{"id":27274,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-068-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-068-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-21\/","title":{"rendered":"T-068-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que pareja del mismo sexo es recriminada por manifestaciones de afecto en centro comercial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos que puedan causar da\u00f1o las personas que los representan o act\u00faan por ellas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Inexistencia por cuanto es procedente la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, con el fin de prevenir futuras violaciones de los derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La intenci\u00f3n, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no incide en la configuraci\u00f3n del acto discriminatorio. \u00c9ste se entiende realizado independientemente de la voluntad de quien lo realiza; (ii) El acto discriminatorio conlleva una actuaci\u00f3n violenta en contra del sujeto receptor de la conducta, ya sea de tipo simb\u00f3lica, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, emocional, econ\u00f3mica y dem\u00e1s (iii) El acto discriminatorio se puede identificar a trav\u00e9s de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n,\u00a0los cuales\u00a0relaciona el art\u00edculo 13 constitucional con el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la raza, el origen familiar o nacional, la religi\u00f3n, la lengua, la opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Carga din\u00e1mica de la prueba a favor de persona discriminada por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual en centro comercial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garant\u00eda constitucional\/IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Competencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las empresas de seguridad privada est\u00e1n facultadas para prevenir o detener actuaciones que perturben la seguridad de las personas o bienes sobre los cuales ejercen sus funciones, no est\u00e1n autorizadas para\u00a0restringir arbitrariamente los \u00e1mbitos de la libertad constitucionalmente protegidos,\u00a0ni mucho menos incurrir en actos de discriminaci\u00f3n, fundados, por ejemplo, en la orientaci\u00f3n sexual de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION LGBTI-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa p\u00fablica en caso de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a la empresa de vigilancia capacitar empleados en materia de derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.891.149 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda y Juana1 contra Almacenes \u00c9xito S.A., Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda y Juana contra Almacenes \u00c9xito S.A., Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: En el caso bajo examen la Sala encuentra pertinente suprimir la identidad de las accionantes en esta providencia como medida de protecci\u00f3n a su derecho a la intimidad. En consecuencia, la Sala se referir\u00e1 a ella por los nombres ficticios: Mar\u00eda y Juana. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala.2 A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda y Juana afirman que son una pareja de mujeres lesbianas e interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de Almacenes \u00c9xito S.A., el Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, toda vez fueron recriminadas por personal de seguridad del Centro Comercial Viva de Barranquilla por realizar manifestaciones p\u00fablicas de afecto al interior de sus instalaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de septiembre de 2019 las accionantes se encontraban departiendo junto con otras personas en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Viva de Barranquilla. Durante su estancia en dicho lugar tuvieron manifestaciones p\u00fablicas de afecto, por lo que empezaron a percibir la mirada insistente de un vigilante del centro comercial. Hac\u00eda las 6:00 p.m. Juana sali\u00f3 del centro comercial y regres\u00f3 a las 8:30 p.m. donde se encontr\u00f3 nuevamente con Mar\u00eda. El mencionado vigilante volvi\u00f3 a concentrar su atenci\u00f3n en ellas, lo que las hizo sentir \u201cinc\u00f3modas y hostigadas\u201d. A las 9:30 p.m. el vigilante se dirigi\u00f3 a una compa\u00f1era del grupo de vigilancia, quien se acerc\u00f3 a Mar\u00eda y Juana para llamarles la atenci\u00f3n por sus manifestaciones p\u00fablicas de afecto. La vigilante les dijo: \u201cchicas, esto no lo pueden hacer aqu\u00ed porque hay ni\u00f1os\u201d, ante lo cual Juana le indic\u00f3 que \u201cno hab\u00eda presencia de ning\u00fan menor y que dicha observaci\u00f3n no ten\u00eda procedencia\u201d, a lo que la vigilante respondi\u00f3 que s\u00f3lo segu\u00eda \u00f3rdenes. Mar\u00eda y Juana, al sentirse hostigadas y discriminadas por los vigilantes del centro comercial, decidieron irse del lugar. Indican que \u201cno han vuelto al Centro Comercial Viva ni solas ni juntas, puesto que no sienten que sea un sitio donde se respete la igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por estos hechos, el 5 de noviembre de 2019 Mar\u00eda y Juana interpusieron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial en contra de Almacenes \u00c9xito S.A., Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Solicitaron se les ordene a las empresas accionadas disculparse p\u00fablicamente con las demandantes en un acto solemne y sincero y adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos actos de discriminaci\u00f3n no se repitan.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa Miro Seguridad LTDA, encargada de prestar el servicio de vigilancia del Centro Comercial Viva de Barranquilla para el momento en que sucedieron los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 en su escrito de respuesta desestimar las pretensiones de las accionantes. Indic\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n alguna sobre la situaci\u00f3n narrada en la acci\u00f3n de tutela, por lo que las demandantes deben probar estos hechos. Precis\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter discriminatorio que se le atribuye a la actuaci\u00f3n de la guarda de seguridad no se configura porque para ello ser\u00eda necesario que las acciones de las citadas lesbianas pudieran compararse con las realizadas por otras parejas en el mismo sitio a la misma hora\u201d y \u201cno todas las manifestaciones p\u00fablicas de afecto est\u00e1n constitucionalmente permitidas, como tan enf\u00e1ticamente se afirma dentro de un contexto general y absoluto.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Almacenes \u00c9xito S.A., propietaria del Centro Comercial Viva de Barranquilla, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar las pretensiones de las demandantes, dado que \u00e9stas \u201crealizan una serie de afirmaciones que no acreditan ni soportan a trav\u00e9s de ning\u00fan medio probatorio.\u201d Indica que no le consta los hechos narrados por las accionantes y que la empresa Miro Seguridad les inform\u00f3 que no recibi\u00f3 ning\u00fan reporte del suceso al que aluden las demandantes, adem\u00e1s, que el d\u00eda 9 de septiembre de 2019 no ten\u00edan asignado en el tercer piso del centro comercial ninguna guarda de seguridad mujer y el vigilante asignado a la plazoleta de comidas ya no trabaja con ellos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes por no existir prueba de la ocurrencia de los hechos se\u00f1alados en la tutela. Indic\u00f3 que \u201cen el expediente no existen pruebas que permitan inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que ocurrieron los hechos, la parte accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento que permitiera inferir la ocurrencia de los mismos, m\u00e1s all\u00e1 de su testimonio.\u201d6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Explicaron que la sentencia de tutela desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la que se establece que en casos en los que se alega un acto de discriminaci\u00f3n la carga probatoria se invierte y pasa a la parte accionada. Agregan que en el escrito de tutela se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales de las accionantes con el objetivo de declarar bajo la gravedad de juramento sobre los hechos ocurridos el 9 de septiembre en el Centro Comercial Viva, sin embargo, el juez de primera instancia no practic\u00f3 tales pruebas.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 6 de febrero de 2020 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que no era posible establecer si las accionantes hab\u00edan sufrido una conducta discriminatoria, \u201ctoda vez que la falta de detalles en el sentido que viene anotado no permite dar por establecido si era procedente o no el rechazo de la vigilancia ante el comportamiento de los actores.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 26 de octubre de 2020 la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que se pronunciaran sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. A las accionantes: (i) \u00bfen qu\u00e9 lugar del Centro Comercial Viva de Barranquilla se encontraban el d\u00eda 9 de septiembre de 2019 en el momento en que les fue llamada la atenci\u00f3n por parte de una vigilante del centro comercial debido a sus manifestaciones p\u00fablicas de afecto? (ii) \u00bfPudieron identificar de alguna manera a los vigilantes del centro comercial implicados en estos hechos? (iii) \u00bfEl centro comercial les dio la posibilidad de tratar de reconocer los rostros de los vigilantes que estaban de turno el d\u00eda que sucedieron los hechos para ver si era posible identificarlos? (iv) \u00bfInterpusieron alguna queja o reclamo o pusieron en conocimiento de alg\u00fan funcionario de la empresa de vigilancia o del centro comercial los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela? (v) \u00bfEl centro comercial dio informaci\u00f3n precisa respecto a c\u00f3mo proceder en caso de tener alguna queja, en especial contra personas del cuerpo de seguridad? (vi) Indicar si la actitud del centro comercial ha sido de apoyo para poder verificar y esclarecer lo sucedido. En caso de haber sido diferente, explicar cu\u00e1l ha sido la actitud del centro comercial. (vii) En caso de ser posible, aportar cualquier documento o testimonio que pruebe que el d\u00eda de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela se encontraban en el Centro Comercial Viva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A la empresa Miro Seguridad LTDA: (i) Indique si a ra\u00edz de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se ha iniciado alguna investigaci\u00f3n tendiente a esclarecer los hechos all\u00ed narrados y determinar la potencial responsabilidad de los implicados. (ii) Individualice al personal de vigilancia que el d\u00eda 9 de septiembre de 2019 prest\u00f3 sus servicios en el Centro Comercial Viva entre las 5 p.m. y las 10 p.m. y remita las declaraciones de cada uno de ellos sobre los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. (iii) En caso de tener videos de las c\u00e1maras de seguridad del centro comercial del d\u00eda 9 de septiembre de 2019, remitir copia de las grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad ubicadas en la plazoleta de comidas y en el piso donde se encuentra ubicada dicha plazoleta entre las 5:00 p.m. y las 10:00 p.m. De no tener registro de las c\u00e1maras de seguridad, \u00bfqu\u00e9 medidas se han tomado para asegurar que en una pr\u00f3xima oportunidad s\u00ed se pueda tener acceso a los videos en un caso de este estilo? (iv) Explicar a qu\u00e9 se refiere cuando en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se afirma que \u201cno todas las manifestaciones p\u00fablicas de afecto est\u00e1n constitucionalmente permitidas.\u201d \u00bfA qu\u00e9 manifestaciones p\u00fablicas de afecto se refiere? (v) \u00bfExiste alg\u00fan protocolo o directriz de Miro Seguridad LTDA para impedir determinado tipo de manifestaciones p\u00fablicas de afecto en centros comerciales? \u00bfExiste alg\u00fan protocolo o directriz para manejar situaciones en las que se presenten manifestaciones p\u00fablicas de afecto entre personas del mismo sexo? (vi) Indicar de qu\u00e9 manera se instruye a las personas que desempe\u00f1an funciones de seguridad sobre la protecci\u00f3n constitucional que tienen las manifestaciones de afecto, en especial aquellas tradicionalmente discriminadas por darse entre personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. A Almacenes \u00c9xito S.A.: (i) Indique si a ra\u00edz de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se ha iniciado alguna investigaci\u00f3n tendiente a esclarecer los hechos all\u00ed narrados y determinar la potencial responsabilidad de los implicados. (ii) Se\u00f1ale si recibi\u00f3 alguna queja o reclamo por parte de alguna persona en raz\u00f3n a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. (iii) \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento previsto por el centro comercial para que sus visitantes puedan interponer quejas o reclamos por situaciones ocurridas en dicho establecimiento? \u00bfC\u00f3mo publicitan e informan a los visitantes del centro comercial este procedimiento? (iv) Se afirma que el registro f\u00edlmico de las c\u00e1maras de seguridad del centro comercial se borra despu\u00e9s de transcurrido un mes; \u00bfqu\u00e9 medidas espec\u00edficas se han tomado para evitar que esta situaci\u00f3n vuelva a ocurrir y se pueda acceder a estas grabaciones, por lo menos durante un plazo mayor? En caso de que no sea posible conservar todas las grabaciones por m\u00e1s tiempo, explicar qu\u00e9 otras medidas se pueden adoptar para tener registro de lo ocurrido al interior del centro comercial y resolver futuros casos como el presente. (v) \u00bfExiste alg\u00fan protocolo o directriz para la admisi\u00f3n o permanencia de clientes en el centro comercial? En caso de ser as\u00ed, \u00bfestas pol\u00edticas de admisi\u00f3n o permanencia hacen alguna referencia a personas con orientaci\u00f3n sexual diversa o parejas del mismo sexo? (vi) \u00bfLos empleados del centro comercial y los guardas de seguridad reciben alg\u00fan tipo de capacitaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, especialmente de la poblaci\u00f3n LGBTI? En caso de ser as\u00ed, \u00bfen qu\u00e9 consiste esta capacitaci\u00f3n?9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Como contestaci\u00f3n al mencionado auto se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Las accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, remitieron escrito el 5 de noviembre de 202010 mediante el cual informaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. (i) Al momento en que sucedieron los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, las accionantes \u201cse encontraban en el tercer piso del centro comercial, en la zona donde estaban ubicados un sof\u00e1 rojo y los locales comerciales de Salvatore&#8217;s y Burger me. Se encontraban ah\u00ed organizando una reuni\u00f3n para la celebraci\u00f3n de unos eventos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. (ii) Indican que no identificaron a los vigilantes del centro comercial implicados en los hechos. Afirman que al sentirse discriminadas \u201csintieron mucho estr\u00e9s y ansiedad porque les daba mucha verg\u00fcenza ser la \u00fanica pareja reprimida por manifestar su afecto en el lugar. Lo \u00fanico que deseaban era salir de ah\u00ed y no tener que regresar nunca, pues no se sent\u00edan seguras ni bienvenidas.