{"id":27264,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-058-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-058-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-21\/","title":{"rendered":"T-058-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por cuanto la comunidad ind\u00edgena Tezhumake carece de los elementos de disponibilidad, calidad y acceso al agua potable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 procedente cuando se demuestre que: (i) est\u00e1 en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna y el acceso a una cantidad de agua suficiente para la supervivencia; y (ii) que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular no es posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o amenazado, por lo que es desproporcionado exigir que se acuda a ella para poner fin a la violaci\u00f3n o la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n durante el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de garant\u00eda del derecho al agua potable radica, de forma directa, en los municipios, quienes podr\u00e1n cumplir su obligaci\u00f3n mediante empresas de servicios p\u00fablicos. No obstante, los departamentos y la Naci\u00f3n deben concurrir de forma indirecta en el apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo necesario para cumplir con las competencias correspondientes a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y en particular, de la infraestructura necesaria para su desarrollo. Este respaldo se efect\u00faa, principalmente, mediante el Sistema General de Participaciones (\u2026), en zonas rurales carentes de infraestructura de acueducto y alcantarillado, el municipio podr\u00e1 acudir, de ser necesario, a sistemas alternativos, los cuales se deben adecuar a los par\u00e1metros dispuestos en la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva supone que los remedios adoptados por el juez constitucional se dirijan a restablecer los derechos transgredidos. Lo anterior implica que las \u00f3rdenes proferidas en instancia deben ser formuladas en concordancia con la vulneraci\u00f3n constatada y en correspondencia con las obligaciones a cargo de las autoridades responsables de garantizar el derecho respectivo. De lo contrario, los efectos de la decisi\u00f3n judicial, aun cuando conceda el amparo, pueden resultar inoperantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo dial\u00f3gico es una pr\u00e1ctica en la que el juez constitucional abandona la emisi\u00f3n exclusiva de remedios impositivos y crea un escenario de interacci\u00f3n entre las partes del proceso. Estas, a partir de su conocimiento pr\u00e1ctico sobre las singularidades del derecho vulnerado y de las competencias de las instituciones p\u00fablicas responsables de su garant\u00eda, entablar\u00e1n un di\u00e1logo que debe llevar a la construcci\u00f3n de los remedios del caso. El juez podr\u00e1, en todo caso, establecer par\u00e1metros para avanzar en la materializaci\u00f3n de la soluci\u00f3n y efectuar el seguimiento dirigido a obtener el goce efectivo del derecho que busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Implementaci\u00f3n de medidas a corto, mediano y largo plazo, para garantizar la provisi\u00f3n de agua en la comunidad ind\u00edgena Tezhumake \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.568.177 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar y la Guajira -Dusakawi EPSI- y el Cabildo Gobernador del pueblo Wiwa perteneciente al Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake contra la Alcald\u00eda de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho fundamental al agua potable de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar el 24 de enero de 2020, por medio de la cual concedi\u00f3 el amparo a los accionantes por la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y al agua potable, asociado al consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, inicialmente, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991, para la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido el 9 de julio de 2019, en el cual resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala Novena de Selecci\u00f3n mediante auto del 30 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Sexta vincul\u00f3 al proceso, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, entre otros, a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado de Valledupar \u2013 EMDUPAR E.S.P. S.A.- (en adelante \u201cEMDUPAR\u201d). El apoderado de EMDUPAR solicit\u00f3 la nulidad del proceso, con el prop\u00f3sito de que se rehiciera el tr\u00e1mite de tutela y, de esta forma, se garantizara su derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala profiri\u00f3 el Auto 644 de 2019, a trav\u00e9s del cual decret\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones, desde el auto admisorio de la demanda proferido por el juez de instancia, con excepci\u00f3n de unas medidas cautelares que hab\u00edan sido adoptadas por la Sala de Revisi\u00f3n y de las pruebas decretadas. De esta forma, orden\u00f3 que se remitiera el expediente nuevamente al juzgado y que, una vez finalizado el proceso constitucional, el expediente fuera enviado directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar profiri\u00f3 sentencia de instancia, en la cual ampar\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al agua potable de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake. Una vez en firme la decisi\u00f3n, el expediente deb\u00eda ser remitido de forma inmediata y directa al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para su sustanciaci\u00f3n. No obstante, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y remisi\u00f3n de expedientes de tutela a la Corte Constitucional, seg\u00fan se decret\u00f3 por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la pandemia por el COVID-19, el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 hasta el 1\u00ba de julio de 2020, fecha en la que se levant\u00f3 la medida. A pesar de lo anterior, este fue recibido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hasta el 23 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala Sexta profiere el presente fallo de tutela, con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juli\u00e1n Daza Malo, en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPSI (en adelante \u201cDusakawi EPSI\u201d), y Jos\u00e9 Luis Chimoquero Gil, Cabildo Gobernador de la etnia Wiwa del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco (en conjunto y en adelante los \u201caccionantes\u201d), formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Valledupar por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, al agua potable, a la salud y a la vida de los ind\u00edgenas del pueblo Wiwa que habitan la comunidad Tezhumake1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, solicitaron concertar, dise\u00f1ar y ejecutar la construcci\u00f3n de un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa que representan. Esto fue requerido ante la Alcald\u00eda de Valledupar mediante una petici\u00f3n que, presuntamente, no fue respondida de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 20192, los accionantes elevaron una petici\u00f3n ante el alcalde de Valledupar. En esta, solicitaron \u201cconcertar, dise\u00f1ar y ejecutar de manera urgente\u201d3 la construcci\u00f3n de un acueducto veredal para la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa, ubicada en el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, localizado en el corregimiento de Patillal, zona rural del municipio de Valledupar (Cesar) en la Sierra Nevada de Santa Marta. Destacaron que esta comunidad ind\u00edgena no tiene acceso a agua potable, por lo cual, sus miembros sufren de varios problemas de salud derivados del consumo de agua no tratada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos 23 d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en la que se radic\u00f3 la petici\u00f3n, y al no recibir una respuesta clara y de fondo, los accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Valledupar el 12 de junio de 2019, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al agua potable, a la vida y a la salud de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustentan las afectaciones a la vida y a la salud, en que los distintos grupos poblacionales que componen la comunidad, dividida en segmentos etarios, padecen de m\u00faltiples enfermedades derivadas del consumo de agua no potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que: i) entre los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de edad, que componen el 55% de la poblaci\u00f3n asentada en la comunidad, las primeras causas de morbilidad en el \u00e1mbito ambulatorio son rinofaringitis, parasitosis intestinal, caries, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, deficiencia nutricional, infecci\u00f3n aguda de las v\u00edas respiratorias, desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica y dolores en el abdomen bajo; ii) entre los adultos de 20 a 50 a\u00f1os se encuentran causas de morbilidad por patolog\u00edas respiratorias, problemas amebianos, dolores abdominales, cefaleas, patolog\u00edas de origen g\u00e1strico, diarrea y gastroenteritis; y iii) en la poblaci\u00f3n mayor a 60 a\u00f1os, se identificaron enfermedades pulmonares inflamatorias cr\u00f3nicas, cefaleas, gastritis, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, anemia y diarrea4. Adem\u00e1s, en el 2018 esta comunidad concentr\u00f3 el 29.52% de los eventos de salud p\u00fablica reportados en el pueblo Wiwa, por chagas, tuberculosis, desnutrici\u00f3n, parotiditis y varicela5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los accionantes indican que, entre las principales causas de morbilidad en los distintos segmentos poblacionales se encuentran las enfermedades de origen infeccioso y parasitario. As\u00ed, sostienen que es necesario adoptar medidas urgentes en relaci\u00f3n con el consumo de agua potable6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alegan que no s\u00f3lo son una comunidad ind\u00edgena sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que tambi\u00e9n son v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Por este motivo, la Corte Constitucional, por medio de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha proferido m\u00faltiples pronunciamientos en los que reconoce el riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural en el que se encuentran7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 20198, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar profiri\u00f3 auto admisorio de la demanda y orden\u00f3 notificar del proceso de tutela a la Alcald\u00eda de Valledupar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 20199, la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Valledupar contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que el 5 de julio de ese mismo a\u00f1o la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por los accionantes de manera clara, precisa, respetuosa y comprensible y que, en consecuencia, la entidad no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n10. Para demostrar lo dicho, adjunt\u00f3 copia de la respuesta a la petici\u00f3n11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que el 5 de junio de 2019 convoc\u00f3 a las Secretar\u00edas de Obras P\u00fablicas, Salud y Planeaci\u00f3n para analizar la situaci\u00f3n del pueblo Wiwa asentado en su jurisdicci\u00f3n y ofrecer posibles soluciones. Igualmente, hizo un recuento de las actividades que se hab\u00edan llevado a cabo para proteger los derechos de esta comunidad. Al respecto, la Secretar\u00eda de Gobierno relacion\u00f3 las acciones que adelant\u00f3 a lo largo de los a\u00f1os 2017 y 2018, entre ellas, talleres de capacitaci\u00f3n, jornadas de salud y vacunaci\u00f3n, y difusi\u00f3n de programas radiales12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas realiz\u00f3 visitas a la comunidad con el prop\u00f3sito de identificar puntos de localizaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico para el asentamiento Tezhumake del Pueblo Wiwa. Sostuvo que es necesaria la formulaci\u00f3n de un proyecto que satisfaga las necesidades de agua de este asentamiento ind\u00edgena y que est\u00e9 de acuerdo con la normativa ambiental y t\u00e9cnica vigente. De acuerdo con la entidad, este proyecto debe seguir las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n de estudio geoel\u00e9ctrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Exploraci\u00f3n de b\u00fasqueda de agua subterr\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Dise\u00f1o del pozo profundo y sistema de acueducto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Construcci\u00f3n del sistema de acueducto13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, expres\u00f3 que el municipio celebr\u00f3 un contrato cuyo objeto fue la elaboraci\u00f3n de estudios geoel\u00e9ctricos en zona rural del municipio de Valledupar, con el prop\u00f3sito de identificar la fuente h\u00eddrica subterr\u00e1nea m\u00e1s apropiada para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que, una vez identificada la fuente, era necesario formular un proyecto y radicarlo para su viabilizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. Finalmente, radicado el proyecto, se requer\u00eda adelantar los procedimientos internos necesarios para completar la consecuci\u00f3n de los recursos destinados a su financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 9 de julio 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar \u201crechaz\u00f3\u201d el amparo por improcedente, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto que no se interpuso una acci\u00f3n popular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 472 de 199814. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional eligi\u00f3 el caso para su revisi\u00f3n, y lo asign\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, presidida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas cautelares. Al considerar que exist\u00edan indicios razonables para la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable sobre los derechos fundamentales de la comunidad Tezhumake por falta de acceso al agua potable, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 574 del 22 de octubre de 2019, por medio del cual orden\u00f3 adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; a la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales; a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos; a la Direcci\u00f3n de Ni\u00f1ez y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante el \u201cICBF\u201d) y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cesar para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1aran el cumplimiento de los mandatos contenidos en el auto y el desarrollo de este proceso16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de entidades. Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 12 de noviembre de 2019, mediante el cual vincul\u00f3 al proceso a la Gobernaci\u00f3n del Cesar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u2013 CORPOCESAR, a EMDUPAR y a la Secretar\u00eda de Salud de Valledupar. De igual forma, requiri\u00f3 informaci\u00f3n a los accionados y a las entidades vinculadas, con el prop\u00f3sito de identificar si se hab\u00eda adelantado una gesti\u00f3n institucional articulada que respondiera a las circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio, el apoderado de EMDUPAR solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado con el prop\u00f3sito de que se garantizara el debido proceso de su poderdante y requiri\u00f3 que el proceso fuera remitido nuevamente al juzgado de conocimiento para que se rehiciera el tr\u00e1mite de tutela17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decreto de nulidad del tr\u00e1mite de tutela y actuaciones en sede de instancia con posterioridad a la anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad. En raz\u00f3n de lo alegado por EMDUPAR, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 644 del 10 de diciembre de 2019, mediante el cual decret\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones judiciales, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad fue declarada a partir del auto admisorio de la demanda, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar avoc\u00f3 conocimiento del caso. Sin embargo, se exceptuaron el auto de medidas cautelares proferido por la Corte Constitucional y las pruebas recaudadas durante todo el proceso (las cuales podr\u00edan ser controvertidas por las partes en la contestaci\u00f3n de la tutela, para luego ser valoradas por el juez competente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de instancia. Mediante sentencia del 24 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar ampar\u00f3 el derecho fundamental al agua potable de la comunidad. En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar adelantar las medidas necesarias para satisfacer esta necesidad apremiante20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia encontr\u00f3 vulnerado, por una parte, el derecho de petici\u00f3n, al considerar que la entidad no otorg\u00f3 una respuesta clara, precisa y congruente a cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes. De igual forma, consider\u00f3 infringido el derecho fundamental al agua, asociado al consumo m\u00ednimo humano21. Este \u00faltimo, dado que los miembros de la comunidad Tezhumake, compuesta en su mayor\u00eda por menores de edad, se encuentran en una delicada situaci\u00f3n de salud derivada de enfermedades infecciosas, respiratorias y desnutrici\u00f3n, relacionadas con el consumo de agua no tratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el municipio podr\u00eda adoptar las medidas que mejor considerara para solucionar la falta de acceso a agua potable de los accionantes. No obstante, orden\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Amparar los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake. As\u00ed, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo deber\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Proveer agua potable a la comunidad, de forma que se garantice su disponibilidad y accesibilidad. Para esto, podr\u00e1n utilizar estrategias propias como el empleo de carrotanques con la capacidad y condiciones t\u00e9cnicas que garanticen un suministro m\u00ednimo de 50 litros diarios por persona. Este deber\u00e1 realizarse directamente en el asentamiento o lugar concertado con las autoridades ind\u00edgenas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adelantar brigadas de salud dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia qued\u00f3 en firme, por cuanto no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e9rdida de vigencia de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Constitucional. Como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, las medidas cautelares dispuestas por la Corte Constitucional por medio del Auto 574 de 2019 perdieron vigencia. Esto, en tanto que el juez de instancia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n judicial de fondo que qued\u00f3 en firme respecto de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad Tezhumake.