{"id":27267,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-061-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-061-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-20\/","title":{"rendered":"T-061-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-061\/20<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras s\u00f3lo podr\u00e1n eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.279.118<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez \u00c1lvarez contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el diecis\u00e9is (16) de enero del dos mil diecinueve (2019), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana por MARTHA SOF\u00cdA \u00c1LVAREZ \u00c1LVAREZ contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (en adelanta Banco BBVA) y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A..<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del diez (10) de abril de dos mil nueve (2019) por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, y asignado por reparto a este \u00faltimo como sustanciador de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El pasado 12 de octubre de 2018, la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez \u00c1lvarez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. Ello, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n de la accionada de realizar el pago de la p\u00f3liza que adquiri\u00f3 en el 2009 para asegurar un cr\u00e9dito, que le ha sido negado por supuestamente haber omitido declarar ciertas afectaciones en su salud.<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:<\/p>\n<p>* Hechos<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La accionante es una mujer de 62 a\u00f1os de edad que, en el a\u00f1o 2009, suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario y en el a\u00f1o 2016 uno de libre inversi\u00f3n con el banco BBVA. Para cubrir dichas obligaciones adquiri\u00f3 para cada uno un seguro de vida con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. De igual manera, afirma haber adquirido otros servicios financieros como una tarjeta de cr\u00e9dito con el mismo banco.<\/p>\n<p>1.2. La peticionaria afirma que el 08 de junio del a\u00f1o 2017, esto es, 8 a\u00f1os despu\u00e9s de suscrito el cr\u00e9dito, fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 99% por parte del M\u00e9dico Especialista en Salud Ocupacional de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, Regional Norte de Santander, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de abril de 2017 El sustento de esta calificaci\u00f3n se bas\u00f3 en el diagn\u00f3stico de diversas patolog\u00edas, tales como deficiencias en: (i) \u201cfunciones y estructuras del sistema cardiovascular \u2013deficiencia X enf. org\u00e1nica del coraz\u00f3n criterio 1 clase ii, criterio 2 clase ii, criterio 3 clase ii (5 mets)\u201d; (ii) \u201cfunciones hematol\u00f3gicas por anemia HB baja, HTO bajo, eritrocitos bajos\u201d; (iii) \u201chipertensi\u00f3n arterial (primaria)\u201d; y (iv) \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1.3. Por lo anterior, la accionante acudi\u00f3 ante el banco BBVA y la aseguradora BBVA para que hicieran efectivas las p\u00f3lizas de seguro 9602183798, 9600035324 y 00130323675000445411, de manera que, en consecuencia, se extinguieran las obligaciones que derivan de los cr\u00e9ditos asegurados.<\/p>\n<p>1.5. En el a\u00f1o 2018, la accionante insisti\u00f3 en la reclamaci\u00f3n del pago de las p\u00f3lizas ante BBVA Seguros.<\/p>\n<p>1.6. Mediante contestaciones del 14 de septiembre de 2018, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. indic\u00f3 a la actora que (i) el pago solicitado respecto de las p\u00f3lizas que cobijaban los cr\u00e9ditos a) 9602183798 y b) 9600035324 fue objetado por los motivos manifestados el 12 de julio del a\u00f1o 2017; y (ii) la otra de sus p\u00f3lizas, que cubr\u00eda la obligaci\u00f3n contenida en el cr\u00e9dito rotativo n\u00famero 00130323675000445411, fue efectivamente aprobada y se proceder\u00e1 al pago.<\/p>\n<p>\u25cf Material probatorio obrante en el expediente<\/p>\n<p>1. 2.1. \u00a0Contestaci\u00f3n del 14 de septiembre de 2018, en la que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. indic\u00f3 a la accionante que su reclamaci\u00f3n de pago de la p\u00f3liza que cubr\u00eda el cr\u00e9dito rotativo n\u00famero 00130323675000445411, fue efectivamente aprobada y proceder\u00eda a su pago.<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n del 14 de septiembre de 2018, en la que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. indic\u00f3 a la accionante que su reclamaci\u00f3n de pago de las dem\u00e1s p\u00f3lizas reclamadas fue objetada por los motivos referenciados en la contestaci\u00f3n otorgada el 12 de julio de 2017 y, en consecuencia, no ser\u00e1 pagada.<\/p>\n<p>2.3. Dos escritos del 12 de julio de 2017, en los que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. neg\u00f3 el pago de las p\u00f3lizas reclamadas respecto de ambos cr\u00e9ditos por cuanto, del estudio de la historia cl\u00ednica de la actora, evidenci\u00f3 que \u00e9sta contaba con antecedentes de disfon\u00eda, obesidad e hipertensi\u00f3n arterial, correspondientes a los a\u00f1os 2006 y 2008, motivo por el cual consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la reticencia en el suministro de informaci\u00f3n por parte del asegurado.