{"id":27270,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-064-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-064-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-20\/","title":{"rendered":"T-064-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-064\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>(i) las condiciones f\u00edsicas y la delicada situaci\u00f3n de salud que califica al accionante como una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que incluso requiere curador y, dada su extrema dependencia, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta; as\u00ed como (ii) la diligencia desplegada para obtener la calificaci\u00f3n de su grado de invalidez y reclamar la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro; y (iii) la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional, permiten concluir que se acreditan los presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela al configurarse las exigencias de flexibilidad en la valoraci\u00f3n de la subsidiariedad, en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por estas razones, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, ante la evidencia de que el mecanismo ordinario a su disposici\u00f3n no es eficaz para asegurarla.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Precedente establecido en la sentencia T-090 de 2019<\/p>\n<p>La negativa de la accionada a reconocer la prestaci\u00f3n pensional al accionante, dependiente del padre fallecido, a pesar de m\u00faltiples pruebas que demuestran la condici\u00f3n de invalidez del actor, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer sustituci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.602.305.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rosalbina Ruiz de Ochoa en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz contra la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Santander.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asunto: procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional o de asignaci\u00f3n de retiro para hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, del 22 de agosto de 2019, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro &#8211; Santander, el 12 de julio de 2019, que concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado por Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz en contra de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Santander.<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. El 18 de octubre de 2019, la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2019, Rosalbina Ruiz de Ochoa en calidad de curadora de su hijo Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Santander, con el prop\u00f3sito de que se ampararan los derechos fundamentales de su hijo a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la integridad personal, en atenci\u00f3n a las circunstancias que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Ochoa Tamayo, padre del accionante, recibi\u00f3 una asignaci\u00f3n de retiro de la Caja de Sueldos y Retiro de la Polic\u00eda Nacional (en adelante CASUR) que lo hac\u00eda acreedor de un reconocimiento econ\u00f3mico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas propias y las de su familia.<\/p>\n<p>2. Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz, hijo del se\u00f1or Ochoa Tamayo, de 41 a\u00f1os, vivi\u00f3 toda su vida junto con su padre y su madre, la se\u00f1ora Rosalbina Ruiz (77 a\u00f1os). Entre marzo de 2000 y enero de 2016, a ra\u00edz de algunas ca\u00eddas que Geovanny Jos\u00e9 sufri\u00f3, fue sometido a diversos ex\u00e1menes m\u00e9dicos cuyas conclusiones y diagn\u00f3sticos fueron los siguientes: \u201ctrazado severamente anormal por elementos parox\u00edsticos lentos bilaterales en \u00e1reas fronto-temporales a discreto predominio izquierdo\u201d; \u201cepilepsia controlada\u201d; \u201cS\u00edndrome Convulsivo Mixto\u201d; \u201cCrisis de Epilepsia Mixta\u201d; \u00a0y finalmente \u201cpaciente con discapacidad m\u00e9dica permanente por epilepsia refractaria no controlada a pesar de m\u00faltiples tratamientos y secuelas cognitivas por deterioro de memoria y fallos progresivos de funci\u00f3n ejecutiva\u201d.<\/p>\n<p>3. Aunque el hijo recib\u00eda los servicios m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional, como beneficiario de su padre, al fallecer el se\u00f1or Ochoa Tamayo, la madre decidi\u00f3 a partir del 1\u00b0 de agosto de 2008 afiliar a su hijo como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la Nueva EPS. Sin embargo, tal afiliaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 29 de abril de 2019 ante la imposibilidad econ\u00f3mica de la madre de continuar con el pago de los aportes.<\/p>\n<p>4. Mediante la Resoluci\u00f3n 02915 del 7 de julio de 2008, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 a Rosalbina Ruiz de Ochoa la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que en vida disfrutaba su esposo en una cuant\u00eda equivalente al 50 % de la prestaci\u00f3n y dej\u00f3 en suspenso el porcentaje restante a favor de otro hijo del pensionado fallecido, producto de otra relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en Resoluci\u00f3n 04195 del 24 de septiembre de 2008 repuso parcialmente la decisi\u00f3n y resolvi\u00f3 dejar pendiente el \u201creconocer y pagar el restante 25 % de la prestaci\u00f3n que pueda corresponder a Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz, hasta cuando aporte las pruebas legales con las cuales acredite el derecho a devengar la prestaci\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido\u201d.<\/p>\n<p>6. No obstante, en julio de 2012, Rosalbina Ruiz solicit\u00f3 a la Jefe Seccional de Sanidad Santander que realizara la valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral correspondiente para determinar el grado de invalidez de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa que se requiere para establecer la necesidad de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Tal solicitud fue rechazada al constatar que Geovanny Jos\u00e9 se encuentra afiliado como cotizante en la Nueva EPS y que, de ese modo, incumple la exigencia de tener afiliaci\u00f3n \u00fanica al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y ser beneficiario de la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente.<\/p>\n<p>7. En 2014, la madre del accionante solicit\u00f3 nuevamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento a favor de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz de su cuota en la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de la que gozaba su padre con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander que determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,45 %, sobre la base de que dicho dictamen acreditaba la condici\u00f3n de invalidez del hijo del agente y su derecho al reconocimiento pensional correspondiente.