{"id":27272,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-066-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-066-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-20\/","title":{"rendered":"T-066-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-066\/20<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE ADULTO MAYOR-Caso en que sobrinos solicitan que asilo les entregue a su t\u00eda para encargarse de su cuidado y custodia<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE ADULTO MAYOR-Orden a accionados de autorizar la salida de t\u00eda paterna, a fin de que la guarda, cuidado y custodia sea asumida directamente por sus sobrinos<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-7.586.914<\/p>\n<p>Accionante: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra en calidad de agentes oficiosos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz<\/p>\n<p>Accionados: Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y Asilo San Antonio de la misma ciudad.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte \u00a0(2020).<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra en calidad de agentes oficiosos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz contra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra, actuando en calidad de agentes oficiosos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad por considerar que estos vulneraron los derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia de su agenciada. Lo anterior, por cuanto sostienen que las accionadas, en el marco del programa de protecci\u00f3n de adulto mayor, han incurrido en actos de violencia y maltrato contra su t\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz. Ello, aunado al hecho de que se han negado, injustificadamente, a hacerles entrega de su familiar para ocuparse de su cuidado y custodia.<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Refieren los accionantes que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz de 78 a\u00f1os de edad, con antecedente de demencia, tiene la calidad de t\u00eda paterna comoquiera que es hija natural de quien era su abuela la se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Mu\u00f1oz. Aseguran, que esta nunca se cas\u00f3 ni tuvo hijos, raz\u00f3n por la cual son ellos los \u00fanicos familiares que le sobreviven.<\/p>\n<p>1.2 Explican que durante a\u00f1os su t\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como vendedora de carnes en el Edificio Plaza Central de la ciudad de Bucaramanga, lugar donde tuvo la propiedad del local H-2 ubicado en el tercer piso. No obstante, como consecuencia de mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n se dio inicio a un proceso de cobro jur\u00eddico el cual culmin\u00f3 con el remate del referido bien inmueble.<\/p>\n<p>1.3 Aducen los actores que en raz\u00f3n de lo anterior y ante la imposibilidad de seguir ejerciendo su actividad laboral, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u201centr\u00f3 en una profunda depresi\u00f3n\u201d, ausent\u00e1ndose de espacios familiares y \u201cdeambulando por el sector realmente entristecida\u201d. Todo esto, presumen los tutelantes, llev\u00f3 a que el 14 de enero de 2014 la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y la Alcald\u00eda de Bucaramanga recogieran a su familiar y la trasladaran al Asilo San Antonio de la misma ciudad \u201chaci\u00e9ndola pasar como habitante de calle\u201d.<\/p>\n<p>1.4 Se advierte que una vez se tuvo conocimiento de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz se encontraba internada en el aludido asilo, el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez se comenz\u00f3 a acercar al lugar de forma frecuente para realizarle visitas. As\u00ed mismo, aseguran los actores que elevaron varias peticiones en favor de su t\u00eda para efectos de que le fuese suministrada una silla de ruedas hospitalaria para facilitar su movilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.5 Afirman los tutelantes que la relaci\u00f3n con el asilo respecto del cuidado de su t\u00eda se surti\u00f3 sin \u201ccontratiempo\u201d hasta el 14 de enero de 2019, fecha en la cual la se\u00f1ora Mu\u00f1oz fue ingresada al Instituto de Salud de Bucaramanga, indicando que \u201cse cay\u00f3 y se peg\u00f3 con la cama (\u2026)\u201d \u201ccuadro cl\u00ednico de 4 horas de evoluci\u00f3n caracterizado por trauma con objeto contuso (\u2026) en pierna izquierda presenta herida abierta con aproximadamente 2CM de longitud, eritema y rubor\u201d.Al respecto, precisan que no existe explicaci\u00f3n alguna que justifique el presunto accidente que sufri\u00f3 su t\u00eda para la aludida fecha, pues \u201cseg\u00fan el mismo asilo, la tienen amarrada las 24 horas del d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.6 Agregan que el 23 de febrero de 2019 nuevamente su familiar ingres\u00f3 al Instituto de Salud de Bucaramanga donde, de la epicrisis, se destacan, entre otras cosas, los siguientes aspectos: \u201ctra\u00edda por cuidadora refiriendo que en el asilo donde tienen a la paciente le salieron unos hematomas en cara, no refieren tiempo de evoluci\u00f3n, ya que la \u00faltima vez que la vio fue hace 4 d\u00edas y no ten\u00eda en ese momento hematomas (\u2026) al examen f\u00edsico se evidencian hematomas preorbitarios asim\u00e9tricos, se evidencia hematoma m\u00e1s grande en \u00f3rbita izquierda\u201d, \u201cnecesita cuidados especiales, necesita cuidadora permanente\u201d, \u201ccon signos de alarma, medidas de cuidado persona\u201d.<\/p>\n<p>1.7 Aducen los peticionarios que, en raz\u00f3n de los sucesos expuestos en precedencia, presentaron denuncia ante la Comisaria de Familia del barrio \u201cLa Joya\u201d, la cual requiri\u00f3 al asilo para que pusiera a su disposici\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz con el prop\u00f3sito de tomar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con su cuidado y custodia. Sobre el particular, explican que dicho tr\u00e1mite administrativo fue infructuoso comoquiera que la Oficina de Desarrollo Social se neg\u00f3 a otorgar la autorizaci\u00f3n para su verificaci\u00f3n, impidiendo con ello retirar a su familiar del asilo.<\/p>\n<p>1.8 Exponen que en numerosas ocasiones le solicitaron al Sub-Secretario de Desarrollo Social de Bucaramanga el retiro y la entrega de su t\u00eda para ser atendida y cuidada en el seno del hogar, insistiendo que son su familia m\u00e1s cercana y que desean \u201c(\u2026) brindarle los cuidados propios de su entorno\u201d. Ante tal requerimiento, precisan, les fue solicitado el registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz con nota de parentesco. De all\u00ed que, el 8 de mayo de 2019, hicieran entrega del mismo junto con el registro de defunci\u00f3n de su padre (hermano de su t\u00eda) documentos que, aseguran, acreditan su v\u00ednculo con la agenciada.<\/p>\n<p>1.9 Asimismo, agregan que el 21 de mayo de 2019 pusieron de presente ante el aludido funcionario de Desarrollo Social de Bucaramanga la raz\u00f3n por la cual consideraban que el Asilo San Antonio no era el lugar id\u00f3neo para el cuidado de su t\u00eda. Al respecto explicaron, entre otras cosas, que \u201cno hay igualdad en las visitas\u201d toda vez que estas son, usualmente, de dos horas en la ma\u00f1ana y dos horas en la tarde, neg\u00e1ndoseles las de la tarde. En consecuencia, alegan un trato \u201cdenigrante\u201d por parte de las accionadas, quienes sin fundamento alguno les han negado el cuidado y la custodia de su familiar.<\/p>\n<p>1.10 Aducen que el 4 de junio de 2019, la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga respondi\u00f3 a las solicitudes presentadas, requiriendo nuevamente el registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, ello a pesar de que el mismo hab\u00eda sido aportado y se\u00f1alando que, en todo caso, dicha entidad continuar\u00eda garantizando la permanencia de Mar\u00eda Antonia en la modalidad de centro de bienestar con personal altamente capacitado para la atenci\u00f3n geri\u00e1trica.<\/p>\n<p>1.12 A\u00f1aden que dada la \u201csobrepoblaci\u00f3n\u201d y la falta de personal de atenci\u00f3n que existe en el asilo, donde solo se cuenta con una enfermera para todo un pabell\u00f3n de abuelitos, en varias oportunidades, su familiar se encuentra \u201cmojada de materia fecal y de orines\u201d. En ese orden, reiteran que est\u00e1n dispuestos a asumir el cuidado de su t\u00eda \u201c(\u2026) en procura de darle una mejor calidad de vida\u201d, insistiendo que ella no se halla en condiciones de abandono como han pretendido hacerlo ver las accionadas para mantenerla internada.<\/p>\n<p>1.13 Explican que para el suministro de medicamentos, pa\u00f1ales y para la interposici\u00f3n de acciones legales se les ha reconocido como familiares de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz. De all\u00ed que, consideren injustificada la negativa de las accionadas en permitir que asuman el cuidado y la protecci\u00f3n de la misma, m\u00e1xime cuando se han percatado de las malas condiciones de salud en que se encuentra, de los \u201cmoretones\u201d con los que frecuentemente ha aparecido en sus miembros superiores y del hecho de verse restringidos, sin raz\u00f3n alguna, en las visitas.<\/p>\n<p>1.14 Adicionalmente, refieren que la permanencia de su familiar en el Asilo San Antonio ha dificultado el cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0donde se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz y, en consecuencia, se le orden\u00f3, entre otras cosas, a la Nueva E.P.S. proveerle de manera inmediata un cuidador domiciliario por 24 horas diarias y de manera permanente.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan que se protejan los derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz y que, como consecuencia de ello, se le ordene a las demandadas y\/o a quien corresponda, (i) reintegrar de manera inmediata a su familiar al seno de su hogar y (ii) compulsar copias ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\/o ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen las presuntas faltas en las que han podido incurrir los funcionarios de la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga \u00a0al \u201c retener sin mediar justificaci\u00f3n alguna\u201d a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 17 de junio de 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de un (1) d\u00eda, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.<\/p>\n<p>2.2 Adicionalmente, mediante la referida providencia, se dispuso vincular al presente tr\u00e1mite de tutela a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de un (1) d\u00eda, se pronunciaran respecto de los hechos referidos por los accionantes.