\u201d Esto \u201cles impidi\u00f3 tomarse el tiempo para solicitar los nombres o apellidos o n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los vigilantes (\u2026). Despu\u00e9s de los hechos ocurridos, las accionantes han continuado sintiendo miedo y ansiedad al visitar ciertos espacios p\u00fablicos. Temen realizar manifestaciones p\u00fablicas de afecto, y su visita a otros centros comerciales [se] ha vuelto dolorosa. Por ello, ni siquiera han contemplado volver al Centro Comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. (iii) Se\u00f1alan que no interpusieron ninguna queja o reclamo ante el Centro Comercial Viva porque no quer\u00edan volver a dicho lugar, pues \u201ctem\u00edan exponerse a una revictimizaci\u00f3n.\u201d Advierten que \u201cdurante una entrevista con una investigadora de la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo sobre violencia contra mujeres lesbianas, las accionantes contaron los hechos que hab\u00edan vivido en el Centro Comercial. Al escuchar el caso, la investigadora les ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento jur\u00eddico gratuito por parte de Caribe Afirmativo para tramitar el caso\u201d, por lo que Juana y Mar\u00eda decidieron interponer la presente acci\u00f3n de tutela inmediatamente. Agregan que \u201cdesde la ocurrencia de los hechos y hasta la fecha, las accionantes no han recibido ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n del Centro Comercial sobre la posibilidad de presentar una queja relacionada con el personal de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. (iv) Advierten que no han recibido ning\u00fan apoyo de parte del Centro Comercial Viva para esclarecer los hechos, por el contrario, han amparado \u201cel comportamiento discriminatorio del personal de vigilancia y seguridad, como se evidencia en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por el Centro Comercial. En cada uno de sus argumentos, el Centro Comercial busca desacreditar la configuraci\u00f3n de los hechos y la existencia de los mismos, e intenta trasladar la carga de la prueba a las accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. (v) Finalmente, aportan los testimonios de dos personas que estuvieron con las accionantes en el momento en que sucedieron los hechos que originaron la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Madeleyne Camargo Movilla declara que el 9 de septiembre de 2019 se encontraba con las accionantes y otras personas en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Viva, pues estaban en una reuni\u00f3n en la que se organizaba un evento. Relata que en cierto momento se alej\u00f3 del grupo con una amiga y al dirigirse nuevamente a la plazoleta de comidas \u201cen el pasillo me cruc\u00e9 con una mujer y un hombre del personal de seguridad y vigilancia del centro comercial. Al pasar cerca a estos, pude escuchar claramente una conversaci\u00f3n en los que comentaban sobre una situaci\u00f3n que al parecer hab\u00eda sido bastante inc\u00f3moda. La conversaci\u00f3n que escuch\u00e9 fue algo como: -Vigilante femenina: Es que alguien se lo ten\u00eda que decir. Vigilante masculino: S\u00ed, no se pueden molestar. Vigilante femenina: Exacto, eso no puede estar haciendo aqu\u00ed. Estaban bastante ofuscados y para ser sincera en ese momento pens\u00e9 que debieron tener alg\u00fan inconveniente con un cliente del centro comercial (\u2026). Mi sorpresa fue enorme, al llegar a la mesa en la que depart\u00edamos y encontrar a Mar\u00eda llorando desconsoladamente, en medio de una crisis de ansiedad, todos los rostros de la mesa estaban descompuestos y la tensi\u00f3n en el ambiente era muy fuerte. Despu\u00e9s de tanta tensi\u00f3n, mis amigas proceden a contarme lo que hab\u00eda ocurrido. Juana y Olga Alfaro me indican que una mujer vigilante se hab\u00eda acercado a la mesa y les hab\u00eda dicho a Mar\u00eda y Juana que no deb\u00edan estar haciendo demostraciones de afecto en ese lugar porque \u2018hab\u00eda ni\u00f1os\u2019, a lo que yo contesto que esa excusa es incongruente y discriminatoria. Luego de terminar de conversar, Juana se levanta de la mesa y observo cuando se acerca respetuosamente a la mujer vigilante, que se encontraba en uno de los accesos a la plazoleta de comidas y la cual miraba fijamente hacia nuestra mesa. Escucho cuando ella le dice que era inv\u00e1lida su petici\u00f3n con respecto a las demostraciones de afecto a lo que la mujer vigilante con actitud muy poco conciliadora y tajante le contest\u00f3 que \u2018solo cumpl\u00eda \u00f3rdenes\u2019. Nunca supe \u00f3rdenes de qui\u00e9n.\u201d Finalmente, se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 mucho a Juana y Mar\u00eda, al punto que no han vuelto al Centro Comercial Viva y sus demostraciones de afecto en p\u00fablico a partir de ese momento se volvieron medidas, \u201csiempre mirando alrededor antes de una caricia, una tomada de mano o un beso y ni hablar de los espacios en que hay personal de vigilancia, no se sientes seguras en ning\u00fan espacio sin antes mirar.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez Alfaro declara que el d\u00eda 9 de septiembre se encontraba en el Centro Comercial Viva con las accionantes en una reuni\u00f3n para organizar un evento. Se\u00f1ala que Mar\u00eda y Juana, quienes son pareja, tuvieron manifestaciones de afecto. \u201cEn ese momento en que mis amigas depart\u00edan, se acerca una vigilante que les habla, y yo solo logro escuchar la parte en la que dice \u2018es que hay ni\u00f1os\u2019. Recuerdo haber reaccionado con mucha rabia ante esa frase y de inmediato increp\u00e9 a la mujer dici\u00e9ndole que \u2018si esa actitud la hab\u00eda asumido con las otras parejas heterosexuales que estaban en el lugar.\u2019 La vigilante no me responde nada, ella solo miraba a otro vigilante que estaba ubicado algo retirado de nosotras. Ante esta situaci\u00f3n not\u00e9 que mi amiga Mar\u00eda se ve\u00eda muy afectada y con los ojos aguados, me dijo que mejor me calmara. Fue una situaci\u00f3n muy inc\u00f3moda, pero sobre todo triste, al ver la humillaci\u00f3n que sinti\u00f3 mi amiga y la impotencia de no tener a quien dirigirse porque era de noche. Luego de lo ocurrido abandonamos el sitio. Mi amiga Mar\u00eda se sinti\u00f3 muy deprimida unos d\u00edas, como consecuencia mis amigas no han vuelto a ese centro comercial y ya no salen con tanta frecuencia. Sumado, se les ve muy ansiosas y con miedo de manifestar su afecto p\u00fablicamente.\u201d12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La empresa Miro Seguridad LTDA remiti\u00f3 escrito el 5 de noviembre de 202013 mediante el cual inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. (i) Precisa que, por los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, la empresa no \u201cinici\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n pues no hubo una queja o requerimiento de los clientes en ese momento a nuestra empresa; Adicionalmente, no se cuenta con registros ni f\u00edlmicos, ni escritos o prueba testimonial sobre el hecho que tuvo lugar el 09 de septiembre de 2019 que pueda esclarecer lo ocurrido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. (ii) Indica que no individualiz\u00f3 al personal de vigilancia que prest\u00f3 sus servicios en el Centro Comercial Viva en las horas en que sucedieron los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y no aporta sus declaraciones porque no se inici\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. (iii) Advierte que no cuentan con \u201cvideos f\u00edlmicos, la capacidad de grabaci\u00f3n que nos indica el Centro Comercial es m\u00e1ximo de 30 d\u00edas\u201d y aclara que \u201cel sistema de CCTV es totalmente del CC Viva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. (iv) En relaci\u00f3n con las manifestaciones p\u00fablicas de afecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda persona debe comportarse en p\u00fablico de acuerdo con los dictados de la moral y las buenas costumbres, sin inducir a un mal ejemplo, crear escenas de esc\u00e1ndalo ni llamar la atenci\u00f3n con un comportamiento que normalmente se realizan en otros escenarios. Unas son las manifestaciones p\u00fablicas de afecto y otras muy diferentes son las conductas que est\u00e1n matizadas de sexualidad o erotismo, que al parecer fue lo que pudo dar lugar al procedimiento del guarda de Miro Seguridad Ltda, sin embargo no est\u00e1 plenamente probado el supuesto requerimiento del guarda de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. (v) Indic\u00f3 que no existe ning\u00fan protocolo para impedir determinado tipo de manifestaciones p\u00fablicas de afecto \u201cpues tales comportamientos son siempre bien recibidos y aceptados por la comunidad en general, lo que no sucede con aquellos actos, manifestaciones o procederes que van m\u00e1s all\u00e1 de las simples manifestaciones.\u201d Agreg\u00f3 que el Centro Comercial Viva \u201cha sido claro y persistente en solicitar a Miro Seguridad que sus guardas est\u00e9n atentos a evitar o poner fin a aquellas conductas que no guardan proporci\u00f3n con el lugar, sus visitantes ni con las actividades a las que ellos se dedican, todo dentro del marco del debido respeto por los derechos humanos, incluyentes y con la aceptaci\u00f3n de el libre desarrollo de la personalidad, sin generar afectaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. (vi) Finalmente, dijo que \u201cMIRO Seguridad siempre est\u00e1 formando y capacitando a su personal en temas como: El servicio como factor diferencial (valor y satisfacci\u00f3n del cliente), el poder del lenguaje \u2013 comunicaci\u00f3n asertiva, Servicio al cliente \u2013 manejo de clientes conflictivos, manejo de crisis emocionales, papel de la comunicaci\u00f3n en el servicio al cliente &#8211; inteligencia emocional, inclusi\u00f3n, derechos humanos, protocolos bioseguridad con amabilidad, crear, fortalecer y mantener relaciones interpersonales \u2013 Empat\u00eda, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Almacenes \u00c9xito S.A. remiti\u00f3 escrito el 5 de noviembre de 202014 mediante el cual inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. (i) Advirti\u00f3 que tan pronto fueron notificados de la presente acci\u00f3n \u201cnos dimos a la tarea de investigar de manera exhaustiva lo acontecido y a la fecha a\u00fan seguimos focalizando esfuerzos para esclarecer lo sucedido. Para el efecto: (a) consultamos con el proveedor de seguridad privada de la \u00e9poca MIRO SEGURIDAD, (b) revisamos en nuestros registros de atenci\u00f3n de PQRS y reclamos y (c) revisamos los registros de videos de nuestros sistemas cerrados de televisi\u00f3n. Sin embargo, luego de hacer las revisiones correspondientes, no logramos obtener informaci\u00f3n relacionada con el incidente, ya que no tenemos evidencia de que haya sido reportado o comunicado a la administraci\u00f3n, a la empresa de seguridad o a alg\u00fan punto de atenci\u00f3n al cliente del Centro Comercial Viva Barranquilla, ni conservamos copia de los videos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. (ii) Aclara que no recibieron ninguna queja o reclamo de parte de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. (iii) Describen los procedimientos que tiene previsto el Centro Comercial Viva para recibir quejas o reclamos, tanto de manera presencia como no presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. (iv) En relaci\u00f3n con el registro f\u00edlmico de las c\u00e1maras de seguridad del Centro Comercial Viva, indica que \u201cpara la \u00e9poca del hecho, el Circuito Cerrado de Televisi\u00f3n (CCTV) contaba con una capacidad de almacenamiento limitada a un (1) mes\u201d, raz\u00f3n por la cual no cuentan con videos del d\u00eda en que sucedieron los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, pues solo se enteraron de \u00e9stos despu\u00e9s de transcurrido un mes. Advierte que, en todo caso, \u201cla Compa\u00f1\u00eda viene revisando desde meses atr\u00e1s, inclusive, con anterioridad a la fecha de los hechos, la posibilidad de robustecer el sistema del CCTV a fin aumentar la capacidad de almacenamiento, sin embargo, es una actividad que venimos desarrollando y analizando a nivel t\u00e9cnico y econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. (v) Se\u00f1ala que el Centro Comercial Viva no tiene ning\u00fan protocolo o directriz establecido para la admisi\u00f3n o permanencia de clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. (vi) Finalmente, mencion\u00f3 que el Centro Comercial Viva capacita a su personal en temas relacionados con servicio al cliente \u201cy entre estos la inclusi\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d De otra parte, indica que dentro de los principios de la empresa se encuentra los de diversidad e inclusi\u00f3n y el respeto y la empat\u00eda hac\u00eda todas las personas. \u201cEs as\u00ed como el mes de octubre se declar\u00f3 como el mes de la D&amp;I facilitando escenarios de sensibilizaci\u00f3n a todo nivel. La Compa\u00f1\u00eda tambi\u00e9n ha venido siendo acompa\u00f1ada por la C\u00e1mara de Comerciantes LGTB de Bogot\u00e1, en el proceso de adopci\u00f3n de pol\u00edticas, protocolos e iniciativas en este tema. Entre otras actividades, perm\u00edtanos contarle que se realiz\u00f3 una sesi\u00f3n exclusiva con 75 directivos sobre sensibilizaci\u00f3n en temas LGTBI con la participaci\u00f3n de Felipe C\u00e1rdenas CEO de C\u00e1mara de Comerciantes LGTBI. Se realiz\u00f3 un encuentro con 150 colaboradores