<\/p>\n<p>2.4. Comunicaci\u00f3n del 08 de junio de 2017 en la que se le informa a la accionante sobre el dictamen en el que el M\u00e9dico Especialista en Salud Ocupacional de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, Regional Norte de Santander, calific\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 99% con una fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de abril de 2019.<\/p>\n<p>\u25cf Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez \u00c1lvarez consider\u00f3 desconocidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso como consecuencia de la omisi\u00f3n de las accionadas de hacer efectiva la p\u00f3liza suscrita para asegurar los cr\u00e9ditos que adquiri\u00f3, en raz\u00f3n a que presuntamente se abstuvo de declarar que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, disfon\u00eda y obesidad con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza. Considera que si bien en efecto hab\u00eda sido dictaminada con antecedentes de hipertensi\u00f3n en el a\u00f1o 2006, lo cierto es que cuenta con un 99% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, del cual \u00fanicamente el 15% corresponde a la patolog\u00eda que omiti\u00f3 declarar (las dem\u00e1s enfermedades no tuvieron injerencia alguna en el dictamen). Por lo anterior, consider\u00f3 que incluso si le descuentan este porcentaje, contar\u00eda con una PCL del 84%, lo cual es superior a lo exigido para hacer efectiva la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>De igual manera, reclama que si todas las deudas que adquiri\u00f3, as\u00ed como las respectivas p\u00f3lizas que las respaldaban, fueron suscritas bajo las mismas condiciones, resulta incoherente pensar que el pago de uno de los seguros de estas sea aprobado y el otro no.<\/p>\n<p>\u25cf Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta resolvi\u00f3 avocar conocimiento de la acci\u00f3n de amparo y notificar las accionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Respuesta de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.<\/p>\n<p>En escrito del 22 de octubre de 2018, la accionada contest\u00f3 a la presente acci\u00f3n de amparo y solicit\u00f3 que se declare su improcedencia pues, a su juicio, \u00e9sta comprende una controversia eminentemente contractual la cual debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En ese sentido, consider\u00f3 que la accionante cuenta con medios ordinarios de protecci\u00f3n, sin que, en su criterio, la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulte adecuada.<\/p>\n<p>Resalta que si bien una de las p\u00f3lizas fue pagada, lo cierto es que \u00e9sta cubr\u00eda obligaciones diferentes y riesgos distintos a las dem\u00e1s, motivo por el cual estima que no existe irregularidad alguna en el hecho de que una fuera aprobada y las otras no.<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que, en este caso, la accionante incurri\u00f3 en reticencia al omitir manifestar ver\u00eddicamente su estado de salud al momento de suscribir la p\u00f3liza de seguro en cuesti\u00f3n, motivo por el cual, indistintamente de que las enfermedades por las que se estructurara su invalidez hayan sido diferentes a las que omiti\u00f3 declarar, es necesario entender que la conducta de la actora vici\u00f3 la p\u00f3liza suscrita desde su misma suscripci\u00f3n. As\u00ed, consider\u00f3 que la actora no puede sacar provecho de su propia omisi\u00f3n y dolo, motivo por el cual, incluso si la acci\u00f3n se considera procedente, estima que la pretensi\u00f3n en ella contenida debe ser negada.<\/p>\n<p>Primera Instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2018, \u201cneg\u00f3\u201d el amparo ius-fundamental solicitado, pues, a su criterio, la pretensi\u00f3n planteada por la accionante se constituye en un asunto esencialmente contractual que debe ser estudiado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que se evidencie que la actora haya acudido ante las v\u00edas judiciales correspondientes.<\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, a trav\u00e9s sentencia del 16 de enero de 2019, decidi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d lo resuelto por el A-Quo, por considerar que la actora debe acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, sin que, a su juicio, se evidencie la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u25cf Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante Auto del 06 de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 una serie de pruebas a efectos de verificar las circunstancias f\u00e1cticas que circunscriben el presente caso, as\u00ed como el fundamento de la pretensi\u00f3n de amparo y allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los materiales probatorios que permitan la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>En ese sentido, se busc\u00f3 obtener informaci\u00f3n sobre: (i) \u00bfcu\u00e1les son las condiciones actuales de vida de la se\u00f1ora Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez, en espec\u00edfico, en qu\u00e9 condiciones de salud y econ\u00f3micas se encuentra?; (ii) \u00bfde qu\u00e9 manera se fij\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL)?; (iii) \u00bfc\u00f3mo se fijaron los porcentajes de su PCL?; (iv) \u00bfdesde cu\u00e1ndo vienen sus afectaciones en salud?; y (v) \u00bfqu\u00e9 tipo de cr\u00e9ditos fueron adquiridos por la accionante?; (vi) \u00bfpor qu\u00e9 cuant\u00eda; y (vii) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual de los mismos?