{"id":27271,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-065-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-065-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-20\/","title":{"rendered":"T-065-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-065\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligaci\u00f3n de custodiar la historia laboral\u00a0de los trabajadores de modo que garanticen que la informaci\u00f3n que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Un informe incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.587.657<\/p>\n<p>Demandante: Sandra Luc\u00eda Monroy Bernal<\/p>\n<p>Demandado: Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que revoc\u00f3 la dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.587.657, escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve mediante Auto de 30 de septiembre de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitud<\/p>\n<p>Sandra Luc\u00eda Monroy Bernal interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., en adelante, Protecci\u00f3n S.A., por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en que habr\u00eda incurrido al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho.<\/p>\n<p>2. Hechos<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed:<\/p>\n<p>2.2. Con base en dicha calificaci\u00f3n, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Protecci\u00f3n S.A. solicitando la pensi\u00f3n de invalidez por considerar cumplidos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2, de la Ley 860 de 2003. En su opini\u00f3n, tiene m\u00e1s del 75% de las semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez, lo que le permite consolidar la prestaci\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de que acredita haber cotizado 25 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 la solicitud al encontrar que el requisito establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 consistente en acreditar el 75% de las semanas no se cumpli\u00f3 en tanto a la demandante le falt\u00f3 demostrar el cumplimiento de 17.28 semanas ya que s\u00f3lo tiene cotizadas 957.72 semanas. En consecuencia, no le fue posible acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos exigidos en dicha norma.<\/p>\n<p>2.4. Sostuvo que Protecci\u00f3n S.A. no incluy\u00f3 19,29 semanas (equivalentes a 135 d\u00edas) debidamente certificadas por sus empleadores, situaci\u00f3n que hab\u00eda puesto en conocimiento de esa entidad \u201chace m\u00e1s de ocho meses\u201d y, frente a la cual, Protecci\u00f3n S.A. no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna tendiente a fijar el c\u00e1lculo actuarial para que las empresas morosas pudieran cancelarlo. La falta de liquidaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que se trataba de periodos en los que la demandante no estuvo afiliada con ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.5. A\u00f1adi\u00f3 que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la entidad acusada, al abstenerse de suministrarle la informaci\u00f3n a sus empleadores sobre el valor que deben cancelar, le ha impedido acceder a su derecho prestacional, situaci\u00f3n de la que s\u00f3lo se enter\u00f3 cuando uno de sus empleadores le inform\u00f3.<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, puso de presente que, mediante comunicaci\u00f3n de 3 de mayo de 2019, Protecci\u00f3n S.A. le ofreci\u00f3 la devoluci\u00f3n de sus aportes pensionales. Y ante la imposibilidad de lograr que dicha entidad incluyera en los c\u00e1lculos las semanas efectivamente cotizadas, interpuso acci\u00f3n de tutela como quiera que, por la falta de recursos econ\u00f3micos y su precaria condici\u00f3n de salud, necesita con urgencia su mesada pensional en aras de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. Pretensiones<\/p>\n<p>La demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a Protecci\u00f3n S.A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez pretendida.<\/p>\n<p>4. Pruebas<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n laboral que el 24 de mayo de 2018 expidi\u00f3 el banco Davivienda, dirigida a Protecci\u00f3n S.A., en la que advirti\u00f3 que la demandante labor\u00f3 para ellos entre el 22 de agosto de 1995 y el 22 de marzo de 1999 y que fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias Davivir, hoy Protecci\u00f3n S.A. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que no tiene los soportes de pago de los aportes comprendidos entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de la misma anualidad por lo que solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de dichos tiempos (folios 14 y 15 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Davivienda el 24 de mayo de 2018, dirigida a Protecci\u00f3n S.A., en la que hace constar que la accionante trabaj\u00f3 con ellos durante los tiempos se\u00f1alados en el punto anterior (folio 16 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia del oficio que el 13 de octubre de 2018 le remiti\u00f3 Protecci\u00f3n S.A. a la demandante en el que le informa los resultados de la valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral. La calificaci\u00f3n la realiz\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. y se situ\u00f3 en el 51.22% con fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de septiembre de 2018 (folio 