{"id":27268,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-062-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-062-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-20\/","title":{"rendered":"T-062-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Caso en que se solicita que trasplante renal se realice en ciudad distinta a la que se encuentra en lista<\/p>\n<p>INCLUSION DE PACIENTES EN LAS LISTAS DE ESPERA PARA TRASPLANTE RENAL Y LA ASIGNACION DE ORGANOS A LAS IPS EN COLOMBIA-Metodolog\u00eda de inclusi\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislaci\u00f3n y jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Condiciones<\/p>\n<p>Facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y las IPS en la que se suministrar\u00e1n los mencionados servicios\u201d, pero al mismo tiempo es una \u201cpotestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y la clase de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Para trasplante de \u00f3rganos, cuando hacen parte de la misma red de servicios<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Orden a Superintendencia de Salud, para que vigile que entidades prestadoras de salud, no establezcan barreras administrativas en la atenci\u00f3n de las solicitudes de traslado para donaci\u00f3n de \u00f3rganos para trasplante<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.536.698<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos Emilio Mosquera Cicero contra el Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza A\u00e9rea 500018403182.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 16 de julio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 21 de mayo de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Emilio Mosquera Cicero en contra del Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza A\u00e9rea 500018403182.<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Ocho, mediante auto del 29 de agosto de 2019. Como criterio de selecci\u00f3n se indic\u00f3 un asunto novedoso (criterio complementario), con fundamento en el literal c) del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2019, el se\u00f1or Carlos Emilio Mosquera Cicero formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182 \u2012de la Fuerza A\u00e9rea\u2013, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos centrales de la solicitud:<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relatan los supuestos f\u00e1cticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, seg\u00fan son narrados por el promotor de la acci\u00f3n en el escrito inicial:<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2002, el se\u00f1or Carlos Emilio Mosquera Cicero fue diagnosticado con una enfermedad progresiva, catastr\u00f3fica y terminal, denominada: nefropat\u00eda IgA Proliferativa Mesanguial \u2013Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica\u2013.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de iniciar tratamiento de manera inmediata, sus ri\u00f1ones fueron afectados de manera progresiva hasta perder el 90% de su funcionamiento, raz\u00f3n por la cual se dictamin\u00f3 que deb\u00edan practicarle un trasplante de tales \u00f3rganos. Para tal efecto, fue incluido en lista de espera para calificar como receptor de esos \u00f3rganos en la eventualidad de que existiera un donante compatible.<\/p>\n<p>En la actualidad tiene 45 a\u00f1os, su estado civil es casado, tiene 2 hijas de 9 y 4 a\u00f1os de edad y depende de tratamiento de di\u00e1lisis para mantener sus signos vitales. Al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela resid\u00eda en la ciudad de Villavicencio y se encontraba en lista de espera de donantes de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mosquera Cicero, al considerar que su oportunidad para recibir el trasplante eran mayores en la ciudad de Neiva, solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en la lista de tal ciudad y su consecuente retiro de la lista de espera de la ciudad de Bogot\u00e1. De manera concreta expuso:<\/p>\n<p>\u201cLa ciudad de Bogot\u00e1, con una poblaci\u00f3n mayor a ocho millones de habitantes, tiene en su lista de espera a la cual pertenezco, un n\u00famero superior a los 2.000 pacientes y en promedio se realizan 83 trasplantes de donante calav\u00e9rico por a\u00f1o, adem\u00e1s cuenta con 13 grupos de trasplantes, los cuales se distribuyen dependiendo los turnos, los \u00f3rganos donados para ser trasplantados, en donde un paciente puede durar a\u00f1os esperando su injerto, incluso muchos han muerto esperando su turno. Esto comparado con la unidad de trasplante de la ciudad de Neiva, en donde s\u00f3lo existe un (1) grupo de trasplante el cual canaliza los \u00f3rganos disponibles para trasplantar, su lista de pacientes en espera actualmente no supera los 50 inscritos. En el a\u00f1o 2017 fueron trasplantados exitosamente 19 pacientes, en el 2018 fueron 27 los afortunados, y el promedio de tiempo de espera en la lista antes de recibir el injerto, es de 18 meses, en donde existen eventos que se realizan incluso a meses de haber sido ingresado a la lista\u201d.<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva tiene la idoneidad para tratar su patolog\u00eda y para realizar el procedimiento que requiere, dado que desde febrero de 2007 ha realizado trasplantes renales con muy buenos resultados, por lo cual cuenta con un grupo de especialistas calificados.<\/p>\n<p>Tal solicitud fue presentada ante la entidad accionada, quien respondi\u00f3 de manera negativa a la petici\u00f3n manifestando que no ten\u00eda convenio con la entidad a la cual el actor solicita su traslado.<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mosquera Cicero manifest\u00f3 que su familia est\u00e1 radicada en la ciudad de Neiva y que ha investigado si es posible su inclusi\u00f3n en la lista de espera de donantes de esa ciudad, ante lo cual le han respondido que se encuentran dadas las condiciones para que solicite el traslado, pues el Departamento de Sanidad de las Fuerzas Militares tiene convenio interinstitucional con el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, entidad que la ha manifestado \u201csu disposici\u00f3n para inscribirme en su lista, los m\u00e9dicos y la infraestructura dispuesta para los procedimientos, son las mejores del sur colombiano, tengo el apoyo de mi familia para los cuidados necesarios pre y pos trasplante\u201d.<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico, el ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero solicit\u00f3 que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y la igualdad y, en consecuencia, se ordenara que de manera inmediata se autorizara su retiro de la lista de pacientes en espera de la ciudad de Bogot\u00e1 y con ello su inclusi\u00f3n en aquella de la ciudad de Neiva, a cargo del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el promotor de la acci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 el escrito introductorio de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>* Copia de la Historia cl\u00ednica \u2013Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes\u2013.<\/p>\n<p>\uf0a7 Respuesta PQRD-19-0198832 suscrita por el Jefe del Establecimiento de Sanidad 500018403182.<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia de la propuesta del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, con fecha 19 de marzo de 2019. Ref.: solicitud de autorizaci\u00f3n para realizaci\u00f3n de estudios pre trasplante renal. En la cual la entidad presenta oferta para la realizaci\u00f3n del siguiente procedimiento: \u201cEVALUACI\u00d3N PRETRASPLANTE RENAL AL RECEPTOR CON DONANTE CADAV\u00c9RICO\u201d. Forma de pago: AUTORIZACI\u00d3N. Vigencia de la propuesta: 2 meses. Suscrita por el Coordinador M\u00e9dico \u2013Unidad de Trasplante Renal\u2013.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 9 de mayo de 2019, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Neiva admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional\u2013, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u2013Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u2013 y el Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182.<\/p>\n<p>A su vez, vincul\u00f3 al Hospital Militar Central y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. A este \u00faltimo le solicit\u00f3 que \u201cinforme acerca de la gesti\u00f3n que ha realizado el accionante CARLOS EMILIO MOSQUERA CICERO para ingresar a la lista de espera de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, si en la actualidad existe convenio con el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES para el tratamiento de pacientes con pat\u00f3loga renales (sic) que requieren trasplante de ri\u00f1\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en oficio de 16 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Salud para que remitiera la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c1). Informe si existe una sola y \u00fanica lista nacional para pacientes en espera para trasplante renal.<\/p>\n<p>2). Cu\u00e1l es el criterio para asignar donante de componente anat\u00f3mico en la lista nacional para pacientes en espera para trasplante renal.<\/p>\n<p>3) \u00bfC\u00f3mo es el procedimiento para que los pacientes en lista de espera para trasplante renal accedan a un donante?<\/p>\n<p>4) \u00bfEs posible que un paciente en lista de espera pueda acceder de manera \u00e1gil al procedimiento corriente a un posible donante?