<\/p>\n<p>2.3 Por otro lado, se advierte que posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2019 la aludida autoridad judicial, con el prop\u00f3sito de obtener mayores elementos de juicio para la resoluci\u00f3n del asunto, ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realizara una valoraci\u00f3n f\u00edsica integral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz en aras de que determine si \u00e9sta presenta signos de maltrato f\u00edsico.<\/p>\n<p>2.4 Intervenci\u00f3n de las partes accionadas y las vinculadas<\/p>\n<p>2.4.1 Secretar\u00eda de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga<\/p>\n<p>2.4.1.1 Mediante escrito allegado el 21 de junio de 2019, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga intervino en la presente causa empezando por precisar, frente a los hechos de la demanda, que con el prop\u00f3sito de verificar la relaci\u00f3n familiar entre los actores y la adulta mayor se les solicit\u00f3 a aqu\u00e9llos el Registro Civil de Nacimiento con nota de parentesco, aclarando que en una primera oportunidad estos allegaron un partida de bautizo, de all\u00ed que, les fuese requerido nuevamente el comentado documento, habiendo finalmente remitido el mismo con fecha de inscripci\u00f3n del 3 de mayo de 2019, junto con el Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez, padre de los accionantes, sin que, para la accionada, estos acrediten la relaci\u00f3n familiar que alegan los actores con la agenciada.<\/p>\n<p>2.4.1.2 En cuanto a los incidentes que tuvo la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia al interior del asilo, explican que, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada, esta sufri\u00f3 una ca\u00edda accidental que fue atendida de forma oportuna por parte del personal m\u00e9dico, sin que se advirtieran en la historia cl\u00ednica signos de maltrato f\u00edsico. Sobre el particular, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) los Centros de Bienestar del Anciano tienen por objeto el bienestar y la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, bajo la supervisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal, rechazando cualquier trato cruel, inhumano y degradante que atente contra sus derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d.<\/p>\n<p>2.4.1.3 Del mismo modo, aclar\u00f3 que no es cierto que exista un trato desigual respecto de las visitas de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz en tanto las mismas se encuentran autorizadas a los accionantes \u201c(&#8230;) bajo las estrictas normas y especiales protocolos que se manejan en ese Centro de Bienestar de Adulto Mayor (\u2026)\u201d, reiterando que por parte de dicha entidad no han existido comportamientos \u00a0denigrantes hacia los tutelantes y mucho menos se ha tratado como \u201cprisionera\u201d a la adulta mayor durante el tiempo en que ha permanecido en el programa de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.4.1.4 Seguidamente, estim\u00f3 que le resulta contradictorio el hecho de que los accionantes aseguren estar dispuestos a asumir el cuidado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz siendo que, en el marco de una acci\u00f3n de tutela, le solicitaron a la NUEVA E.P.S. prestar el servicio de una cuidadora permanente las 24 horas. Lo anterior, a pesar de que el municipio se encuentra garantiz\u00e1ndole la guarda y protecci\u00f3n de sus derechos, tras haber sido encontrada \u201c(\u2026) en estado de abandono, enferma y sin domicilio establecido\u201d.<\/p>\n<p>2.4.1.5 Por otro lado, inform\u00f3 que la parte actora omiti\u00f3 poner de presente que el d\u00eda 23 de febrero 2019, tras una autorizaci\u00f3n otorgada por el Asilo San Antonio, se les permiti\u00f3 la salida de la adulta mayor con el fin de ser trasladada a una cita m\u00e9dica, sin que fuera devuelta a las instalaciones del ancianato, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas por el mismo y, en consecuencia, reteniendo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia en el lugar donde estos residen.<\/p>\n<p>2.4.1.6 As\u00ed las cosas, asegur\u00f3 que la Secretar\u00eda le ha garantizado la permanencia en un Centro de Bienestar para el Adulto Mayor a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, lugar que cuenta con la experiencia id\u00f3nea, certificada y con el personal capacitado en atenci\u00f3n geri\u00e1trica, ejerciendo la guarda y protecci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la cual no es posible hacer entrega de esta a las personas que arguyen ser sus sobrinos, hasta tanto no se acredite (i) el parentesco y (ii) su bienestar integral.<\/p>\n<p>2.4.1.7 En consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga, advirtiendo que, en todo caso, nunca vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>2.4.2 Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>2.4.2.1 Mediante escrito del 21 de junio de 2019, la Defensora del Pueblo &#8211; Regional Santander manifest\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el \u201csistema de visi\u00f3n web\u201d de la entidad, el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez se present\u00f3 ante dicha entidad refiriendo que su t\u00eda Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz se encuentra en el Asilo San Antonio e ingres\u00f3 all\u00ed en raz\u00f3n del \u201cPrograma de Habitante de Calle\u201d, asegurando que en dicho asilo \u201c(\u2026) su t\u00eda se ha ca\u00eddo varias veces de la cama y adem\u00e1s que los tratos no son los mejores, por lo que solicitaron la entrega de su familiar\u201d. Sobre el particular, inform\u00f3 que la referida queja se encuentra en tr\u00e1mite por parte de un profesional en el \u00e1rea, de all\u00ed que, a la fecha, no se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>2.4.2.2 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que consultada la base de datos del ADRES se pudo establecer que la se\u00f1ora Mar\u00edas Antonia se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado desde el 1\u00b0 de enero de 2016, esto es, despu\u00e9s de haber sido acogida por el programa de la Alcald\u00eda Municipal del Bucaramanga como adulto mayor, sin que antes se registrara afiliaci\u00f3n alguna al sistema de salud.<\/p>\n<p>2.4.2.3 \u00a0Igualmente, refiri\u00f3 que el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo no reporta en su base de n\u00facleo familiar a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, as\u00ed como tampoco, en atenci\u00f3n a su calificaci\u00f3n en el SISBEN, demuestra tener la capacidad econ\u00f3mica para brindar el cuidado especial que requiere la adulta mayor quien fue \u201c(\u2026) recogida en precarias condiciones y con problemas de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>2.4.2.4 Finalmente, puntualiz\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n les inform\u00f3 que la agenciada fue retirada unos d\u00edas por los aqu\u00ed accionantes sin autorizaci\u00f3n y llevada a una residencia en el municipio de Piedecuesta, ubicado en un lugar diferente a la residencia de los tutelantes.<\/p>\n<p>2.4.2.5 Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>2.4.3. Asilo San Antonio del Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Bucaramanga<\/p>\n<p>2.4.3.1 Mediante escrito allegado el 25 de junio de 2019, la representante legal del Asilo San Antonio de Bucaramanga intervino en el presente asunto empezando por se\u00f1alar que dicho lugar presta atenci\u00f3n integral y exclusiva a los ancianos desamparados de la referida ciudad. En ese contexto, explic\u00f3 que, en lo relacionado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, el 23 de febrero esta amaneci\u00f3 con unos hematomas en la cara, hecho que, se presume, \u201c(\u2026) ocurri\u00f3 producto de sus bruscos movimientos as\u00ed como en otra ocasi\u00f3n le gener\u00f3 lesiones en uno de sus miembros inferiores\u201d. \u00a0Lo anterior, asegur\u00f3 no estuvo vinculado con episodios de violencia con aquella, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se encuentra en unos de los pabellones de cuidado especial durante las 24 horas de d\u00eda con los que cuenta la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.4.3.2 Sostuvo que a pesar de que las visitas a las adultas mayores est\u00e1n garantizadas a los parientes, los accionantes, a partir de una autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, han sido habilitados para tal efecto, recibiendo siempre un buen trato por parte de la instituci\u00f3n. No obstante, aclar\u00f3 que en ocasiones se le ha llamado la atenci\u00f3n al se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo por cuanto ingresaba medicamentos sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se los entregaba a otros ancianos que se los encargaban, situaci\u00f3n que, asegur\u00f3, conlleva un riesgo para la salud de quienes estaban bajo el cuidado del asilo.<\/p>\n<p>2.4.3.3 Explic\u00f3 que la aqu\u00ed agenciada \u201c(\u2026) carece de conciencia y comprensi\u00f3n del mundo exterior dada su patolog\u00eda (\u2026)\u201d, asegurando que a la misma se le suministran los medicamentos de acuerdo a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y que recibe un trato \u201cdigno y decoroso\u201d. Agreg\u00f3, \u00a0que su estado actual obedece al deterioro progresivo en su complejo estado de salud f\u00edsica y mental en tanto padece, entre otras cosas, de: demencia no especificada, trastorno de personalidad y de comportamiento, trastorno de ansiedad, hipertensi\u00f3n esencial primaria, secuelas de enfermedad cardiovascular, trastorno del sue\u00f1o , incontinencia urinaria y fecal y movilidad reducida.<\/p>\n<p>2.4.3.4 Finalmente, manifest\u00f3 que no se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando las autoridades judiciales y administrativas procedan a proferir una orden tendiente a su materializaci\u00f3n. Pues, en todo caso, precis\u00f3 que el asilo garantiza el cuidado y la protecci\u00f3n de adultas mayores, como es el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz en cumplimiento de los requerimientos presentados por el municipio.<\/p>\n<p>2.4.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Unidad B\u00e1sica de Bucaramanga<\/p>\n<p>2.4.4.1 Mediante informe pericial de cl\u00ednica forense del 25 de junio de 2019, la Unidad B\u00e1sica de Bucaramanga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se\u00f1al\u00f3 que, a partir de un reconocimiento m\u00e9dico realizado a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, se pudo determinar que al momento del examen esta no present\u00f3 huellas externas de violencia.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 en el referido informe lo siguiente: \u201cpaciente consciente, no responde a interrogatorio, agitada con requerimiento de cuidador de salud permanente\u201d.<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra, donde se puede verificar que su edad actual es 53 a\u00f1os.