{"id":27275,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-069-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-069-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-21\/","title":{"rendered":"T-069-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-069\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan\/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho Estatuto Legal; (ii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas; (iii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d; (iv)\u00a0Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v)\u00a0En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas; (vi)\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante y (vii)\u00a0Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n se debe llevar a cabo en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro v\u00edctima), derecho de confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente inclusi\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.855.380\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Leonor Palacios Hu\u00e9rfano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, la \u201cUARIV\u201d) por cuanto consider\u00f3 que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues neg\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el \u201cRUV\u201d), argumentando que la declaraci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela solicitud y respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifest\u00f3 ser v\u00edctima del conflicto armado con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo Yahann Andr\u00e9 Correa, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2003 en el municipio de San Mart\u00edn (Meta).2 Adujo que el 11 de mayo de 2017 present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de los referidos hechos victimizantes con la finalidad de ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inform\u00f3 que convivi\u00f3 con su hijo en Bogot\u00e1 D.C., en el barrio Sierra Morena. Sin embargo, \u201ca los 23 a\u00f1os\u201d, \u00e9l se traslad\u00f3 a la ciudad de Villavicencio por temas laborales y desde ah\u00ed perdieron todo tipo de contacto. Posteriormente, argument\u00f3 que le entregaron el cuerpo de su hijo, despu\u00e9s de la exhumaci\u00f3n, el 28 abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2017-90462 del 31 de julio de 2017, la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV argumentando que \u201cde acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos fueron declarados de manera extempor\u00e1nea, es decir, para el caso preciso es: 8 de julio de 2003 y fecha de declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda\u2026 el d\u00eda 11 de mayo de 2017. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en la declaraci\u00f3n\u2026 se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a Leonor Palacios Hu\u00e9rfano presentar la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Frente a lo anterior, la demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n, que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No 2017-90462R del 6 de octubre de 2017, se\u00f1alando que \u201cla se\u00f1ora Leonor Palacios Hu\u00e9rfano ten\u00eda hasta el 10 de junio de 2015 para realizar su declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley; no obstante, la solicitud de reconocimiento en el RUV fue presentada el 11 de mayo de 2017, en consecuencia, no se encuentra procedente efectuar la inscripci\u00f3n en el RUV.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respecto al recurso de apelaci\u00f3n, subsidiariamente interpuesto, la UARIV mediante Resoluci\u00f3n No 2018-25999 del 17 de mayo de 2018,4 sostuvo que \u201cno se present\u00f3 ninguna causal para indicar que la declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea fuera por circunstancias externas como el caso fortuito o la fuerza mayor\u201d, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de valoraci\u00f3n, y, en consecuencia, no reconocer el hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente, la se\u00f1ora Palacios Hu\u00e9rfano solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo,5 que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No 2019-00478 del 22 de febrero de 2019, decidiendo no revocar, toda vez que el hecho victimizante \u201cno ocurri\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u201d6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre de 20198, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusi\u00f3n en el RUV de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2020, el Juzgado Treinta Civil del Circuito neg\u00f3 la tutela, pues estim\u00f3 que \u201ces notoria su falta de inmediatez y subsidiariedad.\u201d9 Adem\u00e1s, sostuvo que este no es el mecanismo id\u00f3neo \u201cpara refutar la presunci\u00f3n de legalidad con que se encuentran revestidos los actos administrativos.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;11 y, en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el fondo del caso objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n de las partes. La se\u00f1ora Leonor Palacios Hu\u00e9rfano est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.12 De otro lado, la solicitud puede ser instaurada contra la UARIV, dado que se trata de una Entidad p\u00fablica de origen legal con capacidad para ser parte, la cual, seg\u00fan la accionante, ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al no incluirla en el RUV, por lo que la acci\u00f3n de tutela procede en su contra, al tenor del\u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Requisito de inmediatez. Se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de 2019, esto es, un poco menos de nueve meses despu\u00e9s de haber recibido la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Administrativa que decidi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa,14 periodo que se estima razonable para interponer la acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta (i) que la vulneraci\u00f3n al derecho persiste, es decir, es actual y (ii) la protecci\u00f3n especial de la que son titulares las v\u00edctimas del conflicto armado.