{"id":27266,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-060-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-060-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-20\/","title":{"rendered":"T-060-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-060\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente \u2012como la propia Corte lo ha reconocido\u2012, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para encauzar la pretensi\u00f3n de que se trata y, en todo caso, en raz\u00f3n a que la titular de los derechos cuya salvaguarda se pretende es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene m\u00faltiples dimensiones<\/p>\n<p>(i) El procedimiento eutan\u00e1sico, (ii) la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales, y (iii) los cuidados paliativos<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Improcedencia por cuanto no se re\u00fanen las condiciones para llevar a cabo el procedimiento eutan\u00e1sico solicitado<\/p>\n<p>No se dan las condiciones para que se ordene llevar a cabo el procedimiento que anticipa su muerte, en tanto no se trata de una paciente en estado terminal y, en todo caso, se encuentra recibiendo atenci\u00f3n permanente en salud.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.563.419<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Carmen Diana V\u00e9lez Calle, como agente oficiosa de Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Cl\u00ednica Los Rosales<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 30 y del 2 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Pereira y por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad, en segunda y primera instancias, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Diana V\u00e9lez Calle, como agente oficiosa de Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Cl\u00ednica Los Rosales.<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve, mediante auto del 12 de septiembre de 2019. Como criterios de selecci\u00f3n se indicaron los siguientes: asunto novedoso (criterio objetivo) y unificaci\u00f3n jurisprudencia (criterio complementario), con fundamento en los literales b) y c) del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 17 de junio 2019, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial especialmente constituida, la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle, en calidad de agente oficiosa de su progenitora, se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Cl\u00ednica Los Rosales, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a morir dignamente. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos centrales de la solicitud:<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relatan los supuestos f\u00e1cticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, seg\u00fan son narrados por la promotora de la acci\u00f3n en el escrito inicial:<\/p>\n<p>1.2. La agente oficiosa, se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle, es la hija y \u00fanica familiar responsable de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>1.3. En enero de 2019, la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle solicit\u00f3 a Coomeva EPS, al Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Cl\u00ednica Los Rosales que se procediera a conformar el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario a efectos de que a su progenitora se le garantizara el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>1.4. En respuesta a dicha solicitud, la Cl\u00ednica Los Rosales manifest\u00f3 que no contaba con la habilitaci\u00f3n de los servicios para oncolog\u00eda y cuidados paliativos requeridos por el comit\u00e9, por lo que se compromet\u00eda a adelantar la gesti\u00f3n correspondiente; sin embargo, transcurridos dos meses no se hab\u00eda conformado el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario. A su turno, Coomeva EPS y el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS expresaron que no se conformar\u00eda el referido comit\u00e9 cient\u00edfico hasta tanto no se contara con la voluntad anticipada o testamento vital de la paciente.<\/p>\n<p>1.5. El 17 de abril de 2019 la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle elev\u00f3 petici\u00f3n ante las entidades accionadas con el objetivo de que \u201cse conforme el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario a efectos de que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez se le pueda garantizar su derecho a morir con dignidad\u201d y que \u201cse inicie el protocolo legalmente establecido para garantizar el derecho a morir con dignidad de la paciente Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez\u201d.<\/p>\n<p>1.6. En contestaci\u00f3n a la referida petici\u00f3n, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y Coomeva EPS se\u00f1alaron que la creaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario compete a la Cl\u00ednica Los Rosales, y esta \u00faltima inform\u00f3 que se encontraba en proceso de creaci\u00f3n del comit\u00e9, por lo que solicitaba la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino por 20 d\u00edas para emitir una respuesta de fondo.<\/p>\n<p>1.7. El 4 de junio de 2019, la Cl\u00ednica Los Rosales indic\u00f3 que la solicitud de la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle no era viable \u201cante la ausencia de un consentimiento sustituto\u201d.<\/p>\n<p>1.8. La promotora de la acci\u00f3n estima que, dado el deterioro de salud de su progenitora, es imposible f\u00e1cticamente que manifieste su voluntad, pues el Decreto 2665 de 2018 prev\u00e9 que el documento de voluntad anticipada debe ser otorgado \u201cpor cualquier persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total conocimiento de las implicaciones de esta declaraci\u00f3n\u2026\u201d, por lo cual considera que se trata de una exigencia que \u201cequivale a prolongar de manera innecesaria e injusta su vida, lo que se traduce en una vulneraci\u00f3n al derecho a morir con dignidad, adem\u00e1s de agudizar la angustia e impotencia de su hija.\u201d<\/p>\n<p>1.9. Agreg\u00f3 que, de acuerdo con las sentencias T-970 de 2014 y T-721 de 2017, es v\u00e1lido que la familia del paciente otorgue el \u201cconsentimiento sustituto\u201d, por lo cual ella \u201cpretende, en favor de su madre, y por ser la \u00fanica familiar a cargo, hacer uso del \u2018consentimiento sustituto\u2019\u201d y que se le exima de presentar el documento de voluntad anticipada.<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico, la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente de su progenitora, y solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a la Cl\u00ednica Los Rosales, o a quien corresponda, crear el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario correspondiente, y que se ordene a Coomeva EPS, al Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Cl\u00ednica Los Rosales, iniciar el protocolo legalmente establecido para garantizar una muerte digna a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, la promotora de la acci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 el escrito introductorio de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n dirigida a Coomeva EPS el 24 de enero de 2019.<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida el 4 de febrero de 2019 por parte de Coomeva EPS a la petici\u00f3n del 24 de enero de 2019.<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n elevada ante el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS el 17 de enero de 2019.<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida el 11 de febrero de 2019 por parte del Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS a la petici\u00f3n del 17 de enero de 2019.<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada ante la Cl\u00ednica Los Rosales el 17 de enero de 2019.<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n adiada el 6 de febrero de 2019 por parte de la Cl\u00ednica Los Rosales a la petici\u00f3n del 17 de enero de 2019.<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n radicada ante el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS el 17 de abril de 2019.<\/p>\n<p>* Respuesta emitida el 4 de mayo de 2019 por parte del Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS a la petici\u00f3n del 17 de abril de 2019.<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n interpuesta ante Coomeva EPS el 17 de abril de 2019.<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta suministrada el 4 de mayo de 2019 suministrada por parte del Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS a la petici\u00f3n del 17 de abril de 2019.<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada el 17 de abril de 2019 ante la Cl\u00ednica Los Rosales.<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n emitida el 3 de mayo de 2019 por parte de la Cl\u00ednica Los Rosales a la petici\u00f3n del 17 de abril de 2019.<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 4 de junio de 2019 dirigida a la apoderada de la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle por parte de la Cl\u00ednica Los Rosales.<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Pereira admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al extremo pasivo.<\/p>\n<p>3.2. Durante el t\u00e9rmino de traslado, Coomeva EPS, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Cl\u00ednica Los Rosales se opusieron a las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>3.2.1. El 20 de junio de 2019, la Cl\u00ednica Los Rosales, a trav\u00e9s de su representante legal, afirm\u00f3 que, luego de que la promotora de la acci\u00f3n elevara peticiones para la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para garantizar el derecho a morir dignamente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, se inform\u00f3 a la solicitante \u201cque no se encuentra soporte que acredite que la paciente haya requerido directamente o por consentimiento sustituto a su m\u00e9dico tratante, solicitud de llevar a cabo el derecho a morir con dignidad.\u201d<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el poder otorgado por la demandante no cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, conforme al cual \u201cen caso de que la persona mayor de edad se encuentra en incapacidad legal o bajo a su (sic) existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, dicha solicitud podr\u00e1 ser presentada por quienes est\u00e9n legitimadas (sic) para dar el consentimiento sustitutivo, siempre y cuando a (sic) voluntad del paciente haya sido expresada previamente en documentos de voluntad anticipada o testamento vital y requiri\u00e9ndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad\u201d (subrayas originales del memorial de contestaci\u00f3n). Igualmente, manifest\u00f3 que las sentencias T-970 de 2014 y C-239 de 1997 se\u00f1alan que la voluntad libre, expresa, reiterada, informada e inequ\u00edvoca del paciente es condici\u00f3n para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>En tal sentido, la Cl\u00ednica Los Rosales consider\u00f3 que ante la ausencia del requisito de consentimiento de la paciente Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez no es viable acceder a la solicitud de la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle y, bajo el supuesto de que no se han vulnerado derechos fundamentales, pidi\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.2.2. El 20 de junio de 2019, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS, por intermedio de la coordinadora de programa de atenci\u00f3n domiciliaria, arguy\u00f3 que dio respuesta a las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle para la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario, indic\u00e1ndole \u2012en la primera oportunidad\u2012 que no era posible atender su solicitud, pues para el procedimiento para morir con dignidad es necesaria la decisi\u00f3n libre de la paciente, o si esta no se encuentra en capacidad de emitir su consentimiento, la manifestaci\u00f3n debe hacerla quien se encuentre legitimado siempre y cuando la paciente lo haya establecido con anterioridad mediante documento de voluntad anticipada o testamento vital; y, \u2012en la segunda ocasi\u00f3n\u2012 que la competencia frente a la creaci\u00f3n del comit\u00e9 corresponde a la Cl\u00ednica Los Rosales.<\/p>\n<p>Anot\u00f3, en t\u00e9rminos similares a los planteados por la Cl\u00ednica Los Rosales, que en ninguna de las peticiones interpuestas se acredit\u00f3 que la paciente hubiere requerido, directamente o por consentimiento sustituto, llevar a cabo el derecho a morir con dignidad, aunado a que el mandato otorgado en el proceso tampoco cumple con las exigencias contempladas en el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 \u2012espec\u00edficamente, que el consentimiento sustituto supone que la voluntad del paciente haya sido expresada previamente en un documento de voluntad anticipada o testamento vital\u2012.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez se le ha venido brindando todo lo que ha requerido para garantizar su salud, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>En consecuencia, comoquiera que no se re\u00fanen en el caso los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la procedencia del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario encaminado a garantizar el derecho a morir con dignidad, solicit\u00f3 que se deniegue el amparo invocado.<\/p>\n<p>3.2.3. El 21 de junio de 2019, Coomeva EPS, a trav\u00e9s de su representante, inici\u00f3 por se\u00f1alar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez se encuentra activa como afiliada cotizante del r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>Seguidamente, manifest\u00f3 que la usuaria no se encuentra con diagn\u00f3stico de enfermedad terminal o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave que haya sido establecida por un m\u00e9dico experto.<\/p>\n<p>Sostuvo que la EPS no tiene injerencia en lo solicitado por la agente oficiosa, debido a que \u201cla IPS es la responsable de conformar y realizar el solicitado: COMIT\u00c9 -INTERDISCIPLINARIO protocolo para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en Colombia expedido por el Ministerio de Salud en el 2015. Este procedimiento debe ser aplicado \u00fanicamente a: los enfermos mayores de edad en fase terminal definidos son (sic) los criterios cl\u00ednicos y pron\u00f3stico de este protocolo que soliciten la aplicaci\u00f3n del procedimiento, enfermos en fase terminal con patolog\u00eda oncol\u00f3gicas y no oncol\u00f3gicas y enfermos con capacidad de decisi\u00f3n que lo expresen de manera verbal o escrita. Condiciones que no cumple la usuaria MAR\u00cdA LIRIA CALLE VDA DE V\u00c9LEZ.\u201d<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que es obligatorio que se haya expedido por parte de la paciente documento de voluntad anticipada, con el cual no se cuenta \u2012como lo reconoce la propia accionante\u2012, de manera que no se configura el derecho y el procedimiento no puede ser autorizado.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales y que, por lo tanto, la tutela debe ser denegada.<\/p>\n<p>3.3. Mediante auto del 25 de junio de 2019, el juzgado instructor decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) requiri\u00f3 a la EPS Coomeva para que identificara e informara qui\u00e9n es el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, su especialidad, experiencia y desde cu\u00e1ndo atiende a la paciente; (ii) requiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante previamente identificado para que informara al Despacho cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico de la citada paciente, si se encuentra en fase terminal, y cu\u00e1l es su situaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 1733 de 2014, precisando si padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, cu\u00e1l es el impacto de la enfermedad en su calidad de vida, si est\u00e1 recibiendo cuidados paliativos para mejorar su condici\u00f3n, y si por su estado de salud experimenta dolor o sentimientos de angustia, nostalgia, depresi\u00f3n, alegr\u00eda, o si tiene la capacidad de percepci\u00f3n del mundo y de los acontecimientos cercanos; (iii) orden\u00f3 a la EPS Coomeva que remitiera la historia cl\u00ednica de la paciente desde el mes de junio de 2018 hasta lo corrido de 2019; y, (iv) dispuso una inspecci\u00f3n judicial para el d\u00eda siguiente en el lugar de vivienda de la agenciada, siempre y cuando fuera en la ciudad de Pereira, , con el fin de verificar los hechos y tomar declaraci\u00f3n a la agente oficiosa.<\/p>\n<p>3.3.1. El 26 de junio de 2019 la jueza se constituy\u00f3 en audiencia con el fin de llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial decretada al sitio de vivienda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez. Sin embargo, seg\u00fan consta en el acta respectiva, en esa misma fecha la apoderada de la demandante alleg\u00f3 un memorial informando que aquella se encontraba en el hogar para adultos mayores \u201cFundaci\u00f3n Para\u00edso Oto\u00f1al\u201d ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), lo cual fue ratificado por la agente oficiosa, quien se hizo presente en la diligencia.<\/p>\n<p>En vista de que dicho establecimiento se encontraba fuera de su jurisdicci\u00f3n, la titular del Despacho judicial resolvi\u00f3 suspender la inspecci\u00f3n judicial y proceder a tomar declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle, la que a continuaci\u00f3n se resume:<\/p>\n<p>Previo juramento, la agente oficiosa manifest\u00f3 que tiene 59 a\u00f1os de edad, de estado civil es casada, tiene un hijo, es licenciada en Lenguas Modernas y actualmente se encuentra pensionada hace 4 a\u00f1os aproximadamente. Al pregunt\u00e1rsele c\u00f3mo est\u00e1 compuesta la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, afirm\u00f3 que solo la ten\u00eda a ella, pues no tiene hermanos y el esposo y los hermanos de su progenitora fallecieron. Declar\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria era ama de casa y que ella (la deponente) nunca supo de su pap\u00e1, porque se fue de la casa cuando ella ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad, y que la agenciada obten\u00eda sus medios de subsistencia de la pensi\u00f3n que recibi\u00f3 por cuenta de su padre (abuelo de la declarante) a causa de una discapacidad para laborar originada en una sordera total de la que sufr\u00eda desde los 5 a\u00f1os de edad, y que luego de ello present\u00f3 problemas de ansiedad cercanos a la esquizofrenia que se le han manejado toda la vida. Dicha pensi\u00f3n, sostuvo, asciende aproximadamente a la suma de $800.000 y es retirada por ella (la se\u00f1ora Carmen Diana) \u2012en virtud de la autorizaci\u00f3n otorgada por una notar\u00eda en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria perdi\u00f3 sus facultades\u2012 para solventar el pago del hogar donde est\u00e1 su progenitora y dem\u00e1s gastos m\u00e9dicos. Explic\u00f3 que el hogar Para\u00edso Oto\u00f1al \u2012donde se encuentra su madre\u2012 tiene un costo mensual de $1\u2019400.000, por lo cual ella (la declarante) completa la mensualidad con sus ingresos propios, y que all\u00ed recibe estad\u00eda, alimentaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento de cuidador y estudiantes de enfermer\u00eda, y suministro de medicamentos.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez lleva alrededor de 5 a\u00f1os residiendo en hogares para adultos mayores y que antes de eso viv\u00eda con ella (la agente oficiosa), para completar un total de 12 a\u00f1os a cargo de su progenitora (incluidos los 5 que lleva en hogar). Antes de esos 12 a\u00f1os, sostiene, vivieron 3 a\u00f1os en Palmira con una t\u00eda (hermana de su progenitora) \u2012quien ya falleci\u00f3\u2012 y que luego se trasladaron hace 6 a\u00f1os a Pereira junto con su esposo y su hijo de 24 a\u00f1os de edad. Al ser preguntada sobre por qu\u00e9 raz\u00f3n su madre fue llevada a un hogar, expres\u00f3 que, a causa de sus dificultades f\u00edsicas (de la se\u00f1ora Carmen Diana) y de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria perdi\u00f3 todas sus facultades, se hizo dif\u00edcil su manejo permanente y por eso decidi\u00f3 ingresarla a un hogar, porque ya no contaba con la ayuda de una empleada.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no conoce que su progenitora tenga bienes, pues su abuelo ten\u00eda una casa que qued\u00f3 en manos de sus t\u00edos, ninguno de los cuales sobrevive, y que el inmueble fue vendido. A la vez, indic\u00f3 que en el hogar donde reside actualmente la atiende la m\u00e9dica Susana Meza, que en su historia cl\u00ednica aparece una direcci\u00f3n que no corresponde a causa de un error de la EPS, que en agosto de 2018 ella misma (la deponente) llev\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria a un dispensario de salud luego de ser informada por el personal del hogar acerca de una lesi\u00f3n en un artejo del pie izquierdo que no le curaba y que, tras un diagn\u00f3stico de necrosis, le fue amputado.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que visita a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria d\u00eda de por medio, y que no advirti\u00f3 el cuadro cl\u00ednico de 3 semanas de la lesi\u00f3n en el artejo del pie de su progenitora debido a que primero el personal del hogar intent\u00f3 realizarle curaciones y solo fue remitida a la cl\u00ednica cuando observaron que lo que le estaban haciendo no estaba funcionando. Al pregunt\u00e1rsele si conoce cu\u00e1les son las patolog\u00edas diagnosticadas a su progenitora, la se\u00f1ora Carmen Diana respondi\u00f3 que, seg\u00fan la historia, tiene taponamiento de arterias, desnutrici\u00f3n, Alzheimer, ansiedad, esquizofrenia y que dos semanas antes de la declaraci\u00f3n present\u00f3 gastroenteritis y un problema de reflujo. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la agenciada perdi\u00f3 totalmente sus facultades, no ve, no escucha, no conoce, no camina, est\u00e1 postrada en cama, usa pa\u00f1ales diarios y depende del Ensure, y que todos los insumos que requiere (pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, medicamentos, cremas, gasas, soluci\u00f3n salina, Ensure) se los suministra la EPS, y que a trav\u00e9s del programa M\u00e9dico en Casa en el hogar donde se encuentra recibe terapias y visita de la nutricionista.<\/p>\n<p>Expuso que ignora por qu\u00e9 en la historia cl\u00ednica del 6 de agosto de 2018 se consign\u00f3 que se trataba de una paciente consciente, orientada e hidratada, pues su progenitora perdi\u00f3 la orientaci\u00f3n hace mucho tiempo, y que desconoce por qu\u00e9 se anot\u00f3 tambi\u00e9n que se encontraba sin sintomatolog\u00eda, cuando todos los conceptos m\u00e9dicos en la cl\u00ednica \u201caconsejaban llevar a la paciente a su sitio de vivienda porque con el problema que ten\u00eda ya no se pod\u00eda hacer nada m\u00e1s y que de continuar el problema hab\u00eda que empezar amputaci\u00f3n de miembros inferiores y que en cuesti\u00f3n nutricional hab\u00eda que hacerle incisi\u00f3n estomacal para alimentaci\u00f3n parenteral, pero que ellos tampoco lo aconsejaban dada la edad y las dificultades de la paciente\u201d.<\/p>\n<p>Al ser preguntada sobre si la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria expresa sentimientos de alegr\u00eda, nostalgia, dolor u otro, la se\u00f1ora Carmen Diana refiri\u00f3 que a veces cuando ella la visita cuenta n\u00fameros o \u201cda nombre\u201d pero de manera aislada, que la mayor\u00eda de la veces se encuentra \u201cdopada\u201d por los medicamentos que le aplican para dormir y para controlar el dolor que causa el taponamiento de las arterias, que tres meses atr\u00e1s present\u00f3 un episodio de agresividad al no querer tener contacto f\u00edsico con nadie, y que ocasionalmente le lleva cosas l\u00edquidas para comer y ella las recibe. Aclar\u00f3, no obstante, que hasta el momento no recibe manejo paliativo.