{"id":27263,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-058-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-058-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-20\/","title":{"rendered":"T-058-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-058\/20<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano<\/p>\n<p>El acceso a la atenci\u00f3n integral en salud de los extranjeros en Colombia \u2013esto es, su vinculaci\u00f3n al SGSSS\u2013 se sujeta, al igual que sucede con los nacionales colombianos, al cumplimiento de las exigencias normativas dispuestas para ello. En todo caso, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, con independencia del estatus migratorio de aquellos, se les debe garantizar un m\u00ednimo de atenci\u00f3n en salud: la de urgencias<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No vulneraci\u00f3n por cuanto exigencia de requisitos es necesaria para garantizar acceso permanente al SGSSS<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.594.960<\/p>\n<p>Partes: Franklin Bruno Romero Orasma en contra de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 3 de junio del mismo a\u00f1o, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del menor Frank Jeter Romero Bueno, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Franklin Bruno Romero Orasma en contra de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante Sura EPS).<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. El n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 compuesto por su esposa, la se\u00f1ora Glorismar del Carmen Bueno Gonz\u00e1lez, y sus dos hijos: Frank Jeter Romero Bueno, de 5 a\u00f1os, y Ashley Nazareth Romero Bueno, de 11 meses.<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que se encuentra afiliado a Sura EPS, en calidad de cotizante, y que su esposa y su hija Ashley Nazareth Romero Bueno (nacida en Colombia) son beneficiarias suyas. Adem\u00e1s, que Sura EPS ha negado la vinculaci\u00f3n de su hijo Frank Jeter Romero Bueno al no contar con pasaporte u otro de los documentos exigidos por el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, \u201cDecreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, dada su condici\u00f3n de extranjero.<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan afirma el accionante, a pesar de que su hijo goza de un buen estado de salud, al no permit\u00edrsele que reciba una atenci\u00f3n integral se le ha negado la posibilidad de beneficiarse, entre otros, de los controles de pediatr\u00eda y de nutrici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Pretensiones. El 18 de junio de 2019, Franklin Bruno Romero Orasma present\u00f3 demanda de tutela en contra de Sura EPS, en la cual solicit\u00f3 se le ordenara afiliar a su hijo Frank Jeter Romero Bueno como beneficiario suyo, de tal forma que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de este.<\/p>\n<p>6. Respuesta de la accionada. Por medio de auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 admiti\u00f3 la acci\u00f3n. En respuesta al auto que la vincul\u00f3 al proceso, Sura EPS solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones, pues la negativa a la afiliaci\u00f3n del menor hab\u00eda obedecido al cumplimiento de lo dispuesto por la \u201cCircular No. 097 del 11 de enero de 2018\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Seg\u00fan esta, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, para obtener los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano deb\u00eda inscribirse a una entidad promotora de salud, para lo cual deb\u00eda exhibir alguno de los siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de extranjer\u00eda, (ii) carn\u00e9 diplom\u00e1tico, (iii) salvoconducto de permanencia, (iv) pasaporte de la ONU para refugiados o asilados o (v) pasaporte para menores de 7 a\u00f1os o Permiso Especial de Permanencia.<\/p>\n<p>7. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u201cla exigencia de la EPS Sura no es caprichosa, sino que es [\u2026] de car\u00e1cter legal, pues el Decreto 780 de 2016 as\u00ed lo determina\u201d.<\/p>\n<p>8. Mediante escrito del 8 de julio de 2019, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Por medio de sentencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Argument\u00f3 que el accionante estaba en posibilidad de tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia un documento que reemplazara la exigencia de aportar el pasaporte de su hijo. Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que el menor de edad se encontraba en buen estado de salud, de all\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez de tutela fuese innecesaria.<\/p>\n<p>9. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Por medio de auto del 13 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso vincular (i) al Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y (iii) a Migraci\u00f3n Colombia y oficiar a las siguientes autoridades, con el fin de recaudar informaci\u00f3n relevante para el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>10. Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara: (i) si en el territorio nacional exist\u00eda representaci\u00f3n consular del gobierno de Venezuela o alguna otra oficina donde los migrantes de este pa\u00eds pudieran realizar los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n y expedici\u00f3n del pasaporte por primera vez; (ii) si el gobierno de Colombia contaba con un canal diplom\u00e1tico o administrativo con el gobierno de Venezuela, mediante el cual los migrantes indocumentados pudieran tramitar la obtenci\u00f3n y expedici\u00f3n del pasaporte. A su vez, informara (iii) cu\u00e1l era el documento id\u00f3neo para probar la filiaci\u00f3n en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y (iv) qu\u00e9 requisitos deb\u00eda contener un acta de nacimiento expedida por dicho pa\u00eds para considerarse v\u00e1lida en Colombia.<\/p>\n<p>11. Mediante oficios S-GVI-19-048139 y S-GAJR-19-048153 del 21 de septiembre de 2019, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n, por cuanto \u201cno es prestador directo ni indirecto de ning\u00fan tipo de servicio social p\u00fablico dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentren en situaci\u00f3n regular o irregular en el territorio nacional\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el Ministerio no hac\u00eda parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013en adelante, SGSSS\u2013, ni interven\u00eda en su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Respecto de la situaci\u00f3n migratoria de los extranjeros en Colombia, indic\u00f3 que el Decreto 1067 de 2015 dispon\u00eda que el documento id\u00f3neo para el ingreso y permanencia de estos era la visa, en sus diferentes categor\u00edas. Aclar\u00f3 que el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de este documento era rogado. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que ni el accionante ni el agenciado hab\u00edan solicitado el tr\u00e1mite de alguna de las modalidades de visa, conforme pudo verificarse en el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano \u2013SITAC\u2013.<\/p>\n<p>13. En cuanto al caso particular de los migrantes venezolanos, se\u00f1al\u00f3 que para regularizar su estad\u00eda se hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, que cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia \u2013en adelante, PEP\u2013. El tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3, deb\u00eda surtirse ante los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios \u2013CFSM\u2013, ubicados en diferentes ciudades de Colombia.<\/p>\n<p>14. Finalmente, en cuanto a los dem\u00e1s requerimientos de informaci\u00f3n, indic\u00f3 que el gobierno de Venezuela solo ten\u00eda representaci\u00f3n diplom\u00e1tica mediante su embajada, sin que se hubieren acreditado funcionarios consulares. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que dentro de sus funciones no estaba la de suministrar informaci\u00f3n acerca de tr\u00e1mites consulares, normativa o procedimientos internos de gobiernos for\u00e1neos.<\/p>\n<p>15. La Sala solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que informara: (i) qu\u00e9 requisitos deb\u00edan cumplir los ni\u00f1os migrantes venezolanos para afiliarse como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, (ii) si para tales efectos se aceptaban documentos distintos a la \u201cC\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.1.3.5\u00a0del Decreto 780 de 2016. Por \u00faltimo, (iii) si exist\u00eda un tr\u00e1mite especial por medio del cual un menor de 5 a\u00f1os indocumentado, de nacionalidad venezolana, pudiera ser afiliado al SGSSS como beneficiario de su padre, cotizante del r\u00e9gimen contributivo y con permiso especial de permanencia.<\/p>\n<p>16. Mediante oficio No. 201911301570811 del 25 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor no hac\u00eda parte de sus competencias. Puso de presente que el gobierno nacional hab\u00eda puesto en marcha pol\u00edticas de atenci\u00f3n en salud para migrantes venezolanos, debido al \u00e9xodo que afrontaba el pa\u00eds, en particular: (i) la provisi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para que las distintas entidades territoriales prestaran la atenci\u00f3n de urgencias; y (ii) la regulaci\u00f3n del PEP como documento id\u00f3neo para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>17. La Sala solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u2013en adelante, Migraci\u00f3n Colombia\u2013 que informara: (i) qu\u00e9 requisitos deb\u00edan cumplir los menores de edad indocumentados, de nacionalidad venezolana, para obtener un PEP, (ii) si