<\/p>\n<p>BBVA Seguros de Vida Colombia<\/p>\n<p>Mediante documento allegado a este Despacho el 18 de junio de 2019, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>* El 15 de mayo de 2009 la accionante se adhiri\u00f3 a la p\u00f3liza colectiva de vida grupo deudores para amparar el cr\u00e9dito n\u00famero 9602183798 contra las contingencias de \u201criesgo a la vida e incapacidad total y permanente\u201d, los cuales ser\u00e1n cubiertas siempre que se cumplan con los presupuestos del amparo y no medie causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p>* La actora cuenta actualmente con dos cr\u00e9ditos pendientes de pago, estos son: (i) el 9602183798 y (ii) el 9600035324.<\/p>\n<p>* El motivo por el cual la p\u00f3liza suscrita en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito rotativo n\u00famero 00130323675000445411 fue pagada, radica en que \u00e9ste fue adquirido sin el previo diligenciamiento de una declaraci\u00f3n de asegurabilidad. No obstante, destaca que en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos identificados con el n\u00famero 9602183798 y 9600035324, la actora omiti\u00f3 declarar que ten\u00eda antecedentes de disfon\u00eda y obesidad desde el 2008, e hipertensi\u00f3n desde el 2006, esto es, con anterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, la aseguradora accionada alleg\u00f3:<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato del Seguro de Vida Grupo Deudores P\u00f3liza Vida Grupo No. 0110043, en el cual se evidencia que la p\u00f3liza estableci\u00f3 las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>o Cubre el valor total de la deuda asegurada ante la muerte del asegurado o de una contingencia que afecte su capacidad laboral en un porcentaje superior al 75%,<\/p>\n<p>o Prev\u00e9 la posibilidad de cubrir parcialmente la deuda ante la configuraci\u00f3n de determinadas afectaciones a la salud del asegurado.<\/p>\n<p>o Cubre parcialmente incapacidades temporales;<\/p>\n<p>o Establece exclusiones expresas, entre las que no se evidencia ninguna de las afectaciones de salud de la accionante.<\/p>\n<p>o Establece una sanci\u00f3n al asegurado que incurre en irregularidades al declarar su edad;<\/p>\n<p>o Una cl\u00e1usula de \u201cirreductibilidad\u201d en virtud de la cual \u201cuna vez transcurridos dos (2) a\u00f1os en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro no podr\u00e1 ser reducido por causa de error en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d;<\/p>\n<p>o Enuncia las causales de terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 19 de junio de 2019, indic\u00f3 que la accionante actualmente aparece como deudora de los cr\u00e9ditos n\u00fameros \u201c****83798 y ****35324\u201d que est\u00e1n amparados por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. respecto de los riesgos a la vida e incapacidad total permanente.<\/p>\n<p>Indica igualmente que el saldo de otro producto de cr\u00e9dito adquirido por la accionante fue pagado en raz\u00f3n a que no fue suscrito con una declaraci\u00f3n de asegurabilidad; raz\u00f3n que justifica que los otros cr\u00e9ditos hayan sido objetados.<\/p>\n<p>Ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez \u00c1lvarez<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 2019, asever\u00f3 que actualmente funge como cabeza de hogar pues su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente de ella y est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1ero permanente de 76 a\u00f1os, quien no labora ni recibe pensi\u00f3n de ning\u00fan tipo, y de su hijo de 36 a\u00f1os que se encuentra desempleado.<\/p>\n<p>Afirma que en adici\u00f3n a las enfermedades que le fueron diagnosticadas y en virtud de las cuales perdi\u00f3 su capacidad laboral, estas son, (i) insuficiencia cardiaca, (ii) problemas cardiovasculares por defectos del \u201ctabique auricular\u201d, (iii) hipertensi\u00f3n, (iv) trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, (v) anemia por deficiencia de hierro y (vi) obesidad, actualmente cuenta con una fractura de pierna que dificulta en mayor medida su movilidad y se encuentra actualmente en proceso de recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expresa que si bien, con ocasi\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral, le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez por un valor aproximado de 3,9 millones de pesos, lo cierto es que los cr\u00e9ditos que le son cobrados corresponden a uno identificado con el n\u00famero 0321-9602183798 de car\u00e1cter hipotecario por concepto de 67 millones de pesos y otro con n\u00famero 0872-9600035324 con car\u00e1cter de \u201cconsumo\u201d por valor de 26 millones de pesos m\u00e1s, para un total de 93 millones de pesos en deudas, las cuales tienen la capacidad de desestabilizar su n\u00facleo familiar y obstaculizar la efectiva consecuci\u00f3n de sus m\u00ednimos de subsistencia.