<\/p>\n<p>La jueza indag\u00f3 sobre si, por la discapacidad mencionada, la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria hab\u00eda sido sometida a alg\u00fan proceso de interdicci\u00f3n judicial, y la agente oficiosa contest\u00f3 que lo \u00fanico que sabe es que para recibir la pensi\u00f3n por parte de su abuelo en Bogot\u00e1 hubo un proceso con abogados que en su momento manej\u00f3 la t\u00eda que viv\u00eda con ellas pero que ya falleci\u00f3. Agreg\u00f3 que, adem\u00e1s, de la discapacidad auditiva, su progenitora perdi\u00f3 un ojo y que \u201ca ella siempre se le not\u00f3 una discapacidad, creemos que por la esquizofrenia o la ansiedad. Ella nunca estivo para cosas intelectuales, pod\u00eda entender su entorno, conoc\u00eda bien su entono, la familia y participaba en actividades, pero no se le pod\u00edan dar responsabilidades. Pienso que por eso fue la separaci\u00f3n del matrimonio y tambi\u00e9n el maltrato de \u00e9l. Despu\u00e9s de la separaci\u00f3n paso (sic) al cuidado de mi abuelo, el pap\u00e1 de ella y luego de que \u00e9l falleci\u00f3, pas\u00f3 al cuidado de la t\u00eda y un esposo de ella\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la agenciada nunca lleg\u00f3 a manifestar qu\u00e9 hacer con ella en caso de quedar en las condiciones en que se halla actualmente, y a\u00f1adi\u00f3 \u201cmi mam\u00e1 se encuentra en posici\u00f3n fetal, en anquilosamiento de piernas y quisiera que la visitaran\u201d. Exhibi\u00f3 un video y dijo que tambi\u00e9n aportar\u00eda fotos en un CD que allegar\u00eda al Despacho de manera oportuna.<\/p>\n<p>3.3.2. En cumplimiento al auto de decreto de pruebas, mediante memorial remitido el 27 de junio de 2019, el representante de Coomeva EPS manifest\u00f3 que el encargado de cumplir los fallos de tutela de la regional Eje Cafetero era la Directora Regional de Salud y representante legal para efectos judiciales de la entidad, cuya superior es la gerente regional, aportando tambi\u00e9n la informaci\u00f3n respectiva para notificaciones judiciales.<\/p>\n<p>Atendiendo al requerimiento del juzgado, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la agenciada y se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1rea m\u00e9dica de la EPS dictamin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cUsuaria de 93 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico: ENFERMEDAD DE ALZHEIMER demencia entre las personas mayores. La demencia es un trastorno cerebral que afecta gravemente la capacidad de una persona de llevar a cabo sus actividades diarias. Primero afecta las partes del cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje. ESQUIZOFRENIA es un trastorno mental grave por el cual las personas interpretan la realidad de manera anormal. La esquizofrenia puede provocar una combinaci\u00f3n de alucinaciones, delirios y trastornos graves en el pensamiento y el comportamiento, que afecta el funcionamiento diario y puede ser incapacitante.<\/p>\n<p>Hija de la usuaria solicita COMIT\u00c9-INTERDISCIPLINARIO a efectos de que se le pueda garantizar su derecho a morir con dignidad, usuaria que reside en hogar de adulto mayor con antecedente de trastorno de ansiedad, esquizofrenia vs enfermedad de Alzheimer, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad arterial oclusiva severa con necrosis distal en tercer dedo de miembro inferior izquierdo.<\/p>\n<p>La usuaria no se encuentra con diagn\u00f3stico de enfermedad terminal o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un c\u00e1ncer progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.<\/p>\n<p>Se debe anotar que la EPS no tiene injerencia en lo solicitado ya que la IPS es la responsable de conformar y realizar el solicitado: COMIT\u00c9-INTERDISCIPLINARIO protocolo para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de EUTANASIA en Colombia expedido por el ministerio de salud en el 2015. Este procedimiento debe ser aplicado \u00fanicamente a:<\/p>\n<p>Los enfermos mayores de edad en fase terminal definidos son los criterios cl\u00ednicos y pron\u00f3sticos de este protocolo que soliciten la aplicaci\u00f3n del procedimiento, enfermos en fase terminal con patolog\u00eda oncol\u00f3gicas y no oncol\u00f3gicas y enfermos con capacidad de decisi\u00f3n que lo expresen de manera verbal o escrita. Condiciones que no cumple la usuaria MAR\u00cdA LIRIA CALLE VDA DE V\u00c9LEZ.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior se debe haber expedido por parte de esta obligatoriamente el documento de voluntad anticipada, con el que no se cuenta como expresa en los hechos de la usuaria, adem\u00e1s que si el comit\u00e9 considera que no cumple con los requisitos necesarios no se configura el derecho y el procedimiento no podr\u00e1 ser autorizado.\u201d<\/p>\n<p>3.4. El 27 de junio de 2019, la apoderada de la accionante alleg\u00f3 al juzgado un disco compacto contentivo de algunas fotograf\u00edas y videos, con el fin de demostrar el estado de salud en que se encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Pereira neg\u00f3 el amparo invocado.<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de quien sufre intensos dolores y opta por la muerte digna no puede ser coartada por un tercero, no obstante lo cual la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a morir dignamente se sujeta a las siguientes condiciones: \u201cque el paciente tenga una enfermedad en estado terminal que le produzca intenso dolor y sufrimiento, que la enfermedad debe estar calificada por un experto y que la paciente haya dado un consentimiento libre, informad e inequ\u00edvoco, esto es que la manifestaci\u00f3n de morir dignamente debe ser sin presiones de terceros, debe obedecer a la leg\u00edtima voluntad del paciente que padece el dolor intenso, requisitos que deben darse conjuntamente\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al aplicar las anteriores reglas al caso concreto no se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez est\u00e9 diagnosticada con una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, ni que est\u00e9 catalogada como una paciente terminal \u2012pues para ello se precisa que un m\u00e9dico experto haya emitido un pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en un plazo relativamente breve\u2012 o que est\u00e9 recibiendo cuidados paliativos. Adicionalmente, anot\u00f3 que tampoco se cumple el requisito del consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco de la paciente, habida cuenta de que la agente oficiosa expres\u00f3 que su progenitora ten\u00eda sordera total desde muy temprana edad y que desconoc\u00eda si hab\u00eda sido sometida a un proceso de interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, entonces, que, al no tratarse de una enferma terminal, no proced\u00eda el consentimiento sustituto de la familia, que en este caso ser\u00eda el dado por la hija \u00fanica que obra como agente oficiosa. En tal sentido, bajo la premisa de que los requisitos deben darse conjuntamente, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a acceder a la pretensi\u00f3n de ordenar la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario y la iniciaci\u00f3n del protocolo para la muerte digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, por fallo del 30 de julio de 2019, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Pereira confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>Expuso que, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, se llev\u00f3 a cabo visita m\u00e9dica domiciliaria el 7 de mayo de 2019, en la cual se dej\u00f3 constancia de las patolog\u00edas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez y \u201ctambi\u00e9n se hace referencia a un adecuado control del dolor, suministro de alimentaci\u00f3n sin inconvenientes, en folio siguiente refiere abdomen blando sin masas no megalias, sin dolor a la palpaci\u00f3n ni signos de irritaci\u00f3n peritoneal con poca interacci\u00f3n con el medio\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que la EPS Coomeva refiri\u00f3 que la agenciada no tiene diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico experto respecto de enfermedad terminal o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo a ocurrir que no sea susceptible de tratamientos curativos, o que estos hayan dejado de ser eficaces.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que no se contaba con dictamen m\u00e9dico contundente sobre la conveniencia del procedimiento de eutanasia con la consecuente conformaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1. Por auto del 27 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y le orden\u00f3 informar a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite que le ha dado a la orden impartida por la Corte Constitucional en el ordinal quinto, literal i), de la sentencia T-721 del 12 de diciembre de 2017, espec\u00edficamente, si a la fecha ya se expidi\u00f3 acto administrativo que modifique, adicione o complemente el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en relaci\u00f3n con el consentimiento sustituto cuando la persona mayor de edad se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad para solicitar el procedimiento de morir dignamente.<\/p>\n<p>5.2. Mediante memorial del 3 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por intermedio de su Directora Jur\u00eddica, indic\u00f3 que la eutanasia \u201cse da cuando un m\u00e9dico intencionalmente induce la muerte de la persona bajo la solicitud de la administraci\u00f3n de drogas, por la solicitud voluntaria y competente de la persona, debido a tales (sic) sus caracter\u00edsticas la eutanasia es siempre voluntaria y directa\u201d Tras resaltar sus caracter\u00edsticas de voluntariedad y libertad, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan precisiones y diferencias entre dicho concepto de eutanasia y los de cuidados paliativos, sedaci\u00f3n paliativa, suicidio asistido, suicidio m\u00e9dicamente asistido y adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, a diferencia de la eutanasia que siempre exige la autonom\u00eda del afectado, la adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos s\u00ed pod\u00eda ser solicitada por el representante del paciente, en busca del mejor inter\u00e9s de este \u00faltimo y para que se cumplan los principios de proporcionalidad y prudencia en el cuidado del final de la vida o incluso de la enfermedad cr\u00f3nica irreversible, avanzada o no, con el prop\u00f3sito de permitir la evoluci\u00f3n natural de la enfermedad, sin que esto implique abandono o falta de alivio sintom\u00e1tico, aspectos que estim\u00f3 pertinente diferenciar con claridad, bajo el entendido de que el derecho a morir con dignidad no es homog\u00e9neo y est\u00e1 atravesado por las caracter\u00edsticas del caso.<\/p>\n<p>En tal sentido, enfatiz\u00f3 que el derecho a la muerte digna, elevado a rango fundamental por la Corte Constitucional, ha sido reconocido como un conjunto de facultades que le permiten a la persona vivir con dignidad el final de su ciclo vital, permiti\u00e9ndole adoptar decisiones sobre c\u00f3mo enfrentar el momento de la muerte, siendo una de esas posibilidades la anticipaci\u00f3n de la muerte con el procedimiento de eutanasia que siempre requiere voluntariedad de la persona, pero sin que se reduzca a dicha alternativa, pues el derecho tambi\u00e9n se puede ver garantizado por medio de otras atenciones cuando no se cumpla la referida condici\u00f3n. Por lo tanto, recalc\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre la materia deb\u00eda propender a que los l\u00edmites y las medidas de control sean parte fundamental de la garant\u00eda del derecho y de la prevenci\u00f3n de pendientes resbaladizas que lleven a la muerte a personas en condiciones de vulnerabilidad o motivas por condiciones de falta de acceso al cuidado proporcional e integral en el final de la vida.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, afirm\u00f3 que el consentimiento sustituto no proced\u00eda ante la eutanasia como acto m\u00e9dico, debido a que la autonom\u00eda y la libertad son condiciones primordiales e ineludibles cuando se trata de decidir sobre la anticipaci\u00f3n del momento de la muerte y del final de la vida en general. As\u00ed, sostuvo que la opci\u00f3n de que cualquier persona diferente a uno mismo, sustituyendo el juicio personal, determine que continuar viviendo configura un da\u00f1o, va en contrav\u00eda de la definici\u00f3n de decisi\u00f3n aut\u00f3noma; adem\u00e1s, ello implicar\u00eda el riesgo de desechar la vida de quienes no comprenden su situaci\u00f3n frente a la muerte o a la vida en sufrimiento, y generar\u00eda desconfianza en la misma medicina. Por consiguiente, expuso que ninguna regulaci\u00f3n existente permite la sustituci\u00f3n del consentimiento para la eutanasia.<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional que establece la voluntad del paciente como condici\u00f3n de posibilidad para la eutanasia, reiter\u00f3 que el derecho a morir dignamente no solo se limita a la anticipaci\u00f3n de la muerte, sino que tambi\u00e9n comprende otras alternativas sobre la atenci\u00f3n y los cuidados al final de la vida que no requieren la misma cualificaci\u00f3n y que admiten la posibilidad de que las personas sean apoyadas en el proceso de toma de decisiones de otras formas de ejercer tal derecho fundamental, as\u00ed como se puede ser sustituido para resguardar el concepto de bienestar y proporcionalidad en los cuidados paliativos, la sedaci\u00f3n terminal y la adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos.<\/p>\n<p>Al conceptuar acerca del caso bajo examen, el Ministerio indic\u00f3, en l\u00ednea con lo sostenido anteriormente, que no era posible que la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle sustituyera el consentimiento de su progenitora para realizar el procedimiento de eutanasia. Reiter\u00f3 que el ejercicio del derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia se ve limitado en su exigibilidad si no media la solicitud voluntaria, libre e inequ\u00edvoca de la persona y su consentimiento directo para la realizaci\u00f3n del procedimiento, pero tal l\u00edmite no debe afectar la garant\u00eda de otras formas de ejercer el derecho, en las cuales se debe brindar el cuidado debido y proporcional, el cual puede ser garantizado por medio de la adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos y los cuidados paliativos. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez se encuentra en una situaci\u00f3n de envejecimiento con multimorbilidades, sin que esta situaci\u00f3n derive por s\u00ed misma en un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, lo que es t\u00e9cnicamente diferente y resulta de gran relevancia para evitar abusos<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al tr\u00e1mite que se ha dado a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-721 de 2017, manifest\u00f3 que, dada la complejidad de la materia, se ha venido adelantando la revisi\u00f3n de conceptos necesarios para mantener un criterio objetivo que est\u00e9 incluido de forma homog\u00e9nea en la reglamentaci\u00f3n, para que pueda seguirse con el cronograma de respuesta, incluyendo la conformaci\u00f3n de mesas de trabajo con los diferentes actores sociales interesados, as\u00ed como el estudio comparativo de la legislaci\u00f3n occidental sobre la eutanasia y la generaci\u00f3n de propuestas t\u00e9cnicas para actualizar la carta de derechos de los pacientes incorporando el derecho a morir dignamente. Adem\u00e1s, se ha adelantando al mismo tiempo la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a morir con dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia, y se dictan otras disposiciones\u201d, que ser\u00e1 presentado en ejercicio de la iniciativa legislativa que le asiste al ministerio.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle, actuando como agente oficiosa, reclama la protecci\u00f3n del derecho a morir dignamente de su progenitora, se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, pues considera que, dado su estado de salud actual, sus condiciones de existencia no son dignas y no se encuentra en capacidad de expresar su voluntad de terminar con el sufrimiento que su condici\u00f3n le causa. Con base en lo anterior, solicita que el juez constitucional ordene a las respectivas entidades prestadoras del servicio de salud que procedan a conformar el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario y a iniciar el protocolo legal correspondiente, a efectos de que a la agenciada se le garantice su derecho fundamental a morir con dignidad.<\/p>\n<p>Por su parte, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la accionante, con el argumento de que en el caso no se re\u00fanen los presupuestos para acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces de primera y segunda instancias fueron adversas a las pretensiones de la promotora de la acci\u00f3n, luego de considerar, principalmente, que el proceder de las accionadas se encontraba justificado legalmente.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Corte verificar si en el caso bajo estudio se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Si tras este an\u00e1lisis se comprueba que la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Sala deber\u00e1 determinar si el derecho fundamental a morir dignamente, invocado en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez fue vulnerado por parte de Coomeva EPS, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Cl\u00ednica Los Rosales, al negar la petici\u00f3n elevada por su hija con el fin de que se realicen los procedimientos y protocolos encaminados a brindarle una muerte digna.<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a morir dignamente; y, (iii) La normatividad que reglamenta el derecho a morir dignamente en Colombia.<\/p>\n<p>Una vez agotado el estudio de los anteriores aspectos se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto, luego de lo cual se adoptar\u00e1n las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 destinada a sustituir los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales los jueces ordinarios resuelven normalmente las controversias, de modo que, en principio, s\u00f3lo es procedente en los eventos en que el peticionario carezca de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus garant\u00edas constitucionales, salvo que, dada la inminencia de una lesi\u00f3n iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con los presupuestos fijados en el texto superior y en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, que antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, el juez constitucional se concentre en verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de procedencia. De este an\u00e1lisis preliminar pasa a ocuparse, enseguida, la Sala Novena de Revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que act\u00fae en nombre del afectado.<\/p>\n<p>Es menester constatar, por lo tanto, si quien promueve la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial, bien porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, ora porque act\u00faa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de la figura de representaci\u00f3n legal o a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la figura procesal de la agencia oficiosa permite el amparo efectivo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son \u201cmenores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d \u00a0y, a la vez, ha decantado que \u201cel Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia\u201d.<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela sub j\u00fadice se observa, por un lado, que la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle act\u00faa en nombre de su progenitora, en raz\u00f3n a que la titular de los derechos es una mujer nonagenaria cuyo delicado estado de salud le impide defender sus intereses por cuenta propia y, por otro, que la promotora de la acci\u00f3n manifiesta en el libelo que act\u00faa en calidad de agente oficiosa, poniendo de relieve, precisamente, la imposibilidad f\u00e1ctica de que la agenciada exprese su voluntad.<\/p>\n<p>Se colige entonces que se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la demanda constitucional de amparo instaurada por la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle est\u00e1 encaminada a la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales de su progenitora, quien, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas y su condici\u00f3n de adulto mayor, es merecedora una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas hip\u00f3tesis, contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta responsabilidad \u2013bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n iusfundamental que suscita la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, Coomeva EPS, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Cl\u00ednica Los Rosales son las entidades a las que se le endilga la conducta vulneradora, en tanto son las encargadas de prestar el servicio de salud a la agenciada, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como de impartir el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de activar los protocolos para la muerte digna de la paciente, a la luz de lo previsto en la parte considerativa y el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que dichas entidades est\u00e1n debidamente habilitadas para comparecer en el extremo pasivo del proceso, puesto que son las llamadas a responder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ha de concluirse que tambi\u00e9n se encuentra acreditada la condici\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Inmediatez. Puesto que el prop\u00f3sito del mecanismo de amparo radica en proveer una protecci\u00f3n urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, la formulaci\u00f3n oportuna de la demanda de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>En el presente asunto ha de tenerse en cuenta que la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle elev\u00f3 diferentes peticiones ante las accionadas para que se le garantice a su progenitora el derecho a morir dignamente. En el marco de dicha actuaci\u00f3n obtuvo respuestas los d\u00edas 4 de febrero de 2019 por parte de Coomeva EPS, 11 de febrero y 4 de mayo de 2019 por parte del Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS, y 6 de febrero, 3 de mayo y 4 de junio de 2019 por parte de la Cl\u00ednica Los Rosales, al paso que el libelo fue radicado en la oficina judicial seccional Risaralda el 17 de junio de 2019.<\/p>\n<p>Se deriva de lo anterior que, entre la \u00faltima respuesta obtenida por la peticionaria \u2012que conten\u00eda la decisi\u00f3n definitiva a su solicitud\u2012 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron apenas 13 d\u00edas calendario, lo cual permite determinar que la demandante obr\u00f3 con diligencia por cuanto acudi\u00f3 dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional.<\/p>\n<p>Subsidiariedad. La naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada con la regla general conforme a la cual el amparo no puede ser empleado como mecanismo principal para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a otros jueces, lo que impone que, previo a acudir a la justicia constitucional, deban agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para cada proceso, a menos que dichos medios se aprecien inid\u00f3neos o ineficaces para el caso concreto.<\/p>\n<p>Frente a la controversia que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, basta decir que desde la sentencia T-970 de 2014, la Corte determin\u00f3 que siempre que se presenten dificultades f\u00e1cticas en relaci\u00f3n con llevar a cabo el derecho a morir dignamente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo principal y adecuado para tramitar la solicitud. Igualmente, en la sentencia T-322 de 2017 se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para ventilar el derecho a morir dignamente de una persona de la tercera edad aquejada por diferentes enfermedades.<\/p>\n<p>Cabe anotar, adem\u00e1s, que en virtud del art\u00edculo 13 superior, que consagra una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n especial para quienes se hallan en un estado de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como las personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de salud o que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, es posible acudir al recurso de amparo para reclamar una protecci\u00f3n preferente, en atenci\u00f3n a que, por sus circunstancias, se sit\u00faan en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s estamentos.