{"id":27261,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-056-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-056-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-20\/","title":{"rendered":"T-056-20"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-056\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Afectaci\u00f3n de la continuidad y permanencia, por inconformidad de los padres con pol\u00edticas del colegio<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de su n\u00facleo esencial en los componentes de acceso y permanencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por instituci\u00f3n educativa, al condicionar matr\u00edcula de estudiante con el pago por concepto de \u201cAsociaci\u00f3n de padres de Familia\u201d, cobro que el Colegio tiene prohibido expresamente hacer, seg\u00fan Decreto 1075\/15<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Los padres pagaron la deuda alegada por el Colegio y \u00e9ste formaliz\u00f3 la matr\u00edcula de la menor<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.436.000<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juana, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda, contra el Colegio XYZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela que el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 21 de febrero de 2019, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda, contra el Colegio XYZ.<\/p>\n<p>En la medida que la Sala estudia la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimir\u00e1 su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarla. En consecuencia, se cambiar\u00e1n los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribir\u00e1n en cursivas. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la ni\u00f1a y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos, solicitud y contestaci\u00f3n de la parte accionada<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Juana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda, quien tiene 10 a\u00f1os, contra el Colegio XYZ (en adelante, tambi\u00e9n, el \u201cColegio\u201d o la \u201cInstituci\u00f3n\u201d). Consider\u00f3 que el Colegio vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, pues en el momento en que present\u00f3 la solicitud de amparo, la Instituci\u00f3n no hab\u00eda realizado los tr\u00e1mites para matricularla en el grado quinto ni expedido \u201cpaz y salvo\u201d con respecto al a\u00f1o acad\u00e9mico anterior. La Instituci\u00f3n procedi\u00f3 de esta manera, pues en su concepto, los padres de la estudiante ten\u00edan una deuda que no hab\u00edan pagado. Los padres de Mar\u00eda, sin embargo, no estaban de acuerdo con la existencia de dicha deuda, pues se\u00f1alan haber pagado oportunamente todos los costos asociados a la educaci\u00f3n de su hija durante los a\u00f1os que ha cursado en la Instituci\u00f3n. Asimismo, alegan que el Colegio no ha explicado con claridad la fuente de la deuda en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Juana indic\u00f3 que, luego del inicio del a\u00f1o acad\u00e9mico 2019, durante el que Mar\u00eda deb\u00eda cursar el grado quinto, su hija continu\u00f3 asistiendo a clases, pero no era formalmente estudiante del Colegio:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201csi bien la ni\u00f1a est\u00e1 como \u2018asistente a clases\u2019 no figura en las listas, y como consecuencia de ello, no le pueden certificar ni acreditar ning\u00fan proceso educativo en el grado que actualmente cursa, en otras palabras, [sic] (si bien es cierto es asistente a clases pero no es oficialmente estudiante del colegio)\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Esta situaci\u00f3n, afirm\u00f3, le ocasion\u00f3 a su hija una \u201cafectaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d, pues \u201cno se siente parte del grupo de compa\u00f1eros, habida cuenta que no es mencionada en las listas que integran el grupo de estudiantes del curso referido, y de alguna manera es estigmatizada en el curso\u201d.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Colegio contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y defendi\u00f3 su postura en la disputa sobre la supuesta deuda. Indic\u00f3 que la ni\u00f1a estudia en el plantel y que \u201c[a]ctualmente est\u00e1 pendiente la formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el grado quinto\u201d. Ahora bien, tanto la acci\u00f3n de tutela como la contestaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n, se refieren a un debate con respecto a unos pagos que el Colegio describe como \u201cvoluntarios\u201d, que corresponden a \u201cKit de textos escolares y [la asociaci\u00f3n de padres de familia]\u201d. El debate se concentra, seg\u00fan indica la se\u00f1ora Juana en la acci\u00f3n de tutela, en los cobros correspondientes a la asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel, \u201cAsociaci\u00f3n de