<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra, donde se puede verificar que su edad actual es 58 a\u00f1os.<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra, donde se puede establecer que es hija del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez (Q.E.P.D) y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Parra (Q.E.P.D.). Sobre el particular se advierte la autenticidad del documento el cual fue expedido por la Notaria Tercera de Bucaramanga el d\u00eda 11 de marzo de 2019 a petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra con el prop\u00f3sito de \u201cdemostrar parentesco\u201d.<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra, donde se puede establecer que es hijo del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz (Q.E.P.D) y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Parra de Guti\u00e9rrez (Q.E.P.D). Sobre el particular se advierte la autenticidad del documento el cual fue expedido por la Notaria Tercera de Bucaramanga el d\u00eda 11 de marzo de 2019 a petici\u00f3n del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra, con el prop\u00f3sito de \u201cdemostrar parentesco\u201d.Sobre el particular, se advierte que la fecha de nacimiento del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz data del a\u00f1o de 1937.<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz expedida por la Parroquia de San Laureano \u2013 Arquidi\u00f3cesis de Bucaramanga &#8211; donde se puede establecer que este fue hijo del se\u00f1or Marcos Guti\u00e9rrez y la de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Mu\u00f1oz. Respecto de este \u00faltimo se infiere que se trata de la abuela de quienes act\u00faan en la presente causa como accionantes.<\/p>\n<p>* Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz donde se establece como fecha de deceso el d\u00eda 16 de diciembre de 2016 en la ciudad de Bucaramanga (Santander). Se advierte autenticidad del documento el cual fue expedido por la Notaria Quinta del Circuito de Bucaramanga, a solicitud del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra, en calidad de hijo del difunto, el d\u00eda 23 de abril de 2019.<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz expedida por la Parroquia de San Laureano \u2013 Arquidi\u00f3cesis de Bucaramanga &#8211; donde se puede establecer que esta fue hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Mu\u00f1oz. Respecto de esta \u00faltima, se infiere que se trata de la abuela de quienes act\u00faan en la presente causa como accionantes.<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, adulta mayor respecto de la cual se reclaman derechos mediante la presente acci\u00f3n de amparo, donde se precisan los siguientes aspectos: (i) fecha de nacimiento: el d\u00eda 13 de junio de 1942 en la ciudad de Bucaramanga, (ii) nombre de su madre: la se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Mu\u00f1oz, (iii) tipo de documento que le antecede: partida de bautismo (iv) datos del declarante: F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra, (v) fecha de inscripci\u00f3n en el registro: 03 de mayo de 2019, (vi) fecha y lugar de expedici\u00f3n; 07 de mayo de 2019 en Bucaramanga.<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la referida se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz donde se puede corroborar su fecha de nacimiento, a partir de la cual, se verifica que a actualmente tiene 78 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>* Copia del certificado de institucionalizados de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz expedido por el municipio de Bucaramanga. All\u00ed se refiere que la aludida se\u00f1ora Mu\u00f1oz se encuentra en el asilo \u201cSan Antonio\u201d de dicha ciudad, cuya fecha de ingreso fue el 14 de enero de 2014, presentando una \u201cDiscapacidad N\u201d. Se anota que pertenece a la categor\u00eda de \u201cpoblaci\u00f3n de tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos\u201d.<\/p>\n<p>* Copia de un derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez ante la Alcald\u00eda de Bucaramanga, el d\u00eda 20 de diciembre de 2017, mediante el cual solicit\u00f3 el suministro de una \u00a0silla de ruedas para su t\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, \u201c(\u2026) con el fin de poderla sacar a pasear por los alrededores del asilo\u201d.<\/p>\n<p>* Respuesta del referido derecho de petici\u00f3n, con fecha del 24 de enero de 2019, mediante la cual se le inform\u00f3 al se\u00f1or Guti\u00e9rrez que su requerimiento se encontraba en proceso de selecci\u00f3n de los \u201cpotenciales beneficiarios\u201d y se le solicit\u00f3 acercarse al Programa de Discapacidad de la Alcald\u00eda de Bucaramanga con el fin de adelantar la correspondiente inscripci\u00f3n de su familiar y aportar la fotocopia del puntaje del Sisben.<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz con fecha del 16 de agosto de 2017 donde se advirti\u00f3 que la paciente fue llevada a consulta m\u00e9dica por su sobrino, procedente del asilo San Antonio, indicando que la misma se encuentra \u201cpostrada en silla de ruedas\u201d.<\/p>\n<p>* Copia de una respuesta a un derecho petici\u00f3n con fecha del 8 de mayo de 2019 \u00a0presentado ante el \u201cEdificio Plaza Central\u201d de la ciudad de Bucaramanga el cual da cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz perdi\u00f3 un bien inmueble ubicado en la Plaza Central debido a la mora en las cuotas de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Queja sobre presunto maltrato a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz en el Asilo San Antonio.<\/p>\n<p>* Escrito mediante el cual la parte actora solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda-Delegaci\u00f3n Departamental-con el fin de que se le brindara la informaci\u00f3n necesaria para establecer c\u00f3mo le hab\u00eda sido expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>* Respuesta a la solicitud presentada por los peticionarios ante la Registradur\u00eda a trav\u00e9s de la cual se le inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz le fueron expedidos 3 documentos de identidad en calidad de renovaci\u00f3n de c\u00e9dula y duplicado de la misma en dos oportunidades.<\/p>\n<p>* Escrito presentado por el Subdirector de Desarrollo Social ante el Asilo San Antonio mediante el cual solicit\u00f3 que se le autorizara a los aqu\u00ed accionantes visitar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz dada su \u201cpresunta calidad de parientes de ella\u201d.<\/p>\n<p>* Respuesta a la solicitud de retiro de la mayor adulta del asilo donde el Subsecretario de Desarrollo Social requiri\u00f3 nuevamente el Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz con nota de parentesco para acreditar el v\u00ednculo de familia. All\u00ed, se le explic\u00f3 que, en virtud del Decreto 1260 de 1970, el Registro del Estado Civil de las personas es el documento id\u00f3neo para dar cuenta de su estado civil, perdiendo validez las partidas de bautismo emitidas por los curas p\u00e1rrocos antes de 1938. Sobre este punto aclar\u00f3 que la fecha de nacimiento de la agenciada data del a\u00f1o 1942 momento en el cual ya se encontraba vigente el Decreto en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela de abril de 2019 impetrada por los sobrinos para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz. Mediante la cual se le autoriz\u00f3 cuidador domiciliario permanente 24 horas mediante fallo del 25 de abril de 2019 proferido por al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga.<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n al Subsecretario de Desarrollo Social del Registro Civil de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz y del Registro de Defunci\u00f3n de F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz quien era el padre de los aqu\u00ed peticionarios y, a su vez, hermano de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>* Registro fotogr\u00e1fico de la agenciada mediante el cual los actores aportan fotograf\u00eda de cuando era joven, recorte de peri\u00f3dico donde aparece su familiar, lesiones en la cara y el cuerpo, falta de higiene personal, estado f\u00edsico permanente de la adulta mayor, fotograf\u00edas donde se aprecia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia en recuperaci\u00f3n despierta en compa\u00f1\u00eda de los accionantes.<\/p>\n<p>* CD contentivo de momentos compartidos entre los accionantes y la se\u00f1ora Mu\u00f1oz al interior del asilo .<\/p>\n<p>* Documentos con firmas de \u201creconocimiento familiar y entrega de custodia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz\u201d con fecha del 6 de junio de 2019. Al respecto se advierte que mediante el aludido documento los actores recolectaron firmas de aquellas personas que identifican a la referida se\u00f1ora Mu\u00f1oz reconociendo a su vez, que estos son sus sobrinos.<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica, reportes m\u00e9dicos y certificados m\u00e9dicos aportados por el Asilo San Antonio que dan cuenta de las afecciones que padece la agenciada.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal del Bucaramanga resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el a quo empez\u00f3 por se\u00f1alar que, de conformidad con el material probatorio allegado, se pudo establecer que no existen pruebas ni elementos de juicio que permitan afirmar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz es v\u00edctima de maltrato f\u00edsico y que carece de los cuidados necesarios para atender sus afecciones de salud por parte del Asilo San Antonio, hecho que, refiri\u00f3, se encuentra soportado por el informe pericial rendido por el profesional especializado forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fue allegado con ocasi\u00f3n a la prueba de oficio decretada en el tr\u00e1mite de instancia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que de las fotograf\u00edas anexas al escrito de tutela no es posible concluir que la adulta mayor permanezca \u201cdopada por la medicaci\u00f3n\u201d pues, podr\u00e1 tratarse de momentos en los que la misma se encuentra durmiendo, situaci\u00f3n que es apenas razonable si se tiene en cuenta que \u201c(\u2026) las personas ancianas se hacen m\u00e1s proclives a estar en periodos de adormecimiento durante el d\u00eda\u201d. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que tampoco puede afirmarse que la anciana no recibe los cuidos de higiene personal, m\u00e1xime cuando su historia cl\u00ednica no refiere alg\u00fan tipo de dermatitis como consecuencia propia de dicha circunstancia.