{"id":27273,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-067-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-067-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-20\/","title":{"rendered":"T-067-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-067\/20<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos caracter\u00edsticos de su definici\u00f3n<\/p>\n<p>(i)\u00a0La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal. (ii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues esta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas. (iii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. (iv)\u00a0Con todo, existen\u00a0\u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. No es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v)\u00a0En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las v\u00edctimas en sus afirmaciones, y que \u201c[e]n los casos de reparaci\u00f3n administrativa, el int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas\u201d. (vi)\u00a0La posici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante. (vii)\u00a0Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado interno<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad<\/p>\n<p>Es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protecci\u00f3n\u00a0y \u201cpor su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de car\u00e1cter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y, (iii) en t\u00e9rminos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-7.302.551 y T-7.393.538<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Eugenia Echavarr\u00eda, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, y Ana Fidelia Torres Garc\u00eda en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente T-7.302.551, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, el 9 de noviembre de 2018, y, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 11 de enero de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Eugenia Echavarr\u00eda, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda; y del fallo proferido en el expediente T-7.393.538, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, el 10 de diciembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, en ambos casos en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013.<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto proferido el 14 de junio de 2019 y notificado el 3 de julio de 2019, en donde se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.302.551<\/p>\n<p>1.1. Demanda y solicitud<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda, de 61 a\u00f1os, en calidad de agente oficiosa de su hija mayor de edad Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante Unidad para las V\u00edctimas), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad material, al reconocimiento como v\u00edctima, a la reparaci\u00f3n integral en t\u00e9rminos de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y a la prevalencia del derecho sustancial, adem\u00e1s, del principio de buena fe. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la entidad de incluir a Alejandra Mar\u00eda y su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda, bajo el argumento de que el mismo no se dio con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda:<\/p>\n<p>1.1.1. Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda tiene en la actualidad 43 a\u00f1os, es madre cabeza de familia y se encuentra a cargo de su hija Mar\u00eda Camila Restrepo Ruiz, de 15 a\u00f1os, quien vive con ella. Alejandra tambi\u00e9n es madre de Brenda Andrade Ruiz, mayor de edad y ya independiente de su hogar materno, y de Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda, hoy fallecido.<\/p>\n<p>1.1.2. El 12 de marzo de 2011, a sus 14 a\u00f1os, Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda fue asesinado en el barrio la Aldea del municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, \u201cpor cruzar una frontera invisible\u201d. Narr\u00f3 la agente oficiosa que la autor\u00eda del asesinato se atribuye a \u201clas bandas criminales asociadas al paramilitarismo que operaban en esa zona del departamento\u201d.<\/p>\n<p>1.1.3. Esa tragedia familiar le produjo a Alejandra Mar\u00eda un grave desequilibrio mental que fue diagnosticado como \u201c1) Trastorno afectivo bipolar, 2) Episodio depresivo grave presente con s\u00edntomas psic\u00f3ticos consecuente a problemas relacionados con la desaparici\u00f3n o muerte de un miembro de la familia\u201d.<\/p>\n<p>1.1.4. Seg\u00fan narr\u00f3 la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda el deterioro en la salud mental de Alejandra Mar\u00eda es cr\u00f3nico, degenerativo y avanzado, al punto que se le ha imposibilitado volver a trabajar y, por recomendaciones m\u00e9dicas, requiere de cuidado permanente debido a \u201csu ideaci\u00f3n suicida\u201d.<\/p>\n<p>1.1.5. Alejandra Mar\u00eda fue valorada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, sin embargo, le ha sido negada la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, por lo que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingresos econ\u00f3micos que le permitan asumir los gastos necesarios para su sostenimiento y el de su hija Mar\u00eda Camila.<\/p>\n<p>1.1.6. El 24 de marzo de 2012, un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurridos los hechos, la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, como v\u00edctima del homicidio de su hijo Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda, con la finalidad de ser incluida en el RUV.<\/p>\n<p>1.1.7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, la Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 la no inclusi\u00f3n en el RUV de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel \u00c1ngel. En la parte considerativa del documento se lee:<\/p>\n<p>\u201cQue en raz\u00f3n a lo anterior, atendiendo rigurosamente el relato de la declarante, y los documentos adjuntos, no se cuenta con elementos t\u00e9cnicos suficientes, que permitan comprobar que la ocurrencia de estos hechos, est\u00e9n directamente relacionados con motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o que obedezca al accionar de grupos armados, es importante mencionar, que la sola presencia de grupos armados en el lugar donde ocurri\u00f3 el hecho, no significa que el mismo se configure en el marco del conflicto, y aunque los hechos presentados, pueden manifestar diferentes condiciones de vulnerabilidad establecidas por un contexto violento, no se logra inferir que su situaci\u00f3n se encuentre acorde con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. || No obstante el objeto de la presente resoluci\u00f3n no desvirt\u00faa que el Homicidio del hijo de la deponente haya sido hecho violento.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Que una vez analizados los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, se establece que no es procedente el Reconocimiento de los hechos victimizantes de Homicidio, bajo los par\u00e1metros de la Ley 1448 de 2011, dado que al realizar el proceso de valoraci\u00f3n no se logr\u00f3 contar con elementos suficientes que comprobaran que los mismos, fueron perpetuados en el marco de conflicto armado, por lo tanto no se realizar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la deponente ni de su grupo familiar, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)\u201d.<\/p>\n<p>1.1.8. Frente a dicho acto administrativo fueron presentados los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, al considerar que la Unidad para las V\u00edctimas omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis juicioso y profundo de la solicitud. Sin embargo, seg\u00fan lo expres\u00f3 la agente oficiosa, la decisi\u00f3n inicial fue confirmada sin hacer ninguna valoraci\u00f3n de los argumentos expuestos por la v\u00edctima para ser incluida en el Registro, y as\u00ed poder acceder a las medidas especiales de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>1.1.9. La se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, exist\u00eda un conflicto armado en raz\u00f3n de presencia de grupos de criminalidad organizada que se rearmaron luego de la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares, quienes ejerc\u00edan el control territorial y de la poblaci\u00f3n, al punto de que exist\u00edan fronteras invisibles que los ciudadanos no pod\u00edan traspasar.<\/p>\n<p>1.1.10. Afirm\u00f3 la agente oficiosa que es ella quien en la actualidad debe velar por el cuidado de su hija Alejandra Mar\u00eda y de su nieta Mar\u00eda Camila, y responder por el sostenimiento del hogar, y que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes para proveerles lo necesario.<\/p>\n<p>1.1.11. En raz\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda solicit\u00f3 que se ordene a la Unidad para las V\u00edctimas que proceda a incluir a su hija Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda y su grupo familiar en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio de Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda. Consecuencialmente, que le ordene hacer efectivas las medidas de reparaci\u00f3n a las que tenga derecho, teniendo en cuenta su actual condici\u00f3n de salud, que la hace merecedora de un enfoque y trato diferencial.<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>Mediante auto interlocutorio No. 0849 del 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, decret\u00f3 como prueba el interrogatorio de la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda y corri\u00f3 traslado de la demanda a la Unidad para las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2018, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para las V\u00edctimas solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela, debido a que la entidad, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda. Agreg\u00f3 que existe una carencia actual de objeto en raz\u00f3n de que la Unidad procedi\u00f3 a dar respuesta de fondo, precisa y concisa a la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, que decidi\u00f3 no incluir a la agenciada ni a su grupo familiar en el Registro; la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando el anterior acto administrativo; la Resoluci\u00f3n No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en igual sentido; y la comunicaci\u00f3n 201872018872781 del 6 de noviembre de 2018, que dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n radicado por Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, en el sentido de informar su estado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por el hecho victimizante de homicidio, siendo v\u00edctima directa Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda. En esa oportunidad se le inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV se encuentra en firme, no es susceptible de recurso alguno y no puede ser modificada.<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed practic\u00f3 el interrogatorio de la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda, quien en esa oportunidad adem\u00e1s de reiterar los hechos expresados en la demanda de tutela, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>* Actualmente se dedica a la costura de prendas seg\u00fan encargo de terceros, en su casa.<\/p>\n<p>* Antes de la muerte de Miguel \u00c1ngel Ruiz, su hija Alejandra Mar\u00eda era la que trabajaba y asum\u00eda todos los gastos del hogar como cabeza de familia, y ella, la abuela, era la que se quedaba con los tres nietos y los cuidaba.<\/p>\n<p>* Con la muerte de Miguel \u00c1ngel, Alejandra Mar\u00eda perdi\u00f3 la cordura y dej\u00f3 su empleo, por lo que le toc\u00f3 ponerse a trabajar junto con su hija mayor en el oficio de costurera.<\/p>\n<p>* Su hija fue evaluada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59,2%, pero el fondo de pensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque solo ten\u00eda 37 semanas cotizadas. Desde hace un a\u00f1o Sura no le paga las incapacidades.<\/p>\n<p>* En la actualidad ella, con la ayuda de su hija mayor, es quien asume todos los gastos del hogar, de su hija Alejandra Mar\u00eda y de su nieta de 15 a\u00f1os Mar\u00eda Camila, quien se encuentra terminando el bachillerato.<\/p>\n<p>* El padre de Miguel \u00c1ngel nunca lo reconoci\u00f3 ni le ayud\u00f3 econ\u00f3micamente a Alejandra Mar\u00eda con los gastos del ni\u00f1o. De \u00e9l no se volvi\u00f3 a saber nada.<\/p>\n<p>* No tiene un ingreso mensual fijo, a veces hace lotes de $200.000 o $300.000, ya que pagan $1.000 por cada prenda.<\/p>\n<p>* Los gastos mensuales son los siguientes: $500.000 de arriendo; $50.000 de servicios p\u00fablicos; $180.000 de internet, que es obligatorio por el estudio de su nieta; $100.000 de transporte de Mar\u00eda Camila; y para la alimentaci\u00f3n no tiene un valor establecido, ya que solo compran lo esencial.<\/p>\n<p>* Su esposo le ayuda muy de vez en cuando, \u00e9l vive con las hermanas en Medell\u00edn y se hizo embargar todo el salario para no colaborar; la tiene afiliada como beneficiaria a la EPS.<\/p>\n<p>* Alejandra no hace nada, \u201cla depresi\u00f3n no la deja, ella toma droga psiqui\u00e1trica, yo la vigilo todo el tiempo, ve televisi\u00f3n, ayuda en los oficios, la pongo a empacar prendas a que me ayude a ver si as\u00ed despierta, pero en cualquier momento resulta llorando por el vac\u00edo que le dej\u00f3 el hijo y ha manifestado ganas de morir dice que para qu\u00e9 vivir as\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>1.4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la agente oficiosa. Se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n, que fue el que se analiz\u00f3 en la sentencia impugnada, no fue el objeto de la acci\u00f3n de tutela. En cambio, el juez de primera instancia dej\u00f3 de analizar los derechos efectivamente invocados y los hechos descritos en la demanda y en el acta de interrogatorio, a partir de los cuales pod\u00eda deducirse la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que Alejandra Mar\u00eda es v\u00edctima de la omisi\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado colombiano, lo que no solo hac\u00eda viable que el asunto se discutiera a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, sino que se accediera a la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 11 de enero de 2019, confirm\u00f3 la sentencia No. 100 del 9 de noviembre de 2018. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de defensa id\u00f3neo para obtener la inclusi\u00f3n del n\u00facleo familiar de la agenciada en el RUV, pues el acto de no inclusi\u00f3n puede controvertirse mediante el correspondiente proceso contencioso administrativo. Agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la concesi\u00f3n transitoria de la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.393.538<\/p>\n<p>2.1. Demanda y solicitud<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para las V\u00edctimas, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a ser reconocida como v\u00edctima, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la entidad de incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, bajo el argumento de que no se logr\u00f3 establecer que los mismos se dieran con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda:<\/p>\n<p>2.1.1. Ana Fidelia Torres Garc\u00eda es desplazada del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lugar en el que trabajaba como vendedora informal de comida, haciendo oficios varios y prestando dos motores de lancha.<\/p>\n<p>2.1.2. La accionante comenz\u00f3 a recibir amenazas por parte de hombres armados, quienes en varias ocasiones le manifestaron que atentar\u00edan contra su vida si no les entregaba los motores de lancha, y que le \u201ciba a ir peor que a [su] esposo quien est\u00e1 desaparecido\u201d. Ante esa situaci\u00f3n, el 18 de noviembre de 2017, se vio obligada a abandonar su casa y todas sus pertenencias para proteger su vida, desplaz\u00e1ndose a la ciudad de Cali junto con su nieto.