{"id":27265,"date":"2024-07-02T20:37:52","date_gmt":"2024-07-02T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-059-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:52","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:52","slug":"t-059-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-20\/","title":{"rendered":"T-059-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-059\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita<\/p>\n<p>(i)\u201cNo puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a\u00a0[la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral]\u201d, sino tener en cuenta factores como\u00a0\u201clas condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral\u201d;\u00a0(ii)\u00a0debe\u00a0\u201cverificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0[a)]\u00a0hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y\u00a0[b)]\u00a0que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social\u201d,\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0debe determinar el momento desde el cual se verificar\u00e1 que la persona cuenta con el n\u00famero de semanas legalmente requeridas para obtener la pensi\u00f3n, ya sea\u00a0\u201cla\u00a0fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez\u00a0o la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada,\u00a0porque se presume que fue all\u00ed cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico\u00a0o, inclusive,\u00a0la fecha de solicitud del reconocimiento pensional\u201d<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-588\/16<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.606.890<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis del caso. El 23 de febrero de 2018, Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, Protecci\u00f3n S.A.), porque consider\u00f3 que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El accionante solicit\u00f3 que la entidad accionada tuviera en cuenta las semanas que cotiz\u00f3 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que padece una enfermedad cr\u00f3nica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Hechos. Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo, de 24 a\u00f1os de edad, padece insuficiencia renal terminal, hidroc\u00e9falo obstructivo e hipertensi\u00f3n secundaria a otros trastornos renales. Entre febrero de 2014 y febrero de 2018, cotiz\u00f3 210 semanas al Sistema General de Pensiones. Durante esos a\u00f1os, trabaj\u00f3, hasta noviembre de 2017, en la Procesadora y Tostadora de Caf\u00e9 Ambar, de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 David L\u00f3pez P\u00e9rez. En ese establecimiento de comercio, realiz\u00f3 \u201coficios varios con funciones como mensajer\u00eda y aseo de oficina\u201d. El accionante manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or [L\u00f3pez P\u00e9rez le] daba trabajo por d\u00edas y la remuneraci\u00f3n que recib\u00eda por el d\u00eda que trabajaba era el valor que val\u00eda el d\u00eda al m\u00ednimo vigente\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que en 2018, \u201c[empez\u00f3] a vender dulcer\u00eda tales como galletas, bombones, gomitas, etc. en las tiendas de barrio\u201d; sin embargo, debido a su estado de salud, no pod\u00eda visitar a sus clientes con frecuencia, y estos \u201cterminaron compr\u00e1ndole a otros vendedores\u201d, por lo que dej\u00f3 esa actividad en mayo de ese a\u00f1o. El accionante indic\u00f3 que \u201c[n]unca [ha] gozado de un contrato laboral estable ni de prestaciones sociales [pues le ha] tocado trabajar de forma independiente e informal\u201d.<\/p>\n<p>3. Solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez. El 21 de noviembre de 2016, la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante, emiti\u00f3 un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable que fue remitido a Protecci\u00f3n S.A. para que se determinara el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 17 de febrero de 2017, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., con la que Protecci\u00f3n S.A. ten\u00eda contratado el respectivo seguro previsional, le dictamin\u00f3 al accionante una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67,94 %, con fecha de estructuraci\u00f3n de 28 de diciembre de 2009 (cuando ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad), debido a un diagn\u00f3stico de enfermedad de origen com\u00fan consistente en insuficiencia renal terminal e hipertensi\u00f3n secundaria a otros trastornos renales. El 24 de marzo de 2017, el accionante present\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, que fue negada mediante oficio de 18 de julio de 2017. En su respuesta, Protecci\u00f3n S.A. indic\u00f3 que\u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante \u201ces anterior a la vinculaci\u00f3n con [esa] Administradora\u201d y que, \u201cal tratarse \u00a0de una vinculaci\u00f3n inicial, no habr\u00eda posibilidad de que otra Administradora (\u2026) estudiara y reconociera la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cno procede (\u2026) el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez\u201d. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda una \u201csolicitud de reconsideraci\u00f3n\u201d, que no fue presentada por el accionante.<\/p>\n<p>4. Solicitud de tutela. El 23 de febrero de 2018, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna, que consider\u00f3 vulnerados porque Protecci\u00f3n S.A. le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan afirm\u00f3, para la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u201cno ten\u00eda la edad m\u00ednima para laborar ya que solo ten\u00eda 14 a\u00f1os\u201d y, por lo tanto, no se le pod\u00eda exigir \u201cel requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordenara a Protecci\u00f3n S.A. \u201ctener en cuenta las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la invalidez y [que se le otorgara] la pensi\u00f3n de invalidez para [su] supervivencia (\u2026) ya que por [su] diagn\u00f3stico [su] salud (\u2026) se deteriora cada d\u00eda m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Protecci\u00f3n S.A. indic\u00f3 que al accionante \u201cno le asist\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues las semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al momento en que se produjo el estado de invalidez fue cero \u20180\u201d. Esto, seg\u00fan la entidad, demuestra que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, \u201cya que tal siniestro no estaba cobijado por el seguro previsional de [ese] fondo de pensiones, toda vez que el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo no se encontraba v\u00e1lidamente afiliado a Protecci\u00f3n S.A., y mucho menos no efectuaba aportes (sic) a cargo de Protecci\u00f3n S.A.\u201d. De otro lado, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues el accionante cuenta con \u201cla acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d para \u201creclamar los derechos que considere que se le est\u00e9n vulnerando\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 que en caso de que se dictara un fallo en su contra, este \u201csea proferido como mecanismo transitorio, es decir, hasta que la autoridad judicial competente dentro de un proceso ordinario laboral se pronuncie acerca de la procedencia o no de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por el accionante\u201d.<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n. El 12 de marzo de 2018, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su escrito, indic\u00f3 que (i) el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn no hizo una valoraci\u00f3n probatoria adecuada, pues \u201cno est\u00e1 en discusi\u00f3n la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad (\u2026) ni el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d; (ii) es cotizante activo a pensiones \u201cdesde el mes de febrero de 2014\u201d y tiene \u201c210 semanas cotizadas\u201d; (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad es \u201cama\u00f1ada\u201d por Protecci\u00f3n S.A., \u201cpara salirse por la tangente\u201d; (iv) la fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad debe ser el 30 de enero de 2017, \u201cfecha de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, para la cual ya ten\u00eda \u201ccumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, y (v) padece una enfermedad \u201cterminal catastr\u00f3fica y ruinosa\u201d, se le practica una hemodi\u00e1lisis tres veces por semana y depende \u201c100% de sus padres y de la caridad de amigos, parientes y vecinos lo que [lo] pone en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n manifiesta econ\u00f3mica evidente\u201d.<\/p>\n<p>8. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 24 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. El juez a quem descart\u00f3 la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, porque la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante es permanente. Seg\u00fan explic\u00f3, \u201ctal como se deduce de la condici\u00f3n cl\u00ednica del demandante, el deterioro de su salud es progresivo, lo que permite colegir que la amenaza a sus garant\u00edas vitales se sigue presentando con el transcurrir del tiempo, mismo que no puede ser \u00f3bice para promover el presente medio de control constitucional\u201d. No obstante, consider\u00f3 que el accionante \u201cposee mecanismos judiciales principales en (\u2026) la justicia ordinaria laboral, donde cuenta con medios probatorios amplios que le permiten de manera eficaz propender por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos prestacionales (sic)\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por falta de subsidiariedad.