Padres\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Instituci\u00f3n aclar\u00f3 que \u201c[s]i el padre o acudiente en el momento de hacer la consignaci\u00f3n inicial no descuenta ninguno de dichos \u00edtems, asumimos que se allana al cobro voluntario y en consecuencia el Colegio traslada esos dineros a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o a [una editorial de textos educativos] seg\u00fan corresponda\u201d. En el expediente constan copias de las circulares mediante las que el Colegio inform\u00f3 a los padres de familia los costos educativos de los a\u00f1os 2015, 2016, 2017 y 2018. En estas circulares se incluyen los costos mensuales correspondientes a la pertenencia a Asociaci\u00f3n de Padres y se indica, en todos los casos, que \u201c[l]as familias que se afilien a la Asociaci\u00f3n de Padres de familia [sic] cancelar\u00e1n una sola cuota de inscripci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de hermanos matriculados en el Colegio\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Juana resalt\u00f3 el car\u00e1cter voluntario de los costos derivados de la pertenencia a la asociaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que ella y su esposo nunca han pagado esos conceptos ni consentido en hacerlo:<\/p>\n<p>* \u201cal hablar con la instituci\u00f3n de tal situaci\u00f3n nos comentan que todos los a\u00f1os se ha deducido de los pagos efectuados el valor de [la asociaci\u00f3n de padres de familia], concepto que nunca pagamos y que el colegio siempre lo descont\u00f3, sin que existiera nuestro consentimiento, como quiera que se insiste es de \u2018CAR\u00c1CTER VOLUNTARIO\u2019\u201d.<\/p>\n<p>1.5. La se\u00f1ora Juana pidi\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela, que \u201cse ordene legalizar tramites [sic] de matr\u00edcula\u201d, que \u201c[s]e reverse la totalidad de los valores correspondientes a [la asociaci\u00f3n de padres de familia] (a\u00f1o 2014 al 2018)\u201d y que se declare \u201ca paz y salvo por concepto el [sic] servicio educativo de [su] hija\u201d. El Colegio indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno de Mar\u00eda y que la acci\u00f3n de amparo no procede para tramitar las pretensiones de la se\u00f1ora Juana. Argument\u00f3 que, en virtud de la reglamentaci\u00f3n que debe observar, el patrimonio y la gesti\u00f3n de la asociaci\u00f3n de padres de familia deben separarse claramente del Colegio, por lo que \u201cno corresponde al plantel hacer devoluciones al respecto\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La jueza de instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el Colegio \u201cdio respuesta de fondo a los derechos de petici\u00f3n\u201d y que \u201csu actuar se encuentra ajustado a derecho, pues la negativa a la matricula [sic] (\u2026) obedece a un incumplimiento de pago\u201d. Estim\u00f3, entonces, que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la ni\u00f1a ni tampoco un perjuicio irremediable y que la accionante \u201cno es sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1.7. Despu\u00e9s de que el fallo mencionado fue seleccionado para revisi\u00f3n, la Magistrada ponente profiri\u00f3 un auto de pruebas el 27 de agosto de 2019. Mediante tal providencia, orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Juana y al Colegio para que informaran la situaci\u00f3n actual de Mar\u00eda en relaci\u00f3n con su educaci\u00f3n y si hab\u00edan buscado acercarse para acordar condiciones que evitaran poner obst\u00e1culos o barreras a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a. La se\u00f1ora Juana y la Instituci\u00f3n informaron que Mar\u00eda ya est\u00e1 matriculada en el grado quinto en el Colegio XYZ, pues sus padres pagaron el monto que la Instituci\u00f3n estaba cobrando. La se\u00f1ora Juana anot\u00f3 que sin el documento de \u201cpaz y salvo\u201d no pod\u00eda matricular a su hija en otra instituci\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cme vi avocada a pagar el total de la deuda con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues mi hija no pod\u00eda acreditar ning\u00fan proceso educativo en ese plantel, ni en ning\u00fan otro por falta de paz y salvo escolar del a\u00f1o anterior\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La madre de Mar\u00eda sostuvo que \u201cel colegio no propuso ninguna formula [sic] de arreglo\u201d y suministr\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre la situaci\u00f3n que, seg\u00fan ella, enfrent\u00f3 su hija durante el periodo en que asisti\u00f3 a clases sin estar formalmente matriculada en la Instituci\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u201cmi hija no pod\u00eda recibir una educaci\u00f3n certificada, toda vez que estaba como mera asistente al colegio, sin libros los cuales son entregados hasta que se cancele matricula [sic], sin aparecer en listas, sin ser evaluada y la ni\u00f1a