<\/p>\n<p>5). Para el caso concreto, el paciente requiere ser retirado de la lista de pacientes en espera de trasplante renal del Hospital Militar Central y en su lugar ser inscrito en la lista de espera de trasplante renal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, \u00bfdicha situaci\u00f3n har\u00e1 posible que al paciente se le realice el trasplante que requiere de manera urgente en menor tiempo? De ser posible cu\u00e1l es el procedimiento administrativo para ello teniendo en cuenta que el paciente pertenece al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares\u201d.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado, el Comando General de las Fuerzas Militares respondi\u00f3 que existe solo una lista a nivel nacional de pacientes de trasplante renal \u2013que se encuentra en el sistema de informaci\u00f3n en donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos\u2013, la cual obedece a criterios t\u00e9cnicos cient\u00edficos que se realiza en la ciudad en donde est\u00e1 ubicada la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud trasplantadora.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Emilio Mosquera Cicero se encuentra registrado en dicho sistema desde el 27 de octubre de 2017, en estado activo, inscrito por el Hospital Militar Central en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de acuerdo al contrato No. 124 del 2018 de Prestaci\u00f3n de Servicios.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos expuso que se realiza de acuerdo con la compatibilidad inmunol\u00f3gica que tenga el paciente y no por el lugar en el cual se encuentre.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el accionante ha recibido toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido, as\u00ed como los estudios realizados en donante vivo en un intento de trasplante, pero que los posibles donantes resultaron incompatibles.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el Hospital Militar Central realiz\u00f3 convenio con instituciones reconocidas a nivel nacional e internacional en el campo de trasplantes de \u00f3rganos y que ello le faculta para que elija dentro de la red prestadora de servicios de salud con las que tiene convenio, pero que no tiene convenio con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar refiri\u00f3 que \u00fanicamente cumple con funciones administrativas, m\u00e1s no asistenciales, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 el asunto a la Jefatura de Salud de la Fuerza A\u00e9rea, quien es la encargada de resolver asuntos relacionados con materias asistenciales, para que se pronuncie sobre la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional solicit\u00f3 ser desvinculada porque el accionante no se encontraba al servicio de esa instituci\u00f3n sino de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Hospital Universitario Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva inform\u00f3 que tiene suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, por lo cual para que pueda valorar al accionante debe solicitar movilidad de la ciudad de Bogot\u00e1 para la ciudad de Neiva y que las autorizaciones de servicios salgan dirigidas para esa I.P.S. o con la que prefiera y se encuentre dentro de su red de salud.<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 que no le corresponde autorizar los servicios de salud que el actor requiere, por cuanto es una instituci\u00f3n que presta servicios a trav\u00e9s de contratos suscritos con las E.P.S., las aseguradoras y la Secretar\u00eda de Salud Departamental.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Hospital Militar Central adujo que no era competente para autorizar traslados de I.P.S., pues ello corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerzas Militares a la cual se encuentre adscrito el paciente, por lo que la pretensi\u00f3n del accionante se tendr\u00e1 que tramitar ante dicha dependencia.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si el paciente solicita el traslado de ciudad para continuar con el manejo m\u00e9dico integral, este se puede llevar acabo, sin embargo, la lista de espera de trasplante de \u00f3rganos y tejidos, en la que se encuentra desde el 15 de septiembre de 2017 es unificada a nivel nacional por tal motivo el traslado de ciudad no interviene en este proceso.<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta al requerimiento, el Instituto Nacional de Salud indic\u00f3 que ni tiene por funci\u00f3n asegurar ni prestar a los pacientes los servicios del plan de beneficios, pues ello corresponde a las E.P.S. y las I.P.S.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la metodolog\u00eda que emplea para dise\u00f1ar la lista de espera y asignaci\u00f3n de \u00f3rganos sigue los est\u00e1ndares de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en la cual la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00f3rganos, as\u00ed como la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico, depende de factores geogr\u00e1ficos, de compatibilidad, de captaci\u00f3n de donantes y de criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos.<\/p>\n<p>Expuso que el criterio de asignaci\u00f3n contempla en primera instancia una asignaci\u00f3n regional, por lo que los \u00f3rganos extra\u00eddos de cualquier donante ser\u00e1n asignados a la lista de espera de la respectiva regional y sus I.P.S.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento para que los pacientes en lista de espera accedan a un donante, explic\u00f3 que se le remite a una I.P.S. habilitada e inscrita a la red de donaci\u00f3n y trasplante, en donde se le realizar\u00e1 un estudio para determinar la viabilidad; mencion\u00f3 adem\u00e1s que no es posible establecer una fecha exacta en la que se realice el trasplante, pues depende de los criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos y de la cantidad de donantes en la respectiva regional.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el traslado de I.P.S. trasplantadora debe realizarse a trav\u00e9s de su asegurador que se env\u00eda al I.N.S. y el traslado del sistema RedDataINS, se hace de forma inmediata en horario h\u00e1bil, una vez recibida la autorizaci\u00f3n del asegurador.<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva \u2013Huila\u2013 neg\u00f3 el amparo constitucional, tras considerar que el traslado del accionante a una lista de espera a una regional diferente, as\u00ed como el cambio de IPS, no le garantiza que el trasplante que espera se lleve a cabo de manera pronta.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el accionante, estar inscrito en la coordinaci\u00f3n regional n\u00famero uno, en la ciudad de Bogot\u00e1, incrementa la posibilidad de recibir el \u00f3rgano que necesita, pues esa lista recibe donaciones de doce departamentos del pa\u00eds y no solamente de Neiva.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor manifest\u00f3 que a pesar de existir una lista nacional, cada I.P.S. que realiza trasplantes tiene su propia lista de pacientes. Aunado a ello, afirm\u00f3 que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, recibe donantes del departamento del Huila y de los departamentos de Caquet\u00e1 y Putumayo, cuando la I.P.S. en turno no dispone de personal para hacer rescate o dista de su lugar de operaci\u00f3n (previa designaci\u00f3n del INS), situaci\u00f3n que no acontece en Bogot\u00e1, que tiene cobertura ven 12 departamentos pero debe asignar los \u00f3rganos en 13 I.P.S. las cuales deben turnarse para recibir los \u00f3rganos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionada aport\u00f3 informaci\u00f3n falsa, pues si tiene convenio con el Hospital Universitario de Neiva, para realizar trasplantes.<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el proceso de recuperaci\u00f3n de la enfermedad que padece, tanto en los cuidados previos, como en los posoperatorios requiere de cuidados constantes, por lo que necesita del apoyo permanente de su familia, siendo esta tambi\u00e9n unas de las circunstancias que lo llevan a solicitar el traslado de la lista de posibles donantes, pues su arraigo familiar se encuentra en la ciudad de Neiva.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 16 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del se\u00f1or Carlos Emilio Mosquera Cicero.<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, que en las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia autorizara el retiro de la lista de donantes en la que se encontraba el actor \u2013ciudad de Bogot\u00e1\u2013, para ser inscrito en la lista de la ciudad de Neiva.<\/p>\n<p>El Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el derecho que le asiste a los afiliados de las entidades administradoras de los servicios de salud para escoger las IPS que realicen los procedimientos que demandan \u2013y se encuentren en el Plan de Beneficios\u2013, siempre y cuando se hallen en la red de servicios contratada.<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano tiene convenio con la entidad accionada, \u201cpor lo que se encuentran dadas las condiciones para ingresar al tutelante a dicha lista de espera, situaci\u00f3n que denota una justificaci\u00f3n enga\u00f1osa por parte de la entidad encargada de autorizar el retiro de la lista de espera a la que actualmente se encuentra inscrito\u201d.