a nivel nacional sobre el ABC de la Diversidad sexual con la participaci\u00f3n de Eduardo C\u00e1rdenas director de la C\u00e1mara de Comerciantes LGTBI. Finalmente, el d\u00eda 30 de octubre de 2020, se dio por concluido el mes de la diversidad, en donde se comparti\u00f3 a todos los empleados de la compa\u00f1\u00eda un calendario de 365 d\u00edas de inclusi\u00f3n y el siguiente mensaje: \u2018Ser diversos e incluyentes es m\u00e1s que un sentimiento que, d\u00eda a d\u00eda, est\u00e1 presente en nuestro actuar, en nuestras palabras y en nuestro coraz\u00f3n. Hoy conmemoramos el cierre del Mes de la Diversidad en nuestra Organizaci\u00f3n y queremos invitarte para que contin\u00faes entregando tu granito de arena para que el mundo en el que vivimos sea m\u00e1s equitativo y justo, no solo hoy sino en el resto de d\u00edas del a\u00f1o. Es por esto que aqu\u00ed te compartimos el calendario por los 365 d\u00edas de inclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Una vez puestas a disposici\u00f3n de las partes las pruebas decretadas mediante el auto del 26 de octubre de 2020, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Las accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, remitieron escrito el 18 de noviembre de 202015 mediante el cual se pronunciaron sobre las respuestas brindadas por Almacenes \u00c9xito S.A. y Miro Seguridad LTDA. En relaci\u00f3n con la respuesta de la empresa Miro Seguridad LTDA sobre las manifestaciones p\u00fablicas de afecto que estar\u00edan permitidas, indicaron las accionantes que a partir de lo dicho por la empresa de vigilancia \u201cse evidencia que esta impone restricciones a derechos fundamentales que no se basan en criterios razonables y objetivos. Por el contrario, se observa que ni siquiera son claros los criterios para distinguir las manifestaciones p\u00fablicas de afecto (permitidas) de las conductas matizadas de sexualidad o erotismo (no permitidas). Esto permite y facilita que el control sobre las manifestaciones p\u00fablicas de afecto en el centro comercial est\u00e9 permeado por los prejuicios sobre los roles de g\u00e9nero, desde una visi\u00f3n patriarcal. As\u00ed, el l\u00edmite del ejercicio de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en el centro comercial queda librado al criterio arbitrario y a los prejuicios de quienes integran el cuerpo de seguridad, que ser\u00e1n quienes definan qu\u00e9 se ajusta a \u2018la moral y las buenas costumbres\u2019, o qu\u00e9 conductas est\u00e1n \u2018matizadas de sexualidad o erotismo\u2019. Precisamente, esto fue lo que ocurri\u00f3 en el caso concreto, en el que solo fueron censuradas las manifestaciones p\u00fablicas de afecto de las accionantes, una pareja de mujeres lesbianas; mientras que otras parejas heterosexuales no sufrieron ning\u00fan tipo de censura por manifestar su afecto p\u00fablicamente de forma similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Asimismo, vale la pena se\u00f1alar que el personal de seguridad, al dirigirse a las accionantes para pedirles que no manifestaran p\u00fablicamente su afecto, se refiri\u00f3 a que estaban cumpliendo \u00f3rdenes. Esto es importante porque quiere decir que el personal de seguridad del centro comercial recibe \u00f3rdenes de evitar las manifestaciones p\u00fablicas de afecto que atenten, seg\u00fan su juicio, contra \u2018la moral y las buenas costumbres\u2019, poniendo en riesgo a personas que hist\u00f3ricamente han sufrido discriminaci\u00f3n o violencia por prejuicio, o, directamente, recibe \u00f3rdenes de evitar manifestaciones p\u00fablicas de afecto de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, la empresa de seguridad revictimiza a las accionantes en su respuesta, pues se\u00f1ala que al parecer lo que pudo dar lugar al accionar discriminatorio del personal de seguridad fue que las accionantes desarrollaron conductas \u2018matizadas de sexualidad o erotismo\u2019. Se observa que esta aseveraci\u00f3n conlleva un matiz justificatorio de los hechos que vivieron las accionantes. Incluso, este tipo de afirmaciones permite inferir que es probable que el accionar discriminatorio del personal de seguridad es naturalizado y auspiciado por las pol\u00edticas y procedimiento de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Precisaron que Almacenes \u00c9xito S.A. no puede desconocer la responsabilidad que tiene en estos hechos, a pesar de que el personal de seguridad sea empleado directamente por la empresa Miro Seguridad LTDA, pues lo cierto es que la conducta que consideran discriminatoria ocurri\u00f3 en el Centro Comercial Viva, propiedad de dicha empresa \u201cy como consecuencia del deber de la empresa Miro de velar por la seguridad del centro comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Almacenes \u00c9xito S.A. remiti\u00f3 escrito el 18 de noviembre de 202016 mediante el cual se pronunci\u00f3 sobre la respuesta brindada por las accionantes. Insiste en que, aunque las demandantes dan m\u00e1s detalles sobre el lugar en el que estaban ubicadas en el centro comercial cuando sucedieron los hechos, no hay ninguna prueba de ello. Precisa que \u201cno es cierto que el centro comercial no haya dado la posibilidad de tratar de reconocer los rostros de los vigilantes que estaban de turno el d\u00eda que sucedieron los hechos, ya que, como est\u00e1 probado, no es el Centro Comercial el empleador de los vigilantes, sino MIRO SEGURIDAD. Adem\u00e1s, ha de recordarse que el Centro Comercial solo tuvo conocimiento de los hechos hasta el traslado de la acci\u00f3n de tutela, ya que no existe prueba sobre que aquellas hubieren presentado alguna petici\u00f3n, queja o reclamo anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. De otra parte, advierte que no es cierto que el centro comercial apoye los comportamientos discriminatorios, \u201cpues dentro de la Compa\u00f1\u00eda no se apoyan los tratos excesivos o malintencionados, por ello, cuando se reporta al Centro Comercial un incidente de esta \u00edndole, el personal de seguridad solicita respetuosamente a nuestros clientes aclarar la situaci\u00f3n, hecho que no constituye una vulneraci\u00f3n de derecho alguno o generador de alg\u00fan tipo de perjuicio, pues a trav\u00e9s de nuestras pol\u00edticas, tratamos de crear canales seguros y amenos en los que podamos esclarecer este tipo de sucesos, delimitado el procedimiento ejecutado por el personal de seguridad, con directrices puntuales sobre el respeto y salvaguarda de los derechos de nuestros clientes y usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, en relaci\u00f3n con los dos testimonios aportados por las accionantes en los que las declarantes ratifican lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, aduce que nunca se inform\u00f3 sobre su presencia en el lugar de los hechos. Adem\u00e1s, sobre el testimonio de Madeleyne Camargo Movilla, indic\u00f3 que la declarante no presenci\u00f3 los hechos directamente, \u201cya que afirma haber conocido del caso cuando ya hab\u00eda ocurrido. Sin embargo, no existe prueba adicional a la declaraci\u00f3n que acredite que se encontraba en ese lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Abogados sin fronteras Canad\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El Jefe de la Misi\u00f3n para Colombia de la organizaci\u00f3n no gubernamental Abogados sin fronteras Canad\u00e1, remiti\u00f3 escrito a esta Corte en el que solicita amparar los derechos fundamentales de Juana y Mar\u00eda al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. La organizaci\u00f3n analiza el contexto de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero que se presenta en toda Am\u00e9rica Latina y la protecci\u00f3n constitucional especial que ostentan las personas LGBTI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. De otra parte, realiza algunas consideraciones sobre el r\u00e9gimen probatorio en sede de tutela para casos de presunta discriminaci\u00f3n. Advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan el cual, \u201ccorresponde a la parte m\u00e1s poderosa de la relaci\u00f3n desvirtuar, a trav\u00e9s de las pruebas, los se\u00f1alamientos por actos discriminatorios en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas\u201d, sin embargo, aduce que los jueces de tutela de instancia no tuvieron en cuenta este aspecto, por lo que atribuyeron la carga probatoria a las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente, se advierte que la conducta de los vigilantes del centro comercial es un patr\u00f3n persistente. Al respecto se dice: \u201creiterada es la conducta de los cuerpos de seguridad privada que hacen presencia en los centros comerciales, en el sentido de censurar las pr\u00e1cticas de afecto, exclusivamente, de individuos del mismo sexo. Situaci\u00f3n que a todas luces resulta arbitraria, contraria a los preceptos constitucionales y lesiva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En algunos casos, como en el presente, esa acci\u00f3n de reproche a las manifestaciones de afecto suele acompa\u00f1arse de una \u00abpreocupaci\u00f3n\u00bb por los derechos de los ni\u00f1os, situaci\u00f3n que se manifiesta en frases como: \u201cchicas, esto no lo pueden hacer aqu\u00ed porque hay ni\u00f1os\u201d. Esto devela prejuicios de car\u00e1cter moral que esconden una verdadera intenci\u00f3n: que las personas de la comunidad LGBTI oculten sus muestras de cari\u00f1o y las reserven al espacio privado. La restricci\u00f3n que esto genera a los derechos a la intimidad, desarrollo libre de la personalidad y dignidad de la persona humana resultan patentes y hacen imprescindible el control constitucional para resarcirlos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda y Juana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda y Juana contra Almacenes \u00c9xito S.A., Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela puede ser interpuesta por Lizeth Paola Charris D\u00edaz en representaci\u00f3n de Mar\u00eda y Juana contra Almacenes \u00c9xito S.A. y Miro Seguridad LTDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Lizeth Paola Charris D\u00edaz, adscrita a la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis (legitimaci\u00f3n por activa), en representaci\u00f3n de Mar\u00eda y Juana, por cuanto sus representadas le otorgaron poder judicial para actuar en su nombre en la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales,18 poder que se adjunta en debida forma en la demanda de tutela.19 As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra Miro Seguridad LTDA y Almacenes \u00c9xito S.A., en calidad de propietaria del Centro Comercial Viva de Barranquilla (legitimaci\u00f3n por pasiva), dado que las accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de los accionados,20 tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este Tribunal ha precisado que esta situaci\u00f3n se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.21 As\u00ed pues, ha indicado que \u201cel estado de indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza \u00a0f\u00e1ctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos.\u201d22 De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra personas jur\u00eddicas, esta Corte ha se\u00f1alado que es posible analizar la responsabilidad de los entes jur\u00eddicos particulares por hechos que constituyan una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cometidos por las personas naturales que tienen la calidad de dependientes. En la Sentencia T-909 de 2011 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda pues, que la persona jur\u00eddica debe responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los subalternos, cualquiera que sea el v\u00ednculo jur\u00eddico que cree esta subordinaci\u00f3n, siempre y cuando ellos act\u00faen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jur\u00eddica, o con motivo de las mismas. Porque all\u00ed \u2018no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos\u2019. \/\/ En materia de derechos fundamentales, tal elemento del r\u00e9gimen de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas se mantiene, aunque bajo adicionales ingredientes normativos de cualificaci\u00f3n, a saber: i) el imperativo de legalidad constitucional establecido para los particulares en el art. 6\u00ba C.P., ii) el car\u00e1cter inalienable de los derechos en el art. 5\u00ba C.P., iii) los deberes del art\u00edculo 95 constitucional, en concreto los relacionados con la defensa de los derechos humanos y generales como el respeto a los derechos ajenos y el no abuso del derecho (n\u00fam. 4\u00ba y 1\u00ba); finalmente iv) los criterios amplios de interpretaci\u00f3n que admiten las f\u00f3rmulas previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, como atr\u00e1s se ha dicho.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, de manera espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en casos como el presente, en los que analiza un posible acto de discriminaci\u00f3n cometido por guardas de seguridad de un centro comercial, se configura un estado de indefensi\u00f3n de los demandantes respecto de la empresa de vigilancia y el centro comercial. En Sentencia T-030 de 2017, en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar a la presente, se indic\u00f3 que el centro comercial accionado estaba legitimado por pasiva porque \u201clos demandantes se encontraban en un estado de indefensi\u00f3n, pues se hallaban en un espacio p\u00fablico dentro de un centro comercial, sobre el que la copropiedad ejerce el control de sus visitantes. Por tal raz\u00f3n, las reconvenciones realizadas por los guardas de seguridad, generaron en los actores la insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos para resistir o repeler la presunta agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel centro comercial debe responder por las acciones de los guardas de seguridad que prestan sus servicios en las instalaciones de la copropiedad, pues aquellos obraron en beneficio del accionado, con ocasi\u00f3n del servicio contratado por aquel y que presta la empresa de seguridad para la cual trabajan los vigilantes.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. De igual manera, se dijo en la citada sentencia que la tutela tambi\u00e9n resultaba procedente respecto de la empresa de seguridad demandada, \u201cpues los guardas de seguridad del centro comercial obraron como trabajadores de la accionada, raz\u00f3n por la cual, aquella debe responder por los actos de sus dependientes.