{"id":27259,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-055-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-055-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-20\/","title":{"rendered":"T-055-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-055\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Casos de personas pr\u00f3ximas a pensionarse en contrato de obra o labor<\/p>\n<p>ALCANCE DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL PREPENSIONADO EN CONTRATOS DE OBRA O LABOR<\/p>\n<p>A efectos de establecer el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de prepensionados, debe recordarse que la misma no se traduce, per se, en una permanencia indefinida en el empleo, as\u00ed como tampoco puede desprenderse de ella una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual las relaciones de trabajo son perennes. De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condici\u00f3n de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo caso, ser\u00e1 importante analizar la naturaleza del v\u00ednculo y el contexto de la terminaci\u00f3n contractual. As\u00ed, en lo referido a la naturaleza jur\u00eddica del contrato de obra o labor, regulado en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, habr\u00e1 de asumirse que la relaci\u00f3n laboral subsiste mientras no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador. Esto porque las personas que suscriben un negocio jur\u00eddico de estas caracter\u00edsticas entienden, desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duraci\u00f3n de la labor es temporal o transitoria. De all\u00ed que deba existir claridad entre las partes frente a la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplir\u00e1 el empleado.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Requisitos<\/p>\n<p>Cuando una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una funci\u00f3n que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, corresponder\u00e1 al juez constitucional verificar: (i) si cumple, en efecto, con la condici\u00f3n de prepensionada, y (ii) si la desvinculaci\u00f3n acaeci\u00f3 por la finalizaci\u00f3n cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada, o, al contrario, esta a\u00fan se mantiene vigente.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Improcedencia por cuanto accionante no cumpl\u00eda los requisitos para ser considerado prepensionado<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.068.958 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-7.077.228 (Acumulados).<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Luis Eduardo Simbaqueba Ventura y Francisco Orlando Rojas Contreras contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., y otros.<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 por:<\/p>\n<p>(i) El Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 17 de mayo de 2018, y por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, el 29 de junio de 2018, dentro del proceso de amparo iniciado por Luis Eduardo Simbaqueba Ventura contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. (Expediente T-7.068.958).<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 14 de agosto de 2018, y por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 2 de octubre de 2018, dentro del proceso de amparo iniciado por Francisco Orlando Rojas Contreras contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., y otros (Expediente T-7.077.228).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.068.958<\/p>\n<p>1.1. Hechos<\/p>\n<p>1.1.1. El 16 de diciembre de 2012, el se\u00f1or Luis Eduardo Simbaqueba Ventura fue contratado por la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., a t\u00e9rmino fijo, por cuatro meses. \u00a0Luego de dos pr\u00f3rrogas, el contrato se extendi\u00f3 hasta el 15 de junio de 2013. El 16 de junio de ese mismo a\u00f1o, las partes suscribieron un contrato de obra o labor que durar\u00eda hasta el 11 de febrero de 2018. El trabajador desempe\u00f1\u00f3 el cargo de conductor de recolecci\u00f3n del proyecto de aseo y deveng\u00f3 un sueldo b\u00e1sico mensual de $1.576.137 pesos m\/cte.<\/p>\n<p>1.1.2. El 8 de febrero de 2018, la empresa accionada comunic\u00f3 al actor que el contrato laboral finalizar\u00eda, en virtud del literal d del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque el Convenio Interadministrativo que esa sociedad hab\u00eda suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013, con el objeto de realizar las actividades operativas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en la ciudad, hab\u00eda fenecido. Ello porque, a trav\u00e9s de fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundimanarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, se declar\u00f3 la nulidad de la ampliaci\u00f3n del objeto social de la EAB E.S.P., en lo que se refiere a la prestaci\u00f3n del referido servicio.<\/p>\n<p>1.1.3. El 12 de febrero de 2018, previa licitaci\u00f3n liderada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP\u2013, cinco nuevos operadores entraron en funcionamiento para la prestaci\u00f3n del servicio al que con anterioridad se dedicaba Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. Estos operadores fueron: Promesa de Sociedad Futura Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Ciudad Limpia Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., Promesa de E.S.P. Futura Bogot\u00e1 Limpia S.A.S., y Promesa de Sociedad Futura \u00c1rea Limpia S.A.S. E.S.P.<\/p>\n<p>1.1.4. El 23 de febrero de 2018, ante la terminaci\u00f3n del contrato, la empresa accionada adelant\u00f3 la liquidaci\u00f3n del mismo y pag\u00f3 al accionante la suma de $3.679.430 pesos m\/cte.<\/p>\n<p>1.2. Demanda y pretensiones<\/p>\n<p>1.2.1. El 26 de abril de 2018, Luis Eduardo Simbaqueba Ventura interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que la sociedad dio por terminado su contrato laboral sin advertir que ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionado, pues le faltaban menos de 100 semanas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u2013hecho que comunic\u00f3 a su empleador el 24 de enero de 2018\u2013.<\/p>\n<p>1.2.2. Por lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal, el demandante solicit\u00f3: (i) la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada; as\u00ed como (ii) la disposici\u00f3n de su reubicaci\u00f3n \u2013hasta el momento en que le sea reconocida e incluida en n\u00f3mina su pensi\u00f3n de vejez\u2013, y (iii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal, contestaci\u00f3n de la tutela e intervenciones<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 3 de mayo de 2018, admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013 y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. Solicit\u00f3, al tiempo, los informes respectivos sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3.2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013 solicit\u00f3 denegar el amparo. Para ello advirti\u00f3 diversas situaciones: (i) que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 y teniendo en cuenta que se hab\u00edan presentado tutelas masivas por el mismo hecho, este caso deb\u00eda ser remitido a la primera autoridad judicial que conoci\u00f3 de un asunto id\u00e9ntico; (ii) que el accionante nunca se vincul\u00f3 laboralmente con esa entidad, sino con Aguas de Bogot\u00e1 \u2013su filial\u2013; (iii) que la figura del ret\u00e9n social es aplicable a eventos de restructuraci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no corresponde a su