<\/p>\n<p>8. Sin embargo, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que ese dictamen no era v\u00e1lido para acceder al reconocimiento prestacional solicitado porque seg\u00fan el Memorando No. 100704 del 02 de junio de 2006 emitido por el Ministerio de Salud, \u201clas Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez no tienen competencia alguna para determinar la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios a prestaciones a cargo del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de fuerzas Militares y Polic\u00eda nacional, salvo que act\u00faen como auxiliares de justicia\u201d. Por lo anterior le requiri\u00f3 que presentara entonces la constancia expedida por el \u00e1rea de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional. Esta respuesta le fue reiterada el 1\u00b0 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de El Socorro en providencia del 7 de noviembre de 2017 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta en favor de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz y design\u00f3 a Rosalbina Ruiz como curadora principal del accionante.<\/p>\n<p>10. El 22 de mayo de 2019, Rosalbina Ruiz le solicit\u00f3 nuevamente a la entidad que afiliaran a Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz al sistema de salud m\u00e9dico policial en calidad de beneficiario como hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y que la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad le practique a su hijo el examen m\u00e9dico correspondiente para obtener la constancia que acredite su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin resultados positivos.<\/p>\n<p>11. El 11 de junio de 2019 el Jefe de la Direcci\u00f3n Seccional de Sanidad &#8211; Santander neg\u00f3 las peticiones del accionante al argumentar que Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz actualmente tiene 41 a\u00f1os, lo que impide afiliarlo como beneficiario; que nunca recibi\u00f3 servicios m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 Polic\u00eda Nacional ni tiene registros de atenciones m\u00e9dicas y que se encontraba afiliado a Nueva EPS hasta el 29 de abril de 2019. As\u00ed mismo, sostuvo que la valoraci\u00f3n de su estado invalidez por medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional no es procedente, en la medida en que no se encuentra afiliado a este Sistema de Salud.<\/p>\n<p>12. La madre y curadora del accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social e integridad personal, en la medida en que Geovanny Jos\u00e9 Ochoa es hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del causante y, por ende, es acreedor de un derecho pensional que, a su vez, le otorgar\u00eda acceso a la protecci\u00f3n en salud que se le ha negado por razones administrativas, de conformidad con los lineamientos de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>13. En consecuencia pide que se le ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Santander que una vez se emita concepto de la Junta M\u00e9dica acerca del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral para efectos de gozar de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro reclamada, se le afilie al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y se le brinde el tratamiento que requiere para sus diversas patolog\u00edas.<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Santander y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.<\/p>\n<p>En el mismo auto admisorio, el Juzgado le solicit\u00f3 a las entidades accionadas y vinculadas que informaran si el accionante en la actualidad es beneficiario del sistema de salud administrado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda y que, en caso de que no sea beneficiario indicaran las razones de esta situaci\u00f3n, a pesar de ser hijo de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional en condici\u00f3n aparente de discapacidad.<\/p>\n<p>Primera respuesta del Jefe de la Seccional Sanidad Santander<\/p>\n<p>El representante de la Seccional Santander de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda manifest\u00f3 que el accionante \u201cno se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, porque no re\u00fane los requisitos para pertenecer al subsistema de salud\u201d. En particular, no se enmarca en lo previsto en el art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 que se\u00f1ala como beneficiarios a \u201c[l]os hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d.<\/p>\n<p>Agrega que el accionante no cumple lo previsto en el art\u00edculo 23 del decreto mencionado sobre la afiliaci\u00f3n pues \u201cno estuvo vinculado al subsistema de salud \u2013 por lo que no le figura ning\u00fan registro en el archivo de historia cl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional- YA ES MAYOR DE EDAD, y adem\u00e1s de ello no ha sido declarado como beneficiario de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis originales).<\/p>\n<p>Acerca del concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral expone que el Acuerdo 048 de 2007 que establece la valoraci\u00f3n de los beneficiarios previstos en el art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 impide que se pueda evaluar al accionante porque \u201cNO es un uniformado activo o alumno de las escuelas de formaci\u00f3n y tampoco fue afiliado al subsistema en calidad de BENEFICIARIO\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante \u201cno ha sido reconocido como beneficiario pues no ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de su cuota de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrut\u00f3 su padre\u201d. Por la misma raz\u00f3n, el actor no ha sido beneficiario en salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. En particular expone que no ha cumplido el requisito previsto en el Acuerdo 048 de 2007 que exige el dictamen de valoraci\u00f3n de invalidez emitido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00c1rea de Medicina Laboral.<\/p>\n<p>Interrogatorio de parte rendido por Rosalbina Ruiz de Ochoa<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander cit\u00f3 a la madre y curadora del accionante para que presentara declaraci\u00f3n de parte \u201ca efectos de aclarar y complementar su acci\u00f3n\u201d. En respuesta a las preguntas formuladas por el despacho judicial, la madre del demandante manifest\u00f3 que su hijo no ha recibido ninguna pensi\u00f3n de parte de la Polic\u00eda Nacional en raz\u00f3n a que estaba afiliado a Nueva EPS. Indic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n a esta EPS fue como independiente y obedeci\u00f3 a que requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos eran muy caros. Insisti\u00f3 en que, a pesar de que la Polic\u00eda Nacional informa que el accionante nunca ha sido afiliado a su Subsistema de Salud, este cuenta con un carnet de afiliaci\u00f3n de cuando era menor de edad. Explic\u00f3 que, adem\u00e1s del mencionado carnet tiene una constancia del 8 de mayo de 1987 expedida por el Jefe Secci\u00f3n Personal de que el padre del accionante era pensionado y entre sus hijos registrados estaba \u201cJohanny Jos\u00e9 nacido el 270578\u201d.