12 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n que el 3 de mayo de 2019 Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 a la actora, por medio de la cual informa que s\u00f3lo acredit\u00f3 25,71 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores. En consecuencia, indica los valores a reintegrar por concepto de devoluci\u00f3n (folios 19 y 20 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de una petici\u00f3n remitida por la actora a Protecci\u00f3n S.A., el 22 de mayo de 2019, en la que reitera la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y se niega a aceptar la devoluci\u00f3n de aportes ofrecida (folio 17 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n sin fecha que el \u00e1rea de Talento Humano -Gesti\u00f3n de Personal del Banco AV Villas- expidi\u00f3 dirigida a Colpensiones, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente con ellos siendo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con fecha de ingreso el 4 de diciembre de 1991 y de retiro el 22 de agosto de 1995 (folio 13 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada y las vinculadas<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 el asunto en primera instancia decidi\u00f3 vincular a los bancos Davivienda y AV Villas, a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida y a Colpensiones.<\/p>\n<p>5.1. Seguros de Vida Suramericana<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan su base de datos, la accionante estuvo afiliada desde el 5 de junio de 2006 hasta el 13 de abril de 2007, sin registro alguno de accidente o enfermedad de origen laboral. Adem\u00e1s, como la calificaci\u00f3n de la invalidez de la actora es de origen com\u00fan, no se le puede exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en tanto su pago le corresponde a la AFP a la que se encuentra afiliada. Por consiguiente, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>5.2. Banco Davivienda<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, efectivamente, existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral con la demandante entre el 22 de agosto de 1995 y el 22 de marzo de 1999. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de una reclamaci\u00f3n efectuada por la actora, constat\u00f3 que no aparec\u00edan registros de los aportes pensionales efectuados entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, por lo que -mediante petici\u00f3n fechada el 24 de mayo de 2018- solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. la liquidaci\u00f3n de ese periodo con el fin de realizar el respectivo pago sin obtener respuesta. Por \u00faltimo, consider\u00f3 no estar legitimado por pasiva en tanto es a Protecci\u00f3n S.A. a quien corresponde efectuar el estudio pensional por invalidez.<\/p>\n<p>5.3. Banco AV Villas<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que surti\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos ante Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones a fin de obtener el c\u00e1lculo actuarial de los valores correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de diciembre de 1991 y el 8 de marzo de 1992, sin que hasta la fecha obtuviera respuesta que le permita efectuar el pago.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A. adujo que el 28 de marzo de 2019 le solicit\u00f3 realizar dicho c\u00e1lculo, frente a lo cual le manifestaron que los periodos solicitados corresponden a la vigencia de Colpensiones, entidad esta \u00faltima que mediante comunicaci\u00f3n de 13 de junio de 2019 tambi\u00e9n le neg\u00f3 la solicitud con fundamento en que la se\u00f1ora Monroy no se encuentra afiliada a ellos. Dice haber enviado copia de las comunicaciones al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. con ocasi\u00f3n de la tutela que promovi\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que requiere el c\u00e1lculo actuarial pues, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 57 el Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, solo hasta que tenga dicho dato puede proceder al pago.<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 copias de los documentos que reposan en sus archivos.<\/p>\n<p>5.4. Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la demandante est\u00e1 afiliada desde el 1 de junio de 1999 y fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,22% de origen com\u00fan, estructurada el 3 de septiembre de 2018. A partir de lo anterior, estudi\u00f3 su solicitud pensional por invalidez y encontr\u00f3 que no acredit\u00f3 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues en dicho lapso solo tiene 25,71 semanas acreditadas. Agreg\u00f3 que tampoco demostr\u00f3 el cumplimiento de las semanas previstas en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues solo tiene 957,72 y requiere 975 para que acceda a la prestaci\u00f3n, con 25 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>Sostuvo que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, numeral cuarto inciso segundo: \u201cCuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podr\u00e1 efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que dar\u00eda lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia\u201d, en consecuencia, no completar\u00eda el n\u00famero de semanas requeridas.