exist\u00eda un tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria para los menores de edad venezolanos, en el que no se exigiera la presentaci\u00f3n del PEP o de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pues esta \u00faltima supon\u00eda aportar copia del pasaporte, (iii) para el caso de menores de edad venezolanos indocumentados, qu\u00e9 requisitos y tr\u00e1mites deb\u00edan surtir sus padres a efectos de regularizar la permanencia de este en el pa\u00eds y su afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario al r\u00e9gimen contributivo de salud. Finalmente, (iv) cu\u00e1l era el estatus migratorio de los se\u00f1ores Franklin Bruno Romero Orasma y Glorismar del Carmen Bueno Gonzalez, y del menor Frank Jeter Romero Bueno y, finalmente, (vi) si contaba con informaci\u00f3n que diera cuenta de las actuaciones adelantas por los padres para regularizar la situaci\u00f3n migratoria de su hijo.<\/p>\n<p>18. Por medio de oficio No. 2019703104216, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que: (i) el PEP hab\u00eda sido creado como un mecanismo de facilitaci\u00f3n para migrantes venezolanos que reunieran los requisitos dispuesto por la normativa vigente. (ii) Para efectos del tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de menores de edad venezolanos, indic\u00f3 que el representante legal o el defensor de familia deb\u00edan dirigirse al Centro Facilitador Migratorio m\u00e1s cercano con los documentos con que contara, en aras de iniciar la actuaci\u00f3n administrativa y expedir el respectivo salvoconducto que regularizara la estad\u00eda del menor en Colombia. (iii) Indic\u00f3 que los se\u00f1ores Franklin Bruno Romero Orasma y Glorismar del Carmen Bueno Gonzalez contaban con PEP vigente y, por tanto, su situaci\u00f3n migratoria era regular. (iv) Finalmente, precis\u00f3 que no se evidenciaban actuaciones administrativas para regularizar la situaci\u00f3n migratoria de Frank Jeter Romero Bueno.<\/p>\n<p>19. La Sala solicit\u00f3 a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres que informara al despacho si el tutelante y su n\u00facleo familiar hac\u00edan parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Mediante oficio OPT-A-3075\/2019, indic\u00f3 que ni los se\u00f1ores Franklin Bruno Romero Orasma ni Glorismar del Carmen Bueno Gonzalez ni el menor Frank Jeter Romero Bueno hac\u00edan parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedencia<\/p>\n<p>21. La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para los derechos fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos especiales. Son requisitos para su procedencia la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, as\u00ed como su ejercicio oportuno (inmediatez) y subsidiario, requisitos que procede a valorar la Sala.<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esta se acredita, por cuanto el se\u00f1or Franklin Bruno Romero Orasma act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor Frank Jeter Romero Bueno, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la negativa de Sura EPS de afiliarle al SGSSS. Adem\u00e1s, para los efectos de este requisito no es un elemento determinante la nacionalidad del accionante.<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este presupuesto tambi\u00e9n se satisface, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n fue ejercida en contra de Sura EPS, entidad acusada por el accionante de vulnerar los derechos fundamentales de su hijo al haberle negado su afiliaci\u00f3n como beneficiario al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS. A pesar de tratarse de un particular, es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues, en los t\u00e9rminos de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, se trata de uno encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso el de salud.<\/p>\n<p>24. En cuanto a Migraci\u00f3n Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no est\u00e1n legitimados por pasiva, pues no cumplen funciones ni detentan competencias para dar cumplimiento a las pretensiones del actor, relativas a la afiliaci\u00f3n del menor Frank Jeter Romero Bueno al SGSSS.<\/p>\n<p>26. Subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Por tanto, en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez constitucional debe apreciar (i) la existencia de dicho medio, (ii) su eficacia en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del solicitante y, a pesar de acreditarse, (iii) si se configura o no un supuesto de perjuicio irremediable, que haga procedente el estudio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. En el presente asunto se satisface esta exigencia. Si bien el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es el medio de defensa judicial principal para el amparo de sus pretensiones, este no es id\u00f3neo ni previene el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del menor Frank Jeter Romero Bueno. Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, este medio ordinario, en particular, presenta las siguientes restricciones pr\u00e1cticas:<\/p>\n<p>\u201c(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes [\u2026]; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d.<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es ineficaz en el caso\u00a0sub examine, porque\u00a0(i)\u00a0el menor Frank Jeter Romero Bueno reside en el municipio de Apartad\u00f3 donde la referida Superintendencia no cuenta con representaci\u00f3n territorial; adem\u00e1s,\u00a0(ii)\u00a0resulta irrazonable someter la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor al tr\u00e1mite de un proceso que puede tardar entre dos y tres a\u00f1os, habida cuenta de que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional.<\/p>\n<p>29. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a valorar el fondo del caso.<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. El problema jur\u00eddico del caso se circunscribe a determinar si Sura EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social en salud del menor Frank Jeter Romero Bueno, al haber negado su afiliaci\u00f3n en calidad beneficiario de su padre en el r\u00e9gimen contributivo, pues al momento del tr\u00e1mite no se aport\u00f3 alguno de los documentos de identificaci\u00f3n dispuestos por el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>31. En este caso no es procedente valorar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor, dado que no se acredit\u00f3 que se encontrara bajo tratamiento m\u00e9dico alguno, ni se puso en conocimiento de esta Sala que padeciera alguna enfermedad que hiciera necesario un pronunciamiento concreto en relaci\u00f3n con tales derechos. As\u00ed las cosas, dado que no se evidencia una afectaci\u00f3n prima facie a estos derechos, no es procedente que la Corte valore su eventual amenaza o violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 las reglas de acceso al sistema de SGSSS para extranjeros (t\u00edtulo 4 infra) para, posteriormente, abordar el estudio del caso concreto (t\u00edtulo 5 infra).<\/p>\n<p>4. Acceso al SGSSS por parte de extranjeros<\/p>\n<p>33. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d, as\u00ed como de las mismas garant\u00edas, salvo las limitaciones que la Constituci\u00f3n y las leyes dispongan.<\/p>\n<p>34. Con las modulaciones a que hace referencia la disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha derivado la subregla de que los extranjeros deben ser tratados en condiciones de igualdad material a los nacionales. Como corolario, se encuentran igualmente sujetos a los deberes que a los nacionales imponen la Constituci\u00f3n y las leyes, tal como lo dispone el art\u00edculo 4 de aquella: \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>35. Se sigue de lo dicho que los extranjeros que deseen gozar de los beneficios que el SGSSS otorga a los nacionales est\u00e1n sujetos al cumplimiento de las exigencias de la normativa vigente. En consecuencia, un presupuesto para resolver el problema jur\u00eddico del caso es determinar cu\u00e1les son estas, y es razonable y proporcionada su exigencia en las circunstancias particulares del menor Frank Jeter Romero Bueno.<\/p>\n<p>36. Tal como lo disponen los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia,\u00a0solidaridad\u00a0y\u00a0universalidad. Su garant\u00eda permite el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. Para tales efectos, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 regula dos tipos de afiliaciones al SGSSS: la del r\u00e9gimen contributivo y la del r\u00e9gimen subsidiado. Al primero se deben afiliar \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo,\u00a0los servidores p\u00fablicos,\u00a0los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago\u201d; al segundo, \u201clas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. Sin perjuicio de aquella garant\u00eda general, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993 y 32 de la Ley 1438 de 2011,\u00a0 la atenci\u00f3n inicial de urgencias se garantiza a cualquier persona \u2013condici\u00f3n que comparten los nacionales y extranjeros\u2013. Esta se debe brindar con independencia de que las personas que requieran la atenci\u00f3n se encuentren o no afiliadas a alguno de los reg\u00edmenes del SGSSS. Adem\u00e1s, siempre que la persona que requiera la atenci\u00f3n no acredite capacidad de pago, es deber del Estado asumir su costo.<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, de manera particular para las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, el Decreto 1288 de 2018 foment\u00f3 su acceso a la atenci\u00f3n de urgencias, a los programas de vacunaci\u00f3n en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, a los controles prenatales para mujeres gestantes y a los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que se definieran en el Plan Sectorial de respuesta al fen\u00f3meno migratorio.