realidad; (iv) que como a trav\u00e9s de fallo judicial ya no puede dedicarse al proyecto de aseo, la consecuencia l\u00f3gica es que el contrato que el trabajador manten\u00eda con Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., igualmente, culmine; (v) que la UAESP adelant\u00f3 un nuevo proceso licitatorio en el que fueron designadas nuevas entidades para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, proceso en el que no tuvo participaci\u00f3n ni injerencia; (vi) que, as\u00ed mismo, aun cuando le ha propuesto a esos adjudicatarios contratar el personal que laboraba para la sociedad Aguas de Bogot\u00e1, la decisi\u00f3n de hacerlo es de ellos exclusivamente; y (vii) que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario id\u00f3neo para resolver controversias contractuales, m\u00e1xime cuando el actor no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>1.3.3. De otra parte, Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n o, en su defecto, negar las pretensiones del actor fund\u00e1ndose, b\u00e1sicamente, en que: (i) este contaba con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n del proceso licitatorio que adelantaba la UAESP en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o, de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reprochar su despido; y, (ii) su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a razones legales porque la duraci\u00f3n de su contrato estaba inescindiblemente ligada a la existencia del Convenio Interadministrativo suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013.<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de instancia<\/p>\n<p>1.4.1. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. Asimismo, orden\u00f3 a la sociedad Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., su reintegro laboral hasta tanto la pensi\u00f3n le fuese reconocida por Colpensiones. Tambi\u00e9n orden\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.<\/p>\n<p>Como fundamento para tomar tal determinaci\u00f3n, adujo que el actor ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionado porque, al momento de su desvinculaci\u00f3n, contaba con 1237 semanas y por tanto solo le restaba cotizar 63 semanas m\u00e1s para acceder al derecho. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, aunque el contrato finaliz\u00f3 por ministerio de la ley, la accionada no ha desaparecido ni se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4.2. El apoderado judicial de la accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antedicha, argumentando que la figura del ret\u00e9n social, de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, solo aplica cuando una entidad se encuentre en proceso de restructuraci\u00f3n, fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Lo que no acontece en este caso concreto, en el que, por dem\u00e1s, el contrato finaliz\u00f3 por causa legal. Solicit\u00f3, en tal sentido, revocar el fallo atacado.<\/p>\n<p>1.4.3. Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, acudiendo a los mismos argumentos jur\u00eddicos del a-quo.<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.077.228<\/p>\n<p>2.1. Hechos<\/p>\n<p>2.1.1. El 17 de diciembre de 2012, el se\u00f1or Francisco Orlando Rojas Contreras fue contratado por la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., a t\u00e9rmino fijo, por cuatro meses. Luego de dos pr\u00f3rrogas, el contrato se extendi\u00f3 hasta el 16 de junio de 2013. El 17 de junio de ese mismo a\u00f1o, las partes suscribieron un contrato de obra o labor que durar\u00eda hasta el 11 de febrero de 2018. El trabajador se desempe\u00f1\u00f3 como operario de recolecci\u00f3n y\/o barrido en el proyecto de aseo y deveng\u00f3 un sueldo b\u00e1sico mensual de $878.192 pesos m\/cte.<\/p>\n<p>2.1.2. El 8 de febrero de 2018, la empresa accionada comunic\u00f3 al actor que el contrato por obra o labor finalizar\u00eda, en id\u00e9nticas circunstancias que el accionante del caso anteriormente expuesto, porque el Convenio Interadministrativo que esa sociedad hab\u00eda suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013 hab\u00eda fenecido.<\/p>\n<p>2.2. Demanda y pretensiones<\/p>\n<p>2.2.1. El 7 de mayo de 2018, Francisco Orlando Rojas Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela contra las entidades Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., Promesa de Sociedad Futura Promoambiental S.A.S., Limpieza Metropolitana S.A., Ciudad Limpia, Bogot\u00e1 Limpia, \u00c1rea Limpia S.A.S. y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., dio por terminado su contrato laboral sin advertir que ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionado, pues contaba con 59 a\u00f1os \u00a0de edad y hab\u00eda cotizado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad un total de 1.169 semanas.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el despido le produjo un perjuicio irremediable, toda vez que se encuentra cancelando un cr\u00e9dito. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que convive con dos menores y que, aunque su compa\u00f1era devenga un salario m\u00ednimo, ese monto no es suficiente para atender los egresos del hogar.<\/p>\n<p>2.2.2. Por lo anterior, el demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, para que, como consecuencia, se ordene a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., o a cualquiera de los nuevos operadores que se encargan del servicio de aseo en la ciudad, su respectivo reintegro.<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite procesal, contestaci\u00f3n de la tutela e intervenciones<\/p>\n<p>2.3.1. El Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 16 de mayo de 2018, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 a las autoridades accionadas los informes respectivos sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. El 29 de mayo de 2018 esa autoridad judicial decidi\u00f3 amparar los derechos del accionante, al considerar que cumpl\u00eda con las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ser un prepensionado. Tal decisi\u00f3n fue impugnada por el representante legal de Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P..<\/p>\n<p>El asunto fue repartido al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien, en providencia del 25 de julio de 2018, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado porque, en su sentir, no se hab\u00eda notificado en debida forma a la Alcald\u00eda de la ciudad y tampoco se hab\u00eda vinculado a la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP\u2013.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, en Auto del 1 de agosto de 2018, procedi\u00f3 de conformidad con lo ordenado y solicit\u00f3 los respectivos informes a que hubiere lugar. En s\u00edntesis, se aport\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>2.3.2. La Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP\u2013 solicit\u00f3 denegar el amparo o declararlo improcedente. Adujo sobre el particular: (i) que la designaci\u00f3n de cinco nuevos operadores del servicio de aseo correspondi\u00f3 a un proceso licitatorio que se sustent\u00f3, a su vez, en el art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994; (ii) que quien fungi\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 directo empleador del accionante tuvo la posibilidad de participar en el aludido proceso y por decisi\u00f3n aut\u00f3noma no lo hizo; (iii) que no oficia \u00a0 \u00a0 \u00a0 como empleador del accionante ni de ninguno de los trabajadores que hubiesen pertenecido a la n\u00f3mina de Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.; y (iv) que si el actor encuentra reparos en la forma en que fue desvinculado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral porque no acredita un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2.3.4. Por \u00faltimo, Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., contest\u00f3 la presente acci\u00f3n adjuntando un escrito id\u00e9ntico al presentado en el tr\u00e1mite del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-7.068.958 (p\u00e1rrafo 1.3.3. supra).