<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial al cual puede acudir para obtener lo pretendido en sede de tutela. Sin embargo solicit\u00f3 que, en caso de condenar a esa administradora al pago de alguna prestaci\u00f3n, se hiciera de manera transitoria mientras se presenta la demanda ordinaria laboral.<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>De manera previa a dictar su fallo, el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., recaud\u00f3 las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el curso del proceso de tutela Nro. 11001400303420190027600, promovido por la se\u00f1ora Monroy en contra del Banco AV Villas alegando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n al no dar respuesta a una solicitud de correcci\u00f3n y pago de aportes a la seguridad social (folio 81 y 82 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una petici\u00f3n que remiti\u00f3 el banco AV Villas a Protecci\u00f3n S.A., solicitando realizar la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para la se\u00f1ora Monroy del periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1991 y el 8 de marzo de 1992 con un IBC de $210.400 m\/cte, aduciendo que se trata de una excolaboradora que tiene pendiente ese registro para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (folio 84 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un concepto m\u00e9dico que dict\u00f3 un especialista en medicina interna-oncolog\u00eda cl\u00ednica el 26 de junio de 2019 sobre el estado de salud de la demandante el cual concluye, entre otras cosas, que presenta \u201clesiones nuevas y aumento de la intensidad de lesiones previas\u201d (folio 87 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta que el 6 de febrero de 2019 Protecci\u00f3n S.A. dio a la demandante en la que le informa que solicitaron la correcci\u00f3n del historial laboral a Colpensiones con relaci\u00f3n a los tiempos laborados con AV Villas. Explic\u00f3 que, para avanzar, es necesario que el afiliado suministre los \u201cdocumentos probatorios y\/o soportes, como tarjetas de rese\u00f1a, tarjetas de comprobaci\u00f3n de derechos, entre otros, n\u00fameros de afiliaci\u00f3n, donde se evidencie el v\u00ednculo laboral con dicho empleador, [y la] fotocopia de la cedula (sic) de ciudadan\u00eda del afiliado\u201d. Dicha informaci\u00f3n se solicit\u00f3 a la actora (folios 91 y 92 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Monroy remitida por Protecci\u00f3n S.A. (folios 97 a 104 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, el juez de conocimiento decidi\u00f3 amparar los derechos de la demandante y orden\u00f3: (i) a Colpensiones y a Protecci\u00f3n S.A., que de manera conjunta e interadministrativa, procedan a realizar el c\u00e1lculo actuarial respecto de las cotizaciones en mora de la demandante y que, una vez surtido lo anterior, informen a las entidades bancarias morosas los respectivos valores; (ii) a Davivienda y AV Villas que, notificados del c\u00e1lculo actuarial, procedan a realizar el pago ante Protecci\u00f3n S.A., e informen de ello a la actora; (iii) a Protecci\u00f3n S.A., que acepte y reciba el pago del c\u00e1lculo actuarial efectuado por los empleadores morosos y lo distribuya e ingrese a las partidas que correspondan a la cuenta individual de ahorro de la se\u00f1ora Monroy. As\u00ed mismo orden\u00f3 actualizar la historia laboral incluyendo los ciclos laborados en mora sin condicionar el cumplimiento inmediato de esa orden a la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial o a su pago. Finalmente, dispuso que, en un m\u00e1ximo de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, se responda de fondo la solicitud pensional de invalidez de la se\u00f1ora Monroy de conformidad con lo reglado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la historia laboral actualizada, es decir, incluyendo los tiempos en mora.<\/p>\n<p>Para dictar la medida de amparo tuvo en cuenta que: (i) la demandante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su enfermedad y p\u00e9rdida de capacidad laboral; y que (ii) el empleador la afili\u00f3 cumplidamente pero no hizo los pagos o las cotizaciones que deb\u00eda. En consecuencia, se configur\u00f3 un allanamiento a la mora por parte del fondo ya que aun cuando la ley ha dado a las administradoras la oportunidad de perseguir el pago de dichos aportes a trav\u00e9s de instrumentos legales, estas no lo hicieron. Lo anterior, se agrav\u00f3 con el hecho de que las administradoras irresponsablemente desconocieron sus deberes y obligaciones fund\u00e1ndose en discusiones interadministrativas perjudicando a la ciudadana y al propio sistema al impedir el recaudo de pasivos parafiscales. Por lo que llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la reprochable actuaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. al desconocer su deber de guarda del historial laboral y de actualizaci\u00f3n de los periodos que se reportan en mora, pues una cosa es el reporte de lo realmente laborado y otra lo que corresponde al recaudo material del peculio requerido.