{"id":27269,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-063-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-063-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-20\/","title":{"rendered":"T-063-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-063\/20<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Se resalta que la muerte del accionante no fue consecuencia de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes, tal como ocurre en aquellos supuestos en los que se configura una\u00a0circunstancia sobreviniente.\u00a0En cambio, en este caso el accionante falleci\u00f3 por la enfermedad que ven\u00eda denunciando y sobre la cual reclamaba una atenci\u00f3n oportuna. Pese a ello, las referidas omisiones y la falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades accionadas fue la que propici\u00f3 su valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico tard\u00edos<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Llamado a las EPS y a las instituciones del Estado colombiano a que garanticen la salud de todas las personas, sin que se les trasladen cargas administrativas y burocr\u00e1ticas<\/p>\n<p>COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD A NIVEL NACIONAL-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocr\u00e1ticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligaci\u00f3n de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atenci\u00f3n oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Facultad del Estado para realizar el traslado de reclusos<\/p>\n<p>El traslado de las personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del Estado, espec\u00edficamente, en cabeza del INPEC. Sin embargo, \u00e9sta debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la reglamentaci\u00f3n contenida en la ley, por lo que cualquier solicitud dirigida a obtener el traslado de un recluso debe ser especialmente considerada y resuelta de manera clara, congruente y, sobre todo, oportuna.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.376.029<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza contra: (i) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila; (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC; (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC; y, (iv) la Fiduprevisora S.A. \u2013Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL\u2013.<\/p>\n<p>Entidades vinculadas oficiosamente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Salud Total EPS; y, (ii) la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 14 de marzo de 2019, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza contaba con 35 a\u00f1os de edad y se encontraba privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015. Inicialmente, fue recluido en el Establecimiento Carcelario \u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1, sin embargo el 12 de noviembre de 2017 fue trasladado por razones de descongesti\u00f3n al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila. Refiri\u00f3 que desde el mes de octubre de 2018 hab\u00eda venido presentando fuertes cefaleas, mareos, adormecimiento de las manos y el cuerpo, sudoraci\u00f3n, entre otros problemas de salud.<\/p>\n<p>1.2 Inclusive, se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de diciembre de 2018 tuvo un ataque epil\u00e9ptico en las instalaciones del establecimiento carcelario, frente a lo cual resalt\u00f3 que el d\u00eda anterior hab\u00eda solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero s\u00f3lo le suministraron algunos medicamentos y le informaron que no pod\u00eda ser valorado al interior de la c\u00e1rcel debido a que se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo de salud, afiliado a la EPS Salud Total (en adelante la EPS).<\/p>\n<p>1.3 Explic\u00f3 que su salud se hab\u00eda venido deteriorando y que esto podr\u00eda relacionarse con un tumor cerebral maligno que le fue extra\u00eddo en a\u00f1os anteriores, por lo que requer\u00eda una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con urgencia. Pese a ello, refiri\u00f3 que no hab\u00eda sido examinado en la c\u00e1rcel, ni por especialistas de la EPS, pues esta \u00faltima, al parecer, no presta sus servicios en la ciudad de Neiva. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que a mediados de diciembre fue trasladado temporalmente a Bogot\u00e1, pero no le realizaron ning\u00fan examen m\u00e9dico.<\/p>\n<p>1.4 Debido a lo anterior, el 8 de enero de 2019 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en lo sucesivo USPEC-, y la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>1.5 El actor solicit\u00f3 que se ordenara: (i) a la Direcci\u00f3n General del INPEC, que autorizara su traslado a una ciudad donde pudiera ser atendido por su EPS; (ii) a la Fiduprevisora S.A. y a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que solicitara a su EPS los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para determinar el origen de sus s\u00edntomas; y, (iii) que se vinculara al proceso a Salud Total EPS para que le brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento que llegara a requerir.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y respuestas de las autoridades accionadas<\/p>\n<p>2.1 El 9 de enero de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.<\/p>\n<p>En el curso del proceso se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>2.2 El 11 de enero de 2019 la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n carcelaria, indic\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza no estaba bajo la cobertura del fondo debido a que se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo, por lo que no era posible destinar recursos del r\u00e9gimen subsidiado para brindarle la atenci\u00f3n que requer\u00eda, pues ello le compete a su EPS.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si el accionante insist\u00eda en ser atendido por parte del Fondo deb\u00eda desafiliarse de su EPS. En caso contrario, argument\u00f3 que el Juzgado deb\u00eda requerir a Salud Total para que por intermedio del \u00c1rea de Sanidad del INPEC coordinara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba el accionante, as\u00ed como los traslados que se llegaran a precisar para ello.<\/p>\n<p>2.3 El 14 de enero siguiente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda venido prestando los servicios m\u00e9dicos generales que requiri\u00f3 el tutelante, sin embargo indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda que necesitaba deb\u00eda tramitarse por su EPS.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el 5 de diciembre de 2018, el \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento solicit\u00f3 su traslado urgente y definitivo a la ciudad de Bogot\u00e1, dado que Salud Total \u201cno tiene red especializada ni paracl\u00ednicos en la ciudad de Neiva\u201d, sin embargo, refiri\u00f3 que a\u00fan no ha recibido respuesta alguna por parte de la oficina central de Asuntos Penitenciarios del INPEC.<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el 15 de diciembre realiz\u00f3 el traslado temporal del accionante al Complejo Carcelario \u201cLa Picota\u201d, en la ciudad de Bogot\u00e1, para una valoraci\u00f3n por medicina general. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel de Neiva \u201cest\u00e1 siempre presta a realizar todos los tr\u00e1mites\u201d que sean necesarios para trasladar al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza a los lugares donde tenga citas o tratamientos autorizados por su EPS, gesti\u00f3n que \u201cse debe realizar por parte del interno en colaboraci\u00f3n con la familia\u201d.<\/p>\n<p>2.4 El INPEC y la USPEC guardaron silencio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1 Inicialmente, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva profiri\u00f3 sentencia del 18 de enero de 2019, en la cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ya hab\u00eda atendido al accionante y tambi\u00e9n hab\u00eda solicitado su traslado definitivo a la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3.2 El 24 de enero de la misma anualidad, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 la nulidad del proceso, por cuanto no se vincul\u00f3 a la EPS Salud Total. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal, emiti\u00f3 providencia del 1\u00ba de marzo de 2019, en la que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia.<\/p>\n<p>3.3 Como consecuencia de lo anterior, el 5 de marzo siguiente el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vincul\u00f3 al proceso a Salud Total EPS y tambi\u00e9n a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC en Bogot\u00e1. Sin embargo, ninguna de estas entidades se pronunci\u00f3 sobre el presente caso.<\/p>\n<p>3.4 El 14 de marzo de 2019, el mismo juzgado adopt\u00f3 una nueva sentencia de primera instancia en la cual resalt\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses y la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de traslado formulada por el Establecimiento Carcelario de Neiva en favor del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza, por lo que decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 a tal dependencia resolver la solicitud en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>4. Pruebas incluidas en el expediente<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza en la que se detalla que en el a\u00f1o 2014 tuvo una cirug\u00eda para la extracci\u00f3n de un tumor cerebral.