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En consecuencia, en el asunto que se estudia evidencia esta Sala que se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n de Juana y Mar\u00eda respecto de Miro Seguridad LTDA y Almacenes \u00c9xito S.A., persona jur\u00eddica propietaria del Centro Comercial Viva de Barranquilla, debido a que el acto de discriminaci\u00f3n que se denuncia ocurri\u00f3 en las instalaciones del referido centro comercial, quien ejerce el control de sus visitantes, y fue cometido por trabajadores de la mencionada empresa de vigilancia, la cual presta sus servicios en dicho centro comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela cumple el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.27 En el presente caso se advierte que la tutela fue presentada el 5 de noviembre de 2019, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s de que sucedieran los hechos por los cuales se interpone la presente acci\u00f3n. Por lo tanto, Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de defensa alternativo id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el examen de procedencia se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En el presente caso, la Sala considera procedente, como mecanismo principal, la acci\u00f3n de tutela presentada por Juana y Mar\u00eda, pues es el \u00fanico medio judicial efectivo que pod\u00edan utilizar para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a no ser discriminadas. Conviene recordar que\u00a0las accionantes no buscan establecer una responsabilidad civil o penal, sino espec\u00edficamente el restablecimiento de sus derechos fundamentales que estiman vulnerados por las empresas accionadas. Por lo tanto, solo la protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela a los mencionados derechos es completa, puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite adem\u00e1s evitar una vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos si es del caso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que pertenecen a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y marginado como la poblaci\u00f3n LGBTI,29 tal como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. En consecuencia, es el juez de tutela quien est\u00e1 llamado a tomar correctivos urgentes ante la presencia de un presunto acto de discriminaci\u00f3n que involucra a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en el que se advierten criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: En el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado debido a la proyecci\u00f3n en el tiempo de los efectos vulneratorios de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que est\u00e9n encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Desde esa \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d30 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido pac\u00edficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo procesal que f\u00e1cticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad\u201d.31 Estos tres eventos que originan una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jur\u00eddico del litigio, han venido delimit\u00e1ndose por la jurisprudencia, y se conocen com\u00fanmente como el hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En cuanto a la carencia actual de objeto por el da\u00f1o consumado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este tiene lugar cuando, entre el momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento respectivo por parte del juez, se ha configurado la afectaci\u00f3n que con la solicitud de amparo se buscaba evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la lesi\u00f3n, no es factible que el funcionario de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n acaecida.33 Para su ocurrencia es imprescindible tener presente algunos aspectos. De un lado, el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los perjuicios o menoscabos que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por virtud de una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.34 De otra parte, si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo;35 al tiempo que si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, le corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones. Es decir, proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho en conflicto, evitar repeticiones, identificar a los responsables, informarle a la parte accionante sobre las acciones judiciales existentes para reparar el da\u00f1o ocasionado o compulsar copias ante las instancias competentes.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En casos similares al presente, en los que se han estudiado acciones de tutela interpuestas contra establecimientos abiertos al p\u00fablico por la presunta discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo al interior de estos, la Corte ha recordado que, \u201ces probable que la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental se proyecte en el tiempo, con fundamento en el principio de retrospectividad, aun cuando el hecho se produjo con antelaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para configurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que el juez debe verificar si la violaci\u00f3n del derecho es actual, es decir, persiste al momento de resolver la petici\u00f3n de amparo, por lo que la decisi\u00f3n judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, la Sala advierte que en esta oportunidad no se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Si bien el presunto acto discriminatorio ocurri\u00f3 el 9 de septiembre de 2019, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela pueden producir efectos con vocaci\u00f3n de actualidad, pues las accionantes afirman que no han vuelto al Centro Comercial Viva por temor a ser revictimizadas. Adem\u00e1s, se requiere proteger la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Por tanto, la presente decisi\u00f3n podr\u00eda ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los derechos fundamentales y asegurar el ejercicio y la vigencia de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. De acuerdo con lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico en el presente asunto y determinar si fueron vulnerados los derechos fundamentales de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En el caso bajo estudio las accionantes se\u00f1alan que una vigilante del Centro Comercial Viva de Barranquilla les llam\u00f3 la atenci\u00f3n por tener manifestaciones p\u00fablicas de afecto. Por tanto, esta Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneran una empresa de seguridad privada y un centro comercial los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminado, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, cuando un vigilante de la empresa de seguridad recrimina las manifestaciones de afecto que tiene una pareja del mismo sexo en espacios p\u00fablicos del centro comercial, si las personas afectadas por la recriminaci\u00f3n no presentan, al momento de los hechos o previo a la interposici\u00f3n de la tutela, una queja o reclamo ante dichas empresas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Para resolver este problema jur\u00eddico se analizar\u00e1: (i) el derecho a no ser discriminado; (ii) la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa; (iii) los comportamientos que afectan la tranquilidad en espacios p\u00fablicos o semip\u00fablicos y la funci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada; (iv) la invisibilizacion de las personas LGBTI en los espacios p\u00fablicos y semip\u00fablicos; y (v) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a no ser discriminado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El fundamento normativo del derecho a no ser discriminado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia constitucional ha derivado el contenido y alcance del derecho fundamental a no ser discriminado a partir del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta norma establece, por un lado, la dimensi\u00f3n formal de este derecho, al prescribir que todas las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades y \u201cgozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Por otra parte, el mencionado art\u00edculo 13 constitucional tambi\u00e9n se\u00f1ala la dimensi\u00f3n material del derecho a no ser discriminado, al fijar el deber del Estado de promover \u201cque la igualdad sea real y efectiva\u201d y adoptar \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d, por lo que, bajo esta dimensi\u00f3n del derecho, deben tenerse en cuenta las circunstancias y condiciones particulares de las personas y las distintas comunidades y grupos sociales, de tal manera que se logren evidenciar las desventajas en las que se encuentran unos y otros respecto del resto de la sociedad. Lo anterior implica que no todo trato diferenciado es discriminatorio, ya que el Estado debe adoptar acciones a favor de determinados colectivos que por sus particularidades se enfrentan a desventajas y barreras espec\u00edficas, lo que se ha denominado como \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva o inversa\u201d. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la discriminaci\u00f3n es una diferenciaci\u00f3n arbitraria, pues carece de una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El derecho a no ser discriminado no solo encuentra sustento en art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A nivel internacional existen diversos instrumentos internacionales que consagran tal derecho, tanto en el sistema universal de protecci\u00f3n,39 como en el Sistema Interamericano,40 los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, adem\u00e1s de otros instrumentos en diferentes sistemas regionales.41 De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Interamericana Contra Toda Forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia42 se\u00f1ala que \u201cdiscriminaci\u00f3n es cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia, en cualquier \u00e1mbito p\u00fablico o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o m\u00e1s derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminaci\u00f3n puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, idioma, religi\u00f3n, identidad cultural, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posici\u00f3n socioecon\u00f3mica, nivel de educaci\u00f3n, condici\u00f3n migratoria, de refugiado, repatriado, ap\u00e1trida o desplazado interno, discapacidad, caracter\u00edstica gen\u00e9tica, condici\u00f3n de salud mental o f\u00edsica, incluyendo infectocontagiosa, ps\u00edquica incapacitante o cualquier otra.\u201d El art\u00edculo 4\u00ba del mismo Convenio impone a los Estados el compromiso de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar todos los actos y manifestaciones de discriminaci\u00f3n e intolerancia, incluyendo, entre otros, \u201cla restricci\u00f3n del ingreso a lugares p\u00fablicos o privados con acceso al p\u00fablico por las causales recogidas en el art\u00edculo 1.1 de la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el principio de no discriminaci\u00f3n hace parte del ius cogens (o reglas imperativas, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados).43 Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de igualdad ante la ley, igual protecci\u00f3n ante la ley y no discriminaci\u00f3n, pertenece al jus cogens, puesto que sobre \u00e9l descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur\u00eddico. Hoy d\u00eda no se admite ning\u00fan acto jur\u00eddico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Este principio (igualdad y no discriminaci\u00f3n) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El acto discriminatorio y los escenarios de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido el acto discriminatorio como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende \u2014consciente o inconscientemente\u2014 anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d45 Con base a esta definici\u00f3n, en la Sentencia T-141 de 201746 se indic\u00f3 que el acto discriminatorio contiene los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. (i) La intenci\u00f3n, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no incide en la configuraci\u00f3n del acto discriminatorio. \u00c9ste se entiende realizado independientemente de la voluntad de quien lo realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. (ii) El acto discriminatorio conlleva una actuaci\u00f3n violenta en contra del sujeto receptor de la conducta, ya sea de tipo simb\u00f3lica, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, emocional, econ\u00f3mica y dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. (iii) El acto discriminatorio se puede identificar a trav\u00e9s de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n,47 los cuales relaciona el art\u00edculo 13 constitucional con el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la raza, el origen familiar o nacional, la religi\u00f3n, la lengua, la opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Ahora bien, a partir de la Sentencia T-691 de 2012,48 la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, cuando un acto discriminatorio se lleva a cabo frente a un p\u00fablico, esto es, otras personas son espectadores de lo ocurrido, se concreta un escenario de discriminaci\u00f3n. Por tanto, en estos casos la persona discriminada se ve expuesta a las miradas de los dem\u00e1s, por lo que \u201cse puede sentir intimidada, reducida o sometida a sensaciones similares por esta exposici\u00f3n social.\u201d49 En estos casos el juez constitucional debe analizar algunos aspectos para valorar el impacto que un determinado escenario de discriminaci\u00f3n puede tener sobre los derechos fundamentales de una persona, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. (i) La relaci\u00f3n de poder que existe entre la persona discriminada y la persona discriminadora. \u201cEn caso de que exista una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y dependencia, el victimario podr\u00e1 coaccionar y someter a la persona a una presi\u00f3n y una afectaci\u00f3n mayor.