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para revisi\u00f3n de tutela en la Corte Constitucional. Como consecuencia de la pandemia reconocida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el 11 de marzo del 2020, el Gobierno de Colombia declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. De conformidad con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de revisi\u00f3n de tutelas en la Corte Constitucional y dispuso que \u201clos despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas\u201d. Esta suspensi\u00f3n fue prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556. Finalmente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 1\u00ba de julio de 2020, y, con ella, la de remisi\u00f3n de expedientes de tutela a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el deber de env\u00edo del expediente del presente caso a la Corte Constitucional se interrumpi\u00f3 hasta que se levant\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. A pesar de esto, seg\u00fan se expondr\u00e1 posteriormente, el expediente fue recibido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n hasta el 23 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones procesales posteriores al amparo otorgado por el juez de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de revisi\u00f3n. Con posterioridad al fallo que concedi\u00f3 el amparo, mediante escrito del 30 de marzo de 2020 los accionantes presentaron petici\u00f3n ante la Corte Constitucional en la que solicitaron que el presente caso fuera seleccionado para su revisi\u00f3n. Fundamentaron su solicitud en que, pese a lo ordenado por el juez de conocimiento y por la Corte Constitucional mediante medidas cautelares, la Alcald\u00eda de Valledupar no hab\u00eda cumplido dichos mandatos. Este incumplimiento, seg\u00fan indic\u00f3 el escrito, generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de respuesta y auto de ratificaci\u00f3n de competencia y solicitud de informaci\u00f3n. En virtud de lo aducido por los accionantes mediante petici\u00f3n, la Magistrada Sustanciadora expidi\u00f3 oficio en el que dio respuesta22, y profiri\u00f3 el Auto del 20 de abril de 2020, por medio del cual ratific\u00f3 su competencia para la revisi\u00f3n del caso. En este, encontr\u00f3 acreditadas las condiciones para ejercer su competencia con fundamento en dos criterios relevantes. Por una parte, el auto que decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite judicial, el cual sigui\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dispuso expresamente que el expediente deb\u00eda ser remitido directamente a su despacho una vez se profiriera y quedara en firme la decisi\u00f3n judicial del caso. De otra parte, indic\u00f3 que, dada la urgente e imperante necesidad de intervenci\u00f3n de este Tribunal para salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad Tezhumake, resultaba necesario indagar sobre la efectividad del amparo concedido por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante esta providencia decreto\u0301 pruebas dirigidas a indagar sobre (i) el cumplimiento de la sentencia de instancia por parte de la Alcald\u00eda de Valledupar, y (ii) el acompa\u00f1amiento a la comunidad y el seguimiento realizado por el ICBF y el Ministerio P\u00fablico a las medidas cautelares decretadas por la Corte, mientras las mismas estuvieron vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informes remitidos por las entidades oficiadas. Entre el 15 de mayo y el 9 de junio de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho de la suscrita Magistrada, mediante correo electr\u00f3nico, cinco comunicaciones enviadas por la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia (Valledupar), la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar), la Alcald\u00eda de Valledupar y el ICBF, en las cuales las entidades se pronunciaron sobre lo requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de apertura de incidente de desacato. El 2 de junio de 2020, Jos\u00e9 Luis Chimoquero Gil, Cabildo-Gobernador del pueblo Wiwa, dirigi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar y a la Corte Constitucional un escrito en el que solicit\u00f3 la apertura de incidente de desacato en contra del Alcalde de Valledupar, por el incumplimiento de la orden primera del Auto 574 del 22 de octubre de 2019, mediante el cual la Corte Constitucional decret\u00f3 las medidas cautelares y de la orden segunda de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito indic\u00f3 que los funcionarios de la Alcald\u00eda se presentaron \u00fanicamente en dos ocasiones (11 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020), en las cuales llevaron un carro-tanque con agua que, adem\u00e1s de no ser potable y estar turbia, pudo atender tan s\u00f3lo al 60% de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n al juez de instancia. Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 16 de junio de 2020, mediante el cual: (i) remiti\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar los informes remitidos por las entidades oficiadas por medio del auto del 20 de abril de 2020, eventualmente relevantes para resolver el recurso de apertura de incidente de desacato planteado por los accionantes; y (ii) advirti\u00f3 al juzgado su deber de actuar como garante de la eficacia y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo del recurso de apertura de incidente de desacato. Mediante providencia del 1\u00ba de julio de 2020, el juez de instancia neg\u00f3 la apertura del incidente de desacato, al considerar que se dio cumplimiento a la orden primera del Auto 574 del 22 de octubre de 2019, por medio del cual la Corte Constitucional decret\u00f3 las medidas cautelares y la orden segunda de la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por su despacho23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de informaci\u00f3n y remisi\u00f3n inmediata del expediente. La Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto el 4 de noviembre de 2020, con el prop\u00f3sito de ordenarle al juez de instancia la remisi\u00f3n inmediata del expediente del proceso, e indagar sobre el estado de garant\u00eda de los derechos amparados por el fallo de instancia del 24 de enero de 2020. En particular, solicit\u00f3 al juzgado que remitiera: i) el expediente del proceso; ii) informaci\u00f3n relativa al incidente de desacato; y adem\u00e1s iii) que indicara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia que ampar\u00f3 los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional. En respuesta al requerimiento, el juzgado expidi\u00f3 el oficio N\u00ba 0925 del 12 de noviembre de 2020, recibido en el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de noviembre siguiente, con el que envi\u00f3 el expediente de tutela e indic\u00f3 que el incidente de desacato fue rechazado. Sin embargo, no adjunt\u00f3 la providencia mediante la cual rechaz\u00f3 el recurso de apertura del incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de solicitud de pruebas. La Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 Auto del 13 de enero de 2021, con el fin de actualizar la informaci\u00f3n relativa al cumplimiento del fallo de amparo proferido el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y el estado de goce efectivo del derecho al agua potable de la comunidad Tezhumake. Por este motivo, decret\u00f3 pruebas y solicit\u00f3 informes a los accionantes, a la Alcald\u00eda de Valledupar, al juez de instancia, a la Defensor\u00eda Regional del Cesar y a la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n remitida. De acuerdo con lo ordenado, entre los d\u00edas 19 al 22 de enero de 2021, los accionantes, la Defensor\u00eda Regional del Cesar y la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia de Valledupar remitieron informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, la cual se rese\u00f1ar\u00e1 en detalle como parte del an\u00e1lisis del caso y de la valoraci\u00f3n de las actuaciones institucionales dirigidas a atender la situaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2019, expedido por la Sala Novena de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le corresponde examinar, en primer lugar, si en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente. De ser as\u00ed, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos, dadas las circunstancias en las que se encuentra la comunidad Tezhumake y la especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de los miembros que la componen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Alcald\u00eda Municipal de Valledupar desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes al no haber dado una respuesta -dentro del t\u00e9rmino previsto en la Ley 1755 de 2015-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Alcald\u00eda de Valledupar vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable (en sus componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad) de los miembros de comunidad ind\u00edgena Tezhumake?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con este prop\u00f3sito, se desarrollar\u00e1, en primer lugar, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso particular, de acuerdo con los problemas jur\u00eddicos formulados. Posteriormente, en el evento en que se encuentren acreditados los criterios de procedencia, se analizar\u00e1: i) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n; ii) la naturaleza constitucional y legal del derecho al agua potable para consumo humano, junto con el contenido y exigibilidad progresiva en zonas rurales que carecen de infraestructura de acueducto; iii) el contexto hist\u00f3rico y actual en el que se encuentra la comunidad ind\u00edgena de Tezhumake y su falta de acceso al agua potable; y iv) las gestiones institucionales tendientes a atender la situaci\u00f3n de la comunidad y las intervenciones de las entidades vinculadas al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de los criterios expuestos, se determinar\u00e1 la presunta afectaci\u00f3n derecho al agua potable. Para estos efectos, se realizar\u00e1 v) el an\u00e1lisis de cumplimiento de los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad del derecho al agua potable; y, en el evento en que se constate su afectaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario vi) acudir a un m\u00e9todo de interacci\u00f3n dial\u00f3gica entre las partes, como mecanismo de construcci\u00f3n consensuada de los remedios que respondan a la garant\u00eda progresiva del suministro de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala deber\u00e1 determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el acceso al agua potable para consumo humano como derecho fundamental aut\u00f3nomo innominado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, disponen que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra cualquier autoridad p\u00fablica y podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar a t\u00edtulo personal o trav\u00e9s de representante. Este requisito busca garantizar que la persona que formule la acci\u00f3n tenga un inter\u00e9s directo y particular en el asunto24, y que sea interpuesta en contra del sujeto efectivamente responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los accionantes cuentan con capacidad para formular acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake, por lo que se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, la acci\u00f3n fue interpuesta por Juli\u00e1n Daza Malo, en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPSI, y por Jos\u00e9 Luis Chimoquero Gil, Cabildo Gobernador de la etnia Wiwa del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal de los pueblos ind\u00edgenas, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-172 de 201926 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en aquellos casos en los que se encuentre en disputa el amparo de derechos fundamentales de menores de edad, se debe partir de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n28, el cual otorga un mandato general de protecci\u00f3n sobre ellos, y dispone un marco amplio de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos criterios se debe analizar la legitimaci\u00f3n en la causa de cada uno de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, de acuerdo con lo indicado en el acta de posesi\u00f3n del 3 de abril de 2017, Jos\u00e9 Luis Chimoquero Gil est\u00e1 inscrito como Cabildo Gobernador de la Comunidad Wiwa, la cual hace parte a su vez del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 084 de 2018 del Ministerio del Interior. En este sentido, la Sala constata que Chimoquero Gil act\u00faa como representante legal autorizado de la comunidad Tezhumake del Pueblo Wiwa, en su calidad de autoridad como Cabildo Mayor registrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Resoluci\u00f3n 084 de 2018 del Ministerio del Interior reconoci\u00f3 a Juli\u00e1n Daza Malo como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar Dusakawi EPSI, organizaci\u00f3n que trabaja por la protecci\u00f3n de la salud de los pueblos ind\u00edgenas, y a la que est\u00e1n afiliados los 1.462 integrantes de la comunidad Tezhumake. De acuerdo con el Decreto 330 de 200129, en virtud del cual se reglamenta el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud de las comunidades ind\u00edgenas, estas administrar\u00e1n el riesgo en salud de los miembros de las comunidades30, y atender\u00e1n a las directrices y lineamientos que les impartan los Cabildos, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias31. As\u00ed, el prop\u00f3sito de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPSI es, entre otros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdministrar y proporcionar servicios de salud a los pueblos ind\u00edgenas afiliados en sus territorios ancestrales del pa\u00eds, garantizando una prestaci\u00f3n de servicios acorde con las caracter\u00edsticas socioculturales de cada pueblo, contribuyendo a fortalecer el saber y los planes de vida propios, los recursos y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en sus territorios\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se constata, igualmente, la capacidad legal de Juli\u00e1n Daza Malo para representar a la comunidad Tezhumake, dada su calidad de apoderado de una organizaci\u00f3n creada para la protecci\u00f3n de los derechos de los ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta preciso indicar que, debido a que la acci\u00f3n fue formulada en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de menores de edad, que representan el 55% de la poblaci\u00f3n de la comunidad, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n ampl\u00eda el margen de legitimaci\u00f3n activa, y flexibiliza as\u00ed el rigor que el juez debe emplear al estudio de los est\u00e1ndares dispuestos para demostrar esta capacidad de actuaci\u00f3n. Por este motivo, de acuerdo con los fundamentos expuestos previamente, y con sustento en el mandato general otorgado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, se encuentra cumplido el criterio de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cumplido el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Alcald\u00eda de Valledupar, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 366 y 367 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la regulaci\u00f3n desarrollada en las Leyes 142 de 199433 y 1176 de 200734, los municipios son las autoridades encargadas de garantizar el acceso al agua potable como servicio p\u00fablico. En igual sentido, en aplicaci\u00f3n de los preceptos de complementariedad35 y concurrencia36 dispuestos en las mismas leyes, los departamentos tambi\u00e9n pueden actuar como responsables de la garant\u00eda del acceso a agua potable. Por este motivo, mediante Auto del 12 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora vincul\u00f3 al proceso a la Gobernaci\u00f3n del Cesar, al igual que al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (en adelante CORPOCESAR), a EMDUPAR y a la Secretar\u00eda de Salud de Valledupar. Las referidas entidades tienen legitimaci\u00f3n por pasiva en el tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas relacionadas con la garant\u00eda del derecho al agua, cuya protecci\u00f3n reclaman los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de las personas de manera inmediata. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 reitera lo anterior y agrega, en el apartado 3, que la acci\u00f3n se rige por los principios de celeridad y eficacia. De igual forma, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que lo dispuesto en dicha norma conlleva el deber correlativo de las personas de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro de un plazo razonable37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de inmediatez est\u00e1 orientado a proteger la estabilidad y seguridad jur\u00eddica de las situaciones e intereses de terceros. Por este motivo, es necesario que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcional al momento en el que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o riesgo de perjuicio. En este sentido, la conducta o supuesto f\u00e1ctico del cual se deriva la afectaci\u00f3n puede ser de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o permanente y actual38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el supuesto de inmediatez en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, dado que los accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela transcurridos veintitr\u00e9s (23) d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que presentaron la solicitud y no recibieron respuesta, de conformidad con los t\u00e9rminos dispuestos para ello en la Ley 1755 de 201539. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente que la protecci\u00f3n del derecho al agua potable de los accionantes es actual. Al respecto, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los criterios para establecer la razonabilidad del plazo en el que se instaura la acci\u00f3n de tutela es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los accionantes han manifestado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que los miembros de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake no cuentan con condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad a agua potable para consumo humano. En informe remitido a esta Sala el pasado 20 de enero de 2021, indicaron que la situaci\u00f3n actual es cr\u00edtica, pues toman agua de un hilo de arroyo que en los meses de invierno es turbio y contaminado, y se seca en \u00e9pocas de verano. Esto los obliga a caminar por m\u00e1s de tres horas hacia fuentes de agua empozada y en mal estado. Se\u00f1alan que esta situaci\u00f3n ha generado graves afectaciones a la salud, principalmente, de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte encuentra acreditado el criterio de inmediatez de la acci\u00f3n, respecto de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra circunscrita a tres escenarios derivados del car\u00e1cter subsidiario y residual de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, esta ser\u00e1 procedente cuando (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger los derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, aun cuando existen mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acci\u00f3n de tutela prosperar\u00e1 cuando se observe que los instrumentos previstos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar que se configure un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acci\u00f3n proceder\u00e1 bajo amparo transitorio41; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar la idoneidad y efectividad de un recurso, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es necesario, por una parte, que el mismo sea dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados, y por otra, que sea materialmente apto para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos involucrados43. De esta forma, el estudio de idoneidad y efectividad no se puede emplear de forma abstracta. Por el contrario, es necesario establecer, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas del caso y de los sujetos involucrados, la adecuaci\u00f3n del recurso para solventar las necesidades particulares objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los par\u00e1metros se\u00f1alados, es necesario analizar si, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al agua potable de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del criterio de subsidiariedad para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado de forma reiterada que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y seg\u00fan se enunci\u00f3 en los antecedentes del presente asunto, los accionantes alegaron que presentaron petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Valledupar el 10 de mayo de 2019. Por medio de esta solicitaron concertar, dise\u00f1ar y ejecutar la construcci\u00f3n de un acueducto veredal para la comunidad. No obstante, al no recibir una respuesta dentro de los t\u00e9rminos otorgados para ello por la Ley 1755 de 2015 formularon acci\u00f3n de tutela para reivindicar sus derechos fundamentales. As\u00ed, resulta acreditado el criterio de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues los accionantes no cuentan con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al agua potable, esta Sala constata el cumplimiento del criterio de subsidiariedad seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegan en el escrito de tutela y documentos complementarios que el derecho fundamental al agua de los miembros de la comunidad Tezhumake se encuentra vulnerado, pues no tienen acceso a agua potable para consumo, lo cual ha derivado en m\u00faltiples enfermedades de car\u00e1cter parasitario, principalmente en los menores de edad que componen el 55% de la poblaci\u00f3n45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este contexto supone delimitar los par\u00e1metros de subsidiariedad del derecho fundamental al agua potable y su flexibilizaci\u00f3n, derivada de los est\u00e1ndares aplicables