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el estado actual de la agenciada obedece a su edad y al deterioro progresivo de su salud. De all\u00ed que, no sea posible sostener que las entidades accionadas incurrieron en maltratos f\u00edsicos o tratos indignos que supongan una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 que la negativa de las entidades demandadas respecto de la entrega de la adulta mayor a los tutelantes,se sustenta en que estos \u201c(\u2026) no han acreditado por el medio id\u00f3neo su parentesco con ella\u201d, aspecto que deber ser valorado por el juez constitucional, particularmente, cuando la acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada para reemplazar los tr\u00e1mites administrativos previstos para el efecto, los cuales, en el caso sub examine, implican no solo demostrar el vinculo familiar sino tambi\u00e9n estudiar si los peticionarios est\u00e1n en la capacidad de garantizar el bienestar integral de la pretendida. Lo anterior, consider\u00f3, implica reconocer la improcedencia del amparo en lo referente a dicha pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para el efecto. Expuso, inicialmente, que su familiar requiere de unos cuidados permanentes y urgentes que, contrario a lo dicho por el a quo, no le son garantizados dentro del asilo comoquiera que su permanencia en dicho lugar impide que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz sea llevada a sus controles m\u00e9dicos con especialistas como psiquiatra, dermat\u00f3logo, oftalm\u00f3logo, entre otros. Al respecto, resalt\u00f3 que, atendiendo a nuevas tomas fotogr\u00e1ficas que anex\u00f3 a su intervenci\u00f3n, se puede apreciar que su agenciada padece de problemas de dermatitis severa que no fueron valorados por parte de Medicina Legal y que dan cuenta del nivel de \u201cnegligencia y descuido\u201d al que se encuentra sometida la adulta mayor.<\/p>\n<p>Respecto del parentesco con la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, los accionantes reiteraron que han acreditado el mismo con suficiencia, aportando el Registro Civil de Nacimiento de su t\u00eda, documento que, adem\u00e1s, se encuentra soportando con sus propias actas de bautismo en donde, explicaron, se puede apreciar que su abuela paterna, madre de su padre y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia, llev\u00f3 a cabo sus registros. Sobre el particular, precisaron que, en consecuencia, su t\u00eda es hermana de su progenitor e hija natural de su abuela.<\/p>\n<p>Insistieron que existe en su contra un trato discriminatorio y desigual en lo que respecta con los d\u00edas y los horarios de visitas. Ello, aunado al hecho de que el asilo ha obstaculizado el cumplimiento de la orden de tutela donde se le garantiz\u00f3 a su familiar una cuidadora permanente las 24 horas del d\u00eda.<\/p>\n<p>Aclararon que no es cierto que su t\u00eda haya sido retenida por su parte, se trat\u00f3 de un permiso otorgado por las religiosas del asilo cuyo prop\u00f3sito se concretaba en la recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia, para posteriormente retornar a la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, resaltaron que la vida y la dignidad de su t\u00eda se encuentra en riesgo y que no existe justificaci\u00f3n alguna para que ellos, en su calidad de familiares, no puedan ocuparse de ella.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado permitiendo que la adulta mayor permanezca bajo su custodia y\/o en su defecto sea trasladada a otro hogar geri\u00e1trico.<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. Consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n efectuada por la administraci\u00f3n municipal respecto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz obedeci\u00f3 a un medida de protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la dignidad humana \u201c(\u2026) dado el innegable estado de vulnerabilidad en el que se encontraba al estar deambulando por las calles de la ciudad (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social procedi\u00f3 a efectuar el restablecimiento de sus derechos, garantiz\u00e1ndole unas condiciones m\u00ednimas materiales en el Asilo San Antonio, provey\u00e9ndole un techo, alimentaci\u00f3n, vestido, cuidado y la atenci\u00f3n m\u00e9dica para las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece.<\/p>\n<p>En ese orden, estim\u00f3 que no se advierte una vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz por parte de las demandas, particularmente, si se considera que no est\u00e1 plenamente demostrada la relaci\u00f3n familiar de los accionantes con su agenciada.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ad quem adicion\u00f3 la providencia impugnada respecto de dos puntos a saber: (i) el primero de ellos, orientado a advertirle al Asilo San Antonio que debe permitir el ingreso de los actores a efectos de realizar las visitas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, sin incurrir en conductas discriminatorias, \u201c(\u2026) brindando trato en iguales condiciones respecto de los familiares de otros internos\u201d; y (ii) el segundo, dirigido a ordenarle a dicha instituci\u00f3n permitir el ingreso del personal de salud indicado para que preste los servicios de acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n de salud de la adulta mayor.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1 Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada sustanciadora dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. COMISIONAR al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, practique, en el Asilo San Antonio ubicado en la Calle 45 # 16 \u2013 38 de la ciudad de Bucaramanga, el siguiente interrogatorio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz:<\/p>\n<p>1. \u00bfConoce usted a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y al se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra?<\/p>\n<p>2. \u00bfSabe usted qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n la une con la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra?; \u00bfExiste alg\u00fan v\u00ednculo familiar?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3 \u00bfHa tenido alg\u00fan tipo de convivencia con la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra?; \u00bfSu relaci\u00f3n con estos \u00faltimos es cordial y respetuosa?<\/p>\n<p>4. \u00bfLe gustar\u00eda convivir y estar al cuidado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra?<\/p>\n<p>5. \u00bfRecibe frecuentemente visitas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra? En caso afirmativo, indique si disfruta estar en compa\u00f1\u00eda de estos.<\/p>\n<p>6. \u00bfSe encuentra a gusto en el asilo?; \u00bfRecibe un buen trato?; \u00bfLe prestan los cuidados y la alimentaci\u00f3n necesaria?<\/p>\n<p>7 Lo dem\u00e1s que quiera agregar al presente interrogatorio o que la autoridad comisionada considere necesario para establecer: (i) las condiciones f\u00edsicas y emocionales en las que se encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz al interior del Asilo San Antonio y (ii) el tipo de relaci\u00f3n que existe entre los accionantes y su agenciada. Ello, evaluando el inter\u00e9s de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz respecto de la posibilidad de convivir junto con los accionantes.<\/p>\n<p>Segundo. DISPONER, mediante el juzgado comisionado, realizar el precitado interrogatorio a puerta cerrada, \u00fanicamente, en presencia de la declarante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz y de los funcionarios y empleados judiciales competentes. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5.2 Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>5.2.1 Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bucaramanga<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 10 de diciembre de 2019 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bucaramanga le comunic\u00f3 a la Corte que el despacho comisorio encargado tuvo lugar el d\u00eda once (11) de diciembre de 2019 a las 2:00 pm, sin que hubiese podido llevarse a cabo el interrogatorio propuesto por este Tribunal. Explic\u00f3 la autoridad judicial, mediante un video, que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz se encuentra completamente imposibilitada para expresarse de manera verbal. En todo caso, advirti\u00f3 que su presentaci\u00f3n personal es satisfactoria y que presenta afecciones propias de su edad y de las patolog\u00edas que padece, las cuales sostuvo, fueron verificadas mediante las historias cl\u00ednicas que reposan en el asilo.<\/p>\n<p>5.2.2 Se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra<\/p>\n<p>5.2.2.1 Aun cuando la parte accionante no fue requerida en el marco del auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra, los d\u00edas 18 y 19 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020 alleg\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n unos escritos dirigidos a la Magistrada sustanciadora mediante los cuales, entre otras cosas, reiter\u00f3 su intenci\u00f3n y la de su hermana de hacerse cargo de su t\u00eda. Concretamente, manifest\u00f3 \u201csu gran deseo\u201d de que esta comparta sus \u00faltimos d\u00edas junto a ellos. As\u00ed mismo, invoc\u00f3 que ante la negativa de entrega de su familiar se le ordenara a las accionadas dar estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el juez de segunda instancia respecto de las visitas u ordenar el traslado de su t\u00eda a otra instituci\u00f3n \u201cpaga\u201d asumiendo ellos los costos de la misma.<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de demostrar su parentesco con la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, el accionante alleg\u00f3 nuevamente los siguientes documentos, la mayor\u00eda de ellos con el respetivo sello de autenticidad:<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz quien tiene la calidad de padre de los accionantes.<\/p>\n<p>* Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitido con ocasi\u00f3n a la prueba decretada por el Juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz donde se advierte que el \u00fanico documento de identificaci\u00f3n que le antecede a la misma es la partida de bautismo.<\/p>\n<p>* Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los accionantes.<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez.<\/p>\n<p>* Registros fotogr\u00e1ficos donde figuran los actores junto a su agenciada.<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>* CD contentivo de un video de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz celebrando su cumplea\u00f1os junto con los tutelantes.<\/p>\n<p>* CD contentivo de un video del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez realizando visita a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz en el asilo, copias de solicitudes de permisos de salida de la misma para el 24 de diciembre y 31 de diciembre de 2019 y para control con psiquiatr\u00eda y copia de las respuestas a tales requerimientos.