{"id":27277,"date":"2024-07-02T20:37:53","date_gmt":"2024-07-02T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-071-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:53","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:53","slug":"t-071-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-21\/","title":{"rendered":"T-071-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.892.268 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., veintitr\u00c3\u00a9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis. Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez promovi\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso1. Esto, por cuanto Colpensiones neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, con ocasi\u00c3\u00b3n del fallecimiento de su c\u00c3\u00b3nyuge, se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez. El Juzgado S\u00c3\u00a9ptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 y la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1, en primera y en segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relacionados con la accionante y el causante. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 024695 del 25 de agosto de 2004, el extinto Seguro Social reconoci\u00c3\u00b3 en favor del se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez pensi\u00c3\u00b3n de vejez, de conformidad con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 19932. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez, de 90 a\u00c3\u00b1os, contrajo matrimonio con el se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez el 24 de enero de 19703, en la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que desde el d\u00c3\u00ada que contrajo matrimonio con su esposo, convivi\u00c3\u00b3 con \u00c3\u00a9l de manera ininterrumpida hasta su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De dicha uni\u00c3\u00b3n fueron concebidas dos hijas, Diana In\u00c3\u00a9s P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez y Gina Liliana P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo la peticionaria que, en el a\u00c3\u00b1o 2006 su esposo empez\u00c3\u00b3 a padecer de Alzheimer, motivo por el cual, se inici\u00c3\u00b3 un proceso de interdicci\u00c3\u00b3n ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n civil-familia, donde se nombr\u00c3\u00b3 como curadora a la Se\u00c3\u00b1ora Gina Liliana P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez, hija del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00c3\u00b1o 2014, debido al deterioro de salud del se\u00c3\u00b1or G\u00c3\u00b3mez P\u00c3\u00a1ez, y, como consecuencia del elevado costo de los medicamentos para el tratamiento de su patolog\u00c3\u00ada, su hija Diana, quien estableci\u00c3\u00b3 su residencia en Italia, les propuso a sus progenitores y a su hermana trasladarse all\u00c3\u00ad, con el fin de que el susodicho gozara de forma gratuita de los beneficios del sistema de salud italiano, pudiendo as\u00c3\u00ad, mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2014, la pareja de esposos en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de su hija arribaron a la ciudad de Perugia (Italia) y all\u00c3\u00ad se radicaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00c3\u00b3 la accionante que un hijo extramatrimonial del se\u00c3\u00b1or P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez inici\u00c3\u00b3 proceso de remoci\u00c3\u00b3n de curador, y como consecuencia de ello, la Juez Tercera de Familia de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Sentencias de Bogot\u00c3\u00a1, orden\u00c3\u00b3 exhortar al Consulado de Colombia en Roma para que estableciera \u00e2\u20ac\u0153las condiciones personales, familiares y el entorno de la persona declarada en interdicci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad, mediante oficio SCITRM 17-037 del 30 de enero de 2017, suscrito por la Dra. Carolina Mar\u00c3\u00ada Cardona Su\u00c3\u00a1rez, encargada de las funciones consulares, el Consulado remiti\u00c3\u00b3 el informe de la diligencia, en el cual se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153en la vivienda [habitaban] con el interdicto la curadora Gina Liliana P\u00c3\u00a1ez y su se\u00c3\u00b1ora esposa Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez, quienes a su vez [eran] las encargadas de sus cuidados. Igualmente, se [anexaron] soportes de su historia cl\u00c3\u00adnica y del progreso del estado de salud\u00e2\u20ac\u009d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que el 1 de marzo de 2018, la familia se traslad\u00c3\u00b3 a la ciudad de Monza (Italia), pero, debido a su delicado estado de salud, el se\u00c3\u00b1or P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez finalmente falleci\u00c3\u00b3 el 1 de mayo de 2018, tal como obra en el Registro Civil de Defunci\u00c3\u00b3n identificado con n\u00c3\u00bamero de serie 0479984, expedido por la Registradur\u00c3\u00ada Nacional del Estado Civil6. Adem\u00c3\u00a1s, se alleg\u00c3\u00b3 Registro Civil del \u00e2\u20ac\u0153Libro de Familia de Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez\u00e2\u20ac\u009d, expedido por la municipalidad de Monza (Italia), en el cual se acredit\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el occiso [convivi\u00c3\u00b3] en el bien inmueble con su hija Gina Liliana P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez y su esposa Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez, desde el 13 de marzo de 2018 (fecha en la cual se realiz\u00c3\u00b3 su inscripci\u00c3\u00b3n), hasta el d\u00c3\u00ada de su defunci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. La c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite, accionante en este proceso de tutela, mediante escrito del 8 de febrero de 2019, solicit\u00c3\u00b3 ante Colpensiones la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de la prestaci\u00c3\u00b3n que devengaba en vida el de cujus. Para ello aport\u00c3\u00b3 los siguientes documentos: \u00e2\u20ac\u0153Formato de Solicitud de Prestaciones Econ\u00c3\u00b3micas; Registro Civil de Defunci\u00c3\u00b3n del Causante; Registro Civil de Nacimiento del Solicitante; Registro Civil de matrimonio; Declaraciones extrajuicio de convivencia; Formato informaci\u00c3\u00b3n EPS y Declaraci\u00c3\u00b3n de no pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00c3\u00a1mite administrativo. El 