<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de aclaraci\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante memorial radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral envi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n que le fue allegada el 8 de agosto de 2019, por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud tiene tres argumentos principales. El primero relacionado con la vulneraci\u00f3n del debido proceso por falta de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales fue expuesto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cSe ha vulnerado el Derecho de Defensa Contradicci\u00f3n y Debido Proceso a esta Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar toda vez que NO nos fueron notificados por el Aquo y Ad quem los fallos de Primera y Segunda Instancia, emitidos dentro de la Acci\u00f3n de Tutela en referencia.<\/p>\n<p>Solamente se nos notific\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico de fecha 13 de mayo de 2019, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el auto admisorio y el escrito de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Se\u00f1or accionante en cuyo contenido muy bien se puede evidenciar que la interpuso fue en contra del &#8220;ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 500018403182&#8221;, que corresponde a un Establecimiento de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana CACOM 2 en Villavicencio y NO contra esta Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, como err\u00f3neamente se indic\u00f3 en el oficio No. 1669 de mayo 9 de 2019 (anexo copia) que notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la referida acci\u00f3n y lo que se colige de su contenido y transcripci\u00f3n del auto admisorio\u201d.<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, consultado con el Instituto Nacional de Salud por parte de la Jefatura de Salud de la Fuerza A\u00e9rea, se nos informa en oficio de fecha 5 de agosto de 2019, que el procedimiento a realizar NO es retirarlo o DESACTIVARLO, como lo ordena ese Tribunal, sino solicitar su &#8220;INACTIVACION\u201d, pues retirarlo o desactivarlo es un error y solo procede cuando el paciente fallece o cuando sale del pa\u00eds y no va a regresar, o sea cuando no hay posibilidad de que el paciente ingrese de nuevo a la lista de espera de cualquier IPS\u201d.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicita que se corrija la sentencia en el sentido de indicar que lo que procede es la inactivaci\u00f3n y no la desactivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tercero y \u00faltimo, es sobre la imposibilidad de cumplir con la orden el t\u00e9rmino indicado en la parte resolutiva \u201348 horas\u2013, por lo cual se solicita que se tenga en cuenta que en virtud de la ley el procedimiento para cambiar a una persona de IPS y de lista en el caso de trasplante de \u00f3rganos debe seguir unos lineamientos espec\u00edficos, que requiere el concurso de varias instituciones.<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Auto de 22 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, resolvi\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la falta de notificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al recurrente dado que \u201cluego de revisados los archivos de la Sala se logr\u00f3 constatar que mediante oficio 4093 del 16 de julio del a\u00f1o en curso, se envi\u00f3 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, siendo recibida por dicha entidad el 19 de julio del mismo a\u00f1o, como se extrae de la Gu\u00eda de env\u00edo No. RA150939080CO\u201d.<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el empleo de los conceptos y la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, corrigi\u00f3 la parte resolutiva en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1.- CORREGIR el numeral tercero del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>3.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inscriba al accionante Carlos Emilio Mosquera Cicero en la lista de espera de donantes de la ciudad de Neiva a cargo del Hospital Universitario Hernando Moncaleano surtiendo el procedimiento administrativo que estime adecuado. La entidad deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de la decisi\u00f3n ante el juzgado de primera instancia\u201d.<\/p>\n<p>El Tribunal dispuso que se notificara a las partes de la decisi\u00f3n adoptada, as\u00ed como a la Corte Constitucional, dado que estaba en curso el proceso de revisi\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad formal de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior y en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n, como acto previo al estudio de la presunta vulneraci\u00f3n, asunto del cual la Sala se ocupar\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que act\u00fae en nombre del afectado.<\/p>\n<p>Dado que el ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero es la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente han sido vulnerados, por el accionar de la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la Sala encuentra que se haya legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimidad en la causa por pasiva se predica de quien ha incurrido en la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dado que el Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182, es la entidad sobre la cual recae la comisi\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n, al no autorizar el traslado del accionante de la lista de espera de donantes de la ciudad de Bogot\u00e1 a una similar en la ciudad de Neiva, la Sala encuentra que se constituye en el extremo pasivo del amparo propuesto.<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta relevante que en escrito radicado el 13 de agosto en la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar expuso ante la Corte que no estaba legitimada por pasiva pues no es la entidad encargada del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, en la sentencia de 16 de julio de 2019 y el Auto de 22 de agosto de la misma anualidad, dado que no tiene competencia para realizar las funciones que la han sido atribuidas por medio de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta materia la Sala encuentra que tanto la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, como la Jefatura de Salud de la Fuerza A\u00e9rea, se encuentran legitimadas por pasiva en la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, dado que tienen el deber de cumplir con funciones espec\u00edficas para garantizar el derecho fundamental a la salud del actor. La primera de estas tiene tareas de vigilancia y coordinaci\u00f3n institucional, en tanto la segunda hace lo propio sobre aspectos operativos para la prestaci\u00f3n de los servicios demandados por el se\u00f1or Carlos Emilio Mosquera Cicero.<\/p>\n<p>El hecho que la orden se dirija a una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyas funciones espec\u00edficas le impiden cumplir operativamente la orden impartida, no la releva del deber de informar a la dependencia competente de la orden que le ha sido notificada a fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>A su vez, dado que el accionante estaba afiliado a la Direcci\u00f3n General de Sanidad, tal entidad se encuentra legitimada por pasiva, asunto diferente es que con ocasi\u00f3n al reparto funcional del Comando General sea otra dependencia la que deba realizar los tr\u00e1mites operativos para el traslado requerido de la lista de pacientes en espera de trasplante renal.<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra acertado el llamado realizado por el juez de primera instancia a diferentes instituciones (Comando General de las Fuerzas Militares, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Hospital Universitario Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Hospital Militar Central y el Instituto de Nacional de Salud) dado que requer\u00eda de elementos de juicio, desde el punto de vista legal y de la experiencia para encontrar determinar si alguna de estas entidades, encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al actor, en mayor o menor medida, hab\u00edan desconocido su derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>Efectuadas estas precisiones, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional para que toda persona pueda solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales por las conductas de autoridades p\u00fablicas o de particulares que puedan amenazarlos.<\/p>\n<p>Debido a su car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto sustituir los procedimientos ordinarios de defensa. Por tanto, s\u00f3lo procede cuando el peticionario carezca de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que, dada la inminencia de una lesi\u00f3n iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Lo anterior supone que, si el asunto puede ser conducido ante una autoridad jurisdiccional a trav\u00e9s de un mecanismo ordinario, en principio, deber\u00e1n agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento del juez instituido para el efecto.