a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela expuestas previamente, resulta preciso indicar que, seg\u00fan lo dispone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1, en principio, cuando la pretensi\u00f3n se dirija a proteger derechos colectivos, tales como los dispuestos en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. Ser\u00e1 procedente, \u00fanicamente, como mecanismo subsidiario en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos, siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que los recursos ordinarios no sean id\u00f3neos y eficaces para proteger el derecho vulnerado46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios previos suponen que, en tanto la Ley 472 de 199847 dispone que ser\u00e1n intereses o derechos colectivos, entre otros, el acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica, y el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna, el mecanismo judicial principal para su protecci\u00f3n ser\u00e1 la acci\u00f3n popular48. No obstante, la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n aun cuando se identifique la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo (en este caso por acceso al agua potable como servicio p\u00fablico), en aquellos casos en los que se encuentre vulnerado el derecho fundamental al agua, y este no pueda ser protegido de forma id\u00f3nea y eficaz mediante la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, se deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso espec\u00edfico plantee hechos que tienen relaci\u00f3n con derechos colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela. En Sentencia T-297 de 201849 la Corte se\u00f1al\u00f3 que se debe tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La trascendencia que tiene el derecho colectivo en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La relaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza del derecho fundamental, de suerte que\u00a0\u201cel da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prueba en el expediente del presunto desconocimiento del derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La determinaci\u00f3n del peticionario como la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el amparo y, por consiguiente, la orden judicial dentro del proceso de tutela busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este \u00faltimo par\u00e1metro, se deber\u00e1n adoptar remedios que respondan a la satisfacci\u00f3n directa del derecho fundamental, aun cuando los mismos puedan proteger, igualmente, el derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las reglas previas, es necesario distinguir si en el presente asunto los accionantes buscan la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable, en cuyo caso resultar\u00e1 procedente la acci\u00f3n, o si, por el contrario, se aduce la protecci\u00f3n del derecho colectivo \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente en aquellos casos en donde se observe una afectaci\u00f3n de la faceta individual del derecho al agua proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el amparo ser\u00e1 procedente cuando se demuestre que: (i) est\u00e1 en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna y el acceso a una cantidad de agua suficiente para la supervivencia; y (ii) que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular no es posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o amenazado, por lo que es desproporcionado exigir que se acuda a ella para poner fin a la violaci\u00f3n o la amenaza52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la faceta individual del derecho fundamental al agua est\u00e1 compuesta por la garant\u00eda de acceso a unas condiciones m\u00ednimas de agua potable para consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta implica, entre otras cosas, que cuando personas comprendidas dentro de la misma busquen el amparo de tutela, el juez constitucional tenga en cuenta sus condiciones particulares, en procura de la protecci\u00f3n reforzada de sus derechos fundamentales. Por lo cual, al realizar el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en particular de subsidiariedad, se flexibilizan los par\u00e1metros dispuestos, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a la justicia y la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos sujetos53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los accionantes aducen que los miembros de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake, compuesta en un 55% por menores de edad, no tienen acceso a agua potable, lo que les causa m\u00faltiples afecciones de salud a los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible inferir la concurrencia de dos criterios que suponen la flexibilizaci\u00f3n de los par\u00e1metros de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, los sujetos respecto de los cuales se solicita el amparo componen una comunidad ind\u00edgena, de la cual, su mayor\u00eda se encuentra conformada por menores de edad. Estas dos cualidades generan sobre las personas una especial protecci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n54. De esta forma, el an\u00e1lisis de subsidiariedad ser\u00e1 igualmente riguroso, pero menos restrictivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela y en los documentos complementarios enviados recientemente por los accionantes, estos solicitan que se provea agua potable a los miembros de la comunidad ind\u00edgena de forma urgente y se garantice su suficiencia y accesibilidad, pues, en la actualidad, enfrentan grandes retos para acceder a aqu\u00e9lla. Como bien se ha reiterado en el estudio de procedencia de la acci\u00f3n, estas personas deben abastecerse de fuentes h\u00eddricas contaminadas y caminar hasta 3 horas en b\u00fasqueda de pozos, y en todo caso, en los meses de verano no tienen acceso suficiente al agua. Tales dificultades traen como consecuencias problemas de nutrici\u00f3n, con especial afectaci\u00f3n en los menores de edad, y graves secuelas en la salud de toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe allegado por la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar y la Guajira -Dusakawi EPSI-, entre las primeras causas de morbilidad de los miembros de la comunidad se encuentran las enfermedades de origen infeccioso y parasitario derivadas del consumo de agua no tratada, n\u00e1useas y v\u00f3mito, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias y de origen respiratorio, y aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones previas, concluye la Sala que generar\u00eda una carga desproporcionada exigir a los accionantes acudir a la acci\u00f3n popular, pues no es id\u00f3nea para proteger la faceta subjetiva del derecho al agua potable (acceso a condiciones m\u00ednimas de agua para consumo humano) de forma inmediata, por lo que la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso para proteger los derechos fundamentales que los demandantes consideran vulnerados. En este orden de ideas, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar si la Alcald\u00eda de Valledupar vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la faceta individual del derecho fundamental al agua potable de los miembros de la comunidad Tezhumake.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n \u2013 carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. En desarrollo de esto, la Corte Constitucional defini\u00f3 su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades p\u00fablicas, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad representa una garant\u00eda democr\u00e1tica del Estado en la medida que permite generar espacios de di\u00e1logo entre autoridades p\u00fablicas y particulares, les otorga a estos la posibilidad de solicitar informaci\u00f3n directamente ante las instituciones estatales, e impone el deber ineludible de que estas respondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho fue reglamentado mediante la Ley 1755 de 201556, en la que se consignaron, entre otros, los t\u00e9rminos en los que se debe plantear la petici\u00f3n, y los criterios para que esta se entienda resuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo dispuesto en dicha ley, este Tribunal estableci\u00f3, mediante Sentencia C-007 de 201757, el contenido de los tres elementos que conforman el n\u00facleo esencial de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La pronta resoluci\u00f3n. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del m\u00e1ximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 d\u00edas h\u00e1biles;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petici\u00f3n de forma clara58, precisa59, congruente60 y consecuencial61; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada, pues de lo contrario se desvirtuar\u00eda la naturaleza exigible del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se presenta la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del t\u00e9rmino que para cada tipo de petici\u00f3n establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto \u00faltimo signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, los accionantes presentaron una solicitud ante la Alcald\u00eda de Valledupar el 10 de mayo de 2019, y, transcurridos veintitr\u00e9s (23) d\u00edas h\u00e1biles sin recibir un pronunciamiento que resolviera lo solicitado, formularon acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que se amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Alcald\u00eda dio respuesta a la solicitud el 8 de julio de 2019, es decir, con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite de tutela. Si bien el juez de instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2020, encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n al considerar que la entidad no resolvi\u00f3 de fondo y de forma clara las solicitudes planteadas, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si se dio cumplimiento al elemento de respuesta de fondo referido previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando la respuesta fue remitida por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos en la ley, el documento contest\u00f3 a la solicitud presentada por los accionantes. En la petici\u00f3n, estos requirieron \u201c[c]oncertar, dise\u00f1ar y ejecutar de manera urgente la construcci\u00f3n del acueducto rural para la comunidad Wiwa, del asentamiento ind\u00edgena Tezhumake, ubicado en la zona rural del municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Sierra Nevada de Santa Marta\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El oficio de respuesta consta de dos partes. La primera de ellas es la exposici\u00f3n que hace la Alcald\u00eda, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda de Salud, sobre los talleres que adelant\u00f3 entre los a\u00f1os 2017 y 2018 en materia de salud, seguridad alimentaria, salud ambiental, y sexualidad. Seguidamente, la segunda parte se refiri\u00f3 a la solicitud de construcci\u00f3n de un acueducto e indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipal adelant\u00f3 estudios geoel\u00e9ctricos y actualmente se encuentra en etapa de formulaci\u00f3n del proyecto para fase de exploraci\u00f3n en b\u00fasqueda de agua subterr\u00e1nea, y \u201cuna vez cuente con el proyecto se radicar\u00e1 en el banco de proyectos para su viabilizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del incumplimiento de la Alcald\u00eda del componente de pronta resoluci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el oficio resuelve la petici\u00f3n de forma clara, precisa y congruente, pues responde directamente a la solicitud de los accionantes. Adem\u00e1s, es comprensible y conforme con lo solicitado. Esto supone el cumplimiento del componente de respuesta de fondo. Igualmente, se constat\u00f3 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues el oficio fue remitido al domicilio de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar y la Guajira -Dusakawi EPSI-65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Alcald\u00eda de Valledupar vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes al no responderles en los t\u00e9rminos legales previstos. No obstante, una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada subsan\u00f3 su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela carecer\u00e1 de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciar\u00e1 la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente66; ii) da\u00f1o consumado67 o iii) hecho superado. Este \u00faltimo se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el fallo, se satisface por completo la pretensi\u00f3n objeto de amparo. Es decir que \u201cpor razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, en el asunto analizado se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que se refiere a la pretensi\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que la Alcald\u00eda de Valledupar dio respuesta integral a la petici\u00f3n presentada, de forma que se satisfizo el derecho en su faceta subjetiva, aun cuando la respuesta no accedi\u00f3 a lo solicitado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizada e identificada la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y su superaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar la posible transgresi\u00f3n del derecho fundamental al agua potable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al agua potable para consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de este derecho requiere determinar: a) la naturaleza del derecho; b) el r\u00e9gimen legal del mismo; y c) su particular reglamentaci\u00f3n cuando se trata de zonas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Naturaleza constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la inexistencia de una fuente constitucional expresa que reconozca el derecho al agua como fundamental, su concreci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico se realiz\u00f3 mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua ha sido considerado fundamental, primordialmente, por dos v\u00edas: de una parte, a partir del bloque de constitucionalidad construido en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, y conforme a la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante el \u201cComit\u00e9 DESC\u201d)70 realiz\u00f3 de los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto71 en la Observaci\u00f3n General 15 de 2002 (relativos a los derechos \u201ca un nivel de vida adecuado\u201d y al \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d)72. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la carta de derechos dispuesta en el texto constitucional es enunciativa y din\u00e1mica, de forma que, al ser el agua potable para consumo humano una condici\u00f3n inherente a la vida, aun cuando no figure expresamente en la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 ser integrada a la misma73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha decantado una l\u00ednea clara y constante en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al agua potable, inicialmente, por conexidad con otros derechos fundamentales, y, actualmente, por su condici\u00f3n aut\u00f3noma de derecho fundamental innominado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un comienzo, la Corte sustent\u00f3 sus decisiones74 de amparo al derecho al agua en tanto que su uso contribuye, inexorablemente, a la salud, la salubridad p\u00fablica y, en \u00faltimas, a la vida. As\u00ed, acogi\u00f3 un criterio de conexidad, a partir del cual el acceso a los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado era susceptible de ser exigido por v\u00eda de tutela si se evidenciaba que la falta de la prestaci\u00f3n pod\u00eda conllevar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte reemplaz\u00f3 la tesis de conexidad y le otorg\u00f3 un car\u00e1cter aut\u00f3nomo al derecho al agua potable. Este se sustenta en dos premisas interrelacionadas. La primera, consiste en el reconocimiento de la doble faceta de todos los derechos fundamentales, una de ellas compuesta por el criterio de igualdad y no discriminaci\u00f3n que establece obligaciones negativas al Estado, y la otra, la faceta prestacional que dispone obligaciones positivas encaminadas a la materializaci\u00f3n del derecho76. La segunda, radica en la necesidad de garantizar el acceso agua potable para la subsistencia m\u00ednima y vida digna de las personas77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto al marco de protecci\u00f3n de este derecho fundamental y sus par\u00e1metros de garant\u00eda, la Corte Constitucional ha acudido a la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 DESC78 que dispone el fundamento jur\u00eddico de este derecho y su contenido. Este Tribunal deriv\u00f3 de dicha Observaci\u00f3n que la efectiva realizaci\u00f3n del derecho al agua potable comprende garantizar las siguientes condiciones m\u00ednimas79: (i) disponibilidad: el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de uso personal y dom\u00e9stico80; (ii) calidad: el agua debe ser salubre para su consumo personal y dom\u00e9stico81; y (iii) accesibilidad: los servicios de abastecimiento de agua deben ser f\u00edsicamente accesibles y econ\u00f3micamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Comit\u00e9 DESC reconoci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares dispuestos en la Observaci\u00f3n ser\u00e1 progresiva y sujeta a los \u201cobst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s espec\u00edficamente, el Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento, en su informe sobre la realizaci\u00f3n progresiva de la efectividad de este derecho84, se\u00f1al\u00f3 que su materializaci\u00f3n no puede llevarse a cabo en un plazo breve y suele depender de los recursos al alcance y de su uso. En este sentido, mencion\u00f3 que \u201cla escasez de recursos disponibles puede constituir una limitaci\u00f3n para el logro progresivo de la efectividad de los derechos, en particular para los Estados en desarrollo\u201d85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar las caracter\u00edsticas y delimitaci\u00f3n de estos tres componentes, el Relator Especial se\u00f1al\u00f3 que no se procura sugerir cu\u00e1les son las obligaciones b\u00e1sicas que se derivan de los mismos, sino que, se est\u00e1n aportando elementos conceptuales y emp\u00edricos que orienten a los Estados hacia su cumplimiento. De esta manera, el informe aport\u00f3 un elemento crucial al an\u00e1lisis del n\u00facleo esencial del derecho al agua potable, pues desarroll\u00f3 el alcance del componente de disponibilidad. No se trata de categor\u00edas un\u00edvocas, pues existe un amplio debate sobre el establecimiento de la cantidad suficiente de agua que compone el m\u00ednimo exigible de forma inmediata. Al respecto, el Relator Especial aclar\u00f3 que el derecho internacional de los derechos humanos no ofrece una soluci\u00f3n taxativa al asunto88, inclusive, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nivel m\u00ednimo que necesita cada individuo difiere seg\u00fan el contexto y no puede aplicarse universalmente. De ello se desprende que las obligaciones b\u00e1sicas m\u00ednimas deben establecerse teniendo en cuenta ese contexto. Los derechos humanos requieren una transici\u00f3n hacia un enfoque cualitativo y hacia el planteamiento de preguntas centradas en las personas y el entorno social y econ\u00f3mico en el que viven y trabajan\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que 25 litros de agua potable al d\u00eda por persona pueden ser suficientes para consumo humano, pero que puede resultar riesgoso para la salud si no existe una fuente h\u00eddrica para la higiene90. Lo anterior supone que el an\u00e1lisis de determinaci\u00f3n del componente de disponibilidad puede variar caso a caso, a partir de elementos como la cantidad de agua potable a la que tienen acceso las personas o, en caso de que no la tengan, si existe una fuente h\u00eddrica que pueda suplir el saneamiento b\u00e1sico aun cuando la misma no sea tratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 el amparo del derecho fundamental al agua potable para consumo humano. Su protecci\u00f3n debe partir del car\u00e1cter progresivo de su garant\u00eda, sin que por ello se desconozca el n\u00facleo esencial exigible de forma inmediata, y sus componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad, desarrollados de acuerdo con el contenido normativo de la Observaci\u00f3n General 15 de 2002 del Comit\u00e9 DESC. El elemento de disponibilidad, que determina la cantidad de agua potable a la que debe tener acceso toda persona en cualquier circunstancia se debe analizar caso a