<\/p>\n<p>Con base en esta declaraci\u00f3n y los documentos aportados, el Juzgado le dio traslado a la Direcci\u00f3n de Sanidad para que se pronunciara al respecto.<\/p>\n<p>La entidad reiter\u00f3 lo expuesto en la primera respuesta y, en lo que concierne al carnet de afiliaci\u00f3n aportado por la madre y curadora del accionante, indic\u00f3 que \u201ces un documento que talento humano de la polic\u00eda nacional entrega a todos los hijos de polic\u00eda dicho carnet [sic] no se puede inferir o acreditar que por tener o poseer dicho documento determine que se brind\u00f3 en alg\u00fan momento los servicios en salud\u201d.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, en sentencia del 12 de julio de 2019, ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa. Por lo tanto, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Santander que verificara y vinculara al accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) al cual estuvo afiliado como beneficiario del agente Manuel Antonio Ochoa Tamayo. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 que le diera acceso efectivo al \u00e1rea de medicina laboral de la Polic\u00eda para que el grado de invalidez del accionante fuera valorado y, seg\u00fan el resultado, decidiera lo que correspondiera acerca de la cuota de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba su difunto padre. Adem\u00e1s orden\u00f3 garantizar la autorizaci\u00f3n y el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera hasta que se adopte la decisi\u00f3n de fondo en la v\u00eda ordinaria.<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, el Juzgado encontr\u00f3 acreditado que el accionante estuvo afiliado al SSMP y que las entidades accionadas no pueden escudarse en su propia omisi\u00f3n en la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para abstenerse de resolver la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la cuota de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Sobre la calidad de beneficiario del accionante, el Juzgado expuso que la Sentencia T-1077 de 2007 explic\u00f3 que la exigencia establecida en el art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2002 de que el diagn\u00f3stico de la invalidez se produzca dentro del l\u00edmite de edad de cobertura no prevalece sobre la Ley 352 de 1997 que no fue derogada por este decreto y que no contempla tal requisito. Por \u00faltimo, dijo que las barreras administrativas impuestas al accionante para valorar su grado de invalidez son inadmisibles y debe garantizarse que acceda al dictamen requerido para efectos de que le sea reconocida la cuota en la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que le corresponde y el acceso a la protecci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El Jefe de la Seccional Sanidad Santander impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y expuso argumentos similares a los descritos previamente en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en providencia del 22 de agosto de 2019 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se acreditaron las circunstancias por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos del accionante.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 11 de noviembre de 2019 la madre y curadora de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa alleg\u00f3 al expediente de la referencia un escrito al que anexa la historia cl\u00ednica completa de su hijo. Manifiesta que \u00e9l \u201cfue beneficiario del sistema de salud policial por parte de mi esposo hasta el mes de Diciembre [sic] del a\u00f1o de 1997 cuando termin\u00f3 sus estudios de secundaria en el Colegio Universitario del Socorro\u201d. Sostiene que desde marzo del 2000 cuando comenz\u00f3 a sufrir las convulsiones que le provocaron el deterioro cognitivo y trastorno del sue\u00f1o, le fue imposible \u201ccontinuar sus estudios e incapacit\u00e1ndolo para laborar\u201d, a lo que agrega que por ello dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo y hoy en d\u00eda depende de ella gracias a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro.<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, la madre y curadora indic\u00f3 que el hijo \u201cno ha podido laborar y por tanto no devenga dinero alguno, ni tampoco recibe dinero de ninguna otra \u00edndole y que si bien la asignaci\u00f3n de sustituci\u00f3n que deveng[a] de CASUR es de $1.108.532 [\u2026] luego de los descuentos de salud, CASUR, ARPON y un cr\u00e9dito que vengo pagando en el fondo rotatorio de la Polic\u00eda desde el a\u00f1o 2014 para atender las necesidades de mi hijo, quien depende de atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera permanente, el neto a pagar es de $735.910, los cuales utilizo para pagar desplazamientos, citas ex\u00e1menes de mi hijo, adem\u00e1s de alimentos para la congrua subsistencia de los tres ya que tambi\u00e9n resido con mi hermana BARBARA RUIZ, de 82 a\u00f1os, quien tambi\u00e9n padece los achaques propios de su edad que le impiden laborar y por lo tanto tampoco devenga dinero alguno en nuestro hogar\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional ya reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de hijo del causante del se\u00f1or Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz, pero dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento y pago de la cuota de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en su favor hasta que \u00e9l acreditara su calidad de hijo inv\u00e1lido de un exintegrante de la Polic\u00eda Nacional. Ante esta condici\u00f3n suspensiva, la madre del se\u00f1or Ochoa Ruiz adelant\u00f3 una serie de gestiones para acreditar que el hijo tiene derecho a esta sustituci\u00f3n pensional y al servicio de salud, ante las cuales no logr\u00f3 una respuesta afirmativa.<\/p>\n<p>La solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral para determinar el grado de invalidez de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa fue rechazada bajo el argumento que no cumpl\u00eda con la afiliaci\u00f3n \u00fanica al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Del mismo modo, la petici\u00f3n del reconocimiento pensional con fundamento en el dictamen de un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,45 % emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander fue igualmente desestimada al indicar que estas juntas no son competentes para establecer el grado de invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones a cargo del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Por \u00faltimo, la pretensi\u00f3n de que se procediera a la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional para practicar la valoraci\u00f3n de su grado de invalidez tambi\u00e9n le fue negada al considerar que su edad (41 a\u00f1os) le impide afiliarse como beneficiario, nunca ha recibido servicios m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y hasta abril de 2019 estaba afiliado a la Nueva EPS.