26 de marzo de 2019, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 72676, Colpensiones neg\u00c3\u00b3 la solicitud de reconocimiento pensional9. La entidad adujo que la accionante no \u00e2\u20ac\u0153acredit\u00c3\u00b3 convivencia con el causante durante los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os inmediatamente anteriores a su muerte\u00e2\u20ac\u009d10. Esto, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153las declaraciones rendidas por los terceros, se rindieron en un departamento diferente al de la muerte del se\u00c3\u00b1or P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez, motivo por el cual se orden\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de una investigaci\u00c3\u00b3n administrativa que no acredit\u00c3\u00b3 el contenido y veracidad de la solicitud presentada, por cuanto: (i) no se pudieron realizar labores de campo con vecinos donde residieron en Colombia, debido a que no [recordaba] la direcci\u00c3\u00b3n donde se produjo la convivencia; y (ii) no se logr\u00c3\u00b3 obtener testimonios de familiares del causante debido a que no se aport\u00c3\u00b3 ninguna l\u00c3\u00adnea telef\u00c3\u00b3nica\u00e2\u20ac\u009d11. El 26 de abril de 2019, la accionante interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio apelaci\u00c3\u00b3n en contra de la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 72676. El 5 de julio de 2019, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 17523012 y el 6 de agosto de 2019, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n DPE 738313, Colpensiones resolvi\u00c3\u00b3 los respectivos recursos y confirm\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n de negar \u00e2\u20ac\u0153la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada\u00e2\u20ac\u009d. Esto, al constatar que la accionante \u00e2\u20ac\u0153no [logr\u00c3\u00b3] acreditar la convivencia con el causante\u00e2\u20ac\u009d. La accionante no controvirti\u00c3\u00b3 estas decisiones ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 28 de enero de 2020, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez, por intermedio de su apoderado, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos a \u00e2\u20ac\u0153la seguridad social, a una vida digna, a la igualdad y al debido proceso\u00e2\u20ac\u009d14. La accionante se refiri\u00c3\u00b3 a dos cuestiones. Primero, indic\u00c3\u00b3 que la solicitud de tutela es procedente en su caso, toda vez que tiene \u00e2\u20ac\u015388 a\u00c3\u00b1os,\u00e2\u20ac\u00a6 padece de diabetes, enfermedad diverticular del colon, hipertensi\u00c3\u00b3n arterial sist\u00c3\u00a9mica, anemia cr\u00c3\u00b3nica multifactorial, hipotiroidismo post-quir\u00c3\u00bargico en terapia sustitutiva, espondiloartrosis con estenosis del canal vertebral y sepsis de E.Coli en las v\u00c3\u00adas urinarias\u00e2\u20ac\u009d15, por lo que \u00e2\u20ac\u0153someter[se] a un proceso ordinario resultar\u00c3\u00ada muy complejo\u00e2\u20ac\u009d16. Segundo, adujo que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que \u00e2\u20ac\u0153la convivencia a la que se refiere el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, puede ser acreditada en cualquier tiempo\u00e2\u20ac\u009d17. Por tanto, la accionante solicit\u00c3\u00b3 que se le ordene a Colpensiones que: (i) reconozca y pague en su favor \u00e2\u20ac\u0153la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a la que tiene derecho, con ocasi\u00c3\u00b3n del fallecimiento de su c\u00c3\u00b3nyuge\u00e2\u20ac\u009d y, en consecuencia, (ii) se ordene el pago de la misma \u00e2\u20ac\u0153a partir del 1 de mayo de 2018\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00c3\u00b3n de la solicitud de tutela. El 29 de enero de 2020, el Juzgado S\u00c3\u00a9ptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine, y ofici\u00c3\u00b3 a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de Colpensiones. El 31 de enero de 2020, Colpensiones solicit\u00c3\u00b3 al a quo declarar \u00e2\u20ac\u0153la improcedencia\u00e2\u20ac\u009d19 de la acci\u00c3\u00b3n de tutela incoada. Al respecto, Colpensiones se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153de los medios probatorios allegados por la accionante, resulta evidente que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, hecho que impide [la] configuraci\u00c3\u00b3n del requisito de subsidiariedad\u00e2\u20ac\u009d 20 y, adem\u00c3\u00a1s, no acredit\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su excepci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d21 y la intervenci\u00c3\u00b3n inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 4 de febrero de 2020, el Juzgado S\u00c3\u00a9ptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine. El Juzgado consider\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n no cumpli\u00c3\u00b3 con el requisito de inmediatez, como quiera que la misma \u00e2\u20ac\u0153se interpuso cinco (5) meses despu\u00c3\u00a9s de emitida la \u00c3\u00baltima decisi\u00c3\u00b3n por parte de Colpensiones\u00e2\u20ac\u009d22 por ende, al no acreditarse situaci\u00c3\u00b3n alguna que justificara su inactividad y, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban \u00e2\u20ac\u0153cuando [actu\u00c3\u00b3] por intermedio de apoderado judicial, resulta un tiempo excesivo e injustificado\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, adujo que, \u00e2\u20ac\u0153si este tiempo se [consideraba] razonable, tambi\u00c3\u00a9n lo es que el fallecimiento de su esposo ocurri\u00c3\u00b3 hace aproximadamente veinte (20) meses y la solicitud para el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico se elev\u00c3\u00b3 pasados nueve (9) meses [despu\u00c3\u00a9s] de su deceso, lo que permite determinar la inexistencia de la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d23. Igualmente, indic\u00c3\u00b3 que no se cumpli\u00c3\u00b3 con el requisito de subsidiariedad, en tanto \u00e2\u20ac\u0153la v\u00c3\u00ada ordinaria, es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para controvertir\u00e2\u20ac\u009d los actos administrativos emanados de la accionada y, finalmente, adujo que, \u00e2\u20ac\u0153la accionante reside en otro pa\u00c3\u00ads y [actu\u00c3\u00b3] a trav\u00c3\u00a9s de apoderada general y apoderado especial, lo que determina con contundencia que cuenta con los recursos necesarios para lograr una representaci\u00c3\u00b3n