<\/p>\n<p>2.4. Decisiones de instancia<\/p>\n<p>2.4.1. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la sociedad Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., su reintegro laboral hasta que se acredite su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. Tambi\u00e9n orden\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.<\/p>\n<p>La autoridad judicial en menci\u00f3n consider\u00f3 que, en efecto, el accionante ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada para prepensionados, lo cual se derivaba de que para el momento en que fue desvinculado del cargo de operario contaba con a) 59 a\u00f1os, 4 meses y 24 d\u00edas de edad, y b) 1.169 semanas cotizadas a Colfondos. Asimismo, afirm\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del proyecto de aseo no era raz\u00f3n suficiente para dar por terminado el v\u00ednculo laboral, m\u00e1xime cuando la entidad accionada no hab\u00eda sido liquidada.<\/p>\n<p>2.4.2. El apoderado judicial de la accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antedicha. Resumi\u00f3 su posici\u00f3n en tres argumentos: (i) que la figura del ret\u00e9n social, dispuesta por el legislador en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, solo aplica cuando una entidad se encuentre en proceso de restructuraci\u00f3n, fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n, lo que no acontece en este evento; (ii) que la terminaci\u00f3n del contrato se dio en aplicaci\u00f3n del literal d del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) que el actor, en este caso, no cuenta con la calidad de prepensionado por encontrarse afiliado al RAIS. Citando la Sentencia SU-003 de 2018, adujo que si bien le faltan menos de tres a\u00f1os para cumplir la edad que le permitir\u00e1 acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en ese R\u00e9gimen (62 a\u00f1os), lo cierto es que ya cuenta con las semanas para tal fin (1.150 seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993). As\u00ed las cosas, como el despido no le frustra su expectativa prestacional, solicit\u00f3 revocar el fallo atacado.<\/p>\n<p>2.4.3. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n. Como fundamento argument\u00f3 que la situaci\u00f3n a la que se vio expuesto el actor con el despido no le supuso un perjuicio irremediable de car\u00e1cter inminente y grave, que haga necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo. As\u00ed, estim\u00f3 que en tanto el tutelante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para elevar sus pretensiones, el recurso de amparo deviene improcedente.<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. En virtud de los hechos expuestos y con el objeto de adquirir m\u00e1s elementos de juicio que permitieran definir el asunto, el magistrado sustanciador consider\u00f3 relevante requerir a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., para que aportara, en detalle, informaci\u00f3n relacionada con sus funciones actuales y el objeto que la llev\u00f3 a contratar a los accionantes. Asimismo, se solicit\u00f3 a Luis Eduardo Simbaqueba Ventura y a Francisco Orlando Rojas Contreras informar a la Sala sobre sus condiciones econ\u00f3micas y el estado actual de sus cotizaciones pensionales.<\/p>\n<p>3.1.1. Informaci\u00f3n allegada por Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n remitida a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 29 de marzo de 2019, Dagoberto Estupi\u00f1\u00e1n Rueda, en su calidad de representante legal, manifest\u00f3 que esa sociedad contin\u00faa desarrollando su objeto social a partir de contratos de servicios que ha suscrito con diferentes entidades para (i) el embellecimiento, mantenimiento, cuidado y bordeo de los espejos de agua de la ciudad y (ii) la capacitaci\u00f3n de los habitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sobre el manejo de residuos y escombros, as\u00ed como sobre la importancia de no arrojar basuras a los cuerpos de agua. Adujo que los proyectos vigentes a la fecha son: Canales \u2013 Sumideros, Humedales, PTAR \u2013 Bios\u00f3lidos, Vallados, Senderos, Pe\u00f1aliza, Arboretto y Alcald\u00edas Locales. Si bien no explica en qu\u00e9 consiste cada uno de ellos, aduce que su objeto es distinto al de barrido, limpieza, recolecci\u00f3n de basura y disposici\u00f3n final en relleno sanitario.<\/p>\n<p>Adicionalmente, aport\u00f3: (i) acta de visita administrativa a las instalaciones de la entidad, realizada por la Personer\u00eda Delegada para el H\u00e1bitat y los Servicios P\u00fablicos, donde se informa que Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., ha suscrito diez convenios interadministrativos con Alcald\u00edas Locales de la ciudad. Representantes de la entidad informaron a la Personera que el objeto de esos convenios era el de mitigar o erradicar puntos cr\u00edticos, para lo cual se realizan actividades de cerramientos a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de jardines, shuts, piedras puntudas y materas. (ii) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 18 de marzo de 2019. (iii) Copia de los contratos de obra suscritos con los accionantes; se resalta que la causal segunda de ambos acuerdos legales establec\u00eda que su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n estaba condicionado \u201c(\u2026) a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado [con] la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.\u201d. Y (iv) Copia en medio digital del Contrato Administrativo referido y sus modificaciones, en cuyo contenido \u2013cl\u00e1usula quinta\u2013 se decantaron las funciones que correspond\u00edan a la sociedad Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P..<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n remitida a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de abril de 2019, el actor inform\u00f3 que en su n\u00facleo familiar se encuentran su compa\u00f1era permanente y dos ni\u00f1os de 13 y 11 a\u00f1os; que no cuenta con ingresos permanentes; que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de $1.100.000; y que su pareja devenga un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.<\/p>\n<p>Como soportes probatorios, anex\u00f3 copia de los servicios p\u00fablicos de su hogar, un reporte emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos en el que se acredita que en su cuenta individual tiene $41.268.588, los documentos de identidad de los menores, un certificado de estudio de los mismos, un certificado laboral de su compa\u00f1era permanente y un comprobante suscrito por Bancolombia S.A., que da cuenta de la existencia de un cr\u00e9dito hipotecario tomado por el accionante y su compa\u00f1era.<\/p>\n<p>3.1.3. A trav\u00e9s de oficio remitido el 24 de abril de 2019 al despacho del magistrado sustanciador, el citador de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que los comunicados dirigidos a Luis Eduardo Simbaqueba Ventura no fueron entregados debido a la inexistencia de la direcci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p>3.2. Traslado de las pruebas<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros vinculados a la presente causa las pruebas recaudadas. Solo el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013 se pronunci\u00f3 al respecto.