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Guti\u00e9rrez Parra, formularon acci\u00f3n de tutela contra\u00a0la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad con el prop\u00f3sito de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, de quien sostienen ser sobrinos. Explicaron que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados encuentra su fundamento en presuntos actos de maltrato y violencia en los que ha incurrido en asilo demandado en contra de su t\u00eda y, en la negativa de las accionadas en hacerles entrega de su familiar para su cuidado y custodia, aduciendo que, a la fecha, el parentesco no se encuentra probado.<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con dichas acusaciones, las accionadas negaron cualquier hecho de maltrato y violencia contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz; por el contrario, sostuvieron que desde que fue hallada en estado de abandono, enferma y sin domicilio establecido siempre se la ha garantizado la guarda y protecci\u00f3n de sus derechos, encontr\u00e1ndose actualmente en uno de los pabellones de cuidado especial del asilo donde las internas reciben atenci\u00f3n las 24 horas del d\u00eda.<\/p>\n<p>Por otro lado, las demandadas refirieron que la negativa respecto a la entrega de la adulta mayor a los aqu\u00ed accionantes obedece espec\u00edficamente a que: (i) el parentesco entre los mismos no ha sido acreditado y (ii) no se ha establecido que los actores puedan garantizar el bienestar general de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>2.3 Al tr\u00e1mite de tutela fue vinculada la Defensor\u00eda del Pueblo que, mediante su intervenci\u00f3n, asegur\u00f3 que no ha trasgredido los derechos invocados en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz. En todo caso, consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la calificaci\u00f3n que registra el se\u00f1or F\u00e9lix Guti\u00e9rrez en la base de datos SISBEN, este no demuestra tener la capacidad econ\u00f3mica para brindar el cuidado especial que requiere la adulta mayor.<\/p>\n<p>2.4 As\u00ed mismo, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Unidad B\u00e1sica de Bucaramanga que inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, a la fecha del examen m\u00e9dico legal, no present\u00f3 \u201chuellas externas de violencia\u201d.<\/p>\n<p>2.5 El juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en la presente causa no se prob\u00f3 que la adulta mayor estuviese siendo sometida a malos tratos por parte del Asilo San Antonio. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que los accionantes no acreditaron su parentesco con la agenciada y la capacidad para garantizar su cuidado y protecci\u00f3n como lo hace el municipio a trav\u00e9s del asilo donde actualmente se encuentra. Decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.6 Por su parte, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar lo dicho por el a quo respecto de la protecci\u00f3n de los derechos reclamados y, a su vez, adicion\u00f3 la providencia impugnada en lo relacionado con la igualdad de trato para los accionantes en lo correspondiente a las visitas que le realizan a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz al interior del asilo.<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>3.1.1.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente, por un particular.<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU &#8211; 377 de 2014, se ocup\u00f3 de establecer algunas reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, para lo cual precis\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que\u00a0(i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo o Personero Municipal.<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hip\u00f3tesis bajo las cuales se puede instaurar la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0(b)\u00a0por medio de\u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad,\u00a0los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(c)\u00a0por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,\u00a0(d)\u00a0por medio de\u00a0agente oficioso\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante agente oficioso, la Corte ha establecido algunos requisitos para determinar si el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Tales requisitos son:\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestaci\u00f3n, en todo caso, puede ser expl\u00edcita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser f\u00edsico, mental o derivado de circunstancias socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento geogr\u00e1fico, la situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentre el representado, de ah\u00ed que la verificaci\u00f3n de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos dependa siempre de la apreciaci\u00f3n de los elementos del caso\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden, la figura de la agencia oficiosa en el marco del amparo, seg\u00fan lo ha establecido este Tribunal, surge cuando un tercero acude al juez constitucional en representaci\u00f3n de los intereses de otra persona que se ve imposibilitada para reivindicar, por sus propios medios, la titularidad de los derechos que le fueron desconocidos. En palabras de la Corte: \u201c(\u2026) Busca que quienes perciben amenazados sus derechos fundamentales y se encuentran en una situaci\u00f3n que, materialmente, les impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su protecci\u00f3n y restablecer su ejercicio\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, el prop\u00f3sito de dicha modalidad indirecta para acudir al tr\u00e1mite de tutela, ha precisado la Corte, se concreta en \u201c(\u2026) evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar\u00a0[de terceros con \u00e1nimo solidario], en cuanto no (\u2026) pueda[n]\u00a0acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos\u201d. Ello, ha estimado la propia jurisprudencia, adquiere particular relevancia en los eventos donde las personas m\u00e1s vulnerables se ven restringidas en su capacidad de hacer exigibles las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales\u00a0que, en todo caso y evento, les asisten.<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que en la materializaci\u00f3n de la agencia oficiosa no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el titular del derecho, pues, la relaci\u00f3n que surge entre el agente y el agenciado obedece a razones f\u00e1cticas y altruistas, que como bien lo ha dicho la propia jurisprudencia \u201c(\u2026) llevan a que una persona persiga una protecci\u00f3n en favor de otra, en la medida en que esta \u00faltima se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n tal, que no puede reclamar por s\u00ed misma el amparo de sus derechos fundamentales&#8221;.<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo anterior, este Tribunal ha entendido que el ejercicio de la agencia oficiosa encuentra su fundamento en tres principios constitucionales a saber: (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad.<\/p>\n<p>Sobre esa base, esta Corte mediante reiterada jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que el uso de dicha figura implica el cumplimiento de ciertos presupuestos. En particular, mediante la Sentencia SU-055 de 2015, se determin\u00f3 que para que haya agencia oficiosa se debe verificar\u00a0\u201cla concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia\u201d,\u00a0bien sea porque as\u00ed quede rese\u00f1ado de manera expresa o porque pueda inferirse del contenido del escrito de tutela.<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que el estado de vulnerabilidad o de indefensi\u00f3n del accionante coincide, frecuentemente, con la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se ha avalado la agencia oficiosa a favor de ni\u00f1os, de personas con quebrantos de salud, personas de la tercera edad e incluso de miembros de comunidades \u00e9tnicas, entre otros.<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente al uso de la agencia oficiosa para invocar la salvaguarda de los derechos de los adultos mayores puede hacerse menci\u00f3n a la\u00a0sentencia T-630 de 2005 donde se precis\u00f3 que la edad y las condiciones de salud de una mujer de 74 a\u00f1os de edad eran suficientes para admitir la intervenci\u00f3n de un tercero en su favor.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la\u00a0sentencia T-843 de 2005, la Corte explic\u00f3 que cuando \u201cel accionante afirma que la titular del derecho vive en una vereda retirada del casco urbano, tiene 68 a\u00f1os de edad, no puede valerse por s\u00ed sola, dada la incapacidad que le producen sus problemas de osteoporosis, y se le dificulta salir de su casa\u201d, es admisible esa modalidad de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, en la\u00a0sentencia T-388 de 2012 se\u00a0concluy\u00f3 que \u201cno puede someterse a una persona de 80 a\u00f1os de edad que sufre afecciones en su estado de salud relacionadas con las funciones mec\u00e1nicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales\u201d. La edad del titular de los derechos exhorta al juez de tutela a flexibilizar el an\u00e1lisis de los requisitos de la agencia oficiosa, con el fin de hacer efectivos los derechos de las personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, la sentencia T-683 de 2013 aval\u00f3 la figura de la agencia oficiosa para el caso de un hombre que por su edad- 79 a\u00f1os- y su grave estado de salud asociado a un cuadro cl\u00ednico de coma vigil y postraci\u00f3n, no pod\u00eda presentar la acci\u00f3n por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-160 de 2014 tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la gesti\u00f3n de un agente oficioso tras considerar que \u201clos agenciados padecen enfermedades que en la mayor\u00eda de los eventos implican postraci\u00f3n en cama y severas dificultades de movilizaci\u00f3n, por edad\u00a0y\/o\u00a0por condiciones de salud, todo lo cual torna veros\u00edmil la imposibilidad f\u00edsica para ejercer por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos fundamentales\u201d. Tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la gesti\u00f3n de un agente oficioso en su favor.