judicial, [la] cual no incide negativamente en sus condiciones personales\u00e2\u20ac\u009d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n. El 10 de febrero de 2020, el apoderado de la accionante impugn\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo25. A su juicio, el juez de primera instancia (i) desconoci\u00c3\u00b3 los criterios que ha establecido la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, (ii) no analiz\u00c3\u00b3 el actuar arbitrario de Colpensiones al decretar la pr\u00c3\u00a1ctica de la investigaci\u00c3\u00b3n administrativa y, finalmente (iii) presumi\u00c3\u00b3 la existencia de recursos econ\u00c3\u00b3micos por parte de la accionante. Primero, indic\u00c3\u00b3 que la Corte Constitucional ha reconocido unos criterios de flexibilizaci\u00c3\u00b3n para la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u0153como la edad avanzada del accionante, la calidad de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y las condiciones de salud, como ocurre en su caso\u00e2\u20ac\u009d26. As\u00c3\u00ad que, habida cuenta de que la accionante tiene 89 a\u00c3\u00b1os, no reside en el pa\u00c3\u00ads y, adem\u00c3\u00a1s, padece de diversas enfermedades que afectan su salud, era posible otorgarle un trato diferenciado y preferente para no someterla a la espera de un proceso judicial que puede resultar a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s lesivo. Segundo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la pr\u00c3\u00a1ctica de la investigaci\u00c3\u00b3n administrativa [que decret\u00c3\u00b3] Colpensiones, no [fue] procedente para acreditar la veracidad de la informaci\u00c3\u00b3n allegada por la accionante, puesto que, los medios de prueba [allegados] al proceso dan fe de su convivencia con el causante\u00e2\u20ac\u009d27. Y, por \u00c3\u00baltimo, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el hecho de recibir ayuda de sus hijas y supuestamente tener recursos econ\u00c3\u00b3micos, no era un elemento suficiente para desconocer los derechos fundamentales de su mandante\u00e2\u20ac\u009d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 5 de marzo de 2020, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1 confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia. El ad quem consider\u00c3\u00b3 que en el caso sub examine, \u00e2\u20ac\u0153no se [acredit\u00c3\u00b3] la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable del que pueda ser v\u00c3\u00adctima la accionante\u00e2\u20ac\u009d29 y, por ende \u00e2\u20ac\u0153[deb\u00c3\u00ada] ejercer los medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Colpensiones no incurri\u00c3\u00b3 en una v\u00c3\u00ada de hecho cuando decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de la investigaci\u00c3\u00b3n administrativa\u00e2\u20ac\u009d, dado que, \u00e2\u20ac\u0153las declaraciones extrajuicio fueron rendidas en un departamento diferente al de la muerte del causante\u00e2\u20ac\u009d30 y, en ese sentido, \u00e2\u20ac\u0153se tornaban en abstractas, gen\u00c3\u00a9rica e indefinidas para verificar el arraigo domiciliario y la coexistencia mutua con el de cujus\u00e2\u20ac\u009d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n. El 29 de septiembre de 2020, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Cuatro seleccion\u00c3\u00b3 el expediente T-7.892.268 para revisi\u00c3\u00b3n32, y lo reparti\u00c3\u00b3 a la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n. El 12 de noviembre de 2020, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas33, as\u00c3\u00ad como la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2020, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez respondi\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153(i) actualmente reside en Italia; (ii) es pensionada del Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n; (iii) con ocasi\u00c3\u00b3n del fallecimiento de su esposo le fue reconocida pensi\u00c3\u00b3n de supervivencia de la Caja de Sueldos de la Polic\u00c3\u00ada Nacional; (iv) sus ingresos mensuales son alrededor de $4.500.000 y sus gastos [ascienden] a $5.100.000; (v) no tiene bienes inmuebles en Colombia y, (vi) debido a sus diversas patolog\u00c3\u00adas, est\u00c3\u00a1 inscrita a un programa de asistencia a domicilio del manejo del dolor [pero, \u00c3\u00banicamente,] debe asumir el costo de fisioterapias y [medicina] especializada\u00e2\u20ac\u009d34. Respecto de su n\u00c3\u00bacleo familiar inform\u00c3\u00b3 que tiene 2 hijas, las cuales conformaron sus hogares con ciudadanos italianos y, laboran junto a ellos en el sector del comercio y servicios. Finalmente, adujo \u00e2\u20ac\u0153que en el a\u00c3\u00b1o 2003 decidi\u00c3\u00b3 hacer una separaci\u00c3\u00b3n de bienes con su difunto esposo\u00e2\u20ac\u009d35 como consecuencia de una demanda de paternidad, pero, aun as\u00c3\u00ad, el v\u00c3\u00adnculo matrimonial como la convivencia se extendieron hasta el d\u00c3\u00ada de su fallecimiento. Adem\u00c3\u00a1s, aport\u00c3\u00b3 copia del Libro de Familia expedido por la municipalidad de Perugia (Italia)36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 26 de noviembre de 2020, la Unidad de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Parafiscales (UGPP), inform\u00c3\u00b3 a la Corte que \u00e2\u20ac\u0153una vez consultada la p\u00c3\u00a1gina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, se [constat\u00c3\u00b3] que la accionante se encuentra recibiendo mesada pensional por pensi\u00c3\u00b3n gracia desde el 15 de septiembre de 199237, [la] cual fue reconocida por la extinta CAJANAL, [con un valor actual] de $2.168.821, [y, cuyo] pago se realiza por medio del CONSORCIO FOPED, los d\u00c3\u00adas 25 de cada mes\u00e2\u20ac\u009d38. Tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la accionante presuntamente goza de una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n reconocida por el Distrito Bogot\u00c3\u00a1. Sin embargo, no [lo pudo] afirmar al no contar con [los] elementos f\u00c3\u00a1cticos necesarios para arribar a dicha conclusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d39. Finalmente, indic\u00c3\u00b3 que no se configurar\u00c3\u00ada una incompatibilidad pensional de la pensi\u00c3\u00b3n gracia con: (i) la supuesta pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n reconocida por el Distrito Bogot\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153si \u00c3\u00a9sta comprende tiempos prestados exclusivamente como docente de car\u00c3\u00a1cter territorial\u00e2\u20ac\u009d40; ni (ii) con la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes \u00e2\u20ac\u0153teniendo en cuenta que las pensiones percibidas por concepto de sustituci\u00c3\u00b3n pensional, se except\u00c3\u00baan de la prohibici\u00c3\u00b3n de recibir m\u00c3\u00a1s de una asignaci\u00c3\u00b3n que provenga del tesoro p\u00c3\u00bablico, [de conformidad] con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 19 de la Ley 4\u00c2\u00aa de 1992\u00e2\u20ac\u009d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00c3\u00ada Nacional en oficio del 26 de noviembre de 2020, indic\u00c3\u00b3 a este Despacho que \u00e2\u20ac\u0153mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2171 del 11 de abril de 2019, le fue reconocida sustituci\u00c3\u00b3n de asignaci\u00c3\u00b3n mensual de retiro a la Se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez [desde el 1 de mayo de 2018], en calidad de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite del se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez\u00e2\u20ac\u009d42. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el valor mensual de la mesada pensional asciende a la suma de $ 1.723.57243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora de Gesti\u00c3\u00b3n de Afiliaci\u00c3\u00b3n al Sistema General de la Seguridad Social en Salud de EPS Sanitas, mediante oficio del 30 de noviembre de 2020, inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(i) la accionante se encuentra actualmente activa al plan obligatorio de salud de su entidad, (ii) su tipo de afiliaci\u00c3\u00b3n es pensionada, (iii) una de las entidades pensionales es el Consorcio Foped 2019, cuyo ingreso base de cotizaci\u00c3\u00b3n es de $2.168.822 y, la otra entidad pensional es el Fondo de Pensiones P\u00c3\u00bablicas de Bogot\u00c3\u00a1, cuyo ingreso base de cotizaci\u00c3\u00b3n es $1.848.390\u00e2\u20ac\u009d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 26 de noviembre de 2020, la Viceveedora Distrital \u00a0 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la accionada no ha estado vinculada a la planta de personal de la entidad, y tampoco le ha sido reconocida pensi\u00c3\u00b3n o prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica por el riesgo de invalidez, vejez o muerte\u00e2\u20ac\u009d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante oficio del 30 de noviembre de 2020, alleg\u00c3\u00b3: (i) la historia laboral unificada del se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez y (ii) las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de reconocimiento de sustituci\u00c3\u00b3n pensional promovida por la accionante46. Asimismo, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153a pesar de existir declaraciones extrajuicio [que fueron rendidas] por terceros y la accionante, no fue posible demostrar la dependencia econ\u00c3\u00b3mica dentro de la investigaci\u00c3\u00b3n administrativa realizada por Colpensiones\u00e2\u20ac\u009d47. Finalmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no obra solicitud de otros reclamantes de la pensi\u00c3\u00b3n sustitutiva con ocasi\u00c3\u00b3n del \u00a0fallecimiento del se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis, problema jur\u00c3\u00addico y metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n. La decisi\u00c3\u00b3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de la accionante a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Esto, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, con ocasi\u00c3\u00b3n del fallecimiento de su c\u00c3\u00b3nyuge se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00c3\u00addicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n examinar si la solicitud de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad. De ser procedente, ser\u00c3\u00a1 necesario determinar si Colpensiones vulner\u00c3\u00b3 los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00c3\u00ada. Para dar respuesta a los anteriores problemas jur\u00c3\u00addicos, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n: (i) examinar\u00c3\u00a1 el cumplimiento de los requisitos relativos a la legitimaci\u00c3\u00b3n y el principio de inmediatez, (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00c3\u00b3micas de car\u00c3\u00a1cter pensional y (iii) resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa. La Sala constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa se encuentra acreditada porque la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez es quien alega tener derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional y, por ende, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como resultado de la negativa de Colpensiones al no reconocer su calidad de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite del se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez. De igual modo, existe legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva porque la entidad accionada, Colpensiones48, es la entidad p\u00c3\u00bablica que tendr\u00c3\u00ada la aptitud legal y constitucional para responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. En virtud del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, esta Corporaci\u00c3\u00b3n en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se puede interponer \u00e2\u20ac\u0153en todo momento y lugar\u00e2\u20ac\u009d y, por ende, no tiene t\u00c3\u00a9rmino de caducidad49. No obstante, si bien no existe un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad para presentar la acci\u00c3\u00b3n de tutela, \u00c3\u00a9sta debe hacerse en un tiempo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se observa que la \u00c3\u00baltima decisi\u00c3\u00b3n emitida por parte de Colpensiones, mediante la cual se confirm\u00c3\u00b3 la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional data del 6 de agosto de 2019, y, frente a ella, el apoderado judicial de la accionante interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela el 28 de enero de 2020. En este sentido, la Sala constata que trascurrieron 5 meses y 22 d\u00c3\u00adas entre la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional en calidad de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite del se\u00c3\u00b1or Orlando P\u00c3\u00a1ez G\u00c3\u00b3mez