{"id":27276,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-070-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-070-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-21\/","title":{"rendered":"T-070-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo al negar inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELINCUENCIA COMUN-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho Estatuto Legal; (ii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas; (iii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d; (iv)\u00a0Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v)\u00a0En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas; (vi)\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante y (vii)\u00a0Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en ese sistema constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. Ello, por cuanto la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios:\u00a0(i)\u00a0la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en el RUV. As\u00ed mismo, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, si es el caso;\u00a0(ii)\u00a0implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias;\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial o \u00e9tnico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro v\u00edctima), derecho de confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.850.880 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Ayda Tisoy Tisoy contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Rosa Ayda Tisoy Tisoy present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, la UARIV) por cuanto considera que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protecci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues neg\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el RUV).1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela solicitud y respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifest\u00f3 que pertenece a la comunidad ind\u00edgena INGA y se encuentra registrada dentro del listado censal del Cabildo2. El 23 de julio de 2015 con la finalidad de ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar, declar\u00f3 que es v\u00edctima directa de desplazamiento forzado en raz\u00f3n a que, grupos al margen de la ley, hac\u00edan presencia en el corregimiento de Aponte municipio de Santiago en el Departamento de Putumayo. Espec\u00edficamente adujo que \u201cen el a\u00f1o 2000, llegaron unos hombres armados a la casa a decirles que ten\u00edan 48 horas para salir de la Vereda Arcanchi, donde tambi\u00e9n reclutaban menores de edad\u201d, por lo cual tuvo que abandonar su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La UARIV por medio de Resoluci\u00f3n No. 2017-32680 del 17 de marzo de 2017 decidi\u00f3 negar la inclusi\u00f3n de la actora en el RUV y no reconocer el hecho victimizante, tras afirmar que \u201cde acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, la declaraci\u00f3n fue rendida de manera extempor\u00e1nea, es decir que, para el caso preciso, la fecha de ocurrencia de los hechos declarados fue el 20 de agosto de 2000 y la fecha de la declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Cali (Valle del Cauca), fue el 23 de julio de 2015. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaraci\u00f3n \u2026 se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la se\u00f1ora Rosa Ayda Tisoy Tisoy\u2026 presentar la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de la citada norma.\u201d. El 9 de mayo de 2017, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n No 2017-32680R del 26 de mayo de 2017, la UARIV decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n propuesto. Sostuvo que \u201cal realizar un an\u00e1lisis detallado de la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico de manera extempor\u00e1nea -esto es, el d\u00eda 23 de julio de 2015 sobre hechos ocurridos el 20 de agosto de 2000- la fecha l\u00edmite para efectuar la declaraci\u00f3n de hechos anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 era de cuatro a\u00f1os de su entrada en vigencia, es decir hasta el 10 de junio de 2015 con lo que se encuentra una extemporaneidad en su declaraci\u00f3n\u201d y tampoco se aport\u00f3 documentaci\u00f3n o material probatorio \u201cque permita subsanar la extemporaneidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respecto al recurso de apelaci\u00f3n, subsidiariamente interpuesto, la UARIV mediante Resoluci\u00f3n No 201759869 del 19 de octubre de 2017,4 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de valoraci\u00f3n, y, en consecuencia, no reconocer el hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En sede de revisi\u00f3n, y con el prop\u00f3sito de tener mayor conocimiento sobre las condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante, la Sala constat\u00f3 que la accionante tiene asignado actualmente un puntaje de 51.09 sobre 100 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, el \u201cSisb\u00e9n\u201d), seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en la base de datos p\u00fablica de este.5 Adem\u00e1s, la Corte verific\u00f3 que, de acuerdo con los datos que tiene registrados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora es cabeza de familia, tiene a su cargo dos ni\u00f1os de 2 y 5 a\u00f1os de edad y se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado de dicho sistema.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre de 20197, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que para la entidad confirma la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;10 y, en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la acci\u00f3n de tutela presentada por Rosa Ayda Tisoy Tisoy es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n de las partes. La se\u00f1ora Rosa Ayda Tisoy Tisoy est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.11 De otro lado, la solicitud puede ser instaurada contra la UARIV, dado que se trata de una Entidad p\u00fablica de origen legal, con capacidad para ser parte. Adem\u00e1s, de acuerdo con la narraci\u00f3n de los hechos en la tutela, es la entidad p\u00fablica que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al no incluirla en el RUV, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela procede en su contra, al tenor del\u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Requisito de inmediatez. La Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los t\u00e9rminos de la razonabilidad, a partir de la calidad del sujeto y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De manera concreta, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado est\u00e1n expuestas a altos niveles de debilidad, indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulaci\u00f3n social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la p\u00e9rdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la marginaci\u00f3n; vi) la p\u00e9rdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.14 Estas condiciones, que en otros t\u00e9rminos aduce la accionante, justifican la demora en el uso de los mecanismos con los que la v\u00edctima cuenta para demandar la protecci\u00f3n de su vida, honra, bienes, libertad y seguridad. Por las anteriores razones, la Sala considera que, en este caso, el requisito de inmediatez se cumple.