<\/p>\n<p>9. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 18 de noviembre de 2019, el magistrado ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En dicho auto, se le solicit\u00f3 al accionante informar:<\/p>\n<p>(i) Qu\u00e9 actividades econ\u00f3micas desarroll\u00f3 entre los a\u00f1os 2014 y 2018 para cotizar a pensi\u00f3n; (ii) las razones por las cuales dej\u00f3 de desarrollar sus actividades econ\u00f3micas y la fecha en la que las suspendi\u00f3 definitivamente; (iii) por qu\u00e9 raz\u00f3n no present\u00f3 la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez; (iv) si ha iniciado alguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez; (v) si ya est\u00e1 percibiendo alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de Protecci\u00f3n S.A.; (vi) c\u00f3mo satisface actualmente sus necesidades b\u00e1sicas; (vii) si actualmente cotiza al sistema general de pensiones; (viii) cu\u00e1l es su grado de escolaridad; (ix) qu\u00e9 personas conforman su n\u00facleo familiar; (x) si recibe apoyo econ\u00f3mico de su familia y (xi) qu\u00e9 tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos recibe, con qu\u00e9 periodicidad y si le dificultan o imposibilitan realizar sus actividades diarias.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. enviar copia del expediente pensional del accionante.<\/p>\n<p>10. Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n. Las pruebas solicitadas al accionante fueron aportadas mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, y las solicitadas a Protecci\u00f3n S.A, mediante comunicaci\u00f3n de 25 de noviembre de 2019. Sobre los interrogantes formulados, el accionante respondi\u00f3 que:<\/p>\n<p>(i) Trabaj\u00f3 por d\u00edas \u201ccon el se\u00f1or Jos\u00e9 David L\u00f3pez y\/o Procesadora de Caf\u00e9 Ambar (\u2026) desempe\u00f1ando el cargo de oficios varios con funciones como mensajer\u00eda y aseo de oficina (\u2026) [trabaj\u00f3] con la trilladora hasta el 2017\u201d.<\/p>\n<p>(ii) En 2018, empez\u00f3 \u201ca vender dulcer\u00eda (\u2026) en las tiendas de barrio (\u2026) pero como los clientes necesitaban que los visitaran con m\u00e1s frecuencia y por [su] tratamiento de di\u00e1lisis y estado de salud no era siempre posible terminaron compr\u00e1ndole a otros vendedores (\u2026) [dej\u00f3] esa actividad en mayo de 2018\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Present\u00f3 \u201cun derecho de petici\u00f3n ante Protecci\u00f3n el 24 de julio de 2018 con el fin de que reconsideraran de nuevo tal decisi\u00f3n, pero el fondo de pensiones Protecci\u00f3n de nuevo [se lo] neg\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>(iv) A la fecha de su respuesta a la solicitud de pruebas, \u201cno [ha] entablado demanda contra Protecci\u00f3n ya que no [ha] encontrado un abogado que [le] quiera llevar el proceso\u201d.<\/p>\n<p>(v) \u00a0A la fecha de su respuesta a la solicitud de pruebas, \u201cno [recibe] ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del fondo de pensiones Protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(vi) Sus necesidades b\u00e1sicas, \u201ctales como comida, vivienda, vestuario, pasajes para [desplazarse a sus] di\u00e1lisis etc. [se las] satisfacen [sus] padres\u201d.<\/p>\n<p>(vii) Cotiz\u00f3 \u201cal fondo de pensiones Protecci\u00f3n hasta el mes de septiembre, el cual [pag\u00f3] a principios de octubre de 2019, ya que [revis\u00f3] en la p\u00e1gina web del RUAF y por ARUS y [est\u00e1] retirado en pensiones pero no ten\u00eda conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>(viii) Su grado de escolaridad \u201ces sexto grado sin concluir ya que por [sus] m\u00faltiples hospitalizaciones a lo largo de [su] vida y [su] enfermedad como tal [lo] han atrasado y desmotivado mucho en los temas acad\u00e9micos\u201d.<\/p>\n<p>(ix) Vive \u201ccon [su] mam\u00e1 y [su] pap\u00e1 y [su] hermano menor de 13 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>(x) Recibe \u201capoyo econ\u00f3mico de [sus] padres y de [su] t\u00eda Marcela Moscoso Villa quien [le] ajusta para el pago de [su] seguridad social (\u2026) y de la Caja de Compensaci\u00f3n Confama [recibe] $60.000 de subsidio por discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>(xi) Recibe \u201ctratamiento para la presi\u00f3n alta, tratamiento psicol\u00f3gico y hemodi\u00e1lisis los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes con una intensidad de 4 horas por cada di\u00e1lisis (\u2026) de la di\u00e1lisis [sale] demasiado agotado e indispuesto y con dolor de cabeza y solo [quiere] estar acostado en [su] cama y muchas veces [amanece] tambi\u00e9n enfermo\u201d.