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala encuentra que una vez analizados los supuestos de hecho y el material probatorio en que se sustenta la presente acci\u00f3n de tutela, los se\u00f1ores Mar\u00eda Antonia y F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra actuaron en calidad de agentes oficiosos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz en raz\u00f3n de la imposibilidad f\u00edsica y mental que tiene la misma para ejercer directamente el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en favor de sus intereses. De lo anterior dan cuenta varios elementos que obran en el expediente como lo son: (i) la amplia historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz mediante la cual se pudo verificar que esta padece de m\u00faltiples afecciones de salud, (ii) los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Unidad B\u00e1sica de Bucaramangalos cuales refieren que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u201cpresenta signos cl\u00ednicos sugestivos y compatibles con demencia senil\u201d, (iii) los registros fotogr\u00e1ficos y f\u00edlmicos y (iv) la respuesta del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal al requerimiento hecho por la Sala en sede de revisi\u00f3n, donde inform\u00f3, a partir de un video, que la agenciada presenta limitaci\u00f3n verbal para expresarse, hecho que impide practicarle cualquier tipo de cuestionamiento.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala estima que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se satisface en esta oportunidad puesto que la agencia oficiosa se encuentra plenamente justificada como quiera que se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que le impide acudir a las acciones judiciales por sus propios medios, en particular a la acci\u00f3n de tutela, en procura de garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de sus de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de los mismos proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la parte pasiva la integra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad. De igual manera, el juez de primera instancia decidi\u00f3\u00a0vincular de oficio a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga. Todas estos, estima la Sala, pueden fungir como sujetos demandables dentro de la presente acci\u00f3n, super\u00e1ndose con ello el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Por un lado, el Asilo San Antonio es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado que presta un servicio p\u00fablico dirigido al cuidado y a la protecci\u00f3n de adultas mayores desamparadas en la ciudad de Bucaramanga donde, adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que las internas, como es el caso de la aqu\u00ed agenciada, tienen una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n respecto de sus directivas. En cuanto a las dem\u00e1s, se trata personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico, descentralizadas, con personer\u00eda jur\u00eddica propia, que podr\u00edan, en ejercicio de sus funciones, tener la entidad suficiente para desconocer los derechos invocados en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>3.1.1.3 Sobre la inmediatez<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0De all\u00ed que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable en punto a lograr la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, encuentra la Sala que para el caso sub examine el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado por cuanto los actores solicitaron el amparo en un t\u00e9rmino razonable, esto es, menos de seis meses despu\u00e9s de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. En efecto, conforme surge del mismo escrito de tutela, los actores advierten presuntos episodios de maltrato por parte del asilo a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz a partir de las primeras ocasiones en que la misma fue llevada al Instituto de Salud de Bucaramanga en raz\u00f3n de \u201chaberse ca\u00eddo de la cama\u201d y presentar hematomas en la cara, teniendo dichos acontecimientos como fechas los d\u00edas 14 de enero y 23 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>Ante los anteriores sucesos, los accionantes manifestaron su inter\u00e9s en ejercer la guarda y cuidado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia, solicitando, ante las accionadas, la entrega de la misma mediante varios escritos radicados entre los meses de febrero y mayo de 2019. De all\u00ed, surge la negativa de las demandadas y, en consecuencia, la necesidad de los actores de interponer la presente acci\u00f3n de tutela el 14 de junio de 2019.<\/p>\n<p>As\u00ed, se evidencia la notoria diligencia con la que actuaron los tutelantes para acudir al amparo constitucional dentro de un plazo razonable en aras de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su agenciada.<\/p>\n<p>3.1.1.4 Sobre la subsidiariedad<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que \u201c(\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando \u201c(\u2026) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares que pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, ampli\u00e1ndose con ello el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, ha estimado la estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n,\u00a0\u201cel juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas es un adulto mayor, pues, conforme con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estos sujetos hacen parte de la categor\u00eda de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0Ello, en raz\u00f3n a su edad y las debilidades que el avance de esta \u00faltima genera en la realizaci\u00f3n de ciertas funciones y actividades. Estas caracter\u00edsticas explic\u00f3 la Corte en sentencia T- 252 de 2017 \u00a0\u201c(\u2026) pueden motivar situaciones de exclusi\u00f3n social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural, lo que justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protecci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores\u201d.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dicho en precedencia, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisi\u00f3n estamos ante una persona que tiene el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por ser adulta mayor sino tambi\u00e9n por las m\u00faltiples afecciones de salud que padece \u00a0que, como qued\u00f3 probado en el expediente, la han llevado a una situaci\u00f3n de total dependencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica respecto del asilo donde se encuentra internada y de aquellos que mediante la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0aseguran ser sus familiares.<\/p>\n<p>De este modo, observa la Sala que comoquiera que en el presente caso se est\u00e1 buscando la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental, como la dignidad, salud e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de una adulta mayor, se hace imprescindible el uso de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que d\u00e9 soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n presentada, super\u00e1ndose con ello el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y en atenci\u00f3n a las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n de las accionadas, en el sentido de no entregar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz a los tutelantes, a quienes aseguran tener un v\u00ednculo de familiar con la misma, comporta para esta \u00faltima una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia.<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: (i) Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (ii) la solidaridad como principio esencial para la protecci\u00f3n del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Con base en lo anterior, se proceder\u00e1 al (iii) an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protecci\u00f3n a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecuci\u00f3n de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas o sociol\u00f3gicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obst\u00e1culo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relaci\u00f3n con las condiciones en que lo hacen las dem\u00e1s personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien,\u00a0no puede confundirse vejez con enfermedad o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a\u00f1os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho prop\u00f3sito, se requiere la implementaci\u00f3n de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, generando espacios de participaci\u00f3n en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tercera edad apareja ciertos riesgos de car\u00e1cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protecci\u00f3n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en raz\u00f3n de su edad, pues adem\u00e1s de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial hincapi\u00e9 en que la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) est\u00e1 presuntamente afectada su\u00a0\u201csubsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital entre otros. As\u00ed, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atenci\u00f3n a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas.\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, asegur\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-252 de 2017 \u00a0 har\u00e1 posible que los adultos mayores \u201c(\u2026) dejen de experimentar situaciones de marginaci\u00f3n y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materializaci\u00f3n del art\u00edculo 46\u00ba de la Constituci\u00f3n y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los a\u00f1os\u201d. En este orden, insisti\u00f3 la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar \u201c(\u2026) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluy\u00e9ndolas en el tejido social y otorg\u00e1ndoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participaci\u00f3n a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminaci\u00f3n positiva en su beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La solidaridad como principio esencial para la protecci\u00f3n del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en precedencia, la protecci\u00f3n especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la poblaci\u00f3n que, en raz\u00f3n de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos.<\/p>\n<p>Del mismo modo, los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13 superior disponen que:<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u00a0y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0(Negrilla fuera de texto)<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica establece que &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d.<\/p>\n<p>Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de \u00a0Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales de protecci\u00f3n a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado. En palabras de la Corte: \u201c(\u2026) respecto de los adultos mayores, existe una carga espec\u00edfica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que \u00e9stos se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor en comparaci\u00f3n con otras personas\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al principio de solidaridad ha precisado la Corte que aun cuando su materializaci\u00f3n implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, lo cierto es que en el caso de los adultos mayores este se hace m\u00e1s exigente, ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y la sociedad promover las condiciones para que dicha protecci\u00f3n\u00a0se haga efectiva. Sobre el particular, estim\u00f3 este Tribunal mediante sentencia T- 646 de 2007 que \u00a0\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, se\u00f1ala en una primera instancia a la familia \u201cen la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial\u201d (\u2026) .