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al presente asunto, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2019, esto es, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Administrativa que decidi\u00f3 el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n,16 periodo que puede estimarse razonable para interponer la acci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso,17 considerando adem\u00e1s que la\u00a0vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u00a0y las condiciones de vulnerabilidad persisten.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Requisito de subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.19 Particularmente, en consideraci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado,20 esta Corporaci\u00f3n en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acci\u00f3n de tutela por parte de la poblaci\u00f3n desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresi\u00f3n del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa poblaci\u00f3n vulnerable, en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es \u201cel mecanismo id\u00f3neo y expedito para su protecci\u00f3n\u201d, en tanto los recursos ordinarios no garantizan \u201cla protecci\u00f3n efectiva y real de los citados derechos, frente a una situaci\u00f3n de inminencia como la vivida por los desplazados.\u201d22 Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado;23 y (ii) debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional24, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: \u201cel \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la poblaci\u00f3n desplazada] con la urgencia debida es la acci\u00f3n de tutela\u201d.26 En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un an\u00e1lisis concreto, que est\u00e9 siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la poblaci\u00f3n desplazada y a la respectiva actuaci\u00f3n que han adelantado ante las autoridades.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los casos en los que existen decisiones de la administraci\u00f3n que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,28 m\u00e1xime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulner\u00f3 o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.29 Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento acudan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento soliciten su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petici\u00f3n fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia com\u00fan.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que la se\u00f1ora Rosa Ayda Tisoy Tisoy instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, por considerar que la Resoluci\u00f3n que niega su inscripci\u00f3n a la UARIV no evalu\u00f3 debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos t\u00e9cnicos de decisi\u00f3n y no aplic\u00f3 el Decreto 4633 de 2011 con enfoque diferencial para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. La Sala advierte que la actora agot\u00f3 los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para controvertir la Resoluci\u00f3n del 19 de octubre de 2017, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, como v\u00edctima de desplazamiento forzado, y a sus circunstancias particulares,31 la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que, resultar\u00eda desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV los derechos fundamentales de una persona y sus hijos menores de edad, al negarles la inscripci\u00f3n en el RUV, bajo el argumento que present\u00f3 la declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, sin exponer los motivos que hagan evidente que la entidad adelant\u00f3 una gesti\u00f3n de verificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n acerca de los hechos puestos bajo su conocimiento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; (ii) la relevancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV y (iii) el enfoque diferencial para las v\u00edctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Finalmente, se resolver\u00e1n los casos concretos a partir del marco te\u00f3rico expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El\u00a0concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia32 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jur\u00eddico general para alcanzar la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa.33 Esta normativa define las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas.34 En el art\u00edculo 3\u00ba de dicha normativa se reconoce como v\u00edctimas, para efectos de aplicaci\u00f3n del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Finalmente, en el par\u00e1grafo 3\u00ba, se especifica que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n referida no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, pues su funci\u00f3n est\u00e1 en determinar su marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho estatuto legal.37 As\u00ed mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 338 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio,39 pues dicha noci\u00f3n cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontaci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-253A de 201240 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que se presentan b\u00e1sicamente tres posibilidades pr\u00e1cticas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las \u201czonas grises\u201d, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En consecuencia, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d como \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno.\u201d41 Al respecto, en la Sentencia C-781 de 201242 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 las notorias dificultades que representa, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indic\u00f3 que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales44: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho Estatuto Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s, no es admisible excluir a priori la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La relevancia constitucional de la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.2.1.