<\/p>\n<p>Dicho esto, en el asunto de la referencia la Sala considera que el actor no cuenta con mecanismos judiciales para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunado a ello, present\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u2013Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182\u2013 e incluso interpuso una queja en la Superintendencia de Salud, que orden\u00f3 una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado, cuya referencia tiene el consecutivo No. 0192610044501 del 11 de abril de 2019.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulaci\u00f3n oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la respuesta que, en criterio del actor, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, se present\u00f3 el 10 de abril de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de mayo del mismo a\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que el tiempo que medi\u00f3 entre la presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo es razonable. En consecuencia, encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>Acreditada la procedencia formal de la acci\u00f3n corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182, perteneciente a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud \u2014en su componente de libre elecci\u00f3n\u2014 y al debido proceso del ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero al no autorizar su retiro de la lista de espera de pacientes en espera de donaci\u00f3n de \u00f3rganos de la ciudad de Bogot\u00e1 y permitir su inclusi\u00f3n en una hom\u00f3loga en la ciudad de Neiva, a cargo del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo?<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:<\/p>\n<p>1-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor tiene su n\u00facleo familiar en la ciudad de Neiva.<\/p>\n<p>2-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar tiene suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, para atender a sus afiliados.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento que requiere el actor se encuentra incluido en el Plan de Beneficios.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor actualmente recibe tratamiento en la IPS Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Para resolver el asunto propuesto la Sala seguir\u00e1 el siguiente orden expositivo: (i) La metodolog\u00eda para la inclusi\u00f3n de pacientes en las listas de espera para trasplante renal y la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos a las IPS en Colombia. (ii) La libertad de escoger la instituci\u00f3n que realizar\u00e1 el trasplante de \u00f3rganos, cuando hacen parte de la misma red de servicios. Luego de ello resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La metodolog\u00eda para la inclusi\u00f3n de pacientes en las listas de espera para trasplante renal y la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos a las IPS en Colombia<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda para la inclusi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al Instituto Nacional de Salud la asignaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos en Colombia, sobre la base de criterios geogr\u00e1ficos y posteriormente, criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas que regulan tal actividad se encuentran en la Ley 1805 de 2016, que en su art\u00edculo 7\u00ba dispone:<\/p>\n<p>\u201cLos criterios \u00fanicos nacionales de distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos deber\u00e1n ser definidos por el Instituto Nacional de Salud (INS) atendiendo la escala de severidad de la enfermedad del paciente y la compatibilidad.<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Salud (INS) asume a partir de la presente ley funciones de m\u00e1xima autoridad administrativa frente a la estructura y organizaci\u00f3n de la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes de \u00d3rganos y Tejidos\u201d.<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dar cumplimiento a tal mandato el Instituto Nacional de Salud acogi\u00f3 la metodolog\u00eda de conferencia de consenso para la definici\u00f3n de los criterios de asignaci\u00f3n, de acuerdo con las competencias definidas por el Ley 1805 de 2016. \u201cA trav\u00e9s de esta metodolog\u00eda los expertos en trasplante renal fueron convocados para la construcci\u00f3n de un documento Nacional de criterios de asignaci\u00f3n para trasplante renal en Colombia, basados en evidencia\u201d.<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante tal metodolog\u00eda pretende homogenizar el procedimiento para la asignaci\u00f3n de trasplantes anat\u00f3micos, bajo los principios de equidad y trasparencia, as\u00ed como su disposici\u00f3n por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas en la Red, las Coordinaciones Regionales y la Coordinaci\u00f3n Nacional de la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes, para su implementaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los ri\u00f1ones que provienen de donantes cadav\u00e9ricos.<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso espec\u00edfico de \u00f3rganos para trasplantes renales, el Instituto Nacional de Salud estableci\u00f3 pautas para su asignaci\u00f3n que son resultados de estudios con la comunidad experta y que se sintetizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condiciones de Obligatorio Cumplimiento para asignaci\u00f3n renal:<\/p>\n<p>1. La tipificaci\u00f3n de HLA de donantes y receptores en lista de espera debe ser realizada como m\u00ednimo con t\u00e9cnicas de mediana resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El estudio pre trasplante debe permitir evaluar a los pacientes de forma oportuna y adecuada, determinando incompatibilidades inaceptables, de acuerdo a cada paciente.<\/p>\n<p>3. Realizar seguimiento del riesgo inmunol\u00f3gico mientras los receptores est\u00e9n activos en lista de espera.<\/p>\n<p>4. Realizar seguimiento inmunol\u00f3gico al receptor enlistado al menos una vez al a\u00f1o durante el tiempo en lista de espera y ante eventos sensibilizantes.<\/p>\n<p>5. La categorizaci\u00f3n de estado compasivo, se realizar\u00e1 mediante certificado del nefr\u00f3logo del grupo de trasplantes y certificado del nefr\u00f3logo de la unidad de di\u00e1lisis. En caso de duda la Coordinaci\u00f3n Nacional o Regional podr\u00e1 pedir un tercer concepto a un par cl\u00ednico.<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos para realizar trasplante renal a un paciente en espec\u00edfico obedece a su clasificaci\u00f3n en una lista, sobre la base de un puntaje que tiene en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c1. Nivel Geogr\u00e1fico<\/p>\n<p>Se realizar\u00e1 asignaci\u00f3n local, regional y Nacional.<\/p>\n<p>2. Grupo sangu\u00edneo<\/p>\n<p>\u2022 Grupo sangu\u00edneo igual 15 puntos<\/p>\n<p>\u2022 Grupo sangu\u00edneo diferente compatible en mayores de 18 a\u00f1os: 0 puntos<\/p>\n<p>\u2022 Pacientes con cero mis-match con grupo sangu\u00edneo diferente compatible :15 puntos<\/p>\n<p>3. Compatibilidad HLA<\/p>\n<p>\u2022 0 incompatibilidad en HLA DR: 12 puntos, 6 puntos cada alelo<\/p>\n<p>\u2022 0 incompatibilidad en HLA B: 2 puntos, 1 punto cada alelo de cada locus.<\/p>\n<p>\u2022 0 incompatibilidad en HLA A: 2 puntos, 1 punto cada alelo de cada locus.<\/p>\n<p>\u2022 0 mismatch en A, B y DR: 10 puntos<\/p>\n<p>4. Edad<\/p>\n<p>\u2022Donante menor de 30 a\u00f1os \/ Receptor menor de 60 a\u00f1os: 2 puntos<\/p>\n<p>\u2022Donante mayor de 60 a\u00f1os \/ Receptor mayor de 60 a\u00f1os: 2 puntos<\/p>\n<p>\u2022Donante menor de 18 a\u00f1os \/ Receptor menor de 18 a\u00f1os: 4 puntos.<\/p>\n<p>5. Edad en Receptores Pedi\u00e1tricos<\/p>\n<p>\u2022 Con donantes menores de 35 a\u00f1os y receptores menores de 11 a\u00f1os: 9 puntos<\/p>\n<p>\u2022 Con donantes menores de 35 a\u00f1os y receptores con edad entre 11 y 18 a\u00f1os: 6 puntos<\/p>\n<p>6. Estado compasivo<\/p>\n<p>Paciente con riesgo inminente de perdida de acceso vascular para hemodi\u00e1lisis, sin posibilidad de di\u00e1lisis peritoneal, aplica para receptores adultos y pedi\u00e1tricos.<\/p>\n<p>a. A este grupo de pacientes se aplicar\u00e1 un puntaje adicional, solo para el nivel local.<\/p>\n<p>7. Antecedente Donante Vivo o manifestaci\u00f3n positiva a la donaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u2022 Antecedente de haber sido donante vivo: 4 puntos<\/p>\n<p>\u2022 Manifestaci\u00f3n de voluntad positiva en el registro nacional de donantes, previo al ingreso a lista de espera: 1 punto<\/p>\n<p>8. Tiempo en lista de espera<\/p>\n<p>Se asignar\u00e1 un punto por cada a\u00f1o en lista de espera, despu\u00e9s del primer a\u00f1o enlistado, aplica para receptores adultos y pedi\u00e1tricos.\u201d.<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en el caso de pacientes con p\u00e9rdida de la capacidad de un \u00f3rgano superior al 85% (paciente altamente sensibilizado), los protocolos presentan modificaciones debidas a la urgencia del procedimiento, como pasa a observarse:<\/p>\n<p>Condiciones de Obligatorio Cumplimiento:<\/p>\n<p>1. La tipificaci\u00f3n de HLA de donantes y receptores en lista de espera debe ser realizada como m\u00ednimo con t\u00e9cnicas de mediana resoluci\u00f3n. Aplica para receptores adultos y pedi\u00e1tricos.<\/p>\n<p>2. Realizar seguimiento inmunol\u00f3gico mientras los receptores est\u00e9n activos en lista de espera.<\/p>\n<p>3. Realizar an\u00e1lisis de compatibilidades inaceptables.<\/p>\n<p>4. Realizar seguimiento inmunol\u00f3gico al receptor enlistado al menos una vez al a\u00f1o durante el tiempo en lista de espera y ante nuevos eventos sensibilizantes.