{"id":27260,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-055-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-055-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-21\/","title":{"rendered":"T-055-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES EN EL MARCO DE UNA ACCION POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configura en cualquiera de siguientes casos: (i) Existencia de una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) Existencia de una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas recaudadas y (iii) No valoraci\u00f3n del material probatorio en forma \u00edntegra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n positiva se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta. La dimensi\u00f3n negativa ocurre cuando el juez omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para comprobar la veracidad de los hechos sometidos a la consideraci\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0\u201cno se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, sino que est\u00e1 inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisi\u00f3n judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma\u201d. Desconocer esta premisa b\u00e1sica implicar\u00eda soslayar el car\u00e1cter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR-Naturaleza jur\u00eddica y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acci\u00f3n popular de constituir un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n para coordinar el cumplimiento de su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces conservan durante el t\u00e9rmino de cumplimiento de la sentencia, en virtud del art\u00edculo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones para tomar las medidas necesarias para su ejecuci\u00f3n. As\u00ed, adem\u00e1s de la posibilidad de conformar comit\u00e9s para la verificaci\u00f3n de lo ordenado en el fallo, tiene la potestad de vincular a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE ACCION POPULAR-Facultades para garantizar cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n popular es salvaguardar los derechos colectivos amenazados o vulnerados en cada caso, el juez puede modificar las \u00f3rdenes originales adoptadas en la sentencia original, si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas para protegerlos. As\u00ed, armonizar la ejecuci\u00f3n de la providencia con otros derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales de otras personas, facilita que las \u00f3rdenes de la sentencia no se conviertan en letra muerta, y en ocasiones eso solo es posible determinarlo cuando se ponen en evidencia las dificultades para ejecutar la sentencia. En todo caso, debe quedar claro que el juez deber\u00e1 adoptar estas decisiones cuando resulte estrictamente necesario y por medio de auto motivado en funci\u00f3n de cumplir la sentencia de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n por juez de acci\u00f3n popular, al omitir garantizar el goce efectivo de los derechos e inter\u00e9s colectivos protegidos en su propia sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.839.786 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por la Corporaci\u00f3n Rep\u00fablika Divanga Social Club en contra del Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la referencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la decisi\u00f3n no resolvi\u00f3 de fondo un incidente de desacato presentado por ella, ante el incumplimiento de lo ordenado en una sentencia de una acci\u00f3n popular presentada por Luis Alberto Devia y otros, en el que fueron vinculados el Distrito de Santa Marta, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud de tutela se fundament\u00f3 en los siguientes supuestos f\u00e1cticos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Luis Alberto Devia Bland\u00f3n y 6 personas m\u00e1s, promovieron acci\u00f3n popular en contra de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, el Distrito de Santa Marta, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por permitir la construcci\u00f3n de viviendas en las cimas de los cerros del corregimiento de Taganga y violar las disposiciones legales previstas para estos terrenos comprendidos en los lotes vecinos a la Quebrada Dunka Rinka, Monumento de los Ind\u00edgenas, Parque Natural Dumbira y de los cerros de Taganga. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue proferida el d\u00eda 11 de marzo de 2010 y en ella se declar\u00f3 responsables al \u201cMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, SECRETARIA DE PLANEACI\u00d3N, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DADMA, solidariamente, por la violaci\u00f3n de los derechos colectivos invocados por los actores. Con base en la anterior declaraci\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n de los Derechos colectivos previstos en los literales c), d), e), f) y g) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, en lo que respecta con la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y de sus ecosistemas: y el Derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, todo ello en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que merece el \u00e1rea del Parque Natural Distrital de Dumbir\u00e1 (sic), los arroyos, ca\u00f1adas o vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de Taganga que superen el n\u00famero de dos pisos\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, entre otros aspectos: (i) prohibi\u00f3 a dichas entidades incurrir en acciones u omisiones que conlleven la violaci\u00f3n de los derechos colectivos de la comunidad de Taganga; (ii) prohibi\u00f3 a las autoridades distritales y a los Curadores Urbanos la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y ambientales en el \u00e1rea del Parque Natural Distrital Dumbira as\u00ed como en las zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento de Taganga; (iii) orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de dicho fallo, se alinderara y amojonara el Parque Natural Dumbira; (vi) adelantar programas y actividades de educaci\u00f3n ambiental para los habitantes del Corregimiento de Taganga relativas a la protecci\u00f3n que merece el Parque Natural Distrital Dumbira; (v) crear un cuerpo de Polic\u00eda especializado en la protecci\u00f3n, vigilancia y control de toda el \u00e1rea del Corregimiento de Taganga y Parque Natural Distrital Dumbira, (vi) proceder a la demolici\u00f3n, con el respeto del debido proceso, de toda construcci\u00f3n realizada en los cauces de las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el \u00e1rea de la reserva Parque Natural Distrital Dumbira as\u00ed como de aquellas construcciones o edificaciones sin licencia de construcci\u00f3n, que fuera ilegal o que hubiera sido expedida por funcionario incompetente, y finalmente (vii) integrar un Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y Cumplimiento conformado por diferentes autoridades de Santa Marta, as\u00ed como de los \u00f3rganos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En segunda instancia, la decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, excepto en cuanto a que excluy\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de las declaraciones de responsabilidad efectuadas en dicha providencia, as\u00ed como de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia, con excepci\u00f3n de su participaci\u00f3n en el Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y Cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Rep\u00fablika Divanga Social Club, por conducto de su representante legal, formul\u00f3 el 24 de agosto de 2018 un incidente de desacato en contra de las autoridades encargadas del cumplimiento del fallo de la acci\u00f3n popular. Al escrito anex\u00f3 material probatorio, en particular registros fotogr\u00e1ficos que acreditaban, a su juicio, el incumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El incidente de desacato fue admitido por auto del 27 de agosto de 2018 y resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta4 mediante providencia de 11 de abril de 2019, en la cual se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar que no hay lugar a imponer sanci\u00f3n alguna al Alcalde de Santa Marta Rafael Alejandro Mart\u00ednez, al se\u00f1or Secretario de Planeaci\u00f3n Francisco Fernando Garc\u00eda Renter\u00eda y a la se\u00f1ora Directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental Carmen Patricia Caicedo, en virtud del tr\u00e1mite incidental adelantado contra ellos aperturado mediante auto del 27 de agosto de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar la compulsa de copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los documentos aportados por la Corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro Rep\u00fablika de (sic) Divanga frente a la presunta responsabilidad disciplinaria y la posible comisi\u00f3n de conductas punibles all\u00ed se\u00f1aladas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 9 de septiembre de 2019 la Corporaci\u00f3n REP\u00daBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por considerar que \u201cno resolvi\u00f3 de fondo el incidente de desacato, a convocar (sic) el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n y en fin, procurar el cumplimiento de la sentencia, dejando ver con sus argumentos, una renuencia a ejecutar lo ordenado en dicho fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto atribuido a la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la solicitud de tutela sostiene que la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato viola sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201cignorar las pruebas y no efectuar un estudio real de estas\u2026\u201d y no tomar en consideraci\u00f3n el material probatorio aportado. De igual manera, se\u00f1ala que el Juzgado Tercero Administrativo no verific\u00f3 los hechos denunciados y que no emple\u00f3 los poderes que las normas procesales le confieren para decretar pruebas de oficio adem\u00e1s de no convocar al comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la sentencia de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pretensiones. El accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que tutele el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Corporaci\u00f3n demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta convoque el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n lo m\u00e1s pronto posible con todas las entidades que lo conforman. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que constatando el desastre, mande la ejecuci\u00f3n de la sentencia motivo de nuestro incidente de desacato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta establezca las sanciones necesarias como mecanismo de presi\u00f3n para obligar a los condenados a cumplir con la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta realice el seguimiento necesario de lo ordenado para que la sentencia se cumpla hasta el final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisio\u0301n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio del Tribunal, lo que se pretende es convertir el proceso de tutela en una instancia adicional para debatir nuevamente lo decidido por el juez competente y controvertir los argumentos en que se funda la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin exponer las razones que permitieran acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n manifestando que en la solicitud de tutela se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de este mecanismo contra decisiones judiciales. En particular manifest\u00f3 que se configur\u00f3 \u201cuna fusi\u00f3n de dos vicios o defectos que son: la falta del apoyo probatorio y el error inducido\u201d. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, que se resolviera de fondo el amparo y se accediera a las pretensiones invocadas en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena en un fallo del 18 de diciembre de 2019 y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del Alto Tribunal, si bien \u201cse cumplen los requisitos adjetivos de procedencia que permit\u00edan el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela\u201d, el accionante \u201cno precis\u00f3, respecto al defecto f\u00e1ctico, los medios de prueba que no fueron valorados o ignorados por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y estructura de la decisio\u0301n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuaci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta vulnero\u0301 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al proferir la providencia del 11 de abril de 2019 mediante la cual resolvi\u00f3 el incidente de desacato de la sentencia de acci\u00f3n popular expedida el 11 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema planteado, como cuesti\u00f3n previa, la Sala (i) analizara\u0301 la legitimacio\u0301n en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. En caso de encontrarlos satisfechos, (ii) pasara\u0301 a referirse a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y, en concreto, a los defectos alegados por la accionante contra la providencia. A continuaci\u00f3n, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el cumplimiento de sentencias, (iv) se referir\u00e1 al incidente de desacato en la acci\u00f3n popular, (v) fijar\u00e1 el alcance de las facultades del juez en los incidentes de desacato en las acciones populares, (vi) as\u00ed como para garantizar el cumplimiento de la sentencia en este tipo de procesos, (vii) recordar\u00e1 los pronunciamientos de la Corte con el Parque Natural Distrital Dumbira, y (viii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: legitimacio\u0301n en la causa y procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimacio\u0301n en la causa por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Rep\u00fablika Divanga Social Club se encuentra legitimada para solicitar la tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta al haber presentado el incidente de desacato que dio lugar a la expedici\u00f3n del auto que niega su solicitud y al que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, pues es la autoridad judicial que pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n popular, como la de tutela, es mecanismo constitucional que aspira a proteger un grupo espec\u00edfico de derechos de rango superior, en este caso, los derechos colectivos, la Sala reiterar\u00e1 las consideraciones relativas a la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares10, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos supuestos constitucionales y los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos11, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las que (i) no existan otros recursos o medios de defensa judicial, o (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia12\u2013, este tribunal ha precisado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional13 puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha se\u00f1alado la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201ces un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a este tribunal, a partir de la sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n y que, en relaci\u00f3n con providencias que resuelven incidentes de desacato, han sido acogidas ya por la jurisprudencia constitucional16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Requisitos generales17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneracio\u0301n de derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3\u0301 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumacio\u0301n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un te\u0301rmino razonable a partir del hecho que origino\u0301 la vulneracio\u0301n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisio\u0301n que se considera lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la vulneracio\u0301n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si se trata de una irregularidad sustancial en su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De los requisitos espec\u00edficos18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulnero\u0301 en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)19, entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisio\u0301n judicial resulta incompatible con la Constitucio\u0301n por incurrir al menos en uno de los defectos que pasan a describirse20, y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental: se origina cuando la decisio\u0301n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisio\u0301n cuestionada, o cuando la valoracio\u0301n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisio\u0301n; o cuando se otorga a la norma juri\u0301dica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Error inducido: sucede cuando la decisio\u0301n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fa\u0301cticos y juri\u0301dicos de la decisio\u0301n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposicio\u0301n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violacio\u0301n directa de la Constitucio\u0301n cuando, desconociendo que, de acuerdo con su arti\u0301culo 4 \u201cla Constitucio\u0301n es norma de normas\u201d -por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla juri\u0301dica se preferir\u00e1 aquella-, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisio\u0301n que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposicio\u0301n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporacio\u0301n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la accio\u0301n21. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisio\u0301n judicial que es objeto de la tutela22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ana\u0301lisis del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente enunciados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En efecto, la cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de la Corte tiene evidente relevancia constitucional por cuanto gira en torno a la posible vulneracio\u0301n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Como lo reconoci\u00f3 la Sala Plena en Sentencia SU- 034 de 2018, el an\u00e1lisis de las solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, \u201cparte del reconocimiento de que (sic) el legislador no previ\u00f3 otros medios de impugnaci\u00f3n destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relaci\u00f3n con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas\u201d 24. Dado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, resulta improcedente la exigencia de agotar otros medios de defensa judicial con el fin de cuestionar las decisiones adoptadas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte sostiene que lo que se requiere es que la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada y por ello la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se interpone antes. Esta posici\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n para solicitudes de amparo contra providencias expedidas en el tr\u00e1mite de incidentes de desacato a sentencias de acciones populares, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional25. En el presente proceso, el incidente fue resuelto el 11 de abril de 2019 y la tutela fue interpuesta el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, cuando ya estaba en firme la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De acuerdo con lo anterior, se satisface el principio de inmediatez, por cuanto la solicitud de tutela fue presentada por Dominique Lucie Lacaf, en representaci\u00f3n de Rep\u00fablika Divanga Social Club, antes de cumplirse cinco meses desde su ejecutoria, t\u00e9rmino que se estima razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Tambi\u00e9n es claro que el cuestionamiento propuesto por la accionante se dirige a demostrar que la omisi\u00f3n de la autoridad tutelada tiene incidencia en la decisi\u00f3n. Al dejar de lado la valoraci\u00f3n del material probatorio aportado por la Corporaci\u00f3n al proponer el incidente de desacato, se hubiera producido un fallo de fondo sobre el cumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular a partir de la evidencia aportada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El accionante igualmente ha efectuado una identificaci\u00f3n razonable de los hechos que, en su opini\u00f3n, generaron la vulneracio\u0301n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala, entre otras consideraciones, que la providencia cuestionada desconoci\u00f3 la existencia de material probatorio que acreditaba el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la acci\u00f3n popular y que omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para verificar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito espec\u00edfico referido al defecto f\u00e1ctico26 que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que se presenta por omisiones en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio o el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Desde sus inicios la Corte ha precisado que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis de las pruebas en cada caso concreto27. Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante su autonom\u00eda e independencia, el juez debe actuar conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De all\u00ed que ignorar pruebas, omitir su valoraci\u00f3n o, sin raz\u00f3n alguna, no dar por probados hechos o circunstancias que emergen claramente del acervo probatorio, son conductas que exceden el margen constitucional de apreciaci\u00f3n judicial y configuran un defecto f\u00e1ctico, permitiendo al juez de tutela dejar sin efecto la providencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Este tribunal ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se configura en cualquiera de siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas recaudadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No valoraci\u00f3n del material probatorio en forma \u00edntegra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. As\u00ed mismo, la Corte ha puntualizado que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La dimensi\u00f3n positiva se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta. La dimensi\u00f3n negativa ocurre cuando el juez omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para comprobar la veracidad de los hechos sometidos a la consideraci\u00f3n del juez28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En el presente proceso y desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, se observa que la accionante alega una valoraci\u00f3n insuficiente de las pruebas aportadas con la solicitud de desacato, as\u00ed como la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de aquellas que le hubieran permitido al Juzgado Tercero Administrativo verificar el incumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular. En efecto, a juicio de la accionante \u201cla juez ignora totalmente nuestro escrito de Incidente de desacato junto con nuestras pruebas y, adem\u00e1s, no convoca el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n en el lugar de la sentencia para constatar concretamente el desastre ambiental que denunciamos. Esta actuaci\u00f3n no le permiti\u00f3 tener una idea clara de la ejecuci\u00f3n de la sentencia por la cual se necesita una inspecci\u00f3n visual\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En relaci\u00f3n con este asunto, se observa que en la solicitud de tutela30 la accionante afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pudimos constatar que la juez hab\u00eda estudiado el expediente, pero omitiendo nuestro mismo incidente de desacato motivo del fallo. No revis\u00f3 las pruebas aportadas ni la urgencia de actuar con el desacato exponencial de las entidades. Citamos como ejemplo, una resoluci\u00f3n sin firmar de demolici\u00f3n del edificio de ocho pisos en zona de alto riesgo de la discoteca Mirador TNT, por parte de Planeaci\u00f3n Distrital, aunque se haya llevado a cabo la investigaci\u00f3n. A pesar de un uso de suelo de protecci\u00f3n ambiental, este edificio sigue con actividad de hotel y bar discoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En el an\u00e1lisis del expediente, esta Sala observa que la accionante m\u00e1s que la ausencia de sanci\u00f3n a las autoridades responsables de incumplimiento de la acci\u00f3n popular, lo que cuestiona es el incumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular del 11 de marzo de 2010. En efecto, \u201c\u2026la juez Martha Mogoll\u00f3n omite contestar verdaderamente a nuestra petici\u00f3n, sentenciando solo acerca de la sanci\u00f3n del alcalde que no era para nada la petici\u00f3n de nuestro incidente de desacato, lo cual reproduzco a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicito que se disponga en t\u00e9rmino inmediato a las entidades demandadas el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la Acci\u00f3n Popular citada como referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como puede evidenciarse en la solicitud31, la accionante presenta una relaci\u00f3n de los medios de prueba que motivaron la presentaci\u00f3n del incidente y adjunta numerosos registros fotogr\u00e1ficos y videos de la zona afectada por el incumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia que decidi\u00f3 la acci\u00f3n popular. Adicionalmente la peticionaria cuestiona que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta no hubiera hecho uso de las facultades consagradas en el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 42, numeral 4, para verificar los hechos alegados por las partes. Por el contrario, la providencia que resuelve el incidente escasamente cita los elementos de juicio aportados en el escrito del incidente y omite la convocatoria del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n y cumplimiento que resultaba de gran importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto no debe perderse de vista que el objeto del incidente de desacato y de la solicitud de amparo que posteriormente pretende la accionante es que se verifique si se cumplieron las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de acci\u00f3n popular del 11 de septiembre de 2010, tal y como fueron modificadas posteriormente por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en caso contrario, adoptar las decisiones que correspondan para garantizar que as\u00ed sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Adicionalmente, se encuentra que la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela en primera instancia se\u00f1ala que la providencia que resuelve el incidente de desacato incurre en el defecto de error inducido. Para justificarlo, se\u00f1ala que \u201cLa ilusi\u00f3n que existe cumplimiento de la sentencia, est\u00e1 creada por la Alcald\u00eda Distrital y el DADSA en sus reportes a la jueza al incidente de desacato. Las mentiras que hacen al juzgado no corresponden a las respuestas que hicieron a nuestros derechos de petici\u00f3n. Menos todav\u00eda encajan con la realidad en el territorio. La juez tercera administrativa es v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte del Distrito de Santa Marta y sus dependencias. Sin embargo, era f\u00e1cil comprobar los escritos sin evidencias de los condenados en la sentencia de acci\u00f3n popular. No lo hace por omisi\u00f3n de cumplir ella misma con su obligaci\u00f3n dentro de la sentencia en segunda instancia de la acci\u00f3n popular 47-001-2331-003-2006-00871-00: &#8220;Coordinar el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n cada dos meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. La Corte no analizar\u00e1 este defecto de manera aut\u00f3noma porque encuentra que, en el fondo, lo que cuestiona es que no se valor\u00f3 de forma suficiente el material probatorio que ya reposaba en el expediente para contrastarlo con la respuesta dada por las entidades a las que requiri\u00f3 el Despacho para verificar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se precisa que, al radicar la solicitud de desacato, la Corporaci\u00f3n aport\u00f3 la respuesta a distintos derechos de petici\u00f3n presentados ante las entidades responsables de cumplir el fallo de la acci\u00f3n popular. La accionante observa que el Juzgado Tercero Administrativo no valor\u00f3 las respuestas dadas anteriormente por dichas entidades y, sin contrastarlas, privilegi\u00f3 las que orden\u00f3 y recibi\u00f3 directamente, no obstante sus contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento de los fallos judiciales como parte esencial de los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Recientemente, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha oportunidad, a partir del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional record\u00f3 que el Estado debe garantizar \u201clas condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y hacer efectivo el goce del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las providencias judiciales, la Sala Plena insisti\u00f3 en que es una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes del Estado social de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los particulares y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que esta garant\u00eda hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no consiste solamente en \u201cformular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relaci\u00f3n con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisi\u00f3n adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cno se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, sino que est\u00e1 inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisi\u00f3n judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma\u201d. Desconocer esta premisa b\u00e1sica implicar\u00eda soslayar el car\u00e1cter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incidente de desacato en la acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El incidente de desacato en las acciones populares est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 199834. Este mecanismo es \u201cuna medida coercitiva frente al incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en los procesos de acci\u00f3n popular y debe imponerse previo agotamiento de tr\u00e1mite incidental, a cargo de la autoridad que profiri\u00f3 la respectiva orden judicial. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n sancionatoria es pasible del grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jer\u00e1rquico de quien impuso la sanci\u00f3n\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del incidente de desacato en las acciones populares, como lo ha explicado el Consejo de Estado, \u201cno es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que es una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. De ah\u00ed que el desacato no es m\u00e1s que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acci\u00f3n popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las \u00f3rdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte comparte el criterio del Consejo de Estado cuando afirma que \u201cel Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene tambi\u00e9n la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuaci\u00f3n (cumplimiento del fallo) con la otra (el tr\u00e1mite del desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; no pudiendo por tanto presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo que tiene que ver con el cumplimiento del fallo, es importante aclarar que si bien en el incidente de desacato \u201cser\u00e1n de recibo y se estudiar\u00e1n todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida\u201d, no es un nuevo escenario para los reparos o controversias propios de la acci\u00f3n popular38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe destacarse que los jueces conservan durante el t\u00e9rmino de cumplimiento de la sentencia, en virtud del art\u00edculo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones para tomar las medidas necesarias para su ejecuci\u00f3n. As\u00ed, adem\u00e1s de la posibilidad de conformar comit\u00e9s para la verificaci\u00f3n de lo ordenado en el fallo, tiene la potestad de vincular a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-254 de 2014 precis\u00f3 que en el tr\u00e1mite del incidente de desacato el juez de la acci\u00f3n popular, como el de la acci\u00f3n de tutela, puede valerse de sus poderes disciplinarios para buscar y alcanzar el cumplimiento de sus decisiones. En