y la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el t\u00c3\u00a9rmino entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la accionante y su cuestionamiento en sede de tutela es razonable. Por un lado, dicho t\u00c3\u00a9rmino fue breve, y de otro, la presunta afectaci\u00c3\u00b3n a sus derechos fundamentales subsist\u00c3\u00ada a la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela. Por ende, en el caso sub judice se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00c3\u00b3micas de car\u00c3\u00a1cter pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, implica que la acci\u00c3\u00b3n de tutela s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no tenga a su disposici\u00c3\u00b3n otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado que la procedencia subsidiaria de la acci\u00c3\u00b3n constitucional se justifica en raz\u00c3\u00b3n a la necesidad de preservar el orden de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00c3\u00b3n, sino asegurar as\u00c3\u00ad el principio de seguridad jur\u00c3\u00addica51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la norma determina que si el ordenamiento jur\u00c3\u00addico ofrece mecanismos de defensa judicial que son id\u00c3\u00b3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00c3\u00ada preferente o instancia judicial adicional52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela53 y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia constitucional tambi\u00c3\u00a9n se ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00c3\u00b3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. En consecuencia, si bien pueden existir otros medios de defensa judicial, deben ser analizadas dos condiciones que justifiquen su procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando el medio de defensa judicial dispuesto en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para evitar la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos constitucionales fundamentales, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando, pese a que existe un medio de defensa id\u00c3\u00b3neo, \u00c3\u00a9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la acci\u00c3\u00b3n constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al primer planteamiento, debe hacerse una valoraci\u00c3\u00b3n de la aptitud del medio de defensa que tiene el afectado a su alcance para conjurar su situaci\u00c3\u00b3n actual, y, si se evidencia que la acci\u00c3\u00b3n ordinaria no permite la satisfacci\u00c3\u00b3n de su cuesti\u00c3\u00b3n o no permite adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales afectados, proceder\u00c3\u00ada en tal caso el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la segunda hip\u00c3\u00b3tesis, su objetivo principal es el de evitar una afectaci\u00c3\u00b3n grave e inminente a un derecho fundamental. No obstante, para dar tr\u00c3\u00a1mite a una petici\u00c3\u00b3n de amparo como mecanismo transitorio se requiere demostrar54: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. una afectaci\u00c3\u00b3n inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que est\u00c3\u00a1 por concretarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la gravedad del perjuicio, esto es, que el da\u00c3\u00b1o material o moral en la persona sea de gran intensidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable; y finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el car\u00c3\u00a1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00c3\u00b1alar que, el juez constitucional debe efectuar un an\u00c3\u00a1lisis de las anteriores reglas en cada caso en concreto para determinar si, aun cuando existen otros medios judiciales, \u00c3\u00a9stos no resultan id\u00c3\u00b3neos y\/o eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha insistido en que, por regla general, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en raz\u00c3\u00b3n a su car\u00c3\u00a1cter eminentemente subsidiario y residual, por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa o la ordinaria laboral, seg\u00c3\u00ban sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el mecanismo judicial vigente que resulta principal e id\u00c3\u00b3neo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, es el proceso ordinario laboral, el cual est\u00c3\u00a1 regulado en el Cap\u00c3\u00adtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)55. Adem\u00c3\u00a1s, este \u00a0proceso judicial ordinario es prima facie, un mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00c3\u00b3n56. Igualmente, en el marco del proceso ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el art\u00c3\u00adculo 48 del CPTSS57, seg\u00c3\u00ban el cual, deber\u00c3\u00a1 asumir \u00e2\u20ac\u0153la direcci\u00c3\u00b3n del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00c3\u00a1mite\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en reiterada jurisprudencia se ha admitido la procedencia de esta acci\u00c3\u00b3n constitucional para el reconocimiento de un derecho pensional, siempre que del material probatorio se pueda concluir que: (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, (ii) la falta de reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n y su pago genera un alto grado de afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, en particular el derecho al m\u00c3\u00adnimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos, y (iv) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente afectados en el caso concreto58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00c3\u00b3n de lo planteado, el juez debe valorar cu\u00c3\u00a1les son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son id\u00c3\u00b3neas y efectivas. En caso contrario, \u00e2\u20ac\u0153el accionante puede reclamar por v\u00c3\u00ada del amparo constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garant\u00c3\u00adas superiores59. En efecto, en relaci\u00c3\u00b3n con los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, como lo es el caso de las personas de la tercera edad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que someterlos al rigor de un proceso judicial podr\u00c3\u00ada resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, es claro que este tipo de prestaciones suelen ser trascendentales en la vida de las personas, m\u00c3\u00a1xime cuando con el paso del tiempo se ven disminuidas sus funciones