<\/p>\n<p>-Copia de los reportes de evoluci\u00f3n del centro m\u00e9dico del Establecimiento Penitenciario de Neiva, en los que se se\u00f1alan los servicios m\u00e9dicos prestados al accionante desde el 12 de noviembre de 2017 hasta diciembre del 2018.<\/p>\n<p>-Copia de la consulta realizada en la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, en la que se indica que el actor se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo de salud, afiliado a la EPS Salud Total en calidad de cotizante.<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Bogot\u00e1 suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Neiva, en la que se argumenta la urgencia de trasladar al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza por razones de salud, debido a la necesidad de un \u201ctratamiento de control con la especialidad de neurolog\u00eda debido a una cirug\u00eda de resecci\u00f3n de tumor frontal parcial\u201d.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1 Mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n bajo el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental y, previo sorteo, lo reparti\u00f3 al Magistrado Ponente.<\/p>\n<p>5.2 Tras analizar el contenido del expediente, se profiri\u00f3 Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2019, en el cual se le orden\u00f3: (i) al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Neiva, que indicaran cu\u00e1l hab\u00eda sido su decisi\u00f3n con respecto al traslado definitivo del accionante a la ciudad de Bogot\u00e1; y, (ii) a la EPS, a la USPEC y a Fiduprevisora S.A., que remitieran un informe en el que explicaran el estado de salud actual del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ha brindado en el transcurso del a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>5.3 El 2 de octubre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC no se\u00f1al\u00f3 que se hubiera tomado una decisi\u00f3n respecto a la solicitud de traslado definitivo del accionante, tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a indicar que la documentaci\u00f3n correspondiente \u201cse someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Junta Asesora de Traslados\u201d para determinar su viabilidad.<\/p>\n<p>5.4 El 8 de octubre siguiente, el Director encargado del Establecimiento Penitenciario de Neiva indic\u00f3 que el actor continuaba en las instalaciones de esa c\u00e1rcel y destac\u00f3 que ha remitido sucesivas solicitudes a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC para obtener su traslado definitivo a Bogot\u00e1, pese a lo cual, sostuvo que \u201chasta el momento esta direcci\u00f3n no cuenta con ning\u00fan acto administrativo que autorice realizar dicho traslado\u201d.<\/p>\n<p>5.5 Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la USPEC argument\u00f3 que esa entidad no estaba a cargo del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza como beneficiario en salud, ya que se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que el actor deb\u00eda solicitar la asignaci\u00f3n de citas a su EPS por medio de la oficina de Sanidad del INPEC, quien deb\u00eda coordinar su remisi\u00f3n a la cl\u00ednica o consultorio a que haya lugar.<\/p>\n<p>5.6 Finalmente, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud (Fiduprevisora S.A.), se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2245 de 2015 las personas privadas de la libertad pueden mantener su afiliaci\u00f3n a una EPS, por lo que el Consorcio no es competente para brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica al demandante.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo del INPEC, el Decreto 1142 de 2016 y la Resoluci\u00f3n No. 3595 del 2016, para verificar las obligaciones de cada instituci\u00f3n dentro del sistema. Con base en ello, argument\u00f3 que deb\u00eda ordenarse a Salud Total EPS que brindara la atenci\u00f3n requerida al accionante, y al INPEC que realizara los traslados que resultaran necesarios para ello.<\/p>\n<p>5.7 Inicialmente, la EPS Salud Total no remiti\u00f3 contestaci\u00f3n alguna en el proceso pese a ser vinculada por el juez de instancia y haberse proferido dos Autos de pruebas en sede de revisi\u00f3n los d\u00edas 23 de septiembre y 9 de octubre de 2019, el \u00faltimo de los cuales orden\u00f3 que se notificara a la EPS en sus dos sedes principales en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5.8 El 18 de noviembre de 2019, vencido el t\u00e9rmino para contestar las providencias mencionadas, la EPS Salud Total remiti\u00f3 un escrito en el que indic\u00f3 los servicios que le fueron autorizados al accionante durante el a\u00f1o 2019. La lista inicia en el d\u00eda 4 de julio refiriendo autorizaciones para consultas ante las especialidades de oncolog\u00eda y neurocirug\u00eda, as\u00ed como una resonancia magn\u00e9tica. Sin embargo, no se detalla el lugar donde se realizaron tales procedimientos ni las razones que motivaron su tardanza.<\/p>\n<p>Posteriormente, se incluye otra resonancia magn\u00e9tica el 21 de octubre, una consulta por urgencias el 24 de ese mes y una \u201cinternaci\u00f3n en piso\u201d al d\u00eda siguiente. Sobre este punto, la EPS se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima atenci\u00f3n prestada al actor se realiz\u00f3 por el servicio de urgencias del Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva, Huila. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no conoce el estado de salud actual del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza y que no cuenta con su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>5.8 El 6 de diciembre de 2019, la Coordinadora de Urgencias del Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva, Huila, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza falleci\u00f3 el 2 de noviembre a las 11:20, \u201cpor diagn\u00f3stico de C719- Tumor maligno del enc\u00e9falo, parte no especificada, observaciones: s\u00edndrome de hipertensi\u00f3n endocraneana\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas<\/p>\n<p>De acuerdo a la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, la Sala Novena advierte la necesidad de pronunciarse de manera preliminar sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de una carencia actual de objeto en este caso. Por lo tanto, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales correspondientes y se aplicar\u00e1n al caso concreto.<\/p>\n<p>2.1 Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n bajo estudio cumple con los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimaci\u00f3n activa, (ii) legitimaci\u00f3n pasiva, (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. De acreditar estos presupuestos, se analizar\u00e1 si en el presente caso se present\u00f3 una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 10\u00ba) se\u00f1ala que un tercero puede presentar la acci\u00f3n de amparo cuando la persona afectada no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular del derecho, (ii) mediante un representante legal, en caso de menores de edad y las personas jur\u00eddicas, (iii) por apoderado judicial, (iv) por agente oficioso, o (v) por medio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto concreto se evidencia que el se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza acudi\u00f3 al juez de tutela en nombre propio reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por lo que se cumple este requisito.<\/p>\n<p>2.1.2 Legitimaci\u00f3n pasiva<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y las disposiciones 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 indican que la acci\u00f3n de tutela puede formularse contra cualquier autoridad p\u00fablica que presuntamente haya amenazado o vulnerado un derecho fundamental. Tambi\u00e9n puede presentarse contra particulares en escenarios espec\u00edficos, por ejemplo, cuando tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza formul\u00f3 la acci\u00f3n contra tres autoridades p\u00fablicas, el INPEC, la USPEC y el Establecimiento Penitenciario de Neiva, entidades que estaban encargadas de su protecci\u00f3n en la c\u00e1rcel, bajo el marco de especial sujeci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. El actor tambi\u00e9n demand\u00f3 a la Fiduprevisora S.A., sociedad de econom\u00eda mixta que est\u00e1 a cargo del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Carcelaria, por lo que sus funciones est\u00e1n relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios que requer\u00eda el accionante.<\/p>\n<p>En el curso del proceso surtido ante el juez de \u00fanica instancia se decidi\u00f3 vincular a Salud Total EPS, empresa particular que presta el servicio p\u00fablico de salud y que, en principio, estar\u00eda llamada a brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica al actor por cuanto es la entidad a la que se encontraba afiliado el accionante, por lo que era la encargada de garantizar su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, las entidades p\u00fablicas, mixtas y privadas mencionadas tienen responsabilidades que se relacionaban directamente con la custodia del actor y la protecci\u00f3n de su estado de salud, por lo que se acredita el presupuesto de legitimaci\u00f3n pasiva.<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada con el fin de obtener una protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales que se puedan encontrar en peligro, por lo que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe formularse en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garant\u00eda constitucional que se invoca.