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 201545 define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas.\u201d46 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que \u201cla Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00e1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba\u201d. A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de v\u00edctimas deben ser examinadas en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in dubio pro v\u00edctima y, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) jur\u00eddicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; (ii) t\u00e9cnicos, que resulten de la indagaci\u00f3n en las bases de datos con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes;48 y (iii) de contexto;49 es decir , la recaudaci\u00f3n de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edficos.50 En consecuencia, es la valoraci\u00f3n adecuada de estos elementos de decisi\u00f3n lo que sustenta las decisiones administrativas de inclusi\u00f3n en el RUV, y por tanto, una insuficiente evaluaci\u00f3n de los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 2.2.2.3.14 de la norma referida establece como causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro, que: (i) en la valoraci\u00f3n de la solicitud se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 201151, casos en los cuales, en todo caso, deber\u00e1n tenerse en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los beneficios a los que puede acceder una persona, v\u00edctima de la violencia y que haya sido incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparaci\u00f3n. Estas \u00faltimas son desarrolladas por el art\u00edculo 25 de la Ley en comento. Seg\u00fan esta normativa, las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De esta manera, la reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. \u00a0Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. 53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte ha desarrollado las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el RUV: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [L]a falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las anteriores reglas, en la Sentencia T-163 de 2017,55 al reiterar lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualiz\u00f3 que, aspectos como la calificaci\u00f3n del actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para considerar que el da\u00f1o guarda una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto.56 Por el contrario, dada la complejidad del fen\u00f3meno es importante aplicar una noci\u00f3n amplia de conflicto armado en relaci\u00f3n con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos surgidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociaci\u00f3n del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos57 y ha resaltado que la inscripci\u00f3n en ese sistema constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. Ello, por cuanto la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en el RUV. As\u00ed mismo, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias;58 y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, la Corte ha considerado en general que las v\u00edctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relaci\u00f3n con los hechos declarados. En el Auto 206 de 201760, este Tribunal encontr\u00f3 que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas cuando \u201cla aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica o se busca \u2018llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos\u2019, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00edtica, los hechos alegados por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona v\u00edctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. 61 En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de duda, en aplicaci\u00f3n de\u00a0los principios de buena fe y el principio pro personae, deber\u00e1n tenerse por ciertas las afirmaciones de las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011,62 se presume la buena fe de las v\u00edctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del da\u00f1o, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este \u00faltimo evento, opera la\u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba63\u00a0pues ser\u00e1 la UARIV quien deber\u00e1 probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. Lo anterior por cuanto, el Estado tiene el deber de garantizar una atenci\u00f3n prioritaria a las v\u00edctimas del conflicto armado debido a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no obstante, dicho deber deja de subsistir cuando se demuestra que la informaci\u00f3n brindada por quien manifiesta ser v\u00edctima es contraria a la realidad.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte advirti\u00f3 que el juez de tutela debe analizar las actuaciones de los accionantes, caso a caso, con base en el material probatorio que consta en el expediente y que es razonable exigirles de cara a la materializaci\u00f3n de sus derechos. Esto, con la finalidad de comprobar la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique la adopci\u00f3n de las respectivas medidas correctivas, toda vez que, a pesar de su informalidad, la acci\u00f3n de tutela \u201cno habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha advertido que en los casos en donde la acci\u00f3n de tutela plantea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, por parte de autoridades administrativas, \u201ccomo regla general los jueces de tutela, al advertir la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un t\u00e9rmino perentorio, respetando su autonom\u00eda administrativa. Esta regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual \u00e9ste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petici\u00f3n inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo.\u201d66 De modo que, de no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administraci\u00f3n, sino tan solo resolver sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y ordenarle a la administraci\u00f3n responder de forma oportuna la consulta que ante ella elev\u00f3 el o la accionante. Por el contrario, en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protecci\u00f3n.