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se observa con suficiencia que la solicitud promovida por la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez es susceptible de ser examinada por el juez constitucional, dado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente \u2012como la propia Corte lo ha reconocido\u2012, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para encauzar la pretensi\u00f3n de que se trata y, en todo caso, en raz\u00f3n a que la titular de los derechos cuya salvaguarda se pretende es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de m\u00e9rito en torno a las pretensiones.<\/p>\n<p>(ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>Desde sus m\u00e1s tempranos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha analizado, tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad, las tensiones de derechos y principios que surgen en el debate alrededor del derecho a una muerte digna.<\/p>\n<p>La primera aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n tuvo lugar en la sentencia T-493 de 1993, en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en conjunto por la personera de un municipio y un ciudadano, quienes reclamaban la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida de la hermana de este \u00faltimo, una mujer de 55 a\u00f1os con tumor de mama que opt\u00f3 por no continuar con el tratamiento para su patolog\u00eda \u2013el cual le era brindado en una ciudad distinta a su residencia\u2013, porque consideraba que ya no lo necesitaba. El juez de instancia consider\u00f3 que la agenciada ignoraba la gravedad de su diagn\u00f3stico y que su esposo, tambi\u00e9n por ignorancia, no la motivaba para preocuparse por su propia salud, por lo cual concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al c\u00f3nyuge que dispusiera lo necesario para la conducci\u00f3n de la paciente al centro hospitalario a fin de proseguir con el tratamiento, dado el peligro de muerte que ocasionar\u00eda la falta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la enfermedad.<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n no era procedente contra el esposo de la paciente \u2013en tanto particular\u2013, en raz\u00f3n a que no estaba demostrada una circunstancia de indefensi\u00f3n de ella respecto de \u00e9l, y que tampoco se daban los presupuestos para la agencia oficiosa, pues la presuntamente afectada estaba en condiciones de promover la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>Ahora bien: al abordar el fondo del asunto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la vulneraci\u00f3n iusfundamental se produjo a causa de la conducta de los promotores de la acci\u00f3n y del juez de instancia, quienes desconocieron que solamente la titular del derecho a la vida estaba legitimada para decidir si se somet\u00eda a no al tratamiento que precisaba su patolog\u00eda y que no se le pod\u00eda obligar a recibir asistencia m\u00e9dica:<\/p>\n<p>\u201cTanto los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del art\u00edculo 16, que reconoce el derecho \u00a0al libre desarrollo de la personalidad \u00a0&#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, en cuanto coartan la libertad \u00a0que posee Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de no acudir a los servicios m\u00e9dicos en la ciudad de Medell\u00edn, entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su raz\u00f3n valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicci\u00f3n de que \u00a0&#8220;Cristo la va a aliviar&#8221;, y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los dem\u00e1s, \u00a0ni el orden jur\u00eddico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del \u00e1mbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La tutela impetrada, en cuanto persigue la imposici\u00f3n a Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de un determinado patr\u00f3n de conducta respecto a la enfermedad que padece, menoscaba su potencialidad como persona, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n, y desconoce el derecho a la intimidad personal y familiar de que tratan los incisos 1o y 3o de los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, el derecho a la intimidad comprende la personal\u00edsima esfera de las personas que, por su naturaleza, no le ata\u00f1e a terceros, as\u00ed estos sean el Estado o los consangu\u00edneos pr\u00f3ximos de \u00e9stas.\u201d<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual el juez de instancia compel\u00eda a la paciente a recibir el tratamiento para conjurar el c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>En la sentencia C-239 de 1997, la Sala Plena examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 326 del antiguo C\u00f3digo Penal, que tipificaba el delito de homicidio por piedad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano accionante, en virtud de la norma acusada (i) el Estado deja de cumplir su funci\u00f3n de proteger a las personas, pues deja al arbitrio del m\u00e9dico la opci\u00f3n de terminar con la vida de aqu\u00e9llos a quienes se considere un obst\u00e1culo, una molestia o cuya salud represente un alto costo; (ii) pr\u00e1cticamente se da autorizaci\u00f3n para matar a quienes no gozan de buena salud \u2013dada la levedad del castigo frente a los otros casos de homicidio\u2013, desconoci\u00e9ndose por esa v\u00eda que el derecho a la vida es inviolable; (iii) establece una discriminaci\u00f3n en contra de quien se encuentra gravemente enfermo o con mucho dolor, relativizando el valor de la vida humana y permitiendo que haya ciudadanos de diversas categor\u00edas; (iv) la vida es tratada por el legislador no como un bien jur\u00eddico tutelable sino como una cosa que en determinadas condiciones debe desaparecer, y se trata de una figura que no resulta aplicable en Colombia en tanto \u201cenvuelve el deseo de librarse de la carga social\u201d; (v) se soslaya que no toda persona enferma tiene un deseo vehemente de acabar con su vida, al contrario, las personas quieren vivir; y, finalmente, (vi) \u201cen el homicidio piadoso se reflejan las tendencias de los Estados totalitarios fascista y comunista, que responden a las ideas hitlerianas y stalinistas; donde los m\u00e1s d\u00e9biles, los m\u00e1s enfermos son conducidos a las c\u00e1maras de gas, condenados a \u00e9stas seguramente para &#8220;ayudarles a morir mejor&#8221;.\u201d<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte comenz\u00f3 por definir el homicidio por piedad \u2013tambi\u00e9n homicidio piet\u00edstico o eutan\u00e1sico\u2013 como la acci\u00f3n de quien obra por la motivaci\u00f3n espec\u00edfica de poner fin a los intensos sufrimientos de quien, a causa de una lesi\u00f3n corporal o de enfermedad grave o incurable, padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento, de tal suerte que consiste en ayudar a otro a morir dignamente. En tal sentido, indic\u00f3 que el demandante part\u00eda de un supuesto equivocado al confundirlo con el homicidio eugen\u00e9sico, en el cual \u201cse persigue como fin, con fundamento en hip\u00f3tesis seudocient\u00edficas, la preservaci\u00f3n y el mejoramiento de la raza o de la especie humana\u201d o \u201celiminar a los improductivos\u201d.<\/p>\n<p>Para la Corte, quien mata a otro con fin de ponerle fin a su sufrimiento lo hace con un motivo altruista y por ello el legislador, al contemplar la piedad como consideraci\u00f3n subjetiva del acto, fij\u00f3 el homicidio por piedad como un tipo aut\u00f3nomo y con una punibilidad menor a la prevista para el homicidio simple y el agravado, con lo cual no se desconoce el derecho fundamental a la vida (art\u00edculo 11 C.P.) en tanto la conducta sigue siendo antijur\u00eddica y, por ende sancionable, a pesar de su motivaci\u00f3n, que \u2013se insiste\u2013 tiene relevancia como aspecto subjetivo en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de la culpabilidad.<\/p>\n<p>Ahora bien: en relaci\u00f3n con el consentimiento del sujeto pasivo del homicidio piet\u00edstico, esta Corporaci\u00f3n tom\u00f3 como punto de partida que la vida puede ser vista desde dos posiciones: la primera, que la considera sagrada, asume que la muerte ha de sobrevenir por causas naturales y ajenas al individuo; la segunda, que considera la vida valiosa pero no sagrada, \u201cadmite que, en circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si contin\u00faa o no viviendo, cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos f\u00edsicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una opci\u00f3n preferible a la sobrevivencia.\u201d<\/p>\n<p>Dado que en la Constituci\u00f3n de 1991 se consagran la laicidad y el pluralismo \u2013que tornan el car\u00e1cter sagrado y absoluto de la vida como una opci\u00f3n\u2013, que la dignidad humana es el eje central de todo el sistema de derechos y garant\u00edas, y que la solidaridad \u2013comprendida como el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad, con medidas humanitarias\u2013 es un principio b\u00e1sico del Estado colombiano, la Corte expuso que la soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada en la demanda deb\u00eda ser respetuosa de la autonom\u00eda moral del individuo, y reconocer el m\u00f3vil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno. Con base en esos postulados superiores, se dijo entonces:<\/p>\n<p>\u201c[L]a Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a \u00e9l incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funci\u00f3n de los otros sujetos morales con quienes est\u00e1 avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayor\u00eda lo juzga un imperativo religioso o moral<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[N]ormas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostr\u00f3 en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligaci\u00f3n desconociendo la autonom\u00eda y la dignidad de las propias personas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[L]a Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal [de proteger la vida] cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes m\u00e9dicos, puede sostenerse que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre morir en condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto.<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte concluye que el Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado est\u00e9 habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o de la sanci\u00f3n, que un tercero le ayude a hacer uso de su opci\u00f3n. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha se\u00f1alado, de reconocer que esta obligaci\u00f3n no se traduce en la preservaci\u00f3n de la vida s\u00f3lo como hecho biol\u00f3gico.\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, acerca del consentimiento del paciente terminal se precis\u00f3 que \u201cdebe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n.\u201d En tal sentido, la sentencia C-239 de 1997 estableci\u00f3 que el sujeto activo del homicidio por piedad deb\u00eda necesariamente ser un m\u00e9dico \u201cpuesto que es el \u00fanico profesional capaz no s\u00f3lo de suministrar esa informaci\u00f3n al paciente sino adem\u00e1s de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los m\u00e9dicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanci\u00f3n y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as\u00ed obren.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte anot\u00f3 que era preciso que, en su funci\u00f3n de proteger la vida, el Estado adoptara, a trav\u00e9s del legislador, una estricta regulaci\u00f3n del derecho a la muerte digna, la cual deb\u00eda incluir los siguientes aspectos esenciales: (1) Verificaci\u00f3n rigurosa, por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir; (2) Indicaci\u00f3n clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso; (3) Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga t\u00e9rmino a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificaci\u00f3n de su sano juicio por un profesional competente, etc.; (4) Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantr\u00f3pico; e, (5) Incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la persona, de tal manera que la regulaci\u00f3n penal aparezca como la \u00faltima instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se exhort\u00f3 al Congreso para que adoptara la referida regulaci\u00f3n, con la advertencia de que, entretanto, los homicidios piet\u00edsticos deb\u00edan ser investigados, de suerte que ser\u00eda el funcionario judicial quien estableciera la antijuridicidad de la conducta del m\u00e9dico que incurriera en dicha conducta, previa verificaci\u00f3n de que existi\u00f3 un consentimiento aut\u00e9ntico del paciente.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia C-233 de 2014 la Corte se pronunci\u00f3 sobre las objeciones gubernamentales, por razones de inconstitucionalidad, frente al proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 C\u00e1mara, \u00abLey Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u00bb.<\/p>\n<p>En el texto de dicho proyecto de ley se defin\u00eda qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por dicho tipo de patolog\u00edas, se regulaban los especiales derechos que les asisten a los pacientes en esas condiciones, las obligaciones de las EPS e IPS p\u00fablicas y privadas, las funciones de reglamentaci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Salud y de la Superintendencia de Salud \u2012respectivamente\u2012 en la garant\u00eda del servicio de cuidado paliativo, el acceso a medicamentos opioides y la posibilidad de establecer estrategias de cooperaci\u00f3n internacional para el cumplimiento de lo all\u00ed previsto.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 el proyecto de ley porque estim\u00f3 que deb\u00eda tramitarse mediante ley estatutaria, mas no por v\u00eda de ley ordinaria, al considerar que all\u00ed se regulaban aspectos relacionados con el derecho a la vida y muerte digna del enfermo terminal que afectan el n\u00facleo esencial de estos derechos fundamentales. Para el Gobierno, la normatividad en cuesti\u00f3n \u201ctiene, a su turno, un componente de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n voluntaria a la vida que ha sido catalogado como uno de los m\u00e1s trascendentales, si no el m\u00e1s trascendental. (\u2026) [e]st\u00e1 en juego la irreversibilidad de la vida y, por ende, el rigor con que debe surgir la determinaci\u00f3n en torno al derecho a morir dignamente, aun respecto a la eutanasia pasiva previamente declarada por la persona\u201d. Esta postura fue coadyuvada, en su momento, por el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, a su turno, sostuvo que, aunque el proyecto trataba aspectos relacionados con el derecho a la vida, no lo regulaba de manera integral, de modo que no pod\u00eda predicarse en este caso la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Constitucional se propuso establecer \u201csi los preceptos legales que i) en caso de muerte cerebral, releven al m\u00e9dico de la obligaci\u00f3n de mantener con vida el resto de \u00f3rganos del paciente; y ii) aquellos que consagren el derecho a suscribir un documento por medio del cual se renuncie a tratamientos m\u00e9dicos innecesarios han debido ser tramitados por el procedimiento previsto para las leyes estatutarias, en tanto su contenido determina o configura el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales involucrados y tienen un componente de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n voluntaria a la vida.\u201d<\/p>\n<p>Para determinar lo anterior, la Sala Plena analiz\u00f3 el concepto de cuidados paliativos desde sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos y su evoluci\u00f3n hasta ser entendidos como el \u201c[e]nfoque que mejora la calidad de vida de pacientes y familias que se enfrentan a los problemas asociados con enfermedades amenazantes para la vida, a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y alivio del sufrimiento por medio de la identificaci\u00f3n temprana e impecable evaluaci\u00f3n y tratamiento del dolor y otros problemas, f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y espirituales\u201d. Bajo la premisa de que los cuidados paliativos est\u00e1n encaminados a controlar el dolor y el sufrimiento y a brindar a los pacientes el mejor cuidado m\u00e9dico posible para que tengan igualmente una mejor posibilidad de vivir el tiempo que tienen con calidad, se indic\u00f3 que \u201csu prestaci\u00f3n debe respetar la particular visi\u00f3n de la vida y entender al ser humano como un sujeto construido a partir su experiencia sobre la existencia y su concepci\u00f3n sobre el dolor, el sufrimiento y la muerte.\u201d<\/p>\n<p>Seguidamente, se precis\u00f3 que los cuidados paliativos pretenden:<\/p>\n<p>\u201c(i) Alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de control del dolor y de los efectos de su sintomatolog\u00eda. Esto exige una evaluaci\u00f3n cuidadosa de cada persona enferma, considerando su historia m\u00e9dica, su examen f\u00edsico y psicol\u00f3gico, su entorno cultural, etc. En ese sentido, las personas con patolog\u00edas severas, \u201cdeben tener acceso inmediato a toda la medicaci\u00f3n necesaria, incluyendo una gama de opioides y de f\u00f3rmulas farmac\u00e9uticas\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Afirmar la vida y entender el morir como proceso normal. Ante la realidad inexorable de la muerte, las personas que reciben cuidados paliativos, no pueden ser calificadas como sujetos inferiores o carentes de derechos, pues el objetivo de tales tratamientos es asegurarles condiciones que les capaciten y animen para vivir de forma \u00fatil, productiva y plena hasta el momento de su muerte. Por tanto, la importancia de la rehabilitaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y espiritual, no puede ser desatendida.<\/p>\n<p>(iii) No apresurar ni posponer la muerte. De esta manera, su prop\u00f3sito no consiste en prolongar la vida de manera artificial o no natural. Por tanto, los referidos cuidados no obligan a los doctores a emplear indefinidamente tratamientos considerados f\u00fatiles o excesivamente onerosos para los pacientes. \u201cEn cuidados paliativos el objetivo es asegurar la mejor calidad de vida posible y, de ese modo, el proceso de la enfermedad conduce la vida a un extremo natural. Espec\u00edficamente, la eutanasia y el suicidio asistido no se incluyen en ninguna definici\u00f3n de estos cuidados\u201d.<\/p>\n<p>(iv) Integrar los aspectos psicol\u00f3gicos y espirituales en los cuidados brindados al enfermo. Como se ha expuesto, la visi\u00f3n sectorial del concepto de salud, que entiende la vida s\u00f3lo desde una dimensi\u00f3n f\u00edsica, es insuficiente, pues el ser humano no puede ser reducido a una simple entidad biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>(v) Ofrecer las herramientas para que los pacientes vivan de manera activa, en la medida de lo posible, hasta el momento de su muerte. De esta manera, el paciente est\u00e1 en la libertad de establecer los objetivos y prioridades, para que, con base en ello, el profesional de la salud le capacite con el prop\u00f3sito de alcanzar el objetivo identificado. Aunque las prioridades de una persona sean susceptibles de cambios, con el paso del tiempo, el personal encargado de brindar los cuidados paliativos debe ser consciente de \u00e9stos y atenderlos.\u201d<\/p>\n<p>Luego de abordar el concepto de muerte cerebral \u2012tambi\u00e9n denominada muerte encef\u00e1lica, consistente en un estado irreversible en que la persona ya no presenta actividad el\u00e9ctrica en el enc\u00e9falo y \u00fanicamente mantiene funciones vitales de forma artificial, es decir, con ayuda de mecanismos externos\u2012, la Corte encontr\u00f3 que el aparte conforme al cual no es obligaci\u00f3n del m\u00e9dico mantener el funcionamiento de los \u00f3rganos del paciente que ha sido diagnosticado con muerte cerebral, no regula aspecto alguno en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de la vida del paciente, ni determina el momento de la muerte del paciente; y, aunque impl\u00edcito en las dos afirmaciones anteriores, tampoco le concede al m\u00e9dico posibilidad alguna de decidir sobre la terminaci\u00f3n de la vida de un paciente, por lo cual desestim\u00f3 la objeci\u00f3n que sobre dicho punto se present\u00f3.<\/p>\n<p>Sobre la importancia de conocer la voluntad anticipada del paciente, indic\u00f3 la Corte: \u201ccuando un individuo pierde la capacidad de expresar sus preferencias y decidir por s\u00ed mismo, la responsabilidad de decisiones sobre su salud, su cuerpo y su vida recae en su representante legal, que casi siempre es un familiar cercano. \u2018Tomar estas decisiones es sumamente dif\u00edcil y con frecuencia implica una gran carga emocional y social para el responsable. El conocer la voluntad anticipada de la persona en cuesti\u00f3n facilita la toma de decisiones y alivia importantemente esa carga. Por eso es importante que toda persona, pero especialmente aqu\u00e9llas afectadas por cualquier enfermedad, se tomen el tiempo necesario para reflexionar sobre sus preferencias, valores y creencias para definir su voluntad anticipada, y la comuniquen a sus familiares, amigos o a su representante legal\u2019.\u201d<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la norma prev\u00e9 que el paciente tiene la posibilidad de renunciar espec\u00edficamente a los tratamientos innecesarios desde el punto de vista m\u00e9dico, en la fase terminal de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, es decir, aquellos que seg\u00fan el facultativo carecen de toda utilidad para mejorar la salud o la calidad de vida de quien se somete a ellos y que, por el contrario, resultan crueles e invasivos, pues dada la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona solo sirven para dilatar el momento de la muerte, sin que exista la posibilidad real de curaci\u00f3n, previni\u00e9ndose as\u00ed, al mismo tiempo, el encarnizamiento o ensa\u00f1amiento terap\u00e9utico. En tal sentido, aclar\u00f3 la Corte que no se trata de que el paciente que se encuentre en las antedichas circunstancias tenga la opci\u00f3n de renunciar a un tratamiento que cure su enfermedad y, en esa medida, no implica una elecci\u00f3n entre vivir o morir, sino \u201cde la forma de afrontar un hecho inevitable, como es la muerte, entendida esta como un fen\u00f3meno natural del ciclo vital\u201d que, conforme al pron\u00f3stico cl\u00ednico, sobrevendr\u00e1 prontamente, dado el estado irreversible de la patolog\u00eda, por lo que anot\u00f3: \u201cla Voluntad Anticipada desde ninguna perspectiva implica la decisi\u00f3n de anticipar el desenlace fatal pr\u00f3ximo a ocurrir, por cuanto no consiste en la solicitud de que se aplique o se realice un tratamiento para terminar con la vida. En este sentido no resulta un instrumento eutan\u00e1sico.\u201d<\/p>\n<p>De conformidad con estas precisiones, la Corte enmarc\u00f3 los supuestos espec\u00edficos en los que resulta aplicable la figura de voluntad anticipada, a saber: \u201ci) que se est\u00e9 afectado por una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva; ii) que no sea susceptible de un tratamiento curativo, en tanto los tratamientos previsiblemente \u00fatiles han dejado de ser eficaces; y iii) que se encuentre en fase terminal, es decir, que tenga un pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en un plazo relativamente breve.\u201d<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, se determin\u00f3 que no era una regulaci\u00f3n referente a aspectos esenciales del derecho a la salud, a la vida o a la dignidad humana que debiera ser encauzada por v\u00eda de ley estatutaria, de suerte que declar\u00f3 infundadas las objeciones y declar\u00f3 exequible el proyecto de ley en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En la sentencia T-970 de 2014 la Corte, en ejercicio de control concreto de constitucionalidad, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una paciente de c\u00e1ncer avanzado que reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida y a morir dignamente, con el fin de que se ordenara a la entidad prestadora de salud a la que se encontraba afiliada que adelantara las gestiones m\u00e9dicas necesarias para acoger su deseo de no continuar padeciendo los insoportables dolores que le produc\u00eda su enfermedad en fase terminal, lo que en su criterio era incompatible con su concepto de vida digna.