<\/p>\n<p>Sin embargo, no consider\u00f3 viable ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que no encontr\u00f3 acreditado: (i) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, habida cuenta de que, aunque lo manifest\u00f3, no alleg\u00f3 prueba alguna que lo confirmara; y, (ii) no cumpli\u00f3 los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 luego de analizar la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los t\u00e9rminos de las Sentencias SU-442 de 2016 y SL 44650 de 2017, lo que le permiti\u00f3 se\u00f1alar que existe una disyuntiva entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de manera que se hace necesario acudir al juez ordinario en aras de verificar si se acreditan los supuestos para aplicar dicha figura y proceder al estudio con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Colpensiones impugn\u00f3 el fallo aduciendo que el c\u00e1lculo actuarial corresponde efectuarlo a Protecci\u00f3n S.A. por ser la administradora a la que se encuentra afiliada la actora. Lo anterior lo fundament\u00f3 en la Sentencia T-079 de 2016 y en el comunicado Nro. DBSE201623000000001055 de 27 de marzo de 2018, del Ministerio de Trabajo del que cit\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2.1 \u00bfQu\u00e9 administradora de pensiones, debe realizar la liquidaci\u00f3n y cobro de los c\u00e1lculos actuariales por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o por omisi\u00f3n del empleador en reportar la novedad de ingreso v\u00ednculo laboral, por periodos posteriores al 1\u00ba de abril de 1994?<\/p>\n<p>En donde se concluye, que tanto las Administradora (sic) de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual o del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, seg\u00fan sea el caso (competente para reconocer la pensi\u00f3n correspondiente), est\u00e1n obligadas a recibir lo correspondiente al valor del c\u00e1lculo actuarial del empleador omiso, del tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d (negrillas y subrayas originales).<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no es Colpensiones quien fija la metodolog\u00eda para la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo pues esta se encuentra establecida en el Decreto 1887 de 1994. En consecuencia, al no ser la entidad responsable de realizar el c\u00e1lculo actuarial, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se proceda a su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea, Protecci\u00f3n S.A. tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo insistiendo en los argumentos desarrollados en su respuesta a la demanda de tutela. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n porque no existe fundamento legal alguno que le exija a esa administradora analizar nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la actora toda vez que no cumple con los presupuestos legales que previamente estableci\u00f3 el legislador para consolidar la prestaci\u00f3n. Sin embargo, solicit\u00f3 que, en caso de confirmar la decisi\u00f3n, la misma se conceda de manera transitoria y en aplicaci\u00f3n del principio de \u201cno Reformatio in Pejus\u201d, contemplado en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Sostuvo que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del juez com\u00fan y, por tanto, la demandante deber\u00e1 acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial por ser los id\u00f3neos al pretender un pago que est\u00e1 pendiente de la verificaci\u00f3n de unos aportes.<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Y, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. En esta oportunidad, la tutela fue presentada en nombre propio por la afectada, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimada para actuar en la causa.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se trata de un particular que presta el servicio de seguridad social a quien se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n toda vez que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez impone que la tutela se presente dentro de un plazo razonable y proporcional con relaci\u00f3n a la fecha en que se present\u00f3 el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. Aunque el art\u00edculo 86 Superior no establece un plazo exacto, en su valoraci\u00f3n deben tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de cada caso a efectos de constatar la existencia de elementos suficientes que justifiquen la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un momento determinado.<\/p>\n<p>Al estudiar el cumplimiento de dicho requisito en el expediente de la referencia, la Sala lo encuentra acreditado pues entre la fecha en que le fue negada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la se\u00f1ora Monroy (3 de mayo de 2019) y la fecha en que acudi\u00f3 a la tutela (26 de mayo de 2019), transcurri\u00f3 menos de un mes. Esto resulta razonable.<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que resulta procedente cuando no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa al cual se pueda acudir. Dicha regla contiene una excepci\u00f3n que permite su uso a pesar de que exista un procedimiento judicial ordinario establecido para resolver la controversia, siempre que la persona demuestre que est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que la expone a sufrir un perjuicio irremediable que no podr\u00e1 contenerse a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios, ya porque no son id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales en peligro, ya porque no son expeditos para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que se alega la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas por parte de una persona