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El enfoque diferencial para las v\u00edctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. En el mismo sentido, el art\u00edculo 7\u00ba siguiente, hace un reconocimiento expreso a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a las manifestaciones sociales, culturales y econ\u00f3micas de las diferentes etnias del pa\u00eds.68 Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la pertenencia a determinada comunidad, un deber positivo de protecci\u00f3n por parte del Estado, y por \u00faltimo, un mandato de promoci\u00f3n, en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual estas comunidades \u00e9tnicas fueron sometidas.69 Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un di\u00e1logo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional.70 De conformidad con esto, se hacen visibles las formas de discriminaci\u00f3n contra determinados grupos minoritarios y, se permite proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los dem\u00e1s, que se encamine a la protecci\u00f3n integral de las garant\u00edas constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento l\u00f3gico frente a ciertos grupos de personas que tienen necesidades de protecci\u00f3n distintas ante condiciones econ\u00f3micas de debilidad manifiesta (Art. 13 de la CP) y socio-culturales espec\u00edficas. Necesidades, que han sido reiteradas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 1448 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica74 con precisas facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Producto de ello fue proferido el Decreto Ley 4633 de 2011,75 que, dentro de sus consideraciones generales, acept\u00f3 la \u201c\u2026 obligaci\u00f3n del Estado [de] dignificar a los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s del reconocimiento de las afectaciones e injusticias hist\u00f3ricas y territoriales y, garantizar sus derechos ancestrales, humanos y constitucionales, mediante medidas y acciones que les garanticen sus derechos colectivos e individuales\u201d. En especial, se reconoci\u00f3 la importancia de \u201c\u2026 sus derechos territoriales, a la identidad, la autonom\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n, buen vivir y su estrategia de vida para la permanencia cultura y pervivencia como pueblos.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto 4633 de 2011, su objetivo supone \u201cgenerar el marco legal e institucional de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba consagra que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n parte \u201c(\u2026) del reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, en tanto v\u00edctimas individuales y colectivas (\u2026)\u201d y el art\u00edculo 3\u00ba se ocup\u00f3 del concepto de v\u00edctima que incluye \u201ca los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con dicho Decreto, son v\u00edctimas tanto los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos, as\u00ed como sus integrantes considerados de manera individual, \u201cque hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 y que guarden relaci\u00f3n con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.\u201d78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se tiene que las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparaci\u00f3n, ayuda y asistencia para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial \u00e9tnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos ind\u00edgenas.79 De all\u00ed que, como se observa, el Decreto 4633 de 2011 dispone un r\u00e9gimen normativo de protecci\u00f3n, integral y efectivo, con un andamiaje institucional dise\u00f1ado para superar las consecuencias generadas con ocasi\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n planteada, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables mencionadas, para la Sala es claro que se desconocieron los derechos de la se\u00f1ora Tisoy Tisoy, por lo que se revocar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, proteger\u00e1 los derechos al debido proceso de la accionante. Dos razones principales motivan esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar, la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Tisoy Tisoy en el RUV no fue motivada suficientemente por la UARIV. Por un lado, la entidad no incorpor\u00f3 en su an\u00e1lisis parte de los argumentos que la accionante sostuvo desde el momento en que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado que motiv\u00f3 su solicitud de registro, su calidad de ind\u00edgena, ni la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. De otra parte, sin dar aplicaci\u00f3n al enfoque diferencial correspondiente, el acto administrativo se limit\u00f3 a negar la pretensi\u00f3n de la accionante sin se\u00f1alar los motivos, los elementos materiales probatorios que se estudiaron y cu\u00e1les son los supuestos que obstaculizaron presentar la declaraci\u00f3n en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la UARIV no recaud\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudi\u00f3 a bases de datos y otras fuentes para la evaluaci\u00f3n de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisi\u00f3n. Ya que si bien, el t\u00e9rmino legal que tiene una persona para declarar acerca de los hechos que fundamentan su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas es relevante y debe ser observado,80 la UARIV tuvo en este caso un entendimiento irreflexivo y excesivamente estricto de lo que debe entenderse por una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea. Esta \u2018rigidez\u2019 es una interpretaci\u00f3n irrazonable de la norma, que desconoci\u00f3 claramente los principios de favorabilidad, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial que deben regir las decisiones relacionadas con el Registro \u00danico de V\u00edctimas.