<\/p>\n<p>La actora, que llevaba cinco a\u00f1os desde el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, hab\u00eda manifestado su voluntad de no someterse a m\u00e1s ciclos de quimioterapia en raz\u00f3n de que los distintos efectos secundarios de dicho tratamiento (intensa astenia, adinamia, cefalea, n\u00e1useas y v\u00f3mito) le imped\u00edan desarrollar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros. Fue hospitalizada debido a la agravaci\u00f3n de los s\u00edntomas de la enfermedad y su m\u00e9dico tratante dictamin\u00f3 que deb\u00edan brind\u00e1rsele cuidados paliativos a causa del agudo deterioro funcional y de su calidad de vida, por lo cual la entonces accionante solicit\u00f3 que se le practicara el procedimiento de eutanasia, a lo que el profesional de la salud respondi\u00f3 \u201cque dicho pedido de morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia es un homicidio que no puede consentir\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, la EPS demandada manifest\u00f3 que el procedimiento de eutanasia autorizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 1997 no hab\u00eda sido reglamentado, que las funciones que le compet\u00edan como entidad eran puramente administrativas, que no pod\u00eda obligar a los m\u00e9dicos adscritos a que actuaran contra su conciencia realizando un homicidio por piedad, y que no era posible establecer cu\u00e1l era el par\u00e1metro para que el consentimiento prestado por un paciente que desea morir fuera v\u00e1lido.<\/p>\n<p>El fallecimiento de la actora durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n implic\u00f3 que la Sala Novena de Revisi\u00f3n declarara una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, con motivo del sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico que quer\u00eda evitar la actora pero que tuvo que padecer hasta su fallecimiento ante la negativa de que se le practicara la eutanasia, frente a lo cual indic\u00f3 que \u201cel desconocimiento de la decisi\u00f3n tomada por la accionante de poner fin a su vida -lo que en \u00faltimas signific\u00f3 imponerle la obligaci\u00f3n de vivir en condiciones que ella valoraba indignas-, constituye la causa del da\u00f1o pues si se hubiera tramitado su petici\u00f3n del acto eutan\u00e1sico, la paciente no habr\u00eda continuado experimentando el dolor y el sufrimiento que s\u00f3lo termin\u00f3 con la muerte natural. As\u00ed las cosas, se ha de concluir que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el cual se origin\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho de la accionante a decidir c\u00f3mo y cu\u00e1ndo morir y se concret\u00f3 en su imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio del procedimiento que consideraba m\u00e1s adecuado para el efecto.\u201d<\/p>\n<p>No obstante ese hecho, la Sala consider\u00f3 necesario pronunciarse de fondo y adoptar las medidas para que la situaci\u00f3n descrita no volviera a suceder.<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de precisar las diferencias entre los procedimientos de eutanasia \u2012activa, pasiva, directa, indirecta, voluntaria, involuntaria y no voluntaria\u2012, distanasia, adistanasia, suicidio asistido y ortotanasia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el reconocimiento hecho en la sentencia C-239 de 1997 respecto del derecho fundamental a morir dignamente, as\u00ed como las reglas que determinan la despenalizaci\u00f3n del homicidio piadoso por ausencia de antijuricidad, a saber: (i) que medie el consentimiento libre e informado del paciente; (ii) que lo practique un m\u00e9dico; y, (iii) que el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal que le cause sufrimiento.<\/p>\n<p>Al examinar la evoluci\u00f3n que en el derecho comparado ha tenido el derecho a morir dignamente, la Corte se refiri\u00f3 a los casos pioneros de Holanda, Estados Unidos (Oreg\u00f3n, Florida y Texas) y B\u00e9lgica con el com\u00fan denominador de que all\u00ed lo que comenz\u00f3 como la despenalizaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica m\u00e9dica, posteriormente fue desarrollado como un derecho, primero a trav\u00e9s de pronunciamientos judiciales, y luego mediante regulaci\u00f3n propiamente legislativa. Dichos pa\u00edses han adoptado diferentes criterios para que proceda la eutanasia, como la clase de enfermedad, su gravedad, el pron\u00f3stico de que no habr\u00e1 cura, el t\u00e9rmino de expectativa de vida, el estado terminal o no del paciente, la forma de expresar la voluntad, etc., as\u00ed como distintos mecanismos de verificaci\u00f3n y control. Sin embargo, resulta relevante anotar que, invariablemente, en todas las regulaciones rese\u00f1adas se dedica la m\u00e1xima atenci\u00f3n a asegurar la capacidad y la autonom\u00eda de las personas que se someten a dicha pr\u00e1ctica, con el fin de que la decisi\u00f3n de terminar con su propia vida sea genuina, firme y est\u00e9 exenta de vicios o presiones externas, adem\u00e1s de delimitar los contornos entre la eutanasia legal y las conductas delictivas.<\/p>\n<p>Al arribar al caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que en el caso de la all\u00ed accionante se dio una violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la EPS as\u00ed como de los m\u00e9dicos tratantes, habida cuenta de que no exist\u00eda justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para negar el derecho a morir dignamente e imponerle vivir en condiciones que ella consideraba indignas, cuando, pese a la ausencia de regulaci\u00f3n por v\u00eda legal, se encontraban reunidas las condiciones jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-239 de 1997: \u201c[que la persona] (i) padezca una enfermedad terminal que le produzca sufrimiento y que (ii) manifieste su voluntad de provocar su muerte, (iii) deber\u00e1 practic\u00e1rsele alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico, normalmente eutanasia, realizado por un profesional de la salud, que garantice su derecho a morir dignamente. As\u00ed, el precedente constitucional vigente para la \u00e9poca de la negativa era suficiente para proteger el derecho a morir dignamente de la se\u00f1ora Julia. En el caso concreto, a pesar de cumplirse con esos presupuestos la paciente muri\u00f3 esperando que le practicaran el procedimiento.\u201d<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, a pesar de constatar se materializ\u00f3 un da\u00f1o consumado, la Corte determin\u00f3 que era necesario establecer unas pautas para garantizar el derecho a morir dignamente \u2012a trav\u00e9s del procedimiento de eutanasia o, tambi\u00e9n, por ejemplo, con cuidados paliativos\u2012, con el objetivo de que en lo sucesivo la falta de normatividad no se tornara en un obst\u00e1culo para el ejercicio de dicho derecho fundamental, mientras el Congreso se encargaba de regular la materia:<\/p>\n<p>(i) El padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores. Exige 2 condiciones, a saber: la enfermedad debe ser calificada como terminal por parte de un m\u00e9dico experto (aspecto objetivo) y producir intensos dolores y sufrimiento en el paciente, que sean incompatibles con su idea de dignidad humana (aspecto subjetivo). Indic\u00f3 la sentencia: \u201cNo pueden los m\u00e9dicos oponerse a la voluntad del paciente cuando quiera que objetiva y subjetivamente su voluntad se encuentra depurada. Existe una prevalencia de la autonom\u00eda del enfermo.\u201d<\/p>\n<p>(ii) El consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco. Seg\u00fan la propia Corte lo hab\u00eda establecido \u201cel consentimiento del sujeto pasivo debe \u2018ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n\u2019\u201d. De esta forma, la garant\u00eda de la genuina voluntad del enfermo que adopta la decisi\u00f3n requiere que el consentimiento sea libre \u2012sin presiones de terceros\u2012, informado \u2012el paciente y su familia deben recibir informaci\u00f3n completa, objetiva y necesaria por parte de los m\u00e9dicos, para que no se tomen decisiones apresuradas\u2012, e inequ\u00edvoco \u2012que la decisi\u00f3n sea consistente y sostenida, en otras palabras, que no sea el producto de episodios an\u00edmicos cr\u00edticos o depresivos\u2012.<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de este requisito, la sentencia prev\u00e9 dos medidas: la primera, es la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario que, en todos los hospitales, cl\u00ednicas, IPS, EPS y dem\u00e1s prestadores del servicio de salud, bajo la direcci\u00f3n del Ministerio de Salud y conforme a los protocolos fijados por este, (1) brinde un acompa\u00f1amiento integral y constante al paciente y a su familia en el proceso de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de morir dignamente y posterior a ello, (2) vigile que las respectivas etapas se surtan con arreglo a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia y con imparcialidad, (3) en caso de detectar alguna irregularidad, suspender el procedimiento e informar a las autoridades la comisi\u00f3n de eventuales faltas o delitos, y (4) reportar al Ministerio de Salud cuando se lleve a cabo este procedimiento.<\/p>\n<p>La segunda, se refiere a un procedimiento en que se blinde la decisi\u00f3n del enfermo, en el cual, una vez manifestada la voluntad ante el m\u00e9dico, este deber\u00e1 convocar al comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario, y en un plazo no mayor a 10 d\u00edas calendario, deber\u00e1 consultarse nuevamente la voluntad del paciente para verificar si sigue en pie, despu\u00e9s de lo cual el procedimiento ser\u00e1 programado para realizarse en el menor tiempo posible, que no podr\u00e1 ser superior a lo que el paciente indique o m\u00e1ximo 15 d\u00edas despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n de que en cualquier momento el enfermo podr\u00e1 desistir de su decisi\u00f3n y activar otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas como los cuidados paliativos. En cuanto a la expresi\u00f3n del consentimiento, se precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[E]l consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal. Ser\u00e1 previo cuando antes de sufrir el suceso patol\u00f3gico, formal o informalmente, la persona manifiesta por cualquier medio su deseo de que le sea aplicado alg\u00fan procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Por el contrario, ser\u00e1 posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrido el suceso patol\u00f3gico. En el mismo sentido, la voluntad podr\u00e1 ser expresada formal (por ejemplo por escrito), as\u00ed como tambi\u00e9n informalmente (de manera verbal).<\/p>\n<p>De otro lado, el consentimiento tambi\u00e9n puede ser sustituto. Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podr\u00e1 sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento establecido en el p\u00e1rrafo anterior, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en el cumplimiento de los requisitos.\u201d (se subraya)<\/p>\n<p>Asimismo, se dispuso que en caso de objeci\u00f3n de conciencia por parte del m\u00e9dico, deber\u00eda garantizarse la asistencia de otro profesional de la salud en un lapso m\u00e1ximo de 24 horas, y se remarc\u00f3 que ante cualquier controversia en este \u00e1mbito la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo procedente para invocar la protecci\u00f3n del derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>(iii) Criterios que deber\u00e1n tenerse en cuenta en la pr\u00e1ctica de procedimientos que tengan como prop\u00f3sito garantizar el derecho fundamental a la muerte digna. A partir de las reglas definidas en precedencia, estos procedimientos deben atender los criterios de prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad, y en todo caso, en armon\u00eda con los criterios adicionales previstos en la sentencia C-239 de 1997.<\/p>\n<p>Corolario de los anteriores razonamientos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto, concedi\u00f3 el amparo invocado, pero adem\u00e1s orden\u00f3 al Ministerio de Salud emitir una directriz y disponer todo lo necesario para la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario a que se hizo alusi\u00f3n por parte de los prestadores del servicio de salud y el cumplimiento con las obligaciones establecidas en el fallo, as\u00ed como adelantar un protocolo para la aplicaci\u00f3n del procedimiento, y exhort\u00f3 al Congreso a que regulara el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideraci\u00f3n lo sentado en dicha providencia.<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, en la sentencia T-132 de 2016, nuevamente la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el asunto del derecho a una muerte digna. En este caso, el promotor de la acci\u00f3n era un individuo privado de la libertad que solicit\u00f3 que se le tutelaran sus derechos a la administraci\u00f3n de justicia, vida, salud, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, a fin de que el personal m\u00e9dico le practicara la muerte asistida.<\/p>\n<p>El actor expres\u00f3 que en prisi\u00f3n desarroll\u00f3 enfermedad diverticular, varicocele bilateral, prostatitis cr\u00f3nica, incontinencia urinaria y p\u00e9rdida de audici\u00f3n en uno de sus o\u00eddos, debido a lo cual previamente hab\u00eda promovido otra acci\u00f3n de tutela para que le se le practicara la cirug\u00eda varicocelectom\u00eda bilateral y se le garantizara el tratamiento m\u00e9dico integral correspondiente, sin que el fallo que le fue favorable ni la sanci\u00f3n por desacato que se le impuso al obligado hubiesen logrado que le prestaran la atenci\u00f3n en salud requerida. Ante tal situaci\u00f3n, acudi\u00f3 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, esta vez para que se le concediera su deseo de morir, dadas las precarias condiciones de su reclusi\u00f3n, la gravedad de las enfermedades, los dolores que padec\u00eda, la frustraci\u00f3n de no ver mejorada su salud y vida en condiciones de dignidad, y ante la negligencia de las entidades accionadas para brindarle la asistencia m\u00e9dica a sus dolencias.<\/p>\n<p>Los accionados plantearon, adem\u00e1s de argumentos de defensa de tipo procesal, que ya se hab\u00eda realizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada en la tutela anterior, y que el actor no padec\u00eda enfermedad terminal que produzca intensos dolores, por lo que no se daban las condiciones para reclamar el derecho a la muerte digna.<\/p>\n<p>Tras analizar el derecho fundamental a la salud y c\u00f3mo este incluye las garant\u00edas de un diagn\u00f3stico efectivo y de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como pronunciarse en torno a la garant\u00eda de este derecho respecto de la poblaci\u00f3n reclusa y su especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesario abordar el alcance y contenido del derecho fundamental a morir dignamente. All\u00ed, retom\u00f3 las consideraciones de la sentencia C-239 de 1997, en cuanto a la ausencia de responsabilidad penal del m\u00e9dico que lleve a cabo un homicidio piet\u00edstico cuando el paciente terminal exprese su consentimiento para morir de manera libre y voluntaria, y se refiri\u00f3 al precedente fijado en la sentencia T-970 de 2014, reiterando las reglas para garantizar el derecho a morir con dignidad, seg\u00fan las cuales se requiere que \u201c(i) la enfermedad sea calificada por un experto como terminal y debe producir intenso dolor y sufrimiento; (ii) el consentimiento de la persona que solicita la muerte asistida sea libre, informado e inequ\u00edvoco y; (iii) se atiendan ciertos criterios a la hora practicar procedimientos cuyo prop\u00f3sito sea el de garantizar el derecho fundamental a la muerte.\u201d En esa l\u00ednea, sostuvo la Sala:<\/p>\n<p>\u201cSintetizando, este Tribunal ha mantenido desde la sentencia C-239 de 1997 que el derecho fundamental a la vida digna envuelve el derecho al morir dignamente en la medida en que condenar a una persona a que prolongue su vida, pese a no desearlo y padecer de graves condiciones m\u00e9dicas, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y autonom\u00eda. El individuo que solicite la muerte asistida debe estar en capacidad de comprender su situaci\u00f3n y tendr\u00e1 que expresar su consentimiento de manera libre. Para ello, deber\u00e1 contar con informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad, las opciones terap\u00e9uticas y el pron\u00f3stico de parte de un m\u00e9dico.\u201d<\/p>\n<p>Al adentrarse en el estudio del caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que al accionante no se le hab\u00eda prestado la atenci\u00f3n en salud necesaria de cara a las diferentes patolog\u00edas que padec\u00eda. En ese punto, se se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud no pod\u00eda ser limitado, a pesar de la reclusi\u00f3n, dada su relaci\u00f3n inherente con la dignidad. En consecuencia, determin\u00f3 que la entidad competente deb\u00eda adoptar las medidas necesarias para garantizarle al actor una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral frente a todas sus enfermedades e, igualmente, prestarle de manera inmediata todos los servicios m\u00e9dicos que requiriera.<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar la pretensi\u00f3n relacionada con la muerte asistida, se estableci\u00f3 que no se encontraban reunidas las condiciones jurisprudenciales para acceder a lo pedido, habida cuenta de que no se contaba con un diagn\u00f3stico de especialista que calificara como terminales las enfermedades, lo cual no pod\u00eda demostrarse con la sola apreciaci\u00f3n del paciente. Sobre el particular, resalt\u00f3 la Corte:<\/p>\n<p>\u201c[D]icha calificaci\u00f3n resulta indispensable para determinar si la prolongaci\u00f3n de la vida del demandante, pese a no desearlo, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y autonom\u00eda, y del mismo modo descartar un uso indebido de dicha garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>(\u2026) En la sentencia T-970 de 2014 se identific\u00f3 que una EPS hab\u00eda desconocido el derecho a morir dignamente tras negarse a practicar la eutanasia. En dicha ocasi\u00f3n, la demandante padec\u00eda de una enfermedad terminal que compromet\u00eda gravemente sus funciones vitales, lo cual fue diagnosticado por un m\u00e9dico. Contrario a lo anterior, en el presente caso no reposa el precitado diagn\u00f3stico. En ese sentido, la solicitud del se\u00f1or (\u2026), encaminada a que mediante fallo de tutela se ordene al personal m\u00e9dico que le practiquen la muerte asistida, no cumple con las exigencias establecidas por esta Corporaci\u00f3n para dicho fin.\u201d<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada, pero en el sentido de que se le garantizara al tutelante su derecho a la salud, toda vez que no se daban los supuestos para acceder a su petici\u00f3n de que se le practicara la muerte asistida, en concreto, el requisito objetivo de un dictamen m\u00e9dico que catalogara como terminales las enfermedades padecidas.<\/p>\n<p>En la sentencia C-327 de 2016, la Sala Plena de la Corte se ocup\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 90 (parcial) del C\u00f3digo Civil, que dispone que \u201cLa existencia legal de toda persona principia al nacer\u201d, por la alegada infracci\u00f3n a los art\u00edculos 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 93 de la Constituci\u00f3n, debido a que, en criterio de los demandantes, el derecho a la vida debe ser protegido desde la concepci\u00f3n. El problema jur\u00eddico a tratar all\u00ed, entonces, se contrajo a determinar si la disposici\u00f3n acusada violaba el derecho a la vida contemplado en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n que, por virtud del art\u00edculo 93 superior, hace parte del bloque de constitucionalidad. Dicho interrogante fue dilucidado a partir de diferentes premisas, entre las cuales \u2012para lo que concierne a este proceso\u2012 cabe destacar la relativa a la protecci\u00f3n de la vida como valor constitucional.<\/p>\n<p>En ese marco, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla vida y el derecho a la vida son categor\u00edas axiol\u00f3gicas diferentes y estableci\u00f3 que ni el valor de la vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger ni el derecho a la vida son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros derechos o valores en conflicto\u201d y explic\u00f3 que dos manifestaciones puntuales de dicha necesidad de ponderaci\u00f3n se encuentran en los eventos en que se ha examinado en la jurisprudencia el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y en el reconocimiento del derecho fundamental a morir dignamente, para cuya fundamentaci\u00f3n se remiti\u00f3 a lo sentado en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, y resalt\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a morir dignamente es un derecho aut\u00f3nomo, independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. No es posible considerar la muerte digna como un componente del derecho a la autonom\u00eda, as\u00ed como tampoco es dable entenderlo como una parte del derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y aut\u00f3nomo que goza de todas las caracter\u00edsticas y atributos de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de esa categor\u00eda. Es un derecho complejo pues depende de circunstancias muy particulares para constatarlo y aut\u00f3nomo en tanto su vulneraci\u00f3n no es una medida de otros derechos. En todo caso, es claro que existe una relaci\u00f3n estrecha con la dignidad, la autonom\u00eda y la vida, entre otros.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo la premisa de que la vida como valor y el derecho a la vida no son absolutos y de que se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad al colisionar con otros derechos \u2012como ocurre con la autonom\u00eda y la dignidad en el caso de la eutanasia\u2012, la Corte encontr\u00f3 que la vida como valor, aunque es un bien constitucionalmente relevante, no tiene el mismo nivel de protecci\u00f3n que el derecho a la vida, por lo que la norma enjuiciada, al establecer la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no es inconstitucional.<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la sentencia T-322 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre de 91 a\u00f1os de edad que solicit\u00f3 que se le amparara su derecho fundamental a morir dignamente frente a la EPS y el hospital que negaron su solicitud de que se le practicara la eutanasia con el argumento de que no se encontraba bien mentalmente, y desconociendo su situaci\u00f3n de enfermedad y desamparo; en palabras del actor: \u201cestoy solo, no puedo caminar bien, estoy pr\u00f3ximo a quedar en silla de ruedas, no puedo hacer nada y no hay quien vele por m\u00ed. Se me est\u00e1 vulnerando mi derecho a morir dignamente porque yo he o\u00eddo que la eutanasia se puede aplicar a enfermos que est\u00e9n graves o cuando el paciente as\u00ed lo solicite.\u201d<\/p>\n<p>Las entidades accionadas manifestaron, a su turno, que no acceder\u00edan a la solicitud del paciente dado que el suyo era un problema social, seguramente de abandono familiar, que el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia estaba reglado y para tal efecto no bastaba la simple intenci\u00f3n del actor de no seguir viviendo, y que el mismo no padec\u00eda ninguna enfermedad terminal. Su diagn\u00f3stico era de depresi\u00f3n mayor severa, v\u00e9rtigo de Menniere e hipertensi\u00f3n arterial.<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial en el lugar de residencia del actor con el fin de verificar las condiciones en que se encontraba y si persist\u00eda en su pretensi\u00f3n para el momento de proferirse sentencia. Fruto de dicha diligencia, se advirti\u00f3 que el tutelante estaba bajo la responsabilidad de una hija hace aproximadamente un a\u00f1o, quien se hizo cargo de \u00e9l despu\u00e9s de encontrarlo en malas condiciones mientras estuvo viviendo con unas sobrinas que solo se interesaban en beneficiarse del cobro de su pensi\u00f3n; que con sus mesadas se solventaba una cuidadora, el alquiler de una cama hospitalaria y algunos medicamentos cuando la EPS retrasaba la entrega; que dicha entidad le entregaba pa\u00f1ales, cremas y le prestaba atenci\u00f3n en casa para el adulto mayor, que sus patolog\u00edas estaban siendo controladas m\u00e9dicamente y que le realizaban terapias f\u00edsicas, de fonoaudiolog\u00eda y psicol\u00f3gicas en su domicilio \u2012dado que no pod\u00eda caminar\u2012. Asimismo, que en su rutina cotidiana la cuidadora lo alimentaba, lo ba\u00f1aba, lo sacaba a pasear, lo cambiaba de posici\u00f3n en la cama y que permanec\u00eda con \u00e9l por alrededor de 12 horas, y que una pariente lo acompa\u00f1aba por las noches.