caso, bajo el marco contextual de ubicaci\u00f3n permanente de la persona y sus circunstancias del consumo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas consideraciones, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 el desarrollo constitucional y legal, a partir del cual es posible determinar las entidades estatales responsables de garantizar el acceso al agua potable, las particularidades de las obligaciones a cargo de estas instituciones p\u00fablicas, y la exigibilidad progresiva de tal garant\u00eda, en particular, en \u00e1reas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen legal y constitucional en torno a la garant\u00eda del derecho al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida se debe resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d91. Este art\u00edculo comprende una afirmaci\u00f3n axiol\u00f3gica y, a su vez, una obligaci\u00f3n que cobra especial importancia en vista de la naturaleza social del Estado colombiano dispuesta en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n92. Se entiende as\u00ed que la garant\u00eda de acceso a los servicios p\u00fablicos es inherente a la existencia misma del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el art\u00edculo 366 de la Carta dispone que ser\u00e1 objetivo fundamental de la actividad estatal solventar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable93. De tal forma, en los planes y presupuestos a nivel nacional y territorial, el gasto p\u00fablico social deber\u00e1 tener prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 367 atribuye a los municipios la responsabilidad directa de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y reconoce, en todo caso, la obligaci\u00f3n de concurrencia y apoyo de los departamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Constituci\u00f3n le otorga la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda al Estado. Esto implica que deber\u00e1 intervenir, por mandato de la ley, en los servicios p\u00fablicos para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, bajo un marco de sostenibilidad fiscal. Este \u00faltimo debe actuar como instrumento para alcanzar, de forma progresiva, los fines del Estado Social de Derecho. En ning\u00fan caso, la sostenibilidad fiscal podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, por una parte, que todos los ciudadanos del territorio nacional tienen derecho a acceder de forma eficiente y efectiva a los servicios p\u00fablicos, y que estos deben procurar satisfacer las necesidades de salud y agua potable. Por otra, que las entidades territoriales del nivel local tienen la obligaci\u00f3n directa de garantizar dicho derecho, de forma progresiva, y bajo un marco de sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de los departamentos en materia de apoyo y coordinaci\u00f3n para la materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este acercamiento al panorama constitucional de garant\u00eda del derecho al agua como servicio p\u00fablico permite observar obligaciones generales de car\u00e1cter progresivo y sus responsables. La Ley 142 de 199495, por medio de la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, regul\u00f3 en mayor detalle la distribuci\u00f3n de obligaciones tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Por este motivo, pasa la Sala a referirse al r\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que el Estado intervendr\u00e1 en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con el prop\u00f3sito de atender, de forma prioritaria, las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de agua potable y saneamiento96. Para esto, reitera la competencia de los municipios para asegurar que se garantice el acceso a estos servicios, de forma directa o indirecta, por empresas de car\u00e1cter oficial, privado o mixto97. Asimismo, las entidades territoriales del nivel local deber\u00e1n \u201c[a]poyar con inversiones y dem\u00e1s instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios p\u00fablicos promovidas por los departamentos y la Naci\u00f3n para realizar las actividades de su competencia\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la obligaci\u00f3n concurrente de apoyo y coordinaci\u00f3n de los departamentos, la Ley 142 de 1994 dispone que estas entidades territoriales prestar\u00e1n apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo a las empresas de servicios p\u00fablicos que operen en el departamento, as\u00ed como a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa de los mismos99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la ley estableci\u00f3 obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso de la ciudadan\u00eda a los servicios p\u00fablicos. Al igual que los departamentos, cuenta con un deber concurrente de apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo a las empresas de servicios p\u00fablicos y a los municipios que presten los mismos de forma directa100. Sin embargo, agreg\u00f3 que la Naci\u00f3n ser\u00e1 competente para \u201c[p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley\u201d101. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible observar que existe una estructura de responsabilidades en virtud de la cual los municipios cuentan con la obligaci\u00f3n directa de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y los departamentos y la Naci\u00f3n deben concurrir de forma complementaria con su apoyo. Este mecanismo concurrente de responsabilidad se efect\u00faa mediante el Sistema General de Participaciones, dispuesto en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, y su reglamentaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este sistema crea un fondo cuyo capital proviene de rentas nacionales que tiene como prop\u00f3sito crear fuentes de financiamiento ex\u00f3genas para las entidades territoriales102. As\u00ed, los departamentos y municipios reciben un apoyo financiero de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de sus competencias. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, y 3\u00ba de la Ley 715 de 2001103, los recursos del Sistema General de Participaciones ser\u00e1n destinados, con prioridad, para el sector de la salud, educaci\u00f3n y para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, de forma que se garantice la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n con mayores \u00edndices de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen particular aplicable a zonas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular de zonas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos, la Ley 1955 de 2019104, por medio de la cual se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 2018 a 2022, dispuso que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos municipios y distritos deben asegurar la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de agua para consumo humano y dom\u00e9stico y de saneamiento b\u00e1sico de los asentamientos humanos de \u00e1reas urbanas de dif\u00edcil gesti\u00f3n, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia. (\u2026)\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Decreto 1898 de 2016106 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de los municipios y distritos de asegurar que los centros poblados rurales y zonas rurales cuenten con la infraestructura de servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado y el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico107. En el evento en el que el municipio identifique razones t\u00e9cnicas, operativas o socioecon\u00f3micas que impidan la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico mediante un sistema de acueducto y alcantarillado, se podr\u00e1n adoptar soluciones alternativas108. En todo caso, estas \u00faltimas deben adecuarse a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El almacenamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 realizarse en tanques o dispositivos m\u00f3viles de almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El tratamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico, se realizar\u00e1 mediante t\u00e9cnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no ser\u00e1 requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el deber de garant\u00eda del derecho al agua potable radica, de forma directa, en los municipios, quienes podr\u00e1n cumplir su obligaci\u00f3n mediante empresas de servicios p\u00fablicos. No obstante, los departamentos y la Naci\u00f3n deben concurrir de forma indirecta en el apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo necesario para cumplir con las competencias correspondientes a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y en particular, de la infraestructura necesaria para su desarrollo. Este respaldo se efect\u00faa, principalmente, mediante el Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en zonas rurales carentes de infraestructura de acueducto y alcantarillado, el municipio podr\u00e1 acudir, de ser necesario, a sistemas alternativos, los cuales se deben adecuar a los par\u00e1metros dispuestos en la reglamentaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuestos los criterios constitucionales y legales que determinan el contenido del derecho al agua potable, es necesario identificar cu\u00e1l es el contexto general de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake, su especial relaci\u00f3n con el territorio y el agua, y las circunstancias hist\u00f3ricas que han llevado a la situaci\u00f3n que actualmente padecen en materia de acceso a agua potable y salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto de la comunidad Tezhumake del Pueblo Wiwa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad Tezhumake forma parte del Pueblo Ind\u00edgena Wiwa que se encuentra ubicado en la Sierra Nevada. Este pueblo se encuentra compuesto por 15.000 personas, y habita principalmente en los departamentos del Cesar, La Guajira y el Magdalena110. Cuentan con una arraigada identidad cultural derivada de sus saberes ancestrales y rigen su actuar por la Ley de Origen111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta identidad cultural guarda una relaci\u00f3n \u00edntima con el territorio, el cual es visto como un espacio sagrado que trasciende lo f\u00edsico. Seg\u00fan el informe de caracterizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl territorio es considerado como la madre, la cual contiene todos los elementos espirituales, los cuales posibilitan la vida de todos los seres. Igualmente, el territorio est\u00e1 organizado y clasificado seg\u00fan la visi\u00f3n de los padres Serankua y Ruabiku. Gracias a ellos cada espacio y cada elemento que se encuentra en el territorio tienen una funci\u00f3n, un significado y se define como masculino (Karrua) o femenino (Kamena)\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los Wiwa tienen un v\u00ednculo especial con el territorio que se explica desde sus pr\u00e1cticas agropecuarias y su entendimiento y nexo con el agua. La alimentaci\u00f3n del pueblo se basa en el ma\u00edz, la yuca, el pl\u00e1tano, la arracacha, el guineo y otros. Estos productos se complementan con carnes, pescado y algunas hortalizas que cultivan directamente los ind\u00edgenas113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la cosmovisi\u00f3n Wiwa cuenta que en un principio tuvieron vida en el agua. Antes de que se creara el mundo, todos eran burbujas de agua. \u201cCuando lleg\u00f3 la oscuridad se cre\u00f3 el pensamiento y gracias a los padres Sealukukui y Serankua, quienes fueron los creadores, convirtieron a los Wiwas en personas y lo m\u00e1s importante, dejaron el pensamiento y la responsabilidad a los Wiwas de ser guardianes del territorio\u201d114. Esta relaci\u00f3n de dependencia y conexi\u00f3n espiritual entre los ind\u00edgenas Wiwa, el territorio y el agua existe desde el nacimiento y hasta el fallecimiento de sus integrantes, y ha sido trasmitida generacionalmente mediante la tradici\u00f3n oral de los Mamos y las Sagas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estas pr\u00e1cticas ancestrales se vieron afectadas, inicialmente por la colonizaci\u00f3n y, posteriormente, por las din\u00e1micas del conflicto armado. Los impactos de la colonizaci\u00f3n no ind\u00edgena en la Sierra Nevada generaron nuevas formas de interacci\u00f3n, afectaci\u00f3n de la seguridad alimentaria y pr\u00e1cticas que alteraron el conocimiento y las tradiciones115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este pueblo \u00e9tnico ha padecido directamente el conflicto armado y ha sido afectado por diferentes actores desde la d\u00e9cada de los 80. Si bien los Wiwa tienen tendencia a la migraci\u00f3n, estos procesos se incrementaron desde el a\u00f1o 2002 a ra\u00edz de los desplazamientos forzados, ya que las din\u00e1micas del conflicto se intensificaron en la zona116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuso la Corte Constitucional en el proceso de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional por desplazamiento forzado declarado mediante Sentencia T-025 de 2004117, el pueblo Wiwa ha sido una de las etnias que en mayor medida ha padecido el conflicto armado colombiano en las \u00faltimas d\u00e9cadas. El territorio en el que se encuentra asentado este pueblo form\u00f3 parte del escenario de combate en el que tomaron parte grupos armados al margen de la ley y las Fuerzas Armadas. Esto llev\u00f3 a que varias comunidades ind\u00edgenas fueran v\u00edctimas del desplazamiento118. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas estrategias b\u00e9licas y de control de los grupos armados ilegales, y tambi\u00e9n de la Fuerza P\u00fablica, conllevan restricciones en el paso de alimentos, personas, medicamentos e insumos b\u00e1sicos. Estas restricciones, sumadas al frecuente robo de alimentos, cultivos y ganados por los grupos armados, han generado una seria crisis alimentaria. En efecto, el recrudecimiento del conflicto armado ha generado un serio desabastecimiento alimentario por la destrucci\u00f3n de cultivos, el hurto de ganado y animales, la destrucci\u00f3n y saqueo de tiendas, las restricciones a la movilidad de alimentos y personas, el miedo de los veh\u00edculos a subir a la zona ante la posibilidad de ser objeto de ataques, y la interrupci\u00f3n de las labores agr\u00edcolas por causa del desplazamiento forzado. Inicialmente la crisis alimentaria surgi\u00f3 de las restricciones y bloqueos alimenticios impuestos por los grupos paramilitares, que adem\u00e1s prohibieron a los Wiwa comercializar sus cosechas; luego se acentu\u00f3 por la destrucci\u00f3n y hurto de cultivos y animales por todos los grupos armados, y por las restricciones alimentarias impuestas por el Ej\u00e9rcito, que frecuentemente acusa a los wiwas de alimentar a la guerrilla e impone topes a los alimentos que se pueden transportar por familias, por ejemplo, no permite que se transporten m\u00e1s de 4 kg de arroz por familia para la semana. La situaci\u00f3n alimentaria incide especialmente sobre los menores de edad, exacerbando las tasas de morbi-mortalidad por desnutrici\u00f3n y enfermedades prevenibles de la infancia\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La gravedad de la situaci\u00f3n llev\u00f3 a que, en el 2005, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos otorgara medidas cautelares a favor de los miembros del pueblo ind\u00edgena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta. La Comisi\u00f3n orden\u00f3 al Estado colombiano que: i) adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de este pueblo, de forma que se respete su identidad cultural y se proteja la especial relaci\u00f3n que guardan con el territorio; ii) se brindara atenci\u00f3n humanitaria a las v\u00edctimas del desplazamiento y de la crisis alimentaria, en particular a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del pueblo; iii) se concertaran medidas de protecci\u00f3n colectiva que incluyeran la presencia de defensores comunitarios; y iv) adoptara las medidas necesarias para poner t\u00e9rmino a los hechos de violencia y las amenazas proferidas en contra de la comunidad beneficiaria120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Auto 004 de 2009121, la Corte Constitucional declar\u00f3 el riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural de este pueblo ind\u00edgena como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y orden\u00f3 a diversas autoridades gubernamentales formular e iniciar la implementaci\u00f3n de un plan de salvaguarda \u00e9tnica del pueblo Wiwa122. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los desplazamientos de los que han sido v\u00edctimas las comunidades de este pueblo, el cambio clim\u00e1tico y los proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios han generado dificultades para acceder al agua potable. Seg\u00fan informaron las autoridades ind\u00edgenas mediante comunicado p\u00fablico del 30 de marzo de 2020, las fuertes sequ\u00edas, la miner\u00eda ilegal y los incendios forestales, han afectado a las familias de las comunidades, puesto que, la quema de cultivos, de flora y fauna, los fuertes vientos que esparcen las cenizas y la contaminaci\u00f3n causada por la explotaci\u00f3n de recursos naturales, principalmente de forma ilegal, han limitado el acceso a agua potable. Por este motivo, se declararon en estado de emergencia123.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, expuesto el contexto general del Pueblo Wiwa, es necesario referirse a la situaci\u00f3n particular de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake. Esta es una de las comunidades de este pueblo que habitan en la Sierra Nevada de Santa Marta, en el departamento del Cesar. Concretamente, en la cuenca del r\u00edo Badillo, corregimiento de Patillal del municipio de Valledupar. Se encuentra a una hora de Valledupar en la v\u00eda que conduce de Patillal a Atanquez, ubicado en una llanura a 700 metros sobre el nivel del mar124. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta comunidad ha sido gravemente azotada por el conflicto colombiano. En el a\u00f1o 2018, la Organizaci\u00f3n Wiwa Yugumaiun Bunkuanarua Tayrona (OWYBT) denunci\u00f3 que se present\u00f3 el ametrallamiento y hostigamiento en su territorio que \u201cllen\u00f3 de sosobra (sic), temor, amedrantamiento (sic) y p\u00e1nico, al punto de que las 75 familias que viven all\u00ed se desplazaran\u201d125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plan de salvaguarda \u00e9tnica del Pueblo Wiwa se indic\u00f3 que en el territorio de la comunidad Tezhumake \u201clas corrientes de aguas permanentes son escasas y limitada al uso comunitario de una afluente que nace en Boca infierno, cuenta con un clima de bosque seco tropical\u201d126. En igual sentido, el Concejo Municipal de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que, los corregimientos del municipio, como aquel en el que se ubica la comunidad, poseen serias dificultades para acceder al agua potable \u201cdesde hace varias d\u00e9cadas\u201d127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el contexto cultural e hist\u00f3rico del pueblo Wiwa denota la situaci\u00f3n apremiante en la que se encuentra esta etnia. Su tradici\u00f3n cultural y el v\u00ednculo \u00edntimo ancestral que guardan con el territorio y con el agua han sido afectados como consecuencia del conflicto armado, el desplazamiento forzado, los proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales y las fuertes sequias. Esto ha generado, igualmente, que el acceso al agua potable sea escaso y que se generen afectaciones en la salud de los Wiwa, tanto a nivel nutricional como infeccioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad Tezhumake, como parte de este pueblo, ha padecido las consecuencias de estas problem\u00e1ticas. Para esta Sala, resultan relevantes las carencias y dificultades hist\u00f3ricas en el acceso y abastecimiento de agua potable de esta comunidad, y las consecuencias culturales y de salud que se derivan de ello. Por una parte, la afectaci\u00f3n en el acceso a fuentes h\u00eddricas impide el desarrollo de las costumbres agropecuarias y culturales de la comunidad. Por otra, la falta acceso a agua potable para consumo humano genera graves afecciones de salud a los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado el contexto de la comunidad Tezhumake del Pueblo Wiwa, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 la gesti\u00f3n institucional que se ha adelantado en respuesta a la situaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones institucionales para la garant\u00eda del derecho al agua potable de la comunidad Tezhumake \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pretensiones formuladas por los accionantes, esta Sala identific\u00f3 que, el contexto en el que se enmarca la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales supone el amparo, eventual, de derechos cuya garant\u00eda es de car\u00e1cter progresivo y requiere de la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples gestiones interinstitucionales. En este sentido, tanto el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos alegados, como la posible respuesta estatal actual a los mismos, supuso vincular al proceso a diversas entidades y realizar numerosas solicitudes de informaci\u00f3n. De tal forma, se recaudaron pruebas tendientes a identificar cu\u00e1l es la acci\u00f3n institucional empleada en respuesta, y si la misma se adelanta bajo un sentido dial\u00f3gico y participativo que comprenda los usos y costumbres de la comunidad Tezhumake.