<\/p>\n<p>40. En suma, el acceso a la atenci\u00f3n integral en salud de los extranjeros en Colombia \u2013esto es, su vinculaci\u00f3n al SGSSS\u2013 se sujeta, al igual que sucede con los nacionales colombianos, al cumplimiento de las exigencias normativas dispuestas para ello. En todo caso, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, con independencia del estatus migratorio de aquellos, se les debe garantizar un m\u00ednimo de atenci\u00f3n en salud: la de urgencias.<\/p>\n<p>41. En la actualidad, el\u00a0Decreto 780 de 2016 contiene las reglas que rigen la afiliaci\u00f3n de las personas al SGSSS,\u00a0para el r\u00e9gimen contributivo y para el subsidiado. El numeral 5 del art\u00edculo 2.1.3.5 dispone que, para su afiliaci\u00f3n, los extranjeros deben aportar: \u201cC\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda\u201d. Estas exigencias suponen, por tanto, una situaci\u00f3n migratoria regular. En relaci\u00f3n con estas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,<\/p>\n<p>\u201clos migrantes que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional, deben atender la normatividad vigente, tal como ocurre con los ciudadanos nacionales. Dentro de estas obligaciones, los extranjeros deben regularizar su situaci\u00f3n migratoria, es decir, obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido\u201d.<\/p>\n<p>42. El visado es uno de los permisos migratorios m\u00e1s comunes para acreditar una permanencia regular en el territorio nacional. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1067 de 2015,\u00a0corresponde a la autorizaci\u00f3n concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores para que un extranjero ingrese y permanezca en el territorio.<\/p>\n<p>43. Seg\u00fan inform\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, \u201cDecreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d, los salvoconductos tambi\u00e9n permiten regularizar la situaci\u00f3n migratoria. Seg\u00fan indic\u00f3, este tr\u00e1mite se surte ante los distintos Centros Facilitadores de Servicios Migratorios que existen en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>44. De conformidad con la\u00a0Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, el PEP es tambi\u00e9n un mecanismo de facilitaci\u00f3n migratoria. En los t\u00e9rminos de las resoluciones 3015 de 2017 y 6370 de 2018, este documento sirve como medio v\u00e1lido de identificaci\u00f3n para realizar las distintas gestiones ante los agentes del Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1 del Decreto 788 de 2018 habilita al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, mediante resoluci\u00f3n, modifique los requisitos y plazos del PEP, de tal forma que garantice \u201cel ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de\u00a0Migrantes\u00a0Venezolanos a la oferta institucional\u201d, que, seg\u00fan su par\u00e1grafo 1\u00b0, lo es \u201cen materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal\u201d. Finalmente, es relevante indicar que su art\u00edculo 7 regula la oferta institucional en salud a favor de los nacionales venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de\u00a0Migrantes\u00a0Venezolanos. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n,<\/p>\n<p>\u201ctienen derecho a la siguiente atenci\u00f3n en salud: || \u2022 La atenci\u00f3n de urgencias. || \u2022 Las acciones en salud p\u00fablica, a saber: vacunaci\u00f3n en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fen\u00f3meno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular n\u00famero 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. || \u2022 La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el\u00a0Decreto n\u00famero 780 de 2016, en la Parte 1, Libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, as\u00ed como al Sistema de Riesgos Laborales en los t\u00e9rminos de la Parte 2, del T\u00edtulo 2, Cap\u00edtulo 4, del\u00a0Decreto n\u00famero 1072 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>46. Corolario de lo anterior, (i) el Estado tiene un deber limitado de garantizar el derecho a la salud de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio, pues se circunscribe a la atenci\u00f3n de urgencias, en caso de que aquellos carezcan de recursos econ\u00f3micos y (ii) el acceso a las dem\u00e1s prestaciones del SGSSS est\u00e1 sujeto al cumplimiento de las exigencias normativas, en particular las migratorias y de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, semejantes a las que deben acreditar los nacionales colombianos.