<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso la Sala reiter\u00f3 la tesis plasmada en las sentencias C-239 de 1997, C-233 de 2014, T-970 de 2014 y T-132 de 2016, seg\u00fan la cual condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, sino la anulaci\u00f3n de su dignidad y su autonom\u00eda como sujeto moral. Tambi\u00e9n se expusieron los requisitos para exigir la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la muerte digna, dedicando especial \u00e9nfasis a la capacidad que debe tener el paciente de entender su situaci\u00f3n para decidir de manera libre e informada. Adem\u00e1s, respecto del consentimiento sustituto se dijo que \u201cocurre en los eventos en los que la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica de manifestar su consentimiento. En esos casos la familia puede sustituir su consentimiento. Sin embargo esa es una figura que a\u00fan no ha tenido suficiente evaluaci\u00f3n a la luz del derecho constitucional.\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se subray\u00f3 la importancia de verificar el contexto f\u00e1ctico y, muy particularmente, la capacidad de la persona que eleva una solicitud de eutanasia, al encontrarse en juego la protecci\u00f3n constitucional de la vida y la dignidad humana:<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez de tutela tiene un deber estricto de constataci\u00f3n de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente. La decisi\u00f3n de morir de forma digna es independiente del amor por la vida de una persona y se da cuando quien sufre de una enfermedad terminal renuncia a una existencia sin dignidad, sin que esto signifique un desprecio por la vida. En estos casos, existe la obligaci\u00f3n del juez de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana, implica que el juez act\u00fae con la convicci\u00f3n que al tratarse del derecho a la vida que, adem\u00e1s, es la base para la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos. Por esta raz\u00f3n es fundamental que el juez constitucional se cerciore del contexto f\u00e1ctico de cada caso, as\u00ed como de la capacidad de la persona de manifestar su voluntad, especialmente trat\u00e1ndose de una petici\u00f3n tan radical como lo es la pr\u00e1ctica de la eutanasia.\u201d<\/p>\n<p>Luego de relievar las obligaciones del Estado, la sociedad y la familia frente a la garant\u00eda efectiva de los derechos de los adultos mayores, se concluy\u00f3 que el accionante, aunque atraves\u00f3 una situaci\u00f3n dram\u00e1tica a causa de su avanzada edad, su delicado estado de salud y las discordias entre parientes en que estuvo inmerso, se pudo mejorar con la actuaci\u00f3n solidaria de su familia y las instituciones competentes para asegurar el goce efectivo de sus derechos. Para la Sala, cuando en un momento cr\u00edtico de soledad y angustia el demandante expres\u00f3 ante un juez su deseo de morir, en realidad no parec\u00eda otra cosa que \u201cun deseo profundo de vivir dignamente, tanto as\u00ed, que al pronunciarse en voz alta se confunde, diciendo, pr\u00e1cticamente, que la vida que viv\u00eda al momento de presentar su solicitud, no merec\u00eda a su juicio ser vivida.\u201d As\u00ed, revisado el estado actual del peticionario, se logr\u00f3 establecer que cuando la acci\u00f3n conjunta de su familia y de su EPS le permitieron avanzar en la superaci\u00f3n de aquella crisis, su desesperanza ces\u00f3.<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 que, si bien pod\u00eda inferirse que el diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n severa afectaba la capacidad del accionante de decidir y manifestar su voluntad respecto de la aplicaci\u00f3n de la eutanasia, el ejercicio del deber estricto de constataci\u00f3n por parte de la Sala permiti\u00f3 observar adem\u00e1s que las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron al actor a promover la tutela cambiaron, que ya se encontraba viviendo en condiciones dignas con una red familiar de apoyo y atenci\u00f3n permanente en salud, y que no subsist\u00eda su deseo de morir.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n inicial del actor tras considerar que \u201cera improcedente aplicar la eutanasia por no reunir los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n de morir dignamente\u201d, no obstante lo cual se le concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la vida digna. Previo reconocimiento de que su familia y las instituciones encargadas de brindarle la atenci\u00f3n en salud estaban cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales frente al deber de cuidado, se previno a las mismas para que continuaran haci\u00e9ndolo, y se orden\u00f3 a la alcald\u00eda de su municipio de residencia que realizara un seguimiento a sus condiciones de vida.<\/p>\n<p>Cabe anotar que en este fallo la Corte efectu\u00f3 una distinci\u00f3n orientada a identificar una situaci\u00f3n tr\u00e1gica, como las circunstancias propias del padecimiento de una patolog\u00eda terminal, de una situaci\u00f3n dram\u00e1tica, en la que se reconoce una condici\u00f3n de vulnerabilidad susceptible de mejorar, con miras a que, seg\u00fan el caso, el juez constitucional adopte las medidas a que haya lugar para garantizar la efectivad de los derechos:<\/p>\n<p>\u201c[Esta Corporaci\u00f3n] llama la atenci\u00f3n a los jueces y a las instituciones para que trat\u00e1ndose de adultos mayores tengan en cuenta las circunstancias particulares de un caso que puede ser tr\u00e1gico, como lo es sufrir una enfermedad terminal o que puede ser dram\u00e1tico, como lo es la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y maltrato de un adulto mayor. Y que en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son sujetos los adultos mayores logre establecer cu\u00e1l debe ser la correcta actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-423 de 2017 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una joven de 24 a\u00f1os de edad que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a morir dignamente luego de ser diagnosticada con c\u00e1ncer terminal sin ninguna esperanza de recuperaci\u00f3n desde el punto de vista m\u00e9dico. Tras someterse a quimioterapias que le causaron intensa astenia, adinamia, cefalea, n\u00e1useas y v\u00f3mito que le imped\u00edan realizar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros, decidi\u00f3 no continuar el tratamiento y trasladarse a su domicilio en Arauca, donde sigui\u00f3 bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica. A medida que la enfermedad avanz\u00f3, la actora perdi\u00f3 mucho peso, continuamente se le suministraba morfina para manejar dolores insoportables y su estado funcional y calidad de vida se deterioraron r\u00e1pidamente, por lo que solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante que le aplicara la eutanasia. Ante la negativa de este, elev\u00f3 la misma solicitud al hospital, pero se le respondi\u00f3 que dicho dispensario no contaba con un especialista en oncolog\u00eda para conformar el comit\u00e9 interdisciplinario correspondiente. A su turno, la EPS a la cual se encontraba afiliada le indic\u00f3 que deb\u00eda trasladarse a una IPS en Bucaramanga, pues all\u00ed s\u00ed se contaba con el personal y los requerimientos necesarios para llevar a cabo el procedimiento, lo que desencaden\u00f3 una serie de obst\u00e1culos administrativos que prolongaron su sufrimiento y el de su familia hasta el momento en que falleci\u00f3.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que el asunto no solo gravitaba en torno a la pretensi\u00f3n de que se realizara el procedimiento de eutanasia, sino que tambi\u00e9n se relacionaba con la oportunidad en la que se desarroll\u00f3 el mismo, la adecuada prestaci\u00f3n del servicio solicitado por la paciente y su familia, el acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico durante todo el proceso, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar la jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a morir dignamente y de referirse a la regulaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, la Corte reiter\u00f3 que las barreras administrativas y burocr\u00e1ticas desconocen los elementos de oportunidad, eficiencia y calidad y los principios de continuidad, integralidad e igualdad del servicio de salud, as\u00ed como el derecho a la salud de los usuarios al generarles consecuencias como prolongaci\u00f3n del sufrimiento, complicaciones m\u00e9dicas del estado de salud, da\u00f1o permanente, discapacidad permanente y muerte, a la vez que con ello se vulneran los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas, por lo que las irregularidades internas de las entidades prestadoras no pod\u00edan ser trasladadas a los pacientes. En ese sentido, bajo un concepto de salud complejo \u2013que no se limita a resguardar la vida como existencia biol\u00f3gica\u2013, se enfatiz\u00f3 que la demora en el servicio de salud, que prolonga injustificadamente el sufrimiento de un paciente, equivale a un trato cruel, inhumano y degradante.<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, si bien advirti\u00f3 que se hab\u00eda configurado una carencia de objeto por el advenimiento de la muerte de la joven tutelante una vez practicada la eutanasia, concluy\u00f3 que s\u00ed se produjo una vulneraci\u00f3n iusfundamental y que se consum\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar, debido a las distintas trabas administrativas, demoras y falta de apoyo que conllevaron una prolongaci\u00f3n del sufrimiento para la paciente y su familia.<\/p>\n<p>As\u00ed, record\u00f3 la Sala que \u201cla relaci\u00f3n directa entre el derecho a morir dignamente con los derechos a la salud y a la dignidad humana, implica la posibilidad de la persona que atraviesa una enfermedad terminal de optar por dejar de vivir una vida con intensos dolores y sufrimientos. Entonces, para garantizar la voluntad del paciente y materializar el derecho a morir dignamente es necesario cumplir con ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos, como: (i) la posibilidad de la persona de manifestar su deseo de morir; (ii) la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 para que en un t\u00e9rmino razonable sea programada la realizaci\u00f3n del procedimiento; (iii) la posibilidad del paciente de desistir de su decisi\u00f3n o activar otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas para paliar su dolor; (iv) la celeridad en la pr\u00e1ctica de la eutanasia, de tal forma que se garantice la no prolongaci\u00f3n del sufrimiento; (iv) el respeto por la voluntad del paciente y las condiciones en las que este desea finalizar su padecimiento (atenci\u00f3n oportuna, acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y del entorno familiar, entre otros).\u201d<\/p>\n<p>Dicho esto, se encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n a que se vio sometida la paciente se present\u00f3 a causa de un conjunto de fallas atribuibles, por un lado, a las prestadoras de salud involucradas \u2013relacionadas con la dilaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas para dar tr\u00e1mite a la solicitud, la persistente negativa a facilitar alternativas al traslado de ciudad, la inobservancia de las normas que regulan cada fase del procedimiento, la falta de coordinaci\u00f3n entre la EPS y la IPS, la falta de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, y la demora y la improvisaci\u00f3n en la atenci\u00f3n\u2013, as\u00ed como tambi\u00e9n, por otro lado, a la ausencia de un control y verificaci\u00f3n efectivos sobre el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 por parte de las autoridades competentes \u2013Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud\u2013.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado, se confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la salud y a morir dignamente, y orden\u00f3 a las instituciones prestadoras adoptar una serie de medidas para desagraviar a la familia de la paciente y para que, en lo sucesivo, no se presentaran situaciones como la descrita. Adicionalmente, dispuso que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia de Salud deb\u00edan realizar acciones tendientes a efectuar un control y a garantizar el derecho fundamental a morir dignamente desde sus competencias y conforme a la normatividad aplicable. Finalmente, se compulsaron copias para que se investigaran las irregularidades advertidas, se solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y se reiter\u00f3 el exhorto al Congreso, con el fin de que expida la legislaci\u00f3n relativa al derecho a una muerte digna.<\/p>\n<p>Nuevamente en la sentencia T-544 de 2017 esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la materia bajo estudio. En esa oportunidad se trataba de un adolescente de 13 a\u00f1os de edad con par\u00e1lisis cerebral severa cong\u00e9nita y otras patolog\u00edas graves \u2013epilepsia de dif\u00edcil control, escoliosis severa, displasia de cadera bilateral y reflujo gastroesof\u00e1gico severo\u2013, con un retraso mental severo y cuya \u00fanica forma de comunicaci\u00f3n eran gestos faciales y llanto. En raz\u00f3n al progresivo deterioro de su estado de salud y a constantes crisis respiratorias que le provocaban mucho sufrimiento, y a las continuas dificultades para un tratamiento oportuno y eficaz, sus padres elevaron petici\u00f3n ante la EPS a la que estaba afiliado, para que se llevara a cabo la valoraci\u00f3n de que trata la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, con el fin de hacer efectivo su derecho a morir dignamente. En vista de que no obtuvieron respuesta, promovieron acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y las dem\u00e1s garant\u00edas que se estimaran vulneradas.<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la EPS inform\u00f3 que el menor hab\u00eda fallecido y adujo que respondi\u00f3 la petici\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que no hab\u00eda evidencia de que los m\u00e9dicos hubiesen establecido los criterios para el protocolo ni que hubiesen respaldado el procedimiento solicitado. Las pruebas recaudadas demostraron que en uno de los episodios de las crisis respiratorias que lo aquejaban, el menor fue hospitalizado y, junto con la orientaci\u00f3n a los padres y el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico respectivo, se le suministraron cuidados paliativos con el fin de que, dado el pron\u00f3stico de muerte inminente, no padeciera dolores en su etapa final.<\/p>\n<p>Si bien la pretensi\u00f3n de la solicitud de amparo estaba relacionada con obtener respuesta a la petici\u00f3n interpuesta por los padres respecto de la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia a su hijo, la Corte estim\u00f3 necesario ampliar el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n a otros derechos que estaban involucrados, principalmente a causa de las sistem\u00e1ticas omisiones en la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y oportuna del paciente.<\/p>\n<p>Pese a constatar que se presentaba un da\u00f1o consumado por el deceso del adolescente, la Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a pronunciarse de fondo, con el fin de conjurar que situaciones como la advertida se repitieran en el futuro. As\u00ed, recalc\u00f3 el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes, y se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional relativa a sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, recab\u00f3 sobre el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda para hacer efectivos otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Al momento de abordar el derecho a morir dignamente, la Sala record\u00f3 lo desarrollado en los pronunciamientos previos de este Tribunal y enfatiz\u00f3 que, conforme a la evidencia, la ausencia de regulaci\u00f3n legal era un hecho que compromet\u00eda su efectividad, aunque no desvirtuara su car\u00e1cter fundamental ni determinara su valor normativo o vinculante. Igualmente, reiter\u00f3 los requisitos trazados por la jurisprudencia para materializar el derecho a una muerte digna y destac\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo jurisprudencial descrito evidencia el reconocimiento de: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna y su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y dignidad humana; (ii) la vida como presupuesto para el ejercicio de otros derechos bajo una acepci\u00f3n que supera la simple subsistencia; (iii) la legitimaci\u00f3n para decidir hasta cuando la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana est\u00e1 en cabeza, principalmente, del titular del derecho a la vida, raz\u00f3n por la que se exige su consentimiento, y (iv) que obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula la dignidad y autonom\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien: la Sala Sexta analiz\u00f3, de forma independiente, el derecho fundamental de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a una muerte digna y estableci\u00f3 que la falta de reglamentaci\u00f3n sobre el particular implicaba una denegatoria de facto de una garant\u00eda reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, precis\u00f3 que no se exist\u00eda diferenciaci\u00f3n alguna en cuanto a la titularidad de este derecho en raz\u00f3n a la edad, pues se predicaba de toda persona que estuviera enferma en fase terminal, por lo que no pod\u00eda entenderse que los menores de edad estuvieran excluidos de dicha garant\u00eda. Indic\u00f3 que, en esa l\u00ednea, en las legislaciones de B\u00e9lgica y Holanda se elimin\u00f3 la restricci\u00f3n de edad para la eutanasia, justamente con la finalidad de hacer prevalecer la dignidad de ni\u00f1as y ni\u00f1os, conforme a una serie de condicionamientos asociados a verificar la capacidad de discernimiento, el estado terminal y el apoyo de los padres o representantes legales, as\u00ed como a un estricto protocolo en caso de los reci\u00e9n nacidos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Sala que, si bien es un tema controvertido, el derecho a la muerte digna obedece a la dignidad de quien por su enfermedad padece intensos sufrimientos, lo cual obliga a su reconocimiento en relaci\u00f3n con los menores de edad, teniendo en cuenta en todo caso las particularidades referentes al consentimiento y a la manifestaci\u00f3n de voluntad, en orden a que no se vean sometidos a tratos crueles e inhumanos y a soportar. En ese sentido, resalt\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 solo reglament\u00f3 la solicitud del procedimiento para efectivizar el derecho a morir con dignidad de mayores de edad, raz\u00f3n por la que es imperioso que, tal y como sucedi\u00f3 con la elaboraci\u00f3n del \u201cprotocolo para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en Colombia\u201d, un grupo de expertos emita los conceptos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos en relaci\u00f3n con los aspectos que deben ser considerados, de forma diferencial, para el ejercicio del derecho a la muerte digna de NNA, los cuales est\u00e1n relacionados con (i) la condici\u00f3n de enfermo terminal, (ii) la evaluaci\u00f3n del sufrimiento, (iii) la determinaci\u00f3n de la capacidad de decidir, y (iv) el consentimiento de acuerdo con las especificas hip\u00f3tesis que pueden configurarse en atenci\u00f3n a la edad y el grado de desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y social de los menores de edad.\u201d<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto, se determin\u00f3 que las trabas sistem\u00e1ticas y la negligencia en el servicio al menor por parte de la EPS vulneraron su derecho fundamental a la salud e hicieron a\u00fan m\u00e1s gravosa su ya delicada situaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, lo cual era inaceptable y tornaba necesario remitir el caso a la Superintendencia Nacional de Salud para las investigaciones correspondientes. Asimismo, concluy\u00f3 que la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los padres del menor de edad, por cuanto no brind\u00f3 una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a la solicitud formulada por ellos. Y, finalmente, frente a las barreras para materializar el derecho a una muerte digna \u2013bajo la premisa de que los menores de edad tambi\u00e9n son titulares de esta garant\u00eda y de que prevalece su inter\u00e9s superior\u2013, si bien en el expediente no obraba dictamen m\u00e9dico que calificara al adolescente como \u201cenfermo en fase terminal\u201d, ni estaban verificados los dem\u00e1s requisitos para ello, se advirti\u00f3 que \u201cse vulner\u00f3 su derecho a la muerte digna, en la medida en que la desidia de la EPS aunada a la falta de reglamentaci\u00f3n del derecho impidieron que se determinara en el caso concreto si el joven estaba en la fase terminal de su vida, en concordancia con el concepto en menci\u00f3n\u201d, lo que ocasion\u00f3 que se prolongara injustificadamente su sufrimiento. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>Por otra parte, evidenciada la inactividad del legislador frente a los exhortos realizados por esta Corte en la regulaci\u00f3n del derecho a la muerte digna, la Sala precis\u00f3 que los criterios para el procedimiento de la eutanasia resultar\u00edan aplicables a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas especiales, su edad y madurez emocional, a saber: (i) la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u201cenfermo en fase terminal\u201d \u2013conforme a concepto m\u00e9dico respecto de la enfermedad y el intenso dolor y sufrimiento que produce en el paciente\u2013, y (ii) el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco \u2013que deber\u00eda verificarse de forma concurrente con la voluntad de los padres y con base en el desarrollo psicol\u00f3gico, emocional y cognitivo lo permita, a partir de un criterio experto\u2013, con el deber subsidiario de analizar el consentimiento sustituto en los eventos de \u201cimposibilidad f\u00e1ctica para manifestar la voluntad derivada de una condici\u00f3n de salud o del desarrollo cognitivo del NNA [casos en los cuales] los padres, personas o entidades que se encuentren legalmente a cargo pueden sustituir el consentimiento y se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso en el cumplimiento de los requisitos y en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n.\u201d El protocolo a seguir indicado por la sentencia comparte esencialmente los mismos elementos del fijado por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se confirm\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 la tutela pese a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado; orden\u00f3 a la EPS que no volviera a incurrir en conductas vulneratorias de derechos fundamentales como las comprobadas en el proceso; remiti\u00f3 copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara las eventuales irregularidades de la accionada; orden\u00f3 al Ministerio de Salud la creaci\u00f3n de comit\u00e9s interdisciplinarios especiales para garantizar el derecho a la muerte digna de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como tambi\u00e9n dispuso que dicha cartera deb\u00eda presentar una iniciativa legislativa sobre la materia; y, reiter\u00f3 el exhorto al Congreso para que se expida la legislaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-721 de 2017 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada para la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo y a morir dignamente, invocados por los padres de una joven que qued\u00f3 en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta luego de una cirug\u00eda para tratar la epilepsia que sufr\u00eda desde los dos a\u00f1os de edad \u2013lo que tambi\u00e9n dio lugar a su declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n\u2013, frente a la EPS que no dio respuesta a su solicitud de que se llevara a cabo la eutanasia. La entidad demandada aleg\u00f3 que era la IPS la que deb\u00eda tomar las acciones pertinentes y que, en todo caso, la progenitora no estaba autorizada para solicitar el procedimiento. A su turno, la IPS sostuvo que hab\u00eda convocado al comit\u00e9 interdisciplinario, lo que constaba en acta confidencial en la que se determin\u00f3 que no se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la solicitud, y que le correspond\u00eda a la EPS acatar lo previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n se verific\u00f3, en virtud de las pruebas decretadas, que la paciente se encontraba en estado vegetativo permanente, que su enfermedad no era terminal \u2013aunque s\u00ed degenerativa, permanente, irreversible y cr\u00f3nica\u2013, que aunque para ese momento no se encontraba en la etapa final de su vida, sus comorbilidades s\u00ed pod\u00edan desencadenar la muerte de forma s\u00fabita, y que como no pod\u00eda expresar llanto, lenguaje, sonidos guturales, expresi\u00f3n facial o incluso movimiento ocular, no hab\u00eda forma de que se pudieran tomar uno de estos signos como se\u00f1al de dolor, no obstante lo cual \u2013seg\u00fan concepto m\u00e9dico\u2013 debido al grave compromiso neurol\u00f3gico \u201chay una alteraci\u00f3n de la conducci\u00f3n sensitiva (del sentir) a nivel central (cerebro), es decir que, el impulso nervioso que transmite la informaci\u00f3n sensitiva (calor, fr\u00edo, tacto, presi\u00f3n e incluso dolor) no llega de forma adecuada al cerebro y por tanto no lo puede expresar o interpretar como una sensaci\u00f3n de dolor, calor, presi\u00f3n, fr\u00edo, etc.