<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, la propia jurisprudencia ha explicado que, en cumplimiento del deber moral orientado por los lazos de afecto y consanguinidad que une a los miembros de una familia, le corresponde a estos \u00faltimos, en principio, contribuir activamente en la asunci\u00f3n de las dificultades que afronta una persona de la tercera edad para procurar su propio cuidado. As\u00ed, mediante sentencia T-024 de 2014, este Tribunal asegur\u00f3 \u00a0que \u201cen atenci\u00f3n a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presumen que existen al interior de la comunidad familiar\u201d es apenas l\u00f3gico reconocer que dicho n\u00facleo desempe\u00f1a un papel protag\u00f3nico en el cuidado y protecci\u00f3n del adulto mayor, fungiendo como apoyo id\u00f3neo para brindarle guarda, cari\u00f1o y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias que, como bien lo ha considerado la Corte, constituyen \u201c(\u2026) el soporte fundamental para lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d.<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, cabe se\u00f1alar que el deber de solidaridad de la familia para con sus parientes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no es absoluto, pues en ciertos casos, la misma puede ser relevada de asumir el cuidado por factores de orden emocional, f\u00edsico o econ\u00f3mico, que la imposibilitan para brindar la atenci\u00f3n que la persona requiere. En tales eventos, es el Estado el llamado a intervenir para garantizar, en el caso de los adultos mayores, su guarda y protecci\u00f3n. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte desde sus inicios a trav\u00e9s de sentencia T-533 de 1992 al anotar que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en desarrollo de sus fines esenciales est\u00e1 en el deber constitucional de garantizar efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal constitucional ha establecido que las competencias del Estado en materia de cumplimiento del deber de solidaridad se activan bajo dos supuestos a saber: (i) que la persona en condici\u00f3n de discapacidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar, y (ii) que los parientes del enfermo o adulto mayor no cuenten con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que se derivan del estado de su ser querido.<\/p>\n<p>En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que aun cuando se transfiera la obligaci\u00f3n de cuidado a las entidades del Estado, los familiares no pierden sus obligaciones de auxilio y socorro para con sus parientes en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o debilidad manifiesta. En este sentido mediante sentencia T-867 de 2008 se record\u00f3 que \u201cde acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aun en estos eventos la familia no puede desligarse completamente del cuidado y protecci\u00f3n que demanda el enfermo, ya que ella debe seguir el proceso de acompa\u00f1amiento en el tratamiento que requiera el paciente. En efecto, los parientes m\u00e1s cercanos del enfermo guardan la obligaci\u00f3n de participar activamente del proceso de recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, lo que constituye una manifestaci\u00f3n del deber de solidaridad y responde fundamentalmente a la necesidad de asegurar que el paciente cuente con todas las condiciones necesarias para recuperar o mantener estable su estado de salud mental.\/\/De manera que, aun en caso de que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deben participar del proceso de alivio como elemento fundamental del tratamiento de la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos en aras de que ellos cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que les permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad de su pariente\u201d.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de solidaridad le impone a cada miembro de nuestra sociedad el deber de ayudar a sus familiares cuando se trata del disfrute de sus derechos fundamentales. Lo anterior implica un mayor grado de compromiso en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, quienes como se ha advertido se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de las aflicciones propias de su edad o de las enfermedades que los aquejan, encontr\u00e1ndose limitados en la capacidad de procurarse su auto cuidado y, en consecuencia, requiriendo la ayuda de alguien m\u00e1s. Ante tal escenario, en principio, es competencia de la familia atender las necesidades de su pariente, y solo a falta de ella, el Estado y la sociedad concurrir\u00e1n a su protecci\u00f3n y auxilio.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>7. Caso concreto<\/p>\n<p>7.1 Previa resoluci\u00f3n del caso concreto, ha de puntualizarse que el proceso objeto de revisi\u00f3n se concreta en el estudio de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez contra la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio de la misma ciudad. A juicio de los actores, las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, de quien aducen ser familiares, al incurrir en presuntos actos de maltrato hacia aquella y negarles la guarda y custodia de la misma en el seno de su hogar.<\/p>\n<p>7.2 Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por los accionantes, las tuteladas negaron haber ejercido alg\u00fan tipo de violencia en contra de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz. Asimismo, explicaron que la negativa respecto de su entrega a los aqu\u00ed accionantes obedece , espec\u00edficamente, al hecho de que el parentesco entre las partes no se encuentre probado, sin que adem\u00e1s, \u00a0se haya determinado que los reclamantes se encuentren en la capacidad de brindar el cuidado que la adulta mayor requiere para atender su estado actual de salud.<\/p>\n<p>7.3 Por su parte, los jueces que conocieron del presente tr\u00e1mite de tutela no reconocieron el amparo invocado tras considerar que no hab\u00eda evidencia de maltrato f\u00edsico en contra de la adulta mayor, as\u00ed como tampoco se hab\u00eda demostrado ,con suficiencia, el v\u00ednculo familiar que alegan los peticionarios los relaciona con su agenciada.<\/p>\n<p>7.4 As\u00ed las cosas y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de las accionadas, en el sentido de no realizar la entrega de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz a los tutelantes, quienes aseguran tener un v\u00ednculo de familiar con la misma, comporta para esta una \u00faltima una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia.<\/p>\n<p>7.5 Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la litis, es preciso empezar por se\u00f1alar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y aquellos que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados, para lo que interesa a la presente causa, los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz es una persona de 78 a\u00f1os de edad que desde el 14 de enero de 2014 y hasta la fecha ha estado internada en el Asilo San Antonio de la ciudad de Bucaramanga en raz\u00f3n de un programa dirigido a la protecci\u00f3n de los adultos mayores liderado por la Alcald\u00eda y la Oficina de Desarrollo Social de la misma ciudad.<\/p>\n<p>. La \u00a0se\u00f1ora Mu\u00f1oz padece de m\u00faltiples afecciones de salud entre las cuales se destacan demencia no especificada, trastorno de personalidad y de comportamiento esencial primario, trastorno de ansiedad, secuelas de enfermedad cardiovascular, trastorno del sue\u00f1o, movilidad reducida de miembros inferiores, entre otras. De ello dan cuenta las historias cl\u00ednicas y los informes presentados por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fueron anexados al expediente y recaudados en sede de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. Durante su vida laboral la se\u00f1ora Mu\u00f1oz se desempe\u00f1\u00f3 como vendedora de alimentos en el Edificio Plaza Central de la ciudad de Bucaramanga en un local comercial de su propiedad que posteriormente fue objeto de un proceso cobro jur\u00eddico que culmin\u00f3 con el remate del mismo.<\/p>\n<p>. De acuerdo con los informes presentados por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para el momento del examen m\u00e9dico legal, el cual tuvo lugar en el curso de la primera instancia, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz no presentaba rastros de violencia f\u00edsica.<\/p>\n<p>. En atenci\u00f3n al video allegado por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal del Bucaramanga a trav\u00e9s del cual dio cumplimiento a la orden preferida por la magistrada sustanciadora dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se pudo establecer que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia no se encuentra en condiciones de expresarse de forma verbal.<\/p>\n<p>. La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra y el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra han hecho uso de diferentes mecanismos previstos por la ley para abogar por la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz. Lo anterior se encuentra soportado por las m\u00faltiples solicitudes presentadas ante las accionadas, las quejas radicadas ante los entes de control, la acci\u00f3n de tutela presentada en procura del derecho a la salud de su agenciada, entre otros.<\/p>\n<p>. Los accionantes realizan constantemente visitas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia al interior del asilo. Ello, se encuentra demostrado mediante los diferentes registros fotogr\u00e1ficos y f\u00edlmicos que fueron anexados al acervo probatorio del presente tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>. Ahora bien, en cuanto al v\u00ednculo familiar que existe entre los accionantes y su agenciada encontr\u00f3 la Sala que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y las partidas de bautismo allegadas a la presente causa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz es hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Mu\u00f1oz (QEPD), quien a su vez es madre del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz (QEPD), padre de los aqu\u00ed accionantes. Lo anterior implica reconocer que, en consecuencia, los actores tienen la calidad de sobrinos de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz. As\u00ed, para efectos de explicar lo expuesto se acudir\u00e1 al siguiente diagrama:<\/p>\n<p>(Abuelos maternos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz- ver a folios 44 y 45 del cuaderno de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mar\u00eda Alcira Mu\u00f1oz<\/p>\n<p>Abuela de los accionantes \u2013 ver a folio 35 y 36 del cuaderno de revisi\u00f3n \u2013 tuvo dos hijos:<\/p>\n<p>1. F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz -ver a folio 36 y 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. Este a su vez tuvo dos hijos:\u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz adulta- mayor \u00a0ver a folios 34 y 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. reconocida por el padre.