed encuadra en alguno de los supuestos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u2026), en todo caso, el examen de procedibilidad se realizar\u00e1 en cada situaci\u00f3n particular y su resultado siempre depender\u00e1 de las particularidades que envuelva el asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.923.235 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alonso Garc\u00eda Gonz\u00e1lez contra el Concejo municipal de Palmira Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira (Valle) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Alonso Garc\u00eda Gonz\u00e1lez contra el Concejo municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que mediante Decreto 034 de 16 de enero de 2020, fue nombrado secretario de Educaci\u00f3n en el municipio de Palmira, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 5 de febrero del a\u00f1o en curso fue citado para el 11 de febrero siguiente por el Concejo municipal de Palmira a debate de control pol\u00edtico con el fin de que respondiera un cuestionario1, seg\u00fan proposici\u00f3n N\u00b0. 028 del 5 de febrero de 2020 de dicho Concejo. Tales interrogantes fueron respondidos oportunamente el 10 de febrero del mismo a\u00f1o y sustentados al d\u00eda siguiente ante el Concejo, donde verbalmente respondi\u00f3 todas las dudas sobre su gesti\u00f3n. Explic\u00f3, sobre la pregunta relacionada con el reglamento que actualmente aplicaba la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para regular las becas del Fondo de Destacados, que era la Resoluci\u00f3n 5230 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que, en su calidad de secretario de Educaci\u00f3n, el 14 de febrero del a\u00f1o 2020, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0160 del 3 de febrero de mismo a\u00f1o, \u201cmediante la cual se regulaba el ac\u00e1pite de sostenimiento del beneficio del FONDO DE BECAS DESTACADOS consagrado en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5230 de 2017 de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Palmira\u201d, la cual fue publicada el 15 de febrero siguiente en \u201cla p\u00e1gina de la Alcald\u00eda, cartelera de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que esa resoluci\u00f3n adopta una decisi\u00f3n del Comit\u00e9 del Fondo Municipal de Becas, sin que ello correspondiera a una modificaci\u00f3n del reglamento de becas \u2013Resoluci\u00f3n 5230 de 2017-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, fue citado el 25 de febrero de 2020 por dicha Corporaci\u00f3n para iniciar \u201cproceso de moci\u00f3n de censura\u201d por \u201cdesatenci\u00f3n a los requerimientos\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello se justific\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el d\u00eda 15 de febrero del a\u00f1o en curso se dio a conocer la Resoluci\u00f3n No. 0160 del 03 de febrero de 2020, mediante la cual &#8220;se adoptan las decisiones tomadas por el Comit\u00e9 respecto al fondo municipal de becas FONDO DESTACADOS&#8221;, es decir, se modifica el reglamento que actualmente maneja la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para regular becas del fondo de destacados, por lo que el funcionario citado, omiti\u00f3 y desatendi\u00f3 el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, al existir a la fecha de su comparecencia a la Sesi\u00f3n en la que dio respuesta a la Proposici\u00f3n, una reglamentaci\u00f3n diferente a la citada por \u00e9l en respuesta al cuestionario previamente enviado, tipific\u00e1ndose el postulado del numeral 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional (Acto Legislativo 01 de 2007), as\u00ed: &#8220;Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que dicha causal es improcedente debido a que, tal y como consta en los videos del 11 de febrero de 2020 y en el acta del Concejo municipal de ese d\u00eda, asisti\u00f3 de forma puntual y resolvi\u00f3 todos los cuestionamientos formulados por el Concejo. Adem\u00e1s, el 25 de febrero del mismo a\u00f1o, present\u00f3 sus descargos explicando que el reglamento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para regular las becas del Fondo de Destacados, era la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 5230 de 20173, ya que para el d\u00eda 11 de febrero de 2020, fecha en que se llev\u00f3 a cabo el debate de control pol\u00edtico, no se hab\u00eda expedido resoluci\u00f3n o acto administrativo alguno que la derogara o modificara la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la moci\u00f3n de censura promovida en su contra como secretario de Educaci\u00f3n por el Concejo municipal de Palmira no tiene sustento constitucional ni legal, en tanto desconoci\u00f3 que de manera oportuna dio respuesta a todos los requerimientos que le realizaron. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Concejo realiz\u00f3 la votaci\u00f3n a la moci\u00f3n de forma secreta desconociendo que la misma deb\u00eda ser en audiencia p\u00fablica como lo prescribe el art\u00edculo 313 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explic\u00f3 que los concejales no obraron con lealtad ya que varios de ellos, -14 concejales- debieron declararse impedidos desde el momento en que se realiz\u00f3 el debate sobre las becas del Fondo de Destacados, as\u00ed como en la moci\u00f3n de censura, debido a su relaci\u00f3n de amistad y por tener familiares como beneficiarios de dicho Fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pidi\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que se ordene la revocatoria de la moci\u00f3n de censura y se disponga el reintegro como secretario de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de febrero de 20204, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira, Valle, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo la notificaci\u00f3n a la parte accionada y de las vinculadas \u2013Alcald\u00eda de Palmira, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al personero municipal-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concejo municipal de Palmira Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de dicha Corporaci\u00f3n, Jhon Freiman Granada se\u00f1al\u00f3 que el actor hab\u00eda contestado la proposici\u00f3n 028 del 2020, indicando que el reglamento que manejaba la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para regular las becas del Fondo de Destacados era la Resoluci\u00f3n 5230 de 2017 y que tambi\u00e9n hab\u00eda asistido el d\u00eda 11 de febrero de 2020 a la sesi\u00f3n plenaria de control pol\u00edtico a fin de resolver el cuestionario enviado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el secretario hab\u00eda faltado a sus deberes por cuanto ocult\u00f3 informaci\u00f3n relevante sobre el tema por el cual fue llamado a control pol\u00edtico, pues indic\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n del Fondo de Destacados estaba plasmada en la Resoluci\u00f3n 5230 de 2017 y no en la 0160 de 2020. Explic\u00f3 que (i) el d\u00eda 3 de febrero de 2020 se expidi\u00f3 esta \u00faltima resoluci\u00f3n; (ii) que el 11 de febrero de 2020 se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n de control pol\u00edtico en la que el secretario de Educaci\u00f3n indic\u00f3 a la plenaria del Concejo que el Reglamento del Fondo de Destacados era la Resoluci\u00f3n 5230 de 2017; y (iii) que el 14 de febrero de 2020 se conoci\u00f3 que exist\u00eda la Resoluci\u00f3n 0160 del 3 de febrero de 2020 que reglamenta el Fondo de Destacados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que es notoria la actuaci\u00f3n maliciosa del actor de enga\u00f1ar a la Corporaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que dicho funcionario \u201cpretende jugar de manera h\u00e1bil con la situaci\u00f3n enfrascando la discusi\u00f3n en las fechas de expedici\u00f3n de dicho acto en su favor (\u2026) faltando a su \u00e9tica como servidor p\u00fablico, pues los efectos de esa resoluci\u00f3n en el tiempo sobre el asunto de fondo (\u2026) se le dio alcance desde el mismo 3 de febrero pese a que su publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 apenas el 14 del mismo calendado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el Concejo no act\u00faa en calidad de juez disciplinario, sino que su funci\u00f3n se enmarca en el acto de control pol\u00edtico y que fue en ese efecto que se vot\u00f3 la moci\u00f3n de censura y la responsabilidad del servidor p\u00fablico. Agreg\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 122 del Acuerdo 066 de 2018 son 3 las formas en las que vota la Corporaci\u00f3n \u2013ordinaria, nominal y secreta- y que en el Acto Legislativo 01 de 2007 (el cual faculta a los concejos a realizar mociones de censura) no ordena que la votaci\u00f3n sea de una u otra forma, por tal raz\u00f3n la proposici\u00f3n de censura se realiz\u00f3 de forma secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la posible causa de impedimento indic\u00f3 que el actor no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que diera soporte jur\u00eddico a sus afirmaciones \u201cdejando el asunto en exclusiva a lo que los se\u00f1ores concejales pudieran manifestar habiendo hecho ellos lo propio al momento de haberse declarado impedidos conforme su saber y entender particular y resuelto ello de manera individual por la plenaria de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Personer\u00eda municipal de Palmira Valle\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero municipal de Palmira, Willian Andrey Espinosa Rojas