<\/p>\n<p>5. Disponer de un laboratorio de inmunogen\u00e9tica de trasplantes inscrito por parte de las IPS con servicio de trasplante ante la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes con disponibilidad 24 horas.<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superados estos requisitos deber\u00e1n realizarse las siguientes pruebas, \u00a0con el prop\u00f3sito de determinar la compatibilidad:<\/p>\n<p>1. El laboratorio de inmunolog\u00eda deber\u00e1 cruzar el suero hist\u00f3rico almacenado (mensual o trimestral) del paciente altamente sensibilizado con linfocitos del donante, mediante las t\u00e9cnicas disponibles establecidas para tal fin.<\/p>\n<p>2. La prueba de compatibilidad deber\u00e1 repetirse por el laboratorio de inmunolog\u00eda de la IPS trasplantadora con el suero del mismo d\u00eda del paciente y linfocitos del bazo\/ganglio del donante.<\/p>\n<p>3. En caso de prueba positiva, el ri\u00f1\u00f3n se distribuir\u00e1 de acuerdo a los criterios establecidos en el algortimo 7.1.<\/p>\n<p>4.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de pacientes sensibilizados, los puntajes para la clasificaci\u00f3n en la lista de referencia para la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos para trasplante renal, se asignan con fundamento en los siguientes valores:<\/p>\n<p>1. Nivel Geogr\u00e1fico<\/p>\n<p>\u2022 Se realizar\u00e1 asignaci\u00f3n regional: Para cada donante generado a nivel regional, se evaluar\u00e1 en el software si cumple con los requisitos requeridos por un paciente sensibilizado.<\/p>\n<p>\u2022 En caso de encontrar un match, uno de los ri\u00f1ones, ser\u00e1 ofertado a la IPS trasplantadora que inscribi\u00f3 al paciente.<\/p>\n<p>2. Grupo sangu\u00edneo<\/p>\n<p>Grupo sangu\u00edneo igual o compatible<\/p>\n<p>3. Edad<\/p>\n<p>En caso de donantes menores de 18 a\u00f1os, los ri\u00f1ones solo se asignar\u00e1n para receptores altamente sensibilizados menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Compatibilidad HLA<\/p>\n<p>Al menos una compatibilidad donante \u2013 receptor en el locus HLA DRB<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de compatibilidades inaceptables realizada por el sistema RedDataINS.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis por laboratorio de Inmunogen\u00e9tica de trasplantes que indique la viabilidad o no de realizar prueba cruzada. El laboratorio determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para esta actividad.<\/p>\n<p>7. Prioridad 1: Antecedente Donante Vivo<\/p>\n<p>8. Prioridad 2: Manifestaci\u00f3n positiva a la donaci\u00f3n<\/p>\n<p>9. Prioridad 3: Tiempo en lista de espera: Como parte del seguimiento del paciente trasplantado se recomienda que las IPS trasplantadora garanticen que los laboratorios de inmunolog\u00eda conserven linfocitos del donante por al menos 5 a\u00f1os, para realizar pruebas cruzadas post trasplante o de no ser posible disponga de la tecnolog\u00eda para realizar ant\u00edgeno aislado\u201d.<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la rese\u00f1a de la metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n se puede concluir lo siguiente:<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos para pacientes en lista de espera se realiza bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos adoptados por expertos sobre la materia, que tienen en cuenta principios de igualdad, equidad y transparencia. En ese proceso no se tiene en cuenta razones de origen familiar, el estrato socioecon\u00f3mico, el sexo, la raza, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica de otra \u00edndole. Una vez el paciente est\u00e9 incluido en lista de espera para trasplante, el proceso de distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00f3rganos para que sea realizado el procedimiento quir\u00fargico depende de varios factores, entre ellos:<\/p>\n<p>Criterios geogr\u00e1ficos. De acuerdo con el nivel de la Red (local, regional o nacional) donde se encuentre un donante del cual se disponga consentimiento para la donaci\u00f3n;<\/p>\n<p>Criterios de compatibilidad. Despu\u00e9s de cumplir el criterio geogr\u00e1fico, la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos (ri\u00f1\u00f3n) obedece a criterios de compatibilidad entre donante y receptor entre otros, compatibilidad de grupo sangu\u00edneo, medidas antropom\u00e9tricas, compatibilidad gen\u00e9tica, presencia de anticuerpos sensibilizantes y dem\u00e1s criterios cl\u00ednicos propios del receptor contemplados por los grupos de trasplante y;<\/p>\n<p>Captaci\u00f3n de donantes y criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos. Para el proceso de donaci\u00f3n de \u00f3rganos se captan donantes cadav\u00e9ricos, es decir personas a las que una vez se les declara la muerte encef\u00e1lica se identifica si cumplen con los criterios t\u00e9cnicos para la donaci\u00f3n. De ser as\u00ed, se aplican la normatividad vigente y el criterio m\u00e9dico para proceder a la extracci\u00f3n de \u00f3rganos que posibilite la realizaci\u00f3n de trasplante.<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n de \u00f3rganos a las IPS<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, es pertinente recordar que existe una lista unificada a nivel nacional, mediante la cual el Instituto Nacional de Salud lleva un registro sobre las personas que demandan \u00f3rganos con el objeto que les sean trasplantados. Tal instrumento tambi\u00e9n tiene la finalidad de servir de instrumento estad\u00edstico, pero tambi\u00e9n de veedur\u00eda, dado que a partir de este se puede observar de manera transparente las personas que son potenciales receptores de los \u00f3rganos, su fecha de ingreso y la prioridad que tienen.<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo expuesto, debido a la necesidad de reducir los tiempos de isquemia, la distribuci\u00f3n de \u00f3rganos no puede realizarse a nivel nacional, sino regional.<\/p>\n<p>Por tanto, los \u00f3rganos que se extraen de los donantes en una determinada regi\u00f3n se asignan a la lista de espera de la respectiva regional y esta las distribuye entre las IPS con las que tiene convenio.<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad, la distribuci\u00f3n de \u00f3rganos en Colombia ha sido asignada a seis (6) coordinaciones regionales, que tienen su propia sede administrativa y un \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica (pueden disponer de los \u00f3rganos que se generen en tal zona), como pasa a observarse:<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Cundinamarca, Tolima, Boyac\u00e1, Casanare, Meta, Caquet\u00e1, Vichada, Vaup\u00e9s, Guaviare, Guain\u00eda, Putumayo y Amazonas.<\/p>\n<p>No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia, San Andr\u00e9s y Providencia, Choc\u00f3, C\u00f3rdoba y Caldas.<\/p>\n<p>No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle, Risaralda, Quind\u00edo, Cauca y Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>No. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander, Norte de Santander, Cesar y Arauca.<\/p>\n<p>No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Magdalena, Guajira y Sucre.<\/p>\n<p>No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neiva<\/p>\n<p>Esto implica que los pacientes reciban donaciones de \u00f3rganos de los lugares que corresponden a su coordinaci\u00f3n regional \u2013excepcionalmente puede darse el caso que una IPS reciba \u00f3rganos de otros departamentos, cuando en la regional de origen no se dispone de recursos humanos o t\u00e9cnicos para realizar su rescate\u2013 por lo cual el tiempo de espera para la realizaci\u00f3n de un trasplante puede variar en funci\u00f3n de ello.<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De conformidad con las cifras proporcionadas por el Instituto Nacional de Salud, en el estudio sobre criterios de asignaci\u00f3n para trasplante renal en Colombia, la donaci\u00f3n de \u00f3rganos para ser trasplantados presentan el siguiente perfil por regi\u00f3n:<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n que en el Informe Ejecutivo de la Coordinaci\u00f3n Red Nacional de Trasplantes del Instituto Nacional de Salud, Colombia-2018, se observe que las coordinaciones regionales No. 1 (Bogot\u00e1) y No. 2 (Medell\u00edn) encabecen las cifras de donaci\u00f3n, pero un an\u00e1lisis detallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013proporcionado en el mismo documento\u2013 indica que las cifras totales no son un indicador sobre la proporcionalidad en la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos que permita determinar criterios equitativos en la distribuci\u00f3n de tal recurso.<\/p>\n<p>Para tal efecto, se precisa realizar un estudio que establezca un \u00edndice de donantes por mill\u00f3n de habitantes, dado que analizar datos sobre donaci\u00f3n de \u00f3rganos sin tener en cuenta las personas que conforman tal regional genera la distorsi\u00f3n de la muestra, pues no se tiene certeza sobre la proporci\u00f3n entre oferta y demanda.