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la accionante alleg\u00f3 los siguientes documentos:<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de las deudas que actualmente tiene con el Banco BBVA, en la que se deja constancia de la existencia de un cr\u00e9dito hipotecario por 67 millones de pesos y uno de consumo por 26 millones m\u00e1s.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto 0411 del 07 de julio de 2017, mediante el cual la actora fue desvinculada del servicio activo de la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta con ocasi\u00f3n a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0779 del 13 de octubre de 2017 por medio de la que la Oficina de Fondo Prestacional de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante por concepto de 3\u2019891.462 pesos mensuales.<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen m\u00e9dico laboral de p\u00e9rdida de capacidad laboral para los educadores afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio del 6 de junio de 2017, mediante el cual se certifica que la accionante cuenta con una PCL del 99% que corresponde a: (i) 30% a deficiencias en \u201cfunciones y estructuras del sistema cardiovascular \u2013deficiencia X enf. org\u00e1nica del coraz\u00f3n criterio 1 clase ii, criterio 2 clase ii, criterio 3 clase ii (5 mets)\u201d; (ii) 15% a hipertensi\u00f3n arterial; (iii) 15% a deficiencias en \u201cfunciones hematol\u00f3gicas por anemia HB baja, HTO bajo, eritrocitos bajos\u201d; (iv) 15% a deficiencias en \u201cfunciones mentales\u201d; (v) 18% a una dificultad para laborar en general y (vi) 6% a restricciones a la actividad como docente.<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica completa de la se\u00f1ora Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Corte evaluar, con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la procedencia de las pretensiones invocadas por la actora, de manera que se resuelva a cada una de las siguientes interrogantes: en primer lugar, establecer si (i) \u00bfse satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto?<\/p>\n<p>Una vez resuelto el anterior punto y, \u00fanicamente en el evento en el que se estime procedente el amparo solicitado, la Sala deber\u00e1 abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos de sustanciales: (ii) \u00bfdesconocieron las entidades\u00a0accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante al negarse a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida que adquiri\u00f3, bajo el argumento de haber incurrido en preexistencia y\/o reticencia con ocasi\u00f3n al contrato de seguro suscrito? Igualmente, se har\u00e1 indispensable verificar si (iii) \u00bflas condiciones de salud omitidas tuvieron tan solo una injerencia parcial en el acaecimiento de la contingencia asegurada, o, por el contrario, \u00e9sta fue determinante?<\/p>\n<p>Para solucionar estos interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; y (iii) la buena fe en el contrato de seguro como par\u00e1metro para la determinaci\u00f3n de una preexistencia o para la configuraci\u00f3n de la reticencia; para, as\u00ed, resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis que ante \u00e9l se plantea.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n por activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental (el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; y (iii) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiaridad).<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, \u00e9sta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificaci\u00f3n por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante.<\/p>\n<p>Es de destacar que este requisito se encuentra \u00edntimamente relacionado con la necesidad de comprobar que quien presenta la acci\u00f3n cuente con el \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d para el efecto, requisito que se configura ante la materializaci\u00f3n de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que, precisamente con ocasi\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, y en aras de obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que pueda ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho propio, debe entenderse satisfecho este requisito. Ello, de forma que el juez de amparo siempre eval\u00fae la situaci\u00f3n particular y determine si existe o no la vulneraci\u00f3n aludida, independientemente de que se trate de menores o de personas con el ejercicio limitado de sus derechos, como lo son las personas declaradas interdictas.<\/p>\n<p>En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien est\u00e1 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales del ciudadano, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se considera como vulneradora.