se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no demostr\u00f3 una actuaci\u00f3n previa ante el juez administrativo. Agreg\u00f3 que los actos de moci\u00f3n de censura son de naturaleza pol\u00edtica y por tanto solo pueden ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por vicios de forma o de procedimiento. En tal sentido indic\u00f3 que fue en pol\u00edtica y no en derecho que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de moci\u00f3n de censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del conflicto de intereses por parte de los miembros del Concejo, conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 1437 de 2011 indic\u00f3 que los mismos no se enmarcan en el r\u00e9gimen de conflicto de intereses y causales de impedimentos en dicha ley, sino que por su naturaleza pol\u00edtica se rigen por lo establecido en el art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992. No obstante, precis\u00f3 que el 4 de marzo de 2020, la plenaria de la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 de manera individual los impedimentos de los concejales que se declararon impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda municipal y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se pronunciaron pese a que fueron vinculadas y se les envi\u00f3 notificaci\u00f3n sobre el inicio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia5. Mediante Sentencia del 24 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira \u201cniega por improcedente la protecci\u00f3n tutelar a los derechos fundamentales\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente estudi\u00f3 el fondo del asunto e indic\u00f3 que para que la moci\u00f3n de censura prospere es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, pues de lo contrario se incurrir\u00eda en una vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: (i) cumpli\u00f3 con los presupuestos de que trata la moci\u00f3n de censura; (ii) la misma se caus\u00f3 por la responsabilidad del actor quien para ese momento ocupaba el cargo de secretario de Educaci\u00f3n al desatender los requerimientos realizados por el Concejo municipal de Palmira; (iii) la moci\u00f3n deb\u00eda ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo y, en el caso, fue propuesta por 13 concejales de los 19 que integran la Corporaci\u00f3n; (iv) la votaci\u00f3n deb\u00eda hacerse entre el tercero y d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del debate -con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo- y el debate se surti\u00f3 y culmin\u00f3 el d\u00eda 25 de febrero de 2020, fij\u00e1ndose como fecha de votaci\u00f3n el d\u00eda 5 de marzo siguiente, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino descrito; (v) si bien la votaci\u00f3n fue secreta ello se hizo por motivos de seguridad e integridad personal de los que all\u00ed se encontraban y as\u00ed se decidi\u00f3 por la mayor\u00eda; y (vi) la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n requer\u00eda el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporaci\u00f3n y obtuvo 14 votos afirmativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n: El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Indic\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 que el Concejo municipal de Palmira adujo una inexistente causal para la moci\u00f3n de censura, relacionada en el numeral 12 del art\u00edculo 313 de la CP (Acto Legislativo 01 de 2007) \u201cpor desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal\u201d. Insisti\u00f3 en que dicha causal era improcedente debido a que, dentro del acervo probatorio -en los videos del 11 de febrero de 2020 y en el acta del Concejo municipal de ese mismo d\u00eda- se apreciaba que asisti\u00f3 de forma puntual y resolvi\u00f3 todos los cuestionamientos respecto del tema del Fondo de Destacados. En tal sentido, explic\u00f3 que en ning\u00fan momento desatendi\u00f3 los requerimientos del Concejo y, por tanto, no es procedente la moci\u00f3n de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo del 14 de mayo de 2020 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dej\u00f3 sin efectos la moci\u00f3n de censura. Arguy\u00f3 que la causal invocada por el Concejo de \u201cdesatenci\u00f3n de los requerimientos\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 313 numerales 11 y 12, adicionados por el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2007 fue equivocada. A su juicio esa causal \u201cno se mostr\u00f3 efectiva en su existencia en tal tr\u00e1mite administrativo (\u2026) por incurrir la parte accionada en una equivocada adecuaci\u00f3n de la causal invocada provocando una falsedad interpretativa, (\u2026) haciendo interpretaciones extensivas a la norma, (\u2026) \u00a0haci\u00e9ndole decir a la norma lo que no quiere indicar ella, en lo tocante al significado de una de las dos causales para la moci\u00f3n de censura, la de \u2018desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal\u2019 frente a la otra: \u2018por asuntos relacionados con funciones propias del cargo\u2019 (\u2026)\u201d. Incurri\u00f3 as\u00ed en una violaci\u00f3n flagrante al derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que de aceptarse la interpretaci\u00f3n extensiva de la norma constitucional para concluir que el funcionario \u201comiti\u00f3 y desatendi\u00f3 el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n al existir a la fecha de su comparecencia a la Sesi\u00f3n en la que dio respuesta a la proposici\u00f3n, una reglamentaci\u00f3n diferente a la citada por \u00e9l en respuesta al cuestionario previamente enviado\u201d, se estar\u00eda incurriendo en una interpretaci\u00f3n sofistica por lo irreal del razonamiento. Se\u00f1al\u00f3 que la respuesta dada por el secretario de Educaci\u00f3n a la pregunta 7 del cuestionario, indicando que la reglamentaci\u00f3n que se aplicaba para regular las becas del Fondo de Destacados era la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 5320 de 2017, se ajustaba a la realidad. En efecto, para el 11 de febrero de 2020 -fecha en que respondi\u00f3 a la pregunta- la Resoluci\u00f3n 0160 del 3 de febrero de 2020 era un acto administrativo de car\u00e1cter general sin fuerza vinculante, ya que su publicaci\u00f3n solo se efectu\u00f3 el 14 de febrero de esa misma anualidad. Concluy\u00f3 que ello no configuraba una causal de moci\u00f3n de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho sustanciador recibi\u00f3 un archivo que integra el expediente T-7.923.235, contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira y del Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio. Las pruebas son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Resoluci\u00f3n 5230 de diciembre 15 de 2017 \u201cPor medio de la cual se implementa el Reglamento Interno Operativo del Comit\u00e9 Fondo Municipal de Becas y Subsidios Educativos del Municipio de Palmira \u201cFondo Destacados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Video del alcalde municipal de Palmira transmitiendo en redes sociales, dos decisiones tomadas por el comit\u00e9 municipal de becas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Acta No. 11 del 01 de febrero de 2020 -Reuni\u00f3n del Comit\u00e9 del Fondo de Destacados-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Proposici\u00f3n No. 028 del 5 de febrero de 2020 (cuestionario con las preguntas formuladas al secretario de Educaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Acta N\u00b0. 035 de fecha 11 de febrero de 2020 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria ordinaria y audio de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Proposici\u00f3n moci\u00f3n de censura de fecha 19 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Acta No. 47 de fecha 25 de febrero del 2020 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria ordinaria -Audiencia p\u00fablica para que el secretario de Educaci\u00f3n rindiera descargos- y audio de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Acta No. 55 del 5 de marzo de 2020 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria ordinaria -votaci\u00f3n moci\u00f3n de censura- y audio de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Declaraciones de impedimento presentadas por varios concejales en la sesi\u00f3n del d\u00eda 05 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi) Denuncias de fecha 6 de marzo de 2020 presentadas por los concejales ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por las amenazas de muerte que recibieron v\u00eda telef\u00f3nica, as\u00ed como mediante mensajes de texto durante y despu\u00e9s de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii) Declaraciones juramentadas del concejal John Freiman Granada y del actor Alonso Garc\u00eda Gonz\u00e1lez rendidas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas el 13 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii) Reglamento Interno del Concejo, Acuerdo No. 066 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de octubre de 2020, dispuso seleccionar el expediente T-7.923.235 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 9 de diciembre de 2020, el Magistrado decret\u00f3 pruebas8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f312 que la citada Resoluci\u00f3n contempla la adopci\u00f3n (i) de directrices generales consistentes en \u201c(\u2026) indicar que se continuar\u00e1 con la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada por los beneficiarios; determinar que no se abrir\u00eda convocatoria; indicar que el Comit\u00e9 realizar\u00eda ajustes presupuestales en el Fondo; ordenar que los beneficiarios actualicen sus datos personales; etc.)