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En consecuencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien, la resoluci\u00f3n respecto de la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV y el consecuencial reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado se hace por intermedio de un acto administrativo de car\u00e1cter particular que, de conformidad con la ley, podr\u00eda ser controlado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias de vulnerabilidad que tiene esta poblaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n acerca de la eficacia y la idoneidad del medio judicial alterno debe realizarse con rigurosidad, pero con cierta flexibilidad.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el expediente bajo revisi\u00f3n acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto que (i) agot\u00f3 los recursos administrativos, lo que demuestra su diligencia;18 y (ii) en ella concurren dos condiciones de vulnerabilidad, asociadas a su edad (68 a\u00f1os) y a que sufri\u00f3 hechos victimizantes o graves violaciones a sus derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de una persona que manifiesta ser v\u00edctima del conflicto armado, al negar su inclusi\u00f3n en Registro \u00danico de V\u00edctimas, por considerar que, tras evaluar los elementos t\u00e9cnicos de decisi\u00f3n establecidos por el art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 del 2015,19 el hecho victimizante denunciado no tiene relaci\u00f3n con el mismo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; y (ii) la relevancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto a partir del marco te\u00f3rico expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El\u00a0concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jur\u00eddico general para alcanzar la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa.21 Esta normativa define las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas.22 En el art\u00edculo 3\u00ba de dicha normativa se reconoce como v\u00edctimas, para efectos de aplicaci\u00f3n del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Finalmente, en el par\u00e1grafo 3\u00ba, se especifica que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n referida no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, pues su funci\u00f3n consiste en determinar su marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho estatuto legal.25 As\u00ed mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba26 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio27, pues dicha noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontaci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-253A de 201228 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que se presentan b\u00e1sicamente tres posibilidades pr\u00e1cticas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las \u201czonas grises\u201d, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En consecuencia, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d como \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno.\u201d29 Al respecto, en la Sentencia C-781 de 201230 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 las notorias dificultades que representa, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indic\u00f3 que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho Estatuto Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La relevancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.2.1.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 201533 define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d34. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que \u201cla Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00e1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba.\u201d A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de v\u00edctimas deben ser examinadas en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in dubio pro v\u00edctima y, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) jur\u00eddicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; (ii) t\u00e9cnicos, que resulten de la indagaci\u00f3n en las bases de datos con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes;36 y (iii) de contexto;37 es decir , la recaudaci\u00f3n de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edficos.38 En consecuencia, es la valoraci\u00f3n adecuada de estos elementos de decisi\u00f3n lo que sustenta las decisiones administrativas de inclusi\u00f3n en el RUV, y por tanto, una insuficiente evaluaci\u00f3n de los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 2.2.2.3.14 de la norma referida establece como causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro, que: (i) en la valoraci\u00f3n de la solicitud se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,39 casos en los cuales, en todo caso, deber\u00e1n tenerse en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los beneficios a los que puede acceder una persona, v\u00edctima de la violencia y que haya sido incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparaci\u00f3n. Estas \u00faltimas son desarrolladas por el art\u00edculo 25 de la Ley en comento. Seg\u00fan esta normativa, las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De esta manera, la reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. 41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte ha desarrollado las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el RUV: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [L]a falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las anteriores reglas, en la Sentencia T-163 de 2017,43 reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualiz\u00f3 que, aspectos como la calificaci\u00f3n del actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para considerar que el da\u00f1o guarda una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto.44 Por el contrario, dada la complejidad del fen\u00f3meno es importante aplicar una noci\u00f3n amplia de conflicto armado en relaci\u00f3n con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos45 y ha resaltado que la inscripci\u00f3n en ese sistema constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. Ello, por cuanto la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en el RUV. As\u00ed mismo, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias;46 y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, la Corte ha considerado en general que las v\u00edctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relaci\u00f3n con los hechos declarados. En el Auto 206 de 2017,48 este Tribunal encontr\u00f3 que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas cuando \u201cla aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica o se busca \u2018llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos\u2019, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00edtica, los hechos alegados por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona v\u00edctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. 