<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la tutela est\u00e1 principalmente pensada para proteger de las actuaciones que hayan podido efectuar entes Estatales, esta Corte ha reconocido la viabilidad de interponer acciones de tutela en contra de particulares, esta posibilidad ha sido admitida solo de manera excepcional y previo el cumplimiento de alguno de los requisitos que ser\u00e1n rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n, esto es, cuando el particular accionado:<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico;<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con su actuar afecte gravemente un inter\u00e9s colectivo;<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O, finalmente, cuando el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. &#8220;<\/p>\n<p>En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude. Lo anterior, so pena de afectar intereses jur\u00eddicos de terceros que han consolidado ya sus situaciones jur\u00eddicas y en aras de garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo relacionado con el requisito de subsidiariedad ser\u00e1 estudiado por la Sala en el cap\u00edtulo que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y\/o eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se deben valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acci\u00f3n de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir.<\/p>\n<p>5. La buena fe en el contrato de seguro como par\u00e1metro para la determinaci\u00f3n de una pre-existencia o de la reticencia<\/p>\n<p>El contrato de seguro, entendido como aquel \u201cen virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u201cprima\u201d, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u201casegurado\u201d los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (\u2026)\u201d, comporta una relaci\u00f3n contractual regida por normas de derecho privado (civil y comercial), que se encuentra principalmente regulada por el contenido del art\u00edculo 1036 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que si bien el contrato de seguro se constituye en un acuerdo de naturaleza privada que es suscrito entre particulares, \u00e9ste, en raz\u00f3n a que supone el desarrollo una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter asim\u00e9trico, debe ejecutarse bajo el entendido de que la \u201cautonom\u00eda de la voluntad\u201d con la que cuentan las partes (la aseguradora y el asegurado) para pactar las condiciones del contrato, encuentra como l\u00edmite el principio de uberrimae fidae o abundante buena fe que propende porque cada una de las partes act\u00fae en respeto de los intereses de la otra y, en espec\u00edfico, que las aseguradoras no abusen de su posici\u00f3n dominante en detrimento de los derechos de los ciudadanos que acuden a ellas.<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, se ha interpretado que el deber de buena fe en este tipo de relaciones contractuales implica que el asegurado tiene una serie de obligaciones y cargas que debe cumplir en relaci\u00f3n con su contraparte; tal y como lo es la honesta declaraci\u00f3n de todas las circunstancias que, al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, puedan influir en el nivel del riesgo asegurado. De esta manera, si se omite voluntariamente cumplir con esta obligaci\u00f3n puede configurarse el fen\u00f3meno de la \u201creticencia\u201d, establecida en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, que genera la nulidad relativa del contrato de seguro.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha determinado que la simple existencia de una inexactitud o incongruencia entre la realidad y la informaci\u00f3n suministrada por el contratante en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad no puede ser entendida autom\u00e1ticamente como \u201creticencia\u201d, pues para que esta figura pueda configurarse es necesario que se demuestre la mala fe del asegurado al pretender evitar que el contrato de seguro le resulte m\u00e1s oneroso o que la aseguradora desistiera de asumirlo.<\/p>\n<p>De otro lado, es menester destacar que el deber de buena fe referido implica \u201cuna responsabilidad mayor para quienes ejercen la posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n contractual\u201d, esto es, las aseguradoras, por cuanto son quienes definen las condiciones materiales del contrato de seguro y, por tanto, no les es dable alegar vac\u00edos en el texto que redactaron, para sacar provecho. Ello, al punto de que se ha desarrollado el principio de interpretaci\u00f3n pro consumatore, en virtud del cual cualquier duda o problema interpretativo que surja con ocasi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del contrato, debe ser resuelta en favor de los intereses del asegurado.<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien quien suscribe el contrato de seguro tiene la obligaci\u00f3n de declarar con honestidad la totalidad de los factores que puedan afectar las condiciones en que se suscribe el contrato de seguro, lo cierto es que, como se indic\u00f3 con anterioridad, la mera discrepancia entre la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de asegurabilidad y aquella existente en la historia cl\u00ednica del asegurado no implica la configuraci\u00f3n de la \u201creticencia\u201d y, en ese sentido, corresponde a la aseguradora: (i) demostrar el elemento subjetivo de la reticencia, esto es, la voluntad dolosa del asegurado tendiente a enga\u00f1ar y sacar provecho de la omisi\u00f3n evidenciada; (ii) haber desplegado todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la informaci\u00f3n brindada y el estado real del asegurado, pues las aseguradoras se encuentran vedadas de alegar reticencia si conoc\u00edan o pod\u00edan conocer los hechos que la constituyeron; esto es, si se abstuvieron de verificar la informaci\u00f3n, habiendo podido hacerlo, mal har\u00eda el juez en validar su negligencia; y (iii) demostrar un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen a la configuraci\u00f3n del riesgo asegurado.