se sent\u00eda mal ante sus compa\u00f1eros de sal\u00f3n al no ser tenida en cuenta en varias actividades, ni calificada, pague [sic] la totalidad del monto exigido por el colegio para evitar el perjuicio del que hab\u00eda sido v\u00edctima la ni\u00f1a; pues el colegio fue insistente en el pago de una presunta deuda, sopena [sic] de no expedir paz y salvo del a\u00f1o anterior y por ende que la ni\u00f1a no se pudiera matricular\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puntualiz\u00f3 que \u201clos costos de los libros est\u00e1 impl\u00edcito [sic] en el valor de la matr\u00edcula, por lo que la ni\u00f1a tampoco pod\u00eda desarrollar ninguna actividad por falta de libros los cuales se entregan una vez se efect\u00faa el pago de la matr\u00edcula\u201d. Esta afirmaci\u00f3n la sustenta a partir de una copia del \u201ccomprobante de ingreso\u201d emitido por el Colegio en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula de la ni\u00f1a en el grado quinto. Este comprobante incluye los conceptos de \u201cmatr\u00edcula\u201d, \u201ccostos complementarios\u201d y \u201ctextos escolares\u201d. Adicionalmente, dado que la Magistrada ponente le pregunt\u00f3 si existen razones que impidan o dificulten que ella y su n\u00facleo familiar cubran los costos asociados a la educaci\u00f3n de su hija, respondi\u00f3 negativamente y aclar\u00f3 que \u201csiempre se ha pagado oportunamente y el colegio se adapta a [su] presupuesto y capacidad econ\u00f3mica\u201d. El Colegio aclar\u00f3 que actualmente la ni\u00f1a \u201casiste regularmente a clases sin ninguna restricci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y repartirlo a la Sala en la forma que el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n establece.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente<\/p>\n<p>1.2. Tal como ha ocurrido en casos similares al analizado, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Primero, la Sala verifica que la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda hacerlo: la solicitud la interpuso Juana como representante de su hija menor de 18 a\u00f1os, sobre quien recae la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Segundo, la Corte encuentra que la acci\u00f3n se present\u00f3 contra un particular que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que es uno de los escenarios en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1.4. Tercero, en las circunstancias del caso, no existe un mecanismo judicial ordinario que sea id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda. En el momento en que la se\u00f1ora Juana present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, su hija estaba asistiendo a su Colegio en condiciones que no eran las ordinarias y el sistema jur\u00eddico no prev\u00e9 un mecanismo ordinario que permita la intervenci\u00f3n pronta y urgente del juez para adoptar los remedios que correspondan, si se encuentra que la vulneraci\u00f3n existe.<\/p>\n<p>1.5. Cuarto, en el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, los hechos que motivaron su interposici\u00f3n se manten\u00edan en el tiempo, en la medida que los efectos de la omisi\u00f3n del Colegio de matricular a Mar\u00eda para el a\u00f1o acad\u00e9mico que comenz\u00f3 en enero de 2019 o expedir el documento de \u201cpaz y salvo\u201d eran continuos. En cualquier caso, la \u00faltima respuesta de la Instituci\u00f3n a las peticiones de la se\u00f1ora Juana es del 8 de febrero de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 11 del mismo mes, es decir tres d\u00edas despu\u00e9s, por lo que la Sala encuentra que la solicitud se interpuso dentro de un plazo razonable. As\u00ed, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>1.6. En el presente caso, la Sala debe resolver el problema jur\u00eddico que se enuncia a continuaci\u00f3n. \u00bfVulnera una instituci\u00f3n educativa el derecho a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a al alterar la continuidad, permanencia y regularidad de su proceso educativo con el objetivo de garantizar el pago de una deuda dineraria que se encuentra en disputa con sus padres o acudientes y que se relaciona con pagos dirigidos a la asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel? Para solucionar el problema jur\u00eddico descrito, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas que son pac\u00edficas en la jurisprudencia constitucional que lo ha estudiado; (ii) analizar\u00e1 las implicaciones que acarrea el hecho de que la deuda que motiv\u00f3 la disputa haya estado relacionada con pagos dirigidos a la asociaci\u00f3n de padres de familia del Colegio; y (iii) se pronunciar\u00e1 sobre la afectaci\u00f3n al proceso educativo y al desarrollo integral y arm\u00f3nico de la ni\u00f1a en el caso que se analiza. Con base en las consideraciones respectivas, determinar\u00e1 el remedio constitucional necesario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda al imponer barreras u obst\u00e1culos irrazonables o desproporcionados a su proceso educativo<\/p>\n<p>1.7. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, una instituci\u00f3n educativa vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente cuando impone barreras u obst\u00e1culos irrazonables o desproporcionados a su proceso educativo. Tales obst\u00e1culos o barreras violan el derecho a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, en la medida que afectan el derecho que tiene a su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Espec\u00edficamente, una instituci\u00f3n educativa impone barreras u obst\u00e1culos de esas caracter\u00edsticas cuando restringe, de forma injustificada, la continuidad y permanencia del proceso educativo de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Sala reconoce que, en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en general, los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas gozan de protecci\u00f3n constitucional, en la medida que de ellos depende la efectividad de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. No obstante, si los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas consisten en el cobro de deudas a los padres de familia o acudientes de sus estudiantes, tales intereses, cuando de ellos no depende un valor constitucional de mayor peso, no pueden obstaculizar o imponer barreras irrazonables o desproporcionadas a los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes. En otras palabras, con sustento en intereses de tipo dinerario, las instituciones educativas no est\u00e1n facultadas para dejar de lado su objeto: la garant\u00eda y efectividad de los derechos de los menores, en especial, de su derecho a la educaci\u00f3n. En este sentido, en las condiciones descritas, la interrupci\u00f3n del proceso educativo no puede ser utilizada como un mecanismo coercitivo para exigir el pago de obligaciones econ\u00f3micas, pues los intereses econ\u00f3micos de una instituci\u00f3n educativa no priman, por regla general, sobre el derecho a la educaci\u00f3n de sus estudiantes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.10. De conformidad con las reglas jurisprudenciales resumidas arriba, el Colegio XYZ vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda al interrumpir la continuidad y permanencia de su proceso educativo como consecuencia de una disputa con sus padres en torno al cumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas a cargo de ellos, sin activar esfuerzos o intentar aproximaciones para buscar acuerdos que no impusieran barreras u obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados al acceso de la ni\u00f1a a la educaci\u00f3n. Al hacerlo, la Instituci\u00f3n interrumpi\u00f3 el proceso educativo de Mar\u00eda como un mecanismo coercitivo para exigir y garantizar el cumplimiento de unas obligaciones econ\u00f3micas que, en su concepto, estaban pendientes de pago. Adem\u00e1s de que el Colegio se abstuvo de tramitar la matr\u00edcula de la ni\u00f1a en el grado quinto, sin el documento de \u201cpaz y salvo\u201d se restring\u00edan las posibilidades de que sus padres la inscribieran en otra instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>1.11. As\u00ed las cosas, la Sala debe plantear su desacuerdo con la conclusi\u00f3n aparentemente apresurada a la que lleg\u00f3 la jueza de instancia consistente en que la \u201caccionante\u201d, seg\u00fan indica en su fallo, no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La se\u00f1ora Juana present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda, quien es menor de 18 a\u00f1os. En cualquier caso, la titular del derecho cuya protecci\u00f3n se solicita, es decir la ni\u00f1a, es sin lugar a duda un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como consecuencia del inter\u00e9s superior que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les asigna a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Sus derechos, en este sentido, por expresa consagraci\u00f3n constitucional, tienen un lugar prevalente dentro del sistema jur\u00eddico colombiano y esta consideraci\u00f3n no puede escapar a la valoraci\u00f3n que un juez constitucional hace de un caso como el presente.<\/p>\n<p>* Por consiguiente, con base en la argumentaci\u00f3n defendida por la jueza que imparti\u00f3 el fallo que aqu\u00ed se revisa, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de que el juez de tutela sea sensible frente a los derechos de cualquier sujeto a quien la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconoce una protecci\u00f3n prevalente o especial y, en casos como el analizado, de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre dos circunstancias particulares del caso que merecen ser analizadas desde una perspectiva constitucional.