<\/p>\n<p>F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra (accionante) ver a folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra (accionante) ver a folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.6 Atendiendo a los elementos f\u00e1cticos a los que se ha hecho expresa referencia, estima la Sala que a las accionadas no les asiste raz\u00f3n para negar la entrega de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz a los accionantes por las razones que se explicaran a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) De las pruebas documentales aportadas al tr\u00e1mite de tutela se puede establecer que entre los accionantes y su agenciada s\u00ed existe un v\u00ednculo familiar que encuentra su g\u00e9nesis m\u00e1s pr\u00f3xima en quienes, en vida, ostentaron la calidad de abuelos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz (los se\u00f1ores Quitin Mu\u00f1oz y Circuncisi\u00f3n Rico). A dicha conclusi\u00f3n se llega, como se expuso previamente, luego de realizar un an\u00e1lisis del conjunto de Registros Civiles de Nacimiento y Partidas de Bautismo que con notoria diligencia e inter\u00e9s aportaron, en numerosas ocasiones, los actores para explicar la relaci\u00f3n de parentesco con su prohijada.<\/p>\n<p>Sobre este punto, agrega la Sala que, aun cuando las accionadas insistieron que su negativa se sustentaba principalmente en el hecho de que los actores no hab\u00edan aportado copia del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz con nota de parentesco y, en su lugar, hab\u00edan allegado su respectiva partida de bautismo, dicho requerimiento constituye, a juicio de esta Sala, una barrera administrativa injustificada si se tiene en cuenta que los tutelantes presentaron otros elementos de prueba que soportan sus afirmaciones y que, en efecto, permiten establecer, que entre ellos y su agenciada existe un lazo familiar.<\/p>\n<p>Todo esto, aunado al hecho de que tambi\u00e9n obraba en el expediente copia del registro civil de nacimiento y de la partida de bautismo del se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz, los cuales nunca fueron requeridos por las demandadas y que, en todo caso, a juicio de esta Sala, se constituyen como elementos probatorios suficientes para determinar que este \u00faltimo ten\u00eda la calidad de padre de los accionantes y a su vez, hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, concluy\u00e9ndose con ello que, en consecuencia, la aqu\u00ed agenciada si guarda un v\u00ednculo familiar con quienes en el presente tr\u00e1mite tutelar representan sus derechos e intereses fundamentales.<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, no obran elementos de juicio determinantes que permitan establecer que los peticionarios no cuentan con las condiciones f\u00edsicas, emocionales y econ\u00f3micas para garantizar el bienestar general integral de su familiar. Al respecto, destaca la Sala que los tutelantes son personas cuya edad oscila entre los 53 y 58 a\u00f1os que no advirtieron padecer de alguna afecci\u00f3n de salud que les impida atender conjuntamente las necesidades de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia, todo lo contrario, demostraron con suficiencia participar activamente a trav\u00e9s de m\u00faltiples escenarios y acciones en beneficio de su familiar, proporcion\u00e1ndole cuidados y afecto conforme se evidencia del material fotogr\u00e1fico y f\u00edlmico que fue objeto de estudio en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Del mismo modo, encuentra este despacho que, a pesar de que la Defensor\u00eda del Pueblo afirma con base en la calificaci\u00f3n que reporta el se\u00f1or F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra en el sistema SISBEN que este no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para asumir el cuidado especial que requiere la adulta mayor, dicha afirmaci\u00f3n no se acompa\u00f1a de razones que le den mayor fundamento. Particularmente si se tiene en cuenta que (i) el cuidado de la adulta mayor se ejercer\u00e1 conjuntamente con su hermana la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez Parra, (ii) su t\u00eda se encuentra activa dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, report\u00e1ndose afiliada a la Nueva EPS, garantiz\u00e1ndose con ello la cobertura de tratamientos y medicamentos necesarios para atender sus patolog\u00edas y (iii) con ocasi\u00f3n a un fallo de tutela del 25 de abril de 2019 la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, \u00a0es beneficiaria del servicio de cuidadora permanente durante las 24 horas por parte de su EPS.<\/p>\n<p>Todos estos aspectos, considera la Sala, podr\u00edan reducir las posibles cargas econ\u00f3micas que supondr\u00eda el cuidado de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, infiri\u00e9ndose, en consecuencia, que la ayuda que pretenden los actores brindar a la misma se concreta, principalmente, en proporcionarle unas mejores condiciones de subsistencia a partir del apoyo emocional y afectivo que como bien fue se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores, encuentra su explicaci\u00f3n en el deber de solidaridad que inicialmente compromete a la familia.<\/p>\n<p>7.7 Conforme fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el principio de solidaridad como elemento axial del Estado Social de Derecho le impone al Estado, a la sociedad y la familia el deber de cuidado y la protecci\u00f3n de quienes por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos mayores, no pueden atender sus necesidades vi\u00e9ndose limitados en el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha precisado la propia jurisprudencia que no obstante la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad en lo referente a la protecci\u00f3n de las personas de avanzada edad supone la concurrencia de varios sectores, en virtud de los lazos de afecto y socorro, es la familia quien principalmente debe participar en el proceso de recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de su pariente en estado de debilidad, pues solo a falta de ella, ser\u00e1 el Estado y la sociedad los llamados asumir dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese contexto, estima la Sala que si bien las entidades demandadas han proporcionado hasta la fecha el cuidado y la atenci\u00f3n necesaria a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz, sin que adem\u00e1s se haya probado que estas incurrieron en actos de maltrato y violencia en contra de la misma, lo cierto es que, en raz\u00f3n del parentesco que existe entre los demandantes y su prohijada, esta \u00faltima tiene derecho a permanecer junto a los mismos.<\/p>\n<p>Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando han sido los actores quienes, insistentemente, han expresado su intenci\u00f3n de cuidar, proteger, atender y socorrer a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia. Aseveraci\u00f3n que, adicionalmente, guarda coherencia con las distintas actuaciones que han desplegado en pro de su familiar, quedando as\u00ed en evidencia un verdadero inter\u00e9s por parte de aquellos, hecho que considera la Sala est\u00e1 fundando, como es apenas l\u00f3gico, en el principio de solidaridad y de buena fe que se predica de la familia respecto de sus parientes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima pertinente destacar que ni la Defensor\u00eda del Pueblo ni ninguno otro de los sujetos intervinientes en la presente causa controvirtieron las afirmaciones de los accionantes en el sentido de sostener que cuentan con las condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y emocionales para brindar el apoyo y el cuidado que demanda tu t\u00eda. Ello, sin que adem\u00e1s, se perciba, prima facie, que la ayuda ofrecida est\u00e1 condicionada por la obtenci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico, pues de las pruebas obrantes, qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz carece de rentas, bienes y riquezas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga el 2 de julio de 2019 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de julio de 2019, respectivamente, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a las accionadas autorizar la salida de la misma del Asilo San Antonio de la ciudad de Bucaramanga a fin de que su guarda, cuidado y custodia sea asumida por sus sobrinos, los se\u00f1ores Mar\u00eda Antonia y F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le ordenar\u00e1 a la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga que, en ejercicio de sus funciones, supervise las acciones que adelantar\u00e1n los accionantes en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n, guarda y custodia de su t\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bucaramanga el 2 de julio de 2019 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de julio de 2019, respectivamente, y en su lugar, AMPARAR los derechos de la tercera edad, a la igualdad, a la integridad personal, la dignidad humana, a la libertad personal, a la salud y a la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz por las razones expuestas en el presente fallo.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y Al Asilo San Antonio de la misma ciudad autorizar, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la salida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz de dicha instituci\u00f3n a fin de que su guarda, cuidado y custodia sea asumida directamente por sus sobrinos, los se\u00f1ores Mar\u00eda Antonia y F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra.<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga, que, en ejercicio de sus funciones, supervise las acciones que adelantar\u00e1n los se\u00f1ores Mar\u00eda Antonia y F\u00e9lix Rodrigo Guti\u00e9rrez Parra en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n, guarda y custodia de su t\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-066\/20 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE ADULTO MAYOR-Caso en que sobrinos solicitan que asilo les entregue a su t\u00eda para encargarse de su cuidado y custodia ADULTO MAYOR-Sujeto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}