\u201d; y (ii) aspectos propios de la Pol\u00edtica de Adjudicaci\u00f3n como \u201c(\u2026) determinar criterios para la continuidad de los beneficiarios tanto en aspectos acad\u00e9micos como en cuanto a la edad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f313 que el Comit\u00e9 del Fondo Municipal de Becas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7, par\u00e1grafo 2 y art\u00edculo 8 del Decreto Municipal N\u00b0. 202 de 2017, se encuentra facultado para adoptar su propia reglamentaci\u00f3n, para formular la pol\u00edtica de adjudicaci\u00f3n y las directrices generales del Fondo; y, el secretario de Educaci\u00f3n, en cumplimiento de la delegaci\u00f3n realizada por el comit\u00e9, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0160 de 2020 en acatamiento a lo all\u00ed decido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante14 \u00a0indic\u00f3 que el d\u00eda 11 de febrero de 2020, fecha de la citaci\u00f3n de control pol\u00edtico, no inform\u00f3 al Concejo municipal de Palmira sobre la existencia de la resoluci\u00f3n 0160 con fecha del 3 de febrero del mismo a\u00f1o, por cuanto el acto administrativo se encontraba en culminaci\u00f3n y perfeccionamiento, lo que ocurri\u00f3 el d\u00eda 14 de febrero siguiente. Por consiguiente, no era posible hablar de un acto administrativo que estaba sin terminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Expres\u00f3 que el Concejo se equivoc\u00f3 al votar positivamente el acto de control pol\u00edtico -moci\u00f3n de censura-, por cuanto el art\u00edculo 313 en sus numerales 11 y 12 concede a los concejales la facultad de realizar este acto pol\u00edtico estableciendo unas causales expresas. En su caso le iniciaron dicha moci\u00f3n amparados en uno de los presupuestos que no enuncia la norma, esto es \u201cpor desatenci\u00f3n a los requerimientos\u201d, pese a que \u201ccomo secretario de Educaci\u00f3n he actuado de forma diligente y en t\u00e9rminos respond\u00ed y he respondido todos los requerimientos de la honorable corporaci\u00f3n asistiendo a todas las cesiones que me han citado y respondiendo los cuestionarios que esta honorable instituci\u00f3n me ha impetrada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente mencion\u00f3 que actualmente se encuentra en el cargo de secretario de Educaci\u00f3n municipal, reintegrado el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 202015 y su fuente de ingresos proviene del salario que devenga por el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El presidente del Concejo municipal de Palmira16, explic\u00f3 el desarrollo del proceso de moci\u00f3n de censura que se adelant\u00f3 al secretario de Educaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El d\u00eda 1 de febrero 2020, el alcalde municipal de Palmira, en video publicado en redes sociales, transmiti\u00f3 dos decisiones tomadas por el comit\u00e9 municipal de becas: \u201cPrimero, promedio igual o superior a 4 y segunda, actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 5 de febrero de 2020, en sesi\u00f3n plenaria del Concejo, fue aprobada la proposici\u00f3n N\u00b0. 028 de control pol\u00edtico. All\u00ed se cit\u00f3 al secretario de Educaci\u00f3n para responder un cuestionario18 y para que asistiera a sesi\u00f3n de control pol\u00edtico el d\u00eda martes 11 de febrero de 2020 a las 9:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la sesi\u00f3n de control pol\u00edtico, el secretario de Educaci\u00f3n, Alonso Garc\u00eda, en su respuesta al punto 7 del cuestionario, relacionado con el reglamento que actualmente manejaba la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para regular las becas del fondo de destacados, indic\u00f3 que segu\u00eda en firme la resoluci\u00f3n 5230 del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el concejal Oscar Armando Trujillo le pregunt\u00f3 cu\u00e1les eran las decisiones tomadas por el comit\u00e9 actual, y el secretario Alonso Garc\u00eda indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) eso no est\u00e1 dentro de las preguntas, eso se lo podr\u00e9 contestar despu\u00e9s, pero no hace parte del cuestionario, no estoy obligado a responderlo, (\u2026)\u201d. El secretario volvi\u00f3 a reafirmar que el fondo de destacados se regula seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5230 de 2017. En ese sentido \u201clos concejales quedaron informados y convencidos de la regulaci\u00f3n del fondo de becas no hab\u00eda surgido ning\u00fan cambio, tal como, lo hab\u00eda mencionado el secretario de educaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El d\u00eda 14 de febrero de 2020, se public\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0160 del 3 de febrero del 2020 \u201cPor el (sic) cual se adoptan las decisiones tomadas por el Comit\u00e9 de Becas, (\u2026) donde decidieron realizar siete cambios a la reglamentaci\u00f3n del fondo municipal de becas (resoluci\u00f3n 5230 de 2017) el secretario de educaci\u00f3n aparece como responsable de trascribir, redactar, revisar y firmar la resoluci\u00f3n 0160 de fecha 03 de febrero del 2020 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por lo anterior y luego de analizar el art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n 5230 de 2017 -el cual prescribe que \u201c(\u2026) todas las decisiones que tomen mediante acta har\u00e1n parte del reglamento del fondo municipal de becas (\u2026)\u201d-, concluyeron que \u201c(\u2026) el acta del comit\u00e9 de becas fechada el primero (1) de febrero del 2020, donde, participaron y firmaron Oscar Eduardo Escobar Garc\u00eda alcalde municipal, Alonso Garc\u00eda secretario de Educaci\u00f3n entre otros funcionarios, tomaron decisiones que modificaban el reglamento del fondo de municipal de becas, resoluci\u00f3n 5230 de 2017 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En ese sentido, explic\u00f3 que para el d\u00eda 11 de febrero de 2020, fecha en que se llev\u00f3 a cabo sesi\u00f3n de control pol\u00edtico, \u201cel secretario de Educaci\u00f3n ten\u00eda pleno conocimiento de las decisiones tomadas por el comit\u00e9 de becas, [por ser] quien coordin\u00f3 y redact\u00f3 el acta del comit\u00e9 de becas\u201d. Por tal motivo \u201c(\u2026) desatendi\u00f3 un requerimiento del Concejo cuando se le pregunt\u00f3 por el reglamento del comit\u00e9 de becas y nunca dio a conocer las nuevas decisiones tomadas por el comit\u00e9 de becas, a sabiendas, de que estas hac\u00edan parte integral del reglamento. Conllevando esto a incurrir en error al Concejo municipal, con ocultamiento de informaci\u00f3n, veracidad de informaci\u00f3n, faltando a su \u00e9tica como empleado p\u00fablico y a la moral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Destac\u00f3 que los efectos de la modificaci\u00f3n al reglamento del Fondo Municipal de Becas, frente a los estudiantes que ya hab\u00edan sido beneficiados con las mismas, \u201cimplic\u00f3 la p\u00e9rdida de la beca, pues tal reglamentaci\u00f3n no tuvo reparo de regular sus efectos hacia el futuro, sino que condicion\u00f3 el sostenimiento de la misma, si el estudiante en el semestre anterior, ya cursado -2019- no hab\u00eda alcanzado el m\u00ednimo puntaje ahora regulado, es decir 4.0 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Respecto a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura, se\u00f1al\u00f3 que se realiz\u00f3 con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo313 -adicionado por el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 001 de 2007- y el Reglamento Interno del Concejo -Acuerdo Municipal No. 066 de 2018-), que permite \u201cadelantar dentro de las funciones de control, un debate a un secretario de despacho para reprochar actuaciones por asuntos relacionados por funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo municipal\u201d; y, en el caso, se fundament\u00f3 por \u201cDesatenci\u00f3n a los Requerimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En tal sentido explic\u00f3 (i) que el 19 de febrero del a\u00f1o 2020, se propuso y se aprob\u00f3 la \u201cproposici\u00f3n de moci\u00f3n de censura\u201d, por 15 concejales de 19 que conforman el Concejo; \u00a0(ii) en esa misma fecha, se envi\u00f3 citaci\u00f3n al secretario de Educaci\u00f3n para presentarse el 25 de febrero de 2020, en sesi\u00f3n plenaria de audiencia p\u00fablica y rendir descargos por la proposici\u00f3n aprobada para la moci\u00f3n de censura; (iii) seg\u00fan acta de sesi\u00f3n del Concejo 047, el secretario en su intervenci\u00f3n mencion\u00f3: \u201cel reglamento que rige el fondo de becas es la resoluci\u00f3n 5230 de 2017, en esa, se ampar\u00f3 para proyectar la 0160 del 3 febrero del a\u00f1o 2020 (\u2026)\u201d; y que \u201cfue evidente eso fue un error humano y yo lo asumo (\u2026)\u201d; y, (iv) la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes -el 5 de marzo de 2020- a la terminaci\u00f3n del debate, en audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Mencion\u00f3 que 14 concejales se declararon impedidos por conflicto de inter\u00e9s, los cuales fueron \u201cle\u00eddos, discutidos y votados por la plenaria\u201d, siendo negados19. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la votaci\u00f3n fue secreta, ya que los concejales con fundamento en los art\u00edculos 122 y 125 del reglamento interno del Concejo municipal de Palmira que prev\u00e9 la votaci\u00f3n \u201csecreta o nominal\u201d, propusieron que as\u00ed se hiciera, \u201cbajo la gravedad de las amenazas recibidas y que varios tem\u00edan por sus vidas frente a la decisi\u00f3n que se iba a tomar\u201d. Advierte que \u201cantes, durante y despu\u00e9s de la votaci\u00f3n recibieron amenazas de muerte v\u00eda telef\u00f3nica y mensajes de texto, que consta en el audio de la sesi\u00f3n del d\u00eda 5 de marzo 2020 y en la denuncia interpuesta ante la fiscal\u00eda el 6 de marzo de 2020\u201d. Finalmente, (v) la proposici\u00f3n fue aprobada por la plenaria, as\u00ed: de 17 concejales presentes, 14 fueron positivos, 1 negativo y 2 en blanco, dando como resultado la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Frente al tr\u00e1mite mencion\u00f3 que se surti\u00f3 conforme a las etapas que est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2007 y que han sido desarrolladas por esta Corte en sentencia T-375 de 2014, de la siguiente manera20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO PROCEDIMENTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODO EN EL QUE SE SURTI\u00d3 EN DEBIDA FORMA EL TRAMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLE \/ NO CUMPLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a sus sesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad esta que fue realizada por medio de la proposici\u00f3n 028 del 05 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse con anticipaci\u00f3n no inferior a cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue citado el 05 de febrero de 2020 para asistir a plenaria de control pol\u00edtico el d\u00eda 11 de febrero de 2020 con m\u00e1s de 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuestionario debe formularse por escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se hizo por medio de la Proposici\u00f3n 028 del 05 de febrero de 2020 la cual conten\u00eda el cuerpo escrito del cuestionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n debatirse asuntos ajenos al cuestionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo se debatieron asuntos propios y atinentes al cuestionario, sin que se pueda decir lo contrario ni siquiera por parte del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n 11 de febrero de 2020, fue el objeto de esta como principal en el orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los secretarios deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n a la cual fueron citados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n 11 de febrero de 2020, fue el objeto de la misma como principal en el orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La moci\u00f3n de censura se podr\u00e1 proponer solo por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones efectuadas por los Concejos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ya fue objeto de pronunciamiento en el ac\u00e1pite 6 de este escrito \u201cCAUSAL INVOCADA POR EL CONCEJO PARA LA MOCI\u00d3N DE CENSURA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de quienes componen el Concejo, no siendo suficiente que la efect\u00fae uno solo de sus integrantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por m\u00e1s de 10 honorables concejales por lo que se ajusta en pleno a este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del respectivo funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alonso Garc\u00eda fue escuchado en descargos el d\u00eda 25 de febrero de 2020 y votada la moci\u00f3n de censura el d\u00eda 05 de marzo de 2020 con 9 d\u00edas de diferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 del voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las 2\/3 partes de 19 es 12, y la votaci\u00f3n de la moci\u00f3n fue aprobada por un total de 14 votos a favor de la moci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal aprobaci\u00f3n conlleva la separaci\u00f3n del cargo del funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto se entiende que el motivo de esta tutela es por dicho efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ser rechazada no podr\u00e1 presentarse una nueva sobre la misma materia, salvo que concurran hechos nuevos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica en contexto ni en forma pues fue aprobado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que para la corporaci\u00f3n fue claro que el d\u00eda 11 de febrero de 2020, fecha en la que se realiz\u00f3 el respectivo debate de control pol\u00edtico, el secretario Alonso Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, ya hab\u00eda expedido dicho acto administrativo -3 de febrero de 2020- sin que el mal llamado \u201cerror humano\u201d propuesto por \u00e9l, fuera v\u00e1lido. Lo ocurrido \u201cdeja entrever la actuaci\u00f3n y que fue objeto del cuestionario realizado a \u00e9l de manera previa a esa fecha, y de la cual ten\u00eda pleno y total conocimiento\u201d. Era su deber \u201cdar a conocer al Concejo municipal el contenido de la misma de manera incondicional, no solo porque los cambios estructurales en la concesi\u00f3n y mantenimiento de becas ya hab\u00eda surtido un proceso de discusi\u00f3n al interior del Comit\u00e9 de Fondo Municipal de Becas, seg\u00fan acta del 01 de febrero de 2020, sino que la misma resoluci\u00f3n No. 160 que las materializ\u00f3 y les dio vida jur\u00eddica, ya era vigente y v\u00e1lida a partir de su fecha de suscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a esta Sala establecer, de una parte, si procede la acci\u00f3n de tutela para impugnar las actuaciones adelantadas en el curso del procedimiento de moci\u00f3n de censura adelantado por los concejos municipales o si, por el contrario, constituye un medio id\u00f3neo y eficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo. Solo en caso de superar el an\u00e1lisis de procedencia se determinar\u00e1, de otra parte, si el Concejo municipal de Palmira vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de abordar tales problemas la Corte (i) identificar\u00e1 las reglas aplicables a la situaci\u00f3n descrita seg\u00fan el precedente vigente de esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n (ii) precisar\u00e1 algunos aspectos de tales reglas a efectos de establecer su alcance y adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-278 de 2010 y T-375 de 2014: la impugnaci\u00f3n judicial de las decisiones de moci\u00f3n de censura en contra de secretarios de despacho municipales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n del presente asunto le impone a la Corte establecer el alcance del precedente que se desprende de las sentencias T-278 de 2010 y T-375 de 2014. En ellas la Corte analiz\u00f3, de una parte, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones adoptadas por concejos municipales en desarrollo de procesos de moci\u00f3n de censura adelantados en contra de secretarios de despacho y, de otra, el r\u00e9gimen aplicable a tales procedimientos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2007, que adicion\u00f3 los numeral 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se identifican los principales componentes que se desprenden de esas providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-278 de 2010, analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Secretaria de Salud de Riohacha quien alegaba que el Concejo de esa ciudad hab\u00eda adelantado proceso de moci\u00f3n de censura vulnerando su derecho al debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite se presentaron varios defectos a saber: (i) solo un concejal present\u00f3 proposici\u00f3n para ejercer control pol\u00edtico; (ii) varias de las cr\u00edticas formuladas por el Concejo no ten\u00edan relaci\u00f3n con el cargo de la funcionaria; (iii) el cuestionario formulado no hab\u00eda sido \u00a0suscrito por el presidente del Concejo; y (iv) la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda en que se termin\u00f3 el debate, sin respetar los plazos previstos en el actual numeral 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. Los argumentos centrales de la decisi\u00f3n fueron los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Si bien, la acci\u00f3n de tutela procede cuando no existe otro medio de defensa y la accionante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, era posible formular la solicitud de amparo constitucional dado que (i) el cargo de secretario de Salud era de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, adicionalmente (ii) se encontraba sujeto al t\u00e9rmino del alcalde elegido. Con fundamento en ello se\u00f1al\u00f3 que \u201cde no ser oportuna la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n respectiva no tendr\u00eda objeto el restablecimiento del derecho, al estar electo otro alcalde que en ejercicio de sus facultades, puede proveer el cargo de secretario de Salud de manera discrecional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la Corte en esos casos \u201cse causar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, al no ser oponible y ejecutable el fallo de la jurisdicci\u00f3n respectiva por cambiar sustancialmente las circunstancias en que surgi\u00f3 la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La moci\u00f3n de censura se encuentra regulada en el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 que adicion\u00f3 los numerales 11 y 12 al art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica21. Ella opera en dos contextos,\u00a0\u201ci)\u00a0cuando el secretario de la Alcald\u00eda no asiste a la sesi\u00f3n sin que el Concejo municipal le acepte la excusa