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo lugar, la Sala considera que, frente a la omisi\u00f3n de la UARIV de considerar que la situaci\u00f3n de la accionante pudiera ser analizada a la luz del Decreto 4633 de 2011. Se evidencia que la UARIV no cumpli\u00f3 con los criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto en el desarrollo del procedimiento administrativo. En efecto, si bien el acto administrativo hace referencia a la extemporaneidad, no hace un estudio de fondo, serio y juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los cuales la accionante no acudi\u00f3 antes a presentar su declaraci\u00f3n. Lo anterior, en tanto que del examen de la citada resoluci\u00f3n se tiene que la UARIV utiliz\u00f3 argumentos meramente formales para desvirtuar la solicitud del accionante, pues no desarroll\u00f3 de manera suficiente cada uno de los criterios establecidos en la Ley y en el Decreto 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala manifiesta que no cuenta con los elementos probatorios que le permitan contrastar las afirmaciones de la accionante relacionadas con su condici\u00f3n de v\u00edctima, por lo que debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n definitiva al respecto. En su lugar, el remedio que debe adoptarse en la presente oportunidad debe ser que la entidad accionada vuelva a analizar, en ejercicio de su autonom\u00eda administrativa, la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el 23 de julio de 2015. De esta forma, la Sala ordenar\u00e1 a la UARIV estudiar la situaci\u00f3n descrita, con el fin de determinar, con base en los elementos de prueba que considere pertinentes y conducentes y que tenga a su disposici\u00f3n, si ella debe dar lugar a la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV. Para el efecto, deber\u00e1 dar estricta aplicaci\u00f3n a los elementos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el marco del procedimiento administrativo, que se rige por lo dispuesto en el Decreto 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, la Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por el juez de instancia. En su lugar, ordenar\u00e1 dejar sin efectos las resoluciones del 17 de marzo, 26 de mayo y 19 de octubre de 2017 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante las que se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Ayda Tisoy Tisoy en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Y que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la declaraci\u00f3n del accionante, respetando los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de tr\u00e1mites, incluyendo los criterios t\u00e9cnico, jur\u00eddico y de contexto. El procedimiento anterior, deber\u00e1 finalizar con un acto administrativo que, tendr\u00e1 que ser notificado a la se\u00f1ora Ayda Tisoy Tisoy dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) vulnera los derechos de una persona y su n\u00facleo familiar, especialmente si se trata de miembros de comunidades ind\u00edgenas, cuando les niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) bajo el argumento que su solicitud fue presentada de manera extempor\u00e1nea, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmaci\u00f3n y sin que la misma aparezca evidente. En estos casos, el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por el solicitante, utilizando bases de datos, informaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las v\u00edctimas una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 22 de noviembre de 2019 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Rosa Ayda Tisoy Tisoy contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones del 17 de marzo, 26 de mayo y 19 de octubre de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante las que se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Ayda Tisoy Tisoy en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. -ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la declaraci\u00f3n del accionante, respetando los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de tr\u00e1mites, incluyendo los criterios t\u00e9cnico, jur\u00eddico y de contexto. El procedimiento anterior, deber\u00e1 finalizar con un acto administrativo que, tendr\u00e1 que ser notificado a la se\u00f1ora Ayda Tisoy Tisoy dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto de la acci\u00f3n de tutela se encuentra en los folios 11 a 14 del cuaderno principal del expediente. La Sala aclara que la accionante pertenece al Cabildo Ind\u00edgena INGA del departamento de Santiago de Cali. (Cuaderno principal, folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3Resoluci\u00f3n No 2017-32680R del 26 de mayo de 2017, la UARIV confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La informaci\u00f3n sobre la accionante fue consultada el 3 de noviembre de 2020 en la p\u00e1gina web https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La informaci\u00f3n fue consultada el 7 de noviembre de 2020 en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. De igual manera, la Sala consult\u00f3 el Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n (RUAF) del Sistema Integral de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO) y confirm\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (informaci\u00f3n revisada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno Principal, folios 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>9 La tutela fue fallada mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, (cuaderno principal, folios 28-32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La accionante pod\u00eda hacerlo (estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados y la interpuso en nombre propio) y la demandada es la autoridad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado reiteradamente que, cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para exigir su garant\u00eda. Seg\u00fan la jurisprudencia, dada su especial protecci\u00f3n constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta poblaci\u00f3n que acuda a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que niega la inclusi\u00f3n en el RUV. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-192 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-006 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-417 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-584 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-115 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>16 Resoluci\u00f3n No 201759869 del 19 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno Principal, folios 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo\u00a0\u201cno es un concepto est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto.\u201d Por ejemplo, se ha considerado razonable \u201cun poco m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d T-211 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), \u201caproximadamente nueve (9) meses\u201d T-299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), \u201cun poco m\u00e1s de 9 meses\u201d T-274 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), \u201cun tiempo considerable (18 meses)\u201d T-169 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). Sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia para estos casos, puede verse las Sentencias T-377 de 2017 y T-299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la cual se analizaron tutelas similares contra de la UARIV. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Corte afirm\u00f3 que \u201c[d]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, y en general todas las v\u00edctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La violaci\u00f3n constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no s\u00f3lo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n a la estructuraci\u00f3n de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-985 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1094 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-813 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-563 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 del 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1144 del 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-086 del 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-468 del 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero; T-188 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-496 del 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-391 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-038 del 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-042 de 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-834 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, as\u00ed como lo establecido en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, sentencias T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-192 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-374 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-192 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Ver adem\u00e1s las sentencias T-042 de 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cdebido a que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n judicial id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del fen\u00f3meno del desplazamiento interno, la acci\u00f3n de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos m\u00ednimos.\u201d Sentencia T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Reiterado en el Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido expres\u00f3 la Corte: \u201c[e]xisten casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios \u2013 administrativos o judiciales &#8211; como condici\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n de tutela. Cuando se trata de personas en situaciones de extrema exclusi\u00f3n y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido manifest\u00f3 la Corte: \u201cComo reposa en el expediente, en un primer momento el funcionario competente para valorar la declaraci\u00f3n deneg\u00f3 su solicitud. Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, el mismo funcionario deneg\u00f3 nuevamente su solicitud. As\u00ed, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria directa, carece de la eficacia para lograr la finalidad que se propone. M\u00e1xime si se advierte que la solicitud ser\u00eda resuelta por la misma entidad que dict\u00f3 el acto administrativo y que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \/\/ En estas circunstancias, y en atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n de desarraigo y exclusi\u00f3n que se encuentra viviendo la actora, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, sentencias T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0T-006 de 2014.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Una revisi\u00f3n en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, permite observar que, actualmente, la accionante se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud como cabeza de familia y tiene a su cargo dos ni\u00f1os de 2 y 5 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n sobre el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interino a la inclusi\u00f3n en el RUV, realizada en la Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras, las sentencias C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 Reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n. Norma que recopil\u00f3 el Decreto 4800 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos t\u00e9cnicos hacen alusi\u00f3n a \u00a0\u201clas caracter\u00edsticas del lugar como espacio-geogr\u00e1fico donde ocurri\u00f3 un hecho victimizante, no s\u00f3lo para establecer el sitio exacto donde acaeci\u00f3, sino tambi\u00e9n para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa oficial, sino a las caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendr\u00e1 en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n mejores elementos para la valoraci\u00f3n de cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el an\u00e1lisis contextual se busca \u201c(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la organizaci\u00f3n delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscal\u00eda con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputaci\u00f3n penal, entre otros\u201d. En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecd\u00f3tico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripci\u00f3n detallada de elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cArt\u00edculo 155. Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias T-274 de 2018. M. P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>56 Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento expres\u00f3 que no resulta necesario que confluyan todos los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinaci\u00f3n de la existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados da\u00f1os ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontaci\u00f3n interna, habida cuenta de que esos par\u00e1metros son a t\u00edtulo enunciativo e indicativo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las sentencias T-004 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; y T-573 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 155 y 156. Desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad. Por ejemplo, en Sentencia T-563 de 2005 (.M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte indic\u00f3 algunas pautas que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Antes Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo:\u00a0\u201cen primer lugar, debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no s\u00f3lo en virtud del art\u00edculo 83 de la Carta, sino en atenci\u00f3n a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n. En este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. \/\/ En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas. \/\/ En los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia 142 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-142 