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 tres autos que decretaron pruebas a lo largo del proceso, cada uno de los cuales tuvo un prop\u00f3sito particular, dirigido, en \u00faltimas, a obtener informaci\u00f3n sobre el estado de goce efectivo del derecho al agua potable de los miembros de la comunidad, y respecto de las gestiones adelantadas por las diversas entidades vinculadas a la garant\u00eda de este derecho. De este modo, se realizaron las siguientes solicitudes de informaci\u00f3n: i) Auto del 12 de noviembre de 2019, mediante el cual se vincul\u00f3 al proceso a diversas entidades, se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de sus competencias relacionadas al caso, y se requiri\u00f3 informaci\u00f3n a otras; ii) Auto del 20 de abril de 2020, por medio del cual se reiter\u00f3 la competencia de la Sala de Revisi\u00f3n sobre el caso y se decretaron pruebas con el objeto de identificar el estado de cumplimiento del fallo proferido por el juzgado de instancia en el cual se concedi\u00f3 el amparo; y iii) Auto del 13 de enero de 2021, el cual procur\u00f3 actualizar la informaci\u00f3n solicitada en los autos previos, dado el tiempo transcurrido desde que se profiri\u00f3 la providencia de amparo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los principales hallazgos identificados por esta Sala en el proceso de recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar del 21 de noviembre de 2019128. La Gobernaci\u00f3n del Cesar indic\u00f3 que, a nivel departamental, no se encuentra vigente ning\u00fan proyecto sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Departamento para la Prosperidad Social del 26 de noviembre de 2019129. Se le solicit\u00f3 a la entidad aclarar qu\u00e9 programas adelanta para la garant\u00eda de la salud y seguridad alimentaria de la comunidad Tezhumake. La entidad inform\u00f3 que esta no es objeto de atenci\u00f3n en los programas de oferta institucional Resa \u00c9tnico130 e Iraca131 de la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n Productiva con enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ICBF del 26 de noviembre de 2019132. El instituto se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el posible impacto de la falta de acceso de agua potable sobre la alimentaci\u00f3n y salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad aclar\u00f3, inicialmente, que no cuenta con competencias para garantizar el acceso a agua potable de las comunidades ind\u00edgenas del territorio nacional. Sin embargo, agreg\u00f3 que existen m\u00faltiples conceptos t\u00e9cnicos que demuestran la estrecha relaci\u00f3n existente entre el agua potable, la nutrici\u00f3n y la salud. En este sentido, se remiti\u00f3 a informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y otras organizaciones internacionales, e indic\u00f3 que, \u201cel agua potable y el saneamiento son fundamentales para la nutrici\u00f3n, la salud y la dignidad de todos. La falta de acceso a agua potable, servicios de saneamiento y pr\u00e1cticas de higiene menoscaban el estado nutricional de las personas a causa de la difusi\u00f3n de enfermedades transmitidas por el agua e infecciones intestinales cr\u00f3nicas\u201d133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de ejecuci\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n a la comunidad Tezhumake, el ICBF aclar\u00f3 que, entre las vigencias de 2014 a 2017, otorg\u00f3 cien cupos anuales a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad a los programas de Desarrollo Infantil en Medio Familiar y Generaciones \u00c9tnicas Bienestar. Estos programas gestionan la prevenci\u00f3n de la desnutrici\u00f3n en menores de edad de un rango etario desde la primera infancia, y hasta los 17 a\u00f1os. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional de Salud, se adelanta el Plan de Trabajo contra la Desnutrici\u00f3n 2019-2022, en el cual se prioriz\u00f3 la intervenci\u00f3n en el departamento del Cesar, dados los \u00edndices de desnutrici\u00f3n identificados en los a\u00f1os de 2017 y 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 2 de diciembre de 2019134. La Corte Constitucional solicit\u00f3 al ministerio aclarar si ha adelantado alg\u00fan proyecto productivo dirigido a la comunidad Tezhumake. Esta cartera manifest\u00f3 que no se ha presentado ninguna iniciativa institucional relacionada con esta comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 20 de noviembre de 2019135. Se solicit\u00f3 a esta instituci\u00f3n aclarar, por una parte, qu\u00e9 gestiones administrativas adelanta con el fin de financiar la ampliaci\u00f3n de cobertura de suministro de agua potable y alcantarillado en la zona rural del municipio de Valledupar y, por otra, qu\u00e9 estrategias aplica con el fin de incluir a la etnia Wiwa en los planes y programas en materia de suministro de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera inquietud, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento de sus competencias, act\u00faa como ente rector t\u00e9cnico de las pol\u00edticas de desarrollo de planes de suministro de agua potable, por lo que presta apoyo t\u00e9cnico y financiero a las entidades territoriales. Para ello, es necesario que los niveles locales y departamentales formulen y estructuren los proyectos y se presenten ante esta entidad para que los eval\u00fae y apruebe. Igualmente, indic\u00f3 que existen diversos sistemas de financiamiento, tales como el Sistema General de Participaciones, las Bolsas de Apoyo Financiero a los PAP-PDA, las L\u00edneas de Redescuento con Tasa Compensada, el Sistema General de Regal\u00edas y el apoyo financiero de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo interrogante, aclar\u00f3 que la iniciativa de gesti\u00f3n y priorizaci\u00f3n de recursos para el desarrollo de proyectos de agua potable y acueducto que requieran apoyo financiero de la Naci\u00f3n recae en las entidades territoriales. En este sentido, actualmente no hay un programa de apoyo por parte del ministerio para el desarrollo de proyectos de abastecimiento de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake, pues hasta la fecha no se han presentado planes en los que se solicite tal cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia Valledupar \u2013 Cesar del 19 de enero de 2021136. Esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 al ente de control aclarar cu\u00e1les han sido las gestiones adelantadas por la Alcald\u00eda de Valledupar para garantizar el acceso al agua potable de la comunidad, el grado de cumplimiento de lo anterior, y las posibles complicaciones evidenciadas a tales medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que la Alcald\u00eda envi\u00f3 durante el a\u00f1o 2020 un carrotanque mensual con una capacidad de entre 9.000 y 10.000 litros, lo cual no cubre las necesidades b\u00e1sicas de consumo de la comunidad. De igual forma, inform\u00f3 que, como consecuencia de la dificultad topogr\u00e1fica en la que se encuentra ubicado el asentamiento ind\u00edgena, el env\u00edo de carrotanques no es una soluci\u00f3n viable para esta problem\u00e1tica. Por este motivo, se\u00f1al\u00f3 que es necesaria la construcci\u00f3n de pozos profundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionantes del 25 de noviembre de 2019137. Se plantearon varias preguntas a los accionantes con el objeto de determinar cu\u00e1les son las fuentes h\u00eddricas de abastecimiento de la comunidad, y la situaci\u00f3n actual de nutrici\u00f3n y salud de sus integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida, esta comunidad accede al suministro de agua potable por dos manantiales \u201clos cuales se secan en temporada de verano, que son normalmente los [meses] de: diciembre, enero, febrero y marzo, junio, julio y agosto; es decir siete (7) meses del a\u00f1o\u201d138. Igualmente, acuden a un arroyo del que extraen el agua para saneamiento y riego, dado que el mismo no es potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya que no cuentan con pozos o instrumentos de almacenamiento, durante los meses de verano sufren graves sequ\u00edas que afectan las cosechas, alimento de animales, higiene y saneamiento, actividades espirituales y tradicionales, y consumo personal. Por lo anterior, aseguran que, si bien les han prometido la construcci\u00f3n de tres (3) pozos profundos y su respectivo sistema de potabilizaci\u00f3n, estas resultan ser \u201cpromesas de campa\u00f1a\u201d que luego no se materializan139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, reiteraron que, es evidente que los miembros de la comunidad Wiwa del asentamiento Tezhumake, se enferman y mueren como consecuencia de la desnutrici\u00f3n y el padecimiento de enfermedades parasitarias derivadas de la escasez de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n otorgada por los accionantes el 20 de enero de 2021140. Los accionantes aclararon que la Alcald\u00eda de Valledupar ha dado cumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo de amparo proferido por el juez de instancia. Indicaron que mensualmente se env\u00eda un carrotanque con una capacidad de 12.000 litros, lo cual no es suficiente para los 1,462 habitantes de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso actual a agua potable y los m\u00e9todos de abastecimiento, manifestaron que actualmente no cuentan con tanques de almacenamiento ubicados en la comunidad y que acceden a esta mediante un hilo de arroyo que pasa al lado del pueblo, el cual es turbio y contaminado en los meses de invierno, y se seca en el verano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda de Valledupar del 02 de febrero de 2021141. La entidad territorial manifest\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que concedi\u00f3 el amparo a la comunidad Tezhumake, gestiona el aprovisionamiento de agua a sus habitantes mediante la adopci\u00f3n de medidas urgentes. En consecuencia, hacen entregas \u201cpor medio de carrotanques con la capacidad y condiciones t\u00e9cnicas necesarias para circular por las v\u00edas de acceso al asentamiento de la comunidad y entregar el l\u00edquido vital de manera segura\u201d142. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que este suministro se realiza de acuerdo con los par\u00e1metros dispuestos con la comunidad y en cumplimiento de los criterios de calidad se\u00f1alados en el Decreto 1575 de 2007. A pesar de lo anterior, reconoci\u00f3 que el principal obst\u00e1culo para abastecer de agua a la comunidad radica en que Tezhumake se encuentra en una zona rural de dif\u00edcil acceso, que dificulta el tr\u00e1nsito de los carrotanques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se refiri\u00f3 al proceso de concertaci\u00f3n que se adelanta con el Cabildo Gobernador Wiwa para la construcci\u00f3n de 3 pozos profundos. En este sentido, explic\u00f3 que existe un proceso de di\u00e1logo y un acuerdo actual en el dise\u00f1o de los pozos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesta la informaci\u00f3n recaudada por esta Sala sobre el estado de abastecimiento y suministro de agua potable de la comunidad Tezhumake, se proceder\u00e1 a estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso supone analizar si la Alcald\u00eda de Valledupar vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake al no adelantar medidas que garanticen su acceso en condiciones m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el derecho fundamental al agua potable se encuentra conformado por los elementos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, se debe estudiar el cumplimiento de estos tres componentes para as\u00ed determinar la garant\u00eda o vulneraci\u00f3n de esta prerrogativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de cumplimiento del componente de disponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, el estudio de disponibilidad o abastecimiento de agua potable se compone de dos elementos: suficiencia y continuidad. Estos se refieren a la capacidad de suplir las necesidades personales y dom\u00e9sticas de forma ininterrumpida. El an\u00e1lisis de estos par\u00e1metros debe ser realizado caso a caso, a partir de criterios cualitativos que identifiquen las condiciones de acceso a fuentes de provisi\u00f3n de agua y las caracter\u00edsticas de consumo particulares143. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los accionantes indicaron que los miembros de la comunidad Tezhumake acceden al agua de dos formas144: para consumo humano, extraen el l\u00edquido de dos manantiales turbios y contaminados durante los meses de invierno, y que se secan en el verano. Para las labores dom\u00e9sticas, es decir, limpieza del hogar, cocina, alimentaci\u00f3n de animales y riego de cultivos, mediante un arroyo que tambi\u00e9n se seca durante los meses de mayor temperatura y que no es potable145. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El verano, aclararon los accionantes, se extiende por 7 meses del a\u00f1o, por lo que tienen grandes dificultades para suplir sus necesidades de agua para consumo humano y labores dom\u00e9sticas la mayor parte del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al preguntarles sobre posibles sistemas de almacenamiento de aguas, se\u00f1alaron que desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os solicitaron al municipio de Valledupar la instalaci\u00f3n de un mecanismo para la captaci\u00f3n, transporte y potabilizaci\u00f3n del agua desde el R\u00edo Badillo. No obstante, sus peticiones han sido desatendidas. En concreto, manifestaron que les prometieron la construcci\u00f3n de tres pozos profundos y su respectivo sistema de potabilizaci\u00f3n. Sin embargo, no se han adelantado mayores gestiones al respecto146. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta falta de acceso suficiente y permanente al agua potable se traduce, de un lado, en la afectaci\u00f3n directa de la salud de los miembros de la comunidad y, de otro, en la p\u00e9rdida de cultivos y muerte de animales147. Sobre los efectos de la carencia de agua en la alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n, los accionantes se\u00f1alaron:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hay agua, no podemos cultivar, si no hay comida no podemos alimentarnos. Esto conlleva a que perdamos nuestras pr\u00e1cticas, usos y costumbres de alimentarnos con nuestros productos, y que estamos a la espera que nos traigan comida que no conocemos, procesada y hasta chatarra, afectando gravemente nuestra salud\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en oficio remitido a la Corte Constitucional el 21 de enero de 2021, agregaron que en la instituci\u00f3n acad\u00e9mica de la comunidad cuentan con dos tanques de almacenamiento de hasta 10.000 litros149. La existencia de estos tanques permitir\u00eda suponer que en Tezhumake cuentan con la capacidad de conservar agua. Sin embargo, al ser 1.462 habitantes, el volumen de almacenamiento resulta insuficiente para el n\u00famero de personas, y la cantidad de usos que le dan a la misma, en particular, durante la extensa temporada de sequ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Alcald\u00eda de Valledupar, como entidad local responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 367 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba de la Ley 142 de 1994, manifest\u00f3 que desde 2016 adelanta un proyecto para la construcci\u00f3n de un sistema que garantice de forma permanente el acceso al agua potable a la comunidad. Este cuenta con cuatro etapas: i) elaboraci\u00f3n de estudio geoel\u00e9ctrico; ii) exploraci\u00f3n de b\u00fasqueda de agua subterr\u00e1nea; iii) dise\u00f1o del pozo profundo y sistema de acueducto; y iv) construcci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que se inici\u00f3 el proceso de contrataci\u00f3n del proyecto, \u00e9ste se encuentra en su etapa inicial, lo que denota el estancamiento en el avance de una soluci\u00f3n a la apremiante situaci\u00f3n de la comunidad Tezhumake.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Gobernaci\u00f3n del Cesar, quien posee obligaciones concurrentes y de apoyo, se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha en la que remiti\u00f3 informaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n150, no se encontraba vigente ning\u00fan proyecto sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones previas evidencian las barreras de acceso de la comunidad ind\u00edgena al suministro continuo y suficiente de agua. En efecto, el consumo humano y el desarrollo de labores dom\u00e9sticas exigen una cantidad alta de l\u00edquido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala constata la vulneraci\u00f3n al componente de disponibilidad del derecho al agua potable, en tanto no existe acceso a un sistema que garantice el suministro ininterrumpido y salubre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afectaci\u00f3n es atribuible a la Alcald\u00eda de Valledupar, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la Ley 142 de 1994, los municipios deben garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a los habitantes de su jurisdicci\u00f3n. No obstante, esta entidad ha actuado de forma omisiva en el impulso de la construcci\u00f3n de un sistema continuo y suficiente de agua para la comunidad, dado que este apenas se encuentra en su primera fase, pasados cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de su inicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar que, mediante Auto 574 de 2019151, esta Sala consider\u00f3 que exist\u00edan serios indicios que permit\u00edan inferir la posible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable a los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake como consecuencia de la falta de disponibilidad de agua potable152. Por este motivo, otorg\u00f3 medidas provisionales y orden\u00f3 proveer a esta comunidad mediante carrotanques que deb\u00edan transportar un m\u00ednimo de 50 litros de agua potable diaria por persona153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, el juez de instancia constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable, por lo que concedi\u00f3 el amparo, y orden\u00f3 garantizar su disponibilidad154. Para el cumplimiento de este componente, reprodujo las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en el auto de medidas cautelares. Sin embargo, seg\u00fan se desarrollar\u00e1 en detalle posteriormente, estos remedios deben ser reformulados para garantizar la disponibilidad material del recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n del componente de calidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este componente exige que el agua sea salubre y, por lo tanto, que no contenga microorganismos, sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas155. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el estudio de este elemento se surtir\u00e1 en correlaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la disponibilidad, puesto que la falta de acceso a fuentes h\u00eddricas ha llevado a que los miembros de la comunidad ind\u00edgena deban utilizar medios de abastecimiento que no cumplen con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad156. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los accionantes destacaron que, como consecuencia del consumo de agua no tratada, sus integrantes sufren de varios problemas de salud. En efecto, adjuntaron un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de salud de la comunidad realizado por Dusakawi EPSI, seg\u00fan el cual: i) entre los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de edad, que componen el 55% de la poblaci\u00f3n asentada en la comunidad, las primeras causas de morbilidad en el \u00e1mbito ambulatorio son rinofaringitis, parasitosis intestinal, caries, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, deficiencia nutricional, infecci\u00f3n aguda de las v\u00edas respiratorias, desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica y dolores en el abdomen bajo; ii) entre los adultos de 20 a 50 a\u00f1os se encuentran causas de morbilidad por patolog\u00edas respiratorias, problemas amebianos, dolores abdominales, cefaleas, patolog\u00edas de origen g\u00e1strico, diarrea y gastroenteritis; y iii) en la poblaci\u00f3n mayor a 60 a\u00f1os, se identificaron enfermedades pulmonares inflamatorias cr\u00f3nicas, cefaleas, gastritis, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, anemia y diarrea157. Adem\u00e1s, dicho documento destac\u00f3 que en el 2018 esta comunidad concentr\u00f3 el 29.52% de los eventos de salud p\u00fablica del pueblo Wiwa, por chagas, tuberculosis, desnutrici\u00f3n, parotiditis y varicela158. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la rinofaringitis, parasitosis intestinal, diarrea, gastroenteritis y desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica, los accionantes consideraron que estas guardan una relaci\u00f3n estrecha con el consumo de agua no tratada159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el ICBF destac\u00f3 la relaci\u00f3n directa entre la falta de acceso al agua potable y el menoscabo del estado nutricional de las personas, a causa de la difusi\u00f3n de enfermedades transmitidas por el recurso h\u00eddrico contaminado160.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la evidencia que demuestra el nexo entre la carencia de agua salubre y las afectaciones a la salud de los miembros de la comunidad Tezhumake, la Alcald\u00eda de Valledupar ha omitido su deber legal y constitucional de suministrar permanentemente agua potable de calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda de Valledupar vulner\u00f3 el componente de calidad en correlaci\u00f3n con la disponibilidad del derecho al agua potable de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake. Esto es consecuencia de que, al no contar con acceso a fuentes h\u00eddricas suficientes y salubres, deban consumir agua turbia y contaminada que amenaza su vida y salud, con especial afectaci\u00f3n en menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n del componente de accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del contenido de esta dimensi\u00f3n del derecho, la infraestructura y la posibilidad de acceder efectivamente a este recurso debe estar al alcance de las personas dentro de unos par\u00e1metros de razonabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso f\u00edsico al recurso161, el Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento, aclar\u00f3 que la garant\u00eda de este componente supone que la fuente de suministro se encuentre a una distancia razonable del punto de domicilio. Espec\u00edficamente, en un informe del Programa Conjunto de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y UNICEF sobre Monitoreo del Abastecimiento del Agua, el Saneamiento y la Higiene, se cifra en 30 minutos la cantidad de tiempo est\u00e1ndar razonable para dirigirse y regresar de la fuente de agua162. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, los accionantes se\u00f1alaron que, durante la temporada de sequ\u00edas, que se alarga durante 7 meses, deben caminar por m\u00e1s de tres 3 horas \u201ca tomar al (sic) agua que esta\u0301 empozadas (sic) y en muy mal estado\u201d163. Esto resulta irrazonable, pues supera 6 veces el criterio de razonabilidad dispuesto en un tiempo est\u00e1ndar de 30 minutos, lo cual es consecuencia de no contar con un sistema continuo de suministro de agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra vulnerado el componente de accesibilidad del derecho al agua potable de los miembros de la comunidad Tezhumake. Al no contar con fuentes h\u00eddricas cercanas que provean la cantidad requerida de agua potable, deben caminar m\u00e1s de tres horas para hallar este l\u00edquido, que tampoco cumple con los est\u00e1ndares de calidad, lo que desconoce el criterio de razonabilidad dispuesto para acceder a este recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional estima transgredidos, por omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Valledupar, los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua potable de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake, en particular, en lo que se refiere a las condiciones m\u00ednimas de uso personal y dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esas razones, corresponde a esta Corporaci\u00f3n confirmar lo dispuesto en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar el 24 de enero de 2020, en tanto ampar\u00f3 el derecho al agua potable, asociado al consumo humano de la comunidad Tezhumake. Sin embargo, en atenci\u00f3n a la tutela judicial efectiva, este Tribunal proceder\u00e1 a explicar por qu\u00e9 los remedios dispuestos por el juez de instancia resultan inadecuados para garantizar el derecho vulnerado. Por ello, ser\u00e1 necesario proferir nuevas \u00f3rdenes tendientes a proteger la garant\u00eda del agua potable de forma permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tutela judicial efectiva y remedios id\u00f3neos para garantizar el derecho al agua potable de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n dispone el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conforme al cual, los ciudadanos deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la administraci\u00f3n de justicia, como funci\u00f3n p\u00fablica dispuesta al servicio de las personas, es un medio al cual debe poder tener acceso todo sujeto con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos, obligaciones y garant\u00edas consagrados en la ley y la Constituci\u00f3n. En esa medida, del derecho a acceder al sistema de justicia se deriva, correlativamente, el deber, por parte del Estado, de garantizar que el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no simplemente nominal164. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional ha desarrollado165 la figura del \u201cderecho a la tutela judicial efectiva\u201d166 que implica que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de garantizar el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino tambi\u00e9n que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se reestablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas que se estimen violadas167. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 el alcance de la tutela judicial efectiva como: i) el derecho a acudir ante la jurisdicci\u00f3n a efectos de que se diriman las controversias planteadas; y ii) que se adopte una decisi\u00f3n judicial que quede en firme y se haga efectiva. En concreto, en la Sentencia C-037 de 1996168 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funci\u00f3n en comento [acceso a la administraci\u00f3n de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso,\u00a0proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d169.\u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva supone entonces que los remedios adoptados por el juez constitucional se dirijan a restablecer los derechos transgredidos. Lo anterior implica que las \u00f3rdenes proferidas en instancia deben ser formuladas en concordancia con la vulneraci\u00f3n constatada y en correspondencia con las obligaciones a cargo de las autoridades responsables de garantizar el derecho respectivo. De lo contrario, los efectos de la decisi\u00f3n judicial, aun cuando conceda el amparo, pueden resultar inoperantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar encontr\u00f3 vulnerado el derecho al agua potable, asociado al consumo humano. En consecuencia, dispuso que el Municipio de Valledupar pod\u00eda adoptar las medidas que considerara pertinentes para solucionar la falta de disponibilidad y accesibilidad al recurso h\u00eddrico. No obstante, orden\u00f3 el suministro de 50 litros diarios de agua por persona mediante carrotanque, y que se adelantaran brigadas de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico 43 de esta providencia indic\u00f3 que la garant\u00eda de acceso a los servicios p\u00fablicos es inherente a la existencia misma del Estado170. A su vez, es objetivo fundamental de la actividad estatal solventar las necesidades insatisfechas de agua potable171. Finalmente, es responsabilidad directa de los municipios garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con apoyo de los departamentos y de la Naci\u00f3n. Estas obligaciones se deben adelantar de forma progresiva y bajo un marco de sostenibilidad fiscal172. Adem\u00e1s, se expuso que el derecho fundamental al agua potable es amparable de forma inmediata y en toda circunstancia bajo par\u00e1metros de disponibilidad, calidad y accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con estas consideraciones, es exigible a los municipios que garanticen de forma inmediata el acceso al agua potable para el consumo humano. Este puede suplirse de variadas formas, por ejemplo, mediante carrotanques que otorguen condiciones m\u00ednimas de suministro. Sin embargo, aun cuando la obligaci\u00f3n de desarrollo y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto se encuentra sujeta a un car\u00e1cter progresivo y sostenible fiscalmente, esto no releva a las instituciones p\u00fablicas de su responsabilidad en la materia y, por lo mismo, de su exigibilidad por v\u00eda de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se enunci\u00f3 previamente, la Corte Constitucional adopt\u00f3 medidas cautelares mediante Auto 574 de 2019173, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de los habitantes de Tezhumake. En este sentido, la formulaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dictadas respondi\u00f3 a la apremiante situaci\u00f3n de la comunidad, sin que se adoptara una decisi\u00f3n de fondo y se otorgara una soluci\u00f3n permanente a la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez de instancia, al constatar la vulneraci\u00f3n del derecho, debi\u00f3 optar por la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes que otorgaran una soluci\u00f3n integral a la problem\u00e1tica. Sin embargo, reprodujo las medidas provisionales otorgadas por esta Corporaci\u00f3n, sin adoptar remedios de largo alcance que solventaran la vulneraci\u00f3n de manera permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, las partes del proceso manifestaron los inconvenientes que se han presentado en la implementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, y las consecuencias de esto en la garant\u00eda efectiva del derecho al agua potable. En particular, mediante oficio del 20 de enero de 2021, los accionantes mencionaron que el agua otorgada mediante carrotanques no es suficiente, por lo que \u201cclaman\u201d por una soluci\u00f3n definitiva que evite la dependencia a esta medida de corto plazo174. Indicaron que mensualmente es enviado un carrotanque que les hace entrega de 12.000 litros de agua, lo que implica que cada uno de los 1.462 habitantes de la comunidad s\u00f3lo cuenta con 8.2 litros de agua potable para consumo humano al mes175.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Alcald\u00eda de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que el principal obst\u00e1culo en el abastecimiento de agua potable a la comunidad es que esta se encuentra en una zona rural de dif\u00edcil acceso, lo que dificulta el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos en los que se transporta el l\u00edquido176. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia de Valledupar, entidad que ha acompa\u00f1ado el presente proceso, inform\u00f3 que, como consecuencia de la dificultad topogr\u00e1fica en la que se encuentra ubicado el asentamiento ind\u00edgena, el env\u00edo de carrotanques no es una medida viable para solucionar de forma permanente esta problem\u00e1tica. Por este motivo, se\u00f1al\u00f3 que es necesaria la construcci\u00f3n de pozos profundos177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Sala estima que las medidas adoptadas por el juez de instancia son inadecuadas para otorgar una soluci\u00f3n definitiva y de fondo a la vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable de la comunidad Tezhumake, pues los carrotanques suponen un remedio de corto plazo, que no suple a cabalidad los criterios de disponibilidad del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y ante la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva, es pertinente que en el presente caso se adopten remedios en el corto, mediano y largo plazo, que suplan de manera efectiva y autosuficiente la necesidad de agua potable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto resulta imprescindible que el Municipio de Valledupar adelante gestiones con resultados tangibles que otorguen una soluci\u00f3n permanente a la vulneraci\u00f3n y, en el entretanto, adopte medidas de garant\u00eda inmediata del derecho. Las pol\u00edticas que se adelanten para solventar la necesidad de agua potable, requieren de procesos t\u00e9cnicos de dise\u00f1o, contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, que, adem\u00e1s, deben llevarse a cabo en concertaci\u00f3n con la comunidad, para que sean creados y desarrollados sobre la base de sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en tanto la materializaci\u00f3n de un sistema de suministro permanente de agua potable requiere de diversos procesos de planeaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n presupuestal, contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, cuya competencia radica en la Alcald\u00eda de Valledupar, es necesario formular remedios que establezcan una interacci\u00f3n dial\u00f3gica entre las partes, como m\u00e9todo de construcci\u00f3n consensuada del proyecto, y bajo unos par\u00e1metros dispuestos por esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interacci\u00f3n dial\u00f3gica como mecanismo de impulso para garantizar el derecho fundamental al agua potable de la comunidad Tezhumake \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional, en su rol de garante de los derechos fundamentales, y en b\u00fasqueda de la tutela judicial efectiva, debe adoptar la postura de impulso material a los remedios que mejor se adec\u00fae a la satisfacci\u00f3n de los derechos que encontr\u00f3 vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular de la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya dimensi\u00f3n positiva demanda una alta gesti\u00f3n de competencias interinstitucionales, su protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo requiere adoptar una postura judicial respetuosa de la separaci\u00f3n de poderes, pero garante de los derechos. Con este fin, se ha desarrollado la teor\u00eda del constitucionalismo dial\u00f3gico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, las posturas del constitucionalismo dial\u00f3gico o cooperativo parten de la autorestricci\u00f3n judicial, basada en el respeto a las competencias institucionales ajenas y en b\u00fasqueda de la efectiva materializaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n positiva de los derechos fundamentales178. En ning\u00fan caso ello supone una renuncia al ejercicio de adjudicaci\u00f3n judicial. Por el contrario, al reconocer sus limitaciones epistemol\u00f3gicas y democr\u00e1ticas, el juez reivindica sus funciones y facultades en la actividad estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica dial\u00f3gica abandona el m\u00e9todo binario de adjudicaci\u00f3n judicial, a partir del cual el juez realiza un silogismo de adecuaci\u00f3n, para implementar un escenario de interacci\u00f3n que comprenda en un plano de igualdad legal a las partes involucradas, mediante el establecimiento de par\u00e1metros que propendan por el avance en la garant\u00eda del derecho en debate179. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este m\u00e9todo ha sido utilizado por diferentes tribunales constitucionales como instrumento para desbloquear la inercia institucional que trae como consecuencia la par\u00e1lisis en el desarrollo de pol\u00edticas de garant\u00eda de derechos180.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha acudido previamente a esta metodolog\u00eda como herramienta para la adopci\u00f3n de decisiones de amparo181 y en sede de seguimiento a la implementaci\u00f3n de sus sentencias, con el fin de garantizar la efectividad de sus mandatos182. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el constitucionalismo dial\u00f3gico es una pr\u00e1ctica en la que el juez constitucional abandona la emisi\u00f3n exclusiva de remedios impositivos y crea un escenario de interacci\u00f3n entre las partes del proceso. Estas, a partir de su conocimiento pr\u00e1ctico sobre las singularidades del derecho vulnerado y de las competencias de las instituciones p\u00fablicas responsables de su garant\u00eda, entablar\u00e1n un di\u00e1logo que debe llevar a la construcci\u00f3n de los remedios del caso. El juez podr\u00e1, en todo caso, establecer par\u00e1metros para avanzar en la materializaci\u00f3n de la soluci\u00f3n y efectuar el seguimiento dirigido a obtener el goce efectivo del derecho que busca proteger. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espacio de interacci\u00f3n debe llevar, efectivamente, a la materializaci\u00f3n del derecho objeto de di\u00e1logo, pues es este fin el que justifica y legitima el uso de esta herramienta. Por ese motivo, el juez debe actuar de forma que dirija los di\u00e1logos con dicho prop\u00f3sito. En efecto, podr\u00e1 establecer plazos fijos para que las partes determinen el medio adecuado que garantizar\u00e1 el derecho vulnerado y su t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento de los organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el uso de la metodolog\u00eda dial\u00f3gica no implica un debate sobre la existencia del derecho o las obligaciones a cargo de las autoridades, sino respecto de las formas m\u00e1s adecuadas y oportunas para garantizar la prerrogativa vulnerada. Una vez concedido el amparo e identificada la autoridad p\u00fablica responsable de satisfacer el derecho, el juez abre un espacio de di\u00e1logo entre las partes, el cual necesariamente debe llevar a resultados concretos y precisos. Todo ello hace posible el seguimiento que se debe hacer al cumplimiento de las \u00f3rdenes del juez para lograr la efectividad de sus fallos y garantizar la fuerza vinculante de la sentencia judicial proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala reconoce las limitaciones t\u00e9cnicas que existen para definir el sistema de soluci\u00f3n permanente al suministro de agua potable que mejor se adec\u00fae a las necesidades propias de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake. Adem\u00e1s, en aras de respetar las competencias institucionales propias de la Alcald\u00eda de Valledupar en la apropiaci\u00f3n de recursos y contrataci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del proyecto, estima necesario crear un espacio de di\u00e1logo entre las partes que tome en consideraci\u00f3n estos dos aspectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala emitir\u00e1 \u00f3rdenes de car\u00e1cter impositivo y de protecci\u00f3n urgente, por cuanto el derecho fundamental al agua potable cuenta con un n\u00facleo esencial amparable de forma inmediata. A su vez, de conformidad con el car\u00e1cter progresivo de la obligaci\u00f3n de satisfacer las necesidades de agua potable, se adoptar\u00e1n remedios de mediano y largo plazo a partir del m\u00e9todo dial\u00f3gico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a mayor sentido progresivo en la garant\u00eda del derecho, menor ser\u00e1 la precisi\u00f3n impositiva de los remedios adoptados y mayor deber\u00e1 ser, a su vez, el sentido dial\u00f3gico y de interacci\u00f3n consensuada entre las partes del proceso. Por el contrario, la satisfacci\u00f3n inmediata del derecho al agua potable requiere la imposici\u00f3n de remedios fuertes y de inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, a continuaci\u00f3n, se emitir\u00e1n las \u00f3rdenes que permitir\u00e1n construir los remedios m\u00e1s adecuados para garantizar de manera permanente y efectiva el derecho fundamental al agua potable de la comunidad Tezhumake, las cuales deben cumplirse en paralelo a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, seg\u00fan se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la extensi\u00f3n y vigencia de las medidas de corto plazo depender\u00e1 de la actuaci\u00f3n diligente del Municipio de Valledupar en la ejecuci\u00f3n de una soluci\u00f3n permanente y salubre a la necesidad de agua potable de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes de corto plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los