y\u00a0ii)\u00a0cuando la propone la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal (\u2026)\u201d. El procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n debe ser cumplido de manera estricta o, de lo contrario, se produce una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Los presupuestos de la moci\u00f3n de censura son los siguientes:\u00a0\u201ci)\u00a0se puede citar \u00fanicamente a los secretarios de la Alcald\u00eda,\u00a0ii)\u00a0la moci\u00f3n de censura se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario\u00a0o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal,\u00a0iii)\u00a0la moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal,\u00a0\u00a0iv)\u00a0la votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo,\u00a0v)\u00a0su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso dado que la decisi\u00f3n del Concejo municipal de Riohacha desconoci\u00f3 el procedimiento que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la moci\u00f3n de censura. En efecto, (i) la proposici\u00f3n debi\u00f3 ser efectuada por la mitad m\u00e1s uno de sus integrantes y, en el caso, un solo concejal realiz\u00f3 la propuesta; (ii) la votaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n no se efectu\u00f3 dentro del tercero y el d\u00e9cimo d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n del debate, sino el mismo d\u00eda; (iii) si bien algunos de los interrogantes planteados a la funcionaria versaban sobre materias relacionadas con sus competencias, otros estaban vinculados con asuntos contractuales ajenos a las competencias de su cargo. Confirm\u00f3 el fallo de instancia que concedi\u00f3 el amparo del derecho solicitado. All\u00ed se orden\u00f3 a \u201cla Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su presidente, que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de su notificaci\u00f3n, proceda declarar la nulidad de lo actuado dentro de la Moci\u00f3n de Censura realizada en contra de la accionante, y en consecuencia de ello, proceda a iniciar el tr\u00e1mite que para el efecto se establece en el art\u00edculo 313 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-375 de 2014 reiter\u00f3 el sentido de la sentencia T-278 de 2010. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la secretaria general de la Alcald\u00eda de Baranoa. El Concejo de ese municipio inici\u00f3 moci\u00f3n de censura indicando \u201c(i) desatenci\u00f3n e incumplimiento del deber de dar resoluci\u00f3n a las peticiones de la ciudadan\u00eda; (ii) ocultamiento de informaci\u00f3n p\u00fablica no sometida a reserva; (iii) conducta evasiva a los interrogantes planteados por el Concejo municipal; y (iv) falta de voluntad para dar soluci\u00f3n efectiva a la problem\u00e1tica de los poseedores de la vereda el desenga\u00f1o (\u2026)\u201d. Seg\u00fan la accionante, se desconocieron sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa, \u201cal ser sometida a actuaciones arbitrarias que desconocieron los t\u00e9rminos constitucionales y legales para este tipo de actuaciones, e impidi\u00e9ndole el acceso efectivo a la informaci\u00f3n necesaria para ejercer adecuadamente su defensa (\u2026)\u201d. Las consideraciones centrales de esta decisi\u00f3n fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para cuestionar las actuaciones derivadas del ejercicio del control pol\u00edtico y de la moci\u00f3n de censura aplicada por los concejos municipales. Lo anterior, debido a que su aprobaci\u00f3n conlleva la separaci\u00f3n del funcionario del cargo ocupado, que en estos casos es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En ese sentido explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, en tanto la accionante (i) ocupaba el cargo de secretaria general del municipio de Baranoa, (ii) fue designada por el alcalde respectivo y (v) su retiro fue con ocasi\u00f3n del procedimiento de moci\u00f3n de censura -prescrito en el texto constitucional- que le adelant\u00f3 el Concejo municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La Corte se refiri\u00f3 al control pol\u00edtico a cargo de los concejos municipales. Se\u00f1al\u00f3 entonces que se encuentran habilitados para \u201ccitar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a sus sesiones\u201d. A su vez, caracterizando dicho control indic\u00f3 que \u201cla citaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse con anticipaci\u00f3n no inferior a cinco d\u00edas; (\u2026) el cuestionario debe formularse por escrito; (\u2026) no podr\u00e1n debatirse asuntos ajenos al cuestionario; (\u2026) el debate deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda; (\u2026) los secretarios deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n a la cual fueron citados; (\u2026) la inasistencia injustificada del citado podr\u00e1 acarrear la moci\u00f3n de censura, si el municipio tiene m\u00e1s de veinticinco mil habitantes, o la moci\u00f3n de observaci\u00f3n, en caso de un n\u00famero inferior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Refiri\u00e9ndose a la moci\u00f3n de censura precis\u00f3 que \u201c(\u2026) se podr\u00e1 proponer solo por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones efectuadas por los Concejos; (\u2026) deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de quienes componen el Concejo, no siendo suficiente que la efect\u00fae uno solo de sus integrantes; (\u2026) la votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del respectivo funcionario; (\u2026) la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 del voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n; (\u2026) tal aprobaci\u00f3n conlleva la separaci\u00f3n del cargo del funcionario\u201d. Destac\u00f3, finalmente, que \u201cla renuncia del funcionario no impide la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El tr\u00e1mite surtido por el Concejo de Baranoa desconoci\u00f3 el procedimiento prescrito en la Constituci\u00f3n, al incurrir en varias irregularidades. Destac\u00f3 que \u201c(i) la funcionaria fue citada y debi\u00f3 remitir las respuestas al cuestionario en un plazo inferior a los cinco d\u00edas; (ii) el cuestionario formulado incluy\u00f3 asuntos ajenos a sus funciones y en la sesi\u00f3n respectiva fueron incluidos otros interrogantes ajenos a los inicialmente planteados; y (iii) la votaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura se efectu\u00f3 el mismo d\u00eda de culminaci\u00f3n del debate y no entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a su culminaci\u00f3n como exige la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El Concejo desconoci\u00f3 los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, y con ello los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a ocupar cargos p\u00fablicos de la accionante, quien fue retirada de su cargo. Confirm\u00f3 el fallo de instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Orden\u00f3 \u201cinformar al presidente del Concejo (\u2026) proceder de acuerdo a los requerimientos que para el efecto se establecen en el art\u00edculo 313 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Nacional, que exige proponer la moci\u00f3n de censura para asuntos relacionados con funciones propias del cargo (\u2026) solicit\u00e1ndole que restablezca el derecho de la actora en cuanto tiene que ver con su reintegro al cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el precedente de la Corte se conforma por cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) los concejos municipales son titulares de la competencia para adelantar procedimientos de moci\u00f3n de censura a los secretarios de despacho municipal, en las condiciones previstas por los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n; (ii) el desarrollo de tales procedimientos de control pol\u00edtico municipal debe sujetarse a las reglas establecidas en la Constituci\u00f3n; (iii) la ausencia de alguna de tales etapas \u201cresultar\u00eda en el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales que le ofrece el control pol\u00edtico a quienes se les cuestiona su gesti\u00f3n como integrantes del gobierno local\u201d23, en esa medida, en una infracci\u00f3n del derecho al debido proceso; y (iv) la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el amparo de tal derecho, debido a que los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n administrativa no son eficaces, teniendo en cuenta que los secretarios de despacho son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuya permanencia en el cargo depende del per\u00edodo para el cual fue elegido el alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto: delimitaci\u00f3n del precedente aplicable e improcedencia prima facie de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones adoptadas por los concejos municipales en el proceso de moci\u00f3n de censura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Carta Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 86 que cualquier persona podr\u00e1 presentar una acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. El accionante, quien act\u00faa en causa propia, se encuentra legitimado para iniciar esta acci\u00f3n por ser el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados por parte del Concejo de Palmira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, que vulnere o amenace con vulnerar un derecho fundamental. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra del Concejo de Palmira, al cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por haber adelantado en su contra un procedimiento de moci\u00f3n de censura que dio lugar a su desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo24, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable25, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. El hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 el 5 de marzo de 2020 -fecha en la cual se vot\u00f3 la moci\u00f3n de censura- y el 9 de marzo siguiente26 se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Transcurrieron solo 4 d\u00edas entre la fecha en que ocurri\u00f3 el presunto acto vulnerador y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, el t\u00e9rmino se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que esta proceder\u00e1 solo \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (\u2026)\u201d. En desarrollo de esa disposici\u00f3n, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia de la Corte se ha referido al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, indicando que \u201cha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones\u00a0de hecho\u00a0creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho\u201d 27. En la misma direcci\u00f3n ha establecido que es subsidiaria y no constituye un medio alternativo o facultativo que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios instituidos por el legislador28. Igualmente, ha destacado que\u00a0no se puede abusar del amparo constitucional ni desconocer la competencia de los jueces ordinarios, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que dicha acci\u00f3n no ha sido establecida para reemplazar los medios judiciales dispuestos por la ley29. En suma, la jurisprudencia30 ha precisado que ante la existencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo31. Ello desconocer\u00eda las competencias previstas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la CP y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado que, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. Ello ocurrir\u00e1 cuando (i) se compruebe que el mecanismo judicial ordinario dise\u00f1ado por el legislador no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o (ii) \u201cel recurso es id\u00f3neo y eficaz, pero existe un riesgo de que se cause un perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental amenazado, de ah\u00ed entonces que las \u00f3rdenes del juez deban ser transitorias hasta tanto y por m\u00e1ximo cuatro meses, la persona acuda a la v\u00eda adecuada y el juez ordinario decida el fondo del asunto (\u2026)\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n judicial ordinaria resulta id\u00f3nea \u201ccuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y (ii) eficaz \u201ccuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d33. En ese sentido \u201cla idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u00e9ste brinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situaci\u00f3n\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para juzgar tales rasgos es necesario que el juez constitucional valore \u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela puede tambi\u00e9n ser procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se presenta cuando existe un menoscabo material o moral injustificado que es irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta el punto de que no puede ser recuperado en su integridad36. Para determinar el car\u00e1cter irremediable del perjuicio, este requiere reunir varias condiciones: \u201c(i)\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe ser\u00a0grave\u00a0y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y\u00a0(v)\u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable (\u2026)\u201d37. (Negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte ha insistido en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela advirtiendo que, de manera excepcional y a pesar de existir medios ordinarios, es posible acudir a ella. Ello ocurre cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n iusfundamental o cuando siendo aptos se demuestra la ocurrencia o amenaza de un prejuicio irremediable38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-278 de 2010 y T-375 de 2014, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que era posible interponer la acci\u00f3n de tutela para impugnar las actuaciones adoptadas en el curso de procedimientos de moci\u00f3n de censura. Seg\u00fan esas providencias, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carec\u00eda de eficacia. En efecto, all\u00ed se advierte que los secretarios de despacho tienen la condici\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n designados por el alcalde electo y, en esa medida, puede ocurrir que la decisi\u00f3n del juez administrativo no sea oportuna. Seg\u00fan esa perspectiva, al resultar electo otro alcalde puede proveer el cargo de manera discrecional por ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte encuentra necesario precisar el alcance del precedente examinado. En efecto, las decisiones adoptadas en el curso de un proceso de moci\u00f3n de censura constituyen actos administrativos cuya validez puede ser cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El art\u00edculo 138 de la ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el cual\u00a0\u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u201d siendo posible, adem\u00e1s, \u201csolicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d.\u00a0A trav\u00e9s de este medio de control, pueden controvertir los actos administrativos, cuando estos hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f339. En ese sentido, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo que el legislador ha dise\u00f1ado para controvertir los actos emitidos por las autoridades municipales. Se trata de un instrumento que ofrece amplias opciones para juzgar la validez de las decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La jurisprudencia de la Corte ha analizado el r\u00e9gimen de medidas cautelares de dicho estatuto. La sentencia SU-355 de 2015 describi\u00f3, en s\u00edntesis que ahora retoma la Sala, el alcance de la regulaci\u00f3n contenida en la citada Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Conforme al art\u00edculo 229, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El juez puede decretarlas a petici\u00f3n de parte, antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio o en cualquier estado del tr\u00e1mite, cuando las estime necesarias para la protecci\u00f3n y garant\u00eda provisional del objeto proceso o para la efectividad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, lo que habilita al juez para decretar una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa; e (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 231 prescribe las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad. En dicho caso, la solicitud procede por la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se formule en escrito separado, siempre que la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Adem\u00e1s, si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, ser\u00e1 necesario probar sumariamente la existencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 232 consagra que el solicitante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. No obstante, establece que no se requerir\u00e1 cauci\u00f3n cuando (i) se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos; (ii) de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos; (iii) de los procesos de tutela; (iv) ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 233 establece que las medidas pueden solicitarse desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso. Seg\u00fan el procedimiento all\u00ed prescrito, al admitirse la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, el cual corre de forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. Si la solicitud es presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La providencia que resuelva sobre las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino que tiene el demandado para pronunciarse sobre ella. En esa decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se fijar\u00e1 la cauci\u00f3n que deber\u00e1 prestar el demandante. Una vez ha quedado en firme el auto que acepta la cauci\u00f3n prestada, la medida cautelar podr\u00e1 hacerse efectiva. Si la medida se solicit\u00f3 en audiencia, se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra parte y el juez podr\u00e1 decretarla en esa audiencia. Si la medida es negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente siempre que existan hechos sobrevinientes y se cumplan las condiciones para su decreto. Contra esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) El art\u00edculo 234 contempla la posibilidad de decretar medidas de urgencia desde el momento en que se presente la solicitud y sin necesidad de notificaci\u00f3n previa a la otra parte. El Juez o Magistrado puede adoptar la medida cautelar cuando, verificados los requisitos previstos para su procedencia, evidencia que por la urgencia que se presenta no es posible agotar el tr\u00e1mite descrito anteriormente. Tal decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a los que haya lugar y la medida adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en la providencia que la ordena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico no solo ha dispuesto como medio de control de la administraci\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que previ\u00f3 la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que pueden