<\/p>\n<p>En lo relacionado con la manera en que finaliz\u00f3 el v\u00ednculo contractual con ambos actores, reiter\u00f3 los argumentos que expuso en su contestaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela T-7.068.958 (p\u00e1rrafo 1.3.2 supra). Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 afirm\u00f3 que, respecto al caso del se\u00f1or Rojas Contreras, su calidad de prepensionado no se acredit\u00f3 pues se encuentra cotizando al RAIS y ya complet\u00f3 las 1.150 semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. Lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n porque, a partir de lo dispuesto por esta Corte en la reciente Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-003 de 2018, al actor solo le resta cumplir 62 a\u00f1os de edad para acceder al beneficio, de manera que el empleador no ha frustrado su expectativa pensional.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral noveno\u2013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo de los casos planteados en los escritos de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 en ambos casos, pues, conforme al art\u00edculo primero del Decreto 2591 de 1991, los ciudadanos Luis Eduardo Simbaqueba Ventura y Francisco Orlando Rojas Contreras instauraron de manera personal e independiente las acciones de tutela, en su calidad de titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (\u2026)\u201d cuando quiera que con ello se cause la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 derechos fundamentales. Para determinar el alcance de este supuesto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que es preciso indagar si la autoridad p\u00fablica accionada goza de la aptitud legal necesaria que la lleve a responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n que se le endilga \u2013en el evento de comprobarse\u2013.<\/p>\n<p>As\u00ed, la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013Empresa de Servicios P\u00fablicos Mixta, perteneciente a la Rama Ejecutiva del Nivel Distrital\u2013 es la \u00fanica legitimada en la causa por pasiva para responder por la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Simbaqueba Ventura y Rojas Contreras. Esto por cuanto los documentos que obran en el plenario la sit\u00faan como empleadora directa de los mismos, en cuya calidad dispuso la culminaci\u00f3n de sus contratos sin atender, aparentemente, su condici\u00f3n de prepensionados.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en la presente causa de entidades como la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013, la Unidad Administrativa Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP\u2013, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las sociedades \u00a0Ciudad Limpia S.A. E.S.P., \u00c1rea Limpia Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Capital S.A.S. E.S.P., y Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 importante porque pueden suministrar al proceso \u2013en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 terceros\u2013 informaci\u00f3n relevante que conduzca a una soluci\u00f3n razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del mismo.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido prevista como un medio para lograr la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados \u2013v\u00eda acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2013 por cualquier autoridad p\u00fablica o particular en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1991. Precisamente porque esa protecci\u00f3n debe procurarse de manera inmediata, corresponder\u00e1 al accionante interponerla dentro de un plazo razonable contado a partir del momento en que la conculcaci\u00f3n o amenaza acontece.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, este Tribunal advierte que, en ambos casos, se cumple con el requisito de inmediatez porque entre la fecha de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales de los accionantes y el momento en el cual se interpusieron las acciones de tutela no trascurrieron m\u00e1s de tres meses, plazo que la Sala considera prudencial y razonable.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>Este Tribunal, de manera reiterada y uniforme, ha se\u00f1alado que el recurso de amparo, como un mecanismo sumario instituido con el fin de lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no puede ser usado para sustituir los dem\u00e1s procedimientos judiciales existentes en el ordenamiento jur\u00eddico \u2013excepto si estos carecen de idoneidad o eficacia, o si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u2013. Reconocer el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n permite la preservaci\u00f3n de las competencias legales atribuidas a las distintas jurisdicciones.<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, la Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando con su interposici\u00f3n se pretenda el reintegro laboral del actor pues para ello el legislador previ\u00f3 mecanismos espec\u00edficos dirigidos a que el juez ordinario laboral o de lo contencioso administrativo conociera de tales asuntos. Sin embargo, para el caso de quien alega tener la calidad de prepensionado, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, de forma excepcional, la acci\u00f3n ser\u00e1 procedente si logra demostrarse que con la desvinculaci\u00f3n se pone en riesgo su m\u00ednimo vital por las dificultades que le acarrear\u00eda obtener su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompa\u00f1ada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su n\u00facleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo que tardar\u00eda el medio de defensa judicial del que dispone en resolver sus pretensiones, permitir\u00e1n evaluar su eficacia.<\/p>\n<p>La Sala estima que, en principio, corresponder\u00eda a los accionantes acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que en ese escenario se analice la validez de la terminaci\u00f3n de los contratos de obra o labor que hab\u00edan suscrito con el accionado. Esto por mandato expreso del art\u00edculo segundo \u2013numeral primero\u2013 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y porque la vinculaci\u00f3n laboral de los trabajadores se dio con una empresa de servicios p\u00fablicos mixta que, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 461 \u2013inciso segundo\u2013 del C\u00f3digo de Comercio y 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentra sujeta a un r\u00e9gimen de derecho privado.<\/p>\n<p>Este proceso ordinario, por revestir de un mayor grado de complejidad en el desarrollo de sus etapas, dada la naturaleza de los asuntos que debe resolver, toma un tiempo mayor al que se destina en la resoluci\u00f3n de una tutela. No obstante, ello no lo hace ineficaz per se, pues habr\u00e1 ocasiones en que, para el demandante, por las condiciones en que se encuentra, sea soportable esa espera. Debe tenerse en cuenta que el tiempo de duraci\u00f3n de aquellos procesos en todo el territorio nacional, seg\u00fan estudio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, es, en promedio, de 366 d\u00edas corrientes en la primera instancia y de 168 en la segunda.