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social e integridad personal y solicit\u00f3 que se ordenara a la Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Santander que lo afiliaran y le brindaran el tratamiento de sus patolog\u00edas y, una vez hecho lo anterior se emitiera concepto de la Junta M\u00e9dica acerca del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral para efectos de determinar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro reclamada.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto, de ser constatada la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfViola los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante, la decisi\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro accionada de no reconocer y pagar la cuota de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de hijo inv\u00e1lido, por no contar con la valoraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, cuando la misma entidad se niega a practicar esta evaluaci\u00f3n correspondiente bajo el argumento de que se incumple la afiliaci\u00f3n \u00fanica al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y ser beneficiario de la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente?<\/p>\n<p>4. En caso de abordar el problema jur\u00eddico de fondo por la superaci\u00f3n de los requerimientos de procedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) la sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda de los derechos fundamentales y la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica; (ii) presentar\u00e1 el precedente aplicable que la Sala comparte y (iii) responder\u00e1 en el estudio del caso concreto el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular, en algunos eventos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Rosalbina Ruiz de Ochoa en nombre y representaci\u00f3n legal de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz a quien la Jefe Seccional de Sanidad &#8211; Santander le neg\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral para determinar su grado de invalidez y a quien CASUR le ha negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro hasta tanto no se realice tal valoraci\u00f3n m\u00e9dica. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se encuentra comprobada porque quien interpone la acci\u00f3n de tutela lo hace en representaci\u00f3n de la persona de la que se estiman vulnerados sus derechos fundamentales, conforme con los requisitos de ley.<\/p>\n<p>6. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia se constata que la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Santander, son las autoridades p\u00fablicas a quienes se les atribuyen las acciones y omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales del actor y de las cuales se pueden predicar actos tendientes a que cesen o impidan que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00fae.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>7. La respuesta del Jefe Seccional de Sanidad &#8211; Santander que neg\u00f3 finalmente la petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n y de valoraci\u00f3n definitiva por medicina laboral del sistema de salud de la Polic\u00eda es del 11 de junio de 2019. Y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 27 de junio del mismo a\u00f1o. En consecuencia, entre la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron 16 d\u00edas, tiempo que la Sala considera razonable y oportuno para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que alega el demandante.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>8. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, cuando as\u00ed lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, as\u00ed:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 Cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,<\/p>\n<p>() Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judicial, debe realizarse en cada caso una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera definitiva.<\/p>\n<p>9. En circunstancias que involucran los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tambi\u00e9n una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tales oportunidades y en lo que concierne al mencionado requisito, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si la v\u00eda judicial ordinaria es id\u00f3nea en el asunto y, en consecuencia, si el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto.<\/p>\n<p>10. Para analizar si el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia en lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales y la controversia sobre decisiones emitidas por entidades administradoras de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que debe demostrarse adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n de dos circunstancias concretas: en primer lugar, que exista un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado; lo que exigir\u00eda, a modo de ejemplo, actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes o a interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables, entre otras actuaciones. Y, en segundo lugar, demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En el caso concreto, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho parece ser el mecanismo principal a disposici\u00f3n del accionante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se trata tambi\u00e9n de un medio de defensa judicial que, en la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Ochoa Ruiz, no resulta realmente eficaz en la protecci\u00f3n concreta de sus derechos. Dado que el derecho pensional del actor y su protecci\u00f3n est\u00e1 sujeto a una condici\u00f3n y que la entidad se niega a valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante, el amplio debate en la jurisdicci\u00f3n podr\u00eda extenderse en el tiempo. Esto, con el agravante de que el accionante es un hombre que padece epilepsia refractaria que le ha producido una incapacidad permanente, y que, por estos hechos, resulta ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la idoneidad y eficacia del mecanismo principal de protecci\u00f3n deben evaluarse con mayor flexibilidad en este caso.