<\/p>\n<p>Para respaldar la informaci\u00f3n a la que se refiere el numeral (i), el accionante aport\u00f3 copia de un certificado firmado por el se\u00f1or Jos\u00e9 David L\u00f3pez P\u00e9rez, propietario de la Procesadora y Tostadora de Caf\u00e9 Ambar, seg\u00fan el cual \u201cel se\u00f1or Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1.216.719.236 de Medell\u00edn, labor\u00f3 en la trilladora con un contrato de servicios desde enero del a\u00f1o 2014 a noviembre de 2017, realizando funciones de mensajer\u00eda y aseo de oficina y bodega\u201d.<\/p>\n<p>11. Informe de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. Con el fin de constatar la informaci\u00f3n incluida en el certificado al que se refiere el inciso final del p\u00e1rrafo anterior, el despacho del magistrado ponente se comunic\u00f3, mediante llamada telef\u00f3nica, con el se\u00f1or Jos\u00e9 David L\u00f3pez P\u00e9rez, quien confirm\u00f3 los datos suministrados. Mediante el auto de 5 de diciembre de 2019, el magistrado ponente orden\u00f3 correr traslado del informe correspondiente a dicha comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica a las partes y terceros interesados.<\/p>\n<p>II. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>12. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna de Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral?<\/p>\n<p>III. Caso concreto<\/p>\n<p>13. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. En efecto, la tutela fue presentada por Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo, a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, decisi\u00f3n que habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna. As\u00ed mismo, la tutela se present\u00f3 en contra de Protecci\u00f3n S.A., la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el accionante, que le neg\u00f3 el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y que es, por tanto, de quien se predica la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>14. Inmediatez. La Sala constata que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n personal del accionante. Esta Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio; sin embargo, debe ser \u201cinterpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia ha definido algunos criterios para evaluar la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez en cada caso concreto, entre ellos, el an\u00e1lisis de la \u201csituaci\u00f3n personal del peticionario\u201d. Este criterio busca determinar si la condici\u00f3n particular del accionante \u201chace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve\u201d. En el asunto sub examine, el accionante padece una insuficiencia renal terminal, que tiene un concepto de recuperaci\u00f3n desfavorable. Debido a esta enfermedad, debe recibir un tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u201cindispensable para su vida\u201d, tres d\u00edas a la semana, durante cuatro horas al d\u00eda. Seg\u00fan el accionante, este tratamiento le genera s\u00edntomas como dolor de cabeza, agotamiento e indisposici\u00f3n, y hace que \u201cmuchas veces [amanezca] al d\u00eda siguiente tambi\u00e9n enfermo\u201d. El accionante interpuso la tutela el 23 de febrero de 2018, esto es, siete meses despu\u00e9s de que Protecci\u00f3n S.A. le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, y que exigirle al accionante haberla interpuesto en un t\u00e9rmino menor resultar\u00eda desproporcionado, debido a su compleja condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>15. Subsidiariedad. La Sala tambi\u00e9n constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201ccuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00edndole prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones\u201d ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, la tutela resulta procedente si, de conformidad con el art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial ordinario carece de eficacia, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Sobre el particular, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d. En el asunto sub examine, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, por dos razones que, analizadas en su conjunto, permiten concluir que el mecanismo judicial ordinario no es eficaz: (i) el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por cuenta de su complejo estado de salud y (ii) prima facie, existe un nivel considerable de certeza respecto de la procedencia de su solicitud pensional.<\/p>\n<p>16. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por cuenta de su complejo estado de salud. En efecto, el resumen de la historia cl\u00ednica del accionante incluido en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral revela que, desde su infancia, padece una insuficiencia renal cr\u00f3nica que le ha generado otras patolog\u00edas, como hipertensi\u00f3n arterial e hidroc\u00e9falo obstructivo. Con ocasi\u00f3n de esa enfermedad, a los 14 a\u00f1os, fue sometido a un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, cuyo injerto fue rechazado seis a\u00f1os despu\u00e9s. Adem\u00e1s, el 28 de diciembre de 2009, se le orden\u00f3 un tratamiento de hemodi\u00e1lisis, que al d\u00eda de hoy contin\u00faa recibiendo, con los efectos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 14 supra. Las complejidades propias de su enfermedad le impidieron culminar el grado sexto de bachillerato y continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. As\u00ed mismo, lo obligaron a dejar la actividad econ\u00f3mica \u201cindependiente e informal\u201d a la que se dedicaba. Debido a que su condici\u00f3n de salud le impide garantizarse un ingreso por su propia cuenta, el accionante depende del apoyo econ\u00f3mico de sus padres y de una t\u00eda. Estas condiciones del accionante dan cuenta de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y permiten inferir que la falta de reconocimiento pensional guarda relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, prima facie, existe un nivel considerable de certeza respecto de la procedencia de su solicitud pensional. Al respecto, la Sala observa que el accionante\u00a0(i)\u00a0acredit\u00f3 que padece una enfermedad cr\u00f3nica\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cotiz\u00f3 210 semanas al sistema general de pensiones durante un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. En esa medida, hay razones suficientes para considerar que el accionante podr\u00eda tener derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las reglas fijadas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y en la sentencia SU 588 de 2016. En esos t\u00e9rminos, diferir la decisi\u00f3n del asunto\u00a0sub examine\u00a0a la v\u00eda ordinaria implicar\u00eda prolongar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, la Sala concluye que la tutela es procedente.<\/p>\n<p>18. Reiteraci\u00f3n del precedente jurisprudencial.\u00a0La sentencia SU 588 de 2016 se\u00f1al\u00f3 las reglas aplicables al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de las personas que padecen de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas. En esos casos, explic\u00f3 esta Corte, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 no es sencilla, pues esas patolog\u00edas \u201cse presentan desde el nacimiento o son de larga duraci\u00f3n o progresivas\u201d. As\u00ed las cosas, es posible que estas personas no acrediten las semanas legalmente requeridas para obtener la pensi\u00f3n de invalidez dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del dictamen, pese a haber cotizado un n\u00famero importante de semanas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por lo tanto, si en estos casos no se tienen en cuenta las semanas cotizadas despu\u00e9s de esa fecha, \u201cse impondr\u00eda a la persona una condici\u00f3n imposible de cumplir\u201d, lo que implica admitir que \u201cpor raz\u00f3n de su condici\u00f3n, no [tiene] la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud [le] haga imposible seguir laborando\u201d.<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo anterior, la Corte determin\u00f3 que, en tales casos, la administradora de fondos de pensiones (i)\u201cno puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a [la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral]\u201d, sino tener en cuenta factores como \u201clas condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral\u201d; (ii) debe \u201cverificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, [a)] hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y [b)] que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social\u201d, y (iii) debe determinar el momento desde el cual se verificar\u00e1 que la persona cuenta con el n\u00famero de semanas legalmente requeridas para obtener la pensi\u00f3n, ya sea \u201cla\u00a0fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez\u00a0o la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada,\u00a0porque se presume que fue all\u00ed cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico\u00a0o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional\u201d.