vitales y se evidencia un deterioro grave en su estado de salud que le impiden llevar una vida plena. Sin embargo, si bien la edad avanzada del accionante puede constituir un factor de significativa relevancia para declarar que el amparo, dirigido a obtener el pago de una prestaci\u00c3\u00b3n pensional, es procedente pese a la existencia de otros medios judiciales61, el juez de tutela debe entrar a valorar otras circunstancias que justifiquen su intervenci\u00c3\u00b3n, tal y como se indic\u00c3\u00b3 en la sentencia T-391 de 201362: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0la condici\u00c3\u00b3n de sujeto de la tercera edad no constituye\u00a0per se\u00a0raz\u00c3\u00b3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00c3\u00ban se trate, es tambi\u00c3\u00a9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00c3\u00b3n o afectaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00c3\u00adnimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial com\u00c3\u00ban puede resultar a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine corresponde a la Sala determinar si la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede ante la negativa de Colpensiones a \u00e2\u20ac\u0153reconocer y pagar la sustituci\u00c3\u00b3n pensional\u00e2\u20ac\u009d, o si por el contrario el amparo no es viable bajo el principio de subsidiariedad, en virtud a (i) que los mecanismos ordinarios de defensa son eficaces para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales o (ii) que no existe inminencia de un da\u00c3\u00b1o irreparable que justifique la protecci\u00c3\u00b3n transitoria por v\u00c3\u00ada de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo enunciado, debe la Sala resolver, en primer lugar, si en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuesto (i). Los mecanismos ordinarios de defensa son id\u00c3\u00b3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, en la actualidad tiene 90 a\u00c3\u00b1os de edad, hace parte de la categor\u00c3\u00ada de los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, y, adem\u00c3\u00a1s, sufre de diversas patolog\u00c3\u00adas que afectan su estado de salud. No obstante, si bien la edad de la accionante es un factor de significativa relevancia, es necesario en el caso en concreto evaluar la eficacia de los otros medios judiciales, en virtud del car\u00c3\u00a1cter residual y subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Para ello se le solicit\u00c3\u00b3 a la actora informaci\u00c3\u00b3n que permitiera establecer si se configuraban circunstancias especiales que implicaran una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad. En particular, que precisara su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, la relaci\u00c3\u00b3n entre sus ingresos y gastos mensuales, si es propietaria de bienes inmuebles en Colombia y la conformaci\u00c3\u00b3n de su n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas descritas y a los elementos de prueba obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez, es pensionada del Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n y, recibe mensualmente su mesada pensional la cual asciende a la suma de $2.168.82163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, goza de una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n reconocida por el Distrito Bogot\u00c3\u00a1, la cual est\u00c3\u00a1 a cargo del Fondo de Pensiones P\u00c3\u00bablicas de Bogot\u00c3\u00a1, seg\u00c3\u00ban reporte allegado por EPS Sanitas64 por la suma de $1.848.390.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Qu\u00c3\u00a9, reside en Italia junto a sus dos hijas, quienes laboran en el \u00c3\u00a1rea de comercio y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Qu\u00c3\u00a9, puede acceder a todos los servicios y tratamientos m\u00c3\u00a9dicos que requiere para tratar sus diversas patolog\u00c3\u00adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras aplicar al caso concreto, en las circunstancias descritas, los criterios que ha valorado esta Corporaci\u00c3\u00b3n en casos similares para declarar la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, es posible concluir que la edad de la accionante en el caso sub examine no es suficiente para disponer que el amparo solicitado deba estudiarse de fondo. Por el contrario, lejos de poder presumir que existe una afectaci\u00c3\u00b3n al m\u00c3\u00adnimo vital y a la vida digna de la accionante, la Sala comprob\u00c3\u00b3 que: (i) la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez percibe tres pensiones, cuyos ingresos mensuales son superiores a cinco salarios m\u00c3\u00adnimos, (ii) no acudi\u00c3\u00b3 a los medios judiciales que tiene a su disposici\u00c3\u00b3n, ni (iii) cumpli\u00c3\u00b3 con la carga de probar la falta de eficacia o de idoneidad de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral para ventilar la controversia acerca del reconocimiento de su prestaci\u00c3\u00b3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco advierte esta Corte que los problemas de salud sufridos por la accionante determinen la procedencia de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, en consideraci\u00c3\u00b3n a que en Italia recibe los tratamientos m\u00c3\u00a9dicos correspondientes para la atenci\u00c3\u00b3n de sus diversas patolog\u00c3\u00adas. Por ende, no existen circunstancias especiales que denoten la existencia de un riesgo sobre la continuidad de los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, el asunto por el cual se acude a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el proceso ordinario de la jurisdicci\u00c3\u00b3n laboral, en principio, es el medio id\u00c3\u00b3neo y eficaz para hacer efectivo el objeto de su pretensi\u00c3\u00b3n, en la medida en que all\u00c3\u00ad podr\u00c3\u00a1 presentar los elementos probatorios para desvirtuar la decisi\u00c3\u00b3n de la accionada, m\u00c3\u00a1xime cuando dicha jurisdicci\u00c3\u00b3n se caracteriza por contar con un procedimiento expedito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuesto (ii). No existe inminencia de un da\u00c3\u00b1o irreparable que justifique la protecci\u00c3\u00b3n transitoria por v\u00c3\u00ada de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que pese a que, en principio, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez podr\u00c3\u00ada considerarse inmersa en un estado de debilidad