<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se evidencia que el estado de salud del accionante ven\u00eda agrav\u00e1ndose desde los \u00faltimos meses de 2018, inclusive, se\u00f1al\u00f3 que el 30 de noviembre de ese a\u00f1o solicit\u00f3 atenci\u00f3n urgente y s\u00f3lo recibi\u00f3 unos medicamentos por parte del centro m\u00e9dico de la c\u00e1rcel, pese a lo cual sufri\u00f3 un ataque epil\u00e9ptico al d\u00eda siguiente. Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 que pidiera una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada que no hab\u00eda podido llevarse a cabo por diferentes dificultades administrativas.<\/p>\n<p>En consecuencia, el 8 de enero de 2019 formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, con lo cual se evidencia que present\u00f3 el amparo un poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de lo sucedido, es decir, de manera oportuna y urgente para obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas.<\/p>\n<p>2.1.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que s\u00f3lo puede formularse cuando no exista otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>En materia de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuentan con una protecci\u00f3n especial por la Carta Pol\u00edtica, dado su estado de sujeci\u00f3n frente al Estado. Espec\u00edficamente, la sentencia T-388 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que las condiciones en que habita esta poblaci\u00f3n han llevado a que se declare un estado de cosas inconstitucional que requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes, estructurales y continuas para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de todos sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene un papel protag\u00f3nico en un sistema penitenciario en crisis, dado que no solo permite \u201casegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar\u201d.<\/p>\n<p>En este asunto, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales debido a la imposibilidad de ser examinado por m\u00e9dicos especialistas ante tres hechos relevantes: (i) se neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda por parte del Establecimiento Carcelario de Neiva y la Fiduprevisora S.A. con fundamento en su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo; (ii) la EPS Salud Total, a la cual se encontraba afiliado, no prestaba sus servicios en la ciudad de Neiva, por lo que requer\u00eda una remisi\u00f3n a otra ciudad; y, (iii) el INPEC no hab\u00eda autorizado su traslado a Bogot\u00e1 para poder ser atendido por su EPS en esa ciudad.<\/p>\n<p>Frente a este escenario, la Sala destaca que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa. Adem\u00e1s, en el presente caso, se resalta que el accionante no pod\u00eda acudir a ning\u00fan otro medio debido a que no existe un acto administrativo que pudiera controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, ni tampoco un \u201cacto presunto\u201d bajo la figura del silencio administrativo negativo que pudiera ser demandable.<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que la omisi\u00f3n de respuesta por parte del INPEC no se origin\u00f3 en una petici\u00f3n del actor, sino en un tr\u00e1mite interno que nunca culmin\u00f3, adem\u00e1s, tampoco pod\u00eda cuestionar judicialmente la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Centro de Atenci\u00f3n de la c\u00e1rcel de Neiva, respecto a la supuesta imposibilidad de autorizar su valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda.<\/p>\n<p>Por otra parte, el mecanismo jurisdiccional que pod\u00eda iniciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver controversias relativas a la prestaci\u00f3n de este servicio, tiene m\u00faltiples falencias relacionadas con la congesti\u00f3n y el retraso que enfrenta dicha entidad, a lo cual se a\u00f1ade la falta de oficinas o sedes regionales, la inexistencia de un t\u00e9rmino para resolver las impugnaciones que se lleguen a formular, entre otras deficiencias identificadas por esta Corporaci\u00f3n que ponen en entredicho la posibilidad de asegurar con prontitud y celeridad la salvaguarda de derechos constitucionales.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se destaca que el se\u00f1or Eduar Gonz\u00e1lez Mendoza present\u00f3 la acci\u00f3n como una persona privada de la libertad que requer\u00eda con urgencia una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada, ante el agravamiento de su estado de salud y la posibilidad de que esto se relacionara con el tumor cerebral que le fue extra\u00eddo en a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, ni los medios de control disponibles en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ni el mecanismo jurisdiccional previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00edan garantizar la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza, por lo que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad al ser el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz al alcance del accionante para lograr el amparo urgente y efectivo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.2 Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se sobrepas\u00f3 el examen de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Corte pasa a pronunciarse sobre otro de los aspectos preliminares del presente asunto, el cual involucra determinar si se present\u00f3 una carencia actual de objeto ante el fallecimiento del se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza.<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene lugar cuando el objeto de la disputa que motiv\u00f3 la tutela finaliz\u00f3 antes de que se adoptara una decisi\u00f3n al respecto, ya sea porque se garantiz\u00f3 el derecho fundamental, se consum\u00f3 su violaci\u00f3n o se present\u00f3 una circunstancia ajena que no tuvo relaci\u00f3n con el obrar de la parte accionada. De esta forma, la eventual orden que pudiera proferir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo y no producir\u00eda ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las modalidades de carencia, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que: (i) el hecho superado se presenta cuando se \u201crepara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d; (ii) el da\u00f1o consumado se refiere a cuando \u201cno se repara la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d; y, (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente tiene lugar cuando el hecho que da fin a la vulneraci\u00f3n del derecho \u201cno tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permiti\u00f3 la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n\u00a0ius-fundamental\u201d.<\/p>\n<p>Retomando el presente asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resalta que el se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza interpuso la acci\u00f3n de tutela el 8 de enero de 2019 se\u00f1alando que su salud se encontraba en grave peligro, ante la posibilidad de reaparici\u00f3n del tumor cerebral que le fue extra\u00eddo en el a\u00f1o 2014. Por lo cual, solicit\u00f3 con urgencia una valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda y que se le brindara el tratamiento a que hubiera lugar.<\/p>\n<p>Pese a ello, se acredit\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que la EPS Salud Total s\u00f3lo autoriz\u00f3 la valoraci\u00f3n del accionante hasta el 4 de julio de 2019 y el 25 de octubre siguiente dispuso su \u201cinternaci\u00f3n en piso\u201d en el Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva, Huila. M\u00e1s a\u00fan, el 6 de diciembre de 2019 la Coordinadora de Urgencias del hospital inform\u00f3 a la Corte que el actor falleci\u00f3 el 2 de noviembre de 2019, efectivamente por un diagn\u00f3stico de \u201cTumor maligno del enc\u00e9falo\u201d.<\/p>\n<p>Con lo cual, la Sala evidencia que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza intent\u00f3 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, acudiendo a la administraci\u00f3n de justicia para lograr ser atendido de manera oportuna, ante el peligro que representaba la reaparici\u00f3n del c\u00e1ncer que padeci\u00f3.<\/p>\n<p>Pese a sus esfuerzos, se encuentra que tal atenci\u00f3n no fue posible debido a las continuas trabas administrativas que se presentaron entre el INPEC, la USPEC, la C\u00e1rcel de Neiva, la Fiduprevisora S.A. y la EPS Salud Total, quienes se centraron m\u00e1s en buscar respetar el \u00e1mbito de sus competencias, que en hallar una estrategia para proteger la vida de una persona que estaba bajo su cuidado, lo que, en \u00faltimas, gener\u00f3 que fuera valorado seis meses despu\u00e9s y que, lamentablemente, falleciera con el diagn\u00f3stico que \u00e9l mismo hab\u00eda advertido desde la formulaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que \u201cno se repar(\u00f3) la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d, por lo que en esta oportunidad se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado que se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Se resalta que la muerte del accionante no fue consecuencia de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes, tal como ocurre en aquellos supuestos en los que se configura una circunstancia sobreviniente. En cambio, en este caso el se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez falleci\u00f3 por la enfermedad que ven\u00eda denunciando desde diciembre de 2018 y sobre la cual reclamaba una atenci\u00f3n oportuna. Pese a ello, las referidas omisiones y la falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades accionadas fue la que propici\u00f3 su valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico tard\u00edos.