<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda se intensific\u00f3 en la medida que la disputa dineraria estaba relacionada con cobros que el Colegio no estaba autorizado a hacer<\/p>\n<p>1.12. Con base en las consideraciones ya expuestas, ha quedado claro el car\u00e1cter prevalente del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, que su proceso educativo debe girar alrededor de la efectividad de tal derecho. Ahora bien, la intensidad de la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante se aumenta cuando la instituci\u00f3n educativa afecta u obstaculiza de manera irrazonable y desproporcionada su proceso educativo con el prop\u00f3sito de asegurar un pago que no est\u00e1 autorizada legal o reglamentariamente a cobrar o recaudar. Este es el caso de los pagos en dinero o en especie dirigidos a la asociaci\u00f3n de padres de familia del establecimiento educativo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En la Sentencia T-161 de 1994, una de las providencias fundadoras de la l\u00ednea jurisprudencial que se ha aproximado a estos asuntos, al estudiar un caso en el que un colegio cancel\u00f3 el cupo de una estudiante que se neg\u00f3 a recibir unas boletas que su familia deb\u00eda vender para una actividad promovida por la asociaci\u00f3n de padres de familia, este Tribunal estableci\u00f3:<\/p>\n<p>* \u201cDesde la perspectiva constitucional, no ofrece duda la restricci\u00f3n legal que impide a los colegios y a las asociaciones de padres de familia condicionar la permanencia de los alumnos al pago de contribuciones, donaciones, aportes, cuotas bonos, etc. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n no puede estar afectado por el cumplimiento de obligaciones que derivan del deber abstracto de colaboraci\u00f3n con el colegio, y menos a\u00fan cuando dicha colaboraci\u00f3n se solicita en una materia que no se encuentra directamente relacionada con la cuesti\u00f3n acad\u00e9mica\u201d.<\/p>\n<p>* De hecho, por expresa disposici\u00f3n reglamentaria, contenida en el literal c) del art\u00edculo 2.3.4.15. del Decreto 1075 de 2015, est\u00e1 prohibido que los planteles educativos recauden \u201cdineros o especies con destino a la asociaci\u00f3n de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.13. A partir de las pruebas que constan en el expediente, no existe absoluta certeza sobre los conceptos exactos cubiertos por la deuda que el Colegio aleg\u00f3 y con base en la cual decidi\u00f3 abstenerse de formalizar la matr\u00edcula de Mar\u00eda en el grado quinto. No le corresponder\u00eda al juez de tutela descifrar las particularidades de tal disputa dineraria o pronunciarse sobre la existencia de la deuda, mientras tales materias no tengan clara relevancia constitucional. No obstante, lo cierto en el presente caso es que tanto la se\u00f1ora Juana como el Colegio reconocen que la disputa dineraria est\u00e1 en alg\u00fan grado relacionada con un pago mensual dirigido a Asociaci\u00f3n de Padres, la asociaci\u00f3n de padres de familia de la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.14. En la medida que el juez de tutela controla la constitucionalidad de actuaciones u omisiones concretas de autoridades p\u00fablicas o particulares, el par\u00e1metro que gu\u00eda su decisi\u00f3n debe ser constitucional; en este sentido, el fundamento central de una decisi\u00f3n de tutela no puede ser un par\u00e1metro legal o reglamentario. En el asunto que se analiza, con base en un par\u00e1metro constitucional, en espec\u00edfico, el lugar preferente que ocupa el derecho a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente en el ordenamiento constitucional, la Sala ya determin\u00f3 que el Colegio vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda. Ahora bien, las consideraciones que se han expuesto en esta secci\u00f3n llevan a la Sala a hacer un pronunciamiento adicional. La vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s intensa en el caso de la referencia, en la medida que la Instituci\u00f3n utiliz\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso educativo de la ni\u00f1a como un mecanismo coercitivo para exigir el pago de deudas que, al corresponder a pagos dirigidos a la asociaci\u00f3n de padres de familia, no le est\u00e1 permitido cobrar.