{"id":27262,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-057-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-057-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-20\/","title":{"rendered":"T-057-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-057\/20<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Agenciada le fue suministrado un concentrador de ox\u00edgeno, el cual atiende de la misma manera la necesidad de salud de la paciente que las pipetas de oxigeno solicitadas<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7524142<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Colombia Amaya Fontalvo, en nombre de su madre Elina Esther Fontalvo de Amaya, contra la Cl\u00ednica General del Norte S.A.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el Art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta (Magdalena), el 17 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Esther Colombia Amaya Fontalvo, en nombre de su madre Elina Esther Fontalvo de Amaya, contra la Cl\u00ednica General del Norte S.A.<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n en casos de este tipo, la presente sentencia ser\u00e1 sustanciada de manera breve.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2019, Esther Colombia Amaya Fontalvo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficiosa de su madre Elina Esther Fontalvo de Amaya, una mujer de 89 a\u00f1os de edad, que tiene Puntaje Sisb\u00e9n III de 33,70, contra la Cl\u00ednica General del Norte S.A., pues consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, ante la negativa de la Entidad de suministrar peri\u00f3dicamente a su progenitora el servicio de salud de ox\u00edgeno domiciliario que, seg\u00fan la se\u00f1ora Amaya Fontalvo, fue ordenado por el m\u00e9dico especialista, dado que su agenciada padece desde hace seis a\u00f1os \u201cEnfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica Severa\u201d, lo que le genera dificultades para respirar. Se\u00f1al\u00f3 que, en reiteradas oportunidades fue solicitado el suministro peri\u00f3dico de una bala de ox\u00edgeno y otros insumos a la Cl\u00ednica descrita, por conducto de la empresa \u201cLinde Colombia S.A\u201d, pero la accionada se ha negado a entregarlos. Adicionalmente, el 2 de febrero de 2019, la madre de la demandante ingres\u00f3 por urgencias a la E.S.E Hospital Santander Herrera, donde fue valorada por un internista que decidi\u00f3 hospitalizarla por obstrucci\u00f3n respiratoria. En consecuencia, la agente oficiosa decidi\u00f3 asumir el costo del servicio con sus propios recursos, lo que para esta ha sido poco sostenible porque cada bala cuesta 80.000 pesos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La accionante solicita que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, al ordenar a la Cl\u00ednica General del Norte S.A. que le entregue, de manera peri\u00f3dica y puntual, la bala de ox\u00edgeno y dem\u00e1s insumos requeridos y prescritos a futuro (consultas, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y medicinas), para el desarrollo del tratamiento previsto por el m\u00e9dico tratante. Asimismo, requiere que la accionada le restituya o devuelva el valor de los gastos realizados con los recursos propios, al ser una consecuencia directa de la negligencia y negativa de la misma. Finalmente, eleva una petici\u00f3n de medida provisional dirigida a que se le ordene a la cl\u00ednica la entrega inmediata de una bala de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, mediante Auto del 7 de mayo de 2019, \u00a0ofici\u00f3 a la accionada, vincul\u00f3 a \u201cLinde Colombia S.A\u201d, y neg\u00f3 la medida provisional elevada por la demandante, puesto que era una pretensi\u00f3n dirigida a cuestionar el fondo del asunto y no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable. Dentro del tiempo previsto, ni la accionada ni la vinculada enviaron respuesta a la tutela. En consecuencia, el 17 de mayo de 2019, el juez mencionado neg\u00f3 el amparo. Si bien la autoridad judicial reconoci\u00f3 que, a partir de la historia cl\u00ednica presentada, se pudo comprobar que la agenciada padece una enfermedad pulmonar que le obstaculiza la respiraci\u00f3n y que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se\u00f1al\u00f3, que no se present\u00f3 el soporte probatorio adecuado, como lo es una orden m\u00e9dica expedida por la E.P.S o el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>3. Dado que no hubo pronunciamiento de la accionada ni la vinculada en primera instancia, pese a haber sido notificadas en debida forma, la Magistrada Sustanciadora en sede de revisi\u00f3n requiri\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la accionada Cl\u00ednica General del Norte S.A., a la vinculada \u201cLinde Colombia S.A\u201d, y a la agente oficiosa para que informaran a esta Corporaci\u00f3n varios asuntos. A saber: (i) el debido cumplimiento del suministro y entrega del servicio de ox\u00edgeno por parte de la accionada o vinculada a la se\u00f1ora Fontalvo de Amaya; (ii) la existencia probatoria, acreditada por un especialista, E.P.S o m\u00e9dico tratante, que demostrara la urgencia y necesidad de la prestaci\u00f3n de dicho servicio; (iii) la imposibilidad econ\u00f3mica para asumir de manera propia o por su familia el costo del ox\u00edgeno; (iv) las condiciones de salud y vida de la agenciada, antes y despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela, que hacen necesaria la utilizaci\u00f3n permanente del ox\u00edgeno; (v) qui\u00e9n cuida y est\u00e1 a cargo de la se\u00f1ora Fontalvo de Amaya; y (vi) si se ha examinado a la agenciada, entre otros cuestionamientos.