<\/p>\n<p>Por otra parte, se subraya que esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en varias ocasiones que la declaratoria de una carencia \u201cno es \u00f3bice para que la Corte, si lo considera pertinente, analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones\u201d.<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corte continuar\u00e1 su an\u00e1lisis del caso abordando los problemas jur\u00eddicos que implicaba el asunto, para lo cual realizar\u00e1 consideraciones generales al respecto y, finalmente, aplicar\u00e1 las reglas correspondientes a los sucesos del caso concreto.<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a resolver y m\u00e9todo de soluci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>a. \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona privada de la libertad, cuando el Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra le niega una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada con fundamento en su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud y, adem\u00e1s, la EPS correspondiente no le brinda la atenci\u00f3n que requiere debido a que, al parecer, no presta sus servicios en la ciudad donde se encuentra la c\u00e1rcel?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. \u00bfSe viola el derecho fundamental al debido proceso administrativo de una persona privada de la libertad, cuando la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra ha solicitado varias veces su traslado urgente por razones de salud, pero la entidad penitenciaria competente de autorizarlo no profiere ninguna decisi\u00f3n al respecto?<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1 brevemente los siguientes puntos: (i) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo de esta poblaci\u00f3n; y, (iii) la facultad del Estado para realizar el traslado de reclusos.<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>4.1 Aspectos generales<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d.<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece al respecto que los Estados \u201creconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d y, en consecuencia, tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d.<\/p>\n<p>En Colombia, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, reconoce el derecho a la salud como fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, comprendiendo \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 de dicha ley establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garant\u00eda, por lo que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d.<\/p>\n<p>Esto involucra el derecho al diagn\u00f3stico entendido como el acceso a \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d para lograr su recuperaci\u00f3n de la forma m\u00e1s id\u00f3nea y efectiva posible.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la salud involucra una dimensi\u00f3n de oportunidad\u00b8 seg\u00fan la cual \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d. Esto implica que los usuarios tienen derecho \u201ca que no se le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>Esto se enlaza con la importancia de la continuidad en el servicio de salud, dado que \u201cla interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atenci\u00f3n al cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que obstaculizan su acceso al servicio\u201d.<\/p>\n<p>4.2 Cobertura de los servicios de salud a nivel nacional<\/p>\n<p>El Decreto 682 de 2018 se\u00f1ala que las entidades promotoras de salud (EPS) \u201coperar\u00e1n el aseguramiento en salud en el \u00e1mbito territorial en el que hayan sido autorizadas, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio, las coberturas de servicios y atenci\u00f3n integral en salud\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 un esquema de portabilidad nacional para que las EPS garanticen a sus usuarios el acceso a los servicios de salud en todo el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con diferentes prestadores de servicios y\/u otras EPS.<\/p>\n<p>Tal esquema fue reglamentado por el Decreto 1683 de 2013, el cual indica que las EPS garantizar\u00e1n a sus afiliados el acceso nacional a los servicios de salud, de conformidad con las siguientes categor\u00edas de movilidad:<\/p>\n<p>(i) emigraci\u00f3n ocasional: tiene lugar cuando se modifica el domicilio por un per\u00edodo menor a un mes, en este caso las IPS deber\u00e1n atender al paciente \u201cindependientemente de que hagan parte o no de la red de la respectiva EPS\u201d, y \u00e9sta deber\u00e1 cancelar los gastos en los que se haya incurrido.<\/p>\n<p>(ii) emigraci\u00f3n temporal: se presenta cuando el per\u00edodo de residencia es mayor a un mes y menor a doce meses, en este supuesto la EPS debe garantizar al usuario la adscripci\u00f3n a una IPS espec\u00edfica en el municipio receptor para que pueda tener acceso a todos los servicios de salud.<\/p>\n<p>(iii) emigraci\u00f3n permanente: cuando la modificaci\u00f3n del domicilio supera los \u00a0doce meses, el afiliado puede solicitar una pr\u00f3rroga por el mismo per\u00edodo para continuar bajo el esquema de emigraci\u00f3n temporal o deber\u00e1 trasladarse de EPS.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 6\u00ba del mencionado Decreto se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar la portabilidad a sus afiliados, a trav\u00e9s de sus redes de atenci\u00f3n o mediante acuerdos espec\u00edficos con prestadores de servicios de salud o Entidades Promotoras de Salud (EPS), all\u00ed donde no operan como EPS y no cuenten con redes de prestaci\u00f3n de servicios, de conformidad con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>En todo caso, la no existencia o no vigencia de dichos acuerdos, no podr\u00e1 ser obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la portabilidad por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, establece que existe un deber de informaci\u00f3n por parte de las EPS a sus afiliados, por lo cual deben contar con un sitio en su p\u00e1gina web que d\u00e9 a conocer este esquema y permita adelantar solicitudes de portabilidad. Ello conlleva la obligaci\u00f3n de adoptar \u201clos mecanismos id\u00f3neos para que el afiliado pueda acceder a la informaci\u00f3n y al tr\u00e1mite de su requerimiento y las Direcciones Territoriales de Salud, deber\u00e1n tener disponible la informaci\u00f3n pertinente sobre las EPS y brindar apoyo a los usuarios que lo requieran para el tr\u00e1mite del ejercicio de su portabilidad\u201d.<\/p>\n<p>Inclusive se plantea que la sola presentaci\u00f3n personal del afiliado ante una IPS del municipio receptor podr\u00e1 servir para que se inicie el tr\u00e1mite de portabilidad correspondiente y, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, la EPS debe indicarle al usuario a qu\u00e9 IPS ha sido adscrito, de lo contrario, \u201cel afiliado podr\u00e1 solicitar el servicio ante cualquier prestador de baja complejidad y, por referencia de este, ante otros de mayor complejidad\u201d.<\/p>\n<p>Se resalta tambi\u00e9n que, de acuerdo al Decreto 682 de 2018, las EPS tienen un deber general de \u201cdisponer las herramientas y procesos necesarios para informar al afiliado de manera permanente\u201d sobre \u201cla red integral de prestadores de servicios de salud habilitada en el departamento y en el municipio de residencia del afiliado\u201d y los procedimientos de referencia y contrareferencia que se utilizan para brindarle atenci\u00f3n por fuera de su domicilio.<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que el tr\u00e1mite de cambio de EPS se encuentra regulado en los art\u00edculos 49 y siguientes del Decreto 2353 de 2015, compilado por el Decreto 780 de 2016. Esta normatividad establece que el cambio \u201cproducir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional\u201d.<\/p>\n<p>4.3 Particularidades frente al modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado, lo cual implica asumir una posici\u00f3n de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cFrente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posici\u00f3n especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (\u2026).<\/p>\n<p>Ante esta relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre el interno y el Estado, este \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.\u201d<\/p>\n<p>Por otra parte, el ordenamiento colombiano se\u00f1ala en los art\u00edculos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 que la poblaci\u00f3n privada de la libertad tiene \u201cacceso a todos los servicios del sistema general de salud\u201d, para lo cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atenci\u00f3n \u201cespecial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta ley se\u00f1ala que \u201cen todos los centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la existencia de una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria\u201d, con el fin de facilitar una atenci\u00f3n pronta y continua a los reclusos.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por la cual se adopta el Modelo de Atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n, indica que la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria debe brindar los servicios de detecci\u00f3n temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontol\u00f3gica, especialidades de cirug\u00eda general, psiquiatr\u00eda, laboratorio cl\u00ednico, entre otras atenciones generales.