<\/p>\n<p>Efectuadas tales precisiones el dato estad\u00edstico que mejor refleja el comportamiento de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos se puede apreciar en la siguiente gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>Como precisa el Informe Ejecutivo de la Coordinaci\u00f3n Red Nacional de Trasplantes del Instituto Nacional de Salud, Colombia-2018, la tasa de donantes reales por mill\u00f3n de habitantes por coordinaci\u00f3n regional (que se calcul\u00f3 tomando como poblaci\u00f3n el total de habitantes de la regional en su \u00e1rea de influencia, seg\u00fan lo proyectado por DANE 2018), la regional que present\u00f3 la mayor tasa de donantes reales de \u00f3rganos fue la regional No. 6 (Huila) , seguido por la 2 (Antioquia) y la 3 (Cali) \u2013Mapa No. 1\u2013. Tal estad\u00edstica tambi\u00e9n puede ser reflejada en el siguiente gr\u00e1fico, que tambi\u00e9n permite observar la variaci\u00f3n presentada frente al a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p>Esto permite concluir que algunas regionales presentan tasas superiores, en t\u00e9rminos porcentuales de donantes, con lo cual puede afectarse el derecho a la igualdad de las personas que est\u00e1n en la espera de un trasplante, pero que se encuentran en una regional que tiene un potencial para la recepci\u00f3n de \u00f3rganos menor o que debido a su densidad poblacional presentan tiempos de espera superiores, aun cuando su ingreso a la lista de espera puede ser anterior al de pacientes que ya han recibido trasplantes.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de escoger la instituci\u00f3n que realizar\u00e1 el trasplante de \u00f3rganos, cuando hacen parte de la misma red de servicios \u2014el derecho a la salud en su componente de libre elecci\u00f3n\u2014.<\/p>\n<p>La libertad de escoger la entidad prestadora del servicio de salud es una faceta del derecho a la salud. La Corte ha expuesto que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera libre la EPS que considere satisface de mejor manera sus necesidades o que lo proteger\u00e1 \u00f3ptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atenci\u00f3n en salud; y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cu\u00e1l ser\u00e1 la IPS, con la que su EPS tiene convenio, en la que le prestar\u00e1n efectivamente las atenciones que necesite.<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia T-481 de 2016, tal faceta del derecho a la salud se fundamenta en la libertad y autonom\u00eda del individuo para auto-determinarse y, de esa manera, escoger las entidades en las que confiar\u00e1 el cuidado de su salud.<\/p>\n<p>Movilidad entre entidades de la misma red de servicios<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social tienen derecho a escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, siempre y cuando pertenezcan a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado. Esta regla s\u00f3lo tiene las siguientes excepciones: (i) que se trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-171 de 2015 la Corte sostuvo que la escogencia de IPS es un derecho de doble v\u00eda, dado que constituye una \u201cfacultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y las IPS en la que se suministrar\u00e1n los mencionados servicios\u201d, pero al mismo tiempo es una \u201cpotestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y la clase de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas\u201d.<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de pacientes que requieran un procedimiento de trasplante de \u00f3rganos opera de la misma manera. Los afiliados de las EPS tienen el derecho de trasladarse a una IPS que se encuentre dentro de la red de servicios con la cual la primera de estas tiene convenio o haya contratado.<\/p>\n<p>El derecho a la libre escogencia implica que en los casos que el usuario \u00a0escoja una IPS que corresponda a una regional diferente a la que en la actualidad le corresponde, por criterios geogr\u00e1ficos, debe realizarse el respectivo traslado siempre y cuando la IPS de destino se encuentre en la misma red de servicios que oferta la EPS, salvo que se configuren las excepciones consignadas en la sentencia T-069 de 2018 (ver Supra 5.1).<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es preciso indicar que en los casos de traslado de IPS, de pacientes en espera de \u00f3rganos para procedimiento de trasplante, el usuario ser\u00e1 asignado a la regional le corresponde a la IPS de destino, de conformidad con su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Esta regla aplica incluso en reg\u00edmenes especiales, pues la clasificaci\u00f3n regional para la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos que realiza el Instituto Nacional de Salud, tiene fundamento legal y aplica a todas las personas que est\u00e9n en espera de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos.<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, resulta pertinente establecer que la clasificaci\u00f3n de los usuarios en las listas de espera de cada regional depende de los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Salud para asignar los respectivos puntajes.<\/p>\n<p>Esto implica que aunque los puntajes se mantengan invariables (permaneciendo el resto constante), por estar fundamentados en criterios objetivos, el turno en la lista de destino puede variar, pues cada regional tiene pacientes con condiciones espec\u00edficas, que pueden afectar en forma ascendente o descendente la prioridad que tiene el usuario trasladado.<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuadas estas precisiones, una vez el paciente est\u00e9 incluido en la lista de espera para trasplante, correspondiente a la IPS a la cual se traslad\u00f3, queda sometido a la prioridad que se le ha reasignado y al reparto que se haga para esa regional.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, el 16 de julio de 2019, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del accionante, deber\u00e1 confirmarse. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los argumentos que le llevan a adoptar tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expuso, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a escoger la IPS en la cual quieren que se lleven a cabo su tratamiento m\u00e9dico, siempre y cuando la EPS tenga convenio con tales instituciones, o pertenezcan a su red de servicios.<\/p>\n<p>De acuerdo con tal regla, el Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182 \u2012de la Fuerza A\u00e9rea\u2013 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Emilio Mosquera Cicero al negar la solicitud de traslado de IPS Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en la ciudad de Bogot\u00e1 a la IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, dado que, aunque esta \u00faltima tiene convenio para la prestaci\u00f3n de servicios de salud con la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, neg\u00f3 el traslado solicitado por el actor, el cual se encuentra autorizado por la ley.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, aunque la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, en tanto no gener\u00f3 la acci\u00f3n que devino en la interposici\u00f3n del amparo objeto de estudio, la Sala observa que su actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la misma no fue diligente pues con su respuesta pudo haber inducido al juez al error, dado que afirm\u00f3 no tener convenio con la IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, cuando en realidad si lo ten\u00eda.<\/p>\n<p>Debido a ello la Sala advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que en lo sucesivo responda a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales de manera diligente, esto es, confirmar la informaci\u00f3n aportada al proceso, m\u00e1xime cuando se trata de personas que requieren tratamientos vitales.<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que las entidades accionadas alegaron razones para que los jueces de instancia negaran el amparo afirmando que ello afectar\u00eda el bienestar del actor, pues el Hospital Militar en la ciudad de Bogot\u00e1 cuenta con los recursos tecnol\u00f3gicos y humanos para tratar la complejidad que reviste la patolog\u00eda del actor, no pueden emplear tal argumento para restringir la libertad que por ministerio de la Ley tienen los usuarios del sistema de salud para escoger la IPS que quieren que les trate, siempre y cuando se encuentre dentro de la Red de prestadores de servicio de la EPS a la que se encuentran afiliados.<\/p>\n<p>Para la Sala, la restricci\u00f3n ejercida por las entidades accionadas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del actor, en su componente de libre elecci\u00f3n, dado que no tuvo en cuenta que las personas que se encuentra en las listas de espera para trasplante de \u00f3rganos pueden ejercer su autonom\u00eda para adoptar decisiones propias, entre ellas decidir la entidad en donde se les practicar\u00e1 el procedimiento quir\u00fargico.<\/p>\n<p>Por tanto, ninguna instituci\u00f3n del Estado puede ejercer un control totalizante sobre la vida de tales pacientes, ni adoptar posiciones paternalistas frente al ejercicio de sus derechos, pues ello llevar\u00eda a concluir que es necesario subrogarles en la adopci\u00f3n sus decisiones, para protegerles de ellos mismos.