<\/p>\n<p>12. En este sentido, la Sala destaca que son varias las circunstancias materiales que permiten acreditar entonces el requisito de subsidiariedad en favor del actor.<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se mencion\u00f3 y se certifica en la historia cl\u00ednica del demandante, \u00e9l padece de s\u00edndrome convulsivo mixto, crisis de epilepsia mixta y discapacidad m\u00e9dica permanente por epilepsia refractaria no controlada y secuelas cognitivas por deterioro de memoria. Estos diagn\u00f3sticos demuestran que el demandante presenta condiciones de salud que suponen alteraciones funcionales importantes, tanto f\u00edsicas como mentales que incluso condujeron a que se declarara su interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta y que lo sit\u00faan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>En segundo lugar, durante el tr\u00e1mite de la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional, el accionante y su madre demostraron diligencia e inter\u00e9s en su conjunto, situaci\u00f3n que contribuye a satisfacer el presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales. Espec\u00edficamente, se evidencia la interposici\u00f3n oportuna del correspondiente recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que no inclu\u00eda al accionante entre los eventuales beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y las m\u00faltiples solicitudes de afiliaci\u00f3n y\/o de valoraci\u00f3n del grado de invalidez del accionante y el intento de dar cumplimiento a la condici\u00f3n planteada por CASUR para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el accionante demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional indicada. En efecto, sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, su madre indic\u00f3 que claramente \u00e9l no ha podido trabajar y que se trata de una persona que no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que la asignaci\u00f3n de retiro que ella recibe luego de algunos descuentos legales y otros en relaci\u00f3n con pr\u00e9stamos adquiridos, es de $735.910 mensuales los cuales apenas alcanzan para cubrir los gastos de ella, su hijo y su hermana de 82 a\u00f1os, quien tampoco recibe dinero.<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ejercerse para el efecto, carece realmente de la eficacia necesaria para asegurar la protecci\u00f3n oportuna y suficiente de los derechos invocados por el actor. No s\u00f3lo por la prolongada duraci\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que no brindar\u00eda de forma oportuna la garant\u00eda que el demandante requiere para amparo eventual de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que solicita, sino porque en el interregno el actor no contar\u00eda con los servicios m\u00e9dicos para atender su estado de salud porque, como su madre lo indica, no tiene capacidad de pago para cubrir plenamente la atenci\u00f3n integral que su hijo necesita.<\/p>\n<p>De lo expuesto la Sala concluye que: (i) las condiciones f\u00edsicas y la delicada situaci\u00f3n de salud que califica al accionante como una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que incluso requiere curador y, dada su extrema dependencia, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta; as\u00ed como (ii) la diligencia desplegada para obtener la calificaci\u00f3n de su grado de invalidez y reclamar la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro; y (iii) la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional, permiten concluir que se acreditan los presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela al configurarse las exigencias de flexibilidad en la valoraci\u00f3n de la subsidiariedad, en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por estas razones, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, ante la evidencia de que el mecanismo ordinario a su disposici\u00f3n no es eficaz para asegurarla.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, superados los aspectos de procedencia de la acci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala entra a analizar el problema jur\u00eddico de fondo.<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 fundada en varios principios de la Carta Pol\u00edtica, como la solidaridad, reciprocidad y universalidad. Asimismo, este Tribunal constitucional ha sostenido que cuando fallece un miembro de la Fuerza P\u00fablica que percib\u00eda la asignaci\u00f3n de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del r\u00e9gimen exceptuado la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0de dicha asignaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la figura\u00a0de la sustituci\u00f3n\u00a0\u201cgarantiza a los beneficiarios [\u2026] el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)\u201d.<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 48 constitucional, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la vigencia de esa reforma a la Carta Pol\u00edtica, no habr\u00eda reg\u00edmenes especiales ni exceptuados del r\u00e9gimen general de seguridad social, \u201csin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), le atribuy\u00f3 al Legislador la competencia para \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos).<\/p>\n<p>15. De conformidad con estas normas superiores, la Ley 923 de 2004 defini\u00f3 las disposiciones, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Con fundamento en este mandato legal se expidi\u00f3 el Decreto 4433 de 2004 que regula \u201clos derechos a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u201d.<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 40 del decreto mencionado consagra, precisamente, una disposici\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Al respecto, establece que \u201c[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, [\u2026] de las Fuerzas Militares, [\u2026], en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d.<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 fija las siguientes reglas sobre el orden de beneficiarios en el que debe ser reconocida y pagada la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11.\u00a0Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden:<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n les corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos.<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo el v\u00ednculo entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el establecido en el C\u00f3digo Civil, y la calificaci\u00f3n de la invalidez de los beneficiarios, ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicho estado\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior permite evidenciar que, de conformidad con el decreto en menci\u00f3n, los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante tienen derecho a una parte de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y la condici\u00f3n de invalidez debe ser acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sentencia T-090 de 2019 es un precedente aplicable que esta Sala de Revisi\u00f3n comparte<\/p>\n<p>18. Ahora bien, sobre el acceso a la sustituci\u00f3n pensional de hijos en situaci\u00f3n de invalidez en la Polic\u00eda Nacional, la Sentencia T-090 de 2019 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la hija de un exoficial de la Polic\u00eda Nacional a quien la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro por no contar con el concepto de invalidez de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, pese a que fue declarada interdicta por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. En el caso citado, la accionante no aport\u00f3 la certificaci\u00f3n de invalidez expedida por el \u00e1rea de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional como lo solicitaba CASUR, porque la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se negaba a practicar los ex\u00e1menes de PCL como quiera que la accionante no se encontraba vinculada al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Al amparar los derechos de la accionante, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con fundamento en que no hab\u00eda afiliaci\u00f3n al subsistema de salud de la Polic\u00eda era constitucionalmente inadmisible \u201ctoda vez que se le est\u00e1 imponiendo a la accionante una carga adicional no prevista en la Ley, situaci\u00f3n que conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social [de la accionante]\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan la sentencia, la falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional fue una carga desproporcionada para la accionante porque, si bien es cierto que la condici\u00f3n de invalidez de la demandante no fue evaluada por el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, s\u00ed fue calificada por su EPS que determin\u00f3 una PCL de 53,34 %, y el Decreto 4433 de 2004 no establece que la condici\u00f3n de invalidez deba ser reconocida, necesariamente, por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>19. En s\u00edntesis, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia en esta materia: (i) el Decreto 4433 de 2004 establece que los hijos en condici\u00f3n de invalidez que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante tienen derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. As\u00ed mismo, (ii) la condici\u00f3n de invalidez en tales casos se acredita conforme a la misma normativa, acogiendo las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinaci\u00f3n de dicho estado, por expresa disposici\u00f3n legal. (iii) La jurisprudencia constitucional sobre conflictos relacionados con la forma de demostrar la situaci\u00f3n de invalidez en estas circunstancias, ha se\u00f1alado en providencias como la Sentencia T-090 de 2019, que se violan los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de personas en situaci\u00f3n de invalidez, cuando se les niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como consecuencia de no haber acreditado la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y no aportar la evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez por parte este mismo sistema de salud, \u00a0por tratarse de exigencias no previstas en la ley y constitucionalmente inadmisibles.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>20. A partir de los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos, as\u00ed como las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata la identidad f\u00e1ctica y la similitud entre el problema jur\u00eddico del caso analizado en la Sentencia T-090 de 2019 y el que debe abordarse en esta oportunidad. Por lo anterior, esta providencia constituye precedente para resolver la tutela en conocimiento de la Sala.<\/p>\n<p>21. Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 17 de esta providencia, el numeral 11.1 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 contempla a los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante como beneficiarios de una parte de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro.<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, obra copia del registro civil de nacimiento de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz, en el que consta que su padre es el se\u00f1or Manuel Antonio Ochoa Tamayo, con lo cual no cabe duda de que el accionante acredita el parentesco contemplado en la ley para ser beneficiario de la cuota en la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que su progenitor disfrutaba en vida.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el peticionario es una persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. En sustento de lo anterior cabe destacar que a la edad de 22 a\u00f1os, como lo demuestra la historia cl\u00ednica allegada, Geovanny Jos\u00e9 comenz\u00f3 a presentar las dolencias que hoy lo aquejan y por las cuales se encuentra con discapacidad m\u00e9dica permanente. Como lo indic\u00f3 la madre y curadora del accionante, desde 2002 sus enfermedades le impidieron continuar sus estudios en la escuela de la Polic\u00eda y a partir de ese momento su discapacidad absoluta lo inhabilit\u00f3 para ejercer alguna labor. Esto es consistente con la afirmaci\u00f3n de la curadora y progenitora del actor relacionada con que \u00e9l fue dependiente econ\u00f3micamente de su padre hasta el momento en que este \u00faltimo falleci\u00f3 (1\u00ba de abril de 2008) y esta dependencia persiste ahora en relaci\u00f3n con la madre, pues el monto de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que le fue reconocida a ella es el \u00fanico medio econ\u00f3mico con el que Geovanny Jos\u00e9 cuenta para atender sus gastos y necesidades b\u00e1sicas. Por \u00faltimo, en la solicitud radicada ante CASUR, se anex\u00f3 declaraci\u00f3n extraproceso , en la que pone de manifiesto la dependencia econ\u00f3mica de Geovanny.<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica es un requisito cuyo incumplimiento o falta de prueba no fue esgrimido por la entidad accionada pues la condici\u00f3n suspensiva a la que fue sometido el reconocimiento de la cuota sustitutiva del actor se restringi\u00f3 a la acreditaci\u00f3n de su invalidez.