{"id":2726,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-679-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-679-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-96\/","title":{"rendered":"T 679 96"},"content":{"rendered":"<p>T-679-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-679\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Anulaci\u00f3n de notas d\u00e9bitos &nbsp;<\/p>\n<p>Las notas d\u00e9bitos corresponden a simples operaciones materiales de car\u00e1cter contable; no son por lo tanto actos administrativos porque no constituyen una declaraci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n con el fin de producir efectos jur\u00eddicos. En este caso, dichas normas no crearon un derecho ni una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular. La expedici\u00f3n de las resoluciones en referencia obedecieron a la necesidad de corregir un error en una operaci\u00f3n contable, no a extinguir una supuesta situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que no se configur\u00f3. Si la anulaci\u00f3n de las notas d\u00e9bito era viable, ning\u00fan derecho fundamental se ha vulnerado, adem\u00e1s, se cuenta con el medio alternativo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DE LA TUTELA-Consecuencias &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99819. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, protecci\u00f3n integral de la familia y propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Productora de Papeles S.A., PROPAL S.A., Fernando Brochero Pineda y Ovidio Gonz\u00e1lez Bonilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S., Seccional Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO &nbsp;CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ, revisa el &nbsp;proceso &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurado por &nbsp;Productora &nbsp;de &nbsp;Papeles &nbsp;S.A., PROPAL S.A., Fernando &nbsp;Brochero &nbsp;Pineda &nbsp;y &nbsp;Ovidio &nbsp;Gonz\u00e1lez &nbsp;Bonilla, &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp; Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., Seccional Valle, seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 17 de marzo de 1993, PROPAL S.A., env\u00eda al I.S.S., Seccional Valle, el reporte de novedades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El 6 de julio de 1993, el Consejo Directivo del I.S.S., mediante el Acuerdo 014 de dicha fecha, modific\u00f3 los valores de las categor\u00edas, aumentando las categor\u00edas, de tal forma que la 51 corresponder\u00eda ahora a la 69. Sin embargo a la empresa se le sigui\u00f3 cobrando de acuerdo a las antiguas categor\u00edas. Se se\u00f1ala adem\u00e1s, que PROPAL S.A., desconoc\u00eda dicha recategorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El 27 de octubre de 1994, la Coordinadora de Afiliaciones y Registro del I.S.S. (Valle), informa a PROPAL S.A., que generar\u00e1 las notas d\u00e9bito por los aportes no cobrados y revisara las prestaciones ya otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El 11 de noviembre de 1994 la misma Coordinadora de Afiliaciones y Registro, informa mediante oficio, al Jefe Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro, que considera que el I.S.S. debe reconocer el reporte de PROPAL S.A., a partir de la vigencia del Acuerdo 014 de julio 6 de 1993, el cual elev\u00f3 las categor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El 5 de diciembre de 1994, el Presidente del I.S.S., expide las notas d\u00e9bito, con el fin de que el Instituto pueda hacer los cobros correspondientes con base en el reporte presentado por PROPAL S.A., en marzo 17 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>f. El 13 de diciembre de 1994, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del I.S.S., se\u00f1ala, que corresponde al Instituto ubicar el salario reportado por PROPAL S.A. siguiendo con el Acuerdo 014 de julio de 1993. Todo lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 11 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El 12 de abril de 1995, la Oficina de Afiliaci\u00f3n y Registro del I.S.S. (Valle), expide las notas d\u00e9bito por los aportes dejados de cobrar por el I.S.S. Dichas notas d\u00e9bito fueron canceladas por PROPAL S.A. De esta manera, la empresa se\u00f1ala que se cre\u00f3 &#8220;una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva, para los trabajadores, al recibir la liquidaci\u00f3n de las prestaciones, teniendo en consideraci\u00f3n este valor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>h. El 14 de septiembre de 1995, el I.S.S. a trav\u00e9s de la Gerencia Seccional Administrativa, y por medio de la Resoluci\u00f3n 1584 resuelve ANULAR las siguientes notas d\u00e9bito: No. 1850 de mayo 3 de 1995; No. 1865 de mayo 11 de 1995 y No. 7689-200009 de abril 12 de 1995. En dicha resoluci\u00f3n el I.S.S. anota que realiz\u00f3 un cobro mayor, raz\u00f3n por la cual se hace devoluci\u00f3n de los dineros indicados en tales notas d\u00e9bito. &nbsp;<\/p>\n<p>i. De esta manera, los demandantes consideran que la actuaci\u00f3n desarrollada por el I.S.S. se constituye en una verdadera v\u00eda de hecho, por cuanto la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede, por falta de competencia, anular sus propios actos, por cuanto esta atribuci\u00f3n le corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previo el seguimiento de un proceso legalmente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &nbsp;El 5 de octubre de 1995, PROPAL S.A., interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n que anulaba las mencionadas notas d\u00e9bito. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Mediante resoluci\u00f3n 2046 del 4 de diciembre de 1995, el I.S.S, resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de octubre 5 del mismo a\u00f1o, confirm\u00e1ndola en todas sus partes. Respecto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste no procede de acuerdo al art\u00edculo 50 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>l. Finalmente, la decisi\u00f3n del I.S.S. de anular las mencionadas notas d\u00e9bito, conlleva al pago de un menor valor por concepto de aportes, afectando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De esta manera, mediante resoluci\u00f3n 2135 de diciembre 14 de 1995, el I.S.S neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad ante la ley, protecci\u00f3n integral de la familia y propiedad privada. Solicitan para ello que, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales revocar las resoluciones 1584 de septiembre 14 de 1995 y 2046 de diciembre 4 de 1995, las cuales procedieron a anular unilateralmente las notas d\u00e9bito No. 7689-200009, &nbsp;No. 1850 y No.1865 de 1995. Como consecuencia de lo anterior se deber\u00e1 reliquidar por parte del I.S.S. las pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores de PROPAL S.A. de acuerdo a las notas d\u00e9bito ya indicadas y a los pagos efectivamente realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que si bien los se\u00f1ores Brochero Pineda y Gonz\u00e1lez Bonilla, pueden iniciar la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones del I.S.S., la presente acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, no tiene la eficacia necesaria para compensar el deterioro de la calidad de vida de los actores, por el hecho de tener que recibir un menor valor de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela. Considera la Sala que, para que una acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es menester que concurran varios elementos a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia y la gravedad de los hechos. De esta manera, analizados los hechos objeto de la presente de tutela, no encuentra la Sala, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se\u00f1ala que el hecho de que los se\u00f1ores demandantes no est\u00e9n recibiendo su pensi\u00f3n en un mayor valor, como consecuencia de la anulaci\u00f3n de unas notas d\u00e9bito, no es causal para considerar la ocurrencia de un hecho violatorio de derecho fundamental alguno. Por tal motivo, y adem\u00e1s ante la presencia de otra v\u00eda de defensa judicial no procede la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, procedi\u00f3 a confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adicion\u00e1ndolo en el sentido de condenar a los se\u00f1ores Ovidio Gonz\u00e1lez Bonilla y Fernando Brochero Pineda a cancelar cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una suma de dinero equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta la Corte que es ante el &#8220;juez natural de la actividad administrativa que puede enjuiciarse la legalidad de las decisiones que se fustigan en esta tutela, y si fuere el caso, pedirse la suspensi\u00f3n provisional que por su car\u00e1cter cautelar es, mutatis mutandi, el mecanismo apropiado para casos de vulneraciones de la Constituci\u00f3n y la ley por parte de la administraci\u00f3n que requieran un tratamiento de urgencia, todo de acuerdo con las reglas que para tales efectos tiene prevista la legislaci\u00f3n (art.152 C.C.A). Entonces, no existiendo la indefensi\u00f3n judicial como prev\u00e9 la Carta en su precepto 86, porque los accionantes han contado con un mecanismo alternativo id\u00f3neo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tal como lo explic\u00f3 el Tribunal, queda confirmada la improcedencia del amparo, a\u00fan invocado como mecanismo transitorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las multas se\u00f1aladas, esta alta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, no advirti\u00e9ndose una &#8220;protuberante o grosera violaci\u00f3n de la Carta&#8221;, es evidente que las partes demandantes tuvieron sus respectivas oportunidades para discutir las determinaciones tomadas por la entidad aqu\u00ed demandada. Por lo tanto, no puede permitirse que las personas empleen abusivamente un mecanismo judicial excepcional, mucho menos con la ayuda de un profesional del derecho. De esta manera resulta evidente que no se respet\u00f3 la que se puede denominar como &#8220;regla moral en el uso de v\u00edas procesales&#8221;, de acuerdo a lo indicado por los art\u00edculos 71 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por tal raz\u00f3n, no s\u00f3lo se deber\u00e1 condenar en costas y perjuicios, si los hay, sino tambi\u00e9n a la multa prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 73 que al respecto se\u00f1ala que &#8220;cada vez que aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala fe imputable al accionante cuya petici\u00f3n es rechazada o denegada&#8221; habr\u00e1 lugar a tal multa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debemos se\u00f1alar que la multa se impone solamente a los se\u00f1ores G\u00f3nzalez Bonilla y Brochero Pineda, pues respecto del primero, su pensi\u00f3n le fue reconocida desde 1993, sin que \u00e9ste se hubiese declarado inconforme con el monto de la misma, y respecto del segundo, por cuanto a\u00fan no tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, resolvi\u00f3 oficiar al Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, es perentorio en el sentido de que la tutela no proceder\u00e1 &#8221; Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; Sin embargo, es tarea del juzgado apreciar en concreto la existencia de dichos medios &#8221; en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n en numerosa jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser considerada como una herramienta judicial que sustituya o reemplace los procedimientos legalmente establecidos como v\u00edas judiciales principales u ordinarias para resolver los conflictos que de diferente \u00edndole se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, Magistrado Ponente, Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si en el presente caso existe otro medio alternativo de defensa judicial y, para ello, procede a hacer las siguientes anotaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de los Seguros Sociales se transform\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado en virtud del decreto 2148 de 1992. Por consiguiente, los actos, hechos u operaciones que realice se rigen por el derecho privado y las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n de los mismos son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; excepcionalmente, las actuaciones que realice en funci\u00f3n administrativa se rigen por el derecho p\u00fablico y los conflictos que se deriven de ellas son del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Plantea la demanda que la anulaci\u00f3n de las notas d\u00e9bito por el Instituto de los Seguros Sociales, producida a trav\u00e9s de las resoluciones mencionadas, comporta la revocaci\u00f3n de actos administrativos que son irrevocables por haber creado un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de los demandantes. A juicio de la Sala es equivocada esta apreciaci\u00f3n por las siguientes razones: Las notas d\u00e9bitos en cuesti\u00f3n corresponden a simples operaciones materiales de car\u00e1cter contable; no son por lo tanto actos administrativos porque no constituyen una declaraci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n con el fin de producir efectos jur\u00eddicos. Concretamente en este caso, dichas normas no crearon un derecho ni una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular en favor de los demandantes. La expedici\u00f3n de las resoluciones en referencia obedecieron a la necesidad de corregir un error en una operaci\u00f3n contable, no a extinguir una supuesta situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que no se configur\u00f3. Por consiguiente, si era procedente la anulaci\u00f3n de las referidas notas d\u00e9bitos, si el ISS consideraba que se hab\u00eda incurrido en un error contable. Si expresamente el inciso tercero del art\u00edculo 73 del C.C.A. autoriza para revocar los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de una decisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n es posible corregir las operaciones contables afectadas con errores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la anulaci\u00f3n de las notas d\u00e9bito era viable, por las razones anotadas, ning\u00fan derecho fundamental se le ha vulnerado a los demandantes quienes, adem\u00e1s, cuentan con el medio alternativo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente. En consecuencia, al existir otro medio alternativo de defensa judicial no procede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La condena al pago de una multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia a los demandantes Fernando Brochero Pineda y Ovidio Gonz\u00e1lez Bonilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado en los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en cuanto deneg\u00f3 la tutela impetrada, pero le impuso una multa a los demandantes Fernando Brochero Pineda y Ovidio Gonz\u00e1lez Bonilla por considerar que hab\u00edan interpuesto una tutela en forma temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia en cuanto hall\u00f3 acreditada la temeridad con que actuaron los citados demandantes. En efecto dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, resulta importante destacar, para ratificar la improcedencia del amparo deprecado, que en este caso no se advierte una protuberante y grosera violaci\u00f3n de la Carta, si se tiene en cuenta que la empresa actora tuvo oportunidades para controvertir aquellas determinaciones, con la aducci\u00f3n de las pruebas respectivas, oportunidades que tambi\u00e9n se le brindaron al co-actor OVIDIO GONZ\u00c1LEZ cuando se le notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, de las cuales sin