\u201d Ante el incumplimiento de los requisitos para aplicar la eutanasia, al final el tratamiento m\u00e9dico no se concentr\u00f3 en la rehabilitaci\u00f3n sino en brindarle el soporte mientras se daba el deceso como transcurso natural de la patolog\u00eda. M\u00e1s tarde, las prestadoras de salud informaron a la Corte que durante el proceso la paciente falleci\u00f3, luego de una crisis tratada con cuidados paliativos.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, en primera instancia, sobre la salvaguarda del derecho fundamental de petici\u00f3n, y seguidamente hizo un repaso sobre los fundamentos normativos del derecho a morir dignamente, recordando que \u201cpara este Tribunal la muerte digna tiene como prop\u00f3sito principal hacer prevalecer una existencia donde la persona, de forma aut\u00f3noma, pueda desarrollar su proyecto de vida, es decir, que no consista en la sola subsistencia vital de una persona\u201d.<\/p>\n<p>En ese contexto, se refiri\u00f3 ampliamente a los derechos de los usuarios del servicio de salud y destac\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre los Derechos del Paciente de 1981, en virtud de la cual el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a orientar sus actos conforme al mejor inter\u00e9s del paciente y debe esforzarse por garantizar su autonom\u00eda; adem\u00e1s, se consagra all\u00ed la dignidad como una garant\u00eda consistente en que \u201cEl paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, seg\u00fan los conocimientos actuales. c. El paciente tiene derecho a una atenci\u00f3n terminal humana y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo m\u00e1s digna y aliviadamente posible\u201d. Igualmente, la Sala repas\u00f3 la normativa concordante contenida en la Resoluci\u00f3n 13437 de 1991 \u201cpor la cual se constituyen los Comit\u00e9s de \u00c9tica Hospitalaria y se adopta el Dec\u00e1logo de los Derechos de los Pacientes\u201d, la Ley 1733 de 2014 \u201cmediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida\u201d y la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 que en cumplimiento a la sentencia T- 970 de 2014 dicta las directrices para conformar los comit\u00e9s cient\u00edfico-disciplinarios para el derecho a morir dignamente. Con base en este conjunto de disposiciones, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[E]n primer lugar, que los pacientes tienen derecho a: (i) consentir o rechazar los procedimientos m\u00e9dicos; (ii) que se respeten sus deseos en caso de enfermedad irreversible de limitar el esfuerzo terap\u00e9utico; (iii) a morir con dignidad y a que se les respete su voluntad de permitir que el proceso de la enfermedad hacia la muerte siga su curso natural.<\/p>\n<p>Por otro lado, se ha puntualizado que en los casos espec\u00edficos de pacientes con enfermedades en fase terminal o cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, con alto impacto en la calidad de vida, los pacientes tienen derecho a: (iv) la atenci\u00f3n en cuidados paliativos, que propende por mejorar la calidad de vida del paciente y su familia, a trav\u00e9s de una tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales; (v) desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente.<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, los pacientes con una enfermedad terminal que les cause intensos dolores, tienen derecho a: (vi) solicitar la realizaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico, regulado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.\u201d (negrillas fuera del original)<\/p>\n<p>En consecuencia, estableci\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que el derecho a morir dignamente no es unidimensional ni se circunscribe exclusivamente al procedimiento de eutanasia, sino que abarca una serie de garant\u00edas que deben hacerse efectivas dependiendo de la situaci\u00f3n particular en que se encuentre cada paciente. As\u00ed pues, el derecho a morir dignamente \u201cse trata de un conjunto de facultades que permiten a una persona ejercer su autonom\u00eda y tener control sobre el proceso de su muerte e imponer a terceros l\u00edmites respecto a las decisiones que se tomen en el marco del cuidado de la salud\u201d y comprende, al menos, las siguientes dimensiones: (i) el procedimiento eutan\u00e1sico, (ii) la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales, y (iii) los cuidados paliativos.<\/p>\n<p>Tras reiterar el desarrollo que ha tenido el derecho a morir dignamente en la jurisprudencia constitucional, al ocuparse del caso en concreto la Sala evidenci\u00f3 una carencia actual de objeto, no obstante estim\u00f3 que era necesario examinar el fondo del asunto. As\u00ed, encontr\u00f3 que en el expediente, si bien se indic\u00f3 que la menor se encontraba en un estado vegetativo permanente, no hab\u00eda claridad sobre si se trataba de una enfermedad terminal y si esta le ocasionaba fuertes dolores a la paciente, lo cual impidi\u00f3 que se le aplicara la eutanasia conforme a los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. No obstante, dado que la pretensi\u00f3n de la promotora de la acci\u00f3n iba dirigida a que se agotaran los procedimientos all\u00ed contemplados y a que se le suministrara una respuesta a su solicitud, la Sala advirti\u00f3 que el caso deb\u00eda resolverse teniendo en cuenta las diferentes dimensiones del derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>A partir de ello, determin\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de la EPS y la IPS demandadas, debido a que su inoperancia prolong\u00f3 el sufrimiento de la paciente y su n\u00facleo familiar por un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s de que su progenitora solicitara la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, sin que oportunamente se brindaran cuidados paliativos y, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de que a las peticiones elevadas por la familia nunca se les dio una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y dentro de los t\u00e9rminos legales.<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala sostuvo que en el caso se presentaron diferentes fallas de cara a las distintas dimensiones del derecho a morir dignamente, toda vez que (i) el comit\u00e9 cient\u00edfico solo se convoc\u00f3 35 d\u00edas despu\u00e9s de interpuesta la solicitud y en raz\u00f3n del requerimiento judicial, (ii) la respuesta de la decisi\u00f3n del comit\u00e9 solo fue comunicada a la peticionaria 43 d\u00edas despu\u00e9s de radicada la solicitud, (iii) el Ministerio de Salud nunca dio tr\u00e1mite a las peticiones elevadas por los padres de la paciente, (iv) no hubo un adecuado acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico constante a la familia, (v) se soslay\u00f3 el consentimiento sustituto v\u00e1lidamente otorgado, en consideraci\u00f3n al estado vegetativo de la paciente y a que su progenitora ostentaba su representaci\u00f3n legal por virtud de la declaratoria judicial de interdicci\u00f3n \u2013en este punto, se\u00f1al\u00f3 la Sala que la exigencia de que la voluntad del paciente sea previa y por escrito, contenida en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, hace nugatoria la garant\u00eda para quienes no se encuentran en condiciones de expresar su voluntad\u2013, (vi) no se agotaron las alternativas para lograr determinar si se trataba o no de una enfermedad terminal, a pesar de que cuando el consentimiento sea sustituido se deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en la observancia de los requisitos, (vii) se hizo caso omiso de las solicitudes de la familia sobre una limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, (viii) no se brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre las posibilidades para garantizar el derecho a morir dignamente, y (ix) se restringi\u00f3 injustificadamente el acceso oportuno a los cuidados paliativos.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, aunque declar\u00f3 la carencia actual de objeto, revoc\u00f3 el fallo que hab\u00eda denegado el amparo por cuanto encontr\u00f3 vulnerado el derecho a morir dignamente, y orden\u00f3 a las prestadoras de salud ajustar sus protocolos internos para facilitar el cumplimiento de la normatividad sobre este derecho, al tiempo que orden\u00f3 al Ministerio de Salud que adecuara la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 en el aspecto relacionado con el consentimiento sustituto y que regulara lo relativo a la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o la readecuaci\u00f3n de las medidas asistenciales. Finalmente, reiter\u00f3 una vez m\u00e1s el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>Pues bien: del anterior recuento jurisprudencial se colige que el derecho fundamental a morir dignamente tiene un s\u00f3lido fundamento constitucional, habida cuenta de que la dignidad humana \u2013como eje del Estado y de todo el ordenamiento jur\u00eddico\u2013 se patenta tanto en la protecci\u00f3n a la vida como un concepto complejo y cualificado que sobrepasa la sola existencia biol\u00f3gica o el funcionamiento del organismo, como en el respeto por la autonom\u00eda individual y la libertad. Cabe anotar, adem\u00e1s, que en vista de la ausencia de una regulaci\u00f3n de orden legal sobre la materia, ha sido una necesidad imperiosa que este Tribunal avance en determinar el alcance del derecho fundamental y las pautas y mecanismos para su concreci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>(iii) La normatividad que reglamenta el derecho a morir dignamente en Colombia<\/p>\n<p>En desarrollo de la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en precedencia, el Ministerio de Salud ha proferido una serie de resoluciones que establecen los par\u00e1metros para la materializaci\u00f3n del derecho a morir con dignidad. Estos actos administrativos reproducen, en esencia, varias de las reglas sentadas en los fallos de esta Corte, y son un insumo normativo fundamental que, en conjunto con aquellos pronunciamientos, orienta la labor de las entidades del sistema de salud en este \u00e1mbito, ante el vac\u00edo respecto de una legislaci\u00f3n expedida por el Congreso.<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 1216 del 20 de abril de 2015 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como \u00f3rgano rector del sector salud, dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-970 de 2014 en relaci\u00f3n con las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, conforme a los principios de prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad, de acuerdo con lo sentado en dicho pronunciamiento.<\/p>\n<p>En dicha regulaci\u00f3n se precisa que el concepto de enfermo en fase terminal se refiere \u201ca todo aquel que es portador de una enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces\u201d y se establece que, en caso de duda respecto a sobre el diagn\u00f3stico de la condici\u00f3n de enfermedad terminal se podr\u00e1 requerir una segunda opini\u00f3n o la opini\u00f3n de un grupo de expertos.<\/p>\n<p>Asimismo, se prev\u00e9 que todo enfermo en fase terminal y su familia tienen derecho a cuidados paliativos que incluyen \u201cun tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales\u201d, as\u00ed como la posibilidad de desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente. Cabe anotar, que los cuidados paliativos son un paso que se debe verificar y consultar con el paciente antes de proseguir con el procedimiento para garantizar una muerte digna.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n dispone que, de manera general, todas las IPS con servicio de hospitalizaci\u00f3n de mediana o alta complejidad que atiendan pacientes oncol\u00f3gicos y cr\u00f3nicos y que cuenten con los protocolos de cuidado paliativo deben conformar un comit\u00e9 cient\u00edfico-interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad, integrado por un m\u00e9dico especialista en la enfermedad del paciente, un abogado y un psiquiatra o psic\u00f3logo cl\u00ednico, no objetores de conciencia y exentos de cualquier conflicto de intereses. En caso de que la instituci\u00f3n no ofrezca los mencionados servicios, debe informar inmediatamente y coordinar todo lo necesario con la EPS donde est\u00e1 afiliado el paciente que solicita morir con dignidad.<\/p>\n<p>Una vez el m\u00e9dico tratante recibe la solicitud del paciente, debe convocar a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente al comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario, el cual, por su parte, mantendr\u00e1 sesiones permanentes siempre con la totalidad de sus integrantes, podr\u00e1 invitar a personas naturales y\/o jur\u00eddicas en caso de duda razonable sobre los presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad \u2013quienes tendr\u00e1n voz pero no voto\u2013 dentro de un marco de reserva y confidencialidad, decidir\u00e1 de preferencia por consenso o, excepcionalmente por mayor\u00eda, y cumplir\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u201c7.1. Revisar la determinaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en cuanto a la solicitud que formule el paciente y establecer si le ofreci\u00f3 o est\u00e1 recibiendo cuidados paliativos.<\/p>\n<p>7.2. Ordenar a la instituci\u00f3n responsable del paciente, la designaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas, de un m\u00e9dico no objetor cuando se presente objeci\u00f3n por parte del m\u00e9dico que debe practicar el procedimiento que anticipa la muerte en forma digna en un enfermo terminal.<\/p>\n<p>7.3. Establecer, dentro de un plazo no superior a diez (10) d\u00edas calendario a partir de su solicitud, si el paciente que solicita el procedimiento para morir con dignidad reitera su decisi\u00f3n de que le sea practicado.<\/p>\n<p>7.4. Vigilar que el procedimiento se realice cuando la persona lo indique o, en su defecto, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al momento en que el paciente reitere su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7.5. Vigilar y ser garante de que todo el procedimiento para morir con dignidad se desarrolle respetando los t\u00e9rminos de la Sentencia T-970 de 2014 y que se garantice la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso, para lo cual deber\u00e1 realizar las verificaciones que sean del caso.<\/p>\n<p>7.6. Suspender el procedimiento que anticipa la muerte para morir con dignidad en caso de detectar alguna irregularidad y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisi\u00f3n de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>7.7. Acompa\u00f1ar, de manera constante y durante las diferentes fases, tanto a la familia del paciente como al paciente en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos en el n\u00facleo familiar y en la situaci\u00f3n del paciente.<\/p>\n<p>7.8. Verificar, en el caso del consentimiento sustituto, si existe alguna circunstancia que llegue a viciar la validez y eficacia del mismo.<\/p>\n<p>7.9. Remitir al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social un documento en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control exhaustivo sobre el asunto.<\/p>\n<p>7.10. Velar por la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deber\u00e1 estar sujeto al marco jur\u00eddico de la protecci\u00f3n de estos.<\/p>\n<p>7.11. Informar a la EPS a la cual est\u00e9 afiliado el paciente de las actuaciones que se adelanten dentro del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y mantenerse en contacto permanente con la misma.<\/p>\n<p>7.12. Designar el Secretario T\u00e9cnico y darse su propio reglamento.\u201d<\/p>\n<p>A su turno, en el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir dignamente las IPS tienen las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u201c12.1. Ofrecer y disponer todo lo necesario para suministrar cuidados paliativos al paciente que lo requiera, sin perjuicio de la voluntad de la persona.<\/p>\n<p>12.2. Designar a los integrantes del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>12.3. Permitir el acceso al Comit\u00e9 tanto a la documentaci\u00f3n como al paciente para realizar las verificaciones que considere pertinentes.<\/p>\n<p>12.4. Comunicarse permanentemente con la EPS.<\/p>\n<p>12.5. Garantizar que al interior de la IPS existan m\u00e9dicos no objetores, de conformidad con la orden dada por el Comit\u00e9, o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la pr\u00e1ctica del procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ning\u00fan caso la IPS podr\u00e1 argumentar la objeci\u00f3n de conciencia institucional.<\/p>\n<p>12.6. Facilitar todo lo necesario para el funcionamiento adecuado del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>12.7. Velar por la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deber\u00e1 estar sujeto al marco jur\u00eddico de la protecci\u00f3n de estos.\u201d<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el comit\u00e9:<\/p>\n<p>\u201c13.1. Asegurar la comunicaci\u00f3n permanente con los miembros del Comit\u00e9 para conocer las decisiones que se adopten.<\/p>\n<p>13.2. Tramitar con celeridad los requerimientos que le sean formulados.<\/p>\n<p>13.3. Coordinar las actuaciones para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>13.4. Garantizar el tr\u00e1mite para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad cuando el caso se presente en las IPS que no tengan los servicios de que trata el art\u00edculo 5o de la presente resoluci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el paciente, se consagran las siguientes funciones en cabeza de las EPS:<\/p>\n<p>\u201c14.1. No interferir, en ning\u00fan sentido, en la decisi\u00f3n que adopte el paciente o de quienes est\u00e9n legitimados, en caso del consentimiento sustituto, en relaci\u00f3n con el derecho a morir con dignidad mediante actuaciones o pr\u00e1cticas que la afecten o vicien.<\/p>\n<p>14.2. Contar en su red prestadora de servicios con profesionales de la salud id\u00f3neos y suficientes para atender los requerimientos que puedan surgir en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>14.3. Garantizar durante las diferentes fases, tanto al paciente como a su familia la ayuda sicol\u00f3gica y m\u00e9dica, de acuerdo con la necesidad.<\/p>\n<p>14.4. Garantizar toda la atenci\u00f3n en salud derivada del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, atendiendo los criterios de que trata la sentencia T-970 de 2014.<\/p>\n<p>14.5. Tramitar con celeridad las solicitudes de sus afiliados que pretendan hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>14.6. Velar por la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deber\u00e1 estar sujeto al marco jur\u00eddico de la protecci\u00f3n de estos.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n para reclamar el derecho a morir con dignidad, la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 se\u00f1ala que la solicitud debe ser elevada por (i) el paciente mayor de edad, (ii) que considera que se encuentra en las circunstancias previstas en la sentencia T-970 de 2014, y (iii) que su consentimiento sea libre, informado e inequ\u00edvoco. Presentada la solicitud, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 reiterar o poner en conocimiento del paciente y\/o sus familiares, el derecho que tiene a recibir cuidados paliativos como tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, de acuerdo con la Ley 1733 de 2014. Respecto de la tercera condici\u00f3n, esto es, el consentimiento del paciente, se tiene que el mismo tambi\u00e9n puede ser expresado (i) de forma previa a la enfermedad terminal, o (ii) a trav\u00e9s de un tercero, lo que se denomina consentimiento sustituto, que opera cuando el paciente est\u00e1 en incapacidad legal o en circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, el que debe constar por escrito. En estos se debe acreditar cu\u00e1l era la decisi\u00f3n del paciente mediante documento de voluntad anticipada o testamento vital. Sin embargo, es relevante anotar que en todo momento despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n, tanto el paciente como quien haya otorgado el consentimiento sustituto, de ser el caso, pueden desistir y optar por otras alternativas.<\/p>\n<p>El procedimiento a seguir consiste en que, luego de establecer (i) la condici\u00f3n de enfermedad terminal y (ii) la capacidad del paciente, el m\u00e9dico tratante convoca al comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario y este, en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, debe verificar que est\u00e9n debidamente reunidos los presupuestos contenidos en la sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y, si estos se cumplen, habr\u00e1 de preguntar al paciente si reitera su decisi\u00f3n de someterse al procedimiento. En caso afirmativo, el comit\u00e9 debe autorizar que el mismo se lleve a cabo en la fecha escogida por el paciente o, m\u00e1s tardar, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la reiteraci\u00f3n de su voluntad. Si el m\u00e9dico encargado de llevar a cabo el procedimiento objeta por razones de conciencia \u2013que deber\u00e1 hacerlo por escrito y con la debida motivaci\u00f3n\u2013, el comit\u00e9 dispondr\u00e1 que la IPS asigne un nuevo m\u00e9dico no objetor en un m\u00e1ximo de 24 horas, sin que en ning\u00fan caso se acepte la objeci\u00f3n de conciencia institucional. El procedimiento tiene car\u00e1cter gratuito y luego de llevado a cabo se debe dejar constancia en la historia cl\u00ednica, que se remitir\u00e1 al comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario con el fin de que prepare y remita un informe al Ministerio de Salud en el que d\u00e9 cuenta de \u201ctodos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el mismo realice un control exhaustivo sobre el asunto.\u201d<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4006 de 2016<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n 4006 del 2 de septiembre 2016 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social crea un comit\u00e9 interno dentro de esa entidad, orientado a controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, y regula su funcionamiento, a fin de que se lleve a efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, esto es, para que all\u00ed se acopien y eval\u00faen exhaustivamente los informes remitidos por parte de los comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios que han adelantado un procedimiento de esta naturaleza, conforme a lo establecido en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014.<\/p>\n<p>El comit\u00e9 interno del Ministerio est\u00e1 integrado por el Jefe de la Oficina de Calidad \u2013quien lo presidir\u00e1\u2013, el Director de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria en Salud, el Director de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n, y el Director Jur\u00eddico \u2013o los delegados de cada uno de estos servidores\u2013, y tiene la posibilidad de contar con el aporte de expertos, personas naturales o jur\u00eddicas y representantes de entidades p\u00fablicas y privadas, quienes tendr\u00e1n voz pero no voto. A su vez, debe sesionar con la totalidad de sus integrantes cada tres meses, adoptar sus decisiones por mayor\u00eda absoluta y levantar un acta de cada sesi\u00f3n con las conclusiones, recomendaciones y decisiones.