<\/p>\n<p>La Sala estima que, en los casos sometidos a estudio, el medio ordinario carece de eficacia por las condiciones particulares en que se encuentra cada accionante. En primer lugar, siguiendo un razonamiento similar al efectuado en la Sentencia SU-003 de 2018, se advierte que para el se\u00f1or Simbaqueba Ventura, la existencia formal del proceso ordinario laboral no garantiza de manera eficaz el amparo de sus prerrogativas constitucionales. En efecto, al momento de la desvinculaci\u00f3n, al referido se\u00f1or le faltaban 63 semanas para acreditar las 1.300 exigidas en el R\u00e9gimen de Prima Media, de manera que revisando los tiempos que en promedio tarda el proceso ordinario laboral en emitir los fallos de primera y segunda instancia (suponiendo que esta tenga lugar), se encontrar\u00eda que el asunto, presumiblemente, ser\u00eda resuelto en cerca de 76 semanas (m\u00e1s o menos). As\u00ed, para la Corte, la decisi\u00f3n del juez en tal escenario no tendr\u00eda m\u00e1s que una finalidad resarcitoria, pues la frustraci\u00f3n de la expectativa pensional del trabajador, para la fecha en que se resuelva el litigio, ya habr\u00eda acontecido.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa que en el caso del se\u00f1or Rojas Contreras el asunto merece una resoluci\u00f3n perentoria teniendo en cuenta que es el responsable, en una importante medida, del sostenimiento de su familia y que, con su desvinculaci\u00f3n, contrario a lo sostenido por el ad quem, s\u00ed se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital. Sobre el particular, esta Sala advierte que el accionante aport\u00f3 al proceso la documentaci\u00f3n suficiente para demostrar que aun cuando su compa\u00f1era devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ello no le permite cubrir la totalidad de los egresos con que cuenta el hogar \u2013en el que se encuentran dos menores\u2013 teniendo en cuenta, entre otros, los servicios p\u00fablicos, la cuota mensual del cr\u00e9dito hipotecario adquirido con Bancolombia S.A., la cuota de administraci\u00f3n del lugar donde residen y la adquisici\u00f3n de alimentos. Adicionalmente, debe advertirse que, aunque el actor no hace parte de la tercera edad, tiene 61 a\u00f1os de edad y por tanto es razonable pensar que se encuentra en dificultades para incluirse nuevamente en el mercado laboral. De all\u00ed que conminarlo a que acuda al proceso ordinario podr\u00eda ser, en su caso, desproporcionado.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre las acciones de tutela presentadas por Luis Eduardo Simbaqueba Ventura y Francisco Orlando Rojas Contreras contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. Con ese fin, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 definir si la sociedad de econom\u00eda mixta accionada vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes \u2013quienes alegan contar con la condici\u00f3n de prepensionados\u2013, al dar por finalizados sus respectivos contratos de obra o labor con fundamento en que el proyecto de aseo al que estaban vinculados termin\u00f3.<\/p>\n<p>Para resolver tal interrogante, la Corte abordar\u00e1 el alcance de la estabilidad laboral reforzada de las personas que, vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de obra o labor, ocupan empleos transitorios y se encuentran pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente se analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. Alcance de la protecci\u00f3n constitucional al prepensionado en los contratos de obra o labor<\/p>\n<p>4.1. La garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, en ciertas circunstancias, el poder continuar desempe\u00f1ando sus funciones siempre que la causa que motiv\u00f3 la suscripci\u00f3n del contrato con el empleador se mantenga vigente y no existan razones que deriven en la inviabilidad de su continuaci\u00f3n. Esta figura, definida en la forma que antecede, ha sido aplicada en favor del empleado para proteger otros derechos fundamentales de los que es titular.<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, acudiendo a tal garant\u00eda (i) se ha propugnado por la defensa del derecho de asociaci\u00f3n y por tanto el legislador ha reconocido el fuero sindical del que gozan ciertos trabajadores sindicalizados, especialmente en contextos en los cuales con el despido se busca minar la posibilidad de que, tanto el sindicato como sus miembros, ejerzan sus derechos; (ii) se ha buscado salvaguardar el principio de la igualdad material, en el sentido de impedir, v\u00eda legal y jurisprudencial, que por la exclusiva raz\u00f3n de la discapacidad de una persona, esta sea discriminada y desvinculada de un empleo; (iii) se ha protegido, especialmente, a la mujer embarazada y a la madre cabeza de familia como resultado del mandato contenido en el art\u00edculo 43 Superior; y (iv) se ha establecido, prima facie, la imposibilidad de finalizar el contrato de quien est\u00e1 ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para pensionarse.<\/p>\n<p>4.3. La protecci\u00f3n para los grupos antedichos nace a partir de fundamentos constitucionales distintos y, al tiempo, su efectividad depende de que se acrediten requisitos dis\u00edmiles. Por lo que interesa a este asunto, la Sala profundizar\u00e1 en lo que tiene que ver con el \u00faltimo grupo cuyo amparo tuvo su origen a partir de un desarrollo legal. En efecto, la Ley 790 de 2002 \u2013art\u00edculo 12\u2013, previ\u00f3, con ocasi\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a partir del cual algunas entidades de la Rama Ejecutiva ser\u00edan restructuradas o liquidadas, un mecanismo de salvaguardia especial, denominado ret\u00e9n social. Esa protecci\u00f3n consist\u00eda, fundamentalmente, en que las personas que ten\u00edan la expectativa de cumplir con los requisitos establecidos en la ley \u2013edad y semanas cotizadas\u2013 para pensionarse en el lapso de los tres a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la norma deb\u00edan ser mantenidas, durante el mayor tiempo posible, en sus cargos. El prop\u00f3sito era atender la necesidad que exist\u00eda de hacer eficiente el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de su reducci\u00f3n y fortalecimiento, sin que por ello se llegara al extremo de sacrificar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de quienes, encontr\u00e1ndose en condici\u00f3n de vulnerabilidad, estuviesen prestando sus funciones en las entidades cuya estructura sufrir\u00eda modificaciones.<\/p>\n<p>4.4. No obstante, a pesar de que la protecci\u00f3n legal naci\u00f3 para los trabajadores que se encontraban en la situaci\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para los prepensionados puede aplicarse en otro tipo de contextos u escenarios, como ser\u00edan aquellos en que se haya desvinculado a un servidor p\u00fablico por razones distintas a la prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, o cuando lo propio haya sucedido con un trabajador vinculado a una entidad de orden privado.<\/p>\n<p>4.5. Por esta raz\u00f3n, conforme a la regla prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, en sus tempranos pronunciamientos, que para determinar si un trabajador ten\u00eda la calidad de prepensionado, hab\u00eda que verificar si en los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de su desvinculaci\u00f3n, lograr\u00eda adquirir la edad y el m\u00ednimo requerido de semanas para acceder al derecho si estaba afiliado al RPM, u, obtendr\u00eda el capital necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 para hacerse al beneficio pensional si se encontraba en el RAIS. En caso de que ello se configurara y, por supuesto, luego de valorar las condiciones en que se produce esa desvinculaci\u00f3n, el juez constitucional deb\u00eda ordenar el respectivo reintegro que, en cualquier caso, no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de vejez debidamente reconocida.