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. (ii) La relaci\u00f3n entre las personas que participan en el escenario de discriminaci\u00f3n, esto es: la persona discriminada, la que discrimina y aquellas que hacen las veces de p\u00fablico. En este punto se debe valorar si las relaciones son ocasionales y espor\u00e1dicas o continuas y permanentes, ya que cuanto m\u00e1s frecuente sean, habr\u00e1 una mayor afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. (iii) El espacio en el que se presenta el escenario de discriminaci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta si se trata de un escenario institucionalizado o especialmente regulado. Si el lugar es privado, semiprivado, p\u00fablico o semip\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. (iv) La duraci\u00f3n del acto discriminatorio. \u201cUna mayor duraci\u00f3n del evento que supuso la puesta en escena de un acto discriminatorio conlleva en principio, una mayor afectaci\u00f3n de los derechos de la persona.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la carga din\u00e1mica de la prueba cuando se alegan actos discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Debido a las complejidades que supone la demostraci\u00f3n de un acto discriminatorio, pues en muchas ocasiones los afectados no cuentan con los medios suficientes para probar la existencia de \u00e9stos, en casos como el presente opera una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, de tal manera que quien es se\u00f1alado de incurrir en esta conducta tiene la carga de presentar de forma efectiva la prueba en contrario respectiva.52 A partir de lo anterior, en los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d, conforme al cual se traslada la obligaci\u00f3n de probar la ausencia de discriminaci\u00f3n a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situaci\u00f3n de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituy\u00f3 un acto discriminatorio, por lo que resulta insuficiente para el juez la simple negaci\u00f3n de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Por tanto, en virtud de los principios de libertad probatoria y sana cr\u00edtica, se ha indicado que el juez de tutela debe valorar de forma integral los elementos que constituyen el acervo probatorio del expediente, teniendo en cuenta \u201caspectos como los criterios sospechosos, el contexto, el car\u00e1cter estructural, los escenarios en los que se desarrolla y la presunci\u00f3n constitucional en favor de quien alega la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las personas LGBTI como grupo hist\u00f3ricamente discriminado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en diversas sentencias que las personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n LGBTI son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues son un grupo hist\u00f3ricamente marginado y por tanto sometido a una discriminaci\u00f3n estructural.54 Al respecto se ha se\u00f1alado que, ante \u201cla coincidencia de criterios frente a la situaci\u00f3n generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la poblaci\u00f3n LGBTI, no hay duda alguna sobre el car\u00e1cter estructural de la discriminaci\u00f3n que atraviesan los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y est\u00e1ndares de normalizaci\u00f3n que tienden a invisibilizar la problem\u00e1tica de la desprotecci\u00f3n.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En el mismo sentido, en el \u00e1mbito regional, en el informe \u201cViolencia contra personas LGBTI\u201d del 12 de noviembre de 2015, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, concluy\u00f3 que \u201clas sociedades en el continente americano est\u00e1n dominadas por principios de heteronormatividad, cisnormatividad, y los binarios de sexo y g\u00e9nero. Adem\u00e1s, existe una amplia y generalizada intolerancia e irrespeto hacia las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, lo cual se suma al fracaso de los Estados en adoptar medidas efectivas para investigar y castigar efectivamente la violencia por prejuicio. (\u2026) La CIDH concluye que el contexto generalizado de discriminaci\u00f3n social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los cr\u00edmenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En consecuencia, la persistencia de patrones estructurales de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como el arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTI, trae como consecuencia que en muchas ocasiones estas pr\u00e1cticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia, por lo que es obligaci\u00f3n del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, \u201caplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situaci\u00f3n generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una soluci\u00f3n jur\u00eddica que contribuya a la superaci\u00f3n de la misma.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La orientaci\u00f3n sexual es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>85. La orientaci\u00f3n sexual se relaciona con los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse entre las personas.57 En este \u00e1mbito pueden presentarse diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. La jurisprudencia constitucional ha advertido que, a pesar de la protecci\u00f3n constitucional que tienen todas las manifestaciones de la orientaci\u00f3n sexual, \u00e9sta se ha constituido en un criterio de discriminaci\u00f3n, por lo que se ha reconocido como una categor\u00eda sospechosa,58 lo que implica la prohibici\u00f3n de utilizar este criterio \u201cpara consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornar\u00edan irrazonables desde el punto de vista constitucional.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en un acto discriminatorio por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. La jurisprudencia constitucional ha explicado que los derechos fundamentales son inalienables, indivisibles, interdependientes y est\u00e1n interrelacionados. \u201cLa protecci\u00f3n de cualquier derecho es un paso en la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s, as\u00ed como la desprotecci\u00f3n de cualquier derecho conlleva la desprotecci\u00f3n de los dem\u00e1s.\u201d60 En los casos en los que se alega la comisi\u00f3n de un acto discriminatorio por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, adem\u00e1s del evidente compromiso de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentran en juego otros derechos fundamentales que est\u00e1n estrechamente relacionados.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En primer lugar, se ha reconocido que en estas situaciones se afecta gravemente la dignidad humana, que reconoce, entre otros aspectos, la autonom\u00eda del ser humano para autodeterminarse sin afectar los derechos de los dem\u00e1s y vivir sin ser sometido a cualquier forma de humillaci\u00f3n. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la orientaci\u00f3n sexual hace parte del libre desarrollo de la personalidad, ya que es una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de cada ser humano para desarrollar un plan de vida de acuerdo con sus subjetividades sin la intromisi\u00f3n de agentes externos como el Estado o los particulares. En tercer lugar, se ha advertido que el derecho a la intimidad, el cual garantiza una esfera de privacidad en la vida personal e implica una abstenci\u00f3n por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho \u00e1mbito, tambi\u00e9n resulta comprometido cuando la orientaci\u00f3n sexual diversa se utiliza como criterio para establecer una diferenciaci\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En consecuencia, al estar estrechamente vinculados la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal, junto con la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, han sido derechos que, de manera recurrente, esta Corte ha encontrado transgredidos cuando se constata un acto discriminatorio fundado en la orientaci\u00f3n sexual. Estos derechos \u201cconfiguran los elementos b\u00e1sicos para que una persona pueda desenvolverse en sociedad62, pues constituyen los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda individual, sin la intervenci\u00f3n de terceros ajenos al fuero \u00edntimo de cada ser humano, siempre que se respeten los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los comportamientos que afectan la tranquilidad en espacios p\u00fablicos o semip\u00fablicos y la funci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Dado que en esta oportunidad se analiza la posible comisi\u00f3n de un acto discriminatorio por parte de personal de seguridad de una empresa de vigilancia privada que presta sus servicios en un centro comercial, y que la propia empresa de seguridad se\u00f1al\u00f3 en este proceso que no todas las manifestaciones p\u00fablicas de afecto est\u00e1n autorizadas, pues si \u201cest\u00e1n matizadas de sexualidad o erotismo, que al parecer fue lo que pudo dar lugar al procedimiento del guarda de Miro Seguridad Ltda\u201d, no podr\u00edan permitirse, es preciso que se analice cu\u00e1les son los l\u00edmites de las actuaciones de las empresas de seguridad privadas en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las normas de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. El C\u00f3digo de Polic\u00eda64 enlista en su art\u00edculo 33.2 los comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas en espacios p\u00fablicos, lugares abiertos al p\u00fablico, o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico. Entre \u00e9stos incluye en el literal b: \u201crealizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad\u201d; y en literal e: \u201climitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cari\u00f1o que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en raz\u00f3n a la raza, origen nacional o familiar, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero u otra condici\u00f3n similar\u201d. As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo 2\u00ba aclara que \u201cno constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su g\u00e9nero, color de piel, orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, manifiesten como expresiones de cari\u00f1o, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d Es claro entonces que la norma de polic\u00eda proh\u00edbe exclusivamente los actos p\u00fablicos sexuales o de exhibicionismo, sin que dentro de estas categor\u00edas puedan incluirse los besos o las caricias. Adem\u00e1s, la norma hace especial \u00e9nfasis en que las manifestaciones de afecto deben permitirse sin importar, entre otros criterios, la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Esta preocupaci\u00f3n del Legislador por proteger las expresiones p\u00fablicas de cari\u00f1o de todas las personas y evitar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual se evidencia tambi\u00e9n en otras normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Por ejemplo, en el art\u00edculo 40 se indica que uno de los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci\u00f3n es el de \u201climitar u obstruir las manifestaciones de afecto p\u00fablico que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en raz\u00f3n a la raza, orientaci\u00f3n sexual, g\u00e9nero u otra condici\u00f3n similar.\u201d En el mismo sentido, el art\u00edculo 93 del mismo estatuto incluye dentro de los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad econ\u00f3mica, el de \u201climitar o vetar el acceso a lugares abiertos al p\u00fablico o eventos p\u00fablicos a personas en raz\u00f3n de su raza, sexo, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, condici\u00f3n social o econ\u00f3mica, en situaci\u00f3n de discapacidad o por otros motivos de discriminaci\u00f3n similar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los l\u00edmites a las actuaciones de las empresas de seguridad privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 73 del Decreto 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, se\u00f1ala que la funci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada, \u201ces la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de leg\u00edtimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecci\u00f3n, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas de la ciudadan\u00eda y sin invadir la \u00f3rbita de competencia reservada a las autoridades\u201d, mientras que el art\u00edculo 74 del mismo estatuto indica que uno de los principios que gu\u00edan esta labor es el de \u201crespetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteni\u00e9ndose de asumir conductas reservadas a la fuerza p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad encargada de ejercer el control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada, tambi\u00e9n se ha ocupado de establecer directrices a las empresas que prestan servicios de seguridad en materia de garant\u00eda de los derechos y libertades de las personas. En la Circular Externa n\u00famero 20167000000235 del 3 de octubre de 2016 se establecen lineamientos en materia de derechos humanos y responsabilidad social. All\u00ed se dispone que los prestadores de servicio de vigilancia y seguridad privada deben \u201crespetar los Derechos Humanos de todas las personas\u201d, as\u00ed como \u201cestar debidamente informados respecto de los riesgos de Derechos Humanos asociados con sus operaciones\u201d y \u201chacer especial hincapi\u00e9 en el respeto de los Derechos Humanos en los cursos de formaci\u00f3n para el personal.\u201d De manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con el respeto de los derechos de las personas LGBTI, la Circular Externa n\u00famero 20157000000195 del 7 de septiembre de 2015 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin garantizar el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, teniendo en cuenta los postulados previstos en la Constituci\u00f3n Nacional, la Ley 1482 de 2011 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia (\u2026) los servicios de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para prevenir y atender de forma adecuada los hechos o situaciones relacionadas con las personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa (LGBTI), en los sitios y espacios donde se preste el servicio y adoptar procedimientos internos en tal sentido, o en su defecto aquellos que se requieran para sancionar actos de discriminaci\u00f3n directa o indirecta, que puedan cometer el personal vinculado a los sujetos sometidos a Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Superintendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95. En esta misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los derechos fundamentales de las personas no pueden limitarse arbitrariamente en los espacios semip\u00fablicos, como los centros comerciales,65 por parte de los administradores o equipos de seguridad de dichos lugares. Al respecto ha se\u00f1alado: \u201clas reglas de comportamiento en dichos lugares son m\u00ednimas y deben ser razonables. Por lo tanto, no es posible que sus administradores restrinjan ostensiblemente el libre desarrollo de la personalidad o discriminen a quienes all\u00ed acceden o permanecen66. Es decir que sus \u00f3rganos internos y los agentes privados de la seguridad de estos lugares, \u00fanicamente disponen de facultades para garantizar la seguridad o el orden interno.