<\/p>\n<p>Las funciones asignadas al comit\u00e9 interno son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c6.1. Revisar la documentaci\u00f3n que le sea remitida por los Comit\u00e9s Cient\u00edfico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad y requerir a los mismos la informaci\u00f3n adicional que considere pertinente.<\/p>\n<p>6.2. Verificar, sobre cada uno de los casos, los elementos del derecho a Morir con Dignidad que le sean remitidos por dichos Comit\u00e9s y emitir el respectivo pronunciamiento.<\/p>\n<p>6.4. Dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n, derechos de petici\u00f3n y dem\u00e1s requerimientos relacionados con la actividad del comit\u00e9.<\/p>\n<p>6.5. Velar por la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deber\u00e1 estar sujeto al marco jur\u00eddico de la protecci\u00f3n de estos.<\/p>\n<p>6.6. Apoyar al Ministerio en el desarrollo de los aspectos regulatorios concernientes al derecho a morir con dignidad y en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n estad\u00edstica que sea requerida.<\/p>\n<p>6.7. Elaborar un informe anual al Ministro respecto del cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>6.8. Darse su propio reglamento y designar al secretario t\u00e9cnico del mismo por un periodo de dos (2) a\u00f1os.\u201d<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 825 de 2018<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-544 de 2017, en la Resoluci\u00f3n 825 del 9 de marzo de 2018 se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, de acuerdo con el principio constitucional de inter\u00e9s superior del menor, el contexto diferencial de la solicitud de eutanasia seg\u00fan cada grupo etario y los factores que inciden en el entendimiento de la muerte \u2013tales como el desarrollo cognitivo, a su desarrollo emocional, a su entorno y experiencia vital\u2013.<\/p>\n<p>Dicho acto administrativo inicia por explicar el concepto de cuidados paliativos pedi\u00e1tricos; el proceso de adopci\u00f3n de decisiones en menores de edad en el \u00e1mbito m\u00e9dico \u2013que pasa por las aptitudes de (i) capacidad de comunicar la decisi\u00f3n, (ii) capacidad de entendimiento, (iii) capacidad de razonar y (iv) capacidad de juicio\u2013; la asimilaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de la noci\u00f3n de muerte en cada franja de edad \u20130 a 3 a\u00f1os, 3 a 6, 6 a 12 y 12 en adelante\u2013; lo que se entiende por ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente con una enfermedad y\/o condici\u00f3n en fase terminal, con necesidades especiales de atenci\u00f3n de su salud, dependientes de tecnolog\u00eda; y, a la vez, reitera la definici\u00f3n de patria potestad prevista en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Asimismo, se prev\u00e9 que est\u00e1n excluidos del procedimiento eutan\u00e1sico los reci\u00e9n nacidos, los menores de 0 a 6 a\u00f1os (primera infancia), el grupo poblacional de los 6 a los 12 a\u00f1os \u2013a menos que hayan alcanzado un desarrollo neurocognitivo y psicol\u00f3gico excepcional que les permita tomar una decisi\u00f3n libre, voluntaria, informada e inequ\u00edvoca en el \u00e1mbito m\u00e9dico y (ii) su concepto de muerte alcanza el nivel esperado para un ni\u00f1o mayor de 12 a\u00f1os\u2013, as\u00ed como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que presenten estados alterados de conciencia, con discapacidades intelectuales y con trastornos psiqui\u00e1tricos diagnosticados que alteren la competencia para entender, razonar y emitir un juicio reflexivo.<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala que los cuidados paliativos pedi\u00e1tricos se enfocan en garantizar la mayor calidad de vida posible en los menores \u2013lo que incluye atenci\u00f3n de los elementos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, emocionales, sociales y espirituales\u2013 y en acompa\u00f1ar a la familia durante el proceso y despu\u00e9s de este, a la vez que indica qui\u00e9nes son sujetos de este tipo de cuidados, los cuales deben ser garantizados sin que medie solicitud previa del paciente o de quien ejerza la patria potestad \u2013y seg\u00fan criterio m\u00e9dico en determinados eventos\u2013y pueden ser desistidos, igualmente, por solicitud del paciente o del adulto responsable de su cuidado, a fin de readecuar los esfuerzos terap\u00e9uticos conforme a los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y racionalidad.<\/p>\n<p>Seguidamente, el acto administrativo explica las etapas del procedimiento de muerte digna para adolescentes \u2013y excepcionalmente para menores de 6 a 12 a\u00f1os\u2013, en el cual, adem\u00e1s de los principios generales contemplados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, se establece el principio de prevalencia de cuidado paliativo. El procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia comparte, en su mayor\u00eda, las mismas etapas previstas para los adultos, no obstante lo cual atiende de manera diferencial las particularidades que surgen del hecho de estar enfocado en menores de edad. En este sentido, se incorpora el deber de informar a quien ejerce la patria potestad del menor una vez este manifiesta su voluntad de morir dignamente para efectos de que exprese su concurrencia, la obligaci\u00f3n de evaluar la readecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos, y la necesidad de valorar con precisi\u00f3n las aptitudes psicol\u00f3gicas y emocionales para la toma de decisiones en el \u00e1mbito m\u00e9dico, y de identificar el concepto de muerte que maneja el adolescente seg\u00fan su edad evolutiva, entre otras condiciones especiales.<\/p>\n<p>En cuanto al consentimiento sustituto de los menores de edad, se establece que solo podr\u00e1 otorgarlo quien ejerza la patria potestad \u2013 excluy\u00e9ndose expresamente otras posibilidades de representaci\u00f3n legal\u2013y que operar\u00e1 para efectos de verificar la reiteraci\u00f3n de la decisi\u00f3n que previamente haya manifestado el propio menor.<\/p>\n<p>El procedimiento tiene, entonces, una fase inicial que comienza con la expresi\u00f3n de voluntad del menor y que se adelanta ante el m\u00e9dico tratante, luego de lo cual sigue la evaluaci\u00f3n por parte del comit\u00e9, con la programaci\u00f3n concertada de fecha para realizar la eutanasia en caso de aprobaci\u00f3n, y dej\u00e1ndose a salvo en todo caso la posibilidad de desistimiento.<\/p>\n<p>Igualmente, la resoluci\u00f3n asigna espec\u00edficas funciones a los comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios \u2013con los cuales deben contar todas las IPS que ofrezcan servicios de mediana y alta complejidad\u2013 y establece sus reglas de funcionamiento, as\u00ed como contempla las competencias y obligaciones de las IPS y las EPS.<\/p>\n<p>Asimismo, se prev\u00e9 que deber\u00e1 rendirse informe de rigor sobre del procedimiento al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y, cabe anotar, esta resoluci\u00f3n a\u00f1ade una funci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada con efectuar seguimiento a la garant\u00eda del derecho a morir con dignidad v\u00eda eutanasia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2665 de 2018<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n 2665 del 25 de junio de 2018 se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el documento de voluntad anticipada, el cual puede ser ejercido por \u201ccualquier persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total conocimiento de las implicaciones de esa declaraci\u00f3n, respecto a no someterse a medios, tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos innecesarios que pretendan prolongar su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y garantizando el cumplimiento de dicha voluntad\u201d, como garant\u00eda de la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad, en caso de que quien lo suscribe llegue a encontrarse, por diversas circunstancias, en imposibilidad de manifestar su voluntad de no someterse a medios, tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos innecesarios que pretendan prolongar su vida.<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que tienen legitimaci\u00f3n para suscribir documento de voluntad anticipada (i) los mayores de edad y los adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os, (ii) que sean capaces y se hallen en pleno uso de sus facultades legales y mentales, (iii) ya sea que est\u00e9n sanos o en estado de enfermedad, y (iv) con total conocimiento de las implicaciones que acarrea la suscripci\u00f3n de dicho documento.<\/p>\n<p>Indica la resoluci\u00f3n que el documento de voluntad anticipada debe contener la ciudad y fecha de expedici\u00f3n, la identificaci\u00f3n de la persona, la indicaci\u00f3n de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, libre de cualquier coacci\u00f3n y que conoce las implicaciones de su declaraci\u00f3n, \u201cla manifestaci\u00f3n espec\u00edfica, clara, expresa e inequ\u00edvoca respecto a sus preferencias en relaci\u00f3n al cuidado futuro de su salud e integridad f\u00edsica, as\u00ed como indicaciones concretas de su cuidado y preferencias al final de la vida, que considere relevantes en el marco de sus valores personales, su entorno cultural, sus creencias religiosas o su ideolog\u00eda\u201d, y por \u00faltimo la firma del declarante.<\/p>\n<p>El documento puede constar por escrito o en medios como videos, audios u otros medios tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como a trav\u00e9s de lenguajes alternativos que permitan establecer con claridad la autor\u00eda, el contenido y los dem\u00e1s presupuestos mencionados, y deber\u00e1 formalizarse ante notario, o ante dos testigos, o ante el m\u00e9dico tratante. Asimismo, se prev\u00e9n all\u00ed condiciones especiales para garantizar la expresi\u00f3n de voluntad de quienes no saben o no pueden leer y escribir, y de quienes no se expresan en idioma castellano. Adem\u00e1s, indica el acto administrativo que el documento de voluntad anticipada puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por quien lo suscribi\u00f3, siguiendo unas pautas para garantizar la autenticidad y la claridad del sentido de la nueva declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente, la Resoluci\u00f3n 2665 de 2018 establece que los familiares o cualquier persona puede informar la existencia del documento o aportarlo con el fin de que sea tenido en cuenta y acatado por los profesionales de la salud, que el mismo deber\u00e1 ser anexado a la historia cl\u00ednica, que los m\u00e9dicos deben indagar a los parientes del paciente sobre si ha suscrito documento de voluntad anticipada y en caso afirmativo solicitar que lo alleguen para actuar de conformidad con la decisi\u00f3n all\u00ed plasmada, y que se debe garantizar en todo momento la confidencialidad.<\/p>\n<p>Finalmente, la resoluci\u00f3n dispone que la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con su funci\u00f3n de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adelantar\u00e1 el seguimiento dentro del proceso de atenci\u00f3n en salud para que se garantice el cumplimiento de la voluntad del paciente.<\/p>\n<p>4. Caso concreto<\/p>\n<p>Recapitulando, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle, actuando como agente oficiosa de su progenitora, se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, demanda a Coomeva EPS, al Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Cl\u00ednica Los Rosales, por cuanto no accedieron a su solicitud de activar el protocolo encaminado a garantizarle a la agenciada su derecho a morir dignamente, dado el cuadro cl\u00ednico complejo que presenta y su avanzada edad. Seg\u00fan se desprende de las peticiones presentadas ante las demandadas, la intenci\u00f3n de la promotora de la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida a que se lleve a cabo procedimiento eutan\u00e1sico, para no prolongar la vida de su progenitora de una manera que estima injusta e innecesaria, por el sufrimiento que le causan sus enfermedades y que hace de su existencia \u201cuna tortura permanente\u201d.<\/p>\n<p>Reunidas como est\u00e1n las condiciones m\u00ednimas de procedencia en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, es viable emprender el estudio de m\u00e9rito de la controversia.<\/p>\n<p>Pasa la Sala a examinar, entonces, si, en efecto, la solicitud elevada en nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez re\u00fane los requisitos necesarios para llevar a cabo el procedimiento orientado a hacer efectivo el derecho a una muerte digna, para seguidamente valorar si la decisi\u00f3n adoptada por las entidades accionadas lesion\u00f3 su derecho fundamental a morir dignamente.<\/p>\n<p>4.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo el procedimiento eutan\u00e1sico para hacer efectivo el derecho a una muerte digna<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional fundada a partir de las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, dos son los presupuestos para garantizar el derecho a morir dignamente a trav\u00e9s del procedimiento de eutanasia realizado por un m\u00e9dico, a saber: (i) el padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores, y (ii) el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco del paciente.<\/p>\n<p>El primero de los referidos presupuestos \u2013como se indic\u00f3 en las consideraciones generales\u2013 exige, a su vez, las siguientes condiciones: una objetiva, relacionada con que la enfermedad debe ser calificada como terminal por parte de un m\u00e9dico experto, y una subjetiva, asociada a que dicha enfermedad terminal produzca intensos dolores y sufrimiento en el paciente, que sean incompatibles con su idea de dignidad humana.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 dispone que frente a la solicitud de hacer efectivo el derecho a morir dignamente se requiere, en primera medida y antes de convocar al comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario, que el m\u00e9dico tratante establezca (i) la condici\u00f3n de enfermedad terminal y (ii) la capacidad del paciente.<\/p>\n<p>Como punto de partida, es necesario anotar que, como en el presente caso la agente oficiosa pretende sustituir el consentimiento de su progenitora para solicitar que se lleve a cabo el procedimiento que le garantice una muerte digna, cuando se trata de consentimiento sustituto el an\u00e1lisis respecto de los dem\u00e1s requisitos debe ser a\u00fan m\u00e1s estricto y riguroso, tal como lo enfatiz\u00f3 la Corte en la sentencia T-970 de 2014.<\/p>\n<p>Es menester, entonces, examinar si la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez padece una enfermedad terminal, como condici\u00f3n objetiva para la autorizaci\u00f3n del procedimiento que har\u00eda efectivo su derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia.<\/p>\n<p>Pues bien: la Sala observa que, de acuerdo con el informe rendido por Coomeva EPS ante el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Pereira, no hay lugar a conceder las pretensiones de la agente oficiosa, comoquiera que \u201cla usuaria [Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez] no se encuentra con diagn\u00f3stico de enfermedad terminal o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un c\u00e1ncer progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.\u201d (subrayas originales del texto).<\/p>\n<p>En efecto, sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez, en el registro m\u00e1s reciente de la historia cl\u00ednica que obra en el expediente \u2013que corresponde a la visita m\u00e9dica domiciliaria realizada en junio de 2019, es decir, en el mismo mes en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u2013, la m\u00e9dica que la trat\u00f3 consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSE REALIZA VISITA M\u00c9DICA DOMICILIARIA DE CONTROL PADO CR\u00d3NICOS. PACIENTE EN COMPA\u00d1\u00cdA DE PERSONAL DE HOGAR, SIN FAMILIARES PRESENTES EN EL MOMENTO. CON ESTABILIDAD CLINICA EN EL \u00daLTIMO MES, CON ENFERMEDAD ARTERIAL PERIF\u00c9RICA OCLUSIVA SEVERA SIN INDICACI\u00d3N DE INTERVENCI\u00d3N QUIR\u00daRGICA DADO ESTADO DE LA PACIENTE, SE DECIDI\u00d3 CONTINUAR MANEJO PALIATIVO, SIN EMBARGO TUVO AMPUTACI\u00d3N ESPONT\u00c1NEA DE TERCER DEDO DE PIE IZQUIERDO CON HERIDA QUE RESOLVI\u00d3. MANIFIESTAN ADECUADO CONTROL DE DOLOR. ANTECEDENTES DE TRASTORNO DE ANSIEDAD, ESQUIZOFRENIA VS ENFERMEDAD DE ALZHEIMER (REFERIDOS EN HISTORIA CL\u00cdNICA DE PSIQUIATR\u00cdA), HIPOTIROIDISMO, HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, EN \u00daLTIMA HOSPITALIZACI\u00d3N SE PLANTE\u00d3 POSIBILIDAD DE GASTROSTOM\u00cdA POR DIFICULTADES PARA NUTRICI\u00d3N, FAMILIARES EN CONSENSO CON M\u00c9DICOS TRATANTES DURANTE ESTANCIA EN CL\u00cdNICA DECIDIERON NO REALIZARLA, AHORA REFIEREN EST\u00c1N SUMINISTRANDO ALIMENTACI\u00d3N SIN INCONVENIENTES. MANIFIESTAN HA TENIDO ADECUADO CONTROL DE DOLOR CON ANALGESIA ACTUAL. SE ENCUENTRA EN MANEJO FARMACOL\u00d3GICO ACTUAL CON ACETAMINOF\u00c9N + HIDROCODONA Y QUETIAPINA 50MG V\u00cdA ORAL CADA NOCHE.\u201d<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica transcrita se evidencia que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria se le est\u00e1 suministrando alimentaci\u00f3n sin inconvenientes, que tiene un adecuado control de dolor y que se encuentra, en suma, con estabilidad cl\u00ednica, a pesar de las varias y complejas patolog\u00edas que la aquejan.<\/p>\n<p>La Sala advierte, asimismo, que a la agenciada Coomeva EPS le viene suministrando peri\u00f3dicamente insumos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, cremas, gasas, micropore, soluci\u00f3n salina para las escaras, junto con los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y el suplemento Ensure, tal como consta en la historia cl\u00ednica aportada y como lo reconoci\u00f3 la agente oficiosa en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia el 26 de junio de 2019. Igualmente, de acuerdo con la historia cl\u00ednica y la referida declaraci\u00f3n, la paciente recibe controles constantes por medicina general, nutrici\u00f3n, terapia f\u00edsica, terapia respiratoria y fonoaudiolog\u00eda, y permanece bajo el cuidado y la vigilancia de los cuidadores del hogar geri\u00e1trico donde reside actualmente.<\/p>\n<p>Ahora bien: aunque no se configure el estado de paciente con enfermedad terminal, es preciso resaltar que la Ley 1433 de 2014 contempla los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida, como cabe predicar, conforme al concepto m\u00e9dico allegado, del caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Calle viuda de V\u00e9lez. Esto quiere decir que, si bien no se dan las condiciones para hacer efectivo el derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia, de ello no se deriva una exclusi\u00f3n del derecho de la paciente a recibir cuidados paliativos, enfocados estos \u2013como se indic\u00f3 en precedencia\u2013 en controlar en la mayor medida posible el dolor y la sintomatolog\u00eda de la enfermedad y en brindarle a la paciente una mejor calidad de vida el tiempo de existencia que le queda.<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se tiene que, seg\u00fan report\u00f3 la Cl\u00ednica Los Rosales a trav\u00e9s de su director m\u00e9dico, la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez se encuentra \u201crecibiendo manejo paliativo con control de dolor con analgesia actual y acetaminof\u00e9n + hidrocodona y quetiapina 50mg v\u00eda oral cada noche. Como plan de manejo asistencial, recibe controles por visita mensual m\u00e9dica domiciliaria, terapia f\u00edsica y respiratoria.\u201d Esta informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n en cuidados paliativos que se le viene suministrando efectivamente coincide con lo sentado en la historia cl\u00ednica aportada al proceso, varios de cuyos registros aluden expresamente a la indicaci\u00f3n de manejo paliativo, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de paciente cr\u00f3nica, pruebas que desvirt\u00faan la respuesta negativa de la agente oficiosa ante el juez de instancia al ser preguntada sobre si su progenitora recib\u00eda cuidados paliativos.<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Sala que, si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez se encuentra aquejada por diferentes patolog\u00edas y que, desde luego, su avanzada edad y su discapacidad hacen su salud a\u00fan m\u00e1s fr\u00e1gil, no se dan las condiciones para que se ordene llevar a cabo el procedimiento que anticipa su muerte, en tanto no se trata de una paciente en estado terminal y, en todo caso, se encuentra recibiendo atenci\u00f3n permanente en salud por diferentes especialidades, as\u00ed como los cuidados paliativos encaminados a garantizarle la mejor calidad de vida posible, pese a las limitaciones propias de su estado cr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Y es que \u2013pertinente es subrayarlo\u2013, por lo pronto, en nuestro ordenamiento el procedimiento eutan\u00e1sico es admisible cuando se trata de enfermos terminales, de acuerdo con lo establecido en las sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014. De hecho, en ese espec\u00edfico sentido qued\u00f3 consignada la exclusi\u00f3n de punibilidad del homicidio piet\u00edstico en la parte resolutiva de la sentencia C-239, restricci\u00f3n que inclusive dio lugar a que dos de los entonces magistrados aclararan su voto, pues, en su criterio, la opci\u00f3n leg\u00edtima por la muerte deb\u00eda hacerse extensiva a otros \u201ccasos dram\u00e1ticos de enfermos no &#8220;terminales&#8221;, como los cuadrapl\u00e9jicos, v.gr., a quienes deber\u00eda comprender la posibilidad de optar por una muerte digna, si juzgan abrumador su padecimiento\u201d. En esa misma orientaci\u00f3n, en la sentencia T-970, al fijarse los lineamientos para la reglamentaci\u00f3n del derecho a una muerte digna, se indic\u00f3 expresamente que el padecimiento de una enfermedad calificada como terminal por un especialista constitu\u00eda el elemento objetivo del primero de los requisitos para materializar dicho derecho, sin cuya verificaci\u00f3n no es posible indagar si la patolog\u00eda produce intensos dolores (elemento subjetivo del primer requisito) y si existe consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco por parte del sujeto pasivo (segundo requisito). Como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, este condicionamiento fue reiterado luego en la sentencia T-132 de 2016, en la que se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de muerte asistida a un individuo privado de la libertad, al evidenciar que requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica para distintas patolog\u00edas, ninguna de las cuales hab\u00eda sido calificada como enfermedad terminal, as\u00ed como en la sentencia T-322 de 2017, al establecerse la diferencia entre un \u201ccaso dram\u00e1tico\u201d, relacionado con la vulnerabilidad a la que estaba expuesto un adulto mayor, y un \u201ccaso tr\u00e1gico\u201d, vinculado espec\u00edficamente al padecimiento de una enfermedad terminal, para efectos de determinar cu\u00e1les son las medidas que de mejor manera satisfacen los derechos fundamentales del afectado.<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Sala estima pertinente precisar que, a diferencia del caso tratado por este Tribunal en la sentencia T-721 de 2017 \u2013cuyo aplicaci\u00f3n solicita la accionante\u2013, en aquella oportunidad hab\u00eda duda entre los profesionales de la salud sobre si el diagn\u00f3stico de la paciente correspond\u00eda o no a una enfermedad terminal \u2013lo que incidi\u00f3 en la vulneraci\u00f3n iusfundamental all\u00ed constatada y amerit\u00f3 incluso que la Corte reprendiera a la entidad accionada por no valerse de los mecanismos que prev\u00e9 la norma para absolver tales interrogantes\u2013, mientras que en este caso el concepto m\u00e9dico fue expl\u00edcito en cuanto a que \u201cla usuaria [Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez] no se encuentra con diagn\u00f3stico de enfermedad terminal o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave\u201d (subrayas originales del texto).