<\/p>\n<p>2.1.3. Ana Fidelia rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Cali el 9 de febrero de 2018, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos el 17 y 18 de noviembre de 2017 en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, con la finalidad de ser incluida en el RUV.<\/p>\n<p>2.1.4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, la Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 no incluir en el RUV a Ana Fidelia Torres Garc\u00eda junto con su grupo familiar, y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al no poderse determinar que se encuadraron en el marco del conflicto armado interno. Frente a dicho acto administrativo fue presentado el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Sin embargo en ambas ocasiones la decisi\u00f3n anterior fue confirmada.<\/p>\n<p>2.1.5. La accionante se\u00f1al\u00f3 que en el municipio de Buenaventura, para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, exist\u00eda una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que ejerc\u00edan control territorial y comet\u00edan todo tipo de actos vand\u00e1licos debido a la ausencia del Estado.<\/p>\n<p>2.1.6. Ana Fidelia narr\u00f3 que es afrodescendiente, madre soltera y cabeza de hogar, pues se encuentra a cargo de su nieto menor de edad, y que en la actualidad no tiene un lugar estable para vivir en la ciudad de Cali ni condiciones que le permitan retornar al municipio de Buenaventura.<\/p>\n<p>2.1.7. En raz\u00f3n de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a la Unidad para las V\u00edctimas que proceda a incluirla en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 18 de noviembre de 2017, a ra\u00edz de las amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley.\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>Mediante auto interlocutorio No. 1156 \u00a0del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Departamento de la Prosperidad Social y corri\u00f3 traslado de la demanda a la Unidad para las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida el 3 de diciembre de 2018, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para las V\u00edctimas solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela, debido a que la entidad, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda. Agreg\u00f3 que la Unidad procedi\u00f3 a dar respuesta de fondo, precisa y concisa a la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, que decidi\u00f3 no incluir en el Registro a la accionante junto con su grupo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado; la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando el anterior acto administrativo; y la Resoluci\u00f3n No. 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en igual sentido.<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida el 3 de diciembre de 2018, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que no le asiste ninguna competencia en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria, la indemnizaci\u00f3n administrativa o la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En raz\u00f3n de ello, solicit\u00f3 que la entidad fuera desvinculada del tr\u00e1mite o que se negara el amparo constitucional.<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda al concluir que la Unidad para las V\u00edctimas no le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, toda vez que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada se fundament\u00f3 en la informaci\u00f3n recopilada y la imposibilidad material de concluir, a partir de la misma, que el desplazamiento de la accionante fue un hecho relacionado con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 24 de septiembre de 2019, decret\u00f3 algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de estudio. Adicionalmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del presente proceso. Las pruebas decretadas fueron las siguientes:<\/p>\n<p>3.1.1. Solicit\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas, en el expediente T-7.302.551, que (i) informara los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusi\u00f3n en el RUV de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda junto con su grupo familiar, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda; y (ii) adjuntara copia del Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, o su equivalente, junto con los dem\u00e1s elementos materiales probatorios que fueron valorados para la adopci\u00f3n de las resoluciones mediante las cuales se decidi\u00f3 la no inclusi\u00f3n en el RUV de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda.<\/p>\n<p>En el expediente T-7.393.538, que (i) informara los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusi\u00f3n en el RUV de Ana Fidelia Torres Garc\u00eda junto con su grupo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado; (ii) adjuntara copia del Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, o su equivalente, junto con los dem\u00e1s elementos materiales probatorios que fueron valorados para la adopci\u00f3n de las resoluciones mediante las cuales se decidi\u00f3 la no inclusi\u00f3n en el RUV de Ana Fidelia Torres Garc\u00eda; (iii) adjuntara copia de la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, por medio de la cual la Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 no incluir en el RUV a Ana Fidelia Torres Garc\u00eda junto con su grupo familiar, y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al no poderse determinar que se encuadraron en el marco del conflicto armado interno; y (iv) informara si la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de la desaparici\u00f3n forzada de su c\u00f3nyuge, y si hay pruebas de dicho acontecimiento en el expediente del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RUV que se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018.<\/p>\n<p>3.1.2. Solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 235 delegada ante los jueces penales del circuito de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Itag\u00fc\u00ed, o a quien sea la fiscal\u00eda competente, que (i) informara el estado actual y el resultado de la investigaci\u00f3n penal identificada con n\u00famero SPOA 050016000206201116225, por el fallecimiento en forma violenta de Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda, el d\u00eda 12 de marzo de 2011, luego de ser v\u00edctima de atentado con arma de fuego en el barrio la Aldea de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia; y (ii) adjuntara copia del expediente que incluya las piezas probatorias que permitan identificar el contexto en el cual tuvo ocurrencia el hecho, en caso de haberlas.<\/p>\n<p>3.1.3. Solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, que (i) informara cualquier hecho o situaci\u00f3n adicional que sea necesaria tener en cuenta para la decisi\u00f3n del caso estudiado; y (ii) adjuntara copia de la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda.<\/p>\n<p>3.1.4. Solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda que (i) informara cualquier hecho o situaci\u00f3n adicional que sea necesaria tener en cuenta para la decisi\u00f3n del caso estudiado; (ii) informara si denunci\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada de su c\u00f3nyuge ocurrida en Buenaventura, seg\u00fan fue descrita en la demanda de tutela, y si solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por ese hecho victimizante y, en caso de haberlo realizado, cu\u00e1l fue la respuesta obtenida; y (iii) adjuntara copia del registro civil de nacimiento del nieto con el que actualmente convive en la ciudad de Cali y que integra su grupo familiar.<\/p>\n<p>3.2. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de octubre de 2019, de un lado, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se dio cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2019, recibiendo las respuestas de la Fiscal\u00eda 235 Seccional de Itag\u00fc\u00ed y de la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los oficios enviados a la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda fueron devueltos por la Oficina de Correo 472, con la anotaci\u00f3n de \u201cNo existe\u201d. De otro lado, inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recibidas, solo se acerc\u00f3 a la Secretar\u00eda el Departamento de la Prosperidad Social.<\/p>\n<p>Las comunicaciones recibidas fueron las siguientes:<\/p>\n<p>3.2.1. El 2 de octubre de 2019, la Fiscal\u00eda 235 Seccional Itag\u00fc\u00ed inform\u00f3 que en efecto \u201ctuvo a su cargo la carpeta con SPOA 050016000206201116225 por el delito de Homicidio, en raz\u00f3n de la muerte violenta del menor MIGUEL \u00c1NGEL RUIZ ECHAVARR\u00cdA, de 14 a\u00f1os de edad, ocurrida el d\u00eda 12 de marzo de 2011 en la calle 62 con carrera 56 a un costado del inmueble demarcado con el n\u00famero 62-06 v\u00eda p\u00fablica del municipio de Itag\u00fc\u00ed y producida con arma de fuego\u201d.<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u201cRealizadas las labores preliminares urgentes para establecer las causas \u00a0y responsables de su deceso, no se obtuvo resultado positivo alguno, raz\u00f3n por la cual se dispuso el archivo provisional de la indagaci\u00f3n el d\u00eda 23 de enero de 2012, encontr\u00e1ndose desde entonces INACTIVA la investigaci\u00f3n, sin que hasta la fecha se haya obtenido informaci\u00f3n adicional alguna que permita su reactivaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3.2.2. El 4 de octubre de 2019, la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda remiti\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, con fecha de nacimiento del 24 de agosto de 1963, y del registro civil de nacimiento de Jonatan Estiven Torres Garc\u00eda, en donde se indica como fecha de nacimiento el 26 de febrero de 2005 y que su madre es Ana Fidelia Torres Garc\u00eda.<\/p>\n<p>3.2.3. El 15 de octubre de 2019, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E) de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al reconocimiento de las accionantes como v\u00edctimas del conflicto armado interno. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, la inclusi\u00f3n en el RUV depende de la relaci\u00f3n del hecho con el conflicto armado interno, reconociendo \u00fanicamente las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. La regla es que \u201c[t]odo evento que no se relacione con el conflicto armado interno o que no tenga un impacto humanitario, no ser\u00e1 objeto de reconocimiento y por ende no dar\u00e1 lugar a la inclusi\u00f3n en el RUV\u201d. La excepci\u00f3n a la anterior regla se presenta por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, tiene dos circunstancias adicionales para su reconocimiento: la violencia generalizada y las situaciones de disturbios al interior del pa\u00eds.<\/p>\n<p>(ii) Los elementos jur\u00eddicos de valoraci\u00f3n de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes son el conflicto armado interno colombiano (art. 3, Ley 1448 de 2011), la relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado (Sentencia C-781 de 2012), la violencia generalizada (art. 1, Ley 387 de 1997) y la extemporaneidad (art. 155, Ley 1448 de 2011).<\/p>\n<p>(iii) Los elementos de contexto de las circunstancias y hechos victimizantes declarados \u201ccorresponden a la verificaci\u00f3n, por medio de fuentes institucionales y\/o acad\u00e9micas, de las din\u00e1micas, modo de operaci\u00f3n identificaci\u00f3n de presencia de grupos armados y el \u00edndice de riesgo de victimizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la \u00e9poca en la que ocurren los hechos victimizantes descritos. Esta herramienta permite contrastar la informaci\u00f3n suministrada en el formato \u00fanico de declaraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(iv) Los elementos t\u00e9cnicos se dividen en dos universos. El primero, relacionado con la informaci\u00f3n con la que cuenta la Unidad a trav\u00e9s de la Red Nacional de la Informaci\u00f3n, \u201cpor medio de la cual se logran obtener hallazgos que permiten contrastar la informaci\u00f3n suministrada, a trav\u00e9s de la consulta de las fuentes institucionales que se especializan en cada uno de los hechos victimizantes\u201d (art. 2.2.2.3.11, Decreto 1084 de 2015). El segundo, se relaciona \u201ccon los elementos o pruebas sumarias que suministra la o el declarante en el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n\u201d (art.156, Ley 1448 de 2011).<\/p>\n<p>(v) Situaci\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda:<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso, es pertinente indicar que [a] la accionante mediante la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de Noviembre de 2017 se [le] neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Angel Ru\u00edz Echavarr\u00eda, en la medida que no se determin\u00f3 una relaci\u00f3n cercana y suficiente entre el hecho y el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Por su parte, mediante la Resoluci\u00f3n No. (sic) mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n se analiz\u00f3 el contexto de los hechos y se determin\u00f3 que de acuerdo con el relato que hizo la misma tutelante, se concluye que los hechos no tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado y adicional no se niega por impetrarlo uno u otro autor, sino que por las condiciones de los hechos responde a un tema personal.<\/p>\n<p>Sobre el particular la declaraci\u00f3n se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cse encontraron con unos tipos en una moto, salieron corriendo y los de la moto le dispararon (\u2026) mi hijo lo mataron porque traspasaron lo que ellos llaman la calle o barrera invisible, estas bandas son las que imponen las reglas del barrio\u201d.<\/p>\n<p>Adicional la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que aport\u00f3 la tutelante con la declaraci\u00f3n indica:<\/p>\n<p>\u201cEl Acta de Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica a Cad\u00e1ver adelantada por funcionarios de Polic\u00eda Judicial en la misma fecha y lugar de los hechos se\u00f1ala como hip\u00f3tesis de la causa de su muerte \u201cproyectil de arma de fuego\u201d, configur\u00e1ndose as\u00ed el punible de homicidio.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La noticia criminal se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, sin que hasta ahora se haya logrado la individualizaci\u00f3n de los autores\u201d.<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que no se neg\u00f3 el registro contrario a los lineamientos de la Corte Constitucional, por cuanto se ajusta a lo que se conoce como delincuencia com\u00fan [Sentencia T-068 de 2019].<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>De los elementos que rodearon los hechos del presunto homicidio, se evidencia que no se cumple con los lineamientos que la misma Corte Constitucional determin\u00f3 para establecer si un hecho es victimizante en el marco del conflicto armado, por el contrario unos hombres que conducen una moto y disparan presuntamente, indican que los autores pertenecen a delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>Adicional, de lo que se evidencia en la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se investiga un homicidio sin autores determinados.<\/p>\n<p>Por lo cual, carece de fundamento determinar que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, al negar el registro \u00fanico de v\u00edctima[s], en la medida [en] que las resoluciones se fundamentan [en] elementos de contexto objetivo que no generan duda, frente a que los hechos no tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado ni que lo perpetraron grupos desmovilizados\u201d.