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En suma, si bien las empresas de seguridad privada est\u00e1n facultadas para prevenir o detener actuaciones que perturben la seguridad de las personas o bienes sobre los cuales ejercen sus funciones, no est\u00e1n autorizadas para restringir arbitrariamente los \u00e1mbitos de la libertad constitucionalmente protegidos, ni mucho menos incurrir en actos de discriminaci\u00f3n, fundados, por ejemplo, en la orientaci\u00f3n sexual de las personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La invisibilizaci\u00f3n de las personas LGBTI en los espacios p\u00fablicos y semip\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Los hechos que se narran en la acci\u00f3n de tutela que se estudia en esta oportunidad no son nuevos en nuestro pa\u00eds, por el contrario, responden a un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que de manera reiterada se ha venido presentando. Casos similares al presente han salido a la luz p\u00fablica en diferentes ocasiones y la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos de ellos, como a continuaci\u00f3n se muestra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En la Sentencia T-909 de 2011 se estudi\u00f3 el caso de una pareja de hombres homosexuales que se encontraban en un centro comercial y, despu\u00e9s de tener manifestaciones de afecto, fueron recriminados por un vigilante del centro comercial, quien les dijo: \u201cYo respeto su forma de pensar, pero ustedes tienen que comportarse o sino tienen que retirarse del Centro Comercial, porque aqu\u00ed hay familias y ni\u00f1os.\u201d La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y concluy\u00f3 que \u201cla conducta desplegada por el guardia de seguridad en representaci\u00f3n de la empresa FORTOX y de los intereses del centro comercial COSMOCENTRO, restringi\u00f3 ileg\u00edtimamente el derecho de Jimmy Moreno y de su pareja, a expresar libremente sus opciones vitales derivadas de su dignidad, intimidad y del libre desarrollo de su personalidad. Porque con el hecho de besarse, por las razones que se han advertido, no pudieron haber puesto en riesgo los derechos de los dem\u00e1s, los derechos de los ni\u00f1os, ni tampoco en general el ordenamiento jur\u00eddico. Sencillamente los se\u00f1ores Moreno y P\u00e9rez efectuaron un acto de la naturaleza humana, derivado de la atracci\u00f3n y los afectos, que al ser inherentes a la especie y no contravenir norma alguna, no tiene por qu\u00e9 esconderse u ocultarse.\u201d68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Un caso similar fue analizado en la Sentencia T-291 de 2016, en el que un hombre fue expulsado de un centro comercial por parte de los guardas de seguridad, luego de haber sido acusado falsamente de haber realizado actos obscenos con otro hombre. La Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales del demandante y explic\u00f3: \u201cel Centro Comercial Portal del Prado de la Ciudad de Barranquilla y la empresa Vigilancia del Caribe Ltda. vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso Barrios Pe\u00f1a, debido al trato discriminatorio que recibi\u00f3 en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual por parte de algunos integrantes del personal de seguridad del referido complejo comercial, quienes lo retuvieron, expusieron al p\u00fablico, discriminaron y finalmente expulsaron de la copropiedad.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En la Sentencia T-030 de 2017 la Corte conoci\u00f3 el caso de una pareja de hombres homosexuales que se encontraban en un centro comercial y, luego de besarse, fueron abordados por un guarda de seguridad quien les solicit\u00f3 abandonar el lugar, so pena de requerir la presencia de un agente de Polic\u00eda para que atendiera la situaci\u00f3n. La Corte nuevamente concedi\u00f3 la tutela y se\u00f1al\u00f3: \u201clas manifestaciones de afecto que los demandantes expresaron con un beso, no configuran supuestos f\u00e1cticos sancionados legalmente por las autoridades p\u00fablicas, pues no implicaron actos de un alto contenido \u00edntimo, sexual o de naturaleza obscena, proscritos por el Legislador (\u2026). No existe restricci\u00f3n legal para el ejercicio de estas libertades individuales en concreto, por lo que el guarda de seguridad, en el asunto objeto de estudio, no pod\u00eda imponer alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o llamado atenci\u00f3n a los visitantes del establecimiento que presta sus servicios al p\u00fablico en general, relacionados con el ejercicio de sus derechos fundamentales, sean estas parejas heterosexuales o con orientaci\u00f3n sexual diversa, pues dicha manifestaci\u00f3n no implic\u00f3 el desconocimiento de alguna norma de polic\u00eda, no alter\u00f3 el orden p\u00fablico, ni afect\u00f3 los bienes jur\u00eddicos bajo custodia del guarda de seguridad.\u201d70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Recientemente, en la Sentencia T-355 de 2019, se estudi\u00f3 el caso de una pareja de mujeres lesbianas que se encontraban en un establecimiento comercial y fueron reconvenidas por el due\u00f1o del lugar por cogerse de la mano, quien explic\u00f3, en declaraci\u00f3n rendida ante la Corte, que su establecimiento es un \u201clocal comercial de ambiente familiar donde generalmente no se aprecian muestras de afecto o cari\u00f1o extralimitadas\u201d y \u201cno es un lugar propiamente de ambiente para parejas del mismo sexo.\u201d En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes y advirti\u00f3 que su vulneraci\u00f3n \u201cno solo acaeci\u00f3 por la acci\u00f3n desplegada por el administrador del local comercial, sino que tambi\u00e9n se present\u00f3 por el lenguaje utilizado por aquel para reprochar el comportamiento de la peticionaria, el cual tuvo una fuerte carga discriminatoria, particularmente por su orientaci\u00f3n sexual diversa y su pretensi\u00f3n normalizadora e invisivilizadora de la diferencia, lo cual es inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Los anteriores casos evidencian un patr\u00f3n com\u00fan de discriminaci\u00f3n que se presenta en espacios abiertos al p\u00fablico y tiene como objeto a las personas del mismo sexo que tienen manifestaciones p\u00fablicas de afecto. En muchas ocasiones estos actos discriminatorios son justificados por la presunta incomodidad que causan estas demostraciones de cari\u00f1o en los dem\u00e1s asistentes del lugar en el que se presentan, o se escudan en la supuesta preocupaci\u00f3n por los ni\u00f1os que observan a una pareja del mismo sexo acarici\u00e1ndose o bes\u00e1ndose.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Estas situaciones muestran la forma de discriminaci\u00f3n m\u00e1s esencial: la invisibilizaci\u00f3n. De esta manera se pretende que estas personas pasen desapercibidas ante la sociedad y se vean obligadas a ocultar sus sentimientos y limitarlos exclusivamente a la esfera privada donde no puedan ser vistos, camuflando en ocasiones el desprecio y los prejuicios bajo la aparente preocupaci\u00f3n por la tranquilidad de las dem\u00e1s personas o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. Por tanto, la garant\u00eda de los derechos de las personas LGBTI parte de que sean visibilizados por la sociedad, de que puedan relacionarse y sentirse reconocidos, aceptados y respetados en los espacios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico en las mismas condiciones del resto de personas y no teman exponerse a ser excluidos o recriminados por demostrar su afecto de manera p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los derechos fundamentales de Juana y Mar\u00eda a no ser discriminadas, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, fueron vulnerados al haber sido discriminadas por realizar manifestaciones p\u00fablicas de afecto que no contrariaban el ordenamiento legal \u00a0<\/p>\n<p>104. Antes de dar respuesta al problema jur\u00eddico que se plantea en esta oportunidad, es necesario establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, ya que las entidades accionadas niegan la ocurrencia de \u00e9stos. En la acci\u00f3n de tutela y en la respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada ponente las accionantes narran la forma en que ocurrieron los hechos. Afirman que el 9 de septiembre de 2019, mientras se encontraban departiendo junto con otras personas en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Viva de Barranquilla en horas de la noche, una guarda de seguridad del centro comercial les llam\u00f3 la atenci\u00f3n por realizar manifestaciones p\u00fablicas de afecto y les advirti\u00f3 que no lo pod\u00edan hacer porque hab\u00eda ni\u00f1os. Ante la inconformidad que expresaron las accionantes a la vigilante por la referida recriminaci\u00f3n, aquella les dijo que solo segu\u00eda \u00f3rdenes. Esta descripci\u00f3n de los hechos tambi\u00e9n es apoyada por otras dos personas que se encontraban con las accionantes en ese momento, quienes allegaron a este proceso sendas declaraciones en la que detallan lo sucedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Almacenes \u00c9xito S.A., propietaria del Centro Comercial Viva de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que no tuvo conocimiento de los hechos que se relatan en la acci\u00f3n de tutela y no recibi\u00f3 ninguna petici\u00f3n o reclamo de las accionantes, sin embargo, expresaron su compromiso con el respeto por las personas LGBTI. Por su parte, la empresa de vigilancia Miro Seguridad LTDA niega la ocurrencia de los hechos y advierte que no se inici\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201cunas son las manifestaciones p\u00fablicas de afecto y otras muy diferentes son las conductas que est\u00e1n matizadas de sexualidad o erotismo, que al parecer fue lo que pudo dar lugar al procedimiento del guarda de Miro Seguridad Ltda, sin embargo no est\u00e1 plenamente probado el supuesto requerimiento del guarda de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.3. de esta sentencia, cuando se alega un acto discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como sucede en este caso, opera una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, en virtud de la carga din\u00e1mica de la prueba, la parte accionada es quien debe aportar los elementos probatorios que demuestren que no tuvo lugar tal acto discriminatorio, siendo insuficiente la simple negaci\u00f3n de los hechos. En consecuencia, esta Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) las accionantes presentaron un relato claro y consistente de los hechos tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la respuesta al auto de pruebas del 26 de octubre de 2020. (ii) El relato de las accionantes fue apoyado por el testimonio de dos personas que estuvieron con ellas cuando sucedieron los hechos. (iii) A pesar del requerimiento realizado en el mencionado auto de pruebas, las partes accionadas no aportaron ning\u00fan elemento probatorio tendiente a desvirtuar las afirmaciones de las accionantes y simplemente negaron la ocurrencia de los hechos. Incluso, la empresa Miro Seguridad LTDA sugiri\u00f3 que el llamado de atenci\u00f3n de la vigilante a las accionantes pudo ocurrir debido a que realizaron conductas \u201cmatizadas de sexualidad o erotismo\u201d. Esto genera dudas sobre la negaci\u00f3n de los hechos que expone la empresa de seguridad, pues si no ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n narrada en la acci\u00f3n de tutela, c\u00f3mo puede afirmarse que posiblemente esto fue lo que ocurri\u00f3. (iv) Si bien las empresas accionadas aducen que para el d\u00eda en que ocurrieron los hechos no se hab\u00eda asignado ninguna guarda mujer para prestar el servicio de vigilancia en el tercer piso del Centro Comercial Viva, esta afirmaci\u00f3n no tiene ning\u00fan soporte y es desvirtuada tanto por las accionantes como por los testimonios de las dos personas que las acompa\u00f1aban en ese momento, quienes corroboraron que en el momento en que sucedieron los hechos hac\u00eda presencia una vigilante del centro comercial. Incluso, una de las declarantes, Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez, afirma que increp\u00f3 a la vigilante para preguntarle \u201csi esa actitud la hab\u00eda asumido con las otras parejas heterosexuales que estaban en el lugar.