<\/p>\n<p>Ahora bien, en un primer momento se establec\u00eda que todas las personas recluidas deb\u00edan recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a trav\u00e9s del modelo de atenci\u00f3n prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 el Decreto 1142 de 2016 para incluir a las EPS del r\u00e9gimen contributivo al modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su art\u00edculo 1\u00b0 indica:<\/p>\n<p>\u201cla poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n y la de su grupo familiar mientras contin\u00fae cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos reg\u00edmenes en los t\u00e9rminos definidos por la ley y sus reglamentos y podr\u00e1 conservar su vinculaci\u00f3n a un Plan Voluntario de Salud.<\/p>\n<p>En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS, las entidades que administran los reg\u00edmenes excepcionales y especiales y la USPEC, deber\u00e1n adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atenci\u00f3n intramural de los servicios de salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo INPEC\u201d.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-044 de 2019 rese\u00f1\u00f3 el caso de un recluso afiliado al r\u00e9gimen contributivo que reclamaba la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico de ingreso. Frente a tal petici\u00f3n, el Fondo Nacional de Salud de esta Poblaci\u00f3n (Fiduprevisora S.A.) explic\u00f3 que en estos escenarios \u201ces preciso la articulaci\u00f3n entre el INPEC y las EPS\u201d. A su vez, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que las EPS tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud intramurales \u201cy, junto con el INPEC y la USPEC, les asign\u00f3 un ejercicio de coordinaci\u00f3n con ese fin\u201d.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cla inclusi\u00f3n de las EPS en el modelo de atenci\u00f3n en salud, como lo destac\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, precisa un esquema de articulaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre promotoras y autoridades penitenciarias\u201d.<\/p>\n<p>Sobre este deber de coordinaci\u00f3n se resalta la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de la c\u00e1rcel:<\/p>\n<p>\u201cPara la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, que requiera atenci\u00f3n extramural, el Inpec deber\u00e1 informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales a dicha poblaci\u00f3n. El Inpec y la Uspec definir\u00e1n los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 incluirse en el respectivo manual t\u00e9cnico administrativo\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Resoluci\u00f3n prev\u00e9 la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud:<\/p>\n<p>\u201cPrevia indicaci\u00f3n m\u00e9dica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podr\u00e1 ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atenci\u00f3n, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizar\u00e1 de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia\u201d . (\u2026)<\/p>\n<p>\u201cLa consecuci\u00f3n de las citas extramurales para los internos estar\u00e1 a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondr\u00e1 de la correspondiente organizaci\u00f3n administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aqu\u00ed previsto. En el caso de la poblaci\u00f3n afiliada a una Entidad Promotora de Salud \u2014 EPS, o a entidades que administran los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales el INPEC informar\u00e1 a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinaci\u00f3n con el INPEC, definir\u00e1n los formatos, mecanismos de env\u00edo, procedimientos y t\u00e9rminos que deber\u00e1n ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios m\u00e9dico asistenciales\u201d.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocr\u00e1ticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligaci\u00f3n de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atenci\u00f3n oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental al debido proceso de la poblaci\u00f3n privada de la libertad<\/p>\n<p>Frente al debido proceso administrativo en concreto, la Corte ha se\u00f1alado que es: \u201cel conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa\u201d, teniendo como objetivos \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este derecho conlleva unas garant\u00edas m\u00ednimas, entre las cuales se destaca:<\/p>\n<p>\u201c(i) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi)\u00a0a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii)\u00a0al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>Frente a las personas privadas de la libertad, se resalta que la Corte ha asegurado que \u201cderechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular\u201d.<\/p>\n<p>6. La facultad del Estado para realizar el traslado de reclusos<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Direcci\u00f3n del INPEC \u201cdisponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la disposici\u00f3n siguiente, el traslado puede ser solicitado por: (i) el director del establecimiento en el que se encuentre el recluso, (ii) \u201cel funcionario de conocimiento\u201d, (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo, (v) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o (vi) los familiares del interno.<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 75 se\u00f1ala que \u201checha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al entorno familiar del condenado\u201d. Adem\u00e1s, establece las siguientes causales:<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista.<\/p>\n<p>2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.<\/p>\n<p>3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena conducta del interno.<\/p>\n<p>4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.<\/p>\n<p>5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.\u201d<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se menciona la creaci\u00f3n de una Junta Asesora de Traslados que estar\u00e1 bajo la reglamentaci\u00f3n del Director del INPEC y tendr\u00e1 como fin formular recomendaciones sobre el traslado de internos en el pa\u00eds, teniendo en cuenta los aspectos socio jur\u00eddicos y de seguridad a que haya lugar.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 30b del C\u00f3digo refiere que, si un recluso debe ser remitido a un hospital o cl\u00ednica por su estado de salud, ser\u00e1 trasladado \u201cpor el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad de traslado de los reclusos es discrecional del INPEC, sin embargo \u201cdebe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y el buen servicio de la administraci\u00f3n, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad\u201d.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el fallo T-127 de 2015 enfatiza que las decisiones que se adopten con respecto al traslado de internos siempre deben tener en cuenta la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales:<\/p>\n<p>\u201ces incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de car\u00e1cter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisi\u00f3n y, bajo ning\u00fan motivo pueden transgredir garant\u00edas fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia T-439 de 2013 refiere que \u201clas soluciones dadas por el INPEC a pretensiones de traslados deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas eficazmente, resolvi\u00e9ndose positiva o negativamente, exponiendo la causal y el fundamento f\u00e1ctico que amparan la decisi\u00f3n para garantizar el derecho de petici\u00f3n a los internos\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta relevante lo dispuesto en el fallo T-154 de 2017, en el que una reclusa solicit\u00f3 reiteradamente su traslado para estar cerca de sus hijas menores de edad, sin embargo, ante la falta de respuesta por parte del INPEC tras varios meses, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela requiriendo la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En esa oportunidad, la Corte reproch\u00f3 la negligencia del Instituto al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 14 de la Ley\u00a01709 de 2014, establece que toda petici\u00f3n, salvo norma legal, deber\u00e1 resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Como se expuso, en aquellos casos en los cuales no fuera posible resolverla\u00a0en dicho plazo, se informar\u00e1 al interesado de dicha situaci\u00f3n y se le indicar\u00e1 el plazo en que se resolver\u00e1 la misma, el cual no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.<\/p>\n<p>Para la Sala, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0Leidy Yomara Ruiz Marulanda, al no emitir\u00a0una respuesta oportuna, prueba de ello es que la accionante en \u201creiteradas oportunidades\u201d solicit\u00f3 su traslado\u00a0y, hasta la fecha de presentaci\u00f3n\u00a0y fallo\u00a0de la acci\u00f3n de tutela no le hab\u00edan informado sobre el estado de su solicitud\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que el traslado de las personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del Estado, espec\u00edficamente, en cabeza del INPEC. Sin embargo, \u00e9sta debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la reglamentaci\u00f3n contenida en la ley, por lo que cualquier solicitud dirigida a obtener el traslado de un recluso debe ser especialmente considerada y resuelta de manera clara, congruente y, sobre todo, oportuna.