<\/p>\n<p>(vi) Situaci\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la tutelante, la Unidad para las V\u00edctimas mediante la RESOLUCI\u00d3N No. 2018-27196 del 2 de Mayo de 2018 orden\u00f3 no reconocer [e]l registro \u00fanico de v\u00edctimas por desplazamiento forzado y amenazas, al determinar despu\u00e9s de realizar el an\u00e1lisis de contexto de los hechos, que no se cumpl\u00eda con los par\u00e1metros previstos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Del relato que realiza la accionante se desprenden varios elementos que conducen a que no se configura como tal un desplazamiento forzado por motivos del conflicto armado, en la medida, que i) se traslad\u00f3 en varias ocasiones de Buenaventura a Cali, y regresaba, y como lo reitera la actora, en varias ocasiones regresaba a su casa. Por \u00faltimo, reconoce que las personas que presuntamente la coaccionaron para abandonar su hogar son personas conocidas por ella al vivir en el mismo barrio.<\/p>\n<p>Sobre el particular la declaraci\u00f3n se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cproblemas amenaz\u00e1ndome, ellos quer\u00edan sacarme de mi casa. ellos me iban a amenazar dici\u00e9ndome que cuando iba a desocupar, que necesitaban mi casa y que no me metiera en problemas, pero yo no me iba, en varias ocasiones iban a mi casa y me sacaban y yo me ten\u00eda que ir de Buenaventura a Cali, Valle pero no duraba mucho porque mi nieto es muy resabiado con la comida y la gente se aburr\u00eda de \u00e9l, por esa raz\u00f3n en varias oportunidades me tocaba volver a mi casa, as\u00ed pasaron muchas ocasiones pero fue el d\u00eda 17 de noviembre de 2017 cuando me encontraba en mi casa con mi nieto siendo casi las 12:30 de la media noche, cuando sent\u00ed que me tocaron la puerta entonces yo fui a entreabrir y me dijeron te llego el momento era, (sic) dos hombres vestidos de camuflado, ellos me tumbaron la puerta y se me fueron encima y me empezaron a quitar la blusa que llevaba puesta, yo les vi las caras y son gente misma del barrio\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, si la actora en varias ocasiones abandon\u00f3 la vivienda y regresaba, por lo cual el desplazamiento no se configura por cuanto si se cumpliera con los elementos desde el primer traslado de Buenaventura a Cali no se hubiese regresado [refiri\u00f3 la Sentencia T-888 de 2013].<\/p>\n<p>De lo anterior, seg\u00fan las afirmaciones de la misma tutelante, se evidencia que son personas del mismo barrio que la demandante conoce, por lo cual no puede inferirse que son sujetos miembros de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley, y si podr\u00eda tratarse de delincuencia com\u00fan por el presunto delito de violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De la lectura objetiva de las actuaciones administrativas que expidi\u00f3 la UARIV se desprende que se analiz\u00f3 el contexto de los hechos y la relaci\u00f3n de los mismos con hechos del conflicto armado, por lo cual se determin\u00f3 que no se cumpl\u00eda con los par\u00e1metros de la Ley 1448 de 2011\u201d (may\u00fasculas originales).<\/p>\n<p>(vii) En relaci\u00f3n con los casos estudiados la Unidad para las V\u00edctimas anex\u00f3:<\/p>\n<p>Caso de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda:<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, \u201cpor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la notificaci\u00f3n por aviso del 21 de diciembre de 2017, de la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n, interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, \u201cpor la cual se decide sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 sobre la no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2018-19679 del 25 de abril de 2018, \u201cpor la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 de no Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>Caso de Ana Fidelia Torres Garc\u00eda:<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, \u201cpor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 mayo 2018, fechada el 22 de julio de 2018.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n, interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2018-27196R de 27 de agosto de 2018, \u201cpor la cual se decide sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 sobre la no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, \u201cpor la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 de no Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>Se precisa que la Unidad para las V\u00edctimas no adjunt\u00f3 copia del Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, o su equivalente, ni otros elementos materiales probatorios que haya valorado para la adopci\u00f3n de las decisiones de no inclusi\u00f3n en el RUV de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda y Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, junto con sus respectivos n\u00facleos familiares.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Eugenia Echavarr\u00eda, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, y Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. Y agrega: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>En los casos objeto de an\u00e1lisis el requisito en menci\u00f3n se cumple cabalmente pues las acciones de tutela fueron presentadas, en el expediente T-7.302.551, por la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, y, en el expediente T-7.393.538, por la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, quien act\u00faa en nombre propio. En ambos casos se trata de personas mayores de edad, quienes son las titulares de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama.<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV\u2013, que es la entidad a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva\u00a0para actuar en este proceso.<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad<\/p>\n<p>2.2.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2.2.2. En los casos que ocupan a la Sala de Revisi\u00f3n, se cuestionan las decisiones de la Unidad para las V\u00edctimas de negar la inclusi\u00f3n en el RUV de las se\u00f1oras Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda, y Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>En principio, las accionantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) para controvertir la legalidad de dichos actos.<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que resulta desproporcionado exigirle a una v\u00edctima el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la soluci\u00f3n en dicha jurisdicci\u00f3n toma un tiempo que impide a las v\u00edctimas acceder a medidas humanitarias, que se caracterizan por ser inmediatas y dirigidas a garantizar el m\u00ednimo vital. En cuanto a las medidas de reparaci\u00f3n en sede administrativa, las mismas est\u00e1n orientadas justamente a evitar que las v\u00edctimas deban agotar engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener una respuesta en un contexto de victimizaci\u00f3n masiva.<\/p>\n<p>2.2.3. Entonces, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de las v\u00edctimas, particularmente cuando su goce efectivo depende de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En ese orden, para esta Sala las acciones constitucionales bajo estudio superan el requisito de subsidiariedad y proceden de manera definitiva.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>2.3.1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala llevar\u00e1 a cabo su estudio individual en cada uno de los expedientes de la referencia.<\/p>\n<p>2.3.2. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.302.551, la Unidad para las V\u00edctimas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, que le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV a la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda por el hecho victimizante de homicidio de su hijo. Dicho acto administrativo fue notificado por aviso enviado el 21 de diciembre de 2017. Posteriormente, en respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la anterior decisi\u00f3n, en su orden, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, notificada por aviso fijado el 15 de marzo de 2018 y desfijado el 22 del mismo mes y a\u00f1o; y la Resoluci\u00f3n No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, notificada el 19 de junio de 2018.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 18 de octubre de 2018. En ese orden, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, pues entre la notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo y la solicitud de amparo transcurrieron casi cuatro meses, t\u00e9rmino que se estima razonable.<\/p>\n<p>2.3.3. En lo que respecta al expediente T-7.393.538, la Unidad para las V\u00edctimas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, que le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV a la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. Luego de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, en su orden, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018, notificada personalmente el 26 de septiembre de 2018; y la Resoluci\u00f3n No. 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, notificada personalmente el 19 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 26 de noviembre de 2018. As\u00ed, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, ya que se acudi\u00f3 a la solicitud de amparo en el mismo mes en que fue notificado el \u00faltimo acto administrativo.<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>Previamente la Sala precisa que si bien las demandas de tutela hacen un listado de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas de negar la inclusi\u00f3n de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda y Ana Fidelia Torres Garc\u00eda en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013, de los hechos, las peticiones y las pruebas que se describen en el ac\u00e1pite de antecedentes es posible concluir que el principal derecho cuya vulneraci\u00f3n debe analizarse es el debido proceso administrativo. De su protecci\u00f3n puede depender la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos que se invocan.<\/p>\n<p>Acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los asuntos de la referencia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, al negar su inscripci\u00f3n en el RUV bajo el argumento de que el hecho victimizante de homicidio de su hijo adolescente no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno?<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al reconocimiento como v\u00edctima de la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, al negar su inscripci\u00f3n en el RUV bajo el argumento de que el hecho victimizante de desplazamiento forzado no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno?<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia constitucional acerca de: (i) el concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997; (ii) la inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas; y (iii) el derecho al debido proceso administrativo y la motivaci\u00f3n de los actos que resuelven solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>4. El concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1. La Ley 1448 de 2011 (Ley de V\u00edctimas) establece el marco jur\u00eddico general en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>Dicha normativa define el universo de las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas, entendiendo que configuran tal categor\u00eda \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d (art. 3, Ley 1448 de 2011). Se excluye de tal definici\u00f3n a quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan (par. 3\u00ba, ib\u00eddem).<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la normativa referida no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, cuya funci\u00f3n es establecer un marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n all\u00ed previstas. Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d contenida en el art\u00edculo 3 antes citado, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-253A de 2012, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que se presentan tres posibilidades para la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno. Ellas son: (i) en casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno; (ii) en extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en \u201czonas grises\u201d, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En estos supuestos, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia com\u00fan como \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u201d. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resalt\u00f3 las notorias dificultades que representa en la pr\u00e1ctica la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y v\u00edctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>Por lo tanto, indic\u00f3 que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta la complejidad de tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>4.3. En s\u00edntesis, reiterando la Sentencia T-163 de 2017, para la correcta aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado interno establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:<\/p>\n<p>(i) La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal.<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues esta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>(iii) La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>(iv) Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. No es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.<\/p>\n<p>(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las v\u00edctimas en sus afirmaciones, y que \u201c[e]n los casos de reparaci\u00f3n administrativa, el int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>(vi) La posici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante.<\/p>\n<p>(vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, trat\u00e1ndose del hecho victimizante de desplazamiento forzado este Tribunal, en la Sentencia C-280 de 2013, estableci\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre la definici\u00f3n de v\u00edctima descrita en la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la Ley 387 de 1997, que plantea una visi\u00f3n m\u00e1s amplia al se\u00f1alar que el desplazamiento puede provenir de la violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>La Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 adopt\u00f3 el Auto 119 de 2013 en el cual aclar\u00f3 que era inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el RUV de las personas que manifestaban su condici\u00f3n de desplazamiento cuando los hechos narrados no estaban relacionados con el conflicto armado interno. Al respecto, sostuvo:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta Sala Especial considera que la pr\u00e1ctica de la Direcci\u00f3n de Registro que consiste en negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado) y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corporaci\u00f3n ha realizado de la definici\u00f3n operativa de v\u00edctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n [de] persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Frente al concepto operativo de v\u00edctima incorporado en la Ley 1448 de 2011, la Sala de Seguimiento refiri\u00f3 que \u201clos pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin atenci\u00f3n ni protecci\u00f3n a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos m\u00ednimos para adquirir tal condici\u00f3n\u201d. Ellos son: (i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado, y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que no es posible restringir el alcance de la protecci\u00f3n prevista en la Ley 387 de 1997 invocando, para el efecto, la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en la Ley 1448 de 2011. Como se indic\u00f3, seg\u00fan el Auto 119 de 2013, es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el RUV con el argumento de que el hecho victimizante de desplazamiento forzado no surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p>5. La inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.1. La Ley 1448 de 2011 establece en su art\u00edculo 154 que la Unidad para las V\u00edctimas es la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013. En desarrollo de dicha competencia, el art\u00edculo 156 dispone que la entidad cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles para decidir las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro.<\/p>\n<p>Para ello, los funcionarios realizar\u00e1n (i) la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes a partir de la consulta de las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Y (ii) la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad humana, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial.<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d y sirve como instrumento t\u00e9cnico para (i) la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades; y (ii) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. La inscripci\u00f3n no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de v\u00edctima.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015 se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar el registro, deben interpretar y aplicar las normas a la luz de los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y participaci\u00f3n conjunta, adem\u00e1s de los derechos a la confianza leg\u00edtima, a un trato digno y al h\u00e1beas data. Adicionalmente, dispone que la Unidad para las V\u00edctimas tiene que adelantar \u201clas medidas necesarias para que el Registro \u00danico de V\u00edctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica\u201d.<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 2.2.2.3.5. del decreto compilador determina que los servidores p\u00fablicos encargados de recibir las solicitudes de registro deben \u201cinformar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos\u201d y tienen, entre otras, las \u00a0siguientes responsabilidades: (i) garantizar la atenci\u00f3n preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la inscripci\u00f3n; (ii) brindar orientaci\u00f3n; y (iii) recaudar en el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n \u201cla informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del solicitante y de su n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n precisa que facilite su valoraci\u00f3n, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participaci\u00f3n conjunta consagrado en el art\u00edculo 29 de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 2.2.2.3.11. del Decreto 1084 de 2015 establece \u00a0que la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes impone a la Unidad para las V\u00edctimas el deber de evaluar \u201celementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular\u201d. Adem\u00e1s, realizar \u201cconsultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se estimen pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>5.3. Este Tribunal ha destacado la importancia que tiene la inscripci\u00f3n en el RUV, pues constituye una herramienta administrativa para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. As\u00ed, la inscripci\u00f3n en el RUV materializa el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, lo cual, a su vez, permite el acceso a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, previstas en la Ley 1448 de 2011. Ahora, trat\u00e1ndose del desplazamiento forzado el reconocimiento que otorga el registro es m\u00e1s fuerte y amplio en relaci\u00f3n con otras v\u00edctimas, pues la ley establece medidas orientadas a proteger, de un lado, derechos como el m\u00ednimo vital, en la medida en que la atenci\u00f3n humanitaria brinda protecci\u00f3n en salud, alimentaci\u00f3n y alojamiento, y, de otro lado, el derecho de acceso a un recurso efectivo mediante la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa sujeta a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad (arts. 17 al 18, Ley 1448 de 2011).<\/p>\n<p>El registro, entonces, es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protecci\u00f3n y \u201cpor su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de car\u00e1cter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y, (iii) en t\u00e9rminos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley\u201d.<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela permite ordenar la inscripci\u00f3n o la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que define la inclusi\u00f3n en el RUV cuando se verifique que la Unidad para las V\u00edctimas dentro de su actuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d.<\/p>\n<p>5.5. Para terminar, diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han revisado fallos de tutela adoptados en procesos en los que los accionantes se encontraban inconformes con las decisiones administrativas de la Unidad para las V\u00edctimas que les negaban la inclusi\u00f3n en el RUV. En varios de los casos analizados, las salas advirtieron problemas relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y el desconocimiento de los principios de la carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, por lo que ordenaron la inclusi\u00f3n directa en el Registro o la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo bajo estrictos par\u00e1metros de apreciaci\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>5.5.1. En la Sentencia T-163 de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela presentada por una mujer que realiz\u00f3 declaraci\u00f3n para ser incluida en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y el homicidio de su c\u00f3nyuge. Precis\u00f3 que su pareja fue extorsionada por miembros de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d y que por denunciar este hecho fue asesinado. En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negar la inscripci\u00f3n argumentando que los hechos esbozados como victimizantes \u00a0\u201cno ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado porque fueron perpetrados por las denominadas bandas criminales\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad hab\u00eda desconocido los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad al momento de valorar la declaraci\u00f3n de la solicitante y las pruebas aportadas, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>5.5.2. En la Sentencia T-301 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo presentada por una mujer ind\u00edgena en la que solicit\u00f3 ser incluida en el RUV, junto con su n\u00facleo familiar, por el supuesto reclutamiento forzado y el homicidio de uno de sus hijos. La Sala consider\u00f3 que no se hab\u00eda llevado a cabo la verificaci\u00f3n del hecho victimizante y que el \u201cacto administrativo expedido por la UARIV no fue motivado y solo cuenta con informaci\u00f3n superficial que no da cuenta de un proceso de an\u00e1lisis espec\u00edfico que resuelva de manera concreta la solicitud puesta a consideraci\u00f3n de la entidad\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas que expidiera una nueva resoluci\u00f3n en la que expusiera los motivos para acceder o no a la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.5.3. En la Sentencia T-478 de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer de 82 a\u00f1os que solicit\u00f3 que se ordenara a la Unidad para las V\u00edctimas valorar nuevamente su petici\u00f3n de ser inscrita en el RUV por el homicidio de su hijo, ocurrido el 1 de febrero de 1994 en el Barrio El Salado de la Comuna 13 de Medell\u00edn. Concluy\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos de la accionante en atenci\u00f3n a que \u201cno existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y\u00a0pro homine\u201d determinar que el asesinato del hijo de la peticionaria tuviera una motivaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica asociada al conflicto armado. Sin perjuicio de ello, la Sala dej\u00f3 claro que la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encontraba suspendida, de manera que de existir nuevos elementos materiales probatorios ser\u00eda viable revisar la decisi\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n en el Registro de la solicitante.<\/p>\n<p>5.5.4. En la Sentencia T-584 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una peticionaria que solicit\u00f3 ser incluida en el RUV, junto con su n\u00facleo familiar, debido al homicidio de su c\u00f3nyuge. En esa oportunidad, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el concepto de v\u00edctima del conflicto armado interno previsto en la Ley 1448 de 2011 y la importancia de la inclusi\u00f3n en el\u00a0RUV. Concluy\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda realizado \u201cuna indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para evaluar y decidir la petici\u00f3n de la actora, adem\u00e1s\u00a0exigi\u00f3 de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autor\u00eda del hecho victimizante\u201d, lo que a su juicio constitu\u00eda una limitante formal para acceder al registro. En consecuencia, y debido a la existencia de una sentencia judicial en la que estaba probado que el homicidio se hab\u00eda dado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV.<\/p>\n<p>5.5.5. En la Sentencia T-227 de 2018, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 diferentes fallos de tutela en los que se hab\u00edan estudiado los casos de dos madres y un padre a los que la Unidad para las V\u00edctimas les hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio de sus hijos. Ello, al considerar que no se hab\u00eda demostrado que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno. En esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa [Unidad para las V\u00edctimas] vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las v\u00edctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripci\u00f3n en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno y la determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 por el an\u00e1lisis exclusivo de la declaraci\u00f3n rendida por el solicitante y la presentaci\u00f3n de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la informaci\u00f3n suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe as\u00ed como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendr\u00e1 que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluaci\u00f3n de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dej\u00f3 sin efectos las decisiones de la Unidad para las V\u00edctimas de no inclusi\u00f3n de los solicitantes en el RUV y le orden\u00f3 expedir nuevos actos administrativos que resuelvan las solicitudes en los que deber\u00e1 (i) exponer los motivos que sustenten la decisi\u00f3n adoptada, (ii) evaluar elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos, de contexto y, particularmente, (iii) valorar los documentos obrantes en los expedientes de la Fiscal\u00eda sobre las investigaciones adelantadas por los homicidios de los hijos de los accionantes.<\/p>\n<p>5.5.6. En la Sentencia T-274 de 2018, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso en donde se cuestionaba la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas de negarle a una mujer el reconocimiento como v\u00edctima, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su c\u00f3nyuge, al considerar que este no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. Al encontrar que exist\u00eda un m\u00ednimo de requisitos probatorios que, de acuerdo con el principio de presunci\u00f3n de buena fe (art. 5, Ley 1448 de 2011), permit\u00edan concluir la procedencia de la inclusi\u00f3n en el RUV, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a ser reconocida su condici\u00f3n de v\u00edctima. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad hacer el respectivo registro, para que pudiera gozar de los beneficios que de ello se derivan.<\/p>\n<p>5.5.7. En la Sentencia T-333 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del debido proceso administrativo al comprobar que \u201cla Unidad de V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental [\u2026] de la accionante y de su hijo ya que los actos administrativos (i) desconocieron la vigencia de la definici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento que prev\u00e9 la Ley 387 de 1997 [\u2026] al fundamentar la negativa del registro en la ausencia de una relaci\u00f3n con el conflicto armado, sin analizar las dem\u00e1s hip\u00f3tesis previstas en la referida ley y (ii) realizaron un an\u00e1lisis gen\u00e9rico de la situaci\u00f3n sin agotar algunos de los procedimientos para la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n particular\u201d. Consecuencialmente, orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo que resolviera la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>5.6. En suma, de acuerdo al marco jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, el RUV es una herramienta administrativa en donde la inscripci\u00f3n no tiene efectos constitutivos de la calidad de v\u00edctima por ser un acto meramente declarativo; que debe contribuir a la verdad y a la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica; y permite, entre otras, la identificaci\u00f3n de los destinatarios de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la inscripci\u00f3n en el RUV es un medio para garantizar el m\u00ednimo vital que se protege con la atenci\u00f3n humanitaria, as\u00ed como el derecho a la reparaci\u00f3n integral que se materializa a trav\u00e9s de herramientas administrativas establecidas en la Ley de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del proceso de verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes objeto de las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, la Unidad para las V\u00edctimas deber\u00e1 valorar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la recaudada a trav\u00e9s de otros medios, teniendo en cuenta, de un lado, los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, y, de otro lado, los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto.<\/p>\n<p>6.1. El tr\u00e1mite que se adelanta para dar respuesta a una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV constituye una actuaci\u00f3n administrativa. Por ello, debe aplicarse el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en la medida en que el debido proceso rige todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho comprende el \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d.<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico y garantiza que las actuaciones del Estado, en todas sus manifestaciones, respeten los derechos de los administrados, entre ellos, el de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2. En el derecho al debido proceso administrativo se incorpora un deber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones. El deber de motivaci\u00f3n evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisi\u00f3n que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jur\u00eddico del acto.<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal recalc\u00f3 que el deber de la Unidad para las V\u00edctimas de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, se encuentra reforzado por el art\u00edculo 42 del Decreto 4800 de 2011 (art\u00edculo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015). Dicha norma establece que el acto administrativo deber\u00e1 contener, entre otras cosas, \u201c[l]a motivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n\u201d, de manera que el administrado conozca las razones que la sustentan y cuente con los elementos de juicio suficientes para controvertirla. Ello implica que el funcionario no puede limitarse a negar la petici\u00f3n de la persona por la mera valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n realizada para la inscripci\u00f3n, sino que su determinaci\u00f3n debe sustentarse en material probatorio suficiente.