manifiesta y, consecuentemente, amparada por una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, la Sala de revisi\u00c3\u00b3n concluye que la accionante no logr\u00c3\u00b3 demostrar: (a) la afectaci\u00c3\u00b3n inminente de los derechos fundamentales invocados; (b) la gravedad del perjuicio que se le est\u00c3\u00a1 causando; (c) la urgencia de las medidas para prevenir la afectaci\u00c3\u00b3n y, (d) el car\u00c3\u00a1cter impostergable de las mismas para la efectiva protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales en riesgo, toda vez que la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de la tutelante no es precaria puesto que, ha podido solventar sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas con los ingresos provenientes de sus pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n y de la sustituci\u00c3\u00b3n de asignaci\u00c3\u00b3n de retiro de su c\u00c3\u00b3nyuge fallecido. Adicionalmente, cuenta con una red de apoyo familiar consolidada y estable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, tampoco es viable que proceda la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela en este caso resulta improcedente por cuanto que no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial el cual es id\u00c3\u00b3neo y eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales que consider\u00c3\u00b3 vulnerados por la accionada. Asimismo, no se acredit\u00c3\u00b3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio, pues la accionante cuenta con dos pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n y una pensi\u00c3\u00b3n sustitutiva con lo cual puede sufragar su sustento y asegurar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores razones, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas confirmar\u00c3\u00a1 las decisiones de instancia, que declararon improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos decretada por medio del auto de 12 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1, que confirm\u00c3\u00b3 la proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado S\u00c3\u00a9ptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1, en la cual se declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por Secretar\u00c3\u00ada General la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-071\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.892.268 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00c3\u00ada, me permito manifestar que no comparto la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n en la sentencia T-071 de 2021, a trav\u00c3\u00a9s de la cual se confirm\u00c3\u00b3 el fallo de segunda instancia que declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la tutela interpuesta por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para arribar a tal decisi\u00c3\u00b3n, en la sentencia se estudi\u00c3\u00b3 a la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de la accionante, as\u00c3\u00ad como a la conformaci\u00c3\u00b3n de su n\u00c3\u00bacleo familiar y se resalt\u00c3\u00b3 que no existe una afectaci\u00c3\u00b3n de sus derechos al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad de porque percibe tres pensiones, no acudi\u00c3\u00b3 a los medios judiciales y no prob\u00c3\u00b3 la falta de eficacia o de idoneidad de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral. Finalmente, en la providencia se expuso que los problemas de salud no determinaban la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela porque la se\u00c3\u00b1ora G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez recibe los tratamientos que requiere en Italia, pa\u00c3\u00ads en el que se encuentra domiciliada y tambi\u00c3\u00a9n residen sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Discrepo del an\u00c3\u00a1lisis adelantado acerca del requisito de subsidiariedad por las razones que expondr\u00c3\u00a9 a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 existen dos excepciones que justifican la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de amparo, a saber: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00c3\u00b3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00c3\u00b3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha reiterado que existe flexibilidad trat\u00c3\u00a1ndose del estudio del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional sostiene que \u00e2\u20ac\u0153siempre se debe realizar una evaluaci\u00c3\u00b3n de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados\u00e2\u20ac\u009d y que este \u00e2\u20ac\u0153an\u00c3\u00a1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal\u00e2\u20ac\u009d.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre este asunto, en la sentencia en la sentencia T-084 de 2017,68 la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideraci\u00c3\u00b3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez69. En otros t\u00c3\u00a9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00c3\u00b3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00c3\u00b3n a las circunstancias del caso concreto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala de la que disiento se advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153si bien la edad de la accionante es un factor de significativa relevancia, es necesario en el caso en concreto evaluar la eficacia de los otros medios judiciales, en virtud del car\u00c3\u00a1cter residual y subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d. Al abordar dicho an\u00c3\u00a1lisis, en la sentencia se advierte lo que se cita a continuaci\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En efecto, el mecanismo judicial vigente que resulta principal e id\u00c3\u00b3neo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, es el proceso ordinario laboral, el cual est\u00c3\u00a1 regulado en el Cap\u00c3\u00adtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)71. Adem\u00c3\u00a1s, este proceso judicial ordinario es prima facie, un mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00c3\u00b3n72. Igualmente, en el marco del proceso ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el art\u00c3\u00adculo 48 del CPTSS73, seg\u00c3\u00ban el cual, deber\u00c3\u00a1 asumir \u00e2\u20ac\u02dcla direcci\u00c3\u00b3n del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00c3\u00a1mite\u00e2\u20ac\u2122.