comprender la suspensi\u00f3n provisional de las decisiones que se cuestionan, as\u00ed como la adopci\u00f3n especial de medidas de urgencia. En ese sentido, ha dicho la Corte, la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, asegurados por jueces especializados con competencia para decretar medidas cautelares40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que no es procedente aplicar en el caso espec\u00edfico la regla de decisi\u00f3n adoptada en las sentencias T-278 de 2010 y T- 375 de 2014 en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la primera de las decisiones tuvo lugar antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, no era posible considerar un r\u00e9gimen que, como el actual, prev\u00e9 un sistema extendido y flexible de medidas cautelares aplicables cuando se impugna la validez de un acto sometido a control de la jurisdicci\u00f3n administrativa. Bajo esa perspectiva, la fuerza del argumento -que afirmaba en esa sentencia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela- pierde potencia debido a la modificaci\u00f3n de la ley relevante. A su vez, la segunda de tales providencias se limit\u00f3 a reiterar, en lo relativo a la procedencia, lo que hab\u00eda dicho la T-278 de 2010, sin detenerse a examinar en detalle el r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la referida Ley 1437 de 2011. Luego de ello la jurisprudencia se ha esforzado en destacar el significado e impacto de la nueva regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En casos como el que ahora examina, en el que accionante cuestiona la validez de la moci\u00f3n de censura adelantada en su contra -pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el reintegro a su cargo- la actuaci\u00f3n del Concejo puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establecen los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Los medios de control previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo conjuntamente comprendidos con el r\u00e9gimen de medidas cautelares constituyen -al menos prima facie- medios ordinarios id\u00f3neos y efectivos para dar una respuesta a la pretensi\u00f3n del accionante, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Primero. El medio de control previsto en la Ley 1437 de 2011 es id\u00f3neo para debatir la eventual violaci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura en contra del secretario de despacho. En efecto, tal y como se destac\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 138 en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 137, prev\u00e9 que la nulidad y restablecimiento del derecho proceder\u00e1 contra actos administrativos particulares cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.\u00a0Para ello se encontrar\u00e1 legitimada cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Segundo. El r\u00e9gimen de medidas cautelares permite constatar la eficacia de los medios ordinarios dado que a trav\u00e9s de ellas puede el accionante enfrentar, al menos prima facie, los efectos adversos de una resoluci\u00f3n judicial tard\u00eda. No existe evidencia de alguna situaci\u00f3n particular del accionante que le impida acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa y, al amparo de lo dispuesto entre los art\u00edculos 229 y 234 solicitar la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para la protecci\u00f3n de sus derechos. All\u00ed puede proponer, seg\u00fan se explic\u00f3, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos cuestionados o, de cumplirse las condiciones previstas para el efecto, la adopci\u00f3n de una medida de urgencia. Renunciar a esta posibilidad y admitir -sin m\u00e1s- la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, desconoce los esfuerzos legislativos encaminados a optimizar el funcionamiento de las diferentes jurisdicciones como escenario natural para el reconocimiento y efectividad de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala destaca que la conclusi\u00f3n anterior obedece a las condiciones particulares del caso que ahora estudia. Las situaciones espec\u00edficas deber\u00e1n ser siempre valoradas al momento de juzgar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Destaca la Corte que la circunstancia de que la permanencia del accionante en la Secretar\u00eda del despacho dependa del per\u00edodo de duraci\u00f3n del alcalde municipal no es un hecho que justifique por si solo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Constituye un criterio que deber\u00e1 ser valorado en el contexto de los dem\u00e1s elementos que resulten relevantes al realizar el respectivo juicio de procedibilidad. En todo caso s\u00ed es una circunstancia que puede justificar la solicitud ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a efectos de que se adopte una medida cautelar, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en la regulaci\u00f3n ya descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Podr\u00eda sugerirse, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable41. Para ello debe examinarse si, en el caso concreto, se configuran los elementos que lo definen. La Corte encuentra, sin embargo, que no es ese el caso. Ninguna de las razones expuestas por el actor, en el escrito de tutela, relacionadas con el proceso de moci\u00f3n de censura adelantado por el Concejo de Palmira que lo separ\u00f3 del cargo dan cuenta de ello42. De los antecedentes no se desprende que el accionante (i) hubiera manifestado encontrarse en una situaci\u00f3n particular de riesgo o vulnerabilidad que le impidiera acudir de manera oportuna a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En adici\u00f3n a ello y de las diferentes intervenciones en el proceso de tutela (ii) no es posible identificar la afectaci\u00f3n grave de un inter\u00e9s jur\u00eddico determinado. Tal cuesti\u00f3n, con la participaci\u00f3n activa de los sujetos procesales, habr\u00e1 de definirse en el contexto de las acciones ordinarias ya mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte encuentra necesario precisar que la regla ahora establecida no impide, en modo alguno, que se acuda a la acci\u00f3n de tutela cuando se demuestre (i) que a pesar del inicio de los procedimientos regulados en la Ley 1437 de 2011 no ha sido adoptada una decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable o (ii) que la decisi\u00f3n que se adopte all\u00ed encuadra en alguno de los supuestos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En adici\u00f3n a ello la Sala advierte que, en todo caso, el examen de procedibilidad se realizar\u00e1 en cada situaci\u00f3n particular y su resultado siempre depender\u00e1 de las particularidades que envuelva el asunto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, proceder\u00e1 a declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional. Ahora bien, considerando que el accionante obtuvo una decisi\u00f3n de amparo favorable el d\u00eda 14 de mayo de 2020 -fecha en la cual no hab\u00eda transcurrido el plazo de caducidad de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011- la Corte declarar\u00e1 que una vez notificada esta decisi\u00f3n, el accionante podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que resulte de la diferencia entre la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia y la fecha en la que inicialmente se configuraba la caducidad de la acci\u00f3n, esto es, el 5 de julio de 202043. Esta decisi\u00f3n se adopta para garantizar al accionante la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y considerando que (i) interpuso la acci\u00f3n de tutela oportunamente, (ii) la decisi\u00f3n de amparo ocurri\u00f3 antes de caducar el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n; y (iii) la tutela otorgada por el juez de segunda instancia se concedi\u00f3 como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida del 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira que revoc\u00f3 el fallo proferido el 24 de marzo de 2020 emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira Valle. En su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alonso Garc\u00eda Gonz\u00e1lez contra el Concejo municipal de Palmira, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar que, una vez notificada esta decisi\u00f3n, el accionante podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que resulte de la diferencia entre la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia y la fecha en la que inicialmente se configuraba la caducidad de la acci\u00f3n, esto es, el 5 de julio de 2020, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva de esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuestionario conten\u00eda las siguientes preguntas: 1). \u201c\u00bfCantidad de j\u00f3venes becados en los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019, discriminando carreras, t\u00e9cnicas, profesionales y universidades? 2) \u00bfQu\u00e9 valores han sido cancelados por subsidio o beca en los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019 por universidades? 3). \u00bfCu\u00e1l es el presupuesto necesario para financiar el fondo de becas a\u00f1os 2020-2023, con los actuales alumnos? 4) Qu\u00e9 presupuesto fue asignado para el a\u00f1o 2020 y cu\u00e1l es el procedimiento para asignar las nuevas becas? 5) \u00bfQu\u00e9 j\u00f3venes tienen derecho a participar del fondo de becas y cu\u00e1l debe ser el promedio m\u00ednimo para sostener la beca? 6) Qui\u00e9nes conforman el comit\u00e9 de fondo municipal de becas? 