<\/p>\n<p>4.6. Sin embargo, el alcance de esta regla fue delimitado \u2013para quienes se encuentran afiliados al RPM\u2013 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia SU-003 de 2018. En esa providencia, este Tribunal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuso resolver dos problemas jur\u00eddicos. En uno de ellos, buscaba definir \u00a0 \u00a0 si: \u201c(\u2026) cuando el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, puede considerarse que la persona en esta situaci\u00f3n es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable\u201d.<\/p>\n<p>Al abordar de manera directa la cuesti\u00f3n planteada, la Sala Plena consider\u00f3 que, en tales eventos, la persona no podr\u00e1 ser beneficiaria del fuero mencionado dado que (i) el requisito de la edad podr\u00e1 cumplirlo de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente y, en consecuencia, (ii) el empleador, con el despido, no est\u00e1 frustrando el acceso a la prestaci\u00f3n de vejez (p\u00e1rrafo 59). Esta interpretaci\u00f3n se fund\u00f3 en que \u201cla \u201cprepensi\u00f3n\u201d protege la expectativa del trabajador de obtener su pensi\u00f3n de vejez, ante su posible frustraci\u00f3n como consecuencia de una p\u00e9rdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotizaci\u00f3n efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (\u2026)\u201d (p\u00e1rrafo 62).<\/p>\n<p>Habida cuenta de esta \u00faltima consideraci\u00f3n, estas ser\u00edan las situaciones que podr\u00edan presentarse con quien asegure ser un prepensionado en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida:<\/p>\n<p>Contexto de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de prepensionado<\/p>\n<p>a) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas m\u00ednimas requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>c) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>d) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad, pero a m\u00e1s de tres a\u00f1os de cumplir las semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>As\u00ed se observa que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a y c podr\u00e1 asumirse que la persona cuenta con la condici\u00f3n de prepensionada, pues all\u00ed el empleador estar\u00eda frustr\u00e1ndole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez al impedir, con el despido, que contin\u00fae efectuando las cotizaciones m\u00ednimas requeridas para tal fin.<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, como ya se manifest\u00f3, la Corte ha contemplado la posibilidad de que quien cotice al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un prepensionado. Pero dado que los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoraci\u00f3n que haga el juez constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto. De manera que podr\u00e1 gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres a\u00f1os o menos de alcanzar el monto m\u00ednimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analog\u00eda con lo dispuesto para los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media, quien est\u00e9 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>As\u00ed, si encontr\u00e1ndose en alguna de las circunstancias anteriores un empleado es despedido, mutatis mutandis podr\u00eda afirmarse que el empleador frustr\u00f3 su expectativa pensional y por tanto procede el amparo, fundamentalmente, de su derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>4.8. No obstante, a efectos de establecer el alcance de la protecci\u00f3n constitucional antedicha, debe recordarse que la misma no se traduce, per se, en una permanencia indefinida en el empleo, as\u00ed como tampoco puede desprenderse de ella una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual las relaciones de trabajo son perennes. De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condici\u00f3n de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo caso, ser\u00e1 importante analizar la naturaleza del v\u00ednculo y el contexto de la terminaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed, en lo referido a la naturaleza jur\u00eddica del contrato de obra o labor, regulado en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, habr\u00e1 de asumirse que la relaci\u00f3n laboral subsiste mientras no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador. Esto porque las personas que suscriben un negocio jur\u00eddico de estas caracter\u00edsticas entienden, desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duraci\u00f3n de la labor es temporal o transitoria. De all\u00ed que deba existir claridad entre las partes frente a la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplir\u00e1 el empleado.<\/p>\n<p>4.10. La suscripci\u00f3n de un contrato de obra presupone la confluencia de dos voluntades que, manifest\u00e1ndose de manera libre y espont\u00e1nea, es fuente de derechos y obligaciones. El pacto en este escenario, para que sea manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda, debe ejercerse sin interferencia ni restricci\u00f3n en el querer de las partes, y sin que las cl\u00e1usulas de lo acordado desconozcan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley. Esto significa que ninguno de los firmantes puede pactar condiciones que deriven en la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4.11. As\u00ed, habi\u00e9ndose suscrito un contrato de obra con el pleno ejercicio de la autonom\u00eda, a las partes les corresponder\u00e1 cumplir con las obligaciones adquiridas hasta tanto subsista la labor que le fue encomendada al empleado, quien acept\u00f3 prestar sus servicios en esas condiciones. Tales obligaciones corresponden, principalmente, al desarrollo de la funci\u00f3n y a la retribuci\u00f3n acordadas.<\/p>\n<p>4.12. Ahora bien, si se asume, bajo este presupuesto, que el requisito sine qua non para la finalizaci\u00f3n del contrato es, precisamente, la culminaci\u00f3n de la obra, esta deber\u00e1 acontecer de manera cierta. Con lo dicho se pretende evitar aquellas pr\u00e1cticas en las que un empleador, para proceder con la desvinculaci\u00f3n de un trabajador, esgrime como raz\u00f3n el fin de la obra, empero, la funci\u00f3n contin\u00faa, caso en el cual es posible asumir que el rompimiento del v\u00ednculo adviene contrario a derecho.<\/p>\n<p>4.13. Para evitar estas situaciones, estima la Corte, a manera de conclusi\u00f3n, que cuando una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una funci\u00f3n que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, corresponder\u00e1 al juez constitucional verificar: (i) si cumple, en efecto, con la condici\u00f3n de prepensionada, y (ii) si la desvinculaci\u00f3n acaeci\u00f3 por la finalizaci\u00f3n cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada, o, al contrario, esta a\u00fan se mantiene vigente.<\/p>\n<p>5. Casos concretos<\/p>\n<p>5.1. Descendiendo a los asuntos sometidos a estudio, corresponde a la Sala verificar si deben ser amparados los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes. Para esto habr\u00e1 que estudiar si, en cada caso, cumplen con la condici\u00f3n de prepensionados y si su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n cierta de la obra o labor.