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En igual sentido, dentro del estudio del caso concreto se resalt\u00c3\u00b3 que la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral \u00e2\u20ac\u0153se caracteriza por contar con un procedimiento expedito\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Difiero del an\u00c3\u00a1lisis acerca de la eficacia del medio de defensa ordinario porque se hizo de manera formal y no sustancial. La mera menci\u00c3\u00b3n de las normas sobre la materia no permite concluir que el procedimiento sea expedito. Contrario a lo afirmado en la ponencia, el tiempo que toma la adopci\u00c3\u00b3n de las decisiones de primera y segunda instancia, as\u00c3\u00ad como del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n supera el consagrado en la normatividad.74 La jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral presenta \u00c3\u00adndices de congesti\u00c3\u00b3n considerables y la duraci\u00c3\u00b3n del proceso tambi\u00c3\u00a9n depende del distrito judicial en el que se adelante el tr\u00c3\u00a1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Tambi\u00c3\u00a9n, corresponde se\u00c3\u00b1alar que los recursos en estos casos se conceden en el efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de los fallos que acceden a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, estimo que la edad de la accionante y sus patolog\u00c3\u00adas eran elementos trascendentales para determinar si la accionante estaba en capacidad de soportar un proceso ordinario laboral, por lo que tampoco estimo razonable que se concluya que el diagnostico de se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma G\u00c3\u00b3mez de P\u00c3\u00a1ez no determina la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en consideraci\u00c3\u00b3n a que en Italia recibe los tratamientos m\u00c3\u00a9dicos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 1, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. 1, f. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. 1, f. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1, ff. 18 a 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. 1, ff. 47 a 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. 1, f. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1, ff. 71 a 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. 1, f. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cno. 1, ff. 28 a 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. 1, f. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. 1, f. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. 1, ff. 34 a 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. 1, ff. 39 a 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. 1, ff. 1 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cno. 1, ff. 127 a 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cno. 1, ff. 132 a 135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cno. 1, ff. 139 a 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno. 2, ff. 3 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, f. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, escrito del 26 de noviembre de 2020, ff. 37 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., ff. 37 a 38 vto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n. f. 40. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, Unidad de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Parafiscales (UGPP), oficio del 26 de noviembre de 2020, ff. 73 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, oficio del 26 de noviembre de 2020, ff. 66 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, f. 119. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, EPS Sanitas, oficio del 30 de noviembre de 2020, f. 45. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, Veedur\u00c3\u00ada Distrital, oficio del 26 de noviembre de 2020, f. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, Colpensiones, oficio del 30 de noviembre de 2020, ff. 47 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica, autonom\u00c3\u00ada administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 155 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias T-268 y T-604 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto Ley 2591 de 1991, \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d, art. 6, num. 1\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>57 Modificado por el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-1046 de 2007, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o; Sentencia T-597 de 2009, M.P.M. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-353 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martello. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, f. 45. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cno. de Revisi\u00c3\u00b3n, f. 119. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-185 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-291 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo), T-046 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-280 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo). Lo expuesto acerca del an\u00c3\u00a1lisis acerca de la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial fue reiterado en la providencia T-313 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-855 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Este argumento fue reiterado, entre otras, en las siguientes providencias: T-575 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-318 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-596 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-337 de 2018 (MP Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>71 Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>73 Modificado por el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el particular puede revisarse el \u00e2\u20ac\u0153Resultados del estudio de tiempos procesales\u00e2\u20ac\u009d que public\u00c3\u00b3 el Consejo Superior de la Judicatura en el a\u00c3\u00b1o 2016, as\u00c3\u00ad como las sentencias C-154 de 2016 y C-492 de 2016, en las que la Corte Constitucional tuvo ocasi\u00c3\u00b3n de analizar medidas de descongesti\u00c3\u00b3n en la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/21\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7.892.268 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Mar\u00c3\u00ada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}