efecto, \u201c\u2026 el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa v\u00eda, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Facultades del juez de la acci\u00f3n popular para garantizar el cumplimiento de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Teniendo en cuenta que el presente proceso se refiere a un incidente de desacato de una sentencia de una acci\u00f3n popular, esta Sala se referir\u00e1 al alcance de los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 que se ocupan, respectivamente, de la competencia del juez para hacer cumplir la sentencia y las facultades que tiene al momento de conocer el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Sentencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia el juez se\u00f1alar\u00e1 un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deber\u00e1 iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar\u00e1 su ejecuci\u00f3n. En dicho t\u00e9rmino el juez conservar\u00e1 la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y podr\u00e1 conformar un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia en el cual participar\u00e1n adem\u00e1s del juez, las partes, la entidad p\u00fablica encargada de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico y una organizaci\u00f3n no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comunicar\u00e1 a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. (resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los apartes transcritos de la disposici\u00f3n se desprenden los elementos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez popular debe determinar un plazo prudencial para i) iniciar el cumplimiento de la providencia y ii) culminar su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El juez popular conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El juez popular puede conformar un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El juez deber\u00e1 participar en el Comit\u00e9 y adem\u00e1s deben participar las partes, la entidad p\u00fablica encargada de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo, el ministerio p\u00fablico y una organizaci\u00f3n no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El juez debe comunicar a las entidades o autoridades administrativas competentes para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez de la acci\u00f3n popular, como juez constitucional, conserva la competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta culminar su ejecuci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de las \u00f3rdenes y el plazo razonable de cumplimiento que establezca el juez seg\u00fan su complejidad41. Esto implica que, hasta que no se garanticen los derechos colectivos protegidos, el juez popular puede, al interior del Comit\u00e9 de verificaci\u00f3n, dictar las instrucciones para velar por la realizaci\u00f3n integral del fallo o incluso, adaptar las \u00f3rdenes contenidas en el fallo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene lugar la ejecuci\u00f3n de la sentencia42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, si las normas que han servido de fundamento a la decisi\u00f3n cambian, si los plazos de ejecuci\u00f3n fijados en el fallo no han podido cumplirse como consecuencia de circunstancias excepcionales o de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, con la debida y suficiente motivaci\u00f3n, el juez puede modular algunas de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo para no caer en el absurdo de obligar a lo imposible o a hacer que el cumplimiento de la sentencia sea m\u00e1s gravoso que la violaci\u00f3n misma que se pretende subsanar. En este asunto, el juez popular debe respetar que si bien la sentencia tiene efectos de cosa juzgada, la interpretaci\u00f3n y alcance de las \u00f3rdenes adoptadas est\u00e1 determinada por los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, as\u00ed como a las razones jur\u00eddicas, normas y jurisprudencia vigentes, que amparan la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la potestad de la modificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes se justifica por la necesidad de realizar el principio de eficacia de sus fallos. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal prop\u00f3sito explica que la orden original solo pueda ajustarse en hip\u00f3tesis espec\u00edficas, como, por ejemplo, cuando es claro que no garantizar\u00e1 el goce efectivo del derecho amparado; cuando su ejecuci\u00f3n afecta el orden p\u00fablico de forma grave, directa, inminente y manifiesta o cuando es evidente que no podr\u00e1 cumplirse43. Tambi\u00e9n explica que solo sean admisibles aquellos cambios que desarrollen el sentido del fallo, que no reduzcan la protecci\u00f3n concedida o que, si lo hacen, la compensen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, sumado al car\u00e1cter complejo44 de las \u00f3rdenes que suelen impartirse en las sentencias de acci\u00f3n popular, justifica que tambi\u00e9n estas puedan modificarse mientras avanza la verificaci\u00f3n de cumplimiento (\u2026)\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n popular es salvaguardar los derechos colectivos amenazados o vulnerados en cada caso, el juez puede modificar las \u00f3rdenes originales adoptadas en la sentencia original, si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas para protegerlos. As\u00ed, armonizar la ejecuci\u00f3n de la providencia con otros derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales de otras personas, facilita que las \u00f3rdenes de la sentencia no se conviertan en letra muerta46, y en ocasiones eso solo es posible determinarlo cuando se ponen en evidencia las dificultades para ejecutar la sentencia. En todo caso, debe quedar claro que el juez deber\u00e1 adoptar estas decisiones cuando resulte estrictamente necesario y por medio de auto motivado en funci\u00f3n de cumplir la sentencia de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los comit\u00e9s de verificaci\u00f3n resultan ser una instancia id\u00f3nea para que el juez conozca de primera mano los elementos, incidencias y vicisitudes que afectan el cumplimiento de la sentencia47. En efecto, \u201cla complejidad de las \u00f3rdenes que se imparten en los fallos de acci\u00f3n popular impide, por lo general, que su cumplimiento pueda ser controlado exclusivamente por la autoridad responsable del mismo. Ante la variedad de situaciones que pueden incidir en que tales \u00f3rdenes sean efectivamente cumplidas, no puede cerrarse el camino a la posibilidad de que las mismas sean ajustadas, de conformidad con lo que constate el funcionario competente a partir de lo que indiquen los interesados y las entidades vinculadas al proceso\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pone de presente que el juez popular administra justicia y, por lo tanto, en virtud de las competencias asignadas en la ley, no se convierte en ordenador del gasto, coadministrador ni sustituye las atribuciones que tienen las entidades p\u00fablicas o los \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los pronunciamientos de la Corte en relaci\u00f3n con el Parque Natural Distrital Dumbira y el cumplimiento de la acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha seleccionado para revisi\u00f3n asuntos relacionados con la protecci\u00f3n del Parque Natural Distrito Dumbira en dos ocasiones, los cuales dieron lugar a las sentencias T-041 de 2013 y T-763 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-041 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 una solicitud de tutela presentada para proteger los derechos al trabajo, la vida, la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la \u201cexpedici\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta que cre\u00f3 el Parque Natural Distrital Dumbira, estableciendo par\u00e1metros para el desarrollo de construcciones en el corregimiento de Taganga y limitaciones al uso del suelo; el\u00a0Decreto 392\u00a0de septiembre de 2010 que declar\u00f3 el statu quo de las nuevas construcciones en el corregimiento de Taganga y la prohibici\u00f3n de la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, y la resoluci\u00f3n de agosto 14 de 2006 que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d. En dicha ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que la solicitud no satisfac\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad al haberse presentado el recurso despu\u00e9s de un largo per\u00edodo y sin agotar otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-763 de 2014, la Corte acumul\u00f3 tres solicitudes de tutela similares a la anterior, que buscaban, adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n de actividades tendientes a obtener la implementaci\u00f3n del Parque, cualquier acto encaminado a evitar la pesca artesanal en las aguas que integran el mencionado parque y el desalojo de las familias que en \u00e9l habitan. La Corte Constitucional no encontr\u00f3 m\u00e9rito para conceder el amparo solicitado porque las decisiones no generaban un perjuicio irremediable ni inminente, adem\u00e1s de que las solicitudes tampoco cumplieron con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en dicha oportunidad la Corte exhort\u00f3 a la \u201cSecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y dem\u00e1s autoridades competentes, para que, en caso de iniciar acciones tendientes a prohibir la pesca artesanal y a desalojar las viviendas en la zona protegida, implemente planes de reubicaci\u00f3n y apoyo socio econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n que, en dado caso, previa la debida comprobaci\u00f3n, se encuentre afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se traen a colaci\u00f3n estos pronunciamientos porque no escapa a la Sala la importancia de los asuntos relacionados con el corregimiento de Taganga y la protecci\u00f3n de su entorno. Para los habitantes del Distrito de Santa Marta es un hecho notorio que los usos y costumbres del corregimiento han cambiado aceleradamente en las \u00faltimas dos d\u00e9cadas, impulsando la actividad urban\u00edstica en un \u00e1rea de especial importancia ecol\u00f3gica que, adem\u00e1s, confluye con espacios sagrados de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos cambios han generado la contraposici\u00f3n entre distintos sectores de la poblaci\u00f3n del corregimiento y del Distrito de Santa Marta que velan, de una parte, por la protecci\u00f3n del medio ambiente y los usos y costumbres de Taganga, y de la otra, por el ejercicio de derechos fundamentales tan relevantes como la propiedad y el trabajo, esenciales para cerrar las brechas que genera el desempleo y la pobreza en este territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica exige que la justicia constitucional, incluida la que se aplica en las acciones populares, sea un medio para que las autoridades