{"id":2727,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-680-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-680-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-96\/","title":{"rendered":"T 680 96"},"content":{"rendered":"<p>T-680-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-680\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Miembros de fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad f\u00edsica. &nbsp;Esta obligaci\u00f3n de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes ser\u00edan sus compa\u00f1eros de celda, corredor o patio, de no existir tal protecci\u00f3n. Basta la sola condici\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusi\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101.667 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Director de la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda Nacional de Facatativ\u00e1, por una presunta amenaza de los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;Luis Fernando Mar\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;Reclusi\u00f3n del personal de la fuerza p\u00fablica en sitios especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, procede a revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos.- &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Mar\u00edn, al momento de interponer la tutela, se encontraba reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, en virtud de la detenci\u00f3n preventiva ordenada en su contra por la Fiscal\u00eda Novena Unidad Primera de Vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por pertenecer a la Polic\u00eda Nacional el actor solicit\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel de Facatativ\u00e1 su reclusi\u00f3n en ese centro penitenciario, pues los art\u00edculos 402 y 403 del C.P.P. establecen que la detenci\u00f3n del personal de la fuerza p\u00fablica deber\u00e1 efectuarse en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusi\u00f3n. &nbsp;Pese a la existencia de normas tan claras como las citadas, el funcionario demandado no accedi\u00f3 a su solicitud, pues consider\u00f3 que las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra ese penal, y la carencia de servicios p\u00fablicos, as\u00ed lo imponen. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mar\u00edn manifiesta adem\u00e1s, que su detenci\u00f3n en la c\u00e1rcel Modelo no se puede justificar con la afirmaci\u00f3n de que all\u00ed se ha destinado un pabell\u00f3n especial para los agentes de polic\u00eda -patio n\u00famero 9, denominado \u201cCAI\u201d-, porque ello no es cierto, lo que existe es \u201cun pasillo dentro del pabell\u00f3n noveno en el cual se encuentran reclu\u00eddos presos pol\u00edticos, comunes y dem\u00e1s delincuentes con los cuales tengo contacto f\u00edsico y visual al igual que con el resto de la poblaci\u00f3n reclusa, circunstancia que pone en peligro mi seguridad, ya que se facilitan atentados contra mi vida en virtud a que pertenezco a la Polic\u00eda Nacional&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el demandante solicita su traslado a la c\u00e1rcel de Facatativ\u00e1 en donde sus derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida est\u00e1n garantizados por ser \u00e9ste un centro de reclusi\u00f3n especial para miembros de la fuerza armada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tr\u00e1mite probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, y por requerimiento del Juez Noveno Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Abogada de la Coordinaci\u00f3n de Tutelas del INEPC inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 1678 del 3 de abril de 1996, el detenido Mar\u00edn fue trasladado a la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de la Dorada, debido a las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra la Modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Noveno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de abril de 1996, tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Luis Fernando Mar\u00edn, y dispuso su traslado a la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda Nacional de Facatativ\u00e1, o al establecimiento especial que destine para ello el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de instancia es tan claro que la vida del se\u00f1or Mar\u00edn est\u00e1 en peligro, dada su condici\u00f3n de miembro de la Polic\u00eda Nacional, \u201cque precisamente el legislador ha determinado que \u2018los miembros de la fuerza p\u00fablica cumplir\u00e1n la medida de la privaci\u00f3n de la libertad en los Centros de Reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de \u00e9stos en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan\u2019 (art\u00edculo 402 del C.P.P)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de la libertad de determinados servidores p\u00fablicos en un sitio especial como el que tiene la Polic\u00eda Nacional en Facatativ\u00e1, no constituye un privilegio sino el cumplimiento del deber del Estado de proteger la vida y la integridad personal de los ciudadanos. &nbsp;En tal virtud, concluye el juez, las autoridades carcelarias no pueden ampararse en razones de tipo coyuntural para sustraerse de la funci\u00f3n que, como servidores p\u00fablicos, les ha asignado la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 2o.