<\/p>\n<p>7. Caso concreto<\/p>\n<p>7.1 Teniendo en cuenta las reglas se\u00f1aladas anteriormente, la Corte pasa a pronunciarse sobre la gravedad de los sucesos que se presentaron en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza, de cara a la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>Como hechos relevantes se destaca que el accionante se encontraba recluido en Bogot\u00e1, pero por razones de descongesti\u00f3n fue trasladado a la c\u00e1rcel de Neiva. Estando en esa ciudad su estado de salud se agrav\u00f3 debido a fuertes dolores de cabeza y otros s\u00edntomas que, desde el primer momento, denunci\u00f3 que podr\u00edan tener relaci\u00f3n con el tumor cerebral maligno que le fue extra\u00eddo en el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 que desde diciembre del 2018 solicitara una valoraci\u00f3n urgente por parte de la especialidad de neurolog\u00eda, sin embargo, ello no fue posible debido a los siguientes factores: (i) se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n por parte del sistema de salud dispuesto para las personas privadas de la libertad, debido a que se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo de salud; (ii) se indic\u00f3 que la EPS a la cual estaba afiliado (Salud Total) no pod\u00eda atenderlo en la ciudad de Neiva porque no prestaba sus servicios en ese lugar; y, (iii) el INPEC nunca profiri\u00f3 alguna decisi\u00f3n con respecto a las solicitudes que requer\u00edan su traslado urgente a la ciudad de Bogot\u00e1 por razones de salud.<\/p>\n<p>Lo anterior, llev\u00f3 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 8 de enero de 2019 y motiv\u00f3 que el juez de \u00fanica instancia concediera el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante, al se\u00f1alar que el INPEC no hab\u00eda contestado la solicitud de traslado del accionante que formul\u00f3 directamente el director del Establecimiento Penitenciario de Neiva, por lo que orden\u00f3 al Instituto dar una respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas.<\/p>\n<p>A pesar de ello, en sede de revisi\u00f3n se encontr\u00f3 que: (i) el INPEC nunca emiti\u00f3 una decisi\u00f3n relacionada con el traslado del accionante a Bogot\u00e1, (ii) la USPEC y la Fiduprevisora S.A. nunca autorizaron su valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada, al reiterar que se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo, (iii) la entidad penitenciaria en la que se encontraba tampoco despleg\u00f3 las actuaciones necesarias para que se asegurara su atenci\u00f3n por parte de su EPS, (iv) Salud Total EPS s\u00f3lo contest\u00f3 los requerimientos judiciales que se le realizaron hasta el 18 de noviembre de 2019, (v) la EPS indic\u00f3 que autoriz\u00f3 las consultas solicitadas hasta el 4 de julio de 2019, seis meses despu\u00e9s del ataque epil\u00e9ptico que sufri\u00f3 el actor, y (vi) el Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva inform\u00f3 que falleci\u00f3 el 2 de noviembre de 2019 bajo el diagn\u00f3stico que \u00e9l advirti\u00f3: \u201ctumor maligno del enc\u00e9falo\u201d.<\/p>\n<p>7.2 Como puede apreciarse, el presente caso involucra errores y omisiones que no deber\u00edan existir en ninguna sociedad o Estado que se haya fundado en el respeto de la dignidad humana y los derechos que \u00e9sta involucra. Una vez m\u00e1s, los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos se sobrepusieron a la necesidad urgente de una persona de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, llevando a demoras totalmente injustificadas que culminaron en la muerte de un ciudadano que no obtuvo una respuesta pronta y oportuna por parte de las autoridades administrativas ni judiciales a las que acudi\u00f3.<\/p>\n<p>Es por ello, que la Corte Constitucional hace un llamado a las entidades promotoras de salud y a las instituciones del Estado colombiano a que garanticen plenamente el derecho fundamental a la salud de todas las personas, sin que se les trasladen \u201clas cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>Tal primac\u00eda del tr\u00e1mite sobre lo humano y de la formalidad sobre la dignidad afecta profundamente la atenci\u00f3n oportuna y eficaz de los pacientes y, en este caso, el derecho al diagn\u00f3stico de Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza, quien no tuvo acceso a \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna\u201d \u00a0que definiera con claridad su estado de salud y los tratamientos que requer\u00eda para lograr su recuperaci\u00f3n de la forma m\u00e1s id\u00f3nea y efectiva posible.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.3 Bajo el escenario descrito, la Sala reprocha especialmente la negligencia de Salud Total EPS en varios momentos a lo largo del camino que tuvo que atravesar el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza.<\/p>\n<p>Por una parte, se destaca su silencio en el proceso, al no contestar los requerimientos judiciales que se le remitieron a pesar de tener una responsabilidad directa frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud al demandante. Aunque la acci\u00f3n de tutela fue formulada el 8 de enero de 2019, la EPS s\u00f3lo present\u00f3 una intervenci\u00f3n hasta el 18 de noviembre de ese a\u00f1o, once meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destaca un punto determinante que, de hecho, pudo ser el generador de una serie de negligencias y obst\u00e1culos administrativos que llevaron al tr\u00e1gico desenlace ya mencionado: En el momento en que la EPS Salud Total se enter\u00f3 del traslado del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza a Neiva, debi\u00f3 iniciar el esquema de portabilidad explicado en el apartado 4.2 de esta sentencia o, al menos, informar al accionante sobre su existencia para que pudiera ser atendido en esa ciudad.<\/p>\n<p>Aunque no se tiene certeza sobre la fecha exacta en la que Salud Total EPS se enter\u00f3 del traslado del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, en el expediente se evidencia que debi\u00f3 tener conocimiento de tal hecho antes del 16 de enero de 2019. Conclusi\u00f3n a la que se llega, al constatar que el INPEC refiri\u00f3 que en esa fecha el actor ten\u00eda asignada una cita de valoraci\u00f3n general, por lo que orden\u00f3 su remisi\u00f3n por unos d\u00edas de Neiva a Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se subraya que al cumplir doce meses de reclusi\u00f3n, Salud Total debi\u00f3 informarle que su emigraci\u00f3n se tornaba permanente de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1683 de 2003, lo que generaba que deb\u00eda cambiarse de EPS para as\u00ed ser atendido de manera oportuna.<\/p>\n<p>De haberse realizado el tr\u00e1mite de portabilidad necesario el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza hubiera podido ser atendido sin mayores inconvenientes en la ciudad de Neiva, mediante la activaci\u00f3n de los servicios de salud con la red de prestadores correspondientes o, por medio de la celebraci\u00f3n de acuerdos necesarios para tal efecto. Lo que hubiera garantizado la protecci\u00f3n integral de su derecho fundamental a la salud y un tratamiento oportuno para el tumor cerebral que le fue identificado.<\/p>\n<p>Pese a ello, el informe remitido por la EPS ante la Corte se\u00f1ala que s\u00f3lo hasta el 4 de julio de 2019 autoriz\u00f3 la consulta m\u00e9dica del accionante por parte de las especialidades de oncolog\u00eda y neurocirug\u00eda, siendo tal vez demasiado tarde para ello y sin detallar razones que justificaran su tardanza. Adicionalmente, refiri\u00f3 que no ten\u00eda la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, a pesar de que era su afiliado desde el a\u00f1o 2007.<\/p>\n<p>Un \u00faltimo aspecto que llama especialmente la atenci\u00f3n de la Sala respecto a la EPS es que, si bien el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza falleci\u00f3 el 2 de noviembre de 2019, Salud Total no mencion\u00f3 nada al respecto en su \u00fanica y tard\u00eda intervenci\u00f3n del 18 de noviembre de 2019. Lo cual podr\u00eda conllevar una de dos conclusiones: (i) ni siquiera conoc\u00eda que su afiliado hab\u00eda fallecido diecis\u00e9is d\u00edas atr\u00e1s, o (ii) decidi\u00f3 omitir tal informaci\u00f3n; cualquiera de las dos alternativas contrasta gravemente con el deber de diligencia que se espera de una entidad promotora de salud.<\/p>\n<p>7.4 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n resalta enf\u00e1ticamente que es el Estado quien tiene una posici\u00f3n de garante frente a las personas privadas de la libertad, por lo que es su obligaci\u00f3n velar por la salud e integridad de todos los reclusos, sin importar si se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud.<\/p>\n<p>Tal deber recae directamente en el INPEC y la USPEC, autoridades p\u00fablicas que tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de realizar las labores de coordinaci\u00f3n necesarias para que quienes est\u00e9n afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud puedan acceder oportunamente a los servicios intramurales y extramurales de salud que requieran, tal como fue explicado en el ac\u00e1pite 4.2 de esta providencia.