que padece c\u00e1ncer y, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sumado a que manifest\u00f3 requerir su mesada pensional para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, se justifica el desplazamiento del juez com\u00fan pues en el caso convergen elementos que hacen que la tutela constituya el procedimiento id\u00f3neo en aras de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien cuenta con el proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento pensional que solicita ante el juez constitucional, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que la resoluci\u00f3n definitiva de dicho asunto puede tardarse un periodo de tiempo amplio, el cual resulta desproporcionado con relaci\u00f3n al tipo de enfermedad que padece la demandante, pues se trata de una patolog\u00eda cr\u00f3nica, degenerativa y de alto costo, adem\u00e1s de que, como ya se indic\u00f3, la demandante manifest\u00f3 que no cuenta con ingresos ni recursos suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas, informaci\u00f3n que no fue controvertida probatoriamente por la entidad acusada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese sentido, obligarla a sanear las irregularidades en su historial ser\u00eda excesivo y, a la vez, ventajoso para la entidad que omiti\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones de cobro de la mora. Por tanto, padecer\u00eda un perjuicio irremediable a sus derechos si se le somete a enfrentar su enfermedad sin los recursos econ\u00f3micos a los que tiene derecho y que estar\u00eda percibiendo si sus empleadores y la administradora pensional correspondiente hubieran cumplido sus obligaciones legales a tiempo.<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 si Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, a pesar de que si efect\u00faa el cobro de los tiempos faltantes a dos empleadores morosos que han aceptado su responsabilidad pero no han podido pagarlos por la falta de liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, cumplir\u00eda con las semanas exigidas.<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, la Sala analizar\u00e1 la mora patronal en el pago de los aportes y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez exigidos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>4. La mora del empleador en el pago de los aportes y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez exigidos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003<\/p>\n<p>4.1. Mora en el pago de aportes<\/p>\n<p>Con la afiliaci\u00f3n de un trabajador al SGSSP se busca brindarle la posibilidad de que, ante el cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos, pueda acceder, entre otras cosas, a unas prestaciones econ\u00f3micas para suplir sus necesidades b\u00e1sicas o las de su familia en caso de que le sobrevenga alguna contingencia que ponga en riesgo su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>A partir de la afiliaci\u00f3n en el sistema pensional surge el deber para los empleadores de realizar oportunamente el pago de los aportes de los trabajadores. Pero cuando no los efect\u00faan, el sistema tambi\u00e9n consagra el deber de las administradoras pensionales de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago. Esto con la intenci\u00f3n de no trasladarle la carga de recaudo al trabajador.<\/p>\n<p>En el proceso de cobro, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el legislador dise\u00f1\u00f3, establecidas, principalmente, en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994 con el fin de permitir hacer efectivo el pago del aporte al SGSSP en favor del trabajador, y evitar -de un lado- que \u00e9ste tenga que soportar la omisi\u00f3n patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago. As\u00ed las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no cancel\u00f3 pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras pensionales. Adem\u00e1s, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que, ante la negligencia o inoperancia de la administradora pensional, esta asume la responsabilidad y no puede trasladarle sus efectos al trabajador, el cual est\u00e1 amparado por los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. En efecto, el trabajador no cuenta con la capacidad jur\u00eddica para obligar al pago, adem\u00e1s de que se constituye en el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, siendo la mora ajena a su voluntad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la responsabilidad que asume la administradora cuando omite cobrar los aportes adeudados, esta Corte ha indicado que fruto de su pasividad se allan\u00f3 a la mora. Ello implica que, por un lado, admite la mora del empleador por lo que en el estudio de su solicitud pensional debe tener en cuenta los tiempos en mora y, por el otro, debe cubrir y cancelar las prestaciones econ\u00f3micas a que tenga derecho el trabajador. En conclusi\u00f3n, el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello. Y, su consecuencia, es la obligaci\u00f3n de incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado.<\/p>\n<p>Ahora, a partir de la inclusi\u00f3n de los tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligaci\u00f3n de custodiar la historia laboral de los trabajadores de modo que garanticen que la informaci\u00f3n que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Un informe incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.2. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>Por otro lado, a partir de la creaci\u00f3n del SGSSP, la pensi\u00f3n de invalidez se regul\u00f3 inicialmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que fue modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que fij\u00f3 la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. Al respecto, la Corte en Sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 inexequible el aparte que lo cre\u00f3 por ser una medida regresiva porque impon\u00eda una carga mayor a los afiliados con relaci\u00f3n a las exigencias de la norma anterior. Sin embargo, en esa misma sentencia, consider\u00f3 que el incremento de semanas para consolidar el derecho con relaci\u00f3n a las que exig\u00eda la Ley 100 de 1993, no resultaba regresivo pues el legislador tambi\u00e9n ampli\u00f3 el margen de tiempo para obtenerlas.<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-727 de 2009 la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el par\u00e1grafo 2 de la precitada norma en la que sostuvo que \u201c[T]eniendo en cuenta que el par\u00e1grafo establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron despu\u00e9s de la sentencia C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en el par\u00e1grafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0la exigencia de 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento constituya un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Por esa raz\u00f3n, declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>Como se extrae del expediente, la se\u00f1ora Sandra est\u00e1 afiliada a Protecci\u00f3n S.A., y fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama enfermedad que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 51,22%. Por ello, solicit\u00f3 le fuera reconocida una pensi\u00f3n de invalidez pues, en su opini\u00f3n, cumple los requisitos del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>Sin embargo, la prestaci\u00f3n le fue negada porque de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado por la Administradora, la demandante no cotiz\u00f3 el 75% de las semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual es indispensable por tratarse del requisito necesario para obtener la prestaci\u00f3n de invalidez acreditando s\u00f3lo 25 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la merma.<\/p>\n<p>Considera la accionante que el 75% estar\u00eda satisfecho si se tuvieran en cuenta las 19.29 semanas que presentan mora patronal sobre las cuales la administradora demandada no ha realizado su cobro a pesar de la aceptaci\u00f3n de la deuda por parte de los empleadores y de las solicitudes que presentaron con el fin de obtener la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. En consecuencia, acudi\u00f3 a la tutela a solicitar el reconocimiento pensional que requiere con urgencia para asegurar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>El asunto cobra relevancia para la Corte al tratarse de una mujer que tiene una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y de alto costo, que cuenta con una densidad considerable de semanas en el SGSSP, y que no ha podido consolidar su pensi\u00f3n por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de cobro por parte de la administradora demandada.<\/p>\n<p>En efecto, del historial laboral suministrado por Protecci\u00f3n S.A., no hay evidencia de la mora patronal alegada por la demandante dado que los periodos faltantes aparecen con el estado \u201cen revisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, esto no descarta la mora en tanto otros documentos expedidos por los empleadores permiten verificarla. Es as\u00ed como, de un lado, obra en el expediente una certificaci\u00f3n laboral expedida por el banco Davivienda en la que acepta la mora en el pago de los aportes entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, y la solicitud que dicha entidad present\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. pidiendo la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de esos periodos; del otro, se tiene la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el banco AV Villas en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada entre el 4 de diciembre de 1991 y el 22 de agosto de 1995. Adem\u00e1s, hay copia de la respuesta ofrecida por la entidad acusada a la solicitud que elev\u00f3 el banco AV Villas sobre el c\u00e1lculo de reserva actuarial a nombre de la se\u00f1ora Monroy para el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1991 y el 8 de marzo de 1992 informando que le corresponde a Colpensiones efectuar la liquidaci\u00f3n pues su traslado al RAIS se efectu\u00f3 el 5 de abril del 1999. Y tambi\u00e9n puede verificarse la respuesta que Colpensiones le dio a AV Villas en el sentido de negarle la solicitud del c\u00e1lculo actuarial porque la se\u00f1ora Sandra no se encuentra afiliada con ellos<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tiene por probada la mora de los empleadores pues consta en el expediente (i) la aceptaci\u00f3n de falta de pago; y (ii) las solicitudes de liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de los tiempos faltantes, a pesar de las cuales Protecci\u00f3n S.A. se ha negado a efectuarlas como tampoco ha realizado gestiones de cobro. Todo en detrimento de los derechos de la se\u00f1ora Sandra Monroy.