embargo no hizo uso, y que si no se le han dado a FERNANDO BROCHERO es porque no se la ha notificado acto alguno, pues, no ha adquirido el derecho a tal prestaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del escrito presentado por el ente accionado para dar respuesta a la tutela promovida en su contra (fls. 101 y ss. c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed puestas las cosas, debe entonces referirse la Corte a los efectos derivados de una acci\u00f3n de tutela que, como en este caso, se deduce claramente improcedente seg\u00fan ha quedado explicado con el aval de la doctrina constitucional ampliamente decantada y divulgada, en la medida que no puede permit\u00edrsele a las personas su utilizaci\u00f3n abusiva, con desmedro de la obligaci\u00f3n correlativa que tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(art. 95, nums. 1 y 7 C.N.), y mucho &nbsp;menos cuando la utilizaci\u00f3n de este instrumento constitucional se patrocina mediante un profesional del Derecho, por cuanto se ha conocido con notoriedad la interposici\u00f3n abusiva de la tutela para perturbar el normal funcionamiento de la Justicia, toda vez que con habitual frecuencia se acude a ella habiendo otros claros e id\u00f3neos medios de defensa judicial, como ha ocurrido en el sub j\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa ha sentado esta Sala que en la tutela, como en el proceso civil, debe operar lo que autorizados expositores denominan \u201cregla moral en el uso de v\u00edas procesales\u201d, conforme a la regulaci\u00f3n que traen los art\u00edculos 71 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debi\u00e9ndose imponer no solo la condena en costas y perjuicios aparezcan causados, sino tambi\u00e9n la multa prevista en el reglado 73-2 \u201ccada vez aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala fe imputable al accionante cuya petici\u00f3n es rechazada o denegada, \u201c (Fallo del 31 de Oct.\/95. Exp. 2623, MP Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS); por manera que si se acude al amparo constitucional \u201ccuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda\u201d, seg\u00fan el precepto 74-1, se deben aplicar tales sanciones, as\u00ed como ordenar la investigaci\u00f3n disciplinaria del abogado por presuntas faltas a la \u00e9tica profesional (73*4 CPC). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se estima que la multa solo debe imponerse a los accionantes OVIDIO GONZ\u00c1LEZ BONILLA y FERNANDO BROCHERO, ya que si bien no es procedente, por lo discurrido, la tutela para la accionante PROPAL S.A., resulta palmaria esa improcedencia en relaci\u00f3n con aquellos, si se tiene en cuenta que, por un lado, GONZ\u00c1LEZ fue pensionado desde 1993 por Resoluci\u00f3n No. 08164 y no ejerci\u00f3 ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n en las v\u00edas gubernativa o judicial, al paso que BROCHERO no es pensionado del ISS, luego no podr\u00eda aparecer cobijado por una supuesta violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se hace condena en costas y perjuicios, seg\u00fan las normas en cita, por no aparecer causados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en lo esencial, guarda correspondencia con lo que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n expres\u00f3 con respecto a esta materia en la sentencia T-443 de 1995, pero considera necesario reiterar las precisiones que all\u00ed se hicieron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de &#8220;costas&#8221;. En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violaci\u00f3n que motiv\u00f3 ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO &#8220;el pago de las costas del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En el \u00faltimo inciso se contempla la situaci\u00f3n diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez &#8220;condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad&#8221;.1 Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 5.1. Hay que decir que, trat\u00e1ndose de la tutela, la condenaci\u00f3n en costas no obedece a un car\u00e1cter disuasivo porque el Constituyente consagr\u00f3 la tutela como una acci\u00f3n p\u00fablica, es de su esencia la gratuidad, est\u00e1 \u00edntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un se\u00f1alamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administraci\u00f3n de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2\u00ba de la regla 2\u00aa del ordinal 199 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282\/89 que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses leg\u00edtimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien com\u00fan, la recta y pronta administraci\u00f3n de justicia&#8230;&#8221; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 5.2. Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acci\u00f3n, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin raz\u00f3n alguna instauraba una acci\u00f3n o temerariamente se opon\u00eda a ella, ocasion\u00e1ndose un da\u00f1o injusto que deb\u00eda ser reparado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En Colombia, la teor\u00eda de la culpa aquiliana fue adoptada desde antes de la Constituci\u00f3n de 1886 (C\u00f3digo Judicial de la Naci\u00f3n) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1887; se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 575 de la Ley 105 de 1931 que habl\u00f3 de temeridad maliciosa. Se dec\u00eda que quien proced\u00eda con temeridad era el &#8220;improbus litigator&#8221; de que hablaba Justiniano (&#8220;contendiente deshonesto&#8221;, &#8220;pleitista de mala fe&#8221;, quien promueve un juicio sin derecho y con mala intenci\u00f3n).3 El elemento de temeridad consist\u00eda, seg\u00fan la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En 1951 (decreto 243, art\u00edculo 2\u00ba) se dej\u00f3 de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fue reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Este criterio objetivo permanece en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo C\u00f3digo, art\u00edculo 72, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 5.3. El art\u00edculo 73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales, el art\u00edculo 74 establece los casos de temeridad o mala fe uno de ellos es &#8220;cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal&#8221;, y la Corte Suprema4 se\u00f1ala que si el Juez encuentra temeridad o mala fe &#8220;puede fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra su apoderado, la sanci\u00f3n mencionada &#8220;y establece como OBLIGACI\u00d3N del juzgador pronunciar la condena de los art\u00edculos 72 y 73 del C. de P. C. cuando el caso concreto da lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 5.4. Trat\u00e1ndose de la tutela, la parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las &#8220;costas&#8221; responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Dentro de la trascendencia que se le da al t\u00e9rmino TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como \u00fanico elemento cuantificable, se deduce que tal condena s\u00f3lo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es ostensible el abuso cometido por el Personero Tovar instaurando una tutela de manera injustificada, desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constituci\u00f3n como ya se ha explicado, lo cual conlleva, adem\u00e1s, una desvalorizaci\u00f3n de la tutela, lo cual es imperdonable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no hay motivo para conceder la tutela como mecanismo transitorio porque no se dan los requisitos exigidos para su procedencia en los t\u00e9rminos de la sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El art\u00edculo 6o., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que se &#8220;entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo que es un perjuicio irremediable, se est\u00e1 describiendo un efecto del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas se confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- del 29 de marzo de 1996, y conden\u00f3 a los se\u00f1ores Fernando Brochero Pineda y Ovidio Gonz\u00e1lez Bonilla por haber actuado con temeridad al interponer la tutela, con la modificaci\u00f3n de que las costas respectivas deben ser liquidadas mediante incidente por el juzgador de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 1997, proferida dentro del presente proceso, con la modificaci\u00f3n que se consigna en el ordinal siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR a los se\u00f1ores Fernando Brochero Pineda y Ovidio Gonz\u00e1lez Bonilla al pago de las costas que se hubieran ocasionado en el tr\u00e1mite del presente proceso, por darse la circunstancia prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Proceder\u00e1 a liquidarlas el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, teniendo como \u00fanico factor para valorar la TEMERIDAD, la ponderaci\u00f3n &nbsp;entre los l\u00edmites que establece el art\u00edculo 73 del C. de P.C. (Diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales). Cifra que una vez tasada y cuando haya quedado en firme se consignar\u00e1 a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en la oficina y en la cuenta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: REMITIR copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo que estime pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMUN\u00cdQUESE lo resuelto en esta providencia al Tribunal Superior de Cali para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1El art\u00edculo 25 se declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-543\/93, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Pablo C\u00e1ceres Corrales, Gaceta Judicial CCIX, #2448, p\u00e1gs. 213 y ss. Demanda presentada por Alvaro Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor Jos\u00e9 Herrero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, 17 marzo \/81. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-679-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-679\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Anulaci\u00f3n de notas d\u00e9bitos &nbsp; Las notas d\u00e9bitos corresponden a simples operaciones materiales de car\u00e1cter contable; no son por lo tanto actos administrativos porque no constituyen una declaraci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n con el fin de producir efectos jur\u00eddicos. 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