<\/p>\n<p>5.2. En el caso del se\u00f1or Luis Eduardo Simbaqueba Ventura (expediente T-7.068.958), se encuentra que, aunque por edad y n\u00famero de semanas cotizadas, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato que hab\u00eda suscrito con la empresa accionada, se ubicar\u00eda en el supuesto a del cuadro consignado en el cap\u00edtulo cuarto de esta providencia, no es posible reconocerle la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n de la naturaleza de su vinculaci\u00f3n laboral y de las circunstancias en las que la misma se dio por terminada.<\/p>\n<p>As\u00ed, con 60 a\u00f1os y 1.237 semanas cotizadas al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida para el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el accionante alentaba una pretensi\u00f3n de estabilidad laboral reforzada por cuanto, en su criterio, la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual significaba, no solo la afectaci\u00f3n directa de su derecho al m\u00ednimo vital, sino una frustraci\u00f3n cierta de su expectativa pensional toda vez que, previsiblemente, en su condici\u00f3n de desempleado, no lograr\u00eda completar las 63 semanas que le hac\u00edan falta para acreditar los requisitos exigidos por el art\u00edculo noveno de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, tal condici\u00f3n no es en s\u00ed misma suficiente para ordenar el reintegro pretendido, si antes no se efect\u00faa una debida valoraci\u00f3n de la naturaleza del contrato que manten\u00eda y de la causa y contexto en que fue desvinculado, a efectos de determinar si el actuar del empleador fue contrario a derecho, o si, en cualquier caso, hay lugar a aplicar la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran pr\u00f3ximos a cumplir las condiciones para la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3. Lo primero que se advierte es que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral respondi\u00f3, como lo adujo Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., a la causal objetiva prevista en el literal d del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto se evidencia al verificar que el contrato del se\u00f1or Simbaqueba Ventura, suscrito el d\u00eda 16 de junio de 2013, conten\u00eda, en la cl\u00e1usula segunda, una disposici\u00f3n del siguiente tenor: \u201cel t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Contrato ser\u00e1 el requerido para la ejecuci\u00f3n de la obra o labor contratada. Est\u00e1 condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., conforme lo previenen las causales de terminaci\u00f3n del citado contrato\u201d.<\/p>\n<p>Debe recordarse que el Contrato Interadministrativo del que trata la cl\u00e1usula aludida finaliz\u00f3 porque el objeto social de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013 se redujo con ocasi\u00f3n de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundimanarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. A partir de ese momento la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., estaba impedida para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en la capital.<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra: (i) que en tanto la naturaleza jur\u00eddica del contrato de obra dicta que este habr\u00e1 de finalizar cuando culmine la labor para la cual fue contratada la persona, quien se someta a sus reglas no debe prima facie generar expectativas frente a la posibilidad de que la funci\u00f3n, temporal por antonomasia \u2013como se advirti\u00f3\u2013 cambie su naturaleza y devenga permanente; (ii) que el se\u00f1or Simbaqueba Ventura acept\u00f3, en uso de su libertad, que la continuidad de su contrato dependiera de la subsistencia de la obra, aun a pesar de que para cuando lo suscribi\u00f3 contaba con 55 a\u00f1os y por tanto estaba en la capacidad de prever que en poco tiempo adquirir\u00eda la calidad de prepensionado; y (iii) que es un hecho cierto y objetivo que la empresa accionada no puede dedicarse en la actualidad a la prestaci\u00f3n del proyecto de aseo al que estaba vinculado el accionante.<\/p>\n<p>5.5. Ligado al \u00faltimo punto, advierte la Corte que, respecto a la espec\u00edfica pretensi\u00f3n esgrimida por el accionante de ser reubicado en cualquiera de las plazas de la entidad accionada, en este caso no cabe acceder a ello porque:<\/p>\n<p>(i) Como se advirti\u00f3, el trabajador prestaba sus funciones en una unidad de servicio que dej\u00f3 de existir como consecuencia de una orden judicial, de manera que no es pertinente predicar que la obra o labor, o el requerimiento de los servicios, contin\u00faa. Este caso es distinto al de aquellos donde los empleadores, no obstante afirmar que la obra o labor culmin\u00f3, contratan en esa misma actividad a otra persona, al contrario, lo que ciertamente ha sido demostrado por la accionada es que no subsiste la materia del trabajo que ejerc\u00eda el tutelante. La empresa no puede dedicarse actualmente en la capital de la Rep\u00fablica al servicio de aseo, de manera que el contrato de obra o labor que hab\u00eda sido suscrito con el accionante \u2013y que depend\u00eda \u00edntimamente del finiquitado contrato que la accionada manten\u00eda con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1\u2013, perdi\u00f3 vigencia. En tal sentido, no puede predicarse que hubo ilicitud alguna en la decisi\u00f3n de dar por terminado el v\u00ednculo, pues este acto jur\u00eddico cumpli\u00f3 con los requisitos para el efecto establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, si bien la jurisprudencia constitucional ha garantizado, en algunas oportunidades, la estabilidad laboral reforzada y ha dispuesto la reubicaci\u00f3n de un empleado cuando tal decisi\u00f3n supone materializar el principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 Superior, para ello ha estudiado, en concreto, las circunstancias en que se encuentran los empleadores y la eventual capacidad que tengan para contratar nuevamente. Se ha advertido, a manera de subregla, que \u201c(\u2026) si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder (\u2026). Sin embargo, [la persona jur\u00eddica contratante] tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>Sobre esa base, esta Sala advierte que Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., es una Empresa de Servicios P\u00fablicos Mixta, perteneciente a la Rama Ejecutiva del orden distrital, cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico se encuentra reglado en la Ley 142 de 1994. El capital p\u00fablico aportado para su correcto funcionamiento asciende al 99%. Si bien, precisamente por su calidad, puede nombrar empleados de conformidad con las reglas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe planificar tal contrataci\u00f3n previa revisi\u00f3n de la disponibilidad presupuestal que le permita cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. Estos \u00faltimos pagos constituyen los llamados gastos de administraci\u00f3n, que, en todo caso, son objeto de una planificaci\u00f3n espec\u00edfica atendiendo las posibilidades econ\u00f3micas de la entidad.<\/p>\n<p>Actualmente, podr\u00eda sostenerse que el haber dejado de atender el proyecto de aseo en Bogot\u00e1, supuso una modificaci\u00f3n dr\u00e1stica en la prestaci\u00f3n de sus servicios a partir de lo cual su planificaci\u00f3n presupuestal, dirigida a conformar su planta de personal, est\u00e1 llamada a variar. Esto si se advierte, como en efecto ha sido de conocimiento p\u00fablico, que de los 3.700 trabajadores con que contaba en vigencia del proyecto aludido, la entidad pas\u00f3 a tener solo 650. Por supuesto, ante este panorama, la reubicaci\u00f3n ordenada v\u00eda judicial, en este caso concreto, significar\u00eda, en mayor o menor grado, un traumatismo para el accionado. Como soporte de esta tesis, se encuentran algunas denuncias presentadas ante el Concejo de Bogot\u00e1, seg\u00fan las cuales, algunos trabajadores, cuya reubicaci\u00f3n en la entidad fue ordenada previa instauraci\u00f3n de un proceso de tutela, se encontraban sin funci\u00f3n alguna precisamente por la ausencia de vacantes donde pudieran prestar sus servicios.