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>47. La Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que (i) el accionante y su esposa son migrantes venezolanos en situaci\u00f3n regular, toda vez que cuentan con sus respectivos PEP, a pesar de que, tal como lo certific\u00f3 la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, ni ellos ni el menor Frank Jeter Romero Bueno hacen parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos; (ii) el estatus migratorio del menor agenciado es irregular, adem\u00e1s de que no cuenta con pasaporte expedido por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela; (iii) sus padres no han iniciado el procedimiento administrativo ante Migraci\u00f3n Colombia para obtener la regularizaci\u00f3n migratoria de su hijo; (iv) Sura EPS neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n de Frank Jeter Romero Bueno como beneficiario de su padre, al no haber aportado ninguno de los documentos exigidos por el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>48. Para la Sala, la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social en salud del menor Frank Jeter Romero Bueno, toda vez que, en primer lugar, su actuar obedeci\u00f3 al cumplimiento de un requisito normativo, relativo a la exigencia de una informaci\u00f3n m\u00ednima y necesaria para garantizar su acceso permanente al SGSSS. En segundo lugar, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso, la exigencia del cumplimiento de aquel deber legal fue razonable y proporcionada. Lo dicho se fundamenta en las siguientes razones:<\/p>\n<p>49. En primer lugar, la exigencia de ciertos documentos de identificaci\u00f3n que ordena el Decreto 780 de 2016 persigue dos finalidades jur\u00eddicamente relevantes: (i) acreditar el parentesco para evitar afiliaciones fraudulentas que puedan generar un detrimento patrimonial al SGSSS y (ii) respaldar la pol\u00edtica migratoria del Estado, pues el acceso al citado sistema supone un estatus migratorio regular.<\/p>\n<p>50. En segundo lugar, existe un deber constitucional de sujeci\u00f3n de los extranjeros al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, extensivo a los requisitos dispuestos para el acceso al SGSSS.<\/p>\n<p>51. En tercer lugar, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es adecuado sujetar el acceso a la atenci\u00f3n integral en salud que provee el SGSSS a la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria, m\u00e1xime que la atenci\u00f3n de urgencias se garantiza a cualquier persona, con independencia de dicha condici\u00f3n. En especial, en una de las \u00faltimas providencias en la materia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, subsiste un derecho-deber en cabeza de la poblaci\u00f3n migrante: (i) el derecho a la garant\u00eda de atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de servicios de urgencia y (ii) el deber de regularizar la situaci\u00f3n migratoria como requisito para acceder a la gama de servicios propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud colombiano. || Se trata de obligaciones correlativas en donde ninguna prevalece sobre la otra, y tampoco son excluyentes entre s\u00ed. De este modo, el Estado colombiano tiene el deber de garantizar el derecho a la salud de las personas extranjeras a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n por urgencias; y estos, a su vez, tienen el deber de acudir a las autoridades migratorias de Colombia para regularizar su estatus en el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>52. En cuarto lugar, para facilitar a los migrantes venezolanos tanto la normalizaci\u00f3n de su estatus migratorio como el acceso al SGSSS, el Estado ha adelantado distintas acciones. De una parte, ha facilitado su permanencia regular mediante la creaci\u00f3n del PEP y la puesta en marcha de los Centros Facilitadores de Tr\u00e1mites Migratorios. De otra parte, ha autorizado el uso del PEP como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n y acceso al sistema, ha facilitado el acceso a la atenci\u00f3n de urgencias y ha dise\u00f1ado y puesto en marcha pol\u00edticas p\u00fablicas integrales de atenci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>53. En quinto lugar, seg\u00fan indic\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, los representantes del menor agenciado pod\u00edan acudir ante el Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano con el documento de identificaci\u00f3n que tuviesen \u2013el acta de nacimiento, en el caso sube examine\u2013, con el fin de iniciar el respectivo procedimiento administrativo tendiente a regularizar su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>54. En sexto lugar, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se comprob\u00f3 que el accionante omiti\u00f3 iniciar el procedimiento de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de su hijo, sin una justificaci\u00f3n aparente, de tal forma que pudiera acreditar las exigencias dispuestas por