<\/p>\n<p>Todas las anteriores pruebas y determinaciones consignadas en el expediente permiten establecer de manera plena, que el se\u00f1or Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz, hijo del se\u00f1or Manuel Antonio Ochoa Tamayo, es una persona en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>A pesar de lo anteriormente descrito, CASUR dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la parte de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que le corresponder\u00eda al accionante, hasta tanto acreditara la invalidez, pero parad\u00f3jicamente, en contradicci\u00f3n con su misma determinaci\u00f3n, ha respondido negativamente a las solicitudes posteriores de reconocimiento prestacional y ha exigido un dictamen emitido por la Direcci\u00f3n de Sanidad, como \u00fanica forma de acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n. Con ello ha generado un c\u00edrculo vicioso de obstrucciones en contra de los derechos prestacionales del actor, porque la Direcci\u00f3n de Sanidad, a su vez, se ha negado a realizar el examen en menci\u00f3n. De hecho, han sido infructuosas las gestiones para que esa entidad eval\u00fae la condici\u00f3n de invalidez del accionante, con el pretexto de que no se verific\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00fanica al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional que, a su vez, s\u00f3lo puede realizarse con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez del actor.<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 18 de esta providencia, las acciones de estas entidades le impusieron al demandante el cumplimiento de requisitos que la ley no prev\u00e9 para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su cuota en la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Adem\u00e1s, le han adjudicado al actor y a su madre una carga desproporcionada que no est\u00e1n obligados a soportar, al exigirles la acreditaci\u00f3n de la invalidez que finalmente para la misma entidad era de imposible cumplimiento, esto es, la realizaci\u00f3n del examen correspondiente de invalidez a partir de la verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al desestimar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,45 % emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, CASUR vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues le neg\u00f3 el acceso a los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas luego de la ausencia de su padre y consecuentemente, el acceso a la atenci\u00f3n en salud derivada de dicho reconocimiento, con fundamento en exigencias no establecidas en la ley y bajo la pretensi\u00f3n de cumplimiento de un requisito que, dentro de las reglas internas del sistema de salud de la Polic\u00eda, era aparentemente imposible de cumplir.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de CASUR a reconocer la prestaci\u00f3n pensional al accionante, dependiente del padre fallecido, a pesar de m\u00faltiples pruebas que demuestran la condici\u00f3n de invalidez del actor, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales del accionante comprometidos por CASUR al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por no contar con la valoraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>23. 23. \u00a0La Sala encontr\u00f3 acreditados los presupuestos de procedibilidad de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En particular, se concluy\u00f3 que el mecanismo ordinario con el que cuenta el accionante no es eficaz y se acreditan los presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, al tener en cuenta (i) la delicada situaci\u00f3n de salud que califica al accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la diligencia desplegada para reclamar la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro; y (iii) la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta del reconocimiento prestacional.<\/p>\n<p>24. La sustituci\u00f3n pensional se funda en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad; y es un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado, incluyendo a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, dada la dependencia econ\u00f3mica de la misma para su subsistencia.<\/p>\n<p>25. El Decreto 4433 de 2004, que regula la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, establece que los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante tienen derecho a parte de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. La misma normativa se\u00f1ala que la condici\u00f3n de invalidez ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinaci\u00f3n de la misma. Para el efecto no resultan aplicables normas como el Decreto 1795 de 2000 o el Acuerdo 048 de 2007 que no tienen el alcance de adicionar requisitos para efectos de obtener el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro.<\/p>\n<p>26. En el caso objeto de estudio, se concluye entonces que el accionante cumple con las condiciones previstas por el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n de la cuota de la asignaci\u00f3n de retiro de su padre fallecido. Adem\u00e1s, que la negativa de CASUR de reconocerle la prestaci\u00f3n pensional al accionante con fundamento en que deb\u00eda aportar certificado de invalidez proveniente exclusivamente de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y demostrar afiliaci\u00f3n \u00fanica a este sistema de salud vulnera sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>27. Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que revoc\u00f3 el fallo emitido el 12 de julio de 2019, por el el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro &#8211; Santander. que concedi\u00f3 transitoriamente el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 4195 del 24 de septiembre de 2008 en cuanto a dejar pendiente por reconocer y pagar el restante 25% de la prestaci\u00f3n que pudiera corresponder al joven Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz.<\/p>\n<p>De este modo, se ordenar\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) emitir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague al accionante la cuota que le corresponda de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Agente (R) Manuel Antonio Ochoa Tamayo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, una vez se expida el acto administrativo de reconocimiento de la parte de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, afilie al accionante al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 22 de agosto de 2019 dentro del expediente T-7.602.305. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 4195 del 24 de septiembre de 2008 en lo referido a dejar pendiente por reconocer y pagar el restante 25% de la prestaci\u00f3n que pudiera corresponder a Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita un nuevo acto administrativo que reconozca y pague a Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz la sustituci\u00f3n de la cuota que le corresponda de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida el Agente (R) Manuel Antonio Ochoa Tamayo y lo incluya en la n\u00f3mina de dicha entidad.