<\/p>\n<p>Esta dificultad pr\u00e1ctica para permitir a los trabajadores continuar vinculados laboralmente, pretendi\u00f3 superarse por las entidades involucradas a trav\u00e9s de la concertaci\u00f3n. En efecto, como fue se\u00f1alado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 \u2013EAB E.S.P.\u2013 en su intervenci\u00f3n ante esta Corte, a trav\u00e9s de reuniones efectuadas con las entidades Promesa de Sociedad Futura Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Ciudad Limpia Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., Promesa de E.S.P. Futura Bogot\u00e1 Limpia S.A.S., y Promesa de Sociedad Futura \u00c1rea Limpia S.A.S. E.S.P., se busc\u00f3 que los trabajadores que hab\u00edan estado vinculados al proyecto de aseo con Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., pudieran suscribir un contrato de trabajo con estos nuevos operadores. Tal b\u00fasqueda pretend\u00eda lograr una protecci\u00f3n espec\u00edfica en favor de aquellas personas que, de otra manera y ante la ausencia de plazas al interior de la sociedad accionada, quedar\u00edan sin empleo. No obstante, aunque se logr\u00f3 la contrataci\u00f3n de una parte importante del personal, otro grupo de trabajadores qued\u00f3 desempleado.<\/p>\n<p>Con todo, la Sala comprende que la nueva b\u00fasqueda de vacantes en otras entidades hac\u00eda parte de las medidas razonables por las que el demandado deb\u00eda propender. Sin embargo, el que deba emprender tal gesti\u00f3n no significa, correlativamente, que est\u00e9 obligado a ejecutar acciones que desborden su capacidad.<\/p>\n<p>5.6. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Sala concluye que no es viable garantizar la estabilidad laboral reforzada del accionante precisamente porque aquella no responde a un car\u00e1cter absoluto. As\u00ed, no puede ordenarse, con base en su calidad de prepensionado, ni el reintegro ni la reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.7. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 17 de mayo de 2018, y por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 29 de junio de 2018, en el sentido de negar el amparo deprecado.<\/p>\n<p>5.8. Corresponde ahora a esta Sala definir si el se\u00f1or Francisco Orlando Rojas Contreras (expediente T-7.077.228), a la luz de la jurisprudencia constitucional, cuenta o no con la calidad de prepensionado.<\/p>\n<p>5.9. Debe recordarse en este punto que el aludido ciudadano est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013RAIS\u2013. As\u00ed, al evaluar si una persona que pertenece al RAIS es prepensionada, habr\u00eda que tener presente si, de conformidad con la informaci\u00f3n aportada por la AFP que corresponda, es previsible que esta logre acceder al derecho pensional en los tres a\u00f1os siguientes a la desvinculaci\u00f3n, teniendo en cuenta la periodicidad con que realice las cotizaciones obligatorias y voluntarias, en caso de que existan estas \u00faltimas (p\u00e1rrafo 4.7 supra).<\/p>\n<p>Con el fin de acceder a esa informaci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al actor un \u201c(\u2026) certificado emitido por Colfondos en el que a) se relacione el monto total que compone su cuenta individual, b) se especifique si con ello es suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y c) en caso de que la respuesta al literal anterior sea negativa, se estime el tiempo que tomar\u00eda al accionante hacerse beneficiario de la prestaci\u00f3n\u201d. En respuesta, el tutelante aport\u00f3 un reporte del estado de su cuenta en el que se indica que esta asciende, en la actualidad, a $41.268.588. Monto que, por las reglas de la experiencia, podr\u00eda entenderse insuficiente para pensionarse con base en lo previsto por el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 en un lapso inferior a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>5.10. Sin embargo, ha de recordarse que estos afiliados, cuando no logran reunir el capital pensional, cuentan con la posibilidad de disfrutar de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, siempre que, (i) en el caso de los hombres, cumplan 62 a\u00f1os y coticen un m\u00ednimo de 1.150 semanas y (ii) se demuestre que las pensiones, rentas y remuneraciones que perciba el eventual peticionario, no sean superiores a la suma que recibir\u00eda por concepto de la referida garant\u00eda, cuyo monto equivaldr\u00e1 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte que el accionante, si bien no cumple con el monto m\u00ednimo en su cuenta para pensionarse de conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, ya super\u00f3 las semanas exigidas que le permitir\u00e1n beneficiarse de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, pues, en el \u00faltimo reporte allegado, Colfondos certific\u00f3 que cuenta con 1.264 para tal efecto. As\u00ed las cosas, el actor se encuentra a la espera de cumplir los 62 a\u00f1os el 17 de septiembre de 2020. Esta circunstancia, si bien tiene ocurrencia en el marco del RAIS, es similar a la que se estudi\u00f3 en el caso que fue resuelto por la Sala Plena en la Sentencia SU-003 de 2018 respecto de un afiliado al RPM. La Corte en tal ocasi\u00f3n afirm\u00f3 que quien ya acredita las semanas requeridas para pensionarse en el RPM, falt\u00e1ndole el cumplimiento de la edad, no cuenta con el fuero de prepensionado. En ese mismo sentido, podr\u00e1 concluirse que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 4.4 supra, el derecho pensional del se\u00f1or Rojas Contreras no se frustra, en tanto ya cuenta con las cotizaciones m\u00ednimas exigidas para acceder a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS.<\/p>\n<p>5.11. As\u00ed las cosas, en esta ocasi\u00f3n, la Corte modificar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de octubre de 2018, que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de negar el amparo, y no declarar su improcedencia, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 17 de mayo de 2018, y por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, el 29 de junio de 2018, dentro del proceso iniciado por Luis Eduardo Simbaqueba Ventura contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. (Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-7.068.958), en el sentido de NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de octubre de 2018, que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso iniciado por Francisco Orlando Rojas Contreras contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., y otros (Expediente T-7.077.228), en el sentido de NEGAR el amparo, y no declarar su improcedencia, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-055\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Casos de personas pr\u00f3ximas a pensionarse en contrato de obra o labor ALCANCE DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL PREPENSIONADO EN CONTRATOS DE OBRA O LABOR A efectos de establecer el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de prepensionados, debe recordarse que la misma no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}