competentes y los diferentes actores sociales, puedan confluir en espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n. El objetivo de estos espacios participativos es lograr la garant\u00eda de los derechos colectivos -cuyo desconocimiento motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular fallada el 11 de marzo de 2010, en los t\u00e9rminos en que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena-, as\u00ed como el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley y los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto: el juzgado accionado vulner\u00f3 el debido proceso del accionante al no adoptar las medidas para dar cumplimiento al fallo de acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Corporaci\u00f3n Rep\u00fablika Divanga Social Club, al resolver el incidente de desacato formulado por ella para lograr el cumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular del 11 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, proceder\u00e1 a i) relacionar las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia de acci\u00f3n popular, ii) exponer los hechos que, a juicio de la Sala, acreditan el incumplimiento de la sentencia, iii) se\u00f1alar las principales razones que tuvo en cuenta el Juzgado Tercero Administrativo para tomar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, y iv) dar cuenta de las inconsistencias encontradas en la providencia que resuelve el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. La sentencia de acci\u00f3n popular expedida el 11 de marzo de 2010 -modificada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Magdalena-, dispuso 7 \u00f3rdenes contenidas en los ordinales 5 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes, su vigencia y el plazo previsto en el fallo para su cumplimiento, se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la orden y plazo de ejecuci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibir a dichas entidades incurrir en acciones u omisiones que conlleven a la violaci\u00f3n de los derechos colectivos de los demandantes;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibir la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y ambientales en el \u00e1rea del Parque Natural Distrital Dumbira as\u00ed como en las zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento de Taganga;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la ejecutoria de este fallo, alinderar y amojonar el Parque Natural Dumbira;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelantar programas y actividades de educaci\u00f3n ambiental entre los habitantes del Corregimiento de Taganga relativas a la protecci\u00f3n que merece el Parque Natural Distrital Dumbira, para lo cual debe presentarse el programa a ejecutar;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder a la demolici\u00f3n, con el respeto del debido proceso, de toda construcci\u00f3n realizada en los cauces de las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el \u00e1rea de la reserva Parque Natural Distrital Dumbira as\u00ed como de aquellas construcciones o edificaciones sin licencia de construcci\u00f3n, que fuera ilegal o que hubiera sido expedida por funcionario incompetente, y finalmente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrar un Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y Cumplimiento conformado por diferentes autoridades de Santa Marta, as\u00ed como de los \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indefinido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el incidente de desacato, la Corporaci\u00f3n Rep\u00fablika Divanga Social Club pone de presente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 varias solicitudes de intervenci\u00f3n inmediata por el da\u00f1o ambiental de alta (sic) nivel en el transcurso de los siete meses preliminares a la presentaci\u00f3n del presente incidente, en ning\u00fan momento los integrantes del comit\u00e9 ele verificaci\u00f3n se desplazaron al sitio del desastre ambiental ni intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de la polic\u00eda tambi\u00e9n dan lugar a duda sobre la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n que tiene que ejercer en el control urban\u00edstico. Seg\u00fan el nuevo c\u00f3digo de polic\u00eda. los patrulleros tienen obligaci\u00f3n de reportar al comandante de la subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de Taganga, el cual tiene que informar el inspector do urbanismo. En la medida que existe un decreto estatus quo en Taganga que no permite ninguna construcci\u00f3n, cuando se identifica una construcci\u00f3n basta pedir la licencia para proceder a la inmovilizaci\u00f3n de la obra mientras se informan a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de gran tama\u00f1o que se construyeron a la vista y conocimiento de todas las entidades culminaron su construcci\u00f3n sin que ninguna logre pararlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Construcci\u00f3n de un edificio de 8 pisos en el cerro de la carretera de Taganga que no ha parado Corpamag. ni la Alcald\u00eda, ni Planeaci\u00f3n Distrital, ni el inspector de Polic\u00eda construido desde 2012 sigui\u00f3 hasta la fecha. A pesar de estar en investigaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n y en proceso ha seguido construyendo a la vista de toda persona circulando por la carretera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hotel Benjam\u00edn, dos edificios de 3 y 4 pisos, construido desde 2010 terminado en 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Varias construcciones en curso cerca de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de tres pisos, unas en la misma quebrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de presentar un incidente de desacato siguiendo el \u00faltimo da\u00f1o ambiental irremediable que fue cometido entre el 28 de julio 2018 y el 3 de agosto 2018 y sigue vigente. El lugar sagrado de pagamento llamado Dunka Rinka, en defensa del cual se present\u00f3 la acci\u00f3n popular en referencia, donde se encontraba un nacimiento de agua y constituya una cascada cuando llov\u00eda fue totalmente destruido por personas que hab\u00edan (sic) decidido trazar una carretera en este lugar para acceder a una construcci\u00f3n tambi\u00e9n ubicada en el Parque Dumbira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se llev\u00f3 a cabo este da\u00f1o debido a la negligencia u omisi\u00f3n, de las autoridades, m\u00e1s que todo de Corpamag, a pesar de las denunciaciones (sic) y vigilancia de miembros de la comunidad de Taganga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto. le rogamos se\u00f1ora Jueza que ponga fin a la destrucci\u00f3n del Parque Dumbira y se ejecute la sentencia a la Acci\u00f3n Popular en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se enumeran las infracciones que se pueden observar en el corregimiento, el cual es urgente recuperar y proteger: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (Art, 331 Ley 1453 de 2011) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00faltiples construcciones en \u00e1reas protegidas (Art. 135 numeral 1 Ley 1801 de 2016) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00faltiples Invasi\u00f3n y construcci\u00f3n en las quebradas de Taganga (Art, 331 Ley 1453 de 2011) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Deforestaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Parque Dumbira, vertientes~ y quebradas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Establecimientos de hoteles y hostales en el Parque Dumbira (Art.424 y 432 del POT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00faltiples conexiones de servicios p\u00fablicos por Electricaribe en \u00e1reas protegidas (Art 339 y 442 del POT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Omisi\u00f3n de las autoridades competentes de controlar los delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Al resolver el incidente de desacato, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta sintetiza las razones fundamentales de su decisi\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia en menci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las ordenes (sic) en ella contenidas de prohibici\u00f3n no se les estableci\u00f3 l\u00edmite temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las ordenes de ejecuci\u00f3n se les estableci\u00f3 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades a las que se impusieron obligaciones de hacer fueron al Distrito de Santa Marta, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrita1, al entonces Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente (hoy Dadsa) y la Po1ic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00f3rdenes de prohibici\u00f3n se dirigieron en contra del Distrito de Santa Marta y las Curadur\u00edas Urbanas en el sentido de prohibirles la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n o permisos de urbanismo en el \u00e1rea del Parque Natural Dumbira, as\u00ed como en las zonas que atraviesan las quebradas y cauces de arroyo y la prohibici\u00f3n de expedici\u00f3n de licencias m\u00e1s de dos pisos en toda el \u00e1rea del corregimiento. A fin de demostrar el cumplimiento el Distrito de Santa Marta aport\u00f3 el Decreto 0392 del 2010 por medio del cual declar\u00f3 un statu quo a las nuevas construcciones en el corregimiento de Taganga y orden\u00f3 a las curadur\u00edas urbanas no expedir licencias de construcci\u00f3n en ninguna de sus modalidades en el corregimiento de Taganga. As\u00ed mismo se indic\u00f3 en los diferentes comit\u00e9s de verificaci\u00f3n que algunas de las construcciones que se adelantaban lo hac\u00edan bajo la modalidad de pr\u00f3rroga y solo en aquellos eventos en los cuales previa a la medida se hubiese expedido licencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se acredit\u00f3 la publicaci\u00f3n del follo en un medio masivo de comunicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la creaci\u00f3n de un cuerpo de polic\u00eda especializado en la protecci\u00f3n, vigilancia y control de toda el \u00e1rea del corregimiento de Taganga se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento que la Polic\u00eda Nacional asign\u00f3 a la zona para las labores de patrullaje al grupo especializado en Medio Ambiente y en las distintas reuniones del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n aport\u00f3 copia de las gestiones realizadas por ese grupo especializado, las labores de patrullaje, las denuncias ante las inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y las actividades de educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a (sic) lo expuesto y en lo que tiene que ver con las \u00f3rdenes y prohibiciones a las que se ha hecho referencia considera el Despacho que las entidades no han incurrido en desacato y por el contrario las mismas se