7). \u00bfInforme sobre el reglamento que actualmente maneja la secretar\u00eda de educaci\u00f3n para regular las becas del fondo de destacados?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo expuso el demandante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante aclar\u00f3 que ello ya lo hab\u00eda precisado previamente cuando dio respuestas al cuestionario del Concejo municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 El expediente fue enviado al despacho el 13 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el Auto de pruebas se dispuso ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira que (i) certificara la fecha en que fue expedida la Resoluci\u00f3n N\u00b0.0160 de 2020, la fecha de su publicaci\u00f3n, e indicara si las medidas adoptadas constitu\u00edan una reforma al Reglamento -Resoluci\u00f3n 5230 de 2017-; y (ii) allegara copia del decreto que establece las funciones del secretario de educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Concejo municipal de Palmira (iii) explicara como se llev\u00f3 a cabo el proceso de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura contra el secretario de educaci\u00f3n, indicando si hubo concejales que se declararon impedidos y si los impedimentos se resolvieron; (iv) remitiera copias de los videos y audios de las sesiones en las que se surti\u00f3 el proceso, copia del cuestionario que contiene las preguntas que se le formularon al actor y copia del reglamento del Concejo municipal. Al accionante se orden\u00f3 (v) explicar si el 11 de febrero de 2020, fecha en que fue citado por el Concejo municipal a sesi\u00f3n de control pol\u00edtico, inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0.0160 del 3 de febrero de 2020; (vi) si hab\u00eda adelantado alguna acci\u00f3n judicial contra la decisi\u00f3n del Concejo; (vii) si estaba vinculado al Municipio; y (viii) cu\u00e1l era su fuente de ingresos. Finalmente se orden\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira Valle que remita el expediente completo. \u00a0<\/p>\n<p>9 El 12 de enero de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico informe de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira con fecha del 18 de diciembre de 2020, suscrito por el secretario jur\u00eddico, Germ\u00e1n Valencia Gartner. \u00a0<\/p>\n<p>10 Adjunta el siguiente enlace para su consulta \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.palmira.gov.co\/attachments\/article\/3389\/2016%2012%2030%20Decreto%20334%20Por%20el%20cual%20se%20Corrige,%20Aclara%20y%20Adiciona%20el%20Manual%20Especifico%20de%20Funciones.pdf?  \">https:\/\/www.palmira.gov.co\/attachments\/article\/3389\/2016%2012%2030%20Decreto%20334%20Por%20el%20cual%20se%20Corrige,%20Aclara%20y%20Adiciona%20el%20Manual%20Especifico%20de%20Funciones.pdf?  <\/a><\/p>\n<p>11 Informe suscrito por el secretario de Educaci\u00f3n, Alonso Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El 12 de enero de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico informe allegado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>15 Indic\u00f3 que fue reintegrado mediante decreto N\u00b0. 722 del 27 de mayo de 2020 y acta de posesi\u00f3n N\u00b0. 2020-171.1.4.317 de junio 01 de 2020. Adjunt\u00f3 nombramiento y acta de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 El 12 de enero de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 informe de fecha 16 de diciembre de 2020 allegado por el presidente del Concejo municipal de Palmira, Antonio Jos\u00e9 Ochoa Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como constancia, adjunta el respectivo video. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c1-. Cantidad de j\u00f3venes becados en los a\u00f1os 2017,2018 y 2019, discriminando carreras, t\u00e9cnicas, profesionales y universidades. 2-. Que valores han sido cancelados por subsidio o beca en los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019, por universidades. 3-. Cu\u00e1l es el presupuesto necesario para financiar el fondo de becas a\u00f1os 2020 -2023, con los actuales alumnos. 4-. Que presupuesto fue asignado para el a\u00f1o 2020 y cu\u00e1l es el procedimiento para asignar las nuevas becas. 5-. Que j\u00f3venes tienen derecho a participar del fondo de becas y cu\u00e1l debe ser el promedio m\u00ednimo para sostener la beca. 6-. Quienes conforman el comit\u00e9 de fondo municipal de becas. 7-. Informe sobre el reglamento que actualmente maneja la secretaria de educaci\u00f3n para regular las becas del fondo de destacados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este aspecto se precisa que los impedimentos fueron presentados a la plenaria y la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin la participaci\u00f3n del concejal donde se resolvi\u00f3 su propio impedimento. En ese sentido explica que los concejales ya pod\u00edan participar y votar la moci\u00f3n de censura. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuadro visible en las p\u00e1gs. 8 y 9 del escrito allegado por el presidente del Concejo de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>21 El numeral 11 del art\u00edculo 313, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2007 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) En las capitales de los departamentos y los municipios con poblaci\u00f3n mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los secretarios deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores por decisi\u00f3n del concejo. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. \/\/ Los concejos de los dem\u00e1s municipios, podr\u00e1n citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n\u201d. A su vez el numeral 12 de la misma disposici\u00f3n adicionado por el mismo acto legislativo estableci\u00f3: \u201c(\u2026) Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Indic\u00f3 la Corte que, si bien la reforma constitucional no establece un t\u00e9rmino para realizar la discusi\u00f3n de la moci\u00f3n, \u201cal indicar que la votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes\u00a0a la terminaci\u00f3n del\u00a0debate,\u00a0se previ\u00f3 que entre la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura y la votaci\u00f3n se debe realizar un debate para que una vez concluya, en otra sesi\u00f3n distinta, dentro del tercero y d\u00e9cimo d\u00eda se vote si se aprueba o no la moci\u00f3n de censura propuesta\u201d. Ello con el fin de evitar que se tomen decisiones intempestivas y para determinar objetivamente si el funcionario cumple o no con las funciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-278 de 2010 reiterada en la sentencia T-375 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-805 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo denominado \u201cActa de Reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1008 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-373 y T-630 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias T-127 de 2014, T-106 y T-318 de 2017. Por ejemplo, en este \u00faltimo caso, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional. En el asunto consider\u00f3 que los actos administrativos cuestionados por los accionantes eran susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logr\u00f3 acreditarse dentro del tr\u00e1mite de tutela la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-019 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-132 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-772 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-472 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver las sentencias T-1008 de 2012, T-571, y T-630 de 2015. La Corte, en sentencia T-571 de 2015, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En el caso, los accionantes demandaron a un municipio, en su calidad de servidores p\u00fablicos del ente territorial accionado, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica que fue reconocida y pagada a otros servidores p\u00fablicos en sus mismas condiciones f\u00e1cticas. La corte consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de tutela una afectaci\u00f3n que permitiera reconocer la pretensi\u00f3n por un medio que era ajeno a su reclamaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que los accionantes debieron acudir ante el juez natural de la causa para obtener el reconocimiento solicitado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 137 C.P.A.C.A. el art\u00edculo 138 prescribe que \u201c[l]a nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte en la Sentencia T \u2013 030 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026) conforme al car\u00e1cter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Concejo municipal no tiene ning\u00fan sustento constitucional ni legal, ya que fue separado del cargo que ocupaba con fundamento en que \u201cdesatendi\u00f3 los requerimientos\u201d realizados por el Concejo, pese a que actu\u00f3 de manera diligente y de manera oportuna dio respuesta a los requerimientos de la Corporaci\u00f3n. Adicionalmente indici\u00f3 que el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no es eficaz, dado que el proceso podr\u00eda demorar a\u00f1os y su cargo se encuentra supeditado a la duraci\u00f3n del mandato del alcalde municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE MOCION DE CENSURA DE CONSEJO MUNICIPAL-Improcedencia de la tutela, ante idoneidad y eficacia de medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares, seg\u00fan ley 1437\/11 \u00a0 \u00a0\u00a0 Los medios de control previstos en el C\u00f3digo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}