\u201d (v) Aunque Almacenes \u00c9xito S.A. argumenta que no recibi\u00f3 ninguna petici\u00f3n o reclamo de las accionantes, lo cual es aceptado por ellas, esta situaci\u00f3n obedeci\u00f3, tal como lo afirman en la respuesta al Auto de pruebas del 26 de octubre de 2020, a que Juana y Mar\u00eda se vieron muy afectadas por la conducta de la vigilante del centro comercial y abandonaron el lugar inmediatamente despu\u00e9s de que ocurrieron los hechos y no volvieron por temor a exponerse a una revictimizaci\u00f3n.73 En todo caso, no existe ninguna obligaci\u00f3n de las accionantes relacionada con la interposici\u00f3n de alguna queja o reclamo ante el centro comercial como requisito para interponer una acci\u00f3n de tutela por estos hechos. Las quejas o reclamos que se pueden interponer ante una empresa privada no tienen el efecto de cesar o reparar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y, en esa medida, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, (vi) la Corte valora que los hechos denunciados en la acci\u00f3n de tutela responden a un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n recurrente hacia las personas del mismo sexo que tienen manifestaciones p\u00fablicas de afecto, el cual ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corte y de organismos internacionales como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, tal como se evidenci\u00f3 en el ac\u00e1pite 7 de esta sentencia. Por tanto, existe adem\u00e1s una amenaza sobre los derechos fundamentales de las personas LGBTI que manifiestan su cari\u00f1o en espacios abiertos al p\u00fablico, pues se encuentra latente el riesgo de que puedan ser objeto de actos discriminatorios por esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Superada entonces la controversia probatoria, esta Sala advierte que Juana y Mar\u00eda, al ser recriminadas por la vigilante que prestaba sus servicios en el Centro Comercial Viva de Barranquilla debido a que realizaron manifestaciones p\u00fablicas de afecto y prohibirles este comportamiento, sufrieron un acto de discriminaci\u00f3n que tambi\u00e9n supuso un escenario de discriminaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de transgredir sus derechos a la igualdad y a no ser discriminadas, constituy\u00f3 una injerencia arbitraria en sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Esto a su vez implic\u00f3 el desconocimiento de su dignidad humana, pues no se respet\u00f3 su autonom\u00eda para autodeterminarse y vivir sin ser sometidas a humillaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. En efecto, no hay ninguna evidencia que el comportamiento de las accionantes transgrediera las normas de polic\u00eda que proh\u00edben los \u201cactos sexuales o de exhibicionismo\u201d en lugares abiertos al p\u00fablico que puedan afectar la convivencia pac\u00edfica. No existe ninguna queja o testimonio que d\u00e9 cuenta de estos comportamientos. Las manifestaciones p\u00fablicas de afecto de las accionantes se enmarcan entonces dentro del leg\u00edtimo ejercicio de las libertades individuales y hacen parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. En consecuencia, la vigilante de la empresa Miro Seguridad LTDA no pod\u00eda, escud\u00e1ndose en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que asist\u00edan al lugar, reprochar o prohibir las manifestaciones p\u00fablicas de afecto de Juana y Mar\u00eda en el Centro Comercial Viva, pues no existe ninguna restricci\u00f3n legal para ello. Con su actuaci\u00f3n, la guarda de seguridad se extralimit\u00f3 en sus funciones y desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes y las normas de polic\u00eda que no solo permiten este comportamiento, sino que consideran como una contravenci\u00f3n la obstrucci\u00f3n de las manifestaciones afecto y cari\u00f1o que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en raz\u00f3n a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Lejos de garantizar los derechos de los ni\u00f1os, cuando un guarda de seguridad incurre en un acto discriminatorio perpet\u00faa comportamientos que no tienen lugar en una sociedad democr\u00e1tica, como la exclusi\u00f3n, la discriminaci\u00f3n y la violencia. Por tanto, en estos casos no solamente se desconocen los derechos de las personas que son discriminadas, sino tambi\u00e9n los ni\u00f1os que presencian el acto discriminatorio, pues el mensaje que se les transmite es que la sociedad en la que viven no es igualitaria y no respeta la dignidad de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. De igual manera, la empresa Miro Seguridad LTDA transgredi\u00f3 los lineamientos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que hacen especial \u00e9nfasis en el deber que tiene estas empresas de respetar los derechos humanos y \u201cadoptar las medidas necesarias para prevenir y atender de forma adecuada los hechos o situaciones relacionadas con las personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa (LGBTI), en los sitios y espacios donde se preste el servicio y adoptar procedimientos internos en tal sentido, o en su defecto aquellos que se requieran para sancionar actos de discriminaci\u00f3n directa o indirecta, que puedan cometer el personal vinculado a los sujetos sometidos a Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Superintendencia.\u201d74 Por tanto, la Sala considera que Miro Seguridad LTDA es responsable de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juana y Mar\u00eda. Esto por cuanto la vigilante que incurri\u00f3 en el acto discriminatorio obr\u00f3 como empleada de dicha empresa, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe responder por las actuaciones de sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre la respuesta brindada por Miro Seguridad LTDA al Auto de pruebas del 26 de octubre de 2020, en donde se\u00f1ala que \u201ctoda persona debe comportarse en p\u00fablico de acuerdo con los dictados de la moral y las buenas costumbres, sin inducir a un mal ejemplo, crear escenas de esc\u00e1ndalo ni llamar la atenci\u00f3n con un comportamiento que normalmente se realizan en otros escenarios\u201d y que, en todo caso, no pueden permitirse \u201clas conductas que est\u00e1n matizadas de sexualidad o erotismo, que al parecer fue lo que pudo dar lugar al procedimiento del guarda de Miro Seguridad Ltda.\u201d La Corte recuerda que los conceptos de \u201cmoral\u201d y \u201cbuenas costumbres\u201d deben entenderse de acuerdo a los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.75 Por lo tanto, las empresas de seguridad privada deben asegurarse que sus empleados sean conscientes de que los actos discriminatorios, como la prohibici\u00f3n a una pareja del mismo sexo de realizar manifestaciones p\u00fablicas de afecto, es un comportamiento contrario a la moral p\u00fablica y a las costumbres de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista como la nuestra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. La Corte tambi\u00e9n advierte que en la situaci\u00f3n que se analiza se present\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n, toda vez que el acto discriminatorio tuvo lugar frente a un p\u00fablico, esto es, las personas que acompa\u00f1aban a Juana y Mar\u00eda cuando sucedieron los hechos. De otra parte, exist\u00eda una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre las accionantes y la vigilante del centro comercial, quien pod\u00eda coaccionar a aquellas para impedirles manifestar p\u00fablicamente su afecto. Tambi\u00e9n advierte esta Sala que el escenario de discriminaci\u00f3n ocurri\u00f3 en un lugar abierto al p\u00fablico, por lo que el acto discriminatorio pudo ser presenciado, no solo por los acompa\u00f1antes de las demandantes, sino por cualquier persona que en ese momento visitaba el centro comercial. Finalmente, se debe tener en cuenta que esta situaci\u00f3n gener\u00f3 en las accionantes un temor a realizar manifestaciones de afecto en espacios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico y las llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n de no volver al Centro Comercial Viva, al considerar que pod\u00edan ser revictimizadas o vivir un acto discriminatorio similar. Estas particularidades, sin duda, acent\u00faan la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Este escenario de discriminaci\u00f3n afect\u00f3 no solamente a Juana y Mar\u00eda, sino tambi\u00e9n a sus amigos y amigas que en el momento en que sucedi\u00f3 el acto discriminatorio las acompa\u00f1aban en el centro comercial. En efecto, estas personas pudieron evidenciar que se encontraban en un lugar hostil a la diversidad y en el que no se respetan los derechos fundamentales, esto es, un espacio en donde se apagan las garant\u00edas constitucionales y se permite la arbitrariedad de las personas encargadas de la seguridad. El mensaje de exclusi\u00f3n lleg\u00f3 entonces no solo a las accionantes, sino adem\u00e1s, a las personas que estaban con ellas departiendo en el centro comercial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Ahora bien, aunque es cierto que Almacenes \u00c9xito S.A. inform\u00f3 sobre las actividades que ha desplegado en el marco de sus pol\u00edticas de no discriminaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la diversidad y el respeto a las personas LGBTI, en este caso particular tambi\u00e9n tiene una responsabilidad en los hechos objeto de an\u00e1lisis, ya que \u00e9stos ocurrieron al interior del Comercial Viva de Barranquilla, el cual es de su propiedad, y la guarda de seguridad implicada en la actuaci\u00f3n que se censura prestaba sus servicios a dicho establecimiento con ocasi\u00f3n de labor contratada. Almacenes \u00c9xito S.A. escogi\u00f3 a la empresa Miro Seguridad LTDA para cumplir las labores de vigilancia y seguridad del Centro Comercial Viva, por lo que, si bien no fue un empleado suyo quien cometi\u00f3 el acto discriminatorio, tiene una responsabilidad en estos hechos en la medida en que fue una empleda de la empresa de seguridad, la cual contrataron libremente, quien de manera directa vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. La Corte tambi\u00e9n encuentra que en esta oportunidad, en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juana y Mar\u00eda, incidi\u00f3 su desconocimiento, y el de la sociedad en general, sobre la pol\u00edtica de Almacenes \u00c9xito S.A. de respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas LGBTI. Esto implic\u00f3 que las accionantes decidieran no volver al Centro Comercial Viva despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 el acto discriminatorio y no interpusieran ninguna queja por temor a ser revictimizadas, sino que acudieran a Caribe Afirmativo, una organizaci\u00f3n que trabaja en favor de la diversidad sexual, en donde les recomendaron interponer una acci\u00f3n de tutela para denunciar lo sucedido. En consecuencia, esta Sala considera que, con fundamento en la colaboraci\u00f3n que debe existir entre el sector p\u00fablico y el sector privado y en el deber constitucional que tienen los particulares de \u201cdefender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u201d,76 es necesario que la posici\u00f3n de Almacenes \u00c9xito S.A. en favor de la diversidad y el respeto a los derechos de las personas LGBTI sea claramente difundida y conocida por la empresa de seguridad y sus empleados, de tal manera que las personas tengan la certeza de que en sus distintos lugares abiertos al p\u00fablico las personas, sin distinci\u00f3n alguna, van a ser aceptadas y su dignidad reconocida, esto es, son espacios seguros en los que no se permiten actos discriminatorios y, en caso de ocurran, van a ser r\u00e1pida y adecuadamente atendidos y solucionados. Por tanto, el remedio judicial que se adopte en esta oportunidad estar\u00e1 orientado a que la postura en favor de la Constituci\u00f3n de Almacenes \u00c9xito S.A. sea difundida y conocida por la empresa de seguridad y sus empleados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. En suma, la Corte encuentra acreditada la discriminaci\u00f3n que sufrieron Juana y Mar\u00eda por manifestar p\u00fablicamente su afecto. La actuaci\u00f3n de la guarda de seguridad, quien recrimin\u00f3 y prohibi\u00f3 a las accionantes las muestras de cari\u00f1o referidas, estuvo desprovista de cualquier fundamento constitucional y legal y constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminadas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Esta situaci\u00f3n ha impedido a las accionantes volver al centro comercial en el que fueron discriminadas por miedo a ser objeto de se\u00f1alamientos y reproches, adem\u00e1s del temor que ahora tienen de expresar p\u00fablicamente su afecto en cualquier espacio p\u00fablico o semip\u00fablico. Por ende, se hace imperioso romper la invisibilizaci\u00f3n a las que son sometidas las personas LGBTI en los espacios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico y, de esta manera, superar los prejuicios sociales que a\u00fan persisten sobre esta poblaci\u00f3n. La garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en una sociedad democr\u00e1tica y respetuosa de la diversidad, debe partir entonces de su visibilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00d3rdenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Una vez constatada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juana y Mar\u00eda, esta Sala debe determinar las \u00f3rdenes a adoptar. La Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos de las accionantes. En su lugar, se amparar\u00e1n sus derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminadas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. En consecuencia, se declarar\u00e1 que Juana y Mar\u00eda sufrieron un acto de discriminaci\u00f3n por parte de la vigilante de la empresa Miro Seguridad LTDA que prestaba sus servicios al Centro Comercial Viva de Barranquilla por el hecho de manifestar p\u00fablicamente su afecto. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a las empresas accionadas disponer un espacio apropiado y abierto al p\u00fablico dentro de las instalaciones del Centro Comercial Viva de Barranquilla, en el cual deber\u00e1n ofrecer disculpas p\u00fablicas a Juana y Mar\u00eda por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n, se ordenar\u00e1 a Almacenes \u00c9xito S.A. que comunique su pol\u00edtica institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI a la empresa Miro Seguridad LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. De igual manera, para evitar la repetici\u00f3n de los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, se ordenar\u00e1 a la empresa Miro Seguridad LTDA que capacite a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminaci\u00f3n a causa de la orientaci\u00f3n sexual de las personas, debiendo presentar un informe al juez de primera instancia en el que establezca cu\u00e1les son las medidas concretas que se adoptar\u00e1n y c\u00f3mo se van a aplicar. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 compulsar copias de todo lo actuado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, con base en la Circular Externa n\u00famero 20157000000195 del siete (7) de septiembre de 2015 de dicha entidad, y dentro de sus competencias, si fuera procedente, adelante las investigaciones correspondientes contra la empresa de seguridad privada accionada por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Finalmente, se exhortar\u00e1 a los jueces de tutela de instancia que, en adelante, sigan la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Juana y Mar\u00eda son pareja e interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de Almacenes \u00c9xito S.A., el Centro Comercial Viva y Miro Seguridad LTDA por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, toda vez fueron recriminadas por parte de una guarda de seguridad del Centro Comercial Viva de Barranquilla por realizar manifestaciones p\u00fablicas de afecto al interior de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. La Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a no ser discriminado, analiz\u00f3 la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa, precis\u00f3 cu\u00e1les conductas afectan la tranquilidad en espacios p\u00fablicos o semip\u00fablicos y cu\u00e1les est\u00e1n permitidas y respaldadas constitucional y legalmente. Determin\u00f3 la funci\u00f3n que tienen los servicios de vigilancia y seguridad privada y los l\u00edmites de sus facultades, as\u00ed como el respeto a los derechos humanos que debe guiar sus actuaciones. Antes de analizar el caso concreto, la Sala constat\u00f3 la invisibilizaci\u00f3n que sufren las personas LGBTI en los espacios p\u00fablicos y semip\u00fablicos, en donde se presenta un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que tiene como objeto a las personas del mismo sexo que realizan manifestaciones p\u00fablicas de afecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de Juana y Mar\u00eda a la igualdad, a no ser discriminadas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, debido a que una vigilante de la empresa Miro Seguridad LTDA, que prestaba sus servicios en las instalaciones del Centro Comercial Viva de Barranquilla, las recrimin\u00f3 y prohibi\u00f3 expresar p\u00fablicamente su afecto, sin que existiera alguna evidencia de que su comportamiento transgredi\u00f3 las normas que garantizan la convivencia pac\u00edfica. Esta situaci\u00f3n configur\u00f3 un acto discriminatorio que tuvo por efecto invisibilizar a las accionantes en un espacio abierto al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, as\u00ed como los establecimientos abiertos al p\u00fablico que contratan sus servicios, vulneran los derechos fundamentales cuando guardas de seguridad que trabajan para aquellas, y en ejercicio de sus funciones, limitan o proh\u00edben las manifestaciones p\u00fablicas de afecto entre personas del mismo sexo que no configuran actos sexuales o de exhibicionismo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las normas de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia,\u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las accionantes.\u00a0En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminadas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de Juana y Mar\u00eda, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR que Juana y Mar\u00eda sufrieron un acto de discriminaci\u00f3n por parte de una vigilante de la empresa Miro Seguridad LTDA que prestaba sus servicios al Centro Comercial Viva de Barranquilla por el hecho de manifestar p\u00fablicamente su afecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Almacenes \u00c9xito S.A. y Miro Seguridad LTDA que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dispongan un espacio apropiado y abierto al p\u00fablico dentro de las instalaciones del Centro Comercial Viva de Barranquilla, en el cual deber\u00e1n ofrecer disculpas p\u00fablicas a Juana y Mar\u00eda por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. A dicho acto deber\u00e1n invitar a participar a las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Almacenes \u00c9xito S.A. que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique su pol\u00edtica institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI a la empresa Miro Seguridad LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la empresa Miro Seguridad LTDA que capacite a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminaci\u00f3n a causa de la orientaci\u00f3n sexual de las personas. La empresa Miro Seguridad LTDA deber\u00e1 presentar un informe al juez de primera instancia, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el que establezca cu\u00e1les son las medidas concretas que se adoptar\u00e1n y c\u00f3mo se van a aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR copias de todo lo actuado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, con base en la Circular Externa n\u00famero 20157000000195 del siete (7) de septiembre de 2015 de dicha entidad y dentro de sus competencias, si fuera procedente, adelante las investigaciones correspondientes contra la empresa Miro Seguridad LTDA por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- EXHORTAR al\u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en adelante, sigan la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas LGBTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REMITIR\u00a0al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaria General de la Corte Constitucional deber\u00e1\u00a0ENVIAR\u00a0el expediente f\u00edsico al despacho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dado que en la acci\u00f3n de tutela se solicita proteger la identidad de las demandantes, en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta sentencia se cambiar\u00e1n sus nombres reales por nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.891.149. \u00a0<\/p>\n<p>3 La acci\u00f3n de tutela obra en los folios 1 a 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 La respuesta a la acci\u00f3n de tutela de Miro Seguridad LTDA. obra en los folios 23 a 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 La respuesta a la acci\u00f3n de tutela de Almacenes \u00c9xito S.A. obra en los folios 27 a 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia del juez de tutela de primera instancia obra en los folios 104 a 112 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 La impugnaci\u00f3n de la sentencia del juez de tutela de primera instancia obra en los folios 123 a 127 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia del juez de tutela de segunda instancia obra en los folios 4 a 7 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 36 a 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 50 a 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales fue suscrita ante el Notario D\u00e9cimo de Barranquilla el 6 de noviembre de 2020. Folio 53 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el escrito presentado por las accionantes se indica que la declaraci\u00f3n de Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez Alfaro no pudo realizar ante notario p\u00fablico \u201cpor motivo de las restricciones y medidas de autocuidado adoptadas por la pandemia de la COVID-19, result\u00f3 imposible que ella pudiera acudir a realizar la declaraci\u00f3n juramentada antes de la presentaci\u00f3n de esta ampliaci\u00f3n.\u201d Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 58 a 60 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 71 y 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 21 a 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 13 y 15 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la configuraci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n, ver entre otras, sentencias T-798 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-552 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-405 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha sentencia tambi\u00e9n se demand\u00f3 a un particular por la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la Sentencia T-012 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras las sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-066 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-577 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-314 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-077 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e) y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, por ejemplo, las sentencias T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-021 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-423 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categor\u00eda ver, por ejemplo, la Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>35 En virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 que prev\u00e9: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d Tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta postura fue adoptada en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en la Sentencia T-335 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os; C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1042 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1167 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-030 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-393 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 3.1 de la Carta de la OEA. Art\u00edculos 1.1. y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculos 2 y 3 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos \u201cCarta de Banjul\u201d y el art\u00edculo 14 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La Convenci\u00f3n Interamericana Contra Toda Forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia fue adoptada en La Antigua, Guatemala, el 5 de junio de 2013. La Convenci\u00f3n fue firmada por Colombia el 8 de septiembre de 2014 y a\u00fan no ha sido ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados: \u201cEs nulo todo tratado que, en el momento de su celebraci\u00f3n, est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general. Para efectos de la presente Convenci\u00f3n, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003, sobre la \u201cCondici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados\u201d. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el principio de no discriminaci\u00f3n hace parte del ius cogens. En la Sentencia C-091 de 2017, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del tipo penal de \u201chostigamiento\u201d, se dijo: \u201cEl caso objeto de estudio se refiere a una dimensi\u00f3n especial de la igualdad, que se caracteriza por la existencia de una prohibici\u00f3n definitiva y alcanza el rango de principio ius cogens en el derecho internacional, es decir, de una norma que no admite pacto en contrario entre las partes contratantes (en principio, los Estados). B\u00e1sicamente, una discriminaci\u00f3n se presenta cuando las autoridades adoptan tratos diferenciados entre personas o grupos en situaciones similares, sin que exista para ello una raz\u00f3n leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sentencia T-141 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), explica que los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n son \u201ccategor\u00edas que \u201c(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Este criterio ha sido consolidado a partir de la Sentencia T-098 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se indic\u00f3 que: \u201c[l]os actos discriminatorios suelen ser de dif\u00edcil prueba. De ah\u00ed que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminaci\u00f3n recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposici\u00f3n jur\u00eddica, no as\u00ed en quien alega la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificaci\u00f3n que se hace de una persona es sospechosa por tener relaci\u00f3n con los elementos expresamente se\u00f1alados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, las sentencias T-741 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas Rios; y T-335 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-314 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-077 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta concepci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual ha sido adoptada en distintos pronunciamientos de esta Corte, por ejemplo, en las sentencias T-804 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-071 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-077 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-252 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre la orientaci\u00f3n sexual como categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, ver entre otras las sentencias C-075 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T- 565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-804 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-253 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la Sentencia C-204 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), se indic\u00f3: \u201c[l]os\u00a0espacios semip\u00fablicos, como las oficinas p\u00fablicas o de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, los bancos, los centros comerciales, los locales comerciales, los estadios y los cines, no son lugares p\u00fablicos, pero se encuentran abiertos a \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 En la Sentencia T-291 de 2016, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona que fue retenida, expuesta y expulsada de un centro comercial, por considerar que se encontraba realizando actos obscenos. All\u00ed se precis\u00f3 que \u201cLa\u00a0restricci\u00f3n de besarse en p\u00fablico que se imponga a una pareja homosexual por parte del personal de vigilancia de un centro comercial o similar,\u00a0restringe ileg\u00edtimamente el derecho de esa pareja a expresar libremente sus opciones vitales derivadas de su dignidad, intimidad y del libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-204 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-355 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 En el informe \u201cViolencia contra personas LGBTI\u201d de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos del a\u00f1o 2015, se indica que este organismo \u201cha recibido informaci\u00f3n de casos de parejas del mismo sexo atacadas por demostrar su afecto en p\u00fablico, como tomarse de la mano, acariciarse, abrazarse o besarse. Tambi\u00e9n se ha conocido de guardias de seguridad privada en centros comerciales que expulsan a parejas del mismo sexo en respuesta a demostraciones p\u00fablicas de afecto (\u2026). En Colombia, organizaciones alegan que las parejas del mismo sexo contin\u00faan siendo perseguidas y hostigadas, incluso con posterioridad a una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que estableci\u00f3 que la expulsi\u00f3n de una pareja gay de un centro comercial por dos guardias de seguridad con base en demostraciones de afecto en p\u00fablico constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 En la Sentencia T-030 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se analiz\u00f3 el caso de una pareja de hombres homosexuales que fueron discriminados en un centro comercial por realizar manifestaciones p\u00fablicas de afecto, los accionantes tampoco interpusieron ninguna queja por temor a ser revictimizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Circular Externa n\u00famero 20157000000195 del 7 de septiembre de 2015 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-931 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-382 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 95.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que pareja del mismo sexo es recriminada por manifestaciones de afecto en centro comercial \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos que puedan causar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}