encuentran cumplidas. (resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. La providencia reconoce que la orden de alinderaci\u00f3n y amojonamiento del Parque Natural Dumbira no ha sido cumplida por razones t\u00e9cnicas y de orden social50, en particular por amenazas y actitudes violentas de la comunidad que se opone a la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Inconsistencias encontradas en la providencia que resuelve el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. En la providencia con la que se resuelve el incidente de desacato, llama la atenci\u00f3n que el Juzgado Tercero Administrativo acredite el cumplimiento de las \u00f3rdenes de prohibici\u00f3n contenidas en la sentencia por parte de Distrito de Santa Marta con la expedici\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda del Decreto 392 de 2010 por medio del cual se declara un statu quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga y se ordena a las Curadur\u00edas Urbanas del Distrito no expedir Licencias de Construcci\u00f3n en ninguna de sus modalidades en el corregimiento de Taganga51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la importancia de la orden radica en la protecci\u00f3n del \u00e1rea afectada y en la protecci\u00f3n de los derechos colectivos violados y amenazados, m\u00e1s que en la sola expedici\u00f3n de actos administrativos por las autoridades competentes que, si bien evitan la consolidaci\u00f3n de los derechos por fuera del marco establecido por la sentencia, exigen acciones adicionales para garantizar y verificar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la providencia que resuelve el incidente de desacato muestra un resumen de las actuaciones del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n, desde el 28 de octubre de 2010 y hasta el 5 de marzo de 2015, en 18 reuniones. Se observa en este resumen el estado del cumplimiento de las \u00f3rdenes relacionadas, en el que de una parte se acredita que las curadur\u00edas urbanas no han otorgado nuevas licencias de construcci\u00f3n y urbanismo en el sector de Taganga y los avances en la creaci\u00f3n de un cuerpo de polic\u00eda especializado que inici\u00f3 con patrullajes semanales hasta la creaci\u00f3n de un grupo especializado en la protecci\u00f3n del medio ambiente, no obstante lo cual se da cuenta del desarrollo de aproximadamente 40 construcciones, en vigencia de la orden judicial y del Decreto 392 de 2010, as\u00ed como de la dificultad del control. Como se relata en la providencia, se reconoce que \u201cla situaci\u00f3n es compleja porque algunos est\u00e1n construyendo en suelo de otros y que las obras las adelantan en horas de la noche\u201d, y se observan testimonios que indican que las construcciones no han cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, las pruebas aportadas por la Corporaci\u00f3n en el incidente de desacato no hacen m\u00e1s que acreditar que las \u00f3rdenes impartidas por la sentencia de acci\u00f3n popular, no obstante el Decreto 392 de 2010, no han sido cumplidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. En relaci\u00f3n con este punto, llama la atenci\u00f3n que, en la providencia que resuelve el incidente de desacato, el Juzgado Tercero Administrativo no se hubiera referido a la vigencia del Decreto 392 de 2010 expedido por el Alcalde Distrital de Santa Marta, por cuanto dicho decreto fue anulado por el mismo Juzgado Tercero Administrativo mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la cual fue confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia el 23 de enero de 2019. Es decir, meses antes de proferir la providencia contra la cual se dirige la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Otro asunto que llama la atenci\u00f3n de la Sala es el que tiene ver con las \u00f3rdenes de demolici\u00f3n. En los diferentes comit\u00e9s de verificaci\u00f3n las autoridades acreditaron actuaciones y diferentes procesos administrativos orientados a cumplir la orden. No obstante, la verificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes solo recae sobre las situaciones existentes al momento de la sentencia y que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular no se estableci\u00f3 el n\u00famero de construcciones que se encontraban por encima de la \u201ccota 40\u201d52 al existir discrepancias entre los informes presentados por CORPAMAG53 y el DADMA (DADSA)54. En este punto, la autoridad judicial advierte que no es \u201cposible constatar la coincidencia entre las construcciones que fueron objeto del fallo y la que posteriormente se acredit\u00f3 la demolici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto da cuenta de la oposici\u00f3n al cumplimiento del fallo por parte de un sector de la comunidad de Taganga que rechaza la creaci\u00f3n del parque distrital en su corregimiento, ya que por encima de la \u201ccota 40\u201d existen m\u00faltiples construcciones con una antig\u00fcedad superior a 30 a\u00f1os. Este asunto, como lo advierte la Corporaci\u00f3n, se encuentra sin verificaci\u00f3n y en suspenso no obstante las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. En lo que tiene que ver con las autoridades responsables, la providencia establece que el DADMA (DADSA) no es competente para cumplir ninguna de las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de la acci\u00f3n popular porque no tiene a cargo la jurisdicci\u00f3n de la zona rural 2 de Taganga y su Parque Dumbira, en cuanto no corresponden al \u00e1rea urbana del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Despacho observa que hay \u00f3rdenes impartidas en la sentencia que se refieren al casco urbano del corregimiento de Taganga y que no han sido objeto de ninguna observaci\u00f3n. Del mismo modo, las pruebas aportadas por la Corporaci\u00f3n incidentante sobre la presencia de construcciones en esta \u00e1rea no han recibido valoraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. El Auto contra el que se dirige la tutela concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien la situaci\u00f3n puesta de presente por la Corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro Republika Divanga que promueve el presente incidente de desacato no da lugar a imponer sanci\u00f3n alguna en contra de los incidentados no es menos cierto que la misma pone en evidencia una grave situaci\u00f3n frente a la cual las autoridades que no fueron incluidas en la decisi\u00f3n judicial y a quienes compete de manera directa la protecci\u00f3n de los derechos colectivos que en su momento pretendi\u00f3 amparar la sentencia y frente a quienes lastimosamente no se impusieron \u00f3rdenes, han omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y misionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es el incidente de desacato el escenario para entrar a impartir \u00f3rdenes a Corpamag o a la Procuradur\u00eda Ambiental Agraria por las situaciones expuestas por la incidentante como quiera que, se reitera en criterio del Despacho las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia en su mayor\u00eda se encuentran cumplidas y, que en relaci\u00f3n a (sic) la alinderaci\u00f3n y amojonamiento del Parque no se evidencia el elemento subjetivo presupuesto necesario para imponer sanci\u00f3n al alcalde Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed se evidencia (\u2026) es la omisi\u00f3n de las autoridades ambientales en torno al cumplimiento de sus funciones, raz\u00f3n por la cual se compulsar\u00e1 copia del incidente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia frente a las supuestas omisiones en que incurri\u00f3 la autoridad ambiental Corpamag de quien afirma permiti\u00f3 la construcci\u00f3n en el Parque Dumbira y vertientes de Taganga y el Inspector de Polic\u00eda quien de acuerdo al nuevo c\u00f3digo de polic\u00eda se le asign\u00f3 la competencias en materia de control urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo reconozca, de una parte, los graves hechos denunciados por la Corporaci\u00f3n pero que, de la otra, se\u00f1ale que, con excepci\u00f3n del deber de alinderaci\u00f3n y amojonamiento, las autoridades incidentadas han cumplido con las \u00f3rdenes contenidas en la acci\u00f3n popular. No resulta compatible con el fin del incidente de desacato que ante tal situaci\u00f3n la respuesta sea concluir que debe compulsarse copias del escrito del incidente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por las eventuales omisiones de Corpamag y del inspector de polic\u00eda, en tanto ellas no fueron declaradas responsables en el fallo que protegi\u00f3 los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es determinante dejar en claro que, como se advirti\u00f3 anteriormente, de la lectura de la parte resolutiva y de las razones de la sentencia del 11 de marzo de 2010 no se infiere que la protecci\u00f3n otorgada se extienda solamente al \u00e1rea rural en donde se encuentra el Parque Distrital Dumbira. De hecho, en el ordinal 4 del fallo se puede leer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se DISPONE la protecci\u00f3n de los Derechos colectivos previsto en los literales e), d), e), f) y g) del art\u00edculo 4 de la ley 472 de 1998, en lo que respecta. con la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y de sus ecosistemas; y el Derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, todo ello en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que merece el \u00e1rea del Parque Distrital Dumbira, los arroyos, ca\u00f1adas o vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de Taganga que superen el n\u00famero de dos pisos (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente que el Auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato no tuvo en cuenta el material probatorio aportado por la Corporaci\u00f3n, y que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por ella, en particular la convocatoria del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n, tuvo incidencia en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo. No se trataba de reproducir gen\u00e9ricamente el memorial, como efectivamente se hizo en la providencia, sino de valorar su aptitud para justificar la pertinencia de sus peticiones. Al no haber considerado de forma \u00edntegra las pruebas aportadas se configura la omisi\u00f3n que da lugar a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6. Adicionalmente, las pruebas aportadas por la Corporaci\u00f3n que reposan en el expediente, en particular los registros fotogr\u00e1ficos del corregimiento de Taganga y de sus alrededores, muestran con claridad el desarrollo de construcciones tanto en el \u00e1rea urbana como en la zona de influencia del Parque Distrital Dumbira55. Este material fotogr\u00e1fico, cuya validez no fue desvirtuada durante el incidente, da cuenta de un hecho notorio que permite inferir el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la