<\/p>\n<p>Dicho actuar negligente de Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, pues la omisi\u00f3n de cobro de los valores en mora repercuti\u00f3 en el incumplimiento de sus deberes legales (art. 24 de la Ley 100 de 1993). Tal omisi\u00f3n permite concluir que Protecci\u00f3n S.A. se allan\u00f3 a la mora. Por tanto, pasa la Sala a determinar si la demandante cumple los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez previstos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>Al efecto, se reitera que las semanas que seg\u00fan la actora y sus empleadores no han sido canceladas, no fueron tenidas en cuenta en el conteo realizado para el cumplimiento del porcentaje de semanas que habilita pensionarse con 25 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez pues, aunque estas no fueron suprimidas o reportadas en mora, s\u00ed aparecen \u201cen revisi\u00f3n\u201d, tanto en el estudio detallado como en el informe consolidado expedido por Protecci\u00f3n S.A..<\/p>\n<p>En el historial laboral reposa la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1991<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS 860035877<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor cotizaci\u00f3n obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobar<\/p>\n<p>1991\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS 860035877<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor cotizaci\u00f3n obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobar<\/p>\n<p>1992\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>1992\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORP DE AHORRO Y VIV LAS V13046200423<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor cotizaci\u00f3n obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobar<\/p>\n<p>1992\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DAVIVIENDA S.A. 8600634313<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor cotizaci\u00f3n obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobar<\/p>\n<p>1995\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Al adicionar las 19,28 semanas en mora a las 957,72 reconocidas se evidencia que la demandante tiene, al menos, 977 semanas cotizadas siendo necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez 975 en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Por consiguiente, la demandante cumple el supuesto que habilita a consolidar dicha prestaci\u00f3n al verificarse la cotizaci\u00f3n de al menos 25 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n ya que cotiz\u00f3 30,03 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que no se le puede trasladar a la afiliada la mora patronal reconocida por sus empleadores, ni mucho menos la negligencia de Protecci\u00f3n S.A. en efectuar su cobro, la Corte ordenar\u00e1 el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir en lo no prescrito pues, como se vio en la parte considerativa, la administradora no pod\u00eda haber suprimido del estudio pensional los aportes en mora, adem\u00e1s de que con su negligencia de cobro se allan\u00f3 a la misma.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos de la demandante y ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Prestaci\u00f3n que, en ning\u00fan caso, estar\u00e1 sometida al cumplimiento previo del pago de los valores adeudados o de la expedici\u00f3n de las liquidaciones a que haya lugar porque, al margen de las actuaciones que Protecci\u00f3n S.A. pueda realizar contra terceros, lo cierto es que el conflicto entre entidades o la negligencia en el cobro no puede recaer en detrimento de la actora quien no caus\u00f3 la situaci\u00f3n que se hubiera evitado si la administradora y sus empleadores hubieran actuado conforme se\u00f1ala la ley.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el argumento de la administradora con base en el cual no es posible recibir el pago de los aportes en mora toda vez que el siniestro ya se caus\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, la Sala no comparte dicha apreciaci\u00f3n como quiera que los valores adeudados que se pretenden pagar: (i) fueron el fruto de una efectiva relaci\u00f3n laboral en la que el empleador asumi\u00f3 una carga prestacional frente al trabajador y al sistema pensional, la cual incumpli\u00f3; y (ii) no se cancelaron antes del siniestro por culpa de la omisi\u00f3n del fondo de realizar los cobros a pesar de que la ley le dot\u00f3 de los mecanismos a fin de evitar los pagos por fuera del l\u00edmite.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y el dictado el 11 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Quinto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar, ordena TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Luc\u00eda Monroy Bernal al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y comience a pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho la se\u00f1ora Sandra Luc\u00eda Monroy Bernal, incluyendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir en lo no prescrito. Lo anterior, sin perjuicio de las determinaciones que, en virtud del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se puedan adoptar con posterioridad.<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-065\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}