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-196 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda, reiterado en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Argumento reiterado en la Sentencia T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>68 En el mismo sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, se\u00f1ala que los gobiernos deben realizar acciones tendientes a proteger los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, garantizando el respeto de su integridad. Entre las acciones que debe realizar el Estado, se encuentran la inclusi\u00f3n de medidas \u201cque promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-375 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>70 Boaventura de Souza Santos, \u201cdescolonizar el saber, reinventar el poder\u201d Ediciones Trilce, 2010, p\u00e1gina 72: \u201c\u2026En el caso de un di\u00e1logo transcultural, el intercambio no es solo entre diferentes saberes sino tambi\u00e9n entre diferentes culturas, es decir, entre universos de significado diferentes y en un sentido fuerte, inconmensurables.\u201d Ver Sentencia T-866 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>71 En materia de comunidades y pueblos ind\u00edgenas, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas desde 1985 trabaj\u00f3 sobre un proyecto de declaraci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, el cual se fundamentaba en el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0Finalmente, el 13 de septiembre de 2007, la Declaraci\u00f3n fue aprobada por la Asamblea General. De igual manera, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cre\u00f3 la figura de un Relator Especial para el estudio de la problem\u00e1tica ind\u00edgena, el seguimiento de la situaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de recomendaciones sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 La agencia de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para los Refugiados, ha reconocido que, \u201clos pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro colombianas son v\u00edctimas de violaciones sistem\u00e1ticas a sus derechos individuales y colectivos, y de infracciones al derecho internacional humanitario.\u201d ACNUR, Enfoque diferencial \u00e9tnico de la oficina del ACNUR en Colombia. Estrategia de transversalizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad. Poblaci\u00f3n ind\u00edgena y Afro Colombiana. http:\/\/www.acnur.org\/biblioteca\/pdf\/4554.pdf?view=1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 1448 de 2011. (Art\u00edculo 250). Disposici\u00f3n que reviste al Presidente de la Rep\u00fablica con precisas facultades extraordinarias para \u201cexpedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto Ley 4633 de 2011, consideraci\u00f3n 7\u00aa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto Ley 4633 de 2011. Art\u00edculo 3. V\u00edctimas: \u201cPara los efectos del presente decreto, se consideran v\u00edctimas a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985 y que guarden relaci\u00f3n con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. ||\u00a0Los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1985 ser\u00e1n sujetos de medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica consistentes en la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n estructural, de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, de la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, del perd\u00f3n p\u00fablico y del restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas y de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que promuevan la reparaci\u00f3n hist\u00f3rica, sin perjuicio de lo contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. ||\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de quien causare el da\u00f1o y de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n de parentesco o filiaci\u00f3n que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de adelantar todas las medidas conducentes al esclarecimiento de la verdad. ||\u00a0Para los pueblos ind\u00edgenas el territorio es v\u00edctima, teniendo en cuenta su cosmovisi\u00f3n y el v\u00ednculo especial y colectivo que los une con la madre tierra. Sin perjuicio de lo anterior, se entender\u00e1 que los titulares de derechos en el marco del presente decreto son los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes individualmente considerados. ||\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las reparaciones en los casos de muerte y desaparici\u00f3n forzada se llevar\u00e1n a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 110 del presente decreto. ||\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas vinculados a los diferentes actores armados son v\u00edctimas y deben ser reparados individualmente y colectivamente la comunidad. Los pueblos y comunidades ind\u00edgenas son v\u00edctimas de toda forma de reclutamiento forzado, por lo tanto, deben ser reparados colectivamente. ||\u00a0Par\u00e1grafo tercero. Este decreto se aplicar\u00e1 sin desmedro de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto 4633 de 2011, Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 4633 de 2011, Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre esta posici\u00f3n y su evoluci\u00f3n jurisprudencial ver, entre otras, las sentencias T-175 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-519 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, donde se adujo que, en general, el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 61 de Ley 1448 de 2011 constituye \u201cun importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, pues permite al Estado realizar la planificaci\u00f3n de los recursos necesarios para satisfacer sus derechos\u201d. As\u00ed, en principio, se ajusta al concepto de \u201cplazo razonable\u201d del derecho internacional. Sin embargo, ello no se opone a que se estudien, en determinados supuestos, las consecuencias concretas de cada caso y si existi\u00f3, por ejemplo, un estado de zozobra para no declararlo, como as\u00ed se refiri\u00f3 en la Sentencia T-115 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Con todo, ha sido clara la Corte en exceptuar los t\u00e9rminos dispuestos para declarar -en otro tipo de hechos victimizantes- por tratarse de delitos continuados como la desaparici\u00f3n forzada (sentencia T-393 de 2018) o v\u00edctimas de violencia sexual (Sentencia T-211 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante \u00a0 \u00a0\u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A VICTIMAS DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}