acci\u00f3n popular resuelta el 11 de marzo de 2010 que reci\u00e9n se acaban de transcribir, en relaci\u00f3n con el \u00e1rea urbana del corregimiento de Taganga, incluyendo la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n antes de que el Decreto 0392 de 2010 expedido por el Alcalde Distrital de Santa Marta fuera anulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.7. Teniendo en cuenta que las \u00f3rdenes de la sentencia de acci\u00f3n popular consistentes en prohibiciones no tienen plazo, son indefinidas, resulta llamativo que no se hubiera valorado el cumplimiento de la prohibici\u00f3n impuesta a las autoridades distritales y a los curadores urbanos tanto en el \u00e1rea del Parque Distrital Dumbira, \u201ccomo en las zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyo\u201d en el corregimiento de Taganga y la imposibilidad de \u201dexpedir licencias de construcciones para viviendas que superen el n\u00famero de dos pisos en dicho corregimiento\u201d con posterioridad al 5 de marzo de 2015, fecha de la \u00faltima reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n que se relaciona56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, dado que la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que se practicaran las pruebas adicionales y que aport\u00f3 como evidencia las respuestas dadas por diferentes autoridades a sus peticiones, es claro para la Sala que existe una omisi\u00f3n sustancial que afect\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.8. En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo no ha aplicado correctamente la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia SU-034 de 2018 citada por el propio juzgado al intervenir dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su intervenci\u00f3n el Juzgado Tercero Administrativo del Magdalena se ampara en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado57 para justificar su decisi\u00f3n. No obstante, observa la Corte que deja de lado en su argumentaci\u00f3n la doctrina de unificaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n y del Alto Tribunal Contencioso Administrativo m\u00e1s pertinente para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente en las consideraciones generales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han se\u00f1alado de forma clara que el objeto principal del incidente de desacato es el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia, m\u00e1s que la sanci\u00f3n del funcionario responsable de la omisi\u00f3n y que esta garant\u00eda es la que mejor satisface los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en este tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, en consecuencia, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, valorar el material probatorio aportado por la accionante durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato y exigir a las autoridades competentes el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n resulta un instrumento id\u00f3neo para acompa\u00f1ar al juez de la acci\u00f3n popular en la evaluaci\u00f3n del estado actual de los derechos e intereses colectivos amparados por la citada providencia, as\u00ed como el cumplimiento de lo ordenado, acudiendo incluso a los medios de prueba adicionales que estime procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de las facultades, podr\u00e1 el Juzgado de la acci\u00f3n popular, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos colectivos garantizados por la sentencia del 11 de marzo de 2010, ajustar la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n, adecuar las \u00f3rdenes de la sentencia de la acci\u00f3n popular y los plazos de ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta los derechos fundamentales de los habitantes de la zona y la problem\u00e1tica social reconocida en la providencia que resuelve el incidente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacerlo, el Juzgado Tercero Administrativo deber\u00e1 tener en cuenta la exhortaci\u00f3n efectuada en la sentencia de T-763 de 2014 por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Sala de revisi\u00f3n considera necesario poner de presente que la implementaci\u00f3n de las medidas tendientes a obtener la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del territorio que integra la reserva Parque Natural Dumbira, deben, en lo posible, ser concertadas con el sector de la poblaci\u00f3n afectada que subsiste en el \u00e1rea. Ahora bien, sin perjuicio de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, la Sala exhortar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y dem\u00e1s autoridades competentes, para que, en caso de iniciar acciones tendientes a prohibir la pesca artesanal y desalojar las viviendas en la zona protegida, implemente planes de reubicaci\u00f3n y apoyo socio econ\u00f3mico para quienes, previa la debida comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que pueda generarse, vean seriamente comprometidos sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No son pocos los fallos de tutela de esta Corporaci\u00f3n en los que frente a situaciones an\u00e1logas se ha ordenado actuaciones concertadas, como la aqu\u00ed sugerida. Tal es el caso de las sentencias T-473 de 200858, T-526 de 201259, T-437 de 201260, T-566 de 201361, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 el juez de la acci\u00f3n popular el que, \u201cen ejercicio de su autonom\u00eda, y tras revisar todos aquellos aspectos que contribuyan a ilustrarlo sobre las medidas que puedan asegurar de mejor manera el goce efectivo de los derechos colectivos amparados, decida lo pertinente, atendiendo a las espec\u00edficas circunstancias del caso\u201d62. Esta autonom\u00eda incluye la posibilidad de resolver el incidente de desacato en el sentido que corresponda, en forma motivada, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Corporaci\u00f3n Rep\u00fablika Divanga Social Club y las que estime pertinentes, la competencia de las diferentes autoridades involucradas, as\u00ed como las especiales circunstancias sociales que afectan los derechos colectivos en el Parque Distrital Natural de Dumbira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 18 de diciembre de 2019, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 24 de septiembre de 2019, que rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la Corporaci\u00f3n Rep\u00fablika Divanga Social Club. En su lugar,\u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 11 de abril de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo que resolvi\u00f3 el incidente de desacato presentado por la Corporaci\u00f3n Rep\u00fablika Divanga Social Club, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta deber\u00e1, para efectos de resolver el incidente de desacato, valorar el material probatorio aportado por la Corporaci\u00f3n, o\u00edr al comit\u00e9 de verificaci\u00f3n y decretar las pruebas que estime necesarias, en orden a garantizar los derechos colectivos amparados en la sentencia de acci\u00f3n popular del 11 de marzo de 2010 -en la forma como fue modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 4 de agosto de 2010-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Los literales citados c), d), e), f) y g) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998 se\u00f1alan lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente; \u00a0<\/p>\n<p>d) El goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La defensa del patrimonio p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) La seguridad y salubridad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3 La actora tambi\u00e9n aleg\u00f3 en el escrito incidental: (i) invasi\u00f3n en \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica; (ii) m\u00faltiples construcciones en \u00e1reas protegidas; (iii) m\u00faltiples invasiones y construcciones en las quebradas de Taganga; (iv) deforestaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Parque Natural Distrito Dumbira; (v) parcelaci\u00f3n de cercas en todo el territorio del Parque; (vi) establecimiento de hoteles y hostales en el territorio del Parque; (vii) m\u00faltiples conexiones de redes de servicios p\u00fablicos por parte de Electricaribe en \u00e1reas protegidas y, (viii) omisi\u00f3n administrativa de las entidades a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la solicitud de desacato, solicit\u00f3 &#8220;que se disponga en t\u00e9rmino inmediato a las autoridades demandadas el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la acci\u00f3n popular citada como referencia&#8221;. A su vez, que &#8220;la Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria del Magdalena encabece Las verificaciones mensualmente desde La sentencia del presente incidente de desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 El tr\u00e1mite de desacato fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, con ocasi\u00f3n del impedimento que en su momento manifest\u00f3 el Juez Segundo Administrativo de dicha ciudad. Esto aunque la acci\u00f3n popular fue tramitada y fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;As\u00ed las cosas, para la Sala, tales fundamentos en sede de tutela, no permiten evidenciar una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos fundamenta\/os cuya protecci\u00f3n se solicita, por el contrario, se trata de una pretensi\u00f3n de contenido legal, en la medida en que tan solo se discute las apreciaciones que probatoriamente hiciera el Juzgado Tercero Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, se advierte que, por un lado, no se acredita una afectaci\u00f3n de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria, y de otro lado, de la decisi\u00f3n judicial impugnada no se deriva una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, los dem\u00e1s argumentos expuestos en escrito de tutela, tambi\u00e9n se restringe a cuestionar los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado, como si se tratara del ejercicio de un recurso ordinario, mas no de la exposici\u00f3n de argumentos que permitan acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El arti\u0301culo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la accio\u0301n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El arti\u0301culo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha accio\u0301n \u201cpodra\u0301 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara\u0301 por si\u0301 mismo o a trave\u0301s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991, y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este ac\u00e1pite es tomado y reitera la sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>10 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia SU-425 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 Para un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y para verificar los precedentes que le sirven de fundamento, ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-566 de 2019, de la cual se ha tomado y sintetizado este apartado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este ac\u00e1pite es tomado de la sentencia de la Corte Constitucional SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este apartado se siguen las sentencias T-041 de 2018 y T-482 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 3 y ss. del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 En particular desde la p\u00e1gina 3 hasta la 12 de la acci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992, citada nuevamente por la Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018 y SU-116 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrir\u00e1 en multa hasta de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por la misma autoridad que profiri\u00f3 la orden judicial, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas si debe revocarse o no la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado. Secci\u00f3n cuarta. Sentencia n\u00ba 11001-03-15-000-2019-05113-01 del 18 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado. Secci\u00f3n tercera. Expediente 15001-23-31-000-2004-00966-02(AP) del 15 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, auto AP 682 de 4 de junio de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 472 de 1998. Art\u00edculo 34.