<\/p>\n<p>4. El 6 de noviembre de 2019, de manera extempor\u00e1nea al t\u00e9rmino previsto, la Cl\u00ednica General del Norte S.A., por conducto de la Coordinadora General Departamental dio respuesta a las preguntas realizadas por la Magistrada Sustanciadora en sede de revisi\u00f3n. Indic\u00f3, que nunca ha vulnerado derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Elina Esther Fontalvo de Amaya, puesto que siempre se le ha brindado a la paciente la atenci\u00f3n requerida para manejar su condici\u00f3n respiratoria, mediante el suministro diligente y oportuno de los servicios m\u00e9dicos y profesionales adscritos a la Instituci\u00f3n, lo que se puede evidenciar seg\u00fan la accionada, en los registros de la historia cl\u00ednica de la paciente y las atenciones m\u00e9dicas especializadas, donde se deja constancia de las valoraciones de los m\u00e9dicos y especialistas de la cl\u00ednica. Manifest\u00f3, que jam\u00e1s se le ha negado o suspendido la atenci\u00f3n m\u00e9dica o los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes que hacen parte de la misma y su red de servicio, por el contrario se ha puesto a disposici\u00f3n de la paciente el recurso humano t\u00e9cnico y cient\u00edfico para combatir su afecci\u00f3n de salud. Resalt\u00f3, que al haber revisado el sistema de informaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n se evidenci\u00f3 que la paciente, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, gozaba de atenciones m\u00e9dicas por las especialidades de neumolog\u00eda, al ser una mujer de 89 a\u00f1os de edad que padece \u201cEnfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica\u201d, con un tratamiento con Losartan 50 mg, Spiolto Respimat, dieta hiperproteica, y ox\u00edgeno por c\u00e1nula nasal 3 litro mn. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de \u201cLinde Colombia S.A.\u201d se le suministr\u00f3 a la se\u00f1ora Fontalvo de Amaya un concentrador de ox\u00edgeno y se realiz\u00f3 una visita a la paciente para verificar el estado y funcionamiento de los equipos entregados.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidir sobre si la Cl\u00ednica General del Norte S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Elina Esther Fontalvo de Amaya, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tener 89 a\u00f1os de edad, no contar con suficientes recursos econ\u00f3micos, y sufrir una enfermedad catastr\u00f3fica denominada \u201cEnfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica Severa\u201d, ante la supuesta negativa de suministrar el servicio de salud de entrega de pipetas de ox\u00edgeno y otros instrumentos.<\/p>\n<p>2. En el presente caso, se considera que la acci\u00f3n de tutela presentada es procedente. Esto, porque la agente oficiosa se encuentra plenamente legitimada para interponer el amparo, pues manifest\u00f3 que actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los intereses de su madre, una persona que no se encuentra en condiciones f\u00edsicas adecuadas para invocar, de manera aut\u00f3noma, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, se ha promovido la demanda contra la Cl\u00ednica General del Norte S.A., Instituci\u00f3n que desde el 2017 presta los servicios de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en la Regi\u00f3n 6 (Atl\u00e1ntico, Magdalena, Guajira y San Andr\u00e9s), y sus beneficiarios, como lo es la madre de la agente oficiosa; \u00a0y que por su car\u00e1cter de particular que presta el servicio p\u00fablico de salud, de acuerdo con el numeral 2 del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez y de subsidiariedad. Frente al primero, se se\u00f1ala que entre la atenci\u00f3n m\u00e9dica del 2 de febrero de 2019, en la que se dio el diagn\u00f3stico de EPOC y se orden\u00f3 el ox\u00edgeno de mantenimiento, y la interposici\u00f3n de la tutela el 7 de mayo de 2019, transcurrieron un poco m\u00e1s de tres meses, tiempo que se estima razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional. Respecto del segundo, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo. Si bien esta Sala considera que, de acuerdo con el Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia de Salud es el escenario jur\u00eddicamente id\u00f3neo para pronunciarse sobre la negativa de la accionada de suministrar el tratamiento de ox\u00edgeno domiciliario en pipetas o balas de ox\u00edgeno, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional se debe estimar que \u00e9sta no es una alternativa viable en el caso de la se\u00f1ora Elina Esther Fontalvo de Amaya, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto, porque, si bien el procedimiento ante la Superintendencia de Salud es el mecanismo principal para resolver el asunto, es posible acudir al amparo de manera excepcional, cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo. Adicionalmente, la Sentencia T-114 de2019, citando el Auto 668 de 2018, dispuso que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir decisiones en los 10 d\u00edas que se le otorgan por ley, (ii) existe un retraso entre 2 y 3 a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias, y (iii) las oficinas regionales no cuentan con la capacidad para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales.<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha estudiado m\u00faltiples casos en los que se acude a la acci\u00f3n de tutela por medio de la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, concretamente en relaci\u00f3n con el acceso a servicios de salud de personas de la tercera edad, que no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa.<\/p>\n<p>En primer lugar, ha desarrollado en diversos pronunciamientos el contenido y alcance del derecho a la salud, donde ha establecido que este no es \u00fanicamente un servicio a cargo del Estado, sino un derecho fundamental aut\u00f3nomo y en s\u00ed mismo, relacionado y conectado directamente con la vida, la integridad f\u00edsica y mental, y la dignidad humana, porque disfrutar de una buena salud es indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales y una buena calidad de vida, protegiendo no s\u00f3lo el \u00e1mbito f\u00edsico de la persona, sino tambi\u00e9n el ps\u00edquico y afectivo. Con la Ley 1751 de 2015, se consagr\u00f3 en el Art\u00edculo 2 la naturaleza y contenido del derecho fundamental, como uno aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo. Esta fue analizada en control abstracto de constitucionalidad, mediante la Sentencia C-313 de 2014, donde se enfatiz\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud. Por lo anterior, es obligaci\u00f3n del Estado y los particulares realizar todas las acciones encaminadas a garantizar el debido amparo del mismo y su adecuada prestaci\u00f3n, procurando de esta forma, su goce efectivo. En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que el derecho a la salud se debe garantizar teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, y el acceso a los servicios de salud est\u00e1 ligado con la integralidad y continuidad. Es decir que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna es necesario interpretar como parte de estos derechos la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, continua, permanente y sin interrupciones de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y recuperaci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, el Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expuesto que, con fundamento en los Art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se configura una importancia, urgencia y necesidad respecto del amparo del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, dado que cuentan con protecci\u00f3n particular por sus circunstancias especiales. Adicionalmente, ha sostenido que a estos se les debe procurar un cuidado m\u00e9dico imperioso, continuo e integral, pues las dolencias que sufren son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran.<\/p>\n<p>5. En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad, cuando los mismos son indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad, y para llevar la vida en condiciones dignas, se encuentren o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), y la persona que los necesita carece de medios econ\u00f3micos para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y atendido por las Entidades Promotoras de Salud de manera integral. En ese sentido, cualquier persona que los requiera con urgencia y necesidad, de acuerdo con el concepto de la E.P.S o su m\u00e9dico tratante, tiene derecho a acceder efectiva y oportunamente al suministro de ox\u00edgeno, frente a lo que la E.P.S debe proceder a autorizar y brindarlo sin dilaci\u00f3n, tan pronto tengan conocimiento de que existe orden m\u00e9dica. Si \u00e9sta no existe, procede el derecho de toda persona a que se le realicen ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si lo pedido, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, debe ser suministrado por la Entidad responsable.<\/p>\n<p>Asimismo, los servicios de salud prestados por el Estado o los particulares, para lograr su satisfacci\u00f3n plena, deben cumplir con el componente del derecho fundamental a la salud de accesibilidad econ\u00f3mica y el principio de equidad, en aras de que estos se encuentren al alcance de todos, incluyendo a los grupos sociales m\u00e1s desfavorecidos, para que las personas de escasos recursos no sufran la imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas desproporcionadas. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados, y proteger especialmente a las personas que, por sus condiciones de vulnerabilidad, se enfrentan a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por lo que, es fundamental valorar la capacidad econ\u00f3mica de las personas a la hora de prestar los servicios de salud e impedir la pasividad o inacci\u00f3n de las E.P.S y dem\u00e1s Instituciones, con el prop\u00f3sito de evitar obst\u00e1culos a las personas de menores ingresos y\/o ayudarlos a superarlos.<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, esta Corte se ha pronunciado m\u00faltiples veces sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual es la situaci\u00f3n que se origina cuando ha desaparecido la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-117A de 2013, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un individuo que interpuso acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso de su abuela, porque era una persona de 79 a\u00f1os de edad que padec\u00eda \u201cEnfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica\u201d, y que la E.P.S le hab\u00eda negado el cambio de suministro de ox\u00edgeno mediante concentrador por cilindros. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fueron restablecidos los derechos invocados por el agenciado. Se\u00f1al\u00f3, que la tutela es el mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales, pero si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es superada el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, ya que dejaron de existir el sentido y el objeto del amparo. Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las \u00f3rdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales en disputa si se encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza de estos, pero si super\u00f3 o ces\u00f3 la afectaci\u00f3n, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ning\u00fan efecto, el proceso carecer\u00eda de objeto, y la tutela perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. No obstante, lo anterior \u201cno implica la sustracci\u00f3n de la Corte Constitucional para realizar un pronunciamiento de fondo acerca del problema jur\u00eddico base de la acci\u00f3n constitucional, ya que aunque no pueda emitirse una orden por carencia actual de objeto, la Corte como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita\u201d.<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>De acuerdo con los requisitos fijados por la jurisprudencia para acceder a un servicio que se requiera con necesidad, en este caso, (i) la agenciada padece \u201cEnfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica\u201d y seg\u00fan la historia cl\u00ednica es una paciente ox\u00edgeno dependiente; (ii) ni la E.P.S u otro m\u00e9dico tratante han indicado la existencia de alg\u00fan tratamiento alternativo; (iii) la se\u00f1ora Fontalvo de Amaya tiene Puntaje Sisb\u00e9n III de 33,70, lo que permite presumir su poca capacidad econ\u00f3mica para costear aut\u00f3nomamente el servicio de ox\u00edgeno; y (iv) consta en la historia cl\u00ednica la necesidad del servicio mencionado, incluso en la intervenci\u00f3n de Cl\u00ednica General del Norte S.A., se reconoce que a la paciente se le orden\u00f3 uso de ox\u00edgeno domiciliario.<\/p>\n<p>Pese a que el juez de instancia neg\u00f3 el amparo el 17 de mayo de 2019 por insuficiencia probatoria y no es claro si antes de ello existi\u00f3 o no una violaci\u00f3n al derecho, se evidenci\u00f3 en la respuesta de la accionada a las preguntas en sede de revisi\u00f3n que la situaci\u00f3n que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n ya fue superada, pues la supuesta vulneraci\u00f3n ces\u00f3 porque, la primera pretensi\u00f3n de la agente oficiosa que era que se le suministrara a su madre las balas o pipetas de ox\u00edgeno fue cumplida. Esto, dado que el 19 de octubre de 2019, la Cl\u00ednica provey\u00f3 un concentrador de ox\u00edgeno, el cual no era el elemento solicitado, pero atiende de la misma manera la necesidad de salud de la paciente. Es decir que, la Cl\u00ednica General del Norte S.A. se encuentra actualmente prestando el servicio de salud requerido por la se\u00f1ora Fontalvo de Amaya.<\/p>\n<p>En cuanto a la devoluci\u00f3n de los dineros invertidos por la agente en la consecuci\u00f3n de las balas de ox\u00edgeno, esta Sala considera que (i) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener pretensiones de origen econ\u00f3mico; (ii) como se mencion\u00f3, la actuaci\u00f3n supuestamente vulneradora fue superada; y (iii) no se evidenci\u00f3 que los recursos econ\u00f3micos fueran indispensables para satisfacer el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Amaya Fontalvo o de su madre. No obstante, si esta desea elevar dicha solicitud debe acudir a las autoridades competentes para que le restituyan lo pedido, si es el caso.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el Fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el 17 de mayo de 2019, para en su lugar declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, pues en el transcurso de la presente acci\u00f3n constitucional fueron restablecidos los derechos invocados por la agente. Sin embargo, como ello no impide a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental, es necesario resaltar que de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, la se\u00f1ora Elina Esther Fontalvo de Amaya tiene derecho a recibir el servicio de ox\u00edgeno para lograr la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que la E.P.S no debe esperar a que la titular de los derechos interponga una acci\u00f3n de tutela para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio que fue requerido por medio de una orden m\u00e9dica. Esto, por el riesgo que supone para la vida de una persona que ha sido diagnosticada medicamente como ox\u00edgeno dependiente.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>REVOCAR el Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta (Magdalena), el 17 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Esther Colombia Amaya Fontalvo, en nombre de su madre Elina Esther Fontalvo de Amaya, contra la Cl\u00ednica General del Norte S.A.; para en su lugar DECLARAR la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria general<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-057\/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Agenciada le fue suministrado un concentrador de ox\u00edgeno, el cual atiende de la misma manera la necesidad de salud de la paciente que las pipetas de oxigeno solicitadas Referencia: Expediente T-7524142 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Colombia Amaya Fontalvo, en nombre de su madre Elina Esther [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}