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el funcionario afirma que si bien fue informado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario que mediante Resoluci\u00f3n 1678 del 3 de abril de 1996, orden\u00f3 el traslado del detenido Luis Fernando Mar\u00edn a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de la Dorada, y como quiera que este establecimiento no es el se\u00f1alado por el art\u00edculo 402 del C.P.P. para la reclusi\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda Nacional, el comportamiento del demandado sigue siendo violatorio de la ley y, por consiguiente, de los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Acatando la anterior decisi\u00f3n, el Director del INPEC, mediante Resoluci\u00f3n 2039 del 18 de abril de 1996, orden\u00f3 trasladar al actor de la c\u00e1rcel de la Dorada a la de Chiquinquir\u00e1, para ser reclu\u00eddo en un pabell\u00f3n de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el Juez Noveno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Coronel Marco Antonio Moreno Ram\u00edrez, Director General del INPEC, expresa los motivos por los cuales solicita la revocaci\u00f3n del fallo proferido por ese despacho: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La C\u00e1rcel para la Polic\u00eda Nacional con sede en Facatativ\u00e1, no tiene capacidad para albergar a todos los polic\u00edas del pa\u00eds sindicados de alg\u00fan tipo de delito. &nbsp;Seg\u00fan una inspecci\u00f3n practicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se pudo establecer que en la actualidad se encuentran reclu\u00eddas 361 personas en el referido establecimiento, cuando su capacidad es para 256 internos. &nbsp;Ante esas circunstancias, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante circular del 12 de septiembre de 1995, imparti\u00f3 instrucciones a todos los directores de establecimientos carcelarios adscritos a ese instituto, para adecuar pabellones especiales con el fin de albergar en ellos a las personas enunciadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El accionante no prob\u00f3 que las amenazas provienen de personas que \u00e9l puso a disposici\u00f3n de las autoridades, ni demostr\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El actor no goza de fuero carcelario, pues este derecho s\u00f3lo lo tienen los miembros de las fuerzas armadas que sean detenidos por delitos relacionados con el servicio, y no por delitos comunes conocidos por la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, mediante sentencia del 8 de mayo de 1996, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el Director del INPEC tiene plenas facultades para ordenar los traslados de los reclusos, seg\u00fan lo dispone el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. &nbsp;Bajo esta circunstancia, la Resoluci\u00f3n 1678 del 3 de abril de 1996 expedida por el Director del INPEC, mediante la cual se ordena recluir al actor en C\u00e1rcel del Distrito Judicial de la Dorada, no viola los derechos fundamentales del detenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad concedi\u00f3 la tutela al demandante, sin probar las condiciones de peligro en las que \u00e9ste supuestamente se encontraba, concluye el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le corresponde revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;y a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le compete adoptar la sentencia correspondiente al proceso radicado bajo el n\u00famero T-101.667, seg\u00fan el reglamento interno y el auto proferido &nbsp;por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, el 16 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, al solicitar su reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel de Facatativ\u00e1, invoc\u00f3 expresamente el art\u00edculo 402 del C.P.P., en el cual se ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica cumplir\u00e1n la medida de privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos, y a falta de \u00e9stos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. &nbsp;De lo resuelto se comunicar\u00e1 por escrito al superior jer\u00e1rquico del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El personal de prisiones cumplir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en c\u00e1rcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la reclusi\u00f3n de ciertos servidores p\u00fablicos en establecimientos especiales cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 &nbsp;del C\u00f3digo Penitenciario, que dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccuando un hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado. &nbsp;Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, es claro que la medida adoptada en esa disposici\u00f3n no constituye un privilegio, \u201csino una prudente medida de seguridad\u201d. &nbsp;(Sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como lo advirtiera la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, el lugar de detenci\u00f3n especial constituye \u201cel desarrollo &nbsp;de una de las funciones primordiales &nbsp;de las autoridades en el Estado de Derecho: &nbsp;proteger la vida y la integridad de todas las personas, a\u00fan las privadas de su libertad por condena judicial o de modo preventivo, seg\u00fan resulta de claros mandatos constitucionales -arts. 1,2,5,11,12 y 13 C.P., entre otros-.