<\/p>\n<p>Como lo ha decantado la Corte, la eutanasia es una de las dimensiones del derecho a morir dignamente, pero no la \u00fanica. A juicio de la Sala, en esta oportunidad la forma de garantizar el derecho a morir dignamente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez no se concreta necesariamente precipitando su muerte, sino aliviando su sufrimiento y garantiz\u00e1ndole un cuidado \u00f3ptimo e integral, el mayor grado de bienestar y las mejores condiciones de vida posibles en lo que le reste de existencia, en armon\u00eda con el entendimiento de que la salud \u2013como la define la OMS\u2013 no se restringe solamente en la ausencia de afecciones o enfermedades, sino que consiste en un estado de bienestar f\u00edsico, mental y social.<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis, la Sala considera oportuno resaltar la especial protecci\u00f3n constitucional de que son titulares las personas de la tercera edad, cuyo fundamento se encuentra en el principio de solidaridad entre las personas como cimiento del pacto pol\u00edtico (art. 2 C.P.), en el mandato de igualdad que impone al Estado la salvaguarda de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), y en el deber del Estado, la comunidad y la familia de concurrir en la asistencia e integraci\u00f3n de los adultos mayores (art. 46 C.P.). En id\u00e9ntico sentido, instrumentos internacionales como la Resoluci\u00f3n 46 de 1991 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la cual se ejecuta el plan de acci\u00f3n internacional sobre el envejecimiento y actividades conexas, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3mico, sociales y culturales \u2013Protocolo de San Salvador\u2013, ponen de relieve el compromiso de los Estados y de toda la sociedad en la salvaguarda de los derechos y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n de mayor edad.<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[l]a protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales de los adultos mayores, la deferencia especial que les debe la sociedad en su conjunto y, con m\u00e1s intensidad, la que les deben los miembros de sus familias, es una obligaci\u00f3n que tiene amplio fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los adultos mayores, marcan el extremo superior de la fuerza viva de la sociedad, han participado de su construcci\u00f3n y la han puesto en el estado en el que la encuentran quienes hoy la lideran. Por eso, la etapa final de su vida, entra\u00f1a la condici\u00f3n dual en la que la sabidur\u00eda se incrementa al tiempo que generalmente su biolog\u00eda se hace fr\u00e1gil. En esas condiciones, la sociedad en su conjunto, la familia como n\u00facleo social y el Estado como expresi\u00f3n de ella, debe movilizarse para brindar apoyo, salud, y bienestar a ese adulto mayor que la reclama.\u201d<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala concluye que en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez no se re\u00fanen las condiciones para llevar a cabo el procedimiento eutan\u00e1sico solicitado por su hija, en tanto el derecho fundamental a morir dignamente del que es titular no se circunscribe solamente a la anticipaci\u00f3n de la muerte, pues el mismo tiene distintas dimensiones y se hace efectivo con medidas orientadas a conjurar el dolor y a brindarle el m\u00e1ximo bienestar posible, a trav\u00e9s de los cuidados paliativos que se le han venido garantizando.<\/p>\n<p>En tal sentido, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Pereira y por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda constitucional de amparo.<\/p>\n<p>4.2. Valoraci\u00f3n de la conducta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>Corresponde ahora examinar las actuaciones desplegadas por Coomeva EPS, el Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Cl\u00ednica Los Rosales, frente a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle en nombre de su progenitora.<\/p>\n<p>Lo que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el caso sub j\u00fadice es que la primera fase del procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 nunca se super\u00f3, pues \u2013alega la agente oficiosa\u2013 una vez radicada la petici\u00f3n, no se procedi\u00f3 a la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para garantizarle una muerte digna a la agenciada.<\/p>\n<p>Pues bien: se ha verificado en precedencia que la solicitud del procedimiento para anticipar la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez no re\u00fane la condici\u00f3n objetiva de enfermedad terminal y, por lo tanto, no habr\u00eda lugar a convocar al comit\u00e9. Sin embargo, este aspecto tan elemental no fue dilucidado de manera clara y oportuna, pues solo hasta despu\u00e9s de encontrarse en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria no padece enfermedad terminal, siendo ello lo primero que deb\u00eda determinar el m\u00e9dico tratante despu\u00e9s de presentada la solicitud, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1215 de 2016.<\/p>\n<p>En efecto, hasta antes del informe rendido al juzgado por Coomeva EPS, las actuaciones de las entidades accionadas se circunscribieron solamente a controvertir otros aspectos de la solicitud, como en cabeza de cu\u00e1l instituci\u00f3n se encontraba la competencia para convocar el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario o las condiciones del consentimiento sustituto que pretend\u00eda hacer valer la hija de la paciente, sin que en ning\u00fan momento \u2013hasta entonces\u2013 se planteara con claridad que era el hecho de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria no ten\u00eda la condici\u00f3n de enferma terminal lo que imped\u00eda acceder a lo pedido por la se\u00f1ora Carmen Diana V\u00e9lez Calle.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 se\u00f1ala que, una vez presentada la solicitud de hacer efectivo el derecho a morir dignamente, si la IPS no tiene habilitados los servicios especiales de hospitalizaci\u00f3n de mediana y alta complejidad, atenci\u00f3n en oncolog\u00eda y para el paciente cr\u00f3nico y cuidados paliativos, est\u00e1 obligada a informar de inmediato a la EPS del paciente para coordinar con ella todo lo necesario.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente asunto se advierte que la IPS Cl\u00ednica Los Rosales no procedi\u00f3 de conformidad con su deber legal, pues, aunque desde un principio la propia instituci\u00f3n pod\u00eda determinar si contaba, o no, con la habilitaci\u00f3n de los servicios especiales requeridos, en orden a actuar consecuentemente y dar aviso inmediato a Coomeva, no demostr\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reportar el caso y mantener comunicaci\u00f3n permanente con la EPS.<\/p>\n<p>Por el contrario, la Cl\u00ednica Los Rosales, luego de constatar que efectivamente no ofrec\u00eda los servicios a que se alude, transmiti\u00f3 informaci\u00f3n equ\u00edvoca e incongruente a la peticionaria, toda vez que en un inicio manifest\u00f3 que no contaba con la habilitaci\u00f3n de los servicios de oncolog\u00eda y cuidados paliativos requeridos por el comit\u00e9 \u2012pese a lo cual realizar\u00eda la \u201cgesti\u00f3n pertinente\u201d para conformarlo\u2012 y, de forma incoherente, m\u00e1s tarde asegur\u00f3 que se encontraba en proceso de creaci\u00f3n del comit\u00e9 y que solicitaba la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino por 20 d\u00edas para emitir una respuesta de fondo, para finalmente resolver \u2012sin decir nada sobre el comit\u00e9\u2012 que la solicitud no era viable, no a causa de que la paciente no padeciera enfermedad terminal, sino porque no se aport\u00f3 consentimiento sustituto v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Por su parte , enteradas Coomeva EPS y el Operador Cl\u00ednico de la petici\u00f3n de la se\u00f1ora V\u00e9lez Calle, en lugar de realizar una labor eficaz de orientaci\u00f3n a la solicitante y coordinaci\u00f3n entre ellas y la IPS Cl\u00ednica Los Rosales, se limitaron a brindar respuestas escuetas, en un primer momento alegando que se abstendr\u00edan de adelantar cualquier gesti\u00f3n hasta que se aportara documento de voluntad anticipada de la paciente, y luego eximi\u00e9ndose de todas responsabilidad frente a la petici\u00f3n bajo el pretexto de que era la IPS Cl\u00ednica Los Rosales a la que le compet\u00eda conformar el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario, inobservando con ese proceder los criterios de celeridad y oportunidad que regulan la actuaci\u00f3n de las entidades involucradas en el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que no hubo una gesti\u00f3n oportuna y articulada por parte de las entidades accionadas para agotar en debida forma el protocolo establecido en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, pues presentada por primera vez la solicitud de activar el protocolo para una muerte digna en enero de 2019 \u2012que por s\u00ed sola deber\u00eda haber bastado para que las entidades reaccionaran de forma inmediata seg\u00fan sus competencias\u2012, fue necesario que se reiterara dicha petici\u00f3n en el mes de abril, sin que la interesada lograra obtener una contestaci\u00f3n oportuna, clara y de fondo por parte de ninguna de ellas, toda vez que la respuesta definitiva solo se produjo hasta junio de ese mismo a\u00f1o cuando la Cl\u00ednica Los Rosales se pronunci\u00f3 negando el procedimiento de eutanasia respecto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>Por ello, y en vista de que no hay lugar a conceder la tutela deprecada, la Sala prevendr\u00e1 a Coomeva EPS, al Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Cl\u00ednica Los Rosales, para que, en lo sucesivo, formulada una solicitud encaminada a garantizar el derecho a morir dignamente de alg\u00fan paciente, act\u00faen con estricta sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros contemplados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y, en consecuencia, se abstengan de incurrir en conductas y omisiones que desatiendan los principios de celeridad, oportunidad y coordinaci\u00f3n all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Ahora bien: aunque, como ya se indic\u00f3, en este caso la inexistencia de un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal es una circunstancia objetiva que basta para concluir que no se encuentran reunidos los requisitos para activar el protocolo para llevar a cabo la eutanasia, la Sala advierte que el hecho de que persista una falta de regulaci\u00f3n sobre las condiciones para la viabilidad del consentimiento sustituto puede generar inconvenientes en la garant\u00eda del derecho a morir dignamente en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada.<\/p>\n<p>Como se sostuvo l\u00edneas arriba, el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco del paciente es el segundo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para invocar la protecci\u00f3n del derecho a una muerte digna, de manera que su adecuada y oportuna verificaci\u00f3n por parte de las entidades que integran el sistema de salud reviste una insoslayable importancia de cara a la garant\u00eda de este derecho fundamental de los usuarios.<\/p>\n<p>Dada la ausencia de normas de orden legal, ha sido el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la autoridad que ha desarrollado en distintas disposiciones los pronunciamientos de esta Corte en cuanto al derecho fundamental a morir dignamente. Es as\u00ed que, en cumplimiento a la sentencia T-970 de 2014 se expidieron las Resoluciones 1216 de 2015 y 4006 de 2016, y de conformidad con la sentencia T-544 de 2017 se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 825 de 2018. Sin embargo, no ha ocurrido lo mismo con la orden que se le imparti\u00f3 en la sentencia T-721 de 2017, pese a que ya han transcurrido alrededor de dos a\u00f1os desde el momento en que se profiri\u00f3 dicho fallo.<\/p>\n<p>En este momento el incumplimiento por parte del Ministerio de Salud a la orden impartida en la sentencia T-721 de 2017 en relaci\u00f3n con regular los supuestos del consentimiento sustituto, tiene la potencialidad de erigirse en una indefinici\u00f3n insalvable para pacientes en estado terminal que no hayan alcanzado a suscribir documentos de voluntad anticipada antes de quedar privados de la posibilidad de expresar su voluntad, as\u00ed como para sus familias y, como ya lo ha definido la esta Corporaci\u00f3n, las trabas y exigencias injustificadas y desproporcionadas en este particular contexto son incompatibles con la dignidad de los enfermos terminales y sus familias.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la amenaza que supone el vac\u00edo de regulaci\u00f3n por parte de esa cartera respecto a las condiciones del consentimiento sustituto en el \u00e1mbito del derecho a morir dignamente, es imperativo que la Corte adopte medidas para precaver la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y a\u00fan con mayor raz\u00f3n cuando es evidente que quienes corren peligro de resultar damnificados por esta situaci\u00f3n son personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas de sus patolog\u00edas y la imposibilidad f\u00e1ctica de expresar su voluntad, lo que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 la orden al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que proceda a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del derecho a morir dignamente; y, adem\u00e1s, dispondr\u00e1 remitir copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, conforme a sus competencias constitucionales, adelante las gestiones que considere pertinentes para propiciar el cumplimiento de la orden impartida por la Corte al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en esta providencia y en la sentencia T-721 de 2017, cuyo plazo venci\u00f3 en abril del a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reiterar\u00e1 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos, para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, teniendo en cuenta los criterios y las pautas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una mujer de 94 a\u00f1os de edad con un cuadro cl\u00ednico complejo (trastorno de ansiedad, esquizofrenia, enfermedad de Alzheimer, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad arterial oclusiva severa), cuya \u00fanica hija, en calidad de agente oficiosa, solicit\u00f3 que se le garantizara el derecho fundamental a morir dignamente y que, en consecuencia, se activaran los protocolos previstos en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para que se lleve a cabo el procedimiento eutan\u00e1sico, con el fin de que no se prolongue la vida de su progenitora de una manera que estima injusta e innecesaria.<\/p>\n<p>Las entidades prestadoras del servicio de salud ante las cuales se formul\u00f3 la solicitud brindaron una respuesta desfavorable a la peticionaria y argumentaron, en su defensa, que no era viable acceder a lo pedido, debido a que no se aport\u00f3 documento de voluntad anticipada suscrito por la paciente que respaldara el consentimiento sustituto que pretend\u00eda hacer valer su hija.<\/p>\n<p>Los jueces de primera y segunda instancias negaron las pretensiones de la demanda de amparo, tras concluir que la solicitud de la promotora de la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de una enfermedad terminal y la acreditaci\u00f3n del consentimiento sustituto.<\/p>\n<p>Planteados as\u00ed los supuestos f\u00e1cticos del caso, para lograr un adecuado entendimiento de la controversia la Sala abord\u00f3 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a morir dignamente; y, (iii) La normatividad que reglamenta el derecho a morir dignamente en Colombia.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de comprobar que la acci\u00f3n de tutela era procedente, por satisfacerse los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, al emprender el an\u00e1lisis del m\u00e9rito de las pretensiones la Sala anot\u00f3 que, como la agente oficiosa pretende sustituir el consentimiento de su progenitora para solicitar que se lleve a cabo el procedimiento que le garantice una muerte digna, cuando se trata de consentimiento sustituto el an\u00e1lisis respecto de los dem\u00e1s requisitos debe ser a\u00fan m\u00e1s estricto y riguroso, tal como lo enfatiz\u00f3 la Corte en la sentencia T-970 de 2014.<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, se evidenci\u00f3 que en el caso bajo estudio no se re\u00fanen las condiciones para garantizar el derecho a morir dignamente a trav\u00e9s del procedimiento de eutanasia, comoquiera que la paciente no padece una enfermedad terminal, aspecto este que constituye un requisito objetivo establecido por la jurisprudencia constitucional y desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidenci\u00f3 que, a pesar de la aguda vulnerabilidad que le generan sus comorbilidades y su avanzada edad, la progenitora de la demandante recibe controles constantes por diferentes profesionales de la salud, insumos, medicamentos y suplemento nutricional, as\u00ed como la asistencia permanente de cuidadores y, particularmente, que se le viene brindando el manejo paliativo que precisa, en su calidad de paciente cr\u00f3nica, para controlar el dolor y llevar la mejor calidad de vida posible el tiempo que le queda.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que la eutanasia es una de las dimensiones del derecho a morir dignamente, pero no la \u00fanica. En tal sentido, concluy\u00f3 que en el caso bajo examen este derecho fundamental no se concreta necesariamente anticipando la muerte de la paciente, sino aliviando su sufrimiento y garantiz\u00e1ndole un cuidado \u00f3ptimo e integral, el mayor grado de bienestar y las mejores condiciones de vida posibles en lo que le resta de existencia, en armon\u00eda con el entendimiento de que la salud \u2013como la define la OMS \u2013 no se restringe solamente en la ausencia de afecciones o enfermedades, sino que consiste en un estado de bienestar f\u00edsico, mental y social. Aunado a lo anterior, la Sala subray\u00f3 que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que el Estado, la sociedad y la familia est\u00e1n llamados a salvaguardar sus derechos, propender a su calidad de vida y apoyarlos en la etapa final del ciclo vital. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que se deben confirmar las sentencias de instancia que negaron las pretensiones de la demanda constitucional de amparo.<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encontr\u00f3 que las entidades que integran el extremo pasivo no actuaron con sujeci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 ni mostraron la debida diligencia y coordinaci\u00f3n que se requer\u00eda para responder oportunamente una solicitud relacionada con hacer efectivo el derecho a morir dignamente de una paciente que, adem\u00e1s, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En tal sentido, consider\u00f3 necesario prevenir a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, sujeten sus actuaciones a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional a la hora de tramitar una solicitud de esta naturaleza.<\/p>\n<p>Asimismo, se advirti\u00f3 que la falta de reglamentaci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en cuanto a las condiciones para la viabilidad del consentimiento sustituto en el \u00e1mbito del derecho a morir dignamente \u2012respecto de lo cual esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda impartido una orden en la sentencia T-721 de 2017\u2012 puede constituir una amenaza para la garant\u00eda de dicho derecho fundamental, en contrav\u00eda de la dignidad de los pacientes y sus familias. Por lo tanto, se consider\u00f3 necesario reiterar la orden a esa cartera que proceda a reglamentar la materia en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del derecho a morir dignamente. Asimismo, se consider\u00f3 oportuno remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, adopte las medidas para propiciar que el referido ministerio acate la orden impuesta por este Tribunal constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, se concluy\u00f3 que la persistente ausencia de una norma de rango legal que regule \u00edntegramente el derecho fundamental a morir dignamente amerita que la Corte reitere el exhorto efectuado al Congreso de la Rep\u00fablica en pronunciamientos anteriores.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 2 de julio de 2019, dictada en primera instancia por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela mediante la cual la ciudadana Carmen Diana V\u00e9lez Calle, actuando como agente oficiosa, invoc\u00f3 el derecho fundamental a morir dignamente de su progenitora, la se\u00f1ora Mar\u00eda Liria Calle viuda de V\u00e9lez.<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a Coomeva EPS, al Grupo Operador Cl\u00ednico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Cl\u00ednica Los Rosales, para que, en lo sucesivo, cuando les sea formulada una solicitud encaminada a garantizar el derecho a morir dignamente de alg\u00fan paciente, act\u00faen con estricta sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros contemplados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 y, en consecuencia, se abstengan de incurrir en conductas y omisiones que desatiendan los principios de celeridad, oportunidad y coordinaci\u00f3n all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Tercero.- REITERAR la orden impartida en la sentencia T-721 de 2017 por parte de la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el \u00e1mbito del derecho a morir dignamente, en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del mencionado derecho fundamental, as\u00ed como las pautas y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, conforme a sus competencias constitucionales, adelante las gestiones que considere pertinentes para propiciar el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en esta providencia y en la sentencia T-721 de 2017, cuyo plazo venci\u00f3 en abril del a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>Quinto.- REITERAR el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017 y T-721 de 2017, para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, teniendo en cuenta las pautas y los criterios desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-060\/20<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Corresponde al Congreso regular materias sobre las cuales existen desacuerdos fundamentales en la sociedad, por tanto \u00f3rdenes impartidas desconocen principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y, en particular, la reserva de ley estatutaria (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.563.419<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, me aparto de las \u00f3rdenes contenidas en los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de la referencia, con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>Primero, el Congreso de la Rep\u00fablica es el competente para regular materias sobre las cuales existen desacuerdos fundamentales en la sociedad. Por tanto, las \u00f3rdenes impartidas desconocen el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y, en particular, la reserva de ley estatutaria prevista por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. Esto, porque ordenan, por un lado, que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamente aspectos esenciales del derecho a morir dignamente por medio de un acto administrativo, soslayando la reserva de ley que comporta este tipo de asuntos y, por otro, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n propicie el cumplimiento de esa orden.<\/p>\n<p>Segundo, estas dos \u00f3rdenes est\u00e1n en tensi\u00f3n (i) con el resolutivo quinto en el que la Sala reitera el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201cregule el derecho fundamental a morir dignamente\u201d y (ii) con la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado por la accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-060\/20 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia Dado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente \u2012como la propia Corte lo ha reconocido\u2012, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para encauzar la pretensi\u00f3n de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}