<\/p>\n<p>20. Aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial al caso concreto. En el asunto sub examine, el accionante, de 24 a\u00f1os de edad, padece una insuficiencia renal terminal cuyos s\u00edntomas comenzaron a manifestarse desde su infancia, es decir que se trata de una enfermedad cr\u00f3nica de larga duraci\u00f3n. El 17 de febrero de 2017, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67,94 %, con una fecha de estructuraci\u00f3n correspondiente al momento en el que comenz\u00f3 la \u201cterapia de remplazo renal que requiri\u00f3 trasplante\u201d, esto es, el 28 de diciembre de 2009, cuando ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad. Entre febrero de 2014 y febrero de 2018, el accionante cotiz\u00f3 un total de 210 semanas al sistema general de pensiones, por cuenta de las actividades econ\u00f3micas que, prima facie, habr\u00eda desarrollado en ejercicio de su capacidad laboral residual. El 24 de marzo de 2017, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, que fue negado por Protecci\u00f3n S.A., porque no registraba ninguna semana cotizada dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>21. Protecci\u00f3n S.A. desconoci\u00f3 el precedente constitucional. Con base en lo expuesto en los p\u00e1rrafos 18 al 20 supra, la Sala constata que Protecci\u00f3n S.A. desconoci\u00f3 el precedente constitucional al hacer un conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas que el accionante debi\u00f3 cotizar al sistema general de pensiones dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sin tener en cuenta sus condiciones particulares. En efecto, la Sala advierte que, al decidir sobre la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el accionante, Protecci\u00f3n S.A. se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es anterior a su vinculaci\u00f3n con esa administradora de fondos de pensiones y que, como se trataba de una vinculaci\u00f3n inicial, no era procedente reconocer esa prestaci\u00f3n. Posteriormente, al contestar la tutela, se\u00f1al\u00f3 que el total de semanas cotizadas por el accionante durante los tres a\u00f1os anteriores a esa fecha fue cero. En esa medida, la entidad accionada desconoci\u00f3 que (i) para la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante tan solo ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad y no hab\u00eda comenzado a trabajar; (ii) que a pesar de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, al cumplir la mayor\u00eda de edad, comenz\u00f3 a desarrollar actividades econ\u00f3micas que le permitieron cotizar como independiente al sistema general de pensiones durante un n\u00famero considerable de semanas y (iii) que el origen de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es una insuficiencia renal terminal que padece desde su infancia, es decir, una enfermedad cr\u00f3nica de larga duraci\u00f3n. De manera que, al desconocer el precedente constitucional, la entidad accionada le impuso una carga imposible de cumplir al accionante para obtener el reconocimiento y pago la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>22. El accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala constata que el accionante cumple con los requisitos previstos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y por la jurisprudencia constitucional para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En primer lugar, el accionante (i) fue \u201cdeclarado inv\u00e1lido\u201d, al ser dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67,94 % \u201ccausada por enfermedad\u201d, esto es, por una insuficiencia renal terminal e hipertensi\u00f3n secundaria a otros trastornos renales. Adem\u00e1s, (ii) cotiz\u00f3 m\u00e1s de las 50 semanas legalmente exigidas, como consta en su reporte de semanas cotizadas en pensiones.<\/p>\n<p>23. \u00a0En segundo lugar, los aportes al sistema general de pensiones efectuados despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida su capacidad laboral se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En efecto, tal como se acredit\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, entre enero de 2014 y noviembre de 2017, el accionante trabaj\u00f3 de manera informal en la Procesadora y Tostadora de Caf\u00e9 Ambar \u201ccon un contrato de servicios (\u2026) realizando funciones de mensajer\u00eda y aseo de oficina y bodega\u201d. De acuerdo con el se\u00f1or Jos\u00e9 David L\u00f3pez P\u00e9rez, propietario de ese establecimiento de comercio, el accionante trabaj\u00f3 all\u00ed \u201cpor d\u00edas\u201d, hasta que \u201clleg\u00f3 un momento en el que f\u00edsicamente ya no era capaz\u201d. Ahora bien, en virtud de la actividad econ\u00f3mica que el accionante desarroll\u00f3 durante ese tiempo en ejercicio de su capacidad laboral residual y dado que, entre enero de 2014 y noviembre de 2017, acumul\u00f3 un total de 197 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, es posible concluir que estos aportes no se realizaron con el \u00fanico objetivo de defraudar al sistema.