49 En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de duda, en aplicaci\u00f3n de\u00a0los principios de buena fe y el principio pro personae, deber\u00e1n tenerse por ciertas las afirmaciones de las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011,50 se presume la buena fe de las v\u00edctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del da\u00f1o, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este \u00faltimo evento, opera la\u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba51\u00a0pues ser\u00e1 la UARIV quien deber\u00e1 probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. Lo anterior, por cuanto el Estado tiene el deber de garantizar una atenci\u00f3n prioritaria a las v\u00edctimas del conflicto armado debido a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no obstante, dicho deber deja de subsistir cuando se demuestra que la informaci\u00f3n brindada por quien manifiesta ser v\u00edctima es contraria a la realidad.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte advirti\u00f3 que el juez de tutela debe analizar las actuaciones de los accionantes, caso a caso, con base en el material probatorio que consta en el expediente y que es razonable exigirles de cara a la materializaci\u00f3n de sus derechos. Esto, con la finalidad de comprobar la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique la adopci\u00f3n de las respectivas medidas correctivas, toda vez que, a pesar de su informalidad, la acci\u00f3n de tutela \u201cno habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad administrativa a cargo de la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso de una persona que solicita su inclusi\u00f3n en el registro utilizado para identificar a las v\u00edctimas y sus necesidades, al negar tal inscripci\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente y tras exigirle desproporcionadamente a la persona prueba del hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la l\u00ednea jurisprudencial que se reitera en esta providencia, la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas que habilitan al juez de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en el RUV (antes Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada) o la revisi\u00f3n de las decisiones que la negaron si la UARIV: \u201c(i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta cuatro argumentos interconectados en los que la Corte ha basado la postura mencionada. Primero, el concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011 es \u00fanicamente operativo en tanto determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n establecidas en dicha ley; en ning\u00fan caso, dicho concepto define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima de una persona.57 Segundo, la noci\u00f3n de conflicto armado interno establecida en la Ley mencionada debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se reconozcan las complejidades hist\u00f3ricas y materiales que la caracterizan.58 Tercero, la importancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV se deriva de los beneficios que se producen con ella y la hace un derecho fundamental de las v\u00edctimas en s\u00ed mismo59; la falta de inscripci\u00f3n de una persona que cumple con los requisitos vulnera, adem\u00e1s, otros derechos fundamentales.60 Cuarto, la decisi\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV debe responder a los principios de (i) buena fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad, que implica resolver cualquier duda sobre la interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable o del cumplimiento de los requisitos a favor de la persona solicitante.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Palacio Hu\u00e9rfano en el RUV no fue motivada suficientemente por la UARIV. Por un lado, la entidad no incorpor\u00f3 en su an\u00e1lisis parte de las pruebas que la accionante aport\u00f3 desde el momento en que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre el hecho victimizante que motiv\u00f3 su solicitud de registro. En ninguna de las resoluciones emitidas en el proceso administrativo se hace referencia a los dict\u00e1menes de Medicina Legal, del Grupo de Exhumaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y los informes del Ministerio de Defensa como del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda.62 La UARIV no valor\u00f3 estas pruebas; no hay ninguna menci\u00f3n de ellas en su argumentaci\u00f3n y, por consiguiente, mucho menos se desvirt\u00faan. La Sala encuentra que resulta fundamental en este caso analizar tales evidencias a la luz del contexto que la misma Entidad reconoce en sus actos y de la certificaci\u00f3n mediante el que el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Granada, Meta, hace constar que el homicidio del se\u00f1or Yahann Andr\u00e9 Correa es atribuible \u201ca combate armado contra grupo de autodefensas ilegales con apoyo de fuego de la fuerza a\u00e9rea Colombiana.\u201d63 Un estudio que tenga en cuenta tales aspectos provee al ente encargado de valorar la solicitud elementos de juicio que tienden a vincular el homicidio del hijo de la accionante con el conflicto armado.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varias de las razones que motivan la decisi\u00f3n no est\u00e1n suficientemente argumentadas. Adem\u00e1s de sostener que en primera medida la solicitud resultaba extempor\u00e1nea y posteriormente considerar que no existen elementos probatorios suficientes para determinar una relaci\u00f3n cercana con el conflicto armado, como se\u00f1al\u00f3 al decidir el recurso de reposici\u00f3n de la actora. Este argumento, a pesar de su importancia a la luz de la determinaci\u00f3n de la entidad, no se desarrolla ni se apoya en pruebas de ning\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la actora agot\u00f3 los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para controvertir la Resoluci\u00f3n No. 2017-90462 del 31 de julio de 2017,65 y con posterioridad, interpuso solicitud de revocatoria directa contra dicha decisi\u00f3n, por considerarla contraria a la igualdad y al derecho. La aproximaci\u00f3n que la accionada tom\u00f3 frente a las pruebas en el proceso administrativo viol\u00f3 los principios de buena fe y de favorabilidad que rigen tal tr\u00e1mite. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la l\u00ednea jurisprudencial estudiada anteriormente, la exigencia desproporcionada de evidencias revierte de manera injustificada la carga de la prueba, que est\u00e1 en cabeza de la UARIV cuando se trata de una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV y la persona solicitante ha aportado prueba al menos sumaria del hecho victimizante que alega. La Sala considera que las declaraciones y la certificaci\u00f3n que se mencionaron arriba, sumadas a los dem\u00e1s elementos probatorios, jur\u00eddicos y de contexto que la Unidad tuvo a su disposici\u00f3n en el expediente administrativo respectivo, pusieron en cabeza de la entidad la carga de la prueba, al generar, al menos una noci\u00f3n razonable sobre la posibilidad de que el homicidio del hijo de la accionante haya estado en definitiva vinculado al conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso de la se\u00f1ora Leonor Palacios Hu\u00e9rfano, al negarse a revocar la Resoluci\u00f3n No. 2017-90462 del 31 de julio de 2017, mediante la cual se le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por considerar que el homicidio de su hijo no ocurri\u00f3 bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, pues no se evidencia una relaci\u00f3n directa entre el hecho y el conflicto armado. En efecto, el acto administrativo no hace un estudio de fondo, serio y juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los cuales el homicidio del hijo de la accionante no tiene una conexi\u00f3n con el conflicto armado. Lo anterior, en tanto que del examen de la citada resoluci\u00f3n se tiene que la UARIV utiliz\u00f3 argumentos meramente formales para desvirtuar la solicitud del accionante, pues no desarroll\u00f3 de manera suficiente cada uno de los criterios establecidos en la Ley.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con las anteriores razones, se tiene que un an\u00e1lisis fundamentado en los principios de buena fe, favorabilidad y pro homine, de la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada por la accionante en su solicitud de revocatoria directa, debi\u00f3 conducir a la Entidad a adelantar la acciones de verificaci\u00f3n pertinentes para determinar si los hechos declarados por la peticionaria carec\u00edan de verdad; o si, por el contrario, \u00e9stos se circunscriben al conflicto armado, caso en el cual la UARIV deb\u00eda realizar una nueva valoraci\u00f3n de los requisitos legales para ser inscrita en el RUV. Lo anterior por cuanto, de existir alguna duda en los hechos relatados por la peticionaria, debe la UARIV, bien sea, aplicar el principio de buena fe y pro personae, o, asumir la carga probatoria para determinar que lo dicho por la presunta v\u00edctima no corresponde con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos que negaron la inclusi\u00f3n de la actora en el RUV67 y ordenar\u00e1 a la Entidad que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga una evaluaci\u00f3n complementaria de las condiciones de la demandante, con el fin de establecer de la manera m\u00e1s exacta posible su situaci\u00f3n actual y posteriormente se pronuncie de fondo respecto de la declaraci\u00f3n del accionante, respetando los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de tr\u00e1mites, incluyendo los criterios t\u00e9cnico, jur\u00eddico y de contexto. El procedimiento anterior, deber\u00e1 finalizar con un acto administrativo que, tendr\u00e1 que ser notificado a la se\u00f1ora Leonor Palacios Hu\u00e9rfano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) vulnera los derechos de una persona y su n\u00facleo familiar, cuando les niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) bajo el argumento que su solicitud fue presentada de manera extempor\u00e1nea o sin motivaci\u00f3n suficiente y con base en exigencias desproporcionadas respecto de las evidencias del hecho victimizante. En estos casos, el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por el solicitante, utilizando bases de datos, informaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las v\u00edctimas una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de enero de 2020 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Leonor Palacios Hu\u00e9rfano contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2017-90462 del 31 de julio, 2017-90462R del 26 de octubre de 2017, 2018-25999 del 17 de mayo de 2018 todas expedidas por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y la Resoluci\u00f3n 2019-00478 del 22 de febrero de 2019 emitida por la misma Entidad, mediante las que se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de Leonor Palacios Hu\u00e9rfano en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, haga una evaluaci\u00f3n complementaria de las condiciones de la demandante, con el fin de establecer de la manera m\u00e1s exacta posible su situaci\u00f3n actual. Posteriormente se pronuncie de fondo respecto de la declaraci\u00f3n del accionante, respetando los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de tr\u00e1mites, incluyendo los criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto. El procedimiento anterior, deber\u00e1 finalizar con un acto administrativo que, tendr\u00e1 que ser notificado a la se\u00f1ora Leonor Palacios Hu\u00e9rfano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El escrito de la acci\u00f3n de tutela consta en los folios 39 a 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Fiscal\u00eda Nacional Especializada \u201cGrupo exhumaciones\u201d en junio de 2016, rindi\u00f3 informe donde se realizaron las diligencias de exhumaci\u00f3n. Ah\u00ed se hall\u00f3 el cuerpo del hijo de la accionante, el cual fue entregado a su familia posteriormente. (Folios 25 a 33 cd. principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n No 2017-90462R del 6 de octubre de 2017, notificada el 8 de noviembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No 2018-25999 del 17 de mayo de 2018, notificada el 25 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante interpuso solicitud de revocatoria directa el 20 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n No 2019-00478 del 22 de febrero