<\/p>\n<p>6.3. En la Sentencia T-333 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito del estudio de un caso que involucraba el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se\u00f1al\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas tiene las obligaciones que a continuaci\u00f3n se enuncian al momento de expedir los actos administrativos correspondientes, obligaciones que tambi\u00e9n aplican a otros casos de victimizaci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(i) Garantizar una aplicaci\u00f3n correcta del derecho vigente en lo relativo a la definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>(ii) Incorporar un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios t\u00e9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>(iii) Asegurar un examen previo en b\u00fasqueda de la verdad de lo ocurrido que permita adoptar una decisi\u00f3n fundada en la realidad.<\/p>\n<p>(iv) Llevar a efecto diligentemente la notificaci\u00f3n de sus decisiones\u201d.<\/p>\n<p>En la mencionada decisi\u00f3n, la Sala record\u00f3 las reglas que ha derivado la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T-821 de 2007, que orientan la valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n y el modo en que debe motivarse una decisi\u00f3n al respecto, para ese momento en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada creado con fundamento en la Ley 387 de 1997, y que son extensibles al RUV.<\/p>\n<p>Estos criterios se encuentran reflejados hoy en d\u00eda en la Ley 1448 de 2011, y constituyen la interpretaci\u00f3n constitucional adecuada para garantizar los derechos de las v\u00edctimas a obtener (i) respuestas humanitarias que, por su naturaleza, son de car\u00e1cter inmediato pues est\u00e1n orientadas a garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana en condiciones extremas de sufrimiento; as\u00ed como (ii) la reparaci\u00f3n integral en sede administrativa, sin que las v\u00edctimas se vean sometidas a las estrictas condiciones que rigen la prueba en instancias judiciales. Es decir, el acceso al RUV no solo garantiza el debido proceso administrativo, sino otros derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la atenci\u00f3n, asistencia humanitaria y reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Las reglas son:<\/p>\n<p>6.3.1. La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las V\u00edctimas. Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, la Unidad debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas.<\/p>\n<p>6.3.2. Es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. Si la Unidad para las V\u00edctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para efectos de rechazar la inclusi\u00f3n en el RUV, tiene que verificar que s\u00ed se trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios.<\/p>\n<p>6.3.3. Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las V\u00edctimas debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en la situaci\u00f3n se\u00f1alada.<\/p>\n<p>6.3.4. Prohibici\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. El desconocimiento de la Unidad para las V\u00edctimas de los hechos descritos en la declaraci\u00f3n no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a \u00e1mbitos privados.<\/p>\n<p>6.3.5. Obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia.<\/p>\n<p>6.4. Teniendo en cuenta las pautas establecidas en las consideraciones anteriores, a continuaci\u00f3n procede la Sala a determinar si la actuaci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de las se\u00f1oras Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda y Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, y, de ser el caso, el tipo de remedio constitucional que debe adoptarse.<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n de los casos concretos<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-7.302.551. La Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda<\/p>\n<p>7.1.1. La se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda, de 61 a\u00f1os, en calidad de agente oficiosa de su hija mayor de edad Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para las V\u00edctimas con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada, entre ellos, a ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado interno, para efectos de gozar de los beneficios que de ello se derivan. La solicitud se fundament\u00f3 en la negativa de la entidad de incluir a Alejandra Mar\u00eda y su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda, bajo el argumento de que el mismo no se dio con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>7.1.2. Est\u00e1 probado que mediante Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, la Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel \u00c1ngel, porque no se determin\u00f3 una relaci\u00f3n entre el hecho y el conflicto armado interno. Frente a dicho acto administrativo fueron presentados los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales, en su orden, fueron decididos a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018 y la Resoluci\u00f3n No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n inicial.\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante comunicaci\u00f3n 201872018872781 del 6 de noviembre de 2018, la Unidad para las V\u00edctimas dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n radicado por Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, en el que solicitaba informaci\u00f3n acerca de su estado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En esa oportunidad se le indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV se encuentra en firme, no es susceptible de recurso alguno y no puede ser modificada.<\/p>\n<p>7.1.3. Examinados los actos administrativos descritos encuentra la Sala que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, toda vez que no motiv\u00f3 de forma adecuada sus decisiones. La entidad no incorpor\u00f3 un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos t\u00e9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, que permitiera identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de an\u00e1lisis. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1.4. En la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, la Unidad para las V\u00edctimas anunci\u00f3 que para analizar el hecho victimizante declarado por Alejandra Mar\u00eda, esto es, el homicidio de su hijo Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda, ocurrido el 12 de marzo de 2011 en el barrio La Aldea del municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, por presuntas acciones de grupos armados, acudir\u00eda a la evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, de contexto y t\u00e9cnicos que le permitieran fundamentar la decisi\u00f3n. Entendiendo que:<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los presupuestos jur\u00eddicos, considerar\u00eda (i) la obligaci\u00f3n de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia; (ii) los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, entre otros; y (iii) el principio de enfoque diferencial.<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los elementos de contexto, consultar\u00eda informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado en la zona y tiempo espec\u00edficos, que le permitieran evidenciar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico al momento de la ocurrencia de los hechos.<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los elementos t\u00e9cnicos, tendr\u00eda en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de an\u00e1lisis, para lo cual realizar\u00eda consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes pertinentes.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda en la declaraci\u00f3n rendida en la Personer\u00eda de Itag\u00fc\u00ed, el 24 de marzo de 2012, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le gustaba mucho ir a fiestas (\u2026) \u00e9l siempre se iba los viernes o s\u00e1bados a divertirse (\u2026) a veces sal\u00eda a buscarlo y lo tra\u00eda, otras no lo encontraba (\u2026) el d\u00eda 12 de marzo de 2011, mi hijo no amaneci\u00f3 en la casa y yo me tuve que ir a trabajar (\u2026) un cu\u00f1ado me llam\u00f3 y me dijo que [a] Miguel \u00c1ngel lo hab\u00edan matado (\u2026) en el velorio un joven como de 15 a\u00f1os, se me acerc\u00f3 y me dijo (\u2026) se encontraron con unos tipos en una moto (\u2026) los de la moto les dispararon (\u2026) porque traspasaron lo que ellos llaman la calle o la barrera invisible (\u2026)\u201d (negrillas fuero de texto).<\/p>\n<p>Tomando en cuenta la declaraci\u00f3n, le correspond\u00eda a la Unidad para las V\u00edctimas la verificaci\u00f3n del hecho victimizante en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que en su momento se viv\u00eda en el barrio La Aldea, del municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, m\u00e1xime cuando se anunciaba una problem\u00e1tica de control del territorio y de la poblaci\u00f3n por parte de actores armados ilegales, sucesores de los grupos paramilitares desmovilizados. Para ello, debi\u00f3 evaluar elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitieran fundamentar una decisi\u00f3n frente al caso concreto. En esa labor bien pudo solicitar informaci\u00f3n relevante al Ministerio de Defensa Nacional, a los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y a las dem\u00e1s entidades del Estado (par. 1, art. 2.2.2.3.11, Decreto 1084 de 2015).<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n que niega la inscripci\u00f3n en el RUV de la agenciada, se lee:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026], atendiendo rigurosamente el relato de la declarante, y los documentos adjuntos, no se cuenta con elementos t\u00e9cnicos suficientes, que permitan comprobar que la ocurrencia de estos hechos, est\u00e9n directamente relacionados con motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o que obedezca al accionar de grupos armados, es importante mencionar, que la sola presencia de grupos armados en el lugar donde ocurri\u00f3 el hecho, no significa que el mismo se configure en el marco del conflicto, y aunque los hechos presentados, pueden manifestar diferentes condiciones de vulnerabilidad establecidas por un contexto violento, no se logra inferir que su situaci\u00f3n se encuentre acorde con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. || No obstante el objeto de la presente resoluci\u00f3n no desvirt\u00faa que el Homicidio del hijo de la deponente haya sido hecho violento\u201d.<\/p>\n<p>Si bien en el acto administrativo se da cuenta de algunas herramientas t\u00e9cnicas consultadas, llama la atenci\u00f3n de la Sala, adem\u00e1s del tiempo transcurrido entre la declaraci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas, que no se hace ninguna referencia concreta a elementos t\u00e9cnicos y de contexto que permitan identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>7.1.5. En el escrito de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, la agente oficiosa de Alejandra Mar\u00eda es insistente en afirmar que el homicidio de su nieto Miguel \u00c1ngel fue de \u201cautor\u00eda de las bandas criminales asociadas al paramilitarismo que operaban en [esa] zona del departamento, [y] el motivo fue el cruce de una frontera invisible\u201d. Pese a tal planteamiento, se queja de que la entidad no realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca al esclarecimiento de la violaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en la exposici\u00f3n de motivos no se evidencia ning\u00fan argumento concreto para que proceda la negativa de la inclusi\u00f3n, porque tal y como lo se\u00f1ala la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es [e]l Estado colombiano en cabeza de la UARIV quien debe indagar sobre los m\u00f3viles y actores que operaban en la zona en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la victimizaci\u00f3n y en detalle los m\u00f3viles y autores del homicidio directamente, no es a la v\u00edctima indirecta, en este caso mi hija o yo, quienes debemos demostrar el conflicto presente en Itag\u00fc\u00ed o los autores o los grupos que operan all\u00ed, por lo tanto, no hay razones suficientes para esta negativa\u201d.<\/p>\n<p>La solicitante relaciona fuentes de informaci\u00f3n period\u00edstica y acad\u00e9mica para argumentar que en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, hab\u00eda presencia de actores armados ilegales, entre ellos, bandas criminales (Bacrim) que se rearmaron despu\u00e9s del proceso de desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares, que ejerc\u00edan el control del territorio y de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la demarcaci\u00f3n de \u201cfronteras invisibles\u201d.<\/p>\n<p>7.1.6. La Resoluci\u00f3n No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, pareciera estar analizando otro caso que nada tiene que ver con el que fue objeto de declaraci\u00f3n. En el documento se lee: \u201cQue la deponente inicialmente manifest\u00f3 lo siguiente \u2018(\u2026) no ten\u00eda problemas con nadie, nunca recibi\u00f3 amenazas (\u2026) estaba sentada en una carpinter\u00eda (\u2026) esperando una plata (\u2026) pero un hombre armado le quit\u00f3 la vida (\u2026) no s\u00e9 porque la mataron, no conozco casi los hechos (\u2026)\u2019\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se describen unos elementos de contexto que no se relacionan con el lugar en donde ocurrieron los hechos, esto es, el municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia:<\/p>\n<p>\u201cEn [el caso] concreto se evidenci\u00f3 a trav\u00e9s de un informe de [la] Fundaci\u00f3n Ideas Paz, lo siguiente: \u2018(\u2026) Un an\u00e1lisis sobre las tasas de homicidios en Colombia en 2012, permite concluir que los niveles m\u00e1s elevados se producen en municipios en donde hay disputas entre agrupaciones del crimen organizado. Le siguen las que se dan en zonas donde mueren combatientes en medio de la confrontaci\u00f3n entre el Estado y las guerrillas. Obviamente, suben donde hay confluencia de estos dos factores y\/o hay actuaciones de las guerrillas contra la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n hay que decir que los \u00edndices de homicidios, si bien altos en no pocos municipios (76 municipios superaron el doble del promedio nacional de 39.5 en los \u00faltimos diez a\u00f1os, mientras que en 2003 esta condici\u00f3n la cumplieron 291), se han venido atenuando en los \u00faltimos diez a\u00f1os y su cubrimiento territorial es mucho m\u00e1s limitado que los niveles que se registraban hace una d\u00e9cada\u2026. Antioquia, en su conjunto, ha bajado significativamente, tal como se aprecia en los mapas. Si bien Remedios registr\u00f3 la tasa m\u00e1s alta en 2012, de 276, y Segovia la quinta, de 204 hpch, en su conjunto este departamento muestra disminuciones ostensibles en el Bajo Cauca y en otras regiones. Algo parecido ocurri\u00f3 en el sur de C\u00f3rdoba. Las disminuciones no necesariamente reflejan que hayan dejado de hacer presencia estructuras de crimen organizado. Muestran solamente que disminuyeron las disputas. En esencia, Los Urabe\u00f1os se han visto favorecidos ante el debilitamiento de Los Rastrojos. En cambio, los municipios afectados del nordeste antioque\u00f1o vieron incrementar sus \u00edndices debido a las disputas entre bandas criminales por la miner\u00eda del oro. (\u2026)\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Al final, la Unidad para las V\u00edctimas sin acudir a fuentes de informaci\u00f3n pertinentes para efectos de establecer una caracterizaci\u00f3n de la zona en donde tuvo ocurrencia el homicidio del adolescente Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda, llega a las siguientes conclusiones, con fundamento en las que confirma la decisi\u00f3n recurrida:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Respecto al lugar de los hechos, esta Direcci\u00f3n de acuerdo a la situaci\u00f3n particular considera que si bien en esta zona del pa\u00eds existen actores armados no se puede afirmar que la sola presencia de estos sea el elemento que determine las circunstancias bajo las cuales se present\u00f3 la muerte del joven MIGUEL ANGEL RUIZ ECHAVARRIA, puesto que [de] acuerdo al contexto del caso bajo estudio, la informaci\u00f3n suministrada y consultada no es indicio suficiente para catalogar tal situaci\u00f3n dentro del conflicto armado interno, siendo que tambi\u00e9n se pudo presentar por tema de problem\u00e1tica personal; puesto que si bien no se desconoce que hay estructuras formadas, existen personas no pertenecientes a las mismas que se cobijan de este actuar para realizar hechos ilegales.