<\/p>\n<p>24. En tercer lugar, para determinar si el accionante acredita el total de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se tomar\u00e1 en cuenta el momento en el que la enfermedad cr\u00f3nica que padece \u201cse manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico\u201d. Si bien, en sede de revisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que dej\u00f3 de trabajar en marzo de 2018, cuando, debido a su enfermedad, no pudo seguir visitando con frecuencia las tiendas de barrio en las que vend\u00eda \u201cdulcer\u00eda\u201d, este hecho no cuenta con el soporte probatorio necesario para concluir que, en efecto, fue en ese momento cuando perdi\u00f3 su capacidad laboral residual y, por lo tanto, se vio obligado a dejar de trabajar. En cambio, est\u00e1 acreditado que en noviembre de 2017, el accionante dej\u00f3 de trabajar en la Procesadora y Tostadora de Caf\u00e9 Ambar, porque, seg\u00fan el se\u00f1or Jos\u00e9 David L\u00f3pez P\u00e9rez, propietario de ese establecimiento de comercio, \u201clleg\u00f3 un momento en el que f\u00edsicamente ya no era capaz\u201d.<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, est\u00e1 acreditado que, entre febrero de 2014 y noviembre de 2017, el accionante cotiz\u00f3 un total de 197 semanas al sistema general de pensiones, esto es, una suma superior al m\u00ednimo de 50 semanas legalmente exigidas, as\u00ed:<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas<\/p>\n<p>2014\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2014\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2015\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2016\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>2017\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197<\/p>\n<p>26. Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala constata que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital de Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo. En efecto, la entidad accionada desconoci\u00f3 que, dado el car\u00e1cter cr\u00f3nico y de larga duraci\u00f3n de la enfermedad por la cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, el cumplimiento del requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez debi\u00f3 determinarse con base en la fecha en la que este efectu\u00f3 su \u00faltimo aporte al sistema general de pensiones en ejercicio de su capacidad laboral residual. En el caso sub examine, est\u00e1 acreditado que el accionante cotiz\u00f3 un total de 197 semanas antes de esa fecha y, por lo tanto, cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo.<\/p>\n<p>27. En virtud de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional\u00a0(i)\u00a0revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la tutela. En su lugar, (ii) amparar\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital. En consecuencia,\u00a0(iii)\u00a0ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. reconocer, liquidar y pagar al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo la pensi\u00f3n de invalidez e incluirlo en la n\u00f3mina pensional.<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital de Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo.<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que\u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) reconozca, liquide y pague al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y (ii) lo\u00a0incluya en la n\u00f3mina pensional.<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-059\/20<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Al afirmar que una Sentencia proferida por la Corte Constitucional no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se resta eficacia al amparo concedido sin justificaci\u00f3n alguna (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>La Sentencia resulta ser parad\u00f3jica en dos sentidos. Primero, porque la Corte Constitucional, encargada de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, desconoce expresamente el mandato contenido en el art\u00edculo 243 antes explicado. Segundo, porque si se aceptara que la Sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la decisi\u00f3n no ser\u00eda vinculante y por ende, la \u00fanica forma de dar cumplimiento a la orden dictada por la Sala es desconociendo el \u00faltimo fundamento de la Sentencia, el cual, repito, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentencia de la Corte Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada por expreso mandato constitucional y no es posible reabrir el debate sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>M. P. Carlos Bernal Pulido<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n parad\u00f3jica<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia pues aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital del accionante, mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho; no comparto las afirmaciones de la Sala seg\u00fan las cuales esta Sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Esta afirmaci\u00f3n genera una curiosa paradoja jur\u00eddica: una Sentencia que ordena que lo que juzg\u00f3 no quede como cosa juzgada.