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien los contratos de seguro se rigen principalmente por la voluntad de las partes, esta voluntad encuentra l\u00edmite en la buena fe que debe regir el accionar de quienes los suscriben y, trat\u00e1ndose de las aseguradoras, este deber de actuar conforme a la buena fe se califica y demanda de ellas una responsabilidad mayor en raz\u00f3n de su posici\u00f3n dominante en relaci\u00f3n con los ciudadanos que fungen como asegurados.<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez \u00c1lvarez quien considera desconocidos sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a que el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se negaron a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguros que suscribi\u00f3 por presuntamente haber omitido declarar ciertas afectaciones en salud que padec\u00eda y en virtud de las cuales entendieron constituida la reticencia.<\/p>\n<p>Aduce que si bien en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad omiti\u00f3 declarar que padec\u00eda de \u201chipertensi\u00f3n esencial primaria\u201d, disfon\u00eda y obesidad con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato, lo cierto es que del 99% de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00fanicamente el 15% corresponde a las patolog\u00edas que omiti\u00f3 incluir (hipertensi\u00f3n), motivo por el cual el 84% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurri\u00f3 por afectaciones no relacionadas y que surgieron con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Estudio de procedencia<\/p>\n<p>Como primera medida se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la protecci\u00f3n invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para avalar la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>1. 2.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: este requisito debe estimarse satisfecho en raz\u00f3n a que la persona que formul\u00f3 la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio es la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez \u00c1lvarez, quien acude personalmente con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue dirigida principalmente en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad encargada de reconocer el acaecimiento del riesgo asegurado y proceder al pago de la p\u00f3liza suscrita. De otro lado, el Banco BBVA es el titular de las obligaciones contra\u00eddas por la accionante y quien efect\u00faa las gestiones para el cobro de los mismos.<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que si bien en el presente caso se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de particulares, para la Sala resulta claro que en el marco de un contrato de seguros las entidades financieras, bancarias y aseguradoras se encargan del manejo de cantidades masivas de recursos captados de la poblaci\u00f3n y, por tanto, se ha entendido que su gesti\u00f3n involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que implica una responsabilidad social elevada.<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha destacado por esta Corte que, con ocasi\u00f3n a la funci\u00f3n social de la propiedad privada y de lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, cuando las empresas abusan de su posici\u00f3n dominante, el Estado se encuentra obligado a intervenir para garantizar la defensa de sus derechos, motivo por el cual en este caso la solicitud de amparo se considera procedente.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez: este requisito tambi\u00e9n debe estimarse efectivamente acreditado en cuanto la conducta que la actora reprocha como vulneradora de sus derechos data del 14 de septiembre de 2018 (momento en que le fue negado el pago de las p\u00f3lizas adquiridas) y \u00e9sta acudi\u00f3 al presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional el 12 de octubre siguiente, esto es, menos de 1 mes despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que si bien la solicitud inicial de pago de la p\u00f3liza fue presentada y negada en el a\u00f1o 2017, lo cierto es que con ocasi\u00f3n a la petici\u00f3n del 14 de septiembre de 2018 la accionada realiz\u00f3 un estudio detallado de la situaci\u00f3n, al punto de que decidi\u00f3 modificar su decisi\u00f3n inicial para hacer efectivo el pago de una de las p\u00f3lizas, mientras mantuvo su postura respecto de las dem\u00e1s. As\u00ed, se tiene que la inconformidad de la accionante radica espec\u00edficamente en la negativa de las accionadas de dar tratamiento equivalente a la totalidad de las p\u00f3lizas suscritas, motivo por el cual se estima que la actora hizo un uso expedito del presente mecanismo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad: Como primera medida, resulta necesario manifestar que, del an\u00e1lisis del expediente, no fue posible evidenciar que la accionante hubiera acudido a alguno de los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n ordinarios fijados por el legislador para resolver este tipo de controversias y, as\u00ed, obtener la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro suscrita, estos son, el instituido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el ideado ante la Superintendencia Financiera para el cobro de este tipo de acreencias. Por lo anterior, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, se hace necesario entrar a evaluar la idoneidad y la eficacia de estos mecanismos para otorgar la protecci\u00f3n reclamada, o si, a pesar de contar con estos elementos, se vislumbra la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente caso.