<\/p>\n<p>Finalmente, no se evidencia material probatorio que encierre de forma determinante que el hecho ocurri\u00f3 dentro del conflicto armado interno, por lo cual no se puede establecer los autores del hecho, raz\u00f3n por la cual esta Direcci\u00f3n considera que su situaci\u00f3n particular no est\u00e1 cobijada bajo el marco normativo aqu\u00ed analizado\u201d.<\/p>\n<p>7.1.7. Por su parte, la Resoluci\u00f3n No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, acudiendo a una descripci\u00f3n f\u00e1ctica que no permite su relaci\u00f3n con el homicidio del hijo de la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, ocurrido en el barrio La Aldea del municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, concluy\u00f3: \u201c[\u2026] seg\u00fan el sano criterio de este Despacho, no hay elementos de juicio para determinar que el homicidio aqu\u00ed analizado, se diera con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado, y es en esa justa medida que se confirmar\u00e1 en todas y cada una de sus partes el acto impugnado\u201d.<\/p>\n<p>7.1.8. Los actos administrativos descritos no incorporan un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, que permitiera identificar las circunstancias en que tuvo ocurrencia el hecho victimizante declarado por Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda. Ello, vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en la medida en que no se hace una motivaci\u00f3n adecuada de las decisiones adoptadas.<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n expuesta por la Unidad para las V\u00edctimas para llegar a la conclusi\u00f3n de que el homicidio de Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda correspondi\u00f3 a un hecho de delincuencia com\u00fan, es gen\u00e9rica, es decir, no responde al caso particular y concreto descrito por Alejandra Mar\u00eda. Es tan clara la magnitud del defecto, que en ning\u00fan momento se aborda la problem\u00e1tica de orden p\u00fablico que se presentaba para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, seg\u00fan la descripci\u00f3n realizada por la declarante. Lo anterior, con miras a establecer si se presentaba una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>7.1.9. En el ac\u00e1pite 4, referente al concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011, la Sala record\u00f3 que este Tribunal ha adoptado una concepci\u00f3n amplia del concepto de conflicto armado, en aras de reconocer la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado la confrontaci\u00f3n interna colombiana y garantizar una atenci\u00f3n a las v\u00edctimas que asegure el goce efectivo de sus derechos.<\/p>\n<p>Adicionalmente, record\u00f3 que la Corte ha reconocido la existencia de \u201czonas grises\u201d en las que no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. En dichos eventos, es necesario realizar un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto de la confrontaci\u00f3n interna, para efectos de determinar si el hecho guarda o no una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno. De tal forma, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, la valoraci\u00f3n debe hacerse con aplicabilidad de los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad.<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis, necesario para identificar las distintas din\u00e1micas de violencia en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, est\u00e1 ausente en las decisiones de la Unidad para las V\u00edctimas objeto de estudio, en donde m\u00e1s bien parece que se le traslada la carga probatoria a quien afirma ser v\u00edctima del conflicto armado interno, con desatenci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad.<\/p>\n<p>7.1.10. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, porque realiz\u00f3 un an\u00e1lisis gen\u00e9rico de la situaci\u00f3n y no acudi\u00f3 a los elementos t\u00e9cnicos y de contexto necesarios, a partir de las reglas y principios aplicables, para la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n pertinente que permitiera establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos relacionados con el homicidio del adolescente Miguel \u00c1ngel Ruiz Echavarr\u00eda.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, 2017-147417R del 12 de febrero de 2018 y 2018-19679 del 25 de abril de 2018. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad para las V\u00edctimas que realice una nueva evaluaci\u00f3n en la que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda se encuentra o no comprendida por los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que el hecho puede enmarcarse dentro de lo que jurisprudencialmente se ha entendido como una \u201czona gris\u201d. Para el efecto, (ii) deber\u00e1 apoyar su decisi\u00f3n en elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad.<\/p>\n<p>En ese orden, revocar\u00e1 las sentencias del 9 de noviembre de 2018, del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, y del 11 de enero de 2019, de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda.<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-7.393.538. La Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al reconocimiento como v\u00edctima de Ana Fidelia Torres Garc\u00eda<\/p>\n<p>7.2.1. La se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, de 56 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para las V\u00edctimas con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, entre ellos, a ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado, para efectos de gozar de los beneficios que de ello se derivan. La solicitud se fundament\u00f3 en la negativa de la entidad de incluirla, junto con su nieto, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, bajo el argumento de que no se logr\u00f3 establecer que los mismos se dieran con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>7.2.2. Est\u00e1 probado que mediante Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, la Unidad para las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de Ana Fidelia Torres Garc\u00eda junto con su grupo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al no poderse determinar que se encuadraron en el marco del conflicto armado interno. Frente a dicho acto administrativo fueron presentados los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales, en su orden, fueron decididos a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018 y la Resoluci\u00f3n No. 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n inicial.\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Examinados los actos administrativos descritos encuentra la Sala que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al reconocimiento como v\u00edctima de Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, toda vez (i) no aplic\u00f3 de forma correcta el derecho vigente relativo a la definici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado y, como consecuencia de ello, (ii) no incorpor\u00f3 un an\u00e1lisis detenido y cuidadoso de los diversos elementos t\u00e9cnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, que permitiera identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de an\u00e1lisis. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda en la declaraci\u00f3n rendida en la Personer\u00eda Municipal de Cali, el 9 de febrero de 2018, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al parecer alguien a quien le vend\u00ed fritanga o le lav[\u00e9] una ropa, les comento que yo ten\u00eda dos motores y le describi\u00f3 mi casa y desde ese momento me empezaron a causar problemas amenaz\u00e1ndome, ellos quer\u00edan sacarme de mi casa. Ellos me iban a amenazar dici\u00e9ndome que cuando iba a desocupar, que necesitaban mi casa y que no me metiera en problemas (\u2026) el d\u00eda 17 de noviembre de 2017 (\u2026) me dijeron te lleg[\u00f3] el momento (\u2026) sal\u00ed de la casa cog\u00ed mi ropa y junto a mi nieto sal\u00ed caminando hacia una carretera donde se agarra el bus que va para Cali (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Tomando en cuenta la declaraci\u00f3n, le correspond\u00eda a la Unidad para las V\u00edctimas la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que en su momento se viv\u00eda en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. Para ello, debi\u00f3 evaluar los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitieran fundamentar una decisi\u00f3n frente al caso concreto del desplazamiento forzado de Ana Fidelia junto con su nieto. En esa labor bien pudo solicitar informaci\u00f3n relevante al Ministerio de Defensa Nacional, a los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y a las dem\u00e1s entidades del Estado (par. 1, art. 2.2.2.3.11, Decreto 1084 de 2015).<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n que niega la inscripci\u00f3n en el RUV de la accionante, se lee:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo a los elementos constitutivos del hecho victimizante de AMENAZA, y del caso particular de an\u00e1lisis no se evidencia que la realidad de la misma provenga de forma fehaciente de una din\u00e1mica propia del desarrollo del conflicto armado interno, entendi\u00e9ndose que de los hechos declarados no se arroja como resultado situaciones que configuren graves infracciones a los postulados de Derecho Internacional Humanitario. Es as\u00ed que, del an\u00e1lisis del caso se concluye que de acuerdo a la presencia que ejerc\u00edan los Grupos Armados en el departamento de ocurrencia de los hechos, no resulta evidente que la declaraci\u00f3n se enmarque dentro de un contexto de la Ley 1448 de 2011, puesto que las situaciones de tiempo, modo y lugar se dan en un escenario diverso al de un conflicto armado interno, situaci\u00f3n que analizada frente a los elementos t\u00e9cnicos, de contexto y jur\u00eddicos existentes imposibilitan el reconocimiento del hecho victimizante de AMENAZA, pues en efecto, no se identifican los factores que condicionan de forma decisiva que su ocurrencia se produjo en el marco del conflicto armado interno lo que constituye el fundamento esencial del amparo de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>De las condiciones en las que se presentaron los hechos declarados y frente al hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO es relevante precisar que aunque en el desarrollo del conflicto armado interno se practican diversas estrategias para lograr su finalidad, es decir, que no se presenta un solo modelo estrat\u00e9gico a seguir para conseguir su prop\u00f3sito, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica declarada relaciona aspectos de \u00edndole particular que describen circunstancias y motivos personales en los que se origina el traslado, es as\u00ed que pese a las alteraciones de orden p\u00fablico y las situaciones de violencia que pudieron presentarse en el municipio de ocurrencia de los hechos declarados, la sola presencia de Grupos Armados no es el \u00fanico factor que desencadena en situaciones de tiempo, modo y lugar para enmarcar los hechos declarados en las din\u00e1micas del desarrollo del conflicto armado interno como graves infracciones a los Derechos Humanos y al derecho internacional humanitario, por lo tanto, para el presente caso no puede afirmarse que debido a la presencia de dichos grupos en el territorio las situaciones de tiempo, modo y lugar declaradas se enmarquen en el desarrollo del conflicto armado interno, puesto que, el traslado declarado exhibe una afectaci\u00f3n de naturaleza personal, es decir que, esta situaci\u00f3n de cara al esquema de DESPLAZAMIENTO FORZADO que atiende el nivel de las din\u00e1micas un conflicto armado interno no comprende graves violaciones e infracciones a los postulados de Derecho Internacional Humanitario, por consiguiente, del an\u00e1lisis del caso en concreto se concluye que a pesar de la presencia de Grupos Armados en el municipio de ocurrencia de los hechos declarados resulta evidente que la declaraci\u00f3n no se enmarque dentro de un contexto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, puesto que las situaciones de tiempo, modo y lugar se dan en un escenario diverso y aislado del conflicto armado interno, situaci\u00f3n que analizada frente a los elementos t\u00e9cnicos, de contexto y jur\u00eddicos existentes impiden el reconocimiento del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, pues en efecto, no se identifican los factores que condicionen de forma decisiva que su ocurrencia se produjo en el marco del conflicto armado interno lo que constituye el fundamento esencial del amparo de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>Si bien en el acto administrativo se da cuenta de algunas herramientas t\u00e9cnicas consultadas, llama la atenci\u00f3n de la Sala que no se hace ninguna referencia concreta a elementos t\u00e9cnicos y de contexto que permitan identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de an\u00e1lisis. Adicionalmente, no se hace un estudio de los hechos victimizantes en el marco de la Ley 387 de 1997, seg\u00fan la cual el desplazamiento forzado puede darse con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u201cConflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (art. 1, Ley 387 de 1997).<\/p>\n<p>7.2.5. En el escrito de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, Ana Fidelia cuestiona que la Unidad haya tomado la decisi\u00f3n de negar su inscripci\u00f3n en el RUV con fundamento exclusivo en la declaraci\u00f3n por ella realizada, sin presentar un an\u00e1lisis de otros elementos t\u00e9cnicos y de contexto consultados. Se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Buenaventura [\u2026] ha sido permeado por los distintos actores armados que operan en el territorio colombiano, la Unidad no ha desplegado un estudio de contexto urbano de Buenaventura para establecer con media certeza que este municipio tambi\u00e9n ha sido afectado con la transformaci\u00f3n del conflicto por la incidencia de los distintos aciertos de paz y las medidas de reinserci\u00f3n de los miembros de los grupos en procesos de desarme\u201d.<\/p>\n<p>La recurrente cuestion\u00f3, entonces, la incipiente motivaci\u00f3n que ofrece la Unidad para las V\u00edctimas para concluir que los hechos victimizantes por ella declarados no tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, desatendiendo los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad.<\/p>\n<p>7.2.6. La Resoluci\u00f3n No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, incluye nuevos elementos relacionados con el modo en que ocurrieron los hechos. A continuaci\u00f3n se trascriben:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bf[S]sabe usted qu\u00e9 grupo o persona fue el autor de este hecho? los paramilitares del barrio Lleras. 