<\/p>\n<p>29. El accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67,94% con fecha de estructuraci\u00f3n 28 de diciembre de 2009 (cuando ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad). El 24 de marzo de 2017, le solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, que fue negada el 18 de julio de 2017. El fondo de pensiones argument\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a la afiliaci\u00f3n a esa administradora y, por lo tanto, no era procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. La Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo luego de determinar que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que \u00a0\u201c(i) para la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante tan solo ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad y no hab\u00eda comenzado a trabajar; (ii) que a pesar de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, al cumplir la mayor\u00eda de edad, comenz\u00f3 a desarrollar actividades econ\u00f3micas que le permitieron cotizar como independiente al sistema general de pensiones durante un n\u00famero considerable de semanas y (iii) que el origen de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es una insuficiencia renal terminal que padece desde su infancia, es decir, una enfermedad cr\u00f3nica de larga duraci\u00f3n.\u201d. De esta forma, la Sala tuvo en cuenta que entre enero de 2014 y noviembre de 2017, el actor acumul\u00f3 un total de 197 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y por lo tanto, es titular de la pensi\u00f3n que reclama.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala incluy\u00f3 un \u00faltimo p\u00e1rrafo -fundamento 28- en el que afirma que esta Sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no puede ser alegada como excepci\u00f3n previa en un eventual proceso ordinario en el que Protecci\u00f3n S.A. controvierta la capacidad laboral residual del accionante. Es en este punto en el que la decisi\u00f3n se torna parad\u00f3jica. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. En pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que en las acciones de tutela tambi\u00e9n son aplicables los par\u00e1metros de la cosa juzgada, entendiendo que con ello se asegura que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jur\u00eddica. Al respecto ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las sentencias de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (i) si el caso es seleccionado para revisi\u00f3n, cuando es fallado por la Sala correspondiente, (ii) si despu\u00e9s de pasar por el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, la tutela no es escogida para revisi\u00f3n y el plazo para que se insista en su selecci\u00f3n transcurre sin solicitud alguna.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia resulta ser parad\u00f3jica en dos sentidos. Primero, porque la Corte Constitucional, encargada de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, desconoce expresamente el mandato contenido en el art\u00edculo 243 antes explicado. Segundo, porque si se aceptara que la Sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la decisi\u00f3n no ser\u00eda vinculante y por ende, la \u00fanica forma de dar cumplimiento a la orden dictada por la Sala es desconociendo el \u00faltimo fundamento de la Sentencia, el cual, repito, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al afirmar que una Sentencia proferida por la Corte Constitucional no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la mayor\u00eda de la Sala intent\u00f3 restar eficacia al amparo concedido sin justificaci\u00f3n alguna. Si exist\u00edan dudas sobre los supuestos sobre los cuales se protegieron los derechos de Sebasti\u00e1n Moscoso Ocampo, la Sala ha debido conceder el amparo de manera transitoria para que fuera un juez ordinario quien resolviera el asunto. Pero incluir una afirmaci\u00f3n que resulta contraria a la jurisprudencia constitucional, a la especial protecci\u00f3n que debe recibir el accionante y al texto mismo de la Constituci\u00f3n, es jur\u00eddicamente inaceptable y lesiona el principio de seguridad jur\u00eddica al insinuar que es posible controvertir en otra instancia judicial una decisi\u00f3n adoptada por esta Corte.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, al margen de lo dispuesto por la mayor\u00eda, esta Sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada por expreso mandato Constitucional y no es posible reabrir el debate sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. La \u00fanica forma para que la orden de la Sentencia se pueda cumplir es, justamente, que la Sentencia s\u00ed haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para todas las sentencias. De lo contrario se genera una paradoja jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-059\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita (i)\u201cNo puede limitarse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}