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha reconocido que, en casos como el que se estudia, la idoneidad y la eficacia de las acciones judiciales ordinarias puede entenderse cuestionada cuando, (i) se trata de contratos de seguros suscritos entre personas con posiciones socio-econ\u00f3micas asim\u00e9tricas (en cuanto el desbalance existente puede generar un desequilibrio contractual); (ii) el asegurado tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y (iii) se evidencie que con ocasi\u00f3n a la conducta de la aseguradora, en adici\u00f3n a la afectaci\u00f3n aludida al debido proceso, la falta de pago puede menoscabar el m\u00ednimo vital del ciudadano.<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que, cuando se dan las circunstancias anteriormente descritas, la renuencia de las aseguradoras de pagar sus obligaciones puede tener un efecto especialmente perjudicial sobre ciertos particulares, quienes, con ocasi\u00f3n a la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran, pueden llegar a sufrir una afectaci\u00f3n ius-fundamental desproporcionada y encontrar en entredicho sus condiciones concretas de vida.<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 en Sentencia T-591 de 2017 que:<\/p>\n<p>\u201cDe resultar amenazado o vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital en virtud de un contrato de seguros, no es posible declarar improcedente la tutela bajo el mero argumento de que el contrato se fundamenta en la libertad contractual y en la l\u00f3gica de mercado delimitada por el clausulado privado, situaci\u00f3n que cobra especial relevancia cuando el afectado se encuentra en condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d<\/p>\n<p>Con todo, se estima que, tras el estudio de las condiciones particulares de la accionante, esta exigencia no se encuentra satisfecha y, en consecuencia, el amparo ius-fundamental resulta improcedente, en raz\u00f3n a que, si bien: (i) las partes de la relaci\u00f3n contractual en litigio se encuentran en condiciones econ\u00f3micas asim\u00e9tricas (en cuanto se trata de una ciudadana que contrata, a trav\u00e9s de una modalidad por adhesi\u00f3n, con una empresa multinacional) y (ii) la actora debe ser considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su elevada edad (62 a\u00f1os) y sus graves condiciones de salud (en virtud de las cuales ha sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 99%), lo cierto es que (iii) no se evidencia una posible afectaci\u00f3n espec\u00edfica a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n a la negativa de la accionada de hacer exigibles las p\u00f3lizas suscritas.<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto, del material probatorio recaudado, se pudo obtener certeza de que la actora recibe actualmente una pensi\u00f3n de invalidez por un valor aproximado a los 4 millones de pesos mensuales, a partir de los cuales es posible presumir que cuenta con la solvencia econ\u00f3mica suficiente como para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y, as\u00ed, garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, esto es, el de su hijo (mayor de edad) y su compa\u00f1ero permanente (de 76 a\u00f1os de edad).<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que a partir del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, no fue posible verificar que sus ingresos resultaran insuficientes para satisfacer la totalidad de sus necesidades o que el pago del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n afectara sus posibilidades de m\u00ednimas de subsistencia.<\/p>\n<p>Asimismo, de los elementos probatorios recolectados, tampoco fue posible verificar que (i) la actora se encuentre en mora en relaci\u00f3n con sus obligaciones o que el pago que est\u00e1 realizando le represente una carga desproporcionada que afecte sus condiciones actuales de vida, o (ii) que la accionada est\u00e9 desplegando gesti\u00f3n alguna de cobro coactivo que ponga en riesgo su m\u00ednimo vital, as\u00ed como su vivienda y, en consecuencia, pueda afectar su dignidad como persona. Por lo anterior, para la Sala tampoco existe un riesgo con las condiciones de \u201cirremediable\u201d (en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional) que amerite la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se estima que la accionante cuenta con la posibilidad y carga de acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, pues, indistintamente de que sus pretensiones encuentren sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, lo cierto es que, en el presente caso, el juez de tutela no puede desconocer que su competencia para resolver controversias al interior del sistema jur\u00eddico colombiano es eminentemente subsidiaria y que tiene vedado entrar a remplazar a las autoridades judiciales ordinarias a menos de que se den las condiciones particulares desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para el efecto.