2. \u00bf[C]\u00f3mo era la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico[?] yo viv\u00eda en Buenaventura, Valle del Cauca en el barrio Lleras con mi nieto de 13 a\u00f1os, ah\u00ed ya llevaba 12 a\u00f1os viviendo ah\u00ed, mi marido viv\u00eda conmigo, pero un d\u00eda dijo que iba a comprar un pescado para comer y no volvi\u00f3 solo encontramos la ropa al otro d\u00eda, pero mi marido en la casa dej[\u00f3] dos motores Yamaha de 200 en el patio de la casa[,] mi casa era de esas que tiene entrada delantera y trasera. [Y]o vend\u00eda fritanga en mi casa adem\u00e1s de hacer oficios varios yo a veces le prestaba los motores a un amigo de mi esposo para que los trabajara y me diera algo de dinero, en el barrio hab\u00eda presencia de los (grupos armados) y al parecer alguien a quien le vend\u00ed fritanga o le lav[\u00e9] una ropa, les coment[\u00f3] que yo ten\u00eda dos motores y le describi\u00f3 mi casa y desde ese momento me empezaron a causar problemas amenaz\u00e1ndome, ellos quer\u00edan sacarme de mi casa. [E]llos me iban a amenazar dici\u00e9ndome que cuando iba a desocupar, que necesitaban mi casa y que no me metiera en problemas, pero yo no me iba, en varias ocasiones iban a mi casa y me sacaban y yo me ten\u00eda que ir de Buenaventura Cali, Valle[,] pero no duraba mucho porque mi nieto es muy resabiado con la comida y la gente se aburr\u00eda de \u00e9l, por esa raz\u00f3n en varias oportunidades me tocaba volver a mi casa, as\u00ed pasaron muchas ocasiones pero fue el d\u00eda 17 de noviembre de 2017 cuando me encontraba en mi casa con mi nieto siendo casi las 12:30 de la media noche, cuando sent\u00ed que me tocaron la puerta entonces yo fui a entreabrir y me dijeron te lleg[\u00f3] el momento era[n] dos hombres vestidos de camuflado, ellos me tumbaron la puerta y se me fueron encima y me empezaron a quitar la blusa que llevaba puesta, yo les vi las caras y son gente misma del barrio, al ver que me quer\u00edan violar [y]o empec\u00e9 a patear como pod\u00eda la puerta hasta que mi nieto que estaba dormido se despert\u00f3, y empez\u00f3 a gritar que no me hicieran nada, y gritaba tan duro que llegaron algunos vecinos a la casa y ellos se salieron de mi casa por la puerta de atr\u00e1s, la gente al ver que se hab\u00edan ido tambi\u00e9n se fue de mi casa y cuando eso pas[\u00f3] esos dos hombres de camuflado volvieron a casa y me tiran toda mi ropa a la calle, y se van. [Y]o en medio del miedo me qued[\u00e9] en mi casa s[i]n dormir hasta las 4am ya se pod\u00eda decir que era 18 de noviembre de 2017 y sal\u00ed de la casa cog\u00ed mi ropa y junto a mi nieto sal\u00ed caminando hacia una carretera donde se agarra el bus que va para Cali y me mont[\u00e9] [llegu\u00e9] a Cali, a las 8am y como ya no pod\u00eda estar donde antes me quedaba me fui para el barrio Marroqu\u00edn 2 donde una muchacha de Buenaventura que es cristiana y siempre que ven\u00eda a citas m\u00e9dicas me dejaba quedar en su casa. [A]h\u00ed estoy actualmente con mi nieto[,] pero me quiero devolver a buenaventura, porque ya me siento mal de estar en esa casa sin aportar dinero. [\u2026]. 3. \u00bf[C]\u00f3mo se dio la amenaza? responde: de manera verbal y f\u00edsica con violencia casi sexual porque no pudieron violarme. 4. \u00bf[E]n qu\u00e9 circunstancias se dio la amenaza? responde: en mi casa. 5. \u00bf[A]lguien m\u00e1s de su familia hab\u00eda recibido amenazas? solamente yo y mi nieto. 6. \u00bf[Q]u\u00e9 autoridad del orden nacional o territorial conoce sobre estos hechos? responde ninguna. 7. [\u00bfO]tras personas que no son de su grupo familiar han sido v\u00edctimas de estos mismos hechos[?] no, solamente a m\u00ed porque mi casa ten[\u00ed]a entrada delantera y trasera adem\u00e1s de dos motores que me hab\u00eda dejado mi esposo. 7. \u00bf[S]abe las causas que motivaron la amenaza? responde ellos se quer\u00edan quedar con mi casa y [t]odo lo que hab\u00eda adentro y yo no les dejaba mi casa. 8. \u00bf[H]a tomado medidas por cuenta propia para protegerse a usted y\/o a su familia? responde he salido por d\u00edas de la casa y de Buenaventura, pero la situaci\u00f3n se ha repetido por eso me toc[\u00f3] desplazarme definitivamente hacia Cali, Valle del Cauca. 9. \u00bf[R]ecibe alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n por parte del [E]stado, organizaci\u00f3n, movimiento o persona en particular? responde: ninguna por el momento. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Al final, la Unidad para las V\u00edctimas sin acudir a fuentes de informaci\u00f3n pertinentes para efectos de establecer una caracterizaci\u00f3n de la zona en donde tuvieron ocurrencia las amenazas y el desplazamiento forzado de la accionante, llega a las siguientes conclusiones, con fundamento en las que confirma la decisi\u00f3n recurrida:<\/p>\n<p>\u201cRespecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado se pudo ubicar un lugar de salida y un lugar de arribo, pero no se pudo verificar el actor armado generador del hecho ya que de acuerdo a la narraci\u00f3n de los hechos de la declaraci\u00f3n, no se ha podido obtener una relaci\u00f3n con el conflicto armado, ya que si bien indica que los motivos por los cuales se gener\u00f3 el desplazamiento, no indica claramente que se haya causado por incursi\u00f3n de grupos armados y no obstante frente a lo indicado en el recurso, aunque se encontraba ubicada en una parte del municipio donde se encontraban varios actores armados, no se tiene claridad que el actor armado est\u00e9 vinculado a grupos armados reconocidos dentro del conflicto armado interno, pues si bien la deponente no se encuentra de acuerdo con la delimitaci\u00f3n de los actores del conflicto, es de recordar que la ley de v\u00edctimas se encuentra enfocada solamente a todos aquellos grupos de v\u00edctimas que se generaron en el contexto del conflicto armado por grupos armados y organizados reconocidos dentro del marco del derecho internacional humanitario, de esta manera si bien indica actores generadores del hecho, no se indica si estos tienen una relaci\u00f3n con los grupos armados reconocidos dentro del conflicto adem\u00e1s de que el actuar de los actores no se constituye conforme al contexto de la zona para ese momento de tiempo, por lo que no se ha podido establecer la coacci\u00f3n generada y encausada de forma directa hacia la poblaci\u00f3n para abandonar la zona, de la misma manera tampoco se pudo verificar si el (sic) deponente ten\u00eda un lugar de relevancia dentro del municipio lo que le hubiere generado las amenazas y un posterior desplazamiento\u201d.<\/p>\n<p>7.2.7. Por su parte, la Resoluci\u00f3n No. 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, acudiendo a la citaci\u00f3n de un informe de riesgo de la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de l\u00edderes y organizaciones sociales, que no permite su relaci\u00f3n con los hechos victimizantes descritos por la accionante, ocurridos en el barrio Lleras Camargo del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, los d\u00edas 17 y 18 de noviembre de 2017, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] teniendo en cuenta los argumentos presentados por la se\u00f1ora ANA FIDELIA TORRES GARCIA en la declaraci\u00f3n inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jur\u00eddico y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presentaba en el lugar de los hechos para la \u00e9poca de ocurrencia; esta entidad encuentra que no es viable jur\u00eddicamente reconocer el hecho victimizante de AMENAZA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>7.2.8. En la motivaci\u00f3n de los actos administrativos descritos la Unidad para las V\u00edctimas consider\u00f3 el concepto de v\u00edctima dispuesto en la Ley 1448 de 2011, omitiendo valorar las otras formas de victimizaci\u00f3n previstas en la Ley 387 de 1997, pese a que, seg\u00fan la Sentencia C-280 de 2013 y el Auto 119 del mismo a\u00f1o, estas no fueron suprimidas con la expedici\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas (el concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997 fue desarrollado en el ac\u00e1pite 4).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la motivaci\u00f3n se limit\u00f3 al concepto de v\u00edctima relacion\u00e1ndolo exclusivamente con el conflicto armado interno, desconociendo la obligaci\u00f3n de evaluar dicha categor\u00eda a partir de la concepci\u00f3n amplia dispuesta en la Ley 387 de 1997, es decir, no solo por hechos relacionados con el conflicto armado sino con \u201cdisturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (art. 1, Ley 387 de 1997).<\/p>\n<p>Lo anterior, tuvo una implicaci\u00f3n directa en el an\u00e1lisis de los elementos t\u00e9cnicos y de contexto, que, de forma incipiente, se ocuparon de establecer si los hechos narrados por la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda se enmarcaban en el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que la motivaci\u00f3n expuesta por la Unidad para las V\u00edctimas es gen\u00e9rica, es decir, no responde al caso particular y concreto descrito por la accionante. Si bien acude a algunos elementos de contexto, esto es, un informe de la Defensor\u00eda del Pueblo acerca del riesgo por situaci\u00f3n de peligro que viven al menos 778 familias en Buenaventura, debi\u00f3 solicitar informaci\u00f3n relevante que le facilitara la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes en el marco de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que viv\u00eda la comunidad en el barrio Lleras Camargo de dicho municipio. Ello sugiere un incorrecto an\u00e1lisis del contexto del desplazamiento forzado declarado por Ana Fidelia.<\/p>\n<p>7.2.9. Ahora bien, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela la Unidad para las V\u00edctimas hizo las siguientes afirmaciones: \u201cDel relato que realiza la accionante se desprenden varios elementos que conducen a que no se configura como tal un desplazamiento forzado por motivos del conflicto armado, en la medida, que i) se traslad\u00f3 en varias ocasiones de Buenaventura a Cali, y regresaba, y como lo reitera la actora, en varias ocasiones regresaba a su casa. [\u2026] reconoce que las personas que presuntamente la coaccionaron para abandonar su hogar son personas conocidas por ella al vivir en el mismo barrio\u201d. Y contin\u00faa: \u201c[\u2026] seg\u00fan las afirmaciones de la misma tutelante, se evidencia que son personas del mismo barrio que la demandante conoce, por lo cual no puede inferirse que son sujetos miembros de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley, y si podr\u00eda tratarse de delincuencia com\u00fan por el presunto delito de violaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La entidad parece desconocer que Ana Fidelia se\u00f1al\u00f3 que el hecho definitivo del desplazamiento forzado se dio el 18 de noviembre de 2017, luego de las amenazas recibidas el d\u00eda anterior. Desde ese d\u00eda abandon\u00f3, junto con su nieto, su casa ubicada en el barrio Lleras Camargo del municipio de Buenaventura (lugar en donde afirm\u00f3 residir durante doce a\u00f1os), y se fue a vivir a la ciudad de Cali. La anterior descripci\u00f3n aparece en la parte de la declaraci\u00f3n que es citada en la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, y que es ampliada en la Resoluci\u00f3n No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas no hace ninguna verificaci\u00f3n de los hechos descritos por Ana Fidelia \u00a0para llegar a la conclusi\u00f3n de que fueron perpetrados por delincuentes comunes. Lo anterior, desconoce los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, a partir de los que surge una clara obligaci\u00f3n de la entidad en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes declarados.<\/p>\n<p>7.2.10. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al reconocimiento como v\u00edctima de Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, porque los actos que decidieron su situaci\u00f3n (i) desconocieron la vigencia de la definici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado que prev\u00e9 la Ley 387 de 1997, al fundamentar la negativa de la inscripci\u00f3n en el RUV en la ausencia de una relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, sin analizar las dem\u00e1s hip\u00f3tesis previstas en la referida ley; y (ii) realizaron un an\u00e1lisis gen\u00e9rico de la situaci\u00f3n sin agotar los procedimientos necesarios para la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, 2018-27196R del 27 de agosto de 2018 y 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad para las V\u00edctimas que incluya a la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, junto con su grupo familiar, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando no motiva de forma adecuada sus decisiones. Para no incurrir en tal afectaci\u00f3n, la entidad debe realizar la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n acudiendo a la evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular. Adicionalmente, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado debe aplicar de forma correcta el derecho vigente, teniendo en cuenta que el concepto de v\u00edctima dispuesto en la Ley 1448 de 2011 debe complementarse con las otras formas de victimizaci\u00f3n previstas en la Ley 387 de 1997, que prev\u00e9 adem\u00e1s del conflicto armado interno, otras situaciones como los disturbios y las tensiones interiores, y la violencia generalizada (art. 1, Ley 387 de 1997).<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n mediante Auto del 24 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-7.302.551, REVOCAR las sentencias del 9 de noviembre de 2018, del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, y del 11 de enero de 2019, de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Eugenia Echavarr\u00eda. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda.<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, 2017-147417R del 12 de febrero de 2018 y 2018-19679 del 25 de abril de 2018. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Unidad para las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda y su n\u00facleo familiar. En el nuevo acto, que ser\u00e1 susceptible de los recursos dispuestos en la ley, deber\u00e1 realizar una nueva evaluaci\u00f3n en la se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda se encuentra o no comprendida por los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que el hecho puede enmarcarse dentro de lo que jurisprudencialmente se ha entendido como una \u201czona gris\u201d. Para el efecto, (ii) deber\u00e1 apoyar su decisi\u00f3n en elementos t\u00e9cnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad.<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-7.393.538, REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2018, del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al reconocimiento como v\u00edctima.<\/p>\n<p>QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, 2018-27196R del 27 de agosto de 2018 y 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018. En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Unidad para las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya a la se\u00f1ora Ana Fidelia Torres Garc\u00eda, junto con su grupo familiar, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-067 DE 2020<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Se debi\u00f3 ordenar la inscripci\u00f3n en el RUV en los dos casos decididos (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>(i)Los 2 casos presentaban similitudes sustanciales en los hechos y pretensiones; (ii) los 2 casos planteaban obst\u00e1culos probatorios; (iii) la diferencia en el hecho victimizante no generaba la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s estricto en el primer caso; y (iv) las circunstancias de la accionante obligaban a la Corte a adoptar una medida de protecci\u00f3n que no generara mayores dilaciones en el reconocimiento de su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.302.551 y T-7.393.538 Acumulados<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, a trav\u00e9s de agente oficiosa; y Ana Fidelia Torres Garc\u00eda en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n celebrada el 19 de febrero de 2020 en la que se profiri\u00f3 la Sentencia T-067 de 2020.<\/p>\n<p>El salvamento de voto parcial est\u00e1 relacionado con la medida de protecci\u00f3n emitida con respecto a la accionante Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, pues la Sala se limit\u00f3 a ordenarle a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -en adelante UARIV- que eval\u00fae nuevamente las circunstancias de la accionante para determinar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -en adelante RUV-. Esta medida, a mi juicio, es insuficiente y gener\u00f3 un trato diferenciado e injustificado, frente a la protecci\u00f3n brindada en el otro caso examinado. Para demostrar la insuficiencia de la medida y el trato dis\u00edmil expondr\u00e9: (i) las circunstancias m\u00e1s relevantes de los casos; (ii) las consideraciones expuestas por la mayor\u00eda de la Sala para adoptar las medidas de protecci\u00f3n diferenciadas; y (iii) las razones por las que considero que en los dos asuntos debi\u00f3 ordenarse la inclusi\u00f3n de las accionantes en el RUV.