<\/p>\n<p>1.15. Si, por regla general, los intereses econ\u00f3micos de un plantel educativo no priman sobre el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, la vulneraci\u00f3n de este derecho es a\u00fan m\u00e1s evidente y acentuada si el colegio est\u00e1 cobrando un pago que, adem\u00e1s de corresponder realmente a un tercero \u2013en este caso, la asociaci\u00f3n de padres de familia\u2013, la reglamentaci\u00f3n que debe observar le proh\u00edbe expresamente recaudar. As\u00ed las cosas, la Sala anota que resulta contradictorio que la Instituci\u00f3n invoque la reglamentaci\u00f3n que prescribe que la gesti\u00f3n y el patrimonio de la asociaci\u00f3n de padres de familia deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo, para sostener que no puede efectuar ninguna operaci\u00f3n contable para revertir los pagos ya transferidos a Asociaci\u00f3n de Padres, cuando al recaudar y cobrar tales pagos est\u00e1, precisamente, desconociendo esa obligaci\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.16. La pr\u00e1ctica del Colegio es incluso m\u00e1s irregular y, de nuevo, se intensifica la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Juana afirma que ni ella ni su esposo aceptaron en ning\u00fan momento los pagos mensuales correspondientes a la asociaci\u00f3n de padres de familia. La posibilidad de los padres, tutores, acudientes o quienes tengan la patria potestad de los estudiantes de un establecimiento educativo de asociarse entre ellos es un derecho que tienen en virtud de la libertad de asociaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza \u201cpara el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d.<\/p>\n<p>* Este derecho constitucional se concreta reglamentariamente en el escenario que la Sala eval\u00faa a trav\u00e9s del art\u00edculo 2.3.4.9. del Decreto 1075 de 2015, seg\u00fan el cual \u201cla asociaci\u00f3n de padres de familia es una entidad jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, que se constituye por la decisi\u00f3n libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esta posibilidad, en este sentido, es una prerrogativa que los padres de familia est\u00e1n en libertad de ejercer o no y no se puede entender en ning\u00fan caso como una obligaci\u00f3n a su cargo. Por lo tanto, no es v\u00e1lida constitucionalmente la justificaci\u00f3n que el Colegio ofreci\u00f3 para su decisi\u00f3n de suspender la formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula de Mar\u00eda, consistente en que \u201c[s]i el padre o acudiente en el momento de hacer la consignaci\u00f3n inicial no descuenta ninguno de dichos \u00edtems, asumimos que se allana al cobro voluntario y en consecuencia el Colegio traslada esos dineros a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia\u201d.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no formalizar la matr\u00edcula de Mar\u00eda impact\u00f3 materialmente su proceso educativo<\/p>\n<p>1.17. Hechas estas precisiones sobre la forma como el Colegio procedi\u00f3, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre algunas particularidades de la afectaci\u00f3n que se produjo al desarrollo integral y arm\u00f3nico de Mar\u00eda. Como resultado de la disputa econ\u00f3mica ya mencionada, el Colegio se abstuvo de matricular a la ni\u00f1a en el grado quinto; este tr\u00e1mite solo se ejecut\u00f3, finalmente, cuando sus padres pagaron el monto que indic\u00f3 la Instituci\u00f3n, a pesar de que hab\u00edan manifestado no estar de acuerdo con la existencia de tal deuda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Durante el periodo comprendido entre el inicio del a\u00f1o escolar y la fecha en que sus padres hicieron el pago y se formaliz\u00f3 su matr\u00edcula en el Colegio, Mar\u00eda continu\u00f3 asistiendo a clases, pero las condiciones en las que lo hac\u00eda no eran las mismas que las de sus compa\u00f1eros, pues formalmente no se encontraba matriculada como estudiante de la Instituci\u00f3n. La Sala rescata que, en el caso estudiado, a pesar de no formalizar su matr\u00edcula, el Colegio permiti\u00f3 la asistencia de la ni\u00f1a a clases. En este sentido, la lesi\u00f3n al goce efectivo de su derecho a la educaci\u00f3n tuvo una gravedad menor a la del eventual perjuicio que una decisi\u00f3n como impedir la presencia de la ni\u00f1a en el sal\u00f3n de clase habr\u00eda podido ocasionar. La Corte resalta, entonces, que, al menos, el obst\u00e1culo al derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda no fue mayor y a\u00fan m\u00e1s irrazonable constitucionalmente.<\/p>\n<p>1.19. No obstante, el caso plantea una oportunidad para que la Corte haga \u00e9nfasis en la manera como una exclusi\u00f3n de Mar\u00eda del acceso al Colegio que, en principio, fue formal \u2013la falta de formalizaci\u00f3n de su matr\u00edcula, como la describe la Instituci\u00f3n\u2013 termin\u00f3 afectando materialmente el proceso educativo de la ni\u00f1a. El hecho de no estar matriculada como estudiante del Colegio llev\u00f3 a que Mar\u00eda, seg\u00fan afirm\u00f3 su madre, viviera la cotidianidad de su proceso en la Instituci\u00f3n en condiciones que no eran las mismas a las que hab\u00eda estado acostumbrada durante los cinco a\u00f1os que hab\u00eda cursado en el Colegio ni tampoco las mismas de sus compa\u00f1eros. En espec\u00edfico, seg\u00fan relat\u00f3 la se\u00f1ora Juana, la ni\u00f1a no estaba en las listas de su curso, no ten\u00eda acceso a los libros necesarios, y no participaba en las actividades de su curso en condiciones normales; Mar\u00eda, resume su madre, era una \u201cmera