<\/p>\n<p>Afirmar la libertad como criterio de optimizaci\u00f3n de las relaciones sociales y de una teor\u00eda de la justicia del derecho a la salud es presupuesto b\u00e1sico para mantener y en algunos casos alcanzar la meta del ser humano digno, due\u00f1o de s\u00ed mismo, conocedor de sus derechos y ciudadano del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el traslado de lista de la regional 1 (Bogot\u00e1), a la regional 6 (Huila), la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, en el sentido de indicar que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites que se requieran para tal efecto. En ese sentido, deber\u00e1 ejercer como coordinador y articulador de las entidades encargadas del cumplimiento de tal orden, enviando los oficios correspondientes a la Fuerza A\u00e9rea, al Hospital Militar, a la IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva y al Instituto Nacional de Salud.<\/p>\n<p>A su vez, la asiste raz\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, cuando afirma que el procedimiento que corresponde para realizar el traslado es la inactivaci\u00f3n del paciente en una lista para poder incorporarlo en otra y no como solicitaba el accionante su desactivaci\u00f3n \u2013dado que esto se produce cuando se produce un deceso\u2013. No obstante, ello no puede convertirse en argumento para someter al actor a un peregrinaje institucional orden\u00e1ndole que realice una nueva petici\u00f3n con el lenguaje t\u00e9cnico correcto, m\u00e1xime si la instituci\u00f3n entendi\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la pretensi\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>Por tanto, la Direcci\u00f3n General de Sanidad, una vez verificados los presupuestos legales, por principio de econom\u00eda procesal y para garantizar los derechos del se\u00f1or Carlos Emilio Mosquera Cicero estaba en la obligaci\u00f3n de remitir la petici\u00f3n al Instituto Nacional de Salud, en los t\u00e9rminos necesarios para poder dar tr\u00e1mite a la solicitud del actor.<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de garante de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tambi\u00e9n implica que debe vigilar que el actor sea incluido en la lista a la que solicit\u00f3 el traslado y que la IPS con la que tiene convenio le realice los ex\u00e1menes, el tratamiento y la intervenci\u00f3n correspondiente, cuando esta \u00faltima sea posible. Para tal seguimiento estricto a la situaci\u00f3n de uno de sus afiliados, debe requerir a las direcciones de sanidad a la que pertenezcan, as\u00ed como a los establecimientos de salud correspondientes.<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, genera un signo de alarma las cifras presentadas por el Instituto Nacional de Salud, en el \u00faltimo estudio \u2013rese\u00f1ado en esta sentencia\u2013, sobre la distribuci\u00f3n de los componentes anat\u00f3micos en Colombia. La distribuci\u00f3n que se realiza de los \u00f3rganos para trasplante, debido a la densidad poblacional, al rescate de los tales elementos, a la capacidad t\u00e9cnica, los tiempos de isquemia, generan un problema de igualdad en el acceso a un recurso escaso y en el goce y satisfacci\u00f3n del derecho a la salud.<\/p>\n<p>6.5.1. Como se expuso en la parte motiva de esta providencia, algunas regionales presentan tasas superiores, en t\u00e9rminos porcentuales de donantes, con lo cual puede afectarse el derecho a la igualdad de las personas que est\u00e1n en la espera de un trasplante, pero que se encuentran en una regional que tiene un potencial para la recepci\u00f3n de \u00f3rganos menor o que debido a su densidad poblacional presentan tiempos de espera superiores, aun cuando su ingreso a la lista de espera puede ser anterior al de pacientes que ya han recibido trasplantes.\u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Esto conlleva a que una persona que tenga la oportunidad de trasladarse a una regional donde el tiempo de espera sea menor (en promedio), pueda acceder a un trasplante de \u00f3rgano con mayor facilidad, con lo cual pueden verse afectados principios como el debido proceso, la equidad y la salud, de otras personas que se encuentran en condiciones iguales.<\/p>\n<p>6.5.3. Como dato emp\u00edrico, de una evaluaci\u00f3n a priori no especializada, se concluye que el acceso a una donaci\u00f3n de \u00f3rganos es m\u00e1s r\u00e1pida en la ciudad de Neiva que en la de Bogot\u00e1, en la cual hay un menor porcentaje de donaci\u00f3n y, aunado a ello, debe realizarse un reparto entre varias IPS \u2013en tanto que en la ciudad de Neiva hay s\u00f3lo una\u2013.<\/p>\n<p>6.5.4. La situaci\u00f3n identificada por parte de la Corte no indica que el accionante est\u00e1 incurriendo en alguna irregularidad, dado que la regulaci\u00f3n sobre asignaci\u00f3n de \u00f3rganos permite que se produzca esta pr\u00e1ctica, que en el asunto de la referencia obedece a una situaci\u00f3n concreta del actor, como lo es que su familia reside en la regional 6, en la ciudad de Neiva, donde los tiempos de espera de trasplante son menores.<\/p>\n<p>6.5.5. Sin embargo, tal acci\u00f3n genera una alarma sobre la posible distribuci\u00f3n inequitativa de los \u00f3rganos o que en algunos casos puede generar que las personas con recursos y posibilidades de traslado puedan recibir el anhelado trasplante en un tiempo menor, como se dice coloquialmente saltarse la fila o hacer una m\u00e1s corta, cuando se supone que debe respetarse la antig\u00fcedad en la lista con las excepciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>6.5.6. Por ejemplo en el estudio presentado por el Instituto Nacional de Salud el 45,8% de los pacientes inscritos en lista de espera pertenec\u00edan a la regional 1 \u2013Bogot\u00e1\u2013, seguida de la regional 2 \u2013Antioquia\u2013 con un 20,8%; la regional 5 \u2013Atl\u00e1ntico\u2013 con un 12,5%; la regional 3 \u2013Valle\u2013 con un 8,3%, la regional 4 \u2013Santander\u2013 con un 8,2% y en \u00faltimo lugar la regional 6 \u2013Huila\u2013 con un 4,2% para el a\u00f1o 2018, lo cual genera de entrada un reparto inequitativo, m\u00e1xime si en algunas regionales no se puede realizar el rescate de \u00f3rganos por falta de capacidad t\u00e9cnica y otra regional procede a realizarlo.<\/p>\n<p>Ello genera una pregunta \u00bfPor qu\u00e9 si una entidad puede realizar el rescate por contar con elementos t\u00e9cnicos para el rescate de \u00f3rganos, por estar cerca de lugar donde ello tiene lugar (con regularidad) el territorio le corresponde a otra que no tiene tal capacidad?<\/p>\n<p>De manera concreta, puede generarse el siguiente interrogante: \u00bfpor qu\u00e9 los departamentos de Caquet\u00e1 y Putumayo est\u00e1n inscritos en la regional 1 cuando la regional 6 est\u00e1 m\u00e1s cerca y tiene recursos t\u00e9cnicos y humanos para realizar el rescate?<\/p>\n<p>Aunado a ello, las cifras muestran una situaci\u00f3n que en apariencia es inequitativa como lo es que en el departamento de Huila (regional 6) de 73 posibles donantes hayan 14 donantes reales, para un porcentaje del 19.17% (supra gr\u00e1fico 7), mientras que en Bogot\u00e1 (regional 1) de 1192 posibles donantes hayan 123 donantes reales, para un porcentaje de 10.31%, con lo cual, en t\u00e9rminos proporcionales, la probabilidad de recibir una donaci\u00f3n para trasplante en la regional n\u00famero 6, es casi 90% m\u00e1s alta que en la regional n\u00famero 1.<\/p>\n<p>6.5.7. Como se advierte, la alarma que se genera no tiene lugar por una pr\u00e1ctica ilegal, sino que puede tener origen en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica de distribuci\u00f3n de \u00f3rganos, esto es, que puede estarse en presencia de una falla estructural que amerita la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Nacional de Salud para que realice un an\u00e1lisis de la pol\u00edtica de distribuci\u00f3n de \u00f3rganos para trasplantes anat\u00f3micos, teniendo en cuenta los signos de alarma evidenciados en la presente sentencia, y establezca las estrategias que deben desarrollarse para realizar su distribuci\u00f3n equitativa la cual debe proteger hasta el m\u00e1ximo posible el principio de igualdad de quienes necesiten tales procedimientos.<\/p>\n<p>6.5.8. Por ello, comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n al Instituto Nacional de Salud para que, al momento de dise\u00f1ar, modificar o desarrollar su pol\u00edtica de distribuci\u00f3n de \u00f3rganos en general, tenga en cuenta los signos de alarma establecidos en la presente providencia.<\/p>\n<p>6.5.9. De otra parte, dado que la Superintendencia Nacional de Salud tiene por funci\u00f3n legal y constitucional vigilar a las entidades prestadoras de servicios de salud, se solicitar\u00e1 su concurso para que advierta a tales instituciones para que no establezcan barreras administrativas en la atenci\u00f3n de las solicitudes de traslado que presenten las personas en espera de donaci\u00f3n de \u00f3rganos para trasplante anat\u00f3mico a las IPS que se encuentren dentro de su Red de prestadores de servicios y que los pacientes elijan en ejercicio de su derecho a la libre elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.5.10. Por \u00faltimo, la presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional con el prop\u00f3sito de que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n descrita y adopte las decisiones que a bien tenga para garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas que requieren de \u00f3rganos para la pr\u00e1ctica de trasplantes corporales.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso del se\u00f1or Carlos Emilio Mosquera Cicero, quien fue diagnosticado con \u201cnefropat\u00eda IgA Proliferativa Mesanguial \u2013Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica\u2013\u201d, con p\u00e9rdida del funcionamiento de sus ri\u00f1ones superior al 90% y que fue incluido en lista de espera para calificar como receptor de esos \u00f3rganos en la eventualidad de que existiera un donante compatible.