<\/p>\n<p>Particularmente, se subraya que el Decreto 1142 de 2016 indica que la USPEC debe articular sus funciones con las EPS correspondientes para adoptar los mecanismos que resulten necesarios para la atenci\u00f3n de los reclusos afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Del mismo modo, la sentencia T-044 de 2019 se\u00f1ala que se requiere una articulaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n constante entre promotoras y autoridades penitenciarias para tal objetivo, lo cual tambi\u00e9n fue reglamentado en la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que, si bien es cierto que las EPS son las encargadas de brindar atenci\u00f3n en salud a los reclusos que se encuentren en el sistema contributivo, ello no significa que las autoridades del Estado dejen de tener un rol trascendental en la prestaci\u00f3n de su servicio de salud pues es su deber garantizar que se proteja plenamente este derecho fundamental, del cual contin\u00faan siendo garantes en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tienen respecto a los reclusos.<\/p>\n<p>Es por ello que el funcionamiento eficaz del modelo de atenci\u00f3n en salud para los internos que se encuentran en el r\u00e9gimen contributivo requiere una responsabilidad arm\u00f3nica y compartida entre el Estado y las EPS, sin que sea posible admitir que, en un Estado Social de Derecho, la descoordinaci\u00f3n entre ambos lleve a que se niegue la atenci\u00f3n m\u00e9dica de un recluso que requer\u00eda ser valorado con urgencia.<\/p>\n<p>Tales mandatos implicaban en el caso concreto, como m\u00ednimo, que el INPEC y la USPEC analizaran las consecuencias que implicaba trasladar al se\u00f1or Eduar Gonz\u00e1lez Mendoza a la ciudad de Neiva, en tanto obligaci\u00f3n ineludible a su cargo, y la manera en que se le iban a prestar los servicios de salud en ese lugar, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que sus antecedentes m\u00e9dicos inclu\u00edan la extracci\u00f3n de un tumor cerebral maligno en el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>Por ende, el INPEC y la USPEC debieron haberse asegurado de que la EPS Salud Total conoc\u00eda que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza iba a ser trasladado a la ciudad de Neiva y, sino era as\u00ed, informarle de ello para que iniciara el procedimiento de portabilidad ante la ausencia de cobertura m\u00e9dica de la EPS en ese lugar, con lo cual se hubiera podido brindar atenci\u00f3n oportuna y especializada al accionante.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca que el accionante sufri\u00f3 un ataque epil\u00e9ptico el 1\u00b0 de diciembre de 2018 y el Centr\u00f3 M\u00e9dico del Establecimiento Penitenciario de Neiva s\u00f3lo le brind\u00f3 una atenci\u00f3n primaria y le indic\u00f3 que su EPS deb\u00eda valorarlo urgentemente por la especialidad de neurolog\u00eda. Por lo menos, en este momento, la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel debi\u00f3 iniciar todas las actuaciones administrativas necesarias para asegurarse de que valorar\u00edan integralmente al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza, en vez de limitarse a remitir solicitudes de traslado para la ciudad de Bogot\u00e1 y excusarse en que estaba vinculado al r\u00e9gimen contributivo, omitiendo de esta forma su deber de cuidado frente al accionante.<\/p>\n<p>7.5 Sobre este \u00faltimo punto, sorprende la actitud renuente y omisiva de las oficinas centrales del INPEC para proferir una decisi\u00f3n con respecto a la solicitud de traslado del accionante. Lo cual reviste una mayor gravedad al constatar que el Director del Establecimiento Penitenciario de Neiva formul\u00f3 m\u00faltiples y continuas peticiones en este sentido, indicando que se requer\u00eda su traslado urgente por razones de salud.<\/p>\n<p>Tal circunstancia, se agravaba ante la imposibilidad que ten\u00eda el accionante de ser atendido por parte de su EPS en su nuevo lugar de reclusi\u00f3n, ante la ausencia de una red primaria de Salud Total en Neiva. Lo que hac\u00eda m\u00e1s relevante un pronunciamiento c\u00e9lere del INPEC ante la urgencia que representaba el deterioro de su estado de salud y la consecuente necesidad que ten\u00eda de ser valorado.<\/p>\n<p>Peor a\u00fan, se resalta que la oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC fue vinculada al proceso por parte del juez de instancia y decidi\u00f3 guardar silencio. Adem\u00e1s, en sede de tutela, se le orden\u00f3 de manera imperativa que en 48 horas profiriera una decisi\u00f3n al respecto, sin embargo, desacat\u00f3 esa orden a tal grado que nunca emiti\u00f3 pronunciamiento alguno, limit\u00e1ndose a informar en sede de revisi\u00f3n que remitir\u00eda la petici\u00f3n a la Junta Asesora de Traslados.<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que pasaron m\u00e1s de once meses desde la formulaci\u00f3n de la tutela y el INPEC no emiti\u00f3 ninguna decisi\u00f3n con respecto al traslado del accionante, lo que no s\u00f3lo signific\u00f3 una barrera adicional para la garant\u00eda de su derecho a la salud, sino tambi\u00e9n un impedimento para su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no proferirse ning\u00fan acto administrativo que pudiera demandar judicialmente.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte precisa que este caso no tiene como objeto el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, como lo consider\u00f3 el juez de instancia, dado que el actor no elev\u00f3 ninguna solicitud al INPEC, sino que fue el director de la c\u00e1rcel de Neiva quien formul\u00f3 reiterados requerimientos ante las autoridades centrales de tal instituci\u00f3n para obtener su traslado urgente a Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la omisi\u00f3n de respuesta por parte del INPEC constituy\u00f3 una violaci\u00f3n evidente del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, toda vez que esta garant\u00eda implica el deber del Estado de obrar de acuerdo a la ley y que su actuaci\u00f3n se surta sin \u201cdilaciones injustificadas\u201d, garant\u00edas m\u00ednimas que deben cumplirse en cualquier procedimiento que adelante la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el deber b\u00e1sico del INPEC en el presente caso se limitaba a por lo menos proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud de traslado del accionante, la cual acreditaba todos los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993, ya que: (i) fue remitida por el director del establecimiento en el que se encontraba; (ii) estaba motivada por una de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 75: \u201ccuando as\u00ed lo requiera la salud del interno\u201d; y (iii) su necesidad hab\u00eda sido \u201ccomprobada por el m\u00e9dico legista\u201d.<\/p>\n<p>7.6 As\u00ed las cosas, la Sala Novena de la Corte Constitucional concluye que en este caso se presentaron m\u00faltiples omisiones y errores por parte de las entidades accionadas, lo cual impidi\u00f3 que el se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza pudiera ser valorado medicamente para que se determinara su diagn\u00f3stico de manera oportuna y el tratamiento que resultaba necesario para salvaguardar su vida e integridad, o, por lo menos, para garantizar la atenci\u00f3n de su enfermedad de manera oportuna y en condiciones m\u00ednimas de dignidad.<\/p>\n<p>Respecto a Salud Total EPS, se resalta que: (i) en ning\u00fan momento inform\u00f3 al accionante sobre la existencia del mecanismo de portabilidad, (ii) s\u00f3lo autoriz\u00f3 la consulta m\u00e9dica del actor seis meses despu\u00e9s de presentada la tutela y, (iii) no remiti\u00f3 contestaci\u00f3n alguna dentro del proceso hasta noviembre de 2019.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el INPEC no comunic\u00f3 a la EPS su decisi\u00f3n de trasladar al demandante a la ciudad de Neiva para que \u00e9sta activara la red prestacional en favor del accionante en ese lugar. Adem\u00e1s, el Director del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba se limit\u00f3 a sostener que la \u00fanica posibilidad para que fuera valorado era su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, en cambio, pudo informar a la EPS de lo sucedido y solicitar el inicio del esquema mencionado, no obstante, se centr\u00f3 en solicitar el traslado a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la cual dej\u00f3 transcurrir un per\u00edodo mayor a once meses sin emitir contestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n en que es necesario advertir a estas entidades que no vuelvan a incurrir en acciones como las descritas. Adem\u00e1s, se destaca que estas omisiones deben ser objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y\/o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dadas sus facultades constitucionales y legales para ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las EPS, en el caso de la primera, y sobre quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, en el supuesto de la segunda.<\/p>\n<p>Por ende, se ordenar\u00e1 que por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se comunique \u00e9sta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que inicien las investigaciones a que haya lugar con respecto a las falencias y omisiones en que incurrieron el INPEC y Salud Total EPS en el presente caso, y la relaci\u00f3n que \u00e9stas tuvieron con el fallecimiento de Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza.<\/p>\n<p>Por lo anterior y, como medida preventiva para evitar la repetici\u00f3n de casos como el resuelto, se ordenar\u00e1 al INPEC y a la USPEC que, en el evento de \u00a0trasladar a un interno que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, informen oportunamente a su EPS de tal hecho para que se aplique el sistema de portabilidad ya referido y se garantice as\u00ed su acceso efectivo a los servicios de salud.