asistente\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.20. As\u00ed, el desarrollo integral y arm\u00f3nico de Mar\u00eda se vio afectado de manera desproporcional por una disputa que involucraba exclusivamente intereses dinerarios y que, adem\u00e1s, se sal\u00eda del \u00e1mbito de acci\u00f3n en el que el Colegio estaba constitucional, legal y reglamentariamente autorizado para actuar, seg\u00fan las consideraciones ya expuestas. A ojos de Mar\u00eda, una discusi\u00f3n ajena a su realidad, termin\u00f3 afectando su proceso educativo; y ella, desde su propio entendimiento del mundo, tuvo que ver alterado el d\u00eda a d\u00eda de su vida en su Colegio. Esta, se insiste, es una situaci\u00f3n en la que, por consiguiente, se desconoce el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. El centro del proceso educativo de Mar\u00eda debe ser ella misma y, al afectar su continuidad y permanencia, ese foco se perdi\u00f3.<\/p>\n<p>1.21. La afectaci\u00f3n a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en situaciones como la que tuvo lugar en el presente caso puede ser altamente incomprendida por los adultos. La madurez y los a\u00f1os de experiencia de un adulto ayudan a dimensionar con mayor objetividad y tranquilidad circunstancias como las que la Sala estudia. No obstante, el impacto que una de estas situaciones podr\u00eda ocasionar a una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente puede ser desproporcionado, especialmente en el contexto de una sociedad compleja como la actual, en la que los hechos cotidianos pueden tener manifestaciones que no siempre saltan a la vista, incluso en el \u00e1mbito virtual o digital \u2013tales como las din\u00e1micas de acoso o matoneo y ciberacoso\u2013. La familia, las instituciones educativas, la sociedad y el Estado deben ser conscientes de tales impactos. Carece de cualquier justificaci\u00f3n constitucional que una disputa dineraria entre una instituci\u00f3n educativa y los padres o acudientes de un estudiante produzca una alteraci\u00f3n en la continuidad, permanencia y regularidad de su proceso educativo y, por consiguiente, un obst\u00e1culo a su desarrollo integral y arm\u00f3nico.<\/p>\n<p>La Sala tutelar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda y adoptar\u00e1 un remedio para evitar que su derecho o el de los dem\u00e1s estudiantes de la Instituci\u00f3n se ponga en peligro en situaciones como la estudiada<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.23. En consecuencia, en el asunto estudiado se configura la carencia actual de objeto debido a una situaci\u00f3n sobreviniente, dado que, en principio, la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 por causas ajenas a la voluntad del Colegio accionado: se interrumpi\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a porque sus padres decidieron pagar el monto que el Colegio determin\u00f3 que deb\u00edan, as\u00ed no estuvieran de acuerdo con la existencia de la obligaci\u00f3n respectiva. En todo caso, es necesario tomar medidas para eliminar la amenaza que subsiste y garantizar el derecho a la no repetici\u00f3n de la violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.24. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Dicho esto, para mitigar los posibles efectos de la amenaza mencionada, como remedio constitucional, advertir\u00e1 al Colegio que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras u obst\u00e1culos irrazonables al proceso educativo de Mar\u00eda y de sus dem\u00e1s estudiantes, tales como los que interpuso en el caso analizado, en la medida que afectan su derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Asimismo, el Colegio deber\u00e1 observar la reglamentaci\u00f3n relacionada con la divisi\u00f3n entre su patrimonio y el de la asociaci\u00f3n de padres de familia. Con respecto a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Juana relativa a que \u201c[s]e reverse la totalidad de los valores correspondientes a [la asociaci\u00f3n de padres de familia] (a\u00f1o 2014 al 2018)\u201d, la Sala encuentra que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse al respecto, en la medida que, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, no se observa que comprometa derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1.25. La Sala estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a quien el Colegio donde estudia decidi\u00f3 no matricular en grado quinto, debido a una disputa con sus padres relativa a una supuesta deuda que la Instituci\u00f3n aleg\u00f3 estaba pendiente de pago, pero que los padres negaban que existiera. Tal disputa dineraria estaba relacionada con los costos mensuales dirigidos a la asociaci\u00f3n de padres de familia del Colegio, que la Instituci\u00f3n cobra directamente al recaudar la pensi\u00f3n y dem\u00e1s gastos educativos y a los que, adem\u00e1s, asume que los padres se allanan si no manifiestan expresamente su voluntad de no pagarlos, a pesar de reconocer su car\u00e1cter voluntario. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan afirm\u00f3 la madre de la ni\u00f1a, alter\u00f3 la cotidianidad de su proceso educativo, pues si bien el Colegio permiti\u00f3 que siguiera asistiendo a clase, la falta de formalizaci\u00f3n de su matr\u00edcula impidi\u00f3, por ejemplo, que fuera incluida en las listas de su curso, que le fueran entregados los libros que necesitaba para sus clases y que participara en condiciones regulares en las actividades educativas.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>1.26. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el Colegio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a al imponer barreras u obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados a la permanencia y continuidad de su proceso educativo en condiciones regulares, con el objetivo de presionar a sus padres a pagar una deuda que ellos no consideraban que existiera. Esta vulneraci\u00f3n se intensific\u00f3 en la medida que la disputa econ\u00f3mica se relacion\u00f3 con cobros que el Colegio tiene prohibido expresamente hacer seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que debe observar, es decir, aquellos que est\u00e1n dirigidos a la asociaci\u00f3n de padres de familia. Asimismo, la Corte resalt\u00f3 la manera como una exclusi\u00f3n del proceso educativo de la ni\u00f1a que, en principio, fue formal termin\u00f3 afectando la materialidad de este y, por consiguiente, su desarrollo integral y arm\u00f3nico.<\/p>\n<p>1.27. As\u00ed las cosas, la Sala tutelar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a. No obstante, en la medida que, despu\u00e9s de proferido el fallo de instancia que aqu\u00ed se revisa, los padres pagaron la deuda alegada por el Colegio y este formaliz\u00f3 la matr\u00edcula de la ni\u00f1a, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Dado que perdura la amenaza de que la Instituci\u00f3n incurra en conductas como la analizada en esta ocasi\u00f3n, como remedio constitucional, este Tribunal le advertir\u00e1 que se abstenga de imponer barreras u obst\u00e1culos al proceso educativo de la ni\u00f1a y de sus dem\u00e1s estudiantes, tales como los que la Corte encontr\u00f3 en el presente caso; y que observe estrictamente la reglamentaci\u00f3n relacionada con la separaci\u00f3n entre la gesti\u00f3n y el patrimonio de establecimientos educativos y los de las asociaciones de padres de familia, de manera que no se vulnere ni amenace el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus estudiantes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Un plantel educativo viola los derechos de toda ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente cuando interpone barreras y obst\u00e1culos desproporcionados e irrazonables a la continuidad y permanencia de su proceso educativo, necesario para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como forma de presi\u00f3n para garantizar el pago efectivo de una deuda. Tal vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n se intensifica cuando existe una norma que proh\u00edbe a la instituci\u00f3n cobrar la prestaci\u00f3n respectiva, tal y como ocurre con los pagos dirigidos a las asociaciones de padres de familia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. DECLARAR que, en el caso de la referencia, en las circunstancias presentes, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>. ADVERTIR al Colegio XYZ que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de imponer barreras u obst\u00e1culos irrazonables al proceso educativo de Mar\u00eda y de sus dem\u00e1s estudiantes, tales como los que interpuso en el presente caso, en la medida que afectan su derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; y (ii) observe estrictamente la reglamentaci\u00f3n relacionada con la separaci\u00f3n entre la gesti\u00f3n y el patrimonio de establecimientos educativos y los de las asociaciones de padres de familia de los estudiantes matriculados en ellos, de manera que no se vulnere ni amenace el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus estudiantes.<\/p>\n<p>. A trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, ORDENAR\u00a0a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la ni\u00f1a y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. LIBRAR las comunicaciones respectivas \u2013a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013 y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes \u2013por medio de la jueza de \u00fanica instancia\u2013, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-056\/20 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Afectaci\u00f3n de la continuidad y permanencia, por inconformidad de los padres con pol\u00edticas del colegio DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de su n\u00facleo esencial en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}