<\/p>\n<p>El accionante, que reside en la ciudad de Villavicencio, se encontraba en lista de espera de donantes de la ciudad de Bogot\u00e1, pero consideraba que la oportunidad de recibir un trasplante eran mayores en la ciudad de Neiva, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en la lista de tal ciudad y su consecuente retiro de la lista en la que se encontraba incluido, petici\u00f3n que fue negada por el Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza A\u00e9rea 500018403182.<\/p>\n<p>Las entidades vinculadas al proceso se opusieron al traslado manifestando que lo mejor para el actor era permanecer en la lista de donantes de la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que ten\u00eda un mejor equipo de especialistas en tal lugar. Adem\u00e1s la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar afirm\u00f3 no tener convenio con la IPS de destino \u2013esto es el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva\u2013.<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de determinar que se encontraban acreditados los requisitos para la procedibilidad formal de la acci\u00f3n (legitimidad, subsidiariedad e inmediatez), la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182, perteneciente a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero al no autorizar su retiro de la lista de espera de pacientes en espera de donaci\u00f3n de \u00f3rganos de la ciudad de Bogot\u00e1 y permitir su inclusi\u00f3n en una hom\u00f3loga en la ciudad de Neiva, a cargo del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo?<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala tuvo en cuenta que el actor ten\u00eda su n\u00facleo familiar en la ciudad de Neiva y que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva (a pesar que en la contestaci\u00f3n de la tutela neg\u00f3 tal asunto). Adem\u00e1s, que el tratamiento requerido se encuentra incluido en el Plan de Beneficios y que el actor recibe tratamiento en la IPS Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abordaron los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la metodolog\u00eda para la inclusi\u00f3n de pacientes en las listas de espera para trasplante renal y la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos a las IPS en Colombia; y ii) la libertad de escoger la instituci\u00f3n que realizar\u00e1 el trasplante de \u00f3rganos, cuando hace parte de la misma red de servicios.<\/p>\n<p>A partir del estudio de los temas propuestos la Sala concluy\u00f3 que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a escoger la IPS en la cual quieren que se lleven a cabo su tratamiento m\u00e9dico, siempre y cuando la EPS tenga convenio con tales instituciones, o pertenezcan a su red de servicios. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, que concedi\u00f3 los derechos fundamentales del actor, deb\u00eda confirmarse.<\/p>\n<p>A su vez, la Sala expuso que la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos para pacientes en lista de espera se realiza bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos adoptados por expertos sobre la materia, que tienen en cuenta principios de igualdad, equidad y transparencia. En ese proceso no se tiene en cuenta razones de origen familiar, el estrato socioecon\u00f3mico, el sexo, la raza, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica de otra \u00edndole. Una vez el paciente est\u00e9 incluido en lista de espera para trasplante, el proceso de distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00f3rganos, para que sea realizado el procedimiento quir\u00fargico, depende de factores geogr\u00e1ficos, de compatibilidad, de captaci\u00f3n de donantes y t\u00e9cnicos cient\u00edficos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que existe una lista unificada a nivel nacional, mediante la cual el Instituto Nacional de Salud lleva un registro sobre las personas que demandan \u00f3rganos con el objeto que les sean trasplantados y que sirve de instrumento estad\u00edstico y de veedur\u00eda, dado que sirve para clasificar los \u00a0potenciales receptores de los \u00f3rganos, su fecha de ingreso y la priorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, la distribuci\u00f3n de \u00f3rganos no se realiza a nivel nacional, dado que, debido a la necesidad de reducir los tiempos de isquemia, los \u00f3rganos que se extraen de los donantes en una determinada regi\u00f3n se asignan a la lista de espera de la respectiva regional y esta las distribuye entre las IPS con las que tiene convenio.<\/p>\n<p>De otra parte, a partir de los informes presentados por el Instituto Nacional de Salud, la Sala concluy\u00f3 que, en t\u00e9rminos porcentuales, algunas regionales tienen tasas de donaci\u00f3n superiores, con lo cual puede afectarse el derecho a la igualdad de las personas que est\u00e1n en la espera de un trasplante, pero que se encuentran en una regional que tiene un potencial para la recepci\u00f3n de \u00f3rganos menor o que debido a su densidad poblacional presentan tiempos de espera superiores, aun cuando su ingreso a la lista de espera puede ser anterior a la de pacientes que ya han recibido trasplantes.<\/p>\n<p>Para la Sala, la situaci\u00f3n descrita genera un signo de alarma sobre la posible distribuci\u00f3n inequitativa de los \u00f3rganos, puesto que las personas con recursos y posibilidades de traslado pueden recibir el anhelado trasplante en un tiempo menor, como se dice coloquialmente saltarse la fila o hacer una m\u00e1s corta, cuando se supone que debe respetarse la antig\u00fcedad en la lista con las excepciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n al Instituto Nacional de Salud para que, al momento de dise\u00f1ar, modificar o desarrollar su pol\u00edtica de distribuci\u00f3n de \u00f3rganos en general, tenga en cuenta los signos de alarma establecidos en la presente providencia.<\/p>\n<p>De otra parte, dado que la Superintendencia Nacional de Salud tiene por funci\u00f3n legal y constitucional vigilar a las entidades prestadoras de servicios de salud, se solicitar\u00e1 su concurso para que advierta a tales instituciones para que no establezcan barreras administrativas en la atenci\u00f3n de las solicitudes de traslado que presenten las personas en espera de donaci\u00f3n de \u00f3rganos para trasplante anat\u00f3mico a las IPS que se encuentren dentro de su Red de prestadores de servicios y que los pacientes elijan en ejercicio de su derecho a la libre elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala dispuso que la presente decisi\u00f3n sea comunicada a la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional para que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n descrita y adopte las decisiones que a bien tenga para garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas que requieren de \u00f3rganos para la pr\u00e1ctica de trasplantes corporales.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de julio de 2019, por la cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, revoc\u00f3 la providencia del 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y, en su lugar, CONCEDI\u00d3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero, en la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 en contra del establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza A\u00e9rea 500018403182.<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que en lo sucesivo responda a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales de manera diligente, esto es, que verifique y confirme la informaci\u00f3n que aporta a los procesos, so pena de incurrir en conductas sancionadas por la ley.<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Instituto Nacional de Salud para que, al momento de dise\u00f1ar, modificar o desarrollar su pol\u00edtica de distribuci\u00f3n de \u00f3rganos en general, tenga en cuenta los signos de alarma establecidos en la presente providencia.\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR, por intermedio de la Superintendencia de Nacional de Salud, a las entidades prestadoras de servicios de salud para que no establezcan barreras administrativas para atender las solicitudes de traslado que presenten las personas en espera de donaci\u00f3n de \u00f3rganos para trasplante anat\u00f3mico a las IPS, que se encuentren dentro de su Red de prestadores de servicios y que los pacientes elijan en ejercicio de su derecho a la libre elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quinto.- COMUNICAR de la presente decisi\u00f3n a la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional con el prop\u00f3sito de que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n descrita y adopte las decisiones que a bien tenga para garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas que requieren de \u00f3rganos para la pr\u00e1ctica de trasplantes corporales.<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Caso en que se solicita que trasplante renal se realice en ciudad distinta a la que se encuentra en lista INCLUSION DE PACIENTES EN LAS LISTAS DE ESPERA PARA TRASPLANTE RENAL Y LA ASIGNACION DE ORGANOS A LAS IPS EN COLOMBIA-Metodolog\u00eda de inclusi\u00f3n DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}