de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019. La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV sostuvo que \u201cuna vez revisadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se manifest\u00f3 la recurrente que ocurri\u00f3 el homicidio de Yahnn Andr\u00e9 Correa Palacios, se pudo determinar que dentro del expediente no se encuentran elementos de juicio, fuentes probatorias, ni medios de convicci\u00f3n diferentes al contexto general de la criminalidad expuesto por la recurrente que permita deducir quienes fueron los autores del hecho victimizante, por lo tanto no es posible enmarcarlo en alguna de las situaciones jur\u00eddicas del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 o sus decretos reglamentarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno principal, folios 113 a 188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno Principal, folios 97-99. \u00a0<\/p>\n<p>9 La acci\u00f3n de tutela fue fallada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito (Bogot\u00e1), mediante sentencia del 15 de enero de 2020. Folios 125 a 128 ib. En su decisi\u00f3n tuvo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 11 de diciembre de 2019 y la \u00faltima decisi\u00f3n emitida por la UARIV le fue notificada el 15 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Juez sostuvo que \u201cla Resoluci\u00f3n del 31 de julio de 2017, por cuya virtud no fue incluida la actora en el Registro \u00danico de Victimas, si estuvo debidamente motivada y, en tal sentido, avist\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Palacios Hu\u00e9rfano, fue realizada extempor\u00e1neamente, sin que, dentro del t\u00e9rmino concedido por la UARIV, esta hubiera ampliado su declaraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante pod\u00eda hacerlo (estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados y la interpuso en nombre propio) y la demandada es la autoridad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado reiteradamente que, cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para exigir su garant\u00eda. Seg\u00fan la jurisprudencia, dada su especial protecci\u00f3n constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta poblaci\u00f3n que acuda a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que niega la inclusi\u00f3n en el RUV. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-192 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-006 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-417 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-584 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n No 2019-00478 del 22 de febrero de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable de acuerdo con el contexto particular del caso. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo\u00a0\u201cno es un concepto est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto.\u201d Por ejemplo, se ha considerado razonable \u201cun poco m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d T-211 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), \u201caproximadamente nueve (9) meses\u201d T-299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), \u201cun poco m\u00e1s de 9 meses\u201d T-274 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), \u201cun tiempo considerable (18 meses)\u201d T-169 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). Sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia para estos casos, puede verse las sentencias T-377 de 2017 y T-299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la cual se analizaron tutelas similares contra de la UARIV. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cEl requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En Sentencia T-342 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), se concluy\u00f3 \u201cque para determinar la eficacia y la idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el CPACA, as\u00ed como de las respectivas medidas cautelares previstas en el mismo, es necesario valorar si son eficaces en relaci\u00f3n con las condiciones de vulnerabilidad de las v\u00edctimas del conflicto. En ese sentido, la regla jurisprudencial obliga a considerar que, para estos casos, ese medio de defensa ordinario es ineficaz, como quiera que si bien tiene la entidad suficiente para resolver el problema jur\u00eddico planteado, lo cierto es que el t\u00e9rmino de su resoluci\u00f3n es desproporcionado atendiendo a las condiciones desfavorables que, normalmente, enfrenta la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18 El 11 de mayo de 2017 la accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada, que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n del 31 de julio de 2017. Posteriormente present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n que fueron resueltos el 6 de octubre de 2017 y el 17 de mayo de 2018, respectivamente. Luego, el 20 de diciembre de 2018 solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo, que fue resuelta el 22 de febrero de 2019. Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, solicit\u00f3 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los hechos y conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Indagaci\u00f3n en las bases de datos con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n sobre el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interino a la inclusi\u00f3n en el RUV, realizada en la Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d (\u2026) Par\u00e1grafo 3 Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, las sentencias C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u201d. Norma que recopil\u00f3 el Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>35, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos t\u00e9cnicos hacen alusi\u00f3n a \u00a0\u201clas caracter\u00edsticas del lugar como espacio-geogr\u00e1fico donde ocurri\u00f3 un hecho victimizante, no s\u00f3lo para establecer el sitio exacto donde acaeci\u00f3, sino tambi\u00e9n para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa oficial, sino a las caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendr\u00e1 en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n mejores elementos para la valoraci\u00f3n de cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el an\u00e1lisis contextual se busca \u201c(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la organizaci\u00f3n delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscal\u00eda con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputaci\u00f3n penal, entre otros\u201d. En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecd\u00f3tico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripci\u00f3n detallada de elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 155. Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias T-274 de 2018. M. P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento expres\u00f3 que no resulta necesario que confluyan todos los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinaci\u00f3n de la existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados da\u00f1os ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontaci\u00f3n interna, habida cuenta de que esos par\u00e1metros son a t\u00edtulo enunciativo e indicativo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, las sentencias T-004 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; y T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 155 y 156. Desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad. Por ejemplo, en Sentencia T-563 de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte indic\u00f3 algunas pautas que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Antes Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo:\u00a0\u201cen primer lugar, debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no s\u00f3lo en virtud del art\u00edculo 83 de la Carta, sino en atenci\u00f3n a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n. En este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. \/\/ En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas. \/\/ En los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia 142 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-142 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-196 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda, reiterado en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Argumento reiterado en la Sentencia T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Estas reglas han sido construidas a partir de providencias como las que se listan a continuaci\u00f3n: T-630 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-156 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1134 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Entre las sentencias que han insistido en la importancia de la motivaci\u00f3n suficiente de los actos administrativos de la UARIV se encuentran las siguientes: T-991 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sobre la exigencia desproporcionada de pruebas como una barrera formal, ver, por ejemplo, la Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Sobre este punto tambi\u00e9n vale la pena destacar el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, \u201c[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. Al respecto, las sentencias C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-069 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.V. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva) han establecido que este concepto debe ser interpretado \u00fanicamente en sentido operativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Son m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha establecido una noci\u00f3n amplia de \u201cconflicto armado\u201d a la hora de interpretar las normas que protegen los derechos de las v\u00edctimas. Entre otras ver: T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-342 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El concepto operativo de v\u00edctima establecido en la normativa implica que la inclusi\u00f3n en el RUV tenga una naturaleza meramente declarativa (Parte 2 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n, que incorpor\u00f3 el Decreto 4800 de 2011. El registro no otorga ni define la condici\u00f3n de v\u00edctima; es una herramienta para identificarlas. Al respecto ver, entre otras, sentencias como las siguientes: T-004 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-525 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-834 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-863 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-299 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Para la Corte, \u201c[l]a falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros.\u201d Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 De acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011, \u201c[l]as actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas se tramitar\u00e1n de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En particular, se deber\u00e1 garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas ser\u00e1n sumarias.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 2.2.2.1.4. incluye los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial entre aquellos que deben orientar la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas relativas al RUV. Sobre la aplicaci\u00f3n de estos principios ver, entre otras, las sentencias: T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno principal, folios 4 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 9 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>64 De esta manera, el presente caso se aparta de hechos como los que la Corte ha estudiado, por ejemplo, en la Sentencia T-478 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En dicha providencia, tras estudiar las pruebas disponibles en el expediente, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no se encontraba siquiera prueba sumaria que vinculara los hechos alegados como victimizantes con el conflicto armado. En ese caso, de cualquier manera, la Sala de Revisi\u00f3n invit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico a acompa\u00f1ar a la accionante en la denuncia que hab\u00eda presentado con respecto al homicidio de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Decisi\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la resoluci\u00f3n, visible en folios 94-96 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela, se advierte que no se realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n de fondo sobre los criterios establecidos en la Ley, sino que la decisi\u00f3n a que se arrib\u00f3 es el resultado de argumentos puramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-069\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}