<\/p>\n<p>2.- La Sentencia T-067 de 2020 decidi\u00f3 dos casos acumulados. El primero, corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda, a trav\u00e9s de agente oficioso, en la que adujo que la decisi\u00f3n de la UARIV de no incluirla en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo de 14 a\u00f1os, en la zona urbana de Itag\u00fc\u00ed, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. El segundo, corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por Ana Fidelia Torres Garc\u00eda en la que denunci\u00f3 que la misma autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales con la decisi\u00f3n de no incluirla en el RUV por el desplazamiento forzado de la que fue v\u00edctima.<\/p>\n<p>Caso 1. Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda contra la UARIV<\/p>\n<p>3.- Alejandra Mar\u00eda Echavarr\u00eda tiene 43 a\u00f1os y es madre de 3 hijos. El 12 de marzo de 2011, su hijo Miguel \u00c1ngel Ru\u00edz, de 14 a\u00f1os, fue asesinado en el barrio La Aldea del municipio de Itag\u00fc\u00ed, aparentemente, por cruzar una frontera invisible impuesta por bandas criminales asociadas al paramilitarismo. Como consecuencia del homicidio en menci\u00f3n, Alejandra Mar\u00eda sufri\u00f3 un grave desequilibrio mental, diagnosticado como trastorno afectivo bipolar y depresi\u00f3n grave con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, y fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.2%.<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2012, Alejandra Mar\u00eda rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Itag\u00fc\u00ed con el fin de ser incluida en el RUV por el homicidio de su hijo, menor de edad. En Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2017, la UARIV no accedi\u00f3 a la solicitud de la peticionaria porque no existen elementos que permitan concluir que el homicidio estuvo relacionado con el conflicto armado interno. En contra de la resoluci\u00f3n se presentaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los que se cuestion\u00f3 la precariedad del an\u00e1lisis y se presentaron elementos de contexto sobre la presencia de bandas asociadas con el paramilitarismo en el municipio de Itag\u00fc\u00ed. Sin embargo, la Unidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>Alejandra Mar\u00eda, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la UARIV vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y solicit\u00f3, como medida de restablecimiento, la inscripci\u00f3n en el RUV. Los jueces de instancia declararon improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.- La Sala Quinta de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en el caso de Alejandra Mar\u00eda y advirti\u00f3 que la unidad accionada: (i) tard\u00f3 mucho tiempo en emitir la resoluci\u00f3n; (ii) no evalu\u00f3 los elementos t\u00e9cnicos y de contexto a pesar de que en los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n se aportaron noticias e informaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la presencia de bandas criminales asociadas al paramilitarismo en Itag\u00fc\u00ed; y (iii) en el acto en el que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n hizo referencia a elementos de contexto de un caso diferente. Con base en estas circunstancias, la Sala estableci\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones emitidas por la UARIV y le orden\u00f3 que adelantara una nueva evaluaci\u00f3n en la que examine todos los elementos t\u00e9cnicos y de contexto para determinar si procede la inscripci\u00f3n de la accionante en el RUV.<\/p>\n<p>Caso 2. Ana Fidelia Torres Garc\u00eda contra la UARIV<\/p>\n<p>5.- Ana Fidelia Torres viv\u00eda en el municipio de Buenaventura, en donde trabajaba en la venta informal de comida, la realizaci\u00f3n de oficios varios y el alquiler de 2 motores de lancha, de propiedad de su esposo desaparecido. El 17 de noviembre de 2017, hombres armados y uniformados llegaron a su casa, la amenazaron e intentaron agredirla sexualmente, raz\u00f3n por la que abandon\u00f3 su hogar y sus pertenencias, y se desplaz\u00f3 con su nieto a la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2018, Ana Fidelia rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en la Personer\u00eda Municipal de Cali por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado con la finalidad de ser incluida en el RUV. En Resoluci\u00f3n del 2 de mayo de 2018, la UARIV deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n porque no se prob\u00f3 la relaci\u00f3n del desplazamiento con el conflicto armado interno. En contra de esta decisi\u00f3n se formularon los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero la decisi\u00f3n se confirm\u00f3 por la unidad.<\/p>\n<p>Ana Fidelia formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa de la UARIV vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y solicit\u00f3, como medida de restablecimiento, la inscripci\u00f3n en el RUV. El juez de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo porque la decisi\u00f3n de la unidad accionada se sustent\u00f3 en la informaci\u00f3n recopilada y en la imposibilidad material de concluir que el desplazamiento estuvo relacionado con el conflicto armado.<\/p>\n<p>6.- La Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las previsiones de la Ley 387 de 1997, el desplazamiento forzado puede generarse como consecuencia del conflicto armado interno, pero tambi\u00e9n por disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al DIH u otras circunstancias que alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. A partir de este concepto la Sala concluy\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 los derechos al debido proceso de la accionante y a ser reconocida como v\u00edctima, debido a que: (i) no aplic\u00f3 de forma correcta el derecho vigente relacionado con la definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, pues s\u00f3lo consider\u00f3 la relaci\u00f3n con el conflicto armado interno y no las otras hip\u00f3tesis que pueden provocar el desplazamiento; y (ii) no examin\u00f3 los elementos t\u00e9cnicos y de contexto a partir de los principios fijados por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la actora, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones cuestionadas en la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la accionante y su n\u00facleo familiar en el RUV.<\/p>\n<p>La Sentencia T-067 de 2020 debi\u00f3 ordenar la inscripci\u00f3n en el RUV en los dos casos decididos<\/p>\n<p>8.- En primer lugar, los casos examinados en la Sentencia T-067 de 2020 presentan las siguientes similitudes sustanciales: (i) las acciones de tutela adujeron que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se deriv\u00f3 de la actuaci\u00f3n de la misma autoridad, que corresponde a la UARIV; (ii) las promotoras del amparo pidieron, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la inclusi\u00f3n en el RUV; (iii) las solicitudes de amparo cuestionaron las decisiones de la unidad accionada porque no aplicaron los principios constitucionales y legales que rigen el examen de la condici\u00f3n de v\u00edctima; (iv) en los dos casos la unidad accionada omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de adelantar un an\u00e1lisis de contexto y evaluar que el homicidio se produjo en el entorno de graves violaciones a derechos humanos que se produc\u00eda en ese lugar y en ese momento hist\u00f3rico de dicha sociedad; y (v) las acciones de tutela se formularon por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>En efecto, las accionantes atraviesan circunstancias que obligan a brindar especial protecci\u00f3n constitucional. En el primer caso, Alejandra Mar\u00eda Ruiz Echavarr\u00eda padece graves enfermedades mentales que afectaron su capacidad laboral, raz\u00f3n por la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija menor de edad dependen del trabajo informal de su madre como costurera. En el segundo caso, Ana Fidelia Torres es madre cabeza de familia y debe proveer la manutenci\u00f3n de su nieto menor de edad. Como se ve, se trata de mujeres que adem\u00e1s de los hechos violentos de los que fueron v\u00edctimas enfrentan otras circunstancias que las ponen en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Los elementos descritos evidencian que los casos decididos en la Sentencia T-067 de 2020 presentaban similitudes sustanciales que, prima facie, obligaban a la Sala a la adopci\u00f3n de las mismas medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9.- En segundo lugar, los casos contaban con elementos probatorios similares. En el primero, obraba la declaraci\u00f3n de la peticionaria sobre el homicidio de su hijo, la noticia criminal y el archivo de la investigaci\u00f3n porque no se recaudaron elementos que permitieran establecer el autor del delito. En el segundo, se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante en la que narr\u00f3 las amenazas recibidas y las circunstancias en las que se produjo el desplazamiento.<\/p>\n<p>En los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con el reconocimiento y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno se presentan dificultades para la obtenci\u00f3n de los elementos de prueba. Por esta raz\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, entre otros, como los principios rectores en este tipo de actuaciones. Estos principios parten del reconocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas y de los problemas que enfrentan para recaudar pruebas de los hechos victimizantes, raz\u00f3n por la que el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha comprobado las dificultades en materia probatoria y, en particular, los problemas para determinar la relaci\u00f3n del hecho victimizante con el conflicto armado. Por lo tanto, ha precisado la obligaci\u00f3n de que las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV se analicen en concordancia con el objetivo y los principios de la Ley 1448 de 2011, con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y evaluen el contexto en el que se genera la vulneraci\u00f3n de los derechos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado.\u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades probatorias referidas, reconocidas legal y jurisprudencianente, se presentaron en los casos examinados en esta oportunidad, raz\u00f3n por la que era necesario aplicar el mismo est\u00e1ndar probatorio. En concreto, en los dos asuntos decididos la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba debi\u00f3 regirse por los principios de dignidad humana, buena fe, debido proceso, igualdad, favorabilidad y evaluaci\u00f3n del contexto.<\/p>\n<p>10.- En tercer lugar, la diferencia en el hecho victimizante no resultaba suficiente para que se emitieran medidas de protecci\u00f3n dis\u00edmiles. La mayor\u00eda de la Sala indic\u00f3 que el desplazamiento forzado puede generarse por la relaci\u00f3n con el conflicto armado o por las otras circunstancias reconocidas en la Ley 387 de 1997. Por lo tanto, como la Unidad accionada no consider\u00f3 las otras hip\u00f3tesis de desplazamiento y este se prob\u00f3 con la declaraci\u00f3n de la promotora del amparo se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de Ana Fidelia Torres y su grupo familiar en el RUV.<\/p>\n<p>Aunque la precisi\u00f3n normativa referida es correcta esta s\u00f3lo tiene incidencia en la definici\u00f3n del hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero no genera una distinci\u00f3n del est\u00e1ndar probatorio como la que se aplic\u00f3 en la sentencia. En efecto, la mayor\u00eda de la Sala admiti\u00f3 que el desplazamiento forzado, por alguna de las causales reconocidas en la ley para la inclusi\u00f3n en el RUV que no precis\u00f3, se acreditara con la declaraci\u00f3n de la peticionaria y los elementos de contexto sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en Buenaventura. \u00a0En contraste, en el caso del homicidio del menor de edad, a pesar de que la peticionaria rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre el hecho victimizante y present\u00f3 los elementos de contexto sobre la fuerte presencia de grupos paramilitares en la zona urbana de Itag\u00fc\u00ed en el a\u00f1o 2011, la Sala no tuvo por acreditada la relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n descrita es injustificada y viola el mandato de igualdad, ya que las causas que pueden provocar el desplazamiento forzado y que han sido reconocidas en la ley para el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima no generan una diferencia en el est\u00e1ndar de la prueba. Por el contrario, tal y como se explic\u00f3 en precedencia, a partir de los mandatos constitucionales de respeto de la dignidad humana, primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, igualdad, especial protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; los principios previstos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, sin distinci\u00f3n, deben regirse por los principios de buena fe, carga de la prueba, igualdad, pro homine y favorabilidad.<\/p>\n<p>De manera que, resultaba imperativo que en la sentencia se destacara que existen otras circunstancias que pueden provocar el fen\u00f3meno de desplazamiento, las cuales debieron ser consideradas por la unidad accionada, pero este reconocimiento no generaba un est\u00e1ndar probatorio mayor para el caso del homicidio como el que materialmente aplic\u00f3 la Sala.<\/p>\n<p>11.- Finalmente, considero que las circunstancias expuestas en la acci\u00f3n de tutela formulada por Alejandra Mar\u00eda Echavarr\u00eda y los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite constitucional debieron ser evaluados seg\u00fan los principios referidos en el p\u00e1rrafo 9 de este salvamento y evaluados con el mismo est\u00e1ndar del segundo caso. Con estos criterios resultaba probada la relaci\u00f3n del hecho victimizante con el conflicto armado interno, pues el contexto de paramilitarismo en el lugar donde ocurri\u00f3 el homicidio del hijo de la accionante permit\u00eda llegar a esa conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente obra la declaraci\u00f3n de la actora, quien se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por personas que estuvieron con su hijo de 14 a\u00f1os la noche del homicidio, este se produjo por cruzar una frontera invisible impuesta por los grupos paramilitares que controlan la zona. Asimismo, la actora present\u00f3 elementos de contexto a trav\u00e9s de noticias y documentos acad\u00e9micos sobre las din\u00e1micas del narcotr\u00e1fico en la zona urbana de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0el cual estaba liderado y controlado por grupos paramilitares, y \u00a0gener\u00f3 la tasa m\u00e1s alta de homicidios en el pa\u00eds en el a\u00f1o 2011. Finalmente, aport\u00f3 la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n, por imposibilidad de identificaci\u00f3n del autor, la cual demostraba que exigencias probatorias m\u00e1s fuertes en el procedimiento administrativo para el reconocimiento de su condici\u00f3n de v\u00edctima resultan desproporcionadas.<\/p>\n<p>12.- En s\u00edntesis, con base en los elementos descritos considero que, tal y como se concluy\u00f3 en relaci\u00f3n con la accionante Ana Fidelia Torres, estaban acreditados los elementos para que la Sala ordenara directamente la inscripci\u00f3n de Alejandra Mar\u00eda Echavarr\u00eda en el RUV por el homicidio de su hijo, menor de edad, en la zona urbana del municipio de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia T-067 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-067\/20 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}