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis<\/p>\n<p>8.1 El se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza se encontraba privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015, inicialmente estaba recluido en la ciudad de Bogot\u00e1, pero fue trasladado el 12 de noviembre de 2017, por razones de descongesti\u00f3n, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila. Refiere que desde el mes de octubre de 2018 se ha deteriorado su estado de salud, posiblemente debido a un tumor cerebral maligno que le fue extra\u00eddo en el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>Destaca que el 1\u00ba de diciembre de 2018 tuvo un ataque epil\u00e9ptico en las instalaciones de la c\u00e1rcel, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 de manera urgente una valoraci\u00f3n por parte de la especialidad de neurolog\u00eda. Sin embargo, ello no fue posible debido a que: (i) las entidades encargadas de atender a las personas privadas de la libertad manifestaron que no pod\u00edan autorizar su valoraci\u00f3n porque se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo de salud; (ii) la EPS a la cual estaba afiliado (Salud Total) no prestaba sus servicios en la ciudad de Neiva; y, (iii) el INPEC no hab\u00eda proferido ninguna decisi\u00f3n con respecto a su solicitud de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el se\u00f1or Eduar Gonz\u00e1lez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 8 de enero de 2019 contra el INPEC, la USPEC, el Establecimiento Penitenciario de Neiva y la Fiduprevisora S.A., sociedad encargada del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para los reclusos, con el fin de obtener la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2019, en sentencia de \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, vincul\u00f3 al proceso a Salud Total EPS y decidi\u00f3 proteger \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n del actor, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al INPEC contestar su solicitud de traslado. A pesar de lo anterior, no se emiti\u00f3 respuesta alguna por parte de dicho Instituto.<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, tras m\u00faltiples requerimientos judiciales, la EPS Salud Total intervino en el proceso se\u00f1alando que s\u00f3lo hasta el 4 de julio de 2019 autoriz\u00f3 la consulta especializada solicitada por el accionante. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el 21 de octubre siguiente fue internado en el Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva. Finalmente, la Coordinadora de Urgencias de dicho centro de salud inform\u00f3 a la Corte que el actor hab\u00eda fallecido el 2 de noviembre de 2019 con el diagn\u00f3stico de \u201ctumor maligno del enc\u00e9falo\u201d.<\/p>\n<p>8.2 Con base en lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional aborda como cuestiones previas la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de una carencia actual de objeto. Al respecto, se corrobora la acreditaci\u00f3n de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto. Adicionalmente, se encuentra que el perjuicio que se quer\u00eda evitar con la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se consum\u00f3 con el fallecimiento del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza, por lo que en este caso la Sala concluye que se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>8.3 Por otra parte, la Corte resalta que la carencia actual de objeto no impide realizar un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en este asunto y los cuestionamientos jur\u00eddicos que suscitaba el caso, por lo que se abordan consideraciones generales sobre la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala enfatiza que toda persona tiene derecho \u201ca que no se le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, pues esto afecta profundamente la garant\u00eda fundamental a la salud en su dimensi\u00f3n de oportunidad y, posiblemente, el derecho al diagn\u00f3stico entendido como el acceso a \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d para lograr su recuperaci\u00f3n de la forma m\u00e1s id\u00f3nea y efectiva posible.<\/p>\n<p>A su vez, resalta que la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1683 de 2013 crearon un esquema de portabilidad nacional para que los usuarios del Sistema de Salud puedan ser atendidos en todo el territorio nacional, mediante acuerdos con otras entidades prestadoras de este servicio en los municipios donde no tienen cobertura. Tambi\u00e9n, se resalta que las EPS tienen el deber de informar este esquema a sus usuarios y los procedimientos que se requieren para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala indica que es deber del Estado y, espec\u00edficamente del INPEC y la USPEC, realizar las tareas de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n que resulten necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud a los reclusos que se encuentran en el r\u00e9gimen contributivo, en tanto estas autoridades ostentan una posici\u00f3n de garante sobre sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte indica que el derecho fundamental al debido proceso administrativo implica la obligaci\u00f3n del Estado de obrar de acuerdo a la legislaci\u00f3n correspondiente y realizar procedimientos sin que se surtan \u201cdilaciones injustificadas\u201d, garant\u00eda m\u00ednima que debe regir en cualquier actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto conlleva, en el caso de solicitudes de traslado de reclusos, que el Estado debe actuar dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad, proporcionalidad y la reglamentaci\u00f3n contenida en la ley, por lo que cualquier petici\u00f3n dirigida en ese sentido debe ser resuelta de manera clara, congruente y oportuna.<\/p>\n<p>8.4 Estas reglas jur\u00eddicas llevan a concluir que en el caso concreto, se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante, debido a la descoordinaci\u00f3n entre el INPEC, la USPEC, la C\u00e1rcel de Neiva, la EPS Salud Total y la Fiduprevisora S.A., para brindarle la atenci\u00f3n que requer\u00eda, pese a que su salud y su vida se encontraban en grave peligro. Tambi\u00e9n por no haber informado al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza sobre la aplicaci\u00f3n del esquema de portabilidad que resultaba necesario para su atenci\u00f3n en la ciudad de Neiva, deber que reca\u00eda principalmente en su EPS.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra que la omisi\u00f3n de respuesta por parte del INPEC con respecto a su traslado, no s\u00f3lo signific\u00f3 una barrera adicional para la garant\u00eda de su derecho a la salud, sino tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al verse enfrentado a una dilaci\u00f3n injustificada de m\u00e1s de diez meses.<\/p>\n<p>8.5 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional hace un llamado a las entidades promotoras de salud y a las instituciones del Estado colombiano a que garanticen plenamente el derecho fundamental a la salud de todas las personas, sin que se les trasladen \u201clas cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revoca la sentencia de \u00fanica instancia, declara la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y adopta las siguientes \u00f3rdenes: (i) advertir a las entidades accionadas que no vuelvan a incurrir en las acciones descritas en esta providencia; (ii) ordenar al INPEC y a la USPEC que, en lo sucesivo, si ordenan el traslado de un recluso que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud, deben informar a su EPS de tal hecho para que se garantice plenamente su acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud; y, (iii) disponer que por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se comunique esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Nacional de Salud para que realicen las investigaciones a que haya lugar con respecto a los errores y omisiones incurridas en este caso.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Eduar Alexander Gonz\u00e1lez Mendoza. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ante el fallecimiento del accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC y a Salud Total EPS, que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC que, en lo sucesivo, deben informar a las entidades promotoras de salud correspondientes cuando realicen el traslado de personas privadas de la libertad que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen contributivo de salud, para que, de haber lugar a ello, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al esquema de portabilidad previsto en el Decreto 1683 de 2013 y se garantice a los internos el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud.<\/p>\n<p>CUARTO.- Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, inicien las investigaciones correspondientes en relaci\u00f3n con las actuaciones y omisiones en que incurrieron el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC y la EPS Salud Total en el presente caso.<\/p>\n<p>QUINTO.- Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-063\/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela Se resalta que la muerte del accionante no fue consecuencia de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes, tal como ocurre en aquellos supuestos en los que se configura una\u00a0circunstancia sobreviniente.\u00a0En cambio, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}