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y, como quiera que, en el caso en concreto, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no super\u00f3 el estudio preliminar de procedencia, se estima impertinente realizar cualquier consideraci\u00f3n sobre el fondo de lo pretendido y, por tanto, la Sala decide REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que \u201cneg\u00f3\u201d por \u201cimprocedente\u201d la protecci\u00f3n ius-fundamental propugnada por la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que una decisi\u00f3n que \u201cniegue\u201d el amparo solicitado presupone un estudio de fondo de la pretensi\u00f3n invocada, motivo por el cual resulta contradictorio proponer una \u201cnegativa\u201d fundada en motivos de \u201cimprocedencia\u201d; lo anterior, en cuanto \u00e9sta \u00faltima se deriva de un estudio eminentemente formal de los requisitos que habilitan un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. La anterior aclaraci\u00f3n se estima pertinente en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que ha sido encomendada a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, en el caso objeto de estudio se dispone simplemente declarar IMPROCEDENTE la protecci\u00f3n solicitada a los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez con ocasi\u00f3n de la negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de hacer efectivas las p\u00f3lizas adquiridas para asegurar los cr\u00e9ditos 9602183798 y 9600035324.<\/p>\n<p>S\u00edntesis:<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez, quien considera desconocidos sus derechos fundamentales a al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, en raz\u00f3n a que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se neg\u00f3 a hacer efectivas las p\u00f3lizas suscritas para asegurar unos cr\u00e9ditos que adquiri\u00f3 con el Banco BBVA por considerar que el hecho de que no hubiera declarado que padec\u00eda de ciertas patolog\u00edas con anterioridad a la adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la constituye en reticencia y exonera a la aseguradora de la obligaci\u00f3n de pagar las deudas.<\/p>\n<p>Tras el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente, la Sala consider\u00f3 que la solicitud de amparo incoada es improcedente pues si bien se satisfacen a cabalidad los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, en cuanto la accionante acude directamente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la aseguradora accionada es la entidad responsable de hacer efectivo el pago de las p\u00f3lizas objeto de controversia; (ii) inmediatez, pues desde el momento en que se profiri\u00f3 la negativa de la accionada a hacer efectiva la p\u00f3liza y el momento en que la actora acudi\u00f3 a este especial mecanismo de protecci\u00f3n hab\u00eda transcurrido un lapso de tiempo razonable, esto es, menos de 1 mes; (iii) subsidiariedad no puede entenderse satisfecho en raz\u00f3n a que, a pesar de que la actora cuenta materialmente con mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n y se abstuvo de acudir a ellos. Ello, sin que sea posible concluir que (a) estos carecen de la suficiente idoneidad y eficacia como para otorgar la protecci\u00f3n ius-fundamental requerida; o (b) se est\u00e1 ante la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio que tenga el car\u00e1cter de irremediable.<\/p>\n<p>Sobre el particular, se evidenci\u00f3 que la accionante actualmente cuenta con una fuente de ingresos mensuales como producto de la mesada pensional por invalidez que le fue reconocida (por un concepto cercano a cuatro millones de pesos), los cuales, a partir del material probatorio recaudado, no se pudo concluir que resultaran insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de la accionante y de su n\u00facleo familia.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo ius-fundamental pretendido y, en su lugar, declara la IMPROCEDENCIA de la protecci\u00f3n a los derechos de la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez y ordenar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en cuanto \u00e9sta tiene a su disposici\u00f3n los distintos medios judiciales de protecci\u00f3n dispuestos para el efecto por el Legislador.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que \u201cneg\u00f3\u201d por \u201cimprocedente\u201d la protecci\u00f3n ius-fundamental propugnada por la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado a los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana Martha Sof\u00eda \u00c1lvarez con ocasi\u00f3n de la negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de hacer efectivas las p\u00f3lizas que adquiri\u00f3 para asegurar los cr\u00e9ditos 9602183798 y 9600035324 con el Banco BBVA.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-061\/20 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Aplicaci\u00f3n RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras s\u00f3lo podr\u00e1n eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}