el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 para acceder a los beneficios del SGSSS. Por tanto, no es posible considerar que sea aplicable la tesis jurisprudencial expuesta en la sentencia T-576 de 2019, a que ya se hizo referencia, seg\u00fan la cual, \u201cpersisten exigencias adicionales a las impuestas por las autoridades, que tienen origen en (i) la falta de claridad de las normas que la entidad competente debe aplicar y (ii) la descoordinaci\u00f3n entre las distintas instituciones que deben garantizar el derecho a la seguridad social y la salud, para que las mismas puedan materializarse sin dilaciones injustificadas\u201d. En el presente asunto, a diferencia de esta tesis: (i) hab\u00eda certeza en la entidad accionada acerca de la disposici\u00f3n que regulaba su actuar y (ii) no era posible inferir que existiera alg\u00fan tipo de descoordinaci\u00f3n institucional de la que pudiera derivarse que la exigencia de Sura EPS hubiese sido arbitraria.<\/p>\n<p>55. En s\u00e9ptimo lugar, dado que en la actualidad el menor no padece de afecciones a su salud, ni le ha sido negado tratamiento particular alguno, no es necesaria una intervenci\u00f3n diferencial y urgente por parte del juez de tutela, tal como lo ha considerado necesario la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>56. En atenci\u00f3n a lo dicho, no fue irrazonable ni desproporcionada la exigencia impuesta por Sura EPS para garantizar el acceso al SGSSS del menor Frank Jeter Romero Bueno, de tal forma que pudiera beneficiarse de las prestaciones que este garantiza. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron el amparo.<\/p>\n<p>57. En todo caso, para facilitar el cumplimiento del deber legal que impone la normativa vigente a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, la Sala exhortar\u00e1 al personero municipal de Apartad\u00f3 para que brinde acompa\u00f1amiento al se\u00f1or Franklin Bruno Romero Orasma durante el tr\u00e1mite que deba surtir ante Migraci\u00f3n Colombia, en el Centro Facilitador de Tr\u00e1mites Migratorios m\u00e1s cercano, de tal forma que pueda lograr prontamente normalizar la situaci\u00f3n migratoria de su hijo y, posteriormente, cumplir las exigencias normativas para su afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen contributivo ante Sura EPS.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>58. Le correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidir si Sura EPS habr\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en salud del menor Frank Jeter Romero Bueno, al haber negado su afiliaci\u00f3n como beneficiario de su padre en el r\u00e9gimen contributivo, pues al momento del tr\u00e1mite no se habr\u00eda aportado alguno de los documentos de identificaci\u00f3n dispuestos por el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, dada su condici\u00f3n de migrante venezolano.<\/p>\n<p>59. Como consecuencia del deber de igualdad de trato que se predica de los nacionales y extranjeros en Colombia \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional\u2013, la Sala no encontr\u00f3 acreditado que dicha exigencia, en el caso concreto, fuera irrazonable o desproporcionada. En todo caso, para garantizar el cumplimiento de aquel deber y as\u00ed lograr la garant\u00eda del derecho a la seguridad social del menor Frank Jeter Romero Bueno, exhortar\u00e1 al personero municipal de Apartad\u00f3 para que brinde acompa\u00f1amiento al accionante durante el tr\u00e1mite que deba surtir ante Migraci\u00f3n Colombia, de tal forma que pueda lograr prontamente normalizar la situaci\u00f3n migratoria de su hijo y, posteriormente, cumplir las exigencias normativas para su afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo ante Sura EPS.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 3 de junio del mismo a\u00f1o del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR al Personero Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia) para que brinde acompa\u00f1amiento al accionante en el tr\u00e1mite administrativo que deba surtir ante Migraci\u00f3n Colombia, en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano, con el fin de normalizar la situaci\u00f3n migratoria de su hijo Frank Jeter Romero Bueno y, as\u00ed, cumplir las exigencias normativas para su posterior afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario suyo en el r\u00e9gimen contributivo ante Sura EPS.<\/p>\n<p>Tercero.- DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a Migraci\u00f3n Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>Cuarto.- EXPEDIR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-058\/20 AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano El acceso a la atenci\u00f3n integral en salud de los extranjeros en Colombia \u2013esto es, su vinculaci\u00f3n al SGSSS\u2013 se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}