- Sentencia. (\u2026) En la sentencia el juez se\u00f1alar\u00e1 un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deber\u00e1 iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar\u00e1 su ejecuci\u00f3n. En dicho t\u00e9rmino el juez conservar\u00e1 la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y podr\u00e1 conformar un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia en el cual participar\u00e1n adem\u00e1s del juez, las partes, la entidad p\u00fablica encargada de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico y una organizaci\u00f3n no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comunicar\u00e1 a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia T-254 de 2014 la Corte anticip\u00f3 que \u201cel incidente de desacato de un fallo de acci\u00f3n popular resulta id\u00f3neo para que el juez, investido de la competencia que le atribuy\u00f3 la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisi\u00f3n y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus \u00f3rdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gesti\u00f3n y reclamar la intervenci\u00f3n de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condici\u00f3n de director del proceso, para procurar que la protecci\u00f3n que reconoci\u00f3 se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que gu\u00edan el tr\u00e1mite de las acciones populares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2014. \u201cLa norma precisa que, durante el t\u00e9rmino prudencial fijado en el fallo, el juez conserva su competencia para tomar las medidas que conduzcan a materializar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. \u00cddem. \u201c\u00a8[E]l incidente de desacato de un fallo de acci\u00f3n popular resulta id\u00f3neo para que el juez, investido de la competencia que le atribuy\u00f3 la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisi\u00f3n y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus \u00f3rdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cita original de la sentencia transcrita. Cfr. Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cita original de la Sentencia transcrita: La sentencia T-086 de 2003 sostiene, precisamente, que la facultad de modificar las \u00f3rdenes originales de un fallo de tutela cobra especial sentido cuando las mismas son complejas, es decir, cuando exigen adoptar una serie de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control del obligado a realizarlas, por lo cual, con frecuencia, requieren de un plazo superior a las 48 horas para su cumplimiento pleno. Sobre las obligaciones que adquiere el juez de tutela en ese escenario, resalta el fallo: \u201cLa variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecuci\u00f3n de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-254 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. En este caso, la Corte Constitucional cita la jurisprudencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda. Expediente T-3828041. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Decreto 1500 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Cuaderno 1, folios 24 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 Para mayor ilustraci\u00f3n se transcriben las consideraciones del Decreto y parte de las decisiones adoptadas: \u201cQue el Corregimiento de Taganga, el cual se encuentra bordeado por el Mar Caribe y el PARQUE DUMBIRA, Ubicado a partir de los 25 msnm, en los cerros que circundan la cabecera del corregimiento de Taganga. De alto valor ambiental y paisaj\u00edsticos, se caracteriza por poseer ecosistemas de Selva Subxerofitica como expresi\u00f3n del Neotr\u00f3picocuenta, tambi\u00e9n se cuenta con una quebrada de gran importancia denominada DUNKA \u00b7RINKA, la cual seg\u00fan el art\u00edculo 196 del acuerdo 005 del Plan de Ordenamiento Territorial, forma parte integral del sistema orogr\u00e1fico del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Taganga fue un asentamiento de nativos dedicados a la pesca, la llegada de gran n\u00famero de extranjeros de diferentes partes del continente ha generado un cambio en sus costumbres, su identidad, y su ingreso econ\u00f3mico ya no es la pesca generalizada, realizan diferentes actividades. La Construcci\u00f3n en los Cerros del Sector Zona DUNKA RINKA, sin autorizaci\u00f3n de los entes competentes, las ventas de lotes sin ninguna discriminaci\u00f3n no importando que sean espacios p\u00fablicos y los compradores de estos lotes, est\u00e1n construyendo sin un lineamiento y algunos construyendo por encima de la cota 40, violando espacios p\u00fablicos urbanos, calzadas, andenes, incumpliendo las alturas m\u00e1ximas permitidas por el Plan de Ordenamiento Territorial y violando toda normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de que no sigan desarroll\u00e1ndose construcciones en el corregimiento de Taganga, incumpliendo los par\u00e1metros anteriormente mencionados y conminando a que se d\u00e9 cumplimiento a las generalidades del POT en donde queda claro Que todos los cerros que bordean Taganga desde punta de petacas hasta punta de Neguanje sean conservados como reserva ecol\u00f3gica, adem\u00e1s de sus zonas de alto riesgo para las restricciones por su configuraci\u00f3n geol\u00f3gica, la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital viene adelantando los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial a los cuales a (sic) integrado a la comunidad para que forme parte de las decisiones de cambio, los cuales formaran parte de los instrumentos normativos para la comunidad de Taganga y teniendo en cuenta que en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL &#8220;MAGDALENA, cursa un Proceso de Acci\u00f3n Popular instaurada por el Se\u00f1or LUIS ALBERTO DEBIA BLANDON y otros en el cual nos conmina a frenar la violaci\u00f3n de derechos colectivos de la comunidad de Taganga, este despacho. DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Declarar un Status Quo a las nuevas Construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga. ARTICULO SEGUNDO: Comisi\u00f3nese \u00b7a la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital para que organice la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia del proceso de Acci\u00f3n Popular \u00b7instaurado por LUIS DEBIA BLANDON y otros. ARTICULO T\u00c9RCERO: Ord\u00e9nese a tas Curadur\u00edas Urbanas del\u00b7 Distrito de Santa Marta, no expedir Licencias de Construcci\u00f3n en ninguna de sus modalidades en el corregimiento de Taganga. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>52 La \u201ccota 40\u201d es una referencia de base para la delimitaci\u00f3n del Parque Dumbira. El Concejo del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta que se hizo en el Acuerdo 005 de 2000 que expidi\u00f3 el\u00a0Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta \u201cJate Matuna\u201d\u00a0que estableci\u00f3\u00a0los usos del suelo, las \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental y cre\u00f3 y delimit\u00f3 el Parque Dumbira. En el art\u00edculo 105,\u00a0Suelos de Protecci\u00f3n en el \u00e1rea rural se puede observar que \u201cLos suelos rurales de protecci\u00f3n, con sus respectivos per\u00edmetros, se expresan a continuaci\u00f3n: a) Parque Dumbira.\u00a0Se configura como Parque Natural Distrital dentro de los siguientes l\u00edmites: Norte: partiendo desde Punta las Minas en las coordenadas (985896E, 1738588N) donde se interceptan la cota 40 metros y el l\u00edmite del parque Nacional Tayrona, seguimos el l\u00edmite del Parque Nacional Tayrona en las coordenadas (990542E, 1738603N), en una l\u00ednea recta hasta encontrarse de nuevo la cota 40 metros en las coordenadas (991274E, 1738226N), seguimos la cota 40 metros hasta interceptar la v\u00eda que conduce a Bah\u00eda Concha en la coordenada (991701E, 1737984N); Oriente: tomando las coordenadas anteriores, seguimos la v\u00eda hasta volver a encontrarse con la cota 40 metros en las coordenadas (991196E, 1736519N); Sur: tomando la coordenada anterior y siguiendo la cota 40 metros hasta la coordenada (986056E, 1736554N) y en l\u00ednea recta hasta la l\u00ednea costera o mar Caribe (Punta Palanca) en las coordenadas (985878E, 1736676N); Occidente: desde el punto anterior siguiendo la l\u00ednea costera en las coordenadas (986644E, 1737032N); en l\u00ednea recta hasta encontrarse con la cota 40 metros, en las coordenadas (986783E, 1737021N); tomando la cota de los 40 metros, hasta interrumpirse en las coordinadas (986888E, 1738311N), siguiendo la l\u00ednea costera hasta cerrar en puntas Las Minas en las coordenadas (985896E, 1738588N)\u201d. Cfr. T-041 de 2013 y T-763 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>54 Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta y Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver material fotogr\u00e1fico contenido en Cd adjunto en Folio 129, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 En el folio 154 reposan comunicaciones de los curadores urbanos de Santa Marta en las que se reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Las Sentencias de la Corte Constitucional T-254 de 2014 y T-939 de 2005 y del Consejo de Estado, Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, Expedientes No. 2000-0494-01, Secci\u00f3n Quinta y No. 2005-00483-01, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES EN EL MARCO DE UNA ACCION POPULAR \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}