\u201d. (Sentencia T-247 del 3 de junio de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad f\u00edsica. &nbsp;Esta obligaci\u00f3n de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes ser\u00edan sus compa\u00f1eros de celda, corredor o patio, de no existir tal protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello esta Sala no comparte la afirmaci\u00f3n del Coronel Moreno Ram\u00edrez, Director del INPEC y demandado en este proceso, seg\u00fan la cual la petici\u00f3n del actor debe ser negada porque \u201cno prob\u00f3 durante el proceso, ni en el fallo se menciona prueba que demuestre plenamente la inminencia del peligro que corre su vida&#8230;\u201d. &nbsp;Para la Corte es claro que basta la sola condici\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusi\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el director del INPEC, asevera que el se\u00f1or Mar\u00edn tampoco tiene derecho a ese beneficio, porque est\u00e1 sindicado de delitos comunes, cuyo conocimiento le compete a la justicia ordinaria. &nbsp;Al respecto manifiesta que \u201ces claro que el fuero legal al que alude el art\u00edculo 402 del C.P.P., hace referencia al miembro de la fuerza p\u00fablica que cometa delitos en servicio activo y por raz\u00f3n del servicio, tanto es as\u00ed que su juzgamiento recae en las Cortes Marciales o Tribunales Militares y no en la justicia ordinaria, ya que ella, solo conocer\u00e1 de los delitos cometidos por los particulares, teni\u00e9ndose como presupuesto que cuando el polic\u00eda delinque en actos ajenos al servicio, pese a su condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica lo hace como particular y no como miembro de la fuerza a que pertenece, raz\u00f3n por la cual su sitio de reclusi\u00f3n ha de serlo, tambi\u00e9n uno ordinario.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n que hace el Coronel Moreno Ram\u00edrez del mencionado art\u00edculo 402, pues ese funcionario le atribuye a la norma un alcance restringido que no tiene. &nbsp;Una cosa es la justicia penal militar a la que compete el conocimiento y el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la destinaci\u00f3n a centros de reclusi\u00f3n especiales de miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 402. &nbsp;Con esta norma, lo \u00fanico que persigue el legislador &nbsp;es evitar el inminente peligro que corre la vida de quien, por cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica expuesta a riesgos, se ha granjeado enemistades. &nbsp;As\u00ed, para la aplicaci\u00f3n de la precitada norma es irrelevante si los delitos se cometieron o no en raz\u00f3n del servicio; &nbsp;lo que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente se\u00f1aladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el se\u00f1or Luis Fernando Mar\u00edn tiene derecho a ser reclu\u00eddo en una c\u00e1rcel especial, dada su condici\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional, sin importar si el delito por el cual se encuentra detenido fue cometido en raz\u00f3n del servicio o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no procede ordenar el traslado del actor a un determinado establecimiento carcelario; lo \u00fanico que puede disponer la Corte es que al se\u00f1or Mar\u00edn se le interne en uno de los pabellones especiales que las c\u00e1rceles han adecuado exclusivamente para el personal de las fuerzas armadas, para que al detenido se le garantice plenamente su seguridad, so pena de imponer al demandado las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de1991, y sin perjuicio de las otras a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en su lugar confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual se protegi\u00f3 la vida y la integridad f\u00edsica del actor. &nbsp;Empero, se modificar\u00e1 esta \u00faltima decisi\u00f3n, en el sentido de que no se ordenar\u00e1 el traslado del actor a la C\u00e1rcel del Facatativ\u00e1, sino al sitio que para el efecto destine el director del INPEC, siempre que re\u00fana las condiciones necesarias para la seguridad de Luis Fernando Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s del cual se le protegieron los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica a Luis Fernando Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; ORDENAR al Director del INPEC que la reclusi\u00f3n del se\u00f1or Mar\u00edn se cumpla en un sitio que re\u00fana las condiciones de seguridad contempladas en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-680-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-680\/96 &nbsp; CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Miembros de fuerza p\u00fablica &nbsp; La restricci\u00f3n de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad f\u00edsica. &nbsp;Esta obligaci\u00f3n de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}