est\u00e1ndares de an\u00e1lisis del componente de disponibilidad del derecho al agua potable, especificados a partir de lo manifestado por el Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento (fundamento jur\u00eddico 40), su determinaci\u00f3n puede variar, de acuerdo con las circunstancias particulares de acceso a fuentes de suministro de agua potable o de agua no tratada, y del consumo de las personas. En este sentido, 25 litros pueden ser suficientes para consumo humano, si se tiene acceso a agua para labores dom\u00e9sticas y de saneamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis presentado en esta providencia sobre el cumplimiento del componente de disponibilidad, se encontr\u00f3 que los miembros de la comunidad Tezhumake cuentan con fuentes h\u00eddricas de agua no tratada, y un sistema de almacenamiento b\u00e1sico con un volumen de 10.000 litros. No obstante, esto no les permite satisfacer sus necesidades de agua para consumo humano y labores dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, con el fin de garantizar unas condiciones m\u00ednimas de acceso al agua potable acordes con los presupuestos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Valledupar que: i) garantice, mediante carrotanques, el suministro diario de 50 litros de agua potable para cada uno de los 1,462 habitantes de la comunidad Tezhumake; y, de igual forma ii) deber\u00e1 adquirir y entregar a la comunidad Tezhumake tanques con un almacenamiento de volumen de 20.000 litros o construirlos con esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente resaltar que, si bien la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que el principal obst\u00e1culo para proveer agua potable a la comunidad mediante carrotanques es la dificultad topogr\u00e1fica de ubicaci\u00f3n del asentamiento, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la Alcald\u00eda de Valledupar ha realizado esta gesti\u00f3n en repetidas ocasiones y, por ende, se acredita su capacidad para llevar a cabo dicha tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta Sala advierte que esta medida responde a la necesidad urgente de suministrar el l\u00edquido con una calidad m\u00ednima, y que la eficiencia del Municipio en el impulso de las \u00f3rdenes de mediano y largo plazo permitir\u00e1 que no se prolongue el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos remedios de corto plazo deber\u00e1n hacerse efectivos dentro de los cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n del presente fallo, y el suministro mediante carrotanques deber\u00e1 mantenerse vigente hasta tanto se materialicen las medidas de mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Valledupar, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar) deber\u00e1n enviar, por separado, un informe bimensual al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y al despacho de la Magistrada Sustanciadora de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de esta orden. El informe deber\u00e1 contener el n\u00famero de ocasiones en las que se entreg\u00f3 agua potable a la comunidad y la cantidad. Con base en dicha informaci\u00f3n, la Corte podr\u00e1 adoptar las medidas de cumplimiento a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes de mediano plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el suministro de agua potable por v\u00eda de carrotanques es una medida transitoria, y que la materializaci\u00f3n de una soluci\u00f3n permanente puede tomar tiempo por la necesidad de adelantar un proceso de planeaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y construcci\u00f3n de un sistema de suministro de agua salubre, es necesario adoptar medidas paulatinas que subsanen la carencia de agua potable y eviten la dependencia de los carrotanques.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Valledupar que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adquiera y entregue a la comunidad de Tezhumake un sistema de potabilizaci\u00f3n por medio del cual los miembros de la comunidad puedan tratar el agua obtenida de las fuentes h\u00eddricas a las que tienen acceso, bajo el cumplimiento de los criterios m\u00ednimos de calidad, disponibilidad y accesibilidad. La Alcald\u00eda deber\u00e1 garantizar que el funcionamiento del sistema de potabilizaci\u00f3n sea \u00f3ptimo hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a las medidas de largo plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del sistema de potabilizaci\u00f3n adecuado debe efectuarse en conjunto con la comunidad y deber\u00e1 adecuarse a sus usos y costumbres. A estos efectos, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar) acompa\u00f1ar\u00e1n el proceso de cumplimiento de la presente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Valledupar, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar) deber\u00e1n enviar, por separado, un informe bimestral al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar y al despacho de la Magistrada Sustanciadora de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de esta orden. El informe deber\u00e1 rese\u00f1ar el estado de avance en la elecci\u00f3n, adquisici\u00f3n y entrega del sistema de potabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes de largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la necesidad de adoptar medidas que salvaguarden el derecho al agua potable de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake de forma definitiva y permanente, se proferir\u00e1n \u00f3rdenes tendientes a dar impulso al desarrollo de un proceso de construcci\u00f3n de un sistema de suministro de agua potable continuo y salubre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala fue informada de dos posibles sistemas de soluci\u00f3n: i) por una parte, la Alcald\u00eda de Valledupar aport\u00f3 documentos183 en los que indic\u00f3 que se encuentra en el proceso de contrataci\u00f3n del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un proyecto de construcci\u00f3n de 3 pozos profundos para la comunidad, y los miembros de esta manifestaron su apoyo al mismo184; y ii) de otra parte, los miembros de la comunidad Tezhumake tambi\u00e9n se\u00f1alaron estar de acuerdo con la construcci\u00f3n de un sistema de captaci\u00f3n, transporte y potabilizaci\u00f3n del agua desde el R\u00edo Badillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la interacci\u00f3n dial\u00f3gica entre las partes deber\u00e1 tener en cuenta las opciones referidas, lo cual no obsta para que acuerden cualquier otro m\u00e9todo que consideren efectivo, siempre y cuando se adec\u00fae a los criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad. No obstante, se deber\u00e1n seguir los siguientes par\u00e1metros en el proceso de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se conformar\u00e1 una mesa de di\u00e1logo compuesta por: i) un delegado de la Alcald\u00eda de Valledupar; ii) el Cabildo-Gobernador del pueblo Wiwa; iii) el Procurador 29 Judicial II de Familia de Valledupar; y iv) el Defensor Regional del Cesar. Esta mesa de di\u00e1logo se deber\u00e1 reunir el \u00faltimo viernes de cada mes, con el prop\u00f3sito de, por una parte, discutir y acordar las condiciones del proyecto y, por otra, que la Alcald\u00eda exponga al Cabildo Gobernador y a los organismos de control, con sustento documental, el estado de avance de la ejecuci\u00f3n del proyecto. Adem\u00e1s, se deber\u00e1n redactar y archivar actas de cada una de las reuniones sostenidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes del proceso propender\u00e1n porque el avance del proyecto se adec\u00fae a los siguientes hitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, las partes deber\u00e1n acordar con precisi\u00f3n las condiciones t\u00e9cnicas y de dise\u00f1o del sistema de soluci\u00f3n permanente y continuo al suministro de agua potable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El proceso de construcci\u00f3n del proyecto deber\u00e1 iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a que las partes acuerden las condiciones t\u00e9cnicas y de dise\u00f1o del sistema.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La Alcald\u00eda de Valledupar entregar\u00e1 a la comunidad Tezhumake el sistema de suministro continuo y salubre de agua potable terminado y en funcionamiento, dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento de las \u00f3rdenes de largo plazo, la Alcald\u00eda de Valledupar podr\u00e1 invocar las obligaciones concurrentes de apoyo t\u00e9cnico y financiero de las entidades territoriales del nivel departamental y de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Valledupar, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar) deber\u00e1n enviar, por separado, un informe semestral al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y al despacho de la Magistrada Sustanciadora de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes, en su calidad de representantes de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake, perteneciente al Pueblo Wiwa, contra la Alcald\u00eda de Valledupar por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al agua potable, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, resolvi\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos encaminados a determinar, de una parte, la procedencia de la acci\u00f3n en el caso particular, y, de otra, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al agua potable. En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n tutela resulta procedente, por cuanto se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para abordar los asuntos en que resulta comprometido el derecho de petici\u00f3n. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que resultar\u00eda una carga desproporcionada exigir a los accionantes acudir a la acci\u00f3n popular como mecanismo de garant\u00eda del derecho al agua potable, pues dicho medio judicial no se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para proteger la faceta subjetiva del derecho vulnerado, esto es, el acceso a condiciones m\u00ednimas de agua potable de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala determin\u00f3 que fue transgredido por la Alcald\u00eda de Valledupar, en tanto no fue contestado en los t\u00e9rminos legales. No obstante, constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la solicitud fue respondida de fondo y de manera clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la naturaleza constitucional y legal del derecho al agua potable, reiter\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 el amparo del derecho fundamental al agua potable. A su vez, destac\u00f3 que su protecci\u00f3n debe partir del car\u00e1cter progresivo de garant\u00eda en algunos de sus aspectos, sin que por ello se desconozca el n\u00facleo esencial exigible de forma inmediata, y conformado por los elementos de disponibilidad, calidad y accesibilidad desarrollados de acuerdo con el contenido normativo de la Observaci\u00f3n General 15 de 2002 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expuso que la garant\u00eda del derecho al agua potable radica, de forma directa, en los municipios, quienes pueden contratar para tales efectos a las empresas de servicios p\u00fablicos. No obstante, los departamentos y la Naci\u00f3n deben concurrir de forma indirecta en el apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo necesario para cumplir con las competencias correspondientes a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y en particular, de la infraestructura necesaria para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de este derecho, a partir del cual encontr\u00f3 el incumplimiento de los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho al agua potable de la comunidad, el cual es atribuible al Municipio de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adopt\u00f3 remedios de corto plazo y de car\u00e1cter impositivo para salvaguardar el derecho fundamental al agua potable de forma inmediata. A su vez, profiri\u00f3 \u00f3rdenes de mediano y largo plazo, tendientes a promover una interacci\u00f3n dial\u00f3gica entre las partes del proceso, con el fin de establecer las condiciones t\u00e9cnicas y de ejecuci\u00f3n de un sistema de suministro del agua potable salubre y permanente que d\u00e9 una soluci\u00f3n integral a la apremiante situaci\u00f3n de la comunidad Tezhumake y que se adec\u00fae a sus usos y costumbres. El cumplimiento de estas \u00f3rdenes ser\u00e1 vigilado por los organismos de control vinculados al proceso y, en todo caso, la Alcald\u00eda de Valledupar, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar) deber\u00e1n remitir informes peri\u00f3dicos de cumplimiento a la Magistrada Sustanciadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar en lo atinente al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar en lo atinente al amparo del derecho al agua potable para consumo humano. No obstante, se MODIFICAN las \u00f3rdenes proferidas por el juez de instancia y se reemplazan por las \u00f3rdenes siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Valledupar que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: i) construya o adquiera y entregue a la comunidad de Tezhumake, tanques de almacenamiento con un volumen de por los menos 20.000 litros; y ii) garantice mediante carrotanques, el suministro de 50 litros de agua potable diarios a cada uno de los 1.462 habitantes de la comunidad ind\u00edgena Tezhumake.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se deber\u00e1 mantener vigente hasta tanto se haga efectiva la orden cuarta de esta providencia y su cumplimiento estar\u00e1 sujeto a la vigilancia de la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar ser\u00e1 el juez competente sobre el cumplimiento de la presente orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Valledupar que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adquiera y entregue a la comunidad de Tezhumake un sistema de potabilizaci\u00f3n por medio del cual los miembros de la comunidad puedan tratar el agua obtenida de las fuentes h\u00eddricas a las que tienen acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n del sistema de potabilizaci\u00f3n y su instalaci\u00f3n deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, representada para estos efectos por el Cabildo Gobernador correspondiente. De igual manera, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar) acompa\u00f1ar\u00e1n el proceso de elecci\u00f3n del mecanismo y de cumplimiento de la presente orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar ser\u00e1 el juez competente sobre el cumplimiento de la presente orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- La Alcald\u00eda de Valledupar, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar) deber\u00e1n ENVIAR, por separado, un informe bimestral al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y al despacho de la Magistrada Sustanciadora de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en los numerales tercero y cuarto de esta providencia. El informe deber\u00e1 rese\u00f1ar el estado de avance en la elecci\u00f3n, adquisici\u00f3n y entrega del sistema de potabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda deber\u00e1 garantizar que el funcionamiento del sistema de potabilizaci\u00f3n sea \u00f3ptimo hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a las medidas de largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR la conformaci\u00f3n de una mesa de di\u00e1logo compuesta por: i) un delegado de la Alcald\u00eda de Valledupar; ii) el Cabildo-Gobernador del pueblo Wiwa; iii) el Procurador 29 Judicial II de Familia de Valledupar; y iv) el Defensor Regional del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a los miembros de la mesa de di\u00e1logo que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acuerden con precisi\u00f3n las condiciones t\u00e9cnicas y de dise\u00f1o del sistema de suministro continuo y salubre de agua potable para la comunidad ind\u00edgena Tezhumake. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Valledupar que, dentro de los seis (6) meses siguientes a que la mesa de di\u00e1logo adopte una decisi\u00f3n final en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y condiciones del sistema de suministro continuo y salubre de agua potable, inicie el proceso de construcci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Valledupar que construya y entregue, dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un sistema de suministro continuo y salubre de agua potable a la comunidad ind\u00edgena de Tezhumake, el cual se adecuar\u00e1 a los t\u00e9rminos y condiciones dispuestas por la mesa de di\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar ser\u00e1 el juez competente sobre el cumplimiento de la presente orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- La Alcald\u00eda de Valledupar, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Cesar) deber\u00e1n ENVIAR, por separado, un informe semestral al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y al despacho de la Magistrada Sustanciadora de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de la orden NOVENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este asentamiento recibe varios nombres, dentro de los cuales est\u00e1n: Teyumke, Teyumake, Theumake, Tezhumake y Thezhumake. Para efectos del presente auto, se usar\u00e1 el t\u00e9rmino \u201cTezhumake\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno I, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 82, Cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11, Cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expresamente, indican que \u201c[e]s evidente que la comunidad WWA (sic), del asentamiento ind\u00edgena de Tezhumake, se enferma y se mueren por enfermedades entre ellas la de desnutrici\u00f3n por aspectos asociados a la inexistencia de agua. (\u2026) La carencia de un acueducto potable veredal en asentamiento ind\u00edgena Wiwa, de Tezhumake, es el motivo principal de enfermedades y muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as de nuestra etnia\u201d. Folio 13 del Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Refieren los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 292, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 297-325, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 299-300, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 301-335, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 301-306, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 306, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 341, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Auto 574 de 22 de octubre de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Las medidas provisionales adoptadas comprendieron (i) proveer agua potable a los ind\u00edgenas del pueblo Wiwa, comunidad de Tezhumake, por medio de carro-tanques y garantizarles un m\u00ednimo de 50 litros diarios por persona, para el consumo personal y dom\u00e9stico; (ii) proveer los implementos necesarios para almacenar agua potable de manera adecuada; y (iii) capacitar a los miembros de la comunidad en el uso de los implementos para almacenar agua potable, y en la importancia de la protecci\u00f3n y el cuidado del agua que se destina al consumo humano. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Valledupar (iv) llevar a cabo brigadas de salud mensuales, con el fin de atender urgencias m\u00e9dicas del asentamiento Tezhumake.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Auto 574 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 772, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Auto 644 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Auto 644 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 113, Cuaderno II. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar. Sentencia del 24 de enero de 2020. Rad.: 20001400012019015700. P\u00e1g. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el oficio de respuesta de 17 de abril de 2020, la Magistrada Sustanciadora indic\u00f3 que: i) en relaci\u00f3n con la solicitud de selecci\u00f3n del caso por la Corte, el expediente fue enviado al juez de instancia en raz\u00f3n de la declaratoria de nulidad (Auto 644 del 14 de diciembre de 2019), y que, una vez proferido el fallo, el caso deb\u00eda ser remitido directamente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; y ii) en cuanto a los alegatos del peticionario sobre el presunto incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Constitucional, mediante Auto 574 de 2019, la Magistrada aclar\u00f3 que las mismas perdieron vigencia como consecuencia del fallo proferido por el juez de instancia el 24 de enero de 2020. En este sentido, cualquier inconformidad con la garant\u00eda del derecho fundamental al agua se deb\u00eda relacionar con las \u00f3rdenes proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esto fue informado a la Sala de Revisi\u00f3n mediante oficio N\u00ba 0925 remitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar el 12 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2015. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 330 de 2001. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 330 de 2001. Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Extra\u00eddo de http:\/\/dusakawiepsi.com\/index.php\/dusakawi-epsi\/mision el 29 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 142 de 1994. \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1176 de 2007. \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 1776 de 2007. Art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1776 de 2007. Articulo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia SU-235 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1755 de 2015. Art\u00edculo 14 \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Negrillas por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencia T-568 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencia T-823 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.; Sentencia T-885 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencia T-1007 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 11, Cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6\u00ba: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 472 de 1998. \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 472 de 1998. Art\u00edculo 4\u00ba, literales h) y j).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; Sentencia T-232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-324 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda informaci\u00f3n impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-242 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-510 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 82, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio, 308, Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 64, Cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; Sentencia T-321 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 La funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed puede considerarse fuente interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>72 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2002) El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto. Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Tomada de https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8789.pdf el 4 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 V\u00e9ase: Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; Sentencia T-578 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-140 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-431 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia T-539 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y Sentencia T-413 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-888 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T-616 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-131 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-218 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2002). El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Tomado de https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8789.pdf el 9 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cEl derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Seg\u00fan la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al d\u00eda para cubrir la mayor\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en funci\u00f3n del estado de salud, el trabajo, las condiciones clim\u00e1ticas y otros factores.\u201d Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.\u00a0El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. Consultado en https:\/\/acnudh.org\/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35\/ el 10 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cLa salubridad del agua potable se define normalmente mediante normas nacionales y\/o locales de calidad del agua potable. Las Gu\u00edas para la calidad del agua potable, de la OMS, sirven de base para elaborar normas nacionales que, debidamente aplicadas, garantizan la inocuidad del agua potable.\u201d Idem, p. 10. Tomado de https:\/\/acnudh.org\/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35\/ el 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 Seg\u00fan el PNUD \u201cel abastecimiento regular de agua corriente limpia en el hogar es la forma \u00f3ptima de suministro para el desarrollo humano\u201d. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.\u00a0Informe sobre Desarrollo Humano 2006. M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: Poder, pobreza y la crisis mundial del agua. p. 83. Consultado en http:\/\/hdr.undp.org\/sites\/default\/files\/hdr_2006_es_completo.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2002) El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto. Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Extra\u00eddo de https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8789.pdf el 9 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Aunque los informes del Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento no son vinculantes, constituyen elementos de apoyo interpretativo de suma relevancia en el an\u00e1lisis de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>85 Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento. Logro progresivo de la efectividad de los derechos humanos al agua y al saneamiento. Naciones Unidas, Asamblea General. P\u00e1g. 6. Consultado en https:\/\/undocs.org\/en\/A\/HRC\/45\/10 el 15 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Idem. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Idem. P\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 365.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Constituci\u00f3n. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u00a0Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 334. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 142 de 1994. \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 2.3. Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 5.1. Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 5.6. Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 7.2. Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 8.4. Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 8.6. Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 356 y ss. de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 715 de 2001. \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 1955 de 2019. \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 1955 de 2019. Art\u00edculo 279. \u00a0<\/p>\n<p>106 Decreto 1898 de 2016. \u201cPor el cual se adiciona el T\u00edtulo 7, Cap\u00edtulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el art\u00edculo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Decreto 1898 de 2016. Arts. 2.3.7.1.2.1. y 2.3.7.1.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>109 Decreto 1898 de 2016. Art\u00edculo 2.3.7.1.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 La Ley de Origen es la ontolog\u00eda o principio de los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Son los mandatos, c\u00f3digos naturales de Origen y la m\u00e1xima autoridad ancestral que gobierna los pueblos. Ministerio de Cultura. Caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia. Wiwa: La gente que da origen al calor. Extra\u00eddo de https:\/\/www.mincultura.gov.co\/prensa\/noticias\/Documents\/Poblaciones\/PUEBLO%20WIWA.pdf el 6 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ministerio de Cultura. Caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia. Wiwa: La gente que da origen al calor. Tomado de https:\/\/www.mincultura.gov.co\/prensa\/noticias\/Documents\/Poblaciones\/PUEBLO%20WIWA.pdf el 6 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ministerio de Cultura. Caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia. Wiwa: La gente que da origen al calor. Consultado en https:\/\/www.mincultura.gov.co\/prensa\/noticias\/Documents\/Poblaciones\/PUEBLO%20WIWA.pdf el 6 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>115 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Medida Cautelar No. 21 del 4 de febrero de 2005. Consultado en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/2017\/18-17MC21-05-CO.pdf el 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Orden tercera. \u00a0<\/p>\n<p>123 Organizaci\u00f3n Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Taironanit. Resguardo Ind\u00edgena Kogui, Malayo, Arhuaco, Sierra Nevada De Santa Marta. Comunicado del 30 de marzo de 2020. Tomado de https:\/\/www.onic.org.co\/comunicados-osv\/3736-la-organizacion-wiwa-yugumaiun-bunkuanarrua-tayrona-nos-declaramos-en-estado-de-emergencia el 16 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ministerio de Cultura. Caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia. Wiwa: La gente que da origen al calor. Consultado en https:\/\/www.mincultura.gov.co\/prensa\/noticias\/Documents\/Poblaciones\/PUEBLO%20WIWA.pdf el 4 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 ONIC (2018). La Organizaci\u00f3n Wiwa OWYBT denuncia violaci\u00f3n de DDHH e infracci\u00f3n al DIH contra la comunidad de Tezhumke Tomado de: https:\/\/www.onic.org.co\/comunicados-regionales\/2543-la-organizacion-wiwa-owybt-denuncia-violacion-de-ddhh-e-infraccion-al-dih-contra-la-comunidad-de-tezhumke el 4 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ministerio del Interior. Plan de Salvaguarda \u00c9tnica del Pueblo Wiwa. Diagn\u00f3stico y l\u00edneas de acci\u00f3n para las comunidades Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta (departamentos Cesar, Magdalena y Guajira) en el marco del cumplimiento del Auto 004 de 2009. Extra\u00eddo de https:\/\/www.mininterior.gov.co\/content\/planes-de-salvaguarda-0 el 4 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 1021, Cuaderno II. Proposici\u00f3n No. 039 del 21 de noviembre de 2019 del Consejo Municipal de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Oficio del 21 de noviembre de 2019. Folio 1166, Cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>129 Oficio del 26 de noviembre de 2019. Folio 1191, Cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>130 Red de Seguridad alimentaria. \u201cEste programa tiene como objetivo principal promover\u00a0la seguridad alimentaria de los hogares pobres del pa\u00eds contribuyendo al acceso y consumo de alimentos saludables mediante la implementaci\u00f3n de unidades productivas de autoconsumo, la promoci\u00f3n de h\u00e1bitos alimentarios saludables y el uso de alimentos y productos locales.\u00a0En materia \u00e9tnica, busca contribuir a la autonom\u00eda alimentaria de los diferentes grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, la producci\u00f3n de alimentos para el autoconsumo, el rescate de productos locales y el fortalecimiento de la cultura alimentaria\u201d. Tomado de https:\/\/dps2018.prosperidadsocial.gov.co\/ent\/gen\/prg\/Paginas\/ReSA%C2%AE.aspx el 9 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Intervenciones Rurales Integrales. \u201cAcompa\u00f1amos a poblaci\u00f3n afrocolombiana e ind\u00edgena para contribuir al desarrollo integral y recuperar las tradiciones propias mediante: acceso a alimentos para autoconsumo, promoci\u00f3n de iniciativas productivas y fortaleciendo el liderazgo y el empoderamiento de las comunidades. As\u00ed, a trav\u00e9s de IRACA\u00ae se realiza una intervenci\u00f3n integral con enfoque diferencial con proyectos de seguridad alimentaria y fomento de pr\u00e1cticas productivas, que permite empoderar a las comunidades en su propio desarrollo. La poblaci\u00f3n atendida son los hogares o comunidades \u00e9tnicas ind\u00edgenas y afrocolombianas\u201d. Consultado en https:\/\/prosperidadsocial.gov.co\/sgpp\/inclusion-productiva\/iraca\/ el 9 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>132 Oficio del 26 de noviembre de 2019. Folio 1103, Cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 1103, Cuaderno II. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Grupo de Control Constitucional y Estrategias Jur\u00eddicas. Informe del 26 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 1033, Cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 848, Cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>136 CD1, folio 14, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 891, Cuaderno II. Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar y La Guajira \u201cDusakawi EPSI\u201d. Informe de respuesta a oficio OPT-A2898\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 891, Cuaderno II. Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Cesar y La Guajira \u201cDusakawi EPSI\u201d. Informe de respuesta a oficio OPT-A2898\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 CD1, folio 5, Cuaderno de revisi\u00f3n. Oficio del 20 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>141 CD1, folio 26, Cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 CD1, folio 27, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>143 Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento. Logro progresivo de la efectividad de los derechos humanos al agua y al saneamiento. Naciones Unidas, Asamblea General. P\u00e1g. 6. Consultado en https:\/\/undocs.org\/en\/A\/HRC\/45\/10 el 15 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>144 Mediante oficio del 25 de noviembre de 2019. Folio 888, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 888, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 888, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>147 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 896, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>149 CD1, folio 5, Cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Oficio del 21 de noviembre de 2019. Folio 1166, Cuaderno II. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional. Auto 574 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional. Auto 574 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Auto 574 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Cuaderno II, folio 113. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar. Sentencia del 24 de enero de 2020. Rad.: 20001400012019015700. P\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>155 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2002) El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto. Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). \u00a0<\/p>\n<p>156 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2002) El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto. Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). \u00a0<\/p>\n<p>157 Cuaderno principal, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 11, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>159 Folio 890, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cAccesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua\u201d. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2002) El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto. Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Tomado de https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8789.pdf el 6 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>162 Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento. Logro progresivo de la efectividad de los derechos humanos al agua y al saneamiento. Naciones Unidas, Asamblea General. P\u00e1g. 6. Consultado en https:\/\/undocs.org\/en\/A\/HRC\/45\/10 el 6 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cuaderno de revisi\u00f3n, CD1 folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>165 La tutela judicial efectiva ha sido conceptualizada por la Corte Constitucional a partir de lo dispuesto, principalmente, en los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en virtud de los cuales los Estados partes: i) deben adoptar las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para la materializaci\u00f3n de los derechos dispuestos en la Convenci\u00f3n; ii) garantizar que toda persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; y iii) proveer el acceso a recursos r\u00e1pidos, sencillos y efectivos mediante los cuales las personas puedan solicitar el amparo de sus derechos fundamentales antes los jueces y tribunales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Auto 574 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Cuaderno de revisi\u00f3n, CD1 folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cuaderno de revisi\u00f3n, CD1 folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cuaderno de revisi\u00f3n, CD1 folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cuaderno de revisi\u00f3n, CD1 folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>178 Dixon, Rosalind. \u201cCreating dialogue about socioeconomic rights: Strong-form versus weak-form judicial review revisited\u201d. International Journal of Constitutional Law, Oxford Journals, Vol. 5, No. 3 (2007). Consultado en https:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=1536716 el 25 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Gargarella, Roberto.\u00a0\u00bfPor qu\u00e9 nos importa el di\u00e1logo? \u00abla cl\u00e1usula del \u2018no-obstante\u2019\u00bb, \u00abcompromiso significativo\u00bb y audiencias p\u00fablicas un an\u00e1lisis emp\u00e1tico pero cr\u00edtico. Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Vol. 5. (2019). Tomado de https:\/\/www.sitios.scjn.gob.mx\/cec\/sites\/default\/files\/publication\/documents\/2019-03\/08_GARGARELLA_REVISTA_CEC_SCJN_NUM_5-179-211.pdf el 5 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Dixon, Rosalind. \u201cCreating dialogue about socioeconomic rights: Strong-form versus weak-form judicial review revisited\u201d. International Journal of Constitutional Law, Oxford Journals, Vol. 5, No. 3 (2007). Consultado en https:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=1536716 el 25 de enero de 2021. P\u00e1g. 403. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En este caso, la Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de unos menores de edad que deb\u00edan atravesar un r\u00edo con caimanes para asistir a una escuela que no contaba con servicios de agua y electricidad.\u00a0Por este motivo promovi\u00f3 un di\u00e1logo significativo entre las partes involucradas en el proceso, como instrumento para la concreci\u00f3n del remedio judicial id\u00f3neo que garantizara la dimensi\u00f3n positiva del derecho a la educaci\u00f3n invocado por los accionantes. Esta metodolog\u00eda se fundament\u00f3 en las siguientes premisas: i) El an\u00e1lisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea exclusiva del juez constitucional; ii) la participaci\u00f3n de los destinatarios refuerza su compromiso frente a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales; y iii) una interacci\u00f3n significativa de este tipo, provee una base argumentativa s\u00f3lida para la toma de decisiones judiciales y para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas necesarias para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>182 La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 el Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, ha reiterado que la naturaleza del proceso de seguimiento a la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes estructurales se surte de forma dial\u00f3gica. En concreto, se\u00f1al\u00f3 en el Auto 156 de 2020 que: \u201c[C]on fundamento en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y en pleno respeto de la separaci\u00f3n de poderes de las ramas del poder p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n: (i) defini\u00f3 un modelo de car\u00e1cter dial\u00f3gico en el cual intervienen los operadores de la pol\u00edtica p\u00fablica, los organismos de control del Estado, la poblaci\u00f3n desplazada y los acompa\u00f1antes permanentes; y (ii) conform\u00f3 una Sala Especial, como \u00f3rgano encargado de valorar la informaci\u00f3n aportada por los intervinientes en el proceso\u201d M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 CD1, folio 43, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>184 CD1, folio 7, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por cuanto la comunidad ind\u00edgena Tezhumake carece de los elementos de disponibilidad, calidad y acceso al agua potable \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}