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, una vez se expida el acto administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la cuota de la asignaci\u00f3n de retiro y dentro de las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n de dicho acto, afilie a Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-064\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Era pertinente dejar sin efectos la negativa de la accionada para lograr mayor coherencia (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>En distintas oportunidades en las que la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de mesadas dejadas de percibir, ha utilizado la f\u00f3rmula\u00a0\u201cen lo que no est\u00e9 prescrito\u201d\u00a0con el fin de\u00a0evitar eventuales litigios respecto del momento a partir del cual se debe efectuar el pago del derecho pensional, el cual, valga decir, es una garant\u00eda consolidada en el haber jur\u00eddico de la persona. En ese sentido, estimo que la Sala debi\u00f3 haber acogido el enunciado en cita con el prop\u00f3sito de evitar que la efectividad del derecho fundamental pudiera resultar obstaculizada por una cuesti\u00f3n litigiosa<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>El uso de expresiones como \u201chijo inv\u00e1lido\u201d y \u201cpersona inv\u00e1lida\u201d, reproduce una posici\u00f3n despectiva, pues estas calificaciones desconocen el poder simb\u00f3lico del lenguaje y soslayan los cambios culturales que conlleva el paso del tiempo<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la sentencia T-064 del 18 de febrero de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudio la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalbina Ruiz de Ochoa, como representante legal de su hijo Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -Casur-y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, ante la negativa de acceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez del causante.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n de las accionadas se fundament\u00f3 en el hecho de no reconocer el efecto jur\u00eddico vinculante del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, argumentado que el r\u00e9gimen especial de las FF.MM solo admite el concepto m\u00e9dico laboral emanado del \u00e1rea de sanidad de la instituci\u00f3n. No obstante, la autoridad competente neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Geovanny Jos\u00e9 a dicho sistema, por no haber recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica como beneficiario y figurar de tiempo atr\u00e1s como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>2. En primera instancia se concedi\u00f3 el amparo constitucional, por lo cual se orden\u00f3 a la accionada afiliar y garantizar la atenci\u00f3n en salud del representado, y permitirle acceder al \u00e1rea de sanidad con el fin de adelantar el proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez. En segunda instancia, se revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que el asunto deb\u00eda ser resuelto por la v\u00eda ordinaria.<\/p>\n<p>3. En sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que las accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del representado, al no reconocer el dictamen de la junta regional atr\u00e1s mencionada, teniendo en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 no establece que la condici\u00f3n de invalidez debe ser reconocida, necesariamente, por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda. Por otro lado, se adujo que las accionadas impusieron una carga desproporcionada al exigir un concepto m\u00e9dico efectuado por las autoridades de la instituci\u00f3n al mismo tiempo que se imped\u00eda el acceso a las mismas al negar la afiliaci\u00f3n al sistema de salud institucional de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro y la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ochoa Ruiz al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>4. A pesar que comparto la esencia de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-064 de 2020, advierto tres aspectos que motivan que me separe parcialmente de lo decidido por la mayor\u00eda, a saber: i) la identificaci\u00f3n de los actos administrativos que era necesario dejar sin efectos; ii) no haber ordenado el reconocimiento y pago de las pensadas dejadas de percibir en lo que no estuviera prescrito; y iii) el uso de expresiones como \u201chijo inv\u00e1lido\u201d \u201chijo discapacitado\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Frente al primer punto, la sentencia dej\u00f3 sin efectos el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 4195 del 24 de septiembre de 2008, que dej\u00f3 en suspenso el 25% del derecho pensional que pudiera corresponderle a Geovanny Jos\u00e9 Ochoa Ruiz. Sin embargo, considero que la Sala debi\u00f3 pronunciarse tambi\u00e9n respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Casur al resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro adelantada en el a\u00f1o 2014 por la accionante una vez expedido el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander.<\/p>\n<p>Esto, teniendo en cuenta que en la providencia se reproch\u00f3 que la accionada no reconociera el valor vinculante de tal documento. De ah\u00ed, que fuera pertinente dejar sin efectos la negativa de la accionada para lograr mayor coherencia.<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con lo segundo, en distintas oportunidades en las que la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de mesadas dejadas de percibir, ha utilizado la f\u00f3rmula \u201cen lo que no est\u00e9 prescrito\u201d con el fin de evitar eventuales litigios respecto del momento a partir del cual se debe efectuar el pago del derecho pensional, el cual, valga decir, es una garant\u00eda consolidada en el haber jur\u00eddico de la persona. En ese sentido, estimo que la Sala debi\u00f3 haber acogido el enunciado en cita con el prop\u00f3sito de evitar que la efectividad del derecho fundamental pudiera resultar obstaculizada por una cuesti\u00f3n litigiosa.<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, a juicio del suscrito, el uso de expresiones como \u201chijo inv\u00e1lido\u201d y \u201cpersona inv\u00e1lida\u201d, reproduce una posici\u00f3n despectiva, pues estas calificaciones desconocen el poder simb\u00f3lico del lenguaje y soslayan los cambios culturales que conlleva el paso del tiempo. Lo anterior, sin desconocer lo expuesto por este Tribunal Constitucional en sentencia C-458 de 2015, pronunciamiento que respeto pero del cual me aparto con firmeza.<\/p>\n<p>Bajo estos t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-064\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia excepcional (i) las condiciones f\u00edsicas y la delicada situaci\u00f3n de salud que califica al accionante como una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que incluso requiere curador y, dada su extrema dependencia, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta; as\u00ed como (ii) la diligencia desplegada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}